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Sentencia núm. 1000/2016 Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sección 1) 16-02-2016

 MARGINAL: PROV201664970
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Cataluña
 FECHA: 2016-02-16
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 1000/2016
 PONENTE: Miguel Angel Sánchez Burriel

CONTRATO DE TRABAJO: existencia: médico: prestación de servicios médicos en las instalación, con los medios materiales y conforme a la planificación de la empresa: concurrencia de requisitos de laboralidad. NULIDAD DE ACTUACIONES: desestimación: inexistencia de indefensión. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado nº1 de Terrassa, en autos promovidos sobre despido.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 – 44 – 4 – 2014 – 8036829

RM

Recurso de Suplicación: 6472/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 16 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1000/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por IDC Salud, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 13 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2014 y siendo recurrido Severiano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social y estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Don Severiano debo declarar y declaro improcedente articulado sobre el mismo, con efectos de 13/07/2014, condenando a la empresa IDC SALUD SLU, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización de 18.115,44 €. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión, con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el día 13/07/2014 hasta la notificación de la sentencia a razón de 36,82 euros diarios y que a día de la presente resolución asciende a 10.088,68 €.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:

Don Severiano , mayor de edad, con DNI NUM000 alega antigüedad de 15/01/2003, categoría profesional MÉDICO OFTALMÓLOGO y salario diario con el prorrateo de pagas extraordinarias de 47,94 euros.

Segundo.- Prestaba servicios en las mercantil IDC SALUD SLU, que explota el HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA y cuya actividad está dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo SANIDAD PRIVADA. Acepta la antigüedad en la prestación de servicios, si bien (negando la existencia de relación laboral) sostiene que la retribución debe ser inferior, coincidiendo con la facturación el último año.

Tercero.- En fecha 30/04/2014, la demandada comunicó al actor que abría un periodo de negociación y que en caso de no alcanzar acuerdo daría por resuelto el contrato en fecha 13/07/2014 (documento 1 actor que se da por reproducido).

Cuarto.- En el periodo de julio de 2013 a junio de 2014 el actor presentó las siguientes facturas por los siguientes importes (documentos a folios 170 a 181 actuaciones):

Julio 2013: 1.307,59 €

Agosto 2013: 351,78 €

Septiembre 2013: 871,80 €

Octubre 2013: 1.423,32 €

Noviembre 2013: 1.606,75 €

Diciembre 2013: 1.642,02 €

Enero 2014: 808,00 €

Febrero 2014: 1.274,48 €

Marzo 2014: 1.311,50 €

Abril 2014: 65,67 €

Mayo 2014: 1.087,44 €

Junio 2014 667,48 €

Aparte de esta relación presentó las siguientes facturas en el entorno de la extinción de la relación (folios 182 a 186 actuaciones):

Julio 2014: 553,73 €

Octubre 2014: 24,09 €

Quinto.- En fecha 15/01/2003 el actor y la mercantil que otrora explotaba el Hospital General de Cataluña (Catalana de Diagnóstico y Cirugía Sociedad Limitada – en adelante CDC-) subscribieron documento -documento 1 demandada que se da por reproducido- en que CDC contrataba los servicios del actor como médico especializado en oftalmología. Ambas partes calificaron el contrato como de prestación de servicio profesional, remitiéndose a la legislación civil en aquello no expresamente pactado; con duración inicial de seis meses y tácita reconducción. En cuanto a la retribución se estableció que percibiría los denominados «honorarios» por acto médico realizado, que sería del 50% de la facturación que se efectuara a las Mutualidades que se hiciera cargo de los gastos de asistencia. Se estableció una serie de estipulaciones, como un preaviso de treinta días en caso de extinción, autorización de CDC para utilizar en congresos la condición de facultativo del Hospital General de Cataluña, comunicación de ausencias, comunicación de eventuales substitutos y una cláusula de sometimiento arbitral.

