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Sentencia núm. 609/2015 Audiencia Provincial Sevilla (Sección 1) 23-12-2015

 MARGINAL: PROV201660101
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Sevilla
 FECHA: 2015-12-23
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado núm. 609/2015
 PONENTE: Encarnación Gómez Caselles

PROSTITUCION COACTIVA: EXISTENCIA: se valen de la condición de extranjera en situación irregular y de la precaria situación económica de las víctimas, a quienes controlaba en sus servicios, percibiendo además un porcentaje de los beneficios. DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS: INEXISTENCIA: fotografía con pose erótico que la acusada le remitió a la denunciante mediante mensaje anunciándole que divulgaría en su pueblo que se dedicaba a la prostitución: realizada con el conocimiento de la denunciante dada la forma de mirar a la cámara. DETENCION ILEGAL: INEXISTENCIA: la prostitución coactiva implica una cierta restricción de la libertad ambulatoria. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla condena a la primera acusada como autora responsable de dos delitos de prostitución coactiva y al segundo como autor de un delito contra la seguridad vial.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO Nº 8.904/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 27/14

SENTENCIA NÚM. 609/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente

En la ciudad de Sevilla a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el Juicio Oral

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a éste Juzgado el conocimiento y fallo del Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla con el núm. 27/14, registrado con el núm. 8.904/14, celebrándose el juicio oral el día 21 de octubre de 2015, con la presencia de los acusados, su Letrado defensor y el Ministerio Fiscal, habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos y se valorará en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El Fiscal en su calificación definitiva estimaba que habían quedado acreditados unos hechos constitutivos de los siguientes delitos:

1.- Dos delitos relativos a la prostitución de los artículos 188.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

2.- Dos delitos Descubrimiento y Revelación de Secretos previstos y penados en el artículo 197.1 y 2 del Código Penal .

3.- Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal .

4.- Un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal y

5.- Otro delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar del artículo 468 de la Ley Sustantiva y

6.- Una falta de daños del artículo 625 de la Ley Sustantiva considerando responsable de los delitos definidos en el número 1, 2, y 3 a la acusada, Ángela y del delito definido en el apartado 4 y de la falta de daños al acusado, Cirilo , mayor de edad y con los antecedentes penales que deben tenerse legalmente por cancelados, solicitando las siguientes penas:

Por cada uno de los delitos descritos en el número 1 solicitó la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena, y multa de veinte meses con cuota diaria de 8 euros.

Libertad vigilada postpenitenciaria durante cuatro años por cada delito.

Por cada uno de los delitos descritos en el número 2 solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de suspensión de empleo y sueldo durante el tiempo de la condena.

Por el delito descrito en el número 3 solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito descrito en el número 4 contra la seguridad vial solicitó la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir durante dos años.

Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y finalmente por la falta descrita en el número 6 solicitó la pena de quince días de multa con cuota diaria de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.

Por vía de responsabilidad civil Ángela deberá indemnizar a Gema en la suma de 15.000 euros por los daños morales correspondientes a las tres conductas criminales de la que la hizo víctima y con la suma de 12.000 euros a Mariana por los daños morales correspondientes a las dos conductas criminales de la que la hizo víctima, siendo de aplicación lo prescrito en el artículo 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

El Abogado del Estado formuló escrito de acusación y solicitó la apertura del Jucio oral contra el acusado, Cirilo , adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal y solicitando indemnización a favor del Ministerio del Interior por importe de 398,60 euros por los daños ocasionados al vehículo oficial matrícula HHY-….-H ,siendo de aplicación lo prescrito en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO.- Por último la defensa de cada acusado alegó que no se había acreditado que su representado hubiese cometido hecho delictivo alguno, por lo que procedía su libre absolución.

Resultan probados y así se declaran los siguientes HECHOS:

En fecha no determinada de enero de 2013 la denunciante en este procedimiento, Gema , nacida en El Salvador, mayor de edad, y en situación irregular en España, a través de un anuncio de internet en el que constaba el número de teléfono NUM000 , se puso en contacto con la acusada en este procedimiento, Ángela , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se identificó con el nombre de » Gatita «, la cual a través de dicho anunció ofrecía un puesto trabajo en la vivienda sita en la CALLE000 Número NUM001 .

Gema aceptó el trabajo, advirtiendo desde el principio que en dicha vivienda se ejercía la prostitución donde desarrolló su trabajo con normalidad hasta el mes de Marzo del mismo año, cuando la acusada consiguió acceder a las fotos íntimas que ésta guardaba en su teléfono móvil aprovechando que Gema se lo prestó para que pudiera pasar a su ordenador personal otras fotos que a su vez la acusada le remitió a ésta mediante la aplicación whatsapp.

