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Condenado a dos años de prisión por un delito de lesiones con objeto peligroso

Frasecita: Ha quedado probado que el condenado golpeó varias veces a la víctima con la hebilla de un cinturón en la puerta de una discoteca

Sentencia del Juzgado de lo Penal de Navarra, num. 243/2013 29-01-2014

Condenado a dos años de prisión por un delito de lesiones con objeto peligroso

 MARGINAL: PROV201490865
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº5,Provincia de Navarra,Pamplona Sala 5
 FECHA: 2014-01-29 13:26
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sentencia 30/2014
 PONENTE: Diego Bermejo Yanguas

AMENAZAS: NO CONDICIONALES: inexistencia: falta de prueba. FALTAS CONTRA LAS PERSONAS: LESIONES: existencia: propinar puñetazos y agredir con una botella en el brazo. LESIONES: UTILIZAR EN LA AGRESION OBJETOS PELIGROSOS: existencia: propinar puñetazos y agredir con la hebilla de un cinturón en la cara de la víctima. OBSTRUCCION A LA JUSTICIA: INTENTAR INFLUIR, CON INTIMIDACION, EN QUIEN SEA PARTE EN UN PROCEDIMIENTO PARA QUE MODIFIQUE SU ACTUACION PROCESAL: inexistencia: no se ha probado que el acusado conociera que el perjudicado tuviera la condición de denunciante cuando le llamó por teléfono.

SENTENCIA Nº 30/2014

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 29 de enero de 2.014, por el Ilmo. Sr. DIEGO BERMEJO YANGUAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 243/2013, seguidos ante este Juzgado por un delito de lesiones con objeto peligroso del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, un delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal, un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, habiendo sido parte como acusado ICS, con D.N.I. […], de nacionalidad española, hijo de I. y de MA., nacido en PAMPLONA el […] y con domicilio en […] de ARTICA en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado desde el día 4 de agosto de 2.011 hasta el día 14 de septiembre de 2.011, representado por el Procurador JOSE MARIA AYALA LEOZ y asistido por el Letrado ENRIQUE OSACAR GARAICOECHEA, como acusado JMAG, con D.N.I. […], de nacionalidad española, hijo de MA y de MT, nacido en PAMPLONA (NAVARRA) el […] y con domicilio en […] de MUTILVA/MUTILOA en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado desde el día 4 de agosto de 2.011 hasta el día 16 de septiembre de 2.011, representado por el Procurador EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido por el Letrado ANGEL RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI, como Acusación Particular JAG y OAG, representados por la Procuradora ELENA DÍAZ ÁLVAREZ-MALDONADO y asistidos del Letrado MIGUEL MARTÍNEZ-FALERO PASCUAL, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Procedimiento origen.

El Juzgado de Instrucción Número 1 de Pamplona/Iruña acordó la continuación de las Diligencias Previas Número 3.838/2011, por los trámites del Procedimiento Abreviado, por la posible comisión de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

Correspondió a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

Segundo.-Conclusiones provisionales.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra:

1.- ICS, como autor de un delito de lesiones con objeto peligroso del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, por el que interesaba la imposición de la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil interesaba que se le condenara a indemnizar a JAG en el importe de 520 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas.

2.- JMAG, como autor responsable de:

a.- Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, por la que interesaba la imposición de la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con arresto subsitutorio en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil interesaba que se le condenara a indemnizar a OA en el importe de 260 euros por las lesiones causadas.

b.- Un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, por el que interesaba la imposición de la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros.

La Acusación Particular representada por JAG y OAG formuló acusación contra:

1.- ICS como:

a.- Coautor de un delito de lesiones con objeto peligroso del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal por el que interesaba la imposición de la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b.- Coautor de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, por el que interesaba la imposición de la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Coautor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, por el que interesaba la imposición de la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 18 euros.

En concepto de responsabilidad civil interesaba que se le condenara a indemnizar a su representado en el importe de 2.300 euros por las lesiones y 8.000 euros por las secuelas.

2.- JMAG como:

a.- Coautor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, por el que interesaba la imposición de la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b.- Coautor de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, por el que interesaba la imposición de la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Coautor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, por la que interesaba la imposición de la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 18 euros.

d.- Autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, por el que interesaba la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros.

En concepto de responsabilidad civil interesaba que se le condenara a indemnizar a su representado en el importe de 500 euros por las lesiones.

La defensa de ICS interesó su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

La defensa de JMAG interesó su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Tercero.-Juicio.

El juicio oral se celebró el día 18 de diciembre de 2.013, a las 09,30 horas, con presencia de las partes.

Como cuestión previa se puso en conocimiento de las partes la ausencia del testigo YRM. Las partes interesaron la continuación del juicio y a la vista del resultado del resto de medios de prueba se pronunciarían sobre la práctica de esta prueba.

Como segunda cuestión previa se indicó a las partes la forma de práctica de la prueba testifical del testigo protegido, mostrándose conformes con la forma propuesta.

