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Dos condenados por tráfico de drogas a 6 años y 1 día de prisión y 800.000€ de multa

Sentencia de la AP de Valencia, num. 45/2015 16-07-2015

Dos condenados por tráfico de drogas a 6 años y 1 día de prisión y 800.000€ de multa

 MARGINAL: PROV2015195474
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Valencia Sección 3
 FECHA: 2015-07-16 08:05
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado 45/2015
 PONENTE: Lamberto Juan Rodríguez Martínez
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                          SENTENCIA Nª 550/2015

 

Señores:

Presidente

Dª. M. Carmen Melero Villacañas-Lagranja   

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz   

D.  Lamberto J. Rodríguez Martínez   

 

    En la ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil quince.

 

    Vista en trámite de conformidad ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 45/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 43/2015, por delito contra la salud pública, contra:

 

    N…, nacido en Honduras, en fecha 11-5-1970, hijo de A… y C…, sin antecedentes penales, con pasaporte hondureño xxxx, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 30-3-2015, representado por la Procuradora Dª. Esperanza Alonso Aguilera y defendido por el Letrado D. Andrés Zapata Contreras. y

 

    K…, nacido en Ecuador, en fecha 13-8-1976, hijo de J… y M…, sin antecedentes penales, con pasaporte ecuatoriano xxxx, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 30-3-2015, representado por la Procuradora Dª. Sara Alonso Puig y asistido del Letrado D. Noel Juan Pont Martínez.

 

    Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Jorge Boguña y los mencionados acusados, representados y defendidos por los profesionales más arriba referenciados.

 

    Es Ponente la Magistrado Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

                       ANTECEDENTES DE HECHO

 

    PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, tipificado en el artículo 368, pafo. 1, en relación con 369.5 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autores a K… y N…, con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia atenuante de confesión recogida en el artículo 21.4 del C. Penal, solicitando, para cada uno de los acusados, la pena de prisión de 6 años y 1 día, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 800.000 euros, solicitando la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante 10 años, con la ejecución en España de 3 años y 9 meses de prisión; asimismo, solicita sean condenados al pago de las costas procesales por mitad y se proceda al comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero intervenido de conformidad con las previsiones del artículo 374 del Código Penal.   

 

    SEGUNDO.-La defensa de los acusados, al evacuar el mismo trámite, han mostrado su conformidad con los hechos imputados, calificación jurídica anudada a los mismos y con las penas solicitadas.

 

   TERCERO.-En sesión que ha tenido lugar en el día de la fecha se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa expresada en el encabezamiento, a cuyo inicio han manifestado el Ministerio Fiscal y las direcciones letradas de las defensas que habían alcanzado un acuerdo sobre los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre la penalidad imponible, a lo que los acusados ha mostrado su conformidad.

   

    Seguidamente, la Presidenta del Tribunal, considerando que, a partir de la descripción de hechos asumida por todas las partes, la calificación aceptada era correcta, así como la pena, ha dictado Sentencia in voce en los términos del acuerdo al que han llegado las partes del procedimiento.

 

    A continuación, tras manifestar los interesados su conformidad con el expresado pronunciamiento y su deseo de no recurrirlo, se ha declarado su firmeza.

 

                       HECHOS PROBADOS

 

    Los acusados K… -ciudadano hondureño, con NOI xxxx, pasaporte hondureño número xxxx, de 38 años de edad y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 30/3/2015- y N… -ciudadano hondureño, con NOI xxxxx, pasaporte hondureño número xxxxx, de 44 años de edad y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 30/3/2015-, sobre las 15.40 horas del día 28 de marzo de 2015 fueron identificados por una dotación policial cuando ocupaban un taxi que fue conminado a detenerse ya que había realizado una maniobra antirreglamentaria por la Avenida Baleares de Valencia, ante la conducta anómala que mostraron durante la intervención policial.

