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Sentencia núm. 394/2014 Audiencia Provincial Cádiz () 11-12-2014

 MARGINAL: PROV201642407
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Cádiz
 FECHA: 2014-12-11
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Tribunal del jurado núm. 394/2014
 PONENTE: Carmen González Castrillón

HOMICIDIO: existencia: discusión previa con su pareja en el transcurso de la cual el acusado le propina múltiples cuchillazos, causándo el fallecimiento e la misma; ASESINATO: Circunstancias: Alevosía: apreciable. El Tribunal del Jurado constituido en el seno de la Sección 8ª de la AP de Cádiz condena al acusado como autor de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia agravante de parentesco.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

Avd. Álvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102048P2008000376

Nº Procedimiento: Tribunal del Jurado nº 1/2009-C

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2013.

Juzgado Origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Contra: Florentino .

Procurador: MARTA FERNÁNDEZ DEL RIEGO SOTO

Abogado: ÁLVARO AGUAYO SERRANO.

Ac.Part.: Gumersindo Y Paloma .

Procurador: Mª EUGENIA CASTRILLÓN GUILLÉN.

Abogado: MARCOS RODRÍGUEZ GARCÍA.

Ac. popular: JUNTA DE ANDALUCÍA.

Abogado: ERNESTO LÓPEZ-TELLO

SENTENCIA Nº 394 / 2014

En Jerez de la Frontera a once de diciembre de dos mil catorce.

El Tribunal del Jurado compuesto por la Ilma. Sra. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz y presidente del Tribunal del Jurado y por los jurados que a continuación se relacionan:

– Adriana

– Angustia

– Rogelio

– Ruperto

– Segismundo

– Sixto

– Bernarda

– Valentín

– Carmela

Ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato y amenazas contra el acusado Florentino con D.N.I. NUM002 , nacido en Jerez de la Frontera el día NUM003 de 1987, hijo de Carlos Manuel y de Delia , con domicilio en Jerez de la Frontera en Avda. DIRECCION001 , nº NUM004 , NUM005 , sin antecedentes penales computables en esta causa, estando representado por el Procurador Sra. Fernández del Riego Soto y defendido por el letrado D. Álvaro Aguayo Serrano.

Ha sido ejercida la acusación particular D. Gumersindo y Dª Paloma , representados por el Procurador Sra. Castrillón Guillén y bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Rodríguez García. Ha ejercido la acción popular la Junta de Andalucía bajo la dirección jurídica de D. Ernesto López-Tello.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª MARÍA GALA GARCÍA.

PRIMERO.- Por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, dictado el día 25 de abril de 2014 se decretó la apertura del juicio oral contra Florentino por delito de asesinato y amenazas. El Juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que comparecieran ante la Audiencia.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 29 de mayo de 2009 se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por todas las partes.

El día 1 de diciembre de 2014 se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, que celebró juicio oral y público en sesiones que tuvieron lugar los días 1, 2, 3 y 4 de diciembre de 2.014, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida por las partes.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del C.P ., del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Florentino , conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP , con la concurrencia en el delito de asesinato de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en concreto, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal , solicitando, por el primer delito, las penas de dieciocho años de prisión con inhabilitación absoluta y por el segundo delito, la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse al hijo menor de la víctima, a los padres de ésta D. Gumersindo y Dª Paloma y a las hermanas de la misma Mercedes y Montserrat en un radio de 1000 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o cualesquiera otros frecuentados por ellos o cualquier lugar donde se encontraren, así como prohibición de residir y acudir a Jerez de la Fra. o a su término municipal por tiempo superior en diez años al de la pena privativa de libertad impuesta y a cumplir simultáneamente con ésta. En materia de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a Conrado en la cantidad de 200.000 euros, a los padres de Clemencia , D. Gumersindo y Dª Paloma en la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos y a las hermanas Mercedes y Montserrat en la cantidad de 10.000 euros a cada una de ellas, mas intereses legales del art. 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

CUARTO.- La acusación particular personada calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP de 1995 y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del C.P ., de los que estimó responsable como autor al acusado en base a lo dispuesto en el artículo 28 de CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal , interesando por el primer delito la imposición de la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta, así como prohibición de aproximarse al hijo menor de la víctima, a los padres de ésta D. Gumersindo y Dª Paloma y a las hermanas de la misma Mercedes y Montserrat en un radio de 1000 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o cualesquiera otros frecuentados por ellos o cualquier lugar donde se encontraren, así como prohibición de residir y acudir a Jerez de la Fra. o a su término municipal por tiempo superior en diez años al de la pena privativa de libertad impuesta y a cumplir simultáneamente con ésta y por el segundo delito la pena de 10 meses de prisión, con condena en costas, incluidas las devengadas a la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, solicitó se condene al acusado a indemnizar a Conrado en la cantidad de 300.000 euros, a los padres de Clemencia , D. Gumersindo y Dª Paloma en la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos y a las hermanas Mercedes y Montserrat en la cantidad de 20.000 euros a cada una de ellas, mas intereses legales del art. 576 de la LEC .

QUINTO.- La acusación popular ejercitada por la Junta de Andalucía en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de idéntica forma que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, si bien añadió la calificación alternativa de homicidio con abuso de superioridad, solicitando para el acusado la imposición de las mismas penas por ambos delitos y de la misma responsabilidad civil que la acusación particular, salvo la cuantía de la indemnización a favor del hijo menor Conrado cifrada en 250.000 euros.

