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Sentencia núm. 524/2015 Audiencia Provincial Sevilla (Sección 4) 14-10-2015

 MARGINAL: PROV201659855
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Sevilla
 FECHA: 2015-10-14
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 524/2015
 PONENTE: Carlos L. Lledo González

DELITOS SOBRE LA ORDENACION DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO: CONSTRUCCION NO AUTORIZADA EN SUELOS DE ESPECIAL PROTECCION: EXISTENCIA: certificado administrativo que la parcela se encuentra sobre suelo no urbanizable de especial protección de los acuíferos; ERROR: INAPRECIABLE: tenían información más que suficiente para conocer la calificación del terreno y todo el mundo es consciente del deber de solicitar licencia para construir; la alegación del principio de intervención mínima debe considerarse completamente superada. DOCTRINA DE LA AP. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla estima el recurso de apelación articulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 23-12-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla, apreciando que los hechos constituyen un delito del artículo 319.1 y no del apartado 2.

ROLLO Nº 2733/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7

ASUNTO PENAL Nº 446/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

S E N T E N C I A Nº 524/15

ILMOS SRES.:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla a 14 de octubre de dos mil quince.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Juliana y Dª Serafina , que están representadas por la Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Con fecha 23.12.14 el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

»

ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Las acusadas Juliana Y Serafina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, adquieren en contrato privado de 4 DE AGOSTO DE 2009, una parte de la finca radicada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad sevillana de Carmona, paraje llamado DIRECCION000 o DIRECCION001 , finca registral NUM002 , de unos 1000 metros cuadrados.

En la división se le dio la identificación como subparcela nº NUM003 .

En dicha finca se ha llevado por persona distinta a los acusados una parcelación ilegal por dividir la finca original en lotes inferiores a la unidad mínima de cultivo de 25.000 metros cuadrados en secano y de 2.500 metros cuadrados en suelo de regadío.

La parcela está situada en suelo clasificado como no urbanizable de especial protección de los acuíferos, zona de terrazas, por las Normas subsidiarias de planeamiento de Carmona aprobadas el 17 de noviembre de 1983.

Las acusadas después de la compra, sabiendo que en esa zona al ser terreno rústico, no se podía construir, no recabaron licencia, y colocaron en el terreno, entre el 11 de enero de 2010 y el 28 de mayo de 2010, un módulo prefabricado de unos 16 metros cuadrados aproximadamente, asentado sobre el terreno en unos bloques de hormigón.

La edificación no es autorizable ni legalizables conforme a la normativa urbanística municipal, por ser terrenos derivados de una parcelación en suelo rustico no autorizable, y se prohíbe toda construcción que pueda dar a un núcleo de población.

La Fiscalía interpuso querella criminal contra las acusadas el 3-8-10, y fue admitida a trámite el 23-11-10.

El Juzgado de instrucción de Carmona ordenó el precinto de las obras que se realicen esa finca y corte de suministros por auto 11 de diciembre de 2010″.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

» FALLO

Que debo condenar y condeno a Juliana Y Serafina , como autoras responsables de un delito contra la ordenación del territorio, previsto en el artículo 319,2º del Código penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellas de SEIS MESES DE PRISIÓN y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de albañil, o constructor, financiador de otras obras, o arquitecto técnico o la posibilidad de obtenerlo la titulación de éste durante el plazo de seis meses, todo ello con el pago de la mitad de las costas procesales a partes iguales.-

Que debo absolverles a las condenadas del delito del art. 319,1º del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) del que venían acusadas con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

El total de la pena de multa impuesta será abonada en el plazo máximo de seis meses en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado bajo el apercibimiento en caso de impago e insolvencia de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagada del total.

Se decreta la demolición de las obras realizadasobjeto de esta causa, a costa de las acusadas».

