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El Tribunal Supremo absuelve a un preso que falleció en prisión por un delito que no cometió.

Sentencia Tribunal Supremo, num. 20579/2013 21-03-2014

El Tribunal Supremo absuelve a un preso que falleció en prisión por un delito que no cometió

 MARGINAL: PROV201490786
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo,Madrid Sala 2 (Penal)
 FECHA: 2014-03-21 11:01
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sentencia 230/2014
 PONENTE: Manuel Marchena Gómez

SENTENCIA nº230/2014

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla en la causa 172/2011 y en la que resultó condenado AGM; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

I. ANTECEDENTES

Primero.-Con fecha 19 de septiembre pasado, se recibió en esta Secretaría, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla recaída en la causa 172/2011 y en la que resultó condenado AGM como autor de un delito de robo con violencia y lesiones, por los hechos y argumentos recogidos en su escrito.

Segundo.-Incoado el presente recurso de revisión y dado traslado del mismo al condenado, se ha acreditado en autos el fallecimiento del condenado el día 4 de julio de 2012.

Tercero.-Dado traslado al Ministerio Fiscal del fallecimiento del condenado, éste interesó la continuación de la tramitación del recurso.

Cuarto.-La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto.-Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El Fiscal, al amparo de lo establecido en los arts. 954.4º y 961 y concordantes de la LECrim, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla de fecha 26 de abril de 2011 y recaída en la causa nº 172/2011 seguida por delito de robo con violencia y una falta de lesiones contra D. AGM.

2.- El Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011 en el juicio oral nº 172/2011 procedente del procedimiento abreviado nº 11/2011 instruido por el Juzgado de instrucción nº 3 de Sevilla, condenó a AGM como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y un mes de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros por la falta, pago de la correspondiente indemnización a la víctima y de las costas procesales, sentencia condenatoria que contiene el siguiente relato de hechos probados: "Resulta probado y así se declara que el 29 de mayo de 2010 sobre las 12,30 horas el acusado, AGM, mayor de edad y con los antecedentes que se dirán , con la intención de conseguir los efectos de valor que pudiera hallar y tras comprobar que las puertas se encontraban cerradas, golpeó con una piedra el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo Toyota Landcruiser con matrícula de Sevilla […] propiedad de la denunciante RJBS, quien en ese momento se encontraba sentada en el asiento delantero izquierdo del turismo estacionado entre la Calle Amor de Dios y Avenida de Andalucía de esta Ciudad.

La denunciante intentó impedir que el acusado se adueñara del bolso que cogió del interior del turismo y en el forcejeo que se inició la dueña del turismo sufrió lesiones en el codo que precisaron para curar siete días permaneciendo uno impedida para sus ocupaciones habituales aunque finalmente no pudo evitar que el referido acusado consiguiera su propósito".

En la fundamentación jurídica de la sentencia se consideran probados los hechos en base al testimonio de la víctima que reconoció sin género de dudas al acusado, primero fotográficamente, posteriormente en diligencia de reconocimiento en rueda ante el juzgado instructor y finalmente en el plenario.

3.- La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia nº 295/2011 dictada el 24 de junio de 2011 desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, deviniendo firme la sentencia de condena impuesta.

Iniciado el cumplimiento de la condena el 1 de julio de 2011, con fecha 11 de septiembre de 2012 se dictó auto declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la presente causa por fallecimiento del condenado, acordándose el archivo definitivo de la ejecutoria por Decreto de fecha 10 de octubre de 2012.

4.- El Laboratorio de Biología-ADN de Sevilla de la Brigada Provincial de Policía Científica remitió al Juzgado de instrucción nº 3 de Sevilla con fecha 24 de octubre de 2012 el Informe Técnico sobre análisis de restos biológicos de la muestra recogida con ocasión del robo con violencia del que fue víctima RJBS el 29 de mayo de 2010. La muestra, obtenida en la inspección ocular del vehículo conducido por la víctima el mismo día de los hechos -vid. f. 6 del testimonio-, consistente en un bastoncillo con posibles restos de sangre, fue analizada en el laboratorio obteniéndose el perfil genético de un varón que introducido en la Base de Datos Policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, regulada por la L.O. 10/2007, de 8 de Octubre, resultó coincidente con el perfil genético obtenido de la muestra de frotis bucal indubitado de AAB, muestra recogida con ocasión de su detención en relación con un delito de robo con fuerza en las cosas en Atestado 12469/07 de la Comisaría de Distrito de Nervión, de fecha 9-5- 2007.

