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Sentencia núm. 85/2015 Audiencia Provincial Bizkaia (Sección 1) 17-12-2015

 MARGINAL: PROV201663378
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Bizkaia
 FECHA: 2015-12-17
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sumario núm. 85/2015
 PONENTE: Juan Manuel Iruretagoyena Sanz

HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA: inexistencia: riña tumultuaria en el transcurso de la cual como consecuencia de un navajazo la víctima sufre lesiones, sin poder acreditarse que fueran los acusados los autores de dicho navajazo. La Sección 1ª de la AP de Bizkaia absuelve a los acusados del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venían siendo imputados.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA – SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA – LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta – C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/008661

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2011/0008661

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 59/2014 – AR

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 – NUM001 – NUM002 – NUM003

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : TENTATIVA DE HOMICIDIO

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 4145/2014

Contra / Noren aurka: Gregorio y Jaime

Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ y NATALIA ALONSO MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: IBON GAINZA VELEZ y DANIEL MARIN DEL CAMPO

SENTENCIA Nº 85/15

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D/Dª. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Sumario número 4145/14 del Juzgado de Instrucción número 1 de Barakaldo, en la que figuran como procesados Jaime con D.N.I. núm. NUM004 nacido en Cadiz el NUM005 /1987, mayor de edad en la fecha de los hechos y cuyas demás circunstancias personales constan en autos y sin antecedentes penales y Gregorio con D.N.I NUM006 nacido en Moraleja (Cáceres ) el día NUM007 /1959, mayor de edad en la fecha de los hechos y cuyas demás circunstancias personales constan en autos y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representados por la Procuradora Dª. Natalia Alonso Martinez y defendidos por los Letrados D. Daniel Marín del Campo y D. Ibon Gonzalez Gainza respectivamente siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Alejandro Torán.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.

PRIMERO.- En virtud de atestado núm. NUM008 incoado por la Unidad de la Ertzaintza de Sestao, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barakaldo el presente Procedimiento Sumario, en el que fueron acusados Jaime y Gregorio y cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 18/12/2014.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio cometidos en grado de tentativa en las personas de Victoriano y Luis Pedro previstos y penados en el art. 139 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . De los mencionados delitos son responsables en concepto de autores los acusados, Jaime y Gregorio conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal . No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesa imponer a cada uno de los acusados, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal . Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento por partes iguales ( art. 123 del Código Penal ). En cuanto a la responsabilidad Civil: el acusado Jaime indemnizará con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Lecc. a Victoriano en la cantidad de 810 euros por los 9 días de hospitalización. 3.060 euros por los 51 días que estuvo incapacitado y en la cantidad de 10.000 euros por las secuelas. El acusado Gregorio indemnizará con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Lecc. a Luis Pedro en la cantidad de 270 euros por los 3 días de hospitalización, 1.080 euros por los 18 días que estuvo incapacitado y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas.

El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones: relato alternativo; en la 1ª : párrafo 3º : que en el transcurso de la mencionada discusión Victoriano y Jaime se pegaron. Seguidamente Victoriano y Luis Pedro empezaron a perseguir a Jaime , que se refugió en la CALLE000 NUM009 propiedad de Antonieta , penetrando despues Victoriano y Luis Pedro . Una vez allí, Jaime sacó una navaja que portaba a tal efecto y con ánimo de acabar con la vida de Victoriano , se la clavó en la parte alta del abdomen. A su vez llegaron los padres de Jaime y familiares de Victoriano y Luis Pedro , iniciándose entre todos una fuerte discusión, y en su transcurso Gregorio , con intención de acabar con la vida de Luis Pedro le apuñaló con una navaja en el costado izquierdo. Aquí se retoma el relato de hechos.

En la 5ª: pena de siete años de prisión para cada uno de los acusados.

TERCERO.- Por la defensa de los acusados el Letrado Sr. Gainza actuando en Defensa de Gregorio : en la 4ª; subsidiarial: ex. 20-4º, o 21-1º en relación 20-4º CP (RCL 1995, 3170) y el Letrado Sr. Marín actuando en Defensa de Jon idem del anterior.

Sobre las 20: 30 horas del día 15 de mayo de 2011 y en las proximidades del nº 13 de la calle Kadagua de Barakaldo se produjo una riña tumultuaria en la que intervinieron Jaime , Gregorio , Victoriano , Luis Pedro y un grupo numeroso e indeterminado de personas de etnia gitana.

