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Sentencia núm. 11/2016 Audiencia Provincial Madrid (Sección 4) 22-01-2016

 MARGINAL: PROV201637828
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Madrid
 FECHA: 2016-01-22
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sumario núm. 11/2016
 PONENTE: Ignacio Sánchez Yllera

HOMICIDIO: existencia: tras pasar la noche con la víctima, la cual era su amiga, ante la negativa de ésta de mantener relaciones sexuales, cogerle por las manos y por la fuerza penetrarla vaginalmente, tras lo cual, con un cuchillo le asestó 9 cuchilladas en cara, cuello y torax causándole la muerte; ASESINATO: Alevosía: apreciable. La Sección 4ª de la AP de Madrid condena al acusado como autor de un delito de agresión sexual y un delito de asesinato por alevosía.

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 – 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

NDH

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029371

Procedimiento sumario ordinario SUM 1392/2014

Delito: Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 11/2016

MAGISTRADOS /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

Dª. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a 22 de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos correspondientes al procedimiento Sumario núm. 1/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcobendas (Madrid), seguidos de oficio contra DON Roman , nacido en Madrid el día NUM000 de 1972, hijo de Constancio y Milagrosa , con documento nacional de identidad núm. NUM001 , con antecedentes penales no computables, en situación de privación de libertad cautelar por la presente causa desde su detención, el día 25 de enero de 2014. Han sido partes el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, don Constancio y Doña Encarnacion , representados por el Procurador don Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección Letrada de doña Paloma García Sánchez. El acusado ha sido representado por la Procuradora doña María Teresa de Doneste y Velázquez-Gaztelu y defendido por el Letrado don Ángel Javier García Martín. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO . En sus conclusiones definitivas, la representante del Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual ( arts. 178 y 179 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ) y b) un delito de asesinato ( art. 139.1 del Código Penal ), en cuya comisión concurrió la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 Código Penal , por los que solicitó se condenase al acusado, en concepto de autor, por el primer delito, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio y a que indemnice a don Constancio y doña Milagrosa (padre y madre de la víctima) en la cantidad de 52.724 euros y 38.345’06 euros, respectivamente, con la aplicación del 10% como factor de corrección, con los intereses moratorios establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

La acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual ( arts. 178 y 179 del Código Penal ) y b) un delito de asesinato ( art. 139.1 y 3. en relación con el art. 140 del Código Penal ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, por los que solicitó se condenase al acusado, en concepto de autor, por el primer delito, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio y a que indemnice a don Constancio y doña Milagrosa (padre y madre de la víctima) en la cantidad de 105.448’93 euros y 76.690 euros, respectivamente, con la aplicación del 20% de incremento como factor de corrección (en total 126.538’71 y 92.028 euros) con los intereses moratorios establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó su libre absolución. Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en cuya comisión concurriría la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170) , por la que se debiera imponer la pena prevista en la ley, que no determinó.

.- Relato. Se declaran probados los siguientes hechos, en los que se basa la acusación que se sostiene contra don Roman , de 41 años de edad en la fecha de los hechos:

En la noche del 24 al 25 de enero de 2014, antes de las 03:17 horas del día 25, Roman , de 41 años de edad, invitó a acceder a su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , de San Sebastián de los Reyes (Madrid), a doña Tania , de 29 años de edad, con quien no consta que previamente hubiera mantenido relación personal alguna. En esa fecha, debido a su dependencia a opiáceos, Roman seguía un tratamiento pautado con agonistas que conllevaba el consumo diario de metadona. A lo largo de la noche ambos consumieron alcohol y cocaína. Tania consumió también cannabis.

En un momento de la noche no exactamente determinado pero anterior a las 03:17 horas, ya en el interior de la vivienda, Roman quiso tener relaciones sexuales con Tania , a lo que ésta se negó, por lo que -para vencer su oposición- le golpeó con fuerza en la cara o provocó que se golpeara contra un objeto, causándole un traumatismo frontal derecho y contusión nasal que le hizo caer al suelo donde, como consecuencia del golpe recibido, quedó intensamente aturdida sin capacidad de ofrecer resistencia física alguna a la actuación del acusado.

Consciente de dicha situación, sin contar con su consentimiento, Roman desvistió parcialmente a doña Tania , bajándole hasta medio muslo el pantalón elástico tipo «jeans», leotardos o pantys negros y braga que vestía y subiéndole por encima del pecho la camiseta de tirantes negra y el sujetador, tras lo cual, satisfaciendo su deseo, penetró sexualmente a Tania llegando a eyacular en el interior de su vagina.

A continuación, con un cuchillo de cocina doméstico cuya hoja tiene 20 cm. de largo y casi 4 cm. de ancho, que formaba parte de un juego de cuchillos que se hallaba en la cocina de la vivienda, Roman , aprovechando la imposibilidad de que Tania pudiera realizar cualquier acto defensivo como consecuencia del estado de intenso aturdimiento en que se encontraba y con la finalidad de asegurar así su muerte, le asestó 9 cuchilladas: tres en la cara anterior del cuello (dos de ellas en la zona izquierda y una en la derecha) y seis en la cara posterior (dos en la zona derecha y cuatro en la zona izquierda). Una de estas heridas (en la zona izquierda de la cara anterior del cuello) penetró 4,4 cm. en el área vascular del triángulo anterior cervical, afectó al musculo esternocleidomastoideo y seccionó la vena yugular interna y la arteria carótida común, lo que le produjo una gran pérdida de sangre y causó el fallecimiento de la víctima.

