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Sentencia núm. 169/2016 Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha (Sección 1) 09-02-2016

 MARGINAL: PROV201653937
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha
 FECHA: 2016-02-09
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 169/2016
 PONENTE: Jesús Rentero Jover

EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS: alegación de causas organizativas y productivas: cese improcedente, por cuanto, aun existiendo una disminución de la demanda de servicios por reducción del número de menores acogidos en el centro en que prestaba servicios la trabajadora despedida, no se ha acreditado la imposibilidad de su recolocación mediante la prestación laboral en los «hogares funcionales», ni se ha acreditado la reducción real y permanente de las necesidades de personal; indemnización por el cese improcedente: cálculo a razón de 33 días por año de servicio, por tratarse de un contrato de fomento de la contratación indefinida. El TSJ estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demanda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 15-05-2015, que es parcialmente revocada, dictada en autos promovidos en reclamación sobre despido objetivo.

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2016

T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) – 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2014 0001256

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001654 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001217 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña ALDEAS INFANTILES SOS

ABOGADO/A: JOSE RAMON GARCIA MORANTE

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Dolores

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1654/2015

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169/16

En el Recurso de Suplicación número 1654/15, interpuesto por la representación legal de ALDEAS INFANTILES SOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 15 de mayo de 2015 , en los autos número 1217/14, sobre DESPIDO, siendo recurrido DÑA Dolores .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: » FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Dolores frente a ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la actora y CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social, proceda:

a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido junto al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 54,03 euros, con obligación de la trabajadora de reintegrar a la empresa la indemnización percibida de 9.636,95 euros.

b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 10.170euros (19.806,95 -9.636,95), quedando extinguida la relación laboral con efectos del 30 de Noviembre de 2014, en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar esta opción en el plazo indica­ do, que procede la readmisión.

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Doña Dolores ha venido prestando servicios para ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA, con la categoría profesional de Educadora de Aldea, con una antigüedad desde el 09/01/2006 y un salario bruto mensual de 1.643,62 euros, con prorrata de pagas extra (salario bruto diario de 54,03 euros, con prorrata de pagas extra).

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 18 de Noviembre de 2014, la entidad demandada notificó a la actora carta de extinción de contrato por causas objetivas con efectos del día 30 de Noviembre de 2014, con el siguiente tenor literal:

«Muy Señora nuestra.

A través de la presente carta, nos vemos en la ineludible necesidad de comunicar su despido con efectos del día 30 de Noviembre de 2014. Fecha en la que terminará la relación mantenida por VD. Con Aldeas Infantiles SOS de España.

En efecto, al amparo del artículo 52.cl en relación con el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo (RCL 1995, 997) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de una causa de carácter objetivo, esta Asociación se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por causas organizativas y de producción.

En la redacción del artículo 51 . l.e del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) dada por la ley 3/2012 de 6 de Julio (RCL 2012, 945) de reformas urgentes del mercado de trabajo, se establece como causa de producción «cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demando de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado», así como causas organizativas «cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción». El centro de trabajo donde Vd. presta sus servicios, que es la Aldea ubicado en el municipio de Cuenca, depende directamente de los Convenios que se suscriben con periodicidad anual entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Catilla- La Mancha y Aldeas Infantiles SOS España.

CONVENIO VIGENTE DURANTE 2013

El Convenio suscrito con fecha de 12 de Abril de 2013, tenía por objeto, de conformidad con su Estipulación Primera «la gestión de 47 plazas en hogares de acogimiento residencial de menores, de ámbito regional, y la ejecución del proyecto educativo de hogar, ubicados en Cuenca, que procurará la atención y protección a menores carentes de familia o que no puedan residir en ella y facilitarles la atención y el cuidado preciso para su desarrollo personal.

La aportación de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales financiará los gastos de personal, gastos corrientes y mantenimiento derivados de la gestión de dichos hogares.»

Para el desarrollo del contenido del Convenio Aldeas Infantiles SOS España asumía la Guarda y Custodia de los menores a través del Director de la Aldea.

En la Estipulación Cuarta del citado Convenio se determina el número de profesionales que la propia Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales determina en: Un Director; Un coordinador; Un Psicólogo; Un Pedagogo; Treinta y tres profesionales, de los cuales 31 son personal educativo y 2 trabajadores sociales; Dos técnicos como personal cualificado; Un Administrativo; Dos personas encargadas de servicios generales (cocina, limpieza mantenimiento etc.) una de ellas a tiempo parcial.

