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Sentencia núm. 14/2016 Tribunal Superior de Justicia Andalucía Sevilla (Sección 1) 14-01-2016

 MARGINAL: PROV201666455
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Andalucía
 FECHA: 2016-01-14
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 14/2016
 PONENTE: María Elena Díaz Alonso

DESPIDO NULO: procede tal calificación la extinción del contrato para obra o servicio determinado suscrito con la Universidad de Huelva al resulta manifiestamente fraudulento y ser por tanto la relación laboral de carácter indefinido, debiendo haberse seguido los trámites del art. 51 ET pues no cabe excluir del cómputo, a los efectos de la aplicación de dicho artículo, las extinciones de contratos temporales cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida, correspondiendo al empresario la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia de 14-07-2014 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, dictada en promovidos en reclamación por despido.

Recurso nº 3067/2014 Sentencia nº 14/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de enero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 14/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num 3 de Huelva, en sus autos núm. 1167/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Natividad , contra la Universidad de Sevilla, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de julio de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- La actora, Doña Natividad , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Universidad de Huelva, como Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, en el Servicio de Formación del Profesorado, dependiente de Vicerrectorado de Formación permanente e Innovación, desde el 29 de enero de 2007, desarrollando las siguientes tareas:

Gestión del Máster de Gobernanza

Gestión del Posgrado de Habilidades Directivas

Gestión de los cursos del PAD: contacto con el ponente para establecer la fecha del curso, reserva de aula y materiales, instalación de software necesario en las aulas de informática, habilitar formularios de inscripción a los cursos, recepción de solicitudes, elaboración de lista de admitidos, contacto con los admitidos y excluidos, asistencia a los cursos, recepción de tareas, envío de las mismas al ponente y recepción final de actas.

Mantenimiento de la web del Servicio y de su base de datos.

Asistencia a los cursos del PAD.

Mantenimiento de los equipos informáticos del Servicio.

Colaboración en la organización de las » Jornadas de acogida al profesorado novel»

Colaboración en la organización del » I Foro en docencia Universitaria» (julio 2011), » II Foro en docencia Universitaria » (noviembre 2011) y » IV Foro en docencia Universitaria » (octubre 2012).

Elaboración de memorias finales y de resultados del Servicio.

Grabaciones de los profesores en el aula (actividad perteneciente al máster de Docencia)

Gestión de la Administración Electrónica.

Desarrollo del Plan de Formación del Grado en Medicina (este plan contemplaba la realización de 4 cursos por parte de personal perteneciente al SAS con vistas a la futura implantación del Grado en Medicina en la UHU).

Realización de la documentación necesaria para la renovación de los títulos propios, concretamente del Máster de Gobernanza y del Posgrado de Habilidades Directivas.

Gestión de cursos ofrecidos a otras universidades.

Gestión para la edición del libro » Reflexionar sobre Docencia Universitaria»

S egundo. Entre el 29 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2010, la hoy actora disfrutó de una beca de investigación con cargo al proyecto » Innovación docente universitaria».

Durante el citado período la demandante, además de desempeñar, en idénticas condiciones que el resto de trabajadores del Servicio, las tareas a que arriba hemos hechos referencia, elaboró, programó y puso en marcha una base de datos en lenguaje específico » PHP», que se incorporó al sistema operativo de la Universidad, y del que esta última continúa haciendo uso en la actualidad.

Tercero.- El día el 5 de noviembre de 2010, la Sra. Natividad suscribió con la Universidad contrato de duración determinada, para obra o servicio, en cuya virtud la trabajadora se comprometía a prestar servicios como Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, incluido en el grupo de cotización a la Seguridad Social Grupo II, en el centro de trabajo ubicado en Vicerrectorado de Formación del Profesorado (Vicerrectorado de Formación Permanente e Innovación) de la Universidad de Huelva, realizando tareas de:

1. Difusión de toda la información referida al Programa de formación por los centros no universitarios andaluces y entre las Universidades Españolas.

2. Seguimiento y control de las actividades programadas, asistencia en las sesiones presenciales y en la plataforma on line.

3. Gestión del Programa del Master.

4. Atención a las necesidades del alumnado y del profesorado.

5. Gestión de las Moodles necesarias por el profesorado y alumnado

6. Organización y gestión de los espacios y temporalización de acciones.

7. Elaboración de informes, memorias y otros documentos relacionados con el Titulo del Master

8. Coordinación con el personal del Servicio de Formación del Profesorado.

9. Apoyo a la Dirección del Profesorado».

El objeto del referido contrato venía definido en los siguientes términos en la cláusula sexta: » El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio de tareas como apoyo técnico al proyecto «Gestión del programa de formación de gobernanza de instituciones educativas curso 2010-2012», teniendo dichas obras autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años.

