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Sentencia núm. 34/2016 Audiencia Provincial Badajoz (Sección 3) 24-02-2016

 MARGINAL: PROV201662526
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Badajoz
 FECHA: 2016-02-24
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado núm. 34/2016
 PONENTE: María Dolores Fernández Gallardo

TRAFICO DE DROGAS: ESCASA ENTIDAD DEL HECHO: INEXISTENCIA: dedicación de forma continuada a la venta de cocaína, no habiéndose ni siquiera acreditado su condición de consumidores: resulta indiferente que se ocupara en sus registros domiciliarios una escasa cantidad de sustancia: tipo básico. CONFESAR LA INFRACCION A LAS AUTORIDADES: POR ANALOGIA: APRECIABLE: reconocimiento de los hechos desde el momento de la detención, sin conocer todavía el resultado de las intervenciones telefónicas y aportando datos concretos sobre el resto de acusados: utilidad de la confesión para la investigación; INAPRECIABLE: reconocimiento de los hechos en el acto del juicio oral. DILACIONES INDEBIDAS: APRECIABLE: paralización injustificada de dos años sin actuación procesal alguna. ESTADO DE NECESIDAD: MAL CAUSADO NO MAYOR QUE EL QUE SE TRATA DE EVITAR: INAPRECIABLE: tráfico de drogas: alegación de penuria económica de la que no consta acreditación alguna. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Mérida condena a los acusados como autores de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, concurriendo en uno de ellos la agravante de reincidencia, en dos de ellos la atenuante analógica de confesión y en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas señaladas en la fundamentación de la presente Resolución.

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00034/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

N85850

N.I.G.: 06083 37 2 2015 0000386

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Joaquina , Eugenia , Juan Alberto , Agustín , Baltasar

Procurador/a: D/Dª PEDRO REDONDO MIRANDA, PEDRO REDONDO MIRANDA , PEDRO REDONDO MIRANDA , PEDRO REDONDO MIRANDA , PEDRO REDONDO MIRANDA

Abogado/a: D/Dª ANICETO MATAMOROS RAMIREZ, ANICETO MATAMOROS RAMIREZ , FERNANDO FONTAN CRESPO , FERNANDO FONTAN CRESPO , FERNANDO FONTAN CRESPO

SENTENCIA NÚMERO 34/2016

ILMOS. SRES…………

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 29/15.

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 18/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almendralejo.

En la ciudad de Mérida, a 24 de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 29/2015 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 18/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan Grave Daño a la Salud , siendo acusados Joaquina , nacida en Brasil, el día NUM000 -1972, con NIE núm. NUM001 , con domicilio en CALLE000 número NUM002 , NUM003 , de Almendralejo, representada por el Procurador don Pedro Redondo Miranda y defendida por el Letrado don Aniceto Matamoros Ramírez, Eugenia , nacida en Brasil, el día NUM004 -1981, con NIE núm. NUM005 , con domicilio en CALLE001 , número NUM006 , NUM007 , de Almendralejo, representada por el Procurador don Pedro Redondo Miranda y defendida por el Letrado don Aniceto Matamoros Ramírez, Juan Alberto , nacido en Almendralejo, el día NUM008 -1977, con DNI núm. NUM009 , con domicilio en CALLE001 , número NUM006 , NUM007 , de Almendralejo, representado por el Procurador don Pedro Redondo Miranda y defendido por el Letrado don Fernando Fontán Crespo, Agustín , nacido en Villafranca de los Barros, el día NUM010 -1963, con DNI núm. NUM011 , con domicilio en AVENIDA000 , número NUM012 , NUM013 , de Villafranca de los Barros, si bien, actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de Badajoz cumpliendo condena por otra causa, representado por el Procurador don Pedro Redondo Miranda y defendido por el Letrado don Fernando Fontán Crespo, y Baltasar , nacido en Almendralejo, el día NUM014 -1968, con DNI núm. NUM015 , con domicilio en CALLE002 número NUM016 , NUM017 , de Almendralejo, representado por el Procurador don Pedro Redondo Miranda y defendido por el Letrado don Fernando Fontán Crespo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 18/2015, en el que resultaron acusados quienes aparecen en el encabezamiento de esta resolución, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 29/2015, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan Grave Daño a la Salud.

SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 16 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el mismo, con la asistencia de los acusados, su Defensa y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, del art. 368, primer inciso, del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , del que son autores los acusados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a excepción de Agustín , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP , interesando la imposición de las siguientes penas, a Agustín , seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , en caso de impago, de 120 días, y al resto de los acusados, Joaquina , Eugenia , Juan Alberto y Baltasar , tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , en caso de impago, de 60 días; y el comiso del dinero y de los efectos y vehículos intervenidos en las presentes actuaciones, cuya adjudicación al Estado debe realizarse en sentencia, y el abono por los acusados de las costas procesales causadas.

CUARTO . La defensa de los acusados, en el trámite correspondiente, modificó sus conclusiones provisionales, solicitando que se aprecie la concurrencia del subtipo atenuado del artículo 368, párrafo 2º , del CP , y de las atenuantes de dilaciones indebidas, confesión tardía de los hechos, drogadicción y estado de necesidad, y en consecuencia, se impongan a cada uno de los acusados, Joaquina , Eugenia , Juan Alberto y Baltasar , las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 80 euros, y a Agustín , las penas de dos años de prisión y multa de 80 euros, y subsidiariamente, si no se aprecia respecto de él la concurrencia del subtipo atenuado, las penas de tres años de prisión y multa de 80 euros.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Probado y así de declara que:

Los acusados son Joaquina , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 -1972, en Brasil, con NIE núm. NUM001 , sin antecedentes penales, Eugenia , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM004 -1981, en Brasil, con NIE núm. NUM005 , sin antecedentes penales, Juan Alberto , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM008 -1977, con DNI núm. NUM009 , sin antecedentes penales, Agustín , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM010 -1963, con DNI núm. NUM011 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto fue condenado por un delito contra la salud pública, tráfico de sustancias estupefacientes, en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, por sentencia firme de fecha 17 de marzo de 2011 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Badajoz, Procedimiento Abreviado núm. 45/2010, Ejecutoria núm. 11/2012, a una pena de dos años de prisión, pena que le fue suspendida, y Baltasar , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM014 -1968, con DNI núm. NUM015 , sin antecedentes penales a la fecha de los hechos.

A principios del mes de enero de 2012, el Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría de Almendralejo, que tenía conocimiento de la existencia de un grupo de personas dedicado al tráfico de cocaína al menudeo, solicitó mediante oficio de fecha 16 de enero de 2012 la preceptiva autorización judicial para la intervención del teléfono número NUM018 , cuyo titular era la acusada Joaquina , concediéndose dicha autorización por auto de fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado de Instrucción número tres de Almendralejo ; posteriormente, se solicitaron la prórroga de la intervención del mencionado teléfono, así como nuevas intervenciones de otros teléfonos, concediéndose las nuevas autorizaciones y la prórroga referida conforme a las prescripciones legales.

Como consecuencia de tales investigaciones, se ha llegado a conocimiento de que los acusados Eugenia y su pareja, Juan Alberto , y Joaquina , hermana de Eugenia , y su pareja, Agustín , vendían al menudeo la droga, cocaína, que le suministraban terceras personas, en situación de busca y captura, que, a su vez, la adquirían de terceras personas no identificadas; también, esas terceras personas en situación de busca y captura se valían, para la venta de cocaína al menudeo, del acusado Baltasar , a quien entregaban cerca de 5 gramos diarios de cocaína para que la vendiera, a razón de 30 € el medio gramo, pagándole por ello 70 € al día.

Todos los acusados contactaban telefónicamente con los compradores y concertaban una cita en algún lugar preestablecido, donde acudían comprador y vendedor y hacían la transacción de droga por dinero, constando en autos numerosas conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados, y entre éstos y terceras personas, claramente indicativas de su dedicación al tráfico de cocaína.

Durante aproximadamente 15 días, comprendidos entre finales de enero de 2012 y principios de febrero de 2012, la acusada Joaquina se marchó a Brasil, encargándose, durante su ausencia, de traficar con cocaína al menudeo, valiéndose del teléfono de la misma, el número NUM018 , el acusado Agustín , que recibía el teléfono de otra persona a una hora determinada y lo utilizaba para traficar hasta el final del día.

