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Sentencia núm. 90423/2015 Audiencia Provincial Bizkaia (Sección 1) 22-12-2015

 MARGINAL: PROV201664165
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Bizkaia
 FECHA: 2015-12-22
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 90423/2015
 PONENTE: Jesús Agustín Pueyo Rodero

FALTAS CONTRA LAS PERSONAS: Imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito: presunción de inocencia: vulneración inexistente: existencia de prueba: declaraciones del perjudicado corroboradas por el correspondiente parte médico. La Sección 1ª de la AP de Bizkaia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25-06-2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma localidad, en el único sentido de modificar la responsabilidad civil derivada de la falta por la que es condenada.

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/000332

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0000332

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 161/2015- – OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 104/2015

Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Tomasa

Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN SANCHEZ TEJEDOR

Apelante/Apelatzailea: Daniela

Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN SANCHEZ TEJEDOR

Apelante/Apelatzailea: GENERALI SEGUROS S.A.

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ

Apelante/Apelatzailea: Nicolasa

Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN SANCHEZ TEJEDOR

Apelante/Apelatzailea: Ramón

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ

Apelado/a / Apelatua: Luis Enrique

Abogado/a / Abokatua: GREGORIO REVILLA PEREZ

Apelado/a / Apelatua: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA SOLINIS GOYENECHE

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

S E N T E N C I A N U M . 90423/15

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA) a 22 de diciembre de 2.015.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia – Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 161/2015; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao con el nº de juicio de faltas 104/2015 por falta de IMPRUDENCIA – LESIONES EN ACCIDENTE DE TRAFICO contra Luis Enrique y Ramón ; asistido este por el Letrado DON GREGORIO REVILLA PEREZ, actuando como Denunciantes Daniela , Tomasa y Nicolasa , asistidos por la Letrada DOÑA MARIA CARMEN SANCHEZ TEJEDOR, y en calidad de Responsables civiles Directos; LA CIA DE SEGUROS GENERALI asistida por el Letrado DON JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIKIZ y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador DON JOSE BARTAU ROJAS., y letrado Sr. Solinis.

PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao dictó con fecha 25 de mayo de 2.015 Sentencia cuyo fallo dice: «FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Ramón , como autor responsable de una falta de Imprudencia a la pena de de 20 dias de multa con 6 euros de cuota al dia ( total 120 Euros) y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil de modo conjunto, directo y solidario con la Cia. de Seguros Generali a las perjudicadas en las siguientes cantidades:

A Daniela 1904,16 euros más 789,14 euros por secuela, a Nicolasa en 1.055,55 euros más 789,14 euros por secuela y a Tomasa en 1904,16 euros más 789,14 de secuela y 490 euros de factura de radio diagnostico, asi como las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia por gastos médicos y de rehabilitación mediante según se establece en el fundamento cuarto, con el interés moratorio para la Cia. de Seguros Generali.

Se condena en costas a Ramón .

Se absuelve libremente a Luis Enrique .»

Con fecha 1 de julio de 2.015 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice: «1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 25/5/2015 en el sentido que se indica:

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: donde dice 25 dias, debe decir 52 dias y donde dice 1.055,55 euros debe decir 1.904,16 euros, sin que proceda ninguna otra rectificación.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Tomasa , Daniela , GENERALI SEGUROS S.A., Nicolasa y Ramón y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se admiten los declarados con tal carácter en la Sentencia recurrida,excepto en sustituir los dias de curacion adicional de las tres perjudicadas a 30 por cada una de ellas.

La representación procesal del recurrente ,condenado en juicio de faltas por una falta de lesiones por imprudencia leve,y de la compañia aseguradora SEGUROS GENERALI,responsable civil, impugna la sentencia oponiendo un error en la valoración de la prueba, por concurrencia de culpas con el conductor del vehiculo Mercedes Iveco, por no guardar la distancia de seguridad con el vehiculo precedente ,que haría atípico la conducta del condenado, subsidiariamente que se reduzca la responsabilidad civil en el 50 % por dicha razón , y también por lo informado por el medico forense en el juicio .

La representación procesal de las tres perjudicadas impugna la sentencia con respecto a la responsabilidad civil , en el sentido de que se tengan en cuenta los documentos aportados respecto de los dias de incapacidad y curación ,se eleven las cuantías de las secuelas concedidas, se conceda factor de corrección y no se dejen a ejecución de sentencia los gastos por tratamiento rehabilitador ,pues la documentacion aportada es suficiente a efectos de prueba.

El resto de partes se oponen a estos recursos solicitando la confirmación de la resolucion recurrida.

