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Sentencia núm. 60/2016 Audiencia Provincial Valladolid (Sección 2) 08-03-2016

 MARGINAL: PROV201679525
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Valladolid
 FECHA: 2016-03-08
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 60/2016
 PONENTE: Fernando Pizarro García

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL: Presunción de inocencia: vulneración inexistente: existencia de prueba: ha quedado suficientemente acreditado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y consumido cocaína y anfetaminas, que el vehículo que conducía circulaba una velocidad excesiva e inadecuada, y que no se percató con la debida antelación de la presencia del vehículo que le precedía, unido a la que el conductor del mismo no llevaba puesto el cinturón de seguridad, causándo su fallecimiento en el accidente. La Sección 2ª de la AP de Valladolid estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25-10-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma localidad, en el único sentido de modificar la pena impuesta y la responsabilidad civil derivada del delito.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00060/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475 Fax: 983 253828

MGG

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2015 0099477

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2015

RECURRENTE: Consuelo , Felicidad , LINEA DIRECTA ASEGURADORA , Juan Enrique , Anselmo

Procurador/a: PEDRO DE LA FUENTE GARCIA, PEDRO DE LA FUENTE GARCIA , MARIA AURORA PALOMERA RUIZ , PEDRO DE LA FUENTE GARCIA , MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado/a: DIEGO GARCIA GARCIA, DIEGO GARCIA GARCIA , J. RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ , DIEGO GARCIA GARCIA , MARIANO OLMOS DE PABLOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº60/16

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

En VALLADOLID, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, por delito de impudencia, seguido contra don Anselmo , representado por la procuradora doña María del Mar Abril Vega y defendido por el letrado don Mariano Olmos de Pablo, siendo partes, como apelantes, el referido acusado, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA y doña Consuelo , don Juan Enrique y doña Felicidad , siendo apelados las misma partes y el Ministerio Fiscal, y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Primero .- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Custro de Valladolid, con fecha 26 de octubre de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

«Se declara probado:

PRIMERO.- Que Cristobal había nacido el NUM010 de 1955. Estaba casado con Consuelo y tenía dos hijos Felicidad -nacida el NUM011 de 1981- y Juan Enrique -nacido el NUM012 de 1984-.

SEGUNDO.- El día 18 de enero de 2015 (que era domingo), sobre las 9.40 horas en la carretera VP-1202 (Portillo-Iscar) y en concreto en el punto kilométrico 9.800, término principal de Cogeces de Iscar -Valladolid-, estaba nevado si bien la nieve sólo llegó a cuajar en muy pocos tramos del firme lo que hacía que éste tuviese el efecto de suelo mojado. No se ha acreditado que existiesen placas de hielo.

TERCERO.- Ese día y a la hora mencionada Cristobal conducía -sin hacer uso del cinturón de seguridad-, el vehículo Peugeot Partner matrícula ….WWW , de su propiedad, asegurado en Línea Directa, por la ya mencionada Carretera VP-1202. Lo hacía por el carril de la derecha sentido Portillo. Se trata de una vía convencional con doble sentido de circulación de una anchura, en el punto kilométrico 9.800, de 6,80 metros, dividida en dos carriles -uno para cada sentido de la circulación-, siendo cada carril de una anchura de 3,40 metros; era de aglomerado asfáltico en buen estado observación y de mala rodadura ya que, el firme estaba cubierto de una fina capa de agua-nieve contribuyendo a que tuviese el efecto de suelo mojado (deslizante) y al margen derecho había una barrera lateral semi-rígida seguida de terreno baldío. Al margen izquierdo había una cuneta terriza de una anchura media de 0.40 metros, seguida de talud y pinar.

Existe un cambio de rasante -a la altura del kilómetro 9.953-. Existía también una señal vertical de advertencia de peligro, curvas peligrosas hacia la izquierda, peligro por la proximidad de una sucesión de curvas próximas entre sí situada a la altura del punto kilométrico 10.061, en concreto en el margen derecho sentido Portillo.

Existían marcas viales de color blanco en el centro la calzada (línea continua) dividiendo ésta en dos carriles de circulación -uno para cada sentido-. En los bordes de la calzada y delimitándolos existía una línea longitudinal continua. También existían barreras de balizamiento -semi- rígidas- situadas en el margen derecho de la carretera, sentido Portillo con capta-faros insertados.

La limitación genérica de velocidad era de 90 km/h para turismos y motocicletas y de 80 km/h para vehículos mixtos adaptables.

