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Sentencia núm. 205/2015 Tribunal Superior de Justicia La Rioja (Sección 1) 10-09-2015

 MARGINAL: PROV2015255781
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia La Rioja
 FECHA: 2015-09-10
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 205/2015
 PONENTE: Miguel Azagra Solano

DESPIDO COLECTIVO: extinción individual procedente de contrato de trabajo, por concurrir causas económicas, debido a la existencia de pérdidas continuadas, disminución importante del volumen de ventas y falta de liquidez; empresa integrante de un grupo empresarial mercantil, y declarada en concurso voluntario de acreedores: irrelevancia de la situación financiera del grupo mercantil, ya que la valoración global del mismo sólo procede cuando se trata de un grupo laboral patológico; período de consultas: existencia de negociación de buena fe, y ausencia de dolo, o fraude de ley; requisitos formales para la extinción: legitimación para notificar el cese contractual en empresa en situación de concurso de acreedores: determinación. GRUPO DE EMPRESAS: desestimación de la responsabilidad solidaria del grupo mercantil: y ello por inexistencia de unidad de caja, ni dirección unitaria abusiva, ni confusión patrimonial, ni de plantillas, con independencia de coincidir el mismo accionariado, personal directivo y dirección comercial. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja, de fecha 23-03-2015, dictada en autos promovidos en reclamación sobre despido objetivo (derivado de colectivo).

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00205/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2014 0000666

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000194 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000223 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Eugenia

ABOGADO/A: JULIAN ANDRES JIMENEZ LENGUAS

PROCURADOR: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MADERAS EXPRES SANZ, S.L., GIMSA MOBEL, S.L. , 38/11 ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. , Carlos Miguel , GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS, S.L. , ARTESANZ MOBILIARIO, S.L. , GRUPO SANZ ADMINISTRACION Y LOGISTICA, S.L. , ESPA SULCO, S.L. , Magdalena , Pedro Jesús , Arturo , Bernardino , Constancio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , MUEBLES HERSANZ, S.L.

ABOGADO/A: ELVIRA GONZALEZ FERNANDEZ DE TEJADA, ELVIRA GONZALEZ FERNANDEZ DE TEJADA , FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ , , , , , , , MARIA SOMALO SAN JUAN , MARIA SOMALO SAN JUAN , MARIA SOMALO SAN JUAN , MARIA SOMALO SAN JUAN , ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, LA RIOJA ,

PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , ,

Sent. Nº 205/15

Rec. 194/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 194/15 interpuesto por DÑA. Eugenia asistida por el Letrado D. Andrés Jiménez Lenguas, contra la sentencia nº 135/15 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince y siendo recurridos MADERAS EXPRES SANZ, S.L. y GIMSA MOBEL, S.L. asistidos por la Letrada Dña. Elvira González Fernández de Tejada, 38/2011 ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. asistido por el Letrado D. Federico Bravo Hernández, D. Pedro Jesús , D. Arturo , D. Bernardino y D. Constancio asistidos por la Letrada Dña. María Somalo San Juan, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, MUEBLES HERSANZ, S.L., D. Carlos Miguel APODERADO DE LA MERCANTIL GIMSANZ COMPLEMENTO DEL MUEBLE, S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS, S.L., ARTESANZ MOBILIARIO, S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACION Y LOGISTICA, S.L., ESPA SULCO, S.L., asistido por el Letrado D. Javier Saenz de Olazagoitia, y DÑA. Magdalena , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Eugenia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra MADERAS EXPRES SANZ, S.L. y GIMSA MOBEL, S.L. , 38/2011 ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., D. Pedro Jesús , D. Arturo , D. Bernardino y D. Constancio ,FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MUEBLES HERSANZ, S.L., D. Carlos Miguel APODERADO DE LA MERCANTIL GIMSANZ COMPLEMENTO DEL MUEBLE, S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS, S.L., ARTESANZ MOBILIARIO, S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACION Y LOGISTICA, S.L., ESPA SULCO, S.L., y DÑA. Magdalena en reclamación de DESPIDO .

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil quince , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

«HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada MUEBLES HERSANZ con una antigüedad del 07.01.20033, categoría profesional de Oficial administrativo 2 y salario bruto diario de 49,38 euros con inclusión de la parte proporcional de pagase extras, en virtud de contrato de carácter indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO .- El demandante no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO .- Con fecha 31.01.2014 la empresa le comunicó su despido por causa objetiva mediante carta del siguiente tenor literal:

« Estimado trabajador:

Por la presente pongo en su conocimiento la decisión de extinguir con efectos de 31 de enero de 2014 la relación laboral que esta empresa mantiene con usted.

Como usted sabe, con fecha 13.12.2013 se comunicó a los trabajadores de esta empresa el inicio de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los 32 contratos laborales existentes en la misma.

Las causas que llevaron a la realización del mencionado expediente de Regulación de Empleo eran económicas, tal y como se expuso en la Memoria explicativa y se acreditó con la correspondiente documentación discal, contable y técnica.

En efecto, además de la disminución de las ventas, se estaban produciendo pérdidas económicas desde el año 2010 y se había entrado en una situación de falta de liquidez que había llevado a presentar en julio de 2013 un pre-concurso y, en noviembre de este mismo año, la solicitud voluntaria de la declaración de concurso de acreedores. Con fecha 13 de enero de 2014 se ha declarado el concurso voluntario de esta empresa (concurso nº 612/2013).

Las cifras más significativas que se pueden destacar de la citada documentación son las siguientes:

Resultado del ejercicio 2010: 73.687 euros de pérdidas.

Resultado del ejercicio 2011: 75.969 euros de pérdidas.

Resultado del ejercicio 2010: 79.378 euros de pérdidas.

Resultado provisional del ejercicio 2013 (a fecha 30 de septiembre): 329.413 euros de pérdidas.

Cifra de negocios

La disminución de la cifra de negocios en esta empresa se ve claramente en los siguientes esquemas:

Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012

CIFRA DE NEGOCIO (€) 4.936.812,82 3.123.309,10 2.972.090,66 2.474.340,95 1.587.853,66

VARIACIÓN -36,73% -4,84% -16,75% -35,83%

CIFRA DE NEGOCIO (€) Año 2011 Año 2012 Año 2013

1er Trimestre 639.550 416.425 309.264

2º Trimestre 785.141 421.586 385.857

3er Trimestre 474.840 347.737 257.289

4º Trimestre 574.811 402.107

Esta disminución de la cifra de negocios ha supuesto que en los tres primeros trimestres del año, el coste de personal haya pasado a ser del 65,55% sobre la cifra de negocios.

La situación de insolvencia que ha llevado a que se adeude a proveedores y trabajadores y a que se hayan solicitado aplazamientos de pago a Hacienda y Seguridad Social, se refleja claramente al concretar las deudas de la empresa a 30 de septiembre de 2013.

DEUDAS (€) A 30.09.2013

Acreedores Comerciales 103.711,19

Administraciones Públicas 42.336,31

TOTAL 146.047,50

Del 30.09.2013 a hoy, estas deudas se han incrementado. Como ejemplo, en este momento se adeuda a los trabajadores la paga de diciembre y la extra de navidad.

La situación del resto de empresas de este grupo económico (en cuanto a la misma titularidad y unidad de decisión), no hace sino confirmar la mala situación del mercado en general y de este sector en particular, agravándose la situación en las empresas con actividad productiva (Muebles Herranz S.L., Madera Exprés Sanz S.L. y Gimsanz Complementos del Mueble S.L.). De hecho, todas ellas, también han solicitado la declaración de Concurso de Acreedores:

RESULTADO EJERCICIO (€) Año 2010 Año 2011 Año 2012 Año 2013

MUEBLES HERSANZ -73.687 -75.969 -79.378 -329.413

ARTESANZ MOBILIARIO 116.988 32.887 -3.261 6.963

MADERA EXPRÉS SANZ -166.014 -179.308 -142.146 -390.034

GRUPO SANZ ADM. Y LOG. 62.359 38.050 -8.660 -62.106

GIMSA MOBEL 64.167 -104.877 -26.868 4.711

GIMSANZ COMPLEMENTOS 55.078 51.651 -94.769 -196.577

GIMSA NAVARRA 1.185 36.045 -25.535 -40.260

GIMSA RECHAPADOS 7.614 8.773 4.508 8.519

GRUPO IGEA 13.031 13.473 4.351 16.073,87

Total Agregado -19.279 -179.275 -371.758 -982.123

En el período de consultas, con fecha 19.12.2013, se alcanzó un acuerdo con la Comisión representativa de los trabajadores, que fue ratificado en Asamblea General de trabajadores. Por ello, con fecha 23 de diciembre de 2013 se comunicó a la Autoridad Laboral la finalización del período de consultas y la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de los 32 contratos de trabajo existentes en la misma. En ejecución de tal decisión, se le comunica la concreta extinción de su contrato de trabajo.

Conforme establece el art. 53, letras a ) y b) del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (RCL 1995, 997) , TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES , le corresponde a usted percibir la indemnización legalmente establecida de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con el límite de una anualidad. Tal y como se acordara en el Acuerdo, esta indemnización legal ha de incrementarse en 4 días más de salario por año de servicio, sin que ese incremento suponga pasar del tope que se establece en 15 mensualidades, por lo que el importe total que corresponde en su caso, y salvo error u omisión, asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13.131,13 €), calculada en atención a su antigüedad (17.05.1982) y su salario (18.024,33 €) bruto anual. A este respecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , le informamos que dada la situación económica de la empresa, a pesar de reconocer su derecho al cobro de dicha cantidad, en este momento no podemos ponerla a su disposición.

Desde este mismo momento tiene a su disposición en la sede social de la empresa el «Certificado de Empresa» y la correspondiente Liquidación por Finiquito.

Se procede a comunicar a los representantes de los trabajadores este DESPIDO OBJETIVO, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 64 del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

Agradeciéndole los servicios prestados hasta la fecha y rogándole se sirva de firmar el recibí de la presente a los exclusivos efectos de constancia de su entrega, reciba un cordial saludo. ».

CUARTO .- Con fecha 5.12.2013 la Dirección de Muebles Herranz comunicó a los representantes de los trabajadores su intención de iniciar Expediente de Despido colectivo por causas objetiva, en orden a la designación por su parte de la Comisión negociadora correspondiente dentro del plazo de siete días. Con fecha 13.12.2013 comunicaron a la autoridad laboral la iniciación de dicho expediente, de extinción de contratos por cese de actividad y causas económicas (pérdidas actuales y disminución persistente del nivel de ingresos o ventas), que afectaba a 32 trabajadores de su centro de trabajo en Igea, Pol. Rescasal s/n (La Rioja); comunicación a la que adjuntaban la correspondiente documentación, dando lugar al expediente de regulación de empleo número NUM000 .

