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Sentencia núm. 875/2015 Audiencia Provincial Madrid (Sección 26) 30-11-2015

 MARGINAL: PROV201639517
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Madrid
 FECHA: 2015-11-30
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sumario núm. 875/2015
 PONENTE: Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA: existencia. tras una discusión con su pareja, clavarle un cuchillo en varias ocasiones en la zona del torax, causándole lesiones, logrando ésta escapar y pedir ayuda. La Sección 26ª de la AP de Madrid condena al acusado como autor de un delito de homicidio intentado concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad.

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 – 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008147

Procedimiento sumario ordinario 506/2015 -A

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 2/2014

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Dña. Lucía María TORROJA RIBERA

Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 875/2015

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de 2015.

La Sección Vigesimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos seguidos, con el número de Sumario 506/15, correspondiente al sumario número 2/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid, por supuesto delito de tentativa de homicidio o asesinato contra Íñigo ; nacido el NUM000 -1966; hijo de Lucas y Purificacion ; natural de Colombia; y vecino de Madrid; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de mayo de 2014; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Reynolds Martínez ; y defendido por la Letrada doña Ana Isabel García de las Heras Álvarez Intervinieron como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Doña Santiaga , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego y defendido por la Letrada doña Adelaida Escalante Blázquez. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- Ante esta Sección 26 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 506/15 de procedimiento oral, por supuesto delito de tentativa de asesinato o homicidio, contra Íñigo , habiéndose celebrado juicio oral y público los días 17 y 18 de noviembre de 2015 .

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL interesó la condena del procesado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 y arts. 15 y 16 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP y de abuso de superioridad del artículo 22.2 CP , solicitando la imposición de la pena de 9 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad de los dos hijos comunes menores de edad durante el tiempo de la pena privativa de libertad y, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Santiaga , por tiempo de 17 años en un radio de 500 metros, así como a indemnizar a esta en la cantidad de 2260 euros por los días que tardó en curar, 5300 euros por las secuelas físicas y, 7000 euros por las secuelas psíquicas, cantidades que devengarán el correspondiente interés legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y, al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- La representación procesal de Doña Santiaga calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en grado de tentativa del artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Privación de la patria potestad de los hijos menores de edad durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la víctima, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en un radio de 500 m, así como comunicar con ella por cualquier medio durante un plazo de 20 años, al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Santiaga en 2260 euros por los días que tardó en curar, 5300 euros por las secuelas físicas y, 7000 euros por las secuelas psíquicas y, costas.

CUARTO.- La defensa del procesado Íñigo , en igual trámite, solicitó la libre absolución por considerar aplicable la eximente completa de alteración mental por ingesta de alcohol y tranquilizantes y subsidiariamente, consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones consumadas concurriendo las atenuantes de embriaguez, alteración mental y colaboración, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión.

Apreciando en conciencia la prueba practicada expresamente se declara probado que el procesado, Íñigo , mantenía el 22 de mayo de 2014 una relación sentimental con Santiaga con la que llevaba casado nueve años, si bien había mantenido con anterioridad una relación como pareja durante 14 años, residiendo en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 , junto con sus tres hijos de 19, 4 y 2 años de edad.

El día 22 de mayo de 2014, sobre las 01,50 horas, encontrándose ambos en el domicilio familiar junto con sus dos hijos menores, quienes se encontraban durmiendo en su habitación, Santiaga , ante la actitud del acusado que no cesaba de entrar y salir, muy nervioso, del dormitorio donde ella se encontraba descansando y, temiendo que pudiera atentar contra su integridad pues previamente habían discutido por celos ya que Íñigo había descubierto que ésta se relacionaba a través de Skype con una antigua pareja sentimental, se dispuso a llamar a la policía desde el salón , momento en que apareció Íñigo con un cuchillo de cocina de aproximadamente 30 cm de hoja ( tamaño folio) atacándola con el mismo a la vez que le decía: «bueno hasta aquí», alcanzándola en la mano en la que portaba el teléfono, y en el tórax a la altura del corazón, cayendo Santiaga al suelo donde de nuevo y rápidamente le asestó varias puñaladas con intención de causarla la muerte a la vez que la decía «puta, te voy a pagar en el infierno», si bien Santiaga logró zafarse de su agresor y salir del domicilio, pese a que la cerradura de la puerta se encontraba cerrada con tres vueltas de llave, recabando auxilio, sin éxito , de los vecinos para finalmente lograr alcanzar la calle donde fue socorrida por un viandante, Armando , quien llamó a la policía personándose ésta inmediatamente en el lugar .