En el momento de la colisión a que se hará referencia a continuación, el Sr. Cristobal circulaba a una velocidad reducida que no se ha podido determinar con exactitud y que no es descartable que fuese de 30 km/h y ello debido o bien al estado de la calzada y la climatología o bien por el desvío que pretendiera hacer hacia la carretera VP 1003 (a Cogeces de Iscar), que se encontraba pocos metros más adelante.

CUARTO.- El mismo día y a la misma hora ya mencionados, por la misma Carretera VP- 1202 y en mismo sentido hacía Portillo, Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Audi A-5 matrícula ….DDG , de su propiedad, asegurado en Línea Directa Aseguradora. Lo hacía tras el vehículo del Sr. Cristobal , a una velocidad que no se ha podido concretar con exactitud, sin que tampoco se haya podido acreditar que fuese superior a 90 km/horas, pero que en todo caso era excesiva e inadecuada teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y las de la vía.

El Sr. Anselmo había consumido alcohol. Al menos 6 vasos de güisqui en las horas precedentes a las 9.40 horas y también había tomado (entre 3 y 6 horas antes del accidente) Anfetaminas, cocaína y Alprazolan.

QUINTO.- El Sr. Anselmo , circulaba por la Carretera VP-1202 -sentido Portillo-, en tramo curvo hacia la derecha, plano descendente, seguido de recta (donde estaba enclavada la intersección -denominada de «T»- correspondiente a la Carretera VP-1002 -Megeces de Iscar- Cogeces de Iscar-), existiendo un cambio de rasante que reducía la visibilidad.

Al llegar a pocos metros antes del punto kilométrico 9.800, percibió la presencia del vehículo Peugeot Partner que conducía el Sr. Cristobal si bien, tanto por la previa ingesta de alcohol como por la de drogas que disminuían su capacidad de atención y reacción, unida la velocidad inadecuada por las condiciones climatológicas y el estado de la vía, a pesar de intentar una maniobra evasiva hacia la izquierda, no se percató con la suficiente antelación de la situación, tardó en reaccionar y colisionó por alcance con el vehículo que conducía el Sr. Cristobal al que, con la parte delantera derecha del Audi, alcanzó en la parte posterior izquierda del Peugeot Partner.

Tras la colisión el Audi del Sr. Anselmo , en el mismo sentido de marcha que llevaba (dirección Portillo) se salió de la vía por el margen izquierdo, quedando apoyado sobre sus neumáticos, fuera de la plataforma de la Carretera VP-1202, rebasada la cuneta terriza y dentro del talud existente. La parte frontal subida hacia la pared del talud, carrocería del vehículo inclinado hacia la derecha y los bajos enclavados en el terreno blando de la tierra, al haber chocado contra el terreno blando.

El Peugeot Partner se desplazó (sentido de su marcha hacia Portillo), hacia el margen derecho, colisionando contra las vallas de protección lateral allí existentes y retornando el vehículo hacia el interior de la calzada. El cuerpo del Sr. Juan Enrique , por efecto del golpe y dado que no llevaba cinturón de seguridad, salió despedido del habitáculo interior, saliendo por la superficie acristalada de la ventana trasera derecha y sin que se haya podido constatar si la ventana ya estaba rota -a consecuencia de la deformación provocada por la colisión previa inmediatamente anterior- o la rompió el impacto del Sr. Juan Enrique , cuyo cuerpo quedó tendido en el suelo debajo de las barreras laterales semirrígidas existentes en el borde derecho de la plataforma de la Carretera VP-1202 sentido Portillo.

SEXTO.- A consecuencia de la colisión, el Sr. Balbino falleció constando en el informe de autopsia firmado por la Dra. Daniel , que falleció por afectación de núcleos vitales y que la causa inicial o fundamental de la muerte fue traumatismo craneoencefálico abierto y politraumatismo.

El Sr. Anselmo , como resultado de la colisión, sufrió pequeñas lesiones siendo atendido en un primer momento en una ambulancia del Servicio de Urgencias del 112 y por el Sr. Horacio -médico de la localidad- y posteriormente trasladado al Hospital de Medina del Campo.

Estando aún en la ambulancia los Guardias Civiles de la Agrupación de Tráfico de Valladolid con T.I.P. NUM013 (Cabo 1º) y NUM014 -Guardia- (que llegaron -a las 10.35 horas-, ocurrido el accidente al lugar del mismo en el que antes habían estado dos Guardias Civiles motoristas no identificados) tras una primera prueba con etilómetro de aproximación que dio positivo, intentaron trasladar el etilómetro evidencial desde su vehículo a la citada ambulancia para determinar el nivel de alcohol en el acusado, sin que pudieran hacerlo funcionar.