El Ministerio Fiscal no planteó ninguna otra cuestión previa.

La Acusación Particular no planteó ninguna otra cuestión previa.

La defensa del acusado JMAG, como cuestión previa, interesó la aportación de prueba documental, que fue admitida, sin que nada se opusiera por el resto de partes del procedimiento.

La defensa del acusado ICS, como cuestión previa, interesó la aportación de prueba documental, que fue admitida, sin que nada se opusiera por el resto de partes del procedimiento.

No se planteó ninguna otra cuestión previa.

Se practicaron como medios de prueba el interrogatorio de los acusados; la prueba testifical de JAG, OAG, Testigo Protegido Número […], YAL, Agente de la Guardia Civil con Número de Identificación […], Agente de la Guardia Civil con Número de Identificación […]; prueba documental por reproducida. Se renunció por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular a la práctica de la prueba testifical de JRM.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa de JMAG elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando las mismas en el sentido de entender que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, por el que interesaba la imposición de la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la aplicación de la atenuante de reparación del daño, solicitando la absolución por el delito de obstrucción a la justicia.

La defensa de ICS modificó sus conclusiones en el sentido de reconocer los hechos tal y como aparecen relatados en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la aplicación de la eximente incompleta de intoxicación etílica y drogadicción, interesando la imposición de una pena de 1 año de prisión, debiendo abonar el importe de 2.135 euros en concepto de responsabilidad civil por las secuelas y 520 euros por los días de incapacidad.

Las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado.

Se concedió el derecho a la última palabra a los acusados.

Se declararon los autos vistos para Sentencia.

Del resultado del juicio se dejó constancia en soporte audiovisual (C.D.).

Cuarto.-Cumplimiento de las prescripciones legales.

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, excepto el plazo para dictar sentencia, por la acumulación de asuntos que pesan sobre este Juzgado, alguno de ellos de tramitación preferente.

Debiéndose declarar, expresa y terminantemente, conforme a la prueba practicada como

HECHOS PROBADOS

Primero.-ICS, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 31 de julio de 2.011, sobre las 06,00 horas, en la Discoteca […] de Puente La Reina, se encontró con JAG, y sin mediar palabra comenzó a golpearle por la espalda, en la cabeza y por todo el cuerpo, tirándolo al suelo, donde siguió golpeándole.

Posteriormente, JAG, acompañado de su hermano OAG, salieron de la Discoteca y de nuevo IC agarró del brazo a JA y le lanzó varios puñetazos, se quitó el cinturón, y comenzó a golpearle con la hebilla en la cara, sin que se haya probado que le pusiera el cinturón alrededor del cuello. OA intentó ayudar a su hermano acercándose a él, apareciendo JMAG, mayor de edad, que lanzó un puñetazo a OA y con una botella le golpeó en el brazo.

Segundo.-No se ha probado que la actuación de ICS y JMAG fuera realizada de común acuerdo, quedando en aleatoriamente agredir a aquellas personas que por cualquier causa elegían.

Tercero.-No se ha probado que ICS y JMAG dijeran a JAG y OAG que iban a arrojarlos al río cercano.

Cuarto.-A consecuencia de la agresión por parte de ICS, JAG sufrió lesiones consistentes en hematoma en huesos propios de la nariz, con fractura de la aleta nasal, hematoma en ambos párpados inferior y superior con herida incisa en ceja izquierda, hematoma en cuello, hematoma en parrilla costal izquierda, hematoma con erosión en cadera, fractura extremo distal de pala derecha, lesiones que necesitaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 10 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, fractura parcial de pala, cicatriz de 2 centímetros en ceja izquierda y molestias residuales en antepié.

Quinto.-A consecuencia de la agresión por parte de JMAG, OAG sufrió lesiones consistentes en herida contusa en nariz, herida contusa en pómulo derecho, heridas en cuello y trapecio, heridas en muñeca, herida erosiva en epigastrio, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 5 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Sexto.-En el momento de comisión de los hechos, ICS se encontraba influenciado por la previa ingesta de alcohol y drogas, que limitaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas.

Séptimo.-El día 2 de agosto de 2.011, hacia las 17,15 horas, JMAG llamó por teléfono a JAG diciéndole "no me denuncies si quieres dinero te lo doy, y si caigo yo caen todos, si me denuncias me voy a declarar insolvente y no va a ver si un duro, si me arruinan la vida se la voy a arruinar a los demás", refiriendo que su madre estaba enferma y su padre mal, sin que se haya probado que JMAG tuviera conocimiento de que JAG u OAG hubieran denunciado estos hechos.

Octavo.-El día 18 de diciembre de 2.013, JMAG consignó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el importe de 260 euros a favor de OAG para el abono de la responsabilidad civil.

Noveno.-JMAG fue condenado en Sentencia firme el día 11 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Pamplona/Iruña, como autor de un delito de lesiones.

Décimo.-Se desconoce la concreta capacidad económica de JMAG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Calificación jurídica de los hechos probados.