Posteriormente, tras los hechos, en el domicilio, se encontró una nota manuscrita por el procesado en la que manifestaba: «que Dios te perdone lo que has hecho porque yo no, me has engañado, te has burlado de mí, no te importan tus hijos, me has mentido, eres mala madre».

Como consecuencia de estos hechos Santiaga sufrió las siguientes lesiones:

– Lesiones incisas producidas por arma blanca: Herida incisa de 6 cms. en región pectoral izquierda (paraesternal) que afecta a tejido celular subcutáneo, no siendo penetrante en tórax. Herida incisa de 1 cm de longitud por debajo de la anterior, en región esternal media. No penetrante en tórax. Heridas incisas de 2,5 cms, 1,5 cms, y 2,5 cms en pulpejos distales de 4º y 3º dedos y cara cubital de falange intermedia de 2º dedo, todos ellos de la mano derecha. Herida incisa, suturada, de 5 cms de longitud en cara dorsal tercio distal del antebrazo izquierdo. Herida incisa de 1 cm. de longitud en cara dorsal tercio distal del antebrazo izquierdo.

– Contusiones: Cinco contusiones circulares, por apretón con las manos en tercio medio brazo izquierdo. Contusión en deltoides derecho. Hematomas en ambas regiones submamarias. Contusión en región lumbar media.

– Erosiones: Seis erosiones lineales de escaso tamaño en tercio superior del tórax, cara anterior, próximas a las heridas incisas antes descritas, producidas por el mismo cuchillo que las lesiones incisas. Erosión de 3 cms de longitud en región cervical lateral izquierda, también producidas por el mismo cuchillo.

Esta lesiones precisaron para su curación tratamiento consistente en una primera asistencia facultativa, con ingreso hospitalario urgente durante 4 días, y tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en observación clínica durante su estancia hospitalaria, y puntos de sutura necesarios para la sanidad. Tardaron en curar 35 días de los cuales 4 han sido de ingreso hospitalario y todos ellos han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas físicas han quedado las siguientes: Cicatrices de 1 y 2 cms en la cara ventral de las falanges de los dedos 2, 3, y 4 de la mano derecha. Cicatriz de 6 cms. en región pectoral izquierda (paraesternal). Cicatriz de 5 cms. en tercio medio cara externa del brazo izquierdo y cicatriz de 0,5 cms en cara dorsal tercio medio del antebrazo izquierdo.

Como secuelas psicológicas: sintomatología de tipo postraumático con trastorno mixto de ansiedad y depresión adaptativo en respuesta a los hechos sufridos.

Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

Los hechos periféricos no ofrecen ningún problema, en cuanto fueron admitidos por todos quienes depusieron en la Vista oral. Así, ha quedado acreditada la existencia de una relación sentimental entre Íñigo y Santiaga de cerca de 23 años, si bien sólo los últimos nueve años estuvieron casados.

Por su parte, en relación con la agresión verificada por el procesado sobre la víctima, Santiaga , tampoco su prueba ofrece especiales problemas. El procesado, al comienzo del juicio oral, manifestó haber descubierto que Santiaga mantenía a través de Skype conversaciones que calificó de románticas con una antigua relación sentimental por lo que recriminó a la misma tal conducta, pues temía por la estabilidad de su matrimonio. Además, expuso que consumió diversas bebidas alcohólicas y que cuando volvió a su domicilio sólo rememora que discutió, por tal motivo (celos), en el salón con Santiaga , no recordando nada de la supuesta agresión con arma blanca, si bien reconoce que luego acudió a casa de un amigo, Juan María , para posteriormente, al recobrar la lucidez, pues mantiene que se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, llamó a su hijo al percatarse de que tenía sangre en las ropas y se dirigió a su domicilio, pese a tener conocimiento de que se encontraba la policía, donde fue detenido en las inmediaciones.