A partir de este momento la acusada ofreció a Gema la posibilidad de incrementar sus ingresos si accedía a mantener relaciones sexuales con clientes y cuando ésta se negó la referida acusada le hizo saber que había descargado sus fotografías íntimas en su ordenador para conminarla a mantener encuentros sexuales evitando de esta manera que la acusada difundiera entre sus amigos y familiares que se dedicaba a ejercer la prostitución.

Gema , con el fin de evitar la humillación de ver su rostro publicado, como le anunció la acusada, y confundida por las consecuencias de su situación de irregularidad en España, no formuló denuncia, ejerciendo la prostitución obligada por las circunstancias descritas desde el mes marzo hasta abril de 2013, y durante estos meses la acusada se encargó de concertar citas con los clientes, fijar el precio de los servicios que ofrecía y el porcentaje que le correspondía por cada servicio, gestionando el funcionamiento del local indicado en el párrafo primero.

En fecha no determinada del mes de abril Gema abandonó la vivienda y a partir de ese momento empezó a recibir mensajes de la acusada conminándola para continuar en el ejercicio de la prostitución, advirtiéndole de las consecuencias ya indicadas en el párrafo anterior si no accedía a su petición.

El día 24 de mayo de 2013 la acusada a través del teléfono NUM000 envió a Gema un mensaje del siguiente tenor: » Nunca olvides que tengo todas tus fotitos en mi ordenador así que paga morosa», y el día 27 de mayo de 2013 sobre las 17.34.18 la acusada, publicó a través de su ordenador personal un anuncio en la página www.milanuncios.com en el que mostró el rostro de Gema ofreciendo servicios sexuales con un contenido denigrante que causó una profunda aflicción a la denunciante al tener conocimiento del mismo por la llamada de una amiga, lo que determinó su decisión de formular denuncia por estos hechos ese mismo día.

En fecha no determinada, Mariana ,mayor de edad, vecina de Dos Hermanas, a través de internet y de la misma forma descrita en el primer párrafo de esta resolución, se puso en contacto con la acusada, Ángela , quien por este medio ofreció un puesto de trabajo doméstico en la vivienda indicada, y ésta durante el periodo comprendido entre el 5 y el 18 de abril de 2013 desarrolló labores de limpieza en la vivienda donde, desde el principio, advirtió que se ejercía la prostitución y, cuando le hizo saber a la acusada su intención de abandonar el trabajo que desarrollaba, ésta le comunicó que había conseguido datos de su pareja e hijos, con el fin de disuadir a ésta de su intención y la Sra. Mariana , temiendo que la acusada pudiera divulgar o poner en conocimiento de sus amigos y familiares que trabajaba en una vivienda donde se ejercía la prostitución, decidió acceder, en principio, a dar masajes a los clientes durante el periodo comprendido entre el 18 al 23 de abril del mismo año y se dejó hacer fotografías con poses eróticos, si bien bajo el compromiso de ocultar sus rasgos faciales, y posteriormente desde el 23 de abril al 3 de junio se vio obligada a mantener contactos sexuales con los clientes que la acusada le proponía a cambio de un precio que también fijaba ésta hasta que la situación que sufría se hizo completamente insoportable y decidió marcharse y formular denuncia el día 5 de junio de 2013.

A raíz de estas denuncias el Equipo Judicial de la Guardia Civil de Mairena del Aljarafe inició una investigación para la comprobación de los hechos denunciados con autorización del Juzgador instructor para intervenir las comunicaciones telefónicas de los terminales utilizados por la acusada, ya mencionada, y su compañero sentimental y acusado, Cirilo , mayor de edad y con los antecedentes que se dirán, investigado en esa fecha por su presunta participación como asociado de la Sra. Ángela en la explotación de las prostitución de mujeres y por suministro de sustancias estupefacientes.

De la información obtenida a través de esta escucha autorizada los agentes de la Guardia Civil albergaron la sospecha de que el acusado ya referido iba a participar en una transacción de sustancia estupefaciente, por lo que decidieron desplazarse el día 12 de julio de 2013 sobre las 21.20 horas hasta las inmediaciones del Hospital San Juan de Dios de Bormujos donde supuestamente se realizaría.

El acusado estacionó el vehículo Peugeot matrícula KI-….-KW propiedad de su compañera sentimental y acusada ya mencionada en el lugar indicado ,acercándose la Guardia Civil con número profesional NUM002 a la ventanilla del conductor identificándose como tal verbalmente mientras otro agente que con número profesional NUM003 se dirigía a la puerta delantera derecha del referido vehículo.

