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Sentencia núm. 2266/2015 Tribunal Superior de Justicia Andalucía Granada (Sección 1) 18-11-2015

 MARGINAL: PROV201651097
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Andalucía
 FECHA: 2015-11-18
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 2266/2015
 PONENTE: Juan Carlos Terrón Montero

REPOSICIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO: no procede en el caso de trabajador afectado por expediente de suspensión temporal de empleo, habiéndose producido con posterioridad la extinción contractual, a instancia del operario, por incumplimiento empresarial. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 20-04-2015, dictada en autos promovidos por desempleo.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CJ

SENT. NÚM. 2266/15

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIZ FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1603/15 , interpuesto por DON Eleuterio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN, en fecha 20 de Abril de 2015 , en Autos núm. 405/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eleuterio en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Abril de 2015 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Eleuterio , DNI. NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASPPIN, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad de 5-4-99. Con fecha 10-3-14 le fue reconocida la extinción de su relación laboral con la misma, en autos 880/13 del Juzgado de lo Social nº. 2 de Jaén.

.- La actora interpuso demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad por incumplimientos empresariales, correspondientes a los salarios de mayo a octubre de 2.013. Con fecha 25-11-13 la empresa inició proceso de consultas de ERTE que se impuso unilateralmente por la empresa con efectos 13-12-13, ERTE nº. NUM001 , donde fue incluído el actor, acordándose la suspensión de su relación laboral con efectos 12-12-13.

El actor solicitó alta en prestación contributiva por desempleo el 20-12-13, siéndole reconocida la misma con efectos 13-12-13.

Como consecuencia de la sentencia recaída, el actor solicitó alta en prestación por desempleo el 19-3-14, siendo esta reconocida con efectos 11-3-14 por resolución de 19-3-14, dando por consumidos 88 días de prestaciones durante el periodo de suspensión anterior.

.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 2-5-14, recayendo resolución desestimatoria de fecha 7-5-14.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Eleuterio , recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora al confirmar la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal dictada el 19 de marzo de 2014 en el sentido de tener por consumidos 88 días, de su prestación de desempleo, se alzan en suplicación la actora, sin que el mismo haya sido impugnado por el SEPE.

El recurso de la actora que persigue la reposición de las prestaciones por desempleo con el límite de 180 días, consta de un sólo motivo en el que al amparo del art. 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) se denuncia la infracción por interpretación errónea del 211, 215, 216 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el apartado IV de la exposición de motivos del RDL 1/2013 (RCL 2013, 99) , en relación con el artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945) , de medidas urgentes para la reforma.

Dice el Artículo 3 del RDL 1/2013 , por el que se amplía el plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo, que el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando una empresa, en virtud del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) o de un procedimiento concursal, haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de los artículos 51 o 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748) , Concursal , los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014.»

Como puede apreciarse, dicho precepto establece que la posterior extinción de los contratos se produzca «al amparo de los artículos 51 o 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal «, para que «los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo», ello hace que requiera la existencia de un despido colectivo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas ( art. 51), o cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo ( art. 52.c) o la extinción que nace de la declaración del concurso ( art. 64 de la Ley Concursal ). En el presente caso, y así lo recoge el hecho probado segundo de la sentencia y la propia parte recurrente, la extinción de su contrato de trabajo encontró amparo en el art. 50.1.b ET (RCL 1995, 997) , es decir, «extinción por voluntad del trabajador», lo que, en principio, obliga a concluir que dicha causa de extinción no se encuentra amparada por el referido artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Junto a ello, debe recordarse que como dijo la sentencia de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2013(Recurso nº. 935/13 ) (AS 2013, 2375) , que ante el alegato, de que» la interpretación de precepto debería haberse hecho de conformidad a lo dispuesto en el Art. 3.1 del CC (LEG 1889, 27) . Pero es lo cierto que, en éste caso, la trabajadora gozó de la prestación por desempleo durante los días que dice y que duró el ERE y, al finalizar el mismo, no se le extingue el contrato por las causas recogidas en el Art. 35 antes citado sino que ha tenido su causa en la voluntad del trabajador conforme al Art. 50 del Et (RCL 1995, 997) que, como es sabido, regula la «Extinción por voluntad del trabajador «.Luego, en éste caso, tiene derecho a la prestación de desempleo que le ha sido reconocida pero no a la reposición de los días en los que, mediando el ERE referido, percibió aquella. Dicho esto, el Art 3 del CC (LEG 1889, 27) no atempera, mediante la interpretación que propugna quien recurre, unos requisitos establecidos en la LGSS (RCL 1994, 1825) para lucrar la prestación por desempleo en su integridad, sin merma de los ya percibidos durante el ERE y que precisa de unos presupuestos que, …, no se dan en éste caso. Tras el ERE que redujo la jornada de trabajo de quien acciona, periodo en el que cobra la parte correspondiente de la prestación por desempleo y no se produce nuevo ERE que extinguiera el vinculo ni, lo que es igual requisito, que se extinguiera el contrato por causa prevista en el Art 52 del Et (RCL 1995, 997) y en el que se regula la extinción del vinculo por causas objetivas a instancias de la empresa. Como se dice en la resolución administrativa y en la judicial, el cese de quien acciona lo fue por voluntad de la trabajadora y ello no se contempla en el precepto que se dice violado como generador del derecho reclamado. La Jurisprudencia ha venido explicitando que » No se pueden desatender las prescripciones normativas al amparo de otros criterios de interpretación legal. No olvidemos que el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél. En definitiva, los «derechos de Seguridad Social» son derechos de contenido legal y requieren de la intermediación legislativa ( SSTC 65/87 (RTC 1987, 65) , 37/1994 y 126/94 (RTC 1994, 126) ), correspondiendo al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos, estableciendo los requisitos y condiciones que se precisen para hacer efectivo ese derecho. En el ejercicio de su potestad, el legislador puede, sin duda, contemplar una pluralidad de situaciones jurídicas diversas y regularlas de manera diferente ( STC 114/1987, de 6 julio (RTC 1987, 114) ). Dicho lo anterior, desde el momento que la reposición en la prestación por desempleo de los días percibidos durante un ERE de reducción de jornada precisa la extinción posterior del vinculo bien producida en ERE o Procedimiento Concursal o bien por las causas previstas en el Art. 52 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , lo que en éste caso no sucede, ha de rechazarse la pretensión al no ser posible, mediante la interpretación normativa en que se basa quien recurre, acceder a lo postulado».

La decisión judicial de Instancia, con desestimación del recurso, ha de ser confirmada.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Eleuterio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN, en fecha 20 de Abril de 2015 , en Autos núm. 405/14, seguidos a instancia de DON Eleuterio , en reclamación sobre DESEMPLEO , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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