En ese momento el Sr. Anselmo presentaba, como síntomas externos, comportamiento nervioso, estaba tumbado en la camilla de la ambulancia, se rascaba el borde de las uñas con ambas manos, la cara tenía o presentaba aspecto pálido, el diámetro pupilar era de 3 milímetros, presentaba brusquedad o espasmo en ambos ojos, hablaba con dificultad y olía a alcohol.

Más tarde, pasadas más de tres horas y media desde el accidente y en concreto a las 13.14 horas y a las 13.28 horas, con el etilómetro evidencial marca Draguer, modelo Alcotest 7110-E número de serie ARSC-0076, los mencionados Guardias Civiles practicaron al Sr. Anselmo la prueba de detección de alcohol por aire espirado, arrojando un resultado de 0.39 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba, y de 0.41 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda. No se ha podido determinar con exactitud y precisión la tasa de alcohol que el acusado tenía en el momento del accidente.

A las 10.59 horas se realizó al Sr. Anselmo un test indiciario salival arrojando un resultado positivo a Cocaína y anfetaminas por lo que, a las 11.05 horas, se le tomó una muestra que -debidamente conservada e identificada- se remitió al Instituto de Ciencias Forenses de la Universidad de Santiago de Compostela quien, tras el análisis realizado, en informe firmado por el Prof. Sr. Ángel Daniel , acreditó que la muestra indicaba que el Sr. Anselmo había tomado o estado expuesto, entre 3 y 6 horas antes del accidente a drogas y en concreto se detectó en la muestra salival tomada, la presencia de anfetamina (229,0 ngmL); benzoilecgonina (metabolito de la cocaína -10.6 ng/mL-); cocaína (18.9 ng/mL) y Alprazolan (1.498,3 ng/mL).

Ambos vehículo sufrieron grandes daños. Los herederos del finado han acreditados gastos por importe de 2.061,84 euros.

SEPTIMO.- La Compañía de Seguros Línea Directa ingresó en la Cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, en fecha 20 de abril de 2015 la cantidad de 103.339,95 euros. De ellos Consuelo percibió 88.577,12 € el 15 de mayo de 2015; Felicidad percibió 7.381,42 euros y Juan Enrique recibió 7.381,41 euros, ambos el 15 de mayo de 2015.

Asimismo mencionada aseguradora, el 11 de junio de 2015, ingresó en la Cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, la cantidad de 44.288,55 € la cual les fue ofrecida a la Sra. Consuelo y a sus hijos Felicidad y Juan Enrique , los cuales la rechazaron.

OCTAVO.- Anselmo fue detenido el 18 de enero de 2015, fue decretada su prisión provisional por Auto de 19.1.2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid e ingresó en prisión ese mismo día, donde permaneció hasta el 11.6.2015 en que pagó la fianza de 6.000€ que le fue fijada por Auto de 9.6.2015 de este Juzgado y quedó en libertad, situación en la que se mantiene.

También le fue retirado el permiso de conducir y privado del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por Auto de 19.1.2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid (así como intervenido su vehículo), medida que fue alzada por Auto de 24.6.2015 de este Juzgado, el cual fue revocado -en lo relativo a la privación cautelar del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores- por otro de la Audiencia Provincial de 2.10.2015, entregando en este Juzgado, efectivamente el Sr. Anselmo su permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores el 9.10.2015.»

Segundo .- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

«Condeno a Anselmo como autor criminalmente responsable, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, en concurso con un delito de imprudencia grave con resultado de muerte de los arts. 379.2 , 382 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y 142 1 y 2 CP ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al que se le impone la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES (3 años y 4 meses) de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante CUATRO AÑOS (4 años) con la consiguiente pérdida de la vigencia del permiso que habilita para la conducción.

En concepto de responsabilidad civil Anselmo deberá indemnizar a Consuelo , por los gastos de funeral en DOS MIL SESENTA Y UN EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.061,84€) más CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y DOS CENTIMOS (5.097,92€) por daños en el vehículo Peugeot Partner matrícula ….WWW más, por daños morales, CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (107.557,92€) de la que habrá de descontarse los 88.577,12€ ya recibidos; a Felicidad , también por daños morales, debe ser indemnizada en OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y QUINCE CENTIMOS (8.963,15€) de los que habrán de descontarse la cantidad ya recibida y a Juan Enrique , deberá ser indemnizado en OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y QUINCE CENTIMOS (8.963,15€) de los que habrán de descontarse la cantidad ya recibida. Se declara la responsabilidad directa de LINEA DIRECTA ASEGURADORA y la subsidiaria de Anselmo .

Referidas cantidades devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del accidente y hasta el pago, con las precisiones del fundamento de derecho Séptimo de esta resolución.

Ello con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.»