Durante la riña y como consecuencia de la acción de una navaja Victoriano y Luis Pedro sufrieron lesiones y concretamente Victoriano sufrió lesiones consistentes en : herida penetrante a nivel epigástrico con afectación de arteria mamaria derecha y gran laceración hepática con sangrado activo, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia médica de tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica urgente apreciándose hemoperitoneo de un litro por herida penetrante que atraviesa diafragma practicándose sutura diagragmática de herida hepática y ligadura de arteria mamaria interna.

Las referidas lesiones sanaron a los 60 días, 9 de los cuales estuvo hospitalizado el perjudicado y 51 incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Victoriano presenta como secuelas: cicatriz quirúrgica en forma de Y invertida con trazo central de 11 cm de longitud en línea media abdominal de 7 cm a nivel supraumbilical y dos trazos laterales de 15 cm y 9 cm, cicatriz postsutura, hipertrófica de superficie irregular, con dimensiones de 5,5 x3 , localizada en hemitórax derecho adyacente y sentido perpendicular al trazo central de la cicatriz anteriormente descrita, cicatrices quirúrgicas, postdrenaje de 2 cm de longitud en flanco abdominal derecho y otra de 2,5 cm en el izquierdo.

Luis Pedro sufrió lesiones consistentes en: herida inciso punzante en región subescapular izquierda, neumotórax izquierdo, enfisema subcutáneo en hemitórax y hemicuellos izquierdos, herida incisa de unos 10 cm de longitud en brazo izquierdo y herida incisa de unos 10 cm en flanco izquierdo. Lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia médica de tratamiento médico consistente en colocación de drenaje torácico y sutura de la herida subescapular, sanando a los 21 días todos los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 3 permaneció hospitalizado.

Luis Pedro presenta como secuelas: cicatriz hipercrómica de 2,3 cm en el centro de área discrómica de 2 x 1,5 cm en región escapular izquierda, cicatriz hipercrómica postdrenaje de 1,5 cm en dos áreas puntiformes hipercrómicas en región subaxilar izquierda, cicatriz hipercrómica de 13 x 0,5 en tercio proximal externo de brazo izquierdo y cicatriz hipocrómica de 4,5 cm en flanco izquierdo.

Jaime y Gregorio , son españoles, mayores de edad y carecen de antecedentes penales a efectos de reincidencia.

EL Ministerio Fiscal, a pesar de formular un relato de hechos alternativo en la calificación final, mantuvo que Gregorio apuñaló a Luis Pedro y que Jon , hijo del primero, fue quién apuñaló a Victoriano . La diferencia entre los dos relatos alternativos es que en el primero Gregorio apuñaló a Victoriano en la discusión inicial en la plazoleta cercana al número NUM010 de la CALLE000 de Barakaldo y en el segundo este apuñalamiento se produjo justo en el exterior de dicho número NUM010 , vivienda propiedad de doña Antonieta , en el transcurso de una riña tumultuaria en la que intervenían padre e hijo contra un número indeterminado de personas de etnia gitana, entre los que se encontraban Luis Pedro y Victoriano . En todo caso el apuñalamiento realizado por Gregorio se produjo durante la riña tumultuaria.

Esta introducción de relatos alternativos se produce puesto que la prueba practicada durante el acto del juicio oral fue en opinión de la Sala, confusa y contradictoria.

El testigo-víctima Victoriano , que se encontraba en el acto de juicio en un estado muy agitado y nervioso, manifestó no recordar nada de los hechos y también manifestó no recordar que declarara en el hospital ante el Magistrado instructor. Finalmente tras una situación muy confusa dijo estar de acuerdo con lo declarado ante el Magistrado Instructor, aunque esta afirmación resultaba sorprendente cuando previamente había dicho no recordar haber declarado con anterioridad.

En el acto del juicio, se procedió a leer su declaración ante el instructor (folios 133-135). Esta declaración se tomó en el centro hospitalario, donde fue ingresado tras las heridas sufridas. En esta declaración afirma que Jaime le «pinchó», que Gregorio portaba una pistola y que primero Gregorio pinchó a su sobrino Gumersindo . Posteriormente dice no recordar nada de la pistola, pero que los hechos ocurren en casa de Antonieta (nº NUM010 de la CALLE000 ) y que Luis Pedro sujetaba a Jaime para que no disparara.