El acusado al advertir la presencia de la Guardia Civil aceleró bruscamente el turismo y se dio a la fuga con las puertas abiertas y a gran velocidad poniendo en peligro la integridad física de los agentes indicados y de los usuarios que circulaban por la vía que tuvieron que esquivar el vehículo para evitar la colisión, logrando finalmente darse al fuga.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de abril de 2007 por un delito de conducción temeraria a la pena de 6 meses de prisión y dicha pena fue suspendida el 24 de abril de 2007, quedando extinguida definitivamente el 8 de junio de 2009.

Finalmente en la mañana del día 13 de julio de 2013 el acusado fue detenido en la barriada Ciudad del Aljarafe por los agentes de la Guardia Civil con número profesional NUM004 y NUM005 , y durante el traslado desde este lugar hasta la Comandancia de la Guardia Civil en el vehículo camuflado con matrícula oficial HHY-….-H desplegó una conducta agitada a consecuencia de las sustancias estupefacientes previamente ingeridas que limitaban su normal capacidad intelectiva y volitiva, lanzando golpes contra la ventanilla derecha del vehículo hasta romper el cristal, causando daños en el vehículo policial tasados en la suma de 398,60 euros.

Los hechos declarados probados en el apartado 1 y 2 anterior son legalmente constitutivos de dos delitos de prostitución previstos y penados en el artículo 188.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) vigente en la fecha de autos por ser su aplicación más favorable que la actual redacción del artículo 188.1 de la Ley Sustantiva ,redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868) , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

Dicho precepto castiga al que determine, empleando la violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Circunstancias todas ellas que concurren en el presente caso, por cuanto en la vivienda indicada en el relato de hechos probados, las dos testigos indicadas, ambas mayores de edad ejercieron la prostitución durante un periodo de tiempo no determinado, pero en cualquier caso superior a un mes, mediante la determinación coactiva de la acusada que se encontraba al frente del negocio, valiéndose de la condición de extranjera en situación irregular en el caso de Gema , y de la precaria situación económica en el caso de Mariana , a quienes controlaba en sus servicios, percibiendo además un porcentaje de los beneficios derivados de la referida actividad, como resulta sustancialmente de la declaración coincidente de las dos testigos que prestaron declaración en el plenario y será objeto de desarrollo posterior.

Dicho delito de prostitución coactiva demanda la concurrencia, como elementos típicos, de aquellas conductas en las que el sujeto determina, bien sea con violencia o intimidación o engaño, o con abuso de manifiesta relación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a que otro/a mantenga trato sexual con un tercero.

El legislador ha previsto la conducta típica ofreciendo dos alternativas: o bien determinar a la persona a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esa actividad.

Partiendo del concepto de prostitución ( STS 19.9.2007 (RJ 2007, 5463) ), como la prestación de servicios de índole sexual con tendencia a la reiteración o a la habitualidad y mediante un precio ( STS de 2.6.2011 (RJ 2011, 4420) ) y la línea que separa la voluntariedad en tal actividad de la ausencia de ella se encuentra en la situación de dominio del explotador, y ello aun en el caso que se supiera ex ante por la interesada que se iba a dedicar a la prostitución, pues la coacción, la situación de dominio, surge, en palabras de la STS 19.9.2007 , cuando se le conmina a trabajar ejerciendo la prostitución en diferentes condiciones a las que inicialmente han sido establecidas, es decir, cuando en la realidad se le imponen a la mujer unas condiciones opresivas y vejatorias distintas a las inicialmente pactadas.

En cuanto a los medios comisivos, la conducta típica puede llevarse a cabo o bien con el empleo de violencia o intimidación, bien mediante engaño, bien abusando de superioridad, necesidad o vulnerabilidad. La conducta que consiste en sacar provecho, de un modo abusivo, de la prostitución de otra persona. Además, se exige la concurrencia de las tres notas: a) que se trate de lucro directo; b) que el lucro se obtenga explotando la prostitución ajena y c) que sea habitual o reiterado.

Como señala la STS de 15.2.2010 (RJ 2010, 2350) «no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión». Para que ello sea así, la jurisprudencia exige los siguientes requisitos: a) que los rendimientos económicos deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de una situación de necesidad o vulnerabilidad; b) que quien obtenga el rendimiento sea conocedor de tales circunstancias; c) que la ganancia económica constituya un beneficio económico directo: sólo la explotación lucrativa ligada directamente a la prostitución queda intramuros del tipo; d) que se trate de una ganancia continuada, algo más que el mero ingreso aislado o episódico.