1.- El superior jerárquico de quien el trabajador depende y a quien le corresponde la coordinación y control de su trabajo es el profesor Vicerrector de Formación Permanente e Innovación, responsable de la obra o servicio anteriormente citado.

Queda excluida expresamente la realización por parte del trabajador de otra prestación de servicios que no esté directamente vinculada al objeto de este contrato».

La fecha de finalización del citado contrato se fijó para el día 2 de febrero de 2011.

El 3 de febrero de 2011 ambas partes acordaron prorrogar el referido contrato hasta la finalización del servicio, prevista para el 31 de diciembre de 2011.

El 1 de enero de 2012 ambas partes acordaron prorrogar el referido contrato hasta la finalización del servicio, prevista para el 31 de diciembre de 2012.

El 1 de enero de 2013 ambas partes acordaron prorrogar el referido contrato hasta la finalización del servicio, prevista para el 4 de noviembre de 2013.

La Memoria del » Master de Gobernanza en Instituciones Educativas» y el Proyecto » Gestión del Programa de Formación de Gobernanza en Instituciones Educativas años 2010-2012 y 2011-2013″ obran unidos, respectivamente, a los folios 142 a 155 y 156 a 171 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.

Cuarto.- Con fecha 10 de octubre de 2013 la Universidad hizo saber por escrito a la hoy actora que » el próximo día 4 de noviembre de 2013 finaliza la prórroga de su contrato de trabajo, extendida con fecha 1 de enero de 2013, por expiración del tiempo concertado. Por ello en dicha fecha se producirá la extinción del contrato establecido con usted y que le une a la Universidad de Huelva, lo que se le informa en plazo, a los efectos oportunos. Rogamos firme la copia adjunta, a los únicos efectos de acreditar su notificación».

El 4 de noviembre de 2013 la entidad demandada cursó la baja de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social, habiendo esta última percibido prestaciones por desempleo desde el 5 de noviembre de 2013.

Quinto.- Al tiempo de su cese la demandante percibía una retribución diaria bruta, en cómputo anual, de 37,85 euros.

Sexto .- El informe de vida laboral de la Universidad de Huelva obra unido a los folios 31 a 45 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.

Séptimo.- Con fecha 14 de junio de 2014 el Director General de Universidades de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo dirige al Gerente de la Universidad de Huelva la siguiente carta: » Estimado Gerente:

En relación con la modificación y/o revisión – y el inicio en su caso de un período de negociación – de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Personal de Administración y Servicios en la Universidad, me permito recordarle que el art. 23.1 de la . Ley 7/2013, de 23 de diciembre (LAN 2013, 382) , del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, establece que «con carácter previo al comienzo de las negociaciones relativas a retribuciones y demás condiciones de trabajo que impliquen modificaciones retributivas del personal perteneciente al sector público andaluz, deberá solicitarse, por el órgano competente en materia de personal, informe de la Consejería de Hacienda y Administración Pública sobre los componentes retributivos, así como sobre los parámetros que permitan valorar la incidencia financiera de las actuaciones en las que debe enmarcarse la negociación». Las Universidades Públicas andaluzas forman parte de dicho sector público, tal y como dispone el art. 11.1 de su ley reguladora.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones anteriores, le recuerdo que previamente a iniciar cualquier trámite de modificación y/o revisión de la RPT, en los términos indicados, se requiere informe preceptivo de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Igualmente, tenga en cuenta que, atendiendo a la competencia de coordinación que la Ley Andaluza de Universidades ( Decreto Legislativo 1/2013 (LAN 2013, 13) ) reconoce a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (art. 68), entre cuyos objetivos se encuentra la determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria, así como la mejora de la eficacia y eficiencia del sistema universitario ( art. 69, apartados 13 y 14 ), esta Dirección General deberá conocer, con antelación, cualquier actuación que se pretenda desarrollar al respecto, a efectos de establecer la correspondiente valoración de la misma. En todo caso, la modificación de la RPT exige el cumplimiento de las siguientes exigencias y limitaciones legales:

j) No suponga incremento de la masa salarial en términos homogéneos, tal y como establece el art. 20.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

k) No supere los costes de personal autorizados a las Universidades Públicas andaluzas en el art. 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.

l) No conlleve incorporación de nuevos efectivos, tal y como dispone el art. 21.1 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre, del Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Le recuerdo, por último, que las indicadas exigencias y limitaciones legales tienen la consideración de normativa básica y son de obligado cumplimiento por todas las Administraciones Públicas.