Sexto.- El actor prestaba servicios martes alternos y todos los jueves en horario de tarde, condicionado a disponibilidad de quirófanos; debiendo preavisar los días que no asistiría por motivos de cursos, conferencias o vacaciones (interrogatorio actor, testifical Sra. María Consuelo , y documental actor – doc. 10 a 15- y demandada -doc. 3-).

La programación de pacientes se lleva por un sistema informático del Hospital, por un denominado sistema de módulos que coinciden con lapsos horarios de mañana y tarde, de cada uno de los facultativos (testifical Sra. Aida )

Séptimo.- El actor en caso de ausencia podía proponer el substituto/a, si bien debía contar con la aquiescencia del Hospital en cuanto a criterios de titulación y calidad (testifical Doña. María Consuelo ).

Octavo.- El Hospital General de Cataluña es un hospital jerarquizado, y su proyecto era reordenar el servicio de oftalmología que a juicio de la Dirección Médica estaba sin el control suficiente y con pérdidas de oportunidad de negocio (testifical Doña. María Consuelo )

Noveno.- En caso de insatisfacción con el servicio o cualquier tipo de incidencia, los pacientes se dirigen al servicio de atención al cliente del Hospital (testifical Doña. María Consuelo )

Décimo.- La factura mensual era preparada por la demandada que la calculaba en el 50% de la facturación efectuada a las Mutualidades Médicas de los actos médicos realizados por el actor. El mismo criterio se seguía si el cliente no venía por Mutua y tenía que pagar la factura o por servicios derivados de CatSalut y facturados a esta. La actividad médica del actor quedaba registrada en el sistema informático de la empresa (testifical Doña. María Consuelo y Sr. Andrés )

Undécimo.- El actor contaba con tarjeta de identificación -si bien aparece como personal colaborador-, instrumental y medios del Hospital, así como recibía la ropa del hospital que se encargaba de limpieza y mantenimiento (testifical Doña. María Consuelo , Sr. Andrés , Doña. Aida , documento 8 actor)

Duodécimo.- El actor compatibilizaba su actividad en la demandada con otros centros sanitarios públicos y privados.

Décimo tercero.- Intentada la conciliación administrativa previa dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado (actuaciones)»

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Contra la sentencia de instancia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda en reclamación de despido interpuesta por Severiano frente a la empresa IDC SALUD, S. L. U., declara el despido improcedente condenando a la citada empresa a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, interpone ésta recurso de suplicación que articula en base a tres motivos, debidamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , con finalidad de reponer las actuaciones, revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

En el motivo, dividido en dos apartados, destinado a interesar la reposición de las actuaciones denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia: 1) de los artículos 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) y 218 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , aduciendo al efecto que el Juzgador «a quo» no ha valorado la prueba testifical practicada en el acto de juicio a su instancia sin justificación alguna, 2) artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) y 120.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) por insuficiencia de los hechos probados y falta de motivación.

La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.

En este sentido, esta Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 septiembre 2005 (RJ 2005, 7299) , cuando señala que «son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional», y por ello mismo hemos dictado ya sentencias, como la núm. 3665/2005, de 26 de abril de 2005 (RTC 2006, 3665) , en las que hemos indicado que «la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) «.

En cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero (RTC 1989, 44) (RTC 1989, 44), ha señalado que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, y que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de Febrero (RTC 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. En el orden jurisdiccional social es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional, y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS (RCL 2011, 1845) puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador.

Aplicando la anterior doctrina a la nulidad aquí solicitada se puede observar que la intención de la empresa recurrente no es otra que la de reclamar que se complete la sentencia con el fin de que contenga todas aquellos hechos que a su juicio el Juzgado no tuvo en cuenta, y que según su opinión son imprescindibles para resolver la controversia y, en definitiva, su recurso, incorporando las manifestaciones que resultan de las declaraciones de los testigos aportados a su instancia, pretendiendo sustituir con ello el criterio del Juzgador «a quo» a quien corresponde su valoración, siendo así que el control jurisprudencial por la Sala viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos porque ésta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial. No obstante lo alegado en el motivo por el que se solicita la nulidad, en la sentencia de instancia se hace referencia a la prueba testifical practicada a instancias de la recurrente, habiéndose valorado la misma si bien no el sentido interesado que pretende extraer la recurrente de las declaraciones de los testigos propuestos, al tiempo que se da por reproducido el contrato suscrito entre las partes, sin que en el posterior motivo destinado a la revisión de los hechos probados se ponga de manifiesto el error en la apreciación de dichas prueba por el Juzgador «a quo».