.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de las acusadas Dª Juliana y Dª Serafina recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

.- La sentencia condena a ambas acusadas por un delito del artículo 319.2 en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio (RCL 2010, 1658) , al situar los hechos en fecha anterior a su entrada en vigor, las cuales lo impugnan alegando básicamente error de prohibición y no tener carácter de promotoras, para acabar invocando el principio de intervención mínima, en todo lo cual sustentan su pretensión de absolución. El Ministerio Fiscal, por su parte, formula también recurso al entender que la condena debió ser por el apartado 1 del artículo 319 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , por tratarse de suelo de especial protección por razones ecológicas.

Comenzando por el recurso de las acusadas, principia como ya decíamos alegando un pretendido error de prohibición, aunque a diferencia de otros supuestos similares, no se hace consistir en la creencia errónea de que en aquel lugar estuviera permitido construir sino en el desconocimiento de que lo asentado sobre la parcela fuera realmente construcción en los términos recogidos por los tipos legales. Aunque luego habremos de volver sobre la entidad a efectos típicos del módulo instalado, hemos de comenzar recordando que jurisprudencialmente el error de prohibición es un elemento de la culpabilidad, en cuanto que afecta precisamente a la conciencia de la antijuridicidad, y precisamente por ello ha de ser acreditado por quien lo alega; obvio es que la culpabilidad no requiere el conocimiento exacto de la norma que castiga el comportamiento, ni siquiera que se trate de una norma penal, pues basta con conocer de forma genérica que las normas que regulan la convivencia social prohíben el comportamiento que se está llevando a cabo. Con esos parámetros, en las presentes y como bien razona la sentencia de instancia, no hay el mínimo atisbo de un error de prohibición, bastando para sustentar esa afirmación las siguientes consideraciones:

a- Ambas acusadas han reconocido que el vendedor les informó de que se trata de terreno rústico en el que no se podía construir, pese a lo cual decidieron continuar adelante con su compra.

b- En el acta notarial de manifestaciones que ambas suscribieron, con el solo propósito de obtener un documento público que respaldara de algún modo su adquisición, se hace constar expresamente no sólo ese carácter de rústico sino también que lo adquirido no es sino una participación indivisa de dicha finca original, lo que de por sí debe llamar la atención de cualquier persona en cuanto obviamente no se trata de una compraventa ordinaria de una parcela, e incluso la respuesta del transmitente al requerimiento es palmaria en punto a aseverar que la finca matriz no tiene licencia de parcelación o segregación ni podía obtenerla por su naturaleza de terreno rústico, e incluso se remite de forma expresa a preceptos concretos de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ( Ley 7/2002, de 17 de diciembre (LAN 2002, 588 y LAN 2003, 96) ) en los que se exige licencia para cualquier parcelación y se advierte de la ilegalidad de actuaciones como la de autos.

c- El precio abonado es claramente revelador de la naturaleza del terreno que se adquiría, pues obviamente 12 euros por metro cuadrado está muy por debajo de lo que en aquella fecha podía valer un terreno urbanizado con suministros legales de luz y agua, y así por ejemplo, en las estadísticas de precios de suelo urbano publicadas en su página web por el Ministerio de Fomento para el tercer trimestre de 2009 en municipios de entre 10.000 y 50.000 habitantes, se constata un valor de 258’90 euros por metros cuadrado; es obvio que quien paga tan exiguo precio sabe que no está adquiriendo un terreno urbano regular en el que se pueda construir.

d- Las acusadas no solicitaron ningún tipo de licencia o autorización municipal, ni dieron de alta la parcela en el catastro ni en ningún otro registro administrativo, lo que revela también que eran conocedoras de lo irregular de su adquisición, pues a nadie se le escapa, avanzado el siglo XXI, que para actuar sobre cualquier tipo de terreno hacen falta ciertas licencias y autorizaciones y que ello tiene consecuencias tributarias, desde tasas municipales hasta el pago del IBI. Y es sabido que quien acude a vías de hecho no puede alegar error alguno de prohibición.

