LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 11:30:02

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. 114/2016 Audiencia Provincial Murcia (Sección 3) 18-02-2016

 MARGINAL: PROV201657263
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Murcia
 FECHA: 2016-02-18
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 114/2016
 PONENTE: José Luis García Fernández

HURTO: Presunción de inocencia: vulneración inexistente: existencia de prueba: declaraciones testificales del vigilante de seguridad corroboradas por la documental consistente en las grabaciones de las cámaras de videovigilancia. La Sección 3ª de la AP de Murcia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 02-04-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma localidad, confirmándola en todos sus sentidos.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00114/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0322208

APELACION JUICIO RAPIDO 0000225 /2014

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Ángel , Laureano

Procurador/a: D/Dª GONZALO JAVIER DEL OLMO VELA, GONZALO JAVIER DEL OLMO VELA

Abogado/a: D/Dª MATIAS PEREZ DE JUAN, ELISA PEREZ DE LOS COBOS HERNANDEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 225/2014-P

Juicio Oral Rápido nº 138/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Murcia

Delito de hurto

Apelantes:

1º.- Laureano

Procurador Sr. Gonzalo Javier Del Olmo Vela

Abogado Sra. Elisa Pérez de los Cobos Hernández

2º.- Ángel

Procurador Sr. Gonzalo Javier Del Olmo Vela

Abogado Sr. Matías Pérez de Juan

Apelado

Sr. Fiscal Ilmo. Don Santos

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 114 /2016

En la ciudad de Murcia, a 18 de febrero de dos mil dieciseis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de la Región de Murcia Juicio oral rápido nº 138/2014 que por delito de hurto se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Murcia, contra Laureano , representado por la procurador don Gonzalo J. del Olmo Vela y defendido por la letrada doña Elisa Pérez de los Cobos Hernández y contra Ángel representado por procurador don Gonzalo J. del Olmo Vela y defendido por el letrado don Matías Pérez de Juan, habiendo sido dichas partes en esta alzada los citados acusados, que actúa como apelantes, y el Ministerio Fiscal, que lo hace como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 2 de abril de dos mil catorce , sentando como hechos probados los siguientes: «UNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17.00 hora del día 24 de marzo de 2014 los acusados Laureano con documento extranjero NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Ángel , con documento extranjero NUM001 , mayor de edad y condenado por Sentencia firme de 19/3/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla a la pena de 4 meses de multa por delito de hurto, ambos amigos y de nacionalidad Rumana, residentes en Málaga donde llegaron juntos procedentes de Rumania hacia menos de un mes , actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio económico, se dirigieron al Centro Comercial Nueva Condomina de Murcia, único sitio de esta Ciudad que pensaban visitar con la intención de conseguir un móvil de alta gama, portando cada uno de ellos un teléfono móvil marca HTC y un bolso bandolera de caballero símil de piel, perfectamente forrados en su interior con varia capas de aluminio que no era visible a simple vista, bolsos que a pesar de ser de un tamaño mediano, portaban vacíos llevando Ángel el de mayor tamaño.

A las 17 horas Laureano , de acuerdo con Ángel entro en el establecimiento Media Mark del Centro Comercial indicado cogiendo un teléfono móvil marca Appel modelo Iphone pericialmente valorado en 669 € que se encontraba dentro de una caja protegido con sistema de alarma dando vueltas con dicho teléfono con paso decidido por las diversas secciones del Media Mark mientras portaba en la mano oculto tras un folleto tamaño folio que igualmente portaba en la mano.

Tras unos minutos de ambulación por la tienda llegó a la zona de electrodomésticos dejando el teléfono indicado con su caja de seguridad debajo de una estantería del pasillo donde se encontraban los microondas para lo cual tuvo que agacharse.

A continuación se alejo de dicha zona mientras llamaba teléfono a su amigo Ángel indicándole el lugar en el que se encontraba el objeto saliendo del establecimiento y entrando sobre las 17,21 horas entonces Ángel quien se dirigió al citado pasillo si bien no logro llegar a ponderarse del objeto al no encontrarlo de lo escondido que lo había dejado Laureano , por lo que decidió salir al exterior donde le esperaba Laureano siendo ambos detenidos por los NUM002 y NUM003 agentes del cuerpo Nacional de Policía con numero profesional.

El teléfono móvil fue recuperado sin sufrir desperfectos.»

SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de hurto, dictó el siguiente «FALLO: Que debo condenar y condeno a Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la imposición de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Y debo condenar y condeno a Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la imposición de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a ambos penados la totalidad del tiempo que han permanecido privado de libertad por esta causa en concreto del 24 al 26 de marzo de 2014 para ambos.

Hágase definitiva entrega de lo recuperado a su legítimo propietario. Se acuerda el comiso y destrucción de los dos bolsos intervenidos y empleados en la comisión del delito» .

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de los condenados interpusieron recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia que tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 225/14-P, quedando pendiente de su resolución.

Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a los acusados como autores de un delito tentado de hurto del art. 234 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) es recurrida por los condenados, invocando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y vulneración de la presunción de inocencia, e inadecuada individualización de la pena impuesta a los condenados, el Ministerio Fiscal solicita su desestimación, quedando centrada a dicho extremos la contienda planteada.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba hay que recordar que con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 (RJ 1996, 4544) ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 (RTC 1989, 217) , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en «dueños de valoración», sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración o como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo – entre otras SS. 10-2-90 (RJ 1990, 1374) y 11-3-91 (RJ 1991, 2087) – que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRIM . (LEG 1882, 16) , dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 (RJ 1986, 1701) ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . (RJ 1995, 8014) y 27 Oct. 1995 (RJ 1995, 8724) ). Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 (RTC 1985, 174) , 13 Jun. 1986 (RTC 1986, 78) , 13 May. 1987 (RTC 1987, 55) y 2 Jul. 1990 (RTC 1990, 124) , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 (RJ 1994, 720) ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 (RJ 1994, 701) ).

Sentado la doctrina anteriormente mencionada y acudiendo al presente caso, cabe señalar que ese hipotético error denunciado por los recurrentes en su escrito de apelación no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados, es una consecuencia de lo mantenido en el acto del juicio por un testigo directo como el vigilante de seguridad don Leandro del Centro Comercial, quien de forma firme y constante ha manifestado, como desde que los acusados entraron en el establecimiento, salto el control, al saber que llevaban bolsos forrados de aluminio, por lo que procedieron a seguir su proceder inmediatamente y de esa forma constante a través de las cámaras de seguridad, presenció los hechos, incorporándose la cinta de CD conteniendo lo grabado por las cámaras de seguridad del establecimiento, que recogen en su grabación la entrada del primer acusado como se dirige al sitio de la telefonía móvil y como coge una carcasa conteniendo uno de ellos, precisamente de alta gama, como es reconocido por el propio acusado compareciente, lo ocultar en su mano y tras dar varias vueltas se dirige al sitio de los electrodomésticos dejando el mismo en una leja de estantería adecuadamente seleccionada para que sea reconocida y a la espera de ser recogida por su otro compañero, en este tramo se encuentra hablando por el móvil, el otro acusado entra al Centro, unos quince minutos después y se dirige al sitio de los electrodomésticos, donde sigue hablando por el móvil y buscando algo en la leja pero al ver a un vigilante del centro comercial pasar cerca de donde se encuentra, desiste de la acción y se marcha, para no ser descubierto. En efecto, el citado testigo presencial explica que vio a través de las cámaras de seguridad el desarrollo de lo realizado por ambos acusados, siendo aportado a las actuaciones el cede con dicha grabación que ha sido exhibida en el acto del juicio oral, así como dicha carcasa con el móvil se encontraba escondida en la leja de estantería de electrodoméstico, de forma que fue ardua su recuperación pues en un primer momento no se encontraba hasta ser encontrada, por su parte los agentes de la Policía nacional comparecientes y que procedieron a la detención de los acusados cuando fueron informados de lo acontecido por los servicios de seguridad del centro comercial, como portaban los mismos portaban bolsos de tipo bandolera de caballero, símil de piel perfectamente forrados en su interior con varias capas de aluminio, que no eran visibles a simple vista, bolsos que a pesar de ser de tamaño mediano portaban vacíos, dicho revestimiento interno es método adecuado para que no salten las alarmas si en los mismos se introducen objetos con alarmas y con la exhibición de los cedes aportados se pudo comprobar el comportamiento de los acusados en el centro comercial desde su entrada al mismo. La jueza a quo ha valorado que los acusados fueron sorprendidos en el mismo momento en que intentaban sustraer del centro comercial dicha carcasa que contenía el móvil de alta gama marca Apple, modelo Iphone 5S GOLD de 16 GB, empleando el siguiente concierto; mientras uno lo coge del lugar en donde se expone su venta, para llevarlo y esconderlo en otro lugar distinto y apartado como es la zona de electrodomésticos, dejándolo escondido en una leja adecuada, para que el otro pueda pasar por dicho lugar y tras encontrarlo recogido y salir del Centro, todo se viene cumpliendo precisamente el acusado Laureano es quien se dirige al lugar donde se encuentra la venta de los móviles y tras coger un móvil, procede a dar varias vueltas por el comercio y llegando a poseerlo el mismo lo lleva a esconder en una leja de la zona de electrodomésticos, lugar en donde el otro acusado Ángel , quien por teléfono se le ha informado del lugar, se dirige desde su entrada para llevárselo, más desiste de la acción, al ver que está cerca del lugar un individuo del servicio de seguridad del centro, aunque el video de seguridad al no tener un plano directo del acusado, se desconoce dónde el acusado esconde la carcasa con el IPHONE 5S, si bien fue encontrada en dicha leja de la zona de electrodomésticos, pero su localización fue dificultosa para por su ocultación, no hay duda de que los acusados son los autores del hecho, pues además se aportan otros indicios, como así lo menciona y razona la Juez a quo, los acusados viene de otra ciudad Málaga, de la que dicen ser residentes, han venido a Murcia y del centro urbano donde le deja el autobús, estación de autobuses, se dirigen al centro comercial Nueva Condomina, es decir, que se trasladan al extrarradio de la ciudad para ir al centro comercial, del cual querían el móvil, ambos vienen juntos, y ambos portan bolsos que se encuentran forrados de forma adecuada de aluminio, precisamente para inhibir los mecanismos de alarma, de los que son portadores los objetos puestos a la venta en el Centro Comercial, si bien ambos acusados entran de forma individual en el Centro Comercial, están hablando por móvil, lo que hace que tengan conexión y de ahí que el segundo en entrar se dirija al lugar en donde el primero había escondido el objeto de la sustracción, son ambos acusados los que vienen a realizar dicha acción que no fue culminada al sentirse sorprendido este último por la presencia de un empleado de la seguridad del comercio en el lugar, siendo pues los acusados retenidos por los servicios de seguridad del centro hasta que llegaron los agentes de la policía nacional comparecientes, en el acto del juicio oral, quienes a preguntas de las partes, manifestaron como una vez que fueron llamados y que comparecieron, pudieron comprobar las cintas de seguridad la acción gravada, así como que los bolsos que portaban los acusados estaban forrados de aluminio y que la carcasa conteniendo el móvil de alta gama, todo ello constituye prueba de cargo suficiente con la que conto de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él de los acusados, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por la juzgadora el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia, los recurrentes mantengan otra versión de los hechos, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. Se desestima el motivo.