Análisis de la prueba para su acreditación.

Los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal del que resulta responsable el acusado ICS y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de la que resulta responsable el acusado JMAG, sin que proceda la condena por el delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, ni por el delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal.

Se hará un análisis por separado de cada unas de las infracciones penales objeto de acusación.

1.- Delito de lesiones con objeto peligroso del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal.

Procede la condena por el delito del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, por las siguientes razones:

1.1.- El artículo 147.1 del Código Penal sanciona al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, previendo el apartado primero del artículo 148 un tipo agravado si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

El tipo penal de delito de lesiones requiere para estimar su concurrencia cuatro elementos:

a.- Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991).

b.- El resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico.

c.- Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido.

d.- El dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado.

En cuanto al concepto de objeto peligroso, en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de 2 de mayo de 2.013 "Por objeto peligroso debe entenderse en términos generales "aquel que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa." Pues bien, la peligrosidad del medio utilizado, necesariamente deberá deducirse, entre otros, de los siguientes datos esenciales: a) la naturaleza o caracterización física o material de instrumento o modo que se emplea; b) la forma de utilización del mismo.

En este caso, ciertamente un cinturón de caballero, cualquiera que sea su modelo o formato, debe contar con una hebilla y por tanto, partiendo de la amplitud normativa del medio agresivo utilizado, un cinturón perfectamente puede incardinarse entre los objetos que aumentan la capacidad agresiva." Por tanto, un cinturón de caballero, cualquier que sea su modelo o formato, debe contar con una hebilla, por lo que la utilización del cinturón y hebilla cabe considerarlo como un objeto peligroso. Así se ha pronunciado además de la sentencia citada, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) de 21 de enero de 2.013 o la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.012.

1.2.- En este caso, existe prueba suficiente de la comisión del delito de lesiones con objeto peligroso.

Concretamente:

1.2.1.- Acción de causar una lesión.

Está probado que el acusado ICS golpeó a JAG, en un primer momento en la espalda, golpeándole en el suelo cuando se había caído y posteriormente cuando salió de la discoteca que le propinó varios puñetazos, además de golpearle con la hebilla del cinturón en la cara, sin que se haya probado que se lo colocara en el cuello, ya que todos los testigos que declaran en el plenario dicen que fue a O. a quien le colocó el cinturón en el cuello, no a J..

La prueba para acreditar esta agresión son:

a.- La declaración de JAG, que declara en el plenario que la noche del día 30 al día 31 de julio de 2.013 estaba en la Discoteca […] de Puente La Reina. Dice que a IC lo conocía de haber estudiado juntos y a JMA de tener amigos en común. Salió de la discoteca por la puerta lateral y vino I. y le dijo algo que no recuerda. Se fue y a los pocos metros le empezaron a golpear, viendo que eran los dos acusados, le propinaban patadas, puñetazos, le agarraban de los brazos. Logró huir y salió corriendo. Cuando se le pregunta por la contradicción respecto a lo declarado inicialmente donde decía que en un primer momento sólo le agredió I. dice que en ese momento estaba en estado de shock y que no lo tenía muy claro. Llamó a su hermano y le dijo de quedar con él, como hizo. Cuando le vio la cara su hermano, le preguntó que había pasado y le llevó a limpiarse. Acudieron a la discoteca y cuando se querían ir, estaban hablando con un amigo y apareció IC que volvió a agredirle, cayendo al suelo, intentando defenderle su hermano, apareciendo JMA que golpeó a su hermano.

Cuando estaba en el suelo estaba medio inconsciente, pero recuerda que a su hermano le golpeaban con un cinturón y que a él le golpeaban varias personas. Cuando se reincorporó, el Sr. A. le propinó un puñetazo a su hermano, que comenzó a sangrar. Acudió en defensa de su hermano, al que también golpeaba IC, y en este momento, éste último le agredió con el cinturón en la cara, reventándole la ceja. Afirma que la agresión fue realizada de forma conjunta por ambos acusados.

Por tanto, la víctima de este delito relata con todo lujo de detalles como fue agredido por el acusado Sr. C., además del otro acusado (cuestión ésta que será analizada en el siguiente fundamento de derecho).

b.- La declaración testifical de OAG, que declara en el plenario que el día 31 de julio de 2.011 estaba en la Discoteca […] de Puente La Reina. Estaba allí con dos amigos, sabiendo que estaba su hermano, con el que no fue. No estuvo con su hermano, hasta que éste le llamó y cuando acudió lo vio con la cara hinchada, sangrando, con la camiseta rota. Le vio nervioso y le dijo que le habían pegado una paliza varios chicos fuera de la discoteca. Le dijo que se relajara y que fueran dentro de la discoteca. Una vez que salieron de ésta, sin mediar palabra IC comenzó a agredir a su hermano, se puso en el medio para evitar que continuara con la agresión, momento en el que el acusado Sr. C. sacó el cinturón y le comenzó a agredir con su hebilla. En este momento el otro acusado, Sr. A. estaba agrediendo a su hermano, propinándole un golpe a él. Intervinieron los porteros del local. Con posterioridad les volvieron a insultar, les tiraron botellas, golpeándole JMA con una botella en el brazo, volviendo a agredirle el Sr. C. con el cinturón, poniéndoselo alrededor del cuello, como para ahogarle. Apareció su hermano para evitar que continuara la agresión, siendo golpeado también con el cinturón. Considera que los dos acusados actuaban conjuntamente.