e- Hablamos de un terreno rústico, destinado a labores agrícolas, según la propia escritura como olivar de regadío, pero ni en la parcela quedan olivos como para su explotación -los pocos que se ven en las fotografías parecen meramente decorativos, con alcorques- ni hay el mínimo atisbo de que ese fuera el propósito de las acusadas, difícil de llevar a cabo en una parcela tan pequeña a efectos agrícolas al estar muy por debajo de la unidad mínima de cultivo, por lo que es evidente que su único interés era el ocio y el disfrute de la parcela a modo de segunda residencia.

f- La tan mencionada parcela tenía ciertamente suministro de agua y luz pero no de la forma habitual a través de empresas suministradoras -lo que exigiría la suscripción de un contrato previa acreditación de ciertas condiciones del inmueble- sino de una forma reveladora de su carácter al menos alegal, pues el agua procedía de un pozo comunitario y la luz la proporcionaba el grupo de adquirentes a través de su propio transformador eléctrico.

g- Nada indica, ni se alega, que las acusadas tengan un bajo nivel de formación y cultura, ni que presentaran una capacidad de intelección y comprensión sustancialmente inferior al ciudadano medio, de forma que su falta de conocimientos y de preparación le impidieran cerciorarse de la prohibición de su conducta, por lo que es llano que sabían de lo irregular de su adquisición y lo ilícito de su posterior conducta instalando acto seguido un módulo sobre el terreno.

Así pues, admitiendo que pudieran no conocer con exactitud la calificación concreta del terreno ni la normativa aplicable (aunque curiosamente se les menciona expresamente en la respuesta a su requerimiento), lo que si es conocido por cualquier persona es la necesidad de solicitar licencia o autorización para levantar una construcción, siquiera sea un módulo, sobre una parcela fuera del caso urbano, y el no hacerlo revela cierta intención de ocultación de la obra, de manera que no puede discutirse el conocimiento y la intencionalidad desde el momento en que tanto la parcela en sí como las obras carecían de licencia o cualquier tipo de autorización o comunicación a la administración, que ni siquiera se intentó obtener, según tienen reconocido. Y a todo ello no es óbice que las apelantes digan haber formulado denuncia por estafa (también por parte del Ministerio Fiscal, que posiblemente apuntará a la parcelación ilegal) contra quien les transmitió la parcela, pues obviamente tenían datos suficientes para conocer lo que adquirían y las limitaciones urbanísticas que le afectaban, sin perjuicio de que pudieran haber confiado en mayor o menor grado en las eventuales palabras -que no los documentos escritos- del transmitente acerca de la eventual inacción de la administración o de tan futuras como improbables modificaciones normativas.

. – Las acusadas no discuten que el módulo instalado en la parcela sobre pilares de hormigón fuere una auténtica «construcción» en el sentido del precepto legal, sino que niegan tener conocimiento de que ello fuera así.

Tampoco este alegato puede prosperar; lo determinante para afirmar si se cumple o no el tipo objetivo es que se haya producido una alteración sustancial del terreno o espacio sobre el que recae, mediante la realización de cualesquiera actuaciones constructivas que afecten el suelo y, sobre todo, con cierta vocación de permanencia apreciable por los materiales empleados y la consistencia de lo que se realice, al punto de que su retirada exija una ulterior actuación técnica para restaurar el lugar, exigencias que ciertamente cumple el módulo instalado por las acusadas; en realidad, respecto de los módulos de obra así instalados, no estamos sino ante un nuevo intento de burlar la ley para atentar contra la ordenación del territorio, como antes fueron las casitas de madera o las prefabricadas, con la secreta esperanza de quienes así actúan de acabar teniendo una segunda (y a veces primera) residencia a bajo coste sobre terreno no urbanizable, y la experiencia nos enseña que el montaje de esas casetas o módulos de obra no responde al fin transitorio que les sería propio de almacenar materiales de construcción durante la ejecución de una obra -ninguna se iba a hacer aquí, amén de que de ser así no haría falta elevarlo del terreno sobre pilares de hormigón para evitar la humedad-, sino la de acabar transformándose en espacios habitables, y basta una sencilla búsqueda por internet de parcelas similares -algunas en la propia zona de la de autos, y no se puede ignorar que la propia defensa habla de los anuncios en Internet- para comprobar que ese es el uso de los tan citados módulos, acabados y tabicados por dentro como verdaderas viviendas e incluso a veces instalando más de uno para aumentar la superficie útil y el número de habitaciones. Por tanto, también en este sentido se integra el tipo y ningún error hay en las acusadas, bastando remitirnos a lo ya dicho en el fundamento anterior, por lo que a lo sumo la conducta de las acusadas estaba animada por la esperanza de que pudieran no ser descubiertas en su propósito y evitar así la sanción, lo que alguna vez hemos llamado error de impunidad, obviamente intrascendente en nuestro derecho penal.