Tercero. – Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de don Anselmo , de LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA y de doña Consuelo , don Juan Enrique y doña Felicidad , recursos que fueron admitidos en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto .- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

Se admiten y esta Sala hace propios, en lo esencial, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien precisando:

**que con fecha 13 de abril de 2014 (folios 258 y 259), que no el 20 del mismo mes, la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA consigno 103.339,95 euros, justificando dicha seguradora la cuantía de tal consignación (que suponía una reducción del 30% de la indemnización que correspondería a los herederos de Cristobal por la muerte del mismo) en el hecho de que cabría apreciar una concurrencia de culpas al no llevar aquel puesto el cinturón de seguridad;

**que el día 11 de mayo de 2015 (folio 314) el juez de Instrucción dictó auto en el que se tenía por consignada la expresada cantidad y se declaraba la insuficiencia de la misma la insuficiencia por entender que la entidad aseguradora aplicaba una reducción (del 30%) por la concurrencia de una causa (concurrencia de culpas) que debía valorarse en sentencia;

**que con fecha el 11 de junio de 2015 (folio 437) la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA consignó 44.288,55 euros ;

**que el 24 de junio de 2015 (folio 436) la referida aseguradora presentó escrito en el que solicitaba se ofreciera dicha suma a los perjudicados, ofrecimiento que se le hizo a su representación procesal el mismo día 24 (folios 438 y 447);

**que el día 30 de junio de 2015 (folio 453) por la representación procesal de aquellos se presentó escrito en el que se rechazaba, por insuficiente, la indicada consignación de 44.288,55 euros;

**que el 7 de julio de 2015 (folio 465) el juez instructor dictó resolución en la que se acordaba dejar en la cuenta del Juzgado los 44.288,55 euros consignados por la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA (…) «dejando constancia (…) de que se ha ofrecido [dicha suma] para pago a los perjudicados y que ellos lo han rechazado, todo ello a fin de valorar dicha conducta en orden al devengo y exigencia de los eventuales intereses que puedan reclamarse».

– Vistos los motivos que integran los distintos recursos, estima la Sala que ha de analizarse en primer término aquel en el que la acusación particular alega infracción, por inaplicación, bien del artículo 381.1 , del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , bien del artículo 380.1 y 2, en relación con el artículo 379.1 del mismo texto legal .

El citado artículo 380 tipifica la conducta del que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, precisando dicho artículo en su punto 2 que, a los efectos del presente precepto, se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, esto es, por un lado, la conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, y, por otro, la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Por su parte, el también citado artículo 381.1 sanciona al que realizare la conducta descrita en el artículo anterior con manifiesto desprecio por la vida de los demás.

Tres son los presupuestos de cuya concurrencia depende la aceptación de dicha tesis acusatoria: (1º) la temeridad manifiesta de la conducción; (2º) la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, y (3º) el consciente desprecio por la vida de los demás, presupuestos respecto de los cuales parece oportuno recordar las consideraciones jurisprudenciales siguientes:

(1º) Respecto a la temeridad, el Tribunal Supremo ha reiterado que significa imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual, habiendo reiterado así mismo dicho Tribunal, por un lado, que la conducción temeraria requiere observar, consciente y voluntariamente, una conducción que pone en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas, y, por otra, que, si bien ha de admitirse que cuando el sujeto se pone al volante en estado de embriaguez sabe que incurre en un riesgo para los demás porque sus facultades no están intactas, para que exista «temeridad manifiesta» es necesario, además, que se observe un modo de conducción que por sí misma ponga en manifiesto peligro la vida y la integridad física de otros, ejemplificando dicho Tribunal, por un lado, que temeridad no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, y, por otro, que la conducción etílica es compatible con la temeraria cuando se realizan maniobras extremadamente peligrosas como las de conducción en dirección contraria, a alta velocidad en lugares peatonales, etc.

La temeridad manifiesta supone, según dicho Tribunal, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas, afirmando dicho Tribunal que, puesto que el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o a velocidad inadecuada al trazado y estado de la vía no implica, per se, temeridad, para valorar si ésta concurre no sólo ha de ponderarse que se conduzca un vehículo de motor a una velocidad no permitida y/o con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa, sino que han de tenerse también en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la conducción y, por otro, las circunstancias del lugar, concluyendo el repetido Tribunal que la conducción temeraria no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, requiriéndose, además, que el conductor ejecute, consciente y voluntariamente, una conducción que ponga en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas.

(2º) En lo que atañe a la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, la jurisprudencia establece que el tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, pudiendo apreciarse tal concreto peligro cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente.

