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Sentencia núm. 759/2015 Audiencia Provincial Madrid () 12-11-2015

 MARGINAL: PROV201638199
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Madrid
 FECHA: 2015-11-12
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 759/2015
 PONENTE: Francisco Javier Teijeiro Dacal

ASESINATO: Conspiración: existencia: tras abordar a la víctima en su vehículo, efectuar dos disparos con una pístola bajo encargo de el otro acusado, habiéndole pagado un precio por ello; Precio, recompensa o promesa: apreciable. La Sección 16ª de la AP de Madrid condena a los acusados como autores de un delito de conspiración de asesinato.

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 – 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0004275

Tribunal del Jurado 1/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 2/2010

Contra : D./Dña. Eutimio Moises , D./Dña. Artemio Iñigo y D./Dña. Estanislao Ovidio

D./Dña. Baltasar Hipolito

D./Dña. Lazaro Victor

D./Dña. Elias Anselmo

D./Dña. Isidro Justo

D./Dña. Justo Moises

SENTENCIA Nº 759 /2015

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince

Vista ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedimiento Ley del Jurado (RCL 1995, 1515) nº 1/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº19 de Madrid, por un delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Isidro Justo , nacido en Pereira (Colombia) el NUM000 -1978, hijo de Feliciano Borja y Estrella Francisca con NIE NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Elias Anselmo , nacido en Medellín (Colombia) el NUM002 -1980, hijo de Eulogio Jorge y Adelaida Leocadia , con NIE NUM003 , sin antecedentes penales; Lazaro Victor , nacido en Medellín (Colombia) el NUM004 -1981, hijo de Isidoro Paulino y Nieves Teodora , con DNI nº NUM005 y sin antecedentes penales; Baltasar Hipolito , nacido en Palmira Valle (Colombia) el día NUM006 – 1981, hijo de Donato Alonso e Rebeca Carlota , con NIE NUM007 , mayor de edad y sin antecedentes penales; Eutimio Moises , nacido en Cuenca el NUM008 -1981, mayor de edad, hijo de Jon Teodosio y Rosalia Joaquina , con DNI nº NUM009 y sin antecedentes penales; Artemio Iñigo , nacido en Villablino (León) el NUM010 -1959, hijo de Obdulio Nazario y Sagrario Zulima , mayor de edad y sin antecedentes penales; y, Estanislao Ovidio , nacido en Madrid el NUM011 -1984, mayor de edad, hijo de Jon Teodosio y Rosalia Joaquina , con DNI nº NUM012 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28-4-2009 por la Audiencia Provincial, Sección 17, de Madrid, en el sumario ordinario nº 9/07 por un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 5 años de prisión, antecedentes penales no computables en la presente causa.

Han sido partes en este procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por Don Carlos Díaz Roldán, y, como acusaciones particulares, D. Emiliano Torcuato , representado por la Procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Letrado D. Jaime Sanz de Bremond y Mayáns; Dña. Candida Rafaela , Dña. Piedad Flor y Dña. Florencia Irene , representadas por la Procuradora Dña. Inmaculada Guzmán Altuna y defendidas por el Letrado D. Manuel Alonso Ferrezuelo; y D. German Iñigo y Dña. Flora Amelia , representados por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y defendidos por el Letrado D. Manuel-Antonio Tuero Madiedo.

En calidad de acusados asisten Isidro Justo , representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por el Letrado D. Álvaro Niebla Gil; Elias Anselmo , representado por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre y defendido por el Letrado D. José-Luis Fuertes Suárez; Baltasar Hipolito , representado por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba y defendido por el Letrado D. Alberto-Tomás Pérez Fernández; Lazaro Victor , representado por la Procuradora Dña. Patricia Gómez Pimpollo del Pozo y defendido por el Letrado D. Andrés-Cristóbal Abadíe Alpañés; Eutimio Moises y Estanislao Ovidio , representados por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendidos por el Letrado D. Ignacio García Tábora; y, Artemio Iñigo , representado por el Procurador Manuel Lanchares Perlado y defendido por el Letrado D. Alfredo Muñoz Naranjo.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 19 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado (RCL 1995, 1515) , registrado con el nº 2/2010, contra los referidos acusados y por los delitos de asesinato alevoso mediante precio y tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO.- Personadas las partes, por Auto de fecha 19 de Marzo de 2013 se fijaron los hechos justiciables, acordándose la celebración del correspondiente juicio y dictándose sentencia con fecha 13 de enero de 2014 (PROV 2014, 62897) , la cual fue posteriormente aclarada por Auto de 25 de marzo de 2014 y, tras la vista de recurso de apelación, declarada nula por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 15 de septiembre de 2014 (ARP 2014, 1155) .

TERCERO.- Recibida la causa en esta Audiencia Provincial y realizados los trámites correspondientes, se convocó de nuevo a las partes a la celebración de vista oral para el día señalado, tras la designación de distinto Magistrado-Presidente, procediéndose a la constitución del Tribunal del Jurado y continuando éste por todos sus trámites hasta la lectura del objeto del veredicto con fecha 31 de octubre de 2015.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal y restantes acusaciones particulares emitieron de forma conjunta sus conclusiones definitivas, a excepción de la materia relativa a la responsabilidad civil, calificando los hechos como constitutivos de un delito de conspiración de asesinato mediante precio previsto en los artículos 139.2 ª, 141 y 17.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , un delito de asesinato alevoso mediante precio previsto en los artículos 139.1 ª y 2 ª y 140 del Código Penal (RCL 1995, 3170) , y un delito de tenencia de armas de fuego sin licencia o permiso necesario previsto y penado en el artículo 564.1.1ª del citado texto legal .

De los hechos descritos reputan responsables a los acusados en la siguiente forma: a Isidro Justo , del delito de conspiración de asesinato mediante precio; a Elias Anselmo , Lazaro Victor , Baltasar Hipolito , Eutimio Moises , Estanislao Ovidio y Artemio Iñigo , del delito de asesinato alevoso mediante precio , en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal ; a Eutimio Moises , Estanislao Ovidio y Artemio Iñigo , del delito de tenencia de armas de fuego sin licencia o permiso necesariožen concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Subsidiariamente, y para el caso de que a los acusados Lazaro Victor e Baltasar Hipolito no se les considerara autores, se les acusa del delito de conspiración de asesinato mediante precio, manteniéndose la calificación respecto de los restantes.

Concurren, a criterio de las acusaciones, la atenuante analógica de colaboración con la justicia de los artículos 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , de colaboración, como muy cualificada ( artículo 66.2ª del Código Penal ) respecto de Isidro Justo en el delito de conspiración de asesinato mediante precio; y la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal respecto del delito de asesinato alevoso mediante precio en Estanislao Ovidio .

Por el delito de conspiración de asesinato mediante precio solicitan que se imponga al acusado Isidro Justo la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con abono del periodo sufrido de privación de libertad preventiva ( artículo 58 del Código Penal ), la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Por el delito de asesinato alevoso mediante precio, a cada uno de los acusados Elias Anselmo , Lazaro Victor , Baltasar Hipolito , Eutimio Moises , Estanislao Ovidio y Artemio Iñigo la pena de 25 años de prisión, con abono del periodo sufrido de privación de libertad preventiva ( artículo 58 del Código Penal ) y la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Por el delito de tenencia de armas de fuego sin licencia o permiso necesario, solicitan se imponga a cada uno de los acusados Eutimio Moises , Estanislao Ovidio y Artemio Iñigo la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se declarase la autoría de Lazaro Victor e Baltasar Hipolito , solicitan por el delito de conspiración de asesinato mediante precio se imponga al acusado Isidro Justo la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con abono del periodo sufrido de privación de libertad preventiva ( artículo 58 del Código Penal ), la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de las acusaciones particulares. Y a los acusados Lazaro Victor e Baltasar Hipolito , por el delito de conspiración de asesinato mediante precio , la pena de 14 años y 11 meses de prisión, con abono del periodo sufrido de privación de libertad preventiva ( artículo 58 del Código Penal ), la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de las acusaciones particulares por la conspiración.

Por el delito de asesinato alevoso mediante precio, a cada uno de los acusados Elias Anselmo , Eutimio Moises , Estanislao Ovidio y Artemio Iñigo , la pena de 25 años de prisión, con abono del periodo sufrido de privación de libertad preventiva ( artículo 58 del Código Penal ) y la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Por el delito de tenencia de armas de fuego sin licencia o permiso necesario, solicitan se imponga a cada uno de los acusados Eutimio Moises , Artemio Iñigo y Estanislao Ovidio la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede acordar el comiso de los 22.115 euros que fueron intervenidos en el registro del domicilio de Artemio Iñigo , además del vehículo Nissan Navara matrícula …. KQZ y del remolque marca Williams HB 506, por aplicación del artículo 127.1 del Código Penal .

En lo relativo a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesa que se condene a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente, por partes iguales, a la hija del fallecido Dña. Florencia Irene en la cantidad de 260.270 euros y a su pareja, Crescencia Penelope en la cantidad de 111.458,183 euros, con abono del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . La acusación particular ejercida en representación de D. Emiliano Torcuato interesa la condena de los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a éste, y por iguales partes, en la cantidad de 150.000 euros; la ejercida en nombre de Dña. Candida Rafaela , Dña. Florencia Irene y Dña. Piedad Flor , solicita indemnizar conjunta y solidariamente, por iguales partes, a Dña. Candida Rafaela en la cantidad de 250.000 euros y a Dña. Florencia Irene y Dña. Piedad Flor en la cantidad de 250.000 euros a cada una; y, finalmente, la acusación particular ejercida en nombre de Dña. Flora Amelia y D. German Iñigo solicita indemnizar conjunta y solidariamente, por iguales partes, a éstos en la cantidad de 4.000.000 euros.

QUINTO.- La defensa del acusado Isidro Justo , elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, mostrando disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y restantes acusaciones por entender que los hechos relatados no son constitutivos de falta o delito alguno, por lo que no cabe atribuirle participación penal ni se puede hablar de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, debiendo quedar absuelto.

SEXTO.- La defensa del acusado Elias Anselmo niega, en sus conclusiones definitivas, cualquier relación con los hechos descritos, sin que exista prueba de cargo alguno más que el testimonio de un coacusado que aparece huérfano de corroboración periférica, por lo que no constituyendo los hechos delito alguno para el acusado, no existe participación ni concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes respecto de éste, salvo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por causa no imputable al mismo; de ahí que proceda su libre absolución.

SEPTIMO.- La defensa del acusado Baltasar Hipolito alega, como conclusiones definitivas, que sólo conoce a Elias Anselmo y Lazaro Victor por su afición al fútbol, no habiendo participado en ninguna reunión ni practicado vigilancias o seguimientos, ni elaborado tampoco ningún dossier, sin que conozca de nada a Isidro Justo , por lo que no cabe hablar de autoría ni de concurrencia de circunstancias modificativas, y, alternativamente, de considerarse responsable, concurriría la atenuante del artículo 21-6 del Código Penal (RCL 1995, 3170) .

OCTAVO.- La defensa del acusado Lazaro Victor se muestra, en sus conclusiones definitivas, disconforme con la narración histórico-fáctica realizada por el ilustre representante del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, no siendo los hechos constitutivos de delito alguno en lo que se refiere al mismo por cuanto no participó ni ha mantenido reuniones, elaborado ningún dossier ni realizado vigilancias o gestión alguna para acabar con la vida de D. Emiliano Torcuato , por lo que los hechos no son constitutivos de delito alguno respecto al mismo y debe ser absuelto. Y en el hipotético caso de que se considerara responsable de alguna infracción penal, concurriría la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal por haberse producido una dilación extraordinaria indebida en el procedimiento, ya que la investigación judicial quedó conclusa en septiembre del año 2011; y, además, la atenuante por vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contemplada en el artículo 21.7 del Código Penal en cuanto se entienda que dicha violación no resulte suficiente para suponer la nulidad de lo actuado.

NOVENO.- La defensa de los acusados Estanislao Ovidio y Eutimio Moises eleva a definitivas sus conclusiones provisionales por no haber cometido los hechos que se les imputan, alegando que estos hechos no constituyen ningún delito y que sin delito no puede hablarse de formas de participación ni tampoco de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que procedería dictar sentencia absolutoria respecto de ambos. Y de forma subsidiaria, los hechos podrían ser constitutivos, en su caso, de un delito previsto en el artículo 139,1 y 2 del Código Penal (RCL 1995, 3170) , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal y concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por retraso injustificado en la tramitación de la causa al haber sido necesaria la declaración de nulidad de las actuaciones por vulneración de derechos fundamentales por causas ajenas a su voluntad, procediendo en dicho supuesto la imposición de una pena de prisión de cinco años, con abono del periodo de privación de libertad preventiva conforme al artículo 58 del Código Penal y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 63 y 66,1 y 2 , y 56 del Código Penal (RCL 1995, 3170) .

DÉCIMO.- La defensa del acusado Artemio Iñigo eleva a definitivas sus conclusiones provisionales en los mismos términos que la anterior por entender que no ha cometido los hechos que se les imputan y que no constituyen ningún delito, por lo que sin delito no puede hablarse de formas de participación ni tampoco de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo dictar sentencia absolutoria respecto del mismo. En todo caso, y de forma subsidiaria, los hechos podrían ser constitutivos de un delito previsto en el artículo 139,1 y 2 del Código Penal (RCL 1995, 3170) , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal , y concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por retraso injustificado en la tramitación de la causa al haber sido necesaria la declaración de nulidad de las actuaciones por vulneración de derechos fundamentales por causas ajenas a su voluntad, procediendo en dicho supuesto la imposición de una pena de prisión de cinco años, con abono del periodo de privación de libertad preventiva conforme al artículo 58 del Código Penal y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 63 y 66,1 y 2 , y 56 del Código Penal (RCL 1995, 3170) .

Los hechos declarados probados tras emitir el jurado su veredicto son los siguientes:

APARTADO A: Respecto de los hechos alegados en relación a la cuestión principal que el jurado considera probados

Aproximadamente sobre las 21,30 horas del día 18 de diciembre de 2008, D. Emiliano Torcuato conducía el vehículo Mercedes de su propiedad, en compañía de su pareja, Dña. Crescencia Penelope , accediendo al garaje de su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM013 de Madrid, momento en el que dos personas se dirigieron a la parte izquierda del vehículo y uno de ellos, con una pistola semiautomática del calibre 9 mm corto, efectuó dos disparos a la cabeza de la víctima con el propósito de causarle la muerte, dándose a continuación a la fuga.

A consecuencia de esos disparos, D. Emiliano Torcuato falleció a las 11,30 horas del día 19 de diciembre de 2008, por parada cardiorespiratoria secundaria a la afectación de centros vitales, en el Hospital «Gregorio Marañón» de Madrid.

Dichos disparos se produjeron de manera sorpresiva y de forma súbita e inopinada, impidiendo cualquier tipo de defensa de la víctima, con la finalidad de asegurar el resultado mortal y sin riesgo alguno para los autores.

El encargo de causar la muerte del abogado se hizo a cambio del pago de una suma no determinada de dinero en concepto de precio .

La pistola semiautomática utilizada, la cual no ha podido ser recuperada, era apta para efectuar los disparos y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

La víctima había recibido diversas amenazas de muerte en los meses anteriores a su fallecimiento, por las que interpuso denuncia, no constando que las investigaciones realizadas por la policía hubieran dado ningún resultado.

En el momento del fallecimiento D. Emiliano Torcuato tenía 45 años y convivía en su domicilio con su pareja Dña. Crescencia Penelope , estaba casado con Dña. Candida Rafaela , con quien había tenido dos hijas, llamadas Florencia Irene , quien a su muerte tenía 18 años, y Piedad Flor , 15 años.

Al fallecido le sobrevivieron sus padres D. German Iñigo y Dña. Flora Amelia , además de su hermano D. Emiliano Torcuato .

APARTADO B: Respecto de los hechos alegados sobre la participación de cada uno de los acusados que el jurado considera probados

1).- SOBRE LA PARTICIPACION DE Isidro Justo

A mediados del año 2008, Isidro Justo (alias » Chapas «), súbdito colombiano, mayor de edad y con efectos penales no computables a efectos de reincidencia, a petición de una persona desconocida llamada » Ezequias Justino «, se reunió en la «Cervecería y Billares Oscar», sita en la calle Peñote, nº 4 de Galapagar, con Elias Anselmo , quien le propuso el trabajo consistente en dar muerte al abogado D. Obdulio Octavio a cambio de una cantidad no determinada de dinero, al menos 20.000 euros.

En dicha reunión Elias Anselmo le hizo saber a Isidro Justo que se le entregaría un dossier conteniendo información respecto al domicilio, lugar de trabajo, horarios y costumbres del abogado como consecuencia del seguimiento que se le había efectuado, ofreciéndole como garantía de la seriedad del encargo un vehículo modelo Volkswagen Golf R32.

Tras aquella reunión, persona desconocida (un tal » Ezequias Justino «) hizo entrega a Isidro Justo del correspondiente dossier con fotografías de la víctima, información sobre su domicilio, lugar de trabajo, horarios y rutinas; en definitiva, conteniendo los detalles necesarios para la planificación y ejecución del asesinato.

