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Condenan a Torres Baena a 302 años de prisión por el 'caso Kárate'.

El principal imputado por el 'caso Kárate', Fernando Torres Baena, ha sido condenado a 302 años de prisión por los delitos de corrupción de menores y abuso sexual.

Sentencia Audiencia Provincial Provincia de Las Palmas num. 4/2010 08-03-2013

Condenan a Torres Baena a 302 años de prisión por el 'caso Kárate'

 MARGINAL: PROV201394479
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Las Palmas Sección 6
 FECHA: 2013-03-08 12:55
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 4/2010
 PONENTE: Salvador Alba Mesa

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Sexta

S E N T E N C I A

ROLLO: 4/10

Única Instancia, Sumario

____________________________

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

Don Salvador Alba Mesa

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de marzo de dos mil trece.

VISTO

ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. SIETE de Las Palmas de G.C., por los delitos de abusos sexuales continuados, corrupción de menores y tenencia ilícita de armas, contra:

– Pedro Belarmino , DNI nº NUM000 , hijo de Manuel y de Dolores, nacido el NUM001 de 1956, profesor de kárate, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 3 de febrero de 2010, situación en la que permanece, representado por la Procuradora Doña Elisa Pérez Beltrán y defendido por el Letrado D. Ángel L. Calonge Ramírez.

– Francisca Otilia , conocida como " Jade ", con DNI nº NUM002 , hija de Ángel Dativo y Estrella Fátima, nacida el NUM003 de 1978, profesora de kárate, natural y vecina de Las Palmas de G.C., con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privada de libertad por esta causa desde el día 3 de febrero de 2010, situación en la que permanece, representada por la Procuradora Doña Elisa Pérez Beltrán y defendida por la Letrada Doña Pino López Acosta.

– Gracia Otilia , DNI nº NUM004 , hija de Juan Manuel y de Rosa María, nacida el NUM005 de 1980, profesora de kárate, natural y vecina de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 3 de febrero de 2010 hasta el 13 de Septiembre de 2012, representada por el Procurador Sr. Don Francisco Javier Pérez Almeida y defendida por el Letrado D. Sergio Armario Hernández.

– Alberto Gines , DNI nº NUM006 , hijo de Juan Jesús y de Rigoberta, nacido el NUM007 de 1972, profesor de kárate, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 3 al 7 de febrero de 2010, representado por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Herrera y defendido por la Letrada Doña Rosa Díaz-Bertrana Marrero.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Como acusaciones particulares, en representación de sus respectivos patrocinados, han intervenido el Letrado Don José María Palomino Martín y la Procuradora Sra. Doña Ruth Arencibia Afonso, por un lado y el Letrado Don Pedro Padilla García y el Procurador Don Eduardo Briganty Rodríguez, por otro.

La defensa del procesado Pedro Belarmino , ha sido ejercida por el Abogado Don Ángel Luis Calonge, bajo la representación de la Procuradora Maria Elisa Perez Beltrán.

La defensa de la procesada Francisca Otilia , ha sido ejercida por la letrada Doña Pino López bajo la representación de la Procuradora Doña Elisa Pérez.

La defensa de la procesada Gracia Otilia ha sido ejercida por el letrado Don Sergio Armario, bajo la representación del Procurador Don Francisco Javier Pérez.

La defensa del procesado Alberto Gines ha sido ejercida por la letrada Doña Rosa Díaz-Bertrana, bajo la representación de la Procuradora Doña María Jesús Rivero.

HECHOS PROBADOS

Del resultado de la prueba practicada se considera probado y así se declara que:

PRIMERO El procesado Pedro Belarmino , (nacido el NUM001 -56) es presidente de la Federación de Karate de Gran Canaria, cinturón negro 6º Dan, director de I+D de la Federación Española de Karate y director técnico de la ADC81 (asociación sin ánimo de lucro) bajo cuya cobertura legal regentaba el gimnasio de artes marciales sito en el número 39 de la calle Juan Carlo de esta ciudad, habiéndose dedicado durante los últimos 30 años a la formación y preparación de diversas generaciones de jóvenes dedicados al mundo del karate, algunos de los cuales han logrado brillantes triunfos a nivel nacional e internacional, formación ésta que inició en la década de los 80 en otro local sito en la calle Pérez del Toro de esta ciudad.

La procesada Francisca Otilia (nacida el NUM003 -78) es cinturón negro y monitora de karate en el citado gimnasio, ex alumna de Pedro Belarmino , y pareja sentimental del mismo desde aproximadamente el año 1999.

La procesada Gracia Otilia (nacida el NUM005 -80) es cinturón negro y monitora de karate en el gimnasio, e igualmente comparte con la anterior la condición de ex alumna de Pedro Belarmino .

El procesado Alberto Gines (nacido el NUM007 -72) es cinturón negro, entrenador nacional de karate en el referido gimnasio, y reúne igualmente la condición de ex alumno de Pedro Belarmino .

El procesado Pedro Belarmino , valiéndose de la ascendencia espiritual y emotiva que su condición de "maestro" en el mundo de las artes marciales supone con relación a los que en cada etapa de su vida han sido sus alumnos, ha venido desarrollando, desde el inicio de su carrera deportiva y docente, un conglomerado de técnicas psicológicas de manipulación tendentes a obtener la sumisión a todos los niveles de aquellos menores hacia los que ha sentido algún tipo de inclinación o apetencia sexual.

Mediante las referidas técnicas de manipulación psicológica el procesado ha logrado con los alumnos que más adelante se detallará, circunstancia a la que no era ajena la notable diferencia de edad entre uno y otros, que estos últimos se doblegaran a sus requerimientos en materia sexual, logrando que se plegaran a sus deseos lúbricos, en los que cabía no solo cualquier tipo de práctica sexual, sino que era indiferente su posición tanto como sujeto activo o pasivo y sin importarle el género masculino o femenino de la víctima propiciatoria, ni mucho menos la edad de ésta.

Era este dato, la edad, una cuestión en la que solía incidir, por cuanto sus víctimas propiciatorias eran más fácilmente maleables a cortas edades y mucho más fácil vencer cualquier tipo de resistencia emocional por su parte, al plantear sus deseos sexuales como métodos de educación y mejora deportiva, en una suerte de trasmutación de los valores morales que en materia de afectividad y sexualidad son comunes en la inmensa mayoría de nuestros conciudadanos.

El procesado en sus primeras etapas como depredador sexual, se valió de la que entonces era su esposa, Hortensia Herminia , a la que utilizó en diversas ocasiones bien como instrumento de aproximación hacia los jóvenes, bien como señuelo o cebo sexual, si bien es cierto que tras su separación en la década de los 90, cambió de táctica, valiéndose de las acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia , con las que había tenido ya innumerables y diversos contactos sexuales, para a través de las mismas establecer una auténtica red de captación -cual tela de araña- de menores dedicados al mundo del karate, que eran derivados desde los centros deportivos en los que los acusados Francisca Otilia , Gracia Otilia , impartían sus conocimientos ahora como monitores hacia lo que se conocía en el sector como "Gimnasio Torres Baena", lugar que convirtió en su centro de operaciones, junto con su residencia sita en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 ", en PLAYA000 (Agüimes), inmueble tipo chalet este último.

En este último edificio y bajo el paraguas de supuestas concentraciones deportivas, se desarrollaron durante al menos los últimos 15 años, auténticas orgías sexuales, donde los menores no solo se debían prestar a cualquier tipo de actividad sexual con Pedro Belarmino sino que eran inducidos a mantener las mismas prácticas con cualesquiera otros de los alumnos menores asistentes, sin distinción de edad, sexo o número de participantes, y con los que ejercían labores de monitores de karate , entre ellos, las tambien procesadas Francisca Otilia e Gracia Otilia .

El procesado Alberto Gines , pese a su formación deportiva , no era un habitual de las citadas "concentraciones deportivas" del chalet de PLAYA000 , a donde no acudía , limitándose a dar clases en el gimnasio Pedro Belarmino , donde era el verdadero encargado de la instrucción deportiva de los alumnos.

El procesado Pedro Belarmino planteaba el establecimiento de relaciones sexuales como un método de evolución personal y deportiva, logrando de esta manera vencer las lógicas reticencias culturales y morales de los menores, postulándose como una suerte de "familia alternativa" en la que el visionado de imágenes pornográficas, el consumo de bebidas alcohólicas y/o derivados cannábicos eran tolerados, proyectando en los menores un esquema de relajación moral, lo que unido a la habitual rebeldía de los adolescentes y preadolescentes, favorecía la consecución de sus objetivos.

A través de las citadas técnicas, en la que es innegable el papel preponderante del procesado Pedro Belarmino , dada su condición de "héroe o Dios" deportivo y espiritual de todo el colectivo, y quien no dudaba en fomentar sentimientos de culpabilidad y/o fracaso en los diferentes menores cuando éstos se negaban a cualquier práctica sexual, los procesados lograron la satisfacción de sus lúbricos instintos con relación a las víctimas que a continuación se describen:

SEGUNDO Guayarmina , nacida el NUM008 -95, se inició en el karate en el Centro Insular de Deportes donde recibía clases de Francisca Otilia e Gracia Otilia , para pasar en el año 2008 al Gimnasio Torres.

Alrededor de las 22 horas del viernes Santo 21 de marzo de 2008, teniendo entonces la menor 13 años de edad y con ocasión de una concentración en el chalet de PLAYA000 , su profesora Gracia Otilia le indicó que iban a dormir juntas. Aprovechando tal circunstancia, buscada de propósito, valiéndose de la ascendencia que sobre la menor tenía, que le venía dada por el hecho de ser una de las dos personas de confianza del maestro Pedro Belarmino , y con ánimo lúbrico comenzó a acariciarla por todo el cuerpo, a tocarle los pechos y a introducirle las manos en el pantalón , pese a la oposición de su víctima, hasta que ésta se resistió atemorizada por las circunstancias.

Al siguiente día, sábado 22 de marzo de 2008, con objeto de lograr su propósito lascivo, Gracia Otilia buscó la colaboración de Pedro Belarmino , obligando éste a la menor, con gran enojo, a acostarse con aquella y a excusarse ante su profesora por no haber accedido a tener relaciones íntimas, haciéndola sentir culpable de lo sucedido. Ante la presión psicológica sufrida y el miedo a las represalias, pasado el tiempo Guayarmina terminó pidiendo perdón a Gracia Otilia por su negativa inicial, tal y como Pedro Belarmino le demandaba. Previamente a tales hechos ambos le insistían sobre la conveniencia de mantener relaciones sexuales libres, con independencia de la edad y del sexo de las personas.

Vencida la voluntad contraria de la menor, esa misma noche del 22 de marzo de 2008, Gracia Otilia comenzó a tocarla de nuevo, se puso encima y le hizo sexo oral, con introducción de dedos y lengua en la cavidad vaginal . Tales relaciones se repetirían con posterioridad al menos en dos ocasiones más entre los años 2008 y 2009. Igualmente, Gracia Otilia le exhortó para que mantuviera relaciones sexuales con Pedro Belarmino , bien a solas o formando un trío con ella. Hasta entonces la menor nunca había mantenido relación sexual alguna.

Asimismo, teniendo entre 13 y 15 años de edad (años 2008 a 2010) y con perjuicio para el normal desarrollo de su personalidad, Pedro Belarmino le conminó a mantener relaciones sexuales completas con otros alumnos del gimnasio, como Asier y Beneharo.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Guayarmina sufrió una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático agudo, precisando tratamiento psicológico.

TERCERO Acaimo , empezó a entrenar en el gimnasio con 5 años, y en fechas que pueden fijarse en el período comprendido entre el año 2008 y el momento de la detención del procesado Pedro Belarmino en el año 2010, cuando el menor tenía 12 y 13 años de edad, valiéndose aquél de su ascendencia sobre éste, del que era su profesor desde los 5 años, mantuvo con el mismo, en la tercera planta del gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , múltiples relaciones sexuales completas, penetrándolo por el ano repetidamente, siempre sin uso de preservativo, practicándole felaciones y exigiéndole que le chupara el pene y el culo . Tales relaciones las mantenía el procesado con el menor pese al dolor que a éste le producía, indicándole " que se iría acostumbrando ". Hasta entonces el menor nunca había mantenido relaciones sexuales con nadie, viéndose compelido a ello ante el temor que Pedro Belarmino le inspiraba y la imposibilidad de evitarlo ya que Pedro Belarmino le echaba largas broncas , y ademas le hablaba constantemente y a solas de lo positivo que era tener relaciones sexuales , y que además en el mundo griego era habitual que los alumnos tuvieran relaciones sexuales con su maestro .

Como consecuencia de los anteriores hechos, el menor sufrió una alteración significativa en el desarrollo normal de su personalidad, precisando tratamiento psicológico, y mostrando como secuelas una profunda incapacidad para hacer frente de manera competente a los abusos sufridos.

CUARTO Abel , contando entonces el menor con 12 y 13 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , aprovechando su ascendencia sobre el mismo, del que era profesor, mantuvo reiteradas relaciones sexuales con aquél, tanto en PLAYA000 como en el gimnasio, con sexo oral mutuo e intentando penetrarlo analmente sin conseguirlo .

Cuando el menor tenía 12 y 13 años de edad (años 2008 a 2010) y con igual aprovechamiento de la ascendencia que sobre el mismo tenía, la imputada Francisca Otilia mantuvo con aquél, en el chalet de PLAYA000 , reiteradas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo .

Asimismo, cuando el menor tenía 12 y 13 años de edad (años 2008 a 2010), valiéndose de su ascendencia sobre aquél, la imputada Gracia Otilia mantuvo en el chalet de PLAYA000 múltiples relaciones sexuales con el mismo, consistentes en sexo oral mutuo .

Como consecuencia de los anteriores hechos, el menor ha sufrido una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, precisando tratamiento psicológico.

QUINTO Araceli se inició con 5 años en el karate en la Ciudad Deportiva, pasando en torno al año 2007 al Gimnasio Torres.

Entre los meses de febrero y abril del año 2008, contando entonces la menor con 13 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , profesor de aquella desde que tenía 12 años, aprovechando su ascendencia sobre la misma y la admiración que la alumna le profesaba, mantuvo con ella en la tercera planta del gimnasio, al menos en dos ocasiones, relaciones sexuales completas, con sexo oral y penetración vaginal . Con anterioridad a estos hechos la menor nunca había tenido ninguna experiencia sexual. El procesado le advirtió que para mantener cualquier relación con otras personas antes tenía que pasar por él.

Asimismo, teniendo 13 años de edad (año 2008) y con perjuicio para el normal desarrollo de su personalidad, Pedro Belarmino le conminó a mantener relaciones sexuales completas con el también alumno del gimnasio Beneharo, en el chalet de PLAYA000 .

Como consecuencia de los anteriores hechos, la menor ha sufrido una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático agudo, precisando tratamiento psicológico.

SEXTO Aimar , se inicia con 7 años en el Gimnasio Torres, para con 10 años recibir los primeros aleccionamientos teórico-sexuales por parte de Pedro Belarmino y tener las primeras prácticas sexuales consistentes en besos y felaciones por parte de este último hacia el menor.

Desde el año 2004, contando entonces el menor con 10 años de edad, el acusado Pedro Belarmino , aprovechando su ascendencia sobre aquél, al ser su profesor desde los 7 años de edad, mantuvo con el mismo incontables relaciones sexuales, con sexo oral mutuo , tanto en el gimnasio como en el chalet de PLAYA000 ; hechos que se sucedieron ininterrumpidamente a lo largo de 6 años, hasta el momento de su detención en el año 2010. Asimismo, le insistía para que le penetrara analmente, sin que ello llegara a consumarse. Tales hechos los inició el procesado aprovechando una ocasión en la cual el menor se hallaba durmiendo en el chalet de PLAYA000 para chuparle el pene. Hasta entonces la víctima nunca había tenido ninguna experiencia sexual.

La acusada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre el menor, mantuvo con el mismo múltiples relaciones sexuales desde que éste tenía 10 u 11 años de edad y hasta el momento de su detención, cuando aquél contaba con 15 años (años 2004 a 2010), practicándole felaciones y haciéndose penetrar por vía vaginal .

También la acusada Gracia Otilia , con igual prevalimiento sobre el menor, desde que éste tenía 11 y 12 años (años 2005 y 2006) y hasta el año 2010, mantuvo con aquél reiteradas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo y haciéndose penetrar por vía vaginal .

Como consecuencia de los anteriores hechos, el menor ha sufrido una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático agudo, precisando tratamiento psicológico.

SÉPTIMO Borja se inicia en el karate con 10 años en el gimnasio, comenzando sobre los 12 años el proceso de "lavado de cerebro", hasta que cuando el menor contaba 13 años, Pedro Belarmino lo sometió a tocamientos, produciéndose una masturbación mutua y recibiendo de éste una felación, hechos que se producen en el cuarto de la tercera planta del gimnasio y que se repitieron tres veces más en el mismo lugar.

Durante los años 2008 y 2009, contando entonces el menor con 13 y 14 años de edad, el procesado Pedro Belarmino mantuvo con el mismo, en el gimnasio, al menos cuatro relaciones sexuales, con sexo oral y masturbaciones mutuas . Tales relaciones las tuvo valiéndose de su ascendencia sobre aquél, a quien le aleccionaba insistentemente desde los 12 años sobre la necesidad de mantenerlas, pese a que la víctima no sentía atracción alguna hacia las personas de su mismo sexo.

En el verano del año 2009, contando entonces el menor con 14 años de edad, la procesada Gracia Otilia , aprovechando su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él, en el chalet de PLAYA000 , dos relaciones sexuales, con sexo oral mutuo , una de ellas con penetración por vía vaginal , sin protección anticonceptiva.

Cuando el menor, con 14 años, se desplazó al chalet un fin de semana, mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con la procesada Gracia Otilia , existiendo otro contacto sexual más con la misma, sin que conste penetración, y ello a instancia y ordenado por el propio Pedro Belarmino que ordenaba las relaciones sexuales que habían de tener sus alumnos y monitores.

OCTAVO Matías, se inicia en el karate con 4 años, frecuentando el gimnasio con 14 años.

Durante los años 2008 a 2010, contando entonces el menor entre 15 y 17 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , aprovechando su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con el, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , reiteradas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo y un intento de penetrarlo analmente sin conseguirlo. Hasta entonces la víctima nunca había mantenido relación sexual alguna. Para lograr su objetivo lascivo, el procesado le manifestaba "que eran mejores que el resto, que eran un grupo de élite ", y " que las relaciones eran buenas para ser mejor karateka ".

Asimismo, desde los 15 años de edad y hasta el momento de la detención del procesado Pedro Belarmino (años 2008 a 2010), a instancia de éste el menor mantuvo, con perjuicio para el normal desarrollo de su personalidad, distintas relaciones sexuales completas con otras alumnas del gimnasio como Rocio y Victoria.

Desde que el menor tenía 15 años de edad (años 2008 a 2010), la imputada Francisca Otilia , con aprovechamiento de su ascendencia sobre aquél, a quien impartía clases particulares, mantuvo con el mismo múltiples relaciones sexuales, haciéndose penetrar por vía vaginal sin uso de preservativo.

También la procesada Gracia Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo y desde que el menor tenía 15 años de edad (años 2008 a 2010), mantuvo con él reiteradas relaciones sexuales, haciéndose penetrar por vía vaginal sin uso de preservativo.

Como consecuencia de los anteriores hechos, el menor ha sufrido una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, precisando tratamiento psicológico.

NOVENO Begoña , frecuenta el gimnasio a partir de octubre de 2008 .

Durante los años 2008 a 2010, contando entonces entre 15 y 17 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , aprovechando su ascendencia sobre la misma mantuvo con ella, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , al menos diez relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo y penetración por vía vaginal sin protección anticonceptiva. En ocasiones, pese a que la víctima lloraba y le decía que le dolía, el imputado persistía en la penetración. El procesado le insistía en que fuera ella quién tomara la iniciativa de ir a buscarlo para mantener relaciones sexuales, cosa que aquella jamás hizo; e igualmente, cuando la menor atemorizada por las reacciones del acusado se negaba a trasladarse al chalet de PLAYA000 , éste convencía a sus padres, desconocedores de los hechos, para que la obligaran a acudir.

Asimismo, teniendo la afectada entre 15 y 17 años de edad (años 2008 a 2010) Pedro Belarmino le conminó a mantener relaciones sexuales con otros alumnos, como Marcos, Aimar, Beneharo, y hasta con su propio hijo, Aitami, realizando en unos casos tocamientos sexuales, y en otros sexo oral mutuo, así como penetración por vía vaginal.

Como consecuencia de los anteriores hechos, la menor ha sufrido una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, precisando tratamiento psicológico.

DÉCIMO Rocío comenzó su actividad deportiva en el gimnasio con 11 años.

En el año 2004, contando entonces con 11 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , aprovechando su ascendencia sobre la misma y la admiración que la alumna le profesaba, la tumbó en una cama del gimnasio y tapándole los ojos le practicó sexo oral y la penetró vaginalmente , sin protección anticonceptiva, eyaculando en su interior. Posteriormente, consciente de la trascendencia de su acción, le indicó que cuando llegara a su domicilio tirara las bragas a la basura para que su madre no se diera cuenta. Al salir de la habitación la esperaba la procesada Francisca Otilia , quien le dio instrucciones higiénicas sobre cómo debía asearse después de hacer el coito.

Tales relaciones sexuales completas, con penetración por vía vaginal , las reiteró el procesado en varias ocasiones a partir de entonces, sin protección anticonceptiva, manteniendo la última el día 1 de enero de 2009.

Desde los 13 años de edad (año 2006) , Pedro Belarmino la conminó a mantener relaciones sexuales con otros alumnos, tanto chicos como chicas, como Ruth, Matías, Aimar, Asier, Marcos, Guaire, y también con el propio hijo del imputado, Aitami, cuando éste tenía 9 o 10 años y aquella 12 o 13 años de edad; realizando en unos casos tocamientos sexuales y en otros sexo oral mutuo, así como penetración por vía vaginal.

También la imputada Gracia Otilia , con la ascendencia que le proporcionaba su edad sobre la de la menor y la admiración de ésta por los triunfos deportivos obtenidos , así como el hecho de ser mano derecha del acusado Pedro Belarmino , desde que ésta tenía 13 años de edad (año 2006), mantuvo con ella reiteradas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo, con introducción de dedos y lengua en la cavidad vaginal .

Como consecuencia de los anteriores hechos, la menor ha sufrido una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, precisando tratamiento psicológico.

UNDÉCIMO Victoria , inició su entrada en el mundo del karate con 6 años acudiendo al Gimnasio Torres con 8 años. A partir del año 2002, teniendo aquella 11 años de edad, aprovechando el procesado Pedro Belarmino su ascendencia sobre la misma, así como el temor y la admiración que la alumna le tenía, mantuvo con ella reiteradas relaciones sexuales completas, tanto en el gimnasio como en el chalet de PLAYA000 , con penetración por vía vaginal y sin protección anticonceptiva. Previamente y desde que la menor contaba con 9 años de edad, el procesado comenzó a inculcarle que sus padres no la querían, que " era su niña " y que " no la iba a dejar escapar ", haciéndole tocamientos por debajo de la ropa y a besarla en la boca.

Desde los 10 u 11 años de edad (años 2001 y 2002) , Pedro Belarmino la conminó a mantener relaciones sexuales con otros alumnos, como Beneharo, Leandro, Guaire, Pascual, Asier, Matias. Contando con 15 o 16 años (años 2006 y 2007) el procesado le indicó en PLAYA000 que mantuviera relaciones sexuales con su propio hijo, Aitami, de 9 años de edad, aunque no llegaron a consumarse, poniéndose de acuerdo ambos para decirle al acusado que sí lo habían hecho.

En el año 2000, contando con 9 años de edad, la procesada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre la menor, mantuvo con ella, la primera vez que visitó el chalet de PLAYA000 , una relación sexual con sexo oral mutuo, con introducción de dedos y lengua en la cavidad vaginal .

A partir del año 2000 o 2001, teniendo 9 o 10 años de edad, la imputada Gracia Otilia , con igual ascendencia sobre la menor, mantuvo con ella en PLAYA000 reiteradas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo , con introducción de dedos y lengua en la cavidad vaginal .

No consta acreditado que el acusado Alberto Gines realizara ningun acto atentatorio contra la libertad sexual de Victoria.

Los hechos que hemos considerado probados respecto de Victoria han afectado de forma evidente al libre desarrollo de su personalidad , produciéndole una evidente afectación personal.

DUODÉCIMO Ruth quien se inicia en el karate con 13 años, para al poco pasar al Gimnasio Torres por expresa indicación de la procesada Francisca Otilia .A partir del año 2006, contando entonces con 13 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , aprovechando su ascendencia sobre la menor, mantuvo con ella reiteradas relaciones sexuales completas, tanto en PLAYA000 como en el gimnasio, consistentes en sexo oral mutuo y penetración por vía vaginal , sin protección anticonceptiva. Cuando mantuvo la primera relación la víctima era virgen.Desde que la menor tenía 13 años de edad (año 2006) , pese a que no era de su agrado, a instancia de Pedro Belarmino mantuvo relaciones sexuales con otras alumnas como Rocío. Asimismo, entre los 13 y los 17 años de edad (años 2006 a 2010), la imputada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre la menor , de la que era su profesora, mantuvo con aquella innumerables relaciones sexuales, tanto en el chalet de PLAYA000 como en el gimnasio, consistentes en sexo oral mutuo , con introducción de dedos y lengua en la cavidad vaginal .

Como consecuencia de los anteriores hechos, la menor sufrió una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático agudo, precisando tratamiento psicológico.

DECIMOTERCERO : Marcos , se inicia en el karate con 8 años en el Gimnasio Torres.

Entre los años 2003 y 2004, contando entonces el menor entre 10 u 11 años de edad, el procesado Pedro Belarmino lo llevó a una habitación del gimnasio, acariciándole y chupándole el pene . Hasta ese momento la víctima nunca había mantenido relación sexual alguna. Entre los años 2004 y 2005, teniendo el menor entre 11 y 12 años de edad, le penetró analmente por primera vez, sin condón, persistiendo en su conducta pese al daño que ello producía a la víctima y el miedo que la situación le provocaba. A partir de entonces, valiéndose de su ascendencia sobre éste, que había sido alumno suyo desde que tenía 6 años de edad, el acusado ha mantenido con el mismo múltiples relaciones sexuales, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , consistentes en sexo oral y penetración por vía anal .

Desde que el menor tenía 13 o 14 años de edad (años 2006 y 2007), a instancia de Pedro Belarmino , ha mantenido diversas relaciones sexuales con otros miembros del gimnasio, como Begoña, Marina, Victoria y Rocio; distribuyendo el procesado las parejas sexuales y el tiempo que debía durar el encuentro, tocándoles a la puerta para indicarles cuándo debían terminar. Marcos, actualmente mayor de edad, ha declarado que las relaciones sexuales con estas personas eran muy diferentes a las mantenidas con los acusados, ya que estas otras chicas "también eran víctimas de Pedro Belarmino ".

Desde que el menor tenía 11 o 12 años de edad (años 2004 y 2005), con aprovechamiento también de su ascendencia sobre el mismo, la imputada Francisca Otilia mantuvo con aquél reiteradas relaciones sexuales completas, con sexo oral mutuo y penetración por vía vaginal sin uso de preservativo.

A partir de los años 2006 y 2007, contando el menor con 13 o 14 años de edad, valiéndose de su ascendencia sobre aquél, la procesada Gracia Otilia mantuvo con el mismo reiteradas relaciones sexuales completas, consistentes en sexo oral mutuo y penetración por vía vaginal sin uso de preservativo.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Marcos sufrió una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, precisando tratamiento psicológico.

DECIMOCUARTO : Loreto , inicia su andadura en el gimnasio con 14 años donde casi de inmediato comienza a ser adoctrinada por Pedro Belarmino , para al poco tiempo sufrir tocamientos en zona genital por parte de éste, en el cuarto donde se guardaba el material del gimnasio.

DECIMOQUINTO Alexia , fue seleccionada junto con su hermano Guaire por la procesada Francisca Otilia , para que continuara su andadura deportiva en el Gimnasio Torres, tras haber empezado en el colegio García Escámez, donde ésta era su monitora. No consta acreditado que el acusado Alberto Gines realizara actos de naturaleza sexual sobre la misma.

DECIMOSEXTO Aridane , se inició deportivamente en el Gimnasio Torres cuando contaba 7 años de edad, bajando por primera vez al chalet de PLAYA000 con 10 u 11 años.

Entre los años 2003 y 2004, contando entonces entre 10 u 11 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , valiéndose de su ascendencia sobre el menor, lo llamó a una habitación del gimnasio, la cual se encontraba a oscuras y tenía un colchón en el suelo, indicándole que se desnudara, acariciándole y practicándole una felación . Posteriormente, y antes de cumplir los 13 años de edad, tuvo con el menor, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , al menos cuatro relaciones sexuales más, practicándole sexo oral al menos en dos ocasiones. Antes de cumplir los 13 años de edad dejó de acudir al gimnasio.

Entre los años 2003 y 2004, teniendo el menor 10 u 11 años de edad, la procesada Francisca Otilia , valiéndose también de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él varios contactos sexuales, y dos con sexo oral mutuo .

Como consecuencia de los anteriores hechos, Aridane sufrió una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, precisando tratamiento psicológico.

DECIMOSÉPTIMO Guaire se inició en el karate con 4 años en el colegio García Escámez, siendo su monitora la procesada Francisca Otilia , quien sobre los 8 años lo "derivó" al Gimnasio Torres Baena.

Desde los años 2000 y 2001, contando aquél con 9 o 10 años de edad, y hasta los 16 (2006), el procesado Pedro Belarmino , aprovechando su ascendencia sobre el mismo y el temor que le inspiraba, mantuvo con él innumerables relaciones sexuales, con sexo oral mutuo , tanto en el gimnasio como en el chalet de PLAYA000 . Tales hechos los inició el procesado aprovechando una ocasión en la cual el menor se hallaba durmiendo para practicarle por primera vez una felación . Asimismo, se hizo penetrar analmente e intentó repetidamente la penetración anal del menor sin preservativo, pese a que éste lloraba por el dolor que ello le causaba.

Desde que el menor tenía 10 u 11 años de edad (años 2001 y 2002), Pedro Belarmino le conminó a mantener relaciones sexuales con otros alumnos, como Aurelia Trinidad , Marina, Leonor Nicolasa y Victoria; ordenándoles en ocasiones hasta cómo tenían que hacerlo, indicándoles que se dieran besos con lengua al tiempo que se tocaran entre ellos el pene y la vagina.

Teniendo el menor 12 o 13 años de edad y hasta los 16 (años 2003 a 2006), su profesora desde los 4 años, la acusada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo mantuvo con él reiteradas relaciones sexuales completas, consistentes en sexo oral, penetración por vía vaginal y participación en un trío junto al procesado Pedro Belarmino .

Asimismo, teniendo el menor entre los 12 o 13 años de edad y hasta los 16 (años 2003 a 2006), la procesada Gracia Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con aquél reiteradas relaciones sexuales completas, consistentes en sexo oral, penetración por vía vaginal y participación en un trío junto a otra chica también menor de edad.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Guaire sufrió una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, precisando tratamiento psicológico.

DECIMOCTAVO Asier , comenzó su andadura en el gimnasio con 13 años.

De hecho, desde el mes de febrero de 2006 y hasta el verano del año 2010, contando entonces el menor entre 14 y 17 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él múltiples relaciones sexuales, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , consistentes en sexo oral mutuo, penetración anal y práctica de un trío junto a la también procesada Pedro Belarmino . Previamente le había insistido que las relaciones sexuales eran un fase del aprendizaje y que todos habían pasado por lo mismo.

Desde los 14 a los 17 años de edad (años 2006 a 2010), a instancia de Pedro Belarmino mantuvo diversas relaciones sexuales completas con otros alumnos del gimnasio como Guayarmina, Victoria y Rocio.

En el mes de febrero de 2006, recién cumplidos los 14 años de edad, y con ocasión de la primera noche que el menor se alojaba en el chalet de PLAYA000 , la procesada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él una relación sexual completa, con penetración por vía vaginal . Hasta esos momentos aquél no había mantenido relación sexual alguna. Desde los 14 a los 17 años de edad (años 2006 a 2010), la acusada, con igual ascendencia, mantuvo con el menor múltiples relaciones sexuales, consistentes en sexo oral y penetración por vía vaginal .

Asimismo, teniendo el menor entre los 14 y 17 años de edad (años 2006 a 2010), la procesada Gracia Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él, en el chalet de PLAYA000 , reiteradas relaciones sexuales completas, consistentes en sexo oral, penetración por vía vaginal y participación en un trío junto al procesado Pedro Belarmino .

Como consecuencia de los anteriores hechos, Asier sufrió una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico.

DECIMONOVENO Julia , se inicio en el karate a los 4 años abandonándolo a los 11 años, bajando con dicha edad por primera vez al chalet de PLAYA000 , lugar donde Pedro Belarmino le manifestó que para estar con los alumnos más aventajados debía pasar diversas pruebas, siendo la primera tener relaciones sexuales con la procesada Gracia Otilia , con la que se llegó a planear un encuentro no constando acreditado que durante el mismo nada de lo previsto llegara a suceder.

VIGÉSIMO Beneharo , en el año 2000, teniendo aquél 10 años de edad para cumplir 11, estando en el gimnasio, el procesado Pedro Belarmino lo puso encima de sus piernas, tocándole las zonas íntimas y masturbándolo . A partir de los años 2000 y 2001, contando el menor entre 11 y 12 años de edad, y hasta los 14 o 15 años (años 2004 y 2005), el procesado mantuvo con el mismo numerosas relaciones sexuales, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , consistentes en sexo oral mutuo, penetración anal y práctica de tríos junto a la también procesada Francisca Otilia .

De igual forma y aprovechando el ambiente de liberalidad sexual, y más que permisividad, desde los 11 a los 14 o 15 años de edad (años 2000 a 2005), a instancia de Pedro Belarmino mantuvo diversas relaciones sexuales completas con otros alumnos del gimnasio, como Begoña, Alejandra, Aurelia Trinidad , Marina, Paula, Guayarmina y Victoria.

En los años 2000 y 2001, cuando el menor tenía entre 11 y 12 años de edad, y hasta los 14 o 15 años (años 2004 y 2005), la procesada Francisca Otilia mantuvo con aquél en PLAYA000 numerosas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo, penetración por vía vaginal y práctica de tríos junto al procesado Pedro Belarmino . Hasta entonces el menor nunca había tenido ninguna relación sexual completa.

VIGÉSIMOPRIMERO: Leandro , inicia su andadura en el Gimnasio Torres con 6 años.

En el año 2000, contando el menor con 11 años de edad y estando en el baño del gimnasio, el procesado Pedro Belarmino le tocó por todo el cuerpo con ánimo lascivo, le besó en la boca y le practicó una felación . Hasta ese momento la víctima nunca había mantenido relación sexual alguna. A partir de entonces y hasta que cumplió los 18 años de edad (años 2000 a 2008), valiéndose el procesado también de la ascendencia que sobre él tenía y la admiración que éste le profesaba, pues había sido alumno suyo desde los 5 o 6 años, mantuvo con aquél numerosas relaciones sexuales, tanto en el gimnasio como en el chalet de PLAYA000 , consistentes en sexo oral mutuo, introducción de lengua y dedos en el ano , haciéndose penetrar por vía anal, así como la realización de tríos y hasta cuartetos en los que participaban, junto a los procesados Pedro Belarmino y Francisca Otilia , otros alumnos menores de edad. Igualmente le insistía para que se entrenara el ano con el dedo para poder penetrarlo por dicha vía, lo que nunca pudo lograr.

Desde los 12 o 13 años de edad (años 2002 y 2003) y hasta los 15, con perjuicio para el normal desarrollo de su personalidad, a instancia de Pedro Belarmino mantuvo relaciones sexuales con otros alumnos del gimnasio como Alejandra, Marina, Paula, Aurelia Trinidad , Marcos, Beneharo, Victoria. Era Pedro Belarmino quien establecía con carácter previo los " cuadrantes sexuales ", con indicación de las personas que debían intervenir. Asimismo, le conminó a mantener relaciones sexuales con la acusada Francisca Otilia , y le reñía cuando se resistía a ello.

En el verano del año 2000, cuando el menor tenía 11 años de edad, y con ocasión de la primera noche que se alojaba en el chalet de PLAYA000 , la procesada Francisca Otilia mantuvo con él una relación sexual completa, con penetración por vía vaginal . Desde entonces y valiéndose de su ascendencia sobre aquél, la acusada ha mantenido con el menor en dicho chalet múltiples relaciones sexuales, consistentes en sexo oral y penetración por vía vaginal , tanto de forma individual como colectiva, participando en tríos y cuartetos junto a otros alumnos menores de edad.

Asimismo, teniendo el menor entre 11 y 18 años de edad (años 2000 a 2008), la procesada Gracia Otilia , valiéndose también de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él reiteradas relaciones sexuales completas, en el chalet de PLAYA000 y en el piso sito en la calle Juan Carló, consistentes en sexo oral y penetración por vía tanto anal como vaginal .

Como consecuencia de los anteriores hechos, Leandro ha mostrado una sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático, la cual ha interferido significativamente en su vida diaria, generando dificultades en su adaptación personal, familiar, social, así como en su rendimiento académico.

VIGÉSIMOSEGUNDO: Armiche , empezó en el Gimnasio Torres con 16 años hasta la edad de 19 en que lo abandonó. Desde que éste contaba con 16 años (año 2004) y hasta su mayoría de edad (año 2006), el procesado Pedro Belarmino mantuvo con el mismo, en el chalet de la PLAYA000 , diversas relaciones sexuales, la primera con sexo oral mutuo y las siguientes haciéndose penetrar por vía anal . Tales relaciones las tuvo valiéndose de la ascendencia que ostentaba sobre el menor, la admiración que éste le profesaba y el chantaje emocional al que le sometía, llegando a manifestarle el acusado " que allí esto era así: que todos con todos y él con todos ".

Asimismo, durante su estancia mantuvo relaciones sexuales con la procesada Francisca Otilia cuando contaba 16 años, consistentes en penetración vaginal.

VIGÉSIMOTERCERO: Paula , inicia su actividad deportiva en el Gimnasio Torres con 13 años.

Con 15 años de edad y en una estancia en el chalet de PLAYA000 , mantuvo relaciones sexuales consistentes en sexo oral mutuo sin penetración con el también procesado Pedro Belarmino .

De igual forma y a instancia del acusado Pedro Belarmino mantuvo relaciones sexuales con los alumnos Leandro y Beneharo.

VIGÉSIMOCUARTO: Belen , comenzó a asistir al Gimnasio Torres con 14 años, frecuentando el chalet de Vargas con esa edad.

En el año 2002, teniendo aquella 14 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , valiéndose de su ascendencia sobre la misma, mantuvo con ella en el chalet de PLAYA000 , al menos en dos ocasiones, relaciones sexuales completas, con sexo oral y penetración vaginal sin protección anticonceptiva, pese a que la menor no deseaba mantenerlas. En la primera ocasión la declarante era virgen y el procesado le indicó " que tocara el semen que estaba en su muslo " " para que supiese lo que había expulsado ", advirtiéndole que no contara nada de lo sucedido.

Cuando la menor tenía 14 años de edad (año 2002), Pedro Belarmino le instó a mantener relaciones sexuales con otros alumnos, recriminándole cuando no accedía a ello.

VIGÉSIMOQUINTO : Idoia , frecuenta el Gimnasio Torres con 7 años.

Durante los años 1999 a 2001, teniendo aquella entre 9 y 11 años de edad, aprovechando el procesado Pedro Belarmino su ascendencia sobre la misma y la admiración que la alumna le tenía, mantuvo con ella en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 reiteradas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral y en penetración por vía vaginal sin protección anticonceptiva. Con anterioridad la menor no había tenido relación sexual alguna, aunque el procesado ya le había hecho tocamientos lascivos tanto por encima como por debajo de la ropa.

Siendo menor de edad y por indicación del procesado Pedro Belarmino mantuvo relaciones sexuales con otros miembros del gimnasio, como Pascual, Guaire y Beneharo. Adquirida la mayoría de edad comunicó al Juzgado Instructor, por medio de su representación procesal, que era su voluntad ejercitar las acciones judiciales sólo respecto a los procesados, por considerar que las personas con las que estuvo eran también víctimas de Pedro Belarmino .

Desde que la menor tenía 9 años y hasta los 15 años en que abandonó el gimnasio (años 1999 a 2005), la imputada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre la menor, mantuvo con aquella, en el chalet de PLAYA000 , innumerables relaciones sexuales consistentes en sexo oral mutuo, con introducción de dedos y lengua en la cavidad vaginal . La primera relación sexual con la misma consistió en un trío junto a Pedro Belarmino .

Como consecuencia de los anteriores hechos, Idoia sufrió una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas en forma de trauma grave, de síntomas disociativos y depresión, entre otros, precisando tratamiento psicológico.

No se consideran probadas las supuestas relaciones sexuales que Idoia dice haber mantenido con el acusado Alberto Gines .

VIGÉSIMOSEXTO: Nauzet , quien se inició en el Gimnasio Torres con 13 años, pernoctando por primera vez en el chalet de Vargas con 14 años. En el año 2001, contando entonces el menor con 13 años y medio de edad, el procesado Pedro Belarmino lo llevó a una habitación del gimnasio y mientras le daba una charla comenzó a masturbarlo hasta que aquél eyaculó. A partir de entonces, entre los años 2001 y 2004, teniendo la víctima entre 13 años y medio y 16, mantuvo con el mismo, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , entre seis y siete relaciones sexuales, consistentes en acceso carnal por vías bucal y anal , sin uso de preservativo. Tales relaciones sexuales, nunca deseadas por el menor, las mantuvo el procesado valiéndose de su ascendencia y la fuerte influencia que desplegaba sobre sus alumnos.

Desde que aquél tenía 13 años y medio de edad y hasta los 16 (años 2001 a 2004), Pedro Belarmino le incitó a mantener relaciones sexuales con otras personas del gimnasio.

Durante los años 2001 a 2003, teniendo el menor entre 13 años y medio y 15, la procesada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él en PLAYA000 no menos de cinco relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo y penetración por vía vaginal sin protección anticonceptiva.

Asimismo, durante los años 2001 a 2003, teniendo el menor entre 13 años y medio y 15, la procesada Gracia Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre aquél, mantuvo con el mismo en PLAYA000 no menos de cinco relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo, penetración por vía vaginal sin protección anticonceptiva y práctica de tríos con otros menores. Su primera experiencia sexual completa lo fue con esta procesada, aunque con anterioridad Gracia Otilia ya había comenzado a insinuarse y a tocarle dentro de las instalaciones del gimnasio.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Nauzet sufrió una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, precisando tratamiento psicológico.

VIGÉSIMOSÉPTIMO : Isaac, se inició en el karate en el Gimnasio Torres con 13 años.

Durante los años 2000 a 2003, contando entonces el menor entre 14 y 17 años de edad, el procesado Pedro Belarmino mantuvo con él, en el gimnasio, cuatro o cinco relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo y penetración anal sin preservativo. Tales relaciones las sostuvo el procesado valiéndose de su ascendencia sobre el menor y " aprovechándose de su estatuto de maestro ". Según ha declarado el afectado, " el líder era sin duda Pedro Belarmino y el resto eran marionetas, que Francisca Otilia e Gracia Otilia eran las segundas de esa estructura, que Alberto Gines era como el tercero ".

Con anterioridad al sábado 18 de octubre del año 2000, fecha en la cual el menor cumplió los 14 años de edad, la procesada Francisca Otilia le informó " que le iba a hacer el mejor regalo de su vida ". La víctima en su ingenuidad le comentó a su madre que debía acudir al gimnasio en aquella fecha porque le iban a entregar un obsequio. Al llegar al gimnasio, prevaliéndose la procesada de su ascendencia y de aquella manipulación, mantuvo con él una relación sexual consistente en sexo oral mutuo y penetración por vía vaginal sin protección anticonceptiva; relaciones sexuales que se repetirían al menos en seis o siete ocasiones más.

Entre los años 2000 y 2001, teniendo el menor entre 14 y 15 años de edad, la procesada Gracia Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre aquél, mantuvo con el mismo varias relaciones sexuales completas, con penetración vaginal y sin protección anticonceptiva.

Como consecuencia de los anteriores hechos el afectado ha precisado tratamiento psicológico.

VIGÉSIMOOCTAVO : Marina , se inicia en el Gimnasio Torres con 14 años.

Entre los años 2001 y 2002, contando entonces la menor con 14 o 15 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , estando ambos en el gimnasio, la toco por todo el cuerpo con ánimo lascivo y le practicó sexo oral . Ante la propuesta de éste para que le chupara el pene, la menor se negó porque le daba asco, motivo por el cual la ridiculizó delante de los demás alumnos y la llegó a agredir mientras entrenaban. Ante esta actitud y la presión psicológica a la que le sometía, se vio obligada a acceder a los deseos del procesado y le hizo una felación . En el año 2002, cuando tenía 15 años de edad, y pese a la constante negativa de la menor, estando en el chalet de PLAYA000 perdió la virginidad con Pedro Belarmino , prevaliéndose éste de su ascendencia sobre aquella; relaciones sexuales completas, con penetración por vía vaginal y sin uso de anticonceptivo, que se repetirían hasta que cumplió los 17 años de edad (año 2004). Asimismo, durante ese periodo de tiempo el procesado le insistía para mantener relaciones anales . Ante la negativa de aquella, el procesado la recriminaba, hasta que logró su propósito en una ocasión.

En los años 2001 y 2004, cuando la menor tenía entre 15 y 17 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , bien directamente o a través de Francisca Otilia , la obligaba a mantener relaciones sexuales con otras personas del gimnasio, como Leandro, Beneharo, Guaire, Pascual y Rodrigo; indicándole incluso cómo, cuándo y dónde debía hacerlo; llegando a mantener varias relaciones sexuales en la misma noche, con distintas personas, por indicación del procesado.

Entre los años 2001 y 2004, cuando la menor tenía entre 15 y 17 años de edad, la imputada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre la menor, mantuvo con ella, en el chalet de PLAYA000 , reiteradas relaciones sexuales consistentes en sexo oral mutuo .

Entre los años 2001 y 2004, cuando la menor tenía entre 15 y 17 años de edad, la procesada Gracia Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre la menor, mantuvo con ella, en el chalet de PLAYA000 , reiteradas relaciones sexuales consistentes en sexo oral mutuo . Asimismo, cuando la menor no quería mantener relaciones sexuales con Pedro Belarmino o con Francisca Otilia , la procesada le hacía sentir culpable por ello.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Marina sufrió una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico.

VIGÉSIMONOVENO: Efrén , se inicia en el Gimnasio Torres con 8 años dejando la práctica deportiva con 14 años.

Durante los años 1999 y 2000, cuando aquél tenía de 12 a 14 años de edad, el procesado Pedro Belarmino mantuvo con él, tanto en el gimnasio como en el chalet de PLAYA000 , reiteradas relaciones sexuales consistentes en sexo oral y penetración por vía anal sin preservativo, así como tríos y cuartetos junto a las también procesadas Francisca Otilia e Gracia Otilia . Tales relaciones sexuales, que ya se habían iniciado desde que el menor tenía 10 años, las mantuvo el procesado valiéndose de su ascendencia sobre aquél, a quien manipulaba ; y le hacia ver que el gimnasio era una pirámide, " que en la cabeza estaba Pedro Belarmino , luego Francisca Otilia e Gracia Otilia , debajo estaba Alberto Gines y debajo de éstos estaban ellos que eran la plebe.

En los años 1999 y 2000, contando el menor entre 12 y 14 años de edad, a instancia de Pedro Belarmino tuvo tocamientos sexuales con otras personas del gimnasio, como Estela y Raquel, hija del procesado.

Al menos desde los años 1999 y 2000, contando el menor entre 12 y 14 años, la procesada Francisca Otilia , que a la sazón tenía unos 21 años de edad, valiéndose de su ascendencia sobre aquél, mantuvo con el mismo reiteradas relaciones sexuales, con sexo oral y penetración por vía vaginal , sin protección anticonceptiva.

Siendo la procesada Gracia Otilia menor de edad , mantuvo con el mismo reiteradas relaciones sexuales, con sexo oral y penetración por vía vaginal , sin uso de preservativo.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Efrén sufrió una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, afectando especialmente a su evolución psicoafectiva y social.

TRIGÉSIMO: Jonatan , se inicia en la práctica deportiva en el Gimnasio Torres con 15 años.

Durante los años 2002 y 2003, cuando aquél tenía entre 15 y 16 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él al menos dos relaciones sexuales, consistentes sexo oral y penetración anal , sin uso de preservativo, además de tocamientos lascivos y de un trío con la procesada Francisca Otilia . La víctima ha manifestado "que Pedro Belarmino no le gustaba. Que no le gusta recordar lo que pasó. Que es algo malo que le pasó en su vida y no es agradable", que fue debido " al respeto y admiración que tenía por Pedro Belarmino , siendo éste una persona cuya presencia impone "

En el verano del año 2003, contando el menor con 16 años de edad, la procesada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre aquél, mantuvo con el mismo en el chalet de PLAYA000 , además de un trío con Pedro Belarmino , al menos una relación sexual individual, con sexo oral mutuo y penetración por vía vaginal sin uso de preservativo, relaciones que " por propia iniciativa no las habría mantenido ".

Asimismo, en el año 2003, contando el menor con 16 años de edad, la procesada Gracia Otilia , que a la sazón tenía 23 años, valiéndose de su ascendencia sobre aquél, mantuvo con él en el chalet de PLAYA000 al menos dos relaciones sexuales, con sexo oral mutuo y penetración por vía vaginal sin uso de preservativo, relaciones que " por propia iniciativa no las habría mantenido ".

TRIGÉSIMOPRIMERO: Salomé , se inicia en el Gimnasio Torres con 14 años, donde a la edad de 15 años y tras el pertinente proceso de adoctrinamiento, en febrero de 2001, mantiene relación sexual con el procesado Pedro Belarmino en el citado cuarto del gimnasio, consistente en penetración por vía vaginal.

Con la misma edad recibió propuestas sexuales por parte del procesado Alberto Gines que no fueron aceptadas por la menor así como la incitación por parte de Pedro Belarmino para que las mantuviera con Marina, siendo igualmente rechazadas.

TRIGÉSIMOSEGUNDO:Tomas , se inicia como alumno en el Gimnasio Torres con 12 años, frecuentando a partir de los 13 el chalet de PLAYA000 .

Durante los años 1998 a 2000, cuando aquél tenía entre 13 y 15 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo, la admiración que el menor le profesaba y el respeto que le tenía, mantuvo con él reiteradas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral y penetración anal mutua sin uso de preservativo, pese a que a la víctima no le agradaba hacerlo.

Desde los 14 a los 17 años de edad , a instancias de Pedro Belarmino mantuvo relaciones sexuales con otras personas de ambos sexo pertenecientes al gimnasio, como Valentin, Efrén, Ernesto, Alejandra, Nuria, y también con el hijo de aquél, Felix.

Entre los años 1998 y 2002, contando el menor con 13 a 17 años, la procesada Francisca Otilia , que a la sazón tenía entre 20 y 24 años de edad, valiéndose de su ascendencia sobre aquél mantuvo con el mismo reiteradas relaciones sexuales, con sexo oral y penetración por vía vaginal sin uso de preservativo, así como tríos con la procesada Gracia Otilia .

Igualmente, entre los años 1998 y 2002, contando el menor con 13 a 17 años, la procesada Gracia Otilia , que a la sazón tenía entre 18 y 22 años de edad, valiéndose de su ascendencia sobre aquél, mantuvo con el mismo reiteradas relaciones sexuales, con sexo oral y penetración por vía vaginal sin uso de preservativo, compartiendo también tríos con la procesada Francisca Otilia . Con anterioridad el menor nunca había tenido ninguna experiencia sexual.

TRIGÉSIMOTERCERO: Alejandra ,cuando la menor tenía entre 15 y 17 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , prevaliéndose de su ascendencia sobre la misma, mantuvo con ella al menos cinco relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo y penetración por vía vaginal , sin uso de anticonceptivo. Asimismo, durante ese periodo de tiempo el procesado le insistía para mantener relaciones anales. Ante la negativa de aquella le reñía. Finalmente el procesado logró su propósito y mantuvieron relaciones por vía anal .

Entre los años 2000 a 2002, contando entonces la menor con 15 a 17 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , por sí o a través de Francisca Otilia o de Gracia Otilia , le incitó a mantener relaciones sexuales con otras personas del gimnasio, como Beneharo y Leandro; poniéndole incluso turno y el tiempo en el que debía durar la relación. FERNANDO le decía que así como otras personas lo habían hecho con ella, también la menor debía estar dispuesta a practicarlo con otros, aunque no le apeteciera.

Entre los años 2000 a 2002, cuando la menor tenía entre 15 y 17 años de edad, la imputada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre ella, mantuvo con la misma, en el chalet de PLAYA000 , dos relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo . La procesada le aconsejaba que " antes de mantener su primera relación anal fuera al baño que le dolería menos ".

Durante los años 2000 a 2002, cuando la menor tenía entre 15 y 17 años de edad, la procesada Gracia Otilia , que a la sazón contaba entre 20 y 22 años de edad, valiéndose de su ascendencia sobre aquella, mantuvo con la misma, en el chalet de PLAYA000 , una relación sexual consistente en sexo oral mutuo .

TRIGÉSIMOCUARTO: Nuria , se inicia en el gimnasio con 16 años, recibiendo al poco adoctrinamiento sexual por parte de las procesadas Francisca Otilia e Gracia Otilia .

Entre los años 2000 y 2001, cuando la menor tenía 16 o 17 años de edad, el procesado Pedro Belarmino , valiéndose de su ascendencia sobre la misma, la llevó a un baño del gimnasio e intentó penetrarla analmente , no pudiendo hacerlo de forma completa, porque la menor " estaba nerviosa y además no le gustaba ". Seguidamente el procesado le indicó que al tratarse de un músculo, para poder dilatar el ano necesitaba practicar.

Con 16 y 17 años de edad (años 2000 y 2001), a instancia de Pedro Belarmino tuvo relaciones sexuales con otras personas del gimnasio, como Tomas. Asimismo, en el año 2000, cuando la menor tenía 16 años de edad, la procesada Gracia Otilia , que a la sazón tenía 20 años, valiéndose de su ascendencia sobre aquella, mantuvo con la misma, en el chalet de PLAYA000 una relación consistente en un trío en el que participó con Gracia Otilia , y otra relación sexual con Gracia Otilia en el gimnasio.

TRIGÉSIMOQUINTO: Pascual , se inicia en el karate con 5 años, apercibiéndose a partir de los 11 años de la existencia de un grupo de alumnos "elegidos" en el colectivo del gimnasio.

Durante los años 2000 a 2002, contando éste con 15 a 17 años de edad, el procesado Pedro Belarmino mantuvo con él múltiples relaciones sexuales, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , consistentes en sexo oral y penetración anal mutua . Tales relaciones las mantuvo el procesado valiéndose de su ascendencia sobre el menor.

Desde los 15 a los 17 años de edad (años 2000 a 2002), por indicación de Pedro Belarmino mantuvo relaciones sexuales con otras personas del gimnasio de distinto sexo, como Alejandra, Marina, Isaac, Idoia y Victoria; e incluso, cuando el menor se resistió inicialmente a tenerlas con Gracia Otilia , le convenció para ello.

Durante los años 2000 a 2002, cuando el menor tenía entre 15 y 17 años de edad, la imputada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , diversas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo y penetración vaginal . Su primera relación sexual la tuvo con dicha procesada.

Asimismo, durante los años 2000 a 2002, cuando el menor tenía entre 15 y 17 años de edad, la procesada Gracia Otilia , que a la sazón contaba entre 20 y 22 años, valiéndose de su ascendencia sobre aquél, mantuvo con el mismo reiteradas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo y penetración vaginal , pese a que tales relaciones no eran del agrado del menor.

TRIGÉSIMOSEXTO: Rodrigo , no pertenece a diferencia de los anteriores al mundo del karate, habiendo sido captado por los procesados Pedro Belarmino y Francisca Otilia e Gracia Otilia en el mundo del fútbol a la edad de 15 años.

Así, A partir del mes de agosto de 1999, cuando aquél tenía 15 años, y hasta su mayoría de edad en el año 2001, el procesado Pedro Belarmino , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él múltiples relaciones sexuales, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , consistentes en sexo oral y penetración anal mutua . La ascendencia del menor era tal , que se fue a vivir al chalet de la PLAYA000 , lo cual hizo, durmiendo habitualmente en la misma cama con Pedro Belarmino y Francisca Otilia .

Durante los años 1999 a 2001, cuando el menor tenía entre 15 y 17 años de edad, la imputada Francisca Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre el mismo, mantuvo con él, en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , diversas relaciones sexuales, consistentes en sexo oral mutuo y penetración vaginal . Su primera relación sexual lo fue con dicha procesada. Debido a las experiencias tenidas, el menor ha declarado que continúa psicológicamente afectado, siente que su educación sexual ha sido de forma degenerada, bastante confundido con respecto a sus relaciones de pareja, amorosas o sentimentales, ya que no sabía qué pasos debía dar con las chicas de su edad fuera del ámbito de Pedro Belarmino .

Como consecuencia de los anteriores hechos el menor ha sufrido una afectación psicológica, habiendo declarado que ha tenido que "resetear" su cerebro en las relaciones personales posteriores.

De igual forma y a instancia de los citados procesados mantuvo relaciones sexuales con las alumnas del gimnasio Begoña y Marina .

TRIGÉSIMOSÉPTIMO: Estela , se inicia en el ballet en el Gimnasio Torres con 13 años, frecuentando el chalet con 14 años, lugar donde mantiene relaciones sexuales previo adoctrinamiento, con el acusado Pedro Belarmino relaciones que se repetirían con cierta frecuencia y consistentes en penetración vaginal, relaciones que se mantenian con Pedro Belarmino por la evidente ascendencia que tenía sobre Estela , por su gran diferencia de edad , como por su condición de maestro y su reputación.

Con esa edad de 13 años mantuvo relaciones sexuales a instancia de Pedro Belarmino con otros menor y con Román, para al poco tenerlas igualmente con niños de menor edad como Felipe y Ernesto .

Las citadas relaciones sexuales eran indistintamente con alumnos o alumnas y en número variable.

TRIGÉSIMOCTAVO:Diana , se inicia en el karate en el Centro Insular de Deportes, para ser "derivada" al Gimnasio Torres por las procesadas Francisca Otilia e Gracia Otilia , lugar donde traba contacto con el también procesado Pedro Belarmino , quien en diciembre de 2009 y aprovechando la presencia de la menor en el interior del cuarto donde se guardaba el material, con el propósito de obtener satisfacción de sus deseos libidinosos, la abrazó comenzando a besarla en la boca al tiempo que la sometía a tocamientos en el culo, sin que la menor tuviera oportunidad de manifestar su oposición.

TRIGÉSIMONOVENO:Aitami , hijo del imputado Pedro Belarmino .

Desde el año 2001 al 2010, contando entonces el menor entre 5 y 13 años de edad, por indicación de su padre, que abogaba por el libre uso de la sexualidad, sin atención a la edad o madurez de las personas y con perjuicio para el normal desarrollo de su personalidad, ha venido participando periódicamente en el chalet de PLAYA000 , a donde acudía los fines de semana y en períodos vacacionales, en los diversos actos de naturaleza sexual que allí se desarrollaban, manteniendo múltiples relaciones íntimas, entre otras, con Rocio y Begoña, consistentes en tocamientos genitales, sexo oral mutuo y penetración por vía vaginal , así como con la entonces menor Victoria , aunque en este caso no llegaron a consumarse, poniéndose de acuerdo ambos para decirle al acusado que sí lo habían hecho.

Contando el menor entre 5 y 13 años de edad (años 2001 al 2010), la imputada Francisca Otilia , con aprovechamiento de su ascendencia sobre aquél, mantuvo con el mismo múltiples relaciones sexuales.

Asimismo, la procesada Gracia Otilia , valiéndose de su ascendencia sobre aquél y cuando el menor tenía entre 5 y 13 años de edad (años 2001 al 2010), mantuvo con el mismo múltiples relaciones sexuales, consistentes en sexo oral y haciéndose penetrar por vía vaginal sin uso de preservativo.

A lo largo de los años de dedicación del procesado Pedro Belarmino , secundado por su edad y jerarquía profesional por los también procesados Francisca Otilia e Gracia Otilia , se produjeron situaciones de abuso sexual e incitación al mantenimiento de relaciones sexuales entre menores como las más arriba descritas, con generaciones de deportistas más "veteranos" que, por la época en que tuvieron lugar, deben considerarse prescritas y por tanto exentas de punición.

Durante la entrada y registro efectuada el 3-02-10 en el interior del chalet PLAYA000 propiedad del procesado Pedro Belarmino sito en el número NUM009 de la CALLE000 , fue hallada un arma corta de fuego del calibre 22 (pistola marca Reck, modelo Derringer con número de serie NUM010 ) en perfecto estado de funcionamiento y apta para el disparo, que este último guardaba en el primer piso, sin que haya estado en momento alguno en posesión de la oportuna guía de pertenencia y licencia de armas tipo A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO se han planteado algunas cuestiones previas atinentes a una presunta lesión o vulneración a los derechos fundamentales de los acusados .

La primera de ellas relativa al secreto sumarial , el cual se decretó sin tomar declaración a los acusados.

Nuestra Constitución garantiza la publicidad del proceso (Const art.24.2 y 120.1) como también las normas internacionales (Convenio Roma4-11-1950 art.6.1; Pacto Nueva York 16-12-1966 art.14.1) siendo su finalidad la de proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público, así como mantener la confianza de la comunidad en los tribunales ( TCo 65/1992 ; 96/1997 ).

El principio de publicidad a que nos referimos no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia, y no se trata de un derecho absoluto, pues admite excepciones derivadas de las circunstancias del caso concreto (TCo 174/2001 ; 100/2002; TEDH 26-9-95, caso Diennet ; 23-4-97, caso Stallinger y Kuso ; 20-5-98, caso Gautrin ; 29-9-99, caso Serré ).

