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Denegación a preso de un régimen de visitas con su hijo en un Punto de Encuentro Familiar

Sentencia Juzgado de Violencia sobre la Mujer Provincia de Valencia num. 63/2013 13-01-2014

Denegación a preso de un régimen de visitas con su hijo en un Punto de Encuentro Familiar

 MARGINAL: PROV201567396
 TRIBUNAL: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1, Provincia de Valencia, Valencia Sala 1
 FECHA: 2015-01-13 11:28
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 63/2013
 PONENTE: Javier Amores Osuna

PATRIA POTESTAD: DERECHO A RELACIONARSE CON LOS HIJOS MENORES: derecho de visitas: modificación de medidas: improcedencia: a favor del padre: cumplimiento por éste de condena en un centro penitenciario.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 SANTANDER

Procedimiento: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 63/2013

 

SENTENCIA nº 3/2014

 

En Santander, a trece de enero de dos mil catorce.

 

Vistos por mí, Javier Amores Osuna, juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Santander y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas Definitivas que con el n° 63/2013, se han seguido a instancias de D. …, que ha actuado representado por el procurador D. Luis Alberto Gómez Salceda y asistido por la letrada Da. Montserrat Postigo Ruiz, contra Da. …, que ha actuado representada por la procuradora Da. Blanca Calvo Bocanegra y asistida del letrado D. César Pellón Sierra, y en el que también ha intervenido el Ministerio Fiscal, vengo a resolver sobre la base de los siguientes:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procurador D, Luis Alberto Gómez Salceda, en la representación que ostenta, presentó escrito de demanda de Modificación de Medidas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicaba se dictase resolución en la que se fijase un régimen de visitas entre el menor … y el demandante que se encuentra ingresado en el centro penitenciario de El Dueso cumpliendo condena compatible con esas circunstancias y que propone en el Suplico, que ha de darse por reproducido.

 

SEGUNDO,- Por parte de la demandada, la procuradora Da. Blanca Calvo Bocanegra, presentó, en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda en donde se oponía a la adopción.de las nuevas medidas, interesando la desestimación de la misma.

 

El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda, que unido a autos ha de darse por reproducido.

 

TERCERO.- Citadas las partes, a una vista, celebrada con fecha de 8 de enero de 2014, fue practicada la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

 

CUARTO.- En la sustanciación y resolución de este procedimiento, se han seguido los trámites que para los procesos de familia se establecen los arts. 769 y ss de la LEC 1/2000 de 7 de enero.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Solicita el actor, que se dicte sentencia que establezca una medida que venga a sustituir la que se adoptó en el procedimiento Juicio Verbal n° 1579/2006 dictado por el Juzgado de 1a Instancia n° 9 de Santander, que fijó, entre otras cosas un régimen de visitas que ha de darse por reproducido, que entiende de imposible cumplimiento por encontrarse el demandante ingresado en el centro penitenciario de "El Dueso", solicitando se acuerde un régimen para que pueda ver a su hijo … a través de un Punto de Encuentro Familiar y que se dicten las órdenes oportunas para que se proceda por parte de la administración penitenciaria a dar cumplimiento a lo que a tal efecto se decida.

 

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la demanda al considerar que resulta incompatible la pretensión con el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad por las que se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de El Dueso, interesando, por ello, la desestimación íntegra de la misma.

 

SEGUNDO.- El art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite el dictado de otra sentencia que modifique las medidas definitivas adoptadas en un anterior proceso civil, precisándose para su éxito que se hayan producido un cambio de circunstancias de tal naturaleza y temporalidad como para merecer esa rectificación, exigiéndose a quien lo aduzca, una prueba efectiva de los hechos en los que se basa su pretensión.

 

Abundando en lo expuesto, para que pueda ser estimada una demanda de Modificación de Medidas, se hace preciso que la parte que la insta, acredite, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217.2 de la LEC, que se ha producido un cambio real y efectivo, que éste es sustancial, de modo que las circunstancias fácticas del ahora dejan de imposible cumplimiento las medidas prefijadas en el anterior pleito y que éstas van a ser presumiblemente duraderas en el tiempo.