Dicho dossier fue encontrado al practicarse diligencia de entrada y registro el día 28 de octubre de 2008 en el domicilio de Isidro Justo , sito en la CALLE001 , nº NUM014 de Madrid, tras ser detenido el día anterior por hechos ajenos a los aquí enjuiciados.

Isidro Justo acudió al Centro Comercial «Parquesur» de Leganés, en donde se reunió con Baltasar Hipolito y Lazaro Victor para que le indicaran donde residía el abogado, trasladándose el primero en su propio vehículo y los otros dos en el turismo Seat León, matrícula ….-MFP , propiedad del último citado, quien lo conducía, mientras que el segundo de ellos, desde el asiento del copiloto, le indicó, sacando el brazo por la ventanilla, cuál era el domicilio de la víctima.

Isidro Justo propuso a Benjamin Cristobal tomar parte en la muerte del abogado.

Como garantía del pago por aceptar el encargo de matar al abogado, Isidro Justo , en sustitución del vehículo Volkswagen Golf, recibió también el turismo Seat León, de color amarillo, con matrícula ….-MFP , junto con sus llaves, siendo éste propiedad de Lazaro Victor y quedando el coche aparcado en la calle.

Isidro Justo efectuó por su cuenta distintas vigilancias en las inmediaciones del domicilio del abogado, comprobando la existencia de cámaras de vigilancia e intentando recabar información sobre las mismas.

2).-SOBRE LA PARTICIPACION DE Elias Anselmo

Elias Anselmo , nacido en Medellín (Colombia), mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la «Cervecería y Billares Oscar» de Galapagar para reunirse con Isidro Justo , comprometiéndose a facilitarle en días posteriores un dossier con los detalles sobre la ejecución del abogado y ofreciéndole como garantía de la seriedad del encargo un vehículo modelo Volkswagen Golf R32.

Elias Anselmo conocía al abogado por haberle defendido en una causa seguida por delito de robo y posteriormente por haber actuado en defensa de sus intereses a consecuencia de un accidente de tráfico del que el primero fue víctima y en la reclamación civil correspondiente, que al año 2008 aún no había finalizado.

En días posteriores a la reunión con Isidro Justo en los billares de Galapagar, Elias Anselmo se puso en contacto con Lazaro Victor , pidiéndole que ofreciera a » Tiburon » ( Baltasar Hipolito ) participar en estos mismos hechos.

Elias Anselmo no mantenía en ese momento relación de amistad alguna con Baltasar Hipolito tras una discusión o pelea que tiempo antes se produjo entre ambos.

En el domicilio de Elias Anselmo , sito en la CALLE002 , nº NUM015 de Villanueva del Pardillo, o en sus inmediaciones, tuvo lugar una reunión en fecha no determinada con Eutimio Moises , Baltasar Hipolito y Lazaro Victor para concretar los detalles sobre la forma de dar muerte al abogado, se mostraron fotos de la víctima, quien aparecía junto a una mujer rubia, y se habló de la cantidad de dinero ofrecida por su muerte.

Elias Anselmo no tenía poder de decisión sobre la muerte del abogado si bien las reuniones en las que participó realizadas de manera consciente y voluntaria contribuyeron a dicho resultado.

3).- SOBRE LA PARTICIPACION DE Baltasar Hipolito

Baltasar Hipolito (conocido como » Tiburon » o » Zurdo «), nacido en Palmira Valle (Colombia), mayor de edad y con antecedentes penales no computables, concertó con Elias Anselmo y Lazaro Victor el encargo de participar en la muerte del abogado.

Baltasar Hipolito acudió al Centro Comercial «Parquesur» de Leganés en compañía de Lazaro Victor , donde contactaron con Isidro Justo (alias » Chapas «) a fin de indicarle donde residía el abogado, dirigiéndose todos ellos al domicilio de la víctima en la CALLE000 de Madrid, indicándole el primero con el brazo la ubicación exacta donde residía.

Baltasar Hipolito se reunió, en fecha no determinada del año 2008, en el domicilio de Elias Anselmo , o en sus inmediaciones, junto con Lazaro Victor y Eutimio Moises , para tratar de los detalles acerca de dar muerte al abogado.

Baltasar Hipolito , tras la reunión descrita en el hecho anterior, efectuó, en compañía de Lazaro Victor , al menos una nueva observación y vigilancia en el domicilio de la víctima.

Baltasar Hipolito no tenía poder de decisión sobre la muerte del abogado, si bien las reuniones en las que participó, junto con los actos de observación y vigilancia realizados de manera consciente y voluntaria contribuyeron a dicho resultado.

4).- SOBRE LA PARTICIPACION DE Lazaro Victor

Lazaro Victor , nacido en Medellín (Colombia), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, recibió de Elias Anselmo , el encargo de participar en estos hechos, pidiéndole que ofreciera a » Tiburon » ( Baltasar Hipolito ), con el que este último ya no tenía relación de amistad, esta misma posibilidad.

Lazaro Victor acudió al Centro Comercial «Parquesur» de Leganés en compañía de Baltasar Hipolito (alias » Tiburon «), donde contactaron con Isidro Justo (alias » Chapas «) a fin de indicarle donde residía el abogado, dirigiéndose todos ellos al domicilio de la víctima en la CALLE000 de Madrid, conduciendo el primero el vehículo de la marca Seat León, matrícula ….-MFP .

Lazaro Victor era soldado profesional con destino en la Brigada Paracaidista con sede en Alcalá de Henares, unidad a la que también perteneció Elias Anselmo , si bien ambos no coincidieron en las mismas fechas.

Lazaro Victor se reunió en fecha no determinada del año 2008 en el domicilio de Elias Anselmo , o en sus inmediaciones, junto con Baltasar Hipolito y Eutimio Moises , para tratar de los detalles acerca de dar muerte al abogado.

Lazaro Victor , tras la reunión descrita en el hecho anterior, efectuó, en compañía de Baltasar Hipolito , al menos una nueva observación y vigilancia en el domicilio de la víctima.

Lazaro Victor no tenía poder de decisión sobre la muerte del abogado, si bien las reuniones en las que participó, junto con los actos de observación y vigilancia realizados de manera consciente y voluntaria contribuyeron a dicho resultado.

5).- SOBRE LA PARTICIPACION DE Eutimio Moises

Eutimio Moises acudió al domicilio de Elias Anselmo , sito en la CALLE002 , nº NUM015 de Villanueva del Pardillo, o a sus inmediaciones, donde tuvo lugar una reunión, en fecha no determinada del año 2008, con Baltasar Hipolito y Lazaro Victor para concretar los detalles sobre la forma de dar muerte al abogado, se mostraron fotos de la víctima y se habló de la cantidad de dinero ofrecida por su muerte.

Eutimio Moises era el usuario del teléfono móvil nº NUM016 durante el año 2008.

Eutimio Moises recibió los días 7, 8 y 10 de diciembre de 2008 cinco llamadas a su móvil desde el teléfono fijo nº NUM017 correspondiente al domicilio particular de Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, sito en la CALLE003 , nº NUM018 de Galapagar.

Eutimio Moises realizó, en la tarde del día 15 de diciembre de 2008, en compañía de Estanislao Ovidio , Artemio Iñigo y Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, labores de vigilancia en el despacho profesional y domicilio de la víctima, según revela el posicionamiento de su teléfono móvil a través de las antenas que dan cobertura a las CALLE004 , nº NUM019 y CALLE000 , nº NUM013 de Madrid, respectivamente, posicionando antes el teléfono de este último y del primero en la zona que da cobertura a la estación de Príncipe Pío de Madrid.

Eutimio Moises realizó, en la tarde del día 15 de diciembre de 2008, en compañía de Estanislao Ovidio , Artemio Iñigo y Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, labores de vigilancia en el despacho profesional y domicilio de la víctima, según revela el posicionamiento de su teléfono móvil a través de las antenas que dan cobertura a las CALLE004 , nº NUM019 y CALLE000 , nº NUM013 de Madrid, respectivamente, posicionando antes el teléfono de este último y del primero en la zona que da cobertura a la estación de Príncipe Pío de Madrid.

Antes de las 18 horas del día 18 de diciembre de 2008, Eutimio Moises realizó dos llamadas desde el teléfono móvil del que era usuario al móvil de Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, según revela el posicionamiento a través de las antenas que dan cobertura a la zona en que se encontraban.

Sobre las 18,30 horas del día 18 de diciembre de 2008, Eutimio Moises se encontraba, en compañía de Artemio Iñigo , en las inmediaciones del domicilio de la víctima, sito en la CALLE000 de Madrid, vigilando la hora de salida del mismo, según revela el posicionamiento de su teléfono móvil a través de las antenas que dan cobertura a dicha calle.

Sobre las 19 horas de ese mismo día, Eutimio Moises acudió, en compañía de Artemio Iñigo , a las inmediaciones de la CALLE004 de Madrid donde se encontraba el despacho profesional de la víctima, continuando ambos las labores de vigilancia hasta aproximadamente las 21,16 horas, momento en que el abogado se dirige, en unión de su pareja Crescencia Penelope , con quien contacta por su teléfono tras salir de una reunión en el Hotel Velázquez de Madrid, al aparcamiento de la calle Ayala, nº 38 de Madrid donde tenía estacionado el vehículo Mercedes Benz, matrícula ….-LCJ , para regresar a su domicilio, todo ello según revela el posicionamiento de sus respectivos teléfonos móviles a través de las antenas que dan cobertura a dichas calles.

Coincidiendo con la salida de la víctima del Hotel Velázquez de Madrid, a partir de las 21,17 horas y hasta las 21,23 horas aproximadamente, Eutimio Moises y Artemio Iñigo se intercambiaron distintas llamadas desde sus respectivos teléfonos móviles, posicionando ambos en los alrededores del despacho del abogado.

Sobre las 21,23 horas de ese día, Eutimio Moises se desplazó, siguiendo el vehículo de la víctima, hasta las proximidades del domicilio del abogado, coordinándose telefónicamente con Estanislao Ovidio y Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, quienes se encontraban ya en las inmediaciones de este domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM013 de Madrid, esperando la llegada del turismo Mercedes en el que circulaba la víctima con su pareja, según revela el posicionamiento de sus respectivos teléfonos móviles a través de las antenas que dan cobertura a dichas calles.

Una media hora después de efectuados los disparos, sobre las 21,55 horas aproximadamente, Eutimio Moises realiza una nueva llamada, mientras se desplazaba hacia su domicilio, al móvil de Artemio Iñigo , según revela el posicionamiento de las antenas que dan cobertura a la zona en que respectivamente se encontraban.

Sobre la una de la madrugada del día 19 de diciembre de 2008, hallándose ya Eutimio Moises en su domicilio de Ocaña, vuelve a llamar, en este caso al teléfono móvil de Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, y quien se encontraba, a su vez, en su domicilio de Galapagar, según revela el posicionamiento de las antenas que dan cobertura a ambas localidades.

Sobre las siete de la mañana del día 21 de diciembre de 2008, Eutimio Moises recibe una llamada de Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, hallándose ambos en sus respectivos domicilios de Ocaña y Galapagar, según revela el posicionamiento de las antenas que dan cobertura a ambas localidades.

Sobre las 14 horas del día 21 de diciembre de 2008, Eutimio Moises recibe una llamada de su madre, Socorro Zaira , cuando el primero se hallaba en la localidad de Villanueva del Pardillo, lugar de residencia de Elias Anselmo , según revela el posicionamiento de las antenas que dan cobertura a dicha localidad.

Sobre las 15,18 horas del día 21 de diciembre de 2008, Eutimio Moises llamó desde su teléfono móvil al de Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, hallándose ambos en Galapagar, según revela el posicionamiento de las antenas que dan cobertura a dicha localidad.

Entre las 18,31 horas y las 18,48 horas del día 21 de diciembre de 2008, Eutimio Moises realizó varias llamadas al teléfono móvil de Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, hallándose ambos en la localidad de Fuenlabrada, según revela el posicionamiento de las antenas que dan cobertura a dicha zona.

La participación de Eutimio Moises fue decisiva para la producción de la muerte del abogado, de forma tal que sin su intervención el hecho no se hubiera producido.

6).- SOBRE LA PARTICIPACION DE Artemio Iñigo

Artemio Iñigo era el usuario del teléfono móvil nº NUM020 durante el año 2008.

Artemio Iñigo realizó, en la tarde del día 15 de diciembre de 2008, en compañía de Estanislao Ovidio , Eutimio Moises y Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, labores de vigilancia en el despacho profesional y domicilio de la víctima, según revela el posicionamiento de su teléfono móvil a través de las antenas que dan cobertura a las CALLE004 , nº NUM019 y CALLE000 , nº NUM013 de Madrid, respectivamente.

Sobre las 18,30 horas del día 18 de diciembre de 2008, Artemio Iñigo se encontraba, en compañía de Eutimio Moises , en las inmediaciones del domicilio de la víctima, sito en la CALLE000 de Madrid, según revela el posicionamiento de su teléfono móvil a través de las antenas que dan cobertura a dicha calle.

Sobre las 19 horas de ese mismo día, Artemio Iñigo acudió, en compañía de Eutimio Moises , a las inmediaciones de la CALLE004 de Madrid donde se encontraba el despacho profesional de la víctima, continuando ambos las labores de vigilancia hasta aproximadamente las 21,16 horas, momento en que el abogado se dirige, en unión de su pareja Crescencia Penelope , al aparcamiento de la calle Ayala, nº 38 de Madrid donde tenía estacionado el vehículo Mercedes Benz, matrícula ….-LCJ , para regresar a su domicilio todo ello según revela el posicionamiento de sus respectivos teléfonos móviles a través de las antenas que dan cobertura a dichas calles.

Coincidiendo con la salida de la víctima del Hotel Velázquez de Madrid, a partir de las 21,17 horas y hasta las 21,23 horas aproximadamente, Artemio Iñigo y Eutimio Moises se intercambian diferentes llamadas desde sus respectivos teléfonos móviles posicionando ambos en los alrededores del despacho del abogado.

Una media hora después de efectuados los disparos, sobre las 21,55 horas aproximadamente, Artemio Iñigo recibe una nueva llamada de Eutimio Moises , mientras se desplazaba hacia su domicilio, según revela el posicionamiento de las antenas que dan cobertura a la zona en que respectivamente se encontraban.

Sobre las 14,04 horas del día 21 de diciembre de 2008, Artemio Iñigo realiza una llamada desde el móvil del que era usuario al teléfono de su mujer Socorro Zaira , cuando el primero se hallaba en la localidad de Villanueva del Pardillo, lugar de residencia de Elias Anselmo , según revela el posicionamiento de las antenas que dan cobertura a dicha localidad.

Artemio Iñigo no participó en la realización de actos directamente relacionados e indispensables para dar muerte del abogado, si bien por las reuniones en las que intervino, junto con los actos de observación y vigilancia realizados, puso los medios conducentes a su realización.

7).- SOBRE LA PARTICIPACION DE Estanislao Ovidio

Estanislao Ovidio era el usuario del teléfono con tarjeta prepago nº NUM021 durante el año 2008.

SEXÁGESIMO.- Estanislao Ovidio realizó, en la tarde del día 15 de diciembre de 2008, en compañía de Artemio Iñigo , Eutimio Moises y Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, labores de vigilancia en el despacho profesional y domicilio de la víctima, según revela el posicionamiento de su teléfono móvil a través de las antenas que dan cobertura a las CALLE004 , nº NUM019 y CALLE000 , nº NUM013 de Madrid, respectivamente.

SEXÁGESIMO PRIMERO.- En la víspera de la muerte del abogado, concretamente, el día 17 de diciembre de 2008, Estanislao Ovidio recibió dos llamadas en su teléfono desde el móvil del que era usuario Eutimio Moises cuando éste se encontraba en su lugar de residencia en Ocaña.

SEXÁGESIMO SEGUNDO.- Sobre las 21,23 horas del día 18 de diciembre de 2008, Estanislao Ovidio , quien desde las 20,05 horas se encontraba en las inmediaciones del domicilio de la víctima, sito en la CALLE000 , nº NUM013 de Madrid, recibió una llamada de Eutimio Moises , quien se desplazaba hacia allí, encontrándose el primero en compañía de Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa, según revela el posicionamiento de sus respectivos teléfonos móviles a través de las antenas que dan cobertura a esa zona.

SEXÁGESIMO TERCERO.- Aproximadamente sobre las 21,30 horas del día 18 de diciembre de 2008, cuando el vehículo de la víctima entraba por la rampa del garaje de su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM013 de Madrid, Estanislao Ovidio y Justo Moises , sujeto no enjuiciado en la presente causa se aproximaron por la parte izquierda del vehículo con la cara tapada o embozada y de forma súbita e inopinada, sin darle oportunidad alguna de defenderse, uno de ellos efectuó dos disparos con una pistola semiautomática del calibre 9 mm corto, que impactaron en la cabeza de la víctima, ocasionándole la muerte al día siguiente.

SEXÁGESIMO CUARTO.- La existencia y posesión del arma utilizada para dar muerte al abogado era conocida por Estanislao Ovidio , quien carecía de permiso y licencia de armas.

APARTADO C).- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que el jurado considera probadas

SEXÁGESIMO QUINTO.- Isidro Justo proporcionó a los investigadores del Grupo X de Homicidios información esencial para el esclarecimiento del caso y para establecer la relación de Elias Anselmo , Baltasar Hipolito y Lazaro Victor con la muerte del abogado.

