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La Sala de lo Penal del Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia que condenó al exalcalde de Camas (Sevilla) Agustín Pavón, de IU, y a los extenientes de alcalde de la misma localidad Enrique Fraile (del PP) y Jose del Castillo (Partido Andalucista)

También se condena al empresario Eusebio Gaviño a 1 año y 2 meses de prision a cada uno por delito de cohecho por entregar 12.000 euros en billetes de 500 a otra exconcejal de IU para lograr su voto favorable a proyectos urbanísticos

Sentencia Tribunal Supremo, num. 1077/2013 7-02-2014

La Sala de lo Penal del TS ha confirmado la sentencia del TSJ Andalucia que condenó al exalcalde de Camas (Sevilla) Agustín Pavón y a los extenientes de alcalde de la misma localidad Enrique Fraile (del PP) y Jose del Castillo (Partido Andalucista)

 MARGINAL: PROV201452040
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo,Madrid Sala 2 (Penal)
 FECHA: 2014-02-07 09:15
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sentencia
 PONENTE: Manuel Marchena Gómez

INTERVENCIONES TELEFONICAS: existencia de prueba: grabación de la conversación realizada por uno de los interlocutores y coetánea a la comisión del delito de cohecho. COHECHO: DADIVAS PARA CORROMPER A LAS AUTORIDADES O FUNCIONARIOS PUBLICOS: existencia: intentan sobornar a una concejal con 12.000 euros, a cambio de que votara favorablemente en determinados puntos del pleno municipal: acreditado por las declaraciones de testigos de cargo y las grabaciones que fueron entregando a la policía.

SENTENCIA Nº45/2014

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de APG y AEFG, contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de marzo de 2013 en causa seguida contra Agustín P. Guzmán; AEFG; JCS y EGR por delito de cohecho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por las procuradoras doña Adela Gilsanz Madroño y doña María Luisa Estrugo Lozano. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

I. ANTECEDENTES

Primero.-El Juzgado de instrucción núm. 2 de Sevilla, incoó procedimiento Ley de Jurado núm. 1/2006 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo núm. 5720/2007 que, con fecha 4 de diciembre de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado probados por unanimidad los siguientes hechos:

1. El Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Camas quedó en minoría cuando por Decreto del Alcalde de 19 de marzo de 2004 a la concejal Dª MCLS (miembro de Izquierda Unida hasta entonces) le fueron revocadas sus atribuciones en la Comisión de Gobierno del ayuntamiento. Esta revocación estuvo relacionada con la condena de la Sra. L., junto con D. FJGV, como autora de un delito de estafa procesal por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de marzo de ese año 2004. Tras su cese la Sra. L. permaneció como concejal no adscrita.

2. La situación así creada generó entre Sres. L. y G., también miembro de Izquierda Unida, un fuerte enfrentamiento con el alcalde Camas, integrante de la misma coalición política.

3. Al estar el Equipo de Gobierno en minoría le era imposible adoptar medida alguna que precisara la aprobación del Pleno del Ayuntamiento, por lo que desde entonces se encontraba en una situación de práctica paralización.

4. En las fechas indicadas los acusados D. APG (perteneciente a Izquierda Unida), D. EFG (perteneciente al Partido Popular) y D. JCS (perteneciente al Partido Andalucista) eran, respectivamente, Alcalde, primer Teniente de Alcalde y segundo Teniente de Alcalde del mencionado ayuntamiento, siendo todos ellos miembros del Equipo de Gobierno municipal.

5. Con las idea de poner fin a la situación del bloqueo del Ayuntamiento y poder aprobar determinados proyectos urbanísticos, a mediados del año 2005 estos tres acusados se pusieron de acuerdo con el también acusado D. EGR, empresario, para obtener el voto favorable de la concejal Sra. L. en los diversos plenos en que esos proyectos fueran sometidos a aprobación, a cambio de contraprestaciones económicas.

6. Conociendo los acusados la influencia política que sobre la Sra. L. mantenía DFG. decidieron abordar a aquélla a través de éste, quien alejado de la política activa podía facilitarle sus propósitos.

7. En ejecución de ese plan el Sr. G. contactó con el Sr. G. pidiéndole entrevistarse con él personalmente, lo que, al menos, tuvo lugar en dos ocasiones. Desde el principio G. manifestó a G. aquellos planes, que detrás de todo el entramado se encontraba el gobierno municipal de Camas y que habría recompensas económicas.

8. Una de estas entrevistas tuvo lugar en el restaurante "Los Monos" de Sevilla, en cuyo curso G. dijo a G. que el alcalde de Camas se encontraba muy arrepentido del trato que les había dispensado a él y a la Sra.

L.. Para convencerle llamó por teléfono a D. JC diciéndole que acudiera al restaurante en compañía de los Sres. P. porque no deseaba verle. Posteriormente sobre finales de julio de ese año 2005, volvieron a reunirse los Sres. G. y G. a instancias del primero.

9. En fecha no exactamente determinada de mediados del mes de agosto de 2005, sobre el día 18, los cuatro acusados se reunieron con FG. en Bormujos en el domicilio de G. a instancias de éste, que convocó la reunión para limar asperezas. Tras una serie de reproches mutuos, entre todos llegaron al acuerdo de que G. convencería a MCL. para que, a cambio de un beneficio económico para él y para MCL., no determinado y que cambiaría según los proyectos llevados al Pleno del Ayuntamiento para su aprobación, esta última votara favorablemente su aprobación en el Pleno.

10. Los contactos entre los Sres. G. y G. se sucedieron a lo largo de los días siguientes en forma tal que, convencido este último de la firmeza y seriedad de los propósitos del primero, el día 8 de septiembre de 2005 compareció ante la policía para denunciar una posible trama de corrupción política.

11. Desde que comenzaron las reuniones F G. las puso en conocimiento de la Sra. L. decidiendo ambos que fingirían acceder a los ofrecimientos para comprobar hasta dónde estaban dispuestos a llegar los acusados.

12. Como continuación del plan el acusado Sr. G. llamó por teléfono a Dª MCL. concertando con ella una entrevista que ésta, ya informada por G., aceptó poniéndolo en conocimiento de la policía. La entrevista tuvo lugar en la mañana del día 12 de septiembre de 2005 en un bar del polígono industrial "El Manchón" de Tomares. En su curso el Sr. G. dijo a la Sra. L. que la reunión era la continuación de lo que G. ya le había hablado, y a cambio de su voto en los Plenos del Ayuntamiento para apoyar una serie de modificaciones urbanísticas, le hizo el ofrecimiento de grandes cantidades de dinero, llegando a ofrecerle, además, un piso en la playa a poner no a su nombre sino al de alguien de su confianza y aconsejándole constituir una sociedad para poder ocultar el dinero a recibir. Se despidieron hasta verse de nuevo esa misma noche para preparar los términos de la votación en el Pleno del día siguiente.

13. A las 17 horas de ese día la Sra. L. se presentó en las dependencias policiales para denunciar que D. EG. le había propuesto comprar su voto en los plenos municipales.

14. Esa misma tarde-noche el acusado Sr. G. y la Sra. L. se reunieron en "La Taberna Medieval", sita en la calle Torneo de Sevilla, donde el primero entregó a la segunda un sobre conteniendo doce mil euros (en billetes de 500 euros), como primera entrega a cuenta de parte del dinero prometido, a cambio de votar favorablemente en unos determinados puntos del Pleno del Ayuntamiento de Camas que se celebraría el día 23 de Septiembre de 2005. Los puntos a votar se recogían en una nota escrita (en sus ordinales quinto y sexto) que se entregó junto con el dinero y que fue confeccionada por el acusado Fraile. Lo que constituiría el comienzo de su colaboración con el Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Camas.