SEXTO.- La defensa del acusado Florentino , en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena del acusado como autor de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión prevista en el art. 21.4 y la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del C. Penal , solicitando la condena del acusado a la pena de siete años y seis meses de prisión, la pena de alejamiento en un radio de 1000 metros con una duración de siete años y seis meses. En materia de responsabildiad civil, corresponde al hijo menor la cantidad de 133.806,31 euros, a los padres de la víctima la cantidad de 9.557,59 euros a cada uno y ninguna cantidad a las hermanas de la fallecida.

SÉPTIMO.- Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oído el acusado, la Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes no solicitaron modificaciones, se procedió a hacer entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (RCL 1995, 1515) .

OCTAVO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió el veredicto que fue leído en audiencia pública y en el que se declararon expresamente probados los siguientes hechos.

El Jurado ha declarado expresamente probados los hechos que a continuación se establecen, todos ellos por unanimidad de sus miembros:

El acusado Florentino , mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1987 y con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, había mantenido una relación de afectividad con Clemencia , nacida el NUM006 de 1992, relación que comenzó aproximadamente cuando ella tenía 16 años de edad, año 2007 y aunque no habían convivido juntos en el mismo domicilio, pues carecían de ingresos propios, tenían un hijo en común llamado Conrado de 10 meses de edad al tiempo de los hechos. La relación entre ambos se rompió a instancias de Clemencia cuando el niño tenía unos tres meses de edad, aproximadamente en el mes de noviembre de 2012. Tras la ruptura, el acusado siguió yendo a casa de Clemencia a recoger a su hijo diariamente.

El acusado Florentino , no había aceptado la ruptura de la relación de pareja, queriendo reanudarla, a lo que Clemencia se negaba.

Desde que Clemencia rompió la relación, el acusado Florentino , en distintas ocasiones, le había remitido mensajes por whassap en los que le decía: «puta, me has querido para follar y para el niño. Si no eres para mí, no serás para nadie.» A pesar de la intranquilidad que tales mensajes causaban a Clemencia , no había querido denunciar a Florentino para no perjudicarle, ya que éste tenía antecedentes penales. En una ocasión, en fecha no determinada del mes de mayo de 2013, cuando Clemencia se dirigía a la Escuela de Hostelería de Jerez donde realizaba un curso, el acusado Florentino le salió al paso en actitud amenazante. Clemencia avisó a su padre con un mensaje de whassap. Éste acudió corriendo al lugar y pudo ver cómo el acusado Florentino tenía a Clemencia acorralada y sujeta por las manos, dándose a la fuga al percatarse de la presencia del padre de Clemencia .

Sobre las 14,00 horas del día 12 de junio de 2013, cuando Clemencia se dirigía a la Escuela de Hostelería a la celebración del fin de curso portando una carpeta y una fiambrera, el acusado Florentino , que conocía cual era el recorrido que tenía que hacer Clemencia , la abordó en la Plaza del Tomillo de esta ciudad. El acusado Florentino llevaba en su poder un cuchillo de cocina inciso-punzante y monocortante de 14,7 centímetros de hoja, escondido entre sus ropas.

Allí el acusado Florentino pidió explicaciones a Clemencia sobre por qué le había dejado, elevando el tono de voz y dirigiéndose a ella en actitud agresiva. Ella lloraba, al tiempo que decía: » Florentino no me hagas más daño, no me hagas esto Florentino , el niño, el niño….» Esto fue oído por dos mujeres que se encontraban en el jardín de su casa sita en ese lugar. Ante la actitud agresiva del hombre, una de ellas, desde el jardín y con la valla de por medio, recriminó al acusado su actitud, al tiempo que le advertía que iba a llamar a la Policía. Florentino contestó que «no pasa nada, es la madre de mi niño y hemos tenido una discusión.»

Acto seguido, el acusado Florentino y Clemencia siguieron andando por la calle peatonal que va desde la Plaza del Tomillo hasta la Avenida de Lebrija, cruzando la avenida hasta la acera contraria. En esa avenida, a la altura de unos contendores, con ánimo de causarle la muerte, Florentino la sujetó evitando que Clemencia pudiera huir y de manera rápida e inesperada, sacó el cuchillo que llevaba, comenzando a darle puñaladas o cuchilladas a Clemencia , causándole las siguientes heridas, sin que conste el orden de producción de las mismas, aunque todas ellas le fueron causadas en vida y en muy corto espacio de tiempo:

– Lesión en el tórax anterior, por debajo de la mama derecha a la altura de la sexta costilla derecha, que penetra en musculatura intercostal y cavidad abdominal hasta penetrar en el lóbulo derecho hepático.

-Lesión en la región izquierda central esternal, que tras cortar limpiamente el cuarto cartílago costo esternal derecho, alcanza el pericardio y lo atraviesa produciendo un hemotórax. Esta herida es necesariamente mortal por sí sola pues afectó al corazón, atravesándolo.

– Lesión en tórax debajo de la mama izquierda que no atraviesa pared costal ni penetra en cavidad toráxica.

-Lesión debajo de la axila izquierda que llega hasta musculatura escapular sin penetrar en cavidad toráxica.

