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Sentencia núm. 1039/2015 Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid (Sección 2) 16-12-2015

 MARGINAL: AS20152599
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid
 FECHA: 2015-12-16
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 1039/2015
 PONENTE: Manuel Ruiz Pontones

CONTRATO DE TRABAJO PARA LA FORMACIÓN: características esenciales y evolución legislativa; fraude de ley: inexistencia, por cumplimiento de requisitos, tanto de formación teórica como práctica: estando relacionada la prestación laboral desarrollada por la actora con las actividades formativas y de cualificación profesional programadas, y siendo la organización y control realizada por los coordinadores de la entidad contratante; extinción procedente: por expiración del tiempo convenido. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 19-05-2015, dictada en autos promovidos en reclamación sobre despido.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 – 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0040122

Procedimiento Recurso de Suplicación 848/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 982/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 1039/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 16 de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 848/2015, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. ANA BELEN MINGO MUÑOZ en nombre y representación de D./Dña. Claudia , contra la sentencia de fecha 19.5.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 982/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Claudia frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID y AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora doña Claudia , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la agencia para el empleo de Madrid, desde el 30/12/2.013, con la categoría de auxiliar administrativo de ofimática, con un salario de 808,95 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras, habiendo prestado servicios en el centro de Trabajo ubicado en la Ronda de Toledo nº 10.

SEGUNDO .- Dicha relación laboral se inicio en la fecha indicada, mediante la celebración de un contrato de trabajo para la Formación y Aprendizaje suscrito dentro del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración, que hubieran agotado las prestaciones de desempleo acogido a la Orden de 7.210/2.013 de 3 de Octubre (LCM 2013, 195) de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, y realizada al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.529/2.012 (RCL 2012, 1529) . Dicho contrato fijaba una duración hasta el 29/6/2.014 y en el que se hacía constan que la demandante era alumna participante en un proyecto de empleo y formación al amparo de la lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 56/2.003 (RCL 2003, 2935) , en las que se incluían las Escuelas Taller, Casas de oficios, Talleres de empleo así como los proyectos de empleo y formación de las Comunidades Autónomas. En dicho contrato se fijaba que la jornada era de 37 horas y 30 minutos semanales. Y que el total de horas de trabajo efectivas del contrato era de 28 horas y 7 minutos semanales, que representaban el 75% de la jornada máxima prevista en el Anexo de la Orden 10.377/2.013 de 26 de noviembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, siendo distribuido el mismo de lunes a viernes.

TERCERO .- En fecha 14/5/2.014 la demandante recibió un comunicado por el que se le informaba que el contrato suscrito entre la demandante y la Agencia para el Empleo de Madrid finalizaría en 29/6/2.014.

CUARTO .- La demandante cursó las acciones formativas del certificado de profesionalidad ADGD0308 ACTIVIDADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del nivel 2 de Formación Profesional para el empleo, aprobado por Real Decreto 645/2.011 (RCL 2011, 1078) , de nueve de mayo, obteniendo en el modulo profesional o unidad formativa de ofimática de 190 horas la calificación de apta.

QUINTO .- El expediente para acordar la formalización del contrato de formación y aprendizaje para el Programa de Inserción Laboral del Personal desempleado de larga duración que haya agotados las prestaciones por desempleo, de 135 Auxiliares administrativos, en el que está incluida la demandante, con número de expediente NUM001 , de fecha 20 de diciembre consta en el documento 5 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido. La memoria del proyecto de inserción laboral para desempleados de larga duración que hubieran agotado prestaciones por desempleo consta en el documento 3 de la prueba de la parte demanda, anexada en el ramo de prueba de la parte demandada, y se da íntegramente por reproducida. En dicha memoria consta en cuanto a la localización del centro en donde se desarrollara la actividad laboral en dependencias administrativas y municipales dependientes de las distintas áreas de Gobierno, Juntas Municipales de Distrito, y organismos autónomos del Ayuntamiento de Madrid. Y en cuanto a los requisitos, no se precisaba titulación y s requería capacidad para distribuir, reproducir y transmitir información y documentación requeridas en las tareas administrativas y de gestión, así como para realizar trámites elementales de verificación de datos y documentos a requerimiento de técnicos de nivel superior con eficacia, de acuerdo con instrucciones o procedimientos establecidos. Dicha memoria fue aprobada por Orden 10.377/2.013.

SEXTO .- La oferta genérica de empleo del programa en el que estuvo contratada la demandante, remitida a la Oficina de Empleo con descripción de la actividad laboral a realizar por los usuarios del programa, consta en el documento 6 de la parte demandada, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO .- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno.