CON CARÁCTER PREVIO PROCEDE PARTIR DE QUE LA REFORMA DEL C. P., OPERADA POR LA L.O. 1/2015 (RCL 2015, 439 y 868) DE 30 DE MARZO, HA ELIMINADO LA FALTA objeto de este recurso , de modo que ,conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 1ª.1 ., 3 ª a) y 4ª 2 de la misma, durante la tramitación de los procesos por falta en fase de resolución de recurso de apelación el juez deberá aplicar de oficio los preceptos de la ley más favorables al reo , procediendo la absolución sobrevenida por esta falta,(ello excluye examinar la problemática de la falta de legitimación del letrado que interpone el recurso en nombre del responsable penal ) si bien se limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas ,por lo que el recurso se circunscribe a estos dos últimos extremos.

.

Algunos de los motivos alegados por los recurrentes ( razones de la falta de prueba de la imprudencia de la conducta del Sr. Luis Enrique ,de los dias de incapacidad y curación , de la prevalencia del criterio forense respecto de otras , de la improcedencia de no conceder factores de corrección , ) , no son valoradas en la sentencia , lo que coloca a este organo en la tesitura de tener que valorar medios de prueba o aspectos relevantes de diversos medios de prueba, que no han sido considerados por el juez de instancia .Y ello porque no tendría sentido un recurso de apelacion en el que el órgano que la resuelve debe realizar » ex novo » una valoración de algunas de las pruebas practicadas como si fuera un órgano de instancia , pues no puede ni debe corregir o controlar la valoración del juez de instancia porque , sencillamente , esta no existe .

Sobre el deber de motivación judicial y su trascendencia procede citar dos sentencias del Tribunal Supremo aplicables al supuesto enjuiciado.

Asi la STS de 03/03/2015 (RJ 2015, 2675) (Roj: STS 961/2015 ) ( «caso Palau «),que anula la sentencia absolutoria de la AP de Barcelona , por omitir injustificadamente la valoración de diversos medios de prueba ,de carácter documental y pericial, señala :

«El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 (RTC 2014, 50) ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997, 58) y 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) ). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 276) y 64/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 64) ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 146) ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147) ; 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) ; 221/2001, de 31 de octubre (RTC 2001, 221) ; 308/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 308) ; 134/2008, de 27 de octubre (RTC 2008, 134) ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero (RTC 2005, 8) ; 13/2012, de 30 de enero (RTC 2012, 13) y 27/2013, de 11 de febrero (RTC 2013, 27) , etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre (RTC 2004, 169) «Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE «siempre», esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril (RTC 1996, 62) , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero (RTC 1997, 34) , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre (RTC 1997, 200) , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio (RTC 1998, 116) , FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero (RTC 1999, 2) , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 109) , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida «siempre». No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad». Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 115) , FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero (RJ 2011, 2375) ).

Si bien, efectivamente, como indican los recurridos, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre (RJ 2014, 4703) ó 901/2014, de 30 de diciembre ).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del «ius puniendi», para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre (RJ 2014, 4703) y 901/2014, de 30 de diciembre (RJ 2014, 6719) ).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador , que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia , de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones .

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio (RJ 2014, 4939) , mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre (RJ 2014, 5730) ).

En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo (RJ 2006, 3031) , se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego «fundamentarlo» con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar – como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación , como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril (RJ 2003, 5475) ; 540/2010, de 8 de junio (RJ 2010, 6648) ; 1016/2011, de 30 de septiembre (RJ 2011, 6850) ; 249/2013, de 19 de marzo (RJ 2013, 3964) ; ó 698/2013 de 25 de septiembre ).

«De igual modo, la doctrina contenida en la STS 32/2000 (RJ 2000, 197) y las que la citan sobre la inexigencia del examen exhaustivo del cuadro probatorio, debe ser completada con la expresada en la STS núm. 545/2010, de 15 de junio (RJ 2011, 1428) , citada por la STS núm. 62/2013, de 29 de enero (RJ 2013, 975) , y mantenida en las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio (RJ 2013, 2298) , y 480/2012, de 29 de mayo (RJ 2013, 2293) , que indican que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE .

Y aunque es cierto que no exige una ponderación pormenorizada, si exige ponderar los distintos elementos probatorios, de modo que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15 de junio (RTC 2009, 148) , 187/2006 de 19 de junio (RTC 2006, 187) ). Exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque efectivamente, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio «in dubio pro reo».

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 29/01/2013 (Roj: STS 178/2013 ), fdto. jco. 11º y ss.