En esa misma fecha (13.12.2013) habían notificado a los representantes de los trabajadores el inicio al efecto del correspondiente período de consultas , acompañando la siguiente documentación :

– Memoria explicativa sobre las causas que motivaban el despido colectivo y Anexos 1º (actualización de las previsiones económicas para España 2013-2014, Informe FUNCAS, octubre 2013), 2º (índice de producción industrial: datos provisionales Septiembre 21013, INE), 3º (Sumario del informe EUROCONSTRUCT, Junio de 2013) y 4º (Aplazamiento IVA del 3er trimestre de 2013 y Aplazamiento Seguridad Social de Septiembre 2013).

– Copia de informe técnico elaborado al efecto por el economista y auditor D. Jose Ramón .

– Número y Clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido colectivo: 32 (el total de la plantilla).

– Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

– Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados: Toda la plantilla debido al cese de actividad.

– Documentación contable y fiscal:

Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos (Informes de Auditoria de los ejercicios 2011 y 2012, de fechas 12.04.2013 y 16.04.2012, respectivamente).

Cuentas provisionales del ejercicio en vigor, firmadas por representante legal de la empresa (Balance de situación a 30.09.2013 y Cuenta de Pérdidas y ganancias a 30.09.2013, sin variación de existencias).

Documentación discal acreditativa de la disminución persistente del nivel de ventas de los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores (Declaraciones de IVA del 1º, 2º y 3er trimestre de 2013).

Documentación discal acreditativa de la disminución persistente del nivel de ventas de los mismos trimestres del año inmediatamente anterior (Declaraciones de IVA del 1º, 2º y 3er trimestre de 2012).

Declaraciones de IVA del 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2011 y 4º trimestre de 2012, por haber referido datos de ventas de estos trimestres en la Memoria Explicativa.

Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y ganancias (extraído de los Informes de Auditoria de los ejercicios 2008, 2009 y 2010) por haber referido datos de los mismos en la memoria.

Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos (2011 y 2012) de cada una de las empresas del grupo mercantil: Artesanz Mobiliario S.L., Madera Expres Sanz S.L., Grupo Sanz Administración y Logística S.L., Gimsa Navarra de Complementos S.L., Grupo Igea Mobiliario S.L., Gimsa Mobel S.L., y Gimsanz Complementos del Mueble S.L.

Cuentas provisionales del ejercicio en vigor, firmadas por representante legal de la empresa (Balance de Situación a 30.09.2013 y Cuenta de Pérdidas y Ganancias a 30.09.2013, sin variación de existencias de cada una de las empresas del grupo mercantil: Artesanz Mobiliario S.L., Madera Expres Sanz S.L., Grupo Sanz Administración y Logística S.L., Gimsa Navarra de Complementos S.L., Grupo Igea Mobiliario S.L., Gimsa Mobel S.L., y Gimsanz Complementos del Mueble S.L.

– Período previsto para la realización de los despidos: En un plazo no superior a 2 meses, pudiendo suceder que un número pequeño de contratos se extinguiera con posterioridad a ese plazo en función de las tareas necesarias para completar el cierre.

– Relación de trabajadores afectados mayores de 55 años: 6 trabajadores.

Notificado que la Comisión Negociadora iba a estar formada por los delegados de personal de la empresa (D. Arturo , D. Bernardino y Dª Magdalena ), fijaron las partes el siguiente calendario de reuniones:

– Inicio del período de consultas: 13 de diciembre de 2013.

– 1ª reunión: 16 de diciembre de 2013.

– 2ª reunión: 19 de diciembre de 2013.

– Final del período de consultas: 28 de diciembre de 2013.

– Comunicación regulación de Empleo definitiva a los representantes de los Trabajadores y a la Autoridad laboral: antes del 4 de enero de 2014.

Calificada la medida por la empresa, ya en reunión del 16.12.2013 , como inevitable, por el descenso de facturación, preguntaron los representantes de los trabajadores si la decisión tenía que ver con la conveniencia del resto del grupo, contestando la empresa que el resto de empresas estaban también en situación de pérdidas, disminución importante de la cifra de negocio e insolvencia, teniendo también solicitada la declaración de Concurso ante el Juzgado de lo Mercantil, empresas que manifestó eran independientes desde un punto de vista económico y laboral. A la vista de la documentación entregada en el momento de la comunicación preguntaron los trabajadores sobre la posibilidad de mejorar las condiciones de los despidos, para cuya respuesta indicó la empresa debía estudiar el tema en profundidad, convocándose las partes a una nueva reunión el 19 de diciembre.

En reunión del 19.12.2013 nuevamente preguntaron los trabajadores sobre la posibilidad de aplicar medidas distintas y eludir el cierre, refirmándose la empresa en su tesis por la imposibilidad de acometer la carga de trabajo con un número de trabajos inferior, y en cuanto a la alternativa planteada de incorporar nuevos productos, haberse descartado por la necesidad de realizar inversiones y desfavorables circunstancias del mercado, además de ausencia de espacio disponible en sus instalaciones, obsoletas, para incorporar nuevas líneas de producción; insistiendo además en que el cierre era la medida menos perjudicial para todos sus acreedores y sobre todo para los trabajadores atendida su situación de insolvencia. Llegados a ese punto trataron las partes sobre la cuantía en que pudiera mejorarse la indemnización a percibir por los trabajadores, proponiendo finalmente la empresa un máximo de 24 días por año y 15 mensualidades; propuesta que durante un receso en la reunión se sometió a votación en Asamblea de trabajadores, con resultado de 19 votos a favor y 10 en contra. Reanudada la reunión los representantes de los trabajadores manifestaron aceptar las causas objetivas aludidas por la empresa en el expediente de regulación de empleo la mejora ofertada, que consideraban aceptable aunque la hubieran deseado mayor.

Concluyó así el período de consultas con ACUERDO que firmaron todos los participantes en esas reuniones y en los siguientes términos:

1. La empresa MUEBLES HERSANZ S.L. rescindirá los contratos laborales de los trabajadores a partir del 13.01.2014 y no más tarde del 28.02.2014, con la salvedad de aquellos contratos que pudieran ser necesarios para terminar la actividad de la empresa.

2. Los trabajadores serán indemnizados en le momento de la extinción de su contrato de trabajo en la cantidad equivalente a 24 días de su salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a 1 año y con el tope de 15 mensualidades.

3. Al existir Acuerdo entre la empresa y los trabajadores no se considera necesaria la emisión del Informe previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .

(En estas reuniones participaron en representación de los trabajadores los delegados de personal así elegidos y dos asesores sindicales de CCOO La Rioja, D. Pedro Jesús y D. Constancio )

Con fecha 23.12.2013 la empresa comunicó a la autoridad laboral que el período de consultas había finalizado con Acuerdo, conforme quedaba recogido en Acta de 19.12.2013 que adjuntaba, así como su decisión de proceder a extinguir la relación laboral con los 32 trabajadores afectados por le expediente de manera escalonada a partir del 13.01.2013 y no más tarde del 28.02.2014, con la salvedad de aquellos contratos que pudieran ser necesarios para terminar de liquidar la actividad de la empresa.

Recabada la emisión de Informe a la Inspección de Trabajo , así lo llevó a efecto la funcionaria designada al efecto el 15.01.2014; informe que concluía no haber comprobado ni constatado que la conclusión del acuerdo alcanzado entre las partes se hubiera producido mediante la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, habiéndose aportado al expediente la documentación acreditativa de las causas alegadas y exigida por los artículos 3 y 4 del RD 1483/12 de 29 de octubre (RCL 2012, 1474) con las apreciaciones que dejaba indicadas, habiendo constatado que el período de consultas se había desarrollado negociando las partes de buena fe.

El 22.01.2014 la empresa comunicó a la autoridad laboral que con fecha y efectos del 13.01.2014 había sido declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona (concurso nº 612/2013 ).

QUINTO .- Anteriormente Muebles Herranz había suspendido los contratos de trabajo de sus empleados en expedientes de Regulación de Empleo debidamente autorizados, en concreto:

– ERE NUM001 : Suspensión por causas productivas de relaciones laborales de 56 de los 62 trabajadores que integraban la totalidad de su plantilla durante 56 días en un período máximo de 64 semanas, cuyo período de consultas finalizó con Acuerdo con la representación de los trabajadores (representación integrada por los dos miembros que quedaban del Comité en su día elegido que, por ser inferior a la preceptiva, destacó la Inspectora actuante para concluir en su Informe la posible constatación de abuso, coacción, dolo o fraude en la conclusión del acuerdo), autorizado en los términos solicitados (del 13.04.2009 al 5.07.2010) por Resolución de 20.03.2009.

– ERE NUM002 : Suspensión por causas productivas de relaciones laborales de los 54 trabajadores que integraban la totalidad de su plantilla durante 56 días en un período máximo de 75 semanas, cuyo período de consultas finalizó sin Acuerdo, rechazada por Asamblea de trabajadores en votación, con disconformidad al respecto de sus representantes e informe favorable de la Inspección, finalmente autorizado en los términos solicitados (del 26.07.2010 al 31.12.2011) por Resolución de 20.05.2010; posteriormente ampliado otros 56 días más por trabajador (del 1.01.2012 al 30.04.2013) a 44 de sus trabajadores (Resolución complementaria de 19.12.2011), previo acuerdo con la representación de los trabajadores.

En Marzo13 la empresa había comunicado a la autoridad laboral el inicio de nuevo expediente para suspensión, por causas económicas, de las relaciones laborales de 28 de los 32 trabajadores que integraban su plantilla durante 504 días alternos y por turnos rotativos semanales del 29.04.2013 al 31.12.2014 (ERE NUM003 ).

SEXTO .- Las demandadas integran un grupo mercantil conformado por las siguientes empresas.

– Muebles Hersanz S.L.

– Grupo Igea Mobiliario S.L. (sin actividad productiva ni trabajadores en plantilla desde 1991).

– Gimsa Navarra de Complementos S.L.

– Gimsa Rechapados S.L. (sin actividad productiva ni trabajadores en plantilla desde 2007).

– Artesanz Mobiliario S.L.

– Madera Exprés Sanz S.L.

– Gimsanz Complementos del Mueble S.L.

– Gimsa Mobel S.L.

– Grupo Sanz Administración y Logística S.L.

Al cierre del ejercicio 2012 sólo se encontraban activas cuatro de ellas:

– Grupo Sanz Administración y Logística S.L.

– Muebles Herranz S.L.

– Madera Exprés Sanz S.L.

– Gimsanz Complementos del Mueble S.L.