Así las cosas, es menester acreditar la existencia de una relación de dependencia de cierta intensidad que limite la autonomía de la voluntad prestacional de la persona que ejerce la prostitución pues sólo un status de subordinación y dependencia personal y económica entre víctima y el autor permite la subsunción típica , y en este caso la declaración coincidente de las dos víctimas, que será analizada en el apartado segundo de esta resolución, infunde plena credibilidad por su coincidencia en los aspectos nucleares del tipo penal analizado, es decir, la permanencia en el ejercicio de la prostitución en contra de su voluntad durante un plazo indeterminado de al menos más de un mes, valiéndose la acusada para obtener provecho económico, de la situación de especial vulnerabilidad de las testigos, como queda dicho.

El Ministerio Fiscal consideró los hechos imputados a la acusada, además, constitutivos de dos delitos de descubrimiento de secretos previstos y penados en el artículo 197.1 y 2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y resulta necesario analizar los requisitos de estos tipos penales para determinar si los hechos declarados probados en el relato fáctico anterior forman parte de la antijuridicidad de la acción imputada a la acusada o por el contrario son constitutivos de un delito autónomo al delito previsto en el artículo 188 .1 del Código Penal .

Con respecto al delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (RJ 2003, 4359) señala que el artículo 197.1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos , que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien jurídico protegido-, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal (RCL 1973, 2255) derogado, artículo 497 .

Los elementos objetivos del artículo 197.1, se integra en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales y b) de la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Esta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se puedan derivar de los avances de la tecnología moderna.

Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, «el que» dice el texto legal; sujeto pasivo ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo «sus» referido a papeles y también al otro supuesto, intercepta «sus telecomunicaciones».

Respecto al «iter criminis», es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado en dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc, sin necesidad de que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.

El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica, que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, requiere llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición «para».

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, es necesario determinar si del resultado de la prueba practicada consta de forma fehaciente acreditado que la acusada sin la autorización de las acusadas se adueñó o no de fotografías privadas que guardaban en su móvil o de datos o direcciones de amigos o familiares, lo que nos obliga a valorar la credibilidad de la declaración de las perjudicadas como única prueba de cargo para acreditar tal extremo puesto que la denegación de la autorización judicial de entrada en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM001 de Bormujos( 33 y 34)impidió a la Guardia Civil comprobar el contenido de las fotografías y datos que según la declaración de las víctimas extrajo la acusada de los respectivos móviles.

Con respecto a este supuesto apoderamiento de datos y fotografías, Gema manifestó en la declaración prestada en fase de instrucción y en el plenario que la acusada «le pidió el teléfono para pasar a su ordenador personal unas fotografías que le hizo y ….se adueñó de otras de contenido íntimo que guardaba» y también de su pasaporte.

La otra denunciante manifestó en el plenario que «dejaba su bolso en la vivienda mientras realizaba las labores de limpieza y sospecha que la acusada pudo acceder a datos personales de sus hijos y pareja para obligarla a ejercer la prostitución».

No obstante la fotografía con pose erótico que la acusada le remitió a la denunciante en el mensaje que obra transcrito al folio 67 anunciándole que divulgaría en su pueblo que se dedicaba a la prostitución, fue realizada con el conocimiento de la denunciante puesto que de la forma de mirar a la cámara se deduce que es consciente de estar siendo fotografiada, de tal forma que de la prueba practicada en el plenario no constan acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos puesto que las fotografías publicadas por la acusada, tras no acceder las denunciantes a permanecer en el ejercicio de la prostitución, son las obrantes en autos (folio 24 y 67) y éstas fueron realizadas con su conocimiento por las razones ya expuestas, si bien publicadas sin omitir su rostro y acompañadas de un mensaje que no dejaba duda sobre la actividad que venían desarrollando hasta la fecha y desconocía su círculo familiar más cercano, por lo que entendemos que este procedimiento utilizado y descrito por ambas testigos para obligarlas a permanecer en el ejercicio de la prostitución, forma parte de los criterios de antijuridicidad del precepto invocado por considerar que el hecho de guardar el material fotográfico descrito estaba orientado a constreñir su voluntad con la finalidad de que permanecieran ejerciendo la prostitución, es decir, forma parte del mecanismo desplegado para conseguir el efecto previsto en el tipo penal.