(3º) Por último, y en lo que se refiere al consciente desprecio por la vida de los demás, la jurisprudencia que esquemáticamente venimos recordando ha puntualizado que el manifiesto desprecio caracteriza al delito como una tentativa de lesión u homicidio con dolo eventual pues el autor, no sólo realiza voluntariamente una conducta altamente temeraria, sino que además lo hace con total indiferencia hacía el posible resultado lesivo que pueda derivarse de ella, lo que significa que el autor asume la producción del resultado lesivo aunque no lo quiera directamente, lo que se traduce en la idea de que se actúa con dolo eventual también respecto de dicho resultado, añadiendo dicha jurisprudencia que, a diferencia de lo que sucede con el delito de conducción temeraria descrito en el artículo 380, para la comisión del tipificado en el artículo 381.1 no es suficiente un dolo de peligro referido a la acción peligrosa en sí, sino que es preciso un elemento subjetivo específico del injusto constituido por el manifiesto desprecio por la vida de los demás, de ahí que éste (el manifiesto desprecio por la vida de los demás) sea un elemento que, añadido a un alto grado de probabilidad o de conformidad con el resultado, decida por la calificación de dolo respecto del peligro y del resultado y no por la simple imprudencia, es decir, comprendiendo el comportamiento doloso en este precepto, no sólo respecto de la conducción temeraria misma, sino también respecto del resultado lesivo que la acción pueda producir.

Entrando ya en el análisis del recurso ahora analizado, conviene dejar sentado que lo que en dicho análisis ha de dilucidarse es [ ] si puede considerarse acreditada la concurrencia de alguna de las circunstancias que, según dispone el punto 2 del artículo 380 del Código Penal , determinan imperativamente la valoración de la impudencia como manifiestamente temeraria (i>conducir a una velocidad superior en ochenta kilómetros por hora a la reglamentariamente permitida en el lugar o ii>hacerlo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litros o con una tasa del alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro), y [ ] si, en caso de darse una respuesta negativa tal interrogante, puede afirmarse como probado que concurrieron otras circunstancias que permitan considerar acreditado que el acusado, a] con manifiesto desprecio por la vida de los demás, b] condujo con temeridad manifiesta y puso en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

[ ] A la primera de dichas cuestiones ha de darse una respuesta contraria a la pretendida en el recurso que ahora se analiza, y ello porque, más allá de conjeturas o sospechas (fundadas en una subjetiva valoración de las pruebas periciales), es lo cierto que el hecho de que el juzgador de instancia, tras valorar tales pruebas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, estimara que no podía considerarse acreditado, ni que el vehículo conducido por Juan Enrique circulara a una velocidad superior en ochenta kilómetros por hora a la reglamentariamente permitida en el lugar, ni que dicho acusado condujera con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa del alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, no permite afirmar que el mismo incurriera en un error en la valoración de la prueba, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad y la eficacia probatoria que, tras valorarlos con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron al juez de Instancia los informes periciales de cada una de las partes por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de aquellas pruebas, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una actividad probatoria no practicada ante esta Sala (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar, por una parte, que la prueba pericial practicada se sustenta en unos informes en cuya elaboración se parte, como base condicionante de las operaciones o cálculos a realizar, de unos presupuestos o parámetros supuestos (coeficiente de rozamiento, punto de percepción y tiempo de reacción, …) cuya mínima variación alteraría el resultado final de los cálculos y, con ello, las conclusiones relativas a la velocidad a la que podía circulara el vehículo conducido por el acusado, y por otra, en modo alguno resulta censurable que el juzgador, ante la duda generada por unas pruebas periciales de contenido tan técnico y conclusiones tan radicalmente discrepantes, optara por la decisión más beneficiosas para el acusado y concluyera, por un lado, afirmando que el vehículo conducido por el mismo circulaba a «una velocidad que no se ha podido concretar con exactitud, sin que tampoco se haya podido acreditar que fuese superior a 90 km/h, pero [que] en todo caso era excesiva e inadecuada teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y de la de la vía» , y, por otro, estimando que, si bien podía considerarse acreditado que Juan Enrique conducía bajo la influencia de la sustancias ingeridas, no podía considerarse probado, más allá de todo duda razonable, que lo hiciera con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa del alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

[ ] Habiéndose dado respuesta negativa a la primera de las cuestiones inicialmente plateadas, y teniendo en cuenta que los únicos extremos que pueden considerarse acreditados son *que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y consumido cocaína y anfetaminas; *que el vehículo que conducía circulaba una velocidad excesiva e inadecuada al trazado de la vía y al estado del pavimento, y *que el repetido acusado no se percató con la debida antelación de la presencia del vehículo que le precedía, ha de dilucidarse ahora si tales circunstancias permiten concluir que [a] con manifiesto desprecio por la vida de los demás, [b] aquel condujo con temeridad manifiesta y puso en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