En consecuencia, aun cuando la sala considera que se ha podido producir una infraccion de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 120.3 C.E . y 238 .3 L.O. P. J .,respecto de las reglas esenciales de dictado de una sentencia, con eventual causacion de indefension a las partes porque se ven obligadas a interponer un recurso, en parte, a ciegas , lo cual comportaría declarar la nulidad de la sentencia dictada, a fin de que se completase la misma ,existen poderosos motivos para no hacerlo: no se dilucida ya la responsabilidad penal sino unicamente la civil , ninguna de las partes recurrentes solicita formalmente la nulidad, ni alegan indefensión en la interposición de sus recursos, art. 240.2 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , acordar la nulidad parcial provocaria un retraso adicional con devolución de la causa/ subsanación de la sentencia / recursos de las partes y resolucion de esta audiencia, lo que determinaría un retraso muy significativo contrario al principio de economía procesal.

RECURSO DEL SR. Ramón Y DE SEGUROS GENERALI.

Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 135) , que «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

El recurso no puede ser estimado, ya que la sentencia de instancia valora en virtud de él poderoso principio de inmediación, superior a la que tiene este magistrado en segunda instancia, las diversas pruebas practicadas ; no existe presupuesto probatorio de conducta imprudente del conductor de la furgoneta IVECO que colisiona contra el vehiculo Mercedes en el que viajaban las tres perjudicadas,ya que el recurrente se apoya unicamente en un juicio hipotético, y por ende, inseguro, basado en interpretaciones interesadas de diversas declaraciones : 1)- La declaración de Daniela , conductora del vehiculo mercedes, relativo a que, su vehículo fue colisionado en el momento en que estaba frenando, frenado que, del resto de declaraciones de los implicados, debe entenderse que fue fuerte y brusco, de la misma manera que la maniobra del conductor de vehiculo Renault Clio, a pesar de que no pudo ver a que distancia circulaba la furgoneta; 2)- La declaración del sr. Luis Enrique , conductor de la furgoneta , que manifiesta que circulaba a una velocidad de unos 55 km. /h. y que entre la furgoneta y el vehiculo Mercedes había aproximadamente una distancia de dos o tres vehículos, ; considera , es decir infiere , que de haber circulado a la distancia de seguridad adecuada , le hubiera dado tiempo al conductor a frenar a tiempo de evitar la colisión,razonamiento que,en el ambito de la prueba de indicios, no realiza el transito entre esos dos presupuestos probatorios, velocidad y distancia de seguridad aproximada con el vehiculo precedente , y la conclusión de falta de respeto a la distancia de seguridad adecuada, por no aportar prueba pericial alguna en tal sentido, carece de apoyo en el atestado y olvida, además , variables tales como que el vehiculo Mercedes era de pequeño tamaño y cuenta con ABS, mientras la furgoneta, de peso considerable carecía de ABS , lo que enlaza con el bloqueo de ruedas alegado por su conductor ; asi mismo compartimos por completo el razonamiento de la sentencia relativo a que , la maniobra circulatoria que altera gravemente la seguridad de la via , es la del conductor del vehiculo Renault Clio , que sin señalizar en modo alguno, de modo brusco , inopinado, , cambia de direccion,no solo se introduce en el carril de salida sino que ya superado este, se introduce en una zona excluida al trafico,totalmente inadecuada,maniobra imprevisible para los vehículos que le procedían , provocando el frenazo brusco de estos, por lo cual , aun en el supuesto de que se hubiera acreditado , bien una velocidad excesiva, bien una distancia de seguridad inadecuada, bien una falta de atención , del sr. Luis Enrique , resultaría residual , respecto de la conducta de aquel.

El recurso va a ser estimado en lo relativo a la reducción de los periodos de incapacidad temporal y curación de las tres perjudicadas, Daniela y Tomasa , ya que , tal y como alega la parte recurrente, el médico forense , en el acto del juicio, a partir de la exhibición de prueba documental ,que acredita que el quiropráctico que llevo a cabo la rehabilitación de aquellas, que fue indicada por un especialista en traumatología,no consta colegiado como fisioterapeuta , lo que el perito considera constituye un problema, pues no se garantiza la habilitación legal de la persona que lo ha aplicado ni , por ende de si el mismo ha sido prestado en las condiciones debidas , aunque a renglón seguido añade que el tratamiento les ha venido bien a las tres perjudicadas ,y por ello considera que los plazos de rehabilitación y recuperación deben establecerse de modo estándar , es decir , de 10 a 15 dias impeditivos y 30 adicionales de curación, por lo cual esta ultimo plazo ( fijado inicialmente en 42 dias para las tres ) quedará reducido a 30.