SEXÁGESIMO SEXTO.- Estanislao Ovidio y otro individuo no enjuiciado en la presente causa llevaban la cara embozada o tapada para evitar que les reconocieran.

SEXÁGESIMO SÉPTIMO.- Desde el momento en que se inició la investigación hasta la celebración del presente juicio, tras otro anterior en su momento anulado, se ha producido un retraso en la tramitación de la causa al hallarse paralizada sin justificación alguna y por motivos no atribuibles directamente a los propios acusados.

Antes de entrar en el examen de las diferentes cuestiones de fondo que, en un asunto de especial complejidad como el presente, han supuesto amplio motivo de controversia entre las partes y a las que, en cualquier caso, el tribunal del jurado ha sido capaz de ofrecer una respuesta razonable y debidamente motivada, dando cumplida respuesta a cada una de las cuestiones que integran el extenso objeto del veredicto, es preciso detenerse primero en el análisis de las materias previas alegadas, comenzando por la explicación de las causas por las que el Magistrado-Presidente se opuso a la suspensión de la vista oral, tal y como de forma reiterada interesaron los Letrados de las defensas ante la incomparecencia de uno de los acusados, actualmente en paradero desconocido, Justo Moises y a quien atribuyen un relevante papel en todo el proceso, como asimismo vista la imposibilidad de obtener el testimonio de quien en aquel momento era la compañera sentimental de la víctima y ocupante del vehículo al producirse los disparos, Dña. Crescencia Penelope .

La cuestión suscitada guarda directa relación con la actual redacción del apartado quinto del artículo 850 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , según el cual cabe invocar un presunto quebrantamiento de forma, en vía de casación, cuando el Tribunal no hubiera decidido suspender el juicio para los demás acusados comparecidos y en el caso de no haber concurrido alguno de ellos, «siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía».

Ahora bien, tal y como ya se decidió en el momento de la vista al denegar esta solicitud, debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8103) ), ha de limitarse en lo posible la suspensión del juicio oral con el fin de no incurrir en dilaciones indebidas, la cual sólo podrá acordarse por concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los artículos 745 y 746 de la referida Ley Procesal , que aquí no se dan, en cuanto que citado personalmente el acusado a la celebración del juicio oral, se encuentra en paradero desconocido, no apreciándose suficientes motivos que impidan, a priori, que el resto pueda ser juzgado independientemente y de forma separada. Criterio compartido además por las distintas acusaciones, asumiendo consecuentemente también cualquier posible riesgo de ausencia de prueba de cargo suficiente para ser enjuiciados separadamente. El desarrollo del plenario y la emisión del veredicto por el jurado han permitido poner de relieve, finalmente, la inexistencia de cualquier obstáculo o impedimento derivado de esa incomparecencia.

No debemos olvidar, por lo demás, que el ahora desaparecido estuvo ausente de España durante largo tiempo (abandonó el país apenas cuatro días después de producirse el hecho) y hubo de tramitarse su extradición desde Brasil durante la instrucción de la causa. Y aún hoy continúa en ignorado paradero, por lo que de haberse accedido en su momento a la suspensión -no justificada-, se vetaría el acceso a la justicia para los restantes, quienes se verían sometidos de forma indefinida a una permanente situación de incertidumbre, con quiebra de su constitucional derecho a la defensa y sin dilaciones indebidas. Retraso que los Letrados al mismo tiempo, y de forma incongruente, alegaron como como posible causa de indefensión, siendo lógico demandar el ejercicio de la acción penal en plazos y condiciones razonables.

E igual argumentación merece la petición por parte de las defensas de suspender la vista oral a causa de la incomparecencia de la testigo, Dña. Crescencia Penelope , asimismo en paradero desconocido. Esta situación sería predicable también de D. Felipe Eugenio e incluso de algún agente de policía. Su solicitud tiene su origen en lo dispuesto en el artículo 746, apartado 3º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , en relación con el invocado artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el cual figura ya incorporado a nuestra Carta Magna a través de la redacción del actual artículo 24 . El referido Convenio hace referencia específicamente al derecho de toda persona a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a quienes lo hagan a su favor en las mismas condiciones que los que lo hacen en su contra, de tal forma que, según precisa el artículo 746 de la referida Ley Procesal , el tribunal podrá suspender el juicio oral cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes en cuanto que se considere necesaria su declaración.

Y al respecto la jurisprudencia tiene declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo (RJ 2003, 4055) y 1 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7023) , entre otras muchas, con remisión expresa a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia contenida en la STC nº 94/02, de 22 de abril (RTC 2002, 94) ) que la garantía de la contradicción es consustancial a todo enjuiciamiento, singularmente los de naturaleza penal e integra el contenido mínimo de los derechos del acusado, pues tal exigencia no es un capricho sino que encuentra su justificación en la consideración de que sólo el sometimiento a contradicción de los testimonios de cargo aparece como esencial para descubrir la verdad material, fin al que tiende el proceso penal. Ahora bien, esta misma jurisprudencia añade que tal derecho, como todos, no es absoluto, encontrando su límite en la posibilidad real de que tal contradicción pueda llevarse a cabo, de suerte que cuando es imposible, bien por fallecimiento del testigo o por encontrarse en paradero desconocido, tal derecho se satisface con una ficción legal, a saber, la lectura en el plenario de tales declaraciones conforme permite el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con lo que también se satisface el derecho de la sociedad de que se celebren los juicios porque estos no pueden pender indefinidamente ni archivarse injustificadamente.

No hay duda, pues, que cumplimentado dicho trámite y ante la imposibilidad efectiva de hacer comparecer al plenario a estos testigos, el tribunal pueda valorar su declaración emitida en el sumario a presencia judicial, siempre que se hubiese introducido efectivamente en el plenario mediante su lectura y no con la fórmula estereotipada de darla por reproducida (así se reconoce en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el conocido caso Barberá, Mesegué y Jabardo); exigencia específicamente cumplimentada en este concreto supuesto durante la práctica de la prueba documental, tal y como se desprende del contenido del Acta de la sesión que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2015.

Es el propio Tribunal Supremo quien, siguiendo este mismo criterio, ha venido considerando como excepciones al principio de contradicción, con base en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los siguientes casos:

a) cuando el testigo hubiera fallecido (Ss. de 16-Junio-92, 13-Junio-94 y 6-Octubre-97).

b) cuando el testigo se encuentra en el extranjero, fuera de la jurisdicción del tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia (Ss. de 5-Junio-92, 6-Noviembre-92, 4-octubre-96 y 28-mayo-97).

c) cuando el testigo se encuentra en paradero desconocido, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en legal forma y fallidas las gestiones policiales ordenadas para su localización (Ss. de 24-diciembre-92, 12- enero-95, 30-septiembre-99 y 24-enero-2000).

Idéntica doctrina se puede encontrar en las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 137/88 (RTC 1988, 137) , 154/90 (RTC 1990, 154) y 41/91 (RTC 1991, 41) , entre otras muchas.

Y en este concreto supuesto, constan en la causa cuáles fueron las gestiones practicadas para tratar de localizar a Dña. Crescencia Penelope y D. Felipe Eugenio , hallándose la primera en busca y captura tras su condena por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en una causa por salud pública.

Situación parecida se produjo con uno de los funcionarios de policía (el agente con carnet profesional nº NUM022 ) quien tampoco ha podido comparecer por hallarse destinado en el extranjero y respecto de quien devino imposible obtener su declaración por cualquiera de los medios admitidos en derecho, o respecto -formando parte ya de la prueba pericial- de la médico-forense que elaboró el informe de autopsia, Dña. Araceli Irene , desgraciadamente fallecida tras la anulación del anterior juicio oral, pero que sí pudo corroborar el segundo forense quien en su día también lo suscribió, D. Ruperto Vicente .

Las partes fueron convenientemente informadas durante el desarrollo del plenario de las diferentes causas que les impedían comparecer, concediendo al Letrado de la defensa de Eutimio Moises y Estanislao Ovidio , único que finalmente no renunció a la declaración del referido agente, la posibilidad de explicar al jurado el contenido del interrogatorio a que sería sometido, procediéndose durante la práctica de la prueba documental, y por parte de la Sra. Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, a la lectura de las declaraciones vertidas por los testigos en fase de instrucción que fueron interesadas, huyéndose, por tanto, del estereotipo de darlas sin más por reproducidas, por lo que los miembros del jurado pudieron valorar dichos testimonios sin posible tacha ni riesgo de indefensión.

Y enlazando con esta última cuestión, en lo que se refiere a la validez como prueba de cargo de los testimonios de referencia, que el propio Tribunal Constitucional (Sentencias de 22-octubre-01 (RTC 2001, 209) , 22-julio-02 (RTC 2002, 155) y 27-febrero-03 (RTC 2003, 41) , entre otras) señala que el testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, y, como requisito adicional, que su declaración se preste en el juicio oral con las debidas garantías de inmediación y contradicción. Cumplidas estas premisas, las declaraciones prestadas por los testigos de referencia pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados; en definitiva, para fundar la condena respetando el contenido esencial de este derecho a la contradicción que venimos analizando. Y así ha ocurrido con la declaración de algunos agentes de policía en relación a las manifestaciones de alguno de los citados y cuyo testimonio permite ser luego valorado por el órgano colegial junto con las restantes.

De ahí que en este sentido resulto oportuno volver a reproducir, por su particular relevancia e interés, la jurisprudencia que en cuanto a la incorporación a las actas del juicio oral de las declaraciones sumariales de alguno de los acusados ya citaba la sentencia anterior de este mismo tribunal y que, aunque posteriormente anulada, continúa siendo válida en lo que a esta materia se refiere, pues en su interpretación supera la dicción literal del artículo 46-5 de la referida Ley 5/95, de 22 de mayo (RCL 1995, 1515) , según la cual, y citando expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril [sic] de 2.010 (RJ 2010, 7321) , «este precepto cuenta con un consolidado criterio jurisprudencial, fraguado sobre la base de su propia dicción literal y de la Exposición de Motivos de la LOTJ (RCL 1995, 1515) que lo inspira, la cual -como han recordado las SSTS 435/2007 (RJ 2007, 5604) y 649/2000 (RJ 2000, 3715) , entre otras- señala el escaso valor concedido tradicionalmente a las pruebas practicadas en el plenario, abogando por un mayor predominio de la prueba practicada ante los jurados encargados del enjuiciamiento (apartado III, inciso 1), en aras de preservar la oralidad, la inmediación y la publicidad en su práctica ante el propio tribunal popular (apartado IV, inciso 3). Ello no obstante, como han puesto de manifiesto también varios precedentes de esta Sala (por todas, SSTS 2049/2002 (RJ 2002, 10881) ó 970/2001 (RJ 2001, 5662) ), el desarrollo de dicho criterio inspirador no puede conducir a sobredimensionar la propia dicción de la Ley del Jurado (RCL 1995, 1515) para entender que la misma excluya, sin más, el procedimiento de confrontación que prevé el artículo 714 LECrim , pues, lejos de ello, tal confrontación es expresamente autorizada en el artículo 46 LOTJ .

En esta línea, la Sala de Casación se ha mostrado favorable a acoger el valor de aquellos testimonios teniendo en cuenta, como expone la STS citada en primer lugar (435/07), que los principios relativos a la valoración de la prueba tienen carácter estructural sin que su vigencia pueda depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge; tampoco la literalidad del artículo 46.5 «in fine» sería un obstáculo para esta conclusión favorable a acoger el valor probatorio de los testimonios citados, pues cuando dicho texto legal afirma que las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio, lo que se quiere proclamar es que, por sí solas, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, de forma que la interpretación combinada de los artículos 46.5 , 34.3 y 53.3 LOTJ lo que pone de manifiesto es que el legislador no ha propugnado un rechazo, siempre y en todo caso, de las declaraciones sumariales, permitiendo la incorporación de aquéllas al acervo probatorio cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa «.

Mención aparte, aunque todavía dentro de este amplio abanico de cuestiones previas, merece el análisis de las causas que justifican la denegación de la práctica de nueva prueba pericial interesada por la defensa de Eutimio Moises y Estanislao Ovidio .

En efecto, dentro de las especialidades contempladas en el artículo 45 de la Ley del Jurado (RCL 1995, 1515) , figura la posibilidad de proposición de nuevas pruebas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 7755) señala literalmente que «ya en nuestra sentencia 527/2007, 5 de junio (RJ 2007, 4744) , recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004, 13 de abril (RTC 2004, 52) ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero (RTC 1987, 2) , FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre (RTC 1995, 195) , FJ 7). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (RTC 2003, 104) (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero (RTC 1986, 30) ; 147/1987, de 25 de septiembre (RTC 1987, 147) ; 97/1995, de 20 de junio (RTC 1995, 97) ; 17/1996, de 7 de febrero (RTC 1996, 17) , ó 181/1999, de 11 de octubre ), que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes; y, c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.

Es cierto -sigue afirmando esta misma resolución- que la propuesta probatoria formulada contaba con el respaldo que proporciona el artículo 45 de la LOTJ en el que se autoriza a las partes a interesar nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo el Magistrado-Presidente sobre la petición deducida. También lo es que la práctica de esas pruebas, si hubiera llegado a verificarse, ningún daño iba a generar en el adecuado tratamiento jurisdiccional del hecho por parte del Tribunal del Jurado. Sin embargo, ese derecho a valerse de los medios de prueba que se estimen procedentes, no es, ni mucho menos, un derecho incondicionado. Está sometido a un juicio de pertinencia que incumbe al órgano jurisdiccional».

Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de febrero de 2009 analiza acertadamente esta particular cuestión, recordando que «los momentos procesalmente oportunos para la proposición de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado son, de una parte, el que señala el artículo 25 de dicha Ley (trámite de la comparecencia previa), en la que, una vez oídas las partes a los efectos de la concreción de la imputación y la continuación del procedimiento, podrán solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas. Posteriormente, si el Juez decidiera la continuación del procedimiento, resolverá sobre las diligencias de investigación solicitadas por las partes, ordenando practicar o practicando por si las que considere imprescindibles para decidir sobre la apertura del juicio oral y que no pudieran practicarse directamente en la audiencia preliminar, siendo posible también la solicitud de nuevas diligencias dentro de los cinco días siguientes a la comparecencia previa o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas ( artículo 27 de la LOTJ ), debiendo resolver el Juez de instrucción sobre la pertinencia de esas nuevas diligencias solicitadas por las partes. Además de ello, las partes pueden proponer en los escritos de calificación diligencias complementarias a practicar en la audiencia preliminar, y en la celebración de la misma ( art. 31 de la LOTJ ) se practicaran las diligencias propuestas por las partes para dicho acto procesal y podrán proponerse nuevas diligencias que puedan practicarse en el acto, denegándose las que no sean imprescindibles para la decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio oral. Al comparecer en la Audiencia, conforme al artículo 36 de la LOTJ y como cuestiones previas, podrán las partes impugnar los medios de prueba propuestos y proponer nuevos medios de prueba, sobre lo que se pronunciará el Juzgador, y, por último, en el trámite del artículo 45 de la LOTJ , una vez iniciado el juicio oral, se pueden proponer al Magistrado Presidente nuevas pruebas para practicar en el acto».

Así las cosas, y habiéndose alegado que con la desestimación de la pericial propuesta se ha podido generar indefensión a dicha parte al privarle supuestamente de su derecho a la tutela judicial efectiva, ello exige estudiar cuál es el ámbito concreto del concepto de indefensión capaz de generar esa presunta vulneración y que la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) convierte en eje nuclear de su normativa. Dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 353/2005 [sic], de 20 de abril (RJ 2005, 6798) , que «el concepto de indefensión ha de integrarse con el mandato del artículo 24.1 de la Constitución sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. El primero de los rasgos distintivos es que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa, de manera que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La indefensión en sentido constitucional sólo se produce cuando, de una parte, se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otra, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 (RTC 1988, 155) y 290/93 (RTC 1993, 290) ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma. Además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 (RTC 1988, 167) , 101/89 (RTC 1989, 101) , 91/94 (RTC 1994, 91) ) «.

Sostiene en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2293) que «la denegación de una concreta diligencia probatoria propuesta por el acusado violentará el derecho a la defensa cuando la omisión de su práctica haya ocasionado una auténtica y verdadera situación de indefensión, es decir, un menoscabo real y efectivo de dicho derecho, que tendrá lugar cuando la prueba omitida sea determinante y decisiva para acreditar un dato fáctico susceptible de modificar la convicción del juzgado de instancia sobre los hechos que se describen en el «factum» de la sentencia, y por ende, de alterar el fallo de ésta.» En similares términos se pronuncian las SSTS de 24 de septiembre y 12 de diciembre de 2004 .