[a] En lo que atañe a la primera de dichas cuestiones, estima la Sala que ha de optarse por una respuesta negativa puesto que del relato de hechos probados no se desprende que en su forma de conducir el acusado actuara con manifiesto desprecio por la vida de los demás, siendo de tener en cuenta que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, los tipificados en el art. 381 del Código Penal (conocidos como delitos de «conducción suicida») son delitos concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual al estimarse que el «manifiesto desprecio» supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado, sin que, por otra parte, tampoco pueda admitirse que, como se produjo una colisión con otro vehículo a consecuencia de la cual se produjo el fallecimiento del conductor del mismo, necesariamente tuvo lugar un manifiesto desprecio por la vida de los demás por parte del acusado puesto que, como se desprende de la lectura del artículo 382 de dicho Código , el resultado lesivo no es ajeno a la conducta descrita en el artículo 379 del mismo texto legal Código.

[b] A igual conclusión ha de llegarse (la desestimación de la tesis acusatoria cuyo recurso ahora se analiza) en la respuesta a la segunda de la indicadas cuestiones, y ello porque, si bien ha de admitirse que la conducta del acusado puso en concreto peligro la vida o la integridad del conductor del vehículo que le precedía, no puede afirmarse que tal conducta merezcan la consideración de temeraria ya que el hecho de que, como se estimó probado por el juez de instancia, el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas y circulara a una «velocidad excesiva e inadecuada teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y las de la vía» no es bastante para integrar la temeridad sancionada en el artículo 380.1 del Código Penal , modalidad de imprudencia para cuya apreciación es necesario que se observe un modo de conducción que (como la realización de maniobras extremadamente peligrosas) por sí misma ponga en peligro la vida y la integridad física de otros y evidencie la indiferencia del sujeto hacia dicho peligro, hipótesis que no es la del caso de autos, en el que estamos en un supuesto de colisión por alcance de un automóvil a otro que le precede.

.- Procede analizar ahora el motivo en el que la acusación particular alega que el juez de Instancia incurre en un error al considerar acreditado que Cristobal no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

Estima la Sala que tampoco este motivo ha de ser acogido por cuanto, frente a la indicada conclusión del juzgador, el apelante se limita plantear una hipótesis que sólo se sustenta en el hecho de que, habida cuenta que tras el accidente alguien había entrado en el vehículo para recoger algún objeto, quien lo hizo pudo haber desenganchado el cinturón, hipótesis que, además de no encontrar respuesta lógica (quien -¿ quién?- entrara en el vehículo con tal finalidad, ¿para qué iba a desenganchar el cinturón?), resulta negada por el resultado de la prueba practicada, de la que cabe subrayar lo manifestado en el acto de la vista por el guardia civil NUM016 (perito-testigo): que el cinturón de seguridad del vehículo ….WWW estaba en su sitio y su anclaje estaba bien, y que, si el conductor de dicho vehículo hubiera llevado puesto el cinturón, no hubiera salido despedido del mismo; por el guardia civil NUM015 (perito-testigo): que el referido conductor seguramente no llevaba puesto el cinturón de seguridad y que, si lo hubiera llevado, no habría salido despedido; por don Cosme (perito): que dicho conductor no llevaba puesto el cinturón de seguridad y por eso salió despedido del vehículo; y por la médico forense que practicó la autopsia: que en el cadáver no se detectaron señales que hubiera dejado el cinturón de seguridad.

.- En otros de los motivos aducidos por las partes apelantes se alega error en la valoración de la prueba en lo que atañe, por un lado, a cuál fuera la causa de la muerte y, por otro, a la incidencia que, en su caso, habría tendido en tal fatal resultado el hecho de que Cristobal no llevara puesto el cinturón de seguridad.

Concluye al respecto el juzgador de instancia que a su juicio las causas de la muerte «fueron tanto la fractura craneoencefálica como las graves lesiones traumáticas pulmonares (ambas dos) … si que quepa descartar -que tampoco es seguro- que ello fue debido tanto al primer impacto como al inmediato desplazamiento del cuerpo fuera del habitáculo del vehículo pero en todo caso sin que se comparta la tesis de que fue el primer golpe el que sin más causó la muerte, siendo irrelevante la posterior salida del cuerpo del turismo y la caída al suelo.»