5.- Remitido por el Juzgado de Instrucción testimonio íntegro de las actuaciones a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Sevilla se incoaron Diligencias Preprocesales, en las que se practicaron las siguientes diligencias.

a) La víctima del hecho, RJBS, prestó nueva declaración en Comisaría de Policía el 19-2-2013 reconociendo sin género de dudas el cliché fotográfico correspondiente a AAB como el autor del hecho que fracturó con una piedra el cristal de su vehículo para sustraerle el bolso, sin que dicha persona mantenga relación alguna personal o laboral con la declarante o tuviera contacto alguno con el vehículo con anterioridad al hecho.

b) En declaración prestada en la sede de la Fiscalía, la víctima del hecho, reiterando las declaraciones vertidas con anterioridad en el curso del procedimiento, manifestó que el autor del hecho rompió con una piedra que tenía preparada la ventanilla del coche, produciéndose un corte y manchando de sangre los cristales y portezuela del vehículo, razón por la cual llevó el vehículo a Comisaría para que realizaran una inspección ocular. De igual manera, le fue mostrada una composición fotográfica en la que aparecían los clichés fotográficos del condenado AGM y de AAB, reconociendo a ambos como posibles autores de los hechos, duda razonable a la vista del parecido físico de ambas personas que se evidencia con el visionado de las fotografías.

c) Se incorpora a las actuaciones el Acta de recogida de muestras biológicas de AAB en el marco del Atestado policial 12469/07, que acredita que se han observado los protocolos y pautas legales en la obtención de la muestra del frotis bucal del mismo, de manera que no existe ningún indicio de error en la identificación del perfil genético.

6.- En efecto, esta Sala hace suyas las atinadas palabras del Ministerio Fiscal en el desarrollo del motivo que justifica la interposición del presente recurso que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 954. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aparecido después de la firmeza de la sentencia nuevos elementos de prueba que evidencian la inocencia del condenado.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto de prosperar, supone un quebrantamiento del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico solo puede ser viable, cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

De la exposición de hechos antecedente se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1. El hecho delictivo fue cometido por una única persona, descartándose por completo la intervención de otras personas en connivencia con el autor material.

2. De las declaraciones testificales prestadas por la perjudicada queda claro que las manchas de sangre existentes en el vehículo Toyota Land Cruiser de su propiedad proceden del autor de los hechos. La recogida de muestras de la inspección ocular acredita que dichas muestras se recogen de la puerta del acompañante del conductor, siendo el cristal del copiloto el que fracturó con una piedra el autor del hecho.

3. La rotundidad del dato científico despeja cualquier duda que pudiera albergarse respecto de la autoría: el perfil de la sangre vertida en el coche en el momento de los hechos por el agresor no coincide con el condenado, sino con otra persona, AAB.

La pretensión revisoría que se ejercita, se encamina a demostrar la inocencia del condenado ya fallecido, y a facilitar y asegurar un nuevo enjuiciamiento de la persona que ha resultado ser el auténtico y único autor de los hechos. El fallecimiento del condenado no deja vacua de contenido o carente de finalidad la revisión, pues acreditado que el hecho delictivo fue cometido por una única persona, la apertura del periodo instructorio contra AAB y su previsible enjuiciamiento posterior, colisiona con una realidad evidente que puede comprometer seriamente la pretensión de condena: la existencia de una sentencia firme de condena de otra persona distinta por el mismo hecho que solamente ha podido cometer uno de ellos.

Resulta procedente la vía del nº 4 del artículo 954 de la Ley Procesal, puesto que el análisis del laboratorio y el cotejo de la base de datos se produjeron con posterioridad al enjuiciamiento de los hechos, cuando ya había sido declarada firme la resolución y ya había fallecido el condenado. No constituye obstáculo alguno para abordar la revisión, el hecho de que la muestra fuera recogida en el mismo día de comisión de los hechos, pues desde ese momento y hasta el revelado del perfil genético y su cotejo con la base de datos policial, se trataba de una muestra anónima, desconociéndose la correspondencia de la misma con una perfil genético determinado.

De haber dispuesto de la información de la que hoy disponemos en juicio oral, inclusive antes de la resolución del recurso de apelación, evidentemente no habría existido sentencia condenatoria pese a las manifestaciones de la testigo sobre el reconocimiento. A mayor abundamiento, el parecido de ambas personas es evidente hasta el punto de que en la composición fotográfica que fue mostrada a la víctima en la Fiscalía, en la que aparecen las dos personas, la testigo mostró sus dudas respecto de ambos, de manera que el dato científico obtenido a raíz de la analítica de sangre de la muestra se convierte en decisivo en orden a proclamar la autoría del hecho.

FALLO

DECLARAMOS por las razones expuestas, la ESTIMACIÓN del RECURSO de REVISIÓN y la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla y confirmada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla por la que se condenó a AGM como autor de un delito de robo con violencia y falta de lesiones.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. Manuel Marchena Gómez

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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