Tras acuchillar a la víctima, Roman llamó por teléfono a su hermano Carlos Daniel a las 03:17 h., a quien le dijo, de forma alterada, que había pasado algo muy grave, que necesitaba 300 euros para solucionar el problema. Carlos Daniel dio por terminada la conversación entendiendo que su hermano se hallaba con síndrome de abstinencia y quería comprar droga, por lo que puso el teléfono en modo silencio y continuó durmiendo. Al percatarse Carlos Daniel de que seguía recibiendo comunicaciones en el teléfono, al que habían llegado varios mensajes de texto que decían » Oye e matado a 2 personadnnecesito dineto di novienen a portodos no me agas mandartefotos está mi familia en peligro » y » Necesito 300 » (a las 03:34 h.) y » Tengo aquí en casa 1 » (03:35 h.) y «Yengo q resoltvelo antes q mecojan» (03:36 h.), y otro mensaje sin texto (04:33 h.) y otro con la letra «Q», decidió ir a visitarle, envió un mensaje de texto a Roman a las 04:41 h, y llamó a través del teléfono a su hermano Constancio , le recogió en su casa y juntos los dos hermanos acudieron al domicilio de Roman , que les abrió la puerta de la vivienda. En un estado de gran agitación verbal y física (detectaron que tenía espuma en la boca y un rasguño en el pómulo), pidiéndoles dinero y manifestándoles «¿quieres verlo?», les indicó donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima, hasta el cual se acercó Carlos Daniel . Pese a pedirle explicaciones de lo sucedido, los hermanos no las obtuvieron del acusado, que únicamente reiteraba la petición de dinero e insistía en temer por su vida y la de su familia ante las posibles represalias que contra ellos podían tomar por lo que había hecho.

Cuando los hermanos le dijeron que tenían que avisar a la policía para dar cuenta de estos hechos, Roman enfureció aún más y trató de abandonar la vivienda, llegando a mantener una disputa física con sus hermanos en la cocina, donde consiguieron retenerle unos instantes mientras hacían una llamada al servicio de emergencias (a las 05:04 h.). Finalmente no consiguieron su propósito; instantes después (antes de las 05:10 h.) Roman se zafó de la sujeción y abandonó la vivienda, deambulando por la zona hasta acercarse al cercano domicilio de sus padres, en la CALLE001 , en cuyas inmediaciones fue detenido sobre las 06 h. por los integrantes de tres dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía, de los que se alejó al ser interpelado, ante quienes negó repetidamente «haber hecho nada» y frente a quienes opuso resistencia física cuando, una vez esposado, se le trató de introducir en el vehículo policial.

En el momento de cometer los hechos, Roman , que desde hace varios años era adicto a la cocaína y al consumo de opiáceos, se hallaba bajo los efectos del consumo reciente de alcohol y cocaína por lo que tenía limitada de forma grave, sin anularla, su capacidad de controlar sus impulsos.

En el momento de ocurrir los hechos doña Tania contaba con 29 años de edad, se encontraba trabajando por cuenta ajena y convivía con su padre y hermano en la vivienda del primero.

. Motivación del juicio fáctico. Este Tribunal, tras valorar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, ha alcanzado la más firme convicción sobre los hechos enjuiciados, en particular sobre la culpabilidad del acusado tanto respeto de la penetración vaginal no consentida como de haber dado muerte a la víctima. Así lo hemos establecido tras considerar los siguientes elementos de prueba:

Durante la comisión del hecho enjuiciado sólo estaban presentes el acusado y la víctima. Con excepción de los gritos de auxilio que manifestó haber oído don Iván , vecino del acusado a quien luego nos referiremos, ningún otro testigo presenció u oyó aspecto alguno que permita establecer por sí mismo la dinámica comisiva en el interior del domicilio del acusado.

El acusado, que no quiso declarar en sede policial, manifestó en el Juzgado de Instrucción, en su primera y única declaración, que no recordaba nada de los hechos que se le imputaban. Tal supuesto lapso de memoria se extiende desde las últimas horas del día 24 de enero hasta las 6 h. de la madrugada del sábado 25 de enero. El acusado manifestó recordar que a lo largo del día 24 de enero de 2014 había consumido droga en varias ocasiones, porque se desplazó tres o cuatro veces al área de Valdemingómez a comprar cocaína. Recordaba también haber consumido alcohol, pero dijo no recordar ni siquiera una conversación telefónica que, según manifestó su esposa en el juicio oral, mantuvo con ella sobre las 10 de la noche. Si recuerda su detención policial, que se produjo en torno a las 6:00 de la madrugada del sábado 25 de enero. Dicha hora aproximada resulta de añadir a la hora en la que la dotación policial que le detuvo recibió por radio el aviso del hecho (en torno a las 5:15 h, folio 94) y el tiempo empleado en practicar algunas diligencias de averiguación en el domicilio de los padres del acusado, sito en la CALLE001 , a menos de 200 metros de la CALLE000 .

Pese a lo relevante que hubiera sido contar con la versión de los hechos del acusado, este no ha podido o no ha querido facilitarla. No contamos con más prueba personal sobre el hecho enjuiciado. La que se ha desarrollado en el juicio oral se refiere, únicamente, a los sucesos acaecidos después de las 3:17 h. del 25 de enero de 2014, momento en el que el acusado se comunica reiteradamente por teléfono con su hermano Carlos Daniel para avisarle de que había pasado algo muy grave y necesitaba ayuda por ello.

Prueba indiciaria e inferencia lógica. De lo expuesto resulta que el juicio de culpabilidad se apoya en un razonamiento inferencial que, a partir de los vestigios y datos objetivos hallados en la escena del crimen, se sustenta en los siguientes indicios:

1. La declaración del acusado y el análisis del tráfico de llamadas telefónicas durante los días 13 a 25 de enero entre los teléfonos móviles del acusado y la victima permite deducir que no tenían relación personal previa, sino que se encontraron casualmente a lo largo de la noche en la que sucedieron los hechos (folios 351 y 362).

2. El consumo de alcohol, cocaína y éxtasis ha resultado acreditado mediante el análisis de sangre y orina de acusado y víctima, que fue practicado y unido a las actuaciones.

En relación con la víctima (folio 376), sus análisis detectaron la presencia en sangre y orina de alcohol etílico (entre 1’68 y 2’06 gr/litro), levamisol/tetramisol, etilbezoilecgonina, cocaína y tetrahidrocannabinol (componente del cannabis).