 

    Al proceder a su identificación y cacheo, los funcionarios policiales encontraron a cada uno de los acusados seis placas adosadas al cuerpo mediante fajas que albergaban un total de 3.038 gramos de cocaína con una pureza del 74%. Por lo que se procedió a su detención.

 

    Una vez en dependencias policiales, el acusado K… manifestó su voluntad de colaborar, informando que ambos eran marineros del crucero de bandera italiana denominado "Costa Pacífica", así como que en el mismo guardaban más sustancia estupefaciente y que estaba dispuesto a indicar el lugar en que se encontraba. Por ello por parte de funcionarios policiales, se recabó la autorización del capitán de dicha nave, que autorizó a los mismos para que, en compañía del citado acusado, accedieran a la sala de máquinas del buque en la que, oculta en tres cajas de cartón, guardaban ocho placas conteniendo cocaína con un peso de 2.048 gramos y una pureza del 75% en la primera caja, 24 placas con 5.990 gramos de cocaína con una pureza del 82% en la segunda caja, y 16 placas que contenían 3.989 gramos de cocaína con una pureza del 74% en la tercera caja.

 

    Sustancia que ambos acusados, actuando en acción conjunta y de común acuerdo, trasladaron procedente de Buenos Aires hasta España oculta en el buque con el fin de entregarla fraccionadamente en varias entregas a terceras personas mediante precio para su posterior distribución.

 

    La cocaína es una sustancia de circulación prohibida en España, sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos y que causa grave daño a la salud.

 

    El precio conjunto de las sustancias intervenidas en el mercado ilícito es de 622.131,84 euros en su venta por kilogramos, y de 1.543.700,44 euros en su venta por gramos.

   

    Posteriormente, en un cajón de la sala de máquinas del buque en la que trabajaba el acusado K…, se hallaron 3.780 euros en efectivo que éste guardaba procedentes del ilícito tráfico al que se venía dedicando.

 

    El acusado K…, tanto con su declaración en sede policial como con su reconocimiento de los hechos en sede judicial, ha colaborado a conseguir una más ágil instrucción de las presentes actuaciones.

 

    El acusado N…, reconoció su participación en los hechos en el momento de prestar declaración en sede judicial.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

   PRIMERO.-Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito contra al salud pública, de sustancia ue causa grave daño a la salud, subtipo agravado de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368, pafo. primero, en relación con 369.5 del Código Penal. La calificación aceptada por las partes es correcta; por ello, dado que los acusados han prestado libremente, tras ser informados de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación y que sus defensas también han manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.E.Crim. y sin necesidad de mayor argumentación, declarar que los hechos admitidos por los acusados por vía de conformidad son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.

 

    SEGUNDO.-Del expresado delito son responsables, en concepto de autores, K … y N…, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 787 de la L. E. Crim.

 

    TERCERO.-Concurre en los dos acusados la circunstancia atenuante de confesion (art. 21.4 C. Penal), por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.E.Crim., procede imponer las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias de los acusados y a la gravedad de los hechos imputados.

 

    CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta, procediendo condenar a cada uno de los acusados al pago de la mitad de las costas procesales.

 

    Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

  

                                  FALLAMOS

 

    Condenar a los acusados K… y N… como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo agravado de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de 6 años y 1 día, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 800.000 euros, sustituyendo, a ambos, la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional por el periodo de 10 años, debiendo ejecutarse en España, por uno y otro acusado, 3 años y 9 meses de prisión.

 

    Asimismo, condenamos a cada uno de los acusados el pago de la mitas de las costas procesales.  

 

    Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, debiendo procederse a la destrucción de aquella y dar a éste el destino previsto legalmente.

 

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

 

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

 

    Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando no estuvieren personados, quedando enterados todos ellos que, tratándose la de autos, de una sentencia de conformidad, tan solo es recurrible en el supuesto de que la misma no haya respectado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el condenado pueda, por razones de fondo, impugnar su conformidad libremente prestada.

 

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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