-Lesión por encima de la línea púbica derecha que penetra en musculatura abdominal y lesiona el intestino delgado con derrame perilesional y discreto hemoperitoneo.

– Dos lesiones en antebrazo derecho que afectan al plano muscular y que se consideran en informe forense lesiones de defensa, al intentar detener la víctima levantando el brazo la acción del cuchillo que manejaba el acusado.

Clemencia pidió auxilio a unos trabajadores de un centro de diálisis próximo, diciéndoles «ayudadme muchachos, ayudadme», si bien por la rapidez de la acción del acusado y la distancia a la que éstos se encontraban, unos 20 o 25 metros, no consiguieron llegar a tiempo para ayudarla.

Al observar cómo se aproximaban los trabajadores del centro de diálisis que habían oído los gritos de Clemencia , el acusado Florentino huyó corriendo hacia San Joaquín, pudiendo éstos observar cómo se desprendía del cuchillo, arrojándolo a un jardín cercano. Los trabajadores intentaron darle alcance y al no lograrlo volvieron al lugar de los hechos, donde Clemencia yacía en el suelo y estaba siendo atendida por personal médico del centro de diálisis.

El acusado Florentino regresó al lugar de los hechos donde permaneció de pie junto a las personas que rodeaban el cuerpo de Clemencia , siendo señalado por uno o varios testigos como el autor de los hechos, cuando un policía preguntó quien había sido el autor y el acusado Florentino no lo negó, diciendo «he sido yo, es la madre de mi hijo, hemos discutido y le he metío», procediendo seguidamente la Policía Local a su detención.

Clemencia falleció unos minutos después en el lugar de los hechos por shock hipovolémico hemorrágico consecuencia de las lesiones que le causó el acusado Florentino . Ello a pesar de la asistencia médica inmediata que le proporcionaron allí mismo personal médico del centro de diálisis y emergencias sanitarias.

Al llegar los agentes de Policía Local, por el funcionario con carne profesional nº NUM007 se recuperó el cuchillo que el acusado Florentino había utilizado en la agresión. El mismo se encontraba en una zona ajardinada del acerado a unos 80 0 100 metros del lugar del apuñalamiento.

En el momento de cometer los hechos, el acusado Florentino se encontraba en pleno uso de sus facultades de entender y querer.

A la fecha de los hechos, Clemencia tenía 21 años de edad, era de estado civil soltera, tenía un hijo de 10 meses de edad y convivía con sus padres y sus hermanas. Al tiempo de producirse los hechos, Clemencia había finalizado un curso de camarera de hotel en la Escuela de Hostelería de Jerez de la Frontera. Por auto de fecha 21 de junio de 2013 el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Jerez de la Frontera atribuyó la custodia provisional del menor a los abuelos maternos.

El Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de las aportaciones probatorias efectuadas en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.

En efecto, el Jurado se pronuncia sobre los hechos sometidos a su consideración tras haber presenciado el desarrollo de las pruebas personales y documentales presentadas por el Ministerio Público, las Acusaciones Particular y Popular y la Defensa del acusado.

Con ello, el Jurado ha dispuesto de prueba de cargo apta y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836) y se ha pronunciado sobre dichas pruebas fruto del debate, valorándolas según su conciencia, cumpliéndose pues todas las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria que el ordenamiento jurídico establece.

DEL DELITO DE ASESINATO.

Los hechos, tal y como han sido declarados probados por el Jurado, constituyen un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . El delito de asesinato implica que se dé muerte a otra persona concurriendo en el homicidio cualquiera de las circunstancias que el Legislador ha consignado en el precepto indicado. Se ha mantenido por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la acusación popular que en el presente supuesto concurre la alevosía y así viene a establecerse su concurrencia en los hechos que se declara probados. El tipo penal requiere: a) la existencia de un «animus necandi» o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de marzo (RJ 1995, 2233) y 5 de junio de 1.995 (RJ 1995, 4510) ) y d) que la muerte se haya conseguido de forma alevosa.

Se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado Florentino , consagrada en el articulo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , pruebas que ha sido valoradas en conciencia por el jurado y que le ha llevado a formar la convicción de que el acusado llevó a cabo una agresión contra Dª Clemencia , utilizando para ello un cuchillo de cocina monocortante e inciso-punzante de 14,7 centímetros de hoja, arma de indudable potencialidad lesiva. La mayor parte de las lesiones se concentran en cavidad toracica, en la que se alojan órganos de carácter vital, afectando una de las lesiones al corazón, lesión que le produjo la muerte de forma inmediata.

En orden a formar esta convicción ha sido esencial para el jurado la prueba testifical prestada por los testigos Iván y Jesús y la prueba pericial de la Sra. Médico Forense que ha practicado el informe de autopsia.

Ambos testigos manifestaron en el juicio oral que son trabajadores del centro médico de hemodiálisis, que se encontraban en la puerta del centro a unos veinte o veinticinco metros de la pareja. Que vieron a una pareja y en un momento dado, la chica comenzó a pedir ayuda diciendo «ayudadme muchachos, ayudadme». Vieron cómo él tiraba de ella como para llevársela detrás del bloque, hacia una calle peatonal y ella se resistía. Vieron cómo él comenzó a apuñalarla, mientras la sujetaba y agarraba, corrieron hacia ellos de inmediato, si bien cuando llegaron él ya la había apuñalado y se iba huyendo. Ella no logró zafarse ni deshacerse de él.