En relación con el acusado (f.322), la presencia de cocaína en sangre fue ya detectada el día 25 de enero de 2014 en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Sofía (folio 132), y con más precisión en los análisis realizados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folio 322), cuyo resultado que no ha sido impugnado. En este último Informe se detallan los siguientes hallazgos en sangre y orina: metadona (1’05 mg/l en orina), cocaína (0’95mg/l en orina), así como bromazepan, lorazepan y lormetazepan (benzodiacepinas), levamisol y tetramisol (9’22 mg/l, que suelen usarse como adulterante de la cocaína). No se detectó alcohol pero sí etilbenzoilecgonina (que es un metabolito del alcohol y la cocaína) lo que permite inferir el consumo simultáneo de alcohol y cocaína. También se le detectó en gran concentración metilecgonina y benzoilecgonica, ambos metabolitos de la cocaína ya metabolizada. El consumo habitual de metadona fue una prescripción de los servicios de atención a la drogodependencia a los que regularmente acudía el acusado (folio 674) como tratamiento de su dependencia a opiáceos.

3. Hemos afirmado que en el interior de la vivienda, entre acusado y víctima, se produjo un enfrentamiento verbal y físico motivado por la negativa de la víctima a acceder a los deseos del acusado, a partir de los siguientes indicios:

a) El testigo Iván , vecino del NUM004 del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM002 , declaró ante la policía (f. 215), en el Juzgado de Instrucción (folio 253) y en el juicio oral que oyó sobre la 1:40 horas unos gritos ahogados de una voz femenina que pedía auxilio y socorro e insultaban a un tercero («hijo de puta»). No era la voz de la esposa de Roman . Los gritos le hicieron salir de la somnolencia en que se encontraba en el salón de su casa viendo la televisión, la cual apagó para tratar de identificar la procedencia de la petición de auxilio, pero en ese mismo momento dejaron de oírse las voces, por lo que no dio más importancia al incidente.

Las manifestaciones al respecto de su esposa, Sra. Marcelina , por la hora a la que se refieren (sobre las 04:00 h.), nada esclarecen en este sentido, pues lo que oyó es la conversación que mantuvo el acusado con uno de sus hermanos, tiempo después del fallecimiento de la víctima.

b) En el suelo de la vivienda, en un pasillo de acceso a las habitaciones, se encontraron junto a varias gotas de sangre, en la misma baldosa: un reloj marca Casio, detenido a las 2:40 h. y una pulsera desabrochada de color dorado (fotos DSC 46, 47 y 114, tomadas por agentes de policía científica; y foto 46 y LF (LCAT 1991, 176) 48 de las tomadas por el médico-forense que, integrado en la comisión judicial, realizó el levantamiento del cadáver). La situación de ambos objetos permite inferir un enfrentamiento físico, con intento de sujeción a la víctima por la mano, justo en el acceso de la habitación en la que fue hallado su cuerpo sin vida.

c) La inspección del cadáver permitió detectar una señal de mordedura reciente en la mano derecha (foto DSC 0095), lo que es también un signo evidente de la existencia de un enfrentamiento físico. La lesión por mordedura aparece descrita también en el Informe de inspección ocular y levantamiento de cadáver (folio 39) y en el Informe de autopsia (folio 415).

d) Al cuerpo sin vida de la víctima le faltaba un zapato tipo botín que de forma forzada se le había desprendido, dado que el mismo, tal y como se aprecia en muchas fotografías (LF 52, 53, 58 y DSC 53, y folios 504 y 506) venía firmemente atado con cordones, por lo que no era posible su desprendimiento sino actuando con fuerza física sobre el mismo. El zapato fue hallado detrás de la televisión que se hallaba en el suelo de la habitación donde fue encontrado el cadáver. Así se recoge en el acta de levantamiento de cadáver (folio 6 de las actuaciones).

4. Consideramos probado que en el curso de dicho enfrentamiento Roman golpeó con fuerza en la cara a doña Tania o provocó que se golpeara con algún objeto, induciendo que cayera al suelo donde quedó intensamente aturdida sin capacidad de ofrecer resistencia física alguna a la actuación del acusado. Hacemos esta inferencia a partir de los siguientes indicios:

a) La víctima presentaba tumefacción y un hematoma de color azulado que ocupaba toda la órbita derecha de la cara, así como una contusión en la zona supracilar derecha y tumefacción y otra contusión en la zona nasal (folio 411 del Informe de autopsia, fotografía DCS 0097); el médico forense que realizó el levantamiento del cadáver y su autopsia (a las 12 h. del 25 de enero de 2014) señaló en su declaración en el juicio oral que las lesiones en la cara procedían de un traumatismo directo, un golpe directo ocasionado por otra persona o contra algún objeto. Afirmó también que, según su conocimiento experto, un golpe que provoca tal sintomatología puede producir aturdimiento.

b) Los gritos de auxilio y resistencia de la víctima cesaron instantáneamente. Así lo manifestó el testigo don Iván al que ya nos hemos referido, lo que permite inferir que el enfrentamiento fue breve y terminó instantáneamente. La imposibilidad de continuar la demanda de auxilio nos hace colegir que, por efecto de los golpes recibidos, la víctima quedó intensamente aturdida, sin posibilidad de ofrecer resistencia alguna.

c) Tania no presentaba signo externo alguno de defensa frente a la agresión sexual. Según el Informe de autopsia no presentaba lesiones en el área genital externa, labios menores e introito vaginal o área perigenital. Pese al carácter elástico del tejido del pantalón y leotardos que vestía (en el que no se aprecia botón ni cremallera), fue parcialmente desvestida sin que existan signos de oposición por su parte. Otorgamos especial fuerza de convicción a este hallazgo pues la posición de la ropa de la víctima, en parte por debajo del tercio superior del muslo, bajo la zona genital, de forma simétrica y paralela en ambos costados, sin signo alguno de violencia en la zona para bajar el pantalón, el leotardo y la braga o para subir la camiseta y el sujetador por encima del pecho, permite inferir, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia común que la víctima fue parcialmente desvestida cuando se hallaba inconsciente o semiinconsciente; en todo caso, sin capacidad física de oponer resistencia alguna.

La posición del cuerpo y su vestimenta en el momento de ser hallado ha podido ser reconstruida a través del interrogatorio de los siete grupos de personas que accedieron a la habitación (los hermanos del acusado, los policías locales, los policías nacionales de Seguridad ciudadana, el medio y enfermero del Summa 112, los agentes de homicidios y del Grupo de policía científica, y la comisión judicial en la que se integró el Dr. Carlos , médico-forense).