15. Terminada la reunión que se efectuó también con el conocimiento de la Policía, la Sra. L. acudió a las dependencias policiales a denunciar que el Sr. G. le había dado 12.000 euros a cambio de su voto favorable en plenos municipales. Dinero que, junto con el sobre que lo contenía, entregó a la policía.

16. Al día siguiente, 13 de septiembre, Dª MCL. en el Pleno Municipal del Ayuntamiento en contra de los puntos para cuyo voto favorable había recibido los doce mil euros".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condeno a D. APG, D. JCS, D. AEFG y D.EGR como autores penalmente responsables de un delito de cohecho ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas para cada uno de ellos de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MIL EUROS, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago por cada uno de una cuarta parte las costas que hayan podido devengarse en la tramitación de esta primera instancia, que no incluirán las devengadas por la acusación particular.

Se ratifican los autos de solvencia de los condenados dictados en las respectivas piezas separadas de responsabilidades pecuniaria.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la acusación particular, personalmente a los acusados y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Para su conocimiento, mediante correo certificado con acuse de recibo, remítase testimonio de esta sentencia a los Jurados".

Tercero.-La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de apelación penal núm. 9/2013 de Tribunal de Jurado causa núm. 1/2006, procedente de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, rollo núm. 5720/2007, dictó sentencia nº 11 de fecha 21 de marzo de 2013, cuyo fallo es el siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente los recursos de apelación formulados por las defensas de Don EGR, de una parte, y de Don JCS, Don APG, y Don AEFG, de otro, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), en causa seguida por delito de cohecho, debe confirmar y confirma la referida resolución impugnada en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia".

Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.-La representación legal del recurrente APG, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

I.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, vulneración del art. 24.2 de la CE, por entender que no existe prueba de cargo.

II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, vulneración del art. 24.1 de la LECrim, por la omisión en el objeto del veredicto de determinadas cuestiones planteadas por la defensa.

III.- Vulneración del art. 24.1 y 120.3 de la CE, al amparo del art. 852 de la LECrim.

IV.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, vulneración del art. 24.2 de la CE por entender que son ilícitas las grabaciones aportadas al juicio como prueba.

V.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, por entender que las instrucciones dadas por el magistrado presidente a los miembros del jurado no se encontraban imbuidas de imparcialidad objetiva.

VI.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.2 de la CE.

VII.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 18.1 y 3 de la CE, en relación con la grabación efectuada por uno de los testigos.

VIII.- Quebrantamiento de forma.

IX.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del art. 741 de la LECrim, y 9.3 de la CE que prohíbe la interdicción de la arbitrariedad, en relación al valor otorgado a las testificales de los Sres. L. y G..

X.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por vulneración del art. 52.1.a) de la LOTJ, porque no se incluyeron en el objeto del veredicto las cuestiones planteadas por las defensas.

 XI.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley de los arts. 423.1 y 420 inciso segundo del CP.

Sexto.-La representación legal del recurrente AEFG, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

I.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, vulneración del art. 24.2 de la CE, por entender que no existe prueba de cargo.

II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por entender vulnerado el art. 24.1 en relación con el 120.3, ambos de la CE.

III.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.2 de la CE, al tenerse en cuenta unas grabaciones subrepticias efectuadas por un particular sin mandamiento judicial.

IV.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.1 de la CE, en relación con las instrucciones efectuadas por el magistrado presidente del tribunal del jurado que según el recurrente carecerían de la imparcialidad a que estaba obligado.

V.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3, por no haberse incluido en el objeto de veredicto las cuestiones planteadas por la defensa.

VI.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del art. 741 de la LECrim, en relación con el 9.3 de la CE que prohíbe la interdicción de la arbitrariedad, por haber otorgado valor a la testifical de los Sres. L. y G..

VII.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por quebrantamiento de forma en relación con el art. 52.1 A) párrafo segundo de la LOTJ.

Séptimo.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de julio de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Octavo.-Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de la deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la VISTA del art. 893 bis a) de la LECrim, el día 28 de enero de 2014 a las 10:30 horas, con asistencia de los Letrados D. José Manuel Carrión Durán en defensa de Agustín P. y D. Rafael Fernando Gómez González, en defensa de AEF que informaron sobre los motivos, ratificándose en sus escritos solicitando la absolución de sus defendidos.

El Ministerio Fiscal se ratificó en su informe.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Por la representación legal de los acusados APG y AEFG, se interpone recurso de casación contra la sentencia núm. 11, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, a su vez, confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, rechazando el recurso de apelación promovido entonces por los hoy recurrentes.

Los motivos van a ser objeto de consideración individualizada, sin perjuicio de acudir a las remisiones precisas con el fin de evitar reiteraciones inútiles.

RECURSO DE APG

2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Sostiene la defensa la ausencia de toda prueba de que el recurrente hubiera hablado con el coacusado G. con el fin de que se entrevistara con la denunciante para que votara los puntos del orden del día del pleno del 13 de septiembre de 2005. Tampoco habría prueba alguna de que el recurrente, en su condición de Alcalde, indicara al coacusado AEF que entregara la nota manuscrita del orden del día en el que iban a decidirse cuestiones de cierta relevancia en el ámbito urbanístico. A lo largo del proceso -se insiste- lo que habría quedado claro es que EG. actuó siempre de forma individual a la hora de ofrecer y entregar las cantidades a MCL.. Es cierto -reconoce la defensa- que el recurrente acudió a la reunión mantenida en el domicilio de G., pero no ha quedado acreditado que tuviera una intención distinta a la de "…atender a la posibilidad de una reconciliación o reordenación de las relaciones" con la concejala denunciante.

La impugnación se extiende a la posible manipulación de las conversaciones grabadas por MCL que, según precisaron los peritos, podían haber sido objeto de cortes. También alcanza a la credibilidad de los testigos -la concejala denunciante y FJG.-, quienes habían sido condenados con anterioridad por falsedad y estafa procesal por la Audiencia Provincial de Sevilla y, además, mantenían una evidente relación de enemistad con el alcalde recurrente, tal y como habrían puesto de manifiesto algunas de las expresiones reflejadas en el CD en el que fueron volcadas las conversaciones mantenidas. Por si fuera poco, MCL habría llegado a exigir a FJG la cantidad de 120.000 euros por declarar en el presente procedimiento.

El motivo es inviable.

A) Conviene hacer una precisión inicial, sin la cual no puede entenderse el verdadero alcance de la posición procesal de esta Sala cuando, en un procedimiento por Jurado, se alega, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esta puntualización está especialmente aconsejada en un supuesto como en el presente, en el que buena parte del razonamiento impugnativo se construye, no a partir de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia al sentenciar el recurso de apelación, sino con permanentes y continuas referencias a la resolución dictada por el Magistrado-Presidente. Se desenfoca así el verdadero objeto del recurso de casación, que no está integrado por el desenlace jurisdiccional del proceso desarrollado ante el Tribunal del Jurado, sino por la sentencia que pone término al recurso de apelación promovido contra aquél.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

B) Sobre la ausencia de prueba acerca de la participación del recurrente en los hechos, esta Sala no puede sino hacer suyo el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cuando descarta esa queja en los FFJJ 8º.3 y 9º de la sentencia recurrida. En efecto, el juicio de autoría de AP -Alcalde de Camas- ha sido formulado con el inequívoco respaldo que le proporcionan las declaraciones de los testigos MCL. y FJG., quienes expresaron ante los miembros del Jurado el acercamiento de EG. con el fin de ofrecer una compensación económica a MCL., cuyo pase a la condición de concejal no adscrita había conducido a una situación política de paralización y bloqueo en los principales proyectos de carácter urbanístico.