Ello no obstante, durante el plenario se practicaron distintas pruebas que permiten inferir la autoría de la agresión y las circunstancias que concurrieron:

El testimonio de la víctima, Santiaga . Este testimonio es, naturalmente, determinante. La testigo manifestó que días antes de ocurrir los hechos le manifestó al procesado su intención de separarse, separación a la que en todo momento él se opuso alegando «nosotros dos juntos hasta la muerte». También expuso que el acusado, el día de la agresión, descubrió una conversación que ella tenía a través de Skype con un amigo de Colombia enfureciéndose por tal motivo. Relató como por la tarde Íñigo intentó penetrar en su cuenta de Skype en el ordenador que se encontraba en la peluquería que regenta, cercano a su domicilio, no logrando su propósito pues ella había cambiado la contraseña. Posteriormente cuando ambos se encontraban en casa y mientras que ella se encontraba en su dormitorio, manifiesta que Íñigo daba vueltas por el salón, por la habitación y por toda la casa mientras la preguntaba «.. desde cuando no le quería, que si quería mucho a su amigo y, que si estaba dispuesta a morir por él». Como quiera que notó muy rara su actitud, se levantó de la cama donde se encontraba descansando y se dispuso a llamar a la policía, momento en que el procesado sacó un cuchillo de cocina de grandes dimensiones (tamaño folio) , atacándola con el mismo a la vez que le decía «hasta aquí», no teniendo ni siquiera tiempo para marcar el número de la policía pues le hirió en la mano y, seguidamente, en el tórax, cayendo al suelo al faltarle el aire, momento en que continuó la agresión defendiéndose como pudo, recibiendo varias puñaladas en los brazos y los antebrazos con los que intentaba protegerse, logrando que el agresor se calmara pues le dijo que» lo iban a arreglar, que era una tontería la discusión y que no le iba a denunciar», logrando abandonar el domicilio a la vez que solicitaba ayuda a los vecinos sin ningún éxito, para alcanzar posteriormente la calle donde fue socorrida por un viandante que llamó a la policía.

Este testimonio ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre (RJ 2009, 555) ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedad ninguna. Al contrario, Santiaga , ha especificado y concretado con precisión los hechos (por otra parte muy simples) narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, y persistente, en cuanto en todo momento han manifestado con toda claridad lo acontecido.

b) El testimonio de la víctima, al menos en parte, ha quedado corroborado por las manifestaciones realizadas por Armando que fue la persona que auxilió a la víctima. Este testigo relató como cuando transitaba por la CALLE000 se encontró a una mujer que salía de un portal caminando por la calle, gritando, con síntomas de haber sido agredida pues la ropa (bata o pijama) que portaba se encontraba ensangrentada, percatándose de que un individuo salía corriendo del portal donde la misma accedió a la calle. También ha quedado corroborado la autoría de la agresión por las manifestaciones Juan María . Al domicilio de este concurrió el procesado inmediatamente después de acaecer los hechos. Manifestó este testigo que el acusado, que acudió sin calzado y en calcetines, presentaba manchas de sangre y si bien en un principio Íñigo le relató que había tenido una pelea en un bar, posteriormente le reconoció que había «pegado» a su mujer, ausentándose de su domicilio tras lavarse y prestarle el testigo, calzado y un jersey.

c) Pericialmente han quedado exhaustivamente determinadas las lesiones sufridas por la víctima, que obviamente se corresponden y son perfectamente compatibles con las que pueden causarse con un cuchillo de grandes dimensiones como el descrito. Constan en la causa los distintos informes médicos y los dictámenes forenses, que fueron ratificados en el plenario, que expresan las lesiones sufridas por la víctima, su alcance, localización, entidad y gravedad, tiempo de curación de las mismas y secuelas subsistentes, así como la conclusión de que estas lesiones, como se ha indicado, se causaron instantes antes de ser desplazada al centro médico.