Octavo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Noveno.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación previa por la trabajadora el día 12 de noviembre de 2013.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 18 de noviembre de 2013.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Universidad de Sevilla, que fue impugnado por la parte contraria.

El presente recurso de suplicación lo interpone la Universidad de Huelva, al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de la actora, que estaba vinculada a la Universidad por un contrato indefinido, por ser fraudulento el contrato para obra o servicio determinado suscrito con la Universidad, y por haber extinguido las relaciones laborales de 37 trabajadores en los 90 días anteriores a su cese, y 119 en los 90 días posteriores, contrataciones temporales que la sentencia presume que son fraudulentas, debiendo por ello seguir los trámites del despido colectivo.

En el recurso se opone exclusivamente a la declaración de nulidad del despido, solicitando en primer lugar por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , al estimar que en la misma se produce una indebida inversión de la carga de la prueba, ya que la sentencia presume que todas o la mayoría de las extinciones de los contratos temporales previas y posteriores al cese de la actora son fraudulentas, correspondiendo a la Universidad de Huelva la carga de probar que eran contrataciones temporales válidas.

La Sala debe rechazar la nulidad de la sentencia solicitada ya que cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, causando perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 Constitución Española (RCL 1978, 2836) ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 161/1.985, de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) , 48/1.986, de 23 de abril (RTC 1986, 48) , 32/1.994, de 31 de enero (RTC 1994, 32) , 41/1.998, de 24 de febrero (RTC 1998, 41) , 14/1.999 de 22 de febrero (RTC 1999, 14) , 97/2.000, de 18 de mayo , 228/2.000, de 22 de octubre , 87/2.001, de 2 de abril (RTC 2001, 87) y 174/2.001, de 26 de julio (RTC 2001, 174) , en el sentido de que: «las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa»; declarando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2001, de 29 de octubre (RTC 2001, 210) «no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión» , de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una irregularidad procesal que la misma «ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa» . Así se mantiene, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.992, de 19 de noviembre (RTC 1992, 199) en la que se declara que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la proscripción del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Por otra parte la nulidad de actuaciones en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , en su artículo 24.1 , proclama y garantiza.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 (RJ 2009, 4166) «La nulidad de actuaciones, al afectar al orden público procesal, existe, cuando en la resolución judicial recurrida se ha quebrantado las normas reguladoras de la sentencia y de otros actos procesales, por lo que deberá instarse en aras a la pureza del procedimiento y a la garantía de los derechos de los justiciables, siempre y cuando, concurran los requisitos susceptibles para hacerla prosperable.».

Pero también es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9626) ) que la nulidad de las resoluciones judiciales por su carácter excepcional sólo se acuerda en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por la Magistrada que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo declarado el Alto Tribunal ( sentencia de 30 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7680) ) que «La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada. »

Conforme a dicha doctrina, no puede accederse a la nulidad solicitada por cuanto los datos fácticos que alega en el recurso pueden ser incorporados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , mecanismo que precisamente ha sido utilizado por la parte, por ello el motivo no puede prosperar, sin perjuicio que esta Sala tenga en cuenta las afirmaciones vertidas por la Universidad de Huelva en orden a una indebida inversión de la carga de la prueba en la elaboración de la sentencia.

En el segundo motivo de recurso, solicita la Universidad de Huelva por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , la adición al hecho probado 6º de un nuevo párrafo en el que se declare que: «En el informe del vida laboral del código de cuenta de cotización de la Universidad de Huelva figuran 37 extinciones de contrato de duración determinada entre el 4 de agosto y el 4 de noviembre de 2.013, 10 de estas extinciones se refieren a contratos en prácticas de dos años de duración que se extinguieron por expiración del tiempo convenido. El resto eran contratos para obra o servicio determinado.

El número de trabajadores adscritos al código de cuenta de cotización de la Universidad de Huelva excede de 300″.

La Sala no accede a la revisión solicitada por fundarse en el informe de vida laboral que da por reproducido el hecho que se pretende revisar y figurar este dato con valor fáctico en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, que también menciona los 119 contratos extinguidos con posterioridad al cese, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , la infracción del artículo 122.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , por exigir la sentencia que el cese de la actora se tramite a través de un despido colectivo.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) establece que el despido será colectivo » cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:…c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores» , disponiendo seguidamente que «Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco».

En la sentencia la Magistrada de instancia ha aplicado la regla antifraude contenida en el párrafo final del artículo 51.1, que dispone que: «Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.» .

Este precepto ha sido interpretado por la sentencia el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 abril 2012 (RJ 2012, 8524) , en la que se declara que: «el día del despido va a ser el día final del plazo (el «dies ad quem») para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial («dies a quo») para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) , de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el «dies ad quem» para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número deextinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma…

Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo .».