SÉPTIMO .- MUEBLES HERSANZ S.L. se constituyó como Sociedad Anónima el 5.09.1981, habiéndose transformado en Sociedad Limitada el 26.06.1992. Tiene como objeto social la fabricación, distribución y comercialización de muebles, piezas para muebles y elementos de decoración elaborados con tecnología propia o ajena, principalmente en madera. Su actividad se centra en la fabricación de puertas y complementos para muebles de cocina, baño y armario en madera y dm lacado (fabricante auxiliar en el sector del mueble de cocina).

Tiene su domicilio social y fiscal en Polígono Rescasal s/n de Igea.

Integraban su Consejo de Administración sus accionistas D. Enrique (12%), Dª Constanza (22%), D. Carlos Miguel (22%) y Dª Filomena (44%); desde el 14.02.2014 por los tres últimos por renuncia del primero.

La evolución de sus resultados en los últimos ejercicios ha sido la que sigue:

2011 2012 2013

Importe neto de la cifra de negocios 2.474.340Ž95 1.587.853Ž66 1.274.617Ž65

Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación -34.470Ž64 -38.400Ž35 46.772Ž96

Aprovisionamientos -810.170Ž36 -725.873Ž33 -787.885Ž51

Otros ingresos de explotación 18.605Ž18 30.180Ž57 9.619Ž86

Gastos de Personal. -1.217.200Ž02 -1.009..631Ž41 -821.261Ž96

Otros gastos de explotación -552.559Ž80 -282.555Ž336 -401.505Ž33

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN -87.0992Ž09 -300.792Ž69 -801.756Ž78

Resultado financiero 10.129Ž65 220.421Ž65 -1.028Ž201Ž22

Resultado antes de impuestos -76.962Ž44 -80.371Ž04 -1.829.958Ž00

RESULTADO DEL EJERCICIO -75.969Ž23 -79.377Ž83 1.828.964Ž79

Con fecha 7.02.2014 se extinguieron por despido objetivo y en virtud de acuerdo alcanzado en ERE tramitado al efecto, la totalidad de sus relaciones laborales. Desde el 18.02.2014 la sociedad se encuentra en fase de liquidación.

OCTAVO .- GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS S.L. se constituyó como Sociedad Limitada el 22.08.1991. Tiene como objeto social la fabricación y comercialización de complementos de muebles de cocina y baño fundamentalmente, sin olvidar los complementos del mueble de salón y dormitorio. Con fecha 12.05.2006 se amplió su objeto social para extenderlo a la creación y promoción de toda clase de empresas, así como al arrendamiento no financiero de bienes muebles e inmuebles.

Tiene su domicilio social en Polígono la Dehesa s/n de Fitero (Navarra).

Integran su Consejo de Administración sus accionistas D. Enrique (12%), Dª Constanza (22%), D. Carlos Miguel (22%) y Dª Filomena (44%).

La evolución de sus resultados en los últimos ejercicios ha sido la que sigue:

2011 2012 2013

Importe neto de la cifra de negocios 174.558Ž58 74.189Ž88 47.557Ž00

Otros ingresos de explotación 1.255Ž08 27Ž23

Gastos de Personal. -2.000Ž00 -333Ž00

Otros gastos de explotación -5.646Ž59 -5.873Ž22 -14.367Ž53

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN 95.088Ž70 26.205Ž97 -3.010Ž01

Resultado financiero -59.043Ž56 -51.740Ž51 -909.281Ž19

Resultado antes de impuestos 36.045Ž14 -25.534Ž54 -912.291Ž20

RESULTADO DEL EJERCICIO 36.045Ž14 -25.534Ž54

Sin actividad al cierre del ejercicio 2012, cambió entonces su objeto y domicilio social de Cintruéñigo (Navarra) a Fitero, vendiendo el inmueble en que desarrollaba su actividad fabril.

NOVENO .- ARTESANZ MOBILIARIO S.L. se constituyó como Sociedad Limitada el 30.06.1995. Tiene como objeto social la fabricación, distribución y comercialización de muebles y comercialización de puertas y complementos de muebles de cocinas y baño. En Julio de 2009 amplió su objeto social para poder prestar servicios de actividades de asesoramiento y asistencia técnica de actividades empresariales u otro tipo, así como el arrendamiento financiero de bienes muebles e inmuebles.

Tiene su domicilio social en carretera Madrid s/n de Fitero (Navarra).

Integran su Consejo de Administración sus accionistas D. Enrique (6Ž26%), Dª Constanza (11Ž 48%), D. Carlos Miguel (11Ž48%) y Dª Filomena (22Ž96%). El 47Ž82% de participaciones restante pertenece a Muebles Herranz S.L.

La evolución de sus resultados en los últimos ejercicios ha sido la que sigue:

2011 2012 2013

Importe neto de la cifra de negocios 46.389Ž45 17.071Ž61 19.517Ž75

Otros ingresos de explotación 82Ž77 0Ž01 227Ž17

Gastos de Personal. – -7.600Ž00 -1.268Ž00

Otros gastos de explotación -17.016Ž00 -18.645Ž55 -18.983Ž32

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN 24.813Ž66 -17.003Ž92 -779Ž55

Resultado financiero 12.115Ž11 13.743Ž30 -521.971Ž07

Resultado antes de impuestos 36.928Ž77 -3.260Ž62 -522.750Ž62

RESULTADO DEL EJERCICIO 32.887Ž44 -3.260Ž62 -524.766Ž92

Sin actividad económica productiva al cierre del ejercicio 2012, tiene alquilada la nave en que la venia desarrollando a la empresa Valentín Aplicaciones Industriales S.L. en virtud de contrato suscrito el 4.04.2011.

DÉCIMO .- MADERA EXPRÉS SANZ S.L. se constituyó como Sociedad Limitada el 3.09.1997. Tiene como objeto social la fabricación y comercialización de puertas y complementos de muebles de cocina y baño.

Tiene su domicilio social en Polígono La Dehesa s/n de Fitero (Navarra).

Integran su Consejo de Administración sus accionistas D. Enrique (6Ž96%), Dª Constanza (12Ž 76%), D. Carlos Miguel (12Ž76%) y Dª Filomena (25Ž52%). El 42% de participaciones restante pertenece a Muebles Herranz S.L.

La evolución de sus resultados en los últimos ejercicios ha sido la que sigue:

2011 2012 2013

Importe neto de la cifra de negocios 3.045.356Ž58 2.630.782Ž15 2.214.554Ž15

Otros ingresos de explotación 21.761Ž73 13.077Ž73 31.171Ž64

Gastos de Personal. -1.160.982Ž84 -884.927Ž28 -874.881Ž25

Otros gastos de explotación -551.47Ž16 -406.696Ž09 -464.482Ž29

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN -114.085Ž82 -302.059Ž50 -838.032Ž47

Resultado financiero -65.222Ž64 160.057Ž99 -145.790Ž99

Resultado antes de impuestos -179.308Ž46 -142.001Ž51 -983.823Ž46

RESULTADO DEL EJERCICIO -179.308Ž46 .142.145Ž64 -984.443Ž07

En esta mercantil se extinguieron por causa objetiva seis contratos de trabajo.

DECIMOPRIMERO .- GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE S.L. se constituyó como Sociedad Limitada el 25.06.1998. Tiene como objeto social la fabricación, distribución y comercialización de muebles de cocina y baño fundamentalmente, así como los de mueble de salón y dormitorio.

Tiene su domicilio social y fiscal en Polígono Martinón s/n de La Carolina (Jaén).

Integran su Consejo de Administración D. Enrique , Dª Constanza , D. Carlos Miguel y Dª Filomena . El 75% de participaciones restante pertenece a Gimsa Navarra de Complementos S.L. y el otro 25% restante a Muebles Herranz S.L.

La evolución de sus resultados en los últimos ejercicios ha sido la que sigue:

2011 2012 2013

Importe neto de la cifra de negocios 3.385.047Ž36 3.659.858Ž50 2.497.850Ž12

Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación -2.204Ž51 -75.523Ž10 -31.962Ž45

Trabajos realizados por la empresa para su activo 169.997Ž99 149.610Ž68 –

Aprovisionamientos -1.525.924Ž47 -1.803.897Ž11 -1.100.690Ž64

Otros ingresos de explotación 8.047Ž95 23.459Ž25 18.337Ž36

Gastos de Personal. -1.287.173Ž33 -1.257.851Ž51 -1.173.137Ž52

Otros gastos de explotación -558.377Ž55 -718.932Ž32 -1.179.611Ž79

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN 43.976Ž86 -187.309Ž88 -1.114.308Ž63

Resultado financiero 16.806Ž82 91.509Ž30 -1.425.389Ž91

Resultado antes de impuestos 60.783Ž68 -95.800Ž58 -2.539Ž698Ž54

RESULTADO DEL EJERCICIO 51.650Ž77 -94.769Ž27 -2.540.876Ž43

La empresa ha extinguido por causa objetiva todos los contratos de su plantilla excepto a tres trabajadores, subrogados por MADERA EXPRÉS SANZ S.L., todo ello en virtud de acuerdo alcanzado en fecha 23.12.2013 en expediente de regulación de empleo tramitado al efecto.

DECIMOSEGUNDO .- GIMSA MOBEL S.L. se constituyó como Sociedad Limitada el 8.10.2002. Tiene como objeto social la fabricación, comercialización y distribución de todo tipo de mobiliario y de complementos del mismo ya san de cocina, baño o cualquier otra que sea su finalidad.

Tiene su domicilio social en Carretera de Matalebreras s/n de Olvega (Soria).

Integran su Consejo de Administración D. Enrique , Dª Constanza , D. Carlos Miguel y Dª Filomena . Gimsa Navarra de Complementos S.L. participa el 100% de sus acciones.

La evolución de sus resultados en los últimos ejercicios ha sido la que sigue:

2011 2012 2013

Importe neto de la cifra de negocios 2.763.904Ž74 988.546Ž59 –

Otros ingresos de explotación 38.922Ž58 77.111Ž24 95.196Ž40

Gastos de Personal. -872.407Ž50 -416.949Ž82 -173.862Ž50

Otros gastos de explotación -543.338Ž25 -262.338Ž30 -78.118Ž64

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN -96.431Ž20 -252.125Ž34 -128.033Ž12

Resultado financiero -8.445Ž73 225.257Ž78 -304.455Ž30

Resultado antes de impuestos -104.876Ž93 -26.867Ž56 -432.488Ž42

RESULTADO DEL EJERCICIO -104.876Ž93 -26.867Ž56 -432.488Ž42

En el ejercicio 2012 cesó su actividad productiva, habiendo registrado unas indemnizaciones por despido durante el ejercicio 2012 de 175.215Ž97 €. Tiene alquilada su nave industrial a Friolvega S.L. en virtud de contrato suscrito el 10.09.2012.

