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Condenado policía local de Canarias por amenazas a compañero de trabajo

Sentencia Juzgado de lo Penal de Las Palmas, num. 236/2013 14-05-2014

Condenado policía local de Canarias por amenazas a compañero de trabajo

 MARGINAL: PROV2014135801
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº6,Provincia de Las Palmas,Las Palmas de Gran Canaria Sala 6
 FECHA: 2014-05-14 12:17
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado 236/2013
 PONENTE: Eva Armesto González

AMENAZAS: No condicionales: inexistencia: no consta acreditado que el imputado sacase su arma y profiriese la expresión «te voy a pegar dos tiros hijo de puta, me tienes hasta los cojones».

SENTENCIA

 

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2014.

 El Iltmo./a D./Dña. EVA ARMESTO GONZÁLEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000236/2013 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana, con el Procedimiento abreviado número 0000060/2012-00, por el presunto delito de amenazas (todos los supuestos no condicionales), contra D./Dña. FVAS, nacido el 24 de septiembre de 1961, hijo de D. F y de Dña. P, natural de San Bartolomé De Tirajana, con domicilio en XXX Mogán, con DNI núm. […], en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ORLANDO PUGA MEDRAÑO y defendido D./Dña. AGUSTÍN GUILLERMO SANTANA SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado, acordándose en el Juzgado de Instrucción 3 de San Bartolomé de Tirajana la incoación de las Diligencias Urgentes 69/2011; por auto se acordó seguir los trámites de diligencias previas donde abierta la fase intermedia se formuló el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal interesando la continuación como procedimiento abreviado y formulando acusación la acusación particular, y escrito de defensa, remitiéndose las actuaciones cuyo enjuiciamiento correspondió a este Juzgado de lo Penal, señalándose día para la celebración del Juicio Oral.

Segundo.-El acto del Juicio Oral se celebró con asistencia de las partes relacionadas en el acta levantada a tal efecto, se practicaron todas las pruebas admitidas, en el mismo acto formularon las partes oralmente sus conclusiones, evacuaron sus respectivos informes y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia.

Tercero.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de una falta de amenazas leves del art. 620.2 del Código Penal interesando una pena de multa de 15 días con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y calificó definitivamente los hechos también como un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado FVAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, por el delito de amenazas la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial de empleo público y privación del derecho a la tenencia y porte de armas así como las costas. Asimismo interesa la imposición al acusado de la pena de prohibición de aproximarse al Agente de Policía Local con número profesional […] a una distancia de 300 metros así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un plazo de 6 meses y la pena de prohibición de aproximarse al Agente de Policía Local con número profesional […] a una distancia de 300 metros así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un plazo de 3 años. La acusación particular calificó los hechos definitivamente como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal y una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado FVAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, por la falta pena de multa de 15 días con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de amenazas la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial de empleo público y privación del derecho a la tenencia y porte de armas así como las costas. Asimismo interesa la imposición al acusado de la pena de prohibición de aproximarse al Agente de Policía  Local con número profesional […] a una distancia de 300 metros así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un plazo de 6 meses y la pena de prohibición de aproximarse al Agente de Policía  Local con número profesional […] a una distancia de 300 metros así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un plazo de 3 años.

 Cuarto.-El Letrado de la defensa de FVAS en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

 Quinto.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Queda probado y así se declara que FVAS es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Las Palmas por un delito de lesiones a la pena de 14 meses de prisión entre otras.

Queda probado que sobre las 22:45 horas del día 11 de diciembre de 2011, FVAS, cuando se encontraba realizando el cambio de turno en el ejercicio de su profesión como Policía Local en la Comisaría de Mogán, sita en Arguineguín, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, habló en alta voz con el Agente de Policía Local […] en el interior de las dependencias y que en el exterior dijo al Agente de Policía Local con número profesional […] "cuando quieras nos partimos la cara".

Resulta acreditada la existencia de un plazo de paralización del procedimiento de más de 6 meses. No queda probado que FVAS vistiendo uniforme y portando el arma reglamentaria, ese día y a esa hora se dirigiera a su compañero de la Policía Local con carnet profesional nº […] y, con ánimo de amedrentarle, le dijera "Tranquilo, hijo de puta, que mañana te cogeré en el instituto y te escacharé la cabeza".

 No queda probado, que FVAS ese día y a esa hora se dirigiera al agente de la Policía Local con carnet profesional […] y, con idéntico ánimo, sacara su arma reglamentaria, la montara, y le apuntara con ella desde la cadera al tiempo que le decía "Te voy a pegar un tiro, que me tienes hasta los cojones, hijo de puta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-El relato de hechos declarados probados, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se ha determinado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 86/95, 34/96y 157/96) y del TS (SS. de 10.3.95203, 727, 754, 821y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y por lo tanto, habiendo partido del correspondiente derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

 En efecto, el Tribunal Constitucional -como se recoge en su sentencia de 14 de Marzo de 1.994- ha elaborado un cuerpo de doctrina, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados. Es sobradamente conocido, en efecto, que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1991, se han ido perfilando las características que la definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" (STC 31/1.981), o más bien "suficiente" (STC 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo, por tanto, "de cargo" (STC 150/1.989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/1986). Y una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, comprobando si en cada caso se dan las exigencias más arriba indicadas; y es por ello que resulta exigible del juzgador que exteriorice el razonamiento, o "iter lógico" seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere directa, sino indiciaria o circunstancial (STC 259/1994). Para destruir esta presunción ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso, pues, disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20.10.1.988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque (STS. 30-9-1.994).

 En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga cantidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del T.S. de 19 de Septiembre de 1.990).

 A este respecto, se ha de significar: En primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues el principio de presunción de inocencia, de marcado matiz procesal, es de naturaleza racional no precisando de comportamiento activo por parte de su titular (T:C. 31- 5-85).

 En segundo lugar, el T.C. ha declarado en múltiples ocasiones (ss. 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94) y reiterado el T.S. en sentencias 14-7-96, 20-9-96) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental de proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes. De forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos sino de la preparación del juicio (art. 299 LeCrim) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa (T.C. ss. 101/85, 1137/88, 161/90, T.S. 31-1, 15-6-92).