Poco recorrido puede tener el alegato de que las acusadas no son promotoras en el sentido legal; la Jurisprudencia, poniendo fin al debate entonces existente, tiene claramente establecido a partir de la sentencia 1250/2001, de 26 de junio (RJ 2002, 4521) (criterio reiterado, por ejemplo, en las sentencias 690/2003, de 14-5 (RJ 2003, 4410) , 1227/2009, de 13-11 (RJ 2009, 7888) , y 54/2012, de 7-2 (RJ 2012, 2348) ) que promotor es cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna, por lo que obviamente las apelantes integran tal concepto, lo que lleva al perecimiento de este motivo.

Invocan también las apelantes el principio de intervención mínima, alegato frecuente en este tipo de delitos y que responde a una perspectiva completamente superada; la mas reciente jurisprudencia recuerda, ante todo, que dicho principio es un mandato al legislador y no a los tribunales, y así la sentencia de 29 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8515) recuerda que «el Medio Ambiente que se puede considerar afectado es un valor de rango constitucional, puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental (RCL 1978, 2836) . La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de «intervención mínima» cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violen», a lo que las sentencias 7/2002, de 19 de enero (RJ 2002, 1315) , y 96/2002, de 30 de enero (RJ 2002, 3065) , añaden que «el llamado por la Doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de la política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal»; ya la sentencia 690/2003, de 14 de mayo (RJ 2003, 4419) , delimita el referido principio de forma contundente sosteniendo que es un «principio de política criminal llamado idealmente a inspirar la actividad legislativa» por lo que «siendo así, los tribunales deben partir de la opción que haya hecho el legislador».

A ello se une que el Derecho Penal es imprescindible para proteger enérgicamente, mediante sanciones contundentes, el medio ambiente como bien esencial para la convivencia, y así el Tribunal Supremo aclaró en la sentencia 7/2002 (RJ 2002, 1315) , ya citada, que » el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos –los denominados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social–, pero también una tendencia de sentido contrario, que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plazo axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio «, por lo que basta contemplar que el legislador ya se ha pronunciado de forma inequívoca sobre la posible aplicación del Derecho Penal para la protección del medio ambiente para los que violen lo previsto en las leyes dictadas al efecto en la propia Constitución («…se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado», artículo 44.3), expresando también en la Exposición de Motivos de la LO 10/1.995, de 23 de noviembre (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , por la que se aprobó el Código Penal, que «se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela de una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia… merece destacarse… la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales». Así pues, la relevancia reconocida por el propio legislador de los intereses y bienes jurídicos en juego, conformados como valores supraindividuales o colectivos dignos de tutela penal, deja vacía de contenido la referencia al principio de intervención mínima y lleva a desestimar el último de los motivos esgrimidos y, con ello, de la totalidad del recurso articulado por la defensa.