Los integrantes del Jurado valoraron también el contenido de las grabaciones oídas en plenario, en las que se recoge el ofrecimiento por parte de G. -cuyo testimonio fue también ponderado- de dinero a cambio del voto.

Se aduce por la defensa un vacío probatorio respecto de la conclusión de que esa acción corruptora fuera conocida o estuviera alentada por el Alcalde recurrente.

Sin embargo, la suficiencia probatoria y la racionalidad de las inferencias que han conducido a proclamar la autoría del recurrente son inobjetables. Bastaría un análisis contextualizado de lo verdaderamente acaecido para entender que aquellas reuniones con el empresario G., el pago inicial a la concejal MCL. de 12.000 euros "a cuenta" -hecho incontrovertido-, así como la entrega del orden del día del pleno a celebrar el día siguiente, con indicación de los puntos en los que se requería la votación de MCL., son elementos probatorios que no pueden ser valorados con desconexión de la situación objetiva en la que se hallaba la vida política del municipio de Camas. De hecho, a raíz del enfrentamiento entre el Alcalde y la denunciante, se había desembocado en una situación de bloqueo como consecuencia de la falta de votos para hacer prosperar los acuerdos del pleno. Además, la asistencia del Alcalde en la reunión celebrada inicialmente en el restaurante Los Monos, cuyo objetivo resultó frustrado por la marcha de FJG. y su posterior presencia en el encuentro desarrollado en el domicilio del acusado EG., aportan relevantes elementos indiciarios que no hacen sino reforzar la corrección del juicio de inferencia proclamado por el órgano decisorio y luego avalada por el Tribunal a quo.

C) En su esfuerzo argumental por acreditar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la defensa se centra en la falta de credibilidad de los dos principales testigos de cargo, MCL. y FJG. que, en su día, habían sido condenados como autores de un delito de falsedad y otro de estafa procesal, por hechos relacionados con la asignación de viviendas adjudicadas en subasta pública. También enfatiza el hecho de que aquélla exigiera a F J. la entrega de dinero por acudir a testificar a juicio.

Sin embargo, dos razones se oponen al éxito de esa línea de impugnación. La primera, que el Letrado del recurrente, sin bien se mira, no hace otra cosa que ofrecer a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo, adentrándose incluso en el terreno de la credibilidad de los testigos que, como es sabido, no puede formar parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas). La segunda, que la credibilidad de un testigo no exige como presupuesto la integridad moral de quien testifica. Ninguna quiebra del canon de racionalidad se produce cuando un órgano jurisdiccional admite la veracidad de lo narrado por quien cuenta con antecedentes penales o no ha sido un ejemplo en su trayectoria como servidor público.

D) Las quejas del recurrente se proyectan también sobre la supuesta manipulación de los CDs que fueron aportados como soporte digital de las conversaciones que han sido determinantes para la condena de AP.

En la respuesta a las dudas que, sobre la licitud probatoria, sugiere el recurrente, conviene anticipar una idea que ya nos permite ofrecer respuesta a la argumentación que anima otros motivos. Nos referimos a la censura a la validez como prueba de esas conversaciones que fueron objeto de grabación y que se proyecta en una doble dirección. Su legitimidad constitucional y su integridad. Anticipamos así la respuesta al núcleo argumental que inspira el motivo cuarto.

a) Respecto de la primera de las cuestiones, la STS 298/2013, 13 de marzo -citada por el Fiscal en su informe de impugnación-, glosa los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que sirven para descartar la tesis de la defensa. Se alude así a la STC 114/1984, de 29 de noviembre, resolución emblemática por cuanto de ella emanó todo el discurso y desarrollo de la teoría de la prueba ilícita en nuestro ordenamiento: "…el actor ha afirmado en su demanda y en sus alegaciones que el hecho ilícito que da fundamento a su queja constitucional fue la inicial violación del secreto de sus comunicaciones por su interlocutor, al proceder éste a grabar la conversación con él mantenida sin su conocimiento. Esta conculcación de su derecho la argumenta el recurrente aduciendo que «el artículo 18.3 no sólo protege la intimidad de la conversación prohibiendo que un tercero emplee aparatos para interceptarla…, sino que la intimidad de la conversación telefónica, como derecho fundamental, puede ser violada mediante la colocación por uno de los comunicantes de una grabadora, sin consentimiento de la otra parte… ». La supuesta infracción se agravaría, en fin, cuando lo así aprehendido se comunicara a terceros y se presentara como prueba ante un Tribunal.

(…) Con estas advertencias, es necesario determinar si, efectivamente, la grabación de la conversación, en la que fuera parte el actor, constituyó, como se pretende, una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. La tesis del actor no puede compartirse. Su razonamiento descansa en una errónea interpretación del contenido normativo del art. 18.3 de la Constitución. Y en un equivocado entendimiento de la relación que media entre este precepto y el recogido en el núm. 1 del mismo artículo.

El derecho al «secreto de las comunicaciones… salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo).

(…) Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.

No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es «secreto», en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 de la Constitución, un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón del cual fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría, así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la Norma fundamental).

Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana. Si a esta solución se debe llegar examinando nuestra Norma Fundamental, otro tanto cabe decir a propósito de las disposiciones ordinarias que garantizan, desarrollando aquélla, el derecho a la intimidad y a la integridad y libertad de las comunicaciones.

Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones)".

Por su parte en la STC 56/2003, 24 de marzo, insiste en ese entendimiento del contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores.

La referida doctrina -recuerda la ya citada STS 298/2013, 13 de marzo-, ha sido asumida por esta Sala Segunda en un nutrido grupo de sentencias. Relevante botón de muestra son las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero ó 682/2011 de 24 de junio: "…se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones. (…) La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones (STS 20-2- 2006; STS 28-10-2009, nº 1051/2009). E igualmente ha precisado la STS 25- 5-2004, nº 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 CE debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.

Además, -como recuerda la STS de 11-3-2003 nº 2190/2002 -, la STS de 1-3-96, ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Y la STS 2/98, 29 de julio, dictada en la causa especial 2530/95, consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado.

Finalmente, cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001, nº 2081/2001, precisa que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6-2001, el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de la garantía establecida en el art. 18.3 CE, porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente distinta es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en su origen no lo fue. Es por ello por lo que no puede decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba determinar imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven." En consecuencia, ninguna queja sobre la legitimidad constitucional de la utilización como prueba de esas grabaciones puede ser ahora aceptada por esta Sala.

b) La defensa extiende sus dudas a la integridad de los soportes físicos en que aquellas conversaciones fueran grabadas.

También ahora lo que late en el desarrollo argumental del motivo no es otra cosa que una propuesta alternativa -tan legítima como interesada- por parte del Letrado del recurrente respecto de la prueba pericial ofrecida en el plenario por los técnicos de la Guardia Civil y por los propios expertos ofrecidos por la defensa. En la sentencia del Magistrado-Presidente (pág. 15) – validada en este punto por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no se olvide, el verdadero objeto de este recurso-, se contiene un extenso razonamiento acerca de la interpretación del dictamen de los peritos y del alcance atribuible a la afirmación de que habían observado "…la elección del momento de inicio y fin de la grabación". A lo allí expuesto nos remitimos.