Compartiendo, en lo esencial, los razonamientos de la sentencia apelada, estima la Sala que las alegaciones ahora analizadas han de ser desestimadas por cuanto: [a] la causa de la producción del accidente fue la impudencia del acusado al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una velocidad inadecuada al estado de la vía y de forma distraída hasta el punto de que, no obstante tener amplia visibilidad para ello, no se percató con la debida antelación de la presencia y la velocidad del vehículo que le precedía; [b] ninguna aportación causal tuvo Cristobal en la génesis y producción del accidente puesto que el hecho de que no llevara puesto el cinturón de seguridad no está en la base de la producción del siniestro (que se hubiera producido aunque aquel si hubiera hecho uso de dicho cinturón); [c] en su entidad (indiscutible y notablemente mayor), la imprudencia grave que activamente dio lugar al siniestro (la del acusado) en modo alguno puede equipararse con la omisión del conductor el vehículo contra el que colisionó el conducido por aquel y consistente en no hacer uso del cinturón de seguridad; y [d] mientras se ignora realmente cuáles hubieran sido para Cristobal las consecuencias del accidente si hubiese llevado puesto el repetido mecanismo de seguridad, de lo que no cabe duda es que no se hubiera producido su muerte de no haber mediado la imprudente conducta del acusado.

.- En lo que atañe a la penalidad, mientras la acusación particular estima que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381.1 y 380,1 y 2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , procedería imponer al acusado, respectivamente, cinco años de prisión y diez años de privación del permiso de conducir, o cuatro años de prisión y cuatro años de privación del permiso de conducir, la defensa alega que, atendidas las circunstancias concurrentes, la pena privativa de libertad impuesta (tres años y cuatro meses) es desproporcionada.

La pretensión de la acusación particular ha de ser desestimada por cuanto, por las razones expuesta en el fundamento de derecho primero de esta resolución, en el caso de autos no concurren los presupuestos que exige la aplicación de los citados artículos.

En lo que atañe a la pretensión de la defensa, la Sala estima que ha de ser parcialmente acogida puesto que, por una parte, considerados los hechos como constitutivos de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito de homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142. 1 y 2 de dicho Código , la pena privativa de libertad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del referido texto legal, corresponde es de entre 2 años, 6 meses y 1 día y 4 años, y, por otra, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del referido Código , en supuestos como el de autos la individualización de la pena habrá de hacerse en atención a las circunstancias personales del autor del delito y a la mayor o menor gravedad del mismo, la Sala, teniendo en cuenta tales parámetros relativos a la gravedad del hecho y al autor del mismo, estima, por una parte, que no cabe imponer la pena privativa de libertad en el límite mínimo que propugna la defensa, y, por otra, que, aun compartiendo en lo sustancial la acertada argumentación expuesta por el juzgador en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, no concurren en el caso de autos circunstancias que, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad de la pena, justifiquen la imposición de dicha pena en una duración tan próxima al límite máximo como la que se fija en dicha resolución, estimando este Tribunal más proporcionada a «las circunstancias personales del autor del delito y a la mayor o menor gravedad del mismo» una pena de prisión de tres años de duración.

– Procede analizar ahora las alegaciones formuladas en los recurso interpuestos por la acusación particular y por la defensa de la compañía aseguradora en lo relativo a la reducción que en la indemnización por la muerte de Cristobal determina el hecho de que éste no llevara puesto el cinturón de seguridad, reducción que, frente al criterio del juzgador (que la fija en un 15%), mientras la acusación particular considera improcedente y, en todo caso, excesiva, la representación procesal de la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA interesa se cifre en un 30 %.

Estima la Sala que de dichas alegaciones ha de ser acogida en parte la formulada por la acusación particular por cuanto: 1º] como se ha dicho, puede considerarse probado que Cristobal no llevaba puesto el cinturón de seguridad; 2º] visto el informe médico-forense sobre las causa de la muerte de aquel, no es posible sostener que el hecho de que el mismo no llevara puesto dicho cinturón careciera por completo de influencia causal en el resultado; y 3º] las evidentes analogías entre el supuesto de autos y los que fueron objeto de enjuiciamiento en las causas que motivaron la sentencias analizadas por esta Sala en las resoluciones dictadas en los Rollos 1437/02 y 200/06 permiten mantener el criterio seguido en dichas resoluciones ( sentencias 136/03 (PROV 2003, 142642) y 112/06 (PROV 2006, 166543) ) y fijar en un 10% la reducción que, por concurrencia de culpas, ha de hacerse en la indemnización por la muerte de Cristobal .

.- Procede analizar, por último, el motivo alegado por la representación procesal de la compañía aseguradora en relación con los intereses moratorios fijados en la sentencia apelada, motivo en el que, en síntesis, se alega: i] que la primera consignación se hizo antes de que trascurrieran tres meses del siniestro y que, por ello, no cabe imponer intereses moratorios puesto que, aunque no se consignó el importe total de la indemnización, resultaría de aplicación lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) ; y ii] que, en otro caso, los intereses moratorios deberían aplicarse a la suma no consignada dentro de plazo y sólo hasta la fecha de la segunda consignación (11 de junio de 2015), no hasta la fecha en la que los perjudicados rehusaron lo consignado (el 30 de junio de 2015).