 

Conectado con lo anterior, señalar, que para la correcta resolución de la presente litis, se hará preciso valorar las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el anterior procedimiento y que determinaron la fijación de las Medidas Definitivas que ahora se pretenden modificar, con las actuales, alegadas formalmente y probadas en juicio por quienes pretenden el referido cambio.

 

TERCERO.- Tal y como se expuso en el Auto que resolvía las Medidas Provisionales, de fecha 10 de octubre de 2013, cuyo testimonio se encuentra unido a las actuaciones, no se ha apreciado un cambio en las circunstancias fácticas que determinaron la fijación del régimen de visitas que ahora se pretende modificar por la vía del art. 775 de la LEC, es decir, el demandante, de forma hábil, intenta por este procedimiento enmascarar lo que no es más que su deseo de que se cumpla el referido régimen, para lo cual lo que tendría que interesar es la ejecución judicial del fallo dictado por el Juzgado de 1a Instancia n° 9 de Santander, a través del cauce establecido en los art. 517 y ss de la LEC, pero lo hace en forma de modificación de medidas con la esperanza de no encontrarse una negativa "ab initio" del órgano judicial de ejecución, cuando, en ambos casos, la única cuestión jurídica a resolver es si ha de primar el derecho e interés del demandante de tener régimen de visitas con su hijo …, a la situación generada como consecuencia de estar ingresado en calidad de penado en el Centro Penitenciario del El Dueso, y la respuesta, obviamente, ha de ser negativa, ya que el cumplimiento de la pena privativa de libertad, ha de primar sobre cualquier otro derecho que pudiera ser ejercido en situación de libertad, porque precisamente el objetivo de la pena de prisión, es ese, no sólo reinsertar al penado ex art. 25 de la CE, sino también el que tenga que cumplir para con la sociedad las consecuencias jurídicas de sus actos delictivos y para ello se le priva, por el tiempo que los tribunales sentenciadores fijan en sus resoluciones, además de la libertad, de cuantos derechos inherentes a la misma, pudieran ejercitarse por los que se encuentran en esa situación, tales, como visitar y relacionarse con sus familiares, amigos, trabajar, efectuar actividades lúdicas, etc.

 

En el presente caso, habrá de ser cuando la administración penitenciaria considere que el demandante puede pasar a un régimen de semi-libertad, como por ejemplo, cuando pase a estar calificarlo en el tercer grado penitenciario o conseguir la libertad condicional, cuando las visitas con su hijo … podrían desarrollarse en el modo y forma que interesa en la demanda rectora de estos autos, pero desde luego no como ahora pretende, que supondría de facto una alteración en la forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad a las que está condenado, no previstas legalmente, más allá de los casos o supuestos que la Ley General Penitenciaria y/o Reglamento Penitenciario establecen, y para los que, en su aplicación y valoración, este Juzgado de Violencia sobre la Mujer es incompetente, ex art, 87 ter de la LOPJ.

 

Por todo lo expuesto, la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

 

CUARTO.- Por la naturaleza de este procedimiento no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

Desestimo la demanda interpuesta el procurador D. Luis Alberto Gómez Salceda, en nombre y representación de D. …, contra Dª., y donde ha sido parte el Ministerio Fiscal, debiendo dejar invariado el fallo de la sentencia de fecha de 18 de mayo de 2007, recaída en el procedimiento Juicio Verbal n° 1579/2006 dictada por el Juzgado de 1a Instancia nº 9 de Santander.

 

No ha lugar a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes intervinientes en esta litis, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Cantabria que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

 

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banesto, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.  

 

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente 3455000035006313 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

 

Así por esta mi sentencia que pronuncia, manda y firma, Javier Amores Osuna, juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Santander y su partido. Doy fe.

 

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Santander.

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