Lo importante, desde la perspectiva de la vulneración constitucional denunciada, es la ausencia de argumentos ofrecidos por el recurrente para entender que se pudo haber producido una fragmentación interesada de las conversaciones o que aquello que oyeron los miembros del Jurado en el plenario no fue la sucesión encadenada de las frases pronunciadas por los partícipes en el diálogo, sino una tergiversada composición en la que nada de lo grabado se correspondía con lo efectivamente hablado.

También ahora cobra significado la STS 298/2013, 13 de marzo: "…se alega asimismo que las grabaciones han sido "filtradas" y por tanto no consta su autenticidad. Son particulares (…) los que las hicieron y prepararon para entregarlas después a los agentes de la autoridad. Eso ya es un tema distinto: es una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical; que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Por iguales razones, que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empecé a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada. Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse in casu y le merece fiabilidad, o no. En el supuesto ahora examinado no hay el más mínimo indicio de que se haya tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que traicionen el sentido de la conversación mediante su descontextualización o amputación de fragmentos que cambiarían su entendimiento. Entraba dentro de las facultades de la defensa solicitar una prueba pericial sobre tal punto. Lo que se llega a deducir de la prueba practicada no es que se hayan suprimido zonas de la grabación, sino que se han filtrado los preliminares irrelevantes, y se han mantenido íntegra la conversación, en la que no hay vestigios de interrupciones que hagan pensar en una selección interesada de pasajes como sugiere el recurrente, para menoscabar bien la integridad, bien la autenticidad de la grabación. Por lo demás, al margen de la grabación, el contundente cuadro probatorio existente es tan concluyente que hace a aquélla perfectamente prescindible".

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim).

3.- El segundo de los motivos, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el art. 24.1 de la CE, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la omisión o no inclusión en el veredicto de cuestiones que habían sido sometidas a prueba y habrían resultado determinantes para declarar la ausencia de responsabilidad criminal del recurrente.

Entiende la defensa de AP. que el Magistrado-Presidente sólo recogió en el veredicto 16 hechos en los que se limitó a transcribir las tesis de las acusaciones. No se ofreció al Jurado ninguna opción alternativa que pudiera debatir y votar, lo cual implicó una vulneración injustificada del derecho de defensa, toda vez que el debate y la votación versaron exclusivamente "…sobre el planteamiento acusatorio o la nada".

No tiene razón la defensa.

A) La delimitación del objeto del veredicto -decíamos en nuestras SSTS 486/2013, 31 de mayo y 933/2012, 22 de noviembre- es un acto jurisdiccional con una incuestionable vocación propedéutica. Lo que el art. 52 de la LOTJ pide del Magistrado-Presidente es que elabore una propuesta secuencial de síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso. Se trata, por tanto, de facilitar la aproximación decisoria de los integrantes del Jurado, recibiendo éstos un relato histórico debidamente sistematizado, en función de la relevancia jurídica de cada una de las proposiciones. Quien ha presidido el desarrollo del plenario asume ahora la tarea de llevar a cabo un fraccionamiento lógico del contenido de las respectivas propuestas acusatorias y defensivas a fin de parcelar su valoración jurídica por los miembros del Jurado.

En anteriores precedentes hemos tenido ocasión de precisar la importancia de que el Magistrado-Presidente, en el momento de delimitar el objeto del veredicto, incorpore la propuesta fáctica de la defensa sobre la que construye una alternativa jurídica que, como es lógico, también ha de ser ponderada por el colegio decisorio. Y lo ha de hacer indicando con claridad a los integrantes del Jurado el carácter alternativo de una y otra propuesta. Así acontecerá, por ejemplo, cuando frente a acusación del Fiscal que entiende que los hechos son constitutivos, por ejemplo, de un delito de homicidio doloso, la defensa sitúe el origen de la muerte en la infracción de la norma de cuidado y, por tanto, predique el carácter imprudente de aquel desenlace. Razonábamos en las SSTS 1145/2006, 23 de noviembre; 1315/2005, 10 de noviembre y 636/2006, 8 de junio, que la LOTJ "…ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la Ley, que sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al «factum» todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad.

Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el legislador".

En efecto, a la narración sistematizada de los hechos que constituyen la tesis de la acusación, ha de seguir el relato de la alternativa fáctica, penalmente relevante, esgrimida por la defensa. Sin embargo, esa tarea no puede entenderse sin la regla que proporciona el art. 52.1.a) al Magistrado- Presidente, al que advierte que "comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición".

Cuando la versión de la defensa acerca de los hechos por los que se formula acusación se aferre simplemente a negar su acaecimiento o cuestionar la autoría, sólo será sometida a valoración del Jurado una única proposición, que no puede ser otra que aquella que encierra el hecho principal de la acusación que es, no se olvide, el que define el objeto del proceso. No en vano, carecería de sentido exigir al Jurado que se pronunciara acerca de si, además de dar por no probado el hecho principal de la acusación, estima correlativamente probado el hecho sobre el que se fundamenta la inocencia del acusado. Se ha dicho de forma bien plástica que la propia inocencia no es objeto del proceso penal. Y es evidente que cuando entre las conclusiones propuestas por la acusación y defensa exista una incompatibilidad histórica, el rechazo al enunciado ofrecido por la acusación será suficiente, sin necesidad de exigir del Jurado que, además, se pronuncie sobre el efugio del acusado. Del mismo modo, la aceptación por el Jurado del hecho principal de la acusación liberará, por su manifiesta incompatibilidad, de la necesidad de un pronunciamiento añadido sobre el respaldo fáctico de la simple negativa del acusado.

Carece de sentido, por tanto reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles, que nada tiene que ver con el hecho principal -el asunto de la vida en palabras de un procesalista clásico subsumible en un precepto penal y que, precisamente por eso, integra el objeto del proceso. En suma, la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante.

Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia. En efecto, esta Sala ya advirtió de la importancia de no alojar en el objeto del veredicto proposiciones inútiles, carentes de relevancia jurídica. La STS 2389/2001, 14 de diciembre, recuerda que "…la experiencia judicial y la doctrina han puesto de manifiesto la extraordinaria dificultad de precisar los diferentes objetos del veredicto y que la redacción del art. 52.1 de la LOTJ se presta en muchos casos, a confusión, como recordaba el TSJ al desestimar el segundo motivo de apelación y ha reiterado en su documentado informe el Ministerio Fiscal en esta sede citando jurisprudencia bajo la vigencia de la Ley del Jurado de 1888 en la que se insistía sobre la necesidad de excluir de las preguntas al Jurado las que no sean de influencia necesaria para calificar los hechos y las circunstancias. No es infrecuente que se incurra al redactar el objeto del veredicto en el defecto, como aquí ha sucedido, de incluir un relato excesivamente detallado con elementos irrelevantes". En similar línea, la STS 2050/2001, 3 de diciembre, se expresaba así: "…el recurrente denuncia que se hayan omitido en el objeto del veredicto algunos extremos. Pues bien la mayoría de ellos no solamente son totalmente irrelevantes desde la perspectiva penal, sino que además eran puntos que no aparecían reflejados ni siquiera en el escrito de conclusiones de la defensa (folio 565). En efecto, que se cobrase o no un porcentaje por parte del acusado, que usasen o no los bastones, que el tiempo que estuvo desatada la víctima fuese mayor o menor, cuál fuese la hora de comienzo de los hechos, que estuviese, o no, presente un médico cuando el recurrente afirmaba haber practicado algún tipo de respiración boca a boca, que el acusado permaneciese o no en una discoteca, que hubiese escrito o no una carta y sus términos, que no hubiese examen microscópico de los órganos del cadáver, o que en 1997 el acusado hubiese estado ingresado o no psiquiátricamente, son todos los datos fácticos indiferentes a efectos de la subsunción penal. Eso queda demostrado de forma bien clara si se adicionan idealmente esos extremos fácticos a los hechos probados teniéndolos por acreditados; pues bien en nada variaría ni la calificación jurídica ni la pena impuesta. El objeto del veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias circundantes que acompañan al hecho que para el legislador penal son indiferentes.