Con respecto al delito de detención ilegal definido en el artículo 163 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad y la declaración de la denunciante, Gema , como única prueba de cargo no permite estimar la petición de condena puesto que la declaración de la testigo carece de la firmeza y el rigor necesario para generar plena convicción del Tribunal en este aspecto concreto puesto que en el plenario dijo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que «no recuerda muy bien si permaneció de domingo a martes….» solo recuerda que se quedó en esa casa y que la acusada cerró la puerta con llave y ella se enteró cuando intentó salir a sacar la basura » y no obstante después de este episodio pudo abandonar la vivienda y regresar, y en consecuencia en atención a las razones expuestas y al amparo del principio jurisprudencial in dubio pro reo procede desestimar la petición de condena con respecto a este concreto delito.

En cualquier caso el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2013 , resolución 610/2013 (RJ 2013, 5584) , ha señalado que «…la determinación al ejercicio de la prostitución mediante violencia o intimidación, o incluso aprovechando una situación de superioridad del autor o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, implica una cierta restricción de la libertad ambulatoria en cuanto que la persona que se ve determinada a actuar de esa forma no puede abandonar el lugar donde ejerce la prostitución mientras se dedica a su ejercicio efectivo» ( STS núm. 1092/2004, de 1 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7000) ), «… solamente se debe apreciar un delito de detención ilegal autónomo, no incluido en el anterior por aplicación del principio de especialidad, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir, de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución» ( STS núm. 594/2006, de 16 de mayo de 2006 (RJ 2006, 6531) ), y estos presupuestos no concurren en el supuesto analizado.

La defensa del acusado, con carácter previo al acto del juicio y al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) ,alegó que no constaba en el relato de hechos expuesto en el auto de procedimiento abreviado la descripción de los hechos que permitan formular acusación contra el imputado por este delito y no resulta atendible esta petición porque en el apartado III del auto de procedimiento abreviado ( folio 579 de las actuaciones) consta la descripción de este hecho y en la declaración que prestó el instructor le hizo saber (folio 382) este hecho concreto y el manifestó que » se dio a la fuga porque pensaba que le iban a robar…..».

Dicho lo anterior el Ministerio Fiscal consideró los hechos imputados al acusado constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y de un delito de quebrantamiento intentado de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal y de una falta de daños del artículo 625 de la Ley Sustantiva .

Con respecto a esta petición el artículo 380 del Código Penal contiene la definición de lo que debe entenderse por conducta temeraria, con remisión al anterior artículo 379 cuando dice:

1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta.

El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye » la temeridad manifiesta en la conducción «, concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 (RJ 2002, 6758) nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo.

En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS del de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario y en este caso el testimonio de los dos agentes que declararon en el plenario acredita los requisitos anteriormente indicados puesto que la agente con número profesional TIP NUM006 manifestó en el plenario que «se acercó al vehículo que ocupaba el acusado y verbalmente se identificó como agente de la Autoridad aunque no le dio tiempo a mostrar la placa porque arrancó con las puertas abiertas a gran velocidad dándole a ella un tirón del brazo y su compañero se quedó tirado en el suelo, viéndose obligados los demás usuarios de la vía a realizar maniobras bruscas», y esta declaración plenamente convincente acredita plenamente los hechos expuestos en el relato de hechos probados y los requisitos objetivos y subjetivos de la infracción invocada.

También considera el Ministerio Fiscal la conducta descrita en el apartado 5) del escrito de acusación constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal en grado de tentativa por cuanto el acusado una vez detenido el 13 de julio de 2013 intentó darse a la fuga y es necesario analizar si los hechos acreditados permiten encuadrar esta acción en el precepto invocado.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 del vigente Código Penal , son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar ; y, c) un tercero, subjetivo , consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna y en este caso el acusado cuando fue detenido el día indicado en el relato de hechos probados adoptó sin duda una actitud hostil y violenta pero estos hechos acreditados no son encuadrables en el precepto invocado por la acusación pública puesto que en ese momento había sido detenido pero todavía no se encontraba a disposición judicial y por tanto no concurre la medida o requisito normativo previsto en el tipo penal.

Ciertamente el tenor literal del artículo 468 de la Ley Sustantiva castiga a «los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia…. amplió el ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del artículo 468 con respecto al 334 del anterior Código , pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la formula » los que quebrantaren» sin ninguna precisión adicional.

La concreción del sujeto activo del quebrantamiento de condena serán los condenados por Sentencia firme a una pena o aquellos a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia y la inexistencia del presupuesto típico hace decaer la relevancia penal del comportamiento descrito ( STC 16/2012, de 13 de febrero (RTC 2012, 16) ).