Según este testigo, no en el acto del juicio oral, sino en fase de instrucción, Jaime le apuñaló a él y Jaime apuñaló a Luis Pedro . Según él Jaime portaba una pistola con la cual realizó varios disparos.

El testigo-víctima Luis Pedro en su declaración en juicio, también situó los «pinchazos» en la casa de Antonieta y afirma que fue Jaime quien le pinchó a él y a su tío Victoriano . También afirmó que Jaime hizo unos disparos con un arma de fuego y que él intentó quitarle la pistola y es en ese momento cuando Jaime le «pinchó». Por tanto según este testigo, es Jaime quién apuñala a ambas víctimas y asegura que Jaime realizó diversos disparos con una pistola.

El testigo Jose Augusto , hermano de Victoriano , lo único que dijo es que vio a su hermano sangrando y que cree que su hermano le dijo que le había pinchado Jaime , pero que no estaba seguro.

El testigo Pedro Antonio , a pesar de ser parte del grupo de etnia gitana que se encontraba en el exterior de la casa de Antonieta afirmó en el acto del juicio no recordar nada de lo que había ocurrido y también dijo que no recordaba lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción ( declaración ésta que no puede tenerse en cuenta puesto que no fue leída en el acto del juicio oral y ni siquiera fueron citados los abogados de los imputados a dicha declaración en fase de instrucción).

Por su parte el resto de personas de etnia gitana llamadas Elisabeth . Graciela y Magdalena nada relevante aportaron en el acto del juicio puesto que su testimonio era de referencias y si bien es cierto que presenciaron el tumulto que se originó en el exterior de la casa de Antonieta , no vieron cómo se produjeron los apuñalamientos.

Por otro lado tenemos los testigos que se encontraban en casa de doña Antonieta , los dos testigos protegidos, Salome , María Rosa e Darío y todos ellos coincidieron en afirmar que ninguno de los acusados portaba un arma y que la única navaja que vieron es la que portaba el testigo Faustino , aunque esta navaja que portaba era pequeña. También afirmaron que durante el tumulto algunas de las personas de etnia gitana (fundamentalmente mujeres) agredieron violentamente a la esposa y madre de los acusados, doña Carina . Según la declaración de esta última ella y su familia fueron las personas agredidas.

El acusado Gregorio nos dijo que Victoriano era quién portaba una navaja y que le amenazó con la misma en la plazoleta. Que Victoriano estaba «drogado» y que él se limitó a quietarle la navaja y tirarla al suelo. Ante la agresividad de Victoriano y las personas que le acompañaban tuvo que refugiarse en casa de Antonieta y que allí acudió su padre a socorrerle ya que las personas de etnia gitana le querían agredir. Que se produjo una pelea tumultuaria en el exterior de la casa, en la que ellos se limitaban a defenderse de la agresión y que ninguno de ellos , padre e hijo, portaban arma alguna por lo que ellos no pudieron ser los causantes del apuñalamiento. Que se imagina que fueron las personas de etnia gitana los que se apuñalaron entre sí.

El otro acusado Gregorio nos dijo que él se limitó a ayudar a su hijo cuando vio que a su hijo le perseguían varias personas de etnia gitana y que en el tumulto que se formó en el exterior de la casa de doña Antonieta ni él ni su hijo portaban arma de ningún tipo.

Los agentes de la Ertzaintza NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 coinciden en que en cuanto llegan al lugar dónde se produjeron los hechos existía un ambiente muy tenso. Que las dos personas heridas de gravedad fueron trasladadas al hospital en vehículos particulares por amigos y familiares. Había un numerosos grupo de personas de etnia gitana que se encontraban muy exaltados y que si no llega a ser por su intervención podrían haber agredido a Jaime . Dichas personas de etnia gitana hablaban de la existencia de una pistola y que hubo disparos.

El agente NUM014 añadió que no se creyó lo de los disparos puesto que no vio indicio alguno de que se hubieran producido y los agentes NUM015 y NUM016 que realizaron la inspección ocular, si bien encontraron rastros de sangre, tiestos rotos, etc no encontraron indicio alguno de que en el tumulto existiera una pistola y de que además ésta fuera disparada.