De nuevo nos encontramos con un testigo directo de lo ocurrido, observando como el Sr. C. agredía a su hermano, a quien le golpeaba, también con el cinturón.

c.- La declaración del testigo protegido con Número de Identificación […], que declara en el plenario que se encontró sobre las 6 de la mañana con JA, a quien vio con la cara hinchada y con sangre y dijo que le habían pegado IC y JMA.

Dice que estaban en la puerta de la discoteca, salieron afuera y apareció el Sr. C. que se echó encima de J., apareciendo los porteros que lo separaron. Cuando estaban separados, el Sr. A. agredió a OA con un puñetazo en la nariz. En ese momento el Sr. C. y el Sr. A. se marcharon hacia las afueras de Puente La Reina y se quedó con J., que se dio cuenta que no estaba su hermano O., por lo que se dirigió hacia donde iban los acusados, viendo como el Sr. C. le agredió con el cinturón a J., llegando a tirarlo al suelo.

Este testigo, de nuevo ratifica, la agresión del acusado Sr. C. a JA.

d.- La declaración del testigo YA, que declara en el plenario que la noche del día 31 de julio de 2.011 estaba trabajando en la discoteca. Dice que vio como pegaban al más joven de los dos hermanos, estando el Sr. A. encima de JA. Afirma que el Sr. C. hizo uso del cinturón para agredir a ambos hermanos. El Sr. A. golpeó a OA con una botella. Considera que los dos acusados actuaban conjuntamente en las peleas.

Nos encontramos con un testigo totalmente independiente de denunciantes y acusados que reconoce la realidad de la agresión por parte del Sr. C. hacia J. A..

e.- El informe médico de urgencias unido al folio 2, 3, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 del procedimiento, emitido el día 31 de julio de 2.011, a las 17,40 horas y donde se objetivan unas lesiones consistentes en hematoma e inflamación en párpado superior izquierdo y hematomas en párpados inferiores bilaterales, más importante en el ojo izquierdo, hematoma en huesos propios de la nariz, fractura aleta nasal derecha, rotura extremo distal pala derecha, erosiones lineales en surco nasogeniano izquierdo de unos 4 centímetros de largo, hematoma de unos 2 centímetros en lado izquierdo del cuello, hematoma de unos 5 centímetros de diámetro en parrilla costal izquierda, hematomas lineales en espalda, hematoma y erosión en cadera derecha, hematoma en parte superior de muslo derecho de unos 3 centímetros de diámetro, hematoma en zona superior externa de rodilla derecha de unos 2 centímetros de diámetro, hematoma lineal en empeine del pie derecho.

De este informe cabe destacar:

– Se emite el mismo día de ocurrencia de la agresión, apenas 12 horas después de la ocurrencia de la agresión, sin que conste que sufriera estas lesiones con anterioridad a estos hechos.

– Recoge unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo lesional que relata tanto la víctima como los tres testigos directos de lo ocurrido.

Este informe médico de urgencias está ratificado por el informe médico forense emitido el día 8 de agosto de 2.011 (folios 185 a 187 del procedimiento) y el informe médico forense de sanidad unido a los folios 227 y 228 del procedimiento, donde se concluye también la compatibilidad entre las lesiones que objetiva y el mecanismo lesional relatado.

f.- La propia declaración del acusado y su posición en el procedimiento. El acusado presta declaración como tal, manifestando que no recuerda nada de lo ocurrido debido a su estado de intoxicación alcohólica y por el consumo de drogas. Concretamente declara que el día 31 de julio de 2.011 se encontraba en la discoteca […] de Puente La Reina, llevando un día allí. Manifiesta que no recuerda si se encontró con los hermanos AG en la Discoteca, si los golpeó. Dice que cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción tampoco estaba en condiciones de prestarla, a pesar de que había trascurrido varios días.

Dice que había ingerido alcohol y cocaína, habiendo pasado varios días sin dormir.

No obstante:

– Su asistencia letrada reconoce los hechos en el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, conformándose con el relato de hechos que hace el Ministerio Fiscal.

– La declaración prestada en el plenario no es coincidente con la prestada en concepto de imputado (folios 165 a 167 del procedimiento) donde si hace un relato completo sobre lo ocurrido, sin que se pruebe en modo alguno su estado de intoxicación o cualquier otra alteración en el momento de prestar esa primera declaración judicial y menos para prestar una declaración completa sobre lo ocurrido si no recordaba nada.