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece necesario dejar sentado que ha quedado probado:

1º] que el siniestro tuvo lugar el 18 de enero de 2015;

2º] que con fecha 13 de abril de 2014 (folios 258 y 259) la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA consigno 103.339,95 euros, justificando dicha seguradora la cuantía de tal consignación (que suponía una reducción del 30% de la indemnización que correspondería a los herederos de Cristobal por la muerte del mismo) en el hecho de que cabría apreciar una concurrencia de culpas al no llevar aquel puesto el cinturón de seguridad;

3º] que el día 11 de mayo de 2015 (folio 314) el juez de Instrucción dictó auto en el que se tenía por consignada la expresada cantidad y se declaraba la insuficiencia de la misma la insuficiencia por entender que la entidad aseguradora aplicaba una reducción (del 30%) por la concurrencia de una causa (concurrencia de culpas) que debía valorarse en sentencia;

4º] que con fecha el 11 de junio de 2015 (folio 437) la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA consigno 44.288,55 euros;

5º] que el 24 de junio de 2015 (folio 436) la referida aseguradora presentó escrito en el que solicitaba se ofreciera dicha suma a los perjudicados, ofrecimiento que se le hizo a su representación procesal el mismo día 24 (folios 438 y 447);

6º] que el día 30 de junio de 2015 (folio 453) por la representación procesal de aquellos se presentó escrito en el que se rechazaba, por insuficiente, la indicada consignación de 44.288,55 euros;

7º] que el 7 de julio de 2015 (folio 465) el juez instructor dictó resolución en la que se acordaba dejar en la cuenta del Juzgado los 44.288,55 euros consignados por la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA (…) «dejando constancia (…) de que se ha ofrecido [dicha suma] para pago a los perjudicados y que ellos lo han rechazado, todo ello a fin de valorar dicha conducta en orden al devengo y exigencia de los eventuales intereses que puedan reclamarse»; y

8º] que en la sentencia apelada, apreciándose una concurrencia de culpas y reduciendo por tal motivo en un 15% la indemnización por la muerte de Cristobal , se fijó la misma a favor de Consuelo en 107.557,92 euros a favor de Felicidad en 8.963,15 euros , y a favor de Juan Enrique en 8.963,15 euros.

i] Sentando lo anterior, y en lo que atañe a la primera de las alegaciones que integran el motivo ahora analizado, estima la Sala que la pretensión en ella deducida ha de ser parcialmente acogida, y ello porque, si bien ha de admitirse que la consignación de 103.339,95 euros se hizo antes de transcurrir el plazo de tres meses desde la ocurrencia del siniestro, ha de concluirse que el hecho de que la entidad aseguradora estimara que en la producción del siniestro había de apreciarse una concurrencia de culpas (y que dicha estimación fuera parcialmente acogida por el juzgador) no es una circunstancia que pueda considerarse como aquella «causa justificada» que, según el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro , supone una excepción a la indemnización por mora del asegurador, excepción en relación con la que el Tribunal Supremo ha reiterado que a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro ha de optarse por una interpretación restrictiva en la que no cabe incluir como causa justificada para no consignar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, habiendo, pues, en el caso de autos de concluirse, por una parte, que sí han de imponerse intereses moratorios, y por otra, que los mismos ha de computarse sobre la parte no consignada (44.288,55 euros) de la indemnización correspondiente.

ii] La segunda de las alegaciones en las que se sustenta en motivo ha de ser acogida por cuanto, como bien razona la parte apelante, el día final del cómputo de tales intereses habrá de ser la fecha de la consignación de la indicada suma (11 de junio de 2015), y no la fecha en la que los perjudicados rehusaron tal consignación (el 30 de junio de 2015).

– Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Que, estimando en parte los recursos interpuesto por las representaciones procesales de don Anselmo , de doña Consuelo , don Juan Enrique y doña Felicidad , y de LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 149/15, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo: [i] a la pena privativa de libertad impuestas al referido Juan Enrique , que se fija en tres años de prisión; [ii] a la reducción que, por concurrencia de culpas, ha de hacerse en la indemnización por la muerte de Cristobal , reducción que se fija en un 10%; y [iii] a los intereses moratorios que habrá de abonar la referida entidad aseguradora, que serán los devengados por 44.288,55 euros hasta la fecha de la consignación de dicha cantidad, confirmando en lo demás la referida sentencia y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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