DECIMOTERCERO .- GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA S.L. se constituyó como Limitada el 16.02.2006. Tiene como objeto social y actividad la logística, transporte propio y comercialización y administración de todo tipo de mercancías.

Tiene su domicilio social y fiscal en Polígono la Dehesa s/n de Fitero (Navarra).

Su capital social está participado por las mercantiles y personas físicas que siguen:

Gimsanz Complementos del Mueble S.L. 10%

Madera Exprés Sanz S.L. 10%

Muebles Hersanz S.L. 20%

Filomena 22%

Constanza 11%

Carlos Miguel 11%

Enrique 6%

Integran su Consejo de Administración sus accionistas D. Enrique , Dª Constanza , D. Carlos Miguel y Dª Filomena ; desde el 14.02.2014 por los tres últimos por renuncia del primero.

La evolución de sus resultados en los últimos ejercicios ha sido la que sigue:

2011 2012 2013

Importe neto de la cifra de negocios 8.033.672Ž66 7.583.487Ž44 7.223.040Ž32

Aprovisionamientos -6.356.913Ž26 -6.153.171Ž81 -5.933.386Ž99

Otros ingresos de explotación 37.379Ž15 64.393Ž99 49.769Ž88

Gastos de Personal -1.048.996Ž55 -934.732Ž30 -926.739Ž49

Otros gastos de explotación -461.824Ž89 -413.769Ž29 -382.982Ž03

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN 110.030Ž98 58.969Ž55 -741.379Ž35

Resultado financiero -62.761Ž30 -71.318Ž94 -68.776Ž82

Resultado antes de impuestos 47.269Ž68 -12.349Ž39 -810.156Ž17

RESULTADO DEL EJERCICIO 38.050Ž02 -8.659Ž57 -813.883Ž95

El edificio de oficinas en que desarrollaba su actividad se construyó en terreno propiedad de MADERA EXPRÉS SANZ S.L.

La empresa ha extinguido por causa objetiva la mitad de los contratos de su plantilla, todo ello en virtud de Acuerdo alcanzado con la representación social el 14.01.2014 en Expediente de Regulación de Empleo tramitado al efecto. El resto de la plantilla no afectada por esa medida ha pasado subrogado a la vinculada MADERA EXPRÉS SANZ S.L. en ejecución de los acuerdos alcanzados entre ambas mercantiles.

Desde el 18.02.2014 se encuentra en fase de liquidación.

DECIMOCUARTO .- La Empresa Espa Sulco S.L.U. fue constituida en virtud de escritura pública de 4 de octubre de 2013 siendo la única socia doña Filomena , siendo su objeto social la tenencia y gestión de participaciones y acciones o cualesquiera otros títulos representativos del capital de entidades mercantiles, españolas o extranjeras, para su gestión o explotación, así como su compra o venta, siempre por cuenta propia.

También la prestación de servicios relacionados con su actividad a sus entidades participadas siempre por cuenta propia. La tesorería propia y de las entidades participadas realizando cualquier tipo de inversión siempre por cuenta propia.

Adquisición y tenencia de inmuebles.

La realización de cualquiera de tales actividades bien directamente, bien a través de la subcontratación de terceros o bien mediante la participación en cualquier clase de entidad, siempre por cuenta propia.

DECIMOQUINTO .- Presentada en Noviembre13 solicitud de declaración de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil de Pamplona por la mercantil GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., ARTESANZ MOBILIARIO S.L., MADERA EXPRÉS SANZ S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS S.L., MUEBLES HERSANZ S.L. y GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE S.L., se requirió por ese Juzgado la presentación separada de tal solicitud por cada una de las entidades con personalidad jurídica propia, lo que llevaron a efecto con declaración posterior de las siguientes declaraciones de concursos conexos:

– Auto de 23.01.2013 del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona por el que se declara el concurso voluntario ordinario 572/2013 de la mercantil GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA S.L.

– Auto de 13.01.2013 del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona por el que se declara el concurso voluntario ordinario 605/2013 de la mercantil ARTESANZ MOBILIARIO S.L.

– Auto de 13.01.2013 del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona por el que se declara el concurso voluntario ordinario 607/2013 de la mercantil GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS S.L.

– Auto de 13.01.2013 del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona por el que se declara el concurso voluntario ordinario 609/2013 de la mercantil GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE S.L.

– Auto de 13.01.2013 del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona por el que se declara el concurso voluntario ordinario 610/2013 de la mercantil MADERA EXPRÉS SANZ S.L.

– Auto de 13.01.2013 del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona por el que se declara el concurso voluntario ordinario 612/2013 de la mercantil MUEBLES HERSANZ S.L.

Los concursos de ARTESANZ MOBILIARIO S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS S.L., GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE S.L. y MUEBLES HERSANZ S.L. se han calificado de fortuitos.

Designada como administradora concursal común «38/2011 ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.», se han asumido por ésta y desde entonces las facultades de administración de todas las concursadas al suspenderse las funciones de sus órganos de administración.

Entre las actuaciones desarrolladas, prestó su conformidad a aquellas actuaciones de las concursadas a las que fue requerida y estimado que eran convenientes para los intereses de la sociedad en concurso y el propio concurso o son obligadas conforme a la legislación, y como más significativa, la autorización de los despidos acordados con la plantilla de MUEBLES HERSANZ en ejecución de los acuerdos alcanzados dentro del Expediente de Regulación de Empleo tramitado con carácter previo a la declaración del Concurso y que implicaba el cese de toda la plantilla, reconociendo como créditos a favor de los trabajadores las indemnizaciones correspondiente; y lo mismo los efectuados por GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA en idénticas circunstancias.

Todas excepto MADERA EXPRÉS SANZ S.L. se encuentran en fase de liquidación.

DECIMOSEXTO .- Hasta la declaración del concurso la actividad de comercialización y logística de los productos fabricados por las empresas del grupo, así como las funciones administrativas, se concentraban en GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., mercantil que centralizaba esos servicios (contabilidad, expediciones y transporte, comercialización, atención al cliente, informática y comunicación, recursos humanos, mantenimiento e ingeniería, compras…), optimizando así los recursos disponibles y reforzando a la firma en el mercado como proveedor global de clientes, tanto en cartera como potenciales; de manera significativa a partir de 2011 que pasó de 3 a 8 millones de euros de facturación, desde entonces ha perdido un 10% de su cifra de negocio. La asunción de ese mayor protagonismo se hizo a costa de una reducción importante de sus Márgenes brutos de venta que implicó una correlativa reducción de los gastos de explotación de otras empresas del grupo a la que prestaba esos servicios.

La actividad productiva industrial se distribuía entre las empresas especializadas en su respectiva y característica producción: MUEBLES HERSANZ S.L., GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE S.L. y MADERAS EXPRÉS SANZ S.L.; las ventas de éstas se concentraban principalmente en la empresa GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA S.L. y sus gastos correspondían también, principalmente, a los servicios de gestión prestados por esta última.

Las restantes empresas del grupo, sean auxiliares o estaban/están inactivas, manteniendo en gran medida su patrimonio invertido en las empresas que estuvieron activas hasta declaración de concurso por medio de operaciones financieras de grupo, tanto de participaciones en le patrimonio de otras empresas del grupo, como por créditos concedidos a dichas empresas.

Los recursos humanos se concentran en las empresas de producción industrial en trabajadores del área de producción. La empresa de servicios carece de personal de producción, distribuyendo sus efectivos por área de servicio. Todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participan en las empresas.

Entre las empresas del grupo tienen concedidos préstamos que mejoran la rentatibilidad de unas y la financiación para otra en torno al 1%.

Los saldos activos y pasivos por operaciones comerciales y operaciones financieras entre las empresas del grupo se encontraban adecuadamente computados en su contabilidad y también quedaban reflejados en sus respectivas cuentas anuales

Las sociedades son fiadoras solidarias de una póliza de línea de crédito con la Caja Rural de Navarra con los siguientes antecedentes:

– Se suscribe inicialmente el 6.10.1998 por u importe de 350.000.000 pts por todas las empresas del grupo existentes a dicha fecha (todas excepto GIMSA MOBEL S.L. y GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA S.L.).

– Con fecha 18.10.2004 se amplía el limite de la póliza a 3.000.000Ž00 € y se incorpora como componente GIMSA MOBEL S.L.

– Con fecha 20.12.2005 se amplía el límite de la póliza a 3.500.000Ž00 €.

– En Febrero09 se incorpora como componente de la parte acreditada GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA S.L.

MUEBLES HERSANZ actúa como fiador de MADERA EXPRÉS SANZ S.L. y ARTESANZ MOBILIARIO S.L. por imposición de las entidades bancarias en negociación conjunta de préstamos de los siguientes afianzamientos al cierre del ejercicio 2012:

Entidad Beneficiario Concepto Importe

Cajarioja Madera Expres Sanz S.L. Préstamo 58.773Ž77

Cajarioja Artesanz Mobiliario S.L. Préstamo 47.018Ž99

Caja Rural de Navarra Madera Expres Sanz S.L. Préstamo 150.000Ž00

DECIMOSÉPTIMO .- Con fecha 13 de Marzo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional frente a MUEBLES HERSANZ S.L. y su administración concursal con el resultado de SIN AVENENCIA.

FALLO.- ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Eugenia contra MUEBLES HERSANZ S.L. y su administrador concursal 38/2011 ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P., MADERA EXPRES SANZ S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA S.L., GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS S.L., ARTESANZ MOBILIARIO S.L., GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE S.L., GIMSA MOBEL S.L. y ESPA SULCO S.L., y los firmantes Dª Magdalena , D. Arturo , D. Bernardino y COMISIONES OBRERAS de LA RIOJA, representada por D. Pedro Jesús y D. Constancio , habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y DESESTIMANDO la pretensión principal y ESTIMANDO la subsidiaria DECLARO PROCEDENTE la extinción del contrato del demandante y CONDENO a MUEBLES HERSANZ S.L. a abonar al demandante la indemnización legal de 13.131,13 euros, mas los intereses legales correspondientes, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente. »

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Eugenia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

La sentencia dictada por el juzgado estima en parte la demanda interpuesta por Dª Eugenia y, tras declarar procedente la extinción de su contrato de trabajo llevada a cabo el 31/01/2014, condena a la empresa «Muebles Hersanz, S.L.» a abonarle una indemnización de 13.131,13 € más los intereses legales correspondientes y, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pueda corresponder al FOGASA.

La resolución dictada en la instancia no se comparte por la representación letrada de la trabajadora y, por esa razón, interpone el presente recurso que ampara en cinco motivos distintos, a través de los cuales pretende la revisión del relato de hechos probados que contiene la decisión mencionada y el examen del derecho aplicado en ella.