El secreto relativo o externo no requiere ningún tipo de declaración, al ser consustancial a la fase de instrucción. Sin embargo, debe cohonestarse con la necesidad de proporcionar información de los «hechos noticiables» durante dicha fase, que en determinados casos alcanzan la máxima cota de notoriedad en este momento procesal. Pero en todo caso, el derecho a recibir y suministrar información sobre hechos noticiables sometidos a una causa penal cede cuando se transmiten informaciones relativas a la intimidad y al honor de las personas. En caso de que se transgreda lo anterior, puede ponerse por el afectado en conocimiento del juzgado instructor para que éste remita lo sucedido a la Agencia de Protección de Datos (J Central Instr 5 Auto 28-7-10).

El derecho de partes personadas a intervenir en las actuaciones judiciales de instrucción no confiere al sumario el carácter de público en el sentido que corresponde al principio de publicidad, sino que es tan sólo manifestación del derecho de defensa del imputado, por lo que el secreto del sumario en nada afecta al derecho a un proceso público garantizado por la Constitución ( TCo 176/1988 ).

Mediante la declaración del secreto sumarial se impide al imputado conocer e intervenir en la práctica de las pruebas sumariales, lo que puede entrañar vulneración del derecho de defensa en determinadas circunstancias. Para que no se produzca este resultado han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

El secreto sumarial tiene por objeto impedir que ese conocimiento e intervención puedan dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos, pero no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad. En consecuencia, la medida ha de venir objetiva y razonablemente justificada en circunstancias evidenciadoras de que resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia ( TCo 176/1988 ; 174/2001 ).

Su coordinación con el derecho de defensa de las partes exige que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto y se les ofrezca oportunidad de conocer y contradecir la prueba practicada durante su vigencia y de proponer y practicar la prueba pertinente en contrario, lo que tanto puede hacerse en fase de instrucción o en el juicio oral. Por ello se dice que la única virtualidad del secreto sumarial es posponer el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones ( TCo 100/2002 ) y se precisa inexcusablemente en la legislación procesal que el secreto termine, en el peor de los casos, 10 días antes de la conclusión de la instrucción.

Como consecuencia del requisito de contradicción exigible a la prueba sumarial preconstituida, las diligencias sumariales efectuadas durante la vigencia del secreto no podrán aportarse al proceso como tales pruebas preconstituidas, pues incumplen la citada exigencia ( TCo 297/2003 ; 174/2001; TS 29-12-05 , EDJ 271890).

El tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable del mismo y de que no se conceda oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas que en él hayan sido practicadas. Por ello, si el secreto se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada ( TCo 174/2001 ; TEDH 18-3-97, caso Foucher ).

En este caso , la defensa articula su cuestión previa sobre la base de que se declara el secreto del sumario sin recibir declaración a los imputados. Examinado el sumario entendemos que ninguna irregularidad se ha producido que pueda afectar a los derechos fundamentales de los hoy acusados. En efecto , las diligencias de la policía se inician el día 29 de enero de 2010 , ordenándose por el Juzgado de Instrucción el secreto de sumario por auto de 30 de enero de 2010 , y aún no se ha procedido a la detención de los acusados . Esta se produce días después , y en concreto el día 3 de febrero sobre las 6.45 horas de la mañana se informa a los acusados ya detenidos de sus derechos y de las razones de su detención , haciéndose constar que lo es por un presunto delito de abuso sexual y corrupción de menores. El día 5 de febrero de 2010 , adquieren condición de imputados , siendo informados de sus derechos , de las razones de su imputación , asistidos de letrado tanto en diligencias policiales como judiciales y prestando los mismos declaración ante el Juez de instrucción. No se aprecia en todo esto irregularidad alguna , pues desde ese momento los acusados ya tienen conocimiento de la existencia del proceso , y el auto por el que se ordenó el secreto de sumario , motivado y fundamentado en evidentes razones que lo avalaban. Es por lo tanto , lo actuado por el Juzgado de Instrucción absolutamente acorde con la doctrina y jurisprudencia expuestas más arriba , por lo que entendemos que no se conculcaron derechos fundamentales de los hoy acusados , debiendo rechazar esta cuestión previa .

La segunda una supuesta vulneración al juez predeterminado por la ley .

Sobre este particular debemos recordar la constante jurisprudencia que advierte de la improcedencia de la nulidad en los supuestos como el denunciado por la defensa de Pedro Belarmino , en que se asume la competencia por un juez de instrucción concreto del partido judicial en que suceden los hechos , vulnerando las normas de reparto. Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en negar, salvo supuestos muy excepcionales, la invalidez del resultado de la actividad instructora en supuestos en que se advierta finalmente que la competencia para la investigación correspondía a otro Juzgado diverso del que instruyó. Así la STS 21-7-2011 num. 818/2011 recuerda la repetida doctrina constitucional sobre que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasa el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( STC 43/84 , 8/98 , 93/98 , 35/2000 ) y señala que el derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 , añadiendo que el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242RCL 19851578LOPJ ( RCL 19851578 y 2635) , en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinarían a mantener la validez de los actos procesales. En efecto, salvo que se trate de vulneración del algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/98 FJ.2), las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuanto se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados, recordando en relación a situaciones de discusión sobre la competencia territorial que hay varias disposiciones de la LECriminal que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial, ( arts. 21.3 , 22.2 y 24). Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11 , 238.1 y 2 y 240RCL 19851578LOPJ . únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos.

El hecho de que se afirme que la propia Policía esperó a iniciar la instrucción de diligencias en el atestado calculando que la competencia venga atribuida al Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas , o lo que es igual que afirmar que la policía esperó a que estuviera de guardia ese Juzgado para entregar las diligencias es una afirmación gratuita. Y lo es , porque en primer lugar , el juez de instrucción nº 7 de Las Palmas es competente para la instrucción de este delito. En segundo lugar , porque no consta a esta Sala infracción alguna de normas de reparto , que por otro lado no ha sido ni alegada por la parte. En tercer lugar , porque la policía , el inspector que instruye estas diligencias y que ha declarado en el plenario ha manifestado que la instrucción de las diligencias se ajustó a sus propias normas internas ( cuya vulneración ni ha sido alegada por la parte ). Es decir, si la policía tarda en dar forma a un atestado , inicia diligencias de investigación que luego tienen reflejo en un atestado , con un día de comienzo del mismo y una terminación de este en el momento en que se pone en conocimiento de un Juzgado de Instrucción del lugar en que suceden los hechos , y por lo tanto competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216 ) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ninguna infracción o ataque a derechos fundamentales de los procesados tiene lugar. ¿ Es que se quiere dar a entender que de haber sido otro el Juzgado de Instrucción el resultado de la instrucción , de la investigación judicial o policial habría sido distinto ? . Esta sería una afirmación absolutamente gratuita a la que no se le puede dar cabida por este Tribunal. Es por ello, que rechazamos esta cuestión previa , declarando que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales en este aspecto.

Y la tercera , la relativa al registro domiciliario llevado a cabo por orden judicial , en el que se produjo el hallazgo del arma de fuego en poder del acusado Pedro Belarmino , y sobre el que se sustenta la acusación del delito de tenencia ilícita de armas . Si bien sobre este particular , anticipamos en este razonamiento jurídico que la Sala ha entendido que el acusado Pedro Belarmino no es responsable del delito de tenencia ilícita de armas por los argumentos y razonamientos que más abajo indicaremos. No obstante , hemos de destacar que las resoTomasnes obrantes en el sumario , dictadas por el Juez de instrucción y autorizando la entrada y registro en el domicilio del acusado , están motivadas , fundadas en los conceptos jurisprudenciales de proporcionalidad , motivación y sin vulnerar derechos fundamentales . A esto debemos añadir el concepto de cuño jurisprudencial de " hallazgo casual ". En el caso de la entrada y registro pueden producirse hallazgos casuales de efectos o instrumentos de delito distinto al investigado, como ocurre con frecuencia con armas, facturas o dinero falso. En dicha situación se admite la validez de la diligencia cuando el delito con el que se relacione el hallazgo pueda entenderse como delito flagrante ( LECrart.795.1.1LEG 188216 ª, para la posesión de efectos) o conexo con aquél para cuya investigación se autorizó el registro, teniendo en cuenta que en este caso no hay novación del objeto de la investigación, sino simplemente adición (TS 4-10-96, EDJ 7555; 4-3-03, EDJ 25329). En este caso , es evidente que no se trata de un delito conexo , sin embargo , la tenencia de armas deviene en delito flagrante desde el momento en que se detecta la posesión sin licencia lo que consumaría ese delito .

Así tambien y de forma análoga, cuando la intervención de las comunicaciones suponga el conocimiento casual de indicios de delito distinto del investigado, el mismo debe tratarse como una «notitia criminis» distinta sobre la cual ha de incoarse un nuevo proceso. Así, la autorización de las escuchas ampara la averiguación de un determinado hecho delictivo y no cabe que, a través de la intervención, se investiguen acciones criminales distintas, por lo que de surgir nuevos hechos debe extenderse la licencia judicial de escucha a los mismos de un modo formal, salvo que resulte aplicable la regla comentada de la conexidad y el criterio de la ampliación del objeto investigado (TS 2-7-93, EDJ 6584; 5-5-00, EDJ 11040; 24-5-02, EDJ 20050).

Asimismo la STS de 23 de diciembre de 2010 afirma que " el hallazgo de elementos o datos directos o indiciarios de la comisión de un delito distinto del que dio lugar a la iniciación de las investigaciones , la doctrina más reciente de esta Sala viene estableciendo , en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado , la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales ". Y concluye la mencionada sentencia que : " Consecuentemente , reiterando anteriores razonamientos, ha de afirmarse una vez más que:

Lo que realmente otorga validez a la practica de un registro , cualquiera que fuere , no es sino la correcta habilitación judicial para la ejecución del allanamiento domiciliario legal, en el momento en el que éste se lleva a cabo , con la entrada de los funcionarios en la vivienda objeto de la pesquisa .

Una vez cumplido tal requisito esencial, a partir de ese momento , la actuación policial discurre en un ámbito perfectamente legítimo , en sus dimensiones espacial y temporal , durante su transcurso integro.

Por ello, cualquier hallazgo que , en tales circunstancias , se produzca no puede ser tachado de irregular a la vista de la legalidad en la que la diligencia discurre.

Si a ello se une , además , la concurrencia de la proporción entre la injerencia en el derecho fundamental y la gravedad del ilícito inesperadamente descubierto , la diligencia adquiere una imprescindible cobertura , como en el presente supuesto acontece al tratarse de un posible delito…

Tan solo si se advirtiera que todo ello pueda responder , en realidad , a un designio intencionado de los funcionarios sollicitantes del registro que fraudulentamente hubieren ocultado al Juez autorizante , por las razones que fueren , el verdadero motivo de su investigación , la violación del domicilio habría de ser considerada nula. Circunstancia que , en el caso de nos ocupa , ni siquiera ha sido objeto de sospecha.".

Sentado pues lo anterior , podemos concluir que el hallazgo del arma en el registro domiciliario no es ilícita , y por lo tanto la prueba no lo era , no obstante lo cual , insistimos en que este Tribunal no entiende al acusado Pedro Belarmino responsable de este delito por otras razones jurídicas que expondremos mas abajo.

SEGUNDO Los hechos declarados probados son constitutivos de sendos delitos de abusos sexuales continuados , de los articulos 181. 1 , 2 y 3 , y 182.1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , en relacion con el articulo 74 del mismo texto legal , conforme la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 11/99 de 30 de abril ( RCL 19991115 ) , aplicable a los supuestos que han sido objeto de acusación , y nos prescritos , por la fecha en que sucedieron los hechos conforme se ha declarado probado.

Artículo 181.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento de obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que corte la libertad de la víctima.

«De acuerdo a nuestra jurisprudencia lo que caracteriza el abuso sexual en cualquiera de sus tres modalidades, es por un lado el elemento negativo de la ausencia de empleo por el sujeto activo de medios violentos o intimidatorios a través de los cuales, como sucede en la "agresión sexual" delartículo 178RCL 19953170 del Código Penal-EDL1995/16398-, se domeña o vence una voluntad contraria de la víctima, y por otro lado que ésta tampoco presta un verdadero consentimiento valorable como libre ejercicio de su libertad sexual. A partir de la concurrencia de las exigencias del tipo de abuso sexual, establecidas en elart. 181RCL 19953170 del Código Penal, que son siempre los tres elementos básicos de ausencia de violencia o intimidación, falta de consentimiento en cualquiera de las modalidades previstas, y realización de actos de naturaleza sexual, el Código Penal establece un subtipo agravado en el art. 182 -EDL1995/16398-, con mayor penalidad, cuando los actos sexuales que integran la acción nuclear del abuso consisten precisamente en alguno de los previstos en el apartado 1 del art. 182. Se trata por tanto de una especificación del tipo genérico del art. 181 fundamentado en el mayor desvalor del acto atentatorio sexual, genéricamente provisto en el tipo básico, cuando específicamente consiste en un acceso carnal o en una introducción de las previstas en el art. 182.» ( STS 2ª-24/01/2011-1394/2010 -EDJ2011/5198-).

Del resultado de la prueba practicada y apreciada ésta en su conjunto , este Tribunal no puede sino tener por acreditada la existencia de múltiples delitos continuados de abuso sexual cometidos sobre las distintas víctimas que han depuesto como testigos , y denunciaron en su día , los diferentes episodios sexuales a que se vieron sometidos, y que más abajo se dirán. Como dice la jurisprudencia indicada , lo que caracteriza el delito de abuso sexual es la ausencia de violencia e intimidación , que en el delito de abuso sexual del artículo 181RCL 19953170 del CP , se encuentra sustituida por un ataque a la libertad e indemnidad sexuales carente de tales elementos de violencia o intimidación . En el delito de abuso sexual el vehículo para doblegar la voluntad de la víctima y coartar su libertad sexual es la ausencia de consentimiento que , en ocasiones , viene dada por la imposibilidad legal de prestarlo , como sucede en los menores de 13 años , y en otras ocasiones aparece representado por una situación manifiesta de superioridad de la que se aprovecha el sujeto activo para coartar la libertad de la víctima. En este caso , nos encontramos con ambas modalidades. Es decir, de un lado , abusos sexuales cometidos sobre menores de 13 años , y cuyo consentimiento se presume inválido ex legem , y abusos sexuales cometidos sobre mayores de esta edad pero no consentidos , al encontrarse la libertad y voluntad de los sujetos pasivos coartada o doblegada por una situación de superioridad manifiesta de la que se aprovecha y disfruta el sujeto activo. Como veremos , a lo largo de esta sentencia , las diferentes víctimas han descrito episodios de acceso carnal por vía vaginal, anal , bucal , así como relaciones sexuales en tríos , de naturaleza homosexual , y sobre todo con independencia de la edad entre los intervinientes en esas relaciones.

Sobre los menores de 13 años , nuestra jurisprudencia indica:

«La necesidad de dispensar tutela penal a supuestos especiales en los que la prestación del consentimiento no debería desplegar ningún efecto legitimante frente a la conducta del autor, ha llevado al legislador a negar capacidad a la víctima para autodeterminarse en la esfera sexual, ya sea por una razón biológica -el ser menor de trece años-, ya sea por un déficit psicológico -el padecer un trastorno mental- (art. 181.2). De igual modo, pese a su distinto significado criminológico, el legislador ha considerado procedente someter a la misma pena supuestos en los que ese consentimiento existe y se presta por la víctima, pero ha sido obtenido en virtud de una estrategia ejecutiva que saca provecho de la restringida libertad que impone a aquélla la situación de superioridad del autor (art. 181.3). En definitiva, la ausencia de consentimiento o la prestación de un consentimiento considerado inhábil por el legislador, están en la esencia del tipo, sin cuya concurrencia el juicio de tipicidad deviene insostenible (cfr.STS 408/2007, 3 de mayo ( RJ 20074729 ) -EDJ2007/68147-).

De acuerdo con este entendimiento, ni las promesas de amor presente y futuro, la proximidad a la mayoría de edad ni, por supuesto, la existencia de una vida sexual previa, pueden negar la concurrencia de los elementos del tipo previsto en elart. 181.3RCL 19953170 del CP» (STS 2ª-23

/06/2009-1747/2008 -EDJ2009/150938-).

Sentado lo anterior , nos encontramos en el presente proceso con múltiples víctimas menores de 13 años , esto es , que se iniciaron en las prácticas sexuales que eran ideadas y promovidas por los acusados , a muy corta edad , y en todo caso antes de los 13 años cumplidos. Citemos de este modo , a Aimar , Abel, Aridane , Aurelia Trinidad , Marcos , Leandro , Guaire , Rocío ,Victoria , Guayarmina, Acaimo. Estos testigos y víctimas de los hechos que hoy se juzgan no podían prestar válidamente su consentimiento a ningún tipo de relación sexual, sencillamente porque el Código Penal invalida ese consentimiento si es prestado por menores de 13 años, como son los casos citados. Respecto de todos ellos, ha quedado acreditado el acceso carnal del que fueron víctimas , y se ha considerado probado sobre la base de sus declaraciones testificales , las cuales gozan de los elementos que exige nuestra jurisprudencia para que las declaraciones incriminatorias de las víctimas constituyan prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia . En efecto , todos los que más abajo se dirán han sido persistentes en la incriminación . Desde los momentos iniciales han sostenido que a muy corta edad fueron sometidos a prácticas sexuales por los acusados. Sus declaraciones son coincidentes tanto en el modo en el que los procesados van teniendo paulatino acceso a los menores , como en las prácticas sexuales que finalmente ejecutaban . Por ejemplo, Rodrigo Aquilino denunció cuando tenía 13 años , razón por la que cuando fue víctima de los abusos sexuales por parte de Pedro Belarmino era menor de 13 años , amen de que el testigo los sitúa a la edad de 12 años . Asimismo , no olvidemos que en su declaración éste testigo manifiesta que la primera vez que le masturbó Pedro Belarmino y eyaculó creyó que eran ganas de hacer pis porque ni sabía lo que era eso , lo que evidencia la contundencia y el detalle de su declaración .

Leonor Nicolasa también es contundente en cuanto a la edad en que comienzan las relaciones sexuales con Pedro Belarmino ( 11 años ) , incluso antes de comenzar a practicar karate y cuando la testigo practicaba ballet en el gimnasio de Pedro Belarmino . Relata al detalle la primera relacion sexual , con penetración vaginal , describe la misma habitación o altillo del gimnasio en la que se producen las relaciones y lo relata del mismo modo en que lo hacen otros testigos . Lo mismo sucede con su hermana Victoria que describe una primera relacion sexual con introducción de dedos en la vagina por parte de Pedro Belarmino , cuando la misma contaba con nueve años de edad , relación que se repitió posteriormente y se mantuvo durante años .

Así también es igualmente contundente Marcos , tanto respecto de la edad como respecto del modo en que Pedro Belarmino fue accediendo a coartar su libertad .

Todo esto sucede con el resto de menores de trece años. La contundencia en sus declaraciones , la persistencia en la incriminación , las corroboraciones periféricas que suponen los detalles que los menores dan tanto del lugar en el que se producían las relaciones sexuales como el modo en que las mismas tenían lugar , como veremos .

Respecto al prevalimiento , necesario en aquellos menores que son mayores de 13 años , pero cuyo consentimiento está viciado por una situación de manifiesta superioridad que ostenta el sujeto activo . La jurisprudencia sostiene lo siguiente:

«LaSTS 509/1997, 10 de abril ( RJ 19972770 ) , calificó la relación entre los distintos tipos llamados a la protección de la libertad sexual como de una "homogeneidad descendente". Procede afirmar primeramente ese tipo de homogeneidad entre el delito de violación con intimidación y el de estupro con prevalimiento, al igual que sucede, por ejemplo, entre el asesinato y el homicidio o entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad. Se da entonces la «cercana modalidad dentro de la tipicidad», a la que se refiere laSTC 105/1983, 23 de noviembre ( RTC 1983105 ) . En ese sentido se pronunciaron, por ejemplo, lasSSTS 10 mayo 1989 , 1525/1994,20 de julio y 1127/1995, 8 de noviembre, que reconoce expresamente esa misma homogeneidad, si bien entiende que en aquel caso particular los hechos tipificados como estupro eran distintos a los aducidos a propósito de la violación, por lo que aquella condena habría infringido el principio acusatorio. En la presente causa – concluía el precedente anotado- la tipificación por estupro de prevalimiento puede y debe hacerse sobre el "factum" sometido a un debate en el que sólo se altera -hacia abajo- la valoración jurídica respecto a las circunstancias que doblegaron o alteraron la inicial voluntad de quien no deseaba las relaciones sexuales (cfr.SSTS 227/2003, 19 de febrero ( RJ 20032504 ) ,1590/1999, 13 de noviembre ( RJ 19998710 ) y1820/2000, 21 de noviembre ( RJ 20009552 ) )» ( STS 2ª-16/11/2011-883/2011 ).

«Y es que, de acuerdo con la doctrina consolidada de esta Sala, el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión del Código Penal de 1973 ( RCL 19732255 ) "prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación" por la actual de "prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente ("manifiesta"), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también "eficaz", es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta» ( STS 2ª-23/06/2009-1747/2008 -EDJ2009/150938-).

4. Compatibilidad entre minoría de 13 años, prevalimiento y especial vulnerabilidad de la víctima

«(…) la minoría de trece años y el prevalimiento aún siendo convergentes en su relevancia típica para integrar indistintamente el abuso sexual son realidades distintas, de modo que su análoga significación no excluye la diferenciación de sus respectivos fundamentos: el de la edad descansa en la personal limitación de la víctima invalidante de su formal consentimiento mientras que el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene. Son desvaloraciones diferentes y compatibles entre sí de modo que la imposibilidad de apreciar el subtipo agravado de la minoría de trece años previsto en el art. 180.1 3º -EDL1995/16398- cuando ésta ya se ha valorado para integrar el tipo genérico del abuso del art. 181-2 , y la imposibilidad también de estimar el subtipo de prevalimiento del art. 180-1 4º cuando éste ha fundamentado el tipo del abuso del art. 181-3 del código Penal , no impide que se aprecie sin quebrantar el "ne bis in idem", el tipo del abuso sexual sobre menor de trece años, precisamente por razón de la edad de la víctima, y simultáneamente el subtipo del prevalimiento cuando además concurre el aprovechamiento por el sujeto de una relación de superioridad facilitadora de la acción por circunstancias distintas de la edad de la víctima. En consecuencia dado que la Sala expresamente dice que hubo prevalimiento del acusado por el abuso de la confianza depositada en él debió apreciar, según ese criterio, el subtipo agravado y no considerar que quedaba absorbido por la gravedad del tipo básico.

(…) Por otra parte también es compatible el abuso apreciado por razón de la menor edad de la víctima con el subtipo de la especial vulnerabilidad (art. 180-1 3º -EDL1995/16398-) cuando ésta descansa en una situación material que por sí misma y con independencia de la edad implica una especial indefensión.

En este sentido esta Sala tiene dicho que cuando el abuso sexual se comete sobre un menor de trece años ( art. 181-2 del Código Penal ) no es aplicable la agravación del art. 182.2 -EDL1995/16398- (o la del 181-4º) en relación con el 180-1-3º – EDL1995/16398- fundamentada en la edad porque habría una vulneración del principio non bis in idem, pero cabrá cuando además de la corta edad de la víctima se añada otra circunstancia confluyente en esta especial vulnerabilidad ( SS 210/98, 12 de febrero – EDJ1998/761-; 507/98 de 28 de mayo – EDJ1998/3171-; 129/02 de 31 de enero – EDJ2002/1480-; 115/04 de 9 de febrero – EDJ2004/12851-; 377/04 de 25 de marzo -EDJ2004/51845-). Así cuando los padres confían la guarda del menor a otras personas hay especial vulnerabilidad del menor, porque los padres no pueden ejercer su protección sobre él cuando deleguen su posición de garante, y así las víctimas carecen del resguardo defensivo de sus padres y ello les hace especialmente vulnerables ( Sentencia 377/2004, de 25 de marzo -EDJ2004/51845-).

Igualmente se reitera este criterio en la Sentencia de esta Sala, invocada en el recurso, 697/2006 de 26 de julio -EDJ2006/98730- -y las que en ella se citan- al señalar la compatibilidad entre el abuso sobre menor de trece años y el subtipo agravado de especial vulnerabilidad derivada de estar encomendado el cuidado del menor al autor del delito pues es evidente -dice esta Sentencia- que la situación del menor que por razón de su edad necesita la protección de una persona mayor, generalmente sus padres, resulta especialmente vulnerable respecto a eventuales ataques a los bienes jurídicos de los que es titular cuando provienen de la persona que precisamente queda encargada de su guarda y custodia por decisión de aquéllos, es decir de quien resulta responsable de su protección» ( STS 2ª-05/11/2009-1767/2008 -EDJ2009/283158-).

. El prevalimiento es entendido en la jurisprudencia de esta Sala como el abuso de una situación de superioridad capaz de limitar la libertad de decisión del sujeto pasivo. Es en este sentido en el que, entre otras situaciones, se ha considerado como situaciones de superioridad tanto la amistad entre las familias del autor y de la víctima como la diferencia de edad entre ambos sujetos del delito. Sin embargo, la comprobación de estas circunstancias, por sí solas, no eximen de la verificación de sus efectos sobre la libertad de decidir en el caso concreto. En el presente caso, el Tribunal de instancia afirma en los hechos probados que el acusado tuvo acceso carnal con la joven "sin emplear violencia ni intimidación" y que ésta "accedió a la solicitud (del acusado) en función de los rasgos de carácter" que le hacían concebir que "un adulto (…) representaba una figura de autoridad a la que había que respetar y obedecer, a la que no se podía oponer y en quien en definitiva confiaba". Si los hechos son éstos, es claro que lo que coartaba la libertad de la joven no era la acción del acusado, sino, en todo caso, su propia configuración caracterológica. Si ésta, como se vio antes, no puede ser considerada como una perturbación de las facultades mentales del sujeto pasivo, parece que no existe la seguridad que se requiere para poder afirmar que el acusado abusó de su posición respecto de una joven, que no recibió ninguna contrapartida por tolerar la situación, no fue objeto de ninguna amenaza, ni siquiera más o menos encubierta, ni fue privada en ningún momento de la posibilidad de evitar los encuentros en los que, durante más de dos años, mantuvo frecuentes relaciones sexuales completas con aquél. En este sentido, el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que las relaciones duraron más de dos años y que durante este tiempo la joven parece haber tenido una evolución normal y que esto le hubiera permitido, en cualquier momento anterior al descubrimiento de la situación, interrumpir unas relaciones en las que -como ya hemos señalado- no hubo contrapartidas ni ningún género de coacciones. Por otra parte, el Tribunal a quo no ha explicado en la sentencia cómo llegó a la conclusión de que el estado psicológico de la joven, comprobado después del momento en el que éstos adquieren publicidad en el núcleo familiar, proviene de lo insoportable que eran para ella tales relaciones y no del natural sentimiento de culpabilidad que muy probablemente debía producir el descubrimiento de su infracción de ciertos deberes de lealtad entre los componentes de un grupo unido por una estrecha amistad . (STS de 16 de mayo de 2000).

En la presente causa , el ascendente psicológico de los tres acusados , Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia , sobre las víctimas ha quedado perfectamente acreditado en el plenario , tanto por los informes periciales psicológicos de un buen número de víctimas , como por las propias declaraciones de las mismas. Apreciando la prueba en su conjunto , este Tribunal llega a la evidente conclusión de que el acceso de los acusados a las relaciones sexuales con los menores no se producía de un modo inminente o espontáneo. Antes bien , las víctimas eran sometidas desde temprana edad a largas charlas de contenido sexual , impartidas por el acusado Pedro Belarmino , y en ocasiones por Francisca Otilia e Gracia Otilia . En estas charlas , los acusados hablaban a niños de las grandezas de mantener relaciones sexuales de todo tipo , de cómo eso les haría mejores personas , mejores luchadores , karatekas de exito , y no dudaban en ponerse a sí mismos como ejemplo claro , o a otros compañeros que igualmente han depuesto en juicio oral , reconociendo que habían mantenido relaciones sexuales con Pedro Belarmino , siendo menores de edad , como por ejemplo Felipe. A estas charlas sexuales tenemos que unir el hecho de que los acusados se presentaban a los alumnos y víctimas como su propia familia. A unos les declaraban su amor , como por ejemplo sucedió con Ruth y la acusada Francisca Otilia . A otros les decían que sus padres no eran nada , que ellos les entendían de verdad , que sus padres pasaban de ellos, como por ejemplo a Marina. De este modo , los acusados iban accediendo a ganar una confianza absoluta en los chicos y chicas del gimnasio a los que elegían y seleccionaban , buscando un concreto perfil físico y psicológico , pues los que desde el inicio se negaban , por ejemplo a saludarse con un pico en la boca , un beso en la boca , a estos ni si quiera les invitaban a bajar a la PLAYA000 , lugar al que solo acudían los seleccionados por los acusados , los elegidos como han llamado algunos testigos o la élite , como lo han llamado otros. No olvidemos tampoco la auctoritas de la que estaba revestido el sensei , el gran Pedro Belarmino , autoridad que generaba miedo y respeto absoluto en los alumnos que , cuando se negaban a mantener relaciones sexuales eran abroncados durante horas y horas , o eran obligados a entrenar en condiciones extremas como veremos en sus testimonios.

Luego , el ascendente psicologico era evidente , claro , y no deja lugar a dudas . Existía una clara situación manifiesta de superioridad que se generaba con todos estos mecanismos que comentamos , y de la que sin duda se aprovechaban los acusados Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia .

Asimismo , y como cuestión jurídica básica , tenemos que analizar que los episodios , en su mayoría se producen en continuidad delictiva . Sea con un dolo unitario por parte del sujeto activo , o sea con un dolo renovado o continuado. En efecto , Pedro Belarmino y el resto de acusados aprovechaba no solo un plan preconcebido para mantener esas relaciones sexuales . No olvidemos que los acusados llevaban a cabo una selección de las víctimas , es decir, no todos los alumnos eran víctimas de abusos sexuales de un modo indiscriminado , sino que se sometían a una elección previa fruto de la cual resultaba el llamado grupo de " elegidos " que han relatado multiples testigos que han depuesto en este plenario . Elegidos de los que no solo formaban parte competidores de karate , sino tambien chicas que se dedicaban al ballet o chicos que se dedicaban al futbol , pero que por alguna circunstancia eran seleccionados por Pedro Belarmino para sus oscuros fines , esto es, satisfacer sus instintos sexuales y atacar su libertad sexual. Aprovechaban los acusados la intimidad que le proporcionaba el famoso altillo del gimnasio de karate descrito al detalle por muchos testigos , o la intimidad de las habitaciones del chalet de PLAYA000 . Es más , en el chalet de PLAYA000 solo acudían los elegidos por los acusados , y por lo tanto , gozaban allí de una intimidad que no le proporcionaba el gimnasio , ya que todos los que allí acudían eran víctimas de los abusos , o mantenían relaciones sexuales entre si y con los acusados.

«En relación a la continuidad delictiva aplicada en la sentencia es claro que los diversos abusos sexuales cometidos contra Dª A., Dª T., Dª C., Dª G. y Dª M., revisten los caracteres necesarios para estimar la continuidad delictiva, ya que consisten en varios actos de abuso sexual, cometidos en diferentes días, aprovechando una ocasión semejante en cada uno de los casos. Por ello, el Tribunal acierta al calificar los hechos de la señalada manera. El recurrente pretende que el conjunto de los abusos sexuales cometidos contra todas las señoras abusadas constituyen un único delito de abuso sexual. Con ello desconoce el contenido de lo dispuesto en elart. 74RCL 19953170 del Código Penal-EDL1995/16398- y la naturaleza eminentemente personal de los bienes jurídicos citados.

En tal situación solo cabe la continuidad delictiva respecto de los diversos abusos cometidos en la persona de la misma víctima, por ello al ser varias las víctimas que sufrieron diversos abusos cada una de ellas, se está en presencia de tantos delitos continuados como personas sufrieron los plurales abusos.

En efecto, si bien no se han considerado probados la totalidad de los hechos que han sido objeto de acusacion , lo cierto y verdad es que este Tribunal entiende que se han producido una cadena de abusos de naturaleza sexual sobre distintos menores , como se ha detallado en el relato de hechos probados , en los que concurren todos y cada uno de los elementos legales y jurisprudenciales que configuran el delito de abuso sexual. De este modo , analizaremos la conducta del procesado Pedro Belarmino , asi como la de los otros tres acusados , a fin de pormenorizar su conducta , y detallar después aquéllos delitos de abuso que siendo objeto de acusación este Tribunal ha considerado probados.-

Pedro Belarmino es en el largo periodo en que se suceden los hechos que han sido objeto de acusación , profesor de una disciplina de artes marciales, el karate. De reputación internacional , como ha quedado acreditado , organizó una vida paralela para algunos de sus alumnos que conformaban el llamado grupo de " los elegidos ". El procesado captaba a sus víctimas desde muy temprana edad , hablándoles de cuestiones personales , de cómo la practica del sexo en el más amplio sentido de la palabra ( relaciones bisexuales, homosexuales, heterosexuales, en pareja , o en grupo ) , mejoraría su vida privada , personal , familiar y deportiva , incluso profesional. El procesado daba largas charlas a algunos de sus alumnos , en privado a cada uno de ellos , a fin de tratar de romper lazos afectivos con el exterior de " su mundo ", lazos familiares o de amistad. Luego , prevaliéndose de su condición de Sensei , o Maestro en artes marciales de renombre internacional, o más bien de su condición de entrenador de éxito mundial , y poniendo como ejemplos a muchos deportistas que habían cosechado grandes éxitos nacionales e internacionales en el karate , trataba de tener una aproximacion corporal y carnal hacia ellos, dando primero algun beso , y pasando despues a mantener relaciones sexuales completas , con penetraciòn anal bucal o vaginal con sus víctimas. Como recuerda la STS 19/02/2003 EDJ 2003/3641 , haciendo referencia a la S 1083/96 de 26 de diciembre EDJ 1996/10179 , en el estupro de prevalimiento -antecedente en el Código Penal de 1973 EDL 1973/1704 del abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal, tipificado en los arts. 181.3RCL 19953170 y 182RCL 19953170 del CP. de 1995 EDL 1995/16398 – existe un aprovechamiento de una situación de poder, de mando, de ascendencia y de influencia, tan poderosa como para casi anular o disminuir el pensamiento y las facultades volitivas de la víctima, que, en contra de su íntimo parecer, se ve impotente para oponerse a los deseos lúbricos del estuprador. Esa superioridad proviene de situaciones o de relaciones personales, familiares, sociales, profesionales que provocan una especial ventaja de uno sobre otro. Insistiendo la Sala Segunda (1518/2001 de 14 de septiembre EDJ 2003/3641 ) que se dará el subtipo del pár. 3o del art. 181RCL 19953170 del CP. de 1995 EDL 1995/16398 cuando concurrieran a la obtención del consentimiento para la relación sexual las tres exigencias que el Texto legal establece: 1) Situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2) Que esa situación influya, coartándola en la libertad de la víctima; y 3) Que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual.

El artículo 181 del Código de 1995 EDL 1995/16398 se refiere a los delitos de abusos sexuales, nueva denominación en la terminología sexual, como ataques a la libertad sexual sin violencia ni intimidación que no hayan consistido en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, matizaciones éstas últimas que también son en la nueva legislación delitos de abusos sexuales si está ausente aquella violencia o intimidación. Caso contrario el abuso sexual se convierte en agresión sexual con distintas variedades según las circunstancias. Se refleja así una panorámica sobre los delitos sexuales totalmente diferente de la legislación anterior, tema que obviamente no es éste el momento de analizar.

Algunas de las víctimas , que este Tribunal ha considerado como tales , eran menores de 13 años , como hemos visto más arriba , razón por la que el posible o eventual consentimiento que pudieran haber prestado a las prácticas sexuales que tenían lugar , fundamentalmente , en el chalet que el procesado Pedro Belarmino tenía en la PLAYA000 , está invalidado por ley , puesto que el artículo 181RCL 19953170 del CP presume iuris et de iure que ese consentimiento no puede ser prestado válidamente por menores de 13 años , a los que considera víctimas de abusos sexuales en cualquier caso. Otras víctimas , fueron sometidas a prácticas sexuales contando con más de 13 años , razón por la que la acusación debía demostrar que los procesados se han prevalido de alguna condición o posición ( prevalimiento ) , o han hecho abuso de una superioridad manifiesta sobre sus víctimas de modo tal que su consentimiento , o su posible consentimiento en las prácticas sexuales ha quedado igualmente viciado e inexistente.

Este Tribunal ha entendido , y así lo veremos , que Pedro Belarmino se prevalía de su condición de entrenador de renombre internacional , de Maestro reputado de artes marciales y sin duda del respeto , afecto y admiración que le dispensaban sus alumnos y que muchos de ellos , incluso hoy , en sus declaraciones en juicio oral , han reconocido ese respeto y admiracion , y se ha evidenciado en sus declaraciones como hemos podido comprobar gracias a la inmediación . No olvidemos , que Pedro Belarmino fue pionero , según ha podido constatar este Tribunal por las pruebas practicas , en este archipiélago en la práctica de la disciplina del karate , y no en vano ocupó cargos destacados en la Federación Canaria de Karate , e incluso en la Nacional . Esto le otorgaba una situación de prevalencia sobre todos sus alumnos , víctimas o no , puesto que correspondía a él su preparación para cinturón negro , e incluso el otorgamiento de éste . Asimismo , según han declarado los testigos , Alberto Gines era el seleccionador de la Federación , por lo que los alumnos que querían participar en campeonatos regionales, nacionales e internacionales , dependían en gran medida de Pedro Belarmino y sus acólitos o sempais ( en terminología japonesa ) , esto es , de sus entrenadores y monitores. Su mejor carta de presentación eran los numerosos campeones de España e incluso del mundo de esta disciplina , de modo que su entrenamiento abría a sus alumnos las puertas de campeonatos internacionales , viajes a distintas partes del mundo , como deportistas de élite . Otro dato importante es la notable diferencia de edad de Pedro Belarmino respecto de sus víctimas , diferencia que , como veremos , la jurisprudencia no considera como elemento único configurador del prevalimiento , pero si lo tiene en consideración para constatar su existencia.

Los testigos han manifestado reiteradamente que en el gimnasio y en PLAYA000 se hacía lo que decía y ordenaba Pedro Belarmino , si bien eran asimismo Francisca Otilia e Gracia Otilia quienes facilitaban la sumisión de los menores y adolescentes alumnos a la voluntad sexual de todos ellos. El mecanismo lo proporcionaba el propio núcleo o estructura deportivo marcial desplegado por Pedro Belarmino y el resto de los acusados. No olvidemos que los alumnos , menores , acudían al gimnasio de Pedro Belarmino a aprender karate , una disciplina marcial antigua , fundamentada como todas ellas en la disciplina militar japonesa y en la que una estructura jerarquizada es esencial como en toda estructura militar o sistema de lucha. En todo dojo o gimnasio marcial existe esa estructura militar y jerárquica , y el propio régimen de ascenso en la disciplina , fundamentado en los grados exclusivamente , dota de jerarquía al sistema. De este modo , si el Sensei establece u ordena algo , nadie osa discutirlo , pues de discutirlo está quebrantando la disciplina , está cometiendo una falta que podía ser sancionada de muy diversas formas , como han relatado los testigos. Bien apartándolos de la competición , marginándolos , sometiéndolos a broncas o humillaciones en público , etc… La edad de las víctimas es esencial en la sucesión de los hechos , pues es evidente que es mas facil doblegar la voluntad de un menor o adolescente que la de un adulto , con su conciencia formada y consciente de su posición en cualquier organización. El menor no es así. Por ello, Francisca Otilia , Gracia Otilia , tenían una clara ascendencia sobre los menores ( en los casos que hemos considerado probados ) , la que le proporcionaba el ser la mano derecha del Sensei , la que le proporcionaba su grado o cinturón negro con sus danes correspondientes. Ninguna prueba se ha aportado por las defensas capaz de acreditar que tanto Francisca Otilia como Gracia Otilia se limitaban a acatar las órdenes de Pedro Belarmino y lo hacían contra su propia voluntad , lo que excluiría el dolo o cualquier elemento subjetivo del injusto, ya que ninguna denuncia formularon contra Pedro Belarmino , como sí lo hicieron otras víctimas que , siendo incluso mayores de edad mantenían relaciones sexuales con menores, ni tampoco han manifestado en el plenario que se limitaban a cumplir lo que el maestro ordenaba . Antes bien , lo que debemos entender acreditado por las manifestaciones de las víctimas es que Francisca Otilia o Gracia Otilia tenían iniciativa en la práctica de estas relaciones sexuales . Lo veremos más adelante. De este modo , podemos afirmar que la ascendencia que proporcionaba la condición de entrenadores , de monitores , el grado o dan que ostentaban los acusados , su edad y la diferencia de edad con las víctimas , el ser engranajes esenciales de la estructura deportiva organizada por el sensei , Pedro Belarmino , evidencia una situación de superioridad manifiesta de los cuatro acusados sobre los menores que los convierte en sujetos activos de este delito. Si nos ceñimos , en primer lugar , a las declaraciones de los testigos , per se , prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados , llegamos a igual conclusión. Y decimos que es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia , porque además de que nuestra jurisprudencia reconoce a la declaración de la víctima fuerza probatoria suficiente , en este caso , no estamos ante un caso aislado de abuso sexual , concentrado en una sola víctima , sino en multiples víctimas que han depuesto en el plenario aportando datos coincidentes no solo en cuanto a su captación , sino también en cuanto a detalles propios de las relaciones sexuales , el lugar en el que se producían , la mecánica en la que se producían , que tal coincidencia no puede sino ser valorada en su conjunto , llegando a una única conclusión , los menores fueron abusados sexualmente por los acusados , por unos en mayor medida que por otros , y desde luego con distintos roles y con distinta responsabilidad cada uno de ellos. Los testigos , como veremos a continuación , han relatado distintas situaciones que ponen de relieve que tanto Francisca Otilia como Gracia Otilia tenían iniciativa en las relaciones sexuales y además aprovechaban su papel dentro de la estructura jerárquica relatada igualmente por los testigos , para tener acceso carnal con los menores. Participaban de la filosofía del maestro y al participar de esa filosofía compartían en iniciativa las relaciones sexuales potenciadas por Pedro Belarmino .

En definitiva , los acusados Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia son coautores en los diversos delitos de abusos sexuales que hemos considerado probados . La coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, unido a alguna clase de aportación objetiva y causal al hecho típico. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas y que exista un condominio funcional del hecho con alguna aportación al mismo en la fase ejecutoria. Los acusados citados participaban del plan común ideado , eso sí , por Pedro Belarmino a lo largo de años . Eran partícipes de su filosofía , comulgaban con ella , y prueba de ello es que se mantienen en la estructura del gimnasio y del sistema afectivo sexual desplegado por Pedro Belarmino durante años . Evidentemente , todos eran conscientes de la ilegalidad de lo que estaban acometiendo , pues por ejemplo Pedro Belarmino decía a los menores que no dijeran nada de lo que sucedía allí dentro porque no lo entenderían . Llevaban años realizando tales prácticas y , conforme al informe de los médicos forenses no padecían enfermedad o trastorno que les impidiera conocer la ilicitud del hecho. Exactamente , los informes de los forenses especifican lo siguiente. Respecto de Pedro Belarmino ( folio 2370) se concluye que " el imputado no presenta patología mental que le impida conocer , comprender , la ilicitud de los hechos que se le imputan ni alteraciones en la esfera del control de los impulsos que interesen su capacidad volitiva". Respecto de Francisca Otilia , concluyen ( folio 2386) , que la imputada no presenta patología mental que le impida conocer ni comprender la ilicitud de los hechos ni alteraciones en la esfera del control de los impulsos que interesen su capacidad volitiva ". Respecto de Gracia Otilia , concluyen ( folio 2400) que la imputada no presenta patología mental que le impida conocer y comprender la ilictud de los hechos que se le imputan ni alteraciones en la esfera del control de los impulsos que comprometan su capacidad de libre actuación " .

Esto significa que los acusados eran conscientes de la ilicitud de los hechos , y de hecho buscaban la intimidad que les proporcionaba el gimnasio y la casa de PLAYA000 . Francisca Otilia e Gracia Otilia daban instrucciones y órdenes a los menores , como veremos más adelante . Francisca Otilia indicaba las medidas higiénicas que tenian que adoptar los menores tras las relaciones sexuales , por ejemplo. Gracia Otilia , hablaba con los menores , era un claro señuelo al igual que Francisca Otilia , como indicó el perito don Manuel Jacinto en el juicio oral.

Es por ello, que cabe concluir que todos participaban de la trama , unos en mayor medida que otros , pero una trama de esta magnitud es imposible mantenerla durante más de veinte años para una persona sola , el acusado Pedro Belarmino . Necesitaba de apoyo , un apoyo que le brindaban de manera evidente Francisca Otilia e Gracia Otilia , y en materia deportiva , Alberto Gines . Citemos , por ejemplo , las manifestaciones de Alejandra, que afirma que Francisca Otilia e Gracia Otilia se hicieron sus amigas , se interesaban por su familia , le preguntaban qué chico le gustaba , incluso llegaron a depilarla cuando le organizaron una cita con el hermano de Francisca Otilia . Esta testigo , manifiesta que tanto Francisca Otilia como Gracia Otilia le dijeron que estar con ellas o con Pedro Belarmino era un privilegio, y que éstas se encargaron incluso de suplir a su familia , lo que denota una actitud completamente activa en las acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia . Incluso afirma la testigo que al llegar la noche , en la casa de PLAYA000 , Francisca Otilia e Gracia Otilia le decían con quien tenía que estar o mantener relaciones sexuales aquella noche y en qué habitación. Algo parecido relata Belén , cuando afirma en juicio oral que Francisca Otilia la instruía sexualmente con consoladores , que le preguntó qué chico le gustaba y esa misma noche estaba el chico en su habitación.

Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. La jurisprudencia ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que quien interviene después no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho"» ( STS 2ª-14/06/2011-2694/2010-586/2011 -EDJ2011/131028-).

Es decir, los acusados han participado activamente en la misma actividad de mantener relaciones sexuales indiscriminadas con menores de edad , los cuales se encontraban imbuidos de un ambiente cuasi sectario , como ha sostenido el psicólogo don Manuel Jacinto en su dictamen ratificado en juicio oral y que obra unido al proceso , cuya libertad sexual había sido coartada por la estructura ideada y puesta en marcha por Pedro Belarmino , y de la que participaban activamente Francisca Otilia e Gracia Otilia captando a menores , indicándoles con quien y cómo habían de mantener relaciones sexuales . De hecho , el citado perito en el juicio oral afirmaba que Francisca Otilia e Gracia Otilia participaban de la filosofía de Pedro Belarmino de forma entusiasta y activa.

En cuanto al concepto de acceso carnal que manejamos en la presente resolución , no puede ser otro que el interpretado y establecido jurisprudencialmente por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 , conforme al cual equivale a acceder carnalmente , hacerse acceder. Por lo tanto , todas las relaciones sexuales con penetración , anal o vaginal , o bucal , o incluso sexo oral vaginal , sea sujeto activo de dichos actos alguno de los acusados , o lo sean algunas de las víctimas , es indiferente , consumandose este elemento en cualquiera de estos casos.

No podemos dejar de hacer referencia a la valoración de la prueba realizada por este Tribunal . Hemos valorado en su conjunto y caso por caso las distintas declaraciones que han prestados los diferentes testigos que depusieron en el plenario , y las prestadas por los mismos en fase de instrucción. Asimismo , hemos valorado la totalidad de prueba pericial en relación con la testifical , llegando a conclusiones claras. Las víctimas y testigos han sido contundentes y persistentes en la incriminación. Sus testimonios han sido demoledores y estremecedores en el plenario , evidenciando muchos de ellos aún y pese a sus declaraciones , un sentimiento de respeto y admiración al acusado Pedro Belarmino , que nos lleva a la conclusión de que si pese a ese sentimiento han sido tan contundentes en su incriminación , ello avala la veracidad de sus declaraciones y no cabe dudar de las mismas. Las declaraciones de todos ellos son corroboraciones periféricas del resto , como lo es también el hecho de que consta que eran alumnos del gimnasio de Pedro Belarmino , que acudían al chalet de PLAYA000 lo que está probado por la declaración de Pedro Belarmino , por las fotografías unidas a los autos y obrantes como piezas de convicción . Asimismo contamos con un informe pericial psicológico de 20 testigos ( folios 441 y siguientes ) , emitido por los psicólogos doña Elisenda Hortensia y don Manuel Jacinto que concluye sin fisuras que el testimonio de todos ellos es creíble y no puede considerarse en modo alguno invención o fabulación . En efecto , podemos llegar a la convicción con tan solo las declaraciones testificales de las supuestas vícitimas de que el acusado Pedro Belarmino es el ideólogo y el creador de una estructura deportiva y sexual que ubicaba tanto en su gimnasio , donde se impartían clases de artes marciales tanto por él como por otros muchos monitores o entrenadores , así como clases de apoyo escolar a los alumnos; y ubicada también en su casa de la PLAYA000 a donde acudían no todos los alumnos del maestro , sino aquellos que eran seleccionados por él para acudir a esa casa o chalet. Alli, es cierto , los menores acudían a una especie de concentraciones donde realizaban tareas del hogar , de adecentamiento del propio chalet , y sin duda lúdicas como ir a la playa e incluso participar en alguna o muy diversas fiestas , pero también era el lugar donde sucedieron la mayoría de los encuentros sexuales entre los jóvenes y los acusados . Era una estructura que contaba con las circunstancias de lugar ( gimnasio , o chalet de PLAYA000 ) , tiempo ( durante los dias de entrenamiento y los fines de semana ) y desde luego oportunidad ( sin la presencia de padres , amigos ). Se trataba de una estructura que si bien había sido ideada por Pedro Belarmino , contaba con la ayuda necesaria de Francisca Otilia e Gracia Otilia , pues de las declaraciones de los testigos se deduce que las mismas actuaban de cebo , ya que algunos testigos incluso han llegado a decir que estaban atraídos por ellas , y al mismo tiempo instruían a los menores para los encuentros sexuales. Y todas estas apreciaciones que deducimos con claridad de las declaraciones testificales vienen confirmadas y apoyadas por el contenido del informe pericial aportado por la acusación , suscrito por los psicólogos don Manuel Jacinto y doña Elisenda Hortensia , pues todos estos detalles , la referencia a la estructura piramidal que los testigos han relatado al detalle en el juicio oral , el papel desempeñado por cada uno de los acusados , y el modo en que se llevaba a cabo la persuasión de los menores , quedaron puestos de manifiesto a lo largo de las sesiones del juicio oral. No olvidemos , que en el juicio oral decclararon como testigos no solo víctimas y denunciantes cuyos hechos denunciados no han prescrito , sino otros que sí han prescrito o que ni siquiera han querido denunciar , aportando todos ellos testimonios semejantes , incluso cuando muchos de ellos, por su edad no han coincidido en el tiempo, como Angelica, o el propio Jonatan, Estela, Felipe. Llamativo y pormenorizado es el testimonio prestado por Hugo , quien manifiesta que Pedro Belarmino elegía a las personas , estudiaba su personalidad y las elegía , de este modo construia una sentimiento fisico y de tolerancia acompañado de su personalidad como deportista de alta competicion , dandole continuas charlas sobre la naturalidad de tener sexo con el consiguiendo finalmente Pedro Belarmino su propósito, y llegando , segun el testigo , el propio Pedro Belarmino a ofrecerle mantener relaciones sexuales con su propia hija.

TERCERO .- Analizando ahora cada uno de los testigos-víctimas que han declarado en el plenario consideramos lo siguiente.

Este Tribunal ha entendido acreditados la casi totalidad de delitos de abuso sexual continuados o no que han sido objeto de acusación sobre la persona del acusado Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia , como se verá a a continuación. No obstante , no hemos considerado probados los abusos sexuales que han sido objeto de acusación respecto de Alberto Gines . En efecto , hemos de partir de la base de que los hechos descritos por las acusaciones en sus respectivos escritos , a salvo de aquellos que se ejecutaron sobre víctimas que no contaban con la edad de 13 años en la fecha en que sucedieron los hechos , se sustentan sobre un elemento esencial del tipo , cual es el prevalimiento o manifiesto abuso de superioridad. El Tribunal Supremo , entiende que ese abuso de superioridad , elemento esencial del tipo , tenga la virtualidad suficiente para coartar la libertad del sujeto pasivo , a fin de acceda a las prácticas sexuales. Y , tras la prueba practicada , entendemos que todos los acusados , en su quehacer diario en el gimnasio y en las concentraciones de PLAYA000 tenían esa virtualidad . Pedro Belarmino ha sido adjetivado por los testigos como " padre " , "maestro ", " líder ", adjetivos que si bien no han atribuido a ninguno de los otros acusados, no implica que los mismos no se aprovecharan de una situación de superioridad manifiesta para someter o coartar la voluntad o libertad de los menores a la hora de mantener relaciones sexuales, pues todos eran una familia , y del relato de los testigos se deduce una evidente posicion relevante de Francisca Otilia e Gracia Otilia en esa familia. Han llegado a decir que nadie cuestionaba lo que decía Pedro Belarmino , que todo el mundo hacía lo que éste ordenaba, órdenes que alcanzaban también a las coacusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia .

Por ejemplo, como veremos, Aimar relata un mínimo de tres relaciones sexuales con Pedro Belarmino , y en varias ocasiones con Francisca Otilia e Gracia Otilia .

La forma de sumisión de esta víctima a la voluntad de Pedro Belarmino , es similar a la relatada por otros testigos . Pedro Belarmino hablaba con ellos de que para el deporte es fundamental el sexo. Para Pedro Belarmino el sexo era parte integrante del entrenamiento, no olvidemos que en el informe psicológico efectuado al procesado y citado en el ordinal anterior , se afirma que Pedro Belarmino refería haber creado un sistema de trabajo afectivo sexual . Asímismo, Matias sostiene en su declaración ante este Tribunal que todo lo que hacía era entrenamiento, desde recoger hierbas en el chalet de PLAYA000 , hasta el sexo y las relaciones sexuales. Los alumnos llegaban a creerlo sin fisuras , pues podían comprobar cómo mejoraba su rendimiento deportivo sometiéndose a la voluntad sexual y espuria de Pedro Belarmino . El proceso era lento , pensemos por ejemplo que este testigo acude al gimnasio Pedro Belarmino con 7 años , y es a los 10 años cuando Pedro Belarmino le da su primer beso en la boca , según la manifestación de este testigo. Luego , un proceso de tres años tras la víctima , para someterla a su voluntad.

Es evidente que las víctimas estaban sometidas a la voluntad de Pedro Belarmino , quien impedía que los alumnos tuvieran relaciones fuera del gimnasio o de PLAYA000 insistiendo que la prohibición de tener novia/o fuera del gimnasio. En principio podríamos pensar que la prohibición de terne novia o novio no era una prohibición absoluta , sino , antes bien , una prohibición relativa para impedir que los alumnos dejaran de asistir al entrenamiento , algo que podría ser comprensible de tener novia o novio con esa edad.

Lo realmente importante de estos hechos no es si el sexo aumenta el rendimiento deportivo por una disminución de la ansiedad del deportista en momentos previos a la competición , sino si la realización de ese sexo por parte de los alumnos de Pedro Belarmino estaba dentro de la legalidad . Para demostrar la ilicitud del hecho , deben concurrir diversos elementos que serán analizados más abajo . NO obstante , el hecho es ilícíto siempre y cuando la víctima sea menor de 13 años o si es mayor de 13 años siempre y cuando se demuestre el abuso de superioridad por parte del sujeto activo , o bien engaño o prevalimiento .

Estos elementos subjetivos del tipo son puestos de manifiesto por casi todos los testigos, si bien Aimar es menos explícito que Borja , por ejemplo o Abel.

Este menor, al igual que otros que han depuesto , salvo el propio hijo del acusado, ha relatado que en PLAYA000 era normal jugar a un juego de cartas al que llamaban " Streep Culo", consistente en quitarse una prenda de ropa cuando se perdía una mano de la partida . Esto , no era sino fruto del ambiente de libertinaje que se respiraba en el chalet , a donde no se acudía a entrenar karate , sino a ejecutar tareas de limpieza , físicas , y también mantener relaciones sexuales. Con este menor , Pedro Belarmino accede a doblegar su voluntad con largas charlas , y pacientes charlas , prolongadas en el tiempo , insiste el testigo que Pedro Belarmino era como un dios , un ídolo , que le convencía con esas largas charlas , y dice algo significativo para este Tribunal ,y es que por iniciativa propia " ni loco habría tenido las relaciones que tuvo allí ".

CUARTO .-En el caso de Borja , hemos de considerar al acusado Pedro Belarmino autor del delito continuado de abuso sexual de los artículo 181.1 y 3 y 182.1RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal . Concurren en este caso los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto que son los siguientes:

a) Un elemento objetivo , cual es la realización de actos de naturaleza sexual que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

b) Un elemento subjetivo, cual es el ánimo libidinoso del autor , quien ejecuta tales actos de naturaleza sexual para sastifacer sus deseos e inclinaciones sexuales.

c) Un elemento instrumental cual es el prevalimiento o manifiesto abuso de superioridad sobre la víctima, y la ausencia de violencia o intimidación.

Estos tres elementos concurren en la conducta del acusado Pedro Belarmino , por cuanto hemos considerado probado que éste realizó en varias ocasiones felaciones al menor y le efectuó a éste tocamientos en sus partes íntimas , de evidente naturaleza sexual , satisfaciendo así sus deseo sexuales. El elemento instrumental lo hemos de construir al igual que para el resto de las víctimas no solo sobre la diferencia de edad , que se reitera en la jurisprudencia que venimos citando en esta sentencia , sino tambien en el dato de ser el acusado Pedro Belarmino el Maestro , el Sensei , la persona que preparaba competidores que cosechaban éxitos mundiales en el panorama deportivo del karate . Asimismo , utilizando esta fama o crédito que ostentaba respecto de sus discípulos , los sometía a largas charlas en las que hablaba de las grandezas y efectos positivos de mantener relaciones sexuales con chicos o chicas , es decir, de naturaleza homosexual o heterosexual , de modo que doblegaba la voluntad de sus víctimas quien con su corta edad e inexperiencia se rendían a los adoctrinamientos del acusado Pedro Belarmino .

Gracia Otilia es 14 años mayor que Borja , por lo tanto cuando Borja mantiene relaciones sexuales con ésta acusada , la misma cuenta con 28 años . Es consciente de la minoría de edad de Borja , y pese a que no está acreditado que la misma fuese entrenadora de Borja lo cierto y verdad es que participaba de la filosofía de Pedro Belarmino , y que los episodios relatados por el menor , describen a Gracia Otilia ya preparada en la habitación para mantener las relaciones sexuales que Pedro Belarmino había ordenado. Gracia Otilia ostentaba un alto rango en el karate , había sido campeona , era cinturón negro y todos los alumnos sabían que en la estructura del gimnasio era esencial , estaba en la pirámide jerarquica de cualquier dojo donde se imparten disciplinas marciales . Además , Pedro Belarmino no estaba en la habitación cuando suceden las practicas sexuales , por lo que es Gracia Otilia la que lleva la iniciativa . En la segunda ocasión relatada por el testigo , éste manifiesta que fue Gracia Otilia quien le llama para que acuda a la habitación. Es por ello, que constatadas las realciones sexuales de Gracia Otilia con el testigo , y constatado que el mismo no presto un consentimiento valido a tales relaciones sexuales , por encontrarse viciado por la manipulación a la que habia quedado sometido , como venimos describiendo , por los acusados. Por lo tanto , debemos entender consumado el delito de abuso sexual continuado indicado para Pedro Belarmino en la persona de Gracia Otilia .

Casi todos los testigos , a preguntas de la Sala , han manifestado que Pedro Belarmino les insistía en no tener relaciones afectivas o de amistad fuera del entorno del gimnasio , para asegurarse así por un lado su anonimato , y por otro lado , eliminar la posible influencia que " el exterior " pudiera tener en sus adeptos.

Se podría decir que el mecanismo utilizado por el acusado para la captación de estos menores era propio de una secta , entendiendo esta en su concepto socio jurídico, que no teológico.

El investigador español Severiano Benedicto , quien ha sido asesor sobre el tema de las sectas para diversas comisiones de gobiernos europeos, ha definido así el concepto, retomando el término secta destructiva que acuñó el psicólogo social hispano Javier Ignacio :

"Una Secta Destructiva (SD) será todo aquel grupo que en su dinámica de captación y/o adoctrinamiento, utilice técnicas de persuasión coercitiva que propicien:

  • "La destrucción (desestructuración) de la personalidad previa del adepto o la dañen severamente.
  • "El que, por su dinámica vital, ocasione la destrucción total o severa de los lazos afectivos y de comunicación afectiva del sectario con su entorno social habitual y consigo mismo.
  • "Y, por último, el que su dinámica de funcionamiento le lleve a destruir, o conculcar, derechos jurídicos inalienables en un estado de derecho" (Rodríguez, 1989:31).

Esta definición toma como punto de referencia para su clasificación la conducta social. Hace énfasis muy particularmente en aquellos comportamientos grupales que dañan a la sociedad, que violan los derechos humanos y que destruyen a la persona que es captada por una organización. Una secta es, según la definición sociológica de Severiano Benedicto , cualquier organización que propicie esto, independientemente de su ideología, antigüedad, popularidad o número de miembros.

Esta definición tiene la ventaja de que no se circunscribe al ámbito religioso, pues abarca incluso a subgrupos políticos, psicoterapéuticos, pseudo científicos, culturales, etcétera.

La distinción destructiva, añadida al vocablo de secta, puede ayudar a diferenciar a aquellos grupos que encuadran, por ejemplo, en las definiciones teológicas, pero que no muestran una conducta antisocial o peligrosa, de aquellas organizaciones que sí lo hacen.

( Jorge Erdely. Cómo identificar una Secta ).