d) Las secuelas sicológicas también han sido confirmadas por el personal que atendió a la víctima, las psicólogas Mariana y Natalia que de forma detallada explicaron los dictámenes emitidos sobre la víctima y la repercusión que a consecuencia de la agresión ha sufrido (folios 449 y ss. y 856 a 861)

e) Por último, el motivo desencadenante de la discusión (celos) ha quedado acreditado, no sólo por las manifestaciones tanto del procesado como de la víctima, sino también por la nota manuscrita que se encontró en su domicilio cuya autoría resulta verificada no sólo pericialmente sino por el propio reconocimiento que el procesado realizó sobre la misma en el acto del plenario.

Los hechos que se declaran probados en relación con la agresión de que fue objeto Santiaga , constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación con los arts. 16 y 62, ambos CP .

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

Una acción, que integra el elemento objetivo, que, en adecuada relación de causalidad, es susceptible de producir como resultado la muerte de una persona, consistente en el hecho de lanzar cuchilladas contra la zona del tórax de Santiaga , que sólo fallaron por la actuación defensiva de la propia víctima que al defenderse recibió diversas cuchilladas en el antebrazo izquierdo evitando así que le interesara otros órganos principales.

b) El elemento subjetivo o «animus necandi», es decir, con la intención de matar.

La determinación de la existencia de ánimo de matar o de lesionar es, sin duda, uno de los problemas más clásicos del Derecho Penal. Y la doctrina jurisprudencial, como indica la STS de 14 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 1181) «ha ido elaborando una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para que, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, ex post facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada» (entre otras, también, SSTS 12 de julio de 2001 (RJ 2001, 8114) , 19 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4897) , 14 de mayo (RJ 1999, 3550) y 7 de julio de 1999 (RJ 1999, 5929) ).

Entre otros, se vienen así considerando, como elementos indiciarios básicos, a la hora de tener como hecho probado la intención de producir la muerte de quien así fue atacado, los siguientes:

La aptitud del arma utilizada. En este caso el arma utilizada, aunque desapareció por la acción del procesado, fue un cuchillo de cocina de grandes dimensiones (tamaño folio ), tal y como manifestó la víctima, absolutamente idóneo para matar.

El número de golpes; que en este caso fueron múltiples, hasta cinco cuchilladas, todas ellas propinadas con el referido cuchillo.

La zona donde se producen las cuchilladas. En este caso hay que destacar que las primeras cuchilladas se lanzaron contra la mano que portaba el teléfono para evitar que pidiera auxilio y seguidamente hacia la zona del tórax de la víctima, según muy gráficamente describió la testigo. Luego continuó atacándola, al caer esta al suelo, alcanzándola en el antebrazo izquierdo que levantó para parar el ataque pues Santiaga intentó defenderse como lo demuestra tanto las contusiones como erosiones que presentaba la misma que han sido relatadas en la relación histórica de hechos probados.

La intensidad o fuerza de las cuchilladas. A este respecto cabe señalar, en primer lugar, que las heridas fueron varias y que no todas fueron completamente superficiales (alguna debió ser suturada en planos y tenía una mayor profundidad), aunque sí es cierto que no fueron penetrantes ni punzantes y que, gracias a las maniobras defensivas, no interesaron zonas vitales.

Junto a los anteriores hay otros elementos que también resultan determinantes para evaluar la intención que movía al procesado:

-Al dar comienzo a la agresión se dirigió a la víctima diciendo «hasta aquí» a la vez que mientras le continuaba lanzando puñaladas le decía «puta, te voy a pagar en el infierno».

-De la nota manuscrita que se encontró en su domicilio se infiere el resentimiento que interiorizaba el procesado al sentirse engañado y burlado por la relación que había descubierto que mantenía la víctima con otra persona.

De todas estas circunstancias, unidas al hecho de que las puñaladas se propinaron sorpresivamente, de modo reiterado, insistiendo el procesado en sus acometidas hasta cinco veces, y al hecho de que el ataque solo cesó cuando la víctima consiguió huir del domicilio deduce este Tribunal que la intención que animó la acción del procesado no fue, como pretende la defensa, «lesionar» a la víctima sino definitivamente privarle de la vida.