 En tercer lugar que esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales, constituyendo también doctrina consolidada (ss. T.C. 80/86, 82/88, 301/89, 161/90, 80/91,328/94, T.S. 6-11-92 y 3-3-93) que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (ss. T.C. 80/91, 328/94, 51/95; T.S. 611/92, 1-12-95). En concreto la doctrina jurisprudencial ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 LeCrim (ss. T.C. 25/88,217/89 y 140/91) que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales. se trata de los casos en que el testigo haya fallecido (s. T.C. 4/91 y T.S. 15-4 y 16-6-92) o se encuentre en el extranjero fuera de la jurisdicción del tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia (T.S. 15-1-91, 16-11-92) o bien cuando se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización (T.S. 26-11 y 24-12-92).

 En cuarto lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación a razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada, además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible así como todo lo ateniente a la participación que en él tuvo el acusado (T.C. 138/92) es decir, como precisan las s. T.C. 76/94 y 6-2-95, el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes "que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de sus autores".

 La función de la fijación de los hechos, que por esencia corresponde al Juzgador y ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo (T.C. 31/81, 13/82) principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo a aplicar en la función valorativa (ss. T.S. 13-12-89, 6-2-90, 15-3-91, 10- 7-92, 24-6-93 y 29-3-94).

Es decir, como precisa la s. T.S. 27-4-96, el principio "in dubio pro reo", interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir que a este juicio no puede llegar el Tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentales admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que encubre al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad. En este sentido, se puede destacar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 19 de julio de 2007.

Segundo.-Constituye el objeto de la acusación pública y particular la calificación de los hechos objeto de las presentes actuaciones como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal y de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código de los que sería criminalmente responsable en concepto de autor FVAS, al entender que la prueba practicada en el acto del juicio oral permite tener por debidamente acreditado que FVAS se dirigió a los Agentes profiriendo expresiones aptas para causar temor y de carácter grave.

La prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, no permite tener por ciertos los hechos motivadores de la acusación.

En efecto, como línea de principio, se ha de tener presente que el dato de que las declaraciones prestadas sean contradictorias, no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14-7-1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

 Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto obligado de la valoración de las pruebas personales y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la sentencia de 18 de diciembre de 1997, el Tribunal tiene facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral.

 Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.

La siempre difícil labor de crítica probatoria que ha de abordarse debe partir de la reiterada doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el testimonio de la víctima de la infracción constituye prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar la presunción constitucional de inocencia (por todas y como más recientes, sentencias 111/1999, de 30 de enero, 486/1999, de 26 de marzo, 711/1999, de 9 de julio, y 927/2000, de 24 de junio).

 En efecto, el testimonio de la víctima se encuadra en la prueba testifical y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración, como queda dicho, es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

 En este sentido, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas, pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, auto exculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espurias diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho.

De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS 5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98):

1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

 3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992, 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre 1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras).

 Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba. En este sentido se pronuncian, además de la sentencia 1208/2000, de 7 de julio, con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de 3 de enero de 2001, y la sentencia 305/2001. En definitiva, como recuerda la sentencia de 11 de marzo de 1992, el testimonio de la víctima constituye un válido medio probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, significaría restaurar un añejo y periclitado sistema de prueba legal, bien por vía de exclusión del testimonio de la sedicente víctima, bien por su erección en una especie de nueva probatio probantissima.

 En efecto, las cautelas señaladas no constituyen requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Efectivamente, es ya una obviedad referirse a la verificación de la credibilidad del testigo teniendo en cuenta las circunstancias o relaciones existentes entre el mismo y el sujeto activo del delito, cuidando el Tribunal de depurar las mismas, valorando en su debida medida posibles móviles espureos, de resentimiento o venganza, es decir, la credibilidad, elemento subjetivo, debe ser tamizada mediante la interposición de elementos objetivos; de la misma forma que la versión ofrecida por el testigo-víctima necesita una suerte de objetivización para su corroboración o refuerzo, bien de elementos objetivos o de versiones de otros testigos o personas que coincidan en aportar indicios o hechos confluyentes con la versión principal, lo que se denomina elementos periféricos o corroboradores; por último, la llamada persistencia en la incriminación consiste en enfrentar entre si las propias declaraciones del testigo, conforme se han ido produciendo a lo largo de la instrucción y en el Plenario. Reglas, en síntesis, que tienen valor orientativo para la apreciación de la prueba pero que no condicionan la existencia de la misma.

En suma, lo anterior son simplemente criterios proporcionados por la jurisprudencia del Alto Tribunal para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba (artículos 741 y 717 de la Ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan; es decir, se trata de criterios proporcionados por la Sala Segunda a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. En este sentido advierte la Sentencia del Tribunal Supremo 11-12-2006 "que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19-3-2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se comenten en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva (STS. 29-1-2005)". En el mismo sentido, las Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005, de 30 de septiembre de 2005, y de 28 de septiembre de 2005.

 A tal efecto, han resultado determinantes para formar la convicción de esta Juzgadora, las declaraciones de los perjudicados Agentes de la Policía Local de Mogán con número de identificación profesional […] ([…]) y […] ([…]) que en el supuesto de autos no cumplen las exigencias jurisprudencialmente establecidas para tener valor como prueba de cargo, sin que además haya podido ser corroborado por ningún otro medio de prueba.

En primer lugar surgen serias dudas en cuanto a la veracidad del relato ofrecido por el Agente de la Policía Local de Mogán con número de identificación profesional […] ([…]) que describe como ocurren los hechos.

En el atestado origen de las presentes actuaciones (folio 6 y siguientes) se relata por el Agente de la Policía Local de Mogán con número de identificación profesional […] ([…]) que el día referido había quedado con su compañero para que lo recogiera en las proximidades de la dependencia de la Policía Local en Arguineguin y sobre las 22:45 horas FVAS desde el medio de la carretera le dice "maricona te voy a coger y reventar la cabeza", que estaba llegando su compañero y no hizo caso y el compañero se dirigió al otro para calmarlo y cuando se acercaba FVAS sacó su arma, le apuntó y le gritó "te voy a pegar un tiro, que me tienes hasta los cojones hijo de puta". Que el Agente se parapetó tras el vehículo y su compañero retrocedió y F se introdujo en su vehículo y se fue.

