LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

18/04/2024. 13:11:50

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Condenado a prisión el ingeniero del muro que mató a 3 personas en Las Palmas.

El ingeniero que construyó el muro que se derrumbó sobre las viviendas de la calle Pancho Guerra de Las Palmas de Gran Canaria, y que provocó la muerte de tres personas en febrero de 2006, ha sido condenado a dos años de prisión y a diez años de inhabilitación, tras reconocer su culpa.

Sentencia Juzgado Provincial Provincia de Las Palmas num. 273/2012 17-01-2013

Condenado a prisión el ingeniero del muro que mató a 3 personas en Las Palmas

 MARGINAL: PROV201321824
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº6, Provincia de Las Palmas, Las Palmas de Gran Canaria Sala 6
 FECHA: 2013-02-17 10:23
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 273/2012
 PONENTE: Eva Armesto González

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria , a 17 de enero de 2013 .

El/La ltmo./a. D./Dña. EVA ARMESTO GONZÁLEZ , Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , ha visto en juicio oral y público la presente causa de Elegir párrafo número 0000273/2012 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , con el número de las Procedimiento abreviado 0000058/2010 , por el presunto delito de homicidio por imprudencia , contra D./Dña. Doroteo , con D.N.I. núm. NUM000 , natural de Arrecife , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y defendido por D./Dña. IGNACIO MANUEL MARTIN MARRERP .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado, acordándose por auto en el Juzgado de Instrucción de procedencia seguir los trámites de Procedimiento Abreviado, donde se formularon los escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones cuyo enjuiciamiento correspondió a este Juzgado de lo Penal, que señaló para la celebración del Juicio Oral el día 17 de enero de 2013.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, que se celebró con la asistencia de las personas relacionadas en el acta levantada a tal efecto, el Ministerio Público y la defensa del acusado, con la aquiescencia del mismo, solicitó de este Juzgador se procediera a dictar SENTENCIA DE CONFORMIDAD con la acusación que en el mismo acto fue formulada por dicho Ministerio Público, por tres delitos de homicidio imprudente, previstos y penados en los arts. 142. 1 y 2 del C.P . en relación del art. 77 del mismo, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor Doroteo a tenor de lo dispuesto en los artículos 27RCL 19953170 y 28RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

Procediendo imponer a Doroteo las siguientes penas: las penas de 2 años de prisión, y 10 años de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo de promotor y constructor inmobiliaro y de dirección técnica de obras, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 2 años, conforme a los artículos 142.1 y . 2 , y 56.1.2 º y 3º del Código Penal .

Todo ello con condena al pago de las costas procesales.

Por todo ello, y apreciando en el acusado capacidad suficiente para comprender los términos de la conformidad y sus consecuencias, se dio por terminado el juicio, dictándose en el mismo acto del Juicio oral sentencia de conformidad con la calificación aceptada por las partes, sentencia que se pronunció a reserva de redactarla posteriormente por escrito, quedando documentado el Fallo en el acta del Juicio, y una vez conocida la sentencia, las partes expresaron su decisión de no recurrirla, con lo cual se declaró la firmeza de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declara que El 27 de junio de 1989, la mercantil Monromar, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria licencia de obras para la construcción de diez viviendas tipo casa terrera, dispuestas pareadas de dos en dos, en cinco edificios idénticos, en la CALLE000 , nº. NUM001 – NUM002 , de esta ciudad, de conformidad con el proyecto básico redactado por Carlos Ramón como arquitecto superior, visado por el COAC el 22 de mayo de 1989. El solar en el que fueron construidos los chalets, linda por el poniente o fondo con el conocido como Parque Frío -propiedad del Ayuntamiento-, el cual se encuentra aproximadamente a 25 metros por encima del nivel en el que se construyeron las viviendas. Esa diferencia de alturas entre el Parque Frío y la superficie sobre la que se construirían los inmuebles, venía contemplada en el proyecto básico, en el que se disponía el corte vertical de la ladera con un requiebro de 1,2 m hacia el interior al alcanzar los 8 m de altura.

El 6 de octubre de 1989, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria requirió a la mercantil Monromar, S.L. para que ejecutara un muro de contención en lugar de la solución inicialmente prevista de hormigón proyectado contra la ladera, con la condición de que el mismo debía estar diseñado mediante proyecto y dirigido por un técnico competente. A tal fin, la compañía Monromar, S.L. contrató los servicios de la mercantil Cimentaciones Archipiélago, S.L., especializada en obras de tal naturaleza.