No así respecto de la alegación de que no procede el abono de gastos por tratamiento médico, basada en tal circunstancia, ya que lo cierto es que, aun cuando pueda rebajarse el periodo de recuperación, el mismo fue recibido por ellas y abonaron sus importes, como consecuencia de los hechos y de la prescripción facultativa.

RECURSO DE LAS PERJUDICADAS.

1)-En estrecha relacion con el párrafo penúltimo del anterior razonamiento juridico, procede desestimar el motivo relativo a incrementar los periodos de incapacidad temporal y curación de cada una de ellas ,apoyándose en documentos médicos de parte, traumatologo y rehabilitador , no ratificados en juicio por sus autores , ya que el criterio médico que ha de prevalecer es el del medico forense , que como especialista y funcionario imparcial , goza de un superior criterio respecto de aquellos ,conforme a reiterada doctrina de las audiencias a salvo razones excepcionales que ,en este supuesto, no constan.

2)-No se han aportado elementos para modificar la valoración de las secuelas funcionales de estas ,algias postraumaticas de columna en dos casos y cervicales en uno , sin irradiaciones , leves,concedida por el magistrado de instancia, un punto , teniendo en cuenta su levedad, la edad de las afectadas , 22,22 y 26 años, y el criterio medico- forense de previsibilidad de que remitan con el paso del tiempo.No comprendemos por qué razón la mayor o menor tardanza en indemnizar por la compañia aseguradora , responsable civil, ha de incidir en dicha valoración, que se realiza conforme a la influencia de la dolencia en el comportamiento funcional de la zona afectada de la columna y no por factores totalmente exogenos .

3)-Desconociendo el criterio de la sentencia de instancia para no añadir el factor de corrector a estas indemnizaciones, procede interpretar que el anexo del baremo de accidentes de circulación, establece el 10 % como primer tramo, que se entiende aplicable a cualquier persona en edad de trabajar , aunque no acredite ingresos, lo cual , resulta aun mas procedente en una situación,como la actual, de galopante paro juvenil .

4)-Procede modificar el criterio de la sentencia recurrida, relativo a diferir a ejecución de sentencia la determinación de las cuantías por gastos médicos abonados a GARBAMED y a TEMUS, ya que no compartimos que las facturas aportadas no lo sean en la forma adecuada , ( ya que no incorporan identificación del perceptor ni modo de pago ) teniendo en cuenta que han sido aportadas , tanto copias como los originales, correspondientes a cada una de las perjudicadas,que son plenamente identificadas , que han sido confirmadas por las declaraciones de cada una de ellas , manifestando que las abonaron en metalico, que no tienen tacha de falsedad, documental que no consta impugnada por las contrapartes , cuyas cuantías no se aprecian, a la luz del numero de sesiones y tratamiento realizado, excesivas, en modo alguno, y que obedecen a indicación facultativa .

En consecuencia las cantidades a indemnizar a las tres perjudicadas son las siguientes :

-Por 10 dias de incapacidad temporal , a razon de 58,41 dias,según baremo, ,584,10 euros ; más 30 dias adicionales de curación , a razon de 31,43 euros, segun baremo ,952,90 euros; más 789,14 euros por secuelas , en total ,2325,14 euros , mas el 10 % del factor corrector , 2.557,65 euros .

-Por gastos medicos respecto de Daniela , ( 340 de Garbamed mas 840 de Temus ) 1.180 euros ; en cuanto a Nicolasa 1.150 euros ( 840 de Garbamed y 810 de Temus ); respecto de Tomasa 1.800 euros ( 490 de clinica Guimon , 440 de Garbamed y 870 de Temus ) .

.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Ramón y Seguros Generalis S.A. se reduce el periodo de curacion adicional ( al de incapacidad temporal ) de las tres perjudicadas a 30 dias y estimando en parte el recurso interpuesto por Daniela , Nicolasa y Tomasa frente a la sentencia dictada el día 25 de junio de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao en Juicio de Faltas 161/15 , procede revocar dicha resolución, en lo relativo a incrementar la cuantía de la responsabilidad civil por incapacidad temporal ,curacion y secuelas en un 10% , que se fija en la cantidad de 2557,65 euros para cada una , salvo error u omisión, más las cuantias ,por gastos medicos, de 1.180 euros respecto de Daniela , 1150 respecto de Nicolasa y 1.800 respecto de Tomasa , e intereses legales, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Procede declarar extinguida, de modo sobrevenida, la responsabilidad penal de Ramón , absolviendole de la falta por la que fue condenado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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