Por lo tanto , y siguiendo esta acepción , el acusado buscaba el apartamiento de sus alumnos de la vida en sociedad , utilizando para ello el chalet de PLAYA000 , como ambiente o subgrupo ajeno al gimnasio pero vinculado con él , de modo tal que con las estancias de sus alumnos entre estos muros , el acusado conseguía privarles de voluntad y someterlos a sus caprichos sexuales, amparándose en una mejora del karate , de la personalidad , etc… No olvidemos , que los propios acusado , Pedro Belarmino y Francisca Otilia , así como varios testigos , han reconocido que en el gimnasio ademas de karate o baile , se impartían clases de apoyo escolar , de este modo podían continuar su adoctrinamiento enmascarado en un apoyo a los estudios , en los que evidentemente estaban dejandose sentir las largas ausencias de los alumnos o la poca dedicación de estos a sus estudios , como consecuencia de la larga permanencia en el gimnasio o en el chalet de PLAYA000 .

Es por ello , que en el caso de Borja debemos entender consumado el delito de abuso sexual continuado de los articulos 181.1 y 3 y 182.1 en relacion con el articulo 74RCL 19953170 del CP , al ser considerado probado que el testigo desde los 13 años y hasta antes de los 17 años , mantuvo diversas relaciones sexuales con Pedro Belarmino consistentes en sexo oral mutuo , y tocamientos , ya que de las palabras del testigo se deduce con claridad y precision en qué consistieron esas relaciones sexuales , siendo explícito en el relato y detalle de los acontecimientos . Esta probado pues el animo libidinoso que movía a Pedro Belarmino a tener relaciones sexuales con este menor , sin que pueda ampararse ese animo en una pretendida mejora deportiva , pues no debia olvidar el Maestro de karate que Borja era menor de edad , y que la ejecucion de actos de naturaleza sexual atentaban contra su inmdemnidad sexual y su libertad. No en vano , sometia al menor a largas charlas , durante tres años , hasta que consiguió que el menor viera las relaciones sexuales con su maestro y con otros como algo positivo para su formacion , tanto personal como deportiva. Es decir, el menor no decidía libremente tener relaciones sexuales , pues debemos entender acreditado el prevalimiento de Pedro Belarmino , tanto por la notable diferencia de edad , como por el hecho indiscutible de que era el Sensei, el Maestro y el líder a seguir.

Respecto de Gracia Otilia si bien no consta que fuera profesora o monitora de karate o de clases de apoyo de Borja ni tampoco existe una diferencia de edad como en el caso de Pedro Belarmino , ya que Gracia Otilia es 14 años mayor que Borja y la relación se produce cuando Borja tenia unos 14 o 15 años , lo cierto y verdad es que se prevalía de su posición en la estructura del mundo creado por Pedro Belarmino . Era perfecta conocedora de que los menores no tenían relaciones sexuales , ni tampoco Borja , por voluntad propia , sino sometidos a la voluntad de Pedro Belarmino , por lo que sabia que su consentimiento no era tal . Gracia Otilia tuvo dos relaciones sexuales con Borja, consistente según describe el testigo en sexo oral y penetracion vaginal , y lo hizo no fruto de un acercamiento o encuentro espontaneo , de una atraccion previa que pudiera haber sentido Borja , sino fruto de un plan , de una previsión de ella y de Pedro Belarmino , pues no en vano , es la noche antes de marcharse el testigo de la casa , y relatando el testigo que es la propia Gracia Otilia la que le dice a Pedro Belarmino que deben preparar una despedida a Borja .Entendemos pues , que se consuma el delito indicado antes para Pedro Belarmino en continuidad delictiva , al entender que concurren todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo , asi como el ataque al bien juridico protegido.

QUINTO .- En el caso de Matias, nacido el NUM011 de 1993:

La declaración de este menor ha sido contundente y coherente con lo manifestado a lo largo de todo el proceso . Se trata de una declaración sin fisuras , habiendo explicado el menor claramente , no solo los episodios de naturaleza sexual a que se vió sometido , sino el procedimiento utilizado por el acusado para someter su voluntad.

Este menor no habla de " los elegidos " , sino de " la elite ". Ha relatado que estaba obsesionado con el entrenamiento para su triunfo en el karate. Ha relatado claramente que cuando estaba allí dentro no había nada ni nadie mas. No tenía amigos fuera, y lo único que conocía era el gimnasio. Pedro Belarmino le daba charlas y mas charlas a este menor sobre qué hacer para ser un buen karateka , inculcándole sobremanera el deber de obediencia a su Maestro , el hoy acusado. De hecho , ha relatado un escalofriante episodio en el que le puso a correr a " cuatro patas " por el tatami de un lado al otro como si fuera un perro , para demostrarle obediencia. Ha dicho que no se negaba a nada de lo que le dijera Pedro Belarmino , de hecho , es que ni se planteaba el negarse.

POr lo tanto , en este menor queda suficientemente acreditado el prevalimiento de Pedro Belarmino hacia el , pues ello se resume en el hecho de que afirma el menor que ni planteaba negarse a nada de lo que le exigiera o pidiera Pedro Belarmino . Ha relatado que Pedro Belarmino le masturbó en una ocasión , que en otra ocasión tuvieron sexo oral mutuo , que Pedro Belarmino intentó penetrarle analmente y al no conseguirlo por la evidente diferencia de edad , era el menor quien penetraba a Pedro Belarmino , y ello contando el menor con una de edad de entre 15 y 17 años . Ha relatado que tuvo relaciones sexuales con Francisca Otilia e Gracia Otilia , consistentes en sexo oral y penetración vaginal. Relata el testigo que una vez dentro de ese mundo , solo conocía eso , que era como si estuviese solo , que no tenía amigos fuera ni a nadie fuera de ese mundo, lo que evidencia la desconexión , la ruptura afectiva , emocional y social con el exterior , a que Pedro Belarmino sometía a sus alumnos. Relata que nunca tuvo la iniciativa en las relaciones sexuales descritas . La ascendencia que tenía Pedro Belarmino respecto de este menor era tal que el propio menor afirma que no se cuestionaba nada de lo que Pedro Belarmino le decía .

En este caso de Matias , debemos condenar igualmente a Francisca Otilia y a Gracia Otilia , por cuanto , en cualquier caso el menor tenia 15 años aproximadamente cuando suceden las relaciones sexuales con Francisca Otilia e Gracia Otilia , y si bien afirma que fueron con penetracion vaginal , tambien afirma que fueron por indicacion de Pedro Belarmino , es decir , no fueron relaciones sexuales espontaneas fruto de una atracción sexual mutua , sino programadas por Pedro Belarmino y accediendo a esa programación previa las propias acusadas Francisca Otilia e Pedro Belarmino , que además eran 15 y 13 años respectivamente mayores que la víctima . Luego la situación de superioridad manifiesta se da por esa diferencia de edad , y por ser más que evidente que tanto Francisca Otilia como Gracia Otilia eran la mano derecha y cebos sexuales evidentes de Pedro Belarmino , conociendo las mismas cual era su posición , y el papel que desempeñaban en el entramado de su maestro . Describe el testigo , verbi gratia , que Francisca Otilia paseaba desnuda por la casa y describe que a veces era Pedro Belarmino quien le decía que mantuviera relaciones sexuales con Francisca Otilia o Gracia Otilia y otras veces eran ellas mismas quien se lo decían al testigo. Además en Francisca Otilia se da la circunstancia de que era su profesora de apoyo escolar por lo que la ascendencia respecto del mismo era evidente y palpable . Es por ello, que sí debemos considerar a Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia autores de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 y 182.1RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP , al concurrir los tres elementos del tipo a que hemos hecho referencia más arriba , respecto de este mismo menor . Sin embargo , el testigo manifiesta que en ocasiones eran Francisca Otilia o Gracia Otilia las que le llamaban para mantener relaciones sexuales , y especifica que de no haberle llamado la policía no habría denunciado. Francisca Otilia es 15 años mayor que Matias e Gracia Otilia es 13 años mayor que este testigo. Luego la diferencia de edad es un dato a tener en cuenta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos expuesto más arriba . Pero a la notable diferencia de edad , debemos añadir la circunstancia de que Francisca Otilia era profesora de apoyo escolar de este chico , lo que le proporcionaba una evidente ascendencia sobre el menor , como la que tiene cualquier profesor sobre el mismo . En el caso de Gracia Otilia , la ascendencia si bien no era la de ser su profesora , venía dada por el hecho de que esa ascendencia se la proporcionaba el ocupar un puesto relevante en el escalafón del gimnasio , era mano derecha de Pedro Belarmino , como lo era Francisca Otilia , quien además era esposa del sensei , e Gracia Otilia intima amiga de Francisca Otilia . Luego , las situaciones de superioridad eran múltiples entre los acusados y el testigo Matias , y tales situaciones de superioridad las convierten en autores , todos , del delito de abuso sexual continuado del que vienen siendo acusados. Concurren los elementos del tipo . De un lado , el ataque a la libertad sexual del menor , pues se somete sin rechistar a la voluntad de los tres acusados por los mecanismos que acabamos de exponer , y lo hace para mantener las relaciones sexuales programadas por los tres , en las que participaban Gracia Otilia y Francisca Otilia como cebos sexuales del menor , siendo relaciones sexuales con penetración vaginal y acceso carnal , bien por vía vaginal o bucal ( sexo oral mutuo ) , consumándose con ello el delito del artículo 181.1 y 3 en relación con el artículo 182. 1RCL 19953170 del CP , en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP , pues eran relaciones reiteradas , que se producían en el mismo clima que proporcionaba la casa de la PLAYA000 , clara sede de las prácticas sexuales a que los acusados sometían a los menores.

SEXTO .- Igualmente , las declaraciones de Abel son contundentes y coincidentes en detalles con las del resto de sus compañeros. Son estos detalles los indicios reveladores de que las vivencias de los testigos víctimas de estos hechos han sido idénticas , tanto en su captación por parte del acusado Pedro Belarmino , como en cuanto a la secuencia de hechos que encajan a la perfección en el tipo penal. Como otros , Abel llega al gimnasio a muy corta edad , con 7 años . A los doce años , Abel ya tuvo su primera experiencia sexual con el acusado Pedro Belarmino , haciendose una mutua felación , y según manifiesta el propio testigo porque creía que eso era normal , y porque su maestro , su Sensei , le había dicho que era necesario para ser un buen karateka. En el chalet de PLAYA000 describe el testigo que mantuvo relaciones sexuales , un mínimo de cinco veces, con Gracia Otilia y Francisca Otilia , consistentes en sexo oral , sin penetración . En Francisca Otilia concurre una circunstancia que la equipara a Pedro Belarmino , y es que ella era la profesora de apoyo escolar de Abel , es decir, tanto Pedro Belarmino como Francisca Otilia tenían una relación de profesor-alumno con Abel , con el evidente respeto que el testigo les profesaba , lógico por otra parte en un lugar donde el respeto a los mayores , el respeto al grado es norma primaria , como lo es en cualquier escuela de artes marciales.

Al folio 596 y 597 del sumario , en la declaración ante el Juzgado de Instrucción , manifiesta que estos episodios sexuales con Francisca Otilia e Gracia Otilia sucedieron unos meses después que los de Pedro Belarmino , que empezaron cuando el menor tenía 12 años . Es decir , que este testigo ha relatado al Tribunal que las relaciones sexuales con Francisca Otilia e Gracia Otilia suceden o comienzan antes de que el testigo cumpliera los 13 años de edad, y dentro igualmente del clima jerarquico del gimnasio y la estructura deportiva fundada por el acusado Pedro Belarmino , pero de la que participaban activamente Francisca Otilia e Gracia Otilia . Es por ello que debemos condenar a Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia , como autores del delito continuado de abuso sexual de los artículos 181,1 , 2 y 3 y 182.1 en relacion con el articulo 74RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , sobre la persona de Abel.

En efecto , en las conductas de los acusados se dan todos y cada uno de los elementos del tipo penal indicado , y que hemos referido en el ordinal anterior:

a) Un elemento objetivo , cual es la realización de actos de naturaleza sexual que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

b) Un elemento subjetivo, cual es el ánimo libidinoso del autor , quien ejecuta tales actos de naturaleza sexual para sastifacer sus deseos e inclinaciones sexuales.

c) Un elemento instrumental cual es el prevalimiento o manifiesto abuso de superioridad sobre la víctima, y la ausencia de violencia o intimidación.

El menor ha relatado episodios de naturaleza sexual respecto de los tres acusados indicados. Respecto de Pedro Belarmino ha descrito felaciones mutuas , intentos de Pedro Belarmino de penetrar al menor analmente y con las otras dos acusadas , relaciones de sexo oral . Estos episodios sin duda constituyen acceso carnal de los acusados hacia el menor a través de la felación , así como a través del sexo oral que le practicaba el menor a las acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia . Como quiera que era menor de 13 años , circunstancia esta acreditada por las propias declaraciones del testigo , así como de los otros testigos que han depuesto en el plenario y que le sitúan en el gimnasio así como en la casa de PLAYA000 ,no se precisa probar la circunstancia de situación de manifiesta superioridad de los tres acusados respecto de Abel. Es evidente , que los tres acusados actuaban para satisfacer su ánimo libidinoso , lo que se evidencia en la gran cantidad de veces que mantuvieron relaciones sexuales con el menor. No se trata de relaciones sexuales aisladas o esporádicas , sino continuadas , programadas. Se trata , como afirma el informe criminológico y psicológico de los peritos don Manuel Jacinto y doña Elisenda Hortensia , de que los acusados eran agresores sexuales preferenciales , no situacionales. NO ejecutaban un acto aislado , sino reiteradas conductas sexuales respecto de este menor .

Como vemos para nuestra jurisprudencia , elemento básico del tipo en cuestión de abuso sexual es el prevalimiento . Y la cuestión es si los acusados se prevalían de una situación de superioridad manifiesta que coartara la libertad de sus víctimas. La concurrencia de este elemento no genera duda alguna a este Tribunal , por cuanto todos los acusados eran intructores de karate de los menores , y por lo tanto profesores de los mismos. Cualquier relación profesor -alumno genera esa situación de superioridad manifiesta , evidente , perceptible por cualquiera. En el colegio , por ejemplo , no se inicia la clase con un saludo ritual en señal de obediencia al profesor , ni los alumnos se distinguen por un signo evidente de jerarquia , el cinturón o kiu y dentro del grado de cinturón negro por el Dan que ostenta cada alumnos. En una escuela de artes marciales , los alumnos se organizan jerarquicamente , ocupando los sitios privilegiados los de rango más elevado , y los de menor rango el resto. En una escuela de artes marciales la clase si comienza con un saludo ritual símbolo ancestral de respeto al maestro y de cuasi sumisión al mismo , pues el origen de estos deportes o artes es la milicia , y el rango en la milicia deriva en obediencia absoluta. Luego , es un hecho y una evidencia que los alumnos debían respeto y obediencia a su Sensei , el acusado Pedro Belarmino , y por lo tanto debían dar muestras de esa absoluta obediencia . Por otro lado , está el alumno , alumnos que eran captados casi en su mayoría a tempranas edades , desde los seis años hasta los nueve o diez. Los testigos han manifestado que todos ellos querían ser campeones de karate , y de hecho lo eran , y que era el propio acusado quien les decía una y otra vez que mantener relaciones sexuales con sus instructores , con él y con el resto de alumnos era esencial y fundamental para su progreso en la disciplina del Karate. Al testigo nº NUM005 , por ejemplo , Borja , Pedro Belarmino le dijo que si quería progresar en el karate tenía que tener una relación más íntima con él , que si quería dar un paso adelante porque era muy bueno en karate y si quería progresar como el resto de sus compañeros debía tener relaciones sexuales. La víctima tenía en esos momentos la edad de trece años , y llevaba entrenando con Pedro Belarmino desde los 10 años, con largas charlas con él de multiples temas , con lo que conseguía el acusado ganarse la confianza de su víctima.

Aimar, tambien declaro que desde los diez años mantenía largas charlas con Pedro Belarmino , sobre sexo y sobre la familia , pues algo fundamental para el acusado era romper lazos afectivos con el exterior del gimnasio. Esas charlas eran la introducción a lo que vendría despues , pues Pedro Belarmino le decía que mantener relaciones sexuales era muy bueno . Este testigo reconoce que consideraba al acusado Pedro Belarmino como su padre.

Con esto queremos decir que las víctimas percibían la superioridad de Pedro Belarmino , sentían miedo y a la vez obediencia , admiración y respeto , por lo que el prevalimiento de Pedro Belarmino es evidente. La jurisprudencia , como hemos podido ver más arriba , hace clara alusión a la relación profesor – alumno, al vínculo docente como claro ejemplo de prevalimiento.

Además , aprecia el Tribunal el delito continuado , pues todos los hechos que hoy son objeto de juicio y han sido objeto de acusación , forman parte de un plan evidente . Son conductas reiteradas sobre cada una de las víctimas , a quienes sometían a relaciones sexuales reiteradas e indiscriminadas . A quienes seleccionaban para acudir a la sede de toda la estructura , el chalet de PLAYA000 , para participar en las orgías que ideaba Pedro Belarmino , y que eran ejecutadas por sus estrechas colaboradoras , Francisca Otilia e Gracia Otilia .

SÉPTIMO .- Rodrigo Aquilino , relata solo episodios de abusos respecto del acusado Pedro Belarmino . EN concreto relata una felación y diversos tocamientos que tuvieron lugar a la edad de 12 años, asi como cinco relaciones sexuales con Pedro Belarmino consistentes en penetracion anal de Pedro Belarmino hacia el menor , así como relata que Pedro Belarmino le pedía que le chupara el culo . En este caso , la ley obvia la necesidad de acreditar la circunstancias del prevalimiento del que venimos hablando , no obstante es evidente y asi lo entiende probado este Tribunal , que el menor estaba sometido a la voluntad de su Maestro , pues con total contundencia y lejos de cualquier indicio de incredibilidad subjetiva relata que tenía miedo a Pedro Belarmino , a las broncas que este pudiera darle , y que por eso bajaba a la casa de PLAYA000 y mantuvo estas relaciones con Pedro Belarmino . La ley , como decimos , presume en este caso, que tales relaciones no eran consentidas por la edad con la que contaba la víctima en el momento de los hechos. En el caso de Rodrigo Aquilino , existen asimismo testimonios de referencia , de otros compañeros del gimnasio , que relatan como le veían salir del cuarto de arriba del gimnasio , triste y en ocasiones con lágrimas. Por lo tanto , el elemento subjetivo de prevalimiento está acreditado , como el defecto en el consentimiento , el cual por su edad se encuentra viciado por ley . Asimismo , las relaciones mantenidas por Pedro Belarmino con éste menor son fruto de su propia dinámica formativa como instructor , de ese sistema afectivo -sexual del que se habla en el informe psicológico del mismo que hemos comentado más arriba. Pedro Belarmino actuaba movido por un sentimiento libidinoso , por impulso de satisfacer sus instintos sexuales, algo que enmascaraba en la necesaria formación como karateka de este chico. POr otro lado , están acreditadas las relaciones sexuales con Rodrigo Aquilino , tanto por la declaración del menor , contundente y coherente , sin fisuras , corroborada por la totalidad de declaraciones prestadas por las víctimas en el plenario , que avalan que la versión de los hechos que aporta el menor está sobradamente constatada. Pedro Belarmino actuaba sobre este menor aprovechando las mismas circunstancias que aprovechó con los demás , y por supuesto en ejecución de un plan preconcebido, por lo que debemos entender acreditado el delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 2 y 3 en relacion con el articulo 182.1RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 74 del mismo texto legal . Las relaciones sexuales descritas por Rodrigo Aquilino , consistian en acceso carnal via anal y bucal. EL menor practicaba felaciones a Pedro Belarmino y éste le penetraba analmente , por lo que esta acreditado ese elemento del tipo . Del mismo modo , la ausencia de violencia e intimidacion como hemos visto está acreditada , así como la minoría de edad al tiempo en el que sucedieron los hechos , pues este menor nació en 1996 y describe episodios que sucedieron antes de cumplir el menor los 13 años , edad en que le sitúan otros testigos que han depuesto en el plenario. En el año 2010 cuando se formula denuncia el menor contaba con tan solo 14 años de edad. Además , el menor relata, pese a su edad , al detalle la situación de superioridad manifiesta que tenía Pedro Belarmino tanto sobre él como sobre el resto de sus compañeros que acudían a PLAYA000 . Relata un episodio en el que tras ducharse con Pedro Belarmino , éste le dijo que le tenía que haber enjuagado el pene , y llamó a Asier y le dijo que se quitara la ropa y le manoseara como si se estuviera duchando con él , y luego llamó a Belarmino Jorge quien al entrar en la habitación se quitó la ropa y manoseó el pene de Pedro Belarmino , concluyendo Pedro Belarmino a Rodrigo Aquilino en una especie de lección sexual y de obediencia que el que mejor estaba preparado era Rodrigo , pues solo tuvo que entrar en la habitación para saber lo que tenía que hacer sin decirle nada.Hasta ese punto llegada la obediencia y sumisión de los menores a Pedro Belarmino . El menor dice que pedía a Dios que acabara aquella situación porque no se atrevía a poner fin a la misma por miedo a Pedro Belarmino . Luego es evidente la ausencia de consentimiento del menor y el ataque a la indemnidad sexual del mismo . Estan acreditadas las relaciones sexuales continuadas , no consentidas y con acceso carnal que llevaba a cabo Pedro Belarmino sobre este menor .

OCTAVO .- Araceli , relata que con 13 años de edad mantuvo relaciones sexuales con Pedro Belarmino y si bien en su declaración no aporta datos concretos de las razones que le llevaron a mantener relaciones sexuales con Pedro Belarmino , lo cierto y verdad es que las mismas se produjeron en el mismo clima de libertinaje y al mismo tiempo disciplina deportiva en el que se produjeron todos los demás episodios que hemos considerado probados. Es este clima la clave del prevalimiento , pues no solo ya por el hecho de que la menor se encuentre en la frontera del tipo penal que describimos más arriba , por contar con 13 años de edad , sino también por el hecho de que acudía al chalet de PLAYA000 , por lo que podemos concluir que la misma formaba parte del grupo de " elegidos " , es decir, aquellos que se saludaban con " picos " ( besos ) en la boca al llegar al gimnasio , y aquellos que acudían a PLAYA000 a mantener relaciones sexuales con sus compañeros , auspiciadas todas ellas por los acusados . No debemos olvidar que la condición de Maestro o Sensei del acusado Pedro Belarmino es idéntica con todas y cada una de las víctimas que han depuesto en el juicio oral , y por esta razón , debemos entender que en el caso de Araceli nos encontramos con la circunstancias del prevalimiento. Pedro Belarmino hablaba con la menor de la importancia del sexo para tener exito en el karate , hablando de que esto lo hacían los grandes competidores . La notable diferencia de edad de Pedro Belarmino respecto de Araceli , hace que entendamos concurrente la circunstancia de prevalimiento , la situación de superioridad manifiesta respecto de esta menor. Pedro Belarmino no solo ya por su edad , sino por su condición de entrenador , de maestro o sensei , por el prestigio que tenía como tal , utilizaba estas condiciones y circunstancias para aproximarse a sus víctimas , y en esta ocasión esta suficientemente acreditado. Sostiene la testigo que Pedro Belarmino era como un líder , y si no se hacía lo que el quería te hacía sentir culpable diciéndole lo mucho que hacía por ella. Es todo un proceso de adoctrinamiento paulatino que lleva a coartar y someter la voluntad de la menor , como ha quedado sobradamente acreditado por las periciales unidas a los autos. Por otro lado , los episodios de penetración vaginal que han sido descritos por la menor , ponen de relieve al afirmar que ha sido penetrada vaginalmente , que concurre el elemento objetivo de acceso carnal exigido por el tipo . Es por ello, que debemos condenar en este caso a Pedro Belarmino , como autor de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181,1 y 3 y 182.1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , al entender acreditados los elementos objetivo , subjetivo e instrumental a los que nos venimos refiriendo a lo largo de la sentencia. En efecto, hemos considerado probado que Pedro Belarmino mantuvo varias relaciones sexuales con la testigo , consistentes en penetración vaginal , aprovechando además idéntica ocasión , esto es , la asistencia de la misma a las clases de karate que se impartían en el gimnasio , y en el cuarto que se encontraba en la tercera planta del mismo , lugar donde también Pedro Belarmino había consumado relaciones sexuales con otros alumnos. El elemento subjetivo está claro tambien pues el acusado mantenía tales relaciones sexuales con sus alumnos para sastisfacer sus deseos o tendencias sexuales , quedando asimismo acreditado , como hemos declarado la circunstancia de prevalimiento exigida por el núcleo del tipo.

NOVENO .-Aimar, relata episodios de felaciones de Pedro Belarmino hacia él , desde que contaba con la edad de 10 años . Sin embargo , queremos insistir en el hecho de que la edad en la totalidad de las víctimas , si bien somos conscientes de que integra uno de los elementos del tipo , bien es verdad que debemos entender probado el prevalimiento en todas y cada una de ellas , pues la ascendencia de Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia sobre los menores era identica en cada uno de ellos. El primero por ser el gran maestro , el ídolo , el padre , el dios ( palabras todas ellas utilizadas por los distintos testigos que depusieron en el plenario ) y el ideólogo de lo que él vino en llamar sistema de entrenamiento afectivo sexual , y que no era sino la excusa utilizada por ellos para tener acceso indiscriminado a los menores para satisfacer sus deseos . Pero no es tan importante ese ánimo , como el evidente ataque a la libertad e indemnidad sexual que se llevaba a cabo sobre todas las víctimas . Y es que en el caso de Aimar , el mismo ha manifestado al Tribunal en el juicio oral que consideraba a Pedro Belarmino como su padre dato éste que evidencia una clara relación de superioridad de la que el acusado abusaba , y que era aprovechada por el mismo. En el caso de Aimar , si bien es cierto que la circunstancia de prevalimiento debe ser considerada concurrente pues las relaciones consistentes en felaciones que mantenía con Pedro Belarmino se produjeron sin su consentimiento , pues el consentimiento de un menor de 13 años no es reputado legalmente válido , como sabemos , razón por la que se consuma el delito continuado de abuso sexual , respecto de Pedro Belarmino , de los artículos 181, 1 y 2 y 182.1RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 74 del mismo texto legal . Por otro lado , el testigo tambien relata que al mes de tener relaciones sexuales con Pedro Belarmino ( es decir cuando contaba con 10 años de edad ) tuvo relaciones con Francisca Otilia e Gracia Otilia , consistentes en sexo oral y penetración vaginal. Manifiesta el testigo en juicio oral , a preguntas de la defensa de Francisca Otilia , que esas relaciones sexuales las mantenían cuando le decían Francisca Otilia e Gracia Otilia , por lo que las mismas tenían iniciativa en las practicas sexuales con este menor . Siendo menor de 13 años , es evidente que su consentimiento no era válido a efectos penales , concurriendo el tipo penal del artículo 181.1 , 2 y 3 y 182.1 del CP , ya que las mismas consumaron todos los elementos del tipo. Actuaban movidas por el deseo de sastifacer su ánimo libidinoso , y llegaron a tener acceso carnal con el menor , consistente en penetración vaginal , y siendo el menor de 10 años de edad . Es por ello, que las mismas deben ser condenadas igualmente por este delito.

DÉCIMO .- Rocio, también relata episodios que consuman el tipo . De un lado , que contando con menos de 13 años ( en torno a los 10 u 11 años ) lo sitúa la testigo , Pedro Belarmino la subió al cuarto que había arriba en el gimnasio , le vendó los ojos , y la penetro por vía vaginal , siendo muy delicado en todo momento. Justo después le dijo que estuviera tranquila y que ya formaba parte del grupo . Luego repitió estas relaciones con penetración en el chalet de PLAYA000 . Llama la atención en su relato , el hecho que sitúa a Francisca Otilia como clara mano derecha de Pedro Belarmino , toda vez que en aquella primera ocasión en la que tuvo penetración , Francisca Otilia esperaba fuera de la habitación y le dio instrucciones higiénicas sobre cómo tenía que asearse después de mantener una relación sexual , lo que evidencia que Francisca Otilia era plena conocedora de lo que acababa de suceder en esa habitación y participaba de forma activa en la dinámica sexual de Pedro Belarmino hacia sus alumnos. Esta testigo manifiesta que todo su mundo era el gimnasio , y que consideraba a Pedro Belarmino como su padre y a los demás chicos como su familia. Que ella había normalizado todo aquello , las relaciones sexuales , los saludos con beso en la boca , porque desde muy pequeña lo había visto y vivido así , y así se mantuvo hasta que empezó a tomar conciencia de que aquello no era normal , y le llevó a denunciar. Esta dinámica , este entorno que relata la testigo , quien desde la inmediación hemos podido comprobar cómo lloraba con rabia por lo sucedido , porque para ella no existía nada fuera del gimnasio , donde consideraba que estaba su casa y su familia , lo que pone de relieve que el acusado creaba un entorno idóneo para dar salida a su ánimo libidinoso , y pone de manifiesto que en modo alguno entendía la práctica sexual como elemento necesario para la mejora deportiva , algo completamente ilógico y lejos de la razón , sino que era un simple ánimo o deseo sexual quien movía sus actos y sus acciones con respecto a los alumnos que se convirtieron en víctimas . Es por ello, que en el caso de Leonor Nicolasa debemos considerar los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado de los artículo 181.1 , 2 y 3 y 182.1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 74 de dicho texto legal , si bien reputamos autor a Pedro Belarmino como se verá , por su intervención directa en la ejecución . En efecto , mantuvo relaciones sexuales con acceso carnal en reiteradas ocasiones con la menor y con un consentimiento viciado , por el prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta de Pedro Belarmino , que era el maestro , que era quien a través de sus charlas , de su ejemplo , había logrado hacer pensar a la menor que era su familia , que no había o existía otra cosa y que aquello era absolutamente normal , o no solo normal sino positivo y necesario .

Tambien describe la testigo relaciones sexuales reiteradas con Gracia Otilia . Esta testigo y víctima era 13 años menor que Gracia Otilia , luego la diferencia de edad era importante. Asimismo , mantiene tales relaciones sexuales por imposición de Pedro Belarmino y que esas relaciones sexuales eran sexo oral metiendole Gracia Otilia la lengua en la vagina , así como los dedos. La testigo insiste en afirmar a preguntas de la defensa que las relaciones sexuales que mantuvo con Pedro Belarmino e Gracia Otilia lo fueron por el adoctrinamiento que recibía de Pedro Belarmino , y destaca el hecho de que una de las relaciones sexuales con Gracia Otilia fue en el propio domicilio de la misma , razón que nos lleva a la conclusión de que Gracia Otilia tenía iniciativa en esas relaciones sexuales , y participaba de la doctrina de Pedro Belarmino , por lo que era conocedora de que el supuesto consentimiento o más bien aceptación de las practicas sexuales por la menor lo eran viciados por el adoctrinamiento a que se veían sometidas las menores y en este caso concreto , así se ha dicho por la testigo , por lo que entendemos que Gracia Otilia es igualmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales de losa rtículos 181.1 y 3 y 182.1 del CP en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP .

DECIMOPRIMERO .- Victoria , relata una situación similar a la vivida por la testigo Matilde , pues ésta última si bien manifiesta que tenía a Pedro Belarmino como su pareja , cuando era solo una niña , y que por eso guardó silencio tanto tiempo , Agustina relata cómo Pedro Belarmino le decía que quería casarse con ella porque era su novia , y además relata un episodio similar al vivido por Matilde , cuando Pedro Belarmino contando la misma con tan solo 9 años le introdujo sus dedos en la vagina , algo que se repitió tanto en el gimnasio al que acudía la testigo a practicar karate como en el chalet de PLAYA000 , aunque aquí también participaba Francisca Otilia e Gracia Otilia . Es evidente que con esta testigo se produce un delito continuado de abuso sexual del que debe responder en concepto de autor Pedro Belarmino . Pedro Belarmino consumó con esta víctima un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 y 3 y 182.1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , toda vez que esta Sala ha considerado probado que Pedro Belarmino mantuvo relacciones sexuales no consentidas con Agustina cuando la misma era menor de trece años , consistente en acceso carnal por vía vaginal introduciéndole los dedos y la misma relata que continuaron las relaciones sexuales hasta la edad de 17 años , por lo que se consumó asimismo los abusos del artículo 182.1del con aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 , por tratarse de delito continuado. El prevalimiento sobre esta menor se ha considerado probado por el mismo mecanismo que utilizaba el " maestro ", el hoy acusado Pedro Belarmino , y que hemos explicado más arriba. Es decir, poco a poco iba minando la voluntad de sus víctimas con largas charlas en las que el acusado tenía dos objetivos . Uno, romper cualquier lazo afectivo fuera del entorno del gimnasio , y otro dar salida al apetito sexual que saciaba con sus alumnos . En este caso , utilizaba engaño haciéndo creer a Victoria que era algo especial, que era su novia, y conisiguiendo que para ella no existiera nada en el exterior , solo tenía esa familia . Hay víctimas que hablan de Pedro Belarmino como padre, otras lo veían como su pareja sentimental, otros como el maestro , pero en todo caso , el acusado adoptaba una figura prevalente respecto de sus víctimas , aprovechando su edad , y desde luego la evidente ruptura de lazos afectivos.

El mismo delito consumó Francisca Otilia en la persona de Agustina . En este caso del artículo 181.1RCL 19953170 y 2RCL 19953170 del CP y 182.1 del CP , ya que sólo fue en una ocasión según las manifestaciones de la propia testigo. Es evidente que Francisca Otilia se aprovechaba de una clara posición de prevalencia , de superioridad respecto de esta menor , por cuanto de un lado era su profesora o monitora , y de otro por la diferencia de edad que tenía con la víctima . Francisca Otilia actuaba con animo libidinoso respecto de los menores sobre los que abusó sexualmente , no olvidemos que la testigo que examinamos en este momento, Agustina, relata incluso episodios de trios sexuales en los que participaba Francisca Otilia . Francisca Otilia , según la testigo , le practicó sexo oral , le introducías los dedos en la vagina , y Pedro Belarmino incluso llegó a penetrarla analmente. Insistimos en que en el caso de los menores víctimas examinados hasta este momento , es irrelevante la edad , esto es, que fuesen mayores de trece años o no , pues en todo caso existía un prevalimiento.

Respecto de Gracia Otilia el fiscal realiza la misma calificación de delito de abuso sexual continuado del artículo 181.1 , 2 del CP , como tambien la acusación particular , y la testigo relata que estuvo con Gracia Otilia en PLAYA000 cuando la menor tenía 9 años , lo que invalida cualquier consentimiento que hubiera podido prestar . Relata que Gracia Otilia le practicaba sexo oral y le introducía los dedos en la vagina , y que era Gracia Otilia quien preparaba la habitación poniendo los colchones en el suelo , como era habitual por el relato que hacen otros testigos. La testigo , ante e juzgado de instrucción mía infesto que tuvo varias relaciones consistentes en sexo oral e introducción de dedos en la vagina con Gracia Otilia , especificando que fueron menos de diez veces, por lo que concurren los requisitos o elementos previstos por el artículo 74RCL 19953170 del CP . Concurren pues los elementos objetivos y subjetivos del TIP penal de abusos sexuales , como son el acceso carnal por via vaginal y bucal de Gracia Otilia hacia la menor , lo que entendemos probado por las contundentes manifestaciones de la testigo y apreciando la prueba en su conjunto , pues otros testigos situan a Victoria en el gimnasio y en el chalet de PLAYA000 , por lo que existen multiples corroboraciones periféricas de la versión de la menor que hacen que entendamos acreditados los abusos sexuales a que nos referimos. Gracia Otilia , tenia una clara ascendencia sobre la menor , traducida no solo en la diferencia de edad que tenia la menor , sino en el hecho de la evidente posicion que ocupaba en el organigrama del gimnasio la propia acusada , quien en lugar de impedir la comision de estos delitos , o simplemente negarse a mantener esas relaciones sexuales con las menores , o denunciar , mantenía tales relaciones sexuales , con diversos alumnos como vemos , y ello consuma el tipo penal indicado. Pero en el caso de Victoria , la situación de ascendencia o superioridad manifiesta de Gracia Otilia hacia ella , carece de interés como elemento del tipo , pues la víctima tenía menos de 13 años en el momento de cometerse los hechos , y esa edad invalidad , ex legem cualquier tipo de consentimiento que pudiera haber prestado. No obstante , y pese a que conforme al relato de los hechos que hace la testigo , los mismos deberían calificarse como delito del artículo 182.1 , debe imperar el principio acusatorio , y este Tribunal solo condenar a Gracia Otilia por el artículo 181.1RCL 19953170 y 2RCL 19953170 del CP .

Por su parte el episodio relatado por esta víctima respecto de Alberto Gines , no puede considerarse probado, debiendo imperar en este caso , el principio in dubio pro reo . En efecto , la testigo manifiesta que mantuvo diversas relaciones sexuales con Rodrigo Aquilino , ubicando una de ellas descrita por la testigo en una vivienda que tenía Alberto Gines en la Plaza del Obelisco de esta capital . La testigo sitúa el episodio de supuesto abuso sexual en el año 2004 , pues de su declaración se deduce este extremo , o en su caso en el año 2005. No obstante lo cual , la defensa ha aportado contrato de arrendamiento de dicha vivienda fechado el 1 de marzo de 2006 , razón por la que deviene imposible que los hechos sucedan tal y como describe la testigo, o cuando menos existe la duda fundada de que fuera así . Al folio 196 del sumario , manifiesta la testigo que Alberto Gines no bajaba nunca a PLAYA000 y que solo lo vio allí en una ocasión , añadiendo que sabe que ha mantenido relaciones sexuales con menores y con ella también , sin dar más datos , ni especificar qué menores son los que conoce que han mantenido relaciones sexuales con Alberto Gines . Al folio 363 y ya en el Juzgado de INstrucción , manifiesta la testigo que ha mantenido relaciones sexuales con Alberto Gines , y que sabe que otros menores las han mantenido . No aporta detalles de tales relaciones sexuales pese a que le preguntan expresamente por el acusado Alberto Gines , y afirma que ha acudido con él al piso de la Plaza del Obelisco . No obstante , y pese realizar tales afirmaciones no aporta los detalles que luego añade en el plenario , lo que evidencia ausencia de persistencia en la incriminación. Este Tribunal entiende , que a mayor abundamiento y entendiendo que no hay persistencia en la incriminación debe imperar el principio in dubio pro reo , y ello por cuanto la mayoria de los testigos coinciden en afirmar que Alberto Gines nunca bajaba a PLAYA000 , lo que pone de relieve que está muy lejos del perfil de los otros tres acusados y desde luego muy lejos de la estructura creada por Pedro Belarmino ya que todo el entramado se sustenta sobre la base de circunstancias de tiempo y lugar , así como oportunidad . Y dentro de esas circunstancias de lugar , se ubica la sede de todas las practicas sexuales en PLAYA000 , y en menor medida en el gimnasio , desde luego no en el domicilio de Alberto Gines , y menos aún en un domicilio que en la fecha en la que la testigo sitúa los hechos no estaba ocupado por Alberto Gines . Para dar valor probatorio a la declaración incriminatoria de la víctima , sabemos y es reiterada la jurisprudencia que se precisa persistencia en la incriminación , es decir, que el testigo mantenga una versión coherente y contundente de los hechos a lo largo de todo el proceso , no introduciendo ex novo elementos en el juicio oral como sucede con esta testigo , y aportando detalles en el plenario que nunca había aportado con anterioridad . NO es lógico , que la testigo sea contundente en su declaración en el plenario , cuando ha sido tan genérica a lo largo de todo el proceso , lo que unido a la circunstancia de que Alberto Gines no participaba de las orgías de PLAYA000 ( ninguno de los testigos le situa en ellas ) , nos lleva a la duda de si realmente sucedieron los hechos como sostiene la testigo o , antes bien , debemos dar credibilidad a la manifestación de Alberto Gines de que no ha mantenido relaciones sexuales con menores. Esa duda , no puede llevar a otra conclusión que a una sentencia absolutoria para Alberto Gines por estos hechos , pues no ha quedado suficientemente enervada su presunción de inocencia . No todos los testigos sitúan a Alberto Gines en la pirámide sexual sino en la pirámide deportiva, y además cuando relatan los testigos que eran sometidos a largas charlas por los acusados , manifiestan que Alberto Gines no participaba en esas charlas sexuales que utilizaban para confundir y doblegar la voluntad de las víctimas , manifestación que por ejemplo realiza Paula en el plenario . En el momento de la detención Alberto Gines se limitaba a dar clase en el gimnasio y en varios colegios sin queja alguna por parte de sus alumnos , y no es lógico pensar que se hayan estado produciendo abusos como hemos considerado probados y de la naturaleza de los que hemos considerado probados , y se imputen tres hechos aislados a Alberto Gines , por lo que insistimos en una sentencia absolutoria para el mismo por estos hechos.

DECIMOSEGUNDO – La testigo Ruth , fue víctima asimismo de sendos delitos de abuso sexual continuados de los artículos 181.1 , y 3 y 182. 1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , consumados por Pedro Belarmino . Esta testigo relata que ella se alojaba y dormía en la habitación de Francisca Otilia , no con otros alumnos. Francisca Otilia tenía una habitación para ella sola , que usaba ella sola. En aquella primera ocasión que bajó a PLAYA000 , estaba con Pedro Belarmino en un sillón y el le cogió la mano y se la puso en sus partes . Las relaciones con Pedro Belarmino en PLAYA000 consistieron en sexo oral y con penetración vaginal , y utilización de bolas chinas .El sexo oral era mutuo. Esto también sucedió alguna vez en el gimnasio. En la tercera planta, en la habitación allí ubicada y descrita por tantos testigos del mismo modo , con un sofá o sillón , una ventana a la que habían puesto un plástico para que no se viera desde el exterior , y el famoso cuadro de Bruce Lee . Afirma la testigo que para ella nada tenía sentido sin el gimnasio , todo era el gimnasio y Francisca Otilia , y cuando se desmanteló todo ella se quedó sola , no había nada más. No ha vuelto a tener relaciones sexuales desde entonces. No ha tenido novio , ni pareja , ni nada. De todo ello se deduce algo que ya venimos reiterando desde el inicio de esta sentencia , y es el hecho claro y probado de que Pedro Belarmino , rompía los vínculos afectivos de sus víctimas , los separaba y alejaba de familia y amigos , con el fin de que las mismas solo tuviera el gimnasio como referente y todo lo que allí sucedía , hasta el punto que llegaban a normalizar situaciones sexuales extremas. En el Juzgado de Instrucción declaró que las relaciones sexuales que tuvo con Pedro Belarmino lo fueron porque le gustaba Pedro Belarmino y fueron buscadas por ambos . No obstante esto no lo mantiene en el juicio oral , donde llega a decir que tales relaciones sexuales eran forzadas. La declaración en el plenario es contundente . Manifiesta que con Pedro Belarmino en varias ocasiones tuvo sexo oral mutuo , y penetración vaginal . El propio Pedro Belarmino le decía si quería ser novia de Francisca Otilia , quien antes de tener relaciones con Pedro Belarmino la llevó al famoso altillo del gimnasio le puso una blusa tapándole los ojos la besó en los pechos y le tocó la vagina sin llegar a meterle los dedos. Luego ya en PLAYA000 si que le introducía ella a Francisca Otilia los dedos en la vagina . Sostiene la testigo que Pedro Belarmino la incitó a mantener relaciones sexuales con varios alumnos , como los testigos 13 o 77 . La ascendencia de Francisca Otilia y su insistencia era tal que llegó a enamorarse de ella , sostiene que incluso cuando denunció tenía dependencia psicológica de Francisca Otilia . La sumisión a los acusados era absoluta , tal que relata la testigo que cuando les detuvieron para ella todo había acabado , dependía de ellos y no sabía hacer nada si no estaba con ellos. Pedro Belarmino le ordenó tener relaciones sexuales con la testigo nº NUM012 y las tuvo . Pedro Belarmino incluso le decía que sus padres eran el enemigo y que no contara con ellos para nada. Sostiene que en ocasiones cuando tenía relaciones sexuales con Francisca Otilia se sentía forzada .

Es por ello, que tanto Francisca Otilia como Pedro Belarmino consumaron con esta testigo el delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 en relación con el artículo 182.1RCL 19953170 del CP en relación con el artículo 74 , por cuanto este Tribunal debe considerar probado por la contundencia de las declaraciones de la víctima y por la coincidencia de su declaración con la de otros testigos , que los acusados tuvieron relaciones sexuales con ella , con acceso carnal , y sin su consentimiento, prevaliendose de una situación de superioridad manifiesta que les proporcionaba el ser profesores de karate de la menor , las largas charlas sexuales , el modo en que suplieron a la familia de la menor , desconectándola por completo de cualquier entorno ajeno al gimnasio hasta el punto de precisar la misma tratamiento psicológico pues sin los acusados nada existía para ella , lo que evidencia la ascendencia que tenían sobre la misma.

DECIMOTERCERO .- Por su parte el testigo Marcos, dice haber sido víctima de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 y 182-1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , consumado por Pedro Belarmino . Relata el testigo y víctima cómo Pedro Belarmino mantuvo relaciones sexuales con el vía anal , y Francisca Otilia e Gracia Otilia , por vía vaginal y sexo oral , cuando el testigo tenía 11 años hasta que tenía 13 años. Relata que con Francisca Otilia tuvo relaciones sexuales con 14 años , sin poder precisar si fueron consentidas o no , afirmando el testigo que se encontraba en cierto modo forzado. Pedro Belarmino tuvo acceso carnal sobre este menor , por vía anal , varias veces , y tambien via bucal practicando Pedro Belarmino al menor varias felaciones en el propio gimnasio , en un altillo existente en el mismo , donde diversos testigos situan relaciones sexuales con Pedro Belarmino . El testigo , en el plenario relata que Pedro Belarmino le penetro via anal , y él penetro a Pedro Belarmino vía anal . Es llamativo cómo el testigo afirma en el juicio oral a preguntas de la acusacion particular que cuando estaba en el gimnasio tenia la sensacion de estar en un ambiente sectario , donde Pedro Belarmino era el líder. Relata tambien , como hacen otros testigos , las largas charlas de Pedro Belarmino , cómo este le hablaba de sexo y le decía lo bueno que era para el deporte mantener relaciones sexuales.

Entendemos que igualmente que Pedro Belarmino tenía una evidente ascendencia sobre el menor , así también la tenían Francisca Otilia e Gracia Otilia .

Son muchas las situaciones en las que puede darse esta relación de prevalimiento , pero el supuesto de mayor peso es el de una gran diferencia de edad entre sujeto activo y sujeto pasivo, que le permite al primero manipular el consentimiento del segundo (sin que quepa una apreciación mecánica sólo en función del dato cronológico, debiéndose añadir otros elementos, como pueden ser la deficiente socialización, el reducido grado de inteligencia, la drogadicción del sujeto pasivo; como señala, por ejemplo, TS 27-6-03).

Sorprendentemente, la mención de la edad de la persona frente a la que se realiza el prevalimiento que existía en la regulación anterior (18 años) desaparece y es sustituida por el requisito de que la situación de superioridad -que, al menos, ha de ser «manifiesta», a diferencia de la regulación anterior- debe coartar la libertad de la víctima (por ejemplo, TS 25-11-08, EDJ 240009: padre que obliga a sus hijas de 15 y 16 años, parcialmente incapaces, a mantener relaciones sexuales). Este testigo en el plenario , llega a asegurar con rotundidad que mantuvo relaciones sexuales con Francisca Otilia a la edad de once años , y meses después con Gracia Otilia , poco después llega a afirmar con igual contundencia que las relaciones con Francisca Otilia se producen en el verano de 2002 y meses despues con Gracia Otilia . El testigo nació en 1989 , en diciembre de 1989 , por lo que el testigo tenía 12 años de edad en el verano de 2002 . Gracia Otilia , no era profesora del testigo , ni tampoco contaba con una diferencia de edad desorbitada con el testigo, por lo que el abuso de una superioridad manifiesta , no obstante , debemos encontrarlo en otras circunstancias. En este caso , al igual que en otros , es evidente que formando parte Gracia Otilia de la pirámide creada por el procesado Pedro Belarmino , y siendo Gracia Otilia consciente de ello, mantiene relaciones sexuales con un menor de 12 o 13 años de edad , si pensamos que las relaciones con Gracia Otilia se dieron en diciembre de 2002 , pues de lo contrario bastaría con la edad para viciar el posible consentimiento de este menor. Esta posición ocupada por Gracia Otilia , que era mayor de edad cuando tuvo relaciones con este menor , debe entenderse como situación de superioridad manifiesta , ya que Gracia Otilia junto con Francisca Otilia ocupaba el segundo escalón de la pirámide.

Con Francisca Otilia sucede lo mismo . Es esposa o pareja de Pedro Belarmino y clara y cercana colaboradora de Pedro Belarmino en su sistema afectivo sexual , de hecho mantiene las relaciones sexuales con el menor cuando es Pedro Belarmino quien incita a tales relaciones , y siendo Francisca Otilia mayor de edad , en lugar de evitarlas o negarse a mantenerlas colabora activamente , e incluso participa en trios sexuales con el menor. Actuaba movida por un evidente animo libidinoso , al igual que Gracia Otilia pues de otro modo no se explica que mantuvieran relaciones sexuales con este menor. Desde luego , y a través de la inmediación , este Tribunal ha podido ver el rechazo del menor a esas prácticas sexuales , quien afirmó a este Tribunal que no quiere recordar nada de esa época . Se trataba de relaciones sexuales dirigidas , impuestas , y eso ataca frontalmente a la libertad sexual del menor , a su indemnidad sexual , y concurren de este modo todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado. Tales conductas sexuales fueron continuadas aprovechando el clima creado por Pedro Belarmino , la prevalencia que les proporcionaba ser parte de esa pirámide sexual construida por Pedro Belarmino , por lo que los delitos de los que han de responder estas dos acusadas eran continuados , al darse los elementos , ya expuestos del delito continuado del artículo 74RCL 19953170 del CP . Las declaraciones de este testigo han sido contundentes , y estremecedoras , absolutamente convincentes , y evidencian cómo todos los acusados, Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia , han mantenido relaciones sexuales con el menor y con acceso carnal , via vaginal y anal , y que este menor actuo sin consentimiento , o con consentimiento viciado por la influencia y la ascendencia que los tres acusados tenian sobre el mismo , por lo que entendemos consumados los delitos que han sido objeto de acusacion.

DECIMOCUARTO -Con Guaire, sucede lo mismo. En esta víctima se consuman los abusos sexuales continuados ( art. 74RCL 19953170CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) ) del artículo 181.1 y 2 y 3 y 182.1 del CP , siendo autores Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia . Lo hemos considerado probado en base a las propias declaraciones del testigo , así como en base a las corroboraciones periféricas que suponen las declaraciones del resto de testigos que coinciden con él en las mismas fechas , esto es , los testigos Beneharo, Leandro o Armiche. Guaire describe como desde la edad de 8 años empezó a ir al gimnasio que regentaba el acusado Pedro Belarmino , recibiendo largas charlas del mismo sobre sus padres , en las que el acusado le decía que su padre era un borracho , y que tenía su casa a su disposición , le ponía como ejemplo a otros compañeros como los testigos NUM013 , NUM014 o NUM015 , hablándole de los logros obtenidos por éstos gracias a las relaciones sexuales que mantenían y de este modo manipulaba la voluntad del menor. Le impuso Hortensia Herminia una relación a este menor con la testigo nº NUM016 , encontrándose Hortensia Herminia presente y diciendoles a ambos menores lo que tenían que hacer. Relata el testigo que Francisca Otilia e Gracia Otilia eran como las portavoces de Pedro Belarmino , ya que éste les decía las parejas que tenían que tener relaciones sexuales y luego ellas lo transmitían a los chicos. Que en otras ocasiones esas indiciaciones las impartían Francisca Otilia e Gracia Otilia . Pedro Belarmino le practicó diversas felaciones , antes de que el testigo y víctima cumpliera los 13 años de edad , por lo que se consuman los abusos sexuales continuados ya desde esta edad . Era el propio maestro , el acusado Pedro Belarmino quien le instaba a mantener relaciones sexuales con Francisca Otilia e Gracia Otilia y si bien el testigo no llega a describir situación alguna de prevalimiento respecto de estas dos acusadas , lo cierto y verdad es que cuando manifiesta que tanto Francisca Otilia como Gracia Otilia indicaban las parejas que tenían que mantener relaciones sexuales y participaban ellas mismas en tales relaciones siendo mayores de edad , como hemos dicho de forma reiterada , esta posición de mando , de escalón dentro de la pirámide sexual de Pedro Belarmino les dota de una posición de superioridad respecto del menor que debemos entender que aún cuando el menor mantuviese relaciones sexuales continuadas y reiteradas con Francisca Otilia e Gracia Otilia , lo hacía contra su voluntad atentando de este modo contra la libertad sexual del menor. Relata un dato significativo a juicio de este Tribunal , y es que manifiesta el testigo que todos los alumnos del grupo de " elegidos " tenía que pasar por Pedro Belarmino para poder estar luego con Francisca Otilia o Gracia Otilia . Manifiesta que participo en un trío con Gracia Otilia y otra chica , la testigo Leonor Nicolasa , especificando que ese trío lo ordenó Pedro Belarmino .

Es por ello, que debemos entender acreditado el delito de abuso sexual continuado respecto de Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia , de los artículos 181.1 , 2 y 3 y 182.1 del CP , en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP .

No podemos analizar ninguno de los casos de abusos sexuales relatados por las víctimas como casos aislados , pues todos formaban parte de un entramado continuo. Se creaba un ambiente de libertinaje , de perversión , que se justificaba por el éxito en el karate , siendo modelos de ese exito los propios Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia . Francisca Otilia e Gracia Otilia se prestaban y participaban activamente tanto formando las parejas de menores como manteniendo relaciones sexuales con los mismos , a modo de cebo y lo hacían por voluntad propia. No podemos pensar que Francisca Otilia o Gracia Otilia actuaren contra su voluntad o con una voluntad viciada por el Maestro , pues esta circunstancia ni se ha alegado , ni se ha llegado a probar , muy al contrario se ha demostrado que las mismas se encontraban en pleno uso de sus facultades , que eran conscientes de la ilicitud de mantener relaciones sexuales con menores . No se trataba de relaciones sexuales espontáneas que mantuviera un menor de 14 o 15 años con una chica mayor de edad , bastante mayor que él . No eran relaciones que surgían entre ese menor y alguna de las acusadas , buscadas por ambos y consentidas por ambos. Era relaciones sexuales que venían impuestas , organizadas por los acusados , premeditadas , y los menores caían en sus redes en busca de encontrar el reconocimiento del Maestro , o el éxito deportivo que habían cosechado otros muchos que les habían precedido , como el testigo número 72 , por ejemplo. Como dice el psicólogo don Manuel Jacinto ( folio 454 ) el mensaje que le llega al menor es que debe ser capaz de soportar cualquier cosa con tal de no desafiar a su entrenador ".

DECIMOQUINTO .- Lo mismo sucede respecto de Asier en quien se evidencia el prevalimiento y superioridad de que hizo uso el propio acusado Pedro Belarmino con largas charlas con este testigo , y ordenándole tener relaciones sexuales con terceros. Se consuma el abuso sexual de Pedro Belarmino a quien el testigo penetró analmente y con el que participó en un trío, manteniendo diversas relaciones sexuales con Pedro Belarmino consistentes en felaciones mutuas , así como con Francisca Otilia e Gracia Otilia , consistentes en sexo oral mutuo y penetración vaginal , consumando los acusados el delito de abuso sexual continuado del artículo 181. 1 , 2 y 182.1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

Los tres acusadas actuaban movidos por un animo libidinoso , y atentaron contra la libertad sexual de este menor , toda vez que si bien era mayor de 13 años , lo cierto y verdad es que Pedro Belarmino fue quien mantuvo charlas con este menor , diciéndole lo bueno que eran mantener relaciones sexuales para progresar en el karate , que eso era parte de su aprendizaje y le haría mejor persona y mejor deportista . El proceso de captación que han ido relatando todos y cada uno de los testigos es idéntico. Para esa captación era esencial crear un entorno , en el que todos eran deportistas , con éxito deportivo relativo , en el que todos practicaban relaciones sexuales unos con otros y con los entrenadores hoy acusados y de estos entre si. Creado el entorno , el menor se sometía una y otra vez a las prácticas sexuales que le impusieran , y lo mas llamativo a juicio de la Sala en todos y cada uno de los casos es que esas relaciones o encuentros sexuales reiterados que se mantenían en el gimnasio pero sobre todo en la casa de PLAYA000 no eran buscados por los menores , ni surgían de una manera espontanea entre ellos, cosa que podrían incluso haber sido lógica con independencia de la moralidad de las mismas que no venimos a analizar aquí. Se trataba de relaciones sexuales programadas por Pedro Belarmino y las otras dos acusadas que participaban una y otra vez como cebos sexuales , y que todos ellos no perseguían sino un único fin , corromper a los menores , para que vieran tales prácticas como normales y se sometieran una y otra vez a las mismas , satisfaciendo los deseos sexuales de los acusados. Y decimos que las llegaban a ver como normales . Muchos testigos han declarado que llegaban a normalizar todo aquello , como parte no ya de su entrenamiento , sino de sus vidas . Carecían de vinculos afectivos ajenos al gimnasio , sus amigos estaban dentro del gimnasio , e incluso su familia , ya que muchos testigos han relatado cómo tenían amistad con los entrenadores y acusados , como se sinceraban con ellos en ocasiones , logrando de este modo los acusados la creación de un clima seguro y secreto en el que dar rienda suelta a sus instintos sexuales. Muchos han sido los que abandonaron el gimnasio de Pedro Belarmino y que años despues han relatado sus experiencias a este Tribunal . El propio Felipe , propuesto por la defensa declaró que Pedro Belarmino le decía que las relaciones sexuales con él le darían una mejora deportiva , que se iba a desenvolver mejor , y que estas relaciones sexuales fueron cuando el testigo tenía entre 14 y 18 años . Y es llamativo cómo testigos que no han coincidido en el tiempo con los menores víctimas de estos hechos , han relatado episodios identicos , detalles identicos , un mismo mecanismo de captación , lo que pone de relieve que los testimonios de los menores son absolutamente veraces y creíbles. El testimonio de Hugo , es detallado y esclarecedor. Relata que recibía charlas de Pedro Belarmino desde los 13 años de edad , que tuvo relaciones sexuales con Pedro Belarmino consistentes en felaciones y penetraciones anales . Y detalle que Pedro Belarmino elegía a las personas , estudiaba su personalidad y las elegía , empezaba con tocamientos discretos , besos en los labios , en la oreja y asi se construye un sentimiento físico y de tolerancia acompañado de su persona de deportista de alta competición , y con la suma de todo ello conseguía lo que se proponía. Añade este testigo que Pedro Belarmino le decía que él era el Sol y los demás los planetas .

DECIMOSEXTO .- No se considera probado el supuesto abuso sexual por cooperación necesaria de Pedro Belarmino con Gracia Otilia , respecto de la víctima Julia , toda vez que esta testigo relató en el plenario que pese a que Pedro Belarmino propició un encuentro de la misma con Gracia Otilia donde ésta le propuso hacer y mantener sexo oral , el acto no llegó a producirse por la propia negativa de Julia , y en consecuencia debemos absolver a ambos acusados de este delito. Afirmó la testigo que ni si quiera recuerda si Gracia Otilia la tocó o llegó a besarla , simplemente que se puso nerviosa y le dijo a Gracia Otilia que se quería ir y se marchó. Por lo tanto , nada se ha acreditado al respecto. Pese a que la testigo relato en comisaría algún episodio , lo cierto y verdad es que en el juicio oral no fue persistente en esa incriminación inicial , no fue contundente , dijo no recordar ni siquiera si Gracia Otilia la había llegado a besar . Es por lo tanto , este caso , un caso de ausencia de testimonio contundente y por lo tanto , no entendemos desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. No existe en su testimonio persistencia en la incriminación , pues en juicio oral no recuerda si hubo tocamientos o besos , peso a haber afirmado en dependencias policiales que Gracia Otilia la besó. El episodio en cuestión adolece de prueba y por lo tanto debemos absolver por este delito.