Con las intervenciones telefónicas llevadas a cabo se ha confirmado todo lo anteriormente dicho, y concretamente:

– Sobre las 11:15 horas del día 10 de febrero de 2012, Joaquina realizó en su domicilio una entrega de cocaína a Benigno , sin que haya quedado determinada la cantidad de droga entregada, ni el precio pagado.

– Sobre las 19:30 horas del mismo día 10 de febrero de 2012, Agustín , tras contactar telefónicamente con David , concertó con él una cita en el bar «Loft» de Almendralejo, donde le hizo entrega de una papelina de aproximadamente 0,5 gramos de cocaína, a cambio de 30 €. David fue interceptado instantes después por funcionarios del CNP, que intervinieron la citada papelina, la cual dio resultado positivo a cocaína, levantándose la correspondiente acta por posesión de drogas e incoándose, en consecuencia, el correspondiente expediente sancionador al amparo de la LO de Seguridad Ciudadana.

– El día 15 de febrero de 2012, funcionarios del CNP interceptaron, en las inmediaciones del domicilio de Joaquina , al testigo protegido número NUM019 , a quien intervinieron cuatro papelinas de aproximadamente 0,5 gramos de cocaína cada una, que acababa de adquirir de aquella, levantándose la correspondiente acta por posesión de drogas e incoándose, en consecuencia, el correspondiente expediente sancionador al amparo de LO de Seguridad Ciudadana

– Para evitar ser interceptados con elevadas cantidades de droga, esas terceras personas en situación de busca y captura, se iban proveyendo todos los días y, en varias ocasiones, varias veces al día, de pequeñas cantidades de cocaína, que rondaban los 10-15 gramos, para lo que acudían a la Barriada conocida como «El Peri» de Mérida, y luego, la distribuían entre el resto de los acusados.

– En ocasiones, el acusado Baltasar acompañaba a esas terceras personas en situación de busca y captura a adquirir la cocaína a la Barriada «El Peri» de Mérida, habiéndolo hecho en, al menos, cuatro ocasiones.

– El testigo protegido número NUM019 ha declarado que, en numerosas ocasiones, ha comprado cocaína a Joaquina , -a quien ha reconocido fotográficamente-, a razón de 30 € el medio gramo, contactando previamente con ella a través del teléfono con número NUM018 , así como también, en ocasiones, a Baltasar .

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo y de sus resultados, se solicitaron, mediante oficio del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 14 de febrero de 2012, las preceptivas autorizaciones judiciales para la entrada y registro en los domicilios siguientes, concediéndose tal la autorización por auto de fecha 14 de febrero de 2012 del Juzgado de Instrucción número tres de Almendralejo, entradas y registros que se llevaron a cabo el día 15 de febrero de 2012, encontrándose los siguientes efectos y sustancias estupefacientes:

– En el domicilio de los acusados Joaquina y Agustín , sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 , de Almendralejo: cinco paquetes que contenían un polvo blanco, que, tras su análisis, resultó ser cocaína, arrojando unos pesos unitarios que van desde los 305,2 a los 362,3 miligramos, con un peso neto total de 1.656,6 miligramos, y unos porcentajes de principio activo que van desde 60,93 a 74,76% y un valor aproximado en el mercado negro de 80 €, y que los acusados poseían con intención y finalidad de destinarla al tráfico ilícito; una bolsa de plástico blanco a la que se han practicado agujeros circulares para preparar las dosis individuales o papelinas, recortes que coinciden con la papelina intervenida al testigo protegido número NUM019 , y 2.830 € en efectivo y en moneda fraccionada -6 billetes de 5 €, 13 de 10 €, 31 de 20 € y 41 de 50 €-, procedentes del tráfico ilícito.

– En el domicilio de la acusada Eugenia , sito en la CALLE001 , número NUM006 , piso NUM007 , de Almendralejo: 265 € en efectivo y en moneda fraccionada -10 billetes de 5 €, 5 de 20 € y 2 de 50 €-, procedentes del tráfico ilícito, y tres papelinas que contenían un polvo blanco que, tras su análisis, resultó ser cocaína, con unos pesos unitarios de 379,2, 423,6 y 365,3 miligramos, y un peso neto total de 1.168,1 miligramos, un porcentaje de principio activo del 66,83%, y un valor total aproximado en el mercado negro de 70 €, y que la acusada poseía con intención y la finalidad de destinarla al tráfico ilícito.