Junto a ello, la testigo Tarsila manifestó que pudo ver cómo el acusado sujetaba a la chica al tiempo que la golpeaba.

En relación al informe de autopsia y al informe prestado por la Sra. Médico Forense en el acto del juicio oral han sido concluyentes en orden a poner de relieve las características de las múltiples heridas causadas, gravedad de las lesiones causadas, así como en orden a considerar las lesiones nº 1, 2, 3, 4, y 5 como lesiones producidas en ataque y las lesiones nº 6 como lesiones de defensa. Han sido descritas como lesiones producidas por arma blanca monocortante e inciso-punzante, estableciendo la plena compatibilidad del arma intervenida con las lesiones sufridas, si bien la longitud de las heridas no es idéntica dependiendo de si el arma ha penetrado o no totalmente. Ha dictaminado que las lesiones son las siguientes:

la lesión nº 1 penetra en cavidad abdominal, atraviesa diafragma y corta el hígado.

La lesión nº 2, ha sido calificada como la más grave y que por sí sola produce muerte cierta, con independencia de las demás, es mortal de necesidad. En su trayectoria secciona el 4º cartílago costo esternal derecho y tras cortarlo limpiamente se dirige en dirección lateral y hacia la izquierda, alcanzando el pericardio en su lado derecho, atravesándolo y produciendo un hemotórax derecho demás de un litro y un hemipericardio.

La lesión nº 3 penetra en el tejido glandular mamario y no atraviesa pared costal ni penetra en cavidad torácica.

– La lesión nº 4 tiene un trayecto ascendente, penetrando 4 cm. desde la axila hasta la musculatura escapular y no penetrando en cavidad torácica.

– La lesión nº 5 atraviesa la piel y la musculatura del abdomen para penetrar en peritoneo, lesiona el mesenterio de intestino delgado a nivel de yeyuno-íleon, al cual produce un ojal con derrame perilesional y discreto hemoperitoneo.

– Lesiones nº 6 son lesiones de defensa en el antebrazo derecho que indica el intento de la víctima en detener la acción del agresor con el arma blanca.

Por último, ha precisado la Sra. Médico forense que la numeración dada a las lesiones es meramente descriptiva, no quiere decir que se hayan producido en ese orden. También ha precisado que las lesiones se han producido estando frente a frente agresor y víctima y para asestar las puñaladas el agresor ha hecho uso de fuerza, ha imprimido la violencia necesaria para que el cuchillo penetre en cavidad torácica y por ejemplo, en la lesión nº 2 corte limpiamente cartílago.

La averiguación de si el acusado actuó con «ánimus necandi » o de matar es un problema que reiteradamente se ha planteado ante nuestro Tribunal Supremo y que se ha resuelto en base a dos criterios fundamentales.

a) Dificultad de fijar con certeza absoluta el ánimo del agente, precisamente por pertenecer al fuero interno de la persona.

b) Dicha dificultad debe salvarse acudiendo a la prueba de indicios a partir de los cuales podemos deducir la intención, con base a datos o elementos externos puramente objetivos.

La propia jurisprudencia tiene establecido a estos efectos que la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción, tiene al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado ( STS de 24.1.91 (RJ 1991, 284) , 25.2.92 (RJ 1992, 1474) , 23.1.93 (RJ 1993, 489) ), pudiendo inferirse además la intención de matar de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al suceso, de las relaciones entre agresor y agredido, de las palabras y actitudes mostradas y de cualesquiera otros factores que descubran inequívocamente la intención del agente.

Descendiendo al caso concreto, concurren una serie de circunstancias que han rodeado la producción de este hecho y que constituyen indicios claros, para una vez valorados conjuntamente, concluir que el acusado actuó con ánimo de matar, son los siguientes:

-la utilización por el acusado de un cuchillo de cocina de 14,7 centímetros de hoja, cuchillo monocortante e inciso-punzante de indudable potencialidad lesiva.

-la zona del cuerpo afectada por la lesión, cavidad torácica, afectando órganos de importancia vital.

-Junto a ello, las amenazas de muerte proferidas a la víctima en los meses anteriores, amenazas proferidas vía whassap «si no eres para mí no serás para nadie». Así como el hecho de haberla abordado en otra ocasión cuando realizaba el mismo recorrido.

-La actitud violenta mantenida por el acusado Florentino en los momentos previos a la agresión cuando fue sorprendido por las testigos Ruth y Tarsila . Ambas testigos se encontraban en el jardín de su vivienda y pudieron escuchar, aunque no ver, pues le separaba el vallado del jardín, a un hombre hablando en tono muy alterado y violento. Han explicado que no oyeron una discusión entre dos personas, sino a un hombre hablar de forma muy alterada y violenta y a una mujer que lloraba. Ambas oyeron a la chica decir » Florentino no me hagas esto, no me hagas más daño….el niño, el niño.» Aun cuando Florentino y Clemencia se alejaron de dicho lugar, a ambas testigos le llamó la atención la actitud del acusado, su forma de dirigirse a Clemencia y salieron de su casa, tras ellos, razón por la cual Tarsila llegó a presenciar la agresión del acusado hacia Clemencia . La testigo Ruth llamó de inmediato a la Policía Local.

