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Condenado un padre por pegar a su hijo al no hacer la tarea

Sentencia Juzgado de lo Penal, num. 335/2013 24-02-2014

Condenado un padre por pegar a su hijo al no hacer la tarea

 MARGINAL: PROV201471726
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº2, Provincia de Navarra, Pamplona Sala 2
 FECHA: 2014-02-24 10:38
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sentencia 69/2014
 PONENTE: Francisco García Romo

SENTENCIA Nº 69/2014

 

Que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 24 de febrero de 2014, por el/la Ilmo./a. Sr/a. Francisco García Romo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000335/2013, seguidos ante este Juzgado por lesiones y violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, habiendo sido parte como acusado/a MAAC, con D.N.I. […], nacionalidad España hijo/a de M. y de N., nacido/a en […] (SORIA) el día […] en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Ana Marco Urquijo y asistido/a por el/la Letrado/a Jesús Manuel Alonso Jiménez.

Ejerciendo la Acusación Particular MEFG, defendida por la letrada Natalia Castro Lizar y representado por el procurador Camino Royo Burgos.

Y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo.

Segundo.-La vista oral se celebró en la forma recogida por la grabación audiovisual que figura unida a las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

HECHOS PROBADOS

 Primero.-En la tarde del sábado 8 de septiembre de 2012 el acusado en la presente causa, MAAC, mayor de edad y sin antecedentes penales, en estado de extrema irritación porque su hijo, AAF, de 8 años de edad, llevaba día y medio para hacer los deberes de matemáticas, le dio una colleja, lo agarró con fuerza del brazo izquierdo, lo levantó de la silla donde estaba sentado, lo tiró sobre una cama y le dio varios azotes en los glúteos. Se encontraba presente su hija, LAF, de 5 años de edad.

Segundo.-A consecuencia de estos hechos AA  experimentó cuatro hematomas en el antebrazo izquierdo y otro más en el labio superior, que curaron, tras una única asistencia facultativa, a los 7 días.

Tercero.-En el momento de los hechos, ocurridos en el domicilio del acusado, sito en la calle […], éste estaba disfrutando del régimen de visitas establecido judicialmente en relación a sus hijos, cuya guarda y custodia está atribuida a su ex esposa y madre de los menores, MEFG. Dicho régimen incluía la estancia con el padre las tardes de los miércoles y los fines de semana alternos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo  practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.

Así, el acusado, MAAC, ha admitido de plano que en la tarde del 8 de septiembre de 2012, irritado por la tardanza de su hijo A., de 8 años, en hacer unas operaciones de matemáticas que le habían mandado en el colegio, perdió los nervios y le dio una colleja, lo cogió del brazo, lo levantó, lo echó contra la cama y le dio unos azotes. Es su relato, que hemos respetado casi punto por punto, por cuanto cuadra perfectamente con las lesiones objetivadas en A. por su pediatra el 10 de septiembre (f. 1 de las actuaciones), y por el médico forense cuatro días más tarde (ff. 27 y 28). Y, en líneas generales, tal relato fue corroborado en el juicio por la víctima, ahora de 10 años de edad y con perfecta capacidad de exposición. También hemos dado por acreditado que la agresión fue presenciada por la hija del acusado y hermana de A., L., a la sazón de 5 años de edad, pues tanto su madre, MEFG, como la psicóloga forense MJML, que elaboró el informe que obra a los ff. 96 y ss. de las actuaciones, declararon en el juicio que la niña así lo había contado.

Por lo demás, los esfuerzos desplegados en la vista oral por, principalmente, la acusación particular ejercida por MF, para presentar al acusado como un maltratador habitual de sus hijos, resultaron tan superfluos como los efectuados por la defensa para demostrar que el Sr. A. es un padre amante de sus hijos y preocupado hasta el extremo por ellos, aquejado únicamente de carencias de formación en materia de estilos educativos. En relación a lo primero, el objeto del juicio quedó delimitado por los escritos de acusación, basados única y exclusivamente en lo sucedido el 8 de septiembre de 2012, sin mención alguna a otros episodios de maltrato. Y, en relación a lo segundo, lo sucedido ese día excede tan notoriamente del derecho de corrección de su hijo que asiste al acusado, que ni el más exquisito de los comportamientos en su relación general podría operar como causa de exclusión de la antijuridicidad de su conducta.

Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones a hijo previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, del que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del citado cuerpo legal, hay que considerar responsable en concepto de autor material a MAAC.

Concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos necesarios para la existencia del delito del art. 153.2 CP, en relación con el art. 173.2, en tanto en cuanto el acusado infligió a un hijo suyo menor de edad una lesión que, al no requerir para su curación más que una única asistencia facultativa, no estaría definida como delito en el Código Penal de no ser por la relación de parentesco y, en el momento de los hechos, convivencia (en virtud de régimen de visitas con pernocta), que unía a los sujetos activo y pasivo.

Al darse además la circunstancia de que los hechos sucedieron en presencia de un segundo menor (L.), es aplicable la agravación específica recogida en el art. 153.3 CP.

Tercero.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto.-En cuanto a las penas a imponer, hemos de valorar que, por la dinámica de los hechos, no parece probable que las lesiones fueran ocasionadas con dolo directo, sino que serían más bien el resultado, admitido para el caso de que se produjera (dolo eventual), de una conducta violenta producida en un momento de extrema irritación.

Por ello, por la escasa trascendencia del menoscabo físico infligido y por el carácter ocasional de la convivencia exigida como elemento del tipo por el art. 173.2 CP (al que se remite el art. 153.2), consideramos procedente eludir la pena de prisión, para acudir, en la alternativa que ofrece el art. 153.2, a la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la duración mínima que se deriva de la aplicación del párrafo 3º, esto es, 56 días de trabajos.

La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se impone por 1 año y 1 día, por ser lo solicitado en los escritos de acusación, pese a que de la aplicación del art. 153.3 resultaría una duración superior.

La pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima es de imposición obligatoria (art. 57.2 CP, en relación con el art. 48.2), si bien, de nuevo, optaremos por la duración mínima posible, que, conforme al art. 33.3.g) CP, es de 6 meses, pues no estimamos beneficiosa para el desarrollo emocional del menor la ausencia de relación directa con su padre durante más tiempo. De conformidad con el art. 48.2 CP, esta pena supone que quede en suspenso el régimen de visitas reconocido en sentencia civil hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de lo que se expondrá en el fundamento jurídico 7º.

Finalmente, no estimamos adecuado al interés del menor, por las razones ya expuestas, que se imponga al padre la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, como pretenden las acusaciones. Tal solicitud, además, parece basarse en el informe pericial elaborado por MM, que aborda cuestiones generales sobre la relación entre el acusado y sus hijos que exceden notoriamente de lo aquí enjuiciado; baste señalar, en este sentido, que la acusación particular solicita la aplicación de esta pena también en relación a la menor Laura.

Quinto.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (art. 116.1 CP).

Por ello, MA deberá indemnizar a su hijo A. por las lesiones infligidas en la cantidad de 213´22 €, conforme al criterio seguido en este Juzgado de aplicar analógicamente el baremo establecido legalmente para la indemnización de lesiones ocasionadas en accidentes de circulación.

Sexto.-De conformidad con los arts. 123 y 240 LECrim., procede imponer al condenado el abono de las costas del juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular por parte de la madre del menor.

Séptimo.-Se acuerda, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de la medida cautelar acordada por el Juzgado instructor en auto de 8 de mayo de 2013 (ff. 109 y ss.).

Una vez firme la sentencia, se determinará, previa audiencia de las partes, en qué medida el periodo de cumplimiento de la mencionada  medida cautelar puede ser abonado para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, en aplicación del art. 59 CP.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo condenar y condeno a MAAC como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a hijo, ya definido, a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a su hijo AAF a una distancia inferior a los 200 metros durante un periodo de tiempo de 6 meses, quedando en suspenso el régimen de visitas reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta última pena. El condenado deberá además indemnizar a A., a través de su madre, MEFG, en la cantidad de 213´22 €, y abonar las costas del juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Se acuerda, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de la medida cautelar acordada por el Juzgado instructor en auto de 8 de mayo de 2013.

Una vez firme la sentencia, se determinará, previa audiencia de las partes, en qué medida el periodo de cumplimiento de la mencionada medida cautelar puede ser abonado para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a la víctima.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

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