Por consiguiente nos hallamos ante una declaración que no ofrece credibilidad alguna en cuanto a que no recuerda lo ocurrido y esa falta de una explicación plausible sobre lo ocurrido, sirve como una prueba más de su participación en los hechos y la realidad de que ocurrieron como relatan los testigos.

1.2.2.- Resultado lesivo.

La realidad de las lesiones se evidencia con el informe médico de urgencias unido a los folios 2, 3, 52 a 59 del procedimiento, que recogen las lesiones ya indicadas, además del informe médico forense de sanidad unido a los folios 227 y 228 del procedimiento, informes todos ellos no impugnados por la defensa y que recogen unas lesiones que requirieron para su sanidad no sólo una primera asistencia facultativa, si no tratamiento médico quirúrgico.

1.2.3.- Nexo de causalidad.

Ninguna duda existe que las lesiones que sufrió la víctima JAG se deben a la agresión por parte de ICS, ya que no consta que las sufriera con anterioridad, existiendo un informe médico de urgencias emitido de manera casi inmediata a la ocurrencia de la agresión, como se ha expuesto.

1.2.4.- Elemento subjetivo.

Es evidente el ánimo que movía la actuación del acusado, ya que no consta que actuara con otra finalidad diferente, siendo evidente que tanto el propinar puñetazos, como agredir con la hebilla de un cinturón buscan menoscabar la integridad física de la víctima.

1.2.5.- Objeto peligroso.

Como se ha expuesto existen diversas resoluciones que consideran que un cinturón y su hebilla son objetos peligrosos a los efectos de aplicar el tipo agravado del artículo 148 del Código Penal.

En este caso, la propia gravedad del objeto empleado se evidencia tanto por lo dicho por las citadas resoluciones, como por el resultado que hubo a consecuencia de la agresión, ya que la víctima presentaba lesiones de importancia en la cara, que exigieron que recibiera tratamiento médico quirúrgico en esa zona. Por la defensa del Sr. C. se niega la aplicación de este tipo agravado, con base en que no se han probado las concretas características del cinturón empleado.

Pues bien, en este caso, está probado el carácter peligroso de este instrumento, no sólo por lo dicho por las sentencias referidas, si no por la propia fotografía unida al folio 155 del procedimiento que es el cinturón que el acusado Sr. C. reconoció como utilizado, y por el resultado lesivo, puesto que siendo cierto que no se contiene una descripción detallada en el atestado de las características del cinturón, lo cierto es que se observa que el mismo tiene una hebilla, y el cinturón fue utilizado para golpear en la cara, donde se produjeron las lesiones de mayor gravedad, las únicas que requirieron tratamiento médico quirúrgico, en este caso, la aplicación de puntos de sutura.

La utilización de este instrumento peligroso justifica la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal, ya que a través del mismo, el acusado pretendía conseguir un daño físico superior a la víctima, aumentando las consecuencias de la agresión.

2.- Falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal.

Procede dictar sentencia condenatoria por esta falta frente a JMAG, ya que dando por reproducidos los requisitos que son necesarios para su concurrencia que son los mismos que los del delito de lesiones (con la única diferencia de que las lesiones no requieran tratamiento médico o quirúrgico), resulta:

2.1- Acción de causar lesión.

Está probado que el acusado JMAG agredió a OAG.

En el anterior número de este fundamento de derecho se han ido detallando las declaraciones prestadas tanto por JAG, el propio OAG, el Testigo Protegido Número […] siendo todos ellos coincidentes en relatar como el acusado Sr. A. agredió a OAG, propinándole puñetazos, además de agredirle con una botella en el brazo, ofreciendo estas declaraciones total credibilidad, al ser coincidentes en lo sustancial, a lo que cabe añadir:

a.- El informe médico de urgencias unido al folio 8, 9, 68, 69, 70, 71 del procedimiento, emitido el mismo día 31 de julio de 2.011, a las 17,40 horas y donde se objetivan unas lesiones consistentes en "herida contusa en nariz con herida incisa en mucosa fosa nasal izda. Hematoma en arco zigomático derecho. Hematoma suborbitario derecho. 2 erosiones puntiformes en muñeca derecha. Hematoma en cuello bilateral y lineal en trapecio derecho. Hematoma lineal circular de unos 6 cm de longitud en parrilla costal izquierda.".

De este informe cabe destacar:

– Se emite el mismo día de ocurrencia de la agresión, instantes después, sin que conste que sufriera estas lesiones con anterioridad a estos hechos.

– Recoge unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo lesional que relata tanto la víctima como los tres testigos que observaron la agresión.

Este informe médico de urgencias está ratificado por el informe médico forense de sanidad unido a los folios 188 a 190 del procedimiento.

b.- La propia declaración del acusado. Este acusado declara en el plenario que estuvo acompañando a IC la noche del día 31 de julio de 2.011. Manifiesta que el Sr. C. tuvo un enfrentamiento con los hermanos A., negando intervención alguna en este momento inicial.