También se establece en la ESTIPULACION UNDECIMA «que el Ingreso y salida definitiva de los menores solo podrá realizarse a propuesta del EIM, según establezca su Plan de Caso, o por decisión judicial, según establece la legislación vigente.

Para dar cumplimiento al Convenio suscrito, y poder atender a los menores conforme a los estándares de calidad de Aldeas Infantiles SOS España, así como cumplir con lo establecido su el Convenio Colectivo, lo Asociación ha mantenido abiertos un total de 8 hogares, dotados cada uno de ellos con la estructura habitual de 1 Educadora permanente (Madre SOS) y dos Educadores de Aldea, sin perjuicio de otros apoyos que se requieren puntualmente.

CONVENIO PARA 2014. (SUSCRITO EL 4 DE JULIO DE 2014).

Con fecha de 2014, se suscribe un nuevo Convenio con lo Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en el cual, que por parte de la citada Consejería se incorporan importantes cambios tanto cuantitativos como cualitativos en relación al Convenio suscrito para 2013.

En primer lugar se establecen dos modelos diferenciados de acogimiento, creándose uno nuevo, alternativo al acogimiento residencial vigente hasta ese momento, denominado acogimiento en hogares funcionales.

Así se establece una dualidad, pues se convenían 36 plazas en hogar de acogimiento residencial , y otras 10 plazas en lo que se denominan hogares funcionales destinados a grupos de hermanos, menores de 12 años y niños con caracteristicas especiales.

Entre otras diferencias, se produce un cambio esencial desde el punto de vista de la titu1arldad de guarda y custodia, que es el hecho de que mientras que en el acogimiento residencial, la guarda y custodia la ostenta Aldeas Infantiles SOS España, (encarnada en la persona del Director de la Aldea), son los responsables del hogar funcional, los que ostentan directa y personalmente la Guarda y Custodia de los menores tal y como se establece en la Estipulación cuarta del Convenio para 2014:

Para las diez plazas destinadas a hogares funcionales, una persona ejercerá las funciones de director responsable y guardador de menores. Los menores que residan en estos hogares convivirán con una unidad familiar (monoparental, pareja, familia con hijos ….).

Por tanto se produce una evidente disminución en los menores acogidos bajo la figura del acogimiento residencial que pasa a ser de 47 plazas de menores en el Convenio de 2013 a 36 plazas de menores para 2014.

En relación al personal cuyo coste asume la Consejería, el Anexo I del Convenio para 2014 establece para los hogares residenciales un equipo de trabajo compuesto por: Un Director; Un Coordinador; Un Pedadagogo; 10 Educadores; 11 Técnicos Educativos; 2 Trabajadores Sociales; 1 Educador Familia; 4 Profesores de Apoyo a media jornada; Un Administrativo; Dos personas encargadas de servicios generales (cocina, limpieza mantenimiento etc.) una de ellas a tiempo parcial.

SOBREDIMENSION DE LA PLANTILLA Y CIERRE DE HOGARES FUNCIONALES DE LA ALDEA.

Durante la vigencia del Convenio de 2013, y hasta la actualidad se han mantenido abiertos 8 hogares residenciales en la Aldea de Cuenca, centro de trabajo donde Vd. prestó sus servicios, tal y como ya hemos comentado, situación que se hace absolutamente inviable con la reducción de plazas de menores en régimen de acogimiento residencial que pasa de ser 47 hasta un total de 36.

Esta reducción de plazas se va a ir efectuando de forma paulatina, unas veces por el hecho de que algunos menores retornan a sus familias biológicas, otros cumplen la mayoría de edad.

Ya durante el mes de Octubre de 2014 se cerró el primer hogar( hogar nº13), precisamente por estar afectado por la reducción de plazas conveniadas que hemos venido mencionando.

Dicho hogar vio como los menores que en el residían abandonaban la aldea por diferentes situaciones o circunstancias, en particular de los cuatro menores que residían a principios de año(muy por debajo de la ratio de 6 que establece la organización) uno de ellos abandonó el centro en septiembre por llegar a la mayoría de edad, asi como en octubre abandonaron la aldea 1 por retorno con su familia biológica y otro por acceder a la mayoría de edad.