En sede de instrucción (folio 39 y 40) declara que en el interior de las dependencias policiales FVAS le dijo "hijo de puta, cuando te coja te escacho la cabeza, ya te cogeré por ahí" (extremo omitido en la declaración policial); que eso se produjo en la entrada de las dependencias policiales (que había un compañero en la puerta que declara en el acto de la vista que oye gritar pero no entiende nada sin corroborar a ninguna de las palabras proferidas); que se acercó para preguntarle y que F le dijo que "ya te cogeré" y salió (extremo también omitido en la declaración policial); que cogió la mochila y sus pertenencias y salió para dirigirse a la carretera donde había quedado con el otro Agente; que llegó a la parada y escuchó decir a FVAS "tranquilo, hijo de puta, tranquilo que mañana te cojo en el instituto" (en sede policial declara que oye: "maricona te voy a coger y reventar la cabeza"); que se lo dijo al pasar a su lado (extremo también omitido en sede policial); que desde el medio del paso de peatones le dijo los mismos insultos y palabras ("tranquilo, hijo de puta, tranquilo que mañana te cojo en el instituto" en tanto que en sede policial declara que oye: "maricona te voy a coger y reventar la cabeza"); que en ese momento llegó su compañero y le preguntó qué pasaba que le dijo que nada y su compañero se dirigió a FVAS diciendo que qué problema tenía (extremo también omitido en sede policial); que su compañero se acercó a F y este al lado del coche puso la mano sobre la funda de la pistola, la desabrochó, la montó y apuntó a su compañero diciendo "te voy a pegar un tiro hijo de puta me tienes hasta los cojones"; que el arma la mantenía al lado de la cadera (extremo omitido en sede policial) sin apuntar a una parte concreta; que se puso detrás del vehículo para cubrirse y le dijo a su compañero que estuviera tranquilo y que se hiciera para atrás (extremo omitido en sede policial) y que su compañero retrocedió lentamente y hasta llegar al vehículo, que F bajó el arma y se subieron al coche y FVAS se subió al coche y se fue (en sede policial declara que primero se introduce F en su vehículo y no a la inversa).

No obstante en el acto de la vista declara el Agente de la Policía Local de Mogán con número de identificación profesional […] ([…]) que: Ese día sobre las 22:30 llegó a las dependencias policiales y había un Policía fuera hablando por teléfono y cuando entró estaba F en el ordenador y le dijo "hijo de puta te voy a escachar la cabeza" (en instrucción no obstante ello no ocurre en el interior de las dependencias policiales sino que se produjo en la entrada de las dependencias policiales siendo además un extremo omitido en sede policial); que se acercó para preguntarle y que F le dijo que "ya te cogeré" y salió (coincide con la declaración en instrucción pero es un extremo omitido en la declaración policial); que llegó a la parada y se sentó en el banco y escuchó decir a FVAS "hijo de puta, mañana te cojo en el instituto" (coincide con la declaración de instrucción pero en sede policial declara que oye: "maricona te voy a coger y reventar la cabeza"); que se lo dijo cuando estaba enfrente de la farmacia (en sede de instrucción declara que lo dice al pasar a su lado en tanto que este extremo es omitido en sede policial); que se dirigió a él el Agente (omitido tanto en sede de instrucción como policial); y FVAS desde el medio del paso de peatones le dijo "ya te cogeré" (en sede de instrucción declara que dice "tranquilo, hijo de puta, tranquilo que mañana te cojo en el instituto" en tanto que en sede policial declara que oye: "maricona te voy a coger y reventar la cabeza"); que en ese momento llegó su compañero y le preguntó qué pasaba que le dijo que nada y su compañero se dirigió a FVAS diciendo que qué pasaba (en sede de instrucción declara que pregunta el otro agente qué problema tenía y es un extremo omitido en sede policial); que su compañero estaba en el medio de la carretera y FVAS por la parte izquierda monta la pistola y desde la cadera apunta y dice "a ti te voy a pegar un tiro que me tienes hasta los cojones" (en sede de instrucción declara que su compañero se acercó a F y este al lado del coche puso la mano sobre la funda de la pistola, la desabrochó, la montó y apuntó a su compañero diciendo "te voy a pegar un tiro hijo de puta me tienes hasta los cojones"; que su compañero retrocedió hasta llegar al vehículo, y se fueron corriendo (en sede de instrucción declara que F bajó el arma y se subieron al coche y FVAS se subió al coche y se fue y en sede policial declara que primero se introduce F en su vehículo primero y después los agentes).

Por su parte el Agente de Policía Local con número profesional […] declara en sede policial que cuando llega ese día ve a su compañero en la parada de guaguas y que FVAS en el medio de la carretera gritando e increpando a su compañero. Que bajo del coche y oyó como F dijo "tranquilo, hijo de puta, que mañana te cogeré en el instituto y te escacharé la cabeza", que al verlo se dirigió a su vehículo aparcado en frente y al ver que se acercaba sacó su arma reglamentaria, la montó y apuntó al Agente diciendo "te voy a pegar un tiro que me tienes hasta los cojones hijo de puta". Que retrocedió sin dar la espalda, que el Agente de Policía Local con número profesional […] se parapetó tras el coche sin llegar a sacar el arma y que lo intentó calmar y se fueron los dos.

En sede de instrucción no obstante el Agente de Policía Local con número profesional […] declara (folio 42 y 43) que vio a su compañero en la parada con la cara desencajada (en sede policial declara que oye gritos hacia su compañero); que al verlo estacionó en frente de su compañero, que se dirigió a su compañero y le preguntó qué pasaba y dijo que nada y escuchó como F decía "tranquilo, hijo de puta, que mañana te trincaré en el instituto y te escacharé la cabeza"; que pasó por delante del vehículo policial y se dirigió a F y le preguntó que qué pasaba y que dejara de molestar (en sede policial no refiere que se dirija al mismo de forma verbal) sino que al acercarse es cuando F saca el arma. Que se giró F sacando el arma, montándola y dejándola a la altura de la cadera (sin relatar que hubiera dicho te voy a pegar un tiro). Que su compañero estaba detrás de él, levantó las manos (extremo omitido en sede policial) y que dijo su compañero "tranquilo, G retrocede" (extremo omitido en sede policial y que tampoco corrobora el Agente […]), que trató de retroceder sin dar la espalda colocando una de las manos a la altura del arma (extremo omitido en sede policial) y se metió en el coche por la puerta del acompañante y su compañero por la puerta del conductor y esperaron a que F se marchara.