Sobre el grado de perfección de delito, es claro que estamos ante un caso de tentativa inacabada (antigua tentativa), pues realmente el acto realizado, para haber ocasionado el resultado de muerte, hubiera precisado de algunos actos posteriores, en cuanto, como han acreditado los peritos forenses, el resultado muerte no se hubiera producido con los actos desplegados. Las lesiones causadas fueron múltiples, aparatosas y muy sangrantes, pero no afectaron zonas ni órganos vitales para producir el resultado pretendido, la muerte de la víctima, como concurrencia de la aparición de una circunstancia ajena a la voluntad del autor, como fuera la actitud defensiva de Santiaga , interponiendo los brazos para parar las cuchilladas que el procesado le lanzaba.

No cabe, en cambio, apreciar la alevosía ( art. 139.1 CP ) que cualificaría los hechos como un delito de asesinato como pretende la acusación particular. Si la apreciación de esta circunstancia requiere que el autor realice el ataque aprovechándose de una especial situación de indefensión, que asegure la realización del delito sin riesgo para el atacante, es evidente que en el caso que nos ocupa no concurre el elemento subjetivo de la alevosía, pues la agresión se realiza bajo el impulso de un momentáneo acceso de cólera y, en tal circunstancia es difícilmente representable que el autor esté en condiciones de escoger y emplear medios ejecutivos tendentes a asegurar el resultado lesivo aunque ello no empece, como posteriormente argumentaremos, que pudiera aprovecharse conscientemente de su superioridad ( abuso de superioridad) . En definitiva, no puede decirse que el carácter súbito de la agresión y la objetiva indefensión en que se encontraba la víctima, se representase en la mente del acusado, ni siquiera instantáneamente, y fuesen aprovechadas por él para una ejecución segura del delito ( STS 31/98, 16-1 (RJ 1998, 14) ) .

Es autor penalmente responsable del delito expresado de homicidio intentado el procesado, Íñigo , por su participación libre, directa y voluntaria en la acusación de los hechos.

Concurren en el presente caso diversas circunstancias agravantes.

4.1. Concurre la circunstancia mixta agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales ( STS 1337/2004, de 18 de noviembre (RJ 2004, 7545) ), una vez se verifica la existencia de una mayor reprochabilidad que, incrementando la culpabilidad, justifique una mayor punibilidad.

En este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación. Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo constituido, en primer lugar, por la existencia de una relación de pareja entre ambos que existió durante 23 años, y, en segundo lugar, por la existencia de una conexión entre los hechos y dicha relación, directa o indirecta (de modo que no concurriría en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal relación o sus intereses periféricos). En este caso la conexión es evidente: el procesado atacó a la víctima precisamente como consecuencia de esta relación o, más precisamente, por celos y por la intención manifestada por la víctima de terminarla, lo que aceptaba el procesado. También concurre el elemento subjetivo, que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unían con la víctima.

4.4.- Concurre, asimismo, la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP ).

Esta circunstancia, es homogénea con respecto a la alevosía, hasta el punto de que se la suele denominar como un alevosía menor, y es aplicable en lugar de la alevosía sin vulnerar por ello principio acusatorio, incluso aunque su aplicación no haya sido expresamente solicitada-siempre que se haya pedido la aplicación de la alevosía-.

La alevosía conlleva un ánimo que tienda asegurar la ejecución y habitar el riesgo que pudiera provenir de la defensa del ofendido, circunstancia que ya hemos considerado descartar en el caso que nos ocupa por los motivos expuestos en el FD 2º in fine. En cambio, el abuso de superioridad supone el conocimiento de la superioridad existente y en su consciente aprovechamiento, o sea, en la representación de la desigualdad existente y en la voluntad de aprovecharse de ella, superioridad de la que se aprovechó el procesado para facilitar la agresión a la víctima.