OBJETO DE LA RECLAMACIÓN

La demanda inicial planteada por la demandante el 13 de marzo de 2014, pretendía obtener del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento que condenara a la empresa «Muebles Hersanz, S.L.» y al FOGASA, a «reconocer adeudar y obligarse a abonar» a la actora determinadas cantidades en concepto de salarios no percibidos; así como a reconocer la nulidad del despido ocurrido el 31/01/2014, o subsidiariamente la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a dichos pronunciamientos.

De igual modo y, para el caso en el que se estimara que la decisión extintiva adoptada por la empresa era procedente, la parte demandante solicitaba la condena de la mercantil mencionada al pago de la indemnización correspondiente.

Como consta en los Antecedentes de hecho de la sentencia que ahora se recurre, apreciada una acumulación indebida de acciones, la parte demandante optó por continuar con la tramitación de la acción de despido, haciéndolo mediante un escrito en el que también ampliaba la demanda frente a los firmantes del acuerdo alcanzado en el despido colectivo cuya aplicación individual es ahora objeto de impugnación. De este modo, la demanda fue inicialmente ampliada frente a Dª Magdalena ; D. Arturo ; D. Bernardino ; y CC.OO. de La Rioja, representada por D. Pedro Jesús y D. Constancio .

La demanda se admitió a trámite en abril de 2014, y el 07/10/2014 la demandante amplió nuevamente su reclamación contra «Madera Expres Sanz, S.L.»; «Grupo Sanz Administración y Logística, S.L.», «Gimsa Navarra de Complementos, S.L.»; «Artesanz Mobiliario, S.L.»; «Gimsanz Complementos del Mueble, S.L.»; Espa Sulco, S.L.» y «Gimsa Mobel, S.L.», así como frente a la administración concursal de las cinco empresas primeramente referidas.

Como hemos expuesto anteriormente, la parte actora impugnó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, postulando la nulidad de la decisión empresarial o en su defecto la improcedencia de la misma, solicitudes que tenían su base y fundamento en la consideración de que no se había puesto a su disposición la indemnización legal correspondiente; que hubo un incumplimiento de lo pactado en el ERE; que la causa económica invocada revestía de una excesiva generalidad; que no se le había entregado la documentación correspondiente; que se había omitido el preaviso; que se había omitido la adopción de medidas sociales complementarias y de un plan de recolocación; que habían existido defectos en la negociación; que la notificación del despido se había llevado a cabo por quien carecía de legitimación para ello, pues fue la empresa quien lo comunicó y no la administración concursal, a lo que añadía que todas las empresas codemandadas forman un grupo empresarial a efectos laborales lo que determina su responsabilidad solidaria.

La administración concursal se opuso a la reclamación negando la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, y afirmando la concurrencia de todas las exigencias materiales y formales necesarias para viabilizar la decisión de cese. El resto de codemandadas también mostraron su oposición a la demanda, reconociendo la existencia de la causa alegada para el cese y mostrando se adhesión a las alegaciones realizadas por la Administración Concursal.

Por su parte los firmantes del Acuerdo adoptado en el despido colectivo, a excepción de Dª Magdalena , reconocieron la existencia de la causa económica alegada para el cese y negaron la existencia de vicio alguno en la negociación.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La sentencia del juzgado rechaza la posible declaración de nulidad de la extinción de la relación laboral llevada a cabo, al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno del trabajador, ni considerar acreditada la existencia de una negociación de mala fe en el ERE tramitado y concluido en su día.

De igual manera rechaza también la improcedencia del cese al considerar que queda suficientemente acreditada la concurrencia de la causa invocada; que la empresa tiene legitimación para notificar la extinción individual de los contratos; y que no puede apreciarse la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales y, tras calificar la procedencia de la extinción, condena a la empresa inicialmente demandada «Muebles Hersanz, S.L.», a abonar al actor la indemnización correspondiente, absolviendo a las codemandadas de la peticiones deducidas en su contra.

REVISIÓN DE HECHOS

La sentencia dictada en la instancia, como hemos recogido con anterioridad, no se comparte por la representación letrada de Dª Eugenia , lo que posibilita el planteamiento de este recurso que principia con la interposición de un motivo a través del cual pretende modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida.

De este modo, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , la parte recurrente solicita cuatro modificaciones de los hechos probados de la resolución que se recurre, que tienen como objeto intentar acreditar la existencia de una dirección abusiva, una confusión patrimonial y una unidad de caja en el grupo empresarial del que forma parte la empresa para la que el demandante prestaba sus servicios.

1º.- En primer lugar se solicita que se añada a la actual redacción del hecho probado decimosexto, un texto del siguiente tenor:

«la sociedad pertenece al denominado Grupo Sanz, al que se encuentra vinculado por estar sometida, junto con otras sociedades del grupo, a una misma unidad de decisión, constituida por varias personas físicas, concretamente DOÑA Filomena , DON Carlos Miguel , DOÑA Constanza Y DON Enrique «.

La base para tal adición se sitúa por quien recurre en la página 31 Informe de la Administración Concursal referido al Grupo Sanz Administración y Logística que fue aportado a las actuaciones por la parte actora como documento nº 6, así como en la memoria de las cuentas anuales de la empresa «Muebles Hersanz, S.L.».

Pues bien, la adición que se postula no puede ser acogida por lo siguiente:

-Porque los documentos que sirven de base a la solicitud son documentos expresamente valorados por la juzgadora de instancia y, a este respecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para colegir que los informes de la Administración Concursal y las memorias de las cuentas anuales, junto con las escrituras de constitución de las sociedades codemandadas, los informes de auditorías y el resto de la prueba documental aportada a las actuaciones han sido pruebas que, adecuadamente valoradas, han servido para conformar el relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que la valoración que sobre los mismos se ha realizado por la juez de instancia, pueda ser corregida por esta Sala al no apreciarse error palmario en la misma que posibilite su modificación.

-Porque la adición solicitada resulta innecesaria. Efectivamente, el hecho de que la empresa «Muebles Hersanz, S.L.» pertenezca al denominado «Grupo Sanz» es algo que se desprende del contenido del hecho sexto y del propio hecho decimosexto de la sentencia recurrida, siendo a su vez un dato que ninguna de las partes discute y que se recoge incluso en la carta de extinción. Lo que se discute es la naturaleza del grupo y el alcance de la responsabilidad de las empresas que lo componen pero no la existencia de un grupo mercantil.

Por otro lado, el relato de hechos de la sentencia recurrida recoge pormenorizadamente la composición de todos y cada uno de los órganos de administración de las empresas codemandadas con sus nombres y participaciones sociales, y el fundamento de derecho octavo de la resolución recurrida, con evidente carácter fáctico, reconoce la existencia de «una unidad de dirección y vínculos entre las demandadas», si bien a esa unidad la juez de instancia no le atribuye las consecuencias que pretende el recurrente.

Todo lo expuesto permite rechazar, por innecesaria, la adición postulada.

2º.- En segundo lugar, se pide en el motivo la adición de un hecho probado nuevo, que sería el decimoctavo, cuyo texto sería el siguiente:

«Grupo Sanz Administración y Logística S.L. se encarga de realizar los servicios de administración y logística de las empresas del grupo (contabilidad, expediciones y transporte, comercialización, atención al cliente, informática y comunicación, recursos humanos, mantenimiento e ingeniería, compras…)-está recogido literal-. Y se dice que se realiza de manera significativa a partir del 2011, pasando dicha entidad de facturar en dicho año de tres a ocho millones de euros».

La nueva redacción toma como base el contenido de la página 27 del Informe de la Administración Concursal referido al Grupo Sanz Administración y Logística que fue aportado a las actuaciones por la parte actora.

Como ocurriera con la anterior solicitud, la que ahora se realiza debe ser igualmente rechazada, y ello, no solo porque el documento que sirve de fundamento a la adición ya ha sido valorado por la juez de instancia, sino también porque, además de ser una trascripción parcial de la prueba documental en la que se basa, el contenido de lo que se quiere dejar constancia tiene ya su reflejo en el primer párrafo del hecho probado decimosexto de la sentencia recurrida, resultando la adición del todo punto innecesaria.

3º.- En tercer lugar, la parte recurrente pretende incorporar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida un nuevo hecho, que sería el decimonoveno, en el que se deje constancia expresa de los distintos préstamos, créditos, pagos de rápeles etc…existentes entre algunas de las empresas del grupo. Para ello, la parte recurrente toma como base los Informes de Administración Concursal de las entidades «Muebles Hersanz y Grupo Sanz Administración y Logística».

Pues bien, como ocurriera con las solicitudes antes efectuadas, la que ahora se realiza está también llamada al fracaso. Los documentos en los que se basa han sido objeto de expresa consideración y valoración judicial, a lo que hay que añadir que la existencia de préstamos o créditos entre las empresas del grupo tiene su reflejo en el hecho decimosexto de la sentencia recurrida y en el fundamento octavo de la misma, siendo algo indiscutido por las partes litigantes, lo que hace innecesaria su consideración en la forma pretendida.

4º.- En cuarto lugar, se pretende en el motivo que a la actual redacción del hecho decimo segundo de la sentencia recurrida, se añada el siguiente texto:

«GIMSA MÓBEL S.L. tiene activos importantes, de un valor apreciable».

La base para tal variación se sitúa en las páginas 17 y 51 del Informe de la Administración Concursal de «Muebles Hersanz», aportado por la parte recurrente al juicio como documento 5.

Nuevamente la solicitud conforma un intento vano de intentar sustituir la valoración de prueba efectivamente realizada por la juez de instancia por aquella pretendida por la recurrente y sobre la base de documentos expresamente contemplados por la juzgadora «a quo», valoración en la que esta Sala no aprecia error alguno.

Por otro lado, el texto que ahora se propone carece de la concreción necesaria para influir en el resultado del litigio y solo contiene una trascripción parcial e interesada del documento que le sirve de base.

Por todo lo expuesto, el motivo de revisión fáctica debe rechazarse.

CENSURA JURÍDICA: GRUPO DE EMPRESAS A EFECTOS LABORALES.

El primer motivo destinado a la censura jurídica se ampara correctamente en el art. 193.c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) y, a través del mismo, la parte recurrente denuncia la infracción, por errónea aplicación, de lo dispuesto en los arts. 52.c ), 51.1 y 53.1 del ET (RCL 1995, 997) , en relación con la jurisprudencia que interpreta la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

En resumida síntesis, la parte recurrente considera (a diferencia de que lo que resuelve la sentencia recurrida) que en el caso analizado existe un grupo de empresas a efectos laborales y que la sentencia recurrida no aplica correctamente la jurisprudencia dictada al respecto por la Sala Cuarta del TS.

Para mantener este planteamiento, en el recurso se afirma que en el caso analizado puede apreciarse la existencia de un uso abusivo de la dirección unitaria de las empresas del grupo, así como un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo a favor de varias de la empresas que forman parte de aquel.