Por último, sobre la invocada conculcación de los arts. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , con relación a la insuficiencia de hechos probados y a la falta de motivación de la sentencia, tampoco pueden compartirse las alegaciones del recurrente. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 248.3 de la LOPJ , en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , la sentencia en el procedimiento laboral debe contener, en su declaración de probanzas, no sólo los hechos que sirvan de apoyo a tal resolución, sino también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con el tema debatido, a fin de que puedan ser apreciados por el Tribunal Superior y servir de base en su caso a la nueva sentencia que se dicte. En consecuencia, el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo, y en cuanto a la apreciación de la motivación probatoria, también la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial.

Tanto el artículo 248.3 de la LOPJ , como el artículo 97.2 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , han sido interpretados por reiterada y constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que el juez puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero que la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción, un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3.10.1988 ). La obligación que el artículo 97.2 de la LRJS (RCL 2011, 1845) impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

Respecto a la fundamentación jurídica, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1994 de 27 de enero (RTC 1994, 22) , «la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica». Pero también es conocida la jurisprudencia que ha entendido que, para cumplir el mandato contenido en la LRJS (RCL 2011, 1845) sobre la motivación de las sentencias, no es necesario que los razonamientos del juzgador de instancia hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, ni implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, los razonamientos han de ser suficientes para justificar los motivos de la resolución judicial, en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria, ilógica o absurda conclusión.

Así las cosas, en el caso de autos la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 de la LRJS (RCL 2011, 1845) por el mero hecho de que el juzgador de instancia haya basado su convicción en elementos probatorios a los que haya dado mayor valor. La sentencia también ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados, así como las razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso. A la vista de la sentencia no hay ninguna duda de que ésta declara expresamente los hechos que estima probados, y el Juez «a quo» hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por tanto, no se acredita vulneración alguna de las normas citadas, ni tampoco se acredita que se haya producido indefensión, por cuanto la actora ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones que ha tenido por oportunas y a las que el juzgador de instancia ha respondido de forma implícita al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada.

En el caso de autos, en suma, no solo no se ha provocado una indefensión formal, sino ni tan siquiera una indefensión material que suponga una vulneración del artículo 24 de la CE (RCL 1978, 2836) . Todo lo cual debe llevar al rechazo de este primer motivo de recurso.

En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la empresa recurrente la modificación de los hechos probados sexto, séptimo y undécimo, así como la adición al relato fáctico de dos nuevos hechos probados bajo ordinales decimocuarto y decimoquinto, para los que propone el siguiente redactado alternativo para cada uno de ellos:

«Sexto.- El actor prestaba servicio martes alternos y todos los jueves en horario de tarde, en virtud de pacto con la empresa, no siendo impuesto ello en ningún momento por la misma, y las horas que prestaba servicios era en virtud de una agencia médica que estaba organizada por la responsable de Agendas Médicas, Doña Fidela , bajo las indicaciones de disponibilidad del propio profesional (Documento nº 1, folios 145 a 151 de la demandada).

En caso de que este previese que los días pactados de servicio fuera a ausentarse, debía comunicarlo a la Empresa con la única finalidad de que ésta pudiera hacer una eficaz gestión de sus instalaciones y recursos para evitar infrautilizar las consultas en determinados períodos (Documento nº 3, folios 205 a 219 de la demandada).

La programación de pacientes se lleva por un sistema informático del Hospital, por un(a) denominado sistema de módulos que coinciden con lapsos de mañana y tarde, de cada uno de los facultativos (testifical Doña. Aida )».