Abordando ahora el recurso del Ministerio Fiscal, entiende el mismo que debió sancionarse la conducta como típica ex artículo 319.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y no conforme al apartado 2, por mas que no extrae de ello consecuencia penológica de ningún tipo atendido que los mencionados preceptos, a la fecha de comisión del delito, partían de una misma pena, que ha sido impuesta en su mínima extensión, siendo llamativo que la propia defensa acepta y da por impuesta la condena por ese apartado 1 del precepto, que llega a transcribir en su escrito de apelación.

Sin perjuicio de reconocer la escasa trascendencia práctica del problema en el presente supuesto, lo cierto es que asiste la razón al Ministerio Fiscal; el mencionado apartado 1, en la redacción aplicable, hacía referencia a » una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección «, es decir, basta con que una norma administrativa repute que el terreno es merecedor de esa catalogación por cualquiera de los motivos expuestos para entender que estamos ante el tipo analizado, como supuesto especial y agravado respecto del tipo básico que se contiene en el apartado 2; y la autoridad competente para hacer tal declaración administrativa no es otra que el Ayuntamiento -con los adecuados controles y aprobación-, pues no en vano conforme a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LAN 2002, 588 y LAN 2003, 96) es el Plan General de Ordenación Urbanística el que, dentro del suelo no urbanizable, puede establecer hasta cuatro categorías, una de las cuales es precisamente el de especial protección por la planificación territorial o urbanística, debiendo incluir no sólo la normativa de las categorías de ese suelo no urbanizable de especial protección (con identificación de los elementos y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes) sino también proceder a definir los restantes elementos o espacios que requieran especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no hayan de tener el carácter de estructural; y es cierto que en el presente no se habla de un verdadero Plan General de Ordenación Urbanística sino de Normas Subsidiarias, pero no se puede olvidar que esa misma Ley en sus disposiciones adiccionales no sólo proclama que los instrumentos legales de ordenación urbanística anteriores conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su revisión o su total cumplimiento o ejecución, sino que expresamente establece que las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal se asimilarán a Planes Generales de Ordenación Urbanística.

Con ese planteamiento normativo, en la presente causa existe un certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento (folio 57), que a su vez recoge informe del Arquitecto Municipal (reproducido en términos similares al folio 173), que, respecto a la clasificación y categorización del suelo, afirma que esa parcela «se encuentra sobre suelo no urbanizable de especial protección de los acuíferos, zona de las terrazas» (debemos entender que se refiere a terrazas fluviales, formadas precisamente a partir del acuífero), siendo el «Planeamiento general vigente» el contenido en «Normas Subsidiarias Municipales (NN. SS.), aprobación definitiva de 17/11/1983 con adaptación parcial a LOUA (LAN 2002, 588 y LAN 2003, 96) de 04/03/2009 «, afirmación que es trasladada prácticamente en esos mismos términos a los hechos probados, que en consecuencia no han de ser modificados, lo que al tiempo deja patente que estamos ante una cuestión puramente técnica, de subsunción jurídica, que nada tiene que ver con la valoración de la prueba y que es perfectamente abordable en apelación sin incidencia alguna de la doctrina acuñada por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) .

En esos términos, el recurso debe ser estimado, pues efectivamente existe una norma administrativa, emanada de quien ostenta las competencias para ello, en la que se cataloga el terreno como de especial protección por su valor natural, conectado al acuífero de los Alcores y zona de terrazas, que es tanto como decir ecológico, por lo que una construcción sobre el mismo en los términos que ya hemos analizado con ocasión del recurso de la defensa, integra sin duda el tipo que invoca el Ministerio público, sin que ello afecte a los restantes pronunciamientos.

De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las acusadas Dª Juliana y Dª Serafina y estimando el articulado por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia de fecha 23.12.14 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 449/13, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de estimar que los hechos constituyen un delito del artículo 319.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y no del apartado 2 del mismo precepto como en aquella se decía, manteniendo y ratificando expresamente los restantes pronunciamientos que se contienen en la expresada sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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