El abuso de superioridad, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS 732/2006 (RJ 2006, 3985) y 881/2006 (RJ 2007, 517) ) exige la concurrencia de los elementos siguientes:

1º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2º. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando.

3º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4º. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

Asimismo es doctrina jurisprudencial que el uso de armas constituye la modalidad más usual de superioridad medial ya que representa para el que la porta una situación de superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido y que el elemento subjetivo de dicha agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

Cada uno de estos elementos concurre en este caso, en que el procesado se hizo con un cuchillo de gran tamaño, que escondió entre sus ropas y con el que atacó sorpresivamente a la víctima cuando esta decidió pedir auxilio telefónico a la policía. Aunque el arma empleada en la agresión homicida no fue encontrada al desprenderse de ella el agresor, no es menos cierto que esas características y su evidente peligrosidad pueden perfectamente ser inferidas, con razonamiento lógico, de las lesiones causadas a la víctima con dicha arma; el procesado utilizó el cuchillo que llevaba oculto entre sus ropas, sorpresivamente, empleándolo con rapidez contra la víctima, lo que sin lugar a duda, dificultó o mermó su defensa; hubo un primer golpe contra la mano que portaba el teléfono con el que iba a pedir auxilio para seguidamente atacar el procesado con el cuchillo alcanzando el tórax de la víctima, agresión que produjo una debilitación física y psíquica de la mujer atacada, que cayó al suelo, dejándola a su merced; se aprovechó de que en la vivienda donde ocurrieron los hechos no se encontraba ninguna persona adulta que pudiera impedir la agresión pues el hijo mayor de edad no estaba en aquellos momentos y, por último, cerró con tres vueltas la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, si bien no retiró la llave, circunstancia esta última que fue reconocida por el acusado alegando que lo había hecho porque la cerradura no funcionaba bien, dificultando así la posible huida de la víctima.

Esta acumulación de elementos ladinamente preparada y buscada de propósito por el procesado produjo una situación de superioridad medial en que existió un notable desequilibrio de fuerzas a favor del procesado y una inmediata y correlativa disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, que no obstante logró con su actitud impedir que su agresor le interesara un órgano principal al interponer sus brazos para protegerse, como se infiere de las heridas que la misma presentaba.

Esta situación de desequilibrio no sólo fue aprovechada por el procesado, sino buscada de propósito con el arma que se procuró, el factor sorpresa y la velocidad con que actuó.

En relación ahora con las circunstancias que excluyen o atenúan la responsabilidad alegadas por la defensa del procesado consideramos que no concurren.

Bajo el pretexto de que el procesado se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y tranquilizantes cuando cometió los hechos, la defensa del mismo considera que este se encuentra exento de responsabilidad criminal o al menos atenuada su responsabilidad.

No obstante, ninguna prueba digna de ser tenida en cuenta se ha practicado en el acto del plenario que acredite que Íñigo cuando cometió la agresión tuviera anulada total, parcialmente o disminuida su capacidad cognitiva y volitiva a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y tranquilizantes.

Si bien la víctima en un primer momento reconoció que el acusado presentaba olor a alcohol, manifestó que Íñigo se movía con total desenvoltura y seguridad por la casa y ninguno de los policías que intervinieron en la detención que tuvieron ocasión de declarar en el juicio observaron síntomas de embriaguez dignos de ser destacados. Tampoco del historial médico del procesado obrante en las actuaciones (rollo de sala) se desprende que le hubieran sido prescritos fármacos tranquilizantes. En definitiva, ningún indicio se ha aportado del que se infiera que el acusado tuviera anulada, mermadas o disminuidas sus capacidades volitivas y cognitivas por la ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Tampoco concurre la atenuante de colaboración alegada por la defensa del procesado. Éste no se entregó, pues se ocultaba tras unos arbustos cercanos, tal y como tuvo oportunidad incluso de reconocer su propio hijo sino que fue detenido en las inmediaciones del domicilio de la víctima al ser descubierto por la policía, que incluso contaba con una fotografía del mismo proporcionada por la víctima. Es más, ni siquiera facilitó la investigación proporcionando datos para recuperar el arma homicida. No se observa por lo tanto la intención del procesado de colaborar con la justicia, favoreciendo la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado, que es una de las metas de la justicia penal y fundamento de índole criminal de esta atenuación de la responsabilidad.