Pues bien, la pericial propuesta por la defensa de los acusados -además de lo extemporáneo de su solicitud dado el largo periodo de tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, sin que conste se hubiera producido desde entonces ningún hecho nuevo que pudiera justificarla, o al menos de ello no se deja cumplida constancia, y aunque su proposición pudiera quedar habilitada en esta fase del procedimiento por estricta aplicación del artículo 45 de la Ley del Jurado -, aparece en cualquier caso huérfana de todo fundamento, ya que, a nuestro criterio, no se dan ninguno de los requisitos que para su concreta admisión exige, entre otras, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 (RJ 2015, 374) , según la cual, la prueba ha de ser pertinente , esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante , de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS nº 1591/2001, de 10 de diciembre (RJ 2002, 6108) , y nº 976/2002, de 24 de mayo (RJ 2002, 7413) ); ha de ser necesaria , es decir, que tenga utilidad para los intereses de la defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo [sic] (RJ 1999, 7388) ); y ha de ser posible , en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Y en este caso, fuera de las continuas referencias a la supuesta indefensión que tal indebida inadmisión le produce, en ningún momento se explicitan las razones o aspectos concretos por los que la práctica de esa prueba pericial podría tener consecuencias decisivas para la formación del veredicto y la convicción del jurado, de ahí que se juzgue impertinente, innecesaria y de todo punto irrelevante a los indicados efectos. Adviértase además que sobre la pericial de posicionamientos telefónicos, la misma parte propuso y obtuvo la práctica de una pericia alternativa a la elaborada por las Fuerzas de Seguridad y el técnico designado a su instancia, D. Armando Diego compareció, junto con los demás peritos, explicando las razones de su posición, siendo sometida en todo momento a la necesaria contradicción y pudiendo ser interrogados sobre todos aquellos aspectos que se estimaron necesarios, no aclarándose tampoco si la nueva pericia pretendía ser simplemente complementaria de la anterior o bien alcanzar conclusiones distintas a aquéllas.

Y aunque el artículo 24 de la Constitución , reiteradamente invocado por dicha parte junto al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar, conviene al mismo tiempo dejar claro que en tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea consecuencia de la previa conculcación por el órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en derecho una efectiva denegación de justicia, lo que aquí de ningún modo se ha producido ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero (RTC 2000, 37) , FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero (RTC 2001, 19) , FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 73) , FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero (RTC 2005, 4) , FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre (RTC 2005, 308) , FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero (RTC 2007, 42) , FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre (RTC 2008, 174) , FJ 2). Y desde esta perspectiva, no se entiende tampoco que se pretenda invocar una posible vulneración de derechos fundamentales o de las garantías inherentes al proceso penal, que desde luego no se produce ni durante la tramitación de la presente causa ni en el curso del plenario, ni se entiende que por la defensa en este caso de Lazaro Victor se invoque una atenuante analógica en tal sentido, pues ni existe previsión legal a este respecto ni en cualquier caso constituiría medio para subsanar por dicha vía un posible vicio de nulidad, que desde luego no se acredita, habiéndose practicado las diferentes pruebas -y, en concreto, las declaraciones de los acusados-, con todas las garantías legales y con la previa y necesaria lectura de sus derechos, sin que conste presión o coacción alguna, policial o de otro tipo, a pesar de las denuncias formuladas al respecto.

Y lo mismo sucede con la prueba pericial que venimos analizando, a cuya práctica concurrieron de modo conjunto varios peritos durante sucesivas sesiones del juicio oral, hallándose presentes tanto el propuesto por dicha parte, D. Armando Diego , como los ingenieros de SITEL y los responsables de la Brigada de Homicidios (Grupo X) encargados de la investigación, quienes analizando en su conjunto la información facilitada, elaboraron el definitivo informe. Todos ellos fueron interrogados sin restricción alguna por quienes se consideró oportuno y las diferentes defensas sometieron a su valoración cuantas cuestiones estimaron convenientes, incluidas aquellas que pudieran contenerse en la ulterior pericia previamente denegada, por lo que es difícil colegir menoscabo alguno del derecho a la tutela efectiva que por la denegación de dicha nueva prueba se dice vulnerado, ya que no es fácil, a la vista de la exhaustividad de la prueba pericial practicada, detectar puntos o aspectos concretos sobre los cuales no hubieran llegado a pronunciarse los peritos, salvo que se pretenda que los propios técnicos como profesionales en su materia se adentren en el ámbito de la valoración probatoria, que desde luego no les incumbe y es facultad exclusiva de los miembros del jurado.

En definitiva, y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2013 (RJ 2013, 8388) , la persistencia en la petición de una prueba sin más explicaciones no es argumento que haya de ponderarse en el juicio de pertinencia. Cuando la persistencia se convierte en contumacia, las razones para el rechazo de la misma se justifican por sí solas.

Entrando ya, pues, en el examen fondo del asunto, y dadas las especiales características del enjuiciamiento por el tribunal del jurado, resulta preciso detenerse en el análisis de los elementos probatorios que, a criterio de sus integrantes, les han llevado a la convicción expresada en la relación de hechos probados -y en la de no probados-, todo ello como resultado de las pruebas practicadas durante el desarrollo del juicio oral, comenzando lógicamente por la existencia del hecho en sí que constituye el apartado A) del objeto del veredicto y de la declaración de hechos probados que antecede.

Y en este sentido, el jurado considera plenamente acreditado que la víctima recibió dos disparos en la cabeza procedentes de una pistola semiautomática del calibre 9 mm corto cuando se encontraba en el interior del vehículo marca Mercedes, matrícula ….-LCJ , accediendo al garaje de su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM013 de Madrid, haciéndolo en compañía de su pareja Dña. Crescencia Penelope . Así lo corroboraron varios de los testigos comparecidos el día 7 de octubre de 2015 y, en particular, D. Teofilo Victorino , Dña. Maribel Azucena , D. Teodosio Victor , D. Secundino Leonardo y Dña. Azucena Barbara , manifestando que los autores de los disparos eran dos personas tapadas con gorras y/o embozadas, que ninguno de ellos pudo ver su cara y que instantes después de oírse las detonaciones salieron corriendo calle arriba. La pareja de la víctima declaró durante la fase sumarial que en el momento de los disparos se encontraba agachada para recoger las llaves de su domicilio, observando como D. Obdulio Octavio se apoyaba sobre el respaldo del asiento y que se encontraba fracturada la ventanilla izquierda del lado del conductor, percibiendo olor a pólvora. Los agentes de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM023 y NUM024 describen asimismo la posición del vehículo y el acordonamiento de la zona en los mismos términos. El informe de autopsia y las conclusiones de balística consideran que su muerte se produjo a consecuencia de dos impactos de bala en cabeza y mandíbula procedentes de un arma semiautomática, concluyendo los miembros del jurado, por tanto, que se efectuaron con clara intención de ocasionar la muerte, tanto por la zona del cuerpo afectada como por el modo en que se ejecutó, falleciendo al día siguiente a causa de un traumatismo craneoencefálico por herida de arma de fuego, según consta en el certificado extendido al efecto. Consideran igualmente acreditado que los disparos se realizaron de manera sorpresiva y de forma súbita e inopinada, sin posibilidad de defensa alguna por parte de la víctima al no mediar -refieren- conversación o aviso previo de los asaltantes, efectuándose con la finalidad de asegurar su muerte en cuanto que los disparos se dirigieron a la cabeza de la víctima.

Concluyen, por otra parte, y a la vista en este caso de las declaraciones vertidas por dos de los acusados, Isidro Justo e Baltasar Hipolito , que la muerte del abogado se produjo a cambio del pago de una suma de dinero en concepto de precio, pues el jurado no aprecia pudiera existir otro motivo aunque su cuantía no pueda precisarse. En este sentido, el primero no concreta de modo definitivo su importe en ninguna de las manifestaciones que vertió -en la vista oral refiere no poder recordarlo exactamente-, aunque en alguna ocasión alude a la cantidad de 20.000 euros ofrecida como pago, mientras que el segundo, durante la reunión que tuvo lugar en la casa de Elias Anselmo , habla, en cambio, de 30.000 euros, sin olvidar que el testigo Benjamin Cristobal alude a un millón de euros en su conversación con el primero de los citados. De ahí que el jurado popular, en clara correlación con lo anterior, declare no probados los hechos sexagésimo quinto, septuagésimo noveno y octogésimo del objeto del veredicto considerando que no queda suficiente constancia que el pago en efectivo realizado por Eutimio Moises para la compra de un vehículo Nissan Navara y su correspondiente remolque se hubiera hecho con dinero procedente del encargo. Y lo mismo sucede con la suma en efectivo, por importe de 22.115 euros, hallada en la cocina de la vivienda donde residía Artemio Iñigo y que su familia atribuye a otro de los hijos, Tomas Andres , lo que tampoco consideran acreditado, lo que en cualquier caso de ningún modo resulta incompatible con el decomiso efectuado.

Así las cosas, y con independencia de su concreto importe, no hay duda que los hechos que se declaran probados integran en cualquier caso, y a la vista de todos estos elementos, un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868) (más favorable para el reo), el cual castiga «el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª.- Con alevosía.

2ª.- Por precio, recompensa o promesa.

3ª.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido».

Pues en el caso enjuiciado, a criterio del órgano colegial, no hay duda concurren las dos primeras circunstancias referidas, debiendo significarse, respecto de la primera, que el ánimo o la voluntad de causar la muerte se evidencia en la suma de las razones expresadas y afecta tanto al resultado mismo producido como al modo en que se manifiesta, en cuanto que el dolo del agente se proyecta en este caso tanto sobre la acción en sí como sobre la situación real de indefensión que se genera y que impide que el agredido pueda reaccionar.

Y por definición legal existe alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tienda directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 8099) (con cita de la STS de 23 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9230) ) alude como puntos de referencia para determinar la existencia de un ánimo homicida, aunque sin exhaustividad, las siguientes: a) las relaciones existentes entre el autor y la víctima, b) personalidades respectivas del agresor y del agredido, c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas, d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal, e) condiciones de espacio, tiempo y lugar, f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar, g) lugar y zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, h) insistencia o reiteración en los actos agresivos, e, i) conducta posterior del autor.

Tanto por la naturaleza del medio empleado (pistola semiautomática apta para efectuar los disparos y en perfecto estado de funcionamiento, como se infiere de su propio uso a criterio del jurado), como por las especiales circunstancias en que se produjo, hallándose la víctima en el interior del coche, viéndose sorprendida por la actuación de los autores, cuya presencia no consta hubiera advertido antes, lo que imposibilitaba cualquier modo de defensa, como asimismo la zona del cuerpo a la que se dirigen los disparos y la posterior huida de sus responsables, ponen en evidencia la existencia de tal dolo de matar, teniendo en cuenta que, como también afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000 , «el ánimo de matar, como elemento interno, es… difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Esos elementos pueden ser variados, aunque su valoración ha de partir de la existencia de una conducta agresiva, cuyas características puedan suscitar alguna duda en orden a la intención atribuible al sujeto en el momento en que actúa. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial trascendencia para construir la inferencia acerca del animus necandi».

Al mismo tiempo, los hechos declarados probados -quinto de este primer apartado A) que estamos examinando-, resultan ser igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal . Dicho tipo penal requiere la concurrencia de un elemento real, como es la tenencia, y un elemento subjetivo, concretado en el conocimiento de que se posee el arma. En cuanto al primero, debe apreciarse siempre que una persona tiene un arma a su disposición, como mera situación de hecho, con intención de poseer, no exigiéndose que sea propietario, lo que abarca la simple detentación, es decir, no requiere el «animus domini», existiendo así una relación entre persona y arma que permita la disponibilidad y utilización, de acuerdo en el libre querer del agente.

La doctrina científica y jurisprudencial considera este ilícito penal como un delito permanente en cuanto que la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma.

Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad, se exige el «animus posidendi», esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2003 y 1 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2068) ).

Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 (ARP 2000, 84) ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma en la medida en que la dificultad del disparo es reparable, por lo que la simple tenencia se subsume en el tipo penal.

Por otra parte, el bien jurídico lo es no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria en cuanto que se supone un grave riesgo y peligro como instrumentos aptos para herir, o incluso matar, los cuales se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia exigidos en el artículo 564 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2410) ).

Ahora bien, y considerando acreditado este ilícito sólo respecto de uno de los acusados, en concreto de Estanislao Ovidio , resulta de aplicación la doctrina a que se refiere, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de noviembre de 2008 (PROV 2009, 48002) , según la cual, «el Tribunal Supremo tiene establecido ( Sentencias de 28 enero 1999 (RJ 1999, 486) , 15 marzo 2002 (RJ 2002, 5119) , 22 abril 2002 (RJ 2002, 4920) , 31 octubre 2003 (RJ 2003, 1766) , 12 abril 2004 (RJ 2004, 3652) , etc.) que este delito es un delito de propia mano, y que la tenencia compartida sólo es punible cuando el arma se encuentra en la disposición indistinta de varios delincuentes, de manera que cualquiera de ellos pueda usarla aunque uno de ellos sea el propietario o el poseedor habitual, pero este concepto de «tenencia compartida» no puede alargarse desmesuradamente hasta abarcar los supuestos en que los copartícipes del delito simplemente «conocen» la existencia del arma, sin tener posibilidad de disponer de la misma «.

Este último motivo, y no otro, constituye la verdadera razón de ser por la que el jurado llega a la conclusión de que sólo aquél es responsable de este ilícito, aunque no así su hermano Eutimio Moises , ni su padre, Artemio Iñigo , tras considerar no probados los hechos sexagésimo cuarto y septuagésimo octavo del objeto del veredicto, al sostener que no se puede llegar a afirmar sin ningún género de dudas que ambos pudieran disponer de la misma, aunque fueran informados de su existencia. Por el contrario, sí consideran acreditado -hecho nonagésimo tercero del referido objeto- que hallándose presente Estanislao Ovidio en el momento de producirse los disparos, sea éste o su acompañante quien efectivamente disparara, no sólo conocía la existencia del arma sino que gozaba de plena disponibilidad sobre la misma.

En definitiva, y a la vista de las circunstancias concurrentes en los dos ilícitos descritos, la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, diversa y contundente, desvirtúa, a criterio del jurado, la presunción de inocencia de los acusados, aunque con distinta forma de participación según veremos, más allá de toda duda razonable. No se aprecia contradicción alguna al respecto en la redacción del veredicto, pues los integrantes del jurado razonan y motivan sus decisiones con absoluta precisión y detalle, a tenor del resultado de la prueba evacuada en el acto del juicio oral que se acaba de reproducir y que, en su consecuencia jurídica, el Magistrado-Presidente ha de definir, pues el tribunal alcanzó esta conclusión tras la deliberación y votación del objeto del veredicto que se sometió a su consideración, exponiendo los motivos que les condujeron al pronunciamiento de culpabilidad y además lo hicieron con expresión de las razones que justifican su decisión.

Recordar que la jurisprudencia viene afirmando que en este tipo de procedimiento no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento técnico que el que debe exigirse al Juez profesional, por lo que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (RCL 1995, 1515) impone una «sucinta explicación…» (art. 61.1-d ) en la que han de expresarse las razones de la convicción que conduzcan al pronunciamiento contenido en el veredicto y que por su parte deberá complementarse por el Magistrado-Presidente a través de la motivación jurídica de los hechos declarados probados o no probados por el Tribunal del Jurado conforme acabamos de argumentar.

Razona, con buen criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8155) que «es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ (RCL 1995, 1515) impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ (RCL 1995, 1515) ); es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso «alegal» una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo…). Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos e ingredientes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como unas periciales. En esos casos -sin que pueda hacerse una generalización absoluta- puede bastar con la mención de una de las periciales enfrentadas sin que pueda exigirse al jurado en todo caso que pormenorice individualizadamente las razones que le llevan a conferir mayor fiabilidad a ese informe siempre que se presente como una opción racional y razonable…. En un segundo nivel -el de la razonabilidad de la valoración y suficiencia de la prueba- el Tribunal de apelación (eludimos ahora el tema, controvertido y con vericuetos, de la labor que atañe al Magistrado Presidente completando la motivación), sí que está llamado, al fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria; a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos como el presente en que la prueba sobre esos extremos es compleja, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, que el jurado a veces ha mencionado sin más pues no se le exige exhaustividad, para comprobar si, en efecto, lo plasmado en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad, así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos. La motivación sucinta del jurado ha de ser contrastada en ocasiones con un análisis (que no valoración) de todo el material probatorio que constate la concordancia racional de las conclusiones del jurado con la prueba practicada, la congruencia de una y otra, y la suficiencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia de ese material probatorio».

Y basta la lectura de los elementos de convicción que integran el apartado cuarto del Acta de lectura del objeto del veredicto de fecha 31 de octubre de 2013 y el Anexo adjunto sobre el apartado A) al que nos estamos refiriendo, y hemos reproducido, para constatar fehacientemente los motivos que llevan al jurado a alcanzar tal conclusión.

.- Así las cosas, y entrando ya en el examen de la concreta participación de cada uno de los acusados, el jurado considera, en primer lugar que Isidro Justo es autor de un delito de conspiración de asesinato alevoso mediante precio, previsto y penado en los artículos 139-1 y 2 , 140 y 141 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en relación con el artículo 17 del mismo, según sostienen todas las acusaciones.