-Las expresiones vertidas por el acusado cuando los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar donde se encontraba Clemencia ; éstos preguntaron quien había sido el autor de la agresión, afirmando éste «he sido yo, es la madre de mi hijo, hemos discutido y le he metío».

Todos estos indicios conjuntamente valorados llevan a concluir en un juicio de valor lógico y razonable, la presencia del elemento subjetivo del tipo, representado por el dolo directo, pues es evidente que el acusado Florentino tuvo intención clara y directa de matar a Clemencia .

DE LA ALEVOSÍA

Para el Jurado en el acto de dar muerte a Clemencia , el acusado Florentino actuó con alevosía.

El artículo 139.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) determina que, «será castigado como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º Con alevosía …».

Al respecto, dispone el Art. 22.1º del CP «que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

La jurisprudencia ha venido exigiendo para la concurrencia de la alevosía un elemento normativo (comisión de un delito contra las personas), otro instrumental (conducta del agente dirigida a asegurar el resultado sin riesgo propio) y un elemento culpabilístico (ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad de defensa, sea creando una situación que lo posibilite, sea aprovechando la preexistente).

Para que se considere concurrente la alevosía es necesario que se constate la presencia de unos requisitos objetivos y subjetivos que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad del agente que justifican la agravación de la conducta de éste y, en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y mayor entidad penal como lo es el asesinato respecto al homicidio. El elemento normativo se cumple cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. Junto a éste, el elemento objetivo o instrumental, que concurrirá si la dinámica comisiva se enmarca en un aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor y eliminando la defensa que pudiera existir por parte del agente, con lo que se pone de relieve el factor predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima, lo que, por otra parte, debe estar abarcado por el dolo del agente, consistente, precisamente en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.995 (RJ 1995, 8954) ; 8 de Octubre de 1.997 y 24 de Septiembre de 1.999 (RJ 1999, 6849) ).

Cabe recordar, entre otras resoluciones, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.007 (RJ 2007, 3593) (Pte. Monterde Ferrer), y de 16 de Mayo de 2.008 (RJ 2008, 3590) (Pte. Maza Martín), al señalar que, «…el fundamento de la agravante de alevosía, como con insistencia ha proclamado esta Sala, se sustenta en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada» ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2.010, entre otras), al ser evidente que, en este caso y conforme los hechos afirmados como probados, la víctima no dispuso de opción alguna, teniendo en cuenta tanto lo sorpresivo del uso del arma que, hasta ese momento, no se había visto, como el que la agresión se produjera de forma rápida….

Circunstancias que fueron buscadas o, al menos, aprovechadas conscientemente por el agresor, y con las que se cumplen todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la concurrencia de la agravante ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 2.006 (RJ 2007, 583) y 24 de Enero de 2.007 (RJ 2007, 624) , por ejemplo), tanto el normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa».

Doctrina en la que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.009 (RJ 2010, 306) , al señalar que: «la sentencia del Tribunal Supremo 888/08 10 de Octubre (RJ 2008, 7755) , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 357/05 22 de Marzo (RJ 2005, 4049) , recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda — expresado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 49/04 22 de Enero (RJ 2004, 2171) — cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y,

C) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento».

La STS de 18 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 5924) considera que la circunstancia de la alevosía, esencialmente objetiva, se caracteriza por la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, circunstancia que permite atribuir una mayor gravedad al ataque en tanto el sujeto pasivo está más necesitado de protección por la indefensión en que se halla. Para su estimación es necesario que se produzca esa situación de indefensión, bien a través de los mecanismos de comisión del sujeto activo, es decir, por la interposición de medios, modos o formas tendentes a asegurar el resultado letal o bien a través de una situación de inferioridad de la víctima ya preexistente. En todas ellas alevosía súbita o inopinada, de celada o acecho o la alevosía de prevalimiento y desde una óptica subjetiva se requiere que el autor las haya buscado de propósito o se haya aprovechado de los mecanismos comisivos que aseguran el hecho e impiden la defensa de la víctima.

La STS de 8 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6785) y la reciente S.T.S. número 550/08 (RJ 2008, 5251) , retomando precedentes anteriores de nuestra Jurisprudencia que cita profusamente, exponen que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la Jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.

Como podemos comprobar aunque la doctrina jurisprudencial mantiene que la conducta ha de ser alevosa desde el momento mismo del inicio de la acción, sin embargo, ello no obsta a que, iniciada una acción delictiva sin carácter alevoso, como es el caso, se inicie después de otra distinta, contra el mismo sujeto pasivo, en que pueda apreciarse tal alevosía sobrevenida.

La propia doctrina de la Sala de lo penal del TSJ de Andalucía, en sintonía con el Tribunal Supremo, tiene declarado en no pocas ocasiones que «para la existencia de la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el medio más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de un modo consciente, de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad y comodidad que ello supone» (véanse las Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de 19 de enero de 2001 (ARP 2001, 497) , 30 de enero de 1999 (ARP 1999, 2965) , 26 de septiembre de 1988, entre otras, y las del Tribunal Supremo que en ellas se citan). Pero si se analizan con detalle los supuestos fácticos que fueron enjuiciados en tales sentencias, se advertirá que se trataba de casos en que, si bien el autor no buscó deliberadamente la situación de indefensión de la víctima, la decisión de matar surgió «a la vista» de determinadas circunstancias que impedían a la víctima toda posibilidad de defensa. Lo que no es, en absoluto, contradictorio con la doctrina antes señalada, que destacaba la importancia del elemento subjetivo y teleológico pues, en efecto, lo decisivo es que cuando el autor toma la decisión de realizar la agresión de que se trate, se represente un modus operandi, buscado de propósito o casualmente favorecido por circunstancias que «decide aprovechar», que asegure la acción criminal minimizando las posibilidades de defensa.

