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Sentencia núm. 312/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 14-04-2016

 MARGINAL: RJ20161243
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-14
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 312/2016
 PONENTE: Juan Saavedra Ruiz

DELITOS CONEXOS: REFUNDICION DE CONDENAS: Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016: continuación del Pleno no Jurisdiccional de fecha 08/07/15, relativo a fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio»; MODIFICACION: las ejecutorias acumuladas a la sentencia de fecha más antigua también pueden serlo a la de fecha siguiente más antigua, de forma que se podría fijar dos bloques, alternativa combinatoria más favorable al reo. La Sección 1ª de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el penado contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, en fecha 07-04-2015, revocándolo en el sentido señalado en la fundamentación de la presente Resolución.

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alberto , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la procuradora Doña María Sonia Esquerdo Villodres.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, en fecha siete de abril de dos mil quince, dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

» PRIMERO.- El penado Alberto solicitó la acumulación de condenas, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y, tras los trámites pertinentes, quedaron las actuaciones para resolver.- SEGUNDO.- De la documentación recabada en las presente actuaciones (relación de condenas del Centro Penitenciario, Hoja histórico penal y testimonios de sentencias) resultan las siguientes condenas: 1) Ejecutoria 26/02 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, fecha sentencia 05/10/2001 , firmeza 16/01/02 , fecha hechos 30/03/99, pena 20 AFS.- 2) Ejecutoria 210/03 del Penal nº 1 de Reus, fecha sentencia y firmeza 13/07/03 , fecha hechos 12/07/03, pena 4 meses prisión.- 3) Ejecutoria 9/05 del Penal nº 2 de Reus, fecha sentencia y firmeza 13/01/05, fecha hechos 15/01/02, pena 1 año prisión.- 4) Ejecutoria 243/05 del Penal nº 2 de Reus, fecha sentencia y firmeza 03/06/05, fecha hechos 11/12/01, penas: 3 años y 6 meses de prisión y 2 años de prisión.- 5) Ejecutoria 258/05 del Penal nº 2 de Reus, fecha sentencia 31/03/05, fecha hechos 10/07/03, penas 1 año de prisión y 6 meses de prisión.- 6) Ejecutoria 388/05 del Penal nº 1 de Reus, fecha sentencia 21/09/05, fecha firmeza 29/09/05, fecha hechos 14/03/03: penas 10 meses de prisión, 6 meses de prisión y 3 meses RPS.- 7) Ejecutoria 396/05 del Penal nº 2 de Reus, fecha sentencia 31/03/05, fecha firmeza 29/09/05, fecha hechos 25/12/02, pena 2 años de prisión.- 8) Ejecutoria 18/06 del Penal nº 2 de Reus, fecha sentencia y firmeza 26/01/06, fecha hechos 14/09/02, pena 18 arrestos fin de semana.- 9) Ejecutoria 202/2006 del Penal nº 2 de Tarragona, fecha sentencia 31/01/06, fecha hechos 28/10/98, pena 8 meses de prisión.- 10) Ejecutoria 10/07 del Penal nº 2 de Reus, fecha sentencia 14/10/03, firmeza 02/11/06, fecha hechos 03/11/02, pena 9 meses de prisión.- 11) Ejecutoria 196/07 del Penal nº 1 de Reus, fecha sentencia y firmeza 03/05/07, fecha hechos 09/11/01, penas: 1 año y 3 meses de prisión y 7 meses de prisión.- 12) Ejecutoria 433/2010 del Penal nº 2 de Reus, fecha sentencia 30/03/2010, fecha firmeza 07/10/10, fecha hechos 20/05/03, pena 1 año y 2 meses de prisión.- 13) Ejecutoria 541/11 del Penal nº 2 de Reus, fecha sentencia y firmeza 28/11/11 , fecha hechos 20/05/03, pena 1 año de prisión».

El Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

» ACUERDO : 1) ACUMULAR las condenas impuestas al penado Alberto , en las ejecutorias 210/03, 9/05, 243/05, 258/05, 388/05, 396/05, 18/06, 10/07, 196/07 y 541/11, fijando el límite máximo de cumplimiento en NUEVE AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.- 2) ACUMULAR las condenas impuestas al penado Alberto en las ejecutorias 26/02 y 202/06, sin que resulte más beneficioso imponer el triple de la condena más grave, sino que deberán cumplirse las condenas impuestas por orden de gravedad.- 3) EXCLUIR de las acumulaciones anteriores la condena impuesta en la ejecutoria 433/2010″.

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo ( artículo 849.1 LECrim (LEG 1882, 16) .).