Dicho muro fue construido por la compañía Cimentaciones Archipiélago, S.L., de la que era dueño y administrador el acusado Doroteo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, siendo socio de este Augusto (fallecido el 1-9-1997). Ejecutándose la obra bajo la dirección técnica del acusado como ingeniero industrial y administrador de la sociedad, sin que el muro estuviera debidamente proyectado ni visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, construyéndose en base únicamente a un bosquejo manuscrito por el acusado carente de detalles mínimos indispensables para la adecuada construcción de un muro que sirviera pantalla protectora ante eventuales desprendimientos, con unas dimensiones aproximadas de 77 metros de largo por 20 metros de alto, con un espesor de 30 centímetros en condiciones inadecuadas para su sostenimiento. La obra del indicado inmueble fue concluida el 22 marzo de 1991, y ejecutada conforme a las órdenes, indicaciones y supervisión del acusado. El muro se construyó de hormigón armado, apoyado en el suelo sobre una zapata de hormigón ciclópeo de 1'50 metros de ancho por 1 metro de alto, y fijado al talud del Parque Frío por cuatro filas de anclajes o tirantes, formado cada uno de ellos por tres cordones de acero que se adentraban en el subsuelo del parque sin ningún revestimiento. El trasdós existente entre el muro y el talud natural sobre el que se ubica el Parque Frío estaba cubierto por tierra compactada. Y apoyada sobre el talud, la tierra de relleno del trasdós, y la coronación del muro, discurría una acera a todo lo largo del mismo.

Los anclajes que sujetaban el muro eran de un material inadecuado; los anclajes o tirantes que lo sujetaban al terreno no contaban con la debida protección contra la humedad; motivo por el cual en poco tiempo se corroyeron y partieron, dejando de funcionar, por lo que el muro permaneció un tiempo libre y en equilibrio sobre su zapata, para terminar finalmente derrumbándose sobre las casas. El impulso final ejercido sobre el muro fue efectuado por la tierra de relleno utilizada en el trasdós del muro. Tampoco el relleno utilizado fue el adecuado -grava que permitiera el drenaje de humedades-, sino que se empleó tierra arenosa e incluso restos de escombros generados en la propia obra.

Tal relleno fue compactándose con los años en la parte más baja del trasdós del muro por la acción de la gravedad y del agua de lluvia y riego del parque, lo que además de originar el vano bajo la acera que discurría a lo largo de la coronación del muro por el Parque Frío, ejercía una presión exterior sobre el muro, completamente suelto y en equilibrio tras la corrosión de los anclajes que terminó por hacerlo caer sobre las viviendas el día 23 de febrero de 2006. Causando así el fallecimiento de d. Fructuoso , dª. Delia , y d. Lorenzo .

Doroteo en el año 2012 ha abonado en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 60.000 euros.

Todos los perjudicados por el derrumbe se han reservado las acciones civiles que les correspondieren.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Dispone el artículo 787 de la LECRIM , que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad que nos ocupa resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 de 24 Oct ( RCL 20022480 y 2725) , la cual aludió a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.T.S. 12-7-2006 , con cita de la de 17-6-91 , razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts. 655 y 688 LECRIM , en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988 ( RCL 19882605 ) , creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 ( RCL 19951515 ) del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002 ( RCL 20022479 ) , ambas de 24 de octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primeraRCL 20032744LO 15/2003 de 25 de noviembre ( RCL 20032744 ; RCL 2004, 695 y 903) , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECRIM . Añade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 ., y 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Por otra parte, no se puede perder de vista que, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2001 , glosando la de 1-3- 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655 – o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.

SEGUNDO El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema español y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.2ºLEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216 ) existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes.

En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados- – conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a este Juzgador- -, y su calificación jurídica, y habiéndose advertido que Doroteo ha prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por la parte y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad, como previene el precepto citado respecto de Doroteo .

En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1º de marzo de 1988 – dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978 ); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899).

Por lo tanto procede condenar a Doroteo por tres delitos de homicidio imprudente, previstos y penados en los arts. 142. 1 y 2 del C.P . en relación del art. 77 del mismo a las penas de 2 años de prisión, y 10 años de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo de promotor y constructor inmobiliaro y de dirección técnica de obras, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 2 años, conforme a los artículos 142.1 y . 2 , y 56.1.2 º y 3º del Código Penal .

TERCERO Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) .

En el presente caso, a la vista de la conformidad de Doroteo y no ejercitada acción civil alguna por reserva expresa no procede pronunciarse sobre la misma.

CUARTO Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , a los penalmente responsables del delito o falta. Procede la imposición de las costas a Doroteo .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

FALLO

Debo condenar y condeno a Doroteo como autor de tres delitos de homicidio imprudente, previstos y penados en los arts. 142. 1 y 2 del C.P . en relación del art. 77 del mismo con aplicación de circunstancia modificativa de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) a las penas de 2 años de prisión, y 10 años de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo de promotor y constructor inmobiliaro y de dirección técnica de obras, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 2 años, conforme a los artículos 142.1 y . 2 , y 56.1.2 º y 3º del Código Penal .

Se impone a Doroteo el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado a Doroteo el tiempo que ha permanecido privada de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

La presente sentencia es FIRME.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, EVA ARMESTO GONZÁLEZ Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

Publicación.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado Juez que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.