En aquella situación, con una única menor residente en el citado hogar y en atención no solo por criterios de racionalidad en la gestión de la atención, sino por criterios técnico educativos, propuestos el comité técnico de nuestra organización y acordado con los servicios sociales se traslada a la menor a la residencia de jóvenes y se procedió al cierre del citado hogar.

SITUACIÓN ESPECIFICA DEL HOGAR NUM 11.

Como usted conoce, el hogar al que está adscrita hasta octubre de este año ha venido acogiendo a 6 menores, divididos en dos grupos de hermanos (4 y 2 respectivamente.

Los Servicios Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en aplicación del Convenio suscrito con Aldeas Infantiles SOS España de 4 de Julio de 2014 y valorando las circunstancias personales de uno de los grupos de hermanos, ha decidido que estos salgan de la Aldea, para incorporarse en uno de los hogares funcionales de nueva creación.

En concreto dicha decisión se ha tomado respecto del grupo de cuatro hermanos que a finales de octubre abandonaron la aldea y en la actualidad residen en el hogar funcional ubicado fuera del recinto de la misma, cediendo Aldeas Infantiles SOS España la guarda y custodia de los menores a favor de los responsables del citado hogar.

Despues de esta reubicación, la ocupación a primeros de noviembre del hogar nº11 era únicamente de dos menores( hermanos entre sí), situación insostenible por su infraocupación y extremadamente costosa desde el punto de vista económico.

En esta coyuntura se reunió el Equipo Tecnico de la Aldea, que valorando las posibilidades de integración en otro de los hogares de la Aldea (en particular se barajó la posibilidad de su integración en el hogar 8 o en el 12), se decidió por criterios técnico educativos, integrar a los dos hermanos en hogar nº 12 y proceder al cierre del hogar nº 11.

Es por todo ello, por lo que la organización se ha visto en la obligación de tomar la decisión de extinguir algunos de los contratos de trabajo del equipo educativo que prestaba sus servicios en el hogar nº11 entre los que se encuentra el suyo, , a fin de evitar el exceso de plantilla que se produce por la disminución de los menores acogidos, para garantizar la viabilidad del proyecto y el compromiso que la organización mantiene en la Aldea de Cuenca.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores que establece como causas de organizativas y de producción, respectivamente, (…)causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Esta Asociación invoca como causa de producción la disminución de la demanda de servicios que supone la disminución de los menores acogidos, que hace necesarios redimensionar y adecuar la plantilla del citado centro a las necesidades reales de atención de dicho número de menores (36), así como la reducción del número de trabajadores que se establece en el propio convenio y por tanto cuyo coste asume la Consejería.

En este preciso momento de entrega de la presente comunicación se le pone a su disposición real y efectivamente en la sede de la empresa, a través de cheque nominativo núm. 4889939 cuya copia se adjunta, una indemnización de 9.636,95 euros, la cual no supera las doce mensualidades de su salario, tal y como se establece legalmente y resulta de aplicar el módulo de cálculo de veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores a un año.

De igual modo le informamos que queda a su disposición en las oficinas de la Asociación las cantidades correspondientes a liquidación saldo y finiquito que incluirá una partida en concepto de falta de preaviso, ante la imposibilidad material de efectuar el mismo.

Igualmente le informamos, que lo decisión extintiva tomada por esta empresa no supera los limites cuantitativos previstos en el artículo 51.1 del citado cuerpo legal para periodos sucesivos de noventa días y que, tal y como ordena nuestra legislación, y a pesar de no existir en la actualidad representantes legales de los trabajadores en el centro donde usted presta sus servicios, en aras a la transparencia y ante la posibilidad de que usted estuviese afiliada a algún sindicato, copia de la presente comunicación será entregada a los representantes sindicales acreditados.

Le rogamos que acuse recibo de esta carta-comunicación o, en su caso, firme la misma en exclusiva prueba de su recepción.»

(Hecho probado mediante carta de despido).

TERCERO.- La empresa demandada abonó a la actora, en concepto de indemnización por despido objetivo, la cantidad de 9.636,95 euros, comunicando el despido a los Delegados Sindicales Don Victoriano y Doña Amanda .