No obstante, el acusado, como consecuencia de esta actitud agresiva desplegada, causó desperfectos en el vehículo policial que son constitutivos de la falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos y merecen el reproche penal solicitado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, por cuanto esta infracción consideramos no ha sido despenalizada por la entrada en vigor de la Ley 1/2015 de 30 de marzo y han quedado acreditados por el testimonio de los agentes que procedieron al traslado a las dependencias policiales y por el informe pericial relativo a los daños, como se dirá más adelante.

De los dos delitos de prostitución coactiva es responsable criminalmente en concepto de autora, la acusada, Ángela , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran conforme a lo dispuesto en el art. 27, en relación con el art. 28 ambos del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , y han quedado debidamente acreditados por el testimonio de las víctimas, coincidente en los aspectos nucleares del tipo penal y corroborados plenamente en lo esencial por datos objetivos que obran en las actuaciones, como queda dicho en los apartados anteriores, consistiendo la intimidación en anunciar, hacer público entre los amigos, familiares o parientes de las víctimas el hecho de que ejercían la prostitución o exponer en portales de internet fotografías o videos de carácter íntimo que previamente había obtenido para obligar a éstas a permanecer ejerciendo la prostitución y con la finalidad de obtener un lucro personal de esta actividad.

La acusada manifestó en el plenario que » ejercía la prostitución en la vivienda del número NUM001 y que ella no era la dueña del negocio sino que la vivienda la alquiló un tal » Canicas » a quien ella conocía por su trabajo y que Gema al igual que Mariana trabajaban en dicha vivienda ejerciendo la prostitución..». Afirma que » era amiga de Gema y de su pareja … y cree que ésta ha formulado la denuncia contra ella para perjudicarle ….. «…. y dice que no entiende porque Mariana ha formulado denuncia contra ella», reiterando que cada una de las personas que ejercían la prostitución en la casa tenían llave y anunciaban sus servicios con las fotografías que ellas mismas elegían y las publicaban a través de su ordenador personal que ella les prestaba».

No obstante consideramos que la declaración de las dos testigos infunde plena credibilidad, a diferencia de la gratuita e interesada versión exculpatoria de la acusada, quien ni siquiera ha facilitado los datos concretos de la persona que supuestamente alquiló la vivienda al que se refiere como » Canicas » ni ha propuesto como testigo a quien según su versión también ejerció la prostitución con las dos testigos en la misma vivienda y que podría corroborar su testimonio, una tal » Gansa «.

De forma muy reiterada considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente ( STS 187/2012, de 20 de marzo (RJ 2012, 5308) , STS 688/2012, de 27 de septiembre (RJ 2012, 9456) y STS 724/2012, de 2 de octubre (RJ 2012, 9088) ).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación.

La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9481) ).

Estos móviles no se aprecian en el caso actual, pues no constan relaciones previas a la comisión de los hechos delictivos que pudiesen fundamentar la denuncia y no constan acreditados los supuestos motivos de odio o enemistad que alega la acusada y que pudieran enturbiar el testimonio de Gema o de Mariana con respecto al cual la propia acusada dice que «no entiende porqué razón ha formulado denuncia».

En este caso la acusada manifestó en el plenario que » las dos acusadas ejercieron libremente la prostitución en su vivienda, y que cada una de ellas aportaba tan sólo la parte que le correspondía de alquiler y desde el principio ejercieron la prostitución libremente sin coacción por su parte».

Gema formuló la denuncia el 27 de mayo de 2013 y lo hizo porque una amiga le aviso por teléfono al ver su fotografía en internet. En dicho anuncio Gema se ofrecía para intercambios sexuales y fue publicado a través del ordenador personal de la acusada el día 27 de mayo de 2013 sobre las 17.34 horas (folio 16), después de enviar el día 24 de mayo de 2013 a Gema un mensaje de texto a su teléfono móvil que la conminaba a permanecer o mantenerse en la prostitución en el que constan frases muy expresivas y reveladoras de la intención de la acusada del siguiente tenor » Nunca olvides que tengo todas tus fotitos en mi ordenador así que paga morosa» (folio 69). Estos datos objetivos refuerzan la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima con respecto al hecho de permanecer ejerciendo la prostitución en contra de su voluntad para evitar que familiares y amigos pudieran conocer esta actividad, valiéndose la acusada para constreñir su voluntad del material fotográfico que tenía en su ordenador personal y de su especial vulnerabilidad por su situación irregular en nuestro país.