OCTAVO .- Para el control del efectivo cumplimiento de las obligaciones de los desempleados participantes en el programa, relativas a asistir y cumplir el horario establecido, realizar con aprovechamiento la obras o servicios a las que sean adscritos temporalmente, seguir con aprovechamiento las enseñanzas teórico prácticas que se impartiesen y asistir a las sesiones de orientación a las que les convocase la Oficina de empleo como parte integrante del proyecto la Agencia de Empleo disponía de un equipo de coordinadores, para realizar actuaciones, consistentes en la asignación de ubicaciones para el desarrollo de la obra o servicio objeto del proyecto. Asimismo llevaban el control de firmas de entrada y salida de los participantes en cada uno de los proyectos, también tenían como función el seguimiento de las prácticas, en destino, girando a las ubicaciones visitas programadas, así como otras extraordinarias necesarias para solventar incidencias e imprevistos. También tenían como misión la entrega y recogida de documentación de los participantes, tales como originales de contratos, nóminas, hojas de firmas, justificantes de ausencias durante el trabajo para la asistencia a médicos, obligaciones administrativas, judiciales, etcétera, realizaban los llamamientos al periodo de formación y seguimiento del mismo, entre otras.

NOVENO .- La parte actora presentó reclamación previa en fecha 23/7/2.014, siendo desestimada por silencio administrativo. Agotada la vía previa interpuso demanda el 25/8/2.014.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Claudia frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID Y AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID en reclamación de DESPIDO debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Claudia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16.12.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que la contratación ha sido en fraude de ley, que ha existido cesión ilegal de la trabajadora y que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, con los efectos legales correspondientes, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , alegando violación del artículo 16.2 y 3 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre (RCL 2012, 1529) y artículo 11 del ET (RCL 1995, 997) . En síntesis expone que las funciones de la actora eran de atención al público, préstamo y devolución de libros y colocación de estos últimos, pero ante todo atención al público, no existiendo puesto específico de auxiliar administrativo ofimática en la biblioteca y que la categoría del puesto en el que se han realizado las funciones es el de técnico auxiliar de bibliotecas, realizando las labores de ese puesto y no otras, sin que haya podido hacer prácticas de lo aprendido en el curso de ofimática que recibió, cuando no ha utilizado los programas del paquete office.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 22 de mayo de 2015 (AS 2015, 1391) Recurso: 230/2015 , que dice:

» El RDL 10/2011, de 26 de agosto (RCL 2011, 1628), procedió a una importante reforma del art. 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) que alcanza a la propia denominación del tipo contractual regulado por el precepto, que se pasa a llamar contrato para la formación y el aprendizaje. El RDL 3/2012, de 10 de febrero (RCL 2012, 147 y 181), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, da una nueva redacción al citado precepto del ET y, con ello, modifica aquél régimen jurídico. A raíz del RDL 3/2012, el régimen jurídico del tipo contractual objeto delart. 11.2ETdifiere, en la actualidad, según que se trate:

1).- De un contrato para la formación celebrado antes de la entrada en vigor de la reforma del precepto llevada a cabo por el RDL 10/2011. Tal contrato continua rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su concertación y, por lo tanto, por lo que disponía el comentado precepto con anterioridad a la reforma a la que acabo de hacer referencia (disp. trans. 2.ª RDL 10/2011).

2).- De un contrato para la formación celebrado tras la entrada en vigor del RDL 10/2011 y al amparo de uno de los proyectos de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo o de los proyectos de empleo -formación promovidos por las Comunidades Autónomas y que en el momento de aquella entrada en vigor estuviesen aprobados o pendientes de aprobación en virtud de convocatorias efectuadas con anterioridad. La disp. adic. 19.ª ET, añadida por el RDL 14/2011, de 16 de septiembre (RCL 2011, 1702), de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, abrió para los referidos proyectos la posibilidad de utilización de la modalidad del contrato para la formación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su aprobación o convocatoria.

3).- De un contrato para la formación y el aprendizaje celebrado bajo vigencia de la reforma del precepto realizada por el RDL 10/2011 o, lo que es igual, entre el 31 de agosto de 2011 y el 11 de febrero de 2012, víspera de la entrada en vigor del RDL 3/2012.

4).- De un contrato para la formación y el aprendizaje celebrado a partir del 12 de febrero de 2012 y, por lo tanto, con arreglo al actual contenido delart. 11.2ET.

Conforme dispone elart. 11.2ET:

» El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre (RCL 2007, 2249 y RCL 2008, 419), para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.

No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio (RCL 2002, 1550) , de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo . No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.

La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.

Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.

e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.

f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.

En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo «.

Con la reforma laboral de 2012 [el contrato de la actora se suscribió con efectos del 30-12-13 entrando de lleno en el radio de acción de la reforma] asistimos a una clara flexibilización de la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje para facilitar y, con ello, fomentar su utilización. Lo viene a reconocer el preámbulo del RDL 3/2012, cuando asocia las modificaciones introducidas en la regulación de aquél a la finalidad de «potenciar el empleo juvenil mediante la supresión de limitaciones injustificadas » (apartado II, párrafo último).