(Hecho probado mediante documentos nº 4 y 5 aportados por la demandada).

CUARTO.- El 12 de Abril de 2013 se celebró un Convenio entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y Aldeas Infantiles S.O.S que tenía por objeto la gestión de 47 plazas en hogares de acogimiento residencial de menores, financiando la Consejería los gastos de personal, gastos corrientes y mantenimiento, aportando al efecto la cantidad de 1.281.478,50 euros, de los cuales 1.063.627,15 están destinados a gastos del personal, debiendo contar con, al menos, un equipo compuesto por 42 trabajadores, asumiendo la guarda de los menores del Director del Centro.

(Hecho probado mediante el documento nº1 aportado por la demandada y declaración testifical de Don Victoriano y Don Carlos Miguel ).

QUINTO.- El 4 de Julio de 2014 se celebró un Convenio entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Aldeas Infantiles S.O.S que tiene por objeto la gestión de 36 plazas en hogares de acogimiento residencial de menores y de 10 plazas en hogares funcionales de atención a menores, financiando la Consejería los gastos mediante la aportación de 1.132.960 euros, de los cuales 972.360 euros están destinados a los hogares residenciales, que deberán contar con, al menos, 34 trabajadores y 160.600 euros están destinados a los hogares funcionales, siendo el importe total destinado a personal de 891.819 euros.

Los hogares funcionales se gestionan en inmuebles facilitados por ALDEAS INFANTILES S.O.S. a una unidad familiar que asume la guarda de los menores residentes en el hogar, siendo el guardador contratado por ALDEAS, adquiriendo la condición de trabajador.

La selección de la unidad familiar que va a convivir con los menores en el hogar funcional corresponde a ALDEAS INFANTILES S.O.S. junto al Servicio de Familia e Infancia de los Servicios Periféricos de Sanidad y Asuntos Sociales.

(Hecho probado mediante los documentos nº2 aportado por la parte demandada y declaración testifical de Don Victoriano y Don Carlos Miguel ).

SEXTO.- El 15 de Septiembre de 2014, ALDEAS INFANTILES S.O.S. celebró tres contratos temporales a tiempo completo con personas que van a acoger a menores en hogares funcionales, con categoría de Personal Educativo, a través de acogimiento familiar simple.

En uno de los dos hogares funcionales que se han creado es acogedor un miembro de la unidad familiar que no ha sido contratado por ALDEAS INFANTILES S.O.S. y en el otro hogar residen cuatro menores que se encontraban anteriormente en un hogar residencial de ALDEAS, que ha sido cerrado.

(Hecho probado mediante los documentos nº10 y 13 aportados por la demandada y declaraciones de Doña Clara y Don Carlos Miguel ).

SÉPTIMO.- La actora no ostenta la representación legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

OCTAVO.- La actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 10 de Diciembre de 2014 habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 22 de Diciembre de 2014, con el resultado de «intentada sin avenencia».

(Hecho probado mediante acta de conciliación obrante en las actuaciones).

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 15-5-2015 , dictada en los autos 1109/14, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por la trabajadora Dª Dolores contra la empleadora «ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA», que declaró improcedente el despido objetivo del que fue objeto la actora, se anuncia y formaliza el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, mediante cuatro motivos, los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a revisar los hechos que han sido declarados probados, y los dos últimos, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretados en la denuncia de vulneración de los artículos 52,c ), 51,1,c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , así como de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10-2-2012 (RCL 2012, 147 y 181) . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

En el primer motivo del recurso la parte recurrente pretende adicionar al ordinal primero de instancia, que el contrato de trabajo que vinculaba a la actora con la demandada era un contrato de fomento de la contratación indefinida, suscrito de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio (RCL 2001, 1674) , de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad, lo que pretende sobre la base del propio contrato de trabajo, obrante a los folios 57 y 58 de los autos (motivo primero). Y en el segundo, que se añada al relato fáctico un nuevo hecho probado (sería el quinto bis) del siguiente tenor literal: » QUINTO BIS: la ocupación de menores acogidos de la Aldea Infantil de Cuenca fue en el mes de julio de 2014, 45 plazas, en agosto de 2014, 44 plazas, en septiembre de 2014, 44 plazas, en octubre de 2014, 40 plazas, en noviembre de 2014, 38 plazas, en diciembre de 2014, 36 plazas, en enero de 2015, 28 plazas, en febrero de 2015, 30 plazas, en marzo de 2015, 32 plazas, habiéndose producido el cierre de los hogares núm. 11 y 13 durante este periodo «, sosteniendo esta última pretensión sobre determinado cuadrantes mensuales (obrantes, dice, a los folios 372 a 388).

Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica es preciso, como ya ha señalado esta misma Sala en Sentencia dictada en el Recurso 1651/15 (PROV 2016, 45083) , recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo ( Sentencias 11 de junio de 1993 (RJ 1993, 4665) ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5087) ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1438) ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5087) ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, a juicio de la Sala debe ser admitida la modificación fáctica objeto del primer motivo del recurso, porque en efecto, el contrato de trabajo celebrado entre la actora y la empleadora muestra con claridad y precisión, de forma indubitada y sin necesidad de acudir a conjetura, argumentación o deducción alguna, y no existiendo ninguna otra prueba que lo contradiga, incluso habiendo siendo admitido por la parte recurrida, que dicho contrato de trabajo es de fomento de la contratación indefinida celebrado al amparo de la Ley 12/2001 de 9 de julio (RCL 2001, 1674) ; otra cosa será las consecuencias que pueda tener en cuanto a la indemnización, como igualmente manifiesta la parte recurrida en su escrito de impugnación.

Sin embargo, no puede correr la misma suerte la solicitud de añadir un nuevo hecho probado (quinto bis), porque los documentos a que se remite, que dice son los folios 372 a 388 de otras distintas actuaciones, autos 1107/14, lo que inviabiliza su concreto examen en esta sede de este recurso, lo cierto es que, en todo caso, carecen de habilidad para mostrar el error en la valoración de la prueba al tratarse de meras fotocopias no adveradas de forma alguna ni reconocidas expresamente en el acto de juicio por la parte a quien pudieran perjudicar, de una relación de menores en la que constan circunstancias personales de los mismos (fecha de nacimiento, nacionalidad, grado de discapacidad en su caso), el régimen de acogimiento o la fecha de ingresos, que además no muestran el error en la valoración de la prueba de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, pues en todo caso, para obtener el resultado que pretende la recurrente sería preciso acudir a cálculos matemáticos, deducciones o argumentaciones que esta Sala no puede realizar. Tal y como ya se ha señalado, en relación con los mismos, en la Sentencia de esta Sala antes mencionada.

El tercer motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 52.c) en relación con el 51.1.c), ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y de la jurisprudencia que los desarrolla, al entender la empleadora recurrente -en síntesis- que, contrariamente a lo que considera la Juzgadora de Instancia, en el presente supuesto sí concurre causa extintiva organizativa o de producción, porque la valoración de la existencia de este tipo de causas se circunscribe al centro de trabajo no a la totalidad de la empresa, como ocurre con las causas económicas, y por otra parte, que no es ajusto a derecho como se afirma en la sentencia, que la empresa tuviera posibilidades de reubicar a los trabajadores afectados por el despido en los nuevos hogares funcionales creados a partir de 2014, pues considera estos un nuevo centro de trabajo, por lo que concluye que se produjo una reducción del personal necesario para prestar el servicio sustentado económicamente mediante un Convenio con la Junta de Castilla-La Mancha, como así consta en el propio Convenio, pasando de 42 a 34 trabajadores. Dar respuesta a este motivo requiere tener en cuenta lo siguiente.

1. Las causas de extinción del contrato de trabajo no vinculadas a los resultados económicos globales de la empresa, para cuya operatividad no se exige que la entidad atraviese una situación económica negativa, pueden ser causas técnicas, organizativas o de producción, a veces pueden presentarse conjuntamente, pero en todo caso, reciben un tratamiento normativo unitario. Según el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , se entiende que concurren causas técnicas «cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzca cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

2. En términos generales, para que tales cambios puedan operar como causa de extinción del contrato de trabajo es preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas. Que la repercusión en el volumen de empleo sea previsiblemente permanente y no meramente ocasional o coyuntural, pues de ser así, el ordenamiento contempla otros instrumentos de gestión de la mano de obra (suspensión de contratos, reducción de la jornada, modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica, etc.), cuya aplicación no puede quedar al arbitrio del empresario, bien entendido que éste no está obligado a agotar todas las posibilidades de acomodo de los trabajadores en la plantilla antes de proceder a su cese, ni destinarlos a otros puestos vacantes.