Con posterioridad hubo un enfrentamiento entre IC y J. A., interviniendo para intentar separarlos, reconociendo que golpeó a O. A., propinándole un puñetazo. Por consiguiente, este acusado reconoce la agresión, aunque dice que era para evitar que le agredieran a él (intento de agresión no probado), a lo que cabe añadir que su propia asistencia letrada se muestra conforme con el relato de hechos que hace el Ministerio Fiscal.

2.2.2.- Resultado lesivo.

La realidad de las lesiones se evidencia con el informe médico de urgencias unido a los folios 8, 9, 68 a 71 del procedimiento, donde se recogen las lesiones ya referidas, además del informe médico forense de sanidad unido a los folios 188 a 190 del procedimiento, informes todos ellos no impugnados por la defensa y que recogen unas lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

2.2.3.- Nexo de causalidad.

Ninguna duda existe que las lesiones que sufrió la víctima OAG se deben a la agresión por parte de JMAG, ya que no consta que las sufriera con anterioridad, existiendo un informe médico de urgencias emitido de manera casi inmediata a la ocurrencia de la agresión, como se ha expuesto.

2.2.4.- Elemento subjetivo.

Es evidente el ánimo que movía la actuación del acusado, ya que no consta que actuara con otra finalidad diferente, siendo evidente que tanto el propinar puñetazos, como agredir con una botella en el brazo.

3.- Delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal.

No procede la condena por este delito, por las siguientes razones:

3.1.- El artículo 464.1 del Código Penal dice "El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.".

En cuanto a los requisitos de este tipo penal se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) de 7 de febrero de 2.013, que establece que son:

a.- Un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo).

b.- Que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito.

c.- Que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste;

d.- Elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor. No son posibles formas imperfectas de ejecución.

En este sentido se pronuncian las SSTS de 15 de septiembre de 1992, 29 de febrero de 2000 ó 25 de septiembre de 2001.

3.2.- En este caso, no procede la condena por este delito, puesto aunque la víctima del mismo, OAG, tenía la condición de denunciante, no siendo necesario el inicio de un procedimiento penal para aplicar el tipo penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.001), lo cierto es que no se ha probado que el acusado conociera que OA tuviera la condición de denunciante cuando le llamó por teléfono, siendo requisito del delito que conozca este hecho, desconocimiento que se evidencia:

a.- La denuncia se formuló el día 31 de julio de 2.011 a las 20.15 horas (folio 32 del procedimiento).

b.- La llamada se produce el día 2 de agosto de 2.011 (folio 50 del procedimiento).

c.- El acusado no es detenido hasta el día 4 de agosto de 2.011 (folio 140 del procedimiento), que es cuando se le informa del contenido de la denuncia, por lo que no cabe presumir que conociera antes la interposición de la misma.

d.- A lo anterior cabe añadir que el propio contenido de la llamada telefónica evidencia la falta de conocimiento de que se ha formulado denuncia, ya que en la misma se solicita que no se formule denuncia, no que se retire la ya interpuesta o se hace algún tipo de reproche por su interposición.

Por consiguiente y faltando el requisito subjetivo del tipo penal, procede absolver al acusado Sr. A. de este delito.

4.- Delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal.

No procede la condena por este delito, por las siguientes razones:

4.1.- El artículo 169 del Código Penal sanciona el delito de amenazas. Pues bien como sabemos en el delito de amenazas, como señala la STS de 15 de octubre de 2004, las notas características que configuran esta figura típica son: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición o no se hubieran conseguido".

4.2.- En este caso, es únicamente la acusación particular quien formula acusación por este delito y ello con base en que los acusados dijeron a las dos víctimas que iban a tirarlas al río cercano.

Pues bien:

a.- No existe prueba suficiente de que se vertiera esta amenaza, ya que uno de los denunciantes, JAG no relata en el plenario que se vertiera esta amenaza y el otro denunciante, OAG, manifiesta que no recuerda que se profiriera. Únicamente es el testigo YA quien manifiesta que se vertió esta amenaza, prueba claramente insuficiente, al no indicar las concretas circunstancias en que se produjo y por tanto la mayor o menor credibilidad de la misma.

b.- En cualquier caso, y aunque se hubiera acreditado que esa expresión fue utilizada, la citada conducta tampoco merecería un reproche penal diferente al delito de lesiones, ya que se vierte en el mismo contexto de agresión, quedando embebida por la misma.

Segundo.-Participación.

Del delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal es responsable, en concepto de autor, el acusado IC., conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa y personal en los hechos, como se ha expuesto.

De la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal es responsable, en concepto de autor, el acusado JMAG, por su participación directa y personal en los hechos, como se ha expuesto.

Por la Acusación Particular se argumenta que los dos acusados deben ser condenados como coautores tanto del delito de lesiones, como de la falta de lesiones (y también del delito de amenazas) al existir un acuerdo previo entre ellos por el que decidieron agredir durante esa noche a cualquier persona, sin motivo alguno.

