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Sentencia núm. 804/2015 Audiencia Provincial Madrid (Sección 17) 11-12-2015

 MARGINAL: PROV201616130
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Madrid
 FECHA: 2015-12-11
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 804/2015
 PONENTE: Juan José Toscano Tinoco

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL: CONDUCCIÓN CON MÁS DE 0.60 MG/L DE ALCOHOL EN AIRE ESPIRADO O 1.2 GR/L EN SANGRE: EXISTENCIA: índices de alcoholemia de 0,62 y 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado verificados con un etilómetro oficialmente autorizado. La AP de Madrid declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la Sentencia de fecha 24-06-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe.

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 – 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37059100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0043478

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

RAA 1837/15

Procedimiento Abreviado 257/14

Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe

SENTENCIA N º 804/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Fernández Entralgo

D. Ramiro Ventura Faci

D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)

En Madrid, a 11 de diciembre de 2015

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 257/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que resultó condenado Marco Antonio , ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Bermejo González y defendido por la letrada Dª Ana Isabel Núñez Mallo, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, con fecha de 24 de junio de 2015, se dictó sentencia cuyos «HECHOS PROBADOS» dicen:

«ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

D. Marco Antonio mayor de edad y sin antecedente penales, sobre las 07:15 horas del día 06.01.2014, conducía el vehículo de su propiedad Ford Fiesta matrícula ….-PNZ (asegurado por la entidad MUTUA MADRILEÑA) después de haber consumido diversas bebidas alcohólicas que limitaban sus facultades y reflejos para hacer5loi con seguridad, y por este motivo, en la calle Alfaro de Pinto a la altura del nº 24 se salió por el lado derecho, chocando con dos bolardos existentes en la calzada, propiedad del Ayuntamiento de Pinto y tasados pericialmente en 730 €.

D. Marco Antonio abandonó el vehículo, y fue recogido por su novia, abandonando la zona.

El impacto contra los bolardos había sido oído por un vecino quien llamó a la Policía Local de Pinto, los cuales llegaron a la zona del accidente en unos 5 minutos tras la llamada del vecino.

Los Agentes de la Policía Local de Pinto, al apreciar que D. Marco Antonio , tenía síntomas de intoxicación etílica le realizaron las pruebas de alcoholemia en el etilómetro marca Drager Alcotest 7110-E número de serie ARD-0075, el cual había sido revisado por el centro español de Metrología por el certificado Nº NUM000 , por un periodo de validez entre el 01.07.2013 y el 01.07.204 dando como resultado en la primera prueba practicada a las 08:05 horas 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba practicada a las 08:21 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.»

Y cuyo «FALLO» dice:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marco Antonio , como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL previsto y penado en los artículos 379.2º del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota de 6 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penaly UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, a que abone, en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente con MUTUA MADRILEÑA como responsable civil directo al Ayuntamiento de Pinto en la cantidad de 730 €, por los daños en los 3 bolardos y con el interés legal del dinero conforme el artículo 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y condena en costas».

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.

Se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que «la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.»

La defensa, mediante una serie de argumentos aparentemente distintos, viene a reclamar en el escrito de recurso que se dé credibilidad a las manifestaciones del acusado consistentes en que cuando se produjo el accidente que motivo la intervención policial y aparcó el vehículo no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El acusado señala que tras producirse el accidente lo recogió una amiga, fueron a casa de la misma a recoger su coche y posteriormente, camino de su casa, pasaron por el lugar de los hechos, donde y ase encontraba la Policía. Y que en el trayecto de ida a casa de su amiga bebió tequila. Es por esta razón que posteriormente alcanzó el grado de impregnación alcohólica que arroja la prueba, cuyas conclusiones no se discuten.

El juez a quo , en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia expone una serie de razones por las que no da credibilidad a la versión del acusado.

Examinadas las actuaciones y la prueba practicada en el plenario, entendemos que la conclusión probatoria relativa a que el acusado condujo el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y con el grado de impregnación evidenciado por la prueba es acertada.

El principal escollo que pone de manifiesto la defensa en su escrito de recurso es el tiempo transcurrido entre que se produjo la conducción y la realización de la prueba, que cifra en unos cuarenta minutos. Habida cuenta que en ese período el acusado bebió más alcohol, sería imposible determinar con exactitud el grado de impregnación alcohólica en el momento de la conducción, pues el resultado que arrojó la prueba se correspondería con su estado tras haber ingerido, después del accidente, más alcohol. En la sentencia se da por probado que condujo el vehículo bajo los efectos del alcohol y que, además, el grado de impregnación superó los 0,60 mg/l(primera prueba).