3. La carga de la prueba corresponde al empresario y, aunque desde el 12 de febrero de 2012 ya no se exige (como ocurría con anterioridad) justificar que las causas alegadas vayan a contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su situación competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, sigue siendo necesaria la prueba plena respecto de los hechos objetivos con virtualidad extintiva en que se basa el despido ( STS 12 junio 2012 (RJ 2012, 7626) ), así como la razonabilidad y funcionalidad de la medida.

Y es que, pese a que la intención del legislador expuesta en la Exposición de Motivos de la Ley 3/12 (RCL 2012, 945) parece que es objetivizar al máximo las causas del despido objetivo al haber suprimido cualquier mención directamente relacionada con la justificación y razonabilidad de la medida extintiva, se viene declarando por algunos jueces y tribunales que no puede dejar de analizarse la causa extintiva desde la perspectiva de la razonabilidad y funcionalidad. En palabras de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2012 (AS 2013, 1036) , la reforma operada por la Ley 3/12 (RCL 2012, 945) «no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.» Doctrina que vienen siguiendo algunos Tribunales Superiores de Justicia, como el deMadrid en sentencias 9 de abril y 25 noviembre de 2013 (AS 2013, 278) (AS 2013278 y rec. 1799/13 ) o Galicia 13 diciembre 2013 (PROV 2013, 55054) (JUR 201355054), en el sentido de exigir la prueba de la concurrencia de la causa, así como así como «razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios.» ( SAN 18 de diciembre de 2012 (AS 2013, 1036) ), y que el Tribunal Supremo parece haber acogido en la Sentencia de 27 enero 2014 (RJ 2014, 793) (RJ 2014793) que aunque referida a un supuesto de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, consideramos que es extrapolable a supuestos de extinción del contrato, por cuanto las causas en uno y otro supuesto son las mismas (económicas, técnicas, organizativas o de producción). En esa resolución el Tribunal Supremo reflexiona sobre cual es el alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada y declara que «aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad), excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. » ( STS 27 enero 2014 (RJ 2014, 793) ).

4. Respecto del ámbito de apreciación de la causa alegada, es cierto que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 13 febrero 2002, citada por la parte recurrente , y en más recientes como la de 31 de enero de 2013 (RJ 2013, 1969) , dicho Tribunal declara que «Cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento» ( SSTS 13/02/02 ; 19/03/02 ; 21/07/03 ; 31/01/08 (RJ 2008, 1899) y 12/12/08 ).

5. Como consecuencia de lo anterior, también es cierto que la jurisprudencia viene manteniendo que la empresa no está obligada a buscar una solución de movilidad funcional o geográfica a los trabajadores afectados por la medida, ni de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado «otro puesto vacante de la misma» ( STS 7 julio 2007, entre otras).

6. Ahora bien, el Tribunal Supremo también ha matizado esta doctrina en algún supuesto particular ( STS Pleno 29 noviembre 2010 (RJ 2010, 8837) ) en el que analizando el problema desde la perspectiva de la razonabilidad, es decir, valorando si la decisión extintiva era plausible o razonable en términos de gestión empresarial, y argumentó que aunque la empresa no tenía obligación de «ex lege» de buscar acomodo a los trabajadores afectados por el cierre de su centro de trabajo, debió dar prioridad a esa medida frente a la masiva contratación de empleados ajenos, si bien también declaró en la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1475) (rec.199/12 ) que esta solución no puede extrapolarse a otros supuestos en los que no concurren esas circunstancias.

Con todo lo anteriormente expuesto estamos en disposición de dar respuesta a las cuestiones que se suscitan en el segundo motivo del recurso. Pero antes de nada, conviene reseñar los aspectos más relevantes de presente supuesto, según se desprende de los hechos probados.