No cabe compartir la argumentación de la Acusación Particular, ya que pudiendo encontrarse juntos durante la noche lo cierto es que no existe prueba alguna de ese acuerdo previo entre ellos, no estando siquiera presentes ambos cuando se llevan a cabo todas las agresiones.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.013 "Según criterio jurisprudencial, existe coautoría cuando concurran a la ejecución del hecho delictivo más de una persona, en virtud de un concierto o unidad de voluntades, que les hace solidariamente responsables, y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos (STS. 15-09-2005). El acuerdo puede ser expreso o tácito y previo, simultáneo o una vez iniciada la ejecución en los casos de coautoría sucesiva o adhesiva (STS. 20-01- 2008); requiriéndose en el último supuesto que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por los demás (STS. 1242/2009, 12-09); y que quienes intervengan con posterioridad lo hagan cuando aún no se haya producido la consumación de delito (STS. 1280/2009, 12-09).

En la coautoría cada acusado realiza por sí una acción que contribuye decisivamente al resultado y se imputan recíprocamente a cada acusado las acciones realizadas por los demás (STS. 5-02-2010). No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común (SSTS. 30-12-2009, 21-07- 2011, 7-02- 2013).".

Pues bien, en este caso, la coautoría, tal y como se interesa por la Acusación Particular en su escrito de acusación lo es con base en el previo acuerdo entre los acusados, sin que se recoja en su escrito de acusación que ambos acusados participaron en las agresiones a ambas víctimas de manera simultánea o sucesiva (en los escritos de acusación se diferencia la intervención de cada uno de los acusados, relacionándolos únicamente con una víctima, no con las dos), aún a pesar de que del resultado de la prueba en el plenario parece que hubo una intervención más amplia de los acusados. En cualquier caso y como no se incluyen estos hechos en los escritos de acusación, no pueden valorarse para apreciar una posible coautoría entre los acusados, figura que queda limitada al supuesto de que se pruebe ese acuerdo de voluntades anterior al inicio de las agresiones.

Y en este caso, más allá de que estuvieran juntos durante la noche y que agredieran a dos personas, no existe prueba alguna de que se alcanzara ese acuerdo, y menos para agredir a personas de manera aleatoria, sin que ni siquiera hayan sido interrogados los acusados sobre este extremo.

Tercero.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Se distinguirán cada uno de los acusados:

1.- ICS.

Procede reconocer la atenuante de actuar bajo la influencia del alcohol y drogas tóxicas prevista en el artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, por las siguientes razones:

a.- La carga de acreditar la concurrencia de una eximente, o atenuante corresponde al acusado, que es quien la alega, con la consecuencia de que su falta de prueba o duda sobre realidad perjudica al acusado. Así lo indican, a título de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) de 29 de junio de 2.010, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) de 24 de mayo de 2.011.

b.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 2ª) de fecha 17 de mayo de 2.011, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.000 dice "establecía que: "la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial". La doctrina exige como requisitos para la aplicación de esta circunstancia, como eximente, la concurrencia de tres requisitos, que esté acreditado el consumo de alcohol, que afecte a las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto, y que no se haya buscado de propósito el consumo para realizar los hechos delictivos." c.- En este caso, existe una prueba suficiente de esta influencia, que es la Sentencia de 31 de octubre de 2.012 dictada por este mismo Juzgado y que referida a unos hechos ocurridos el mismo día 31 de julio de 2.011, una hora antes, que reconoce que concurre esta atenuante, lo que es prueba suficiente para entender acreditada esta influencia, ya que si estaba influenciado una hora antes, necesariamente ese estado se mantenía en momentos posteriores.

2.- JMAG.

Procede reconocer la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, por las siguientes razones:

2.1- El artículo 21.5 del Código Penal, indica que es circunstancia atenuante la de "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.".

2.2.- En este caso, contamos con que el acusado procedió a consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el importe de 260 euros a favor de OAG, con anterioridad al acto del juicio, importe que se fija como de responsabilidad civil, por lo que procede reconocer la concurrencia de esta atenuante.

Cuarto.-Pena.

Se distinguirá respecto a cada uno de los acusados.

1.- ICS.

El artículo 147.1 del Código Penal castiga con la pena de seis meses a tres años a los autores del delito de lesiones, estableciendo el artículo 148.1 del Código Penal, la imposición de la pena de 2 a 5 años.

En este caso, procede imponer la pena de 2 años de prisión, por las siguientes razones:

a.- Pena de 2 años de prisión.

Esta pena mínima se impone, en atención a la concurrencia de la atenuante de actuar bajo la influencia del alcohol y las drogas.

b.- Penas accesorias.

El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- JMAG.

El artículo 617.1 del Código Penal castiga a los autores de la falta de lesiones con la pena de 1 mes a 2 meses de multa o pena de localización permanente de seis a 12 días.

En este caso procede imponer la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros (total de 400 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, por las siguientes razones:

a.- Pena de multa.

Procede imponer esta pena frente a la de localización permanente en atención a que es la pena interesada por las acusaciones sin que nada se haya manifestado por las defensas.

b.- Duración de la pena de multa.