DECIMOSÉPTIMO .- En el caso de Beneharo su testimonio evidencia tanto los abusos como el mecanismo utilizado para el prevalimiento por parte de Pedro Belarmino . Así , relata el testigo que pasaba más horas con Pedro Belarmino que con su padre , comenzando a entrenar a la edad de 9 años y dejando el karate con 15 años. Relata que hablaba más con Pedro Belarmino que con sus padres ,que le contaba sus cosas , y que Pedro Belarmino le hablaba de sexo y de lo bueno que era practicarlo para los karatekas . El chico veía que el grupo de competidores y campeones se saludaban con picos en la boca , con besos en los labios y el propio sensei o maestro explicaba que eso era porque eran como una gran familia. Que a la edad de 10 u 11 años tuvo su primera relación sexual con Pedro Belarmino consistente en una masturbación de Pedro Belarmino hacia él , y en otra ocasión penetró a Francisca Otilia en el tatami , estando Pedro Belarmino presente mientras éste le tocaba . Luego , sin especificar muchos detalles manifiesta que ha tenido en la PLAYA000 más relaciones sexuales con Pedro Belarmino y Francisca Otilia y con Gracia Otilia relaciones consistentes en penetración vaginal. Manifiesta con total claridad y contundencia que consideraba a Pedro Belarmino como un dios , como un líder a seguir , y en ese mundo ( refiriéndose al gimnasio y a la casa de la PLAYA000 ) todos lo consideraban como tal. Que cuando sus compañeras estaban con él en una habitación no estaban forzadas , eran relaciones normales con ellas. Este testigo llegó a relatar que aunque al principio no quería mantener relaciones sexuales con Francisca Otilia luego sí que quería mantenerlas , y que incluso llegó a vivir en PLAYA000 , porque le ofrecieron una habitación para él. En esta víctima por tanto , entendemos probado respecto de Pedro Belarmino , el delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1RCL 19953170 , 2RCL 19953170 y 182.1RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 74 de dicho texto legal , por cuanto concurren en la conducta del acusado Pedro Belarmino todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal . Pedro Belarmino mantiene relaciones sexuales con Beneharo consistente en masturbaciones y penetración anal del menor a Pedro Belarmino , aunque no al contrario porque manifiesta el menor que no dilataba lo suficiente , atentando con ello contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima , ya que esta era menor de 13 años , razón por la que la circunstancia de abuso de superioridad no necesita quedar acreditada pero que , no obstante lo cual, ha quedado suficientemente probada por las manifestaciones del testigo. Además la circunstancia de prevalimiento concurre respecto de Pedro Belarmino , por cuanto el testigo ha relatado a la perfección cómo para él era un dios , a lo que unimos la gran diferencia de edad que le separa de Pedro Belarmino , y el ascendente evidente y demostrado por las numerosas declaraciones testificales, de ser Pedro Belarmino el maestro de karate. Decimos esto , porque este testigo manifiesta que las relaciones con Pedro Belarmino fueron antes de cumplir 13 años, asegurando que lo sabe porque sacó el cinturón negro con 13 años. No obstante , a preguntas de la defensa relata que sacó el cinturón negro en el año 2003 , cumplidos los 14 años. Es por ello, que el dato de sacar el cinturón negro a los 13 años no es suficiente para acreditar la edad de las víctimas en el momento de los hechos , pues algunas yerran al decir la edad que tenían cuando obtuvieron dicho título , y unos los sacaron con 13 , otros con 14 y otros , probablemente no lo recuerden, como sucede en este caso de Beneharo. Este Tribunal entiende que si el propio testigo manifiesta que quería mantener relaciones sexuales con Francisca Otilia y además era mayor de trece años , era porque finalmente , y tras la evidente ascendencia que tenía Pedro Belarmino sobre el mismo , no era capaz de resistirse a mantener relaciones sexuales con Francisca Otilia . Pero no eran relaciones espontaneas , fruto de una atracción sexual mutua , sino programadas, y si bien no existía una negativa abierta del menor a mantenerlas , es evidente que lo hacía imbuido por el ambiente de promiscuidad que tanto Pedro Belarmino como Francisca Otilia se ocupaban al 100 % de asegurar , y de inculcar a sus alumnos . No en vano , los mismos se encuentran en tratamiento psicológico a consecuencia de ello, y como ellos dicen concaracter general habían normalizado la situación. Dice el testigo que estaba tan absorbido que le hacían pensar que esa era su familia , que sólo existía eso . Que Pedro Belarmino era un líder , un dios , y tales calificativos no evidencian sino una clarísima ascendencia de Pedro Belarmino y sus acolitos , las tambien acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia , sobre este testigo , menor en la fecha de los hechos , que si bien no tenía eliminada su voluntad a la hora de mantener relaciones sexuales con Pedro Belarmino , si que la tenía coartada , limitada , pues era el maestro , el líder , el dios a ojos de este testigo y su sumisión hacia el era clara y evidente . Probado queda el acceso carnal de los acusados Francisca Otilia y Pedro Belarmino sobre el menor, así como la ascendencia de los mismos , fruto de la estructura piramidal diseñada por Pedro Belarmino , y por la que el propio menor no podía negarse a mantener relaciones sexuales con ellas , pues se quedaría sin nada si se negaba y para él era toda su vida el gimnasio . Así de contundente se ha mostrado , y así lo entendemos probado, concurriendo los elementos del delito de abuso sexual de los artículos 181. 1 y 3 y 182 .1 del CP vigente ( anterior a la reforma de 2010 ) en la fecha de cometerse los hechos , y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

DECIMOOCTAVO .-Begoña, reconoce que tuvo relaciones con Beneharo cuando éste era mayor de edad , y que algunas de las relaciones sexuales que tuvo en el chalet de PLAYA000 fueron consentidas. En este caso ,la testigo manifiesta que comienza en el gimnasio a la edad de 15 años y Pedro Belarmino le daba charlas y mantenía conversaciones con el en la que le decía que hiciera lo que el le decía para llegar a ser buena en el karate , y en la vida. Que tuvo relaciones sexuales varias con Pedro Belarmino con penetración vaginal , lo que recuerda bien porque le hacía daño y le dolían , y que fueron unas diez veces. Relata asimismo que tuvo relaciones con otros compañeros del gimnasio , igualmente menores . Manifiesta que Pedro Belarmino tenía un fuerte poder de convicción , y sus alumnos lo veían como un ídolo. Tras estas manifestaciones y apreciando la prueba en su conjunto , esta sala no puede sino entender que se consuma en la persona de esta chica , Begoña, un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1RCL 19953170 y 3RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , y 182.1 del CP , en relación con el artículo 74 de dicho texto legal . Ello porque el acusado , Pedro Belarmino , actuaba movido por un evidente ánimo libidinoso , de satisfacer sus deseos lúbricos con esta chica, al igual que con el resto , y de este modo no solo la sometía a mantener prácticas sexuales con sus compañeros, sino que además el propio acusado mantenía relacione sexuales con penetración con la propia víctima, aprovechando circunstancias y ocasiones iguales, como era la intimidad que le proporcionaban las dependencias del gimnasio en la que se produjeron esas relaciones, como sus propio domicilio de la PLAYA000 . Pedro Belarmino además tiene una notable diferencia de edad con la víctima, nacida en 1993, y además era el maestro. El Sensei quien la llevaría a las altas cumbres del karate , y ello, sin duda supone una evidente situación de superioridad manifiesta o ascendencia con entidad suficiente para coartar la libertad de la víctima , quien incluso y pese al dolor que padecía en cada una de esas relaciones , se sometía a la voluntad de su maestro. En este caso , las acusaciones no ejercitan acción penal contra Francisca Otilia e Gracia Otilia , porque la propia testigo pese a manifestar que Pedro Belarmino la incitó a mantener relaciones sexuales con aquellas dice que se negó .

Esta suficientemente acreditadas las relaciones sexuales a que se ve sometida la menor , pues como hemos indicado incluso algunas le hacían daño y no obstante ello , se sometía a la voluntad de su maestro , de Pedro Belarmino . Luego , consta acreditado que las relaciones sexuales no eran consentidas , y que se produjeron con acceso carnal vía vaginal atentando ello a su libertad e indemnidad sexuales, y consumándose el delito continuado de abusos sexuales de los artículo 181.1 y 3 y 182 .1 del CP en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP , al ser reiteradas las ocasiones en que Pedro Belarmino mantiene con el consentimiento viciado o incluso ausente de la menor , relaciones sexuales con ella.

DÉCIMONOVENO .- Por su parte , debemos entender enervada la presunción de inocencia de los acusados Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia respecto de Nauzet , quien manifiesta que mantuvo relaciones sexuales tanto con Francisca Otilia como con Gracia Otilia , cuando éste contaba con 14 años. El testigo ha relatado sin fisuras , con absoluta coherencia y contundencia apreciables desde la inmediación multiples relaciones sexuales con Pedro Belarmino entre los 13 años y los 16 años , consistentes en sexo oral mutuo con acceso carnal via bucal , y anal . Es por ello, que el tipo penal que respecto de las mismas ha sido objeto de acusación en relación con Nauzet se consuma , por cuanto las mismas eran el núcleo de captación básico de Pedro Belarmino , eran el cebo que les permitía tener acceso sexual a sus alumnos , lo que se considera probado apreciando la totalidad de las declaraciones. El testimonio de Nauzet ha sido contundente y coherente con lo manifestado en instrucción y en el juicio oral , y por supuesto persistente . Relata que con ambas mantuvo relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal y sexo oral mutuo, y fue el propio Pedro Belarmino el que le dijo que tenía que tener relaciones sexuales con ambas . Asimismo relata el testigo que Gracia Otilia le dijo que tenía que tener relaciones sexuales con el testigo nº NUM017 , por lo que es evidente que Gracia Otilia participaba de la jerarquía y era consciente de su posición de superioridad sobre los alumnos , siendo incluso la profesora de karate de Nauzet. Relata el testigo que ambas acusadas se acercaban cada vez más a él , le daban charlas y concluye a preguntas de la acusación que Gracia Otilia fue quien le introdujo en ese mundo sexual . Luego , probado el acceso carnal de los tres acusados hacia este menor , y probado el prevalimiento y ascendencia que tenían los tres sobre el mismo , debemos entender consumado en los tres acusados el delito continuado de abusos sexuales que ha sido objeto de acusación. Concurren en ellos todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo . En efecto , existe el acceso carnal , acreditado por las manifestaciones del testigo , y existe el elemento de ausencia de consentimiento , pues demoledoras han sido las frases del testigo como que " a nadie le gusta que le metan la polla por el culo " . Su ausencia de consentimiento era evidente , Francisca Otilia e Gracia Otilia le daban largas charlas , le decían con quien tenía que tener relaciones sexuales , las que iban a mantener con ellas eran anunciadas con anterioridad , luego eran conocedoras de esa ausencia de consentimiento , no negándose el testigo a mantener esas relaciones sexuales porque estaba imbuido de esa filosofía la que le enseñaban los tres acusados , y por lo tanto desvirtuada queda su presunción de inocencia. Es por ello , que consideramos probado para los tres acusados el delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 3 en relacion con el 182.1 y el 74 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

VIGÉSIMO .-Asimismo , el acusado Pedro Belarmino es responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 , 2 y 3 y 182.1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , por cuanto el testigo Aridane ha manifestado que su primera relación sexual con Pedro Belarmino la tuvo en el gimnasio cuando éste le besaba en la boca con lengua pasándole un caramelo de su boca a la suya , y luego en PLAYA000 , y siempre antes de cumplir los 13 años de edad , donde Pedro Belarmino le practicó un felación así como en otra ocasión una masturbación que hizo a Pedro Belarmino porque él se lo ordenó. Es llamativo que este testigo manifiesta que todos le tenían un respeto absoluto a Pedro Belarmino , que era su maestro , y tenía muchísima autoridad , que nadie lo cuestionaba. La edad la tiene claro el testigo porque manifiesta que nunca pudo examinarse de cinturón negro porque no se podía examinar antes de los 13 años , y por eso sabe que abandonó el gimnasio antes de cumplir esa edad. No relata ningún episodio respecto de Gracia Otilia , y de Francisca Otilia solo dice que practicó con ella sexo oral y que ésta le masturbó . Teniendo en cuenta que consta al Tribunal que el testigo no había cumplido los 13 años , también Francisca Otilia consuma el mismo delito que Pedro Belarmino por lo que se le debe condenar a ambos acusados por este delito . Queda acreditado el acceso carnal de Pedro Belarmino hacia este menor, y que lo hizo prevaliéndose de su condición de maestro y antes de que la víctima cumpliera los 13 años . Pedro Belarmino aprovechaba como en todos los casos que hemos considerado probados , la situación generada por el mismo . Una situación y clima en el que se hacia necesario porque así lo imponía el maestro , las practicas sexuales de unos alumnos con otros y de éstos con Pedro Belarmino como una muestra más de obediencia y/ o sumisión al maestro. El testigo relata que bajo al chalet de PLAYA000 sobre los 10 u 11 años , y allí tuvo una relación sexual con Pedro Belarmino y Francisca Otilia , practicándole Pedro Belarmino una felación y sexo oral mutuo con Francisca Otilia . Manifiesta el testigo que recuerda que con Pedro Belarmino estuvo sexualmente unas cuatro veces y con Francisca Otilia unas dos veces . Con estas manifestaciones , tenemos que tener por acreditado que estos dos acusados , tuvieron acceso carnal hacia el menor , consistente en sexo oral via felación , y por lo tanto consumaron un delito continuado de abuso sexual que ha sido objeto de acusacion , esto es , del articulo 181.1RCL 19953170 y 2RCL 19953170 del CP en relacion con el articulo 182RCL 19953170 del CP en relacion con el articulo 74 de dicho texto legal . Es evidente que la víctima en este caso era menor de 13 años , por lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo en ambos casos .

VIGESIMOPRIMERO .- En cuanto a Armiche , ha quedado acreditado que las relaciones sexuales practicadas por el mismo , tuvieron lugar una vez el testigo había cumplido los 16 años. Su primera relación , según el testigo , fue en el chalet de PLAYA000 con Francisca Otilia y consistió en penetración , y añade que con Pedro Belarmino también tuvo relaciones sexuales que consistieron en sexo oral y penetración anal del testigo hacia Pedro Belarmino . Este testigo manifiesta que participó en un trío con Gracia Otilia por orden de Pedro Belarmino , y que Pedro Belarmino era quien organizaba las relaciones sexuales que iban a mantenerse en el chalet de PLAYA000 . Este testigo manifiesta que Pedro Belarmino tenía un fuerte poder de convicción , y que lo que decía éste no se ponía en duda , ya que le consideraba un padre o una madre y a sus compañeros como sus hermanos. Es en este ámbito creado por Pedro Belarmino y desplegando la influencia que tenía , sin duda , sobre los alumnos como maestro , además de la gran diferencia de edad respecto de sus alumnos, donde se consuman los delitos que hemos considerado probados. Todos los testigos coinciden en el modo en el que Pedro Belarmino desplegaba su poder de convicción , les privaba de su voluntad y les obligaba a mantener relaciones sexuales unos con otros. Y si probada está la ascendencia de Pedro Belarmino respecto de este testigo , en el caso de Francisca Otilia como dijimos , viene dada por un cúmulo de circunstancias ya detalladas con anterioridad. En efecto , Francisca Otilia era la pareja de maestro , y como tal disfrutaba de la misma ascendencia que el propio maestro , ya que nadie podría contrariar a la pareja del maestro. Asimismo , tanto Francisca Otilia como Gracia Otilia formaban parte del organigrama , y no en vano , muchos testigos las sitúan en el segundo escalón de la pirámide organizativa del gimnasio y de la PLAYA000 . Pero es mas , y esta es una circunstancia muy valorada por este Tribunal, ni Francisca Otilia ni Gracia Otilia han denunciado los hechos , es decir, participaban de la filosofía de su mentor , el acusado Pedro Belarmino , y aunque fuera el propio Pedro Belarmino quien disponía los encuentros sexuales con Francisca Otilia e Gracia Otilia , estas aceptaban tales encuentros , aún cuando sabían que los chicos y chicas con los que mantenían relaciones sexuales eran menores y acudían a mantenerlas por mandato de Pedro Belarmino y no por voluntad propia. No eran relaciones sexuales espontáneas que surgieran entre el menor o menores y las acusadas , sino que eran relaciones programadas y ello implica una clara lesión o ataque a la libertad sexual de las víctimas . El testigo relata que la primera relación con penetración vaginal que tuvo con Francisca Otilia , fue ella quien le tomó de la mano y le llevó a una habitación diciendole la propia acusada que lo harían del modo más fácil posible . Destaca en su declaración que el testigo manifiesta que Francisca Otilia e Gracia Otilia disponían y repartían con quien tenia que tener relaciones sexuales sin que existiera la posibilidad de decir que no , lo que evidencia el papel jugado por ambas acusadas , con las que el testigo Armiche mantuvo relaciones sexuales , no solo en PLAYA000 sino también con Gracia Otilia en la propia casa de la acusada según relata el testigo . Dice el testigo que las relaciones con Pedro Belarmino eran con penetración anal . Es por ello, que en este caso ,debemos condenar a Pedro Belarmino , como autor 7de un delito continuado ( art. 74RCL 19953170CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) ) de abusos sexuales de los artículo 181. 1 , 3 y 183 del CP , al haber quedado acreditado que se produjeron diversos abusos y relaciones sexuales con la víctima en momentos y días diferentes atentando en cada uno de ellos, al igual que sucede con el resto de víctimas que hemos considerado probado , contra el bien eminentemente personal de la libertad sexual de esta víctima. Si bien no es posible la condena de las otras dos acusadas citadas , por cuanto no han sido objeto de acusación .

Queremos insistir en que los mecanismos en los que la jurisprudencia sustenta el concepto de situación de superioridad manifiesta o el prevalimiento oscilan en circunstancias relativas a la edad ( notable diferencia de edad entre la víctima y el abusador ) , a algun tipo de vínculo tal como el familiar o el docente o alguna circunstancia que evidencia una posición de superioridad en el sujeto activo capaz de coartar la libertad de la víctima.

VIGESIMOSEGUNDO .- En el caso de Paula comenzó a practicar karate a la edad de 14 años , acudiendo al centro que regentaba el acusado con 15 años , por lo que en este caso particularmente , como en el resto de similares circunstancias de edad , es necesario tener acreditado el prevalimiento o situación de manifiesta superioridad de los acusados para poder considerarlos autores del delito que se les acusa . La testigo declaró en el juicio oral que los tres acusados, excepto Alberto Gines , hablaban mucho con ella de sexo. Manifiesta que eso fue a los pocos días de entrar al gimnasio , y que fue entonces cuando bajó a la casa de la PLAYA000 y mantuvo un encuentro sexual con Gracia Otilia que consistió en sexo oral mutuo. Relata la testigo que aquella noche , tanto Pedro Belarmino , como Francisca Otilia o Gracia Otilia , estuvieron mucho tiempo hablando con ella de sexo , diciéndoles que Gracia Otilia la enseñaría y seria su apoyo allí. Y esa noche tuvieron el primer encuentro sexual consistente en sexo oral mutuo . En este caso , la ascendencia de Gracia Otilia , respecto de la testigo es clara, aunque no ha sido objeto de acusación en este caso , si bien constituye una prueba clara del proceder de esta acusada respecto de otros testigos y que evidencia la ascendencia que tenía sobre todos ellos. De un lado , Gracia Otilia es ocho años mayor que la testigo , y ademas era la persona que segun la propia testigo la llevaba a su casa , le mandaba mensajes al movil , la llevaba a los entrenamientos , y no lo olvidemos , dijo la testigo que era la persona que le iba a enseñar e introducir en todo el entorno de PLAYA000 . La testigo reconoce que en el año 2008 acudió al cumpleaños de Gracia Otilia , pues según dice la testigo no había terminado mal con ella. Los hechos se desarrollan en un entorno con una estructura clara , donde Pedro Belarmino es el maestro , el creador de una filosofia sexual , donde las relaciones sexuales son esenciales y por tanto habituales , con independencia de la edad y el sexo . Los alumnos que han denunciado , lo hacen porque entienden atacada su libertad sexual , algo que forma parte del arcano interno de cada individuo . Las largas conversaciones con los acusados , sobre las maravillas del sexo grupal, o del sexo homosexual , o en grupo , y su importante para el desarrollo como deportistas o personas , hacia que los menores normalizaran aquella situacion que se mantuvo en el tiempo , hasta que abandonaban el gimnasio .Esta testigo reconoce que con Francisca Otilia no tuvo encuentro sexual alguno , y que con Pedro Belarmino solo en una ocasión consistente en sexo oral mutuo , y que tuvo lugar aproximadamente a los dos meses de estar en el gimnasio. No obstante, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solo acusan a Pedro Belarmino de un delito de abuso sexual del artículo 181.1RCL 19953170 , 3RCL 19953170 y 182RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , si bien en este caso en concreto la Sala debe motivar la condena por que en el caso de Pedro Belarmino sí que hemos apreciado el prevalimiento. Reiteramos , una vez más , que la superioridad manifiesta de Pedro Belarmino surge a consecuencia de su gran diferencia de edad con la víctima en cuestión . Pedro Belarmino nace en 1956 , y la testigo en cuestión en 1988 , es decir es 32 años mayor que la testigo. Además , era el maestro , la persona por la que todos acudían al gimnasio a practicar Pedro Belarmino , no en vano se le conoce como gimnasio Pedro Belarmino , karateka de reconocido prestigio que había cosechado numerosos existos deportivos que ocupaba fundamentales puestos en la Federación de karate y la persona que daba charlas a sus alumnos sobre su estilo de vida , sobre la importancia del sexo en la práctica deportiva . Y es que apreciando la prueba en su conjunto y en su totalidad , Pedro Belarmino transmitía constantemente su filosofía , una filosofía destinada a satisfacer sus deseos sexuales pues se fundamentaba en la grandeza de mantener relaciones sexuales tempranas , y con independencia de la edad y el sexo de la persona con la que los diferentes alumnos mantenían esas relaciones sexuales . Los alumnos no hubieran mantenido esas relaciones sexuales habituales que mantenían en PLAYA000 y en el gimnasio de no ser por los consejos de Pedro Belarmino , de no ser por querer agradar al maestro , por formar parte del grupo de elegidos , de aquellos que como el testigo nº NUM018 , habitualmente puesto como ejemplo por Pedro Belarmino , habían cosechado grandes triunfos en el karate . Es por ello , que el ascendente de Pedro Belarmino sobre la totalidad de sus alumnos era evidente . Jurisprudencialmente , reune los requisitos del prevalimiento , por su edad y por su condición de maestro del karate . Por todo ello, hemos considerado probado el delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 3 y 182. 1 del CP . En efecto , concurren los elementos típicos del animo libidinoso , del acceso carnal , que en este caso se produce por el sexo oral mutuo de la testigo Paula y el acusado Pedro Belarmino , y la ausencia de consentimiento que se produce como consecuencia del prevalimiento de Pedro Belarmino de la situación de superioridad manifiesta a que acabamos de hacer alusión. Ademas , la declaración de esta testigo es elocuente en orden a acreditar la ascendencia que sobre los menores tenían tanto Francisca Otilia como Gracia Otilia , y cómo participaban de la filosofía del maestro , aceptando , asumiendo y consintiendo no solo las practicas sexuales a que sometían a los menores , sino también una evidente labor de captación , de persuasión o comedura de cerebro de las víctimas , pues hablaban com esta chica como también lo hicieron con otros de las grandezas de esas relaciones sexuales , de la idoneidad de las mismas , hasta el punto en que llegaban a convencerles de que las relaciones sexuales indiscriminadas que venimos describiendo en esta Sentencia eran normales , positivas y necesarias .

VIGESIMOTERCERO .- En el caso de Aurelia Trinidad , relata la testigo numerosos abusos de Pedro Belarmino y Francisca Otilia hacia ella, así como de Alberto Gines . En el caso de Pedro Belarmino sostiene que tuvo relaciones con el consistentes en sexo oral , la primera vez cuando la misma contaba con la edad de 10 años y mas tarde con unos 11 o 12 años tuvo la primera penetración vaginal de Pedro Belarmino . Afirma que esto se producía con frecuencia cada vez que bajaba a PLAYA000 . Incluso relata que en varias ocasiones mantuvo relaciones sexuales con Francisca Otilia consistentes en sexo oral entre ambas e introducción de dedos en la vagina. Sostiene que Pedro Belarmino le decía con quien tenía que mantener relaciones sexuales y que las mantuvo con los testigos Angelica , Pascual y Moises. Que siempre era porque Pedro Belarmino se lo decía y que para ella Pedro Belarmino era como su padre , que ni se planteaba decir que no a mantener una relación sexual porque lo tenía asumido como normal y natural. Idoia nació en 1987 por lo que cuenta con la edad de unos 25 años aproximadamente , relatando experiencias de hace más de diez años, puesto que sostiene la testigo que dejó el karate y el gimnasio a la edad de 15 años . No ha relatado ninguna relación sexual con Gracia Otilia , aunque sí con Alberto Gines en un gimnasio en el que pernoctaron varios karatekas en un campeonato en Tenerife y en el que según Ambrosio que declaró como testigo en el plenario , él pernoctó con Alberto Gines al lado , ya que todos los mayores se pusieron a dormir en el tatami cerca de la puerta y aquella noche no vio nada de lo que relata la testigo . Es en el transcurso de esta noche cuando la testigo sostiene haber sido penetrada por Alberto Gines en presencia de todos. Al folio 787 de su declaración ante la policía la testigo sostiene que no está seguro de si mantuvo relaciones sexuales con Alberto Gines , en cambio en el plenario lo contó al detalle, sin ser razonable esta contradicción. POr otro lado , al folio 697 de su declaración en el sumario , manifiesta ante el Juzgado de Instrucción que las relacciones que tuvo con Francisca Otilia lo fueron porque se lo decía Pedro Belarmino y no porque la admirara . Con Gracia Otilia , dice recordar que hubo caricias pero no recuerda si algo más , y añade que con Yurena también mantuvo relaciones sexuales siendo ésta su monitora. Este Tribunal ha considerado probado el delito de abusos sexuales continuados de los artículos 181.1 , 2 y 182. 1 en relación con el artículo 74RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en la persona y la autoría de Pedro Belarmino , y en la persona de Francisca Otilia , pues la testigo ha descrito episodios sexuales con ésta cuando contaba con menos de 13 años. En efecto , tanto Pedro Belarmino como Francisca Otilia mantienen relaciones sexuales con la menor , relaciones sexuales con penetración y acceso carnal claro por introducción de dedos en la vagina y sexo oral . Luego los elementos objetivos y subjetivos del tipo de abusos sexuales respecto de Pedro Belarmino y Francisca Otilia , pues esta suficientemente probado por la declaración de la menor , tanto el acceso carnal , como el evidente ataque a la libertad sexual que se produce al mantener esas relaciones sexuales siendo la testigo menor de 13 años , es decir, sin su consentimiento . La circunstancia necesaria del abuso de superioridad y el prevalimiento en Pedro Belarmino por su edad ( nacido en 1956 ) y desde luego Pedro Belarmino se prevalía de su posición de maestro , adoctrinaba a la víctima desde muy temprana edad como ella misma ha relatado , con charlas sobre relaciones sexuales , y ordenando qué relaciones sexuales había de mantener y con quien . Debemos remitirnos al comentario realizado ya en esta sentencia sobre el prevalimiento de Pedro Belarmino respecto de las víctimas que venimos analizando . La situación de superioridad manifiesta de Francisca Otilia respecto de esta testigo no necesitaba prueba alguna , por cuanto las relaciones sexuales descritas por la testigo se producen con Francisca Otilia teniendo la testigo menos de 13 años de edad . Pero es que, en cualquier caso , en la persona de Francisca Otilia concurre la circunstancia de ser doce años mayor que Aurelia Trinidad , y además es la esposa o pareja de Pedro Belarmino , lo que la dota de una posición especial , pues queramos o no la influencia que desplegaba Pedro Belarmino sobre las víctimas , la superioridad de éste por su condición de maestro , se transmitía a ojos del testigo o víctima a su pareja , quien participaba de la filosofía del maestro , de su pareja , y ello era percibido sin duda por los menores conocedores de esta circunstancia y que no querían defraudar a su maestro con la negativa a mantener relaciones sexuales con su pareja.

No entendemos probado , y debemos absolver a Alberto Gines , del episodio relatado por Aurelia Trinidad . Ya hemos dado las razones . En efecto , en primer lugar porque la testigo sitúa el episodio en el año 2005 en Tenerife , y este año la testigo tenía entre 14 y 15 años . Asimismo , el episodio no está exento de dudas para este Tribunal. La testigo afirma que aquella noche durmieron muchos alumnos en un tatami , en un gimnasio en las proximidades de La Laguna , y que durante la noche Alberto Gines se le aproxima por detrás penetrándola , presentes todos los demás alumnos y manteniendo relaciones sexuales . Sin embargo , los testigos han descrito que esa noche los alumnos mayores y Alberto Gines dormían cerca de la puerta del gimnasio porque no cerraba bien y por seguridad , allí se quedaron los mayores y el profesor . Los demás alumnos estaban detrás de ellos en el tatami , y que no vieron a Alberto Gines levantarse en ningún momento. Asi , tenemos el testimonio de Jonatan , quien manifiesta que estuvo aquella noche en el gimnasio . Que se trataba de un gimnasio de un barrio no muy bueno y que los chicos mayores dormían al lado de la puerta por precaución y junto a Alberto Gines , sin que este testigo presenciara el incidente relatado ex novo por la testigo. Por otro lado , en el Juzgado de Instrucción la testigo no hace referencia alguna a este episodio , pese a que se le preguntó por sus relaciones con Alberto Gines , haciendo referencia de forma generalizada a relaciones mantenidas en el gimnasio . Es por ello, que entendemos que su testimonio , en este punto no es convincente , ya que un episodio de esta naturaleza habría sido descrito en el Juzgado de Instrucción y no lo fue , y los testimonios de descargo citados han sido contundentes y convincentes para este Tribunal. Esta testigo no es persistente en la incriminación , y ello porque en el juicio oral relata ex novo un episodio sexual acaecido en Tenerife , en La Laguna , y además no hace referencia al resto de las supuestas relaciones sexuales a que alude en el juzgado de instruccion o en el atestado de la policía . Esa ausencia de persistencia en la incriminación unido a los testimonios prestados por otros compañeros que pernoctaron en aquel gimnasio en la Laguna que avalan la versión del acusado Alberto Gines , nos lleva a la necesidad de absolver a éste del delito continuado de abuso sexual que ha sido objeto de acusación. A ello tenemos que sumar que la propia testigo describe cómo siendo ya mayor de edad , y encontrándose cursando estudios en Madrid , acude a un campeonato en Valdemoro a ver al acusado Alberto Gines . En definitiva , el testimonio de Idoia carece de persistencia en la incriminación como hemos indicado , carece de corroboraciones periféricas , pues las que hay exculpan al acusado , y además existen indicios de incredibilidad subjetiva que vienen de la mano de la visita que realiza la testigo a Valdemoro para ver a Alberto Gines . Por ello, su declaración incriminatoria carece de fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia del acusado. No es creíble el relato que introduce ex novo la testigo , como no lo es el dato de que nunca hablara de este episodio en el Juzgado de INstrucción o en la policía. No es racional que la testigo aporte detalles de los otros acusados , siendo persistente en los mismos , y tratándose de Alberto Gines no lo sea en igual medida.

VIGESIMOCUARTO .- Isaac relata supuestos abusos sexuales de Francisca Otilia , Gracia Otilia y Pedro Belarmino , y de hecho los tres son objeto de acusación en este proceso. Respecto de la primera , Francisca Otilia , manifiesta el testigo que mantiene una relación con penetración cuando iba a cumplir 14 años , esto es , siendo mayor de 13 años.Todos coinciden en afirmar , y este testigo también que quien manejaba todas las situaciones era Pedro Belarmino y él decía con quien , donde y cuando tenían que mantener relaciones sexuales, y esta es la percepción del propio testigo . Por tanto , debemos volver a plantear la circunstancia de que Francisca Otilia hiciera uso de alguna situación manifiesta y evidente , como exige el Código y la jurisprudencia comentada , de superioridad hacia el testigo. En la primera relación que dice haber mantenido con Francisca Otilia , esto es , justo antes de su 14 cumpleaños , el testigo relata que Francisca Otilia le dijo que fuera al gimnasio porque quería hacerle un regalo muy especial y que cuando acudió solo estaba Francisca Otilia , quien se acerco , le acarició y desnudándose el testigo la penetró. Francisca Otilia es ocho años mayor que el testigo . Es Francisca Otilia , mayor de edad , y ocho años mayor que el testigo , quien toma la iniciativa habiendo previsto que tendría lugar esa relación sexual , pues según el testigo quería hacerle un regalo muy especial por su cumpleaños , y el regalo fue su primera relación sexual . Relación sexual que tiene lugar , conforme había previsto Francisca Otilia , aprovechando la soledad del gimnasio , y aprovechando la evidente inocencia del testigo que viene reflejada en que el propio testigo manifiesta que dijo a sus padres que ese día le iban a hacer un regalo especial por su cumpleaños , pensando el testigo que seria un fiesta sorpresa o algo así . Es decir , ni imaginaba lo que iba a tener lugar . Luego se produce la relación sexual con acceso carnal por penetración vía vaginal del testigo hacia Francisca Otilia , concurriendo la situación de superioridad manifiesta , por la situación que acabamos de describir , y vulnerandose con ello la libertad e indemnidad sexual del testigo , quien no se pudo negar a esa relación sexual pues según el se quedó bloqueado , dice que no entendía nada y que no contó nada a nadie . Relata que después tuvo varias relaciones sexuales mas con Francisca Otilia y con Pedro Belarmino , con este sexo oral mutuo y penetración anal de Pedro Belarmino hacia el menor . Asimismo , y respecto de Gracia Otilia , también relata el testigo que tuvo relaciones sexuales con ella consistentes en sexo oral mutuo y penetración vaginal . De este modo , el testigo manifiesta que era Pedro Belarmino quien decía con quien tenía que mantener relaciones sexuales ,y además , el testigo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción ( folios 902 a 904 ) afirma que Pedro Belarmino era el líder y que los demás procesados eran marionetas . En el plenario fue muy gráfico el testigo al afirmar que Pedro Belarmino decidía con quien y cómo tenían que tener relaciones sexuales y Francisca Otilia e Gracia Otilia ejecutaban . Es decir, si Pedro Belarmino ordena mantener una relación sexual y Francisca Otilia o Gracia Otilia ejecutan esa relación sexual con el menor , no se trata de una relación sexual espontánea , voluntaria , deseada por el menor que podría prestar su consentimiento a esas relaciones al ser mayor de trece años. Pero no es así , se trataba de relaciones sexuales impuestas , preestablecidas . El menor incluso manifiesta que ha estado en tratamiento psicológico y psiquiátrico , y que tardó en marcharse del gimnasio porque estaba manipulado , habían jugado con sus emociones . Y es llamativo que el propio testigo da muestras de esa manipulación y de su ausencia de consentimiento cuando afirma que tuvo relaciones con un chico , con Pascual por influencia de Pedro Belarmino . Por lo tanto , en los tres acusados está probado el acceso carnal , como hemos dicho , vía anal o vaginal , y el ataque a la indemnidad sexual del menor , pues ha expuesto con claridad cómo se encontraba sometido a la voluntad de los acusados , todos ellos mayores que el testigo , con una diferencia de edad clara y evidente , y aprovechándose de una clara situación de superioridad manifiesta. Pedro Belarmino por ser el maestro , el sensei , el creador de la estructura y filosofía , la persona que incluso era propietaria de los lugares que le facilitaban la intimidad necesaria para llevar a cabo las indiscriminadas relaciones sexuales con los menores . Francisca Otilia e Gracia Otilia , por ser parte esencial de esa estructura , una especie de acólitos que ejecutaban las ordenes y planes de Pedro Belarmino , porque evidentemente participaban de su filosofía , pues de no participar de esa filosofía hubieran denunciado o abandonado el entorno creado por su mentor , como hicieran otros testigos que coincidieron con ellas en tiempo y lugar en el gimnasio Pedro Belarmino y que sí han formulado denuncia. Por ello, en todos los acusados debemos entender concurrente el delito de abuso sexual continuado de los artículos 181.1 , 2 y 3 y 182.1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el articulo 74 del mismo texto legal .

VIGESIMOQUINTO .- Marina en su testimonio es contundente. Y ello , pese a que la defensa insiste en determinadas circunstancias que deben ser valoradas. Asi , al folio 1010 del rollo, obran unidas sendas cartas que se suponen remitidas por esta testigo a la acusada Francisca Otilia . Una esta mecanografiada y la otra manuscrita , y la testigo reconoce haber escrito y remitido la manuscrita. En ella , la supuesta víctima habla de lo mucho que quiere y aprecia a Francisca Otilia , y que incluso Pedro Belarmino le pide que hable con ella para limar algunas diferencias . En este caso debemos analizar en que modo Pedro Belarmino pudiera haberse prevalido de Marina para lograr sus propósitos sexuales. Como hemos estudiado más arriba , jurisprudencialmente , se baraja un criterio de diferencia de edad , que en el caso de Marina y Pedro Belarmino sí que concurre ,pues Pedro Belarmino es mucho mayor que la testigo, que solo contaba con 14 o 15 años cuando tiene su primer encuentro sexual con Pedro Belarmino . Describe en su declaración cuatro episodios de encuentros sexuales con Pedro Belarmino , tres con penetración vaginal o anal, y uno con sexo oral. Es cierto que la testigo podía haber abandonado el gimnasio y no lo hizo , pero no olvidemos un dato esencial , y es que esta testigo es de los deportistas de Pedro Belarmino que cosecharon mayores exitos . La testigo escribía cartas a Francisca Otilia , quien según ella, era la que le decía que tenia que estar con Pedro Belarmino , que el sexo era bueno para competir , y todo eso que relata la testigo como iter seguido por el acusado para acceder a ella sexualmente. Lo cierto y verdad , es que la declaración de Marina es estremecedora. Es contundente en sus afirmaciones ,y aunque aparentemente esa contundencia entra en abierta contradicción con el hecho de que , ya siendo mayor de edad contacte vía internet y desde el extranjero con Pedro Belarmino , no debemos olvidar la contundencia de sus declaraciones , ni la evidente persistencia en su incriminación . Desde el principio , tanto Francisca Otilia como Pedro Belarmino trataron de aproximarse a ella haciendo un auténtico lavado de cerebro. Ya , desde los 14 años , le preguntaban si se tocaba y Francisca Otilia le indicaba que tenía que estimular su clítoris , al que llamaba " almendrita " . Destaca que afirme la testigo que tras el primer episodio sexual acaecido con Pedro Belarmino , cuando ella contaba unos 14 años de edad , este le practicó sexo oral y le dio tanta vergüenza que un hombre de casi 50 años le hiciera eso que no se atrevía a contar nada. Pedro Belarmino le ponía como referencia a grandes competidores insistiéndole el maestro en que todos ellos habían pasado por eso para llegar a ser competidores de grandes éxitos , lo que facilitó la entrega de la menor . De hecho , cuando pretendía negarse a mantener relaciones sexuales Pedro Belarmino , relata la testigo , le daba charlas de hasta cuatro horas y al final acababa haciendo lo que le decía Pedro Belarmino . Relata cómo le daba vergüenza que Pedro Belarmino le hiciera sexo oral o intentara penetrarla o de que Francisca Otilia le tocara y le enseñara a tocarse íntimamente. Incluso relata cómo la primera vez que Pedro Belarmino la penetró analmente , sangró . Los detalles que aporta esta testigo son atroces , llegando incluso a afirmar que Pedro Belarmino le amenazaba con echarla del gimnasio cuando ya había empezado a cosechar éxitos deportivos. No olvidemos el papel que tenía Pedro Belarmino en la federación española de karate , su posición como entrenador de renombre internacional , que hacía que su posición de superioridad sobre la testigo fuera invencible por ésta , de hecho , solo cesan los abusos cuando la testigo es mayor de edad y tiene pareja . Es por ello , que debemos entender que tanto por parte de Pedro Belarmino como por parte de Francisca Otilia , de la que la testigo afirma que hablaba con ella constantemente , que incluso le decía que hiciera caso a Pedro Belarmino poniéndose ella misma como ejemplo de éxito deportivo gracias a las relaciones sexuales indiscriminadas que mantenía , existía una clara posición de superioridad que invalida el eventual consentimiento que pudiera haber prestado la menor a las relaciones sexuales indiscriminadas que mantenía no solo con Pedro Belarmino y Francisca Otilia sino también con otros compañeros a instancia de aquéllos. Es por todo ello, que acreditadas las relaciones sexuales con acceso carnal respecto de Marina por parte de Pedro Belarmino , su ascendencia sobre ella , la evidente falta de consentimiento evidenciada por la vergüenza exteriorizada por la testigo en su declaración por mantener esas relaciones sexuales , debemos entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado , consumado el delito del artículo 181.1 , 2 y 3 en relación con el 182.1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , al tratarse de reiteradas relaciones sexuales , pluralidad de actos aprovechando el sujeto activo idéntica ocasión , la que le propiciaba la estructura deportivo sexual por él creada , y de la que se aprovechaba una y otra vez para satisfacer su ánimo libidinoso y atentar deliberadamente contra la libertad sexual de estos menores , y en este caso en particular , de Marina. El mismo delito , y continuado , debe entenderse probado respecto de Francisca Otilia , por cuanto la testigo ha relatado que mantuvo relaciones sexuales con ella consistentes en sexo oral mutuo. No obstante , respecto de Francisca Otilia e Gracia Otilia , el Ministerio Fiscal no formula acusación y la acusación particular considera los hechos prescritos , procediendo por ello su libre absolución.

VIGESIMOSEXTO En el caso de Efren, relata el testigo relaciones sexuales con Gracia Otilia y Francisca Otilia , cuando el testigo contaba con 10 años de edad , y la acusada Gracia Otilia 15 años y Francisca Otilia con 18 años . Si esto es así , la acusada Gracia Otilia no contaba con edad penal para aplicar el Código PEnal para la autoría de este delito , ya que aunque el testigo precisa que tuvo estas relaciones con Gracia Otilia hasta que tuvo unos 17 años , lo cierto y verdad es que ni siquiera especifica el testigo en que consistieron esas relaciones, ni precisa si estaba sometido o no a la voluntad de Gracia Otilia , algo harto complicado si tenemos en cuenta la edad entonces de la acusada, y por aplicación directa de lo dispuesto en el articulo 19RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , que establece que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código , … Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor . POr ello, carecemos de competencia para el pronunciamiento sobre estos hechos cometidos presuntamente por Gracia Otilia siendo menores de edad para la aplicación de la norma del CP . No obstante , detalla el testigo sin muchos particulares y de manera genérica que tenia con Pedro Belarmino relaciones sexuales por vía anal. Asimismo , Efren manifiesta que abandonó el gimnasio y por lo tanto dejó de tener contacto con los acusados cuando tenía 14 años , esto es , en el año 2000. Analizaremos , pues la conducta de los otros dos acusados , respecto de este denunciante. El testigo relata que ya con nueve años Pedro Belarmino le decía que era muy bueno tener relaciones sexuales , y de hecho las tuvo con Francisca Otilia con nueve años y con Pedro Belarmino con diez años. Evidentemente , estas relaciones sexuales implican la inmediata aplicación de lo dispuesto en el artículo 181.1RCL 19953170 y 2RCL 19953170 del CP , pues siendo menor de 13 años , las relaciones sexuales que mantuviera Francisca Otilia y Pedro Belarmino eran relaciones sexuales no consentidas y descritas en el tipo penal indicado. Además el testigo describe tales relaciones sexuales como completas , esto es con penetración y con sexo oral mutuo , por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 182.1RCL 19953170 del CP . Relata el testigo algo que ya hemos concluido con tras víctimas y a lo que se refieren incluso los peritos psicólogos que emiten dictamen , esto es , que Pedro Belarmino le enganchaba con Francisca Otilia o Gracia Otilia , y luego el propio Pedro Belarmino aprovechaba ese enganche para practicarle felaciones o incluso para que el menor penetrara a Pedro Belarmino analmente , como describe en su declaración en el plenario. Este testigo , describe incluso con un dibujo la organización piramidal creada por Pedro Belarmino , de modo que según le describió al menor el propio Pedro Belarmino él estaba en la cúspide de la pirámide y debajo de él se encontraban Francisca Otilia e Gracia Otilia , y finalmente Alberto Gines llegando Pedro Belarmino incluso a dibujar la pirámide que consta unida a los autos. El menor describe que llego a estar sexualmente en tríos y cuartetos , con Francisca Otilia , Gracia Otilia y Pedro Belarmino a la vez. Relata que las charlas de Pedro Belarmino eran largas , que a veces si no estaban de acuerdo con Pedro Belarmino este le daba largas charlas que al final acababas pidiendo perdón a Pedro Belarmino , sintiendote culpable y en deuda con el para que cuando Pedro Belarmino les pidiera cualquier cosa accedieran sin rechistar. Es por ello, que teniendo en cuenta cómo todas las relaciones sexuales fueron en el gimnasio o en PLAYA000 , reiteradas , al no poder ni contabilizar el testigo cuantas tuvo con Francisca Otilia o Pedro Belarmino , pero describiendo penetraciones anales , vaginales , sexo oral mutuo con los acusados , debemos entender que se dan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de abuso sexual continuado , que ha sido objeto de acusación. El menor estuvo durante años sometido a esa situación , y describe perfectamente cómo Pedro Belarmino manipulaba no solo su voluntad sino la del resto de sus compañeros , de modo que arroja muchísima luz por la contundencia de sus manifestaciones y la coherencia de las mismas , no solo respecto de los abusos por él denunciados , sino por los denunciados por el resto de los menores. Los detalles de todos ellos son coincidentes . Pedro Belarmino daba largas charlas , hablaba de la familia, hacía que los menores sintieran que el conjunto del gimnasio , del grupo de elegidos a que aluden tantos y tantos testigos era su familia , y el chalet de PLAYA000 su casa , les instruía hasta el punto que no podían rechazar nada de lo que pudiera pedirle u ordenarle Pedro Belarmino , y es por ello que mantuvieron relaciones sexuales no solo con Pedro Belarmino , sino con Francisca Otilia , con Gracia Otilia , y con otros compañeros igualmente menores como relata el testigo que analizamos . Esa manipulación que llevaba a cabo Pedro Belarmino , implica un frontal ataque a la libertad sexual de los menores , un ataque a la confianza depositada por los mismos en su maestro , al que admiraban todos ellos, al que respetaban todos ellos y al que obedecían sin reservas . Pero es que si Pedro Belarmino daaba las ordenes e instruía a los menores lo hacía con el evidente apoyo de Francisca Otilia e Gracia Otilia , de quienes algunos testigos hablan como cebos sexuales , como el propio Efren , como mano derecha de Pedro Belarmino , y además conscientes de la situación , conscientes de que los menores acudían a tener relaciones sexuales con ellas porque Pedro Belarmino lo ordenaba , y ellas conocían tales planes y órdenes de Pedro Belarmino , luego conocían que los menores no acudían por voluntad propia a tener relaciones sexuales con ellas , sabían y eran conscientes de que atacaban la libertad sexual de los menores con los que mantenían relaciones sexuales reiteradas e indiscriminadas , pues esos encuentros sexuales no eran esporádicos , ni espontáneos sino programados , no en uso de la libertad sexual de los menores , sino orquestados por Pedro Belarmino y en ocasiones por ellas mismas conocedoras de la manipulación . Es por ello, que en este caso debemos declarar la responsabilidad de Pedro Belarmino y de Francisca Otilia por el delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 2 y 3 y 182.1 en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP en la persona de Efren.

VIGESIMOSÉPTIMO .- Por su parte , Salomé, relata un único episodio de relaciones sexuales con Pedro Belarmino , afirmando en el juicio que solo sucedió en una ocasión , cuando la misma tenía 14 años , y fue con penetración vaginal. En este caso , hemos de entender concurrente el prevalimiento , pues Pedro Belarmino era mucho mayor que ella, y era e Maestro , el sensei , que le decía una y otra vez que tenia que tener relaciones sexuales para ser buena en el karate. Damos , por reproducido en este caso , el razonamiento jurídico expuesto arriba sobre el prevalimiento del acusado Pedro Belarmino . Es por ello, que en este caso hemos considerado probado que Pedro Belarmino debe responder en concepto de autor del delito de abuso sexual del articulo 181RCL 19953170, 1RCL 19953170 , 3RCL 19953170 y 182.1RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , respecto de la persona de Salomé en la atención en el testimonio de esta testigo que afirma que ella fue captada por Ambrosio , y que ella misma captó a otros por orden de Pedro Belarmino . Este testimonio contiene una seria constatación , cual es el hecho de que en la estructura de Pedro Belarmino , el mismo no solo se servía de los otros procesados para la captación ( prevalimiento ) , sino que se servía de otros alumnos para realizar estas labores de captación . En cualquier caso , concurren todos y cada unos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo que venimos reiterando en cada testigo. En efecto , en este caso se produce acceso carnal del acusado Pedro Belarmino a la menor , por lo que concurre el tipo del artículo 181, 1 y 3 y 182.1RCL 19953170 del CP , y además el elemento subjetivo del tipo cual es el de atentar a la indemnidad sexual del menor , sometiéndola a prácticas sexuales tempranas , sea cual sea la finalidad del acusado .

VIGESIMOOCTAVO Alejandra , denuncia en su dia unos abusos sexuales , hasta en cinco ocasiones con Pedro Belarmino , y también relata otros episodios de relaciones sexuales con Francisca Otilia e Gracia Otilia . Sin embargo , relata algo en lo que coinciden muchos testigos . Y es que Pedro Belarmino era un dios , y que el decía quien tenia relaciones con quien , cuando y donde , y que lo organizaba todo en todo momento. Su testimonio arroja luz respecto de la supuesta estructura jerarquizada que existía en el gimnasio , y en la que se apoya la acusación para concluir en muchos supuestos el elemento del prevalimiento de las acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia . Y es que esta testigo dice que Francisca Otilia mandaba más que Gracia Otilia , y que Pedro Belarmino era quien lo organizaba todo . No obstante , manifiesta el testigo que desde que llego al gimnasio a la temprana edad de 14 años , Francisca Otilia e Gracia Otilia se hicieron sus amigas , la saludaban con picos en la boca , y que incluso se interesaban por si algun chico le gustaba . A esta menor le gustaba el hermano de Francisca Otilia , y relata cómo Francisca Otilia e Gracia Otilia la prepararon para ese encuentro depilándola. Relata cómo Gracia Otilia la llevo a PLAYA000 y se metieron Francisca Otilia , Pedro Belarmino e Gracia Otilia con ella en una habitacion , haciendo el amor Pedro Belarmino y Francisca Otilia delante de ella , y luego teniendo una relacion sexual con Francisca Otilia e Gracia Otilia que la tocaban , la besaban , la estimulaban el clítoris y tuvieron sexo oral . Igualmente , relata que con Pedro Belarmino tuvo relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal , anal y sexo oral , y con las otras dos acusadas relaciones de sexo oral mutuo. La ascendencia de Francisca Otilia es clara en esta testigo pues la misma relata que ellas le decian que tenia que compartir a los chicos , y Francisca Otilia le decia que ella estaba con todos al igual que Pedro Belarmino .Fue la propia Francisca Otilia quien le explico cómo tener relaciones anales , indicandole que debia ir al baño primero a hacer caca para que no le doliese , instruyéndola pues de un modo preciso. Ademas , indica la testigo que ella no queria tener relaciones nada mas que con Pascual pero que con el resto las tuvo por indicacion de los procesados , ya que segun la testigo cuando llegaba la noche en PLAYA000 Francisca Otilia e Gracia Otilia le decían con quien tenia que tener relaciones sexuales . Es por ello, que en este caso , debemos condenar a Pedro Belarmino , como autor de un delito continuado de abusos sexuales del articulo 181, 1 y 3 , y 182.1 en relación con el articulo 74 del Codigo Penal . Su testimonio pone de manifiesto la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo indicado, pues los acusados actuaban con ánimo libidinoso y desde luego con una situación manifiesta de superioridad que le reportaba ser mucho mayor que la víctima en el caso de Pedro Belarmino , ser el maestro de artes marciales , el sensei , el dios en palabras de la propia testigo , que nos lleva a concluir que se lesiono la libertad e indemnidad sexual de la víctima quien se sometió a la voluntad de Pedro Belarmino para la realización de las prácticas sexuales que le imponía , con el o con terceros. Siendo igualmente claro el ascendente de Francisca Otilia e Gracia Otilia por la propia declaración de la testigo , contundente , coherente , y estremecedora , afirmando cómo ellas la instruían , como tuvo relaciones con ellas y con otros chicos por indicación de las mismas , lo que evidencia que estas dos acusadas desarrollaban una labor activa en la estructura sexual organizada por Pedro Belarmino , prevaliendose evidentemente de ese papel protagonista que les daba Pedro Belarmino , con el que colaboraban activamente tanto para el lavado de cerebro de los alumnos , como para mantener por si mismas relaciones sexuales indiscriminadas. En este caso , se considera por la acusación particular prescritos los hechos no formulando acusación el Ministerio Fiscal para Gracia Otilia ni Francisca Otilia .

VIGESIMONOVENO En el caso de Tomas, nacido en 1985 , y que manifiesta en el plenario que su primera relación sexual fue con Gracia Otilia en una habitación de la casa de PLAYA000 cuando contaba con 13 años , diremos lo siguiente. Este testigo manifiesta que tuvo relaciones sexuales con Francisca Otilia , Gracia Otilia y Pedro Belarmino , cuando contaba 13 años de edad y hasta los 17 años aproximadamente. Que Pedro Belarmino le practicaba felaciones , y le penetraba analmente sin preservativo. Manifiesta también que tuvo relaciones sexuales con Francisca Otilia consistentes en penetración vaginal , en varias ocasiones . En este caso , entendemos que Pedro Belarmino consumó con el mismo un delito de abuso sexual continuado de los artículos 181,1 y 3 y 182.1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , en relación con el 74 del CP . Eliseo David es cinco años menor que Gracia Otilia , y siete menor que Francisca Otilia , por lo que la diferencia de edad entre los tres no es notable , como sucede en el caso de Pedro Belarmino . Sin embargo , al folio 1319 afirma el testigo que todas las relaciones fueron impuestas por Pedro Belarmino , excepto las que mantuvo con las testigos Alejandra y Agustina . Es por ello, que si esas relaciones eran impuestas por Pedro Belarmino , no se trataba de encuentros espontáneos y esporádicos con las acusadas , sino que eran fruto del " programa " establecido por Pedro Belarmino , que ellas conocían por encontrarse en ese ambiente, ser la mano derecha de Pedro Belarmino y ser conscientes de que los menores acudían a mantener esas relaciones sexuales con ellas por imposición de Pedro Belarmino . Por ello debemos entender que pese al testigo manifiesta que estaba allí porque quería esa voluntariedad estaba evidentemente viciada por las indicaciones del Maestro y de las propias Francisca Otilia e Gracia Otilia que , según el testigo , le decían que tenían que tener relaciones sexuales con otros alumnos , que a veces eran sutiles y otras veces directamente le decían " hoy estarás con éste o con ésta ", y que daba igual si fuera chico o chica. Este relato demuestra que tanto Francisca Otilia como Gracia Otilia participaban , como mano derecha de Pedro Belarmino , de la estructura sexual creada por el mismo , y por ello con sus relaciones sexuales conscientemente atacaban el bien jurídico protegido por el tipo penal que ha sido objeto de acusación , cual es la libertad sexual , y la indemnidad sexual . La declaración de este testigo ha sido sincera , espontánea y coherente con lo manifestado a lo largo del proceso , sin que se aprecien en el mismo ningún indicio de incredibilidad subjetiva , sino antes bien , el hecho de que declare con esa espontaneidad con la que lo ha hecho , refuerza la credibilidad de su testimonio , hasta el punto de que con su declaración hemos entendido probado el abuso sexual al que fue sometido por Pedro Belarmino , y por Francisca Otilia e Gracia Otilia .

Debemos entender en este caso consumado un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 3 en relación con el artículo 182.1RCL 19953170 del CP y el artículo 74 de dicho texto legal por los tres acusados. Esta acreditado por las manifestaciones del testigo el acceso carnal de Pedro Belarmino hacia este vía sexo oral o anal , y acreditado igualmente que se lesionó el bien jurídico protegido , su indemnidad sexual , ya que dejó claro el testigo en su declaración , que no le gustaban mantener relaciones sexuales con personas de su mismo sexo . Asimismo , el acceso carnal por vía vaginal esta acreditado respecto de Francisca Otilia e Gracia Otilia , al igual que el ataque al bien jurídico protegido pues el propio testigo , pese a manifestar que le gustaba tener relaciones sexuales con las chicas , lo hacía por imposición de Pedro Belarmino , por lo que no eran libres , lesionando con ello su libertad sexual. Según el testigo , persistente en su declaración , las relaciones sexuales eran impuestas ( folio 1212 en el atestado de la Policía ) por Pedro Belarmino .

TRIGÉSIMO En el caso de NURIA , estamos ante una situación similar a la relatada en el párrafo anterior. La misma reconoce que tuvo relaciones sexuales con Pedro Belarmino a la edad de 15 o 16 años consistentes en un intento del mismo de penetrarla analmente en el baño del gimnasio , cosa que se produjo en esa única ocasión y que por ello, el ministerio fiscal califica este hecho como de abuso sexual en grado de tentativa de Pedro Belarmino hacia esta testigo, y que debemos tener por acreditado , considerando al acusado Pedro Belarmino autor y criminalmente responsable del delito de abuso sexual en grado de tentativa de los artículos 181.1 y 3 y 182.1RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 16 del mismo texto legal . Concurren , en este caso , los elementos objetivos y subjetivos del tipo de abusos sexuales , por cuanto hemos considerado probado que el acusado , para satisfacer sus deseos sexuales , intentó tener acceso carnal con Nuria , por vía anal , sin conseguirlo. Esto se produce en el marco de prevalimiento que desplegaba Pedro Belarmino respecto de sus alumnos , ya que era el profesor de Nuria , el maestro , el líder del grupo de élite del karate, y ello unido a que la situación , entendemos , se produce de manera inesperada , cuando la testigo o víctima se encuentra en el baño del gimnasio , debemos entender que anulo su voluntad. De hecho , el testigo no relata la experiencia como satisfactoria , más aún , la relata con cierta repugnancia , lo que evidencia el ataque al bien jurídico protegido, cual es , la indemnidad y libertad sexuales. Asimismo, indica la testigo que se define como heterosexual y que sí tuvo relaciones sexuales homosexuales fue por la presión a que se veía sometida, esto es , no libremente . La testigo reconoce que no hubiera tenido relaciones sexuales con Gracia Otilia de no ser por la presión a que se encontraba sometida . Si la propia testigo sostiene que mantenía las relaciones homosexuales por las presiones a que se veía sometida , siendo además relaciones programadas y planeadas y no espontáneas que surjan fruto de una atracción y de una madurez sexual , es evidente el ascendente del acusado , y en consecuencia el prevalimiento necesario para la configuración del tipo. No obstante , no procede la condena de Gracia Otilia en relación con Nuria al haberse considerado prescritos los hechos por la acusación particular y no formular acusación el Ministerio Fiscal .

TRIGESIMOPRIMERO En cuanto a Pascual, relata relaciones sexuales con Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia , a partir de los quince años. Sin embargo , este testigo parece dejar claro que quien organizaba esas relaciones y quien decidía con quien y donde tenía que tener esas relaciones sexuales era Pedro Belarmino , con el que mantuvo según el testigo varias relaciones sexuales de naturaleza homosexual. Destaca este testigo que los alumnos que pertenecían al tan traído y llevado grupo de " los elegidos " , mantenían relaciones sexuales libremente , no forzados , aunque sí destaca que eran relaciones sexuales guiadas. Sin embargo , lo cierto y verdad es que cuando el testigo mantenía relaciones sexuales con Gracia Otilia o Francisca Otilia por indicación de Pedro Belarmino , las acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia sabían que esas relaciones las mantenía el menor por imposición de Pedro Belarmino , no de una manera libre y voluntaria . Es decir , ambas acusadas actuaban a sabiendas de la reticencia del menor a mantener tales relaciones impuestas por el maestro , y no obstante lo cual , las mismas mantenían relaciones sexuales con el menor . Se trata de un dolo eventual clarísimo que concurre en la conducta de las dos acusadas. Las mismas se llegaban a representar , cuando menos, la posibilidad de que no acudiera el menor a tener relaciones sexuales con ellas de un modo libre y voluntario , sino impuesto por Pedro Belarmino . Una valoración conjunta de la prueba permite inferir que las relaciones sexuales que se mantenían entre los alumnos , y entre estos y las procesadas Francisca Otilia e Gracia Otilia , eran dispuestas por Pedro Belarmino bien como autor directo o inmediato o como autor mediato . Es por ello que debemos condenar a Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia como autores del delito continuado de abusos sexuales en la persona de Pascual , de los artículos 181.1 y 3 y 182.1RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP . Las relaciones sexuales consistían en acceso carnal , pues Pedro Belarmino le penetraba vía anal , y el menor penetraba a las otras dos acusadas por vía vaginal . Asimismo , el consentimiento del menor se encontraba viciado por la situación manifiesta de superioridad que ostentaba Pedro Belarmino , por la diferencia de edad con este menor , y por el hecho de que Pedro Belarmino era el gran maestro , el sensei . Y no es que el prevalimiento de Pedro Belarmino se transmita a las otras dos acusados , pero si es cierto que ambas estaban en una evidente situación de ascendencia que le proporcionaba el hecho indiscutible de su posición de lugartenientes de Pedro Belarmino , partícipes entusiasta de su filosofía , como indicó en el plenario el psicólogo y criminólogo don Manuel Jacinto , y conocedoras de que los alumnos menores mantenían relaciones sexuales con ellas por imposición y no por propia voluntad , por lo que como decimos al menos actuaban con dolo eventual y conociendo que el consentimiento del menor se encontraba viciado por la ascendencia de todos ellos sobre los menores . Es por ello, que tanto Pedro Belarmino como Francisca Otilia o Gracia Otilia deben responder como autores del delito de abuso sexual continuado indicado .

TRIGESIMOSEGUNDO .- Los mismo sucede respecto de Belen , . Esta reconoce que mantuvo relaciones sexuales , dos en concreto , con Pedro Belarmino , consistentes en penetración vaginal , sin embargo , no indica ninguna conducta imputable a Francisca Otilia , Gracia Otilia o Alberto Gines . Es por ello , que en este caso , y si bien los detalles aportados por esta víctima no son muy prolijos en sus declaraciones prestadas en el juicio oral , y en las prestadas durante el sumario , la misma puso de manifiesto cómo Pedro Belarmino la incitaba a mantener relaciones sexuales, y cómo prevaliéndose de su posición como maestro , como jefe de lo que la testigo llama " la familia" , o " los elegidos " , mantuvo con ellas relaciones sexuales con penetración. Es por ello, que debemos condenar a Pedro Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 3 y 182. 1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 74 del mismo texto legal . En efecto , la conducta de Pedro Belarmino , a juzgar por la declaración del testigo y apreciada la prueba en su conjunto, atentó contra la libertad sexual de Belen en el sentido de tener acceso carnal con la misma por vía vaginal , aunque no por voluntad propia , sino porque Pedro Belarmino era el jefe de la pseudofamilia de karatekas , elegidos , según muchos testigos , y porque Pedro Belarmino se prevalía de su condición de líder, de maestro , y desde luego , de su diferencia de edad , elementos todos ellos que jurisprudencialmente son considerados idóneos para concluir en una conducta de abuso sexual . Y es que podríamos repetir para cada una de las víctimas los mismos elementos sobre los que se construye la evidente ascendencia que tenían sobre ellas tanto Pedro Belarmino como Francisca Otilia e Gracia Otilia , lo que obviamos por ser reiteración innecesaria , ya que todos los hechos formaban parte de una misma trama , de un mismo plan , un perverso plan . La víctima , quería integrarse en el grupo de elegidos, y de hecho relata que desde que mantuvo relaciones sexuales con Pedro Belarmino , sus propios compañeros la trataban de manera diferente y que se sentía superior al resto de alumnos que no formaba parte del " selecto " grupo.