En el acto de la vista Agente de Policía Local con número profesional […] declara que circulaba en el vehículo con los cristales bajados y escuchó a F decir "ya te trincaré y te arrancaré la cabeza (en sede policial y judicial declara que oye cuando llega y ha bajado del coche y no antes); Que le preguntó al compañero y le dijo qué pasa y le dijo "te voy a pegar un tiro" (extremo omitido en sede de instrucción y en sede policial declara que le dice además "me tienes hasta los cojones, hijo de puta"), desenfundando, y encañonó y seguía diciendo cosas (en sede policial lo recuerda) y retrocedió (omite la colocación de la mano al lado de su propia pistola reglamentaria) y se montó en el lado del conductor (en sede de instrucción en el lado del acompañante) y bajó el arma.

 No han ofrecido pues ninguno de los dos Agentes un relato persistente en todas las ocasiones en las que ha tenido posibilidad de declarar poniéndose de manifiesto contradicciones de carácter sustancial:

Así varía el lugar donde ubican a FVAS por cuanto el Agente de Policía Local con número profesional […] lo ubica en el momento de desenfundar el arma al lado de la puerta del conductor del vehículo estacionado en tanto que el otro Agente lo ubica en ese momento en la parte trasera del vehículo al lado del mismo entre el semáforo que en la foto se ubica al lado de la parte trasera del vehículo, lo que supone una diferencia notoria, máxime cuando encontrándose el Agente […] a unos 6 metros según su declaración el otro Agente […] se ubica a la altura de la parada de autobús, lo que supone que se encontraba en diagonal con imposibilidad de ver nada si como relata el mismo Agente […] F estaba al lado de su coche y de la puerta del conductor; o si como relata el Agente […] se encontraba justo detrás de él mismo.

A ello se añade las múltiples variaciones de las declaraciones cada vez que han tenido oportunidad de declarar (en sede de instrucción el Agente […] no declara que le diga F "te voy a pegar un tiro" y sí en sede de instrucción, declara que levanta las manos y coloca una a la altura del arma, lo que no declara en el acto de la vista ni en sede policial) y las contradicciones entre las declaraciones de los propios Agentes.

Ello por cuanto el Agente de Policía Local con número profesional […] declara en la vista que FVAS desde el medio del paso de peatones le dijo "ya te cogeré" (en tanto que el Agente […] oye desde el vehículo "ya te trincaré y te arrancaré la cabeza" no correspondiéndose unas expresiones con las otras ni resultando siquiera similares); declara el Agente […] que en ese momento llegó su compañero y le preguntó qué pasaba que le dijo que nada y su compañero se dirigió a FVAS diciendo que qué pasaba; declara el Agente […] que su compañero Agente […] estaba en el medio de la carretera y FVAS por la parte izquierda del vehículo monta la pistola y desde la cadera apunta y dice "a ti te voy a pegar un tiro que me tienes hasta los cojones" (el Agente […] por su parte declara que dice "te voy a pegar un tiro", desenfundando, y encañonando, diciendo primero y luego haciendo el gesto que es justo a la inversa que lo relatado por su compañero); el Agente de Policía Local con número profesional […] declara que su compañero retrocedió hasta llegar al vehículo, y se fueron corriendo (en sede de instrucción declara que F bajó el arma y se subieron al coche y después FVAS se subió al coche y se fue; en sede policial declara que primero se introduce F en su vehículo primero y después los agentes) en tanto que el Agente […] declara que retrocedió (omite que levanta las manos y la colocación de la mano al lado de su propia pistola reglamentaria) y se montó en el lado del conductor (en sede de instrucción en el lado del acompañante) y bajó el arma.

Así las cosas la falta de coincidencia en la ubicación espacial del acusado (en la parte de delante o de detrás del vehículo), en cuanto al momento en que son dichas (llegando con el coche o después al llegar) y las expresiones que son proferidas por F (que ni siquiera son parcialmente coincidentes en tanto que "ya te cogeré" y "ya te trincaré y te arrancaré la cabeza" nada tienen en común), en cuanto a la forma y momento de desenfundar y apuntar con el arma (antes de decir "te pego un tiro" o después); la omisión por parte del principal testigo que escucha "te voy a pegar un tiro" en sede de instrucción de la expresión proferida; las variaciones en cuanto a la forma de marcharse del lugar (conduciendo en la declaración del Agente […] en su declaración en la vista oral o en el lado del copiloto en otras declaraciones, o antes o después de F en las declaraciones del Agente […]) a lo que se añade la falta de ubicación temporal en tanto que relatan que ello ocurre sobre las 22:45 horas en tanto que de la grabación aportada resulta que se encuentran entre las 23:28 horas y las 23:30 horas del mismo día restan verosimilitud al relato efectuado por ambos agentes en tanto que múltiples detalles ni elementos esenciales son coincidentes.

A ello se añade la falta de corroboración periférica alguna (ninguno de los otros testigos presencia los hechos sin perjuicio de acreditar mala relación entre denunciantes y denunciado).

 Frente a dichas aseveraciones fácticas, FVAS desde un primer momento negó haber desenfundado el arma ni haber dicho te pego un tiro. Versión mantenida en el acto de juicio.

A ello se añade la declaración del Agente […] que se encontraba en el exterior de las dependencias policiales hablando por teléfono que declara que no oyó nada, que se asomó y que se metió hacia dentro, que oyó voces en el interior de las instalaciones pero no fuera en la calle y que declara que ve el coche en que llega el Agente […] que aparca en la parada de guaguas, señalando el centro de la parada como el lugar en que es estacionado el vehículo (a cierta distancia de donde lo sitúan los denunciantes y que supone todavía un menor ángulo de visión para el Agente […]). Declaración que resulta verosímil dada la inexistencia de relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes y que ubica el vehículo en otro lugar que el designado restando más credibilidad al relato efectuado por los Agentes denunciantes.