«Séptimo.- Si el actor se valía de otro facultativo que le sustituyeses o le complementara en la prestación de servicio, debía comunicar tal sustitución tan sólo al objeto de que el Hospital procediera a comprobar que el sustituto se encontraba en posesión de la titulación requerida y demás circunstancias que le hacen apto para prestar servicio médico en la especialidad (Documento nº 1, folio 145 a 151 de la demandada)».

«Undécimo.- El actor contaba con tarjeta de identificación -si bien aparece como profesional colaborador- instrumental y medio del Hospital, así como ropa del Hospital, sin embargo se le deducía en la facturación el 50% en concepto de mantenimiento de instalaciones, costes de reposición de instrumental y materiales, costes de personal, y del beneficio propio del Hospital (Documento nº 1, folios 147 y 148)».

«Decimocuarto.- Que en el Hospital General de Cataluña existe un portal informático Intranet en el que se hacen publicaciones propias de la organización del trabajo del Hospital, y en el que se cuenta con unos apartados privados para que cada empleado pueda consultar el estado de sus derechos laborales como nóminas o vacaciones, entre otros extremos, al que tienen acceso mediante un código personal e intransferible que se les facilita, denominado «Código Milena», y sin embargo el actor no ha tenido nunca ese «Código Milena», al no pertenecer a la plantilla de empleados del Hospital (Documento nº 5, folio 220)».

«Decimoquinto.- El actor era responsable de su actividad en las instalaciones del Hospital y de las consecuencias que pudieran derivarse de sus actuaciones médicas respecto a los pacientes atendidos en el Hospital.

En este sentido, el facultativo demandante estaba obligado a tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubrieses un riesgo de al menos 601.012,01 euros, mientras durara la relación profesional con el Hospital.

Asimismo, y mientras durase la relación profesional con el Hospital, Sr. Severiano estaba obligado a tener contrata una Mutua de Accidentes Laboral que le cubriera cualquier accidente laboral (Documento nº 1, folios 145 a 151)».

En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia la infracción de lo dispuesto en el: 1) artículo 1 del Estatuto de los trabajadores (RCL 1995, 997) y artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , así como de la jurisprudencia que los interpreta en relación a una falta de competencia material del juzgado de lo Social; 2) la jurisprudencia por infringir el requisito básico de la acción de despido; y 3) artículo 1 del Estatuto de los trabajadores (RCL 1995, 997) y jurisprudencia que lo desarrolla en relación a los requisitos establecidos legalmente para considerar una relación contractual mercantil como laboral. En definitiva,

Esta Sala, de forma reiterada, ha señalado, siguiendo doctrina emanada del Tribunal Supremo, que la incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) , 11 de julio de 1990 ( RJ 1990, 5048) y 16 de febrero de 1998 .

Sentado lo anterior, se acepta en su integridad el relato histórico de la sentencia de instancia que recoge las circunstancias fácticas en que se venía desarrollando la relación entre las partes, sin que sea necesario adicionar ningún otro elemento de juicio, pues las modificaciones que introduce la recurrente, respecto del los hechos probados sexto, séptimo y undécimo, así como la adición al relato fáctico de dos nuevos hechos bajo ordinales decimocuarto y decimoquinto son irrelevantes. Debe señalarse a tal efecto que la revisión pretendida por la parte actora no acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, así como que dicha revisión se basa, excepción hecha del contenido del nuevo hecho propuesto bajo ordinal decimoquinto, fundamentalmente en el documento nº 1 aportado por la empresa recurrente, consistente en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas partes y que obra en las actuaciones (folios 145 a 151), no contradicho y que el Juzgador de instancia da por reproducido en el hecho probado quinto de la relación fáctica, olvidando que lo que se analiza es la naturaleza jurídica de la relación establecida a la luz de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato suscrito. En definitiva, las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Por lo que hace al hecho decimoquinto que se postula adicionar al relato expositivo de la sentencia que recoge una manifestación empresarial, la misma carece de eficacia respecto a desvirtuar el relato de hechos, pues es evidente que no considerando la empresa al actor como trabajador laboral no tuviera acceso al portal de los empleados del Hospital.