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 31 de marzo de 2016.

1. El penado recurrente formaliza un único motivo de casación por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim (LEG 1882, 16) ., hay que deducir, aunque no lo incorpora a su enunciado, por infracción del artículo 76 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) que transcribe posteriormente en la primera parte del desarrollo del motivo. En síntesis, frente a la distribución de los bloques realizada por el Juzgado en los fundamentos del auto recurrido y la exclusión de los mismos de la ejecutoria 433/2010, por referirse a hechos sucedidos el 18/07/2003, como corrige en el fundamento jurídico segundo, pues en los antecedentes consigna erróneamente el 20/05/2003, la pretensión del recurso es la acumulación de todas ejecutorias pendientes en un solo bloque que determinaría la aplicación ejecutoria de una sola pena de nueve años y dieciocho meses de prisión (el triplo de la más grave de todas ellas correspondiente a la ejecutoria 243/2005), acumulación única que según sus argumentos sería posible partiendo como sentencia de referencia de la de 28/11/2011 , es decir, la última de las dictadas que corresponde a la ejecutoria 541/2011. Añade una segunda razón consistente en todo caso en la aplicación del principio «in dubio pro reo» que relaciona con la aplicación del principio de legalidad y la prohibición de restricción de derechos.

2.1. En primer lugar, la invocación del principio o regla que acabamos de referir es ajena al caso por cuanto el mismo debe decidirse teniendo en cuenta el principio de legalidad siendo una cuestión relativa a la interpretación de la norma sustantiva o procesal, lo que no tiene que ver con la regla «in dubio pro reo» que resuelve en el proceso penal la suerte de los hechos inciertos o indeterminados fijando incondicionalmente el contenido de la sentencia cuando el Tribunal ha expresado sus dudas sobre la existencia de los hechos que constituyen el objeto del juicio, de forma que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

2.2. Hemos señalado recientemente ( STS 139/2016 (RJ 2016, 789) ), al hilo del alcance e interpretación de nuestro Acuerdo de Sala General de 03/02/2016 (RJ 2016, 825) , –a cuyo tenor: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello»–, que el Tribunal Supremo lo que establece en el mismo <<no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada ( 706/2015 (RJ 2015, 5205) ) «acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla». De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE (RCL 1978, 2836) relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) , 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción)>>.

En el presente caso vamos a seguir la relación de ejecutorias que figura en los antecedentes, tomada del auto recurrido con la corrección de la fecha apuntada más arriba de la 433/2010, cuyos hechos tienen lugar el 18/07/2003 y no el 20/05/2003.

Pues bien, siguiendo la doctrina expuesta, puede acogerse una solución combinatoria más favorable para el penado, respetuosa con los principios señalados, que consiste en fijar como sentencia de referencia la correspondiente a la ejecutoria 210/2003 ( sentencia de 13/07/2003 ), segunda sentencia más antigua de la relación, de forma que pueden acumularse a la misma el resto de las ejecutorias a excepción de la primera (26/2002) y la 433/2010, incluyendo la 202/2006 en este bloque único (hechos anteriores sentenciados con posterioridad), no siendo posible la acumulación de las mencionadas, en el primer caso por estar los hechos ya sentenciados y en el segundo por referirse a hechos posteriores a la fecha de la sentencia de referencia. Siendo la pena más grave la de tres años y seis meses de la ejecutoria 243/2005 será el triplo de la misma, nueve años y dieciocho meses, la condena a cumplir por todas ellas, además de los veinte días de arresto de fin de semana (ejecutoria 26/2002) y un año y dos meses de la 433/2010.

Por lo tanto el recurso debe estimarse parcialmente.

Ex artículo 901 LECrim (LEG 1882, 16) . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Alberto frente al acto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 07/04/2015 , en la ejecutoria 541/2011, casando y anulando parcialmente el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus se dictó auto en fecha 07/04/2015 , sobre acumulación de condenas, que ha sido casado y anulado por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

Se dan por reproducidos los del auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus.

Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación y los del auto del Juzgado que no se opongan a los anteriores.

Declaramos la acumulación jurídica de las condenas impuestas al penado Alberto correspondientes a las ejecutorias 210/2003, 9/2005, 243/2005, 258/2005, 388/2005, 396/2005, 18/2006, 202/2006, 10/2007, 196/2007 y 541/2011, fijando el límite máximo de cumplimiento en nueve años y dieciocho meses de prisión.

Quedan excluidas de la acumulación las condenas impuestas en las ejecutorias 26/2002 y 433/2010, que deberán cumplirse sucesivamente según el orden de su respectiva gravedad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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