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Análisis incapacidad permanente en trabajadores a tiempo parcial, disposición transitoria

Sentencia Juzgado de lo Social Comunidad Autónoma de Cantabria num. 738/2014 18-05-2015

Análisis incapacidad permanente en trabajadores a tiempo parcial, disposición transitoria

 MARGINAL: PROV2015134644
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social nº2, Comunidad Autónoma de Cantabria, Santander Sala 2
 FECHA: 2015-05-18 11:03
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 738/2014
 PONENTE: Nuria Perchín Benito

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 SANTANDER

Procedimiento nº 738/2014

En la ciudad de Santander, a 18 de mayo del 2015.

Don/Doña Nuria Perchin Benito Magistrado-Juezdel JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander tras haber visto los presentes autos de Seguridad Social nº 0000738/2014 sobre Incapacidad permanente, entre partes, de una como demandante PACC representado y asistido por el Letrado D./Dña. LUIS CORDOVILLA MOLERO, y de otra como demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado D./Dña. LUIS ANCHORIZ TEJEDOR.

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A nº 216/2015

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, designa Letrado para su defensa en juicio y demás incidencias.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fue acordada la celebración del juicio correspondiente al que, previa la citación legal, han comparecido las partes el día señalado al efecto.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. En periodo de prueba se unió a los autos la documental aportada.

En conclusiones las partes se ratifican en sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este estado los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La actora, PACC, nacida el 24 de enero de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con el nº […], y siendo su profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO.- Previa la correspondiente solicitud de fecha 13 de mayo de 2014 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 14 de julio de 2014, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6 de agosto de 2014 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

TERCERO.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 155,10 euros mensuales, con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad puesto que la actora figura de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa ISS SOLUIONES DE LIMPIEZA hasta el 31/12/2014 y desde el 01/01/2015 en la empresa ISS FACILITY SERVICES.

CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

APARATO DIGESTIVO SE APORTA RECETA ELECTRÓNICA: PARACETAMOL 650 MG 1/8H; IBUPROFENO 600 MG 1/8H; LORMETAZEPAM 2 MG 1/24H; HEIPRAM 10 MG 1/24H; METOTREXATO 7,5 MG 1/15DIAS; URBAL SUSPENSIÓN 100 SOBRES 1/12H; VIMOVO 500 MG RETARD 1/12H; EUTIROX 112 MG 1/24H; SERC 16 MG 1/8H.

DE INFORME DE CIRUGÍA GENERAL (2010): COLECISTECTOMIA POR COLELITIASIS REVISADA H* CLÍNICA DE A. PRIMARIA A 19-06-2014: "FECHA 17 DE JUNIO 2014. LA INTERCONSULTA PREFERENTE HA SIDO VALORADA Y CREEMOS PUEDE SER CITADA DE FORMA ORDINARIA. RUEGO PUNTUALIZAR SIGNO DE ALARMA Y UNA SOSPECHA DIAGNOSTICA DE INTERÉS PREFERENTE Y REMITIR DE NUEVO EL VOLAN TE SI LO ESTIMA OPORTUNO".

REVISADA H* CLÍNICA:ENDOSCOPIA ALTA (31-05-12): "ESÓFAGO NORMAL. BIOPSIAS:• ESOFAGITIS AGUDA GRADO III HISTOLÓGICO (EROSIÓN) CON PRESENCIA DE ESPORAS E HIFAS DE HONGO TIPO CANDIDA. DRA. MAYORGA. RESUMEN: GASTROENTEROANASTOMOSIS TERMINOLATERAL".

TAC ABDOMEN (26-09-13): "MOTIVO CONSULTA: GASTRECTOMIA. CONTROL.

HALLAZGOS: GASTRECTOMIA PARCIAL SIN SIGNOS DE RECIDIVA LOCAL. NO SE OBJE TIVAN. ASAS INTESTINALES DE CALIBRE NORMAL, AUNQUE CON UNA DISTENSIÓN MAYOR DE UNA PARTE DE LAS ASAS DE DELGADO. NO SE EVIDENCIAN ENGROSAMIENTOS PATOLÓGICOS. EN LA PARED ABDOMINAL ANTERIOR SE IDENTIFICA UNA EVENTRACION DE CUELLO ANCHO EN LINEA MEDIA, A NIVEL DE LA REGIÓN UMBILICAL CON ASAS INTESTINO DELGADO SU INTERIOR.

JUICIO DIAGNOSTICO. SIN SIGNOS DE RECIDIVA". RX TÓRAX (2-12-13): SIN HALLAZGOS PATOLÓGICOS.

ECOGRAFIA DE CUELLO (02-12-13): "MOTIVO CONSULTA. TIROIDECTOMIA TOTAL POR CA FOLICULAR. CONTROL ECOGRAFICO. JUICIO DIAGNOSTICO:SIN HALLAZGOS DE SIGNIFICACIÓN PATOLÓGICA.TIROIDECETOMIA TOTAL".