Cuestión distinta es que en el juicio puedan aportarse elementos de hecho que sirvan para la deliberación del Jurado y para un mejor conocimiento de esos hechos centrales y relevantes penalmente que son los únicos sobre los que el Jurado se tiene que pronunciar formalmente. Por tanto, todos esos extremos estuvieron bien excluidos del objeto del veredicto -que ya de por sí era demasiado prolijo- pues no podían aportar nada con relevancia penal. No tendría sentido, por ejemplo, que el Jurado discutiese sobre la forma de cobro del condenado -cantidad fija o por porcentajes- o que incluso no llegase a alcanzar en ese extremo las mayorías necesarias con la consiguiente necesidad de disolver el Jurado cuando fuese cual fuese la forma de cobro la valoración penal de los hechos había de ser la misma".

B) En el presente caso, tal y como se razona en el desarrollo del motivo, la defensa se queja de que en el objeto del veredicto no se incluyeran proposiciones referidas al "fuerte enfrentamiento" entre FJG. y MCL. con el entonces Alcalde de Camas, el acusado AP., que habría determinado la clara "voluntad de vengarse". O enunciados que reflejaran que la finalidad de los encuentros mantenidos entre los acusados no era la de buscar la fórmula de corromper el sentido del voto de MCL., sino propiciar "…un acercamiento con el Sr. G. para rectificar la situación creada, acudiendo por ello al restaurante Los Monos de Sevilla y a la casa del Sr. G.".

En aplicación de la doctrina de esta Sala reflejada en los precedentes anotados en el apartado anterior, resulta evidente que esas proposiciones, relacionadas con la credibilidad de los testigos de cargo o con la interpretación exoneratoria que la defensa ha venido suscribiendo acerca del contenido de las reuniones en las que se trató del pago de dinero a cambio del voto de MCL., carecen de relevancia jurídica desde la perspectiva exigida por el art. 52.1.a) de la LOTJ, en el que se impone al Juez que narre "el hecho principal de la acusación", eludiendo enunciados contradictorios, en cuyo caso "…sólo incluirá una proposición". Un desenlace valorativo del Tribunal del Jurado en el que no quedara acreditada la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, pero tampoco la tesis de la inocencia de la defensa, conduciría a un resultado inviable en el orden racional y, como tal inasumible como forma de terminación del proceso penal. De ahí que el legislador ponga interés en que sólo sea sometida a votación del Jurado la tesis de la acusación, de suerte que la inocencia -o inculpabilidad- del acusado sea la consecuencia obligada del rechazo de la propuesta acusatoria de las acusaciones. Dicho en términos más plásticos, la inocencia del acusado no se somete a votación.

Por último, la referencia al carácter favorable-no favorable de una de las proposiciones incluidas en el veredicto por el Magistrado-Presidente (el punto 3), aun admitiendo la tesis de la defensa, no conduciría a la anulación propuesta. En el razonamiento del motivo no se acoge argumento alguno referido al quebrantamiento de las mayorías exigidas por la LOTJ para dar por probado un enunciado, sea éste favorable o no favorable.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 y 2 LECrim).

4.- El tercer motivo, con la misma cobertura del precedente, denuncia la falta de motivación (arts. 24.1 y 120.3 de la CE) del veredicto emitido y de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha ratificado los hechos declarados probados.

La motivación existente -se arguye por la defensa- es contraria a las reglas de la lógica y, además, existen otros déficits de motivación relacionados con aspectos esenciales de la acusación. Puntualiza el motivo que "…no se trata de establecer a través de este motivo la concurrencia de una falta de suficiencia de prueba, tratada ya en el motivo primero de este recurso, sino de la carencia de razonabilidad de la misma en lo que respecta a dicha intervención" (sic). No se razona por qué se da por probada la participación de AP. en el ofrecimiento de dinero a MCL.

Además, ningún enlace racional y preciso existe entre el hecho de que G. actuara en el sentido descrito en el factum y que ello, de forma necesaria, implicara el acuerdo entre ambos acusados. El único que abordó a MC fue G..

El motivo no puede ser acogido.

Buena parte del contenido de la queja del recurrente reitera argumentos que ya han sido hechos valer en el primero de los motivos. Es cierto que en su exposición la defensa enfatiza un cambio de perspectiva. Se trataría ahora de cuestionar, no ya la suficiencia o insuficiencia de prueba, sino su adecuada motivación.

Sin embargo, la queja sobre la falta de explicación racional del desenlace probatorio y su insuficiente motivación, ya ha sido abordada supra, en el FJ 2º de esta misma resolución. Y es que al ocuparnos de la censura acerca de la falta de prueba de cargo, nos hemos ocupado también de analizar los restantes elementos que están en el fundamento mismo del derecho constitucional que proclama el art. 24.2 de la CE. El simple cambio del enunciado que rotula el motivo -se alude ahora a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva-, no convierte en novedosa la línea argumental que late en ambos motivos. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de destacar los puntos de coincidencia entre ambos derechos, así como lo que a cada uno de ellos singulariza. Conviene tener presente -precisa la STC 9/2011, 28 de febrero, que la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias impugnadas no es una cuestión que ataña sólo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)", sino que afecta "principalmente al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio" (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero "dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión (SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; y 143/2005, de 6 de junio, FJ 4).

Es precisamente ese enfoque constitucional, que incluye la exigencia de motivación en el canon de racionalidad de la apreciación probatoria y, por tanto, en el contenido material del derecho a la presunción de inocencia, el que ha llevado a la Sala a centrar nuestro análisis en la respuesta al primero de los motivos. De ahí que baste ahora añadir que el apartado cuarto del acta de la votación del Jurado puede considerarse modélico desde el punto de vista de la exigencia de motivación. Como recuerda el Fiscal en su informe de impugnación, los miembros del Jurado hicieron explícita la mayor credibilidad que concedieron a los testigos G. y L., "…independientemente de las motivaciones personales que hayan podido moverles, principalmente una vez escuchadas con detenimiento las grabaciones que se han puesto a disposición de este Jurado como prueba documental". En la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente se expresan las razones por las que, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 70.2 de la LOTJ, se estimó la existencia de suficiente prueba de cargo. En eso consiste precisamente el desdoblamiento funcional al que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones y que está en la base de la respuesta a cualquier censura referida a la falta de motivación en el procedimiento del Tribunal del Jurado. En efecto, como decíamos en la STS 816/2008, 2 de diciembre -con cita de la STS 132/2004, 4 de febrero-, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio; 1240/2000, de 11 de septiembre, y 1096/2001, de 11 de junio).

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

La Sala no ha observado ninguna infracción de las normas reguladoras del acta de votación y del deber del Magistrado-Presidente de exteriorizar las razones que le han llevado a concluir la suficiencia probatoria. Tampoco ha detectado la insistente referencia al carácter abierto de los indicios valorados.