Finalmente el agente nº NUM012 manifestó que la gente decía que Gregorio había apuñalado a los dos y que cuando se acercó a Gregorio para preguntarle sobre los hechos este manifestó que había apuñalado a Victoriano .

La Sala ante esta prueba confusa y contradictoria no puede tener por acreditado fehacientemente que Gregorio apuñalara a Luis Pedro y que Jaime apuñalara a Victoriano , tal como sostiene la acusación.

Las propias víctimas ofrecen relatos totalmente distintos. Luis Pedro nos dijo y fue insistente en ello, pues fue repreguntado al respecto, que fue Gregorio quién le apuñaló a él y a Victoriano . Versión que tampoco coincide con la de la acusación. Victoriano realmente no nos dijo nada en el acto del juicio puesto que dijo no recordar. En su declaración en fase de instrucción fue algo más explícito pero la Sala tampoco encuentra razones suficientes para dar gran verosimilitud a la versión ofrecida en el hospital, versión que realmente no fue ratificada en el acto del juicio a la vista de su contradictoria declaración. Dice no recordar pero se ratifica. Pero incluso su declaración en fase de instrucción resulta que es contradictoria con lo manifestado por la otra víctima, Jaime le apuñala a él y Gregorio a Luis Pedro .

Tampoco hay prueba o indicio alguno, tras la declaración de los agentes de la policía anteriormente mencionados, de que existiera una pistola y que mucho menos se disparara con la misma.

Si las propias víctimas ofrecen versiones muy distintas la cuestión se vuelve más enrevesada cuando todos los testigos que se encontraban en la casa de Antonieta , citados anteriormente, afirman que ninguno de los acusados portaba arma alguna y que si bien presenciaron el tumulto, nadie ve que los acusados apuñalaran a Luis Pedro y a Victoriano .

El agente nº NUM012 afirmó que Jaime le reconoció que había apuñalado a Victoriano . Respecto de las declaraciones espontáneas nos dice el Tribunal Supremo en sentencia nº 1236 de 22 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 8378) : «¿ es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno-y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehacencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo-auditio propio-en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo.» Sigue diciendo la sentencia que las declaraciones han de ser libres y espontáneas porque lo prohibido es la indagación.

De la declaración de dicho agente y de lo manifestado por el mismo en fase de instrucción (folios 424 y siguientes)se desprende que dicha manifestación la realizó cuando estaba alterado y a preguntas del agente, sin que en ese relato haga referencia alguna a la presencia de su padre en la riña. Ese mismo agente le pregunta cuando ya está detenido y en calabozos, sin presencia de Letrado, cuál de las dos personas había apuñalado él.

Entiende la Sala que a la vista de las circunstancias anteriores, alteración , relato de los hechos incompleto y manifestación efectuada a preguntas del agente policial su manifestación no puede ser tenida en cuenta como prueba para acreditar los hechos relatados por la acusación.

Finalmente hay que hacer referencia también a una navaja con restos de sangre que se encontró al día siguiente en las inmediaciones del lugar de los hechos (folio 218), y que la policía pensó que pudo ser el arma o una de las armas que sirvió para apuñalar a las víctimas. Pero el hecho es que no consta en la causa el resultado de las pruebas periciales que se practicaron sobre la misma.

Teniendo en cuenta todo lo anterior la Sala tiene dudas sobre quién fue el autor o autores de los hechos. Por una parte, Victoriano no recuerda nada en el acto del juicio, Luis Pedro dice que fue Gregorio quién apuñaló a los dos, los acusados niegan haber apuñalado, uno de ellos dice que pudo ser algo entre las personas de etnia gitana, las personas que se encontraban en la casa afirman no haber visto que los acusados portaran armas, la policía no encontró indició alguno de que se hubiera utilizado un arma de fuego, tal como afirman las personas de etnia gitana y la manifestación realizada por el acusado Gregorio ante el agente policial se realizó en estado de agitación y como parte de un relato parcial, que luego en ningún momento fue ratificado.

Por todo ello y en virtud del principio «in dubio pro reo» procede dictar sentencia absolutoria .

Se declaran de oficio las costas de la causa.

Que absolvemos a Jaime y a Gregorio de los delitos de tentativa de homicidio de los que venía siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas del proceso.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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