En el proceso de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes, el jurado ha considerado probado que el acusado Florentino conocía el recorrido que tenía que hacer Clemencia para llegar a la Escuela de Hostelería. También ha considerado probado que llevaba en su poder un cuchillo de cocina de 14,7 cm de hoja escondido entre sus ropas. Ha alcanzado esta conclusión tras valorar las circunstancias concurrentes. En primer lugar que Clemencia no tenía necesidad de llevar cuchillo alguno, pues aún cuando se dirigía a la Escuela de Hostelería, no era preciso ni le estaba permitido llevar utensilios de su casa. Llevaba una fiambrera con patatas aliñadas que ella misma había preparado y para comerlas no precisaba de cuchillo alguno. Junto a ello, destacar que en el juicio oral le fue mostrado el cuchillo intervenido a la madre de Clemencia , Paloma , la cual dijo que ese cuchillo no era de su casa.

Durante la agresión Clemencia no pudo repeler o hacer frente a la agresión de que estaba siendo objeto, tal y como lo pone de manifiesto el hecho de que el acusado no sufrió lesión física alguna. El acusado sujetaba y agarraba a Clemencia , al tiempo que de forma súbita e inesperada sacó el cuchillo de cocina que llevaba y comenzó a propinar puñaladas a Clemencia . En esta situación y habida cuenta la diferencia de estatura y corpulencia física existente entre ellos es evidente que las posibilidades de la víctima de repeler la agresión o defenderse eran nulas e inexistentes. El acusado aprovechó esta situación de indefensión de Clemencia y le clavó el cuchillo de cocina en varias ocasiones, un total de cinco, en cavidad torácica, empleando gran violencia, en tanto que en las lesiones 1,2 y 5 el cuchillo penetró toda la hoja en dicha cavidad. El Jurado ha concluido que en esta forma de llevar a cabo el ataque a la víctima, se ha eliminado toda posibilidad de reacción y defensa de ésta, conducta que entra plenamente en aquella actuación que la jurisprudencia contempla como alevosa y que lleva a ubicar tal conducta en el expresado tipo penal de asesinato.

La defensa del acusado ha insistido en que Clemencia tuvo oportunidad de pedir ayuda, de huir antes de ser atacada por el acusado. Como tiene señalado nuestra jurisprudencia, la alevosía ha de estar presente desde el momento mismo del inicio de la acción e incluso, ello no obsta a que, iniciada una acción delictiva sin carácter alevoso, se inicie después de otra distinta, contra el mismo sujeto pasivo, en que pueda apreciarse tal alevosía sobrevenida. Procede en el presente caso la apreciación de la alevosía pues la situación de indefensión de la víctima se ha generado precisamente en el momento en que se da comienzo al acto que atenta contra su vida. Durante el trayecto que ambos realizaron, el acusado no había agredido físicamente a Clemencia , no había esgrimido el cuchillo que llevaba. Le había gritado, le hablaba muy alterado, si bien ella no tuvo por qué pensar que él iba a acabar con su vida.

DE LA AUTORIA DEL DELITO DE ASESINATO.

Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Florentino , de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , al haber realizado el hecho por sí solo.

La participación del acusado en el hecho delictivo no ha sido objeto de discusión alguna en el juicio oral, pues incluso el propio acusado ha reconocido su participación en los hechos, si bien, la defensa ha calificado los mismos como constitutivos de un delito de homicidio. Queda pues probado y así lo ha considerado el jurado que Florentino fue quien agredió con alevosía a Clemencia , causándole las lesiones que le produjeron la muerte.

DEL DELITO DE AMENAZAS.

En relación al delito de amenazas, el Jurado ha declarado probado que el acusado amenazó a Clemencia enviando mensajes de whassaps y abordándola en la calle en otra ocasión, acorralándola y sujetándola. El jurado ha alcanzado dicha convicción en base al testimonio prestado por los padres de Clemencia , Gumersindo y Paloma , testimonios a los que el jurado ha concedido plena credibilidad. Fue el padre de Clemencia quien relató al jurado que su hija le había enseñado los mensajes amenazantes enviados por whassap y el que acudió a ayudar a su hija, encontrando a ésta sujeta y acorralada por Florentino , hecho ocurrido un mes antes, en el mes de mayo de 2013. También contaron los padres que esta situación causó intranquilidad en Clemencia , si bien, dado que ésta no quería denunciar a Florentino para no perjudicarle, pues tenía antecedentes penales, decidieron hablar con los padres de éste.

El art. 171.4 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) establece «El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

La conducta descrita en el relato de hechos probados encaja plenamente en el tipo penal citado. De dicho delito ha de responder criminalmente en concepto de autor el acusado Florentino , art. 28 del C.P .

DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCO.

En relación a la circunstancia agravante de parentesco alegada por las acusaciones, el Jurado ha apreciado su concurrencia.