Este convencimiento de la parte recurrente se sostiene en el hecho de afirmar: que existe una coincidencia absoluta en las personas que ostentan la titularidad de las empresas demandadas; que esa misma coincidencia se aprecia en sus órganos de dirección; que todas las empresas tienen el mismo objeto social; que existe participación de unas sociedades en otras; que no existe apoderamiento a favor de personas diferentes a las que forman parte de sus órganos directivos; que desde la sociedad «Grupo Sanz Administración y Logística» se desarrolla la actividad de administración, logística, contabilidad, expediciones, atención al cliente, compras, recursos humanos etc…de las empresas del grupo; que la empresa «Muebles Hersanz, S.L.» tenía concedido un préstamo de 183.500,00 a «Gimsa Móbel, S.L.»; que se han producido prestamos, arrendamientos, rápeles, avales etc… entre empresas del grupo; así como que trabajadores de una empresa del grupo han sido subrogados por otra.

Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada no está de más traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida sobre los grupos los grupos de empresa a efectos laborales y, a este respecto, debemos recordar que, a modo de doctrina general, la jurisprudencia sobre los denominados grupos de empresa (recogida, entre otras, en las sentencias del TS de 21/07/2010 (RJ 2010, 7280) , rec. 2845/2009 y de 16/09/2010 (RJ 2010, 8441) , rec. 31/2009 ), ha venido indicando que: «el grupo de empresas a los plenos efectos laborales, esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo, no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere la presencia de elementos adicionales, porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 26/09/01 (RJ 2002, 1270) , rec. 558/2001 ; 23/01/02 (RJ 2002, 2695) , rec. 1759/2001 ; 04/04/02 (RJ 2002, 6469) , rec. 3045/2001 ; 20/01/03 (RJ 2004, 1825) , rec. 1524/2002 ; y 10/06/08, rco 139/05 ). Y para que se produzca ese efecto -la imputación colectiva del grupo- hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta ha venido residenciando en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a).- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b).- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c).- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y d).- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial (así, con cita de sus precedentes jurisprudenciales, entre otras las SSTS de 26/01/98 (RJ 1998, 1062) , rcud. 2365/97 ; 23/01/02, rcud. 1759/01 ; 04/04/02, rec. 3045/01 ; 20/01/03, rcud. 1524/02 ; 03/11/05 (RJ 2006, 1244) , rcud. 3400/04 ; y 10/06/08, rco. 139/05 )».

Así pues, y como recogen con reiteración nuestros tribunales de justicia, con el término «grupo de empresas» se viene designando un fenómeno según el cual las sociedades que lo integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica. De este modo, frente al principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades integradas en un grupo, es antigua la línea jurisprudencial que, en el orden laboral, insiste en la búsqueda del empresario «real», a través de la figura del denominado «levantamiento del velo» de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un grupo siempre que concurran algunas circunstancias que se han ido perfilando tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

El Ordenamiento laboral español no dispone, por el momento, y frente a lo que sucede en otros escenarios comparados, de un tratamiento general y sistemático del grupo empresarial (o de la empresa de grupo) como objeto de regulación jurídica en los distintos ámbitos afectados por el desarrollo de las relaciones (individuales y colectivas) de trabajo. Todo lo más, el grupo de empresas, como estructura compleja de organización productiva y laboral, es objeto de una consideración parcelada, tangente e irregular en múltiples normas, según convenga a la ordenación jurídica de una u otra institución.

Como punto de partida, la jurisprudencia del TS, y con ella las doctrinas de suplicación, persisten en no considerar empresario laboral al grupo de empresas «per se», de modo que, como regla general, el grupo no tendrá que responder de las obligaciones contraídas por cada una de las sociedades.

La jurisprudencia acepta el principio de independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades integradas en un grupo, entendiendo que la existencia de vínculos accionariales -o, en su caso, funcionales o de gestión- constituye una práctica lícita en el mundo económico, que no altera por sí misma la calificación o consideración, como entidades autónomas o separadas, dotadas cada una de ellas con su propia personalidad, de aquellas sociedades que se hayan constituido debidamente como tales: «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores». En tales términos se pronunció la STS de 30/01/90 (RJ 1990, 233) , seguida de las SSTS de 09/05/90 (RJ 19903983 ), 21/12/00 (RJ 20011870 ), 26/09/01 (RJ 20021270 ), 26/12/2001 (RJ 20025292 ) o 23/01/02 (RJ 2002, 2695) , entre otras.

Es decir, la jurisprudencia sigue apegada al principio de personalidad jurídica como criterio delimitador del sujeto empresarial en lo laboral, persona física o jurídica, que es parte de un contrato de trabajo y responsable frente a los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente ha contraído con ellos.

Este criterio de respeto a la independencia jurídica y patrimonial de las empresas agrupadas sólo se excepciona cuando, además de la notas típicas configuradoras del grupo (vínculos económico-financieros, gestión centralizada), concurren ciertos elementos adicionales, a los que ya nos hemos referido antes, que llevan a los tribunales a declarar la responsabilidad solidaria entre todas las sociedades integrantes del grupo, como instrumento eficaz para lograr decisiones justas cimentadas sobre una reconstrucción de la auténtica dimensión fáctica subyacente, más allá de los formalismos y apariencias jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociales que suelen ser difíciles de descubrir, así como la constitución de empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad.

De esta manera, la doctrina de la Sala Cuarta sobre el grupo de empresas a efectos laborales y su incidencia en la responsabilidad de sus integrantes (entre otras, SSTS/IV 27/5/13, rco 78/2012 (RJ 2013, 7656) ; 19/12/13, rco 37/2013 , 22/09/14, rco 314/2013 , 26/03/14, rco 86/2014 , 20/11/14, rco 73/2014 (RJ 2014, 6754) ) no es sino un medio o instrumento estructurado para intentar determinar quien es verdadero empresario de los trabajadores demandantes conforme, en su caso, al art. 1 ET (RCL 1995, 997) (e incluso al art. 44.2 ET (RCL 1995, 997) ).

En todo caso parece oportuno destacar que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de … empresas …, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

A este respecto, la doctrina más reciente de la Sala Cuarta del TS ( STS 02/06/2014, rcud. 546/13 (RJ 2014, 4360) ), ha venido a matizar algún aspecto de la doctrina tradicional antes expuesta relativa a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo, y tras recordar las SSTS/IV 27/5/13, rco 78/2012 (RJ 2013, 7656) , FJ 9.2 ; SG 19/12/13, rco 37/13, FJ 6 ; 24/09/13, rcud 2828/12 ; y SG 28/01/14, rco 46/13 (RJ 2014, 1286) , mantiene -entre otros- los siguientes criterios, explicitados también en la sentencia recurrida.

1).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales»

2).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado.

3).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos la Sala Cuarta indica: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia … alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

4).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos – consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13, rco. 3/13 (RJ 2014, 1204) -; o del 100% de la STS 28/01/14, rco. 16/13 (RJ 2014, 4343) ), siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes.

De lo expuesto, cabe deducir que el elemento esencial determinante de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con la extensión de responsabilidades que ello supone, es la existencia de un fraude de ley en el funcionamiento de las sociedades que lo componen que haga peligrar, sino desaparecer, derechos de los trabajadores en beneficio exclusivo del entramado societario creado al efecto.

Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto esta Sala debe manifestar lo siguiente: la respuesta a la cuestión litigiosa debe partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y de las manifestaciones que -con aquel valor- constan en su fundamentación, no siendo posible establecer como acreditadas aquellas conclusiones a las que llega la parte recurrente, sobre la base de valorar de forma particular y distinta a la establecida por la juez de instancia, el resultado de la prueba practica en juicio.

De hecho, esta Sala no aprecia que en la sentencia recurrida se produzca infracción de norma sustantiva o doctrina jurisprudencial alguna. Muy por el contrario, la resolución combatida hace referencia expresa y adecuada a la normativa de aplicación y a la doctrina sentada por la Sala Cuarta referida a los grupos de empresa a efectos laborales, siendo el motivo real de la discrepancia, no tanto una contemplación o aplicación errónea de la mencionada doctrina, cuanto una valoración distinta sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para poder predicar -en este caso- la responsabilidad solidaria de las empresas pertenecientes al grupo.

Pese a que lo realmente pretendido por quien recurre es modificar y sustituir el criterio valorativo empleado por la juez de instancia, no está de más realizar las siguientes consideraciones:

1ª.- Entiende la parte recurrente, y así lo explicita en varios de los apartados de este motivo de suplicación, que la coincidencia en las personas titulares de las empresas demandadas y en los órganos de dirección y administración de todas ellas, así como la participación de unas sociedades en otras del grupo, conforman elementos determinantes de un uso abusivo de la dirección unitaria y de un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

Pues bien, como hemos tenido ocasión de exponer anteriormente la dirección unitaria de las entidades empresariales que constituyen un grupo de empresas no determina por sí sola la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, ni por tanto, la responsabilidad laboral del grupo, pues tal dato tan sólo determina la existencia del grupo empresarial y no la del grupo patológico pretendido. De igual modo, la coincidencia de accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para determinar una condena solidaria, pues todas y cada una de las sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios.

Como ha tenido ocasión de exponer la Sala Cuarta del TS, no determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 (RJ 1999, 4660) , rcud. 4003/98 ; 27/11/00, rco. 2013/00 ; 04/04/02, rcud. 3045/01 ; 03/11/05, rcud. 3400/04 (RJ 2006, 1244) ; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) , rcud. 351/12 ).

De igual modo, el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90 (RJ 1990, 3946) , Ar. 3946 ; 29/10/97, rec. 472/1997 ; 03/11/05, rcud. 3400/04 (RJ 2006, 1244) ; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) , rcud. 351/12 ). Y la coincidencia de accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 (RJ 2001, 1870) , rec. 4383/1999 ; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; y 03/11/05, rcud. 3400/04 (RJ 2006, 1244) ). Tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 (RJ 2002, 5292) , rec. 139/2001 ).

Pues bien, en el caso analizado el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, admitiendo y reconociendo la existencia de una unidad de dirección y de vínculo a ese nivel entre las empresas codemandadas, concluye en que tales relaciones son propias del grupo mercantil que conforman, sin que pueda apreciarse indicio alguno que sugiera un uso fraudulento de la forma societaria. En definitiva, no existe prueba alguna de que la existencia de una dirección unitaria, que la concurrencia de accionistas en las empresas o que la participación de unas sociedades en otras, haya determinado un uso abusivo o inadecuado de la mencionada dirección, no pudiendo afirmarse la existencia de un grupo laboral por tal circunstancia.