El recuerdo exacto en el juicio oral de estos testigos aparece plagado de diferencias en detalles menores, como resulta habitual transcurridos dos años desde los hechos. Pero la posición de la víctima que declaramos probada aparece ya descrita minuciosamente en el acta de inspección ocular y levantamiento de cadáver firmada por el médico forense, y fue ratificada por el mismo en el acto del juicio oral. Contamos también, para reforzar nuestra convicción acerca de este extremo, con los reportajes fotográficos unidos a las actuaciones, sucesivamente realizados por uno de los agentes de policía local que acudió al domicilio en primer lugar y tomó las fotografías antes de que llegaran el resto de agentes policiales o facultativos (folios 504 a 508 de las actuaciones), por los agentes de policía científica, y por el propio médico forense. Fotografías sobre la cuales prestaron declaración quienes fueron testigos del hallazgo del cuerpo sin vida.

Para el Tribunal ninguna duda razonable cabe albergar sobre el estado y posición en que fue hallada la víctima. Todos los testigos que prestaron declaración manifestaron no haber tocado el cuerpo hallado en el dormitorio. Fue el médico forense con el auxilio de un funcionario de policía del grupo de homicidios quien retiró la chaqueta de lana que, puesta sólo en la manga derecha, tapaba parte del torso y el abdomen de la víctima, cubriendo totalmente su zona genital. Así se describe en el folio 7 por la Secretario Judicial al dar fe del desarrollo de la diligencia de levantamiento del cadáver. Es esta parcial ocultación la que provocó disensiones entre los testigos sobre si la víctima se hallaba vestida o semidesnuda y explica estas diferencias de apreciación y recuerdo. La secuencia fotográfica y la coincidencia de las tres secuencias fotográficas, realizadas por tres protagonistas distintos, ha despejado toda duda al respecto.

d) El cuerpo sin vida de la víctima no presentaba signo alguno de defensa frente al reiterado ataque con arma blanca, ni en las manos ni los brazos. Así ha sido descrito por el Dr. Carlos y así aparece ya en la diligencia de levantamiento de cadáver y, desde luego, en la de autopsia. De dicha constatación, dada la fuerza necesaria para consumar la agresión sexual y la intensidad y reiteración de la agresión con arma blanca, deducimos que la víctima se hallaba intensamente aturdida en el momento de producirse las dos agresiones sucesivas.

e) En las uñas de la víctima no se hallaron restos de sangre o ADN del acusado (folios 591 a 594, Informe de la Unidad Central de Análisis Científicos, muestras 36.01, 36.02 y 37.01). Tal ausencia acredita complementariamente que la víctima no opuso resistencia alguna a la actuación de contenido sexual ni a la agresión con arma blanca que acabó con su vida.

f) Tampoco en el cuerpo del acusado se hallaron signos evidentes de una resistencia persistente de la víctima frente al ataque sexual o al posterior ataque con arma blanca. La descripción de las lesiones realizada por el médico forense a las 09:00 h. del día 25 de enero, tres horas después de su detención, dan cuenta de leves erosiones superficiales en zona malar derecha (7 cm. compatible con un arañazo), región mandibular, zona frontal (1 cm), zona malar izquierda, labio superior izquierdo tercio externo (erosión puntiforme) y una herida en pulpejo del cuarto dedo de la mano izquierda (folio 41-42). Todas ellas se pueden apreciar en las fotografías DSC 132 a 150 realizadas por el grupo de policía científica tras su detención. Y salvo la erosión malar derecha que fue vista por sus hermanos al acceder a la vivienda, no es posible descartar que las otras o alguna de ellas -pese a su escasa entidad- fueran producidas en el forcejeo que se produjo tras su detención, cuando se resistió a acceder al vehículo policial; forcejeo que fue narrado en el juicio oral por los agentes que le redujeron, el cual debió ser de cierta intensidad por cuanto fue trasladado a las 11:49 h. del 25 de enero al Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Sofía para evaluar el dolor costal y traumatismo torácico que decía padecer (folios 124-125, y declaración en el juicio oral de la doctora doña Claudia ).

5. No albergamos tampoco duda razonable acerca de que la relación sexual que el acusado tuvo con la víctima se produjo tras el empleo de violencia, en contra de su voluntad y cuando se encontraba aturdida, sin capacidad de prestar consentimiento ni de ofrecer resistencia a la actuación del acusado. De la existencia de la relación sexual es signo el hallazgo de restos de semen del acusado en el hisopo vaginal, el lavado vaginal y la zona trasera de la braga que vestía la fallecida.

La situación de aturdimiento que la hacía incapaz de prestar consentimiento y de ofrecer resistencia alguna ha sido ya analizada antes. La defensa considera no acreditada la agresión sexual y ha planteado como hipótesis fáctica alternativa que se hubiera producido una relación sexual consentida previa al ataque con arma blanca. Sin embargo, los indicios basados en datos objetivos que han sido ya descritos al justificar la situación de aturdimiento (vid. supra, apartado 4 c] de esta motivación) hacen inverosímil dicha hipótesis conforme a reglas de experiencia común.

Singularmente, la tesis de la relación sexual consentida no explica en modo alguno la forzada posición en que se hallaban las ropas de la víctima cuando ésta fue encontrada, pues se hallaba parcialmente desvestida (fotografías DSC 0056, 0082, 0084, 0085, 0089, 0093, LF 15 y 42). Ya ha sido descrita dicha disposición en relación con el pantalón elástico, los leotardos, la braga, la camiseta negra y el sujetador. Es una posición que no explica una relación sexual voluntaria y consentida, sino una actuación sobre una víctima inerme a disposición del agresor, al que no ofrece resistencia alguna. La forma absolutamente simétrica que presentaban el pantalón, los leotardos y la ropa interior, y la dificultad que dicha posición de la ropa, escasamente por debajo de la zona genital, ofrece a una relación sexual voluntaria, no abonan la tesis de la defensa, que entendemos no acreditada. La zona y cantidad de semen hallado no es indicativa sino de la existencia de una relación sexual, pero nada nos aporta sobre su voluntariedad o carácter forzoso.