Durante este registro, la acusada Eugenia arrojó por la ventana un monedero que contenía polvo blanco por haber guardado en él cocaína, sin que haya sido objeto de análisis.

– En el domicilio del acusado Agustín , sito en la AVENIDA000 número NUM012 , piso NUM019 , de Villafranca de los Barros, se encontró: un trozo de una sustancia vegetal que, tras su análisis, resultó ser hachís, arrojando un peso de 1,07 gramos, un porcentaje de principio activo del 29,42% y un valor aproximado en el mercado negro de 5 €, y 240 € en efectivo y en moneda fraccionada -4 billetes de 5 €, 1 de 10 €, 3 de 20 € y 3 de 50 €- procedentes del tráfico ilícito.

Los acusados Juan Alberto y Baltasar reconocieron los hechos imputados y ofrecieron datos concretos respecto a la participación del resto de los detenidos en dependencias policiales cuando fueron detenidos, así como en el Juzgado de Instrucción cuando pasaron a disposición.

El procedimiento, en fase de instrucción, sufrió paralizaciones, sin que se realizaran diligencias propiamente de instrucción, como el cotejo de las transcripciones de las conversaciones telefónicas realizadas por la Policía por la Sra. Secretaria Judicial hasta marzo de 2015, tres años después de la incoación de las presentes diligencias.

No se ha acreditado que los acusados, al tiempo de comision de los hechos que nos ocupan, tuvieran mermadas sus capacidades volitivas o intelectivas como consecuencia de su adicción al consumo de sustancias estupefacientes, como tampoco una situación de necesidad o penuria económica.

CALIFICACIÓN JURIDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cocaína, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , que reza «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, ……» .

Son requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de delito contra la salud pública, tráfico de drogas, los siguientes:

1.- El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, invitando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; en este sentido, debe entenderse por tráfico no sólo la transmisión onerosa o venta de las mismas, sino también los actos que auxilien tal transmisión a terceros como la permuta, mediación, donación y transporte de droga, basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige, en modo alguno, la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización.

2.- El objeto material, las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico- penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas, siguiéndose un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o, bien, respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

3.- La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero que, evidentemente, no se da en el caso de autos.

4.- El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo, y consumándose con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros, este delito es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, de ejecución cortada, en los que el logro de la finalidad última de sus autores (comercialización, venta o donación y el logro del posible lucro) cae ya fuera del perfeccionamiento consumativo tipificado.

La concurrencia de todos estos requisitos resulta plenamente acreditada en autos , como ahora se dirá, amen de indiscutida, incluida la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cocaína, centrándose la discusión por la defensa solo en el hecho relativo a que considera que no debe aplicarse el tipo básico del párrafo 1º del artículo 368 del CP, sino el subtipo atenuado del párrafo 2º de dicho precepto,«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable» , argumentando la escasa cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, el poco tiempo que llevaban dedicándose a esta actividad los acusados, que eran el último eslabón, y así, el Ministerio Fiscal refiere, en varias ocasiones, en su escrito de acusación, como se dedicaban a la venta al menudeo, añadiendo que no se describe un nivel de vida alto, no se le intervienen joyas, dinero, coches de alta gama, etc. y no concurren circunstancias desfavorables, y así, carecen de antecedentes penales, salvo en el caso de Agustín , ni tienen procesos pendientes, petición que no comparte esta Sala al entender que no concurren los requisitos que dicho precepto exige, ni el hecho es de escasa entidad, ni se desprende la concurrencia de circunstancias personales de los acusados que así lo aconsejen.

Así, nuestro Tribunal Supremo refiere respecto a la finalidad perseguida por el legislador con este subtipo atenuado, que es para supuestos de venta de cantidades insignificantes con fines de autofinanciación, destacando, la marginalidad del vendedor, su poca inserción en el medio social, es decir, vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padezcan drogodependencia por su adicción a tales sustancias.

