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Responsabilidad INSS en caso de impago de IT (social)

Sentencia Juzgado de lo Social Comunidad Autónoma de Cantabria num. 279/2014 09-03-2015

Responsabilidad INSS en caso de impago de IT (social)

 MARGINAL: PROV2015134645
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social nº5, Comunidad Autónoma de Cantabria, Santander Sala 5
 FECHA: 2015-03-09 13:29
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 279/2014
 PONENTE: Ramón Gimeno Lahoz

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 SANTANDER

Procedimiento nº 279/2014

 

 

Santander, a nueve de marzo de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

SSª Ilma. DON RAMÓN GIMENO LAHOZ Magistrado del Juzgado de lo Social nº 5 de SANTANDER, ha dictado

 

S E N T E N C I A nº 93/2015

 

en las actuaciones de juicio verbal seguidas entre partes, como demandante MRV y como demandado INSS, TGSS, INELECMA, S.L., DICTUM ESTUDIO JURIDICO y MUTUA LA FRATERNIDAD.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora en fecha 23 de abril de 2014, presentó una demanda, que por turno correspondió a este Juzgado contra el demandado referido y que fundamentaba y apoyaba en los hechos que son de ver en el escrito presentado, solicitando que se dictase sentencia por la que se estimase la pretensión ejercitada.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, se dio traslado de la misma al demandado y, convocadas las partes a juicio para el 9 de marzo de 2015 y hora de las 10.20 de su mañana, compareció la parte actora asistida por el letrado Dª. Rosario Fernández Martos, no compareciendo Inelecma, S.L. ni Dictum Estudio Jurídico, no obstante estar citados en legal forma, y por Mutua Fraternidad la Procuradora Sra. Aguilera y el Letrado D. José María Fernández. Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y aclara que la cantidad reclamada es 4.560,01 €. Acordado el recibimiento a prueba, por la actora se propuso documental y por la demandada documental, que fueron declaradas pertinentes por SSª y se procedió a su práctica, dándose por terminado el acto y solicitando las partes sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los Autos a la vista para ser dictada.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- D. MRV ha venido prestando servicios para la empresa Inelecma S.L. -en concurso- , teniendo reconocida una antigüedad de 18-8- 97, la categoría profesional de Oficial 1ª jefe de equipo, y un salario de 66,81 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

SEGUNDO.- La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua La Fraternidad. (No controvertido)

TERCERO.- El día 5-3-13 el actor causó situación de I.T./A.T., pasando a percibir el correspondiente subsidio de I.T./A.T. en pago delegado hasta el día 1- 11-13 en que dejó de hacerlo pese al descuento en las cotizaciones. (No controvertido)

CUARTO.- Iniciado el pago directo por parte de la Mutua en fecha 31-1-14, el importe del subsidio por los 91 días intermedios asciende a 4.560,01 € a razón de 50,11 €/día. (No controvertido)

QUINTO.- El administrador concursal -Dictum Estudio Jurídico- ha certificado el crédito.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados por la prueba practicada apreciada en su globalidad, y en particular por la común convicción de estar ante una cuestión jurídica, que no fáctica.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora el abono del subsidio económico de la I.T./A.T. por el período no percibido desde el día 1-11-13 hasta el día 30-1-14.

Las partes codemandadas presentes no se oponen, pero solicitan que se determine la correspondiente responsabilidad para cada una de las partes.

La cuestión planteada ha sido unificada por el Tribunal Supremo en multitud de sentencias de las que se pueden destacar las de 8-11-06 y 2-7-07. En dichas sentencias se ha establecido una doctrina que puede resumirse de la siguiente manera:

Primero. Cuando se trata de contingencias profesionales la responsabilidad en el pago del subsidio por incapacidad temporal, cuando existan incumplimientos empresariales que generen la responsabilidad empresarial, es de la empresa y la Mutua debe anticipar el pago de la prestación y luego repetir contra el empresario responsable o, caso de insolvencia del mismo, contra el INSS que responde subsidiariamente, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 36/78, de 16 de Noviembre ), responsabilidad subsidiaria que, también, se da en los casos de responsabilidad empresarial por falta de alta o afiliación, pues, como en nuestro derecho las contingencias profesionales siempre están protegidas, incluso cuando falta el alta del trabajador en el sistema y no se ha cotizado (artículos 124-4 y 125-3 de la L.G .S.S.) el INSS responde, igualmente, en esos casos con idéntico fundamento, esto es como sucesor de un Fondo creado para solidarizar el riesgo y garantizar con las aportaciones al mismo, el cobro de las prestaciones por el trabajador, siempre que la empresa responsable resulte insolvente.