A su juicio ha quedado acreditado que entre Florentino y Clemencia existía una relación de afectividad que comenzó en el año 2007 y que finalizó a instancias de Clemencia siete meses antes de ocurrir los hechos, aproximadamente en el mes de noviembre de 2012. De la relación de pareja nació un hijo que en la fecha de los hechos tenía diez meses de edad. La relación se mantuvo incluso durante el tiempo que el acusado estuvo en prisión cumpliendo condena. Así lo manifestaron los padres de Clemencia en el acto del juicio oral, afirmando que ambos se escribían cartas y que en más de una ocasión su hija fue a visitarle a la prisión. Tras salir de prisión, la relación se consolidó hasta el punto de tener ambos un hijo. Durante ese periodo de tiempo el acusado y Clemencia no llegaron a vivir juntos dado que carecían de medios económicos para llevar una vida independiente a la de sus padres.

Estamos pues ante una relación de afectividad estable que constituye el presupuesto de hecho para agravar la responsabilidad criminal del acusado-condenado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 23 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Precisamente es la ruptura de esa relación a instancias de Clemencia , no aceptada por el acusado Florentino , la causa del delito cometido por el acusado. A partir de la ruptura, la actitud que adopta el acusado va claramente dirigida a doblegar su voluntad, primero enviándole mensajes para coaccionarla e intimidarla, para después pasar a la acción, abordándola en la calle, para pedirle explicaciones por la ruptura. Finalmente, la agresión de que fue objeto Clemencia por parte de Florentino , que acabó con su vida, solo encuentra explicación en la enorme frustración que le produjo que Clemencia no quisiera volver con él; así se lo expreso en el mensaje enviado por whassap, «si no eres para mí no serás para nadie». El acusado no lograba dominar a Clemencia , someterla a sus deseos, a su propia voluntad de seguir y continuar la relación de pareja. Por ello decidió acabar con su vida.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

La defensa del acusado Florentino ha alegado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en los arts. 21.7 en relación con el art. 21.2 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

El jurado ha declarado probado que el acusado Florentino se encontraba en el momento de cometer los hechos en plenitud de facultades, tanto intelectivas como volitivas. Se ha basado para ello en el testimonio prestado por el Policía Local nº NUM007 y en la declaración de la testigo Paula . El primero ha declarado que el acusado estaba muy tranquilo, le pareció una persona fría, estaba alrededor de la víctima como un mero espectador. No le advirtió síntoma alguno de estar bajo los efectos de drogas o alcohol.

Por su parte, la testigo, Paula , médico del centro de salud que atendió al acusado sobre las 16 o 17 horas del día 12 de junio de 2013. Declaró que el acusado le dijo que estaba nervioso y que necesitaba algo para relajarse. No le apreció ansiedad ni síntomas relacionados con el síndrome de abstinencia, tampoco le apreció síntoma de hallarse bajo el efecto de las drogas.

Junto a estos medios de prueba, también es de destacar el informe médico elaborado por el subdirector médico del centro penitenciario Puerto II, obrante al folio nº 338. Dicho informe fue realizado al día siguiente de cometer el hecho delictivo y en él se refleja:

«A su ingreso manifiesta que consume cocaína, heroína y pastillas. ….el interno es incapaz de especificar la vía de administración, ni las dosis de las drogas, lo que unido a la inexistencia de síndrome de abstinencia, tras varios días detenido sin consumo y constatado en la valoración incompatible el estado del interno con consumo de drogas de ningún tipo, solicito muestra de orina al paciente. En un principio de niega a orinar y posteriormente, manifiesta que no puede orinar…pasados 90 minutos vuelve a negarse a orinar, por lo que no se puede determinar el consumo de drogas. No se instaura tratamiento pues no procede.»

Así como el informe pericial psiquiátrico elaborado por los médicos forenses Dª María Milagros y D. Fulgencio . En el acto del juicio oral, dichos peritos manifestaron que el acusado les manifestó que el día de los hechos, una hora y media antes de los mismos, consumió 7 u 8 pastillas de tranxilium-50, cocaína, heroína y 3 o 4 litros de cerveza. A juicio de los peritos, no es posible un comportamiento como el observado y llevado a cabo por el acusado en el estado de intoxicación o sobredosis que hubiere sufrido con la ingesta de todas las sustancias estupefacientes y alcohol referido por el acusado.

Ningún medio de prueba ha propuesto la defensa del acusado con objeto de probar la concurrencia de dicha circunstancia atenuante. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, incumbe a la defensa la carga de probar y acreditar la concurrencia de los requisitos que configuran las circunstancias atenuantes y eximentes cuya apreciación interese. No procede pues, su apreciación.

En segundo lugar, ha solicitado la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del C. Penal .

El jurado ha considerado probado que «el acusado regresó al lugar de los hechos, permaneciendo de pie junto a las personas que rodeaban el cuerpo de Clemencia . Uno de los testigos allí presentes lo señaló como autor de los hechos cuando uno de los Policías preguntó quien había sido. El acusado no lo negó, diciendo he sido yo, es la madre de mi hijo, hemos discutido y le he metío».

Para el jurado, el testimonio prestado por el Policía Local nº NUM007 prestada en fase de instrucción del proceso, obrante al folio nº 225, permite considerar probado que el acusado Florentino no confesó los hechos espontáneamente, sino cuando fue señalado por el testigo y preguntado por el referido policía local.