En cuanto a qué debe entenderse por «escasa entidad del hecho» , partiendo que no es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada su contenido material, en la búsqueda de criterios orientadores, recuerda que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) como criterio de atenuación, así, por ejemplo, autorizan la degradación de la pena impuesta en atención, el artículo 242.4 del CP , al regular el delito de robo con violencia, «…a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho», el artículo 385 ter del CP , en los delitos contra la seguridad vial, «…a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho» , etc., sin embargo, el artículo 368, párrafo 2º , del CP no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados, y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad, no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, no estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del CP , sin perjuicio, de que la cuantía sea uno de los criterios, no el único, para evaluar la gravedad o no del hecho.

En todo caso, destaca que sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación.

Así, entre otras, por citar las más recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 (RJ 2016, 293) , recurso número 698/15, de 19 de enero de 2016 (RJ 2016, 11) , recurso número 629/15 y de 14 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5406) , recurso número 764/15 .

En el caso presente, si bien es escasa la cantidad de droga intervenida en las entradas y registros practicadas en los domicilios de tres de los acusados, no concurren los requisitos necesarios para poder aplicar este subtipo atenuado, los acusados se dedicaban de modo continuado o con frecuencia a la venta de cocaína, no con carácter aislado, no estamos ante una única acción episódica y puntual, y no se acredita la condición de adictos al consumo de estas sustancias, como posteriormente referiremos.

Hemos de significar que esta sentencia declara probados los hechos que recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, hechos reconocidos por los cinco acusados, y que no describen los presupuestos fácticos de la menor entidad del hecho y de las circunstancias del culpable que permitirían la aplicación del subtipo atenuado, así, recordemos, se recoge en el relato de hechos probados de esta sentencia siguiendo el del Ministerio Fiscal, «A principios del mes de enero de 2012, el Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría de Almendralejo, que tenía conocimiento de la existencia de un grupo de personas dedicado al tráfico de cocaína al menudeo, solicitó mediante oficio de fecha 16 de enero de 2012 la preceptiva autorización judicial para la intervención del teléfono número NUM018 , cuyo titular era la acusada Joaquina …. Como consecuencia de tales investigaciones, se ha llegado a conocimiento de que los acusados Eugenia y su pareja, Juan Alberto , y Joaquina , hermana de Eugenia , y su pareja, Agustín , vendían al menudeo ladroga, cocaína, que le suministraban terceras personas, ……también, esas terceras personas …… se valían, para la venta de cocaína al menudeo, del acusado Baltasar , a quien entregaban cerca de 5 gramos diarios de cocaína para que la vendiera, a razón de 30 € el medio gramo, pagándole por ello 70 € al día……Todos los acusados contactaban telefónicamente con los compradores y concertaban una cita en algún lugar preestablecido, donde acudían comprador y vendedor y hacían la transacción de droga por dinero, constando en autos numerosas conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados, y entre éstos y terceras personas, claramente indicativas desu dedicación al tráfico de cocaína……Durante aproximadamente 15 días, comprendidos entre finales de enero de 2012 y principios de febrero de 2012, la acusada Joaquina se marchó a Brasil, encargándose, durante su ausencia, de traficar con cocaína al menudeo, valiéndose del teléfono de la misma, el número NUM018 , el acusado Agustín , que recibía el teléfono de otra persona a una hora determinada y lo utilizaba para traficar hasta el final del día», también se hace constar como el testigo protegido número NUM019 reconoció que los acusados Joaquina y Baltasar le habían vendido cocaína en varias ocasiones, y en relación con la sustancia intervenida en los domicilios en los que se practicaron las correspondientes entradas y registros «que los acusados poseían con intención y finalidad de destinarla al tráfico ilícito» y del dinero intervenido en dichas entradas y registros «procedentes del tráfico ilícito», de lo que se desprende, una actividad que se desarrolla más allá de una mera venta ocasional y aislada, consistiendo en una actividad que resulta mantenida en el tiempo, aunque no se haya demostrado que supere la venta de cantidades pequeñas de droga a consumidores de la misma, y por ello, el Ministerio Fiscal se refiere, reiteradamente, en su escrito, » para la venta al menudeo».

AUTORÍA

De dicho delito son penalmente responsables, en concepto de autores, los acusados, Joaquina , Eugenia , Juan Alberto , Agustín , y Baltasar , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores del delito y la intervención de todos los acusados en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia, como exige el artículo 741 de la Lecr , y valoradas las mismas en su conjunto, a saber, el reconocimiento de los hechos por todos los acusados, la declaración testifical del funcionario del CNP, inspector número NUM020 , ratificando el atestado policial instruido, incluidos oficios e informes emitidos, la trascripción de las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa, no impugnada de contrario, y el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología.