La trabajadora prestaba servicios como educadora por cuenta de la demandada «ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA», en la Aldea ubicada en el municipio de Cuenca, Camino de la Resinera nº 7. Dicha organización desarrollaba su actividad a través de Convenios de colaboración anuales con la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En fecha 7 de octubre de 2014, la entidad demanda notifica a la actora la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas y de producción, concretamente «la disminución de la demanda de servicios que supone la disminución de los menores acogidos, que hace necesario redimensionar y adecuar la plantilla del citado centro a las necesidades reales de atención de dicho número de menores (36), así como el número de trabajadores que se establece en el propio convenio y por tanto cuyo coste asume la Consejería»; y más concretamente, por el cierre del hogar nº 13, en el que prestaba sus servicios la actora, al haberse reducido en septiembre de 2013 el número de menores acogidos en el mismo, de cuatro a dos, y tener que reubicar a estos en otros hogares. El Convenio de 2013 tenía por objeto la gestión de 47 plazas en hogares de acogimiento residencial de menores, debiendo contar al menos con un equipo compuesto por 42 trabajadores. El Convenio de 2014 tiene por objeto la gestión de 36 plazas en hogares de acogimiento residencia de menores y 10 plazas de hogares funcionales de atención a menores consistentes en inmuebles facilitados por «ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA» a una unidad familiar que asume la guarda de los menores residentes en el hogar, siendo el guardador contratado por dicha entidad. El 15 de septiembre de 2014, «ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA» celebró tres contratos temporales a tiempo completo con personas que van a acoger a menores en hogares funcionales, con categoría de Personal Educativo, a través de acogimiento familiar simple. Se han creado dos hogares funcionales. En uno de los dos hogares es acogedor un miembro de la unidad familiar que no ha sido contratado. En el otro residen cuatro menores que se encontraban anteriormente en un hogar residencial que ha sido cerrado.

Aplicando al presente supuesto lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la Sala coincide con el criterio de la Juzgadora de Instancia al declarar improcedente el despido del que fue objeto la actora, en el sentido de que si bien es cierto que ha resultado probado la existencia de una causa organizativa que pudiera justificar el despido, al haberse producido una modificación en el modo de gestión del servicio prestado por ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA, pues en efecto, tal como se desprende de los hechos probados, a los hogares de acogimiento residencial, en los que los menores (46 plazas) eran acogidos en hogares (hasta 13) y atendidos por 42 trabajadores (cada hogar por una educadora permanente y dos educadores de Aldea), se creó con base en el Convenio de 2014 los llamados hogares funcionales destinados a grupos de hermanos menores de 12 años y niños con características especiales, destinándose 10 plazas para este tipo de hogar, restando por tanto 36 para los hogares residenciales. Ahora bien, tal como igualmente se manifiesta en la sentencia recurrida, no ha resultado probada la justificación de la extinción del contrato de trabajo de la actora, al no acreditarse que ésta no sea idónea o no cumpla los requisitos para trabajar en un hogar funcional y no haberse alegado ni probado que la actora no deseara prestar sus servicios en dicha clase de hogares o que habiendo sido seleccionada o propuesta por ALDEAS INFANTILES no haya sido admitida por la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, cuando resulta que la propia demandada ha contratado a trabajadores para acoger a menores en hogares funcionales. Debiendo advertir la Sala, respecto de esto último, que la demandada no ha probado si dichos hogares funcionales precisan o no de personal de «ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA», o si se gestionan únicamente con los miembros de la unidad familiar que los acoge, pues según el ordinal sexto, de dos hogares funcionales creados, en un caso el miembro de unidad familiar acogedor no ha sido contratado y nada se dice sobre el otro hogar, debiendo suponerse por pura lógica que los educadores seguirán siendo necesarios en mayor o menor medida, pero necesarios al fin y al cabo.