Por lo que respecta a la penalidad, el delito de homicidio del art. 138 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) está castigado con pena de 10 a 15 años de prisión.

El grado de perfección del delito, tentativa inacabada, no habiendo corrido el bien jurídico protegido especial y grave riesgo, aconseja la rebaja en dos grados la pena señalada al delito consumado. Por lo tanto, procedería imponer una pena de dos años y seis meses a cinco años de prisión.

En este nivel de avance en el proceso de individualización de la pena deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes (agravante de parentesco y de abuso de superioridad). Deben pues tenerse en consideración las previsiones contenidas en el art. 66.1.3 (en relación con la concurrencia de circunstancias agravantes). Por su parte, deben también tenerse en cuenta la peligrosidad exteriorizada por el procesado y la persistencia en la agresión, no alcanzando su propósito únicamente por la actitud defensiva de la víctima y el auxilio prestado por un viandante . Por todas estas consideraciones se fija la pena en su extensión máxima, cinco años de prisión.

Se impone como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ).

Por su parte, el art. 57.1 CP , en relación con el art. 48 CP , dispone la imposición de pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre. La extensión de esta pena será superior a la pena de prisión establecida hasta en diez años en caso de delitos graves. En este caso ésta es la extensión que se fijará, 15 años, a fin de garantizar la seguridad y libertad de la víctima. La peligrosidad exteriorizada por el procesado, el desprecio absoluto por la vida de la víctima y sus manifestaciones de falta de aceptación de la voluntad de la víctima de romper la relación, aconsejan extender hasta ese plazo la pena impuesta.

La prohibición se extenderá también a las comunicaciones con la víctima por cualquier medio durante el mismo período de 15 años, con la misma finalidad aseguratoria. Se tiene en cuenta expresamente a estos efectos el comportamiento del procesado nítidamente despreciativo del espacio de libertad de su expareja, a la que reiteradamente insistió esa noche en que no toleraba que la quisiera abandonar y terminar la relación, lo que aconseja resguardar a la víctima de cualquier intento de aproximación o de interferencia en su vida por parte del procesado.

Procede, asimismo, acordar la privación de la patria potestad de los dos hijos comunes menores de edad durante el tiempo de la pena privativa de libertad.

Los artículos 110 y siguientes CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

En este caso, Santiaga sufrió lesiones y secuelas que se encuentran reflejadas en la relación histórica de hechos probados como consecuencia de los hechos cometidos por el procesado, no cuestionadas ni rebatidas por la defensa del procesado, por las que debe ser indemnizada.

En este caso, las cantidades solicitadas por el ministerio público y la acusación particular, cantidades que son coincidentes, son adecuadas y proporcionadas a la gravedad y naturaleza de la lesiones y secuelas sufridas por la víctima por lo que procede conceder tal indemnización, máxime cuando la defensa del acusado en ningún momento ha puesto en duda la existencia de las mismas ni ha objetado ningún extremo sobre la cuantía de la indemnización solicitada.

Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , a los penalmente responsables del delito o falta.

Por cuanto antecede,

CONDENAMOS AL PROCESADO Íñigo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado , ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad , a las penas siguientes:

Cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Prohibición de aproximación a Santiaga , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de 15 años.

Privación de la patria potestad de los dos hijos comunes menores de edad durante el tiempo de la pena privativa de libertad.

El penado indemnizará a Santiaga en la cantidad de 2260 euros por los días que tardó en curar, 5300 euros por las secuelas físicas y, 7000 euros por las secuelas psíquicas.

Estas cantidades devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Condenamos al procesado al pago de las costas procesales incluida las de la acusación particular en este la sentencia.

Se mantienen las medidas cautelares dictadas por auto de fecha 26-05-2014 durante la tramitación los eventuales recursos contra la presente sentencia.

Abónese al penado el tiempo que hubiera estado privado de libertad provisionalmente por esta causa de acuerdo con la ley.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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