 Testigo que resulta verosímil tanto por recordar detalles concretos (lugar en que se encontraba, inclinación y llegada del vehículo) y que se corresponde con el relato de FVAS.

Finalmente a ello se añade la existencia de motivos espurios constando la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad el testimonio de ambos Agentes queda absolutamente privado de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

Ello por cuanto respecto del Agente […] la autoría de los manuscritos obrantes a los folios 83 a 85 (reconocida por el mismo en el acto de la vista tras la realización del informe pericial absolutamente concluyente y negada anteriormente) pone de manifiesto una enemistad absolutamente manifiesta (dadas las expresiones como "curtirme en el arte de robar", "échate una rayita P que yo te dejo los 70 euros de la multa que cobraste ayer" "me guardas una cría" "sigue mamando la poya al Sgto. J" "te vas a enterar en lo Penal con todo lo que tenemos preparado" "estás muerto nenaza" "gordo asqueroso" "que vivas para comerte toda la coca que ni follas con tu mujer").

A ello se añade que es interpuesta denuncia el día 12 de diciembre de 2012 por ambos agentes, una vez prestada declaración por el acusado FVA el 12 de mayo de 2011 (folios 78 y 79) y antes de que les sea tomada declaración a los mismos Agentes […] y […] el 12 de abril de 2012 (documentos aportados en el acto de la vista) en que detalla que en el cacheo a un detenido en el hospital tenía "documentación personal, 2 teléfonos móviles, cartera con documentación y dinero" y que "el detenido manifestaba durante los traslados que había sido agredido por los Policías" y que el Agente […] (Agente de Policía Local con número profesional […]) dijo a otro que las dos láminas (de hachís) "las tenía el moreno". Todo ello hace que el testimonio de ambos Agentes quede absolutamente privado de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

A mayor abundamiento el Agente de la Policía Local […] y […] declara que FVAS tras el problema del senegalés ha informado varias veces jefatura de que tenía discusiones con los denunciantes y que le seguían a casa, que se dejaban anónimos, el Agente […] ([…]) que pese a haber tenido varios juicios contra el acusado declara que le informa F que le persiguen, escupen le enseñan un arma, y de que es informado por otro Agente que un día el Agente […] ([…]) salió corriendo detrás de un senegalés y que lo persigue y le golpea en el suelo, que los denunciantes no atienden órdenes y que le dicen que van a decir que hace cosas que no hace y la grabación aportada en el acto de la vista finalmente en la que no se aprecia ni que F sacara el arma ni que profiriera expresión de ninguna clase si bien entre el momento en que F se encuentra en el paso de peatones (23:29:40 horas) y el momento de aparición del vehículo en que circulaba el otro agente (23:29:58 horas) lo que resta verosimilitud a la posibilidad de haber escuchado expresión de ninguna clase.

 De esta manera, la existencia de versiones absolutamente contradictorias e incompatibles entre sí sobre los hechos, no corroboradas ni persistentes en aspectos esenciales, así como la escasa fiabilidad de la declaración de los testigos, hace necesaria la existencia de un pronunciamiento absolutorio para FVA.

 Por su parte FVAS declara en el acto de juicio que estaba ese día cerrando el servicio y que el Agente de Policía Local con número profesional […] le pregunta por qué no había entregado el informe, "vas a pagar la declaración, nos vemos cuando quieras" y que fuera de la comisaría en el paso de peatones le dijo "cuando quieras nos partimos la cara" y que cuando apareció el Agente de Policía Local con número profesional […] dijo "te arranco el corazón" y le contestó que le dejara en paz y se fue con el coche (salida de FVAS en primer lugar corroborada por la primera declaración policial del Agente […]).

 Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de 27 de noviembre de 2007, señala al respecto de la confesión del acusado "…Pues bien, respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, Sentencias 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84 ), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003). Cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma (Sentencia 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Y ante la discusión cuya existencia corrobora el Agente 6138 a lo que se añade la declaración del mismo procede tener por proferida tal expresión.

 Por todo lo expuesto, entra con plena virtualidad en juego respecto del delito de amenazas el principio "in dubio pro reo" que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

En el presente caso, de la prueba practicada en el acto del juicio, ni siquiera se puede sospechar o conjeturar respecto de la posible autoría de FVAS más allá de la expresión "cuando quieras nos partimos la cara", lo que evidentemente resulta de todo punto insuficiente como para entender desvirtuado el inicial derecho a la presunción de inocencia que le asiste, debiendo ser por ello absuelto del delito por el que venía siendo juzgado, debiendo recordarse que la función del enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pero si ésta no resulta debidamente acreditada la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa, la culpabilidad y no la inocencia es la que debe ser demostrada, y es la prueba de culpa y no la de la inocencia que se presume desde el principio, la que constituye el objeto del juicio.

 Tercero.-La sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 1 de julio de 2008: "…Como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4). Son sus caracteres generales:

 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

 2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

 4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado (STS. 268/99).

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

 6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima (ATS. 1880/2003 de 14.11).

Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia (STS. 268/99 de 26.2, 1875/2002 de 14.2.2003), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS. 57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3).

Pues bien, las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6)…".

 La Sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-2005, además, continúa exponiendo "…La sentencia 182/99 de 10.2 justificó la condena como falta (artículo 620 del Código Penal actual) por dos circunstancias: 1ª La clara inexistencia de intención de causar el mal con el que se amenazaba, lo que conocieron los amenazados y 2ª No haber persistido en su idea de amenazar…".

 La Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2005 afirma también "…La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

 En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2 , 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986).

 El Código Penal de 1995 tras tipificarse el delito de amenazas de un mal integrante de delito, y de un mal no constitutivo de delito, si son condicionales, en el apartado 2º del art. 620 se sanciona como falta la provocación de una amenaza de carácter leve, con lo que la contravención tiene un carácter residual, refiriéndose a las conminaciones de males no constitutivos de delito, sin imposición de condición.