No consta fehacientemente acreditada la determinación a la prostitución de la denunciante pero resulta indudable que durante un tiempo no determinado, a partir de marzo de 2013 hasta finales de abril de 2013, permaneció ejerciendo esta actividad para evitar que la acusada publicase su rostro en internet o la denunciase por hallarse en situación irregular y el ejercicio de esta actividad en contra de su voluntad valiéndose de esta situación de especial vulnerabilidad es lo que castiga el tipo penal en definitiva y lo que ha quedado acreditado en el plenario.

El testimonio de Gema adquiere mayor credibilidad cuando de forma espontánea otra persona que contactó con la acusada de la misma forma formuló otra denuncia posteriormente en la Comandancia de la Guardia Civil y describió un procedimiento similar al anterior, es decir, contactó con la acusada por teléfono e inició labores domésticas en la vivienda donde otras personas ejercían la prostitución y posteriormente durante un periodo aproximadamente de un mes se ve conminada a realizar prácticas sexuales para evitar que su rostro y la actividad que ejerce se difundiera a través de internet hasta que decidió formular denuncia de forma espontánea y sin previo acuerdo con Gema .

Esta coincidencia en el relato de hechos otorga plena convicción probatoria a la declaración de ambas testigos por coincidir su relato básicamente en la estructura y en desarrollo de los hechos y en el medio empleado por la acusada para constreñir la voluntad de ambas y obligar a éstas a permanecer en el ejercicio de la prostitución para conseguir su propio interés económico, valiéndose de la situación de precariedad económica y desarraigo de las víctimas, constando datos objetivos que corroboran esta ausencia de consentimiento en el ejercicio de esta actividad como los documentos ya indicados que reflejan la veracidad del mal que la acusada anunciaba cuya ejecución dependía de ella exclusivamente porque obra en su poder suficiente material fotográfico íntimo que le permite restringir la voluntad de las denunciantes y obtener de la explotación de esta actividad ejercida sin consentimiento un beneficio económico, como queda dicho, constando por el contenido de intervención telefónica autorizada por el juzgado instructor mediante auto de fecha 13 de junio y 28 de junio de 2013(folios 70.71.72 y 73 y 151,152,153 y 154) que la acusada era quien explotaba este «negocio» y quien controlaba el precio del servicio y lo que le correspondía recibir a ella por cada intercambio sexual, como describieron en el plenario los agentes que efectuaron la investigación.

Esta prueba testifical no ha quedado desvirtuada por la prueba de descargo propuesta por la defensa en el plenario puesto que compareció al plenario en calidad de testigo Natividad , y tras prestar juramento de decir verdad, manifestó que «durante seis meses ha realizado trabajos de manicura y estética a las personas que ocupaban la casa donde se ejercían la prostitución y cada una le pagaba por su trabajo», pero esta vaga e imprecisa declaración no desvirtúa la declaración de las testigos de cargo ya analizada puesto que no vivía en esta vivienda de forma continua y desconoce los hechos objeto de este procedimiento.

En la realización de dos delitos de prostitución no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por lo que procede determinar la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Según este precepto procederán los jueces aplicar la pena en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos .

El Ministerio Fiscal en su informe justificó la pena solicitada en atención al grado de malignidad desplegado por la acusada para conseguir lucrarse con la explotación ajena valiéndose de la especial vulnerabilidad de las víctimas;no obstante estas circunstancias descritas forman parte de los elementos sustanciales del tipo penal y careciendo la acusada de antecedentes penales consideramos que procede imponer, por cada delito, la pena mínima establecida en el tipo penal.

En consecuencia, la pena prevista en el tipo previsto en el artículo 188.1 del Código Penal vigente en la fecha de autos comprende de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses y en este caso se impondrá, por cada delito, dos años de prisión y multa de 12 meses de multa a razón de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la medida de libertad vigilada en sus conclusiones definitivas. Dicha medida regulada en el artículo 105 del Código Penal establece la posible imposición, en sentencia o en ejecución, por el sentenciador de una medida no privativa de libertad además de la privativa de libertad impuesta en sentencia pero en este caso no constan acreditadas las condiciones y circunstancias que el precepto exige y justifican la adopción de dicha medida, por lo que no resulta atendible la petición deducida.