TRIGESIMOTERCERO .- En el caso de Matias, , entendemos que deben responder Pedro Belarmino y Francisca Otilia , uno como autor directo y otro como cooperador necesario del delito continuado de abusos sexuales que ha sido objeto de acusación , al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado. Veamos, este testigo relato en el plenario que acudía feliz a PLAYA000 , y que lo hacia porque tenía interés en Francisca Otilia , dato este que fue detectado sin duda por Pedro Belarmino , utilizando a Jade como evidente cebo sexual para obtener el acceso carnal sobre Matias . De hecho , relata que Pedro Belarmino le incitó a mantener relaciones con Gracia Otilia , para que dejara de tenerlas con Francisca Otilia ya que había bajado su rendimiento deportivo. Pedro Belarmino no era su profesor de karate , porque el testigo no practicaba esta disciplina , sino fútbol, aunque Pedro Belarmino sí que era su entrenador de futbol . Es cierto que hay delitos, como la bigamia o la violación, en los que el lenguaje ordinario consideraría inapropiado utilizar su verbo típico si el hecho no se comete en persona -sólo es bígamo el que se casa sin haber disuelto su anterior matrimonio; sólo violador el que accede carnalmente con violencia o intimidación-, pero la perspectiva que debería ser relevante a efectos de la responsabilidad penal es la del desvalor material para la víctima, y, salvo que sean genuinos delitos especiales, no hay razones de fondo para que la ley no trate como autor de estos hechos también al que domina su realización, como sucede en cualquier otro delito. De hecho, se acepta que de una violación se puede ser coautor aún sin realizar la dimensión sexual del hecho, sino sólo la violencia, a pesar de que aquí también el lenguaje ordinario reserva el término «violador» para el que lleva a cabo el acceso carnal. En esta línea, el TS ha admitido la responsabilidad penal en comisión por omisión en la madre que no impide una violación, negando expresamente el carácter de propia mano de estos delitos (TS 19-1-07; también, para abusos sexuales, AP Baleares 26-1-09). Nada impide, incluso, que pueda llevarse a cabo el hecho con una estructura similar a la de la autoría mediata, por ejemplo forzando mediante intimidación a otra persona a tener acceso carnal con un tercero que desconoce este hecho. Así, pormenorizadamente, TS 2-11-94, que destaca, en relación con el delito de violación, que «no se percibe razón alguna para hacer depender el merecimiento de pena de una realización del acceso carnal con el propio cuerpo, toda vez que lo que se castiga no es la satisfacción sexual del agente, sino la lesión del bien jurídico de la autodeterminación sexual, que resulta vulnerado, desde la perspectiva de la víctima, tanto cuanto la acción se realiza con el propio cuerpo, como cuando se realiza a través de otro que opera como mero instrumento» (FJ tercero).

Y en este caso es así. Pedro Belarmino insta al menor a mantener relaciones sexuales con Francisca Otilia , la cual inicia su aproximación invitando al menor a ducharse con ella para realizarle tocamientos , y provocando con ello que el menor acepte a desplazarse al chalet de PLAYA000 donde se consuman los planes de Pedro Belarmino . Allí , mantuvo el testigo diversas relaciones sexuales con Francisca Otilia , si bien Francisca Otilia no es autor directo o inmediato del delito de abuso sexual continuado , pues el testigo manifiesta que tenía relaciones sexuales con Francisca Otilia porque quería , Francisca Otilia era un elemento esencial en los planes de Pedro Belarmino , era fundamental para que el menor accediera a tener relaciones sexuales con Pedro Belarmino , pues este le decía , según manifiesta el propio testigo que debía acercarse a él como se acercaba a Francisca Otilia y que tenía que tener relaciones sexuales con hombres, y que le dejaba a su mujer como muestra de amor hacia el , y en consecuencia él , el menor , debía aceptar tener relaciones sexuales con Pedro Belarmino . Y así fue , el menor tuvo relaciones sexuales con penetración anal mutua y sexo oral mutuo en varias ocasiones. Luego , de toda la declaración del testigo que ha sido coherente , y contundente , así como persistente pues mantiene la misma versión de los hechos desde el inicio de las actuaciones , así como en el plenario donde se ha mostrado espontáneo y no se atisba por la Sala indicio alguno de incredibilidad subjetiva , debemos entender probado que tanto Pedro Belarmino como Francisca Otilia tuvieron relaciones sexuales reiteradas con el menor , con acceso carnal , bien por vía vaginal , anal o bucal , si bien jugando papeles diferentes. Francisca Otilia era el cebo , era la persona que atraía sexualmente a la víctima , y si quería tener relaciones sexuales con ella debía tenerlas con Pedro Belarmino , por lo que entendemos que Francisca Otilia era cooperadora necesaria , pues de no producirse su intervención es seguro que Pedro Belarmino no podría haber tenido esas relaciones sexuales con el menor , ya que el propio menor reconoce que Francisca Otilia cumplía la orden de engatusarlo para que él estuviera con Pedro Belarmino y que en efecto , concluye el testigo que Pedro Belarmino se aprovechó de él. Se dan pues los elementos de prevalimiento , que venía de la mano de la posición de superioridad que evidentemente ostentaba Pedro Belarmino como entrenador de la víctima ( y al que la víctima le reconoce su idónea condición como entrenador al decir que solo entrenaba a los mejores ) con una diferencia de edad notable , pues Matias había nacido en 1983 y en el hecho de la fama que precedía a Pedro Belarmino como buen entrenador, y además según indica el testigo , Pedro Belarmino era el hermano de Casimiro que era quien hacia la selección de jugadores de fútbol para la universidad , estando el testigo muy interesado, ya que dice que " formar parte de ese equipo era una gran ilusión " , añadiendo que Pedro Belarmino iba a los partidos en sustitución de su hermano Casimiro . Es por ello que ambos acusados consuman el delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1RCL 19953170 , 3RCL 19953170 y 182.1RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , Pedro Belarmino en concepto de autor directo e inmediato y Francisca Otilia en concepto de cooperador necesario. ( art. 21RCL 19953170 del CP ).

TRIGESIMOCUARTO En el caso de Estela , relata que mantiene relaciones sexuales con Pedro Belarmino , con penetración vaginal , cuando la menor contaba con 14 años de edad. La testigo sitúa los hechos cuando la misma tenía 13 o 14 años , pero en todo caso hasta los 16 años edad en la que según la testigo se marcha del gimnasio . Relata la testigo en el plenario que tuvo relaciones sexuales con los testigos NUM019 , NUM020 y NUM021 con penetración vaginal , y tales relaciones sexuales las mantuvo animada , según relata la testigo , por Pedro Belarmino . Detalla las charlas que le daba Francisca Otilia , charlas de contenido sexual , hablándole de como practicar sexo con otras personas y darle placer , así como la forma de lavarse tras estas relaciones sexuales. La testigo sostiene , como hacen otros muchos , que llegó a creer que ese entorno del gimnasio y de la casa de PLAYA000 , era su familia , descrita por la testigo como una burbuja en la que se encontraba bien dejando a su verdadera familia de lado. Repite la famosa frase que decía Pedro Belarmino a todos estos chicos , " que allí estaban todos con todos y él con todos ", añadiendo que Pedro Belarmino organizaba los encuentros sexuales . Destaca asimismo la afirmación categórica que hace la testigo en el juicio oral al afirmar que no le gustan las relaciones sexuales con chicas .

Apreciando en este caso la prueba en su conjunto y no solo las contundentes y coherentes manifestaciones de la testigo , sino la coincidencia de su relato con el de los compañeros que coincidieron con ella en el gimnasio y en PLAYA000 , tenemos que concluir que la misma tuvo relaciones sexuales reiteradas con acceso carnal por vía vaginal con el acusado Pedro Belarmino , debiendo ser condenado por el delito de abuso sexual continuado de los artículos 181.1RCL 19953170 y 3RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 182.1 y el 74 del mismo texto legal , ya que concurren en la conducta del acusado los elementos objetivos y subjetivos del tipo en cuestión . En efecto , Pedro Belarmino mantenía charlas sexuales con la menor, para ella el entorno creado por Pedro Belarmino era su propia familia , y además este tenía una notable diferencia de edad con la menor . En ese clima creado por el acusado , es cuando éste tiene acceso carnal hacia la menor , siendo evidente la ausencia de consentimiento de la misma a juzgar por sus manifestaciones y por la propia denuncia , por lo que se dan los elementos de prevalimiento y ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor . Reiteramos en este caso , la totalidad de razonamientos jurídicos que fundamentan los elementos del delito en cuestión para otras víctimas , por ser idéntico en su contenido y material probatorio .

TRIGESIMOQUINTO En el caso de Diana , el Ministerio Fiscal acusa a Pedro Belarmino de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 3 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) . La testigo el único episodio que relata es el sucedido en un cuarto al que acudió la menor a coger sus cosas , entrando Pedro Belarmino tras ella , y ya en el interior le dio un abrazo y le tocó el culo. Relata que en ese cuarto también la besó. Lo cierto es que la testigo no ha sido muy explícita en ese episodio , y si bien podemos suponer que Pedro Belarmino emplea ese mismo prevalimiento , esa situación de superioridad manifiesta que le otorgaba el ser el gran maestro de karate , el ser un dios como le han definido varias testigos incluida Diana ,debemos entender probado que la misma ha relatado tocamientos y ha denunciado. Esto implica que el ataque a la libertad sexual de la misma se produjo , y en consecuencia debemos entender acreditado el delito que ha sido objeto de acusación . En efecto , el acusado realizó actos que atentaban a la libertad e indemnidad sexuales de esta chica , y lo hizo aprovechando su evidente posición como " dios " del entorno creado por él , por lo que debemos condenarle en el sentido que acabamos de exponer.

TRIGESIMOSEXTO .- para el caso de Alexia , interesa el Ministerio Fiscal la condena de Alberto Gines por un presunto delito de abuso sexual. En el plenario , la testigo relata que el acusado Alberto Gines aprovechaba los ejercicios de estiramiento para meter mano a sus zonas genitales , y que en ocasiones le tocaba los pechos por fuera de la ropa , le metía mano según la testigo. En este caso , deberíamos absolver al acusado , ya que la testigo no ha sido muy explícita en su relato y además incurre en diversas contradicciones que lleva a este Tribunal a dudar de la contundencia de su relato . Como sabemos , nuestra jurisprudencia exige que la declaración incriminatoria de la victima sea contundente , persistente , coherente con lo manifestado a lo largo del proceso y esta testigo no lo es. Pese a que insiste en que Alberto Gines le metía mano , a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que esto sucedía en el gimnasio , en la planta de arriba , a veces abajo cuando no había gente , y a veces cuando había gente delante. No tenemos una corroboración periférica que , al menos basada en otro testimonio , nos indique que algún alumno compañero de Alexia presenciara estos tocamientos . Pero es que además a preguntas de la defensa manifiesta que los tocamientos siempre eran en clase , en el tatami , durante los estiramientos , luego no es posible que fuera diga esto con esa contundencia y a preguntas del Fiscal manifestara que solo a veces era en la parte de abajo del gimnasio y en presencia de compañeros , porque la propia testigo manifiesta que solía llegar tarde a la clase , es decir, que cuando llegaba ya estaban todos sus compañeros en el tatami , y por lo tanto de haber sucedido los tocamientos durante la clase algún compañero habría visto algo. Por otro lado , la propia testigo manifiesta que su relación con Alberto Gines era nefasta , por lo que pueden existir indicios de incredibilidad subjetiva en su declaración. Es por ello, que ante estas manifestaciones imprecisas , y nada persistentes debemos aplicar el principio in dubio pro reo , absolviendo a Alberto Gines del delito por el que venía siendo acusado respecto de Alexia.

TRIGESIMOSÉPTIMO .- Loreto , relata que Pedro Belarmino le metía mano , y tenía con ella conversaciones subidas de tono , sobre temas sexuales y demás. En este caso , debemos entender que concurren los elementos del artículo 181.1RCL 19953170 y 3RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP , por tratarse de un delito continuado. En efecto , amen de que la testigo relata que veía a Pedro Belarmino como un amigo y que la propia Francisca Otilia llamaba a su madre para que la dejara ir al chalet de PLAYA000 , lo que evidencia la ascendencia que tenían sobre ella ambos acusados, manifiesta que en una ocasión Pedro Belarmino la citó antes de clase , cuando no había nadie y allí en el gimnasio la empezó a hablar de sexo , le preguntaba que si se masturbaba , relata episodios en los que Pedro Belarmino le tocaba el culo , y los pechos , aunque no llegó a nada mas . Es evidente el ascendente que tenía Pedro Belarmino sobre esta chica , mucho menor que él , más del doble de su edad , y además era su profesor de karate , y la persona que mantenía con ella esas conversaciones sexuales , además de ser considerada por la testigo como un amigo del instituto. Aprovechando esa confianza generada en la menor , Pedro Belarmino aprovechaba para realizarle tocamientos evidentemente lascivos , pues buscaba la privacidad de un cuarto que había en los altos del gimnasio para realizar esos tocamientos o la emplazaba antes de que acudiera nadie al gimnasio para tales fines , entendiendo la Sala que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo que acabamos de describir.

TRIGESIMOOCTAVO .- Guayarmina , describe dos episodios en los que , Gracia Otilia le había tocado su zona genital , le había metido los dedos y lamido con la lengua , hasta que decidió marcharse de la habitación en la que pernoctaba en compañía de Gracia Otilia , por orden de Pedro Belarmino . En este caso , el Ministerio Público pide la condena de Pedro Belarmino como cooperador necesario , y como autora inmediata de Gracia Otilia , de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , y 3 y 182. 1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) . Esta testigo manifiesta que Pedro Belarmino quiso mantener relaciones sexuales con ella , y ella se negó , lo que evidencia su fuerte carácter y el perfil que de la propia testigo dan en el informe pericial psicológico unido a los folios 441 y siguientes , donde se manifiesta respecto de ella que se trata de una menor con una personalidad muy fuerte ( folio 464 ) . Es el propio Pedro Belarmino quien , una vez que la menor se desplaza a PLAYA000 le ordena dormir en la misma habitación que Gracia Otilia , donde esta comienza a realizarle tocamientos , lo que provocó que la menor se marchara de la habitación , evidenciando con ello la negativa y la ausencia de consentimiento en el mantenimiento de relaciones sexuales con Gracia Otilia . Pero una vez mas interviene el maestro , Pedro Belarmino al día siguiente regaña a la testigo , le vuelve a ordenar que pernocte con Gracia Otilia , y ante esa bronca , y el miedo y respeto que imponía a la menor la figura de Pedro Belarmino , accede , donde finalmente Gracia Otilia consuma una relación sexual con Guayarmina , realizando sexo oral con la misma y diversos tocamientos , consumandose el delito del artículo 181.1RCL 19953170 y 3RCL 19953170 del CP en relación con el artículo 182.1 del mismo texto legal y el artículo 74 , por cuanto la propia menor indicó que tales relaciones se produjeron después de forma reiterada . Y en efecto , la consumación de tales relaciones sexuales no se hubiera producido con Gracia Otilia , como autora directa e inmediata del ataque a la libertad sexual de Guayarmina, de no ser por la intervención enérgica y contundente de Pedro Belarmino , al que debemos entender cooperador necesario en el caso denunciado por Guayarmina. Esta menor es la denunciante inicial de esta causa . Es la primera que , según ella misma relata , decide interponer denuncia para evitar que otro menor que tenía intención de acudir al Gimnasio de Pedro Belarmino , fuera víctima de abusos sexuales . Su carácter fuerte , su madurez descrita por su tutor que depuso en el plenario , le llevó a dar un paso hacia delante en defensa de otros menores que pudieran llegar a ser víctimas , consciente de que habían abusado de ella , de que le habían obligado a tener relaciones con sus compañeros , lo que no es sino muestra clara y evidente de su rechazo a mantener esas indiscriminadas relaciones sexuales que venimos analizando. No se trata de una conjuración , no se trata de ninguna conspiración como se pretendió hacer ver por el propio acusado en instrucción y en el juicio oral . Se trataba simplemente de una menor cuya libertad sexual y dignidad fueron arrancadas por los acusados , y que decidió gracias a su madurez inusual para su edad , poner fin a la situación creada por Pedro Belarmino .

TRIGESIMONOVENO .- en el caso de Jonatan , nacido en febrero de 1987 , concurren los elementos típicos del delito de abuso sexual continuado de los artículos 181.1 y 3 y 182.1RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , en los tres acusados por el mismo , Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia . Es testigo ha sido persistente en la incriminación , coherente con todo lo manifestado a lo largo del proceso , describiendo no solo cómo tuvo relaciones sexuales con Pedro Belarmino con sexo oral y penetración anal del menor a Pedro Belarmino , sino también su participación en un trío sexual con Pedro Belarmino y Francisca Otilia , además de relaciones sexuales con penetración con Francisca Otilia e Gracia Otilia , en al menos dos ocasiones . Respecto de Francisca Otilia , debemos entender que llevó la iniciativa de mantener relaciones sexuales con este menor , por cuanto él mismo describe cómo la primera vez Francisca Otilia le dijo que le acompañara a un recinto donde le besó y luego mantuvo relaciones sexuales con ella por vía vaginal . Relata que Pedro Belarmino le decía que las relaciones sexuales entre ellos le harían más fuerte , creyéndolo el menor por la evidente ascendencia que Pedro Belarmino tenía como maestro , como entrenador de renombre y éxito , y siempre teniendo la referencia de los grandes campeones de karate que entrenaban con Pedro Belarmino . Tras mantener aquella primera relación sexual con Francisca Otilia , le dijo Pedro Belarmino al menor que " ahora te toca con Gracia Otilia ". Es evidente , que las relaciones sexuales que mantuvo , como dice el testigo , con las acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia en más de dos ocasiones con cada una de ellas eran impuestas y ordenadas por Pedro Belarmino , algo que conocían tanto la una como la otra pues es evidente que las relaciones sexuales que mantuvieron con el menor no fueron espontáneas , o fruto de una atracción mutua , sino orquestadas , programadas por Pedro Belarmino , y por ello con un consentimiento viciado del menor , que desde luego , no describe aquellas relaciones sexuales que tuvo con estos tres adultos como una experiencia gratificante , sino antes bien , desde la inmediación este Tribunal ha podido constatar el rechazo que producía al testigo el relato de estos hechos. Asimismo , el testigo ha mantenido la misma versión de los hechos y aportando los mismos detalles desde que declara al inicio de las actuaciones con la policía , manteniéndola luego en el Juzgado de Instrucción y finalmente en el juicio oral.

Por tanto , en la conducta de los tres acusados concurren todos y cada uno de los elementos del delito de abuso sexual de los artículos 181.1RCL 19953170 y 3RCL 19953170 del CP , 182.1 del mismo texto legal en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP . En efecto , se trata de conductas que atentan a la libertad sexual del menor , por cuanto las relaciones sexuales se llevaron a cabo sobre él como consecuencia de prevalerse , los acusados de una situación de superioridad manifiesta que les proporcionaba el ser los entrenadores de karate del menor , " debido al respeto y admiración que sentía por Pedro Belarmino , cuya presencia física impone " ( folio 1108 de las actuaciones ratificado por el menor en el plenario ). De esta mera afirmación se deduce que el menor prestaba su consentimiento de un modo viciado , nunca dice el menor que mantuviera esas relaciones sexuales con los tres acusados por sentirse atraído por los mismos , sino solo porque Pedro Belarmino lo imponía ( " ahora te toca con Gracia Otilia " ). Tanto Francisca Otilia como Gracia Otilia eran conscientes de que Pedro Belarmino ordenaba tales relaciones sexuales , y se prestaban a ello , lo que implica cuando menos un dolo eventual en sus conductas como hemos dicho en tantos y tantos testigos y víctimas , ya que al menos podían representarse que el menor no accedía a esas relaciones sexuales de forma espontánea sino impuesta por el maestro. Por tanto , y concluyendo , se atacaba al menor su libertad sexual , su indemnidad sexual . Se trataba de relaciones sexuales no consentidas , o con consentimiento viciado , y obtenido por el prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta que les proporcionaba la propia estructura y el régimen impuesto por el sensei , el maestro Pedro Belarmino . Además eran relaciones sexuales con acceso carnal , tanto por vía vaginal a las acusadas como por vía anal y bucal a Pedro Belarmino . Es por ello, que los tres acusados son autores directos e inmediatos de un delito continuado de abuso sexual , de los preceptos que hemos citado . Fueron relaciones sexuales reiteradas , en más de dos ocasiones especifica el testigo , realizadas aprovechando el clima creado por Pedro Belarmino tanto en el gimnasio como en la PLAYA000 , sede de las actividades sexuales de los acusados.

CUADRAGÉSIMO en el caso de LEANDRO, manifiesta el testigo y corroboran sus compañeros que empezó a muy temprana edad en el Gimnasio Torres Baena , con cinco años. Desde que tenía 10 años , dice el testigo que se saludaba con Pedro Belarmino con besos en la boca . El lavado de cerebro de Pedro Belarmino hacia este menor comienza a esa edad , con largas charlas con Pedro Belarmino en las que le hablaba de que el karate era su verdadera familia . La primera relación sexual con Pedro Belarmino que recuerda el testigo era cuando éste tenia once años en el gimnasio que estaba situado en la calle Pérez del Toro de esta ciudad . Ese día llegó temprano y solo estaba Pedro Belarmino en el gimnasio llevándolo al baño donde le desnudó y le practicó una felación pidiendo al menor que le tocara el pene por debajo del pantalón. Este episodio se repitió en varias ocasiones . En el año 2002 recuerda el testigo que encontrándose en un clinic de fútbol les dijo Pedro Belarmino a él y a Beneharo que bajaran a dormir a la PLAYA000 . Una vez allí Pedro Belarmino les pidió que se desnudaran y se tocaran el pene mientras miraba el acusado indicándole después Pedro Belarmino al menor que fuera con Francisca Otilia , entrando en una habitación donde tuvo una relación sexual con Francisca Otilia consistente en sexo oral de ella hacia él y penetración vaginal. Según el testigo con Francisca Otilia tuvo más relaciones sexuales en el chalet de PLAYA000 , añadiendo que con Pedro Belarmino tuvo relaciones consistentes en sexo oral y anal , penetrando el menor a Pedro Belarmino por el ano. Tuvo sexo anal con Gracia Otilia y Francisca Otilia . Asimismo , por orden de Pedro Belarmino el menor tuvo relaciones sexuales con otros compañeros como los testigos números Victoria, Marina, Alejandra, Paula, Moises, Eliseo, Idoia , Rocío, Marcos , Beneharo y Guaire. Relata un episodio escalofriante y clara prueba del evidente prevalimiento de Pedro Belarmino y la sumisión del menor, en el que Pedro Belarmino pidió al menor que eyaculara en su boca y luego le besó y luego Pedro Belarmino eyaculó en la boca del menor y luego se besaron indicándole Pedro Belarmino que no se tragara el semen sino que se lo pasara a su boca. Da detalles el testigo que coinciden plenamente con declaraciones de otros menores , lo que evidencia la certeza de las afirmaciones de todos ellos, como por ejemplo que utilizaban crema Nivea como lubricante , la del bote azul.

De todo el relato del menor se deducen con claridad la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de abuso sexual de los artículos 181.1 , 2 y 3 y 182.1 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) . Así , los acusados Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia mantuvieron relaciones sexuales con el menor de forma reiterada , a veces en pareja y a veces formando tríos y cuartetos sexuales en los que participaban los acusados , y el menor . Estas relaciones sexuales lo fueron con penetración anal , bucal y vaginal , y comenzaron siendo el menor de edad inferior a los 13 años . Todos los acusados ostentaban una clara situación de superioridad sobre el menor de la que se aprovechaban . Pedro Belarmino le había adoctrinado a muy temprana edad , y las relaciones que tenía tanto con las acusadas como con sus compañeros no eran espontáneas , sino ordenadas , planeadas por Pedro Belarmino , por lo que las acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia eran conocedoras de esas ordenes , participando de forma activa en las mismas pese a que conocían que habían sido ordenadas por Pedro Belarmino , por lo que al menos sabían que el menor no participaba en esas relaciones por su voluntad , sino por orden de Pedro Belarmino , al que ni se planteaba desobedecer . El ataque a la libertad sexual es evidente , y sobre todo porque este Tribunal desde la inmediación ha constatado la rabia del menor , ha constatado cómo el menor afirmaba que era su propio cuerpo el que le decía " qué haces aquí ", el rechazo a tales relaciones sexuales y a la situación vivida , si bien manifestando a voz en grito que su vida era el gimnasio , que vivía para el gimnasio , para competir , y para entrenar , explicando con ello el porque se mantuvo en esa situación.

Es por ello que entendemos que los tres acusados indicados deben responder como autores directos e inmediatos al concurrir en ellos los elementos del artículo 28RCL 19953170 del CP , de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 3 y 182.1RCL 19953170 del CP que hemos entendido aplicable ( previo a la reforma de 2010 ) , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , por la reiteración de los episodios sexuales , y por la forma en que sucedieron los mismos , aprovechando los entrenamientos, las concentraciones en PLAYA000 , al igual que en el resto de sus compañeros.

CUADRAGESIMOPRIMERO Finalmente, se ejercita acusación por presuntos delitos de abuso sexual continuados respecto del hijo del acusado Pedro Belarmino , Aitami . En este caso , el menor niega toda relación sexual en el entorno del gimnasio y de la casa de PLAYA000 . Sin embargo , hemos considerado probado que el menor , además de mantener relaciones sexuales con otros compañeros , como Rocio, las tuvo tanto con Francisca Otilia como con Gracia Otilia . De este modo , Abel sostuvo en el juicio oral que Aitami presumía de sus relaciones sexuales con las chicas, y Aimar , al folio 598 del sumario asegura que Aitami le dijo que había tenido relaciones sexuales con Francisca Otilia e Aurelia Trinidad . Marcos , en el plenario aseguro que había visto entrar a Aitami en habitaciones de la PLAYA000 tanto con Francisca Otilia como con Gracia Otilia , y Victoria afirmó que Pedro Belarmino presumía de que su hijo tenía relaciones sexuales con Francisca Otilia e Gracia Otilia . Asimismo , Asier aseguró en el plenario que vio a Aitami entrar en habitaciones con Francisca Otilia e Gracia Otilia y que el propio Aitami le había dicho que tenía relaciones sexuales con las dos. Es por ello, que en base a estos testimonios la Sala considera probado que el menor Aitami tuvo relaciones sexuales , siendo menor de trece años , con las acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia . La edad la situamos en menos de trece años porque los testigos citados aseguran que cuando presenciaron tales hechos , y cuando el propio Aitami decía que tenía relaciones sexuales con las acusadas , tenía menos de trece años , llegando incluso a afirmar Marcos que Aitami tenía entre ocho y nueve años. Luego , entendemos que concurren los elementos del artículo 181.1RCL 19953170 y 181.2RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) aplicable , en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP , y ello por cuanto en base a los testimonios referidos hemos entendido probado que las acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia mantuvieron relaciones sexuales con Aitami siendo éste menor de 13 años , relaciones que no pueden ser reputadas como consentidas por la edad del menor y si bien no podemos considerar probado que lo fueran con acceso carnal , pues ningún testigo ha llegado a especificar este extremo , si entendemos que se trataba de actos que atentaban contra la libertad sexual del menor y contra su indemnidad sexual , por la edad de la víctima . Francisca Otilia e Gracia Otilia eran mayores de edad , adultas , con una gran diferencia de edad respecto de Aitami y las relaciones sexuales que mantenían con este menor de trece años , constituyen per se un delito de abuso sexual . Estas relaciones , teniendo en cuenta lo que relatan los testigos , se produjeron de forma reiterada por lo que entendemos que se trata de un delito continuado , en base a la fundamentación expuesta más arriba. Es por ello, que entendemos consumado respecto de Aitami el delito continuado de abuso sexual sin acceso carnal , del artículo 181.1 y 2 en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP .

CUADRAGESIMOSEGUNDO Las acusaciones ejercitan , igualmente , la acción penal por un delito de corrupción de menores del artículo 189.4RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , a Pedro Belarmino , a Francisca Otilia y a Gracia Otilia .

Se sanciona la corrupción de menores en sentido estricto por el artículo 189RCL 19953170 del CP , y consiste en hacer participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste.

Se trata de una infracción que muestra de modo especialmente claro la evolución legislativo y político-criminal de los últimos años: eliminada del vigente CP en su redacción original , como muestra del carácter moralizante de la regulación anterior, pronto surgieron voces en la opinión pública que vieron en la supresión del delito una muestra de la intolerable desprotección de la infancia que habría producido el nuevo modelo de regulación ; la LO 11/1999 ( RCL 19991115 ) introdujo entonces el concreto delito de corrupción de menores.

El verbo típico " utilizar , implica que el sujeto activo somete al menor a su plan de actuación , de modo que o bien el sujeto pasivo carece de capacidad para resistirse o formular una posición propia , o se encuentra en una situación de ausencia de libertad de terminada por la edad o por algún mecanismo de control por parte del autor.

Los menores que hemos considerado víctimas de estos hechos participaban , a instancia de Pedro Belarmino , en prácticas sexuales perversas y degradantes , tales como sexo anal con Pedro Belarmino , tríos e incluso cuartetos sexuales, y relaciones sexuales indiscriminadas con otros compañeros , con independencia del sexo y la edad . Sin duda alguna , esas prácticas atentaban al bien jurídico protegido por este tipo penal. Recordemos lo que sostiene esta misma Audiencia Provincial en su sentencia de 18 de abril de 2002 :

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales, más concretamente, de un delito de corrupción de menores delartículo 189. 3RCL 19953170 del Código Penal de 1995L 1995/16398 , precepto que se estima más favorable al acusado que el contenido en el artículo 452. bis, b) del Texto Refundido de 1973 L 1973/1704 ; tal calificación es una consecuencia de la conducta descrita llevada a cabo por el acusado, Sebastián Pedro que, sin ejercer ningún tipo de presión física o intimidativa en Oliver para que acceda a sus pretensiones, va dirigida a satisfacer sus propios deseos libidinosos mediante la realización constante y prolongada, al menos durante un mes y medio, de actos como los narrados, en los que actuó, por lo que se refiere a la penetraciones, como sujeto pasivo de las mismas, sin obligar al menor a realizar actos que supusieran penetración anal o bucal respecto de él; conducta que, en efecto, venía sancionada en el artículo 452, bis b) 1 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 L 1973/1704 , quedando destipificada en el Código de 1995 L 1995/16398 junto con otras conductas relacionadas con la libertad sexual, que supuso una laguna legal, propiciadora de que determinadas conductas reprochables que atentaban contra este bien jurídico en menores e incapacitados quedasen impunes, lo que produjo la consiguiente alarma social, que auspició la reforma del Código por Ley Orgánica 11/1999 L 1999/61201 , en la que sí se contempla la conducta mencionada de corrupción de menores, conducta que, aunque no abarque como finalidad directa la perversión sexual del sujeto pasivo, se consuma anticipadamente en tanto que basta con que de la conducta del sujeto activo se derive o se pueda derivar, de forma natural, la corrupción del menor mediante la vida sexual prematura, envilecedora y degradante que con estos actos delictivos se producen ; la trascendencia del delito radica en que, al iniciar al menor anticipadamente en el sexo de manera evidentemente perversa, se impide, quizás, que cuando alcance la plenitud de su personalidad, pueda optar libremente por lo que su instinto y su libertad le sugiera, de acuerdo también con el instinto y la libertad de la pareja por él pretendida. No se exige, pues, en el tipo la continuidad en las conductas sexuales perversas -lo que daría lugar al delito relativo a la prostitución-, sino la práctica de actos sexuales en relación con el menor en la que se aprecie ese grado de perversión al que nos referimos, sin tomar en consideración la finalidad de corrupción perseguida por el sujeto activo del delito. El hecho de que, como consecuencia del comportamiento delictivo a que hacemos alusión, no se observe en la actualidad -en el caso que enjuiciamos- un perjuicio en el desarrollo o evolución de la personalidad del menor, no implica que tal resultado no se hubiera producido , pues es lo cierto que Oliver precisó de asistencia psicológica después de ocurridos los hechos, tal como se puso de manifiesto durante las sesiones del juicio oral, lo que determinó que, tras el largo tiempo transcurrido desde que se produjeran, se comporte hoy de forma libre y responsable respecto a su sexualidad.

Las prácticas sexuales a que fueron sometidas las víctimas , tal y como este Tribunal ha declarado probado , eran prematuras pues empezaban a muy corta edad , algunas incluso antes de los 13 años de edad y ello consuma el tipo penal que ha sido objeto de acusación. El problema , en este caso , radica en determinar si autores de este delito son los tres acusados del mismo , o solamente Pedro Belarmino .

De laSTS Sala 2a, 04-04-2005, se puede extraer lo siguiente:

Absuelto del delito de corrupcioŽn de menores un profesor que mantuvo relaciones con su alumna

Interpone recurso de casacioŽn el condenado como autor de un delito de corrupcioŽn de menores, alegando, entre otros motivos, que ni en los hechos probados ni los fundamentos juriŽdicos se consigna elemento faŽctico alguno que permita sostener que las relaciones habidas entre el recurrente, profesor de kaŽrate, y su alumna hayan podido afectar a la futura libertad de eleccioŽn en el comportamiento sexual de la menor, y an~ade que por reprobable que pudiera ser el comportamiento, seriŽa atiŽpico.

El TS acoge el recurso y sen~ala que no toda conducta de naturaleza sexual conforma la conducta tiŽpica sino soŽlo aquella que sea apta para generar el peligro de producir perjuicio en la evolucioŽn o el desarrollo de la personalidad del menor. En el presente caso, continuŽa la Sala, no se trata de una actividad sexual que pueda calificarse de pervertida o extravagante, se tratariŽa de una iniciacioŽn temprana en las relaciones sexuales que, tampoco puede calificarse de excepcional en los tiempos actuales.

"… La Audiencia razona que en modo alguno se trata de un delito de agresioŽn sexual, siendo claro que no ha concurrido violencia o intimidacioŽn; igualmente niega el tipo de abuso de prevalimiento, afirmando que la simple diferencia de edad no es suficiente para perfilar el mismo. Califica los hechos como constitutivos del delito de corrupcioŽn de menores del artiŽculo 189.3 C.P. seguŽn la redaccioŽn dada a dicho precepto por la L.O. 11/99, hoy no 4, seguŽn la L.O. 15/2003 ( RCL 20032744 ; RCL 2004, 695 y 903) (aunque la descripcioŽn tiŽpica no ha variado). Entiende que existe una situacioŽn de cierta ascendencia que claramente fue aprovechada por el acusado para cortejar y doblegar su voluntad, hablando de "embaucamiento", llegando a afirmar que incluso "beneŽvolamente" no se aprecia el abuso de prevalimiento, luego hay que castigar ex artiŽculo 189.3 C.P. invocando el "in dubio pro reo". Para llegar a esta conclusioŽn invoca la exposicioŽn de motivos de la L.O. 11/99, en cuanto justifica la reintroduccioŽn en el C.P. del delito de corrupcioŽn de menores, que suprimioŽ el texto de 1995, entendiendo que se trata de "una claŽusula de cierre del sistema de proteccioŽn del menor que permite la represioŽn de conductas no reconducibles a las infracciones maŽs gravemente penadas de agresioŽn o abuso sexual".

(…)

en cuanto al sujeto activo, la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la reforma de 1963, incluye tanto al tercero como al sujeto que directamente participa con el menor en la actividad de naturaleza sexual (s.s. dictadas en relacioŽn con el artiŽculo precedente del Texto de 1973). Precisamente la Sala que debe tomar la decisioŽn sobre este recurso teniŽa serias reservas respecto de esta interpretacioŽn y por ello decidioŽ suscitar la intervencioŽn del Pleno no Jurisdiccional.

(…)

CUARTO.- Pues bien, si esta es la regla debemos considerar cuando es posible admitir las excepciones a las que nos referiŽamos maŽs arriba. Ello seraŽ posible atendiendo al tipo de accioŽn sexual de que se trate siempre que perjudique la evolucioŽn o desarrollo de la personalidad del sujeto pasivo. Parece claro, por ello, que no toda conducta de naturaleza sexual conforma la conducta tiŽpica sino soŽlo aquella que sea apta para generar el peligro de producir perjuicio en la evolucioŽn o el desarrollo de la personalidad del menor. (…)

Ahora bien, lo que se describe puede ser consustancial a otras muchas situaciones y por ello en el tipo penal de que se trata dicho perjuicio debe estar relacionado directamente con el bien juriŽdico protegido por el mismo que no es otro que la libertad e indemnidad sexuales .

El bien jurídico protegido por este delito -dice la STS 796/2007, de 1-10 EDJ 2007/188963 , no es otro que el de la indemnidad sexual -e incluso dignidad- de las menores, es decir su bienestar psíquico en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual que, en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.

La situación de superioridad supone un estado anímico de prevalencia sobre la víctima que viene a viciar el consentimiento prestado. Lo importante es que esa prevalencia sea manifiesta y causalmente determinante del "favor sexual". Y no es cierto que en esta superioridad deba descartarse el parentesco por ser constitutivo de una causa autónoma de agravación en los abusos sexuales no simples del artículo 182RCL 19953170 del CP de 1995 , es decir cuando el ataque termina con el acceso carnal o con las demás manifestaciones antes dichas.

Como dice laSentencia de 16 de septiembre de 1996, la corrupción de menores ha sido reiteradamente examinada y analizada por la doctrina de la Sala Segunda (Ver Sentencias de 21 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7462y27 de diciembre de 1993EDJ 1993/11901 entre otras muchas). Se trata de un delito de mera actividad, de tendencia o de resultado cortado que no precisa que se produzcan los nefastos efectos que la corrupción lleva consigo.

Aun cuando no se busque, directamente, la perversión sexual del sujeto pasivo, se consumaba anticipadamente la infracción en tanto que basta con que de la conducta del sujeto activo se derive o se pueda derivar, de forma natural, la corrupción del menor mediante la vida sexual prematura, envilecedora y degradante que con estos actos delictivos se producen. De otro lado la transcendencia del delito radicaba en que al iniciar al menor anticipadamente en el sexo de manera evidentemente perversa, se impide quizás que cuando alcance la plenitud de su personalidad pueda optar libremente por lo que su instinto y su libertad le sugiera, de acuerdo también con el instinto y la libertad de la pareja por él pretendida.

CUARTO.- Es evidente que la prostitución del menor podrá implicar su corrupción pero por el contrario la corrupción no tiene porqué llevar consigo la prostitución. Por eso la diferencia esencial entre la antigua y la nueva regulación de los delitos relativos a la prostitución, en la línea de lo dicho, es que el actual cuerpo legal elimina en sus artículos 187 al 190 EDL 1995/16398 cualquier referencia al término "corrupción" que antes se utilizaba unido por la conjunción disyuntiva "o" al de prostitución.

Se ha llegado a decir que no se ha creado ninguna zona de impunidad porque el legislador lo único que ha hecho es simplificar la redacción gramatical al entender que la prostitución acoge en su seno todas aquellas conductas que caven bajo el enunciado de la corrupción. No es así pues ya ha sido dicha la diferencia que hay entre el género que es la corrupción y la especie que es la prostitución. La prostitución, se repite, es una forma de corrupción pero no ocurre así al contrario. La conclusión, si el principio de legalidad ha de ser eje fundamental del acontecer judicial, es que el artículo 187 EDL 1995/16398 de ahora referido a la prostitución elimina cualquier actividad delictiva que tenga que ver con la corrupción.

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Pues bien, teniendo en cuenta la Jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con el artículo 452 bis b).1, precedente del Código de 1973 EDL 1973/1704 , se suscita el alcance que debe darse a este tipo penal reintroducido en el Código por la Ley Orgánica 11/99 EDL 1999/61201 en el apartado 3º del artículo 189 C.P . EDL 1995/16398 (hoy 4º EDL 1995/16398 ), reformado posteriormente por la L.O. 15/03 EDL 2003/127520 , aunque sin afectar a este subtipo en concreto. Por ello, se plantea su consideración por la Sala General no Jurisdiccional, la que tiene lugar en la fecha ya indicada en los antecedentes, cuyo acuerdo es del siguiente tenor:

"en principio solo será sujeto activo del tipo de corrupción de menores previsto en elartículo 189.4RCL 19953170CP. EDL 1995/16398 el que realice una actividad de tercería respecto a la conducta típica prevista en el mismo". Ello significa una regla general que puede admitir puntuales excepciones en casos de especial gravedad de la conducta o de su resultado.

SEGUNDO.- El hecho probado consigna que "desde enero de 2001 y al menos en seis ocasiones, el acusado……, de más de treinta años de edad a la fecha de los sucesos que se relatan bien en su propio domicilio, bien en una cochera propiedad del padre del acusado……., mantuvo relaciones sexuales con Amanda……, de 14 años de edad……, con la que había trabado amistad, invitándola a tomar café en diversas ocasiones a raíz de darle clases en el Instituto donde ésta cursaba sus estudios como profesor de karate, sin que conste que para ello hubiera empleado violencia, intimidación, engaño o promesa alguna.

A consecuencia de ello la menor necesitó tratamiento psicológico y psiquiátrico debido a la aparición de cuadros de ansiedad y de trastornos de estrés postraumático, perjudicando y alterando de forma grave el desarrollo de su personalidad, lo que tuvo su reflejo inmediato en una bajada ostensible de su rendimiento escolar y de sus relaciones afectivas y la necesidad imperiosa de aquel tratamiento para evitar un casi seguro desarrollo psicótico posterior"

La Audiencia razona que en modo alguno se trata de un delito de agresión sexual, siendo claro que no ha concurrido violencia o intimidación; igualmente niega el tipo de abuso de prevalimiento, afirmando que la simple diferencia de edad no es suficiente para perfilar el mismo. Califica los hechos como constitutivos del delito de corrupción de menores del artículo 189.3 C.P . EDL 1995/16398 según la redacción dada a dicho precepto por la L.O. 11/99 EDL 1999/61201 , hoy núm. 4 EDL 1995/16398 , según la L.O. 15/2003 (aunque la descripción típica no ha variado). Entiende que existe una situación de cierta ascendencia que claramente fue aprovechada por el acusado para cortejar y doblegar su voluntad, hablando de "embaucamiento", llegando a afirmar que incluso "benévolamente" no se aprecia el abuso de prevalimiento, luego hay que castigar ex artículo 189.3 C.P . invocando el " "in dubio pro reo"".

Para llegar a esta conclusión invoca la exposición de motivos de la L.O. 11/99 EDL 1999/61201 , en cuanto justifica la reintroducción en el C.P. del delito de corrupción de menores, que suprimió el texto de 1995, entendiendo que se trata de "una cláusula de cierre del sistema de protección del menor que permite la represión de conductas no reconducibles a las infracciones más gravemente penadas de agresión o abuso sexual".

TERCERO.- La vuelta del delito de corrupción de menores, cuyo antecedente se encuentra en el artículo 452 bis b).1 del Texto de 1973 EDL 1973/1704 (el que promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción de persona menor de 18 años), ha suscitado críticas en la doctrina, llegando a afirmarse incluso que podría ser considerado como inconstitucional por infracción del principio de legalidad o que es disfuncional o inoperante.

Efectivamente, se trata de un tipo ambiguo e impreciso, en el umbral del principio de legalidad, como se deduce de su descripción típica -"el que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste….".

Se suscitan varias cuestiones para concretar el tipo. En primer lugar, si se trata desde el punto de vista del sujeto activo de una actividad de tercería o celestinaje o puede ser autor del mismo el sujeto que directamente participa con el menor en el comportamiento sexual; en segundo lugar, el alcance de la expresión "haga participar"; en tercer lugar, qué debe entenderse por comportamiento de naturaleza sexual; y, por último, el sentido del resultado consistente en perjudicar "la evolución o desarrollo de la personalidad" del menor o incapaz.

Pues bien, en cuanto al sujeto activo, la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la reforma de 1963, incluye tanto al tercero como al sujeto que directamente participa con el menor en la actividad de naturaleza sexual (s.s. dictadas en relación con el artículo precedente del Texto de 1973 EDL 1973/1704 ). Precisamente la Sala que debe tomar la decisión sobre este recurso tenía serias reservas respecto de esta interpretación y por ello decidió suscitar la intervención del Pleno no Jurisdiccional.

Ante todo, la Exposición de Motivos de la L.O. 11/99 EDL 1999/61201 no impone esta interpretación del sujeto activo sino que más bien sugiere la idea de tercería cuando se refiere, invocando Convenios y Tratados Internacionales, "a una acción común relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños", como marco general de referencia para la legislación de los Estados. Igualmente el Legislador reintroduce el delito de corrupción de menores o incapaces "por considerar insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo auténticamente ambos conceptos", bien ampliando las conductas de naturaleza pronográfica, o acomodando la valoración de las circunstancias que agravan la responsabilidad o haciendo mención genérica "a las necesidades de la prevención general y especial que la sociedad demanda".

Es cierto que introduce una reflexión atípica en una Exposición de Motivos, que no se traduce en la Ley, sobre "la necesidad de apreciar concurso real entre los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores y las agresiones o abusos sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra en tan lamentable situación", cuando la aplicación del " "non bis in idem"" impediría la apreciación de dicho concurso; sistemáticamente, se trata en el capítulo de conductas que implican todas ellas una actividad de tercería e incluso los demás supuestos contemplados en el mismo precepto también; la redacción literal de este tipo de corrupción de menores es equívoca, puesto que el Legislador pudo emplear la expresión "el que participe con un menor o incapaz" además de la de hacer participar; el bien jurídico protegido, que no es otro que la indemnidad sexual de los menores, también está recogido en los delitos de agresión y abusos sexuales, pues cuando se trata de menores indudablemente no sólo se agrede su libertad sino igualmente su indemnidad sexual. De esta forma, cuando se trata de mayores de 13 años, en principio, si consiente las relaciones sexuales, la conducta del sujeto activo es atípica, y si son menores de esa edad siempre será delictiva por la vía de abuso sexual.

CUARTO.- Pues bien, si esta es la regla debemos considerar cuando es posible admitir las excepciones a las que nos referíamos más arriba. Ello será posible atendiendo al tipo de acción sexual de que se trate siempre que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad del sujeto pasivo. Parece claro, por ello, que no toda conducta de naturaleza sexual conforma la conducta típica sino sólo aquella que sea apta para generar el peligro de producir perjuicio en la evolución o el desarrollo de la personalidad del menor. En el presente caso no se trata de una actividad sexual que pueda calificarse de pervertida o extravagante. Sólo podríamos considerar una iniciación temprana en las relaciones sexuales que, por otra parte, tampoco puede calificarse de excepcional en los tiempos actuales (no podemos olvidar que el Código Civil ( LEG 188927 ) permite el matrimonio a partir de los 14 años, aunque sea precisa la dispensa: artículos 46.1 y 48.2 C.C . EDL 1889/1). Lo llamativo es precisamente la diferencia de edad entre los sujetos, pues es evidente que la relación con un joven de 16 años no habría dado lugar a este caso. Ello quiere decir que en realidad la cuestión no está tanto en la diferencia de edad (la Audiencia ha excluido el abuso sexual por prevalimiento) sino en la esencia de los actos realizados que insistimos se adecuan a la normalidad.

Por otra parte, es cierto que la joven precisó tratamiento psicológico y psiquiátrico, perjudicando y alterando de forma grave el desarrollo de su personalidad, lo que se reflejó en una bajada ostensible de su rendimiento escolar y de sus relaciones afectivas. Ahora bien, lo que se describe puede ser consustancial a otras muchas situaciones y por ello en el tipo penal de que se trata dicho perjuicio debe estar relacionado directamente con el bien jurídico protegido por el mismo que no es otro que la libertad e indemnidad sexuales (Título precisamente reformado por la L.O. 11/99 EDL 1999/61201 ), luego tiene razón el recurrente cuando sostiene que las relaciones sexuales descritas ni consta ni puede afirmarse que en el futuro afecten a la libertad de elección en el comportamiento sexual de la menor.

Los efectos descritos sobre su personalidad pueden enmarcarse en el hecho mismo de la ruptura sentimental y la situación social creada cuando la existencia de la relación trasciende a sus familias y entornos respectivos. Luego la regla general acordada por esta Sala debe ser aplicada en este caso.

Por todo ello el motivo debe ser estimado, lo que hace ocioso el examen del segundo motivo formalizado.

QUINTO.- Exartículo 901.1LEG 188216LECrim ( LEG 188216 ) . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

El artículo 189.4RCL 19953170 del CP vigente en la fecha de cometerse los hechos que han sido objeto de acusación castiga:

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

El precepto castiga al que haga participar al menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual perjudicando la evolución o desarrollo de la personalidad . El informe pericial psicológico aportado por la acusación particular y unido a los folios 441 y siguientes del sumario , emitido por los psicólogos don Manuel Jacinto y doña Elisenda Hortensia , pone de manifiesto que , al menos respecto de las víctimas que constan en el indicado informe, las mismas han padecido una patología psíquica clínicamente significativa , y vieron alteradas el normal desarrollo de su personalidad de modo significativo , debiendo hacer frente a situaciones sexuales impropias de su edad , y generando diversos mecanismos de adaptación psicológica para mantener un estilo de vida funcional. Luego , respecto de estas víctimas , las que figuran en el informe , debemos concluir que los comportamientos sexuales a que fueron sometidos , y como ha quedado probado más arriba , perjudicaron la evolución o normal desarrollo de los mismos , concurriendo , de este modo , los elementos del tipo a que hemos hecho referencia más arriba.

No obstante , hemos de destacar que la acusación interesa condena para tres de los cuatro acusados, Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia y respecto de tal petición debemos indicar lo siguiente. Conforme a reiterada jurisprudencia ya expuesta más arriba , sujeto activo de este delito solo puede serlo quien realiza una labor de tercería o celestinaje respecto de la conducta que castiga el artículo 189.4RCL 19953170 del CP . Es decir, solo aquel que sometía , quien hacía participar a los menores en los comportamientos sexuales puede ser sujeto activo de este delito, y no aquellos que participaban en los actos de naturaleza sexual, que pueden consumar o no , el delito de abuso sexual. Por esta razón , Pedro Belarmino solo puede responder de los delitos de corrupción de menores en los que efectuaba labores de tercería , al igual que sucede con las otras dos acusadas , y no de aquellos actos en los que realmente participaba como sujeto activo de la práctica o comportamiento sexual.

De este modo , debemos preguntarnos si el único autor posible era Pedro Belarmino o también lo eran Francisca Otilia e Gracia Otilia . Si tomamos como sustento probatorio las declaraciones de los menores víctimas de tales hechos o actos de naturaleza sexual , debemos considerar que todos ellos afirman y coinciden en afirmar , que Pedro Belarmino era quien organizaba todos los encuentros y relaciones sexuales con él , con las otras acusadas y con el resto de víctimas , y además que eso nadie lo dudaba. Es por tanto Pedro Belarmino el que hacía participar a todos ellos en estas conductas , y Francisca Otilia e Gracia Otilia se limitaban a participar en tales conductas . Si tomamos como referente la jurisprudencia citada , solo " el que haga participar al menor " en estas prácticas sexuales debe responder como autor del delito de corrupción de menores. Las acusaciones imputan múltiples delitos de corrupción de menores tanto a Pedro Belarmino como a Francisca Otilia o Gracia Otilia , sin embargo hay que determinar quien , realmente , hacía participar a los menores en las prácticas sexuales que hemos considerado probadas en este proceso. Si analizamos el testimonio de las víctimas , prestado durante el plenario , debemos concluir que Pedro Belarmino era quien decía a los menores con quien debían mantener relaciones sexuales, cómo , dónde y cuándo. En palabras de los testigos , Pedro Belarmino era el que organizaba las relaciones que se mantenían en el chalet de PLAYA000 . De hecho , desde la primera denunciante y supuesta víctima de los hechos , Guayarmina, queda claro que es Pedro Belarmino quien impone y quien incita a los menores a mantener relaciones sexuales.

CUADRAGESIMOTERCERO Así, respecto de Guayarmina , no podemos sino entender que llega a consumarse el delito de corrupción de menores respecto del acusado Pedro Belarmino , pues del relato de la testigo no se deduce otra cosa. Es Pedro Belarmino , quien desde la primera noche que baja a la PLAYA000 , el que le dice que duerma en la misma habitación que Gracia Otilia , y allí Gracia Otilia , según la testigo , le efectúa tocamientos a los que la menor se niega , llegando incluso a abandonar la habitación en la que pernoctaba en compañía de la acusada Gracia Otilia . No obstante , la testigo continua bajando al chalet de PLAYA000 despues de lo sucedido. Afirma la testigo que se quedó en la habitación con Gracia Otilia , por miedo a Pedro Belarmino , luego está claro que era Pedro Belarmino quien ejercía un poder de persuasión sobre la menor , que no ostentaba la acusada Gracia Otilia . Pero en este caso , lo cierto y verdad es que la menor relata que mantiene relaciones sexuales con otros compañeros del gimnasio , incluso con uno mayor de edad , el tal Beneharo , y a sabiendas de que él era mayor de edad . Lo más importante de este delito , el de corrupción de menores , es que el se haga participar al menor en prácticas sexuales perversas o aberrantes que perjudiquen o pongan en peligro el libre desarrollo de su personalidad , como ha quedado expuesto en las sentencias que hemos transcrito más arriba. Respecto de Guayarmina, entendemos, que fue sometida a prácticas sexuales prematuras , y además extravagantes . Y ello por cuanto para una menor de la edad de la víctima , participar en multiples encuentros sexuales , que le venían dados o inducidos por el procesado Pedro Belarmino , debe considerarse cuando menos extravagante , ya que fue inducida a participar en relaciones heretosexuales y homosexuales , y además , conforme al informe psicológico aportado y que hemos citado más arriba , ha producido en la menor un trastorno del estres postraumático , y concurren en este caso los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal indicado. Es evidente , que el acusado actuaba para satisfacer sus impulsos libidinosos , y por mucho que se nos quiera hacer ver a la Sala que formaba parte de su filosofía personal o deportiva , lo cierto y verdad es que esa filosofía se sustentaba en la práctica sexual indiscriminada con independencia de la edad de las víctimas , y subyace , sin duda , un deseo sexual desmesurado.

CUADRAGESIMOCUARTO Respecto de Araceli, las acusaciones interesan la condena de Pedro Belarmino por un delito de corrupción de menores del artículo 189.4RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) . En este caso , hemos considerado probado que la menor mantuvo relaciones sexuales con Pedro Belarmino , siendo mayor de 13 años , pero concurriendo , como vimos , la circunstancia de prevalimiento, y también hemos considerado probado que la misma mantuvo relaciones sexuales con otros compañeros en el chalet de PLAYA000 , a instancia de Pedro Belarmino . La cuestión vuelve a ser la misma que hemos planteado más arriba . Para la existencia del delito de corrupción de menores , es preciso que concurran las siguientes conductas:

a) Incitación a participar en actos o prácticas de naturaleza sexual.

b) Que estas prácticas sexuales sean de naturaleza tal que afecten al normal desarrollo o evolución de la personalidad de la víctima.

c) Un animo libidinoso que mueve la acción del sujeto activo.

En este caso , Pedro Belarmino insta a la menor a mantener relaciones sexuales con otros compañeros y lo cierto y verdad es que el ambiente que existía en las concentraciones que tenían lugar en el chalet de PLAYA000 durante los fines de semana y vacaciones , era absolutamente libertino , de total y absoluta permisividad. Es por ello, que tenemos que valorar la edad de los supuestos sujetos pasivos , y la edad de aquellos que mantenían relaciones sexuales entre sí , pues no toda practica sexual debe ser reputada como suficiente para consumar el delito de corrupción de menores , como hemos visto en la jurisprudencia citada más arriba en esta misma sentencia. La única práctica sexual a la que alude esta testigo es una relación sexual que mantiene en el chalet de PLAYA000 con Beneharo . Manifiesta que le dijeron que subiera a una habitación y allí estaba Beneharo con el que tuvo relaciones sexuales. La cuestión es si como consecuencia de esa relación sexual que tuvo con Beneharo , se ha producido un ataque al normal desarrollo de la personalidad de esta testigo. Los informes psicológicos citados consideran que la menor ha sufrido un trastorno por estrés postraumático , por lo que la afectación del normal desarrollo de la personalidad debemos entenderlo acreditado. Pero es más , en virtud del principio de libre valoración de la prueba y apreciada ésta en su conjunto , este Tribunal no puede sino concluir que las practicas sexuales a que sometían a los menores en el gimnasio Pedro Belarmino y en la casa de PLAYA000 eran extravagantes y aberrantes . Y lo eran por prematuras , por indiscriminadas ya que se mantenían con independencia de la edad y el sexo de los que intervenían en las mismas . El clima creado por el acusado tanto en el gimnasio entre el grupo de " elegidos " y el chalet de PLAYA000 era de absoluta promiscuidad , y no debemos olvidar que los partícipes eran menores de edad , y es lógico entender que aquellas practicas sexuales afectaban al desarrollo de los menores , pues no vivían el sexo con normalidad .

CUADRAGESIMOQUINTO En cuanto a MATIAS, este testigo afirma que lo que decía Pedro Belarmino no lo ponía en duda , que obedecía al Pedro Belarmino en todo lo que éste le decía , incluso si tenía que mantener relaciones sexuales. Dice que a instancia de Pedro Belarmino tuvo relaciones sexuales con Francisca Otilia e Aurelia Trinidad y otros compañeros. La cuestión es determinar si esas relaciones a las que se veía sometido , según el testigo , Iván son suficientes para la consumación del delito de corrupción de menores. En primer lugar , el menor contaba con una edad de entre 14 o 15 años , según él mismo sitúa. El menor participó en encuentros sexuales que le fueron propiciados por Pedro Belarmino , con una evidente iniciación prematura en prácticas sexuales cuando menos extravagantes , ya que en muy poco tiempo mantuvo multiples relaciones sexuales con diferentes personas , de más y menos edad. Desde luego en Francisca Otilia e Gracia Otilia no , porque no consta que las mismas hicieran participar al testigo en ningún acto de naturaleza sexual, sino que ellas participaban con el mismo activamente , manteniendo , según afirma el testigo , relaciones sexuales con las mismas. Al igual que otros testigos ha sido diagnosticado de trastorno por estrés postraumatico , y de conformidad con los informes psicológicos citados , ello ha perjudicado la normal evolución y desarrollo de la personalidad de este menor , por lo que debemos entender consumado el delito de corrupción de menores respecto de Pedro Belarmino , del artículo 189.4RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo en cuestión .

CUADRAGESIMOSEXTO En cuanto a Aitami, hijo del acusado Pedro Belarmino , debemos entender que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de corrupción de menores por el que son acusados , ya que si bien propio testigo ha negado en todo momento la existencia de las prácticas sexuales, varios testigos menores han declarado que tuvieron relaciones sexuales con este menor , así por ejemplo Rocio . Asimimo , este Tribunal ha considerado probado que tanto Francisca Otilia como Gracia Otilia tuvieron relaciones sexuales con Aitami siendo este menor de 13 años . Y lo entendemos probado en base a las declaraciones de otros testigos tales como Marcos , o Aimar o Victoria . Así , es evidente que Pedro Belarmino efectuó con su propio hijo una labor de celestinaje o tercería a fin de que el mismo mantuviera relaciones sexuales muy tempranas con las acusadas Francisca Otilia e Gracia Otilia así como con otros compañeros igualmente menores. Es lógico que el menor no reconozca tales relaciones , pues se acusa a su propio padre , sin embargo las pruebas no dejan lugar a dudas. El menor fue sometido al igual que otros compañeros a practicas sexuales prematuras , indiscriminadas , habituales , de modo tal que la afectación de su desarrollo y su personalidad debe ser evidente , pues como decimos esas practicas sexuales no son acordes a la edad de los menores , y ofrecen una idea absolutamente distorsionada del sexo , y de cómo vivir éste. Es por ello, que en este caso , entendemos probado el delito de corrupción de menores del artículo 189.4RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en la persona de Pedro Belarmino , y no así de Francisca Otilia e Gracia Otilia , pues como decimos las mismas no realizaban labores de tercería , sino que participaban en los abusos sexuales como hemos considerado probado , sin que puedan por tanto ser autoras del delito de corrupción de menores , del que solo puede responder el que somete al menor a las practicas sexuales probadas , pero no el que participa en las mismas.

CUADRAGESIMOSÉPTIMO Con respecto a VICTORIA, si debemos entender concurrentes todos los elementos del delito de corrupción de menores. La menor relata cómo Pedro Belarmino la hacía participar en tríos con otros compañeros , incluso en tríos en los que participaba Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia . Que un menor participe en tales prácticas sexuales es averrante y perverso , y si bien la testigo permanece en esta situación durante años , es evidente que su corta edad al participar en esas prácticas sexuales ha afectado a su libre desarrollo de la personalidad . El informe unido al folio 505 concluye que la sintomatología de la menor es compatible con un trastorno por estrés postraumático , y que manifiesta dificultades para establecer intimidad emocional y problemas de adaptación e integración en situaciones sociales. Por ello, en este caso , entendemos que se consuma en la menor Victoria el delito de corrupción de menores , previsto y penado en el artículo 189.4RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , en la persona de Pedro Belarmino .

CUADRAGESIMOOCTAVO Con respecto a Begoña , entendemos que de sus manifestaciones se deducen más allá de toda duda razonable abusos sexuales , como dijimos , de Pedro Belarmino hacia ella. Como quiera que la menor sostiene que era incitada por Pedro Belarmino a mantener relaciones sexuales con sus compañeros , entendemos concurrentes los elementos del delito de corrupción de menores del artículo 189RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que venimos analizando. Ello porque Pedro Belarmino , como autor directo de este delito , realiza una clara función de tercería o celestinaje respecto de esta menor , al incitarla a mantener relaciones sexuales con algunos de sus compañeros, realizaciones sexuales indiscriminadas , pues eran guiadas y establecidas por el propio acusado, lo que implica que se trataba de relaciones sexuales extravagantes cuando menos , antinatural para una chica de la edad de Begoña, como lo eran el resto de relaciones sexuales estructuradas , ideadas y planeadas por el acusado. El propio clima creado por Pedro Belarmino , de libertinaje , de promiscuidad , de relaciones sexuales indiscriminadas sin importar la edad o el sexo de aquellos que las mantenían , constituye per se el establecimiento , la incitación a relaciones sexuales extravagantes , no ya por prematuras sino por ser anormales en cualquier contexto , y más aún entre menores. Es por ello, que también en este caso concurren en Pedro Belarmino los elementos de un delito de corrupción de menores del artículo 189.4RCL 19953170 del CP .