La cuestión planteada consiste, pues, en analizar si concurren en el caso de autos los requisitos que el artículo 1.1 del Estatuto de los trabajadores (RCL 1995, 997) exige para la existencia de relación laboral cuando señala que dicha norma «será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empleador o empresario». Las notas que configuran el contrato de trabajo son: a) la voluntad que ha de presumirse salvo prueba en contrario; b) la retribución, entendida en el amplio sentido en que se define el salario en el art. 26.1 del mencionado texto legal; c) la ajenidad, como cesión anticipada al empresario de los frutos y no asunción de los riesgos del proceso productivo; y d) la realización de la actividad en el ámbito de organización y dirección de otra persona, condición que no implica necesariamente, según la jurisprudencia, el sometimiento a jornada determinada o a instrucciones tan precisas que coarten la iniciativa propia, nota que resulta compatible con la inexistencia de horario fijo en determinadas actividades.

La cuestión ha sido estudiada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 19.06.07 (RJ 2007, 6828) y 10.07.07 ( RJ 2007, 7296), que recogíamos en la nuestra de 21.07.08 (JUR 2008, 362413), y posterior de 18.03.09 (RJ 2009, 2204) en las que si bien se analizan supuestos de odontólogos contratados por clínicas, no es menos que los razonamientos en ellas contenidos resultan de plena aplicación al caso de autos. Así, dichas sentencias señalan:

«La primera premisa doctrinal de nuestro razonamiento es la constantemente repetida en éste y en otros órdenes jurisdiccionales de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Exponentes de esta consolidada doctrina jurisprudencial a lo largo de los años son, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 9847) y de 29 de diciembre de 1999(RJ 2000, 1427); esta última cita numerosos precedentes.

El segundo paso de la argumentación a tener en cuenta se ha de referir, en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, a la historia de la normativa legal en la materia. Como apunta la sentencia de contraste (STS de 7 de junio de 1986[RJ 1986, 3487]), la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil (LEG 1889, 27), no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.

Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

(…) Tanto la dependencia como la ajenidad – es la tercera premisa del razonamiento – son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) ]), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6787) ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7622) ,STS de 22 de abril de 1996[RJ 1996, 3334]); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578) ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (STS de 11 de abril de 1990[RJ 1990, 3460],STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995[RJ 1995, 6784]); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7309) ).

(…) El siguiente paso de nuestro razonamiento consiste en la proyección del anterior sistema de indicios sobre la relación de servicios médicos controvertida y en la aplicación al supuesto litigioso, en su caso, de los hechos indiciarios específicos utilizados por la jurisprudencia para la actividad profesional concreta del ejercicio de la medicina. El resultado de esta labor conduce de manera inequívoca a la calificación de dicha relación de servicios como contrato de trabajo.».

En efecto, todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección. Es la entidad «A., SL» y no el médico-odontólogo quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. Los odontólogos están integrados en el cuadro médico de la clínica dental. El lugar, el horario, los medios e incluso, si bien indicativa y no imperativamente, el modo de trabajo han sido programados o predispuestos por «A., SL».

Se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral:

a) Voluntariedad, y prestación de servicios «intuitu personae», que se pone de manifiesto en el proceso de selección que han de superar para prestar servicios para la codemandada.

b) Ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren «ab initio» al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.

c) Los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de las clínicas «A., SL».

d) la retribución que percibe el odontólogo, está en función de un porcentaje sobre la facturación efectivamente cobrada a los clientes atendidos en las Clínicas «A., SL», deduciendo de la misma el porcentaje cobrado en concepto de gastos de trabajo de laboratorio, en sistema retributivo similar al salario a comisión.

No se ha enervado la presunción de veracidad de la que goza el acta de la Inspección de Trabajo, reiterada en doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo a la que se refiere la sentencia recurrida.

Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad (art. 8 ET (RCL 1995, 997) ), concurren los requisitos previstos en elart. 1 de ET (RCL 1995, 997) . En suma, todos los indicios habituales de dependencia y de ajenidad acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares. Como sucede también en el caso de la sentencia de contraste, e incluso con una formulación más rotunda y rigurosa que en esta última, las sustituciones o suplencias son la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad. Es claro que tal previsión contractual no puede impedir la calificación de laboralidad».

Aplicados con resultado positivo los indicios comunes de laboralidad al supuesto de la relación de servicios en litigio, queda por ver en primer lugar si la jurisprudencia ha elaborado indicios de dependencia o ajenidad específicos de la profesión médica, o en general de las profesiones liberales, y en segundo lugar si tales indicios conducen también a la misma conclusión. La respuesta es afirmativa para estas dos preguntas.

Como asimismo señalan las sentencias referidas, en el caso de las profesiones liberales y médicas, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas (STS de 15 de abril de 1990y STS de 3 de abril de 1992 (RJ 1992, 2593) ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS de 22 de enero de 2001 (RJ 2001, 784) ). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS de 7 de junio de 1986 (RJ 1986, 3487) , sentencia de contraste) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6787) ).

No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS de 11 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8947) )».

En el presente caso, el actor llevaba a cabo los servicios prestados en las instalaciones de la empresa IDC SALUD, S.L. y con los medios materiales facilitados por ésta y de conformidad a la planificación del trabajo establecida por la persona coordinadora de los servicios médicos de la misma mediante un sistema informático del Hospital donde prestaba el servicio con información al actor, pues los pacientes eran puestos a disposición del demandante por parte de la empresa hospitalaria quien, en todo caso, interesaba el cierre de la agenda de las visitas a realizar en los días de la semana y en la franja horaria pactada necesaria para la prestación del servicio fijado en la agenda establecida al efecto, y si bien no fichaba y podía faltar en los días que preavisase, si se valiese para ser por otro profesional que le sustituyera -facultad que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, es confiada al demandante como consecuencia de su titulación profesional que le capacitaba para hallar quien fuera idóneo-, la Dirección del Hospital debía dar su conformidad; de otra parte, se constata que el actor percibía una retribución fija por acto médico que realizara, si bien de su importe el Hospital deducía el 50% en concepto de mantenimiento de las instalaciones costes de reposición del instrumental, etc., corriendo a cargo del demandante la satisfacción de los impuestos, cuotas colegiales y seguros de responsabilidad civil y de accidentes

De tales premisas, constata la Sala que si bien el demandante pudiera gozar de una cierta flexibilidad, fundamentalmente para fijar las fechas de vacaciones o ausentarse, para efectuar su trabajo, no es menos que el resto de las notas definitorias de su relación conducen a la calificación de la misma como laboral, de conformidad a los requisitos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores de dependencia, ajenidad y retribución que expusimos más arriba. A saber, voluntariedad en la prestación de servicios con carácter personal, ajenidad en cuanto a los frutos de trabajo que percibía el Hospital quien cobraba los actos médicos realizados por el actor a los pacientes que le suministraban, si bien abonándole posteriormente un porcentaje del precio del servicio ya establecido, todo ello, en el ámbito de la organización y dirección del Hospital en los días de la semana previamente establecidos con utilización de los medios materiales y personales de dicha entidad, y al haberlo entendido así el Magistrado «a quo», no produjo la infracción denunciada por el recurrente por lo que procede confirmar la sentencia previa la desestimación del recurso interpuesto.

Desestimado el recurso de la empresa IDC SALUD, S. L. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa IDC SALUD, S.L. contra la Sentencia, dictada el 13 de Abril de 2015, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en los autos núm. 678/14, seguidos a instancia de Severiano contra la mencionada empresa, ahora recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del «ordenante» se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como «beneficiario» deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo «observaciones o concepto de la transferencia» se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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