Segundo. Cuando se trata de contingencias comunes, si el trabajador no está de alta, al no ser aplicable el citado artículo 125-3 de la L.G.S.S ., la responsabilidad en el pago del subsidio que nos ocupa es exclusivamente de la empresa, sin que el INSS, ni la Mutua aseguradora en su caso, deban anticipar la prestación, ni responder subsidiariamente a su pago.

Pero, si el trabajador esta de alta y la responsabilidad empresarial deriva de una falta de cotización, la entidad que aseguraba las contingencias comunes (INSS o Mutua Aseguradora) viene obligada a anticipar el pago de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa lo pagado. Sin embargo, en estos casos el INSS, aunque responde subsidiariamente en caso de insolvencia de la Mutua aseguradora, no responde subsidiariamente, ante la Mutua, en caso de insolvencia de la empresa. El motivo es que la Mutua asume la gestión de la prestación de incapacidad temporal en las mismas condiciones que el INSS y con sujeción a las normas reguladoras de esa prestación, conforme al artículo 71-1 del R.D.1993/1.995, de 7 de diciembre. Y, como no está previsto ningún mecanismo de reaseguro, ni ningún fondo de garantía que garantice el pago de la prestación, como ocurre con las contingencias profesionales, no existe la responsabilidad subsidiaria del INSS en los casos de insolvencia de la empresa que aseguró las contingencias que nos ocupan con una Mutua, pues ninguna norma la establece. Esta obligación de anticipo de la Mutua se mantiene aun cuando la empresa haya descontado de las cotizaciones el subsidio de I.T./E.C. (S.T.S. 15-11- 09), y respecto a los días 4 a 15 (Ss. T.S. 2-7-03 ó 15-6-98).

Consecuentemente, tratándose en el presente caso de un supuesto de I.T./A.T., procede declarar la responsabilidad directa de la empresa, con obligación de anticipo de la Mutua, y responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

IV. FALLO

Estimar la demanda interpuesta por MRVcontra INSS, TGSS, INELECMA, S.L., DICTUM ESTUDIO JURIDICO y MUTUA LA FRATERNIDAD, y declarando el derecho del actor a percibir la cantidad de 4.560,01 € en concepto de subsidio I.T./A.T., condenar a su abono a la empresa como responsable directo, con obligación de anticipo de la Mutua, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del del I.N.S.S.-T.G.S.S. por insolvencia empresarial.

V. ADVERTENCIAS LEGALES

De conformidad con el art.97-4 L.R.J.S. se indica que la presente sentencia NO ES FIRME, siendo susceptible de recurso de suplicación (art.191 L.R.J.S.), el cual deberá interponerse ante este Juzgado de lo Social nº5 de Santander en el plazo de 5 días (art.194 L.R.J.S.):

– expresando las alegaciones sobre su procedencia y el cumplimiento de los requisitos, así como los motivos en que se ampare con cita de las normas o jurisprudencia que considere infringida, y en el caso de la revisión de hechos probados, los documentos o pericia que lo sustentan, con la formulación alternativa que se pretenda (art.196 L.R.J.S.);

– expresando domicilio en Santander a efectos de notificaciones, si no se hubiera designado con anterioridad (art.198 L.R.J.S.);

– acreditando haber consignado 300 € en la cuenta corriente de este Juzgado nº 2778 0000 65 027914 con indicación del tipo de recurso (art.229 L.R.J.S.), salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador, beneficiario de la Seguridad Social, beneficiario de Justicia Gratuita, sindicatos o entidades de derecho público;

– y acreditando en el caso de condena de cantidad, haberla consignado ante el Juzgado o avalado solidariamente con entidad de crédito, o en su caso ingresado en la T.G.S.S.; y en el caso de condena a prestación periódica de Seguridad Social, certificado del inicio del abono de la prestación (art.230 L.R.J.S.).

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

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