Los datos objetivos que han sido ya descritos indican que la relación sexual se produjo mediante la utilización de violencia previa y aprovechando una situación de aturdimiento que impidió a la víctima oponer resistencia. La inexistencia de signo físico concreto alguno de oposición o defensa en la víctima o en el acusado así lo acreditan.

6. Menos controvertido es el ataque con arma blanca. Sólo el acusado tuvo ocasión de protagonizarlo. Utilizó para ello un cuchillo que formaba parte de un juego de ellos que había en la cocina de su domicilio (fotografía DSC 72). El cuchillo fue hallado en el fregadero de la cocina, con signos evidentes de haber sido enjuagado (fotografías DSC 0019, 0020, 0105 y 0123, así como LF 19 y 20). La concentración de puñaladas en la misma zona vital y los restos de sangre hallados junto al cadáver, en la habitación donde la víctima fue encontrada, permiten afirmar tanto que fue allí donde se produjo la agresión como que la misma se realizó cuando la víctima se encontraba tendida en el suelo. Así se infiere también de la inexistencia de señal alguna de defensa en las manos o los brazos de la víctima, tal y como describió y explicó el médico forense al ratificar su Informe de autopsia en el juicio oral, describiendo además la herida H» (folios 412 y 424) como la causante de la muerte.

7. Las diversas comunicaciones que el acusado mantuvo con su hermano Carlos Daniel por teléfono, la actitud del acusado y su conducta cuando, en compañía del otro hermano, Constancio , accedieron a la vivienda, descubrieron el cadáver, conversaron con el acusado e intentaron retenerle hasta la llegada de la policía, derivan de sus propias manifestaciones, concordes y coherentes durante todo el procedimiento, que se presentan como absolutamente verosímiles. El contenido de los mensajes de texto que el acusado envió al teléfono de su hermano Carlos Daniel consta transcrito en el folio 80 de las actuaciones, al tiempo en que la policía tomó declaración a éste. Su contenido ha sido ratificado en el juicio oral. Asimismo fueron explicadas y ratificadas en el juicio oral las circunstancias de la detención del acusado, realizada por tres dotaciones de agentes del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones del domicilio de los padres del acusado ( CALLE001 de San Sebastián de los Reyes) que se encuentra a escasos 200 metros de la CALLE000 , como fue explicado y puede comprobarse consultando un callejero.

8. Ha sido objeto de debate en el juicio oral los efectos que en el momento de cometer los hechos pudieran haber producido en el acusado las drogas tóxicas y alcohol que había consumido y, en tal medida, cual fuera su capacidad cognitiva y volitiva. Las acusaciones pública y privada y la defensa mantienen distintos criterios sobre su valoración. En cualquier caso, debemos destacar que la afectación a la imputabilidad que cada parte defiende se relaciona con el consumo de sustancias tóxicas (especialmente, por sus efectos, alcohol y cocaína) y no con su dependencia a tal consumo. Esto es, debemos analizar los efectos de una intoxicación concreta por consumo de sustancias tóxicas y no los de una adicción a su consumo, por más que, en ocasiones, la adicción pueda tener alguna influencia sobre la intoxicación que se valora.

Hemos declarado probado que el acusado cometió el hecho imputado después de haber consumido diversas sustancias estupefacientes (singularmente cocaína y alcohol). El hecho de la ingesta no puede ser discutido pues se apoya en los vestigios hallados en la sangre y orina del acusado, cuyo contenido ha sido descrito más arriba en el sub-apartado 2 de este relato. Consideramos que dicho consumo limitó gravemente, sin anularla, la capacidad del acusado de controlar sus impulsos.

Frente a ello la acusación particular no apreció afección alguna de su imputabilidad, la acusación pública apreció una afectación leve o moderada que justificaría una atenuante analógica, y la defensa defendió una influencia tan intensa que le produjo la anulación de sus facultades volitivas.

Para formar nuestra convicción sobre el estado psico-físico del acusado en el momento de cometer los hechos, hemos tomado en consideración su historia anterior de dependencia y consumo de drogas tóxicas, las cantidades de alcohol y droga consumidas, su variedad, los signos externos que en su conducta y forma de conducirse presentaba el acusado en el momento en que se encontró con sus hermanos y con los agentes que le detuvieron, la forma en que se produjeron los hechos y los síntomas detectados en las evaluaciones clínicas a las que fue sometido tras su detención por el médico forense y, por tres veces, en el Hospital Universitario Infanta Sofía al que fue trasladado en la mañana y tarde del día de su detención, a las 11:49 h. y a las 15:29 h. del 25 de enero de 2014, donde permaneció hasta el alta médica que se le dio el siguiente día 26 de enero.

Este conjunto de evidencias pone de manifiesto una intoxicación severa y no simplemente ligera, derivada del consumo conjunto y anterior a los hechos de sustancias estupefacientes y alcohol, protagonizado por una persona habituada al consumo de drogas tóxicas, que mantenía una fuerte adicción desde varios años antes, razón ésta por la que, de forma pautada se le suministraba habitualmente metadona como agonista del consumo de opiáceos (folio 674).

Han de destacarse en apoyo de esta conclusión las importantes dosis de sustancias tóxicas consumidas, de las que son vestigio los resultados de los análisis de orina y sangre que se le practicaron al acusado (folio 322: el acusado presentaba en sangre 5 veces más restos de cocaína que la víctima, folio 376, la cual se hallaba adulterada con levamisol, producto que potencia los efectos euforizantes de la cocaína, folio 422, 425 y 426), la variedad de las mismas (además de alcohol y cocaína, se detectó que el acusado había consumido benzodiazepinas y metadona), la conducta alterada y agitada que mostró en la comunicación telefónica con su hermano Carlos Daniel , los síntomas externos que éste y su otro hermano, Constancio , detectaron al llegar a la vivienda («estaba morado, como loco, fuera de sí, echaba espuma por la boca»), los signos evidentes de síndrome de abstinencia detectados en su evaluación en el Hospital Universitario Infanta Sofía por los médicos internistas que le atendieron (folio 132) y por la Psiquiatra, Sra. Serafina , y la prescripción de sujeción mecánica por parte de los primeros profesionales que le atendieron (folio 132).