DE LAS PENAS.

En orden a la individualización de la pena, el delito de asesinato está castigado en nuestro Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , artículo 139 , con la pena de prisión de 15 a 20 años.

Por su parte el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género está castigado con pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la pena de 18 años de prisión por el primer delito y nueve meses de prisión por el segundo. La acusación particular y la acusación popular ha solicitado las penas de 20 años de prisión por el delito de asesinato y diez meses por el delito de amenazas. La defensa ha solicitado por el delito de homicidio la pena de siete años y seis meses de prisión y por el delito de amenazas la pena mínima.

En el caso que nos ocupa, en el delito de asesinato concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, circunstancia agravante de parentesco, por tanto, de conformidad con dispuesto en el articulo 66.3 del CP ., la pena habrá de imponerse en su mitad superior, estos es, de diecisiete años y seis meses a veinte años de prisión. Considero procedente imponer LA PENA DE DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena proporcionada y acorde con la gravedad del hecho cometido por Florentino , que ha quitado la vida a la madre de su hijo.

En relación al delito de amenazas, es procedente fijar la pena de nueve meses de prisión, dado que fueron dos los episodios protagonizados por el acusado y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular han solicitado la imposición de pena de prohibición de aproximarse al hijo menor de la víctima, a los padres de ésta y a las hermanas en un radio de 1000 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellos o donde se encuentren, así como la prohibición de residir o acudir a Jerez de la Fra. y a su término municipal y de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas, por tiempo en todos los casos superior a diez años al de duración de la pena de prisión impuesta y a cumplir simultáneamente con ésta.

Según el Artículo 57 del C. Penal .1.

«Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.»

Procede conforme a este precepto imponer al condenado las prohibiciones solicitadas por las partes acusadoras por diez años, prohibición que cumplirá de forma simultánea con la pena de prisión.

DE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

La acusación popular ejercitada por la Junta de andalucía ha solicitado se prive al condenado Florentino de la patria potestad sobre su hijo menor de edad Conrado .

Dado que está en tramitación un proceso civil con tal objeto no estimo procedente realizar en la presente resolución pronunciamiento alguno. Será el proceso civil el cauce procesal adecuado para resolver sobre dicha privación.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Según el artículo 109 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) : «La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reponer, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados».

El Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización para el heredero de la fallecida, Conrado , de 200.000 euros, para los padres de la fallecida la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos y para las hermanas de la fallecida la cantidad de 10.000 euros a cada uno de ellos. La Acusación Particular que representa y defiende los intereses de los padres ha interesado la cantidad de 300.000 euros para el hijo menor de la fallecida, 30.000 euros para los padres y para las hermanas la cantidad de 20.000 euros. La acusaci��n popular ha interesado la misma cuantía en concepto de responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal, si bien ha solicitado para el hijo de la fallecida la cantidad de 250.000 euros.

En relación al hijo de la fallecida, menor de edad, que ha quedado sin madre a los 10 meses de edad, privado de su cariño, atención y cuidado es procedente fijar la indemnización en la cantidad de 300.000 euros. Consideramos que la misma es más ajustada y proporcionada a la importancia y gravedad del daño causado, cual es la pérdida de una madre a la corta edad de diez meses.

Respecto a los padres del Clemencia , dadas las circunstancias que han rodeado a su muerte, violentas y desagradables, que incrementan el dolor que por regla general produce la muerte de un ser querido y la juventud de ésta, es procedente fijar para el hijo la suma de 30.000 euros a cada uno de ellos.

Por lo que se refiere a las hermanas de Clemencia , la defensa del acusado se ha opuesto a que se conceda indemnización alguna a éstas, dado que no están personadas en el proceso penal. Es cierto que la acusación particular solo ha sido deducida por los padres de Clemencia , las hermanas no se han mostrado parte en este proceso. No consta que a lo largo del proceso penal se les haya efectuado ofrecimiento de acciones a las hermanas de Clemencia , ni que éstas hayan efectuado reclamación alguna de los perjuicios económicos o del daño moral causado. En consecuencia, considero que no procede fijar indemnización alguna a favor de éstas.

DE LAS COSTAS PROCESALES

En relación a las costas procesales, se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, articulo 123 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Procede pues, su imposición al acusado Florentino , que deberá abonar las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular y popular.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

En atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Florentino como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, así como prohibición de aproximarse al hijo menor de la víctima, a los padres de ésta Gumersindo y Paloma y a las hermanas Mercedes y Montserrat en un radio de 1000 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ellos o donde se encuentren, así como la prohibición de residir o acudir a Jerez de la Fra. y a su término municipal y de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas, por tiempo en todos los casos de diez años de duración a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y a que indemnice al hijo menor de Dª Clemencia , llamado Conrado , en la cantidad de 300.000 euros, a los padres de ésta D. Gumersindo y Paloma en la suma de 30.000 euros a cada uno de ellos en concepto de responsabilidad civil.

En atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Florentino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA.

Condeno al acusado Florentino al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular y Popular.

Abónese al cumplimiento de la pena impuesta al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.

Dese a los objetos intervenido el destino legal, procediendo a su destrucción.

La presente resolución no es de carácter firme y contra la misma se puede interponer recurso de apelación en forma escrita con firma de Abogado y Procurador, en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, para ante la Sal de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Presidente que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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