Con respecto al delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 380 de la Ley Sustantiva la pena comprende de 6 meses a dos años de prisión y la privación del derecho a conducir oscila de uno a seis años y en este caso al amparo del artículo 66.6 de la Ley Sustantiva procede imponer al acusado la pena en su mitad inferior y en la extensión de ocho meses de prisión y un año y seis meses de privación de derecho a conducir vehículos a motor esencialmente porque ha sido condenado con anterioridad, como consta en el relato de hechos probados, por otro delito de la misma naturaleza y, aunque dicho antecedente es cancelable de conformidad con el artículo 136 del Código Penal , la trayectoria delictiva que evidencia la certificación de antecedentes penales pone de manifiesto la renuente voluntad rehabilitadora y justifica la imposición de la pena en dicha extensión.

Con respecto a la falta de daños prevista y penado en el artículo 625 de la Ley Sustantiva es necesario hacer constar que el uno de julio pasado entró en vigor la reforma del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868) que lleva a cabo en su disposición derogatoria única la supresión completa del Libro III del Código o de las faltas pasando a partir de ahora a denominarse delitos leves las faltas en que no se haya procedido a la despenalización de la conducta y llevándose su regulación al correspondiente capítulo del Libro II.

Pues bien en este caso la conducta enjuiciada no ha sido despenalizada puesto que está tipificada como delito leve en el artículo 263. 2 del código penal , y en consecuencia procede aplicar la norma más favorable, tras la entrada en vigor de la reforma del CP operada por LO 1/2015.

Dicho lo anterior, solicita la defensa del acusado la apreciación de la circunstancia eximente completa de alteración psíquica al tiempo de la comisión del delito a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes prevista en el artículo 20.2 del Código Penal y del resultado de la prueba practicada consta acreditado por el testimonio de los propios Agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del acusado que éste presentaba «restos de una sustancia blanca en la nariz » y que presentaba una agresividad y violencia en su conducta que fue también reflejada en el parte obrante al folio 299 de las actuaciones en el que se hace constar lo siguiente «traído por las fuerzas de seguridad por cuadro de agitación tras la ingesta de cocaína, al parecer agresivo» y cuando prestó declaración el 15 de julio de 2013 (folio 381) el propio acusado reconoció que había consumido la noche anterior sustancias estupefacientes pero estos indicios no acreditan de forma fehaciente que sufriera anulación plena de sus facultades que justifique la apreciación de esta circunstancia eximente con respecto a la falta de daños que se le imputa, si bien procede apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 de la Ley Sustantiva en atención a la prueba indicada anteriormente, imponiendo al mismo la pena en su límite mínimo a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Por vía de responsabilidad civil solicita la acusación particular una indemnización a favor de Gema por el daño moral sufrido por importe de 15.000 euros y a favor de Mariana por importe de 12.000 euros.

Consta acreditado que durante un tiempo indeterminado ambas víctimas se vieron obligadas a mantener encuentros sexuales en contra de contra su voluntad y el daño moral inherente a la situación de vejación y sufrimiento inferido por el comportamiento de la acusada unido al hecho de hacer público su rostro y el dar a conocer públicamente, sin su autorización, una actividad que ejercían clandestinamente y de forma denigrante es indemnizable conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Sustantiva (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) fijando la Sala la suma de 4.000 euros a favor de cada víctima la indemnización que les corresponde por este concepto, por aplicación analógica de la cuantía fijada por la Sala II en la sentencia de 16/11/2015 (PROV 2015, 302836) , recurso 722/2015 .

También queda acreditado que el acusado ha causado daños por importe de 398,60 euros en el vehículo oficial HHY-….-H según consta acreditado al folio562 de las actuaciones.

Los arts. 123 y 124 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y 239 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , determinan los criterios de imposición de las costas y los conceptos comprendidos en las mismas, y de conformidad con lo establecido en dichos preceptos, el acusado deberá hacerse cargo de todas las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Ángela como autora responsable de dos delitos de prostitución coactiva definidos en el precepto invocado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por cada delito y al pago de las 2/7 partes de las costas, absolviendo a la misma de los dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos de secretos y del delito de detención ilegal que se le imputaban y declarando de oficio el resto de las costas.

Por vía de responsabilidad civil la acusada indemnizara a Gema y a Mariana en la suma de 4.000 euros a cada una por los daños morales sufridos.

Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Cirilo del delito contra la seguridad vial que se le imputaba a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo un año y seis meses, y como responsable de una falta de daños ya definida con la concurrencia de la eximente incompleta de hallarse en estado de intoxicación por el consumido de drogas tóxicas al tiempo de cometer la infracción a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviendo al mismo del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba y declarando de oficio el resto de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Dirección General de la Policía en la suma de daños en el vehículo policial HHY-….-H tasados en la suma de 398,60 euros.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales, incorporándose la presente al Libro de Sentencias de este Tribunal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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