Se basa para ello en la declaración en el plenario durante el interrogatorio al que fue sometido cuando reconoce que un conocido suyo llamado » Ezequias Justino » le comentó que había un trabajo para hacer con un abogado, consistente en «dar la vuelta» a una persona, entendido ésta como dar muerte al abogado y que para ello debía reunirse en un establecimiento denominado «Cervecería y Billares Oscar» de Galapagar con quien resultó ser luego, según propio reconocimiento, Elias Anselmo . En esa reunión este último le explicó que tenía información sobre las rutinas del abogado y que se la haría llegar más adelante, haciéndole saber que recibiría un dinero por ese trabajo, al parecer veinte mil euros, y que en garantía de la veracidad del encargo le ofrecía el vehículo Volkswagen Golf R32 del que era titular, con matrícula NUM025 (así se corrobora en la diligencia policial de 8 de marzo de 2010, al folio 1136 del Tomo IV, donde constan las características y matricula del referido vehículo del que era usuario). Identifica asimismo el llamado «dossier» que, formando parte de la prueba documental, obra a los folios 277 a 282 de las actuaciones (al Tomo II) y que fue encontrado durante la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio de la CALLE001 , nº NUM014 de Madrid el día 28 de octubre de 2008 (Tomo II, folio 290 a 293), comprobándose que contenía fotografías con seguimientos realizados a la víctima y a su pareja, además de información detallada sobre el vehículo utilizado, el garaje, el lugar del domicilio y despacho o el horario de llegadas y salidas.

De igual forma, cita la reunión que tuvo lugar en el centro comercial «Parquesur» de Leganés a petición del referido » Ezequias Justino » en donde se encuentra con quien identifica por «el Zurdo » y a quien durante su declaración en el juicio reconoce como Baltasar Hipolito , trasladándose cada uno en su respectivo vehículo y este segundo, en concreto, en el de Lazaro Victor , un Seat León de color amarillo, indicándole con la mano al pasar por la calle desde el asiento del copiloto cuál era el domicilio de la víctima. Esta declaración se corrobora, según el jurado, con lo en igual sentido manifestado por estos dos últimos en fase de instrucción y a las que otorgan plena credibilidad, habida cuenta que el propio Sr. Lazaro Victor hace referencia a dicha reunión cuando se encontraba con sus compañeros militares en la base de Torrejón de Ardoz en donde recibió la llamada del propio Ibrahim, constando acreditado que es propietario de un automóvil de esas características, con matrícula ….-MFP , a quien trasladó acompañado de otras personas no identificadas que viajaban en el asiento trasero hasta dicho domicilio. Este mismo vehículo fue entregado en garantía en sustitución del anterior, según reconoce el propio acusado en su declaración en el plenario, por más que las llaves halladas en su domicilio junto al dossier referido no le consta al jurado fueran las de dicho vehículo, lo que declaran no probado.

Consta acreditado, sin embargo, que Isidro Justo propuso este mismo trabajo de dar muerte al abogado a D. Benjamin Cristobal , según éste reconoció en sus declaraciones sumariales (de 27 de mayo de 2009, al folio 727 y siguientes, y 7 de marzo de 2011, al folio 4694 a 4699, las cuales figuran unidas a su Acta de declaración judicial realizada el pasado día 13 de octubre de 2015), ofrecimiento que rechazó tras informarle que le entregarían un millón de euros por ello. El jurado considera probado asimismo que el acusado trató de conseguir un arma de fuego, para lo que, a su vez, se puso en contacto con D. Felipe Eugenio , si bien no le consta que ese intento de conseguirla tuviera que ver directamente con el hecho aquí enjuiciado (el hecho décimo sexto del objeto del veredicto se declara en tal sentido no probado), toda vez que Isidro Justo fue detenido por otros delitos de robo con violencia en los que se utilizaron armas de fuego, según confirmó el agente nº NUM026 en la sesión del día 5 de octubre de 2015 y al que pudiera ir destinada este arma.

Finalmente, es también el propio acusado quien en su declaración en el plenario reconoce haber efectuado varias vigilancias en las inmediaciones del domicilio del abogado, comprobando la existencia de cámaras de vigilancia e intentando recabar información sobre las mismas.

Todo ello conduce al jurado a considerar, por tanto, que existen indicios suficientes para atribuir a Isidro Justo un delito de asesinato alevoso mediante precio en grado de conspiración y que tales elementos resultan por sí mismos suficientes para destruir su presunción de inocencia.

.- Similar conclusión se alcanza respecto a la participación en diferentes actos preparatorios de los también acusados, Elias Anselmo , Baltasar Hipolito y Lazaro Victor , considerando que los hechos declarados probados bien pudieran ser constitutivos, respecto a cada uno de ellos, al igual que el anterior, de un delito de conspiración en un asesinato alevoso mediante precio de los artículos 139.1 º y 2 º, 140 y 141 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en relación con el artículo 17 del mismo.

Los indicios de prueba que se han tenido en cuenta para la declaración de culpabilidad del primero de ellos son los mismos que las que se tomaron en consideración para declarar como probados los hechos atribuidos al coimputado Isidro Justo y a los que expresamente se remite el jurado, pues este último reconoce expresamente, tal y como señalábamos en el anterior fundamento, haberse reunido con el Sr. Elias Anselmo en la «Cervecería y Billares Oscar» de Galapagar, comprometiéndose a facilitarle un dossier con los detalles sobre la ejecución del abogado, ofreciéndole el citado como garantía el vehículo de que era titular y usuario. Consta además que conocía al abogado por haberle defendido en diferentes asuntos, según asimismo reconoció la compañera de trabajo de la víctima, Dña. Rita Tomasa , comparecida como testigo, lo que aquél tampoco ha negado en ningún momento.

Queda acreditado que en días posteriores a dicha reunión, el acusado se puso en contacto con Lazaro Victor pidiéndole que ofreciera a quien conocía con el apelativo de » Tiburon » participar en estos mismos hechos y con el que el primero ya no tenía buena relación tras una pelea que tiempo antes se produjo entre ambos. El jurado llega a estas conclusiones tras analizar las declaraciones prestadas en sede judicial por los tres citados en donde expresamente se reconocen tales circunstancias, como asimismo la reunión que tuvo lugar a las puertas de su domicilio en la CALLE002 , nº NUM015 de Villanueva del Pardillo y en la que, además de los tres citados, participó el también acusado, Eutimio Moises para concretar los detalles y la forma de dar muerte del abogado y la cantidad de dinero ofrecida por ello, pero sin que existan elementos suficientes, a criterio del tribunal popular, para determinar, en cambio, quién de los dos, este último o el propio Sr. Elias Anselmo , fueron los que realizaron el ofrecimiento.

El colegio de jurados otorga plena credibilidad al testimonio prestado por Baltasar Hipolito durante la investigación, a pesar de su posterior silencio o negativa, por entender que no existe explicación razonable para «inventarse» unos hechos con multitud de detalles que les implican directamente y que son coincidentes con los contenidos en el propio dossier. Volver a recordar a este respecto, como ya se dijo en el fundamento jurídico primero, que el artículo 46-5 de la Ley del Jurado (RCL 1995, 1515) permite a las partes preguntar al acusado, testigos o peritos sobre las contradicciones que existen entre lo que se manifieste en el juicio oral y lo dicho en fase de instrucción, en el bien entendido que no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al Acta el testimonio de aquellas declaraciones que quien interroga presenta en el acto, de tal forma que, según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de septiembre de 2013 (RTC 2013, 151) , y aún partiendo de la base de que el tribunal popular ha de valorar las pruebas practicadas en el plenario conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , nada impide que puestas de manifiesto las contradicciones durante el interrogatorio, puedan atribuir mayor credibilidad a una que a otra, acogiendo en este sentido la tesis sostenida por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 7 de julio de 2010 (RJ 2010, 7321) .

Y como directa consecuencia de las reflexiones anteriores, si bien el jurado descarta que la participación de Elias Anselmo fuese decisiva para la producción de la muerte del abogado, entre otros motivos por no quedar constancia si fue éste quien ofreció a Eutimio Moises participar en estos hechos, o si fue al revés, de tal forma que desconoce sin su intervención el hecho se hubiera producido o no, sostiene al mismo tiempo, sin embargo, redactando una solución alternativa -hecho vigésimo segundo de los hechos declarados probados- que por las reuniones en las que participó tanto en los billares como en su propio domicilio, como asimismo por su concierto con Baltasar Hipolito y Lazaro Victor , contribuyó en buena medida a su resultado, que no obstante podría haberse producido, considerando que queda enervada la presunción de inocencia que hasta el momento le amparaba.

El desarrollo argumental del motivo nos obliga a hacer unas consideraciones sobre la redacción del hecho probado en los juicios seguidos ante el Tribunal del Jurado, siguiendo en este sentido las pautas establecidas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2005 (RJ 2005, 4049) . En efecto, «en los casos de juicios celebrados ante los órganos jurisdiccionales formados por técnicos, el Tribunal valora las pruebas en conciencia e incorpora los hechos al relato fáctico en función de sus propias apreciaciones, debiendo recoger todo aquello que sea necesario para la debida calificación del hecho enjuiciado. Sólo con carácter excepcional y con laxitud que es ajena al rigor estructural y a la metodología que se debe exigir a las resoluciones judiciales, -de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) -, se ha admitido la complementariedad del hecho probado con las afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia. En todo caso resulta discutible que, estos últimos pasajes, puedan ser utilizados en contra del reo.

En los supuestos del juicio por jurados, la labor del Magistrado Presidente, al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados, debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas, según se desprende del artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1.995 de 22 de Mayo , reguladora del Tribunal del Jurado. Es este variado panorama que puede ofrecer, en cada caso, el objeto del veredicto, el que delimita el contenido del proceso, obligándose al Secretario del Tribunal del Jurado a incorporar este escrito al acta del juicio ( artículo 53.3 de la L.O.T.J ).

La votación del jurado versará sobre los hechos que constituye el objeto inmodificable del veredicto, sin que se puedan hacer alteraciones sustanciales ni agravar la responsabilidad imputada por la acusación. El resultado de la deliberación y los acuerdos adoptados se harán constar en el acta de la votación, que podrá ser devuelta al jurado cuando se observen defectos o insuficiencias y sobre todo cuando los pronunciamientos son contradictorios. Finalmente, el Magistrado Presidente deberá dictar sentencia, según el artículo 70 de la Ley del Tribunal del Jurado , consignando como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. La sentencia deberá observar la forma y estructura previstos en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «.

Pues bien, y redactado el objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente conforme a la redacción de los escritos de la acusación -de forma conjunta- y de su defensa al elevar a definitivas sus conclusiones y una vez agotada la fase probatoria, frente a la proposición de culpabilidad por coautoría que propugnaban todas las acusaciones respecto del Sr. Elias Anselmo y plenamente absolutoria de su propia defensa, el jurado popular opta por una redacción alternativa, por otra parte idéntica a la contenida en el objeto del veredicto para Baltasar Hipolito y Lazaro Victor , y a quienes de forma subsidiaria se acusaba a título de conspiración. No ve agravada, por tanto, su responsabilidad respecto del hecho vigésimo séptimo del objeto del veredicto que el jurado no considera probado y que comportaba -insistimos- su condena como coautor, ni se aprecia contradicción alguna al declarar al mismo tiempo como no probado que el acusado no hubiera tenido participación alguna en estos hechos (hecho vigésimo octavo). Ninguna duda subsiste, pues, en cuanto a la voluntad expresada por el órgano colegial y que toma forma de mandato para el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia.

.- El órgano colegial llega a la misma conclusión -planteada de forma subsidiaria por las distintas acusaciones- respecto a la participación de Baltasar Hipolito y Lazaro Victor , en cuanto que constitutivos de un delito de conspiración en un asesinato alevoso mediante precio de los artículos 139.1 º y 2 º, 140 y 141 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en relación con el artículo 17 del mismo Texto sustantivo.

En cuanto a uno y otro acusados los hechos declarados probados vienen a resultar en la práctica los mismos, confiriendo el jurado, como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, absoluta credibilidad a la declaración prestada por el primero de ellos durante la instrucción de la causa por corresponderse con la información ofrecida por Isidro Justo , considerando acreditado que acudieron los tres a la reunión del centro comercial «Parquesur», donde a bordo del vehículo Seat León amarillo propiedad de Lazaro Victor , el Sr. Baltasar Hipolito señaló a Isidro Justo cuál era el domicilio del abogado -hechos vigésimo cuarto y vigésimo noveno de la anterior redacción de hechos probados-. Ambos acusados acudieron asimismo a la reunión en el domicilio del Sr. Elias Anselmo en Villanueva del Pardillo, junto con Eutimio Moises , en donde se concretan todos los detalles sobre la forma de dar muerte al abogado, lo que asumieron como cierto Baltasar Hipolito y Lazaro Victor en sus declaraciones sumariales, reconociendo también haber efectuado en compañía de Lazaro Victor al menos una nueva observación y vigilancia en el domicilio de la víctima después de esa anterior cita.

De ahí que si bien el tribuna descarta, al igual que con el anterior, que la participación de ambos fuese decisiva en la muerte del abogado, considera que por las reuniones en que participaron, junto con los actos de observación y vigilancia realizados de manera consciente y voluntaria contribuyeron a dicho resultado -hechos vigésimo séptimo y trigésimo tercero de la relación de hechos probados-, aclarando que su asesinato se hubiera podido producir sin su intervención y calificando a ambos como de actores secundarios aunque participaran en los hechos voluntariamente y siendo conscientes de cuál pudiera ser su consecuencia. Elementos de prueba suficientes para destruir la presunción de inocencia de ambos acusados.

.- Considerando el jurado que no se puede concluir que Elias Anselmo ofreciera el encargo de matar al abogado a Eutimio Moises , estimando que bien pudiera haber ocurrido al revés, en cualquier caso entiende que sí existen elementos suficientes para considerar a aquél autor de un delito de asesinato alevoso, mediante precio, de los artículos 139.1 º y 2 º, y 140 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , al igual que a su hermano Estanislao Ovidio , en cuanto que su intervención sí fue decisiva en la producción de la muerte, pues sin su intervención el hecho no se hubiera producido.

En efecto, consta acreditado que Eutimio Moises acudió al domicilio de Elias Anselmo , reuniéndose con éste, además de con Baltasar Hipolito y Lazaro Victor , según lo señalado en el fundamento anterior, y que Eutimio Moises era el usuario del teléfono móvil NUM016 durante el año 2008, pues si bien éste durante su declaración en el plenario niega que lo fuera en ese momento, pues era de su hermana Candida Rafaela , los miembros del jurado llegan a diferente conclusión, entre otros motivos, tras oír la grabación de la conversación mantenida a las 21h.52m.12s del día 13 de mayo de 2010 en el que el propio acusado reconoce que su teléfono es «el de siempre» y porque durante la prueba pericial practicada con los agentes nº NUM027 , NUM028 , NUM029 y NUM030 se presenta el archivo con la información extraída de la tarjeta Sim nº NUM031 hallada en el teléfono modelo Nokia 70, de color gris plata intervenido en el registro del domicilio de Artemio Iñigo , sito en la PLAZA000 , nº NUM015 de Fuenlabrada, en el que aparece la entrada » Eutimio Moises » con dicho número asociado y la entrada «MOVIL MIO» con número asociado NUM020 del que el citado Eutimio Moises admite ser usuario, apareciendo registrados dos SMS con remitente número NUM016 asociado al nombre de » Eutimio Moises » y con fecha del año 2006, corroborando los agentes, a preguntas del propio jurado, que la asociación entre el número remitente del Sms y la correspondiente entrada en la agenda se hace en el momento de recibir el mensaje en ese año 2006.

Por su parte, Estanislao Ovidio era, a su vez, el usuario del teléfono con tarjeta prepago nº NUM021 durante ese mismo año 2008, ya que entre los documentos remitidos por «Telefónica de España» que se encuentran en el Tomo VII, Anexo II se atribuye al mismo su titularidad, la que fue tramitada poco tiempo antes de ocurrir los hechos que aquí se juzgan. Además, en los dos teléfonos Nokia incautados durante los registros en las viviendas de Artemio Iñigo y Eutimio Moises , cuyos archivos de volcado de datos se encuentran en el Cd adjunto al Acta del día 15 de octubre de 2015, aparecen entradas con el nombre de «Javi nuevo» y «Javi» en las que aparece ese número dentro de la agenda. El propio acusado, si bien se niega a declarar ante la policía en junio de 2010, sí proporciona sus datos personales y, entre ellos, dicho número de móvil.