2ª.- Igualmente se considera en el recurso que todas las empresas del grupo tienen el mismo objeto social, salvo el «Grupo Sanz Administración y Logística», afirmación de la que parece deducir la existencia de indicios determinantes para apreciar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, y que no se comparte por esta Sala.

El hecho de que las empresas de un grupo mercantil tengan objetos sociales coincidentes no es sino una manifestación propia de tal institución, sin que tal dato pueda llevar a concluir una posible responsabilidad de todas las empresas independientes y con propia personalidad que la componen, máxime cuando no se ha probado que la coincidencia en los objetos sociales responda a un actuar fraudulento.

3ª.- La parte recurrente entiende de especial importancia para establecer la existencia de un uso abusivo de la dirección unitaria, el determinar si en cada una de las empresas había algún apoderado, pues a este respecto en el recurso se afirma la inexistencia de aquellos.

Como ya hemos expuesto anteriormente la existencia de una dirección comercial común no es modo alguno determinante de una posible responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, ya que ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección son elementos suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial». A esta circunstancia hay que añadir que, como consta en el hecho probado decimosexto de la sentencia recurrida, «todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo la supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participan en las empresas», lo que implica que en cada una de las empresas integrantes del grupo existía un director o gerente encargado -como no podía ser de otro modo- de realizar las gestiones inherentes al normal desarrollo de la actividad empresarial de la entidad en la que prestaba servicios. Esta circunstancia se acredita igualmente con la prueba documental aportada a las actuaciones, en donde se constata la realización de gestiones diversas realizadas por los representantes de cada una de las empresas, y que no coincidían con quienes aparecen como miembros del órgano de administración.

En definitiva, la sentencia recurrida establece como acreditada la existencia de un equipo directivo y una organización autónoma en cada una de las empresas pertenecientes al grupo y ello con independencia de quienes fueran sus accionistas o que existiera una unidad de dirección.

4ª.- Dedica la recurrente parte de sus alegaciones a intentar acreditar la existencia de una dirección unitaria determinante de la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, sobre la base de establecer como probados datos y expresiones cuya inclusión en el relato fáctico de la sentencia ha sido rechazada en esta resolución, lo que hace necesario el rechazo de aquellas.

Por otro lado, no podemos admitir las valoraciones, razonamientos y conclusiones a las que llega la parte recurrente en orden la función que dentro del grupo mercantil se atribuye al «Grupo Sanz Administración y logística, S.L.».

A este respecto es un hecho incontestado, al constar en el hecho decimosexto de la sentencia combatida, que hasta la declaración el concurso la actividad de comercialización y logística de los productos fabricados por las empresas del grupo, así como las funciones administrativas se concentraban en «Grupo Sanz Administración y logística, S.L.», sin embargo no lo es menos que este hecho no determina, por si mismo, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

El hecho de la centralización de determinados servicios como la contabilidad, expediciones, transporte, comercialización, atención al cliente, informática, mantenimiento etc…, responde a una función de optimización de los recursos disponibles, reforzando a la firma en el mercado como proveedor global de clientes tanto en cartera como potenciales, lo que supuso una reducción importante de sus márgenes brutos de venta y una correlativa reducción de los gastos de explotación de las empresas del grupo a las que prestaba esos servicios.

A este respecto, no existe prueba alguna más allá de realidad de la ejecución de estas funciones, que permita acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo para realizar y decidir a través de sus equipos directivos la actividad referida a la organización del trabajo, productividad, compra de existencias etc…, muy por el contrario, la prueba practicada y plasmada en la fundamentación jurídica de la sentencia confirma que los vínculos entre empresas son los propios del grupo mercantil que conforman y, del registro y documentación contable, no se infiere actuación fraudulenta alguna sino operaciones vinculadas cuya utilidad económica ha quedado acreditada.

De esta forma, las afirmaciones que contiene el recurso referidas a que «Grupo Sanz Administración y logística, S.L.» es la que decide dónde y cuándo se compran los materiales, qué se va a producir en cada una de las empresas, qué muebles se va a producir en una empresa y no en otra, a quién se vende etc…, no son sino manifestaciones de parte llevadas a cabo tras una valoración parcial e interesada de la prueba practicada que no se corresponde con la valoración de prueba documental y pericial llevada a cabo por la juzgadora de instancia.

5ª.- Pretende la parte recurrente acreditar la existencia de un abuso de dirección única en el hecho de que la empresa «Muebles Hersanz, S.L.» tenía concedido un préstamo de 183.500 € a «Gimsa Móbel, S.L.». Para ello, en el recurso se expone la tesis de que con el dinero prestado «Gimsa Móbel, S.L.» abonó a sus trabajadores las indemnizaciones derivadas de sus despidos quedando «limpia», y con unos activos de valor apreciable que quedarían en poder de sus dueños.

A este respecto debemos afirmar nuevamente que lo manifestado en el recurso no pasan de ser meras suposiciones o hipótesis carentes de fundamento y prueba alguna, ya que no existe acreditación bastante sobre los asertos realizados más allá del efectivo préstamo que, como es sabido, por si mismo, no es suficiente para establecer la existencia de un grupo mercantil a efectos laborales con las consecuencias que ello lleva consigo.

Por otro lado, el afirmar que el posible patrimonio de la empresa quedaría en posesión de los dueños, supone desconocer la obligación de devolución del préstamo concedido por «Muebles Hersanz, S.L.».

6ª.- Se afirma en el recurso que la retribución de los administradores se realiza a través de otra sociedad del grupo, pese a lo cual no hay constancia alguna ese dato en el relato de hechos probados de la sentencia ni se ha pretendido su introducción en el relato fáctico de la sentencia a través del cauce legalmente establecido para ello, con lo que tal aserto debe rechazarse.

7ª.- Se manifiesta en el recurso que se ha producido un fenómeno de confusión de plantillas por la prestación de servicios de forma indistinta por parte de trabajadores de unas empresas en otras. De este modo, la parte recurrente aprecia la existencia de un mismo órgano de dirección en el hecho de que la mitad de los trabajadores de «Grupo Sanz Administración y Logística, S.L.» pasaran mediante subrogación a la empresa «Maderas Expres, S.L.», o que tres trabajadores de «Gimsanz Complementos del Mueble, S.L.» fueran igualmente subrogados por aquella mercantil.

Pues bien, estos hechos aun siendo ciertos y estar reflejados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no demuestran la existencia de un fenómeno de confusión de plantillas, sino solo y exclusivamente un fenómeno de sucesión empresarial que dista mucho de constituir una situación de prestación indistinta de servicios para cualquiera de las empresas del grupo.

Las subrogaciones llevadas a cabo, como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, se produjeron en virtud de acuerdos alcanzados en expedientes de regulación de empleo tramitados al efecto, y dicha situación, dista mucho de conformar el fenómeno de confusión de plantillas que posibilitaría en su caso apreciar un indicio de fraude en el desempeño de la actividad del grupo empresarial, máxime cuando de la prueba practicada se acredita que ninguno de los trabajadores afectados por la subrogación ha prestado servicios en otras empresas del grupo.

Así lo entendió la juzgadora de instancia cuando en el fundamento de derecho octavo de sus sentencia habla de la «incontrovertida subrogación de parte de la plantilla de Grupo Sanz y Gimsanz por Maderas Expres…lo que constituye un argumento en pro de una sucesión de empresas que podrá determinar que los trabajadores contratados por Maderas Expres vengan amparados por los derechos inherentes a dicha sucesión empresarial».

8ª.- Por último, la parte recurrente entiende que cabe apreciar en el caso analizado la existencia de una «unidad de caja» y de una «confusión patrimonial», para lo cual hace referencia a diversos préstamos, pagos de rápeles, avales etc… que se desprenden de las memorias y cuentas anuales obrantes en autos.

Pues bien, como hemos tenido ocasión de exponer con anterioridad, la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes. Por su parte, la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia – STS 28/03/83 (RJ 1983, 1207) , Ar. 1207, alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable».

En el caso analizado, y como se deja constancia en el hecho probado decimosexto de la sentencia del juzgado, no se discute ni la concesión de préstamos entre empresas del grupo, ni la existencia de saldos activos y pasivos entre ellas por la realización de operaciones comerciales y financieras, ni tampoco se cuestiona la realidad del afianzamiento de una póliza de línea de crédito. Sin embargo, de tales circunstancias y, en el caso objeto de enjuiciamiento, no podemos apreciar la concurrencia de indicio alguno que permita apreciar la existencia de un grupo empresarial patológico.

Como consta acreditado en la sentencia recurrida, la concesión de los prestamos mejoran la rentabilidad y la financiación de las empresas, y los saldos por operaciones comerciales o financieras se encuentran adecuadamente computados en la contabilidad y en las cuentas anuales de aquellas, a lo que hay que añadir que la existencia de una póliza línea de crédito de la son fiadoras las distintas sociedades no hace sino reflejar una mera colaboración entre empresas del grupo respecto de la cual no existe prueba alguna de fraude.

En definitiva, la documentación contable de las empresas del grupo recoge las actividades en donde la parte recurrente aprecia indicios de fraude, siendo lo cierto que las mismas tienen una vinculación directa con una utilidad económica reflejada en el informe pericial obrante en autos y valorado por la juez «a quo», sin que pueda apreciarse ni la confusión patrimonial pretendida, ni una gestión económica fraudulenta o contraria a intereses de los trabajadores.

El hecho de que las empresas del grupo lleven a cabo una política de colaboración, no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales, salvo en el caso de existencia de fraude que, en este caso, no se aprecia.

Esta conclusión, inexistencia de confusión patrimonial y de unidad de caja, puede desprenderse también del hecho de que el juzgado de lo mercantil de Pamplona requiriera a las empresas integrantes del grupo económico la presentación separada de sus solicitudes de declaración de concurso voluntario, cosa que así se hizo y que no hubiera sido posible de apreciar las confusiones a las que se refiere la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el motivo de suplicación planteado no puede tener favorable acogida al no apreciarse las infracciones que se dicen cometidas.

CENSURA JURÍDICA: IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO

El segundo motivo destinado a la censura jurídica tiene por objeto denunciar que la sentencia recurrida aplica erróneamente lo dispuesto en los arts. 52.c ), 51.1 y 53.1 del ET (RCL 1995, 997) , en relación con la jurisprudencia que interpreta la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y su incidencia en el despido por causas económicas.

Toda la argumentación que sirve de base al desarrollo de este motivo de suplicación parte de la base de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y, habiéndose negado esta posibilidad en el anterior razonamiento, resulta evidente la necesidad de rechazar el motivo interpuesto.