ANALÍTICA: PCR: 0.04 (NORMAL), CREATININA, TRANSAMIMASAS, ALBÚMINA, LEUCOCITOS, HEMOGLOBINA (A MARZO-14): NORMAL. Fecha: 04-07-2014 Centro: , APARATO LOCOMOTOR EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (25-06-14): REFIERE DOLOR A LA PALPACIÓN EN ART.

TRAPECIOMETACARPIANA BILATERAL, CON BALANCE ARTICULAR DE DICHA ARTICULACIÓN CONSERVADO, SIN SIGNOS INFLAMATORIOS AGUDOS EN EL MOMENTO ACTUAL, BALANCE ARTICULAR DE MUÑECAS, CODOS Y HOMBROS BILATERAL CONSERVADO.

AFECCIONES PSÍQUICAS ANAMNESIS-ENTREVISTA CLÍNICA (25-06-14): VER AFECTACIÓN ACTUAL.

EXPLORACIÓN PSICOPATOLOGICA (25-06-14): ABORDABLE, COLABORADORA, PRESENCIA Y ACTITUD ADECUADAS, CONCENTRACIÓN Y ATENCIÓN DURANTE LA ENTREVISTA: NIVEL ADECUADO, NO SIGNOS DE TRISTEZA VITAL A LA EXPRESIÓN FACIAL/CORPORAL, NO REFIERE CLÍNICA PSICOTICA, REFIERE NO TOMAR TRATA MIENTO PSICOFARMACOLOGICO, QUE NO QUERÍA ESE TRATAMIENTO, EN LA ACTUALIDAD REFIERE TRATAMIENTO CON YOGA Y FLORES DE BACH.

REVISADA H* CLÍNICA DE A.PRIMARIA: A 17/09/2013:SUSPEDIO ESCITALOPRAM EN NAVIDAD 12: LLEVABA 4 AÑOS DE TRATAMIENTO. PROBLEMAS EN EL ENTORNO LABORAL: IRRITABILIDAD, TENDENCIA AL LLANTO, ANHEDONIA, LABILIDAD EMOCIONAL, ANGUSTIADA, MAL DESCANSO NOCTURNO CON INSOMINIO DE MANTENIMIENTO, DISMINUCIÓN DE LA INGESTA SC: TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. A 26/09/13: REFIERE QUE SUSPENDIÓ MEDICACIÓN POR SENTIRSE MUY ADORMECÍDA, SUPENDIO TRANKIMAZIN MANTENIENDO CLINCA DEJO HEIPRAM 10 MG. PRESCRIPCIÓN -(E)HEIPRAM 10 MG 56 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS.

OTROS APARATOS Y SISTEMAS OTROS APARATOS Y EXPLORACIONES: DE INFORME DE VALORACIÓN MEDICA (24-1008): ANTECEDENTES DE NEOPLASIA GÁSTRICA (ADENOCARCINOMA) QUE FUE ÍNTERVENIDA INTERVENIDO EN H.VALDECILLA EL 22-8-05, CLASIFICADO T1 N1 MO.

LIMPIADORA DE EDIFICIOS: COMERCIOS, COMUNIDADES Y SIMILARES, QUE PADECE HIPERTIROIDISMO POR LO QUE FUE OPERADA EL 6-11-2006 PRACTICÁNDOSE TIROIDECTOMIA TOTAL. EL DIAGNOSTICO DEFINITIVO ES EL DE ENFERMEDAD DE GRAVES-BASEDOW Y DE TIROIDITIS DE HASHIMOTO. DESDE LAS INTERVENCIONES REALIZADAS LA PACIENTE DEBE SEGUIR TRATAMIENTO SUSTITUTIVO DE TIROXINA Y UNA DIETA ADECUADA A LA AUSENCIA DE ESTOMAGO. ADEMAS HAY QUE AÑADIR TRASTORNO DIGESTIVO TIPO DUMPING.AÑADIDO A ESTOS PROCESOS PRESENTA DEPRESIÓN SECUNDARIA A PROCESO ORGÁNICO.

APARATO DIGESTIVO: ACTUALMENTE REFIERE VÓMITOS, DIARREAS DIARIAS Y FRECUENTES, CÓLICOS BILIARES.

AFECCIONES PSÍQUICAS: DEPRESIÓN MAYOR SECUNDARIA A PROCESO ORGÁNICO 14-02-08.

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS TIROIDECTOMIA TOTAL (2006) CON TRATAMIENTO SUSTITUTIVO Y CON ANTECEDENTES DIAGNÓSTICOS DE ENFERMEDAD DE GRAVES-BASEDOW Y DE TIROIDITIS DE HASHIMOTO. GASTRECTOMIA PARCIAL ( 2 0 0 5 ) SIN SIGNOS DE RECIDIVA (2013).