Recordemos que la presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter «iuris tantum», se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL

– Concurre en el acusado Agustín la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en cuanto fue condenado por este mismo delito, contra la salud pública, tráfico de sustancias estupefacientes, en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, por sentencia firme de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Badajoz, Procedimiento Abreviado núm. 45/2010, Ejecutoria núm. 11/2012, a una pena de dos años de prisión, pena que le fue suspendida por auto de fecha 17 de marzo de 2011, durante un plazo de 3 años, antecedente penal vigente, por lo tanto, a la fecha de los hechos que nos ocupan.

– Concurre en los acusados Juan Alberto y Baltasar la circunstancia atenuante analógica de Confesión del Hecho del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.4ª, ambos del CP « La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades» .

La jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos para apreciar la existencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del CP : 1. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4. La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra el procedimiento judicial, a los efectos de esta atenuante.

Los acusados Juan Alberto y Baltasar reconocieron en dependencias policiales, tras ser detenidos, y en el Juzgado de Instrucción, cuando fueron puestos a disposición judicial, (véase folios 179-180, 182 y 239-244), los hechos por los que han sido enjuiciados, es decir, después de conocer que el procedimiento se dirigía contra ellos, no concurriendo, por lo tanto, el elemento cronológico exigido, de ahí que no quepa la apreciación de la circunstancia del artículo 21.4 del CP , por lo que hemos de plantearnos si cabe la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.4, ambos del CP , recordando que la doctrina del Tribunal Supremo ha reconocido valor como atenuante analógica a la confesión extemporánea que resulta útil para la instrucción, es decir, que la información suministrada sea veraz y, al menos, formalmente eficaz (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 (RJ 2014, 1571) ), algo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, ambos acusados reconocieron su intervención en los hechos, asi como refirieron la de los otros acusados, aportando datos concretos respecto a unos y a otros, confesión que realizan cuando no conocen el resultado de las intervenciones telefónicas realizadas en la causa y cuando a los mismos no se les había realizado entrada y registro alguna; tengamos presente que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, presupuesto que respecto de estos dos acusados concurre en el caso de autos.

No cabe la apreciación de esta circunstancia atenuante de confesión, ni siquiera como analógica, respecto de los otros acusados , pues, no se produce el reconocimiento de los hechos por los mismos hasta el momento del juicio oral, (véase folios 184, 188, 190, 249-250, 253-255, 256- 258); como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2016 (RJ 2016, 360) , recurso número 10.489/15 , ratificando lo expresado en la sentencia de instancia » En el presente supuesto no puede ser apreciada la atenuante indicada, ni siquiera como analógica del 21.7. Lo tardío del reconocimiento de hechos efectuado por los acusados, no ha facilitado vías de investigación. Su comportamiento no ha sido constante en el proceso. Hasta el momento del plenario no reconocieron los hechos…»

No concurre en ninguno de los acusados la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del CP»La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior»; no se ha practicado prueba alguna por la defensa a fin de acreditar que los acusados cometieron los hechos que nos ocupan a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes, como exige este artículo 21.2ª del CP , es mas, ni siquiera acredita la condición de consumidores de los mismos, vía documental, testifical o pericial, recordando que a la defensa le corresponde la carga de la prueba de aquellos hechos por los que pretenda una atenuación de la responsabilidad penal, no existiendo más prueba que las declaraciones de los acusados, siendo la alegación de la defensa una afirmación carente de todo apoyo probatorio; es mas, salvo Eugenia , quien refirió en juicio que «entonces consumía bastante, mas o menos un gramo al día», el resto de los acusados ni siquiera refirió ser adicto, Juan Alberto » consumía los fines de semana», Joaquina «consume cuando tiene», Agustín «consumía muy poco, lo que le daba el chico éste», y Baltasar «en esa fecha consumía poco, ahora nada», amen de que la sola condición de consumidor, en modo alguno, puede conllevar la atenuación de la responsabilidad penal.