La Sala debe mantener el criterio de la Magistrada de instancia, ya que todas las extinciones previas a la contratación de la actora y las posteriores -aunque fueran de contratos temporales- han sido calificadas por la sentencia de instancia como fraudulentas, por ser los contratos indefinidos y no temporales, ante la falta de prueba de la Universidad de Huelva de su validez, carga de la prueba que le correspondía en aplicación del principio de facilidad probatoria, contenido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , al disponer la Universidad de Huelva de toda la documentación referida a estas contrataciones finalizadas en las mismas fechas que la actora, siendo difícil por no decir imposible que la trabajadora pudiera acceder a la documentación relativa a 156 trabajadores, lo que supondría una prueba diabólica.

En este sentido se pronuncia la Tribunal Supremo en la sentencia de 23 abril 2012 (RJ 2012, 8524) al declarar que: «Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civilincumbe la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato.», por lo que ninguna inversión indebida de la carga de la prueba se realizó en la sentencia en la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, habiendo cesado a 37 trabajadores con carácter previo al despido de la demandante, y a 119 con posterioridad a este cese en el período de 4 de noviembre de 2.013 a 4 de Febrero de 2.014, es claro, que nos encontramos ante un cese de más de la mitad de la plantilla de la Universidad de Huelva que encubre un despido colectivo encubierto.

La Universidad de Huelva alega que el fraude no se presume y que es la actora la que debería haber acreditado la inexistencia de temporalidad en las contrataciones finalizadas en los noventa días anteriores y posteriores a su cese, pero este criterio no puede ser admitido, al ser evidente la irregularidad que supone una contratación masiva de trabajadores, más de la mitad de la plantilla, con carácter temporal durante muchos años para facilitar el funcionamiento de la Universidad, lo que permite a la Magistrada presumir el carácter fraudulento de las contrataciones.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.012 (RJ 2012, 99671) , en la que interpretando la legislación española a la luz de la normativa comunitaria se declara que ««En virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) , a efectos de la aplicación de ésta, se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal», resultando indebida aplicación de las obligaciones comunitarias limitar «el concepto de despidos colectivos a los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural» y no ampliar «el citado concepto a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores» (STJCE 2004/376 (TJCE 2004, 376), de 12/Octubre, asunto Comisión/Portugal).

La sentencia presume que la mayoría de estos contratos temporales son fraudulentos, entre otros motivos «por ser un hecho notorio y sobradamente conocido en Huelva que el Rector de la Universidad ha venido justificando públicamente en los medios de comunicación escrita la masiva extinción de los contratos temporales en razones de insuficiencia (o reducción) presupuestaria», por lo que aunque en los autos no hay datos referidos a los trabajadores que cesaron con la actora, es evidente que el hecho de cesar a 156 trabajadores de los 300 que constituían la plantilla de la Universidad de Huelva, en un período de seis meses, supone que la mayoría de ellos desarrollaban actividades permanentes de la Universidad de Huelva, por lo que el cese debió tramitarse como un despido colectivo.

Por otra parte se alegó por la Universidad de Huelva en el acto del juicio la amortización de su puesto de trabajo, que evidentemente no es un motivo que justifique la finalización de un contrato para obra o servicio determinado, sino que encubre una causa productiva y organizativa, por lo que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.012 (RJ 2012, 99671) , «ha de destacarse la inaplicabilidad en el referido cómputo -para el caso de autos- de la excepción establecida para los contratos temporales contratados para obra o servicio cumplidos o finalizados a término [ arts. 51.1 ET (RCL 1995, 997) y 1.5 Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) ], pues está claro que entre ellos no pueden comprenderse los que tan sólo ostenten esa temporalidad con carácter formal -en el contrato- y que por fraudulentos han de considerarse determinantes de relación laboral indefinida . Como tampoco lo estarían -comprendidos en la excepción- aquellos en los que la finalización de la obra o servicio no estuviese acreditada y únicamente fuese formal justificación del cese.».

En consecuencia, siendo la relación de la actora con la Universidad de Huelva fraudulenta e indefinida, y habiéndose superado con exceso los límites numéricos del artículo 51 del ET (RCL 1995, 997) , procede de conformidad con el artículo 124 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) declarar nulo su cese, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE HUELVA contra la sentencia dictada el día 14 de Julio de 2.014, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Natividad contra la UNIVERSIDAD DE HUELVA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos condenando al organismo recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 600 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de «cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos»;

b) «referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción»;

c) que las «sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso», advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que «Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición».

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a catorce de enero de 2,016

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