CUADRAGESIMONOVENO : Por otro lado y en cuanto a ROCIO si que concurren elementos suficientes para entender consumado el delito de corrupción de menores del artículo 189.4RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) . En efecto , relata la testigo en el juicio oral que a instancia de Pedro Belarmino tuvo relaciones sexuales con Gracia Otilia , y con otros compañeros , como fueron los testigos Marcos y Guaire, algo que vienen a corroborar estos testigos. Tales relaciones sexuales tuvieron lugar a muy corta edad ( desde los 10 años como manifiesta la testigos ). Según esta testigo y otros que corroboran su versión , Pedro Belarmino distribuía las parejas , y decía en el chalet de PLAYA000 quien tenía relaciones sexuales y quien no. En este delito , y como hemos visto más arriba , debemos determinar que las prácticas sexuales a que eran sometidos los menores eran extravagantes o aberrantes , y que estas relaciones sexuales o estas prácticas aberrantes han afectado al desarrollo y evolución de los menores . Como hemos dicho más arriba se ha de determinar , sin ningún genero de dudas , que los menores han sufrido daños psicológicos que le han afectado ese libre desarrollo de la personalidad , pero daños provocados por las prácticas sexuales aberrantes. Por ello, y como quiera que el informe psicológico aportado y ya citado concluye que estas practicas han afectado el normal desarrollo y evolución de su personalidad , debemos entender consumado el delito pero solo por Pedro Belarmino , que era quien dirigía y establecía esas relaciones sexuales entre sus víctimas . Tambien se acusa a Francisca Otilia por el mismo delito de corrupción de menores , pero en este caso , no podemos entender acreditado que la misma realizara labores de tercería o celestinaje , ya que este Tribunal entiende probado que quien ordenaba las prácticas sexuales, quien establecía las personas que tenían que mantener tales relaciones sexuales era Pedro Belarmino , y no el resto de procesados , que si bien participaban en las mismas no eran quienes llevaban a los menores a mantenerlas . Es por ello, que en este caso entendemos que Francisca Otilia no puede ser sujeto activo del delito de corrupción de menores respecto de la menor Leonor Nicolasa , y en consecuencia debemos absolver a la misma de este delito.

QUINCUAGÉSIMO.- La hermana de la anterior, VICTORIA, es un supuesto distinto. Y lo es porque la misma si participaba en relaciones sexuales que podemos calificar de extravagantes, como es hacer participar a una menor en un trío sexual con adultos o bien con otros menores. En cualquier caso , esta testigo define mejor que nadie cómo la autoría en este delito de corrupción de menores solo puede ubicarse en Pedro Belarmino , ya que la testigo hace referencia a unas listas que configuraba Pedro Belarmino y que incluso colgaba en la nevera de la PLAYA000 , donde se establecían las parejas que tenían que tener relaciones sexuales. Describe incluso un episodio en el que tiene relaciones sexuales con Francisca Otilia afirmando que fue a instancia de Pedro Belarmino o por mandato de éste. En este concreto caso de Victoria si se llega a demostrar el perjuicio que en el libre desarrollo de su personalidad ha causado su participación en esas prácticas sexuales , puesto que la misma es otra de las menores examinadas por los psicólogos Manuel Jacinto y Elisenda Hortensia , por lo que debemos condenar a Pedro Belarmino , y solo a Pedro Belarmino por el delito de corrupción de menores , excluyendo la participación de Francisca Otilia o Gracia Otilia , por cuanto las mismas no eran terceros que propiciaran las prácticas sexuales, sujetos al que castiga la norma penal, sino que eran partícipes en esas relaciones sexuales. Las relaciones sexuales prematuras no consuman per se el delito de corrupción de menores , puesto que como hemos visto la jurisprudencia exige algo más . Que esas relaciones sexuales prematuras se traduzcan en afectación del normal y libre desarrollo de la personalidad de las víctimas , pues si tales relaciones sexuales o su participación en las mismas no ha supuesto afectación psicológica negativa respecto de los menores no se consuma el delito en cuestión. Algunos menores, la mayoría , han relatado que se encuentran sometidos a tratamiento psicológico , si bien la mayoría lo están desde que se descubren estos hechos.

QUINCUAGESIMOPRIMERO : En el supuesto de Ruth se acusa a Pedro Belarmino del delito de corrupción de menores del artículo 189.4. En síntesis , y para no abundar en lo ya destacado , la testigo relata episodios de relaciones sexuales con Pedro Belarmino , Francisca Otilia y Beneharo. Sostiene la testigo de manera insistente que se encuentra en tratamiento psicológico desde entonces , y que no ha vuelto a tener relaciones de pareja desde entonces. Que todo para ella era el gimnasio y su entorno. Elena es otra de las testigos examinada por los psicólogos citados , y de la que los mismos concluyen que ha quedado afectada su evolución y desarrollo de su personalidad , por los hechos acaecidos . Someter a esta testigo a prácticas sexuales que debemos entender prematuras y extravagantes por las mismas razones que los anteriores , implica sin duda , con la afectación psicológica de la misma que ha quedado acreditada , que el acusado Pedro Belarmino consumó el delito de corrupción de menores por el que viene siendo acusado.

QUINCUAGESIMOSEGUNDO .- Por su parte , Marcos, hemos considerado probado que fruto de las relaciones sexuales que mantuvo concurren los elementos, a saber:

a) Relaciones o prácticas sexuales extravagantes o aberrantes.

b) Necesidad de tratamiento psicológico a consecuencia de las mismas.

c) Afectación del libre desarrollo y evolución de su personalidad…

En efecto , este testigo mantuvo relaciones sexuales con Pedro Belarmino , y segun su propio relato , con Francisca Otilia e Gracia Otilia , así como con otros compañeros , como Begoña, Rocio o Leandro. Sin duda , el ser sometido a prácticas sexuales reiteradas e indiscriminadas en cuanto al sexo o la edad , deben reputarse como extravagantes , y asimismo , este testigo ha visto afectado el libre y normal desarrollo y evolución de su personalidad , padeciendo trastorno de estrés postraumático y encontrándose sometido a tratamiento psicológico. Estos elementos , unidos al sin duda concurrente animo de satisfacer los deseos sexuales del acusado Pedro Belarmino , llevan a este Tribunal a entender acreditado el delito de corrupción de menores del artículo 189.4RCL 19953170 del CP , para el citado acusado.

QUINCUAGESIMOTERCERO: En cuanto a GUAIRE , debemos entender acreditados y dar por reproducidos los mismos argumentos y razonamientos que hemos plasmado respecto del anterior . En efecto , mantuvo relaciones sexuales con Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia , así como con numerosos compañeros. Igualmente tales relaciones fueron auspiciadas e incluso ordenadas por Pedro Belarmino , por las razones más arriba expuestas , y deben ser consideradas extravangantes así como sin duda prematuras. También está sometido a tratamiento , y también tales prácticas han afectado el normal desarrollo de la personalidad . Pero es que con independencia de los dictámenes forenses y periciales , este Tribunal debe concluir que valorando conjuntamente la prueba , y valga este argumento para los hechos que hemos considerado probados en relación al delito de corrupción de menores, que es más que evidente que los hechos relatados , que la afectación manifiesta y evidente de los testigos cuando depusieron en el plenario , evidencia que su evolución como personas e individuos en sociedad han quedado vilmente afectadas . Esas relaciones sexuales tan prematuras , esa participación en una filosofía deportiva que les venía impuesta por el maestro o sensei , sin duda afectan el normal desarrollo de la personalidad. Este Tribunal ha podido ser testigo de esa afectación al presenciar el testimonio de los diferentes testigos que han pasado por el juicio oral . Es por ello, que entendemos que debe considerarse a Pedro Belarmino autor del delito de corrupción de menores del artículo 189.4 por el que viene siendo acusado. No así , insistimos , en los casos de Francisca Otilia o Gracia Otilia , igualmente acusadas respecto de Guaire , y ello por cuanto las mismas no realizaban labores de tercería o celestinaje respecto de este menor , sino que eran partícipes de las relaciones sexuales prematuras a que se sometían a los menores , consumando en su caso otras conductas típicas como hemos dicho en fundamentos jurídicos anteriores , pero no el delito de corrupción de menores , que penaría doblemente una misma conducta .

QUINCUAGESIMOCUARTO.- Asier, igualmente , fue sometido a prácticas sexuales prematuras y extravagantes , por las mismas razones expuestas más arriba. Relaciones sexuales con adultos , con otros compañeros , con independencia del sexo y de la edad , como hemos declarado probado. Asimismo , ha quedado acreditada su afectación psicológica , y el perjuicio al normal desarrollo de su personalidad , por lo que debemos entender igualmente consumado para Pedro Belarmino el delito de corrupción de menores , como también sucede en los casos de Beneharo y Leandro. Beneharo tuvo relaciones sexuales con otros compañeros con independencia del sexo o la edad , así como con Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia , lo que avala el elemento de relaciones o prácticas sexuales extravagantes o aberrantes , sin citar la iniciación prematura en tales prácticas sexuales . Todo ello ha provocado la afectación del desarrollo de su personalidad y afectaciones psicológicas por las que se encuentra en tratamiento. Y lo mismo sucede respecto de Leandro, de quien hemos considerado probadas tales prácticas sexuales , y la afectación de su personalidad . Sin embargo , el Ministerio Fiscal acusa también a Gracia Otilia del delito de corrupción de menores respecto de Beneharo y Leandro , y a Francisca Otilia respecto de Beneharo. No obstante , este Tribunal solo entiende responsable de tales delitos a Pedro Belarmino , por cuanto era el único que hemos considerado probado que hacía participar a los menores en esas prácticas sexuales , siendo quien ejercia esa labor de celestinaje , en palabras jurisprudenciales, que configura el tipo penal del artículo 189. 4RCL 19953170 del CP , por lo que debemos absolver a Francisca Otilia e Gracia Otilia de este delito de corrupción de menores , condenando solo a Pedro Belarmino .

QUINCUAGESIMOQUINTO .- Del mismo modo , debemos entender a Pedro Belarmino autor del delito de corrupción de menores del artículo 189.4RCL 19953170 del CP, respecto de Beneharo y Leandro. Respecto de este ultimo , es imposible dudar acerca de que las relaciones sexuales a que fue sometido el menor afectan el libre desarrollo de su personalidad y deben ser reputadas extravagantes y aberrantes como exige nuestra Jurisprudencia comentada y transcrita más arriba . El hecho de practicar con el menor el llamado " beso blanco" , el someter al menor a prácticas sexuales indiscriminadas , al igual que a Raul , con otros menores , con adultos , y de forma reiterada en el tiempo mientras permanecieron en el oscuro mundo del gimnasio Pedro Belarmino , permite inferir la concurrencia de todos y cada uno de los elementos comentados más arriba respecto del delito de corrupción de menores , del que debe responder , como decimos Pedro Belarmino .

QUINCUAGESIMOSEXTO.- de los anteriores delitos continuados de abusos sexuales de los artículos 181.1RCL 19953170 , 2RCL 19953170 y 182RCL 19953170 del CP , en relación con el artículo 74RCL 19953170 del CP , y de corrupción de menores de los artículos 189. 4RCL 19953170 del CP , deben responder en concepto de autores los acusados Pedro Belarmino , Francisca Otilia , e Gracia Otilia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28RCL 19953170 del CP , por concurrir en los mismos los caracteres legales para ser considerados autores , al realizar los hechos que hemos considerado probados por sí mismos, salvo en los concretos supuestos especificados más arriba , en los que hemos considerado a Francisca Otilia y al propio Pedro Belarmino cooperadores necesarios en otros delitos de abusos sexuales que hemos considerado probados.

Se trata de una autoría directa e inmediata . La STS de 20 de julio de 2001 afirma lo siguiente:

La autoría material que describe elart. 28RCL 19953170 del Código PenalEDL 1995/16398 ("quienes realizan el hecho por sí solos"), no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección o por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

Autor directo según dispone el Código Penal EDL 1995/16398 es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice laSentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2000, tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será captar quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

«"(…) Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. La jurisprudencia ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que quien interviene después no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho"» ( STS 2ª-14/06/2011-2694/2010-586/2011 -EDJ2011/131028-).

En el caso de Pedro Belarmino , todos los hechos y episodios que hemos considerado probados tanto en cuanto al delito de abuso sexual como al delito de corrupción de menores , era el propio acusado el que tenía el dominio del hecho. En él concurren los elementos legales y jurisprudenciales citados a lo largo de esta resolución El acusado Pedro Belarmino , en los supuestos de abusos sexuales sobre menores de 13 años , era quien ejecutaba el hecho por sí mismo, salvo en el supuesto de Guayarmina en el que ha sido considerado cooperador necesario , como en los mayores de NUM012 años , respecto de los cuales abusaba de una manifiesta situación de superioridad. Y la tenía , no solo por la enorme diferencia de edad que le separaba de sus víctimas , sino por que en él concurrían notables elementos que debemos destacar. De un lado era el maestro de karate , de renombre internacional , que había cosechado exitos propios y como entrenador . El profesor universitario , el peso pesado de una federación deportiva que tenía que dar su placet a aquellos que quisieran participar en campeonatos y cosechar exitos. No olvidemos que la disciplina que enseñaba el proceso es un arte marcial , y como tal está aderezado por conceptos tales como disciplina , sacrificio . Quien practica un arte marcial es consciente de que en todo dojo o gimnasio ( en terminos deportivos ) existe una jerarquia que hay que respetar . El cinturón negro es un grado , representa la maestría , el rango , la autoridad . Dentro de cada cinturón negro , los danes representan mayor autoridad , a mayor Dan más autoridad y más respeto debe tener el alumno o el inferior. Se trata de una estructura militar , es un arte marcial . Estos valores en chicos y chicas de corta edad calan a la perfección , lo que acompañado de largas charlas , de adulaciones que regalan el oído de un menor o una menor , llevaba a los menores a someterse a la voluntad del gran maestro del kárate español. Sin duda , todo ello representa una manifiesta situación de superioridad que era aprovechada ( prevalimiento ) por Pedro Belarmino para someter a los menores a su voluntad sexual . Sin sexo , no hay karate , sin karate no hay exito , sin exito no se llega a ninguna parte. Este era el discurso que bombardeaba una y otra vez, día tras día , y hora tras hora a las víctimas de estos hechos . Era Pedro Belarmino el que tenía el dominio del hecho , el que ejecutaba el hecho por si mismo y por lo tanto el autor directo e inmediato.

En el caso de Francisca Otilia , todos los hechos y episodios que hemos considerado igualmente probados eran ejecutados por la misma teniendo el absoluto dominio del hecho , es autora inmediata de los mismos, salvo en el caso de Belarmino Jorge en el que la hemos considerado cooperadora necesaria . En efecto , Francisca Otilia no tenía esa diferencia de edad que tenía Pedro Belarmino respecto de los menores , y en algunos casos ni si quiera era profesora o monitora de los alumnos afectados . Pero en ella existía una manifiesta situación de superioridad que fue aprovechada por ella , y es que era y es la esposa o pareja sentimental del maestro. Nadie discute al Maestro , y nadie discute a la esposa del Maestro , tambien reputada karateka y un ejemplo a seguir . Ella aprovechaba esta situación y de este modo tuvo acceso carnal a numerosos menores , en ocasiones , menores de 13 años , y en ocasiones mayores de 13 años , pero prevaliendose de esa situación de superioridad manifiesta que le dispensaba ser la esposa o pareja del líder. Se ha catalogado a Francisca Otilia de acólito de Pedro Belarmino , pero el ser acólito implica ser ayudante , cooperador de Pedro Belarmino , y este Tribunal entiende que es autora directa e inmediata y no cooperadora. No obedecía orden alguna del líder , sino que participaba de su filosofía , y desde luego tenía iniciativa propia al tener relaciones sexuales indiscriminadas con los chicos y chicas del llamado grupo de " elegidos ". Cierto es que se ha interpretado por los psicólogos que la estructura fundada y creada por Pedro Belarmino es una especie de secta , en la que el lider es Pedro Belarmino . Pero Francisca Otilia comulgaba con el pensamiento y los deseos de Pedro Belarmino , haciendolos propios y prueba de ello son las numerosas relaciones sexuales relatadas por los testigos en las que participaba Francisca Otilia .

Respecto de Gracia Otilia sucede lo mismoa . Y es que en el caso de Gracia Otilia también existía esa manifiesta situación de superioridad . Es la última en llegar a un grupo ( el de los acusados ) del que participaban otros muchos testigos que han depuesto en este proceso . No era esposa del líder , pero tenía autonomía y la plena confianza o el placet del maestro. Gracia Otilia era una carta más de la baraja , era un eslabón necesario de la cadena , ya que era puesta como ejemplo a los chicos y chicas del grupo de elegidos, ella lo sabía , participaba de la filosofía del lider y era consciente de que si alguien se negaba a mantener relaciones sexuales con ella , lo comunicaría a Pedro Belarmino y éste doblegaría la voluntad del menor. Por ello, su ascendencia era evidente ya que los menores eran conscientes de que desobedecer a Gracia Otilia , era desobedecer al líder, a Pedro Belarmino .

QUINCUAGESIMOSÉPTIMO.- no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINCUAGESIMOOCTAVO .- En cuanto a las penas a imponer , debemos indicar , en primer lugar la legislación que es aplicable al presente proceso. Los hechos que no han sido declarados prescritos suceden a partir del año 1999, por lo que la ley que es de aplicación es la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril ( RCL 19991115 ) , con entrada en vigor el 21 de mayo , que modifica el Código Penal de 1995 en los delitos de abuso sexual. Se trata de delitos continuados casi en su totalidad, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 74 del citado Código Penal . Con arreglo a esta normativa se han realizado las calificaciones por el Ministerio Fiscal , sin que las defensas , por otro lado hayan interesado la aplicación de otra norma penal , que por mor de lo dispuesto en el Código PEnal vigente al tiempo de cometerse los hechos , en su disposición transitoria primera sería contrario al principio de legalidad y de retroactividad de la legislación más favorable .

Sentado lo anterior , y conforme a la calificación que se ha venido realizando por este Tribunal con arreglo al relato de hechos probados , el delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1RCL 19953170 , 2RCL 19953170 y 3RCL 19953170 del Código Penal en relación con el artículo 182.1 de dicho texto legal que hemos considerado aplicable las penas a imponer oscilan entre los cuatro y los diez años de prisión , y en los casos que hemos considerado probado que se trata de delito continuado , en su mitad superior .

Comenzaremos por analizar las penas a imponer a Pedro Belarmino por cada uno de los delitos que hemos considerado probados:

1. Por los delitos continuados de abusos sexuales que hemos considerado probados, en número de 29 y en las personas de Rodrigo Aquilino , Abel, Araceli , Aimar , Borja, Matias , Begoña, Rocio y Victoria, Ruth, Marcos , Isaac, Guaire, Asier, Beneharo, Leandro, Armiche, Belen, Idoia , Nauzet, y Aridane , Marina, Efren , Jonatan, Alejandra, Pascual, Matias , Estela , y Eliseo David , debemos condenar a Pedro Belarmino por cada uno de ellos a la pena de nueve años de prisión.

2. Por los delitos de abusos sexuales continuados y como cooperador necesario que hemos considerado probado en la persona de Guayarmina, procede la condena a la pena de 7 años de prisión.

3. Por los delitos de abuso sexual no continuado que hemos considerado probado en la persona de Paula , Diana y Salomé 5 años por cada uno de los dos probados, lo que hace un total de 15 años.

4 . Por el delito que hemos considerado probado de abuso sexual en grado de tentativa en la persona de Nuria la pena de 3 años.

5. Por el delito de abuso sexual del artículo 181.1RCL 19953170 y 3RCL 19953170 del CP a la pena de 3 años de prisión en la persona de Loreto.

La condena de nueve años de prisión por los delitos de abusos sexuales continuados que impone la sala se fundamenta en lo siguiente. Se trata de abusos sexuales sobre menores , con acceso carnal , y realizados con prevalimiento de la posición de maestro y con una notable diferencia de edad con respecto de las víctimas. Pedro Belarmino es el artífice del entramado deportivo sexual en el que se desarrollaron tales abusos . No se trataba de abusos sexuales aislados , sino reiterados , continuados y por lo tanto procede la imposición de las penas correspondientes a la infracción más grave en su mitad superior. La pena , conforme a lo dispuesto en el artículo 182.1 del Código PEnal , es de cuatro a diez años de prisión , entendiendo este Tribunal que procede imponer la pena solicitada de nueve años de prisión , por tratarse de un macro abuso , de un delito continuado de abusos sexuales sin precedentes , y si bien es cierto que para cada víctima existía un abuso continuado , no podemos dejar de ponderar la circunstancia de que han sido 29 víctimas de estos abusos , que no hayan prescrito , y que han sido probadas. El caracter cuasi sectario del entorno , el evidente abuso de la confianza depositada por sus alumnos , el ataque atroz e indiscriminado a esa confianza , a la libertad e indemnidad sexuales de la víctimas , lleva a este Tribunal a penar con dureza tales hechos , que merecen la más absoluta repulsa penal . El Derecho Penal existe para proteger como ultima ratio los bienes más personales y esenciales de los ciudadanos , y para dar cumplimiento a la finalidad de prevención general y especial de las penas . El ataque al bien jurídico protegido por este tipo penal ha sido tan atroz , tan indiscriminado , tan reiterado en el tiempo y en las personas que merece el mayor castigo posible . Y así lo ha entendido el Tribunal . La ley debe actuar con dureza ante estos casos , y no olvidemos que el que hoy se juzga es un caso sin precedentes en la historia jurisprudencial de esta Audiencia Provincial , y de este país. La respuesta debe ser proporcionada a la entidad de los hechos , y por lo tanto no debe dudar este Tribunal en imponer la pena más alta de las solicitadas.

Asimismo , procede imponer al acusado Pedro Belarmino , como autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores del artículo 189.4RCL 19953170 del CP , la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos que hemos considerado probados en las personas de Guayarmina, Araceli, Matias , Aitami, Clemencia Pura , Begoña, Leonor Nicolasa , Ruth, Marcos, Guaire, Asier,Beneharo, y Leandro, y que son un total de 13 delitos , lo que hace un total de 13 años de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para la acusada Francisca Otilia , como autora criminalmente responsable de 17 delitos continuados de abusos sexuales en las personas de Matias , Abel, Aimar , Ruth , Marcos, Guaire , Asier, Beneharo, Nauzet , Idoia , Aridane , Efren , Tomas, Pascual , Isaac, Jonatan, y Leandro, con acceso carnal y prevalimiento del artículo 181.1 , 2 y 3 en relación con los artículos 182.1RCL 19953170y74RCL 19953170 del CP, una pena de ocho años de prisión por cada uno de ellos.

Por cada el delito no continuado de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento , ya calificado, en la persona de Victoria, procede la condena de la acusada Francisca Otilia a la pena de prisión de tres años.

Por el delito de abusos sexuales sin acceso carnal , delarticulo 181.1RCL 19953170y2RCL 19953170 del CPsobre la persona de Aitami , la pena de prisión de tres años.

Y finalmente , como cooperadora necesaria de un delito continuado de abuso sexual ya calificado en la persona de Matias , a la pena de seis años de prisión.

Las razones que nos llevan a imponer a la acusada Francisca Otilia la pena de ocho años de prisión por los delitos continuados de abuso sexual que hemos considerado probados son las siguientes. En primer lugar , la pena como sabemos oscila entre los 4 y los 10 años de prisión , debiendo imponerse la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior , al tratarse de un delito continuado , como establece el artículo 74RCL 19953170 del Código Penal . Sentado lo anterior , entendemos que la responsabilidad penal de Francisca Otilia , como la de Gracia Otilia , se encuentra en un escalón inferior a la de Pedro Belarmino . Ello porque si bien participaron directamente en el entramado , y atacaron igualmente la libertad sexual de los menores , la diferencia de edad respecto de los mismos no era tan notable como en el caso de Hortensia Herminia y además era él y no Francisca Otilia , el creador del referido entramado. Su papel era de cebo sexual en ocasiones, y en otras de colaboradora directa en la filosofía de su mentor y pareja , Pedro Belarmino . Por lo tanto , si bien es autora directa por lo que hemos expuesto más arriba , el hecho de no ser la ideóloga del entramado , y desde luego no estar revestida de la ascendencia de Pedro Belarmino , sino de otra menor , nos lleva a castigar su participación con una pena de ocho años de prisión por cada uno de los delitos continuados . En el caso de Francisca Otilia , este Tribunal debe penar igualmente con contundencia , porque estos hechos y abusos reiterados e indescriminados , carecen de precedentes , y deben ser sancionados con dureza no solo por atacar la libertad sexual de los menores, sino por atacar su propia confianza , su esperanza , su ilusión por un deporte limpio , honorable , centenario. Un arte marcial que como tal se sustenta sobre valores como la lealtad , el honor , la voluntad y la confianza en el maestro y sus " sempais " o ayudantes. Estos valores se habrían grabado a fuego en las víctimas de estos hechos , y sin duda habrían contribuido a su desarrollo personal , social , moral , y se ha producido un efecto perverso , y es que tales valores han sido sustituidos por el miedo , el rechazo más absoluto a las relaciones de pareja, a las relaciones sexuales , se han sustituido por un ataque a la integridad e indemnidad sexuales sin precedentes , y debe ser castigado con dureza.

Finalmente , en el caso de Gracia Otilia , este Tribunal entiende que procede su condena a las siguientes penas:

En concepto de autora de 15 delitos continuados de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento en las personas de Guayarmina, Abel, Aimar , Borja, Matias , Rocio , Marcos, Guaire , Asier, Leandro, Nauzet , Isaac, Jonatan, Rubén y Tomas , una pena de ocho años de prisión por cada uno de ellos .

Y por dos delitos del artículo 181.1RCL 19953170 y 2RCL 19953170 del CP en relación con el artículo 74 del mismo texto legal en la persona de Aitami y Victoria a la pena de prisión de tres años.

Y reiteramos , dando por reproducidas las razones que llevan a penar con contundencia , con igual contundencia que para Francisca Otilia la participación de Gracia Otilia en los hechos . Ocupaba el mismo papel que Francisca Otilia , actuaba como cebo , como mano derecha de Pedro Belarmino , y era clara protagonista en las relaciones sexuales reiteradas e indiscriminadas a que fueron sometidos los menores víctimas de estos hechos.

Por último , debe dictarse sentencia absolutoria para Alberto Gines al no haber quedado enervado la presunción de inocencia del mismo .

Como penas accesorias , al amparo de lo dispuesto en los artículos 55 , 56.1 , 2 º y 3 º, 57.1 en relación con los artículo 41RCL 19953170 , 44RCL 19953170 , 45RCL 19953170 y 48RCL 19953170 del CP procede imponer las siguientes:

a) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada una de las penas principales inferiores a diez años .

b) Inhabilitación especial para realizar actividades docentes o educativas durante el tiempo de la condena por cada una de las penas de prisión principales inferiores a 10 años.

c) Prohibición de comunicarse con las víctimas señaladas en el relato de hechos probados de esta sentencia , asi como a sus familiares padres y hermanos de las mismas , por cualquier medio o procedimiento , o comunicarse con ellos por cualquier medio.

d) Prohibición de aproximarse a las víctimas detalladas en el relato de hechos probados , o sus familiares directos como padres y hermanos , a su domicilio o lugar de estudio o trabajo , a una distancia inferior a 500 metros . Prohibición que comenzará a ejecutarse cuando los condenados recobren su libertad por cualquier causa , hasta el plazo de nueve años para Pedro Belarmino , y de ocho años para Francisca Otilia e Gracia Otilia , desde el cumplimiento de las respectivas penas de prisión .

En este mismo fundamento jurídico es preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76RCL 19953170 del CP el máximo de cumplimiento de las penas impuestas a los tres condenados no podrá sobrepasar el tiempo de 20 años , por imperativo legal. No obstante , este Tribunal no puede dejar de exhortar al legislador para que considere la agravación de las penas previstas para supuestos como el que hoy juzgamos. Es cierto , que el bien jurídico protegido es eminentemente personal , la libertad e indemnidad sexual de las personas. No obstante , no podemos ser ciegos o sordos a lo que en este proceso se ha probado. Y es que una pluralidad de personas , de menores , de ciudadanos , y durante un periodo de tiempo superior a los veinte años han sido víctimas de abusos sexuales indiscriminados , y en este caso la afectación de ese bien jurídico protegido se multiplica pues es la afectación a la sociedad , al interés general. Se debe salvaguardar por el legislador ese interés general , pues todo ciudadano debe tener la garantía en un Estado de Derecho de que sus hijos estarán protegidos por la ley y por la Justicia . La pena cumple una triple finalidad . Sin duda la de reinserción y resocialización del delincuente , impuesta por la Constitución en su artículo 25 , pero también la doble finalidad de prevención general y especial. La sociedad exige una respuesta en Derecho y en Justicia a un ataque brutal a tal cantidad de víctimas , y este máximo de cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia deviene insuficiente. Este Tribunal es consciente de que no debe legislarse a " golpe de titular " , pero constituye una obligación para el Estado , titular del ius puniendi , ejercer sus funciones de política criminal y prever supuestos como este , imprevisibles a priori por su dimensión y su brutalidad . La Ley debe estar a la altura de la demanda social , pues es el Pueblo , titular de la soberanía , y la sociedad acreedora por hechos como éste.

QUINCUAGESIMONOVENO: Pedro Belarmino es acusado igualmente por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1ºRCL 19953170 del Código Penal del que debe resultar absuelto. En efecto , entiende este Tribunal que se trata de un delito doloso , y entendemos que no existía en la posesión del arma que consta en el procedimiento tal dolo . El acusado da una versión completamente verosimil de las razones de la tenencia de ese arma. Manifiesta que la encontró y le resultó curiosa y por eso la conservó. Y es que examinada el arma por este Tribunal , lo cierto y verdad es que aún constando informe pericial de que el arma carece de guía o licencia por parte del acusado , y que está en condiciones de uso , no se han encontrado proyectiles en poder del acusado , lo que encaja con su versión de que fue encontrada en el campo abandonada y decidió conservarla. Se trata de un arma diminuta , que a simple vista se asemeja a las pequeñas pistolas que portaban los tahures antaño , y que por la resonancia cinematográfica que han tenido este tipo de armas , sí que genera cierta curiosidad la misma , y no implica ello un conocimiento evidente de que para tener ese arma sea necesario permiso o licencia. Es por ello, que entendemos que se encontraba lejos del ánimo del acusado atentar con el orden público , o poseer un arma careciendo del permiso reglamentario , siendo más bien un arma para su adorno en el domicilio particular como decimos , que no debe dar lugar a condena. Esto nos hace plantearnos la concurrencia del artículo 14RCL 19953170 del Código Penal que establece que el error invencible sobre un hecho constitutivo de infraccion penal excluye la responsabilidad criminal… 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Y es que , en efecto , este Tribunal examinando el arma en cuestión tampoco podría haber llegado a la conclusión de que ese arma era real , servía para disparar o abrir fuego , y por lo tanto entendemos que debe quedar excluida la responsabilidad penal del acusado . por error.

SEXAGÉSIMO: en cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos delitos considerados probados debemos indicar con caracter previo lo siguiente.Como dice la STS 2ª-10/10/2006-388/2006

«(…) hemos de partir de una afirmación básica para comprender la unidad de responsabilidad civil, cual es que no hay dos tipos de responsabilidad civil, una derivada del delito o falta y otra del acto o la omisión culpable, sino una responsabilidad que nace del acto u omisión ilícitos.

Esto es evidente porque la sentencia penal que condena por un delito no presupone, sin más, la existencia de responsabilidad civil, dado que ésta nace de la producción de un daño y este daño unos delitos pueden producirlo y otros nos. No es cierto, por tanto, que toda responsabilidad criminal conlleve necesariamente la civil. Las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquéllas en las que el hecho además del daño criminal a ellas inherente, producen un daño civil, es decir cuando el hecho, además de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el Código Penal, constituye, a la vez, un ilícito civil, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente; por lo cual se mantiene la opinión de que los delitos formales o de peligro, no son susceptibles de generar responsabilidad civil.»

LaSentencia nº 936/2006, de 10 de octubre, afirma que en el ámbito de la responsabilidad civil la condena exige la instancia de parte, con lo que habrá de ejercitarse en el proceso una verdadera pretensión; el objeto del proceso será determinado por el perjudicado demandante y el órgano judicial habrá de ser congruente en la resolución, sin que pueda conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorio o de congruencia; y que dada la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil, nada impide que sobre la misma se realicen todos los actos de disposición que se refieran, bien al objeto del proceso, esto es, a la pretensión civil (allanamiento, renuncia, transacción), bien al proceso, lo que en este caso puede llevar, no exactamente al desistimiento en sentido estricto, pero si a la reserva de la acción, para ejercitarla o no en un posterior proceso civil ( STS 2ª-10/10/2006-388/2006 ).

Así, laSentencia nº 417/2009, de 7 de abril, indica que «no caben otras indemnizaciones que las solicitadas; no cabe conceder más de lo que se pide, y no es posible en nuestro Derecho imponer una indemnización cuando su concesión no se ha postulado expresamente con una pretensión, que en este caso el recurrente no hizo ni en conclusiones provisionales ni en definitivas; lo que constituye un obstáculo insalvable, precisamente por regirse esta materia por el principio de rogación (…) El principio de rogación, y no el de oficialidad, es el que rige las indemnizaciones civiles.» ( STS 2ª-07/04/2009-881/2008 ).

Y en cuanto a los daños morales , evidentemente reclamados en este proceso la jurisprudencia considera lo siguiente:

«La determinación de la procedencia y cuantificación del daño moral es materia que corresponde decidir de modo soberano a la Sala de instancia, al no tratarse de una materia específicamente reglada, particularmente en orden a la fijación de la cuantía.

Se deberá atender al cúmulo de circunstancias concurrentes en el hecho, de carácter personal y objetivo, necesidades generadas, daño emergente, lucro cesante y demás, para individualizar el daño, en el que deberá incluirse, cuando proceda, la "pecunia doloris", integrada por esas otras lesiones no materiales ni directamente cuantificables en dinero, que se han causado en la persona del ofendido o su familia, produciendo unas consecuencias negativas en su persona o en su vida personal, familiar o social, integrada por sufrimientos, inconvenientes, padecimientos, angustias, incertidumbres, etc. que sin ser traducibles monetariamente, han ocasionado un daño moral, cuya indemnización prevé la ley.» ( STS 2ª-03/11/2006- 26/2006 )

«La alegación formulada ha sido ya resuelta por esta misma Sala en supuestos similares. La STS 105/2005, 29 de enero ( RJ 20051832 ) , recordaba que, si bien es cierto que el trauma psicológico no aparece recogido en el relato de hechos probados, también lo es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad (…). Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos (SSTS 957/1998, 16 de mayoy1159/1999, 29 de mayo, entre otras).» ( STS 2ª-12/03/2009-1018/2008 ).

«En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico.

Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5 ; 1490/2005 de 12-12 ).

«La fijación de las indemnizaciones por daños morales, difícilmente pueden adecuarse a bases preestablecidas con un criterio objetivo y cuasi matemático, ya que los factores que se manejan, son puramente coyunturales y subjetivos y la intensidad de los mismos, es difícilmente abarcable por la valoración que realizan los juzgadores.» ( STS 2ª-21/07/2003-1533/2002 ).

En sentido similar a las anteriores se pronuncian la STS 2ª-14/11/2008-10044/2008 -EDJ2008/234554-; STS 2ª-05/10/2007-10135/2007 -EDJ2007/194933-; y STS 2ª-03/07/2007-137/2007 -EDJ2007/100808-, entre muchas otras.

«Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.» ( STS 2ª-20/05/2009-2278/2008 ).

«Ahora bien, la necesidad de motivar las resoTomasnes judiciales,art. 120RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) (…) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas.» ( STS 2ª-28/11/2007- 896/2007 -; STS 2ª-11/12/2006-354/2006 ).

LaSentencia núm. 1261/2006, de 20 de diciembre( STS 2ª-20/12/2006-493/2006 ), indica que los principios generales por los que se rige esta materia son los siguientes:

1) La sentencia debe contener una determinación concreta del daño, en la medida de lo posible.

2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada.

3) La indemnización comprende también los intereses legales delart. 921RCL 200034LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) .

4) La cuantía sólo es revisable en casación cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras, y la sentencia sólo lo será cuando no fije, o lo haga defectuosamente, las bases correspondientes.

5) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales (que no son susceptibles de prueba), así, el dolor por la pérdida de un ser querido, el sufrimiento físico y el quebranto físico; la disminución de las condiciones o aptitudes físicas (salud, estética, sexualidad, aptitud para el deporte, etc.); y también las repercusiones que la lesión pueda tener para el futuro profesional de quien la sufre y para su propio desenvolvimiento en la vida.

«La reparación ha de operar sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios. La indemnización (prejuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener) no es susceptible de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados, como aquí acontece, por quien los reclame, al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no necesariamente sigue al hecho punible. De ahí que hayan de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones. En suma beneficios, daños y perjuicios desprovistos de certidumbre.» ( STS 2ª- 12/12/2007-1649/2006 ).

Sentado lo anterior , este Tribunal debe dejar claro que nos encontramos en un proceso sin precedentes en nuestra historia jurisprudencial inmediata. Más de cuarenta personas , chicos y chicas , han sido víctimas de reiterados e indiscriminados abusos sexuales , que se lograban por un evidente prevalimiento o ascendencia que proporcionaban a los hoy acusados su posición en la estructura creada por Pedro Belarmino y secundada por Francisca Otilia e Gracia Otilia . Han sido años de ataque a la confianza , a la fe ciega en el maestro . Una confianza que depositaban alumnos y padres de los alumnos en el profesor , en el gimnasio Torres Baena , por su reputación intachable , por su fama y consideración social de que era el mejor gimnasio de karate del archipiélago y , a juzgar por los resultados de los deportistas , probablemente el mejor del país. Una confianza que día a día se labraban los acusados , poniendo como ejemplo a deportistas precedentes , a ellos mismos , rompiendo lazos afectivos y de confianza que los chicos y chicas del gimnasio pudieran tener en su familia y amigos externos a ese mundo del karate. La de hoy es una sentencia y un proceso a los ataques más atroces a la libertad sexual , a la indemnidad sexual de los menores . Es un proceso contra el ataque más exagerado al respeto , respeto que dispensaban los deportistas a su entrenador , a la confianza obtenida siendo menores de edad . Basta haber presenciado las escalofriantes declaraciones de los menores en el plenario para concluir sin ningún género de dudas que los mismos han sufrido daño , un daño difícil o imposible de reparar. Muchos perdieron la inocencia , muchos la confianza y el amor por el deporte , todos su libertad sexual , y asimismo el honor . Han sido sometidos a relaciones sexuales indiscriminadas , daba igual la edad , el sexo , el número de intervinientes , y todo ello en pro de unos beneficios deportivos que muchas veces ni siquiera llegaban . Muchos de ellos , la mayoría , han demostrado que se encuentran sometidos a tratamiento psicológico , que han visto afectado el normal y libre desarrollo de su personalidad . Consta en autos informe pericial psicológico emitido por los psicólogos doña Elisenda Hortensia y don Manuel Jacinto , Acaimo, Guayarmina, Aimar, Araceli , Borja, Begoña, Matias, Aridane, Rocio , Marcos, Victoria , Guaire , Asier , Idoia , Leandro, Nauzet , Marina, Efren y Angelica. Han sido sometidos a relaciones homosexuales , sin tener tal inclinación o naturaleza sexual , y muchos de ellos evidenciando su rechazo a las mismas. Y todo esto ha causado un daño no solo moral , sino evidentemente material . Los hay que no han vuelto a tener relaciones sexuales , que no han vuelto a tener pareja , que estan superando paulatinamente traumas desarrollados durante su estancia en ese gimnasio y en ese chalet. Una vez probados los hechos , cualquier Tribunal otorgaría las mayores de las indemnizaciones para tratar de reparar un daño , insistimos, irreparable. Son muchos los meses que han pasado desde el inicio de las sesiones del juicio oral los que han llevado a este Tribunal a formarse una intima convicción , desde la oralidad y desde la inmediación. Una convicción sólida de que sin duda los acusados atacaron deliberadamente la libertad e integridad sexual de los menores . Una convicción sólida de que los acusados movidos por su ánimo libidinoso y por una filosofía solo comprensible y asumible por los mismos atacaron sin ningún tipo de freno moral y menos aún legal , la libertad de los alumnos , su normal desarrollo . Y no vamos hacer un juicio de valor de la norma , no nos corresponde. Pero en el juicio se han vertido afirmaciones tales como que el Código Civil ( LEG 188927 ) permite contraer matrimonio a los menores . Y es cierto , pero no es menos cierto que lo permite con su consentimiento , y no es comparable un matrimonio , una relación normal de pareja , heterosexual u homosexual , con la sumisión más absoluta a los deseos de los acusados , que llevaba a someter a los menores a prácticas sexuales aberrantes , extravagantes , como hemos dicho y analizado desde la valoración conjunta de la prueba al condenar al acusado Pedro Belarmino como autor de un delito de corrupción de menores. En estas relaciones no había consentimiento , muchas eran o empezaban siendo las víctimas menores de trece años , otras las que se mantenían con mayores de trece años y menores de edad lo eran impuestas , orquestadas , programadas por los acusados . No eran espontáneas , fruto de una atracción natural por otra persona . Eran relaciones programadas. Una relación sexual programada por un tercero , ordenada por éste , nunca puede ser libre , pues la libertad sexual forma parte del arcano más íntimo de las personas . Estos chicos , al igual que cualquier ser humano , eran dueños y señores de su propia libertad sexual , de su sexualidad , y esto les ha sido arrebatado , y da igual la excusa con la que les fuera arrebatado ese precioso don. El éxito deportivo , el deseo sexual , el mejor desarrollo como personas , todas estas excusas les eran puestas para someterse , a veces incluso por miedo , a la voluntad de los acusados , lo que implica que esas relaciones sexuales no eran libres , no eran consentidas , y esto sin duda causa uno de los mayores daños que se puede causar a un menor en pleno desarrollo emocional , personal , social y sexual.

Estas razones , entendemos , avalan la condena a los acusados Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia , al pago de las responsabilidad civil que han generado con su conducta por la que hoy han sido condenados . Estas razones avalan que este Tribunal no pueda sino acceder a la petición indemnizatoria que han interesado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

Por ello, debemos condenar a Pedro Belarmino a que indemnice a las siguientes víctimas en los importes que diremos a continuación :

1. 50.000 euros para las víctimas siguientes:

1. Acaimo : menor sometido a abusos sexuales continuados por Pedro Belarmino , penetraciones anales , sexo oral , y a la corta edad de 12 años . Ha sufrido alteración de su personalidad , y mantiene una secuela de imposibilidad de hacer frente a los abusos sufridos.

2., Abel : que padece trastorno del estrés postraumático , y que fue sometido a reiteradas relaciones sexuales consistentes en sexo oral e intentos de penetración anal , a la corta edad de 12 años.

3. Aimar: con clara afectación psicológica como consta en el relato de hechos probados , y sometido a muy temprana edad a relaciones de sexo oral con el acusado Pedro Belarmino .

4. Leonor Nicolasa y Victoria: sometidas de forma reiterada a práctica sexuales prematuras , extravagantes , como hemos indicado , y atacadas en su libertad sexual hasta el punto que han precisado tratamiento psicológico . Aunque , insistimos , el hecho de haber recibido o no tratamiento psicológico no lleva a este Tribunal a apreciar el daño sufrido por las mismas , sino que lo esencial son los episodios sexuales relatados por las mismas y que hemos considerado probados , episodios de ataque a su libertad sexual , y que sin duda afectan a esa esfera interna de que hemos hablado dejando una huella dificil de borrar.

5. Marcos y Leandro : estos dos menores al igual que los anteriores fueron sometidos a prácticas sexuales indiscriminadas , y con una evidente afectación psicológica de los mismos que apreciamos no solo sobre la base de las secuelas psicológicas que hemos considerado probadas y que hemos incluido en el relato de hechos probados , sino sobre la base de las anteriores afirmaciones de este Tribunal. El ataque a su libertad sexual , a su indemnidad sexual , a su confianza , al respeto por si mismos , a su seguridad y a su libre desarrollo son más que evidentes , es manifestado por ellos, evidenciado ante este Tribunal en las sesiones del plenario donde su horror se hizo patente , y por qué no decirlo , su rabia por lo sucedido una vez conscientes de todo lo que habían padecido.

2. 40.000 euros para cada una de las siguientes víctimas: Matias, Araceli ,Begoña , Ruth, Aridane, Guayarmina, Nauzet, Guaire y Efren. Todos ellos con clara y probada afectación psicológica así como sometidos a tratamiento psicológico por estos hechos.

3. 10.000 euros para cada una de las siguientes víctimas: Borja , Loreto, Beneharo, Armiche , Paula , Isaac , Salomé, Tomas , Alejandra, Nuria , Pascual, Matias , Estela y Diana, por cuanto si bien no consta del mismo modo la afectación psicológica avalada por un dictamen pericial , lo cierto y verdad es que el ataque a la libertad sexual e indemnidad sexual de todos ellos debe ser resarcido por vía de responsabilidad civil , por cuanto es más que evidente , por cuanto no se precisa prueba de esas secuales psicológicas para apreciar el ataque que , sin duda se han producido a la libertad de todos ellos , y el acusado debe reparar ese ataque , pues todo ataque a la libertad , al consentimiento , en una esfera tan personal como la sexual , sin duda causa un daño moral evidente.

Asimismo , debemos condenar a Francisca Otilia a que indemnice a las siguientes víctimas en las siguientes cantidades:

1. 40.000 euros para Abel y Aimar: las razones son las mismas por las que se le impone esta condena . En efecto , el ataque más perverso a la libertad sexual y a la indemnidad sexual es el que se produce sobre personas de edad inferior a los 13 años , como son estos dos casos . Y ese ataque se produce a sabiendas de la lesión que supone para estos chicos mantener relaciones sexuales indiscriminadas , y programadas por sus profesores . Francisca Otilia era no solo monitora en el gimnasio al que acudían estos chicos sino que también era profesora de apoyo escolar . Además era la pareja de Pedro Belarmino y participaba de su filosofía , servía de cebo sexual para estos chicos y participaba de forma activa y deliberada en las relaciones sexuales que mantenían. De este modo , la lesión psicológica de los mismos ha quedado suficientemente probada , y el daño moral es evidente , pues se ha mostrado a los menores una imagen distorsionada de las relaciones humanas , de las relaciones sexuales . Para estos chicos las relaciones sociales y humanas del entorno en el que vivían día tras día se articulaban a través del sexo , y el participar en todas esas practicas sexuales no solo era positivo , sino que les hacía ganar el placet del lider , del mejor y ser ellos asimismo los mejores dentro de un grupo , cuando en realidad nada de esa realidad era cierta , y además era inexistente fuera del entorno de PLAYA000 y del propio gimnasio Torres Baena.

2. 30.000 euros para Matias , Ruth, Aridane, Guaire, Asier, Victoria, Leandro, Nauzet, Marcos y Efren.

Estos chicos y chicas aún no siendo tan pequeños como los anteriores, razón por la que la indemnización es menor , por entender este Tribunal que el daño fue menor , sufrieron un daño brutal. Ruth llegó a enamorarse de Francisca Otilia , porque esta le hizo creer que igualmente estaba enamorada , un plan evidentemente maquiavélico para lograr los oscuros propósitos que se habían marcado los acusados. Basta con reiterar , en este punto el relato de hechos probados , para fundamentar la condena al pago de esta cantidad , pues la acusada debe pagar el pretium doloris , el daño moral causado a estos chicos y chicas con su conducta , con sus reiteradas relaciones sexuales prematuras con ellos . Además de prematuras eran extravagantes , pues se mantenían de forma indiscriminada, daba igual el sexo o la edad . Sencillamente , la acusada junto con los otros dos acusados que hemos condenado penalmente , distorsionaba la realidad de estos chicos y chicas , hasta el punto que ellos mismos dicen que habían normalizado tales prácticas , hasta que algunos , pasado el tiempo se han dado cuenta de la distorsión , del abuso a que habían sido sometidos , unos por si mismos, otros con ayuda de la familia , otros con ayuda psicológica , la mayoría. Este TRibunal ha presenciado la vergüenza de estos menores víctimas de los abusos al declarar. El deseo de que se mantuviera en todo momento su anonimato , ayudados por un biombo y un distorsionador de voz , porque para ellos representa una afrenta a su honor , a su dignidad , el revivir y contar aquello que han vivido. Esta afrenta debe ser pagada por los acusados , y por eso se declara estas responsabilidad civil inherente al delito cometido.

3. Y finalmente 10.000 euros para Beneharo , Isaac, Tomas , Rubén , Jonatan y Rodrigo.

Estos chicos eran de más edad , aunque igualmente sometidos a los deseos y órdenes de los acusados . EL perjuicio causado a los mismos es evidente , a juzgar por su actitud en el plenario. Su vergüenza , el rechazo a declarar en presencia de desconocidos , algo tan íntimo como aquello que les fue arrebatado , su dignidad , su indemnidad sexual . Se les privó a todos ellos de un desarrollo normal , el mismo del que hemos podido disfrutar todos a sus edades , y se les hizo con un ataque frontal a la confianza . Eran ciegos seguidores de los acusados , y Francisca Otilia , era una ayuda inestimable para su pareja , el también acusado Pedro Belarmino . Este , sin la participación de Francisca Otilia e Gracia Otilia , en los crímenes que hoy juzgamos y condenamos , no podría haber desarrollado una estructura ideada solo y exclusivamente para atentar a la dignidad , a la libertad sexual , a la integridad e indemnidad sexuales de las víctimas , amparado , enmascarado en un aprendizaje de una disciplina centenaria , el karate . Los acusados vendían un producto noble , por el que exigían un precio denigrante. Las consecuencias y las secuelas para estos chicos son dificiles de cuantificar , imposible poner un precio a la dignidad arrebatada , a la libertad sesgada , y desde luego a una infancia y juventud que no volverá y que se fue entre una cortina de sumisión , de ilusión por una meta inexistente , irreal , y etérea.

Y finalmente , y avalando las mismas razones en las que no es necesario insistir , debemos condenar a Gracia Otilia a que indemnice a los siguientes víctimas en las siguientes cantidades:

1. En 40.000 euros a Abel, Aimar , Guayarmina y Rocio.

2. En 30000 euros a Matias, Victoria , Guaire , Marcos, Carlos , Asier , Nauzet y Efren.

3. En 10.000 euros a Borja , Isaac, Tomas y Rubén.

Las razones , insistimos , son las mismas expuestas para los otros dos condenados , pero debemos insistir y destacar en el papel desempeñado por esta acusada en toda la trama de corrupción que hoy se condena. Gracia Otilia comenzó a corta edad en el gimnasio Torres Baena. Desde corta edad comenzó a tener relaciones sexuales con Pedro Belarmino . Ha obtenido a lo largo de su carrera deportiva importantes títulos nacionales . Y todo ello , de la mano de su mentor , Pedro Belarmino . Alcanzada su mayoría de edad decide participar a las ordenes de su maestro en todo este entramado , sirviendo de cebo sexual , llevando en muchas ocasiones la iniciativa en las prácticas sexuales como han declarado varios testigos. Se convierte en una pieza clave de ese entramado . Consciente de que las relaciones sexuales que mantenía con los menores no eran espontaneas , ni fruto de una atracción , sino programadas por Pedro Belarmino , las mantenía y lo hizo sin denunciar jamás tales prácticas sexuales. Luego , no es una víctima del sistema ideado por Pedro Belarmino , no es una víctima de Pedro Belarmino , sino que es una entusiasta de su filosofía. En ningún momento del juicio o del proceso ha reivindicado sentirse víctima , nunca quiso interponer una denuncia contra lo que podría haber considerado ilícito. Sabía que era ilícito , lo sabía perfectamente , pero tomó su decisión . La decisión de participar en todo el entramado , la decisión de atentar contra la libertad e indemnidad sexuales de los chicos y chicas del gimnasio . Mantenía relaciones sexuales indiscriminadas con menores de edad , con menores de 13 años , a sabiendas de la evidente ilicitud que ello suponía . Consciente , como en el caso de Guayarmina , del rechazo que para ella representaba mantener relaciones homosexuales , porque se lo había dejado claro en la primera ocasión en la que le habían programado con ella un encuentro sexual. No obstante lo cual , insistió y consumó tales prácticas sexuales que eran rechazadas por Guayarmina. Cuantas veces dijo a los chicos que si no accedían a las relaciones sexuales se lo diría a Pedro Belarmino , que no estaba bien negarse . EN cuantas charlas participó . No era una víctima , era una autora directa e inmediata de un delito de abuso sexual claro y evidente . No había consentimiento en los chicos y chicas del karate , para mantener tantas relaciones sexuales , para participar en tríos con una sexualidad absolutamente inmadura , distorsionando la realidad de los mismos , manipulando su personalidad , sus deseos , enmascarando su ánimo libidinoso con una filosofía , a la que Pedro Belarmino un día comparó con la sociedad griega clásica. Una filosofía creada para su propio placer , un hedonismo distorsionado, algo como lo que sostuvo en su día Epicuro en su Carta a Meneceo " el placer es el principio y el fin de la vida feliz ". Aurelia Trinidad hablaba a sus alumnos del mundo griego , pero no del mundo moderno , era un educador del karate , y desde luego no un profesor de filosofía antigua. Era facil para los acusados acceder a mentes inmaduras , prometer algo deseable para estos chicos y chicas , la gloria , la fama , el éxito en el karate , pero el éxito al fin y al cabo . Para ello idearon el vehículo del sexo , donde cada vez se hacía más sólido el engranaje ideado para su propio placer y divertimento. Es más que evidente . Los psicólogos nos han dado una lectura fiel de la manipulación , del papel desarrollado por cada uno de los acusados en este entramado dificil de destapar. Pero más allá de esa lectura psicológica , está el Derecho , la ley . Y la ley prohibe mantener relaciones sexuales con menores de 13 años . Y prohibe mantener relaciones sexuales con mayores de NUM012 años cuando estos prestan su consentimiento a consecuencia de una ascendencia clara . Se ha dicho en este proceso que Pedro Belarmino había creado una cuasi secta sexual . Y es cierto . Ya lo hemos visto y lo hemos reflejado en esta Sentencia . Horas y horas de entrenamiento con la única finalidad de que hubiera el mínimo contacto posible con el mundo exterior. Concentraciones en la PLAYA000 , donde no accedían los padres de los menores . Sí es cierto que accedían otros chicos del propio barrio de la PLAYA000 , pero estos chicos no formaban parte de la estructura del karate , de los elegidos por Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia para su mundo, y por eso no pernoctaban en PLAYA000 , no participaban en las orgías que allí tenían lugar sin ningún género de dudas. Muchos testigos lo han declarado , y no existen razones para dudar de la veracidad de su testimonio , dificil de prestar , un testimonio avergonzado , pero real , y coincidente entre todos ellos en los detalles .

No, no cabe duda a este Tribunal que los tres acusados a los que hoy condenamos , atentaron a la dignidad , al honor, a la libertad de los menores , y esto causó evidentes daños , aún no recuperados , y que deben pagar los acusados , con esta responsabilidad civil que hoy declaramos a la que les condenamos.

SEXAGESIMOPRIMERO .- la acusación particular ha interesado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 129RCL 19953170 y 194RCL 19953170 del Código Penal , esto es , la disolución de la " Asociación Deportiva Canarias 81 " y la clausura definitiva del gimnasio conocido como Gimnasio Torres Baena , ubicado en la calle Juan Carló de esta capital de Las Palmas de Gran Canaria , así como el decomiso de todo el mobiliario y material en él existente a la fecha de la denuncia . Sobre este particular , hemos de indicar que nuestra jurisprudencia exige , de un lado , la motivación y fundamentación suficiente de la medida que se vaya a adoptar :

«Es cierto que el art. 129 C.P . exige expresamente la motivación, pero no es menos cierto que la misma puede reducirse a la causa o motivo de la imposición de la medida, partiendo de la plena acreditación no cuestionada de su presupuesto fáctico y jurídico (comisión de un hecho delictivo sirviéndose de los locales). Es preciso, por tanto, acudir al caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor o menor extensión del razonamiento, llegando en ocasiones a limitarse la motivación a indicar los requisitos o exigencias que autorizan la decisión, cuando "la ratio decidendi" es obvia o no ha sido objeto de controversia.

En nuestro caso no se trataba de una pena sino de una consecuencia accesoria, que como su denominación indica es consecuencia de una determinada situación previa reconocida y aceptada por el tribunal.

Así, en la propia sentencia se relata el delito cometido y la mecánica de comisión. Y en la fundamentación jurídica se introducen las razones de la decisión (…), apareciendo claramente que los establecimientos clausurados se utilizaban para remitir dinero a las organizaciones terroristas; luego, resulta justificado su cierre si no se quiere que sigan siendo utilizados para ese fin delictivo y es precisamente el destino de los locales, explicitado al folio 47 de la sentencia, la causa y motivo determinante de la medida acordada.» ( STS 2ª-04/6/2008-10874/2007 ).

En este caso , es evidente , que el Gimnasio Torres Baena, y la Asociación deportiva que le servía de cobertura legal , se utilizaron de forma reiterada tanto para la captación de los menores a los que luego se les sometería a indiscriminadas prácticas sexuales , calificadas en esta Sentencia de abusos sexuales continuados y de corrupción de menores. Los testigos han relatado cómo eran víctimas de estos delitos en dependencias del gimnasio , en ese famoso altillo ubicado en la última planta del mismo . A veces incluso en el propio tatami del gimnasio , por lo que no cabe duda alguna de que dicho establecimiento abierto al público era instrumento esencial en la estructura creada por Pedro Belarmino y por lo tanto , es absolutamente procedente acordar como consecuencia accesoria tanto la disolución de la Asociación Deportiva , como la clausura definitiva de dicho gimnasio , así como el decomiso de la totalidad del mobiliario en él existente a la fecha de la denuncia , por ser sin duda instrumento de los delitos cometidos.

SEXAGESIMOSEGUNDO .- procede la condena de los tres acusados Pedro Belarmino , Francisca Otilia , e Gracia Otilia , al pago de las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123RCL 19953170 y 124RCL 19953170 del CP , incluídas las de la acusación particular , por cuanto , la intervención de la misma ha sido esencial y necesaria en este proceso , habida cuenta del numeroso grupo de víctimas a quienes representan . Se trata de un delito semipúblico , y por lo tanto deviene necesario como requisito de procedibilidad la denuncia de los agraviados.

Por lo expuesto

FALLO

La SALA por unanimidad DISPONE:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS SIGUIENTES ACUSADOS:

1º Pedro Belarmino : como autor criminalmente responsable de 29 delitos continuados de abusos sexuales, ya calificados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE años de prisión por cada uno de ellos, lo que hace un total de 261 años.

Como autor de tres delitos no continuados de abusos sexuales , ya calificados y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de CINCO años por cada uno de ellos , lo que hace un total de 15 años.

Como cooperador necesario de un delito continuado de abuso sexual , ya calificado y sin concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal a la pena de SIETE años.

Como autor de un delito de abuso sexual en grado de tentativa , ya calificado a la pena de prisión de TRES años.

Como autor de un delito continuado de abuso sexual sin acceso carnal , ya calificado a la pena de prisión de TRES años.

Como autor de trece delitos de corrupción de menores ya calificados a la pena de prisión de UN AÑO por cada uno de ellos .

Como penas accesorias procede imponer las siguientes:

a) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada una de las penas principales inferiores a diez años .

b) Inhabilitación especial para realizar actividades docentes o educativas durante el tiempo de la condena por cada una de las penas de prisión principales inferiores a 10 años.

c) Prohibición de comunicarse con las víctimas señaladas en el relato de hechos probados de esta sentencia , asi como a sus familiares padres y hermanos de las mismas , por cualquier medio o procedimiento , o comunicarse con ellos por cualquier medio.

d) Prohibición de aproximarse a las víctimas detalladas en el relato de hechos probados , o sus familiares directos como padres y hermanos , a su domicilio o lugar de estudio o trabajo , a una distancia inferior a 500 metros . Prohibición que comenzará a ejecutarse cuando los condenados recobren su libertad por cualquier causa , hasta el plazo de nueve años para Pedro Belarmino .

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Pedro Belarmino deberá indemnizar a las siguientes víctimas en las siguientes cantidades:

1.) 50.000 euros para las víctimas siguientes:

1. Acaimo, Abel, , Aimar, Rocio, Victoria, Marcos y Leandro.

2.) 40.000 euros para cada una de las siguientes víctimas: Matias, Araceli , Begoña , Ruth, Aridane, Guayarmina, Nauzet, Guaire y Efren.

3.) 10.000 euros para cada una de las siguientes víctimas: Borja , Loreto , Beneharo, Armiche , Paula , Isaac, Salomé, Tomas , Alejandra, Nuria , Rubén , Matias , Estela y Diana.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) hasta su completo pago .

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Pedro Belarmino del delito de abuso sexual en concepto de cooperador necesario por el que venía siendo acusado, así como por el delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusado.

2º Francisca Otilia : como autora criminalmente responsable de 17 delitos continuados de abusos sexuales, con acceso carnal y prevalimiento del artículo 181.1 , 2 y 3 en relación con los artículos 182.1RCL 19953170y74RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , una pena de ocho años de prisión por cada uno de ellos , lo que hace un total de 136 años de prisión.

Por el delito no continuado de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento , ya calificado, procede la condena de la acusada Francisca Otilia a la pena de prisión de tres años.

Por el delito de abusos sexuales sin acceso carnal , delarticulo 181.1RCL 19953170y2RCL 19953170 del CP, la pena de prisión de tres años.

Y finalmente , como cooperadora necesaria de un delito continuado de abuso sexual ya calificado , a la pena de seis años de prisión.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Francisca Otilia de los delitos por los que venía siendo acusada en relación a las denunciantes Marina y Belen.