Como se afirma por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 21 de enero de 2016 (PROV 2016, 28060) , recurso número 1084/15 , «Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre (RJ 2013, 8323) , que: «Es doctrina reiterada de esta Sala ( SSTS. 27-9-99 (RJ 1999, 7049) , 5-5-98 (RJ 1998, 4609) ; 577/2008, de 1-12 (RJ 2009, 1534) ; y 777/2011 (RJ 2011, 5358) , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumode drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto».

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SSTS 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4 (RJ 2011, 3465) ; y 1240/2011, de 17-11 (RJ 2011, 7321) ).

El motivo es dependiente del anteriormente examinado y no puede prosperar, pues no consta en el relato fáctico que la acusada fuera drogodependiente y menos aún que tuviera sus facultades intelectivo-volitivas mermadas como consecuencia de esa supuesta toxicomanía. En efecto, en el caso no constan acreditados esos dos extremos (la grave adicción y la afectación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas)……».

Concurre respecto de todos los acusados la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del CP»La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

En primer lugar, hemos de indicar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, exigiéndose para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, además, que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, no siendo suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

La defensa alega que incoándose la causa en enero de 2012 y llegando el informe del Instituto Nacional de Toxicología al Juzgado de Instrucción un año después, de marzo de 2013 a febrero de 2016, fecha de la celebración del juicio oral, no se ha practicado nada; examinadas las actuaciones, cabe afirmar que iniciadas éstas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Almendralejo en fecha 17 de enero de 2012 , tras la práctica de las diligencias de intervenciones telefónicas y de entradas y registros, en fecha 17 de febrero de 2012, se hace constar por diligencia de la Sra. Secretaria Judicial la recepción de las correspondientes transcripciones de las referidas intervenciones telefónicas en soporte papel y soporte CD, y se recibe declaración a todos los detenidos, que quedan en libertad en la misma fecha, en fecha 20 de febrero de 2012 se acuerda librar oficio para el análisis y pesaje de la sustancia estupefaciente intervenida al Instituto Nacional de Toxicología, informe que se recibe en el Juzgado en fecha 30 de enero de 2013, no acordándose hasta el 17 de junio de 2013 que se emita el informe correspondiente por la Policía Nacional sobre número de dosis y valor de la sustancia intervenida en el mercado ilícito, informe que se recibe en fecha 28 de junio de 2013, sin que nada en cuanto al cotejo de las transcripciones de las intervenciones telefónicas por la Sra. Secretaria Judicial se acuerde, ni cuando se reciben en fecha 17 de febrero de 2012, ni posteriormente, pese a lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus informes de fechas 1 de agosto de 2012 y 24 de julio de 2013, cotejo que no se acuerda hasta el día 5 de marzo de 2015, realizándose el día 9 de marzo de 2015, paralización de la causa durante dos años, sin que se produzcan nuevas paralizaciones, pues inmediatamente después se dicta el auto a procedimiento abreviado, se formula acusación, se dicta auto de apertura de juicio oral y se presentan los escritos de defensa, habiéndose recibido en esta Sección en fecha 4 de septiembre de 2015 , celebrándose el juicio poco mas de 5 meses después, tiempo totalmente razonable.

No concurre en ninguno de los acusados la circunstancia atenuante de Estado de Necesidad del artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.5º, ambos del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) «El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse» ; esta atenuante viene definida por los requisitos siguientes: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro o riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarla; b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) Que el sujeto que obra en ese estado de necesidad,no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Es decir, la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último; por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad.

En primer lugar, hemos de indicar que si bien esta circunstancia se invoca por la defensa respecto de todos los acusados, al motivar su petición, se refiere solo a la declaración del acusado Baltasar , quien afirmó «hizo esto por necesidad, que le cortaban la luz y que tenía un hijo», sin referencia alguna al resto de los acusados; en segundo lugar, esta pretensión se fundamenta en un dato fáctico no acreditado, no existe más prueba que la declaración del acusado sobre tales extremos, no se aporta la mas mínima prueba para acreditar esa penuria económica, con lo fácil que hubiera sido presentar la documentación acreditativa de ese impago de las facturas de luz, el aviso del corte del suministro y el abono de la deuda con la empresa correspondiente, cuando suceden los hechos que nos ocupan, faltando, por lo tanto, la acreditación de la existencia de un conflicto de intereses, en el que el acusado se viese abocado, para proteger o salvar uno de ellos, a lesionar o sacrificar el segundo, en este caso, la salud pública, recordando que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base, situación de necesidad, que fue meramente alegada como justificación exculpatoria; y en último lugar, en cualquier caso, una situación de dificultad económica no puede dar pie, por regla general, a justificar, por la vía de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad, la comisión del delito apreciado, teniendo en cuenta los gravísimos perjuicios que acarrea el tráfico de estupefacientes, la desproporción entre el mal causado y el que se trata de evitar, y la posibilidad de solicitar ayuda a terceros o instituciones en lo que a la precariedad económica se refiere.