Trayendo aquí lo dicho más atrás sobre la obligación empresarial de recolocación de los trabajadores afectados por el despido objetivo, y aunque es cierto que la jurisprudencia tiene declarado con carácter general que la empresa no está obligada a buscar una solución de movilidad funcional o geográfica a los trabajadores afectados por el despido objetivo, ni a «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado «otro puesto vacante de la misma» ( STS 7 julio 2007 , entre otras), no lo es menos que el Tribunal Supremo también considera que en determinados casos y atendiendo a las circunstancias concurrentes, es preciso valorar la situación desde la perspectiva, no de la gestión empresarial, sino de la razonabilidad ( STS Pleno 29 noviembre 2010 (RJ 2010, 8837) ), aunque esta solución no pueda extrapolarse a otros supuestos en los que no concurran las mismas circunstancias ( Sentencia de 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1475) ). Esta es la doctrina matizada de aquella regla general que la Sala considera aplicable en este caso, porque entendemos que aunque no concurran exactamente las mismas circunstancias que en aquel (contratación masiva), ambos supuestos son análogos porque comparten el mismo fundamento, esto es la exigencia de razonabilidad de la decisión extintiva, en el sentido de que habiendo resultado probado que se produjo un cambio en la estructura organizativa del servicio prestado por «ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA» (puesta en marcha de hogares funcionales junto a los hogares residenciales que venían funcionando), y que esto en principio puede ser una causa que justifique la amortización de puestos de trabajo por la vía del despido objetivo por causa organizativa (o productiva, si lo examinamos desde la perspectiva de disminución de la demanda de bienes y servicios, aunque es indiferente pues los requisitos exigibles a una y otra son los mismos), «ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA» no ha probado suficientemente que se haya producido una reducción real y permanente de las necesidades de mano de obra, por lo que más bien entiende la Sala que se ha producido un pequeño desajuste, puesto de manifiesto por el número de plazas previstas en el Convenio con la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del 2014 (46) respecto del 2013 (47), que no 36, como se afirma en el recurso, por cuanto la parte recurrente parece olvidar que 10 plazas son para los hogares funcionales. Desajuste que debe presumirse no permanente, incluso ni en el arco temporal de un año dado que el número de menores acogidos es variable, por lo que, en definitiva no es un desajuste de mano de obra significativo a los efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo de la actora.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del tercer motivo del recurso.

En el cuarto y último motivo la parte recurrente, de manera subsidiaria, solicita el examen de la infracción de la Disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero (RCL 2012, 147 y 181) de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, al entender que no se ha aplicado correctamente en cuanto, tratándose el contrato de la actora de un contrato celebrado al amparo de la norma citada, la indemnización en caso de despido improcedente es de 33 días de salario por año de servicio y no debe aplicarse la doble escala establecida en el Disposición adicional 5 del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero (RCL 2012, 147 y 181) .

Procede estimar este motivo, porque, en efecto, admitida la modificación fáctica solicitada en el primero, en sentido de que el contrato de trabajo celebrado entre la actora y «ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA» era un contrato de fomento de la contratación indefinida al amparo de la Ley 12/2001 de 9 de julio (RCL 2001, 1674) , la indemnización en caso de despido improcedente será de 33 días de salario por año de servicio en la empresa, lo que aplicado al presente supuesto, teniendo en cuenta una antigüedad desde 9 de enero de 2006 (hecho probado primero), que la fecha de la extinción del contrato fue el 18 de noviembre de 2014 (hecho probado segundo), y el salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, de 54,03 euros (hecho probado primero), la indemnización resultante es la de 15.898,32 euros, de la que deberá descontarse la cantidad que, en su caso se dice que ha percibido la actora (hecho probado tercero), así como, en caso de optar la empresa por la readmisión, podrá descontar dicha cantidad que efectivamente haya abonado de la cuantía de los salarios de tramitación a abonar en ese supuesto. Siendo esa diferencia la condena a depositar, a efectos de eventual recurso ( artículo 230 LRJS (RCL 2011, 1845) ).

De conformidad con los artículos 203,3 y 235 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , habiéndose estimado de modo parcial el presente recurso, procede la devolución a la recurrente de las cantidades depositadas para poder recurrir, sin que proceda realizar condena en Costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empleadora «ALDEAS INFANTILES SOS ESPAÑA» contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos 1217/14 sobre despido objetivo, siendo parte recurrida Dª Dolores , debemos revocar parcialmente la citada resolución, únicamente en cuanto a la cifra de la indemnización por despido improcedente, que se cuantifica en la de 15.898,32 (QUINCE MIL OHOCIENTOS NO VENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS) euros, de la que podrá descontarse la cantidad que ha percibido la actora como indemnización, a cuyo pago se condena a la empresa demandada si optase por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, o en caso de opción por la readmisión de la trabajadora, pudiendo descontar la cantidad abonada de los salarios de tramitación, manteniendo la Sentencia de instancia en cuanto a sus demás extremos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (RCL 2011, 1845) . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1654 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de febrero dos mil dieciséis . Doy fe.

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