Como ya hemos apuntado supra -cfr. FJ 2, apartado B)- no hay quiebra alguna del canon de racionalidad cuando se concluye que las reuniones mantenidas con el fin de desbloquear la situación del ayuntamiento de Camas, no son entendibles sin referencia al contexto político de paralización de la vida política de la corporación. Y, lo que es más importante, esa reiterada alegación de que la presencia del Alcalde en esos encuentros sólo estuvo justificada por la necesidad de "…atender a la posibilidad de una reconciliación y reordenación de las relaciones con la Sra. L.", no es, desde luego, incompatible con el deseo de alimentar la expectativa del deseado reencuentro con el pago de una alta cantidad de dinero, como de hecho se produjo.

El motivo no puede ser atendido (art. 885.1 y 2 LECrim).

5.- El cuarto motivo también invoca una infracción de precepto constitucional, en este caso, del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, al haberse admitido como prueba grabaciones cuya audición se produjo en el plenario careciendo de las mínimas condiciones para ello.

Se razona que las grabaciones se aportaron al procedimiento por FJG. sin que hubiera auto que motivara y ponderara, ni antes ni después, el sacrificio de los derechos fundamentales involucrado.

Además, se produjo una ruptura de la cadena de custodia, existiendo tan solo unas copias de las grabaciones cuyos originales no han podido ser reproducidos por la investigación policial.

El motivo no puede prosperar.

En el FJ 2º, apartado D) de esta misma resolución ya nos hemos ocupado de la queja referida a la supuesta ilicitud constitucional de las grabaciones. Allí hemos abordado también el desacuerdo del recurrente con el informe pericial sobre la integridad de los archivos y la supuesta falta de fidelidad con el total de las conversaciones que se desarrollaron. A lo expuesto nos remitimos, sin perjuicio de dejar constancia de la llamativa estrategia de la defensa -cuya legitimidad la Sala no cuestiona- que, después de poner en entredicho la integridad de los archivos, no duda, sin embargo, en enfatizar el supuesto significado exoneratorio de algunas de esas conversaciones, aceptando como elemento de descargo archivos de sonido de cuya autenticidad se duda.

6.- El quinto motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al entender que las instrucciones dadas por el Magistrado-Presidente a los miembros del Jurado "…no se encontraba imbuidas de imparcialidad objetiva" (sic).

En un laborioso desarrollo del motivo, la defensa lamenta que algunas de las instrucciones ofrecidas por el Magistrado-Presidente pudieran haber transmitido una posición de parcialidad en la valoración de los hechos.

No tiene razón el recurrente.

A) El contenido de esas instrucciones no se concibe en el art. 54 de la LOTJ como un catálogo cerrado y excluyente de otras sugerencias que el desarrollo del proceso pueda llegar a aconsejar. Las advertencias que el Magistrado-Presidente ha de hacer llegar a los jurados tienen distinto significado. Algunas de ellas no son sino recomendaciones funcionales ("…contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación"); otras son de naturaleza formal ("…forma en que deben reflejar su veredicto") o presentan un marcado carácter didáctico ("…les expondrá, en forma que pueden entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad"); no faltan las instrucciones llamadas a sanear el esfuerzo valorativo a realizar por el Jurado ("…sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él") o a recordar la irrenunciable presencia en la jurisdicción penal del in dubio pro reo ("…asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado").

No es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal.

Su existencia misma no es ajena a cierta controversia histórica, derivada fundamentalmente del mal uso que del viejo resumen presidencial venían haciendo los Presidentes de la Sección de Derecho bajo la vigencia del art. 66 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. De hecho, la reforma operada en la institución en el año 1931 suprimió su existencia. El vigente art. 54 pretende ser una fórmula jurídica superadora de los inconvenientes históricos, ampliamente analizados por la doctrina más tradicional. De su recto entendimiento por el Magistrado-Presidente depende que esas instrucciones no pierdan la funcionalidad que les es propia. Se trata de introducir un epílogo conclusivo que sólo busca sistematizar, ordenar, eslabonar la toma de contacto del Jurado con lo que constituye el hecho justiciable. Para la historia han de quedar rancias concepciones que vieron en el resumen presidencial un arma puesta al servicio de la verdad, de la verdad, claro es, abrazada unilateralmente por el Magistrado-Presidente y que, desde su infalibilidad, habría de indicar a los Jueces legos de dónde procedía el resplandor de la certeza (cfr. SSTS 72/2012, 2 de febrero y 615/2010, 17 de junio) B) En el caso presente, se alude al pasaje de las instrucciones en el que se afirmó lo siguiente: "…es irrelevante que los proyectos urbanísticos cuya aprobación se perseguía aprobar comprando el voto de la concejal fueran o no legales, o que los acusados (o el ayuntamiento en cuestión) resultasen beneficiados económicamente con su aprobación. Que fueran legales tales proyectos y que los acusados (o el Ayuntamiento de Camas) no se lucrasen con su aprobación no impide la apreciación del delito. Tampoco que los acusados (especialmente los que formaban parte del equipo municipal) persiguieran exclusivamente superar la situación de bloqueo o de difícil gobernabilidad del municipio al estar en minoría. En definitiva, el fin no justifica los medios".

Sin embargo, la Sala no detecta quiebra de la imparcialidad en esas afirmaciones. Advertir a los miembros del Jurado que la posible existencia del delito de cohecho por el que se formulaba acusación era independiente de la legalidad de los proyectos a la espera de aprobación, era también ajena al hecho de que los acusados no llegaran a lucrarse o, en fin, a que la finalidad última de los responsables municipales no fuera otra que acabar con el bloqueo político que se cernía sobre el Ayuntamiento de Camas, no encierra ningún menoscabo de la imparcialidad exigida al Magistrado-Presidente.

Antes al contrario, esas explicaciones son obligadas cuando van dirigidas a personas legas en derecho, que desconocen la irrelevancia típica, en determinados delitos, de la ausencia de ánimo de lucro o, incluso, que pueden entender justificado un comportamiento cuando está orientado a un bien común, en este caso, la normalidad política de la corporación municipal.

Censura la defensa el hecho de que el Magistrado-Presidente advirtiera al colegio decisorio que "…una evidente enemistad de un testigo con un acusado no determina automáticamente que no sea creíble cuando le incrimina" o que "…aun de existir esa posible animadversión de esos dos testigos hacia el Sr. P., no obstante podría concluirse la credibilidad de los testigos".

Tampoco ahora observamos un inadmisible dirigismo del Magistrado- Presidente hacia la incriminación de los acusados. De hecho, en esas frases se condensa, en términos asequibles a cualquier ciudadano, el criterio que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de la valoración probatoria de los testigos y de su posible credibilidad. A ello nos hemos referido en el FJ 2º, apartado C) de esta nuestra resolución.

El motivo ha de ser rechazado.

7.- El motivo sexto, con cita de los preceptos que autorizan invocar la vulneración de un precepto constitucional, reivindica la infracción del derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE), al haberse admitido como prueba las grabaciones a las que ya se ha hecho referencia.

Más allá del razonamiento mediante el que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía da respuesta a esta misma alegación, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, en el FJ 2º, D) de la presente resolución, ya hemos pronunciado acerca de la admisibilidad constitucional de estas grabaciones y la necesidad de distinguir claramente el régimen jurídico dispensable a la utilización en el proceso penal de las grabaciones de las conversaciones con otros y de las conversaciones entre otros. Allí nos hacíamos eco de la más reciente doctrina de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre la materia (STS 298/2013, 13 de marzo).

El motivo se enriquece con la cita precisa de dos precedentes de esta Sala, que pondrían el acento en la vulneración del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo.