PENALIDAD

En cuanto a la individualización de las penas a imponer, estableciendo el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, hemos de indicar:

– A Joaquina y a Eugenia , procede imponerles, a cada una, al concurrir respecto a las mismas una circunstancia atenuante y ninguna agravante, de conformidad con el artículo 66.1.1.ª del CP , «Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito» , es decir, de tres años a cuatro años y seis meses de prisión, la pena mínima de tres años de prisión, visto el reconocimiento de hechos realizado en juicio, y significando que la pena para ellas solicitada por la acusación, sin apreciar atenuante alguna, era de tres años y seis meses de prisión; asimismo, la pena de multa de 200 euros, dado el valor de la droga intervenida y la petición del Ministerio Fiscal, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad, conforme al artículo 53.2 del CP , sin que proceda la conversión que realiza el Ministerio Fiscal, pues esa conversión se viene fijando a razón de 60-70 euros/día, (así, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2118) , recurso número 1481/13 , la fija en 66 euros/día).

– A Juan Alberto y a Baltasar , procede imponerles, a cada uno, al concurrir respecto a los mismos dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, de conformidad con el artículo 66.1.2.ª del CP , «Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes», es decir, con la rebaja de un grado, de un año y seis meses a dos años, once meses y veintinueve días de prisión ( artículo 70.1.2ª del CP ), la pena mínima de un año y seis meses de prisión; asimismo, la pena de multa de 120 euros, el tanto del valor de la droga intervenida, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad, conforme al artículo 53.2 del CP , sin que proceda la conversión que realiza el Ministerio Fiscal, por la razón ya apuntada.

– A Agustín , procede imponerle, al concurrir respecto al mismo una circunstancia atenuante y una agravante, de conformidad con el artículo 66.1.7.ª del CP , «Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena» , tres años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta, por un lado, que reconoció en juicio los hechos imputados, y por otro, que cuando cometió el delito que nos ocupa tenía esa condena vigente por este mismo delito suspendida. Asimismo, la pena de multa de 360 euros, el triplo del valor de la droga intervenida, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad, conforme al artículo 53.2 del CP , sin que proceda la conversión que realiza el Ministerio Fiscal, por la razón ya apuntada.

A todos ellos, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del CP ).

Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del CP , entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del CP , procede el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el comiso del dinero y demás efectos intervenidos en los registros domiciliarios llevados a cabo.

COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y 240 de la Lecr , se ha de imponer a cada acusado una 1/5 de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Joaquina , en quien concurre la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , como autora penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico de Sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del CP , a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del CP , en caso de impago, de tres días, y comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y comiso del dinero y demás efectos intervenidos, con imposición de una 1/5 de las costas procesales causadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenia , en quien concurre la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del CP , como autora penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico de Sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del CP , a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del CP , en caso de impago, de tres días y comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y comiso del dinero y demás efectos intervenidos, con imposición de una 1/5 de las costas procesales causadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto , en quien concurren las circunstancias atenuantes de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del CP, y analógica de Confesión del Hecho del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.4ª , del CP , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico de Sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del CP , a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del CP , en caso de impago, de dos días, con imposición de una 1/5 de las costas procesales causadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar , en quien concurren las circunstancias atenuantes de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del CP, y analógica de Confesión del Hecho del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.4ª , del CP , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico de Sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del CP , a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del CP , en caso de impago, de dos días, con imposición de una 1/5 de las costas procesales causadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín , en quien concurre las circunstancias atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del CP, y agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del CP , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico de Sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del CP , a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del CP , en caso de impago, de cinco días y comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y comiso del dinero y demás efectos intervenidos, con imposición de una 1/5 de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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