 El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4-12-1981, 12-2-1985, 6-3-1985, 23-5-1985, 27-6-1985, 20-1-1986, 13-2-1989, 30-3-1989, 23-5-1989, 3-7-1989, 11-9-1989, 23-4-1990, 18-11-1994 y 25-1-1995, es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial…".

 En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-2003 define y describe el bien jurídico que trata de proteger el delito de amenazas, diciendo que "…El bien jurídico protegido por este delito es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. La conducta se integra por la conminación dirigida a una persona consistente en causarle, a él o a su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal, que, tratándose de amenazas no condicionales, debe constituir uno de los delitos enumerados en el precepto, y ha de ser un mal futuro, más o menos inmediato; injusto; determinado; posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo, y capaz de producir intimidación en el sujeto amenazado. No es necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, pero ha de ser objetivamente suficiente para ello.

 La diferencia entre el delito y la falta se ha hecho radicar tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito de agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma (S. núm. 662/2002, de 18 de abril). Es claro que a estos efectos es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas (S. núm. 1060/2001, de 1 de junio)…".

 En suma, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tras incidir en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado (Sentencia del Tribunal Supremo 268/99 de 26-2), distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantándose por la existencia del artículo 169 del Código Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. En este sentido la STS 182/99 de 10-2 justifica la amenaza como leve en la clara inexistencia por parte del acusado de la intención de causar el mal con el que amenazaba, y en la falta de persistencia en su idea de amenazar. Debiéndose recordar que dicho delito se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor (Sentencia del Tribunal Supremo 832/98 de 17-6), incidiendo la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2000 de 27-1 que el dolo del tipo penal de amenazas no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizado y de la forma y momento en que son proferidas…. (Sentencia del Tribunal Supremo 57-2000 de 27-1). La acción, pues, consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, siendo suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima (Sentencia del Tribunal Supremo 514/2002, 27-2; 364/2002, 13-2 y 1391/2000, 14-9), que se trate de actos o expresiones idóneas, susceptibles de causar una intimidación en el sujeto pasivo dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal (Sentencia del Tribunal Supremo 1162/2004, 15-10; 1391/2000, 14-9 y 268/1999, 26-2), bien entendido que es un delito de simple actividad, no muy alejado de los delitos de peligro, en el que es indiferente la forma o el modo de hacer llegar el mensaje a su destinatario, personalmente -con presencia física, por teléfono, por escrito- o a través de un tercero (AP, Cantabria, 1ª, 57/1997, 26-6).

 En este sentido, hay que tener presente que en el comportamiento del acusado descrito en el relato de hechos declarados probados, concurren los elementos propios de la falta de amenazas pues, en primer lugar, vierte expresiones que anuncian causar a otro un mal ("nos partimos la cara"), como es el anuncio no reiterado (no consta que lo fuera ni lo describe FVAS como tal) de palabra de que le va a pegar, en una única ocasión, sin que conste gesto alguno ni por parte de FVAS, a lo que se añade el abandono inmediato del lugar; y en segundo lugar, el mal es injusto, determinado y posible, reflejando así una voluntad más o menos decidida de llevar a cabo el mal anunciado y, en todo caso, una voluntad dirigida a atemorizar al Agente de Policía Local con número profesional […], en la medida en que dicho comportamiento anuncia la causación de un mal futuro, concreto, determinado y dependiente de la voluntad del sujeto activo, y que, señaladamente, es susceptible de perturbar el ánimo y la tranquilidad de las personas a las que iba dirigida, si bien no se acredito que el Agente de Policía Local con número profesional […] tuviera temor de ninguna clase.

En orden a la calificación de las amenazas como leves, pues, baste considerar la calidad de las mismas, de lesionar; la ausencia de reiteración; el abandono del lugar por si solo sin que conste que Nerea ni el mismo fueran a buscar la escopeta ni que lo hicieran en ninguna ocasión anterior ni posterior; baste considerar dichas circunstancias, digo, para comprender la levedad de las mismas, para concluir con que se hallan encajadas en el marco de la falta del artículo 620.2 del Código Penal.

Dichas circunstancias (calidad de las amenazas, ausencia de reiteración, medio empleado), aboca a la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de amenazas.

 La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004, recogiendo la jurisprudencia de esa Sala, declaró que "Si la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del artículo 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; y, 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición, o no se hubieran conseguido", señalando, finalmente que "la diferencia entre el delito y la falta se ha hecho radicar tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma. Es claro que a estos efectos es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas".

 Pues bien, en este sentido, hay que tener presente que en el comportamiento del acusado descrito en el relato de hechos declarados probados, concurren los elementos propios de la falta de amenazas leves pues, en primer lugar, concurre un hecho que anuncia causar a otro un mal, y que, señaladamente, es susceptible de perturbar el ánimo y la tranquilidad de la persona a la que iba dirigida.

En suma, este conjunto probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia.

Cuarto.-Los hechos enjuiciados que se declaran probados son constitutivos de una falta de amenazas leves e del art. 620.2 del Código Penal, del que el acusado FVAS resulta criminalmente responsable en concepto de autor por haber ejecutado los hechos material, directa y voluntariamente.

Quinto.-No obstante ha de examinarse una vez calificada como falta la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al art. 130.6 del C Penal. A este respecto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la LECRIM, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero, 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991.

 Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el "ius puniendi", y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las SST de 4 de junio y 12 de marzo de 1993), pues resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

De donde se sigue, además, que la prescripción es en materia penal perteneciente al "orden público" y por consiguiente revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 .

Asimismo, la prescripción y la interpretación dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio "in dubio pro reo" que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos (Sentencia del T.C., 157/1990, de 18 de octubre).

La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.6 del Código por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (art. 131 CP) y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.

En este sentido, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible (sentencias 152/1987, de 7 de octubre, 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre).

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003).

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (STS de 8 de febrero 1995), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 establece: "Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite".

