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Sentencia núm. 308/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 14-04-2016

 MARGINAL: PROV201681038
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-14
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 308/2016
 PONENTE: Francisco Monterde Ferrer

REFUNDICION DE CONDENAS: Criterio cronológico: condenas que deben excluirse de la acumulación; una nueva refundición sólo procederá si es favorable al reo; nulidad del auto de refundición al no contener condenas que pudieran acumularse, procediendo que el Juzgado de nuevo dicte auto incluyendo esas penas. El TS declara haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto contra el Auto de 21-04-2015 dictado Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, casándolo y anulándolo en el sentido expuesto en el fundamento quinto de la presente Resolución.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Ezequiel , contra Auto dictado el 21 de Abril de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca , en la ejecutoria nº 3683/2014, que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel.

El Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca, en el expediente de acumulación de condenas nº 30/14, procedente de la ejecutoria nº 3683/14, seguido contra D. Ezequiel , con fecha 21 de Abril de 2015 dictó Auto conteniendo los siguientes hechos:

«PRIMERO.- En fecha 24 de Octubre de 2014 tuvo entrada en este Juzgado solicitud del penado Ezequiel , solicitando la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , incidente que fue sustanciado por medio de pieza separada dentro de la ejecutoria 3683/14 de esta oficina judicial. Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2014 se abrió el oportuno expediente de aplicación de dicho precepto, acordando igualmente solicitar la hoja histórico penal del penado y testimonio de las sentencias susceptibles de ser incluidas dentro del ámbito de aplicación de la regla del Art. 76 del Código Penal .

SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa en relación a la acumulación. Informó el primero en el sentido de procedencia de la acumulación, no realizando alegaciones la defensa.

TERCERO.- El penado tiene como sentencias pendientes de cumplimiento las siguientes:

1) Sentencia de fecha 29/02/2008 , que se corresponde con la ejecutoria 1567/08 de este Juzgado por hechos ocurridos en 26 de marzo de 2005, por la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso continuado, una falta de lesiones y una falta de daños a las penas respectivas de once meses de multa de la que se deriva una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses y 15 días de prisión, veinte días de multa de la que se deriva una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión; y quince días de multa de la que se deriva una responsabilidad personal subsidiaria de siete días de prisión.

2) Sentencia de fecha 07/11/2008 , que se corresponde con la ejecutoria 4343/08 de este Juzgado por hechos ocurridos en 5 de enero de 2006, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seis meses de prisión.

3) Sentencia de fecha 04/04/2013 , que se corresponde con la ejecutoria 2692/13 de este Juzgado por hechos ocurridos en 14 de junio de 2006, por la que se le condena como autor de un delito de hurto a la pena de cuatro meses y quince días de prisión.

4) Sentencia de fecha 30/05/2013 , que se corresponde con la ejecutoria 226/13 de este Juzgado por hechos ocurridos en 16 de octubre de 2010, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año y nueve meses de prisión.

5) Sentencia de fecha 15/09/2014 , que se corresponde con la ejecutoria 3683/14 de este Juzgado por hechos ocurridos en 14 de abril 2010, por la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación; un delito de robo con violencia; un delito de resistencia y cuatro faltas de lesiones, a las penas respectivas de: seis meses de prisión, un año de prisión, seis meses de prisión y ocho meses de multa de los que se deriva una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de prisión.

6) Sentencia de fecha 17/09/2014 , que se corresponde con la ejecutoria 3667/14 de este Juzgado por hechos ocurridos en 24 de marzo de 2010, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión. »

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente parte dispositiva:«Que es procedente la acumulación de las condenas que se hallan recogidas en el Hecho Segundo de la presente resolución con los número de orden siguientes: 3, 4, 5 y 6. Para estas condenas se fija como tiempo máximo de cumplimiento el de TRES AÑOS Y VEINTISIETE MESES DE PRISIÓN. Estas sentencias se acumulan a la ejecutoria nº 3667/14 del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Palma de Mallorca.

Debiendo cumplirse de modo independiente las penas correspondientes a las ejecutorias de los números 1 y 2.

A la firmeza del presente auto remítase testimonio del mismo al resto de las causas que han sido objeto de acumulación a los efectos pertinentes y líbrese asimismo oficio en la ejecutoria 3667/14 al Centro Penitenciario acompañando testimonio del auto y solicitando la pena que le sea de abono en la nueva liquidación que se practique en relación al periodo de tiempo cumplido en las penas acumuladas.»

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado D. Ezequiel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en el siguiente motivo:

Primero y Único .- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr (LEG 1882, 16) . por indebida aplicación del art. 76.1 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente el único motivo , por no contener la mencionada resolución todas las condenas que han de ser objeto de pronunciamiento por aplicación del art. 76 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , solicitando que se declare la nulidad del Auto que se recurre, a los efectos de que, en la instancia, se proceda a efectuar nueva acumulación teniendo en cuenta las condenas omitidas recogidas en la hoja histórico penal del condenado.

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de Abril de 2016.