Atendiendo a las manifestaciones del propio acusado, que reconoce haber conducido el vehículo y el hecho mismo del accidente y el resultado de la prueba de alcoholemia, no consideramos desacertada la conclusión del juez a quo. No puede omitirse, o restarse relevancia, al accidente que motivo el aviso de una vecina a la Policía, cual fue que el acusado, conduciendo el vehículo, arrasó tres bolardos colocados en la vía, tal y como se consigna en los Hechos Probados y no se discute en el escrito de recurso. Se dice en éste que se debió a un despiste. Precisamente, el consumo del alcohol disminuye no sólo la habilidad del conductor, sino también la concentración del mismo, de ahí su configuración como un delito de peligro, que en este caso se materializó en al causación de unos daños. Es muy ilustrativo a tal efecto el estado en que quedó el vehículo (folios 24 y 25). Que dejara aparcado el vehículo tampoco es indico de su capacidad para conducir, pues tampoco se acredita la dificultad de la maniobra, dado que se desconoce si había coches delante o detrás que dificultaran la misma, siendo este dato meras afirmaciones dela defensa sin sustrato probatorio.

Partiendo de lo anterior, que luego consumiera algo de alcohol en el interior del vehículo a bordo del cual viajó con su amiga es irrelevante, pues ya la conducción bajo los efectos del alcohol ya consumido se había producido. Es cierto que ese consumo posterior pudo elevar la tasa, pero también lo es que si se limitó a tomar algún sorbo de tequila ello fuera suficiente para alcanzar una tasa de 0,62 mg/l. Y mediando tan poco espacio temporal(a lo que luego nos referiremos), es evidente que ese resultado se alcanzó no por el consumo de tequila, sino por lo que ya había consumido antes. De hecho, la segunda prueba arrojó un grado de impregnación inferior. Esta tasa, unida al accidente previo, evidencia que existió consumo de alcoholo con anterioridad a la conducción. Y así se expresa en la sentencia, donde se entiende concurrente también el inciso primero del artículo 379,2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) sin necesidad de acudir a la presunción del inciso segundo, que, no obstante, concurre.

Por otra parte, no puede obviar la defensa, pues así lo ha ratificado el agente NUM001 , que la actitud del acusado en principio, por más que ahora se diga lo contrario, fue esquiva. De entrada, pretendió sostener que acudía a retirar el vehículo que habría sido conducido por su hermano. Y posteriormente admitió que condujo él. Por otra parte, no es muy razonable que, habiendo protagonizado un accidente en el curso del cual se han producido daños al mobiliario urbano se siga consumiendo alcohol, lo que puede deberse a que se encuentra desinhibido como consecuencia del previo consumo de alcohol.

La defensa intenta poner de manifiesto supuestos datos que contradecirían estas conclusiones. Uno de ellos es que no se sabe cuánto tiempo transcurrió desde el accidente hasta el aviso de la vecina. Los agentes de policía han sostenido, ya en instrucción y luego en el plenario que cuando llegaron el coche estaba caliente, lo que evidencia un uso próximo en el tiempo. Máxime, cuando todo aconteció sobre las siete de la mañana de un 6 de enero, que, usualmente, es un momento de bajas temperaturas y el motor tarda poco en enfriarse. Esto, es no debió pasar mucho tiempo entre el accidente y el aviso de la vecina, tardando los agentes en llegar cinco o diez minutos, como consta en el atestado. En todo caso, se ello ofrecía duda a la defensa, era caga procesal de la misma interesar su declaración testifical, cosa que no hizo.

También se saca a colación en el escrito de recurso la cuestión relativa a la curva descendente en la metabolización del alcohol. Ello lo hace la defensa como consecuencia de una afirmación de la sentencia. Concretamente, cuando dice el juez a quo que dado que la primera prueba arrojó el resultado de 0,62 y la segunda 0,60, ello refleja una curva descendente en la metabolización del alcohol. Hasta aquí, no se dice nada que no sea cierto, pues la primera prueba arroja un resultado superior que la segunda. Continúa el juez a quo señalando que ello implica que la tasa de alcohol era superior minutos antes de que le realizaran la prueba, esto es, cuando se produjo el accidente. Si bien la experiencia puede evidenciar que puede suceder así, la afirmación no tiene mayor trascendencia, pues el grado de impregnación señalado en los Hechos Probados es el que presentó en el momento de realización de la prueba Y, por otra parte, lo relevante es la afectación del consumo sobre la conducción, como ya hemos señalado.

Por tanto, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.

No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en representación de Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 626/09, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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