Del examen de los informes elaborados por la Brigada de Homicidios a raíz del dictamen técnico efectuado por los ingenieros de telecomunicaciones de SITEL en relación con los posicionamientos del teléfono de Eutimio Moises en las inmediaciones del domicilio y despacho del abogado los días anteriores y posteriores al 18 de diciembre de 2008, fecha en la que se producen los disparos que acaban con la vida de D. Obdulio Octavio , tras considerar acreditados que son los usuarios de los teléfonos móviles referidos, el jurado llega a las siguientes conclusiones:

Días 7, 8 y 10 de diciembre de 2008

Eutimio Moises recibe cinco llamadas al móvil del que era usuario nº NUM016 procedentes del teléfono fijo nº NUM017 correspondiente al domicilio particular de Justo Moises , sito en la CALLE003 n° NUM018 de Galapagar, y quien, acusado en la presente causa, no resulta ahora enjuiciado por hallarse en paradero desconocido desde antes del inicio de la vista oral. El jurado considera probado este hecho por cuanto en las diligencias policiales al Tomo V (folios 1548 y siguientes) se identifica dicho teléfono como correspondiente al domicilio de los padres del Sr. Justo Moises con quien según este mismo reconoció, se encontraba en ese momento estaba residiendo. En los archivos remitidos por «Telefónica de España» que se encuentran en el Cd adjunto al Tomo XVII figura el correspondiente a las llamadas que recibe el número NUM016 corroborando los miembros del jurado que recibe cinco llamadas desde el referido teléfono fijo.

b) Día 15 de diciembre de 2008

Consta acreditado que Eutimio Moises , en la tarde del 15 de diciembre de 2008, realizó labores de vigilancia en el despacho profesional y domicilio de la víctima, según revela el posicionamiento de su teléfono móvil a través de las antenas que dan cobertura a las CALLE004 , nº NUM019 (correspondiente al despacho) y CALLE000 , nº NUM013 (a su domicilio), constatándose al Tomo V (folios 1548 y siguientes) múltiples contactos telefónicos entre éste, Estanislao Ovidio , Artemio Iñigo y Justo Moises . Este último era el usuario del teléfono móvil nº NUM032 , según se desprende de las comunicaciones existentes entre dicho teléfono y los correspondientes a su madre, Melisa Barbara , y a los comparecidos como testigos Juan Urbano , Amadeo Amador o Geronimo Cristobal , amigos o conocidos de éste, y quienes asimismo reconocen haber efectuado llamadas a dicho número en diferentes ocasiones desde sus respectivos teléfonos, tal y como se desprende de la documental unida al Tomo X (folios 3791 y 3792 de las actuaciones). Otorgan los miembros del jurado plena credibilidad también a las manifestaciones vertidas, en su doble condición de testigo y perito, por el agente de Policía Nacional nº NUM033 , quien considera que la reiteración de llamadas cortas entre todos ellos, posicionadas en los alrededores del despacho y el domicilio de la víctima, evidencia que estaban efectuando vigilancias sobre su persona. Y sobre el particular posicionamiento de los teléfonos, sostiene que el propio testimonio del perito propuesto por la defensa de los acusados, D. Armando Diego permite corroborar que las llamadas son transmitidas habitualmente a través de la antena con mayor cobertura, que se corresponde normalmente con la más cercana si bien puede en ocasiones ser recibida por otra más lejana en caso de saturación o por otras circunstancias. Y en todo caso, dada la reiteración de las llamadas y sus posicionamientos, es imposible, según el propio órgano colegial, que todas ellas hubieran pasado por otra antena, esto es, se entiende que sus habituales se encuentran situados en las proximidades de las mismas.

c) Día 16 de diciembre de 2008

Si bien el jurado considera no probado que ese día existieran comunicaciones de teléfono con el número asignado a Eutimio Moises , de los archivos remitidos por «Telefónica» que se encuentran en el Cd unido al Tomo XVII se desprende que sí existieron entre Estanislao Ovidio , Eutimio Moises y Justo Moises , lo que a su criterio evidenciaría los seguimientos y vigilancias a que habría sido sometido el despacho y domicilio del abogado fallecido hasta poco antes de las veintidós horas de ese día.

d) Día 17 de diciembre de 2008

La víspera de la muerte del abogado se considera asimismo acreditado que se produjeron dos llamadas de teléfono de Eutimio Moises cuando se encontraba en su lugar de residencia en Ocaña al móvil del que era usuario su hermano Estanislao Ovidio y otra al teléfono de Justo Moises , todo ello según se desprende del tráfico de llamadas y datos asociados a los números de teléfono de los que eran usuarios en esa fecha que una vez más se encuentran en el Cd que figura unido al Tomo XVII de las actuaciones.

e) Día 18 de diciembre de 2008

Según el tráfico de llamadas del Cd que figura al Tomo XVII, consta acreditado que Eutimio Moises realizó dos llamadas al móvil de Justo Moises , y en concreto a las 12:40:32 y a las 17:40:47. De igual forma el jurado declara probado, por ese mismo motivo, que Eutimio Moises se encontraba, sobre las 18:30 horas, en las inmediaciones del domicilio de la víctima en compañía de su padre Artemio Iñigo vigilando su salida, según revela el posicionamiento de su teléfono móvil a través de las antenas que dan cobertura a la CALLE000 de Madrid.

Consta igualmente acreditado que, sobre las 19 horas de ese mismo día, Eutimio Moises acudió a las inmediaciones del despacho del abogado en la CALLE004 en compañía de Artemio Iñigo , continuando ambos las labores de vigilancia sobre el mismo hasta las 21:16:44 horas en que D. Obdulio Octavio realiza una llamada a su pareja Crescencia Penelope , según ella misma reconoce en su declaración realizada el día 22 de diciembre de 2008, explicando que salía de una reunión en los alrededores del Hotel Velázquez de Madrid. Según el tráfico de llamadas del Cd al Tomo XVII, folio 6734, los teléfonos de los que ambos eran usuarios posicionan en la antena de la calle Ayala, nº 20 de Madrid, la cual da cobertura al despacho de la víctima, verificándose que desde las 20:25 horas hasta las 21:16 horas se realizan entre ellos cuatro llamadas estando sus teléfonos posicionados en esa zona.

Según ese mismo tráfico de llamadas, Eutimio Moises y Artemio Iñigo posicionan sus respectivos teléfonos móviles entre las 21:17 horas y las 21:23 horas en las antenas Ayala, 20, D. Ramón de la Cruz y María de Molina EB, en los alrededores por tanto del despacho del abogado coincidiendo con su salida del Hotel Velázquez (Tomo XVII, folio 6734 de las actuaciones).

Sobre las 21:23 horas de ese día, según ese mismo tráfico de llamadas, Eutimio Moises se desplazó hasta las proximidades del domicilio de la víctima, coordinándose telefónicamente con Estanislao Ovidio y Justo Moises , quienes ya se encontraban en sus alrededores, pues sus respectivos teléfonos móviles posicionaron en las antenas de María de Molina EB, Pablo Aranda y El Viso.

A las 21:24:34 horas el móvil de Estanislao Ovidio posiciona en la antena Velázquez CT que da cobertura a la CALLE000 de Madrid, junto con el de Justo Moises , según el tráfico de llamadas del Cd que obra al folio 6734 de las actuaciones, por lo que aproximadamente sobre las 21:30 horas, cuando el vehículo de la víctima accedía a la rampa del garaje de su domicilio, ambos se aproximaron por la parte izquierda del vehículo llevando la cara tapada o embozada y, de forma súbita e inopinada, sin darle oportunidad de defenderse, uno de ellos efectuó dos disparos con una pistola semiautomática del calibre 9 mm corto, que impactaron en la cabeza del abogado, ocasionándole la muerte al día siguiente. A esta conclusión se llega por el propio testimonio de Dña. Azucena Barbara , quien declara que los individuos que efectuaron los disparos ocultaban su rostro con una gorra o capucha. Por lo mismo infiere el jurado que la existencia y posesión del arma era conocida por Estanislao Ovidio , en cuanto que, sea o no autor material de los disparos, se encontraba presente en ese momento y carecía de permiso y licencia de armas; posibilidad que el mismo jurado, si bien no descarta, no considera completamente probado respecto de Eutimio Moises .

Una media hora después de efectuados los disparos, sobre las 21:55 horas aproximadamente, Eutimio Moises efectúa una nueva llamada, mientras se desplazaba hasta su domicilio, al móvil de Eutimio Moises , posicionando el móvil del primero en las antenas San Antón CT -inicio de la llamada- y Villalobos -final- , y el del segundo en la antena Vallejo Nájera (según aparece en el Cd, al folio 6734).

f) Día 19 de diciembre de 2008

Sobre la una de la madrugada, hallándose ya Eutimio Moises en su domicilio de Ocaña, vuelve a llamar a Justo Moises , quien se encontraba ya en su domicilio de Galapagar, posicionando sus respectivos teléfonos móviles en las antenas Ocaña Tamoil EB y Galapagar Cruce que dan cobertura a ambas localidades (folio 6734).

g) Día 21 de diciembre de 2008

Sobre las 14 horas, Eutimio Moises recibe una llamada de su madre cuando el primero se hallaba en la localidad de Villanueva del Pardillo, lugar de residencia de Elias Anselmo , según revela el posicionamiento de su teléfono móvil a las 14:02:48 horas en la antena Villanueva Pardillo CT que da cobertura a esa zona (Cd, al folio 6734).

Sobre las 15:18 horas, Eutimio Moises realizó varias llamadas al móvil de Justo Moises , hallándose ambos en Galapagar, según revela el posicionamiento de sus teléfonos móviles en las antenas Galapagar, Molino de la Hoz EB y Galapagar Cruce del tráfico de llamadas.

En la misma tarde, entre las 18:31 horas y las 18:48 horas Eutimio Moises efectuó varias llamadas a Justo Moises , hallándose ambos en la localidad de Fuenlabrada, lo que acredita el posicionamiento de sus teléfonos móviles en las antenas Fuenlabrada Aldehuela, Delicias, Salones Miboda, entre otras (Tomo XVII, folio 6734).

Por todo lo expuesto, el tribunal del jurado, además de la intervención que atribuye a Estanislao Ovidio en cuanto que copartícipe de la muerte del abogado al hallarse presente cuando se produjeron los disparos llevando la cara tapada o embozada, considera también que la participación de Eutimio Moises fue decisiva en la producción de su muerte, ya que sin su intervención el hecho no se hubiera producido, lo que presupuestan, junto con los posicionamientos de su teléfono móvil, en las declaraciones realizadas por Baltasar Hipolito , constando acreditado que realizó observaciones, vigilancias y seguimientos, además de acudir a la reunión de Villanueva del Pardillo e incluso estar presente en los momentos inmediatamente anteriores al asesinato. En consecuencia, consideran que la presunción constitucional de inocencia de ambos acusados ha quedado convenientemente enervada.

En cuanto a los hechos declarados probados respecto de Artemio Iñigo , el jurado considera que es responsable a título de cómplice del delito de asesinato alevoso mediante precio de los artículos 139.1 º y 2 º, 140, en relación a los artículos 29 , 63 y 64, todos ellos del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

En efecto, consta acreditado que durante el año 2008 era el usuario del teléfono móvil nº NUM020 , tal y como en parte reconoció durante su declaración en el plenario en la sesión del día 24 de septiembre de 2015 (añadiendo que también pudieran haberlo utilizado otros miembros de su familia) y así se desprende de la comunicación que al efecto remite «Telefónica de España», según consta en el Anexo II, al Tomo VII, además del volcado de datos del Cd adjunto al Acta del día 15 de octubre de 2015 como consecuencia de los registrados practicados en las viviendas de éste y de Eutimio Moises y en el que aparecen entradas con el nombre de «Papá».

Y al igual que sucede con la participación de los dos anteriores, del examen de los informes elaborados por el Grupo X de Homicidios a raíz del dictamen técnico efectuado por los ingenieros de telecomunicaciones de SITEL en relación con los posicionamientos del teléfono en las inmediaciones del domicilio y despacho del abogado los días anteriores y posteriores al 18 de diciembre de 2008, fecha en la que se producen los disparos que acaban con la vida de D. Obdulio Octavio , y tras considerar acreditado que era el usuario habitual del móvil indicado, el jurado llega a las siguientes conclusiones:

Día 15 de diciembre de 2008

Consta acreditado que Artemio Iñigo , en la tarde del 15 de diciembre de 2008, realizó labores de vigilancia en el despacho profesional y domicilio de la víctima, según revela el posicionamiento de su teléfono móvil a través de las antenas que dan cobertura a las CALLE004 , nº NUM019 (correspondiente al despacho) y CALLE000 , nº NUM013 (a su domicilio), remitiéndose en su motivación a lo ya dicho para los dos anteriores y otorgando, por tanto, plena credibilidad a las manifestaciones vertidas al respecto por el agente de Policía Nacional nº NUM033 , quien considera que la reiteración de llamadas cortas entre todos ellos, posicionadas en los alrededores del despacho y el domicilio de la víctima, evidencian que estaban efectuando vigilancias sobre su persona.

b) Día 18 de diciembre de 2008

Según el tráfico de llamadas que se desprende del examen del Cd que figura al Tomo XVII de las actuaciones (folio 6734), consta acreditado que Artemio Iñigo se encontraba, sobre las 18:30 horas, en las inmediaciones del domicilio de la víctima, en compañía de su hijo Eutimio Moises , vigilando su salida, según revela el posicionamiento de sus respectivos teléfonos móviles a través de las antenas Parque Berlín y Velázquez CT que dan cobertura a la CALLE000 de Madrid.

Se considera igualmente acreditado que, sobre las 19 horas de ese mismo día, Artemio Iñigo acudió a las inmediaciones del despacho del abogado en la CALLE004 en compañía de Eutimio Moises , continuando ambos las labores de vigilancia sobre el mismo, remitiéndose a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, hasta que a las 21:16:44 horas D. Obdulio Octavio realiza una llamada a su pareja Crescencia Penelope , según ésta reconoce en su declaración realizada el día 22 de diciembre de 2008, explicando que salía de una reunión en los alrededores del Hotel Velázquez de Madrid. Según el tráfico de llamadas del Cd que figura unido al Tomo XVII (folio 6734), los teléfonos de los que ambos eran usuarios posicionan en la antena de la calle Ayala, nº 20 de Madrid, la cual da cobertura al despacho de la víctima, verificándose que desde las 20:25 horas hasta las 21:16 horas se realizan entre ellos cuatro llamadas, figurando sus teléfonos posicionados en esa zona.

Según ese mismo tráfico de llamadas, Artemio Iñigo y Eutimio Moises posicionan sus respectivos teléfonos móviles entre las 21:17 horas y las 21:23 horas en los alrededores del despacho del abogado coincidiendo con su salida del Hotel Velázquez, realizándose entre ellos hasta nueve llamadas (Tomo XVII, folio 6734 de las actuaciones).

Y una media hora después de efectuados los disparos, sobre las 21:55 horas aproximadamente, Artemio Iñigo recibe una llamada de Eutimio Moises mientras éste se desplazaba hasta su domicilio, según revela el posicionamiento de las antenas que dan cobertura a la zona en que respectivamente se encontraban (según tráfico de llamadas del Cd, al folio 6734, vuelve a insistir el jurado).

c) Día 21 de diciembre de 2008

Sobre las 14:04 horas, Artemio Iñigo realiza una llamada al teléfono de su mujer, Socorro Zaira cuando el primero se hallaba en la localidad de Villanueva del Pardillo, lugar de residencia de Elias Anselmo , según revela el posicionamiento de su teléfono móvil que da cobertura a dicha localidad. Al Tomo X (folios 3794 y siguientes) aparecen las agendas de los móviles incautados en el domicilio de Artemio Iñigo y Eutimio Moises , constatando que figura aquélla como usuaria del móvil nº 609.02.29.53 al que se efectúa dicha llamada.

El jurado popular opta por no considerar probado, en cambio, que Artemio Iñigo conociera la existencia del arma utilizada para dar muerte al abogado, ya que si bien pudo haberla visto y presumir que alguien la poseía, razona que no puede asegurar sin ningún atisbo de duda que tuviera disponibilidad sobre la misma, por lo que del delito de tenencia ilícita de armas debe quedar absuelto, al igual que ocurre con Eutimio Moises , con similares argumentos.

Por el contrario, sí estiman acreditado que Artemio Iñigo participó en las vigilancias realizadas los días 15 y 18 de diciembre de 2008 a la vista del tráfico de llamadas de su teléfono móvil y de los posicionamientos obtenidos, poniendo todos los medios dirigidos a la consecución del plan para dar muerte al abogado, por más que dichas acciones no resultasen imprescindibles a tal fin. Habrá de ser condenado, en consecuencia, por el delito de asesinato alevoso mediante precio, y a título de cómplice, según de forma subsidiaria plantea su defensa, considerando en este aspecto enervada su presunción de inocencia.

Formando parte del apartado C) del objeto del veredicto, se somete a la consideración del jurado la concurrencia o no de la atenuante analógica -calificada por las acusaciones de muy cualificada- de colaboración con la justicia por parte de Isidro Justo en tanto que circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal al amparo del artículo 21.4 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en relación con el apartado 7 del mismo. La cuestión suscitada tiene su presupuesto en el hecho sexagésimo quinto de la relación de hechos probados que el tribunal declara acreditado por unanimidad, al entender, con expresa remisión a lo expuesto al valorar la participación de éste, que proporcionó a los investigadores del Grupo X de Homicidios información esencial para el esclarecimiento del caso y para establecer la relación de los también acusados Elias Anselmo , Baltasar Hipolito y Lazaro Victor con la muerte del abogado.

Y respecto de dicha atenuante, impugnada su concurrencia por el resto de las defensas al entender que la confesión o colaboración con la policía se produce como consecuencia de haber sido descubierto en el domicilio del encausado el dossier con todos los datos necesarios para dar muerte al abogado, parece oportuno recordar, sin embargo, que tal circunstancia ha perdido hoy todo el fundamento moral de arrepentimiento que tenía en la legalidad penal precedente, pues nuestro vigente Código Penal (RCL 1995, 3170) acoge dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo el anteriormente denominado arrepentimiento espontáneo por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, razón por la que el precepto da relevancia especial a que la confesión se realice ante las autoridades y antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, como es el caso.