.- Recurre la representación del condenado Ezequiel , al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECr (LEG 1882, 16) ., por infracción de Ley, por aplicación incorrecta e indebida del art. 76. del C. P . (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)

El recurrente solicita que se modifique el Auto en cuanto, en su Hecho tercero, si bien relaciona un total de seis sentencias pendientes de cumplimiento, que abarcan un periodo que comprende, desde la más antigua, año 2008, hasta la más reciente, 20014, omite otras dos sentencias que constan en la Hoja histórico- penal que son igualmente susceptibles de acumulación. Y que son:

-La sentencia de fecha 29-10-2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca , por hechos cometidos en 8-4-2010, por la que fue condenado a 6 meses de prisión (pag 31 de la hoja).

– Y la sentencia de 4-10-2013, por hechos cometidos el día 18-10-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, por la que fue condenado a la pena de 1 año de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas (pag. 33 de la hoja histórico-penal).

De modo que tendríamos, incluyendo estas dos sentencias, como listado de sentencias ordenadas de más antigua a más moderna:

1) Sentencia de 29/02/2008 , hechos de 26/03/2005, penal 165 días.

2) Sentencia de 17/11/2008 , hechos de 05/01/2006, pena 1 año y seis meses.

3)Sentencia de 29/10/2012, hechos de 8/04/2010, pena 6 meses.

4) Sentencia de 04/04/2013 , hechos de 14/06/2010, pena 4 meses y 15 días.

5) Sentencia de 30/05/2013 , hechos de 16/09/2010, pena 1 año y nueve meses.

6)Sentencia de 04/10/2013, hechos de 14/04/2010, pena 1 año.

7) Sentencia de 15/09/2014 , hechos 14/04/2010, pena (6 meses) (1 año) (6 meses) (4 meses).

8) Sentencia de 17/09/2014 , hechos de 24/03/2010, pena 1 año de prisión.

Ciertamente, y partiendo del cuadro que hemos reseñado, la acumulación quedaría como sigue:

La sentencias numeradas una y dos seguirían igualmente sin acumularse; el realizar un bloque con ellas dos no beneficiaría al recurrente, y debido a la fecha en que fueron juzgados los hechos no podrían acumularse con las siguientes sentencias.

Sería la nueva sentencia numerada como tres, la sentencia de referencia, a la cual, y por la fecha en que ocurrieron los hechos del resto de sentencia, podrían acumularse la 4, 5, 6 , 7 y 8, siendo evidente el beneficio para él mismo, pues su cumplimiento individual supera con creces el triple de la mayor.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) que dispone: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.» Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años», junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado 2º de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868) , con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.» Por su parte, el artículo 988 de la LECr (LEG 1882, 16) ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas : «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley «.

La doctrina de esta Sala ( SSTS 1249/1997 (RJ 1997, 7764) , 11/1998 , 109/1998 (RJ 1998, 419) , 328/1998 , 1159/2000 (RJ 2000, 6337) , 649/2004 , y SSTS 192/2010 (RJ 2010, 4493) y 253/2010 , 1169/2011 (RJ 2012, 600) , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 (PROV 2005, 270395) ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad » temporal «. Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual » no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación «.

Así pues, deben únicamente excluirse:

1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005 (PROV 2005, 270395) , que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

.- De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 (RJ 2006, 8536) ; 954/2006, de 10-10 (RJ 2006, 7106) ; 1293/2011, de 27-11 (RJ 2012, 1798) ; y 13/2012, de 19-1 (RJ 2012, 189) , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando , en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre (RJ 2013, 6873) ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

Con fecha de 3 de febrero de 2016 , esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo , si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

En el caso de autos, ciertamente, tal y como refleja la hoja histórico-penal incorporada a las actuaciones, constan las condenas impuestas en Sentencia de 29-10-2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca a pena de 6 meses de prisión y en Sentencia 4-10-2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz a pena de 1 año de prisión.

Sin embargo, como entiende el Fiscal, en sede de casación, no es posible realizar una nueva acumulación de condena en la que se tuvieran en cuenta las reseñadas Sentencia que no fueron incluidas en el Auto que se recurre, entre otras razones, porque, sobre las mismas, no ha existido pronunciamiento en la instancia a los efectos de la correspondiente acumulación.

Es por ello, por no contener la mencionada resolución todas las condenas que han de ser objeto de pronunciamiento por aplicación del art. 76. CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , ha de acordarse que se declare la nulidad del Auto que se recurre a los efectos de que, en la instancia, se proceda a efectuar nueva acumulación teniendo en cuenta las condenas omitidas y que se recogen en la hoja histórico penal del condenado.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso , declarando la nulidad del Auto recurrido, a los efectos de que en la instancia se proceda a efectuar nueva acumulación teniendo en cuenta las condenas omitidas y que se recogen en la hoja histórico-penal del condenado. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado D. Ezequiel , contra Auto de fecha 2 1 de abril de 2015, dictado en la Ejecutoria núm. 3683/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, en el sentido de declarar la nulidad del Auto recurrido, a los efectos de que en la instancia se proceda a efectuar nueva acumulación teniendo en cuenta las condenas omitidas y que se recogen en la hoja histórico-penal del condenado.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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