Las afirmaciones que realiza la parte recurrente referentes a que las exigencias del art. 53.1 del ET (RCL 1995, 997) deben cumplirse con respecto a las siete empresas del grupo, o a que en la carta de cese no se refleja la imposibilidad de todas las empresas del grupo para poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, parten de la consideración de un grupo de empresas patológico y de la correspondiente responsabilidad solidaria de las empresas que lo conforman, y no habiendo quedada constatada la existencia de un grupo a efectos laborales es patente que el cumplimiento de las exigencias formales para la validez del despido objetivo llevado a cabo, solo debe predicarse de la empresa empleadora del actor.

El motivo, por lo expuesto, no puede acogerse, máxime cuando en la carta de cese remitida al trabajador se deja constancia de la situación económica de las empresas del grupo económico y la referida situación se constata y confirma en la prueba documental aportada a las actuaciones.

CENSURA JURÍDICA: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA FIRMA Y ENTREGA DE LA CARTA DE CESE.

El siguiente motivo de suplicación destinado, como los dos anteriores, a la censura jurídica se dirige a denunciar que la sentencia dictada en la instancia a aplicado de manera errónea lo dispuesto en los arts. 64.1 y 40 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) .

En el parecer de quien recurre, la empresa carece de legitimación para notificar la extinción del contrato de trabajo de la parte demandante por encontrarse ya en ese momento en situación de concurso.

A este respecto, esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos llevados a cabo por la juzgadora de instancia en su resolución.

Efectivamente, el art. 64.1 de la LC establece, en su último párrafo, que: «Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan».

Teniendo en cuenta que la empresa «Muebles Hersanz, S.L.» fue declarada en situación de concurso voluntario el 13/01/2014 por el juzgado de lo mercantil nº 1 de Pamplona (concurso nº 612/2013 ), y que a esa fecha el empresario ya había comunicado a la autoridad laboral la decisión extintiva adoptada al amparo del art. 51 del ET (RCL 1995, 997) , resulta evidente que la ejecución de las medidas de extinción corresponde a la administración concursal.

Ahora bien, y aun siendo cierto lo anterior, no lo es menos que el art. 40.7 de la LC , prevé la posibilidad de que la Administración Concursal convalide la actuación extintiva empresarial. Según este precepto: «Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta».

Pues bien, en el supuesto analizado es patente la convalidación por parte de la Administración Concursal de la actuación empresarial llevada a cabo en relación a la extinción contrato de trabajo de la parte demandante, y esta convalidación se patentiza en la conformidad dada a la extinción, en el conocimiento de la Administración Concursal de la entrega de la comunicación extintiva, en la certificación de la indemnización derivada del cese como parte del crédito del trabajador en el concurso y en la ausencia del ejercicio de acción alguna de anulación, circunstancias todas ellas que impiden apreciar en la decisión judicial impugnada las infracciones que se dicen cometidas.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

CENSURA JURÍDICA: MALA FE EN LA NEGOCIACIÓN

El último motivo del recurso, amparado como los tres anteriores en el art. 193.c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , se destina denunciar como infracción la errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 52.c ), 51.1 y 53.1 del ET (RCL 1995, 997) , en relación con la jurisprudencia que interpreta la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y su incidencia en el despido por causas económicas.

En este caso la parte recurrente considera que el despido del demandante debe declararse nulo pues, en la negociación llevada a cabo en el despido colectivo, debe apreciarse la existencia de fraude de ley, dolo y fractura de la buena fe al ser engañados los trabajadores cuando se les comunicó que cobrarían las indemnizaciones en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo.

Pues bien, las manifestaciones de quien recurre no dejan de ser consideraciones de parte que, carentes de prueba sobre el fraude alegado, en modo alguno concuerdan con el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Efectivamente, el hecho probado sexto de la sentencia de instancia establece que en el ERE «recabada la emisión de informe de la Inspección de Trabajo, así lo llevó a efecto la funcionaria designada al efecto el 15/01/2014; informe que concluía no haber comprobado ni constatado que la conclusión del acuerdo alcanzado entre las partes se hubiera producido mediante la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, habiéndose aportado al expediente la documentación acreditativa de las causas alegadas y exigida por losarts. 3y4 del RD 1438/2012 de 29 de octubrecon las apreciaciones que dejaba indicadas, habiendo constatado que el periodo de consultas se había desarrollando negociando las partes de buena fe».

La ausencia de mala fe en la negociación llevada a cabo durante la tramitación del ERE se recoge igualmente por la juzgadora de instancia, con evidente valor fáctico, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, lugar en donde de forma expresa establece, no solo que en el caso analizado no se ha aportado indicio alguno de prueba de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, sino también, que «no queda acreditado que haya existido una negociación de mala fe dentro del expediente de regulación de empleo».

Muy por el contrario, la prueba practicada y las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en la fundamentación de la sentencia recurrida, confirman que la firma del acuerdo fue voluntaria y aunque condicionada por la situación concreta de la empresa, no puede apreciarse vicio alguno en aquella.

A estas conclusiones no puede oponerse el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 11/03/2015 , pues además de no resultar procedente su aportación a las actuaciones pues su contenido carece de trascendencia para la resulta de este litigio, y con base en aquel no se ha solicitado variación alguna del relato fáctico de la sentencia recurrida, es lo cierto que de las expresiones que en ella se contienen no se hace sino corroborar que ya en la negociación del acuerdo del despido colectivo se estableció que a pesar de reconocer el derecho al cobro de la indemnización en el momento de producirse la extinción, se expuso claramente que habría que estar a la disponibilidad de la empresa y a las instrucciones del administrador concursal en su caso, lo que refuerza el conocimiento de la situación por parte de los trabajadores y la ausencia de engaño alguno en la negociación concluida con acuerdo.

De este modo, y no habiéndose cuestionado siquiera la evidente concurrencia de las causas económicas alegadas por la empresa para extinguir el contrato del actor, ni la concurrencia de las circunstancias necesarias para no poner el empresario a disposición del trabajador la indemnización correspondiente por causa de su falta de liquidez, debemos desestimar el recurso planteado.

ALEGACIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO RESPECTO DE LAS EMPRESAS FRENTE A LAS QUE SE AMPLIÓ LA DEMANDA.

Tanto la representación letrada de las empresas «Madera Expres Sanz, S.L.» y «Gimsamóbel, S.L.», como la de la Administración Concursal en el procedimiento concursal seguido a instancias de «Muebles Hersanz, S.L.», aprovecharon su escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora para alegar la caducidad de acción de despido interpuesta respecto de las empresas contra las que la parte actora amplió en su día su demanda.

A este respecto, es preciso poner de manifiesto que ninguna de las partes demandadas en este procedimiento efectuó en el juicio alegación alguna sobre una posible caducidad de la acción de despido, siendo la impugnación al recurso de suplicación interpuesto el instrumento elegido para ello, circunstancia que hace necesario establecer si tales alegaciones pueden hacerse por primera vez aprovechando el recurso de suplicación; si conforman un hecho nuevo no admisible; si causan indefensión a la parte o si, por ser una cuestión apreciable de oficio por el tribunal, aquellas consideraciones deben ceder ante el control de una cuestión de orden público procesal.

Para dar solución a esta cuestión, no está de más traer a colación la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en su reciente sentencia de 25/05/2015 (rec. 2150/14 ) (RJ 2015, 3130) , en donde, recordando la de 26/11/12 (rec. 3772/11 ) (RJ 2013, 1080) , sienta la doctrina al respecto.

La sentencia dictada en casación a la que hacemos referencia recuerda que, en el caso que allí analiza, la resolución recurrida rechaza entrar de oficio en tal cuestión, razonando que «…. no procede la admisión de la excepción de caducidad ya que como ha mantenido el Tribunal Supremo,… ni siquiera puede admitirse como cuestión nueva, porque según la doctrina de la Sala (SSTS 14/03/78; 05/11/84 (RJ 1984, 5808) ;21/12/84; 25/11/85 (RJ 1985, 5847) ) su «admisión en un recurso extraordinario vulneraría el derecho de defensa de la otra parte, que se vería así privada de los medios normales de oposición frente a esta alegación extemporánea» (STS 14/07/86) y no puede apreciarse en trámite extraordinario de casación, pues el derecho fundamental a la defensa debe primar sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la caducidad (STS 13/12/89, con cita de lasSSTS 14/07/86;14/03/78; 05/11/84 (RJ 1984, 5808) ;21/12/84; 25/11/85 (RJ 1985, 5847) ;30/01/90, con cita deSTS 24/11/88,03/03/87 y 23/12/87 (RJ 1987, 9032) )».

Pues bien, la doctrina de esta Sala del TS que menciona la sentencia recurrida en aquel procedimiento, viene matizada actualmente por la propia Sala en la sentencia de 26/11/2012 (RJ 2013, 1080) (rcud. 3772/11 ) que resume así la doctrina jurisprudencial a seguir en este caso:

«1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) precisa que «la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, … en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso»; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula «principio de justicia rogada», dispone que «los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las «cuestiones nuevas» planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la «contraprestación» o «resistencia» del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.

3.- Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones:

a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.

b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recuso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez.»

Y a continuación matiza los supuestos en que debe aplicarse esta doctrina, del siguiente modo:

«Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.

Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia».

Pues bien, en el caso analizado la razón de la ampliación de la demanda inicial a otras empresas, lo fue en la consideración de que aquellas formaban, junto con la inicialmente demandada, un grupo de empresas a efectos laborales y no meramente un grupo mercantil y, en el caso ahora enjuiciado, es lo cierto que no se declaran probados hechos que justifiquen la existencia de la caducidad de la acción de despido de que tratamos. Efectivamente el inalterado relato de hechos probados de la resolución recurrida no permite establecer por sí mismos, sin acudir a valoraciones o conjeturas, hechos determinantes de una caducidad en la reclamación ampliada de la demanda inicial.

Por ello, esta Sala de lo Social no puede, actuando conforme a derecho, ni apreciar de oficio tal caducidad, ni acoger favorablemente los motivos de la impugnación del recurso de suplicación en que parte de las demandadas alegaron por vez primera esa excepción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Eugenia contra la sentencia nº 135/15 dictada el 23 de marzo de 2015 por el juzgado de lo social nº 2 de Logroño en los autos 223/14 seguidos por la parte recurrente frente a las empresas «MUEBLES HERSANZ, S.L.» y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL («38/11 ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P»), «MADERA EXPRES SANZ, S.L.»; «GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA, S.L.»; «GIMSA NAVARRA DE COMPLEMENTOS, S.L.»; «ARTESANZ MOBILIARIO, S.L.»; «GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE, S.L.»; «GIMSA MÓBEL, S.L.»; y «ESPA SULCO, S.L.», así como frente a Dª Magdalena ; D. Arturo ; D. Bernardino y COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, representada por D. Pedro Jesús Y D. Constancio y el FOGASA, CONFIRMANDO en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0194-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

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