Y en este sentido, es cierto que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al margen de los requisitos señalados, ha relacionado el requisito temporal -antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el culpable- con la utilidad de la confesión, excluyendo supuestos en los que la aparente confesión se produce cuando ya no existe posibilidad de ocultar la infracción o de eludir la acción de la justicia. Desde esta perspectiva, se puede aceptar que el hallazgo del dossier durante el registro domiciliario efectuado a finales de octubre del año 2008, en su domicilio de la CALLE001 , nº NUM014 de Madrid, habría permitido a las Fuerzas de Seguridad descubrir finalmente su vinculación con tales hechos, mas no puede obviarse que dicha incautación se produjo antes incluso de que se produjera el asesinato -por más que se le tomara declaración sobre tal hecho después- y sin que, por tanto, se conocieran aún otros responsables, lo que lleva a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 a considerar que la circunstancia de que el hecho delictivo se descubriera irreversiblemente e incluso pudiera imputarse a quien confiesa, priva a ésta, quizás, de especial intensidad, pero no de que se facilite el esclarecimiento y la detención de los demás culpables.

De ahí que como destaca asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero del 2013 (RJ 2013, 2706) , la jurisprudencia «no ha dudado en admitir la atenuante de confesión como muy cualificada en aquellos supuestos en los que el «actus contrarius» del imputado encierra una intensidad especial. Es evidente que si el fundamento de la atenuación no es otro que el objetivo de política criminal de favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos, la mayor o menor intensidad de la confesión deberá estar relacionada con el logro de ese objetivo. Quien renuncia a su derecho a guardar silencio, quien abdica del derecho a no confesarse culpable y acude a las autoridades narrando la verdad de lo acontecido y confesando su participación en unos hechos delictivos, merece un tratamiento singularizado por la jurisdicción penal. Pero el efecto de la degradación de la pena inicialmente prevista en el tipo ha de vincularse a la influencia que ese testimonio autoinculpatorio haya podido tener en el desenlace del proceso».

Y desde luego, facilitar información -hallándose ya en prisión por otros hechos- del lugar de las reuniones y reconocer fotográficamente a otros acusados, aportando tanto a la Policía como a la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Número 19 de Madrid datos relevantes que conducen posteriormente a su plena identificación por la policía, tal y como éste corrobora durante el plenario, permitiendo identificar a distintos partícipes en estos mismos hechos, son actos claramente útiles que justifican sean valorados con la aplicación de dicha atenuante y en su consideración de muy cualificada ( artículo 66-2 del Código Penal (RCL 1995, 3170) ), siquiera por respeto y vinculación al principio acusatorio.

Por las diferentes acusaciones se invoca al mismo tiempo la concurrencia de la agravante de disfraz del artículo 22.2 del vigente Código Penal en la persona de Estanislao Ovidio y en cuanto que el jurado ha considerado acreditado, por las declaraciones de varios de los testigos propuestos, que los acusados iban embozados y con la cara tapada, lo que imposibilitaba que pudieran ser reconocidos. Se cumple, sin duda, en este caso la razón de ser esta agravación, tanto por facilitar su comisión al poder aproximarse a la víctima sin levantar sospechas (adviértase que en la hora y fecha en que se produce y al ir de ese modo abrigado o con la cabeza tapada con gorro o capucha no se infunde ningún recelo a los demás viandantes ni a la propia víctima), como por la finalidad de asegurar la impunidad ante la dificultad de que pueda ser reconocido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1123) , entre otras muchas). Y junto a ambos requisitos, objetivo (cubrirse la cara) y subjetivo (evitar ser identificado), se cumple también un tercer presupuesto, el cronológico, esto es, que se use al tiempo de comisión del hecho delictivo y no antes ni después ( STS de 15 de julio de 1993 (RJ 1993, 6096) ). Son las declaraciones como testigo de Dña. Azucena Barbara las que permiten corroborar tal circunstancia, lo que coincide además con otros testimonios similares de quienes se encontraban en ese lugar en dicho momento ya aludidos y que asimismo corroboran los agentes de policía que acudieron al recibir aviso de lo ocurrido.

Por otra parte, y sin perjuicio de aclarar que, como regla general, el disfraz, en la medida que supone un medio para lograr la impunidad del delito al obstaculizarse la identificación del autor, sólo es de aplicación en aquella persona que lo utiliza en su exclusivo beneficio, no siendo transmisible ni comunicándolo al que actúe a cara descubierta — SSTS 314/99 (RJ 1999, 2093) ; 207/2000 (RJ 2000, 345) ó 15 de Febrero de 1997 (RJ 1997, 1177) –, es lo cierto que esta regla quiebra cuando existe una estrategia conjunta, como en este caso ocurre con los dos autores materiales, siendo suficiente con que uno de ellos actúe con la cara tapada, ya que el uso del disfraz lo era en beneficio de ambos (en tal sentido se pronuncia la STS de 31 de Julio de 2001 (RJ 2001, 8338) en caso de concierto delictivo), dejando constancia, además, que en el caso enjuiciado todos los testimonios apuntan a que ambos resultan ir embozados. Ahora bien, y por su naturaleza objetiva, dicha agravante sólo es comunicable a cuantos partícipes tuvieran conocimiento de ella al tiempo de la acción o cooperación al delito y no así a los restantes, en la medida en que su uso no beneficia a todos, sino únicamente a los dos directos implicados -sólo uno enjuiciado en la presente causa-, quienes usan este artificio por su exclusiva cuenta y para no ser identificados, sin constancia de que sobre ello exista acuerdo con los demás partícipes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 (RJ 1998, 5597) , entre otras muchas).

Y en cuanto a la posible concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegada por las defensas de los acusados en su variante de muy cualificada, trae su origen de una amplia doctrina jurisprudencial al respecto, antes incluso de la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 30 de marzo [sic] (RCL 2010, 1658) , siendo introducida hoy ya por el legislador de modo expreso en la redacción del actual artículo 21.6 del Código Penal , según el cual, constituye circunstancia atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa» . Descarta, no obstante, el tribunal del jurado que la demora en la tramitación de la causa hubiera sido motivada por su extraordinaria complejidad o por la necesidad de tramitar la extradición de un sujeto no enjuiciado en la presente causa, entendiendo que la anulación del anterior juicio no es directamente atribuible a los propios acusados -adviértase que en realidad fue el propio Ministerio Fiscal quien en su momento lo interesó- y que la paralización en su tramitación pudiera no aparecer suficientemente justificada.

La jurisprudencia viene considerando que la denominada «dilación indebida» es un concepto abierto o indeterminado constituido por un retraso, definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificada, sino por la más amplia del exceso objetivo e irrazonable en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma, y requiere una específica valoración de las circunstancias del caso para decidir si el retraso efectivamente producido en la tramitación es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable que excede de lo previsible o tolerable, aplicando los criterios objetivos consistentes, esencialmente, en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1988 (RTC 1988, 133) y 237/01 (RTC 2001, 237) ; Sentencias del Tribunal Supremo 269/2010, de 30 marzo (RJ 2010, 5540) , 552/2010, de 11 junio (RJ 2010, 6657) , 184/2011, de 17 marzo (RJ 2011, 2791) ; y Autos del Tribunal Supremo 283/2014, de 23 enero (PROV 2014, 80882) y 280/2014, de 20 febrero (PROV 2014, 79276) ).

La dificultad para la apreciación de esta atenuante estriba, sin duda, en que son precisos ciertos «elementos valorativos», que difícilmente pueden estar al alcance de un tribunal no profesional, de manera que «el jurado podrá precisar cuáles son los retrasos o el tiempo que ha durado la causa; podrá constatar los periodos de paralización observados; podrá, incluso, precisar las causas objetivas de esas paralizaciones si han quedado probadas…; pero decidir si las dilaciones son indebidas y si son extraordinarias es algo que solo puede verificar un juez profesional» ( STS 844/2013, de 4 octubre (RJ 2013, 7453) , FJ6). Esta circunstancia, unida al hecho de que se trate de «una atenuante que se construye casi exclusivamente, si no totalmente, sobre datos intraprocesales… incontrovertidos [que] se pueden constatar directamente sin necesidad de valoración subjetiva adicional con la consulta de los autos » ( STS 844/2013 de 4 octubre (RJ 2013, 7453) ), permite al Magistrado-Presidente, y también en su momento, en vía de recurso, al órgano superior, la valoración sobre su concurrencia, si bien la dificultad radica que en este tipo de procedimiento los testimonios remitidos a esta Audiencia Provincial son únicamente los interesados por las propias partes, lo que imposibilita la directa comprobación de varios de los extremos enumerados, mas ello no nos impide constatar el tiempo transcurrido desde la celebración de la anterior vista oral con dictado de la posterior sentencia anulada y la actual, apreciando que ha transcurrido prácticamente un año desde entonces y que tal paralización, por causas no directamente imputables a los acusados, permite la estimación de esta atenuante, siquiera como circunstancia simple, a la vista de la dificultad y complejidad que supone siempre la celebración de un juicio con un elevado número de acusados y práctica de una prueba extensa y muy compleja que ha exigido el desarrollo de las sesiones del juicio oral desde el 14 de septiembre hasta la entrega del objeto del veredicto el pasado día 27 de octubre de este año.

Las acusaciones sostienen no obstante, en oposición a la concurrencia de dicha atenuante, que es a quien la propone a quien en todo caso corresponde la prueba de los presupuestos en que se ampara, pero aunque ello realmente es así, lo es con ciertas limitaciones, pues, según abundante doctrina jurisprudencial, y «como decíamos en las SSTS 95/2007 de 15.2 (RJ 2007, 3385) , 183/2005 de 18.2 (RJ 2005, 5295) y 155/2005 de 15.2 (RJ 2005, 3168) , entre otras muchas, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles».

Y continua la citada Sentencia diciendo que «por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España )». Añade esta resolución que «además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 115/2002 [sic], de 19 de junio (RJ 2002, 8798) , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 (RTC 1992, 73) , 301/1995 (RTC 1995, 301) , 100/1996 (RTC 1996, 100) y 237/2001 (RTC 2001, 237) , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero (RJ 2001, 280) )».

Ahora bien, y como también se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1497/2002, de 23 de septiembre (RJ 2002, 8169) , «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza». Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional , que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables «. No obstante, también se señala de forma terminante que «ahora bien, lo que sí debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida «.

Y aplicando esta doctrina al caso señalado, a fin de facilitar la deliberación del jurado por tratarse de una materia de especial dificultad, por el Magistrado-Presidente se introdujo la valoración de los elementos de esta atenuante en un doble sentido, negativo y positivo (hechos nonagésimo sexto y nonagésimo séptimo del objeto del veredicto), atendiendo a los escritos de conclusiones definitivas de las defensas de los acusados, quienes expresamente aludían tanto a la fecha de finalización de la investigación judicial (septiembre del año 2011), como al retraso injustificado derivado de la declaración de nulidad de las actuaciones por vulneración de derechos fundamentales por causas ajenas a la voluntad de los encausados.

Y a falta de la debida acreditación del primero, el jurado sí considera que ha transcurrido un periodo injustificado de tiempo desde la anulación de la anterior vista oral, y consecuente sentencia, hasta la celebración de la actual, lo que resulta un hecho de por sí constatable y se deduce del propio contenido de las actuaciones que integra el rollo de la Sala, estimada suficiente para apreciar su concurrencia, siquiera como atenuante simple, pues para su apreciación como muy cualificada como pretenden las defensas se requeriría una paralización que pudiera ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias de los acusados y de la causa, pudiera acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

Y aclara en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5746) , que únicamente deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado (en la misma línea, STS 692/2012,de 25 de septiembre (RJ 2012, 9079) ), lo que aquí no se da, teniendo en cuenta que los acusados fueron puestos en libertad tras la anterior declaración de nulidad, incluso alguno sin haber cumplido aún el periodo máximo de prisión de cuatro años a pesar de la gravedad de los hechos imputados, por lo que el perjuicio en el retraso tampoco se antoja en este sentido absolutamente desfavorable a sus propios intereses.

Por último, y aunque en parte aludida ya en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la defensa de Lazaro Victor alega la concurrencia de una supuesta circunstancia atenuante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y defensa de los acusados, contemplada -dice- en el artículo 21.7 del Código Penal , y que, al contrario de lo que afirma, no recibe amparo en tal precepto legal ni en ningún otro, habida cuenta que, según reiterada doctrina jurisprudencial, este derecho tiene un contenido complejo, incluyendo, entre otros, la libertad de acceso a Juzgados y Tribunales, la posibilidad de obtener de éstos el correspondiente pronunciamiento y que éste se ejecute, sin que, a nuestro criterio, se hubiere vulnerado derecho o garantía constitucional alguna, que la misma parte no precisa ni tampoco en su alegato final hace mención alguna sobre cuál pudiera ser su alcance o contenido.

Insistir que ni durante la amplia y compleja instrucción de la causa, ni en el desarrollo de la vista oral, se ha infringido precepto constitucional alguno con base en el artículo 24 de nuestra Carta Magna , actuándose con pleno respeto a los principios de oralidad, publicidad y contradicción, y con expreso reconocimiento de los derechos e intereses legítimos de todas las partes.

Dada la controversia existente sobre la distinta forma y grado de participación de los acusados, se hace preciso referirse también, siquiera someramente, a los conceptos de coautoría, coparticipación, conspiración y complicidad.

Y en cuanto al primero de ellos, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 16/05/2007 (RJ 2007, 4814) y 18/10/2007 (RJ 2008, 462) ), lo decisivo en la coautoría es precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas, quienes, en virtud de lo que se ha llamado reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se trata, pues, la coautoría de una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. A diferencia de lo que acontece con los supuestos de coparticipación, la coautoría porta en sí misma su contenido de injusto y no lo deriva del hecho ajeno. Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada interviniente.

Y siendo este el criterio mantenido para la mayoría de los acusados tanto por la representación del Ministerio Fiscal como por las distintas acusaciones particulares en su redacción conjunta del escrito de conclusiones definitivas, a excepción de Isidro Justo (y subsidiariamente, Baltasar Hipolito y Lazaro Victor ), a quien(es) se le(s) atribuye(s) la condición de simple(s) conspirador(es), cabe decir que, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de marzo de 2000 (RJ 2000, 3479) y 11 de abril de 2000 (RJ 2000, 2699) , entre otras), el elemento objetivo de la coautoría que define el artículo 28 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) como la realización del hecho conjuntamente, no consiste en la ejecución de los hechos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por éstos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales, para la consecución del propósito común. En esta línea, según la teoría del dominio del hecho, acogida por el Tribunal Supremo en las STS 4-10-1994 (RJ 1994, 7612) y 20-09-1997 y otras posteriores, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no se produzcan en el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece. Y cabe entender, a la vista de los hechos declarados probados, que el tribunal del jurado llega a esta conclusión de la atribución conjunta del hecho sólo respecto a Estanislao Ovidio y Eutimio Moises , según a continuación veremos.

Por su parte, la figura del cómplice, propuesta de forma subsidiaria por las defensas de estos dos últimos y de Artemio Iñigo , quedaría circunscrita al estricto ámbito del artículo 29 del Código Penal , considerándose como tal al que no hallándose comprendido en el artículo anterior (la autoría en cualquiera de sus formas), coopere a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Esto es, el cómplice actúa, a diferencia de los anteriores, con aportación de hechos menores en la ejecución, hasta el punto de no ser necesaria su intervención, que aún siendo consciente y voluntaria, constituye una actuación accesoria, periférica o de tipo secundario ( STS de 1 de abril de 1981 , entre otras). Puede señalarse, en síntesis, que su existencia implica la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos directamente relacionados con los ejecutados por el autor material del hecho delictivo que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. El jurado popular atribuye esta forma de participación al referido Artemio Iñigo .

Por último, la conspiración se produce, conforme previene el artículo 17 del vigente Código Penal , cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, de forma tal que su existencia requiere un previo concierto de voluntades -no basta el mero intercambio de pareceres- y la resolución conjunta y firme de cometer un delito concreto, siempre que en ese momento no se dé comienzo a la ejecución del hecho, ya que de ser así estaríamos ante una modalidad de autoría ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983 (RJ 1983, 2300) y 24 de octubre de 1989 (RJ 1989, 8475) ). Modo de participación que el jurado atribuye a los restantes acusados.

Y es que, proyectando la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, es asumido por todas las acusaciones, en atención a los escritos de conclusiones, que la intervención de Isidro Justo quedaría encuadrada dentro de esta última modalidad al ser acusado únicamente de un delito de conspiración al asesinato mediante previo, previsto y penado en el artículo 141 del Código Penal , en cuanto que su comportamiento revela la existencia de un concierto previo de voluntades con los también acusados Elias Anselmo , Baltasar Hipolito y Lazaro Victor para causar la muerte al abogado, participando con el primero en una reunión en la «Cervecería y Billares Oscar» de Galapagar y con los dos siguientes, en otra en el Centro Comercial «Parquesur» de Leganés para que le señalaran cuál era el domicilio de la víctima, disponiendo del dossier, ofreciendo esta misma participación a otros sujetos no enjuiciados y efectuando labores de vigilancia sobre el domicilio o despacho de la víctima, entiende el jurado que su participación no va más allá de la simple realización de meros actos preparatorios tras ser detenido el día 27 de octubre de 2008, esto es, dos meses antes de cometerse el asesinato y le condena por tal concreto motivo.

Y esa misma labor, acaso preparatoria, de comprobación y vigilancia, con participación en distintas reuniones (singularmente la que tuvo lugar en las inmediaciones del domicilio de Villanueva del Pardillo con Elias Anselmo ) y en tareas de observación posterior, efectuadas en todo momento de manera consciente y voluntaria, son las que el tribunal popular atribuye a los ya referidos Elias Anselmo , Baltasar Hipolito y Lazaro Victor (hechos vigésimo segundo, vigésimo séptimo y trigésimo tercero de la relación de hechos probados), entendiendo que en todo caso su participación no fue decisiva para la producción de la muerte del abogado en cuanto que carecían de capacidad de dominio sobre este hecho, según lo expuesto, aunque sí la facilitaron.