SÍNDROME DE DUMPING. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO.

COLECISTECTOMIA POR COLELITIASIS (2010).

QUINTO.- Ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO.- La demandante solicitó la declaración de incapacidad permanente total o absoluta en el año 2008, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de diciembre de 2008 por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ya que de los 2.675 días exigidos solo acreditaba 1.659 días en el régimen General desde el 18-11-1998, figurando diversos períodos y empresas, habiéndose computado las pagas extras y la bonificación a tiempo parcial.

SEPTIMO.- El cuadro clínico que presentaba en ese momento la trabajadora era: " Enfermedad de Graves-Basedow y tiroiditis de Hashimoto. Neoplasia Gástrica (adenocarcinoma) T1 N1 M0 en 2005 con recuperación aceptable y en controles periódicos. Síndrome de Dumpìng.

Depresión secundaria a proceso orgánico".

Dicha patología provocaba a la actora en el año 2008 vómitos, diarreas diarias y frecuentes cólicos biliares..

OCTAVO.- El coeficiente de parcialidad aplicable a la actora sería del 28 %,

NOVENO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común teniendo en cuenta el coeficiente de parcialidad previsto en el RD ley 11/2013 ascendería a 205,58 euros mensuales en los expediente del año 2008.

El INSS informa que la demandante reunía carencia en el año 2008 con el nuevo cálculo a tiempo parcial, precisando un total de 749 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora formula demanda impugnando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de Agosto de 2014 por la que se le deniega la declaración de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Se remite a lo dispuesto en el RD Ley 11/2013 de 2 de agosto de protección de trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, e invoca su aplicación.

SEGUNDO.-. Lo que hace el art. 5 del RD ley 11/2013 es modificar la Disposición Adicional Séptima de la L.G.S.S. en cuanto al período de cotización exigible para causar derecho a una incapacidad permanente en supuestos de trabajo a tiempo parcial, aplicando un coeficiente de parcialidad según las reglas contenidas en la regla 2ª del apartado 1.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera del citado RD ley establece:

"Disposición Transitoria primera. Prestaciones de la Seguridad Social denegadas y en trámite respecto de trabajadores a tiempo parcial 1. Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 5 de este real decreto-ley será igualmente de aplicación para causar derecho a todas aquellas prestaciones que con anterioridad a su entrada en vigor hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de tres meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso de la fecha de entrada en vigor.

2. Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite en la fecha de entrada en vigor de este real decretoley, se regirán por lo dispuesto en el mismo y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación".

Pues bien, de conformidad con dicha norma se concluye que en el año 2008 cuando a la demandante se le denegó la incapacidad por falta de carencia conforme a la regulación existente en ese momento, con la aplicación del coeficiente de parcialidad del RD ley 11/2013, la demandante reúne carencia genérica y específica, razón por la cual se entiende cumplido este requisito de cumplimiento de período mínimo de cotización.

TERCERO.- En cuanto a la valoración de las patologías claramente se justifica la incapacidad permanente absoluta ex art. 137.5 LGSS. En efecto, la demandante ha padecido desde el año 2005 un cáncer gástrico, un cáncer de tiroides y coletiasis. Padece desde hace años un síndrome Dumping (vaciado rápido de alimentos al intestino) motivado por la ausencia de estómago y píloro, lo que le provocaba ya en el año 2008 diarreas diarias ( mucho más de seis se indica en informe del Dr. DT, Cirujano que la intervino en el año 2005, folio 116 de los autos), vómitos y frecuentes cólicos biliares.

En esta situación la demandante tiene abolida por completo su capacidad laboral, debiendo concluirse que las lesiones objetivadas en el año 2008 eran determinantes de la incapacidad permanente absoluta.

Es por ello que, en aplicación de la Disposición Transitoria citada debe ser estimada la demanda, declarada la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, y puesto que el hecho causante debe situarse en la fecha originaria y no en el año 2014, por lo que la base reguladora de la prestación ha de ser la de 205,58 euros mensuales y en cuanto a los efectos económicos en este supuesto no hay controversia puesto que se acepta por ambas partes que han de ser al cese en la actividad, con lo que no se postula la aplicación de lo dispuesto en la Disp. Transitoria Primera citada.

Sobre supuesto análogo se ha pronunciado este Juzgado en sentencia de fecha 1 de septiembre 2014, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 3 de febrero 2015.

CUARTO.- Por aplicación del art. 191 de la LRJS contra la presente Sentencia podrá interponer recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por PACC contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo derivado de enfermedad común y beneficiaria del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 205,10 euros con efectos desde que se produzca el cese en la actividad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de CINCO días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo acreditar la demandada, si recurriere, que comienza y continúa el abono de pensión reconocida al demandante en esta Sentencia, en tanto dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Juezque la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

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