De una parte, la STS 1066/2009, 4 de noviembre. El verdadero alcance de esta sentencia no puede entenderse sin la lectura de todos sus antecedentes.

Se trataba de un pronunciamiento absolutorio, confirmado por el Tribunal Supremo, que rechazó el recurso de casación promovido por la acusación particular. Los hechos presentaban una singularidad que la propia resolución destaca, a saber, una denuncia de abusos sexuales de una nieta, frente a su abuelo, que mantenía un agrio enfrentamiento con su propio hijo por razones económicas y de herencia: "…en el caso presente concurre una circunstancia no muy habitual en esta clase de delitos. Se trata de una grabación de una conversación que el acusado mantuvo con su nieta que es necesario valorar en el contexto en que se produjo, bajo la evidente tensión que existía entre el hijo del acusado, padre de la niña, y el abuelo absuelto, por cuestiones económicas y de herencia. Además, la sentencia resalta algunas anomalías en la denuncia. No es usual que estuviera redactada íntegramente por un abogado y no se formularán preguntas al denunciado en el momento de ser presentada. Asimismo observan algunas contradicciones con la declaración posterior de la denunciante en el Juzgado de Instrucción". La sentencia a la que se aferra la defensa no se aparta de la doctrina de esta Sala. Inicia su razonamiento reconociendo la licitud inicial de este tipo de grabaciones. Sin embargo, confirma la exclusión como prueba acordada por la Audiencia Provincial ante las llamativas circunstancias que adornaban el caso concreto y que hacían poner en duda la credibilidad de la menor: "…la propia parte recurrente admite espontáneamente que cuando la menor contó a su madre la versión de los hechos, ésta le aconsejó que procediera a grabar una conversación con él acusado, con el fin predeterminado de conseguir las pruebas necesarias, ya que, en caso contrario, sería su palabra contra la de él. La conversación tiene lugar en la calle, después de ser abordado el acusado por la denunciante. Sea cuales sean las circunstancias que llevaron a tener en la conversación en la vía pública, lo cierto es que se trata de un ardid que vicia la prueba y el método empleado".

Como puede apreciarse, se trataba de un delito contra la indemnidad sexual de una menor, atribuido a un abuelo con el que la familia mantenía enfrentamientos por razones económicas. La grabación se efectúa por la propia víctima, cuando el delito ya se había consumado, alentada por su madre y con la exclusiva finalidad de hacerse con pruebas que pudieran ser utilizadas en un proceso, cuya extravagante forma de incoación también destaca la sentencia de casación.

Nada de esto sucede en el supuesto que nos ocupa. Una cosa es almacenar en un archivo de sonido las conversaciones que pueden servir de prueba de la autoría del hecho que se va a cometer o que se está cometiendo durante el desarrollo de la grabación y otra bien distinta es la grabación de un testimonio del que resulta la confesión de la autoría de un hecho ya perpetrado tiempo atrás. En el primero de los casos, no se incorpora a la grabación el reconocimiento del hecho, sino las manifestaciones en qué consiste el hecho mismo o que facilitan la prueba de su comisión. En el segundo, lo que existe es la aceptación de la propia autoría respecto del hecho delictivo ya cometido, lo que, en determinados casos, a la vista de las circunstancias que hayan presidido la grabación, podría generar puntos de fricción con el derecho a no confesarse culpable, con la consiguiente degradación de su significado como elemento de prueba y la reducción de su valor al de simple notitia criminis, necesitada de otras pruebas a lo largo del proceso.

Las conversaciones que se registraron -como advierte el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia recurrida- fueron previas o coetáneas a la comisión del delito de cohecho, pues no debe olvidarse que la mera proposición u ofrecimiento de la dádiva supone la consumación del delito. La grabación no se efectuó por la víctima que, por definición, no puede identificarse con la persona del funcionario público al que se le ofrece una dádiva, al tratarse de un delito que afecta a los intereses colectivos o generales.

También menciona la defensa en el desarrollo del motivo la STS 178/1996, 1 de marzo. Se trata de la STS 1 de marzo de 1996, recaída en el recurso de casación núm. 2144/1995, promovido en una causa criminal por un delito contra la salud pública. Tampoco se dice nada distinto desde la perspectiva del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones:

"…la cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto. El contenido de la conversación pudo llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recordaba fielmente lo conversado o mediante la entrega de la cinta que recogía textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre todos los asistentes. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico".

Tras admitir la posible vulneración del derecho a no confesarse culpable, al haberse obtenido el reconocimiento de la autoría mediante un ardid, aclara sin ambages que "…no obstante las personas que realizaron la grabación comparecieron en el acto del juicio oral y manifestaron clara y terminantemente que la cazadora negra con el forro color butano y toda la droga ocupada era propiedad del recurrente. Estas declaraciones han merecido el reconocimiento del órgano juzgador y han contribuido a formar su convicción a partir del análisis y contraste de todas las versiones escuchadas en el acto del plenario.

De todo ello se deduce que ha existido una actividad probatoria válida, realizada con todas las garantías, que se estima suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia y que el recurrente ha disfrutado del derecho a un juicio justo en cuanto que ha sido condenado en virtud de pruebas practicadas, con todas las formalidades legales, en el acto del juicio oral donde disfrutó de la posibilidad de contradecir los testimonios inculpatorios".

Pues bien, en el supuesto de hecho que nos ocupa, aun si admitiéramos la tesis del recurrente, relacionada con la infracción del derecho a no confesarse culpable, lo cierto es que las mismas personas que se hallaban presentes durante el desarrollo de la conversación que fue objeto de grabación, testimoniaron en el plenario y fueron preguntadas por las partes acerca de todo aquello que fue considerado de relevancia para las respectivas pretensiones, ofreciendo al Tribunal a quo los elementos necesarios para respaldar el juicio de autoría más allá de toda duda razonable.

No se ha vulnerado el derecho del acusado a no confesarse culpable y el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 y 2 LECrim).

8.- El séptimo motivo vuelve a reivindicar, mediante un encomiable estudio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y con la invocación de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la nulidad probatoria de la grabación de las cintas que han servido de elemento de cargo contra A. P.. El razonamiento gira ahora en torno a una posible vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 de la CE.

El motivo no puede ser estimado.

Al resolver motivos precedentes formalizados desde las perspectivas del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, el derecho a no confesarse culpable y el derecho a un proceso con todas las garantías, ya nos hemos ocupado de dar respuesta a las cuestiones ahora suscitadas (cfr. FFJJ 2º, D y 7º). A lo allí expuesto podemos remitirnos. Baste la cita de la reciente sentencia de esta misma Sala núm. 793/2013, 22 de octubre, en la que, con ocasión del estudio acerca del valor probatorio de unos archivos gráficos y sonoros obtenidos mediante el sistema de cámara oculta, se aborda el conflicto entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y el cumplimiento de los principios y valores que legitiman el ejercicio de la jurisdicción penal.

9.- Los motivos octavo y décimo se hacen valer por quebrantamiento de forma (art. 851.3 LECrim), al no resolver la sentencia cuestionada todos los puntos que han sido objeto de defensa y por predeterminar el fallo.

Se queja el recurrente de la no inclusión en el objeto del veredicto de las alegaciones defensivas propuestas en el momento de su redacción.

La Sala no puede coincidir con el criterio que anima ambos motivos.