Por el contrario, el órgano colegial sostiene que además de la participación como autor del asesinato alevoso mediante precio, y uso de disfraz, que atribuye a Estanislao Ovidio , cuando junto con otro sujeto no enjuiciado en la presente causa, uno de ellos efectúa dos disparos sobre la cabeza que acaban con la vida del abogado (hecho sexagésimo tercero de la relación de hechos probados), lo que se produce de manera inopinada y sin darle oportunidad alguna de defensa, también la intervención de Eutimio Moises se juzga decisiva en la producción de esta muerte, pues aunque finalmente no ejecuta el hecho, su actitud no es meramente periférica o pasiva, a diferencia de lo que ocurre con su padre, sino la de dominador del hecho, a cuyo resultado contribuye de forma determinante (hecho probado quincuagésimo), a tenor de la información facilitada y de los contactos previos mantenidos o de la realización de labores de vigilancia, seguimiento y observación los días anteriores y posteriores al asesinato e incluso el mismo día 18 de diciembre de 2008.

El mismo jurado considera, en cambio, que la participación de Artemio Iñigo es la propia de un cómplice (hecho probado quincuagésimo octavo), por cuanto si bien realizó esas mismas labores de vigilancia y observación de la víctima los días 15 y 18 de diciembre de 2008, sus acciones no resultaron imprescindibles, según dicho tribunal, en la consecución del plan de dar muerte al abogado. En efecto, y en el difícil deslinde entre la autoría por cooperación necesaria que se atribuye a Eutimio Moises y la complicidad en éste, debemos recordar que, según la jurisprudencia antes citada, para la determinación de lo relevante o decisivo en la producción del resultado habrá de estarse a lo que resulta transcendente, necesario o definitivo en el resultado final perseguido (autor), frente a aquellos actos que asimismo resultan eficaces, en todo caso anteriores o simultáneos (a diferencia de la simple conspiración), pero siempre secundarios, accesorios o periféricos.

Añadir que Estanislao Ovidio es considerado autor, además, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , pues acreditado que se encontraba en el garaje del domicilio de la víctima en el momento de efectuarse los disparos con una pistola semiautomática de calibre 9 mm corto con la que se ocasiona la muerte del abogado, es claro que se trataba de un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento y apta para producir los disparos (según informe de balística), careciendo de la correspondiente licencia y permiso de armas (hecho probado sexagésimo cuarto). Ya dejamos en su momento constancia que para el jurado no se considera acreditado, sin embargo, que los también acusados Eutimio Moises y Artemio Iñigo tuvieran esa misma disponibilidad y/o conocimiento de su existencia, descartando la posibilidad de una tenencia compartida en cuanto que simplemente podían saber que existía, pero sin efectiva disposición de la misma, todo ello en aplicación de la jurisprudencia ya citada.

De ahí que a la vista de lo anterior, y atendida la distinta participación de los acusados en los hechos descritos, entrando ya en el amplio capítulo dimanante de la graduación de las penas, debe tenerse en cuenta que, en su aplicación, según el artículo 72 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , corresponde a jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9383) y 9 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7577) ), de tal forma que sobre los presupuestos establecidos por el jurado, el Magistrado-Presidente debe actuar siempre en su individualización conforme al principio de proporcionalidad, lo que implica la adecuación de la pena al hecho concreto por el que se impone, a tenor de las reglas contenidas en el Código Penal (RJ 2003, 7577) ( Sentencias del mismo Tribunal nº 389/97, de 14 de marzo (RJ 1997, 2112) y nº 555/2.003, de 16 de abril (RJ 2003, 3864) ). De ahí que, anticipemos ya, en la aplicación de la pena a todos ellos se tiene en cuenta la gravedad de los hechos y el resultado producido, lo que impide imponerla en la mínima extensión de cada una por entenderla más adecuada y proporcionada a las circunstancias referidas.

En consecuencia, y sobre la base de considerar probado que Isidro Justo es autor de un delito de conspiración de asesinato mediante precio del artículo 139 y 140 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868) , por resultar ésta más favorable al reo, y teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia y la simple de dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del mismo Texto, en relación con el artículo 66, párrafo primero, regla segunda del mismo, habrá de imponerse la pena inferior en dos grados a la prevista por la ley para el tipo básico, según propia calificación de las acusaciones, y ésta, a su vez, en su mitad inferior atendida la concurrencia de ambas atenuantes, a saber, 3 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 56 del mismo Código , y abono del periodo sufrido de privación de libertad, según el artículo 58 del propio Texto sustantivo.

A Elias Anselmo , como autor responsable de un delito de conspiración de asesinato mediante precio del artículo 139 y 140 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo (RCL 2015, 439) , por resultar más favorable al reo, y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21-6 de dicho Texto Legal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del mismo Texto, en relación con el artículo 66, párrafo primero, regla primera del mismo, habrá de imponerse la pena inferior en un grado a la prevista por la ley para el tipo básico y ésta, a su vez, en su mitad inferior atendida la concurrencia de la referida atenuante, a saber, 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 55 del Código Penal , y abono del periodo sufrido de privación de libertad, según el artículo 58 del propio Texto sustantivo. Se opta en este supuesto concreto por rebajar la pena en un solo grado de la conspiración, a diferencia de los dos siguientes, porque aún considerados los tres como tales, resulta notorio que la intervención en estos hechos de Elias Anselmo se sitúa en un escalón superior a los otros dos, siendo el elemento de enlace entre ellos y también con los tres restantes, vista la relación laboral que en su momento mantuvo con Eutimio Moises , aunque el jurado no pueda determinar quién de los dos propuso finalmente la comisión de este hecho (cabe entender que de llegar a acreditarse, uno de ellos habría sido condenado en calidad de inductor).

A Baltasar Hipolito , como autor responsable de un delito de conspiración de asesinato mediante precio del artículo 139 y 140 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo (RCL 2015, 439) , por ser más favorable al reo, y teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21- 6 de dicho Texto Legal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del mismo Texto, en relación con el artículo 66, párrafo primero, regla primera del mismo, habrá de imponerse la pena inferior en dos grados a la prevista para el tipo básico y ésta, a su vez, en su mitad inferior atendida la concurrencia de la referida atenuante, a saber, 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56 del Código Penal , y abono del periodo sufrido de privación de libertad, según el artículo 58 del Texto sustantivo. A diferencia del anterior, y al igual que ocurre con el siguiente, se valora que su participación en estos hechos, calificada por el jurado como de no imprescindible para producir la muerte, se sitúa en un grado inferior a la de Elias Anselmo como se ha dicho, considerando menor su intervención aunque contribuyera a su resultado.

Del mismo modo, a Lazaro Victor , como autor responsable de un delito de conspiración de asesinato mediante precio del artículo 139 y 140 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo (RCL 2015, 439) , por ser más favorable al reo, y teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21-6 de dicho Texto Legal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del mismo Texto, en relación con el artículo 66, párrafo primero, regla primera de la misma, habrá de imponerse la pena inferior en dos grados a la prevista por la ley para el tipo básico y ésta, a su vez, en su mitad inferior atendida la concurrencia de referida atenuante, a saber, 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56 del Código Penal , y abono del periodo sufrido de privación de libertad, según el artículo 58 del Texto sustantivo.

A Artemio Iñigo , en cuanto cómplice de un delito de asesinato alevoso mediante precio del artículo 139 y 140 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo (RCL 2015, 439) , por resultar más favorable al reo, y teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21-6 de dicho Texto Legal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del mismo Texto, en relación con el artículo 66, párrafo primero, regla primera, habrá de imponerse la pena inferior en un grado a la prevista para el tipo básico y ésta, a su vez, en su mitad inferior atendida la concurrencia de la referida atenuante, a saber, 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal , y abono del periodo sufrido de privación de libertad, según el artículo 58 del Texto sustantivo.

A Eutimio Moises , como autor responsable de un delito de asesinato alevoso mediante precio del artículo 139 y 140 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo (RCL 2015, 439) , por resultar más favorable al reo, y teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21- 6 de dicho Texto Legal , en relación con el artículo 66, párrafo primero, regla primera, habrá de imponerse la pena prevista por la ley para el tipo básico y ésta, a su vez, en su mitad inferior atendida la concurrencia de referida atenuante, a saber, 21 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal y abono del periodo sufrido de privación de libertad, según el artículo 58 del Texto sustantivo.

Y finalmente, a Estanislao Ovidio , como autor responsable de un delito de asesinato alevoso mediante precio del artículo 139 y 140 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo (RCL 2015, 439) , por resultar más favorable al reo, y habida cuenta la concurrencia en este caso de la agravante de uso de disfraz y la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21-6 de dicho Texto Legal , en relación con el artículo 66, párrafo primero, regla séptima, habrá de imponerse la pena prevista por la ley para el tipo básico en la mitad de su extensión, a saber, 23 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal , y abono del periodo sufrido de privación de libertad, según el artículo 58 del Texto sustantivo.

En los dos casos anteriores se tiene en cuenta el grado de preparación, el tiempo empleado para su diseño y ejecución, el número de actos y reuniones preparatorias tendentes a la realización del acto delictivo, su propia gravedad y, respecto del último, la concurrencia de la agravante ya referida.

Además, por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1-1º del Código Penal (RCL 1995, 3170) , con la concurrencia de la referida atenuante simple, en relación con el artículo 66, párrafo primero, regla primera, procede imponer a Estanislao Ovidio la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56 del Código Penal .

En materia de responsabilidad civil, el artículo 116 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este sentido, la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado Texto legal .

Y para fijar la cuantía de las indemnizaciones se parte como criterio meramente orientativo del baremo establecido en la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que está actualmente vigente (pendiente la entrada en vigor el próximo día 1 de enero de 2016 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (RCL 2015, 1435) , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cual se toma únicamente como referencia en cuanto a sus criterios mínimos por ser la voluntad expresada por el legislador de manera muy reciente), entendiendo en todo caso que se trata de deudas de valor, por lo que no habrá de estarse a la fecha de comisión sino de la resolución que acuerda las indemnizaciones (por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de febrero de 2006 (PROV 2006, 213511) , en una causa de jurado), pues si bien no es aplicable a supuestos diferentes del seguro del automóvil, nada impide que puede tomarse como punto de partida conforme al mayoritario criterio de los Magistrados de esta Audiencia recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, y reproducimos literalmente, «conviene aplicar como criterio orientativo el «Sistema de Valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado; tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados; sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes san incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20%, sobre todo cuando el daño moral de las víctima es más acentuado; todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes».

En consecuencia, y tomando como presupuestos los hechos séptimo y octavo del apartado A) de la relación de hechos probados, visto el contenido del citado baremo y el criterio mínimo de indemnizaciones en caso de muerte de la nueva Ley 35/2015, de 22 de septiembre (RCL 2015, 1435) , consta acreditado que la víctima estuvo casada con Dña. Candida Rafaela , con la que tenía dos hijas, Florencia Irene (mayor de edad al momento de su fallecimiento) y Piedad Flor (menor de edad en ese momento) y que, tras el cese de esta convivencia marital, mantenía una relación afectiva con su pareja, Dña. Crescencia Penelope . Esta, sin embargo, se halla en paradero desconocido y en las declaraciones realizadas durante la fase de instrucción sumarial, al menos las que figuran unidas por testimonio durante la lectura de prueba documental, no manifiesta reclamar indemnización en calidad de perjudicada, por lo que habrá de tenerse en cuenta en este sentido la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1036/2007, de 12 de diciembre (RJ 2009, 6614) , entre otras muchas, que dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con lo penal mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos.

En consecuencia, y conforme al criterio consolidado del Tribunal Supremo (de la que son exponentes las Sentencias de 3 de mayo (RJ 2002, 4800) y 11 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 1226) ), reproduciendo literalmente la de fecha 26 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10067) , «el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con lo penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierda su autonomía, como se desprende de la regulación de los artículos 107 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) . Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido».

Así las cosas, y dejando a salvo la posibilidad que la pareja sentimental del fallecido, Dña. Crescencia Penelope pueda en otro ámbito ejercitar las acciones que en derecho correspondan en cuanto posible perjudicada por estos mismos hechos, consta acreditado el cese de la relación de convivencia que mantenía con su esposa, a quien en tal situación se excluye de cualquier criterio valorativo, por lo que aplicando la Tabla I, Grupo II del referido baremo (víctima sin cónyuge y con hijos menores) relativo a las indemnizaciones básicas por muerte, que incluyen los daños morales, y estableciendo como criterio mínimo el que el legislador del año 2015 ha considerado como punto de partida al actualizar el anterior, sobre la base del factor corrector del veinte por ciento establecido por el Acuerdo de la Audiencia, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a las víctimas en las siguientes cantidades:

A Piedad Flor , en la cantidad de 160.000 euros (conforme al citado baremo, y en cuanto que hija menor de edad a la fecha de fallecimiento de la víctima separada legalmente, le corresponderían 134.207,73 euros, a la que se aplica el citado factor corrector), mientras que a su hermana Florencia Irene , mayor de edad, la suma de 80.000 euros (que es la cantidad mínima según la nueva Ley 35/15 (RCL 2015, 1435) para los hijos de 14 a 20 años -Tabla 1.A, calificado como de perjuicio personal básico-, sobre una base de 19.172,54 euros del actual baremo), con el abono del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

A sus padres, Dña. Flora Amelia y D. German Iñigo , en la cantidad de 40.000 euros (correspondiente al importe mínimo establecido en la Tabla 1.A citada y partiendo de que el baremo vigente fija su importe a partir de 9.586,26 euros), para cada uno de ellos, con el abono del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a su hermano, D. Emiliano Torcuato , en la cantidad de 15.000 euros (criterio mínimo establecido asimismo en la Tabla 1.A y que el actual baremo no reconoce, debiendo entenderse que se fija como reparación por el evidente daño moral desde el punto de vista aflictivo y aunque no dependiera económicamente de la víctima), con el abono del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se decreta, por otra parte, el decomiso de los efectos y ganancias provenientes del delito y, en particular, la cantidad de 22.115 euros que fue intervenida en efectivo a Artemio Iñigo y el vehículo Nissan Navara, matrícula …. KQZ y el remolque marca Willians HB 506 propiedad de Eutimio Moises , todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal y a efectos de satisfacción de la responsabilidad civil derivada de estos hechos.

Conforme al artículo 123 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley, y en este caso por partes iguales, a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las de las acusaciones particulares, las cuales sólo cabría excluir en supuestos muy excepcionales en los que su intervención hubiera sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa apareciese patente con las de la acusación pública o con las aceptadas en esta sentencia ( S.T.S. núm. 518/2004, de 20 de abril , núm. 206/06 y núm. 37/06 de 25 de enero, y núm. 1034/2007, de 19 de diciembre), lo que aquí no se da, vista su participación activa durante toda la instrucción y el desarrollo de la vista oral y su informe razonado respecto de los hechos y su calificación, aunque como resultado de la prueba practicada durante el plenario no hayan visto acogidas en su integridad todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Procede condenar a Isidro Justo , como responsable de un delito de conspiración de asesinato mediante precio ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia y la simple de dilaciones indebidas ya referidas, a la pena de 3 AÑOS Y 7 MESES DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la parte alícuota correspondiente, incluidas las de las acusaciones particulares.

Procede condenar a Elias Anselmo , como responsable de un delito de conspiración de asesinato mediante precio ya calificado, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la parte alícuota correspondiente, incluidas las de las acusaciones particulares.

Procede condenar a Baltasar Hipolito y Lazaro Victor , como responsables de un delito de conspiración de asesinato mediante precio ya calificado, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la parte alícuota correspondiente, incluidas las de las acusaciones particulares.

Procede condenar a Artemio Iñigo , como cómplice de un delito de asesinato alevoso mediante precio ya calificado, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la parte alícuota correspondiente, incluidas las de las acusaciones particulares.

Procede condenar a Eutimio Moises , como autor responsable de un delito de asesinato alevoso mediante precio ya calificado, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la parte alícuota correspondiente, incluidas las de las acusaciones particulares.

Procede condenar a Estanislao Ovidio , como autor responsable de un delito de asesinato alevoso mediante precio ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 23 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la parte alícuota correspondiente, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que los condenados hubieren permanecido privados de libertad por esta causa.

Los condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Dña. Piedad Flor , en la suma de 160.000 euros y Dña. Florencia Irene , en la cantidad de 80.000 euros; a Dña. Flora Amelia y D. German Iñigo , en un importe de 40.000 euros, para cada uno de ellos; y a D. Emiliano Torcuato , en la cantidad de 15.000 euros, con el abono en todos los casos del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , y a salvo el ejercicio de las acciones que en otro ámbito pudiera ejercitar Dña. Crescencia Penelope en cuanto se considere perjudicada.

Procede decretar el decomiso de la suma de 22.115 euros intervenida a Artemio Iñigo , y el vehículo Nissan Navara, matrícula …. KQZ y el remolque marca Willians HB 506 propiedad de Eutimio Moises .

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así, por esta sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia doy fe.

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