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995 dice: no puede reconocerse relevancia jurídica, a los efectos de interrumpir la prescripción en curso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, a la diligencia de ratificación de un informe pericial a presencia judicial ordenada por la Audiencia con fecha de 15 de junio de 1987, practicada el día 23 de dicho mes, por haberse omitido los datos personales del perito ni la providencia de 11 octubre 1989 acordando que, cumplido el trámite de instrucción, quede la causa pendiente de señalamiento; ni la providencia de 5 marzo 1990 ordenando librar sendos oficios a la Guardia Civil y a la Policía «a fin de que se averigüe el domicilio del procesado Fructuoso .», sin que en los autos conste antecedente alguno que justifique tal resolución; como tampoco la de 22 marzo 1990, en la que se reitera que «habiendo sido localizado el domicilio del procesado, quede la causa pendiente de señalamiento».

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento (Sentencias 13/5/93, 22/7/93, 17/11/93 y 11/10/97), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento.

 Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: "…estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (STS 18/06/92, 31/10/92, 02/02/93, 18/03/93 o 10/07/93, entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos "pro reo". Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable (STS 30/05/97".

En este sentido, la STS de fecha 21 de noviembre de 2011 recuerda que "…debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que se ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento lo que incluye las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, que carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal (STS 1146/2006, de 22 de noviembre).

Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2011, expone:

La doctrina del Tribunal Supremo (S. T.S. 12-2-99, 30-6-00 y 13-12-04) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (S.T.S. 8-2-95). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortos, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias (SS. 10-3-93, 5-1-88 y 7- 09-04). Pero no tienen la consideración de resoluciones intrascendentes (S.T.S. 596/1993, de 18 marzo) aquellas encaminadas a la instrucción de la causa tales como la incoación del sumario y recepción de declaración al procesado, así como la aportación de su hoja histórico-penal y su posterior procesamiento, actos todos encaminados a la instrucción de la causa y no de mero trámite, cuya fuerza interruptiva no puede desconocerse. Sostiene el Tribunal Supremo que se trata de actividades precisas y necesarias para la imprescindible instrucción previa al juicio propiamente dicho, que todos aparecen regulados en la L E Cr y que no se deja al arbitrio del interesado seleccionar "pro domo sua" las que estime, a su juicio, útiles o pertinentes, sino a los datos objetivos de la propia normativa procesal.

Por su parte, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005, dictado por la Sección 6. de la Audiencia Provincial de Barcelona , según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado…); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.

La sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dice, incidiendo en la interrupción de la prescripción: a) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales "dotados de auténtico contenido material", o contenido "sustancial", entendiendo por tales los que implican "efectiva prosecución del procedimiento", haciendo patente "que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas" (SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 y 28-10-1997); b) que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento, las que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente (SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997); c) que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (STS., Sala 2ª, de 12-2-1999); d) que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal (STS., Sala 2ª, de 11 de febrero de 1997); e) que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (SAP. de Madrid, Sección 2ª, de 14-6-2004); f) que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso (SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9- 2000, SAP. de Madrid, Sección 15a de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003); y g) que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio […]".

Como queda dicho, la prescripción se considera como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte o ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SSTS 30 noviembre 1963, 1 febrero 1968, 9 mayo 1973, 31 mayo 1976, 22 febrero 1985, 16 noviembre 1989, 19 diciembre 1991, 25 enero 1994, 28 octubre 1997 y 2 enero 2001).

Así mismo, se venía sosteniendo tradicionalmente, no sin ciertas excepciones (así la SSTS de 13 junio 1990), que, para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento, una vez iniciado éste sobre hechos punibles como pueden ser constitutivos de delito o falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio tribunal estimen más correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el término prescriptivo sea el del delito perseguido y no el de la falta (SSTS 25 enero 1990, 20 noviembre 1991, 5 junio 1992, 3 marzo 1995, 21 mayo 1996 y 17 noviembre 1998), habiendo reiterado la jurisprudencia del T. Supremo (Sents. 28-2-92 , 5-6-92, 12-3-93) que cuando el hecho es inicialmente considerado delito el plazo de prescripción a considerar no es el de las faltas, sino el del delito, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y certeza pues la tramitación como delito genera la confianza en quienes han de llevar a cabo los correspondientes actos procesales que los periodos de paralización se computarán de acuerdo con la calificación inicial de la infracción. En el mismo sentido la SSTS 3-10-1997, núm. 1881/1997 (que cita las de 25 de enero y 20 abril 1990, 27 de enero y 20 de noviembre 1991, 5 de junio 1992 y 318/1995 de 3 de marzo) y las SSTS 21-12-96, 2-11-92 y el ATS 22/6/1994. Así pues, dirigiéndose contra una determinada persona un procedimiento penal que sigue los trámites correspondientes a una infracción constitutiva de delito, el plazo de prescripción aplicable mientras tal tramitación perdure es el correspondiente al delito que se persigue. Todo ello, sin desconocer que cuando se enjuicien faltas junto con delitos dentro del procedimiento previsto para estos últimos, el plazo que ha de entenderse, en orden a la prescripción, es el de los delitos, no el de faltas. Ello ha variado sustancialmente en tanto que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2010 otorga el amparo solicitado en un supuesto en que se condenó por una falta de imprudencia médica con resultado de lesiones y secuelas en un procedimiento que se inició en virtud de querella presentada el 1-3-2002, y cuando ya había transcurrido con creces el plazo de los seis meses de prescripción de las faltas, dado que los hechos se remontan al 3-7-2000. Y todo a pesar de que el procedimiento se siguió por delito, dictándose el correspondiente auto de transformación al procedimiento abreviado, y mediando una acusación provisional de la acusación particular por un delito de lesiones imprudentes del art. 147.1 en relación con el art.152.1.1 y lesiones del art.150 en relación con el art. 152.1.3.

Entre los razonamientos de la sentencia debe hacerse mención expresa y literal a los comprendidos en el Fundamento de Derecho 5:

La Audiencia Provincial desestima la denunciada prescripción de la falta a que ha sido condenado el recurrente en amparo, que ésta fundó en el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que para faltas establece el art. 131.2 CP desde la comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra él ( art. 132 CP), al considerar que al haberse seguido la falta por el procedimiento previsto para los delitos debía de estarse al plazo de prescripción del delito inicialmente imputado.

Desde la perspectiva que nos es propia, ciñendo nuestras consideraciones exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, la posible prescripción de una falta cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido desde la fecha de comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, esto es, por la no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial no se compadece, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, con la esencia y fundamento de la prescripción, ni satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal.