La intoxicación descrita influyó de forma intensa sobre el acusado, afectando al control de sus impulsos, sin llegar a anular dicha capacidad volitiva. Tal influencia específica -euforia, agresividad, deficiencias en el control de impulsos- ha sido descrita en la literatura médica, en la práctica médico-legal y fue ratificada en el acto del juicio oral por los facultativos que aportaron su conocimiento experto como una consecuencia común del consumo de cocaína. Singularmente se pronunciaron en este sentido el médico-forense, los dos médicos psiquiatras forenses que exploraron al acusado en el mes de mayo de 2015 y la Dra. Serafina , Psiquiatra que le realizó una exploración incompleta en la tarde del sábado 25 de enero de 2014, aproximadamente 10 horas después de su detención.

Las mismas razones que nos llevan a descartar que la intoxicación fuera leve o ligera, como propone el Ministerio Fiscal, nos inducen a no compartir la apreciación propuesta por la defensa según la cual el acusado habría actuado en situación de trastorno mental transitorio, con pérdida de sus facultades volitivas e intelectivas, como consecuencia de una intoxicación plena por el consumo de las sustancias tóxicas descritas. La forma en que se desarrollaron los hechos, unida al conjunto de datos objetivos que ya han sido descritos permiten desestimar fundadamente dicha pretensión. Apreciamos que el acusado, con un limitado control de sus impulsos, era plenamente consciente de la conducta que protagonizó. Toda ella hábil y coherente para conseguir los objetivos propuestos: mantener la relación sexual deseada y dar muerte a la fallecida, seguramente para ocultar el anterior hecho. La localización de todas las puñaladas en la misma zona vital del cuello, el hecho de haber lavado el cuchillo utilizado y limpiado algunos restos de sangre (fotografía DSC 0062 y 0116, LF 45 y 47)) , las llamadas de auxilio a su hermano para que le ayudara a enfrentar la situación creada, su enfurecimiento al constatar que sus hermanos avisarían a la policía en vez de protegerle, la propia huida de la vivienda, el hecho de acercarse al domicilio de sus padres y su resistencia a la detención policial muestran inequívocamente que el acusado era perfectamente consciente, ya a las 3:17 horas, cuando telefoneó a su hermano, del delito cometido y sus consecuencias previsibles.

Que, aunque se hallaba emocionalmente alterado, el acusado no se encontraba en una situación similar a la psicosis, con pérdida de conciencia de la realidad, no solo se deduce del criterio contrario expresado en el acto del juicio oral por los médicos psiquiatras forenses que le evaluaron en mayo de 2005 y se pronunciaron sobre los efectos que, de haber sufrido dicha supuesta psicosis temporal, debieron haberse detectado en las exploraciones médicas a las que fue sometido poco después de su detención, durante el día 25 de enero de 2014, sino que se deduce también del contenido de las declaraciones de los agentes que le detuvieron; de las prestadas por la Dra. Claudia , que le atendió a las 11:49 para evaluar su dolor torácico y no detectó que se encontrara entonces bajo la influencia del consumo de drogas; de la evaluación que le hace el médico-forense Don. Carlos a las 09:00 h., tres después de su detención, en la que al describir las lesiones que presenta no hace constar tampoco signos evidentes de alteración mental. Tampoco se detectaron, más allá de los síntomas propios de un síndrome de abstinencia, en la evaluación realizada en el Servicio de Urgencias del Hospital al que, por segunda vez fue trasladado el detenido sobre las 15:29 h. del día 25 de enero. La declaración en juicio de Doña. Serafina fue también contundente en este sentido: manifestó que no apreció en la tarde del sábado 25 de enero de 2014 que el detenido presentara patología psiquiátrica subyacente; y sí apreció signos externos de síndrome de abstinencia; le describió como consciente, inatento, inquieto y sudoroso.

Durante el debate oral la defensa puso el acento en el hecho de que la exploración psiquiátrica reseñada fuera interrumpida siguiendo instrucciones policiales. Coincidimos con los expertos psiquiatras en que hubiera sido deseable que la misma se completara, pero no lo valoramos como decisivo para nuestra decisión habida cuenta que dicha exploración se realizó diez horas después de la detención, tiempo en el que los efectos de una intoxicación por cocaína o alcohol se han diluido de forma determinante. Además, antes que la Dra. Serafina , como ya se ha dicho, el detenido fue examinado por el médico-forense, por la Dra. Claudia , y por los facultativos del Servicio de Urgencias que le atendieron tras su ingreso a las 15:29 h. A lo expuesto se suma que ni antes ni después de los hechos se han detectado en el acusado signos de patología psiquiátrica, ni durante el extenso tiempo que ha estado sometido a tratamiento deshabituador (folios 673, 674 y 726), ni en el Centro Penitenciario, durante los casi dos años que ha permanecido en prisión preventiva antes del juicio (folio 724), ni en la exploración psiquiátrica realizada a instancia de este Tribunal por dos expertos psiquiatras forenses en el mes de mayo de 2015 (folios 748 y siguientes).

9. No hemos declarado probado que el acusado cometiera los hechos en situación de trastorno mental transitorio, o que la relación sexual con la víctima fuera consciente y consentida, ni que el acusado actuara aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida. Las dos primeras proposiciones ya han sido analizadas antes, justificando nuestra apreciación.

Nos resta analizar la proposición que sirve de soporte fáctico a la pretensión acusatoria particular según la cual ha de apreciarse que la agresión con arma blanca protagonizada por el acusado se realizó aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida.