Por lo que respecta a la individualización de la pena impuesta, dado que siendo declarada una acción tentada, si bien la misma es de reconocer como así se declara, como el acusado Laureano entra en el centro comercial coge el teléfono móvil IPhone y como da vuelta para dejarlo oculto en la estantería de zona de electrodomésticos, alejándose del lugar y llamando a su compañero Ángel indicándosele el lugar en que había dejado oculto el móvil, mas no llego a apoderarse del objeto, al ver que está cerca del lugar un individuo del servicio de seguridad del centro, por lo cual debe individualizarse en la rebaja de la pena en uno o dos grados, solicitando los recurrentes que se impusiera a cada uno de los condenados la pena de multa, a lo que ha de manifestarse, que el delito de hurto es en grado de tentativa, puesto que los acusados no consiguieron, coger el objeto de su acción, estaríamos ante una tentado pues el plan se completó, pues se produjo una disponibilidad por parte de Laureano quien cogió el móvil y tras dar varias vueltas y teniendo a su disposición temporalmente, si bien lo dejo escondido en el estante de la zona de electrodomésticos, donde no lo cogió el otro acusado, al ver cerca del lugar la presencia de un vigilante del centro comercial, de ahí, que proceda como razona la Juzgadora a quo, la rebajar la pena en un grado, pues existen un plan ideado que no se resolvió por causa ajenas a su voluntad, teniendo por otro lado la infracción se realiza en un centro comercial abierto al público, con los riesgos que se derivan a las personas que están en dicho centro comercial, es por lo que no procede su rebajar en dos grados sino en uno y la identificación dado que en uno de los condenados se aprecia la gravante de reincidencia, la pena impuesta es adecuada y así lo entiende la Sala por lo procede su desestimación.

Nos queda el recurso que se plantean pedimentos referentes a la individualización de la pena impuesta, dado que siendo declarada una acción tentada, si bien la misma es de reconocer como así se declara, como el acusado Laureano entra en el centro comercial coge el teléfono móvil IPhone y como da vuelta para dejarlo oculto en la estantería de zona de electrodomésticos, alejándose del lugar y llamando a su compañero Ángel indicándosele el lugar en que había dejado oculto el móvil, mas no llego a apoderarse del objeto por no encontrarlo, por lo cual debe individualizarse en la rebaja de la pena en uno o dos grados, solicitando que se impusiera a cada uno de los acusado la pena de multa, a lo que ha de manifestarse, que el delito de hurto es tentativa, puesto que los acusados no consiguieron, coger el objeto de su acción, habiendo sido condenados los acusados como autores de un delito tentado de hurto y teniendo en cuenta que del relato de hechos probados se desprende que aquéllos sólo consiguieron ocultar el móvil en una leja de distinta zona del centro comercial, es evidente que el grado de ejecución del delito fue adecuado, que no se llevó a finalizar por causas ajenas a su voluntad del condenado, y dicha acción se desarrolló en un centro comercial abierto al público, con el consiguiente situación de peligro para los demás personas concurrentes en el centro comercial, todo ello justifica la rebaja de un grado de la pena impuesta a los acusados, procede, pues, desestimar este recurso.

Conforme al art. 240-1 LECRIM . (LEG 1882, 16) , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación, Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ángel y Laureano , contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Murcia, en Juicio Oral Rápido n º 138/2014, Rollo de Apelación núm. 225/14 -P dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.