El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 Código , que dispone que «las faltas prescriben a los seis meses», y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará «desde que se haya comedido la infracción punible», y que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos.

Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6; de 20 de febrero, FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.

Tampoco puede considerarse razonable una interpretación como la mantenida en la Sentencia de apelación que viene a dejar en última instancia la determinación de los plazos de prescripción en manos de los denunciantes o querellantes. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la argumentación en la que la Audiencia Provincial funda la desestimación de la prescripción en este caso permite que por la mera circunstancia de que los denunciantes o querellantes califiquen los hechos objeto de denuncia o querella como constitutivos de una infracción penal de mayor gravedad que la que realmente constituyen son de aplicación unos plazos de prescripción que permiten la iniciación y prosecución del proceso cuando los hechos ya están prescritos, otorgando de este modo a los denunciantes y querellantes la virtualidad de formular de forma extemporánea sus pretensiones punitivas, obviando, en contra del inculpado, los plazos de prescripción legalmente establecidos. La falta de coherencia de la situación a la que conduce el razonamiento de la Sentencia de apelación con los fines o fundamentos de la prescripción penal resulta en este extremo evidente a la vista de nuestra doctrina, según la cual los «plazos de prescripción de los delitos y de las penas son – como en forma unánime y constante admite la jurisprudencia- una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen» ( STC 63/2005 , FJ 10), resultando, por lo tanto, indisponibles para las partes actuantes en el procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no es la acción penal para perseguir la infracción, sino esta misma.

Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución, «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción … venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción (art.25 de la CE ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica … una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» (STC29/2008 de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12).

Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la norma contenida en el art. 132 CP no satisface el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están prescritos o no, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen. La Sentencia recurrida, por lo tanto, ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 de la CE), al haber desestimado su pretensión de que la falta por la que fue condenado se encontraba ya prescrita en función de una interpretación del mencionado precepto legal que no resulta coherente con el canon constitucional aplicable".

A lo que se viene razonando hay que añadir también la posición adoptada recientemente por el Tribunal Supremo en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26-octubre-2010, sobre el computo del plazo de prescripción del delito, y que en síntesis, concluye que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente del delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

 Establecidas así las bases constitucionales, jurisprudenciales y legales de partida en materia de prescripción, en el caso de autos el examen de las actuaciones permite comprobar que se ha producido la extinción de las eventuales responsabilidades penales dimanantes de los hechos procesales por causa de prescripción transcurren más de 6 meses desde el 22 de febrero de 2013 en que es abierto el juicio oral contra FVAS hasta auto de 3 de diciembre de 2013 de admisión de prueba y señalamiento superando con ello el plazo de 6 meses establecido en el art. 131 y 130 como causa de extinción de la responsabilidad criminal sin que conste el desarrollo de actividad procesal sustancial en el periodo referido (sin que resulten actos materiales interruptivos ni la notificación de 7 de marzo de 2013 ni emplazamiento de 20 de mayo de 2013 (teniendo en cuenta que aun considerando que el emplazamiento lo interrumpe y así auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de abril de 2014 de la sección primera transcurren más de 6 meses desde el 20 de mayo al 3 de diciembre de 2013), ni el escrito de defensa de 12 de junio de 2013 ni la remisión al Juzgado competente para su enjuiciamiento).

Procede, pues, en su consecuencia, absolver a FVAS de la falta por la prescripción de la misma.

 Sexto.-Con respecto a eventuales responsabilidades civiles, excluida la responsabilidad penal no es dable pronunciarse sobre las mismas, porque la competencia del Juzgador penal para conocer de la acción civil ex delicto es una competencia secundum eventum litis, que sólo corresponde al orden jurisdiccional penal mientras tenga vida el proceso penal, no si éste se extingue. En efecto, recuérdese que uno de los principios que rigen el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, (Sentencia de la A.P. de Valencia de 11 de noviembre de 2002) es el de accesoriedad en virtud del cual la acumulación de acciones, civiles y penales, existe mientras que subsista la acción penal de modo que si esta se extingue o no continúa no puede seguir el Juzgado o Tribunal manteniendo su competencia para conocer de la acción civil y su manifestación básica es la relativa a que si en la sentencia se absuelve al acusado penal no puede dictarse pronunciamientos en materia civil (salvo las excepciones derivadas de la aplicación de los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 20 del Código Penal). Por tanto, la acción civil ex delicto tiene carácter subsidiario y dependiente de la acción penal en todo procedimiento criminal, de tal suerte que únicamente cabe realizar pronunciamiento sobre la misma cuando haya existido un pronunciamiento condenatorio contra el acusado en el ámbito penal. Así se constata plenamente del artículo 109.1 Código Penal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Al igual que del artículo 116.1 del mismo cuerpo legal al establecer que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es por ello por lo que si no ha existido el delito o falta que inicialmente se imputa a los acusados, como acaece en el supuesto analizado en el que la sentencia es absolutoria en su contenido penal, el tribunal de lo criminal pierde toda competencia para el conocimiento de la acción civil que queda imprejuzgada y puede ser ejercitada por su titular ante los órganos civiles competentes, tal y como contempla el artículo 116 de la LE Criminal "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero de 1989 cuando establece que el artículo 116 de la Ley procesal penal, en correspondencia con el artículo 117 del mismo cuerpo legal, advierte que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, que habrá de ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda.

 Séptimo.De conformidad con los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la LeCrim, las costas han de ser declaradas de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

FALLO

Debo absolver y absuelvo libremente a FVAS del delito de amenazas del que venía siendo juzgado con todos los pronunciamientos favorables.

 Debo absolver y absuelvo libremente a FVAS de la falta de amenazas del que venía siendo juzgado por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta con todos los pronunciamientos favorables. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes del acusado.

 Se declaran de oficio las costas del presente proceso.

 Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme por cuanto cabe apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial, recurso que puede interponerse en el plazo de 10 días a partir del siguiente al de la notificación, por medio de escrito dirigido a este Juzgado, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes. El recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Eva Armesto González, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

 Publicación.-Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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