No compartimos la pretensión de la acusación particular: la atribución de dicho propósito solo puede llevarse a cabo a través de un procedimiento inferencial, esto es, a partir de la valoración de las circunstancias externas y el modo en el que el hecho enjuiciado se realizó. El análisis de dichos datos y circunstancias externas nos impide apreciar una conducta que, conforme a criterios generalmente aceptados, exprese tal propósito de aumentar deliberadamente el dolor de la ofendida, dado que todas las cuchilladas se producen en la misma zona cervical del cuerpo, a derecha e izquierda, una zona que es vital y, conforme al entendimiento común, apta para causar la muerte si es atacada. Tal disposición agrupada de las distintas heridas así como el grado de penetración de las mismas, importante en varios casos, nos lleva a inferir, pese al número de puñaladas (9), que el apuñalamiento se produjo en unidad de acto, en un breve lapso de tiempo y con el exclusivo propósito de causar la muerte a la fallecida, sin causarle mal alguno añadido a dicho propósito criminal grave.

. Calificación jurídica. a) Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de agresión sexual ( arts. 178 y 179 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ). Tal y como ha sido descrito en el relato fáctico, empleando violencia física, el acusado consiguió tener acceso carnal por vía vaginal con la víctima que no dio su consentimiento a dicha relación.

b) Constituyen también un delito de asesinato ( art. 139.1.1ª del Código Penal ) al apreciar que el hecho que dio lugar a la muerte de Tania se produjo de forma alevosa. La apreciación de esta circunstancia agravante específica requiere que el autor realice el ataque empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 22.1 Código Penal ), esto es, aprovechándose de una especial situación de indefensión, que asegure la realización del delito sin riesgo para el atacante ( SSTS 527/2012 de 20 de junio (RJ 2012, 7518) y 474/2011, de 23 de mayo (RJ 2011, 5736) ).

A partir de dicha descripción legal y la interpretación jurisprudencial común, la conducta que hemos declarado probada, consistente en el apuñalamiento reiterado de una persona que se encuentra, por razón del aturdimiento que le ha producido un fuerte golpe frontal previo, sin capacidad de ofrecer resistencia física alguna, es subsumible en esta forma agravada del homicidio. La acción realizada conlleva en sí misma y exterioriza el propósito del acusado de dar muerte a la víctima («dolus in re ipsa») a quien, por ello, es jurídicamente atribuible como acción intencionada, dado que aceptó y se conformó con el resultado y consecuencias que el apuñalamiento conllevaba.

Se trata de una alevosía sobrevenida, esto es, que adquiere forma en el transcurso de una agresión previa -el enfrentamiento físico- como consecuencia del cual la víctima queda aturdida sin capacidad de defenderse. Aún cuando la agresión física inicial que llevó a la víctima a quedar tendida en el suelo de la habitación pueda entenderse no alevosa, se produjo después un cambio cualitativo en la agresión cuando el acusado, aprovechando la situación de la víctima, indefensa, sin capacidad de reacción alguna, decide primero agredirla sexualmente y después acuchillarla. Debemos destacar que es muy probable que existiera un paréntesis temporal entre la agresión sexual y el asesinato (el cuchillo utilizado se encontraba en la cocina a la que hubo de desplazarse el acusado para tomarlo), y no es descartable que, en ausencia de móvil alguno conocido, este segundo delito se realizara con el propósito de ocultar la agresión sexual. Aún así, la jurisprudencia ha admitido también ( STS 441/2005 de 11 de abril (RJ 2005, 4352) ) que dicho paréntesis cronológico no es esencial para apreciar la alevosía, pues lo importante no es sino «la verdadera existencia de un acto de aprovechamiento de la debilidad de la víctima» que, tal y como ha sido declarado probado, se produjo en este caso.

No hemos apreciado, por el contrario, que la conducta del acusado estuviese dirigida a aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. En la motivación fáctica, apartado 9 (al que hemos de remitirnos), hemos expuesto nuestra valoración de su conducta y cómo, a partir de la conducta externa realizada, no es posible dar por probado el elemento subjetivo de la circunstancia que agravaría la conducta a tenor del art. 139.3 del Código Penal .

Según reiterada jurisprudencia ( STS 25/2013, de 16 de enero (RJ 2013, 3503) ) la naturaleza del ensañamiento al que se refiere el art. 139.3 Código Penal para calificar el homicidio como asesinato no se identifica con la simple repetición de golpes, «sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio (RJ 2010, 6670) )». Una idea semejante se recoge en la STS 589/2004, 6 de mayo (RJ 2004, 2665) , que proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera «… saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento». Desde el punto de vista de la estructura, se ha señalado que su apreciación exige dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 713/2008, 13 de noviembre (RJ 2008, 7739) ).

La aplicación de estos criterios a la conducta imputada al acusado impide apreciar la especial agravación que la circunstancia de ensañamiento supone, pues no concurren en la agresión analizada elementos objetivos que permitan inferir el «deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final» ( STS 1.232/2006, de 5 de diciembre (RJ 2006, 9747) ), esto es el elemento subjetivo de esta forma agravada de conducta.

Autoría . Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado materialmente el hecho delictivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 139 , 178 y 179 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal . En la realización de dicho delito, además de la alevosía que ya ha sido descrita en relación con el ataque mortal con arma blanca, concurre una circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal: hemos declarado probado que el acusado actuó con su capacidad de culpabilidad moderadamente limitada, aunque no anulada, por el efecto que le causó la previa ingestión de drogas tóxicas (singularmente, cocaína) y bebidas alcohólicas. El grado de afección a su capacidad volitiva permite apreciar en este caso la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta recogida en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

La ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras análogas a las que se refiere el legislador tiene un efecto bifásico sobre el cuerpo; esto es, sus efectos cambian con el tiempo. Los síntomas de la intoxicación varían desde la euforia y disminución de la inhibición social hasta alteraciones progresivamente más severas sobre el sistema nervioso y las funciones cerebrales que limitan la imputabilidad, pues además de sus manifestaciones físicas, sudoración, congestión, pérdida del equilibrio y de la coordinación muscular (ataxia), disminuyen de forma decisiva la capacidad de control de las emociones, de los procesos de pensamiento, del juicio objetivo, de la capacidad autocrítica y la toma de decisiones, lo que puede dar lugar a un estado anímico variable en función de las sustancias consumidas, con oscilaciones eufóricas, agresivas o depresivas, pérdida temporal de atención y memoria y posibilidad de provocar un comportamiento irritable, agitado, violento e irregular.