Se impone la duración de 40 días, que se encuentra en la mitad inferior, en atención (artículo 638 del Código Penal) a que aún cuando ha abonado la responsabilidad civil derivada de la falta, nos hallamos ante una agresión sin justificación de ninguna clase, habiendo utilizado una botella con el consiguiente peligro para la víctima.

c.- Cuota de multa.

El artículo 50.5 del Código Penal señala que la cuota de la multa se impondrá "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.".

En este caso, como se ha dicho se desconoce la situación económica del acusado, pero existen datos que permiten imponer la citada cuota, que son:

– No se ha evidenciado que el Sr. A. se encuentre en una situación de indigencia.

– No consta que cuente con cargas familiares, económicas o de otro tipo que permitan poner en duda que pueda hacer frente a esta cuota.

– No consta que se le haya reconocido el beneficio de justicia gratuita.

– Incluso ha comparecido en el procedimiento con letrado de su libre elección, lo que evidencia cierta capacidad económica.

– A lo anterior cabe añadir que la imposición de una pena inferior vaciaría de contenido efectivo la sanción en su conjunto, que no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, según criterio reiteradamente expuesto por la Audiencia Provincial de Navarra (por ejemplo, en sentencias de la Secc. 3ª de 17 de diciembre de 2007 y 9 de noviembre de 2011).

Quinto.-Responsabilidad Civil.

El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.

En el presente caso cabe reconocer:

1.- A favor de JAG y a cargo de ICS, el importe total de 3.720 euros, según el siguiente desglose:

a.- 520 euros por los días de incapacidad no impeditivos, que es el importe reconocido por la defensa. Por la Acusación Particular se interesa un importe superior, sin justificación alguna para ello, debiendo recordarse que la cantidad reconocida supera el importe que correspondería de aplicar el Baremo Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

b.- 3.200 euros por las secuelas.

En el informe médico forense (folios 227 y 228 del procedimiento) se reconocen hasta 4 secuelas, aunque en los escritos de acusación se incluyen 3. Aplicando de manera analógica el Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se puede otorgar a esas secuelas una puntuación de 4 puntos, a razón de 2 puntos por la fractura del diente, y 1 punto por las otras dos secuelas en atención a la poca trascendencia que se otorga a la cicatriz en la ceja y a la futura desaparición de las molestias en el antepié en el informe médico forense, ya que la cicatriz indica que la tapa el pelo de la ceja y las molestias en el antepié manifiesta que es lógico que desaparecerán con el tiempo.

Estas secuelas suponen un importe total de 3.200 euros (a razón de 800 euros por cada punto de secuela en atención a la edad de la víctima), aplicando de manera analógica el Baremo Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor. Por la Acusación Particular se reclaman 8.000 euros, sin indicar la razón de la solicitud de un montante tan importante de dinero.

2.- A favor de OAG y a cargo de JMAG el importe total de 260 euros por los 5 días de incapacidad temporal no impediditos, cantidad aceptada por la defensa de este acusado.

En todos los supuestos y respecto a todas las cantidades reconocidas en esta sentencia se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

Sexto.-Mantenimiento o cese de las medidas cautelares.

Procede dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, las prohibiciones impuestas en el auto de fecha 5 de agosto de 2.011 (folios 173 a 177 del procedimiento), toda vez que no se solicitaba la imposición de ninguna prohibición de comunicación entre los acusados y las víctimas, lo que impide su imposición en sentencia. Por ello, y no imponiéndose estas prohibiciones deben dejarse sin efecto de manera inmediata.

Séptimo.-Costas.

En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

En este caso y dado que eran dos los delitos y una falta, estando acusados los dos por estas tres infracciones, además de un delito del que solo venía siendo acusado uno de ellos, deberán abonar cada uno de ellos 1/8 parte, con inclusión de las costas de la acusación particular en ese porcentaje y con la limitación propia de los juicios de faltas en 1/8 parte respecto a JMAG.

El resto (3/4 partes) se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a ICS, como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol y las drogas tóxicas del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, de un delito de lesiones con objeto peligroso del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, a:

a.- La pena de 2 años de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 3.720 euros a favor de JAG, importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

d.- Abonar 1/8 parte de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a JMAG como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a:

a.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros (total de 400 euros).

b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 260 euros a favor de OAG, importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago, declaración meramente formal, al haberse ya consignado en el Juzgado la citada cantidad para su entrega al perjudicado.

d.- Abonar 1/8 parte de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular en este porcentaje y con la limitación propia de los juicios de faltas.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ICS, de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, del delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito y falta.

4.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a JMAG del delito de lesiones con objeto peligroso del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, del delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal y del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.

5.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 3/4 partes de las costas del presente procedimiento.

6.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, las medidas cautelares acordadas en el auto de fecha 5 de agosto de 2.011, debiendo librar los oficios necesarios para la efectividad de esta resolución, y hacer las anotaciones que procedan.

23 Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

Diligencia.-La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña, a 29 de enero de 2014.

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