Aunque la determinación de la edad general que permite la celebración del contrato y la sujeción de ésta a que el contratado no posea la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para celebrar un contrato de trabajo en prácticas [art. 11.2.a), párrafo primero, permanece tras la reforma de 2012, pudiendo ser contratados los mayores de dieciséis años y menores de veinticinco que carezcan de la expresada cualificación, debe tenerse en cuenta este límite máximo de edad «no será de aplicación » en los contratos que « se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre (RCL 2003, 2935) , de empleo » (disp. adic . 19.ª.2 ET, añadida por el RDL 14/2011, de 16 de septiembre). Además, el RDL 10/2011 estableció (disp. trans. 2.ª), introduciendo una excepción temporal a la regla contenida en el citado precepto del ET, que podrían celebrarse hasta el 31 de diciembre de 2013 contratos para la formación y el aprendizaje con mayores de veinticinco y menores de treinta años, pasando el RDL 3/2012 (disp. trans. 9.ª) a admitir tal posibilidad « hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento », lo cual, previsiblemente, se producirá más allá de la indicada fecha.

Se mantiene también la imposibilidad de celebración de un contrato para la formación y el aprendizaje que figure asociado a la cobertura de un puesto de trabajo que el trabajador hubiese ocupado antes en la misma empresa (no en otra) durante más de doce meses y en virtud, parece, de otro tipo de contrato [art. 11.2.c), párrafo segundo]. El legislador considera que la situación descrita resulta incompatible con la finalidad formativa típica del contrato para la formación y el aprendizaje , el cual, si se celebrara, habría que considerarlo concertado en fraude de ley.

Tras su reforma por el RDL 3/2011 (RCL 2011, 287), elart. 11.2.b)ET, al tiempo que mantiene la duración mínima legal en un año y eleva la duración máxima legal y general de dos a tres años, flexibiliza los dos topes o límites permitiendo que el convenio colectivo autorice la celebración del contrato, « en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas », por una duración máxima inferior a los tres años y una duración mínima superior o inferior al año, aunque en este segundo caso nunca inferior a seis meses, duración que coincide con la mínima legal establecida para el contrato para la formación antes de la reforma del art. 11 llevada a cabo por el RDL 10/2011.

Con criterio mucho más flexible, el nuevo art. 11.2.d) permite que la referida formación también se pueda recibir en la propia empresa, cuando ésta disponga « de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación [oficial] de la competencia o cualificación profesional » a adquirir a través del contrato, «sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de períodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada ».

La fundamentación expuesta es plenamente aplicable al presente caso. El contrato para prestar servicios en la Agencia para el Empleo de Madrid desde el día 30/12/2013 al 29/06/2014, categoría de auxiliar administrativo ofimática, modalidad para la formación y el aprendizaje, lo es en el marco del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado prestaciones de desempleo, en un proyecto de empleo y formación al amparo del art. 25-1 d) Ley 56/2003 , con las especificidades que de ello derivan. La actividad laboral fue realizada en la biblioteca municipal Iván de Vargas, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, realizando tareas concordantes con la formación recibida, contando con un ordenador como herramienta para realizar su trabajo.

No consta hechos de los que se desprenda que el programa de formación recibido por la actora no se adecuase a la que planteó la Agencia en la solicitud de subvención; ni que no se haya expedido el correspondiente certificado de profesionalidad que constituye un instrumento de acreditación oficial del conjunto de competencias profesionales que capacitan a una persona para el desarrollo de una actividad laboral.

La demandada disponía de un equipo de coordinadores para realizar actuaciones consistentes en la asignación de ubicaciones para el desarrollo de la obra o servicio objeto del proyecto; llevaban el control de firmas de entrada y salida de los participantes en cada uno de los proyectos y también tenían como función el seguimiento de las prácticas, en destino, girando a las ubicaciones visitas programadas, así como otras extraordinarias necesarias para solventar incidencias e imprevistos; también tenían como misión la entrega y recogida de documentación de los participantes, tales como originales de contratos, nóminas, hojas de firmas, justificantes de ausencias durante el trabajo para la asistencia a médicos, obligaciones administrativas, judiciales, etc, y realizaban los llamamientos al período de formación y seguimiento del mismo. La organización y control del trabajo se realizaba a través de los coordinadores, dependientes de la Agencia de Empleo y no de los responsables de la biblioteca. No hay fraude alguno en el contrato suscrito entre las partes que concluyó en la fecha convenida, ni hechos de los que se desprenda que estamos ante una cesión ilegal. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Claudia contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos nº 982/2014, seguidos a instancia de Claudia contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0848-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo «observaciones o concepto de la transferencia», se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0848-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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