Nada ha quedado imprejuzgado. De entrada, la decisión de no incluir esos aspectos en la delimitación del objeto del veredicto ya representa una respuesta a la pretensión de que fueran tomados en consideración por los Jurados. Se trata de una decisión negativa, pero decisión, al fin y al cabo. Al margen de ello, en el FJ 3º, apartados A) y B), ya hemos hecho alusión al acierto del Magistrado-Presidente, luego confirmado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, de excluir proposiciones que no se referían a elementos fácticos de una pretensión jurídica alternativa, sino a las razones que acreditarían, según la defensa, la inocencia de Agustín P..

10.- El motivo noveno se formaliza por el cauce de la infracción de ley que autoriza el art. 849.1 de la LECrim, al entender que han sido indebidamente aplicados los arts. 741 de la LECrim y 9.3 de la CE, que prohíbe la arbitrariedad. En ella se habría incurrido por razón del valor otorgado a las declaraciones testificales de MCL. y FJG., así como al contenido de las grabaciones que han sido impugnadas.

Tiene razón el Fiscal cuando advierte que la vía del error de subsunción (art. 849.1 LECrim) no es la más adecuada para la defensa de unos argumentos que miran de modo preferente a la presunción de inocencia, a la motivación de las pruebas y al valor de la prueba testifical.

La lectura del desarrollo del motivo pone de manifiesto -además del bien armado cuerpo de argumentación jurídica que late en todo el recurso-, la existencia de un propósito metodológico de reiterar las razones del desacuerdo, modificando en cada caso el enunciado que rotula el motivo. Lo que aparece como una censura a los elementos subjetivos que se contienen en el hecho probado, proclamados a partir de un juicio inferencial, se extiende luego a todas las razones con las que se ha hecho valer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No ha existido arbitrariedad, ni en la valoración de la credibilidad de los testigos, ni en la admisión del contenido de las grabaciones. A lo razonado en los FFJJ 2º, apartados B, C y D), 7º y 8º nos remitimos para respaldar ahora la desestimación del motivo (art. 885.1 y 2º LECrim).

11.- El motivo undécimo, por el cauce del art. 849.1 de la LECrim, muestra el desacuerdo del recurrente con el juicio de tipicidad proclamado en la instancia, con la consiguiente aplicación indebida de los arts. 423.1 y 420, inciso 2º, del CP.

Se justifica este motivo -alega el recurrente- por la ausencia de tipicidad de los hechos, así como por la existencia de una provocación por parte de FJG., autor de la grabación subrepticia realizada en la vivienda del acusado G., lo que justificaría "…la ausencia de tipicidad y culpabilidad en el hecho concreto" (sic) por el que ha sido condenado el recurrente.

El motivo está condenado a la inadmisión -ahora desestimación- por no ajustarse a la premisa metódica que se deriva de los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim. En efecto, la vía impugnativa que ofrece el art. 849.1 exige del recurrente que construya su argumento impugnativo con aceptación del hecho probado, tal y como ha sido proclamado por el Tribunal a quo, no con las modificaciones que habrían resultado de atender las tesis defensivas mantenidas en los motivos precedentes. Mal puede hablarse de falta de tipicidad cuando el juicio histórico describe la entrega concertada de una cantidad a la concejala MCL. con el fin de condicionar el resultado de la votación en un pleno municipal que iba a desarrollarse al día siguiente en el Ayuntamiento de Camas. Ahí se contienen todos los elementos del tipo -objetivo y subjetivo- que configuran la estructura de los arts. 423.1 y 420, inciso segundo, del CP.

No ha existido error en el juicio de subsunción y el motivo ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 4, 885.1 y 2 LECrim)

RECURSO DE AEFG

12.- Los motivos primero y segundo son susceptibles de tratamiento unitario. En ambos se considera, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE). La inexistencia de prueba de cargo, el déficit de motivación y la falta de racionalidad en la valoración de la prueba estarían en el origen de ambas impugnaciones.

A) La insuficiencia de la prueba de cargo se argumenta a partir del dictamen de los peritos acerca de la imposibilidad de efectuar un cotejo de voces sobre las muestras atribuidas a Antonio Enrique Fraile.

De la innecesariedad de una prueba pericial de cotejo de voces para obtener la convicción acerca de la identidad de cada uno de los intervinientes en una conversación, existen numerosos precedentes en esta Sala.

Decíamos en las SSTS 75/2012, 28 de septiembre, 412/2011, 11 de mayo y 593/2009, 8 de junio, entre otras, que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición.

Y en el presente caso, la asistencia del recurrente a la reunión en la que se produjo la grabación de las cintas ha sido acreditada por otros medios de prueba -declaración testifical de MCL. y FJG- a los que el Jurado atribuyó plena credibilidad. Con anterioridad ya hemos señalado que la cuestión referida al grado de credibilidad de los testigos escapa al ámbito del recurso de casación. También hemos aludido a la existencia de otros elementos de cargo, como la entrega de un documento en el que se concretaba el orden del día y los asuntos que requerían el voto favorable de la concejala no adscrita. Se trataba, en fin, de una acción concertada entre los acusados, para cuya prueba los elementos de cargo ofrecidos por las acusaciones ven reforzado su significado incriminatorio por un contexto de paralización política en el Ayuntamiento de Camas al que querían, por encima de todo, poner término.

La queja acerca de la insuficiente motivación del veredicto y la falta de racionalidad en la valoración probatoria, en la medida en que participa de la misma inspiración argumental que lo razonado por el anterior recurrente, permite la remisión a lo expuesto en el FJ 4º de esta misma resolución

13.- El tercer motivo también invoca la infracción de un precepto constitucional, en este caso, el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2, al haberse admitido como prueba las grabaciones cuya audición se produjo en el acto del plenario, careciendo aquéllas de las mínimas condiciones para ello.

El motivo conduce a la desestimación por las mismas razones que hemos hecho constar en los FFJJ 2º, apartado D), 5º, 7º y 8º. Las dudas planteadas por las defensas sobre la integridad de los soportes en los que se contenían los archivos de sonido, han sido cumplida y razonablemente resueltas, tanto por el Magistrado-Presidente, como por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No ha existido, por tanto, ni vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ni de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones o al derecho a no confesarse culpable. A lo razonado supra nos remitimos.

14.- El cuarto motivo es coincidente en su enunciado -falta de imparcialidad en las instrucciones del Magistrado-Presidente y no incorporación al objeto del veredicto de los postulados de la defensa- con lo defendido por el otro recurrente y resuelto en los FFJJ 3º, apartados A), B) y 6º. Allí hemos de remitirnos, anunciando ahora la desestimación del motivo por las mismas razones entonces expuestas (art. 885.1 y 2 LECrim).

15.- El motivo quinto, por la vía del quebrantamiento de forma, sostiene al amparo del art. 851.3 de la LECrim, incongruencia omisiva, al no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa y no incluirse en el objeto del veredicto las cuestiones instadas por la defensa.

Es más que cuestionable que el defecto de incongruencia omisiva se razone, no a partir de la sentencia que constituye objeto del presente recurso, sino con referencia al acta del veredicto. Sea como fuere, también ahora es posible la remisión a lo abordado en el FJ 9º, en el que se explican las razones que conducen a la desestimación del motivo.

16.- Los dos últimos motivos, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, denuncian la indebida aplicación del art. 741 de la LECrim y del art. 9.3 de la CE, así como la infracción del art. 52.1.a) de la LOTJ.

Los razonamientos del FJ 10º de esta misma resolución son aplicables ahora para justificar la desestimación del motivo (art. 885.1 y 2º LECrim).

17.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de APG y AEFG, contra la sentencia núm. 11, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, a su vez, confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2006, de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), respectivamente, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. F Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Antonio del Moral García.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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