Dicho efecto bifásico, gradual y mudable con el tiempo, justifica que su tratamiento jurídico, desde la aprobación del Código Penal (RCL 1995, 3170) en 1995, refleje la distinta incidencia que la ingesta de dichas sustancias puede provocar en el consumidor en función del grado de afectación. Así, el Código Penal (RCL 1995, 3170) , tal y como viene siendo interpretado regularmente por la jurisprudencia ( STS 896/2006, de 14 de septiembre (RJ 2006, 6543) , FJ UNDÉCIMO ó SSTS núm. 893/2012 de 15 noviembre (RJ 2012, 10848) , y núm. 644/2013 de 19 julio (RJ 2013, 6778) , en relación con el alcohol), admite tres estados distintos de influencia: en primer lugar, la actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Ahora bien, cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21.1º Código Penal (RCL 1995, 3170) , que califica como tales los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo 20 del Código Penal , no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Por último, en las resoluciones citadas, la jurisprudencia asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de menor intensidad de la capacidad del sujeto debida a la ingesta tóxica, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por dicho consumo y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (RCL 1995, 3170) .

A tenor de lo expuesto, como ya hemos reiterado en la motivación fáctica al justificar nuestro relato (apartado 8), apreciamos en este supuesto la concurrencia de una eximente incompleta dado que en el momento de cometer su brutal ataque el acusado se hallaba bajo la acentuada influencia de haber consumido bebidas alcohólicas y cocaína, cuyos efectos se sumaron a la dosis habitual de metadona y benzodiazepinas que tenía prescrita para tratar su adicción, lo que afectó de forma severa al normal desarrollo de sus funciones cerebrales limitando su capacidad volitiva, esto es, el control de sus impulsos.

La compatibilidad de la apreciación simultánea de una eximente incompleta y la agravante de alevosía se recoge de forma habitual en la jurisprudencia, de la que son muestra las SSTS 654/2001, de 18 de abril (RJ 2001, 2986) y 169/2003, de 19 de febrero .

Penalidad. Atendiendo a las penas previstas por el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad que ha sido declarada, tomando en consideración que el art. 68.1 Código Penal establece que «(e) n los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código «, procede imponer al acusado la siguientes penas:

a) Por el delito de agresión sexual, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se corresponde con la mitad superior de la pena prevista para el tipo abstracto del delito rebajada en un grado. Atendemos para ello (art. 66.6) a las circunstancias personales del autor y a la gravedad evidente del hecho. La agresión sexual se comete en un contexto de reacción que era conocido por el acusado dado que era consumidor habitual de cocaína y le es reprochable no haber tomado en consideración el efecto que dicha ingesta producía en su organismo. La agresión sexual vino precedida en este caso de una violencia brutal que ha sido ya descrita y se produjo de forma inopinada sobre una persona con la que no se mantenía relación previa, siendo la misma imprevisible.

b) Por el delito de asesinato, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Valoramos en relación con este delito las mismas circunstancias personales y relacionadas con su forma de comisión que han sido expuestas en relación con la agresión sexual. Valoramos asimismo para graduar la pena la mayor antijuridicidad que deriva de ser el asesinato posterior y subsecuente a la comisión de un delito de agresión sexual, lo que objetivamente favorecía su ocultación.

En atención a la moderada intensidad que la intoxicación por el consumo de sustancias tóxicas y alcohólicas produjo al acusado, entendemos adecuado y conforme a la previsión legal la rebaja en un grado de la pena prevista para el tipo abstracto de delito. La evaluación de dicha intensidad, y las circunstancias utilizadas para determinarla han sido ya expuestas en el apartado 8 de la motivación del relato fáctico.

Y conforme a la obligada previsión legal para el caso de delitos contra la libertad sexual ( art. 106.2 y 192 del Código Penal ), ha de imponerse en esta Sentencia al acusado la medida postdelictiva de LIBERTAD VIGILADA ( STS núm. 768/2014, de 11 de noviembre (RJ 2014, 5693) ), que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, por una duración de SIETE AÑOS, periodo de tiempo que se considera acomodado a la gravedad del hecho y la duración de la pena privativa de libertad que ha sido impuesta.

Como pena accesoria, la ley prevé la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena cuando la pena de prisión impuesta supere los diez años de duración ( art. 55 del Código Penal ).

.- Para fijar la reparación civil derivada del delito seguimos como criterio orientativo las cantidades que se establecen en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2.014, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (BOE de 15 de marzo de 2014). Entendemos por ello que son ajustadas a Derecho las cuantías que solicita el representante del Ministerio Fiscal, pues se ajustan a las determinaciones de dicho Baremo (Tabla I; Grupo IV) con la reducción del 50% prevista en su «llamada (5)» para el caso de ascendiente que conviva con la víctima y otro que no conviva con ella (previsión ésta que obvia la reclamación formulada por la acusación particular que, por ello, se desestima). Las cantidades iniciales serían, la de 57.996’90 euros para el padre, con el que la víctima convivía; y 42.179,56 euros para la madre, con la que no convivía.

Ahora bien, tratándose de una muerte dolosa, dichas cantidades han de ser incrementadas en un 20% por tal circunstancia, resultando, definitivamente, las siguientes: en favor del padre: 69.597 €, y a favor de la madre: 50.616 €.

Dicha cantidad devengará los intereses moratorios establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Además, será de cuenta del acusado el pago de las costas causadas durante la presente causa.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Condenamos al acusado DON Roman a las siguientes penas:

a) como autor de un delito de agresión sexual, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) como autor de un delito de asesinato, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.

c) Se le impone, además, la medida de LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por una duración de SIETE AÑOS.

d) El acusado indemnizará a don Constancio con la suma de sesenta y nueve mil quinientos noventa y siete euros (69.597 €€), y a doña Milagrosa con la de cincuenta mil seiscientos dieciséis euros (50.616 €€), por los daños morales y perjuicios causados. Dicha cantidad devengará los intereses moratorios establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Asimismo, será de su cuenta el abono de las costas causadas durante la presente causa.

Contra esta Sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

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