Como penas accesorias , las siguientes:

a) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada una de las penas principales inferiores a diez años .

b) Inhabilitación especial para realizar actividades docentes o educativas durante el tiempo de la condena por cada una de las penas de prisión principales inferiores a 10 años.

c) Prohibición de comunicarse con las víctimas señaladas en el relato de hechos probados de esta sentencia , asi como a sus familiares padres y hermanos de las mismas, por cualquier medio o procedimiento , o comunicarse con ellos por cualquier medio.

d) Prohibición de aproximarse a las víctimas detalladas en el relato de hechos probados , o sus familiares directos como padres y hermanos , a su domicilio o lugar de estudio o trabajo , a una distancia inferior a 500 metros . Prohibición que comenzará a ejecutarse cuando los condenados recobren su libertad por cualquier causa , hasta el plazo de ocho años para Francisca Otilia .

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL , Francisca Otilia deberá indemnizar a cada una de las víctimas siguientes en las cantidades que se especifican :

1.) 40.000 euros para Abel y Aimar.

2.) 30.000 euros para Matias , Ruth , Aridane, Guaire, Asier, Victoria Cabrera ,Leandro, Nauzet , Marcos y Efren.

3.) Y finalmente 10.000 euros para Beneharo , Isaac, Tomas, Rubén, Jonatan e Iván.

Estas cantidades devengarán el interés legal delarticulo 576RCL 200034 de la LEChasta su completo pago.

3º Gracia Otilia :

Como autora criminalmente responsable de 15 delitos continuados de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, una pena de ocho años de prisión por cada uno de ellos , lo que hace un total de 120 años.

Y por dos delitos del artículo 181.1RCL 19953170 y 2RCL 19953170 del CP en relación con el artículo 74 del mismo texto legal a la pena de prisión de tres años, lo que hace un total de seis años.

Respecto de los hechos objeto de acusación relativos a Efren en relación con esta acusada , es procedente deducir testimonio para su remisión a la Fiscalía de Menores por sí los hechos fuesen constitutivos de delito con arreglo a la ley penal del menor.

Como penas accesorias , las siguientes:

a) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada una de las penas principales inferiores a diez años .

b) Inhabilitación especial para realizar actividades docentes o educativas durante el tiempo de la condena por cada una de las penas de prisión principales inferiores a 10 años.

c) Prohibición de comunicarse con las víctimas señaladas en el relato de hechos probados de esta sentencia , asi como a sus familiares padres y hermanos de las mismas , por cualquier medio o procedimiento , o comunicarse con ellos por cualquier medio.

d) Prohibición de aproximarse a las víctimas detalladas en el relato de hechos probados , o sus familiares directos como padres y hermanos , a su domicilio o lugar de estudio o trabajo , a una distancia inferior a 500 metros . Prohibición que comenzará a ejecutarse cuando los condenados recobren su libertad por cualquier causa , hasta el plazo de ocho años para Gracia Otilia .

En concepto de responsabilidad civil, debemos condenar a Gracia Otilia a que indemnice a los siguientes víctimas en las siguientes cantidades:

1.) En 40.000 euros a Abel , Aimar , Guayarmina y Rocio.

2.) En 30000 euros a Matias , Victoria , Guaire , Marcos, Leandro, Asier, Nauzet y Efren.

3.) En 10000 euros a Borja , Isaac, Tomas y Pascual.

Estas cantidades devengarán el interés delartículo 576RCL 200034 de la LEChasta su completo pago .

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Gracia Otilia del delito de abuso sexual por el que venía siendo acusada respecto de la persona de Julia .

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Francisca Otilia E Gracia Otilia de los delitos de corrupción de menores por los que venían siendo acusadas al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia.

Asimismo , procede la condena de los tres condenados Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia al pago de las costas procesales causadas incluídas las de la acusación particular.

Finalmente, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS la CLAUSURA DEFINITIVA del Gimnasio conocido como Gimnasio Torres Baena , situado en la calle Juan Carló , nº 39 de esta capital de Las Palmas de Gran Canaria , así como el decomiso de todo el mobiliario y enseres en él existente a la fecha de la denuncia , a los que se dará el destino legal . Del mismo modo DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS LA DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA CANARIAS 81 .

Y , LA SALA , POR MAYORÍA DE VOTOS DE SUS MIEMBROS DISPONE :

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alberto Gines de los delito por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio, al no haberse desvirtuado con suficiencia su presunción de inocencia.

Notifíquese la presente a todas las partes personadas , así como al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia , en nombre de S. M. el Rey , y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español y su Constitución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Sexta-

V O T O P A R T I C U L A R

Emilio J. J. Moya Valdés, Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, formula voto particular en forma de sentencia a la dictada por mayoría en el Rollo Sumario 4/10 , procedente del Juzgado de Instrucción SIETE de Las Palmas de GC, de acuerdo con lo establecido en los artículos 260.1RCL 19851578 de la LOPJ ( RCL 19851578 y 2635) y 156 de la LECr ( LEG 188216 ) .

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de marzo de dos mil trece.

MOTIVO DEL DISENSO: Antes que nada, quiero dejar constancia de mi reconocimiento a la testigo número uno, tachada inicialmente de mentirosa, que tuvo el valor de denunciar y propició el descubrimiento de esta trama de corrupción y abusos sexuales. Reconocimiento y valentía que se hace extensiva, por un lado, a todas y cada una de las víctimas que han declarado y han pasado por la vergüenza de tener que relatar hasta cuatro veces (comisaría, juzgado, psicólogo y juicio oral) cosas muy íntimas, sumamente dolorosas y desagradables; y por otro, igualmente hago extensivo el reconocimiento a sus familias, que han tenido el valor de afrontar la cruda realidad, y se han enterado, en muchos casos, cuando se puso la denuncia en Comisaría, de hechos silenciados durante años, es decir, de los abusos de que habían sido objeto sus hijos por parte de los procesados en los que confiaban. Dicho lo cual, si bien discrepo de la absolución del procesado Alberto Gines , estoy totalmente de acuerdo con el resto de pronunciamientos que se refieren a los otros tres procesados, Pedro Belarmino , Francisca Otilia e Gracia Otilia como autores de los delitos por los que son condenados y que se contienen en la muy elaborada y trabajada sentencia redactada por mi compañero, ponente de la misma. Por otro lado, el pronunciamiento de condena de todos ellos por los numerosos delitos por los que son condenados, en el que coincidimos los tres magistrados, viene a reconocer, demostrar y confirmar la magnífica labor profesional realizada por el Juez Instructor. Mi desacuerdo con la mayoría se ciñe a que se absuelva al procesado Alberto Gines de los delitos por los que ha sido acusado que no comparto por ilógico, como tendré oportunidad de razonar. No ignora este Magistrado discrepante, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en cuanto a la muy remota posibilidad de que se modifique un pronunciamiento absolutorio. Así por ejemplo, el reciente auto del TS de 29 de noviembre de 2012 declara "Hemos dicho en SSTS 500/2012,1160/2011y798/2011que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como concurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras,SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, parágrafo 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescy y Chiforec c. Rumanía, parágrafo 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, parágrafo 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c España, parágrafo 27)" y como por acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del TS, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, se acordó que "La citación del acusado recurrido, a una vista, para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley" , se nos antoja, por decirlo de alguna forma, quasi imposible de modificar el pronunciamiento absolutorio del que disentimos, salvo que se ordene por el Alto Tribunal repetir la redacción del citado pronunciamiento por ilógico, como entiendo que así es. Existe el precedente, por ejemplo, del conocido popularmente como "Caso Marta del Castillo" , donde el Tribunal Supremo ordena a la Audiencia Provincial de Sevilla dictar una nueva sentencia contra un procesado absuelto, "al objeto de reexaminar su posible participación", pues considera "arbitraria" e "ilógica" la decisión de la Audiencia. No obstante, en cualquier caso, con independencia de todo ello, por estrictos motivos de conciencia, redacto y razono el presente voto en forma de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Se dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia donde se hace constar tanto el contenido de los escritos de acusación (delitos de los que es acusado el procesado Alberto Gines y la pena interesada por cada uno de ellos), así como la petición de libre absolución de su defensa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO Se estima probado y así se declara que el procesado Alberto Gines , nacido el NUM007 de 1972, -profesor de kárate desde los cinco a los ocho o nueve años de la menor Victoria -, aprovechándose de la ascendencia que tenía sobre la misma y siendo casi veinte años mayor que ella, tuvo acceso carnal con la menor varias veces, de forma completa por vía vaginal. Las relaciones tuvieron lugar en dos pisos del procesado cuando la menor contaba, al menos trece años de edad.

Como consecuencia de estas inconsentidas relaciones que estimo indubitadamente acreditadas y de otras que la menor tuvo con los otros tres procesados y que se han declarado probadas por unanimidad (relaciones sexuales con Pedro Belarmino cuando la menor tenía menos de 13 años consistentes en acceso carnal vía vaginal introduciéndole los dedos y penetrándola analmente; relaciones sexuales con Francisca Otilia consistentes en sexo oral e introducir los dedos en la vagina, aprovechándose de su calidad de monitora y relaciones sexuales con Gracia Otilia , consistentes en sexo oral e introducir los dedos en la vagina cuando la menor tenía menos de 13 años), ha sufrido una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas compatibles con un trastorno de estrés postraumático agudo, precisando tratamiento psicológico.

SEGUNDO Se estima probado y así se declara que el procesado Alberto Gines -profesor que indistintamente con Pedro Belarmino daba clases de kárate a la menor Alexia , desde los ocho o nueve años en que comenzó en el "Gimnasio Torres Baena"-, y aprovechando la ascendencia que tenía sobre ella, a la que de forma esporádica daba clases desde hacía años y siendo el procesado veinte años mayor que Alexia, cuando la menor tenía 12 ó 13 años "le metía mano constantemente", "le tocaba sus pechos y los genitales" . Alguna vez en el gimnasio, en la planta de arriba y alguna vez abajo, si no había gente, e incluso con gente delante. Alberto Gines le decía que la iba a ayudar a estirar y aprovechaba para tocar sus zonas genitales. Que incluso, alguna vez, la seguía al vestuario de las chicas y la agarraba fuerte y la besaba.

Los abusos han tenido lugar durante años, desde que comenzaron con 12 ó 13 años, hasta la fecha en que fue a declarar y poner la denuncia en Comisaría el día 17 de febrero de 2010.

Se estima acreditado que la menor Alexia no sufrió abusos consistentes en penetraciones o relaciones sexuales completas por parte de ninguno de los procesados porque su hermano Guaire, sí que los recibió y se prestó a ello, con la condición de que a su hermana la dejaran tranquila, como así hicieron y así ocurrió.

TERCERO Se estima probado y así se declara que el procesado Alberto Gines -monitor de kárate desde los cinco años de Aurelia Trinidad – y aprovechándose de su ascendencia sobre la menor al ser su profesor de kárate desde la más tierna infancia y ser casi veinte años mayor que ella, tuvo relaciones sexuales con la menor consistentes en penetración vía vaginal, sin utilización de preservativo. Las relaciones tuvieron lugar en varias ocasiones, en unos casos en el gimnasio y, al menos en otro, en un piso del procesado cerca del gimnasio y otro en un gimnasio de Tenerife. No se ha acreditado que cuando tuvieron lugar tales relaciones, Aurelia Trinidad tuviera menos de trece años.

Como consecuencia de estas inconsentidas relaciones que estimo indubitadamente acreditadas y de otras que la menor tuvo con otros dos procesados y que se han declarado probadas por unanimidad (relaciones sexuales con Pedro Belarmino cuando la menor tenía entre 9 y 11 años consistentes en sexo oral y penetración por vía vaginal. Anteriormente la menor no había tenido relaciones sexuales, aunque este procesado ya le había hecho tocamientos lascivos tanto por encima, como por debajo de la ropa; también cuando la menor tenía 9 años y hasta los 15 fue objeto de innumerables relaciones sexuales por parte de la procesada Francisca Otilia consistentes en sexo oral mutuo, con introducción de dedos y lengua en la cavidad vaginal), la menor ha sufrido una alteración significativa en el normal desarrollo de su personalidad, así como unas secuelas psicológicas en forma de trauma grave, de síntomas disociativos y depresión, entre otros, precisando tratamiento psicológico.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- DELITOS: Los hechos que se contienen en el HP primero referidos a Victoria, son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento y acceso carnal por vía vaginal, del art. 182.1, en relación con los arts. 181.1 y 3 , y 74.1 y 3 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) entonces vigente.

Los hechos que se contienen en el HP segundo referidos a Alexia, son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento, previsto y penado en el art. 181.1 y 3, en relación con el art. 74.1RCL 19953170 y 3RCL 19953170 del Código Penal entonces vigente.

Los hechos que se contienen en el HP tercero referidos a Idoia, son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento y acceso carnal por vía vaginal, del art. 182.1, en relación con los arts. 181.1 y 3 , y 74.1 y 3 del Código Penal entonces vigente.

En los tres casos concurren todos y cada uno de los presupuestos objetivos y subjetivos sobre los que se asienta cada una de las infracciones criminales, dado que los actos ejecutados por el acusado constituyen un objetivo y evidente ataque contra la libertad sexual de la menor, con ausencia de consentimiento "ope legis" de la víctima por ser menor de trece años en el momento en que ocurrieron los hechos, en un caso, y con prevalimiento, es decir, con consentimiento obtenido prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima. Así, concurre, en el caso de Alexia el presupuesto objetivo exigido por el tipo básico del delito de abusos sexuales, cual es el tocar sus partes íntimas, y además, en el caso de Victoria y Idoia, también concurre el requisito impuesto por la modalidad agravada consistente en penetraciones vía vaginal, lo que constituye una forma específica de atentado contra la libertad sexual específicamente descrita en el apartado primero del artículo 182RCL 19953170 del Código Penal , vigente al momento de cometer los hechos, en cuanto a que incorporan un plus de antijuridicidad por el especial alcance sexual de aquellos tipos de comportamiento.

La diferencia entre el delito de abuso sexual y el de agresión sexual radica en que en el primero, el atentado contra la libertad sexual de la víctima se comete viciando el sujeto activo el consentimiento de la misma mediante el prevalimiento de una situación de superioridad, o desconociendo sencillamente la incapacidad de aquella víctima para prestar su consentimiento libre, en tanto en el segundo el atentado se consigue venciendo, mediante la fuerza o la intimidación, la voluntad contraria de la víctima. Se ha planteado si los hechos relatados por Victoria podrían ser constitutivos de un delito de agresión sexual continuado, en lugar de un delito de abuso sexual y la defensa se lo plantea -dice que la víctima "describe una agresión sexual"-, pues dijo en el acto de la vista oral "que con él nunca cedió, sino que él siempre la obligaba, le tiraba hacia la cama y le hacía daño" , "que Alberto Gines la penetraba vaginalmente". Si valoramos la prueba practicada respecto a esta denunciante, en su conjunto, y analizamos sus diversas declaraciones y el informe médico psicológico obrante en autos, desde luego, no estimamos que en el presente caso exista intimidación, ni amenaza, ni coacción, ni amedrentamiento de mal alguno, considerando que los hechos son objeto del delito de abusos que ha sido calificado.

En cualquier caso, como declara la STS Sala 2ª de 13 abril 2007 (EDJ 2007/23353), se trata de delitos absolutamente homogéneos, sin que se resienta el principio acusatorio. La sentencia se expresa en los siguientes términos:

"Por otro lado, la aplicación de este tipo delictivo ( art. 181-1 º y 3º, en relación al 182-1º del CP) no halla obstáculo alguno en el principio acusatorio, ya que en el escrito de calificación del Fiscal se hallan todos los elementos típicos de tal delito del que pudo defenderse adecuadamente el recurrente. El delito es absolutamente homogéneo, ya que la única diferencia es la violencia o intimidación que concurre en la violación y que se sustituyen por la situación de prevalimiento en el delito de abuso sexual, incluida en el escrito de acusación. Las penas son inferiores a las de la violación (art. 179RCL 19953170CP) a pesar de la aplicación delart. 74.1RCL 19953170CP".

En cuanto al elemento subjetivo, conformado por el ánimo lúbrico o libidinoso, que resulta suficientemente acreditado por el propio tipo de relación sexual que el acusado mantuvo con las menores, ya que ninguna otra finalidad puede pretenderse con esos tipos de conductas. Y por último, resulta absolutamente irrelevante el que hubiera mediado o no consentimiento de la víctima: En el caso de Alexia , ella sitúa los abusos cuando tenía 12 ó 13 años en que el procesado se empezó a interesar por ella. El Ministerio fiscal en su escrito de acusación refiere "cuando contaba 12 ó 13 años …" y la acusación particular en su escrito dice "a partir de los 14 años (2006) …" . Lo que se quiere significar es que la edad no parece trascendente. Lo mismo da que tuviera menos de trece o más de trece, pues el prevalimiento es evidente que existe no solo porque le da clases (en el juicio oral dice "que Hortensia Herminia nunca le habló de cosas ajenas al kárate, que también estaba por allí como monitor Alberto Gines , pero cuando no estaba uno, daba clases el otro "), sino porque cuando Alexia tenía trece años, el procesado tenía treinta y tres. Si "le metía mano" antes de cumplir los 13, el prevalimiento es innecesario. Si ya había cumplido esa edad, el prevalimiento es evidente que existía.

En el caso de Victoria y Aurelia Trinidad , no se ha declarado probado que los abusos sexuales tuvieran lugar antes de que las víctimas tuvieran trece años, resultando, como en el caso anterior, evidente la relación de dependencia y superioridad del acusado sobre las menores. En primer lugar, porque fue profesor de kárate de las niñas. Así, dice Victoria en el Juzgado: "ha sido alumna del gimnasio de kárate de Pedro Belarmino [sic] desde los 8 años, que antes, desde los 5, había sido alumna de Alberto Gines en el Marpe". En parecidos términos en el juicio oral dijo "que empezó a los cinco años en el colegio Marpe y su monitor era Alberto Gines " . Además, como se ha hecho constar en los hechos declarados probados, Alberto Gines era 19 años mayor que Victoria. Así las cosas, sorprende la defensa cuando en el alegato final se pronuncia en los siguientes términos: "¿qué prevalimiento tiene sobre ella?", "¿qué ascendencia?", "¿wifi?" . La ascendencia, la influencia, el prevalimiento tiene su origen en haber sido profesor de ella y la notable diferencia de edad entre la niña y el adulto. Nos remitimos a lo que se dirá más adelante sobre que el procesado Alberto Gines formaba parte de la pirámide tanto deportiva, como sexual.

El prevalimiento en el caso de Aurelia Trinidad de forma análoga, deriva, en primer lugar, de haber sido profesor de kárate: En comisaría dijo "que comenzó a practicar kárate a los 5 años de edad en el Colegio Marpe, siendo su monitor Alberto Gines y Angélica". En el Juzgado dijo "que empezó en el Marpe a los 5 años y sobre los 7 años fue a la Escuela Torres Baena, que su entrenador era en el Marpe, Alberto Gines y Angélica y en el Torres Baena, Alberto Gines sobre todo, que Pedro Belarmino también le daba clases" y en el juicio oral dijo "que Alberto Gines fue su primer monitor en el gimnasio Pedro Belarmino ". En segundo lugar, resulta relevante la diferencia de dieciocho años de edad entre víctima y agresor, el cual se prevalió de su predominio frente a la inocencia, fragilidad e inmadurez de la víctima, coartando su libertad. No debemos distinguir en si Alberto Gines era profesor, o preparador físico, o monitor porque no creemos que los niños distinguieran. Ellos veían a un adulto que formaba parte de los que mandan, de lo que imparten las clases y de ahí la ascendencia. En otro caso, se podría llegar al absurdo de afirmar que tiene ascendencia sobre el niño, el profesor que imparte las clases en el curso 4º C, pongamos por caso, pero no el profesor que da las clases al lado, en el 4º B. El menor ve a los adultos que forman parte de la institución, sea educativa o deportiva, como profesores o referentes, porque si no le dan clase un año, le darán al siguiente, amén de las sustituciones que también ocurrían en el gimnasio. Así, son numerosos los alumnos que aluden a que su monitor lo era indistintamente Alberto Gines o Pedro Belarmino . Así, Begoña dice en el juicio oral "que también estaba por allí como monitor Alberto Gines , pero cuando no estaba uno, daba las clases el otro" . O Guaire en el juicio oral "que cuando él fue al gimnasio, su monitor era Alberto Gines y también Pedro Belarmino alguna vez" o Beneharo: "que su monitor era Pedro Belarmino y a veces Alberto Gines ". Por lo tanto, consideramos que el requisito del prevalimiento concurre en los casos analizados. Como dice la STS Sala 2ª de 13 abril 2007 (EDJ 2007/23353): "a la menor le era difícil negarse a lo solicitado por el acusado, dado el contexto en que se encontraba, por tanto su voluntad estuvo viciada o condicionada por la situación de superioridad que ostentaba el sujeto activo frente a la menor y que los hechos probados describen perfectamente" y esta sentencia es aplicable a las tres víctimas.

SEGUNDO.- CONTINUIDAD DELICTIVA: Asimismo los hechos delictivos perpetrados por el acusado se hallan ligados por una relación de continuidad delictiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1RCL 19953170 del Código Penal se trata de tres delitos continuados de abuso sexual ya definidos. En efecto, el delito continuado exige un proceso delictivo unitario que aunque aparezca expresado en una pluralidad de acciones implica una verdadera unidad objetiva y subjetiva para la que es necesaria la concurrencia de las siguientes exigencias:

1º) una pluralidad de acciones u omisiones típicas que no precisan ser singularizadas con total identificación de cada una de ellas;

2º) actuación u omisión de un mismo sujeto activo que puede responder a la realización de un plan preconcebido que abarca con dolo unitario la comisión de actos repetidos, o puede también responder a ocasiones distintas, pero idénticas, produciéndose en cada una de ellas una repetida intencionalidad delictiva;

3º) similitud de las diversas conductas en la forma de operar, con medios, métodos o técnicas de carácter análogo;

4º) semejanza de preceptos penales infringidos;

5º) cierta conexidad temporal, no siendo posible admitir que transcurra un lapso de tiempo excesivo (por todas,STS 28-12-1998).

Sentado lo anterior, todas éstas exigencias concurren en los casos analizados, los abusos sexuales que el acusado realizó sobre cada una de las menores cumplían con aquella misma finalidad de carácter sexual, tratándose de actos plurales, diversos, repetidos en el tiempo y con una proximidad temporal; al no poder especificar el número concreto es porque ha ocurrido muchas veces. Cada una de las conductas es punible en sí misma, pero al ejecutarse con un mismo propósito libidinoso existía un dolo unitario en su ejecución, y actuaba en cada uno de ellos con una unidad objetiva y aprovechándose de la misma situación en la que se encontraban el menor, lo que permite apreciar la continuidad delictiva en los términos previstos en el artículo 74.1RCL 19953170 del Código Penal . En este sentido, la STS 1730/2001, de 2 de octubre ( RJ 20019034 ) declara que el artículo 74.3RCL 19953170 del Código Penal no exceptúa de la figura de delito continuado las infracciones contra la libertad sexual aunque las mismas ofenden, evidentemente, bienes eminentemente personales; pero ello no quiere decir que la continuidad delictiva pueda ser predicada fácilmente de una pluralidad de delitos contra la libertad sexual cometidos por un mismo delincuente; es preciso, por lo pronto, de acuerdo con la definición que del delito continuado ofrece el artículo 74.1RCL 19953170 del Código Penal , que el autor realice la pluralidad de acciones "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión"; y tratándose de atentados contra la libertad sexual, es necesario además (Sentencias de 11 de octubre de 1996, 8 de julio de 1997, 6 de octubre de 1998 y 28 de junio de 1999, entre otras muchas) que las acciones incidan sobre un mismo sujeto pasivo con el que el autor establece una abusiva relación sexual, duradera en el tiempo, en la que no es fácil particularizar los diversos episodios en que la misma se concreta.

Es muy importante tener presente que, ni en el caso de Victoria, ni en el caso de Alexia, ni en el caso de Aurelia Trinidad , es objeto de enjuiciamiento una sola conducta, un solo abuso, sino una conducta reiterada, numerosos abusos a una misma persona. Quizás sea este el punto fundamental que me separa de la sentencia de la que discrepo:

Porque sencillamente no es objeto de enjuiciamiento solamente si el procesado abusó o no penetrando vaginalmente a Victoria en el piso cerca de la Plaza del Obelisco ( CALLE001 NUM022 de Las Palmas de G.C.). Sin perjuicio de analizar la credibilidad de la declaración más adelante, nos interesa aquí dejar constancia de que lo que denuncia Victoria , referido a este procesado, son relaciones sexuales reiteradas, en el juicio oral dice exacta y textualmente "varias veces". Se le pregunta en concreto, dónde y dice que primero "en el piso de Juana de Arco y luego en el otro piso que está por el Obelisco" . Por si hubiera duda, dos datos más, uno que en el juicio oral dice "la primera vez que Alberto Gines le propuso tener relaciones …" , ergo si habla de la primera vez , es que habría mas veces; y dos, por si hubiera dudas termina diciendo: "que no dijo que todas las relaciones con Alberto Gines fueran en la casa del Obelisco, que no recuerda haber dicho eso así" . Y de lo que se le acusa a Alberto Gines por la acusación particular es de un delito "continuado" . Por lo tanto, no nos ciñamos a las relaciones que tuvieron lugar en el piso situado cerca de la Plaza del Obelisco, que también, sino que es objeto de enjuiciamiento , un delito de abusos sexuales con penetración "continuado" cometido en la persona de Victoria.

Porque, en el caso de Alexia, no es objeto de enjuiciamiento solamente si el procesado abusó o no de ella en el gimnasio, una vez al comenzar los estiramientos. Sin perjuicio de analizar la credibilidad de la menor más adelante, nos interesa aquí dejar constancia de que lo que denuncia Alexia es que " Alberto Gines aprovechaba para meterle mano en sus pechos y en sus genitales. Esto le ha estado sucediendo de forma reiterada con dicho monitor desde esa edad [12 ó 13 años] hasta la actualidad ". Esto ya lo dijo en su primera declaración, en comisaría. Y en el Juzgado dice: "preguntada si los tocamientos eran cada vez que había entrenamientos, manifiesta que no, que a veces, que a lo mejor decía que se estirara y en ese momento le metía mano, que a veces la llamaba aparte y le metía mano" y por si hubiera duda, en el juicio oral utiliza el adverbio de tiempo y, en concreto, de frecuencia, "constantemente". Así, dice "Que Alberto Gines le metía mano constantemente" y añade "que era casi todos los días en los que hubo entrenamientos". Y de lo que se le acusa a Alberto Gines tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular, es de un delito "continuado" . Por lo tanto, no nos ciñamos a las abusos que tenían lugar en los estiramientos, que también, sino que es objeto de enjuiciamiento , un delito de abusos sexuales "continuado" cometido en la persona de Alexia Padrón (20).

Y por, último, se vuelve a insistir en que es un punto esencial porque, en el caso de Idoia, no es objeto de enjuiciamiento solamente si el procesado abusó o no de ella penetrándola en La Laguna, por la noche, cuando se desplazaron a un campeonato en la isla de Tenerife. Sin perjuicio de analizar la credibilidad de la menor más adelante, nos interesa aquí dejar constancia de que lo que denuncia Idoia , referido a este procesado, es una reiteración de abusos sexuales. Así dice en el Juzgado "preguntada por sus relaciones con Alberto Gines manifiesta que fueron varias veces ", "que no sabe si fueron antes o después de los trece años", "que con Alberto Gines tuvo relaciones porque se lo indicaba el propio Alberto Gines ", "Que cree recordar que con él fueron más en el gimnasio ", "que con Alberto Gines hubo penetración, no todas las veces , que recuerde, sin preservativos". Obsérvese que habla en plural y contesta con meridiana claridad que "varias veces" . Y en el juicio oral, después de repetir que tuvo relaciones sexuales con Alberto Gines , diciendo "que cuando empezó a tener relaciones con Pedro Belarmino , las seguía teniendo con Alberto Gines ", relata dos episodios, no uno, sino dos episodios, dos, uno el de Tenerife y otro ocurrido "en la casa que tenía Alberto Gines cerca del gimnasio (que no puede ser otra que la de la calle Juana de Arco, o por decirlo exactamente, calle Santa Juana de Arco, Código Postal 35004, a la que se refirió también Victoria), donde vivía otro testigo, que fue por la misma época y que tendría unos 14 años", "que fue a la casa con más gente, no sabe porqué, que en un momento se quedaron solos y le empezó a meter mano en una habitación a la que la llevó", "que allí hubo penetración vaginal". Y de lo que se le acusa a Alberto Gines tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular, es de un delito "continuado" . Por lo tanto, no nos ciñamos a las abusos que tuvieron lugar en La Laguna, que también, sino que es objeto de enjuiciamiento , un delito de abusos sexuales con penetración "continuado" cometido en la persona de Aurelia Trinidad .

TERCERO.- PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero ( RJ 20032283 ) ). La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero ( RTC 200217 ) y STS 213/2002, de 14 de febrero ( RJ 20022473 ) ) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia. Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con la prueba directa, se encuentra también la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por general- plurales, y el Tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria. En el presente caso, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las garantías exigibles de inmediación, oralidad y contradicción, la presunción de inocencia que ampara al acusado, a criterio del proveyente, ha quedado firmemente desvirtuada en los tres casos que son objeto de acusación.

CUARTO.- PREMISA DE LA QUE SE DEBE PARTIR:"El gimnasio era un puterío" . Así de simple, expresivo y tajante. No lo digo yo, sino uno de los alumnos -Kevin- que no aparece ni mencionado en los escritos de acusación y que no se consideró víctima. La frase la traemos a colación porque es lo suficientemente gráfica para describir el ambiente con que se encontraban algunos de los menores, no todos, que acudían al gimnasio para aprender kárate que, a mi juicio, debe tenerse muy en cuenta para valorar la credibilidad del testimonio de las víctimas que acusan al procesado. No sabemos de cuantos menores abusó Alberto Gines . No parece que alardeara de las personas de las que abusaba, al contrario que Pedro Belarmino que, según manifestó en el acto del juicio oral Marina le dijo "que Pedro Belarmino decía orgulloso que había estado con más de 100 niños y que Francisca Otilia con más de 50". En cualquier caso, en el caso de Alberto Gines , no se trata de un hecho aislado, ni de tres hechos aislados, ni de siete, sino de un clima de perversión sexual reinante entre profesores o monitores de kárate y alumnos. Este es el escenario que se encontraban los alumnos, algunos alumnos, muchos alumnos, comenzando a sentirse elegidos y distintos, cuando eran saludados con un "pico" o beso en los labios. Otros menores, lo describen así: "Que en el chalet de PLAYA000 pasaba de todo menos entrenar kárate, bebían alcohol, fumaban drogas en ocasiones y realizaban todo tipo de prácticas sexuales: chico-chico, chica-chica, chico-chica, tríos y hasta cuatro personas a la vez" , Estela, o "Una vez allí (en el chalet), "el dicente, igual que los demás menores que allí iba, se encontraron con un total ambiente de liberalidad sexual entre los niños y Pedro Belarmino " -Ismael- o "todo menor que iba a PLAYA000 era sometido a un proceso de "comida de bola" por parte de los profesores en el cual se les convencía de que tener abundantes relaciones sexuales era positivo para la práctica del kárate y para su formación" , el citado menor Ismael. Con cierta ironía, otra víctima, Tomás, en el juicio oral manifestó: "que en el chalet de PLAYA000 se hacía kárate … también". Como demostraremos, el procesado se aprovechaba de este escenario para el abuso de las menores, pero nunca en el chalet de PLAYA000 . Todos coinciden en afirmar que apenas bajó una o dos veces y no consta que allí abusara de nadie. Así por ejemplo, Asier dice "que con respecto a Alberto Gines , lo vio un par de veces en PLAYA000 , pero no se quedó a dormir ni nada, y no lo vio con nadie".

QUINTO.- PARTE INTEGRANTE DE LA PIRÁMIDE SEXUAL: Como vamos a exponer, el procesado Alberto Gines forma parte del staff, del organigrama, del equipo, de la estructura no sólo deportiva, que también, sino sexual. Estas son algunas de las declaraciones de otros tantos menores obrantes en el sumario que confirman el hecho:

Araceli dice en el juicio oral: "Que Pedro Belarmino le decía que el jefe era él y que, si él no estaba, que debían hacer caso a Francisca Otilia y a Gracia Otilia , y luego a Alberto Gines ". Esta declaración se refiere a las relaciones sexuales que es de lo que está hablando el menor. De hecho, anteriormente ha dicho que se saludaban con besos en la boca, que tras tener relaciones con Pedro Belarmino … o que en PLAYA000 veía a Francisca Otilia subir y bajar a las habitaciones en ropa interior … y después dice que Pedro Belarmino le decía que el jefe era él.

Armiche: "Que en las relaciones, dentro del gimnasio de Pedro Belarmino , había una estructura jerárquica; en la cúspide estaba Pedro Belarmino , luego Francisca Otilia . e Gracia Otilia y debajo Alberto Gines . Que era la estructura en el aspecto sexual", "Que en el aspecto organizativo, administrativo, estaba Alberto Gines justo debajo de Pedro Belarmino ".

Paula: "la segunda vez que estuvo con Gracia Otilia , esta le explicó con peluches la pirámide, que Pedro Belarmino era el primero, luego ella y Francisca Otilia y luego Alberto Gines ", "era una jerarquía sexual" y aclara "en el aspecto del gimnasio, Alberto Gines estaba por encima de Francisca Otilia y de Gracia Otilia ", "que en lo sexual, estaban ellas primero".

Isaac: "Que en el gimnasio había una jerarquía [sexual], presidida por Pedro Belarmino , que era el líder y debajo estaban Francisca Otilia e Gracia Otilia " y añade "que en el tercer plano estaba Alberto Gines , así se comentaba".

Marina: "que cuando le hablaba [ Pedro Belarmino ] de eso [entiéndase temas de relaciones sexuales], usaba la expresión jerarquía, que se ponía así mismo el primero, luego a Francisca Otilia e Gracia Otilia y en tercer lugar, a Alberto Gines ", "Que sin embargo, en temas del gimnasio, Alberto Gines estaba por encima de Francisca Otilia y de Gracia Otilia ".

Efrén en el Juzgado: "En la cabeza estaba Pedro Belarmino , luego Francisca Otilia e Gracia Otilia , debajo estaba Alberto Gines , y debajo de estos estaban ellos que eran la plebe, que nunca estarían arriba porque no hacían lo que él [ Pedro Belarmino ] les decía", realizando el famoso dibujo y en el juicio oral dijo "Que Pedro Belarmino le decía que en el ámbito sexual él era la cúspide de la pirámide, que era el jefe, el que estaba arriba, y por debajo estaban Gracia Otilia y Francisca Otilia , y debajo Alberto Gines , que decía que detrás de Alberto Gines estaba la plebe" y

Virginia: "Que allí se sabía que Pedro Belarmino era el líder, y detrás estaba Francisca Otilia , Gracia Otilia y Alberto Gines ".

Además, obra informe de los Psicólogos Dr. Don Manuel Jacinto y Doña Elisenda Hortensia , en el que se hace constar: el gimnasio de Torres Baena (y en particular el chalet de la PLAYA000 , donde se realizó la mayor parte de la corrupción sexual de los menores) funcionaba con una sistemática claramente organizada y jerárquica, donde Pedro Belarmino estaba en la cúspide, un escalón más abajo las profesoras Francisca Otilia e Gracia Otilia , y en un escalón inferior Alberto Gines , como muchos de los menores evaluados explicaron en las entrevistas.

Es decir, que tanto en el aspecto organizativo, deportivo, como sexual, el procesado tenía su papel, su lugar dentro de la estructura, sin embargo no era un abusador preferente, como sí lo era Pedro Belarmino , sino un abusador ocasional u oportunista. Según testimonio coincidente de las víctimas, el procesado Alberto Gines , solo bajó al chalet de la PLAYA000 una o dos veces y no hay ni una sola de las víctimas que denuncie haber sufrido en PLAYA000 abusos por parte de Alberto Gines . Este procesado, se aprovechaba de ese ambiente, de ese panorama que reinaba entre determinados alumnos (los elegidos) del gimnasio para tener relaciones sexuales, las cuales tenían lugar, en el caso de este procesado, como veremos, en alguno de los pisos o en el gimnasio. El entorno de liberalidad sexual era un caldo de cultivo perfecto para que este procesado, abusara no sólo manteniendo relaciones sexuales completas, sino también, muchas veces, como veremos, tocando a las menores los pechos, pellizcando los pezones, tocando sus partes íntimas o intentando dar un beso, no labio con labio, como hacía todo el mundo, sino metiendo la lengua en la boca. No bajaba a Vargas, pero sí abusaba de las personas que, a su vez, habían sufrido abusos en el chalet. En teoría, eran invitados a bajar el fin de semana al chalet solo los mejores, desde el punto de vista deportivo. Eso es lo que les hacían creer. Así lo viene a reconocer Pedro Belarmino , al que más de veinte de las víctimas lo llaman "Dios", cuando en su declaración en el juicio oral y preguntado a cerca de Guayarmina, dijo "que no ha invitado a esa persona a bajar a PLAYA000 ", añadiendo algo sumamente interesante: "que no tenía nivel para ir" . Para bajar a PLAYA000 , "había que tener nivel", los alumnos se sentían orgullosos de haber sido seleccionados. Pues bien, sobre estas víctimas, cuya voluntad ya estaba doblegada, era sobre las que abusaba el procesado Alberto Gines .

SEXTO.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: El hecho de que los delitos contra la libertad sexual, por razones obvias, tengan lugar sin testigos, no debe llevar a la impunidad de los mismos; por ello, basta la declaración de la víctima, eso sí, valorada con cautela. El Tribunal Supremo establece unas pautas de orientación, no unos requisitos para que tenga validez. Son muy conocidos esos criterios orientativos que se repiten una y otra vez en las citas jurisprudenciales de las sentencias a la hora de valorar el testimonio de la víctima:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran poner de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento y enturbiar así la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes,

b) verosimilitud de la versión del ofendido derivada de la constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y

c) Persistencia en la incriminación es otro requisito de la declaración del menor que el Tribunal ha de comprobar y valorar. La incriminación debe prolongarse en el tiempo, ser reiteradamente expresada y expuesta, en lo esencial, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso, he elegido una sentencia, la de TS Sala 2ª de 9 septiembre 2009 EDJ 2009/217436, que tiene la virtualidad de expresar lo dicho, pero de otra forma que nos parece muy acertada y clara. Dice así:

"Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace laSTS núm. 409/2004, de 24 de marzo ( RJ 20042812 ) EDJ2004/17466, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , núm. 104/02 de 29 de enero EDJ2002/2572y2035/02 de 4 de diciembre ( RJ 2003296 ) EDJ2002/59282) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99 EDJ1999/2271 , 486/99 EDJ1999/6022 , 862/2000 EDJ2000/11272 , 104/2002 EDJ2000/49847 , 470/2003 EDJ2003/6682, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 EDJ1989/10791 , 160/90 EDJ1991/11320 , 229/91 EDJ1991/11320 , 64/94 EDJ1994/1761 , 16/2000 EDJ2000/394 , entre otras muchas).

No obstante, como apunta laSTS de 13-7-2005, núm. 975/2005 ( RJ 20056607 ) EDJ2005/139447, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima , especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".

SEPTIMO.- VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE VICTORIA: La sentencia estima por mayoría no creíble su testimonio en base a que las relaciones sexuales la víctima las sitúa en el piso de la plaza del Obelisco en el año 2004 ó 2005 y como se ha aportado por la defensa un contrato de arrendamiento de la citada casa con fecha 1 de marzo de 2006, se concluye diciendo que no es posible tal relación denunciada. Además se añade que no tiene el mismo perfil de los otros acusados, los testigos no sitúan a Alberto Gines en la pirámide sexual y que no es lógico que se imputen tres hechos aislados. Por último, se declara que no aporta detalles, lo que evidencia ausencia de persistencia en la incriminación. Vamos a centrarnos en la credibilidad y en la persistencia porque, en cuanto a si forma parte o no de la pirámide sexual, ya se ha tratado la cuestión y en cuanto a que se trata de tres hechos aislados, demostraremos que, aunque es cierto que formalmente solo se pide pena para este procesado por tres hechos, son numerosas los menores que denuncian haber sufrido abusos de este procesado.

En primer lugar, no se adivina motivo alguno para que esta víctima mienta, es decir, se cumpliría el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva o, como dice la sentencia citada, no existe dato alguno del que se desprenda alguna razón para no decir la verdad. Al contrario, como veremos, existen numerosos datos que corroboran que Victoria no solo dijo la verdad cuando denunció que fue violada por Pedro Belarmino cuando contaba menos de trece años y que fue también violada por las otras dos procesadas que le metieron los dedos en la vagina, habiendo sido condenados los tres procesados por tales hechos por unanimidad, sino que también dice la verdad cuando denuncia que, de forma similar, fue penetrada vaginalmente en reiteradas ocasiones por Alberto Gines , en los pisos del procesado.

En segundo lugar, refirámonos a la credibilidad de su testimonio , debemos reproducir lo que declaró en el juicio (sin perjuicio de referirnos más tarde a sus declaraciones en Comisaría y en el Juzgado para valorar la persistencia en la incriminación). Así, en el juicio oral, cuando se le pregunta dónde tuvo las relaciones sexuales con Alberto Gines dice "que fue en el piso de DIRECCION000 y luego en el otro piso que está por el Ob elisco", "que con Alberto Gines estuvo varias veces", "que Alberto Gines la penetraba vaginalmente", "que con Alberto Gines tuvo relaciones con unos doce años, en el primer piso de este y luego en el otro piso, un año después" . Más adelante, a preguntas de la defensa del procesado Alberto Gines , aclara: "que no dijo que todas las relaciones con Alberto Gines fueran en la casa del Obelisco, que no recuerda haber dicho eso así" . A nuestro juicio, todas las piezas encajan. En efecto, existe el piso de DIRECCION000 , o mejor, de Santa DIRECCION000 que está muy cerca del gimnasio en la sede de la calle Juan Carló. En el piso de la DIRECCION000 vivió el acusado antes que en el de la PLAZA000 , cuyo contrato a nombre de Pedro Belarmino figura en las actuaciones. En el piso cercano a la PLAZA000 vivió el procesado con Esmeralda, Gracia Otilia y Rita (única declaración del procesado). El hecho del abuso, es decir, la existencia de relaciones sexuales con el procesado prevaliéndose de su ascendencia sobre la menor, nos parece fuera de cualquier duda razonable. Tal hecho viene corroborado por los siguientes datos:

Uno: El primero, que se cree a Victoria cuando denuncia las otras conductas de los otros tres procesados a los que se les condena, lo cual no es lógico. No es lógico que Victoria diga la verdad cuando habla de Pedro Belarmino , se la crea y se le condene a la pena de 9 años de prisión; no es lógico que Victoria diga la verdad y se la crea, cuando refiere los abusos de que fue objeto por parte de la procesada Francisca Otilia , y se condena a esta con la pena de 4 años de prisión; no es lógico que Victoria diga la verdad y se la crea, cuando refiere los abusos de que fue objeto por parte de Gracia Otilia y se condena a esta a la pena de 3 años de prisión. Y sin embargo, cuando refiere los abusos de que fue objeto por parte de Alberto Gines , no se la cree. El pronunciamiento absolviendo a Alberto Gines es ilógico. No se alcanza a comprender qué motivo puede tener Victoria para decir la verdad cuando habla de los abusos de que fue objeto por parte de los otros tres procesados y, sin embargo, mentir, cuando refiere los que sufrió de Alberto Gines . No es lógico.

Dos: La testigo Leonor Nicolasa , hermana de Victoria, dijo en el juicio oral: "que sabe que Alberto Gines ha tenido relaciones sexuales con la testigo Victoria "que sabe lo de Victoria porque se lo dijo Pedro Belarmino ".

Tres: En cuanto al lugar, no hay nada de extraño que las relaciones tuvieran lugar en otros lugares distintos del chalet y del gimnasio. Así, otros testigos relatan que han sido objeto de abusos sexuales en lugares distintos del chalet de PLAYA000 o el gimnasio. Por ejemplo, Carla, si bien manifiesta que con Alberto Gines tuvo relaciones en el gimnasio, dice que con Pedro Belarmino tuvo relaciones "en la casa que tenía Pedro Belarmino junto con Sofía en Escaleritas"; o por ejemplo, su hermano Hugo que tuvo relaciones con Alberto Gines en casa de sus padres o, por ejemplo, Sofía manifiesta que "se formó un grupo en el que estaban Alberto Gines , Priscila, Hugo y su hermana Carla, que las personas que componían este grupo, mantenía relaciones sexuales unos con otros, tanto en la casa de Escaleritas como en el chalet de PLAYA000 " . O por ejemplo, Guaire que dijo en el juicio "que en el piso al lado del Obelisco, también tuvo sexo con Pedro Belarmino ". En su declaración en comisaría había especificado más: "que las relaciones sexuales con Pedro Belarmino continuaron en un piso alquilado que el llamado Pedro Belarmino tenía en las inmediaciones del Obelisco, cerca de la Cafetería-Bazar Yeray, lugar en el que vivía de alquiler otra monitora de kárate llamada Gracia Otilia ". En el Juzgado dice algo parecido. Por tanto, es verosímil que Victoria haya tenido relaciones sexuales en lugar distinto del chalet o gimnasio.

Cuatro: El procesado ha mantenido relaciones sexuales completas con otras menores y, en concreto, con las denunciantes Eugenia y con Carla, si bien los hechos con respecto a las mismas han prescrito, lo que no quiere decir que no se puedan estimar acreditados.

Así, respecto a Eugenia, se van a transcribir sus declaraciones en las tres sedes a fin de valorar la verosimilitud de su testimonio, así como la persistencia en la incriminación. Desde luego, no existe motivo alguno de incredibilidad subjetiva. Téngase en cuenta que los hechos han prescrito. En comisaría dijo "que su profesor de kárate era Alberto Gines ", "un sábado por la mañana, Alberto Gines la citó en el gimnasio para entrenar para examinarse del cinturón negro de kárate, que estaban solos en el gimnasio, que en un momento dado del entrenamiento, Alberto Gines logró convencerla para mantener relaciones sexuales, que recuerda que no quería abrir las piernas, pero Alberto Gines a pesar de tener las piernas cerradas consiguió penetrarla vaginalmente , que sí recuerda que Alberto Gines eyaculara y que lo hizo en el tatami; que con Alberto Gines solo se produjo esa relación sexual, pero posteriormente él insistió en que se repitiera, consiguiendo la denunciante escabullirse". En el Juzgado, dijo: " que mantuvo una relación con Alberto Gines con penetración, que no quería abrir las piernas, que no sabe como pudo penetrarla , que la relación con Alberto Gines no fue a iniciativa de la dicente". Y en el juicio oral: "que a los 15 años pasó un episodio con Alberto Gines , antes era tocamientos, meter mano , decirle obscenidades, que con 15 años fue la primera y última vez , que estaba entrenado para examinarse, estaba la dicente sólo era un entrenamiento para prepararse para obtener el cinturón negro, que era un sábado, cerró la puerta, hizo el entrenamiento y después se fueron al tatami, que desde que se cerró la puerta sabía lo que iba a pasar. Que Alberto Gines le hacía acoso, le decía continuamente cosas, que le tocaba , y si te negabas te trataba diferente, no te hacía caso en las clases por eso estaba presionada, que lo único que quería era que pasara rápido que no se sentía atraída por Alberto Gines , que mantuvo esa relación al estar encerrada en el gimnasio y tenía que salir de allí. Que intentaba mantener las piernas cerradas ".

Por lo que respecta a Carla, manifiesta que mantuvo varias relaciones sexuales con Alberto Gines en el gimnasio y que "con Alberto Gines estuvo a los 13 años, éste era 6 años mayor que la dicente" (juicio oral). Estos hechos vienen corroborados por lo dicho por su hermano Hugo que de forma persistente dijo en comisaría: "que Alberto Gines cuando ya era mayor de edad, mantuvo relaciones sexuales con chicas muy jóvenes como su propia hermana [Carla], seis años menor que él, y también con Florencio" ; en el Juzgado: "Que Alberto Gines ha mantenido relaciones sexuales con alumnos y alumnas del gimnasio menores de edad, que en concreto con su hermana, que su hermana se lo ha dicho" y en el juicio oral "que Pedro Belarmino le obligaba a mantener relaciones sexuales con Alberto Gines ", "que Alberto Gines le contó que había mantenido relaciones sexuales con su hermana menor que el dicente". Entendemos que el procesado tuvo relación con varias menores y, por tanto, es verosímil que también tuviera relaciones con las denunciantes Victoria y Aurelia Trinidad .

Cinco: Informe de los psicólogos Manuel Jacinto y Elisenda Hortensia , en el que se hace constar que: "los resultados obtenidos, en todos los casos [uno de ellos es el de Victoria], consideran los testimonios como creíbles", "las personas entrevistadas …, ofreciendo un conocimiento de los hechos que no puede considerarse, en modo alguno, una invención o fabulación".

En tercer y último lugar, vamos a referirnos a las declaraciones de esta víctima tanto en Comisaría, como en el Juzgado y en el acto del juicio oral, para concluir la existencia, a nuestro juicio, de la persistencia en la incriminación :

En Comisaría: Cuando Victoria declara, habla de lo divino y de lo humano y decimos esto porque son diez páginas de declaración, donde narra los abusos de que fue objeto, pero también quién tuvo relaciones con quién, cómo es el chalet, cómo es la cicatriz que tiene Pedro Belarmino en la pierna derecha en la zona del glúteo, etc., etc., y en lo que nos interesa dijo: "cuando la dicente ha ido al chalet solo ha visto a Alberto Gines una vez, pero Alberto Gines ha mantenido relaciones sexuales con menores, incluida la declarante y con Lara también, pero con niños nunca ha mantenido relaciones sexuales" .

En el Juzgado: Destacamos lo siguiente: "preguntada si ha tenido relaciones sexuales siendo menor con Francisca Otilia , en adelante Jade y con Gracia Otilia , manifiesta que sí", "preguntada si puede recordar a qué edad empezaron, manifiesta que con Jade a los 9 años en PLAYA000 , y que solo ha tenido relaciones esa vez; y que con Gracia Otilia han sido varias, sin poder precisar cuántas, pero menos de diez y la primera vez tenía 9 ó 10 años, también en PLAYA000 ", "preguntada si ha tenido relaciones sexuales siendo menor con Alberto Gines , manifiesta que sí", "preguntada a qué edad empezaron, manifiesta que tendría unos 13 años". No vemos diferencia entre lo que dice respecto de Francisca Otilia e Gracia Otilia , de lo que cuenta respecto a Alberto Gines . Si lo que narra de Francisca Otilia e Gracia Otilia no es genérico ni impreciso y se condena a estas dos procesadas, de similar manera debe entenderse que tampoco es genérico e impreciso lo que narra de Alberto Gines y por tanto, no debe ser óbice para la condena. Item más , también se contiene todo un párrafo -de 15 líneas- dedicado en exclusiva a Alberto Gines , minuciosidad que no se recoge en lo que respecta a Francisca Otilia e Gracia Otilia .

En el juicio oral: Ya se ha transcrito más arriba, cuando hemos examinado la credibilidad del testimonio. La menor manifiesta que tuvo relaciones en los dos pisos, en el primer piso de DIRECCION000 y en el otro de la PLAZA000 .

Frente a todo ello, por la defensa, de una forma que nos parece ofensiva, en su alegato o informe final alega, respecto a Victoria "en el Juzgado de Instrucción empieza a contar mentiras" , haciendo alusión a la edad que tenía cuando dice que tuvo relaciones con el procesado, y añadió "en la Sala, más mentiras todavía" . Con todo respeto, el que miente, acogiéndose a su derecho constitucional es el procesado que solo declaró una vez, en el Juzgado (ni en la Comisaría, ni en el juicio deseó contestar a las preguntas que le formularon sobre los hechos las acusaciones). Pues bien, cuando se le pregunta, si los alumnos y profesores del gimnasio se saludaban entre sí con besos en la boca ("picos"), contesta que "el dicente con una monitora que es Esmeralda, pero porque es su novia" . Es decir, niega hasta la evidencia, pues en el juicio quedó demostrado por la coincidente y reiteradísimas manifestaciones de las víctimas hasta más de cuarenta, que dijeron lo mismo, esto es, que se saludaban con besos en la boca.

También se alegó por la defensa que Victoria no hizo referencia a ningún rasgo físico de Alberto Gines , con lo que se quería referir que uno de los testigos, Hugo dijo que no llegó a la penetración "ya que Alberto Gines tenía un miembro demasiado grande" . Pues bien, que se sepa, Alberto Gines , además de la actual Esmeralda, tuvo otras dos novias, según manifiestan ellas mismas, y él mismo respecto a una de ellas. Así, Priscila, dice "se hizo novia de Alberto Gines ", "era su pareja" (en comisaría); "se hizo novia de Alberto Gines " (en el juzgado) y "que con Alberto Gines estuvo de novio" (juicio oral). Y Angélica "mantuvo relaciones con Alberto Gines con 15 años, más o menos a los seis meses de entrar en el gimnasio" (en Juzgado) y en juicio oral: "tuvo una relación sentimental con Alberto Gines ", lo que es corroborado por el propio Alberto Gines en su declaración judicial: "que fueron novios". Pues bien, ni en las respectivas declaraciones de Priscila, ni de Angélica, ni de ninguna otra víctima que denuncia haber sufrido abusos de Alberto Gines se contiene referencia alguna al tamaño del pene del procesado. Por lo que poca importancia tiene que Victoria no haya hecho referencia a tal extremo, no acreditado, por otra parte.

En definitiva, se estima que, dentro de las circunstancias personales de la menor, valorada la prueba en su conjunto, y teniendo en cuenta sus sucesivas declaraciones, se concluye que no existe motivo para dudar de la veracidad de lo denunciado, aunque no tuviera exactamente la edad que la menor ha manifestado y fuera más tarde. El hecho nuclear del abuso sexual existió.

OCTAVO.- VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE ALEXIA: La abogada del procesado, en el tramite del informe final, se expresó de forma harto gráfica, refiriéndose a la falta de verosimilitud de los hechos denunciados por la víctima: "Dice que en medio de la clase la mete mano, ¿alguien se lo puede creer?, ¿nadie ve nada?" . La sentencia acoge tal tesis, echando de menos una corroboración periférica que, al menos basada en otro testimonio, indique que algún otro alumno presenciara los tocamientos; que si los tocamientos siempre eran en clase, algún otro compañero los habría visto y que, por último, al ser nefasta la relación de la menor con el procesado, según manifiesta la propia testigo, pueden existir indicios de incredibilidad subjetiva, estimando en definitiva sus declaraciones, imprecisas y nada persistentes, aplicando el principio in dubio pro reo y absolviendo al procesado de esta acusación. Analicemos esas pautas orientativas que enumera el Tribunal Supremo para valorar, en definitiva, si la víctima dice la verdad y por tanto si existe o no prueba para destruir la presunción de inocencia reconocida en el 24.2 de la Constitución, que interinamente ampara al acusado, y dictar un pronunciamiento condenatorio.

En cuanto a la existencia o no de motivo alguno de incredibilidad subjetiva , es cierto que Alexia dijo en el juicio que "su relación con Alberto Gines era nefasta porque siempre llegaba tarde" y si analizamos este hecho por sí solo, es razonable pensar que pudiera existir un motivo de resentimiento que invalidaría su testimonio, pero, desde luego, como veremos a continuación, no es así. Ya el Tribunal Supremo se encarga de declarar que, por sí solo, las malas relaciones entre las partes, no suponen la invalidez del testimonio. Piénsese en unos vecinos que se llevan mal, y no por este hecho, tiene que ser necesariamente falso la denuncia de uno contra el otro. Lo mismo pasa, por ejemplo, entre cónyuges divorciados y mal avenidos. Eso sí, debe analizarse con cautela su declaración pues, en principio, pudiéramos decir que ya existe una alarma que nos obliga a sopesar muy mucho sus manifestaciones. En el caso presente, sin embargo, como vamos a demostrar, su denuncia, a pesar de las "nefastas" relaciones que la propia víctima dice mantener con el acusado, su relato de hechos, a nuestro juicio rebosa credibilidad por los cuatro costados.

Pasamos ahora a analizar la verosimilitud de la versión de la víctima derivada de la constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Quizás convenga recordar, una vez más, que la denunciante reprocha al procesado que "le metía mano constantemente", "le tocaba sus pechos y los genitales" . Y que tales hechos ocurrían, según manifestó en el juicio oral alguna vez en la planta de arriba del gimnasio y, si no había gente, en la planta de abajo y añadió que incluso sufría tocamientos con gente delante, que Alberto Gines le decía que la iba a ayudar a estirar y aprovechaba para tocar sus zonas genitales. Es decir que se denuncia, se acusa y se juzga un delito continuado.

Lo que Alexia denuncia no es ningún abuso sexual con penetración, sino tocamientos obscenos. Ella misma dice en Comisaría que "Ni Alberto Gines , ni ningún otro monitor o monitora llegó a consumar relación sexual plena con la dicente, tan solo le ocurrió lo relatado con el llamado Alberto Gines ". La razón por la que no fue objeto de abusos sexuales con penetración es escalofriante: "quiere hacer constar que tras las denuncias interpuestas por varios compañeros del gimnasio, entre ellos su hermano Guaire, pudo saber que este último sí sufrió abusos sexuales por parte de casi todos los monitores y que Guaire le ha confesado que la manera que él tenía de protegerla a ella, y que es la razón por la que no llegó a sufrir abusos sexuales plenos, es que él le pidió a Pedro Belarmino que no tocara a su hermana, que la dejara tranquila, ya que con él le era suficiente" (en Comisaría), lo cual vuelve a contar en el acto del juicio oral con estas palabras: "que Guaire le lleva un año" , "que ese testigo le ha dicho que Pedro Belarmino fue a meterla en el grupo y ese testigo, su hermano Guairele dijo a Pedro Belarmino que ya tenía bastante con él, y que además si la metía a ella, seguro que acabaría contándolo" . Si bien este es un primer dato que corrobora la verosimilitud de las manifestaciones de la perjudicada y explica el hecho de que no se produjeran relaciones sexuales completas, existen otras muchas corroboraciones periféricas que vienen a dar verosimilitud al hecho, pues se trata de otras tantas víctimas que manifiestan que ellas, cada una de ellas, fue objeto de abusos parecidos al que relata Alexia y las cuales mencionaremos a continuación:

Uno: Es verosímil que el procesado le metiera mano a la 20 porque otra testigo, Rocío dice "que Alberto Gines la acosaba".

Dos: Otro indicio corroborador es que se lo dijo a su hermano. Guaire dice en el Juzgado: "que quiere hacer constar que su hermana Alexia le ha dicho que Alberto Gines la tocaba y la acosaba, que se lo contó después de declarar el dicente en la Policía" y lo repite en el juicio oral: "que Alexiale ha dicho tras la denuncia que Alberto Gines la había tocado, no sabe hasta qué punto" . Esta víctima, Guaire es el que manifiesta que se quedó dormido en el sofá y despertó cuando Pedro Belarmino "se la estaba chupando". Denunció penetraciones anales por parte de este procesado y vaginales a las dos procesadas. La sentencia por unanimidad condena a los tres procesados, luego la credibilidad de este testigo es total y si dice que su hermana le confesó haber sufrido abusos de Alberto Gines es que su hermana le confesó haber sufrido abusos por parte de Alberto Gines . Sin duda.

Tres: Otro indicio que nos hace pensar que, en efecto, es verosímil que Alberto Gines acosara a la denunciante, es que otra víctima, también viene a relatar acoso, pues se empeñó el procesado en recibir un beso de ella porque se lo había dado a Gracia Otilia . Así, dice Paula "que Gracia Otilia , cuando la dicente tenía 15 años, la besó en la boca con lengua en el vestuario femenino y que posteriormente a esto, Alberto Gines la encerró en un cuarto y la besó muy bruscamente en la boca, diciéndole que si había besado a Gracia Otilia , también le tenía que besar a él " (en Comisaría), lo que vuelve a repetir en el Juzgado y en el juicio oral: "que a ese almacén la llevo Alberto Gines diciéndole que sabía que le había dado un beso a Gracia Otilia y que también se lo diera a él". De la credibilidad de Paula no parece que nadie dude. Denunció abusos por parte de Pedro Belarmino y la sala condena a este procesado como autor de los mismos a cinco años de prisión.

Cuatro: Otra víctima, Belén, dice "que casi todos los días Alberto Gines se colaba en el vestuario femenino" . Podría pensarse, ¿y qué tiene que ver eso con que metiera mano o no a la denunciante?. Hombre, algo tiene que ver y, en concreto con el verdadero perfil y la verdadera conducta del procesado. Si se metía en el vestuario femenino, no debe parecernos extraño que lo relatado por la denunciante sea verosímil, que es de lo que se trata. Por cierto, de la credibilidad de la víctima Belén, no hay motivo para dudar, primero porque no tiene interés en la causa, ya que presentó escrito de fecha 17 de octubre de 2012 en el que decía "que por cuestiones estrictamente personales, renuncio a cualesquiera acciones penales y/o civiles que se puedan estar siguiendo en mi nombre contra cualquiera de los acusados" y segundo, porque esta víctima fue la que denunció que Pedro Belarmino la había violado vaginalmente con reiteración y una vez, tras el mantenimiento de relaciones, le había dicho "que tocara el semen que estaba en su muslo para que supiese lo que había expulsado" y la Sala, por unanimidad, condena a Pedro Belarmino como autor de tales hechos a la pena de 9 años de prisión. Me remito y suscribo los muy acertados razonamientos que se contienen en la sentencia razonando la veracidad de las manifestaciones de la víctima Belén.

Cinco: Otra víctima, Nauzet, dice en el juicio oral "un día en el gimnasio, cogió Alberto Gines y le cogió por la camisa para darle un beso en la boca ". También se trae a colación porque denota la conducta del procesado y hace que la denuncia de Alexia sea verosímil. También, la declaración de este testigo, Nauzet no tiene mácula, pues ha sido condenado por unanimidad tanto Pedro Belarmino a 9 años de prisión por haber violado anal y bucalmente al menor, como las dos procesadas a la pena de 8 años de prisión por las penetraciones vaginales y sexo oral mutuo. Sería ilógico creer que el testigo dice la verdad cuando refiere los abusos de los tres procesados y son condenados por ellos, pero miente cuando dice que el cuarto, Alberto Gines le intentó darle un beso. Por lo que, si Nauzet dice que Alberto Gines le intentó dar un beso, es que Alberto Gines intentó darle un beso. Me remito y suscribo los muy acertados razonamientos que se contienen en la sentencia razonando la veracidad de las manifestaciones de la víctima Nauzet.

Seis: Y le toca el turno ahora a Marina que denuncia a Alberto Gines , por los mismos hechos que lo denuncia Alexia, con la mala fortuna de que los hechos están prescritos, lo que no significa que no existieran. Marina también denuncia a Pedro Belarmino y en este caso, al que condenamos por unanimidad a la pena de 9 años de prisión. Respecto a Alberto Gines denuncia los siguientes hechos prescritos: " Alberto Gines la metía mano muy fuerte, la pellizcaba los pezones. La dicente tendría unos 16 años y Alberto Gines más de 30" (en Comisaría); "preguntada si tuvo relaciones con Alberto Gines , manifiesta que no, que este se lo propuso, pero que la dicente se negaba, pero sí que le metía mano sin su consentimiento, que a lo mejor estaba en el vestuario cambiándose y llegaba y le pellizcaba los pezones , que le cogía los pechos, que le tocaba los genitales, que era reiterado , que tenía 15 ó 16 años, que la dicente habló con Pedro Belarmino y le dijo lo que pasaba y frenó un poco, que incluso una vez le agarró la cara y le besó en la boca" (en el Juzgado); "con respecto a Alberto Gines , teniendo 15 años, estaba en el vestuario de la planta de arriba y él entraba y le metía mano por debajo de la camisa" (en el juicio oral). ¿Hay motivo para dudar de que lo que denuncia Marina sea cierto?. Me remito y suscribo los muy acertados razonamientos que se contienen en la sentencia razonando la veracidad de sus manifestaciones. En la sentencia, valorando su declaración se dice "Lo cierto y verdad , es que la declaración de Marina es estremecedora. Es contundente en sus afirmaciones", "Los detalles que aporta esta testigo son atroces …" . Es decir, no se duda de la misma y si eso es así, si no se duda de que lo que dice respecto a Pedro Belarmino sea cierto, no se adivina qué motivo existe para dudar de que lo que dice respecto a Alberto Gines sea también igual de cierto. Y aquí es donde queremos llegar: si es cierto que Alberto Gines metía mano a Marina (cuyos hechos están prescritos), con todo respeto para todo el mundo, entiendo que también es cierto que metía mano a la denunciante Alexia, (cuyos hechos no están prescritos y por los que ha sido acusado). Lo contrario, sencillamente, es ilógico.

Siete: Otra víctima, Salomé dice que Alberto Gines intentó algo con ella, pero la declarante lo rechazó (en Comisaría); "que Alberto Gines intentó mantener relaciones sexuales con ella, pero que no lo consintió, que Alberto Gines no le gustaba, que le fue a besar y lo quitó , que le preguntó si no estaba con ellos, y le paró los pies , se lo comentó a Pedro Belarmino y no la volvió a molestar" (en el Juzgado); "que Alberto Gines también le hizo una proposición sexual, que le dijo que se enrollara con él, que ella acababa de cumplir los quince años", "que ella estaba sentada sobre las piernas de Alberto Gines hablando con él, y él trató de enrollarse con ella, la besó e intentó meterle la lengua en la boca . Que ella se apartó y le dijo que qué hacía", "que se lo contó a Pedro Belarmino y Pedro Belarmino le echó la bronca a Alberto Gines " (en el juicio oral). Se transcriben las declaraciones prestadas en sede policial, judicial y en el acto de la vista oral para acreditar también que existe persistencia en la incriminación. Pues bien, esta víctima, Salomé denunció a Pedro Belarmino por la violación vía vaginal y el procesado es condenado, por unanimidad, a cinco años de prisión. Incluso en los hechos declarados probados de la sentencia, consta que esta víctima "recibió propuestas sexuales por parte del procesado Alberto Gines que no fueron aceptadas por la menor". Y el testimonio de la menor se considera creíble sin fisuras, pues se declara que "Este testimonio contiene una seria constatación …". El razonamiento que deseamos expresar es el mismo que en el caso anterior, es decir, si en la sentencia no se duda de que lo que la menor Salomé dice respecto a Pedro Belarmino sea cierto, no se entiende qué motivo existe para dudar de que lo que dice respecto a Alberto Gines sea también igual de cierto. Y, como en el caso anterior, aquí es donde queremos llegar: si es cierto que Alberto Gines intentó besarla y lo quitó, si es cierto que le paró los pies, si es cierto que le hizo proposiciones sexuales y la menor las rechazó, con todo respeto para todo el mundo, entiendo que también es cierto lo que dice la denunciante Alexia, a saber, "que incluso alguna vez la seguía a los vestuarios de las chicas y le agarraba fuerte y le besaba, que le besaba en la boca". Lo contrario, sencillamente, es ilógico.

Ocho: Respecto a la víctima Alejandra que denuncia abusos sufridos por Pedro Belarmino y este es condenado a la pena de 9 años de prisión, dice en el juicio oral "que Alberto Gines sabía lo que ocurría en el gimnasio y también él la tocó ", "que cuando las chicas se estaban duchando, él entraba y las tocaba , que era habitual que entrara en el vestuario de las chicas y las tocara mientras se duchaban ", "que en las clases les susurraba cosas al oído, les tocaba, era muy brusco". Volvemos con el mismo razonamiento: Si creemos a Alejandra cuando denuncia los abusos por parte de Pedro Belarmino (y le condenamos) y por parte de Francisca Otilia y de Gracia Otilia , hechos que en la sentencia, por unanimidad damos por acreditados, pero que están prescritos, es lógico que también la creamos cuando dice que Alberto Gines entraba en el vestuario de las chicas y las tocaba mientras se duchaban y si esto es así, no se entiende porqué no se cree a la denunciante Alexia cuando, entre otras cosas, dice lo mismo, denuncia lo mismo que Alejandra a saber: "que incluso alguna vez la seguía a los vestuarios de las chicas y le agarraba fuerte y le besaba, que le besaba en la boca" . No tiene sentido y es ilógico.

Nueve: Otra víctima más, que viene a corroborar el testimonio de Alexia es Estela que expresó que con Alberto Gines , la declarante tuvo únicamente besos y tocamientos, lo que también hace que la denuncia de Alexia sea verosímil. Respecto a la credibilidad de María Yanira, denunció abusos por parte de Pedro Belarmino y este procesado por tales abusos ha sido condenado a la pena de 9 años de prisión.

Diez: Le toca el turno ahora a otra víctima también muy creíble, pues no reclama nada y su testimonio es persistente. Me refiero a Virginia, cuyos hechos que denuncia han prescrito.

Refiere en Comisaría, "que cuando la dicente tendría unos 12 años de edad, Alberto Gines le tocó el muslo y fue subiendo hasta que casi llegó a la vagina, que la dicente se enfadó con Alberto Gines y le propinó un manotazo, que Alberto Gines en ese momento se echó a reír y la llamó antipática", "Que la dicente usaba camiseta de ropa interior debajo del karategui y que Alberto Gines le abría la camiseta interior para mirarle el pecho , que un día se estaba duchando y Alberto Gines entró en el vestuario femenino y la vio desnuda . Que Alberto Gines la ridiculizaba casi todos los días debido a que no accedía a mantener relaciones con él, que, por ejemplo, le decía que le sobraba peso delante de todo el mundo, que le preguntaba qué talla de sujetador usaba y que si era la más grande. Desde los 11 años hasta que se fue del gimnasio (15 años), Alberto Gines siempre la sobaba, que le tocó en multitud de ocasiones el culo y los pechos .

En el Juzgado dice " Alberto Gines primero se interesó por sus estudios, por su vida, su familia, luego empezaron los tocamientos y a preguntarle que cómo tenía que ser él para que estuviera con él; que un sábado se estaba bañando y Alberto Gines abrió la puerta a pesar de saber que estaba sola en el baño , que le dijo que se fuera, pero que él se reía, que solo se reía, que tendría unos 13 o 14 años; que los tocamientos consistían en que entraba en la oficina del antiguo gimnasio, que le ponía la mano sobre la pierna y la iba subiendo hasta tocarle la vagina, que la dicente le decía que la dejara, que no la tocara, que los tocamientos empezarían a los 12 años, que se produjeron varias veces, que nunca le introdujo el dedo en la vagina. Que Alberto Gines la besó en la boca y en el cuello .

Y en el juicio oral, dice: "Que le acariciaba mucho, y luego le intentaba besar, le tocaba los pechos, las piernas. Que debajo del karategui llevaba un top, porque le daba calor, y él se lo abría para mirar. Que no solía ducharse en el gimnasio, y una vez lo hizo y Alberto Gines entró y le abrió la puerta, que ella le dijo que se fuera, pero se quedó rato mirándola, que no volvió a ducharse nunca más. Que una vez Alberto Gines empezó a tocarle las piernas, y fue subiendo hasta que llegó a tocarle la vagina. Que le dio un manotazo para quitarle la mano, y él se reía. Que Alberto Gines siempre se reía y le dijo que era una antipática. Que Alberto Gines le preguntó por su talla de sujetador, que se burlaba de ella diciendo "que talla te pido, ¿la más grande? A ver, ¡déjame ver!", que no le contó esto a ningún otro monitor".

Si los abusos que denuncia Virginia son ciertos, es verosímil que los que denuncia Alexia, también lo sean.

Once: Mencionamos ahora a otra víctima que manifiesta haber sufrido exactamente los mismos abusos que denuncia Alexia y estimamos que es otra corroboración periférica. Recordemos que Alexia denuncia, entre otras conductas, que Alberto Gines le metía mano constantemente y que le tocaba todo, pero por fuera de la ropa. Exactamente eso. Pues bien, esto es lo que dice Esmeralda en comisaría: "que Alberto Gines le metió mano por encima de la ropa " y en el juicio oral, bajo el principio de inmediación, dice "Que su monitor era Pedro Belarmino y Alberto Gines ", "Que iba con Alberto Gines en el coche, y este le dio un beso y trató de meterle mano . Que ella se puso muy nerviosa". Lo que sorprende y es vergonzoso, es que a continuación diga: "Que Alberto Gines fue muy respetuoso y le dijo que si en ese momento no estaba preparada, no pasaba nada, que cuando quisiera ella, volverían a intentarlo". Añade también algo interesante respecto a la afición del procesado por entrar en el vestuario femenino: "Que tanto Pedro Belarmino como Alberto Gines entraban en el vestuario de las chicas. Que era constante, que si caminaban, te tocaban el culo; si te duchabas, entraban y te miraban" . Con esta declaración, se vuelve a ratificar, a demostrar, a corroborar, una veas más, que lo que dice Alexia es cierto.

Doce: Otra más, Mercedes dijo en Comisaría: "que Alberto Gines le daba picos en la boca al saludarse y Alberto Gines intentaba meterle la lengua en la boca "; en el Juzgado: "que estando en el despacho, este [ Alberto Gines ] al saludarle la dicente, le sacó la lengua y la dicente se echó atrás " y lo vuelve a repetir en el juicio: "Que su monitor era Alberto Gines ", "que una vez Alberto Gines quiso darle un beso en la boca pero fue más allá, intentó meterle la lengua, y ella se echó hacia atrás. Que ella tendría doce o trece. Que Alberto Gines podría tener unos veinte años. Que Alberto Gines se puso sarcástico y le dijo que por qué no quería". Se ha incluido la declaración de esta menor en las tres sedes para valorar su credibilidad y persistencia en la incriminación.

Trece: A la víctima que citamos a continuación, Florencio, que tampoco figura como denunciante, el procesado Alberto Gines le dijo: "hay tres placeres máximos en la vida, el primero hacer el amor, el segundo que te masturbasen y el tercero, masturbarte a ti mismo y a raíz de esta conversación, Alberto Gines le realiza una masturbación, teniendo el dicente 11 años y Alberto Gines 16 años" (en comisaría); "Que mantuvo varias relaciones sexuales con él, unos 8 ó 10, que fue una iniciación de varios meses", "que siempre fueron en el gimnasio, nunca en PLAYA000 " (en el Juzgado); y en el juicio oral: "Que su monitor fue Alberto Gines ", "Que recuerda su primera experiencia sexual, porque fue con doce años con Alberto Gines . Que la primera vez Alberto Gines le masturbó a él", "Que dos semanas después de la primera masturbación, hubo sexo oral mutuo con Alberto Gines , en la oficina que había en el gimnasio. Que nunca fue al chalet de PLAYA000 . Que las tres relaciones con Alberto Gines fueron en el gimnasio". Como vemos, también este testigo dice que nunca tuvo relaciones con Alberto Gines en PLAYA000 . Otro testigo, Hugo, corrobora que el procesado tuvo relaciones con Florencio, al decir: "que Alberto Gines cuando ya era mayor de edad, mantuvo relaciones sexuales con …, y también con Florencio". En definitiva, también el testimonio de Florencio en el que relata masturbaciones y sexo oral, es un indicio más de la verosimilitud de la denuncia de Alexia.

Catorce: Hugo es hermano de Carla y manifiesta reiteradamente tanto en Comisaría (734), como en el Juzgado (742 y 744) y en el juicio oral, que en el domicilio de sus padres "mantuvieron relaciones sexuales consistentes en sexo oral, no llegando a la penetración ya que Alberto Gines tenía un miembro demasiado grande, y el dicente no llegaba a la erección". Corrobora este testimonio, el de Priscila, que fue novia de Alberto Gines y que dijo que estaba muy molesta porque Alberto Gines también mantenía relaciones con otras personas y menciona a varias personas, entre ellas, a Hugo.

Quince: La testigo Gabriela dijo en Comisaría: "que también Alberto Gines la sobeteó de forma intencionada". En el Juzgado no declaró y en el juicio oral dijo "que Alberto Gines puede que le tocara los pechos y el trasero de manera intencionada en el gimnasio, pero no sabe en qué etapa". Otro testigo más que otorga verosimilitud a la declaración de Alexia.

Dieciséis: Otra testigo, viene a decirnos algo en la misma línea, Evangelina en Comisaría dijo: " Alberto Gines era muy tocón, acercándose cuando podía a las niñas y tenía una actitud constante de flirteo con ellas" y en el juicio oral, vino a repetirlo bajo el principio de la inmediación:"Que Alberto Gines era un tocón", "lo notó desde un principio que se le iba la mano". El perfil del procesado concuerda perfectamente con el que traza la denunciante Alexia.

Diecisiete: Y, por último, otros dos testimonios, sumamente interesantes. El primero porque refiere que el procesado la besó "cuando la dicente se encontraba entrenando". Así María Mónica dice que "cuando la dicente se encontraba entrenando, Alberto Gines le dio un par de besos en la nuca" y el segundo es más de lo mismo. Gladis dijo: "Que en una ocasión, Alberto Gines a la salida del gimnasio le dio un beso y la declarante sintió como su boca estaba llena de saliva y le dio mucho asco. Que también una vez le acarició en el antebrazo". Se han agrupado estos dos testimonios porque ninguno de ellos ha sido ratificado en el juicio oral, al haber renunciado la parte que lo propuso. Por eso se ha citado en último lugar. No obstante, es un indicio más que no difiere del resto.

Para finalizar nos resta referirnos a la persistencia en la incriminación . Es interesante y necesario tener presente lo que denuncia la victima porque si tenemos en cuenta sus manifestaciones que vamos a transcribir, concluiremos que no es cierto, dicho sea con el máximo de los respetos, que se denuncie solo los tocamientos cuando estiraba en el gimnasio. No se trata de un hecho puntual, sino de una multitud de hechos que la víctima ha tenido que soportar durante años hasta que se denunciaron los hechos en febrero de 2010. Veamos:

Comisaría: " Alberto Gines aprovechaba para meterle mano en sus pechos y en sus genitales . Esto le ha estado sucediendo de forma reiterada con dicho monitor desde esa edad [12 ó 13 años] hasta la actualidad .

Juzgado: " Alberto Gines la tocaba, la tocaba por todo el cuerpo" , "ocurría en el gimnasio, que sólo bajó a la PLAYA000 una vez, que en el chalet nunca la tocó", " lo hacía delante de sus compañeros de entrenamiento , que habría unas 20 personas" y aclara: "preguntada si los tocamientos eran cada vez que había entrenamientos, manifiesta que no, que a veces , que a lo mejor decía que se estirara y en ese momento le metía mano, que a veces la llamaba aparte y le metía mano".

Juicio oral: "Que Alberto Gines le metía mano constantemente , que era en el gimnasio, en la planta de arriba, que alguna vez fue abajo, si no había gente, que alguna vez incluso había gente delante". "Que Alberto Gines le decía que le iba a ayudar a estirar, y ahí aprovechaba para tocar sus zonas genitales, que era casi todos los días en los que hubo entrenamientos ". "Que incluso alguna vez la seguía a los vestuarios de las chicas y le agarraba fuerte y le besaba, que le besaba en la boca y le decía que quería tener hijos con ella, que le decía que dejara su pareja y se fuera con él". "Que le tocaba todo, pero por fuera de la ropa , que no estaba ella malinterpretando, que le metía mano ". "Que ella hacía gestos como que no le gustaba, le empujaba, aunque directamente no le decía que no, sino que trataba de evitarlo".

En definitiva, no denuncia solo que el procesado la tocara en los entrenamientos, que también, sino además, que le metía mano constantemente, que era casi todos los días en los que hubo entrenamientos, que incluso alguna vez la seguía a los vestuarios de las chicas, que le besaba en la boca , que le tocaba todo, pero por fuera de la ropa y que esos abusos han existido durante años, en concreto desde los 12 ó 13 años (desde el 2004 ó 2005) hasta que se denunciaron los hechos en 2010. Ahora estamos en condiciones de volver a recoger la pregunta con la que iniciábamos este fundamento y que se planteaba la defensa del procesado: "Dice que en medio de la clase la mete mano, ¿alguien se lo puede creer?, ¿nadie ve nada?" . Y se echaba en falta alguna corroboración periférica y se decía que si los tocamientos siempre eran en clase, algún otro compañero los habría visto. En primer lugar, "dice" muchas más cosas, además de que el procesado le metió mano en medio de la clase. En segundo lugar, hemos citado hasta 16 corroboraciones periféricas. En tercer lugar, se insiste de nuevo, los tocamientos no siempre eran en clase y el cuarto lugar, refiriéndonos a ese hecho en concreto (luego nos referiremos a los otros) con todos los respetos, no tiene porqué haberlo visto ningún compañero. No se trata de que el procesado y la víctima se subieran a un escenario, que todos estuvieran mirando y que el procesado se propasase. No. Estaban estirando. Estaban en movimiento. Cada uno va a lo suyo. Y el hecho ocurre en fracciones de segundo, muy rápido. Nada de extrañar tiene que nadie se de cuenta, pero desde luego la víctima sí. Es más, mantengo de forma categórica que una mujer sabe distinguir, lo nota, lo sabe, cuando es tocada por su compañero o profesor como un lance del deporte o cuando es tocada con ánimo lascivo. Eso una mujer lo sabe y en el caso que se examina, ella misma aclara "no estoy malinterpretando", "que me metía mano".

Pero es que además, hemos recogido cantidad de testimonios en los que se traza el verdadero perfil del procesado: una víctima dice que Alberto Gines la acosaba; otra que casi todos los días Alberto Gines se colaba en el vestuario femenino; otra que le cogió por la camisa para darle un beso en la boca; otra que Alberto Gines la metía mano muy fuerte, la pellizcaba los pezones, que le metía mano por debajo de la camisa; otra que le fue a besar y lo quitó, que le intentó meterle la lengua en la boca; otra que cuando las chicas se estaban duchando, él entraba y las tocaba, que era habitual que entrara en el vestuario de las chicas y las tocara mientras se duchaban; otra que con Alberto Gines , tuvo únicamente besos y tocamientos; otra que Alberto Gines le tocó el muslo y fue subiendo hasta que casi llegó a la vagina, que le abría la camiseta interior para mirarle el pecho, que un día se estaba duchando y Alberto Gines entró en el vestuario femenino y la vio desnuda. Que Alberto Gines siempre la sobaba, que le tocó en multitud de ocasiones el culo y los pechos; otra que Alberto Gines le metió mano por encima de la ropa. Que iba con Alberto Gines en el coche, y este le dio un beso y trató de meterle mano; otra más, que le daba picos en la boca al saludarse y Alberto Gines intentaba meterle la lengua en la boca; otra, en este caso otro, que la primera vez, Alberto Gines le masturbó a él, que después hubo sexo oral mutuo; otro dice que mantuvieron relaciones sexuales consistentes en sexo oral; otra que Alberto Gines la sobeteó de forma intencionada; otra que Alberto Gines era muy tocón, que se le iba la mano; otra más, que la besó, nada más y nada menos, cuando se encontraba entrenando; y otra que Alberto Gines a la salida del gimnasio le dio un beso y la declarante sintió como su boca estaba llena de saliva y le dio mucho asco. Y después de todo ello, parafraseando a la defensa nos preguntamos si alguien puede no creerse que "le metiera mano" a Alexia o que le tocara por encima de la ropa a Alexia o que, en definitiva, lo que denuncia Alexia es rigurosamente cierto. Este es el verdadero perfil del agresor, no el que se dijo en los informes finales de que " Alberto Gines es un currante", "iba, daba clases y se marchaba". Con todo respeto, hacía algo más, salvo que se alegue que todas las víctimas se han puesto de acuerdo, lo cual eso sí, es inverosímil.

NOVENO.- VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE Aurelia Trinidad : La sentencia dictada por mayoría, estima que la declaración de Aurelia Trinidad en lo que hace se refiere a los hechos imputados a Alberto Gines , no cumple con ninguno de los requisitos que, a modo orientativo, enumera el Tribunal Supremo, es decir, no concurre el requisito de la incredibilidad subjetiva, pues encontrándose cursando estudios en Madrid, acude a Valdemoro a ver al acusado Alberto Gines . En segundo lugar, carece de corroboraciones periféricas y en tercer lugar, no es persistente en la incriminación. La defensa alega que "no dice ni dónde, ni cuándo, ni cómo", además "sitúa a Alberto Gines en un sitio que ni siquiera se ha mencionado en el escrito de acusación, ese episodio no lo contó antes" y termina por citar a la Psicóloga Sra. Clemencia Pura , que según la defensa en su informe dice que tiene un perfil alto en mentiras y en disimulo social. A todas las cuestiones planteadas, a todas ellas, vamos a darles respuesta.

En cuanto a la existencia o no de motivo alguno de incredibilidad subjetiva , es cierto, rigurosamente cierto que Aurelia Trinidad , encontrándose cursando estudios en Madrid, acude a Valdemoro a ver al acusado Alberto Gines , tan cierto como que lo mismo hicieron otros menores, exactamente lo mismo, sin que ello se haya interpretado como óbice para la condena, así:

Leandro dijo en el juicio oral "que en el año 2008 estaba estudiando fuera, en Madrid, y fue a Cáceres porque estaba Pedro Belarmino y sus compañeros y fue a ver la competición" y el motivo por el que fue a la competición lo dice a continuación: "que le daba igual ver a Pedro Belarmino , quería estar con sus compañeros". El hecho de haber acudido a Cáceres porque estaban " Pedro Belarmino y sus compañeros", no ha impedido que se castigue a Pedro Belarmino por abusos cometidos en la persona de Leandro a la pena de 9 años de prisión, ni que se condene a Francisca Otilia por abusos cometidos en la persona de Leandro a la pena de 8 años de prisión, ni que se condene a Gracia Otilia por los abusos cometidos en la persona de Leandro a la pena de 8 años de prisión.

Marina dijo en el juicio "Que recuerda que la invitaron a unas jornadas en Cuba y también estuvo Pedro Belarmino , con más técnicos. Que Pedro Belarmino le dijo que les habían invitado a los dos para hacer una ponencia y para entrenar algunas selecciones. Que pudiera ser que tuviera 23 años. Que fueron juntos en el avión. Que Pedro Belarmino seguía siendo su entrenador. Que no sufría abusos sexuales desde los 18, pero seguía siendo su entrenador". Mas adelante dice: "que con el tiempo se ha dado cuenta que con ella no solo abusaron, sino que hicieron una masacre, que con el tiempo se da cuenta de lo que han hecho", "que estuvo en el gimnasio hasta que salió esto de la denuncia". Sin embargo, el hecho de que haya viajado a Cuba con el depredador sexual Pedro Belarmino (monstruo depredador lo llama su exmujer) no ha impedido restarle la más mínima credibilidad a su denuncia y condenar a uno de sus agresores sexuales a la pena de nueve años de prisión. Los otros agresores se libran de la pena por haber prescrito los hechos.

Y en este capítulo, a los efectos de casos similares en los que no se existe incredibilidad subjetiva, entendemos que se debe incluir, no solo a los que, tras dejar las clases de kárate donde sufrieron abusos, han viajado a alguna competición para ver a sus compañeros aún sabiendo que se encontrarían con sus agresores, sino también a los que dejan, abandonan las clases y más tarde regresan a ellas, e incluso a los que, una vez cesan los abusos, a pesar de haberlos sufrido, no se van, sino que permanecen en las clases. Por ejemplo, Eliseo David nos dice "Que dejó el gimnasio a los 17, pero a los 19 años volvió para hacer defensa, solo", "Que volvió y entrenó y se sacó el segundo dan de kárate en esa segunda época, que fue solo de tres meses". Esto no ha impedido que los tres agresores de Eliseo David hayan sido condenados.

Otra víctima, Marcos, de forma similar al anterior, dejó el gimnasio y después, a pesar de haber sufrido abusos, regresó. Nos dice en el juicio: "Que a los trece ya tenía relaciones sexuales completas con Pedro Belarmino , con penetración. Que en esa época dejó el gimnasio por el fútbol, pero luego volvió", "Que dejó el fútbol algunos meses, no los recuerda", "Que en el año 2009 volvió al gimnasio Pedro Belarmino con dieciséis años", "Que volvió porque le gustaba el kárate". A más preguntas dice "Que en el año 2008 cree que si se volvió a ir del gimnasio de Pedro Belarmino para regresar en febrero de 2009". Y también, de forma similar al anterior, ello no ha impedido la condena de sus tres agresores a elevadas penas.

Otra víctima, Guaire, nos dice, que ya finalizadas las relaciones sexuales con Pedro Belarmino , el dicente continuó entrenando en el gimnasio. Como vemos, en este caso, no es que se fuera y después acudiera a algún acto, sino que no se fue, que permaneció y ello no ha sido obstáculo para estimar probados los hechos que denuncia y castigar a los procesados por abusos en su persona (a Pedro Belarmino -9 años, Francisca Otilia -8 años e Gracia Otilia -8 años).

La respuesta a esta actitud, a estos comportamientos que pudieran parecer contradictorios, nos la brinda la víctima Araceli al decirnos en el juicio "que una vez que se está dentro, es muy difícil salir del gimnasio, que hay presión del grupo", "que Francisca Otilia e Gracia Otilia insistían en que aquello estaba bien, y como le pasaba a todos, lo normalizaban y ¿qué podía hacer?", "que no se fue del gimnasio porque era fácil entrar, pero difícil salir" o la testigo Gabriela cuando dice, que "al gimnasio volvió por sus compañeros, que en aquella época no sabes lo que estas haciendo y no tenía conciencia de lo que hacía". Otra víctima, Alejandra nos dice: "Que es fácil preguntarse ahora porque no se fue entonces, que ni ella misma se lo explica" .

La cosa no es tan fácil como la pintan los abogados: Sr. Calonge -abogado del procesado Pedro Belarmino -: "no existió anclaje psicológico", "al gimnasio uno va si quiere y no va si no quiere" o la Sra. López Acosta -Letrada de la procesada Francisca Otilia -: "no es creíble que me pase una cosa y siga yendo", "por qué no se va?". Aunque a continuación vamos a tener oportunidad de ver hasta qué punto, en concreto, la denunciante Aurelia Trinidad estaba afectada psicológicamente, digamos ahora que, en general, los profesionales, los psicólogos Dr. Sr. Manuel Jacinto y Sra. Elisenda Hortensia , lo explican haciendo constar en su informe que los menores normalizaban las relaciones: "Los menores abusados pueden sentir la presión de la cultura competitiva y jerarquizada de una actividad física donde la obediencia y la disciplina es un bien supremo, y la figura del líder, indiscutible", "un varón deportista no encaja en absoluto con la idea de un niño/joven abusado: el deporte exige esfuerzo y competencia, y no casa bien con la humillación y el abuso. Entonces, el joven abusado tenderá a normalizar su experiencia: si algo es normal, él no tiene que sufrir. Se trata de un mecanismo de defensa para sobrevivir". En definitiva, los abusos del procesado Alberto Gines a Aurelia Trinidad , con viaje a Valdemoro o sin viaje a Valdemoro, existieron, habían tenido lugar y ese hecho no debe restarle credibilidad alguna a su denuncia.

Examinemos seguidamente la verosimilitud de la versión de la víctima derivada de la constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. De nuevo es preciso recordar, una vez más que lo que Aurelia Trinidad denuncia, de lo que se acusa a los procesados y, en concreto al procesado Alberto Gines , no es de un delito de abuso sexual con penetración, sino de un delito continuado de abusos sexuales con penetración, es decir, no solo del episodio de La Laguna, sino de ese y de otros denunciados (que veremos cuando nos refiramos a la persistencia y que incluso vamos a subrayar para más claridad). Pues bien, ahora sí, destaquemos algunas corroboraciones periféricas:

Una: La primera, al igual que en casos anteriores, tiene que ser destacar lo ilógico que resulta creer a la víctima solo parcialmente. No observamos motivo alguno que pueda tener Aurelia Trinidad para que entendamos que está diciendo la verdad cuando refiere los abusos de Pedro Belarmino y de Francisca Otilia y, sin embargo, mienta cuando habla de Alberto Gines , lo cual nos lleva a estimar que lo que dice de Alberto Gines es verosímil. Lo contrario es ilógico.

Dos: El procesado Alberto Gines también mantuvo relaciones sexuales completas con otras alumnas, en concreto, con Eugenia y con Carla, si bien los hechos con respecto a las mismas han prescrito, como hemos tenido oportunidad de razonar más arriba, al hablar de la verosimilitud de los hechos denunciados por Victoria. Ello hace que los hechos denunciados por Aurelia Trinidad sean verosímiles, pues tuvo el procesado relación similar con otras chicas, por no mencionar la cantidad de víctimas que le tachan de tocamientos obscenos.

Tres: Otra víctima, Victoria lo corrobora: "que sabe que Alberto Gines ha mantenido relaciones con … Aurelia Trinidad "que lo sabe porque se lo dijeron a la dicente y porque vio como las dos iban al PLAZA000 a donde también había ido la dicente" (en el Juzgado). De la credibilidad de Victoria ya nos hemos ocupado, por no mencionar a Rita que también dice "sabía que [ Alberto Gines ] mantenía relaciones sexuales con menores en el gimnasio, con …, con Victoria y con Aurelia Trinidad , que también traía a Juana al piso".

Cuatro: Por último, al igual que en el caso de Victoria, obra informe en el rollo de esta Sala de los psicólogos Dr. Don Manuel Jacinto y Doña Elisenda Hortensia , en el que se hace constar que: "los resultados obtenidos, en todos los casos [uno de ellos es el de Aurelia Trinidad ], consideran los testimonios como creíbles", "las personas entrevistadas …, ofreciendo un conocimiento de los hechos que no puede considerarse, en modo alguno, una invención o fabulación", contrariamente a lo alegado por la defensa del procesado. En ningún paraje del informe, salvo error por nuestra parte, ni en el de los psicólogos citados, ni en el de la psicóloga Doña Clemencia Pura , se dice que Aurelia Trinidad tenga tendencia a la fabulación o a la simulación. Al contrario. Creíble.

Por último, vamos a referirnos a la persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones (Sentencia de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988 , 26 mayo y 5 junio 1992 , 8 noviembre 1994 , 27 abril y 11 octubre 1995 , 3 y 15 abril 1996 ). Esto es lo que dijo en cada una de las sedes:

Comisaría: "también tuvo relaciones con más personas de la casa como con Gracia Otilia , con Angélica y con Alberto Gines , no pudiendo precisar exactamente con qué edad, aunque cree que con unos once años", "Que después de que estuvo con Francisca Otilia a solas, también tuvo relaciones con más personas de la casa, como con Gracia Otilia , con Angélica y con Alberto Gines ". En este mismo folio: "que en el gimnasio también tuvo relaciones sexuales completas con Pedro Belarmino y no está segura si con Alberto Gines ". Página siguiente: Que además de en el gimnasio y en la casa, también tuvo relaciones sexuales cuando iba a las competiciones y a las concentraciones, estas se producían tanto con Pedro Belarmino como con Alberto Gines .

Juzgado: "preguntada si además de con Pedro Belarmino mantuvo relaciones sexuales con algún otro monitor, manifiesta que con Alberto Gines , Francisca Otilia , Gracia Otilia y Angélica", "preguntada por sus relaciones con Alberto Gines manifiesta que fueron varias veces ", "que no sabe si fueron antes o después de los trece años", "que con Alberto Gines tuvo relaciones porque se lo indicaba el propio Alberto Gines ", "Que cree recordar que con él fueron más en el gimnasio", "que no puede precisar la edad, que tiene el orden de las cosas muy mezclado", "que con Alberto Gines hubo penetración, no todas las veces, que recuerde, sin preservativos".

Vista oral: Que cuando empezó a tener relaciones con Pedro Belarmino , las seguía teniendo con Alberto Gines , "que recuerda un incidente sexual con Alberto Gines , que le impactó, que fueron a un campeonato …" y narra lo ocurrido en Tenerife 2005, en un gimnasio durmiendo en sacos de dormir, según la cual fue penetrada por la noche por Alberto Gines , después de tocarla y meterla mano .

Además, relata otro episodio "que recuerda también, en la casa que tenía Alberto Gines cerca del gimnasio , donde vivía otro testigo, que fue por la misma época y que tendría unos 14 años", "que fue a la casa con más gente, no sabe porqué, que en un momento se quedaron solos y le empezó a meter mano en una habitación a la que la llevó", "que allí hubo penetración vaginal"

Pues bien, la jurisprudencia nos dice que debe especificar y concretar con precisión los hechos, narrándolos, y esto es importante, con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Vamos a ver cuáles son sus circunstancias y valorar si cualquier otra persona podría concretar más y si lo concretado no es suficiente. Sus circunstancias son que empezaron a abusar de ella cuando tenía 9 años y que ya a los once años era violada sistemática y regularmente de forma reiterada por el procesado Pedro Belarmino y que desde los 9 años a los 15, es decir, durante seis años ha sido violada por la procesada Francisca Otilia con la introducción de dedos y lengua, lo cual se ha declarado probado por unanimidad y, desde luego, yo mantengo que también ha sido violada por el procesado Alberto Gines reiteradas veces cuando contaba más de 13 años). Las circunstancias de esta víctima se pusieron de manifiesto cuando en la vista oral declaró lo siguiente: "que se empezó a dar cuenta del contenido de lo que decía cuando declaró en el juzgado, a medida que declaraba", "que no había sido consciente hasta entonces", "que los encuentros con Alberto Gines , no es que quiera olvidarlos, que los tiene presente, aunque tampoco los recuerda", "que con el psicólogo ha conseguido ir recordando cosas". Nos preguntamos si es raro o si ella es la única de todos los testigos que tiene algunas lagunas. Nos preguntamos si esta víctima es la única que ha dicho no algo contradictorio, sino algo nuevo en el juicio oral, algo que no había dicho antes. Y la respuesta es no. Y para muestra, varios botones de lo que han dicho otros testigos y, por supuesto, a pesar de ello, sus agresores han sido condenados por unanimidad en la sentencia de la que se discrepa):

Acaimo dijo en el juicio "que si ha dicho algo nuevo que no consta en sus declaraciones anteriores es porque ahora se ha acordado" .

Aimar, en la vista oral dijo: "Que ante la policía no lo dijo todo porque se quedó un poco cortado ", "que le daba vergüenza y no lo dijo".

Ruth, en el juicio oral dijo "que cuando declaró ante el Juez de Instrucción, creía que su relación con Pedro Belarmino fue consentida (tenía 13 años).

Aridane, en el juicio oral: "que hay cosas que ha ido recordando con el tiempo y no lo dijo cuando declaró las primeras veces, porque estaba traumatizado", "que ahora recuerda cosas que antes en Comisaría no, como que con Francisca Otilia tuvo dos relaciones sexuales, la que había contado y otra vez que en un sofá ella le hizo una felación"

Asier, en el Juzgado, dijo "que también tuvo relaciones con …, que se había olvidado en su declaración en Comisaría".

Isaac, en el juicio oral dijo: "que cuando declaró en la Policía estaba aún trincado", " que no declaró todo , que con el tiempo aclaró el tema".

Efrén: Más gráfico imposible, en la vista oral dijo: "que lo único que tiene claro es que cuando lo llamaron para declarar en comisaría, no tenía nada claro".

También estimo interesante recoger estos testimonios, aunque se refieran a otros testigos que, por prescripción o la razón que fuere no han denunciado los abusos de que han sido objeto:

Virginia, en el juicio oral dijo: " Que no dijo lo de los tocamientos de Francisca Otilia porque era menor de edad, habría tenido que ir con sus padres a denunciar, lo que le daba vergüenza, y además, nadie le iba a creer".

Valentín, en el juicio oral dijo: "Que fue a declarar dos veces en comisaría porque por la situación vivida, nada agradable, por la vergüenza, la primera vez no dijo realmente lo sucedido , lo contó parcialmente. Que no es que fuera mentira, sino que no lo contó del todo . Que ni su novia lo sabía lo que él había vivido allí. Que los del SAF le ayudaron a contárselo a su novia, lo que él había vivido".

Moisés, en comisaría dijo que no tuvo ninguna coacción par parte de los procesados y en el juicio oral dijo "Que quería evitar la vergüenza que está sintiendo ahora", "Que luego rectificó su declaración de comisaría cuando se dio cuenta y fue consciente", "la manipulación empieza el primer día y no se dio cuenta de lo que pasaba", "ratifica su segunda declaración".

Así las cosas, resulta que en otros casos no se ha dicho todo y no se ha anudado a tal hecho consecuencias tan drásticas como, a nuestro juicio, dejar impune la conducta delictiva. Hemos de tener en cuenta sus circunstancias personales (desde los 9 años hasta los 15 aproximadamente sufre abusos sexuales, no desvelados hasta el 2010 en que ella tiene 20 años) y su estado psicológico que recoge la psicóloga: "como consecuencia del trauma, presenta síntomas disociativos como es la represión de memoria". Le dijo a su psicóloga, según consta en el informe: "lo olvidé todo", "tengo muchos recuerdos muy detallados de cuando soy muy pequeña antes del abuso, pero no tengo recuerdos ni de los abusos ni anécdotas de aquella época", "no tengo pasado, desde que comenzó el abuso hasta que acabó no tengo sensación de recuerdos del pasado", "tengo flah backs". Teniendo en cuenta sus circunstancias personales, nos preguntamos si debemos pedir más concreción y no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia lo ya referido, teniendo en cuenta que tanto en comisaría, como en el Juzgado, como en la vista oral dijo que había tenido relaciones con Francisca Otilia y que consistieron en penetración vaginal y que habían ocurrido tanto en el gimnasio, como en el lugar que narra en el juicio en cada uno de los dos episodios a que se refiere, Tenerife y un piso.

Además, especialmente significativo y triste es comprobar lo que el psicólogo llama "enganche emocional con el agresor", lo cual explica hasta qué punto son intensas y severas las secuelas del abuso. Las frases que se transcriben en el informe son impactantes: "le debo como soy, soy feliz", "me enseñó mucho y es muy importante en mi vida", "porque odiarle me cuesta trabajo", "le debo a él la disciplina", "no soy capaz de tener odio" y todo esto lo dice, nada más y nada menos que de su violador, de la persona que abusó de ella a los 9 años de edad. Y todo esto aderezado con un sentimiento de culpa que impresiona a cualquiera que lo oye: "era como un padre, y he contribuido a que esté en la cárcel" . Los daños psicológicos son incontestables y la necesidad de esta chica de recibir tratamiento psicológico es urgente e indiscutible. El psicólogo concluye "los datos sugieren que ha sufrido un trauma grave que no ha sido completamente elaborado o procesado. Los síntomas descritos se han generado, posiblemente, ante la imposibilidad de afrontar el trauma", "Fdo: Clemencia Pura ". Terminamos, tuvo relaciones completas con Pedro Belarmino no se sabe cuántas veces durante años, abusó de ella Francisca Otilia no se sabe cuantas veces durante años. Tuvo relaciones sexuales, que se sepa, según ella manifiesta, con Gracia Otilia (que no es acusada por prescripción de los hechos), también con otros chicos Pascual y con Moisés. Llegó a hacer tríos con Francisca Otilia , Gracia Otilia y alguien más que no recuerda. Con tantas relaciones, con todo respeto, no se le puede pedir más, estimando que existe prueba suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia y los abusos del procesado Alberto Gines , no deberían quedar impunes.

DÉCIMO.- VALORACIÓN DEL SILENCIO DEL PROCESADO: Según la STS de 20 de septiembre de 2000 , en cuanto a la valoración de la negativa a declarar, "Como han señalado la jurisprudencia de TEDH, Caso Murray de 8 de junio de 1996 y caso Condrom de 2 de mayo de 2000 , y del Tribunal Constitucional STC 137/98 de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ( RTC 2000202 ) , "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial… La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado… [es] una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable". En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas" . Quien ahora provee, no puede estar más de acuerdo. No se trata de que condenemos al que se calla, lo que convertiría al derecho constitucional a guardar silencio en papel mojado, sino sencillamente de que, ante la práctica de numerosas pruebas de cargo, ante la multitud de testimonios en su contra, su silencio pueda interpretarse como que no existe explicación posible a los delitos que se le imputan. Vivimos en un Estado de Derecho con sus glorias y servidumbres, debiendo respetar los derechos constitucionales que le corresponden al acusado, uno de ellos es el derecho a guardar silencio o dejar de contestar alguna o algunas preguntas que se le formulen, y ese respeto consiste en la imposibilidad por ser contrario a derecho de que, per se , su silencio le incrimine, pero si como dice la jurisprudencia, en un caso concreto, la cantidad de pruebas en su contra merecen una explicación y el procesado calla, en tal caso, puede entenderse el silencio como la inexistencia de explicación posible. En puridad, ese derecho a guardar silencio se resiente cuando las pruebas son tales que, por sentido común, reclaman una explicación.

UNDÉCIMO.- ¿POR QUÉ ESTOS HECHOS HAN ESTADO TANTO TIEMPO OCULTOS?: A fin de dar cumplida respuesta a todas las cuestiones que pudieran plantearse, para responder a tal interrogante, debemos acudir a los expertos, a los peritos, a los psicólogos, los cuales ofrecen no una, sino varias explicaciones a tal hecho. Así, se hace constar en el informe del Dr. Don Manuel Jacinto y Doña Elisenda Hortensia que "el progreso del atleta o joven deportista puede verse gravemente truncado si realiza una denuncia de abuso" , " Pedro Belarmino , no solo era el responsable de esta organización, sino de la Federación de Gran Canarias de kárate, y por ello, controlaba toda la actividad relevante de la isla relaciona con este deporte" . Nadie puso en duda que el procesado y agresor sexual Pedro Belarmino era el mejor entrenador, un campeón de Kárate, resultando que para los menores era un alto honor ser preparados por él y los suyos, considerando un privilegio poder formar parte de los elegidos para acudir a las "clases especiales" de PLAYA000 . "Por otra parte, existe el temor lógico a que el denunciante no sea creído, porque mucha gente piensa que el abuso sexual no se produce en contextos deportivos, sino que es propio de gente marginal o con graves problemas mentales" . Son muchos los menores que en el juicio oral dijeron que no denunciaron porque nadie les iba a creer.

" Pedro Belarmino manejaba los tiempos y los diferentes caminos hasta doblegar al menor y conseguir tener acceso carnal con él. El resto consistía en profundizar en el aislamiento del joven, desprestigiando a los padres, y exigiendo sexo compartido con los demás alumnos. En este punto, el chico o chica estaba ya tan introducido en aquella dinámica, que no cabía vuela atrás, a pesar del miedo o rechazo que le producía tales prácticas: el reto de desvelar todo era demasiado alto, porque tendría que renunciar a los vínculos que ya había establecido y hacer frente a su propio sentimiento de culpa y vergüenza; por ello, la solución era asumir lo más posible todo aquello como normal s seguir adelante". La inmensa mayoría de las víctimas repiten una y otra vez que, en aquellos momentos, es decir, mientras sufrían los abusos, ellos no eran conscientes, sino que veían todo aquello como normal.

"En el caso de las víctimas varones de mujeres, nos encontramos con el problema añadido de la creencia deque una mujer, en realidad, no puede dañar sexualmente a un menor, sino que se trata más bien de una iniciación al sexo, algo que debería ser incluso bienvenido si se trata de un adolescente. Es decir, se supone que un adolescente debería seguir el rol masculino que premia tener relaciones sexuales con mujeres más mayores, lo que sitúa este tipo de relaciones fuera de la concepción popular del abuso sexual" . En la sociedad machista en la que vivimos existe la creencia de que un hombre, o mejor, un verdadero hombre, macho ibérico, no puede ser abusado, salvo que sea homosexual o que el abuso a cargo de una mujer no puede ser algo nocivo, sino más bien un refuerzo a la hombría, a la masculinidad. Por otro lado, "todo hombre debe saber defenderse a sí mismo". Estas creencias desalientan al varón abusado para denunciar.

Existía todo un proceso de captación y coacción que funcionaba con gran eficacia experimentada por espacio de ¿10?, ¿15?, ¿20 años?. "La propia naturaleza del grupo y el estricto régimen de funcionamiento, ejercían la presión para guardar silencio bajo el poder extraordinario del prestigioso karateca canario" , al que le cabe el triste record de ser el campeón de kárate o monitor deportivo autor de más violaciones, que se conoce en la historia judicial, al menos española. Su prestigio era una fantástica tapadera para el funcionamiento de esa segunda escuela en la sombra. De todo ello se aprovechaba Alberto Gines . El terreno estaba abonado para los tocamientos o las relaciones completas. El procesado Alberto Gines se aprovechaba de esa "maldita filosofía de vida" (así la llamó su ex mujer) que instauró el procesado Pedro Belarmino , que se refleja en su obra "Combate Supremo": "Esto es lo que hemos encontrado y hemos querido transmitir en esta Obra; que todo, absolutamente todo responde al Amor y por Amor, a pesar de las apariencias. Y que la única Fuerza, Energía o Posibilidad, el único Poder de cambiar y de modificar el Universo y el Cosmos es el Amor". Compartimos una vez más las palabras de la Letrada Sra. Doña Pino López en el sentido de que tal libro no influyó demasiado en los alumnos, la verdad, es que no influyó nada porque no consta que se lo leyera nadie. Es un "ladrillo" gordo y espeso calificado por la querida letrada de "infumable". Es cierto, pero a pesar de que no conste que nadie lo haya leído (excluimos a las acusaciones y al Sr. Ponente), lo cierto es que plasma su filosofía de la vida. Debo confesar que yo tampoco lo he leído, la cita es transcripción a su vez de la que se contiene en el rollo. El abogado de Pedro Belarmino dijo en su alegato final que la acusación no ha demostrado qué parte escribió, pero entendemos que no hace falta, pues a pesar de ser un libro con tres autores, lo cierto es que cualquier parte puede atribuirse a cualquiera de los autores al no existir frase alguna de cualquiera de ellos haciendo constar que no se comparte lo escrito por el coautor. No tiene sentido realizar en común un libro, no salvar la discrepancia y después alegar que no se comparte lo dicho por otro coautor.

Alguien denunció haber sufrido abusos y se descubrió la trama, al declarar los menores uno tras otro que a ellos también les había ocurrido, pero no se trata de las misma narración de hechos repetida por decenas de personas diferentes, sino que se trata de decenas de historias que comparten elementos comunes, como la persona que autor de los abusos o el sitio donde tienen lugar, pero que son únicas, relatos únicos que solo tienen pleno sentido en el desarrollo biográfico de cada uno de los denunciantes. Como dicen los psicólogos citados: "Tampoco apreciamos razón lógica que llevara a que veinte jóvenes se confabularan para crear una historia que de ningún modo podría ser mantenida si fuera inventada, dado que cada una de ellas se incardina en la psicología única de cada menor y responde a una experiencia vital irrepetible" . Habla de veinte jóvenes porque son los que se sometieron al informe psicológico, pero yo tal reflexión la predico de todos y cada uno de los denunciantes víctimas. También hacen constar que "existe tal coincidencia en numerosos elementos de las diversas declaraciones que es de todo punto imposible que sean producto des imaginación, particularmente cuando comprobamos que esas coincidencia no son meras repeticiones de frases hechas o clichés que podrían ser aprendidos mediante instrucción, sino que están claramente contextualizados en cada una de sus historias personales mediante el empleo de sus propias palabras".

Todavía, a la presente fecha, al día de hoy, algunas de las víctimas no se han atrevido a decírselo a sus familiares más cercanos. Así Guayarmina, dijo en el juicio que "aún ahora, no le ha dicho a su madre la totalidad de lo que a ella le ha pasado" , o Beneharo "quiere que su familia no lo sepa lo que le ha ocurrido, ya que nunca lo ha contado" , o por ejemplo, Matilde: "nadie de su familia sabe que ella ha pasado por esto", "esto no lo había hablado con nadie" .

Pero sea porque Pedro Belarmino controlaba el deporte del kárate en la isla y la denuncia sería un freno en su progreso deportivo, sea porque nadie le iba a creer, sea porque la denuncia supondría para la víctima tener que renunciar a los vínculos que ya había establecido y hacer frente a su propio sentimiento de culpa y vergüenza, sea porque el adolescente varón tenía un plus de dificultad para denunciar hechos delictivos de los que había sido objeto por la machista concepción de la sociedad o sea porque la propia naturaleza del grupo y el estricto régimen de funcionamiento, ejercían la presión para guardar silencio, pues el menor debe enfrentarse a una estructura en la que sus amigos están ahí, el caso es que alguien denunció, ¿porqué?, ¿cómo es posible que en esas circunstancias, una menor consiguiera romper ese muro de silencio con su denuncia?: lo veremos en el siguiente fundamento.

DUODÉCIMO.- MÓVIL DE LAS DENUNCIAS: Coincidimos con los psicólogos, e incluso con las defensas, cuando dicen que la testigo número uno tiene una personalidad muy fuerte. Por la Abogada Sra. López Acosta se destacó el hecho de que cuando estaba declarando dijo algo así como "a esa pregunta no voy a contestar", recordándole quien ahora provee que, en su calidad de testigo, no podía dejar de contestar a ninguna pregunta que el Tribunal admitiese como procedente. Pero, la muy estimada Sra. Letrada convendrá conmigo en que su personalidad no sería tan fuerte cuando, a pesar de haberse negado a tener relaciones con Gracia Otilia , tras la perorata de Pedro Belarmino y la fuerte presión ejercida por este, la menor nada más y nada menos que, de forma humillante, le pide perdón a la procesada Gracia Otilia , y entonces tienen relaciones. No olvidemos que se trata de una adolescente y que su voluntad es fácilmente removida por un adulto con habilidades y con ascendencia sobre ella, como es el caso. Pues bien, sea por el sentido de protección que le hace ser consciente de los peligros que esperan a los niños que en esa época iban a ingresar en la escuela de kárate o por la razón que sea, el caso es que tiene el valor de denunciar los hechos, lo que posibilita su descubrimiento.

Se ha alegado que las víctimas denuncian por dinero, lo cual decae ante la existencia de denunciantes que no reclaman (por ejemplo, los hermanos Belén y Jonatan o que no pueden reclamar porque los hechos han prescrito y, sin embargo denuncian, como es el caso de Virginia, Eugenia, Carla y Marina, aunque respecto a esta última, los únicos hechos que han prescrito son los que se imputan a Alberto Gines .

También se ha alegado que se le quería quitar el gimnasio o lo que es lo mismo acabar con la competencia y privar de alumnos a Pedro Belarmino . Pues bien, al margen de que case mal tal finalidad, si tenemos en cuenta que una de las que forman parte del nuevo gimnasio es Esmeralda, novia de Alberto Gines , en cualquier caso, son muchas las denunciantes que ya han dejado el kárate y no tienen el más mínimo interés en perjudicar económicamente a Pedro Belarmino .

Y en fin, también se ha hablado de una conspiración contra Pedro Belarmino . Pero si, según la defensa, las víctimas no querían denunciar y se ha coaccionado a los denunciantes (este es el orden de acontecimientos según el Abogado del Sr. Pedro Belarmino : se filtra a la prensa, la policía los llama a declarar, les dice sabemos esto y esto, los alumnos asumen la condición de víctimas y se acabó), como agudamente puso de manifiesto la acusación particular, supone una contradictio in términis alegar que se trata de una conspiración y alegar a la vez que no querían denunciar, pues conspirar en sentido vulgar (no nos sirve el sentido jurídico penal del art. 17.1RCL 19953170 del CP porque que se sepa, los denunciantes no se han concertado para cometer delito alguno), significa aliarse contra alguien, acción de unirse a varias personas contra alguien u obrar de consuno contra una persona y si es así, es necesario una voluntad por parte de los denunciantes de querer unirse y causar daño, en este caso al procesado Pedro Belarmino , pero esa voluntad, malamente puede existir, si a la vez se mantiene que los denunciantes han sido manipulados y que no querían denunciar.

En definitiva, volvemos a la existencia de unos relatos absolutamente creíbles, pero no solo los que imputan a los otros tres procesados, sino también los que imputan al procesado Alberto Gines .

DECIMOTERCERO.- AUTOR: En cuanto a la autoría, todo lo expuesto y razonado, conjuntamente valorado con la prueba practicada en el plenario, así como la credibilidad otorgada a los relatos de las víctimas, conduce a dictar un fallo condenatorio respecto del procesado por los delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, habida cuenta que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, quedando probado que es responsable en concepto de autor de los delitos por los que le acusa, por la participación directa, material y voluntaria que ha tenido en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( art. 27, en relación al art. 28RCL 19953170 del Código Penal ).

DÉCIMOCUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS: A la vista del informe médico forense de fecha 15 de febrero de 2011, donde se concluye, referido al procesado Alberto Gines que "el informado no padece enfermedad o trastorno mental en sentido estricto que afecte a su capacidad cognitiva ni funciones mentales superiores", "desde una perspectiva psicopatológica, el imputado no presenta enfermedad o trastorno mental que le impida conocer y comprender la ilicitud de los hechos imputados, ni alteraciones en la esfera del control de los impulsos que interesen a su capacidad volitiva respecto a los mismos" y también, teniendo en cuenta el informe psicológico forense de fecha 15 de febrero de 2011, que concluye "el informado no presente trastornos psicopatológicos que mermen o alteren su capacidad cognitiva ni volitiva para delitos como el que se le imputa", se estima que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

DECIMOQUINTO.- PENAS PRINCIPALES: Tomando en consideración las circunstancias del hecho y las personales del acusado, la gravedad de las conductas enjuiciadas que implican un atentado contra la libertad sexual de unas menores que contaban al menos 13 años en dos de los casos, y 12 o 13 años en el caso de Alexia, aprovechándose de de la confianza depositada en el mismo como monitor deportivo y de la edad que le separa de las entonces menores, consideramos proporcionada la imposición de las penas que se dirán y que se aproximan a las interesadas por las acusaciones. Así, según el 182.1 CP, la pena que le corresponde es de 4 a 10, y teniendo en cuenta la continuidad delictiva, le correspondería de 7 años y un día a 10 años, estimándose ajustado a derecho, por lo ya razonado, la imposición por los abusos cometidos en la persona de Victoria y de Aurelia Trinidad , la pena de de 8 años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos continuados cometidos y en cuanto a los abusos, también continuados, pero sin penetración, sobre la persona de Alexia, teniendo en cuenta que el 181.1 CP establece una banda entre 1 y 3 años de prisión (descartamos la multa por la gravedad de los hechos), al ser continuado -los abusos duraron desde los doce o trece años hasta la denuncia en el 2010 cuando cumplía los 18 años- se estima proporcionado la imposición de los tres años de prisión interesados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.

DECIMOSEXTO.- PENAS ACCESORIAS: Procede imponer al procesado, conforme a los artículos, 56. 2 º y 3 º, 57.1, en relación con los artículos 41 , 44 , 45 , y 48 del Código Penal , las siguientes penas accesorias:

a) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las condenas.

b) Inhabilitación especial para desarrollar sobre menores de edad cualquier actividad de carácter docente o educativo, durante el tiempo de la condena, por cada una de las penas principales impuestas. Por un lado, la imposición de esta pena accesoria se estima necesaria por estar la actividad delictiva directamente relacionada con su actividad como monitor deportivo de la que se aprovechaba para la comisión de los delitos, estimando que tuvieron lugar sobre los menores y que no procede restringir su actividad docente o como monitor deportivo si recae sobre adultos mayores de edad. Por otro lado, no procede hacer extensiva esta inhabilitación a las actividades que pudieran desarrollar en el Centro Penitenciario, al no existir en tales centros menores de edad, por lo que nada impediría que pudiera dar clases o instruir deportivamente a otros internos.

c) Se debe acordar, además, con una duración de veinte años cada una:

Prohibición de comunicarse con cualesquiera de las tres víctimas por cuyos abusos se pide la condena, así como con los familiares directos de las mismas (padres y hermanos), por cualquier medio de comunicación, verbal, escrito, visual, informático o telemático.

Prohibición de aproximarse a dichas víctimas y a sus familiares directos, su domicilio o residencia, así como al lugar de estudio o trabajo, en la distancia inferior a 500 metros.

DECIMOSÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL: En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116.1RCL 19953170 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Lo primero que debe destacarse respecto al daño moral es la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta de parámetros objetivos sobre el particular. No obstante ello, debemos cumplir con las exigencias que el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 89/2003, de 23 enero y Núm. 573/2008, de 3 octubre ) exige respetar en esta materia, en especial la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de su cuantía; y, a este respecto, este Tribunal cree oportuno destacar: a) la corta edad de las víctimas; b) la incuestionable gravedad de los hechos enjuiciados, abusos sexuales cometidos dentro de una actividad docente-deportiva de forma reiterada y c) estado psicológico de las menores. Así, en cuanto a Victoria, acudió al psicólogo cuando los abusos vieron la luz, en concreto, en el mes de abril de 2010 y se hace constar en el informe psicológico la siguiente sintomatología, entre otros síntomas: "temor intenso por su integridad física", "manifiesta conductas de evitación de pensamientos, sentimientos, conversaciones, actividades, lugares y personas que le generan recuerdos de los acontecimientos vividos", concluyendo que "esta sintomatología es compatible con un trastorno por estrés postraumático , interfiere significativamente en su vida diaria, y genera dificultades en su adaptación personal, familiar, social, así como en su rendimiento académico", por lo que se estima ajustada a derecho la indemnización interesada de 30.000 euros. En cuanto a Alexia, a pesar de que no haya ido o no conste si ha ido al psicólogo, con todo respeto, no tiene porque permitir que "la metan mano" durante años, por lo que, de alguna forma, el abono de una cantidad supone una reparación. Los actos de que fue objeto son humillantes e intolerables. La cantidad interesada de 10.000 euros se estima ajustada a derecho. Por último, en cuanto a la otra víctima, Aurelia Trinidad , poco debemos añadir al estado descrito más arriba. Tan solo hacer constar que, en la actualidad, sigue recibiendo tratamiento psicológico en Madrid, según dijo en el juicio. La cantidad de 30.000 euros interesada, también se estima ajustada a derecho. Tan solo añadir que, según se hace constar en el rollo de esta Sala, donde consta el informe pericial psicológico suscrito por el Dr. Don Manuel Jacinto y Doña Elisenda Hortensia "En la medida en que esos abusos se produjeron cuando eran menores tuvo, por fuerza, que haberse producido un impacto lesivo para el normal desarrollo de su personalidad". "Todos ellos vieron alterado de modo significativo el normal desarrollo de su personalidad".

DECIMOCTAVO.- COSTAS: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código , y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, como es el caso, incluyen siempre las de la acusación particular ex art. 124RCL 19953170Código Penal .

Vistos los artículos citados del Código Penal y demás disposiciones de carácter general, por la autoridad que me confiere la Constitución Española ( RCL 19782836 ) , discrepando de la mayoría, emito el siguiente:

FALLO : Que debe condenarse a Alberto Gines , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de los delitos que se dirán a las siguientes penas:

– a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , como autor de un delito de abusos sexuales continuado, ya definido, en la persona de Victoria.

– a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , como autor de un delito de abusos sexuales continuado, ya definido, en la persona de Alexia.

– a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , como autor de un delito de abusos sexuales continuado, ya definido, en la persona de Aurelia Trinidad .

Se le deben imponer igualmente las siguientes penas accesorias:

a) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las condenas.

b) Inhabilitación especial para desarrollar sobre menores de edad cualquier actividad de carácter docente o educativo, durante el tiempo de cada una de las condenas, por cada una de las penas principales impuestas.

c) Además, con una duración de veinte años cada una:

Prohibición de comunicarse con cualesquiera de las tres víctimas por cuyos abusos se pide la condena, así como con los familiares directos de las mismas (padres y hermanos), por cualquier medio de comunicación, verbal, escrito, visual, informático o telemático.

Prohibición de aproximarse a dichas víctimas y a sus familiares directos, su domicilio o residencia, así como al lugar de estudio o trabajo, en la distancia inferior a 500 metros.

El procesado, debe indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Victoria en la cantidad de 30.000 euros, a Alexia en la cantidad de 10.000 euros y a Aurelia Trinidad en la cantidad de 30.000 euros. Estas cantidades devengarán el interés del artículo

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