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Sentencia núm. 237/2016 Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha (Sección 1) 22-02-2016

 MARGINAL: PROV201660670
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha
 FECHA: 2016-02-22
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 237/2016
 PONENTE: Jesús Martínez Almazán

DESPIDO COLECTIVO: extinciones contractuales procedentes: acreditación de las causas económicas alegadas e inexistencia de incumplimiento empresarial en materia de indemnizaciones; imposibilidad de puesta a disposición íntegra de las mismas por falta de liquidez de la empresa: existiendo acuerdo con los representantes de los trabajadores para el aplazamiento parcial de las cantidades correspondientes. GRUPO DE EMPRESAS: inexistencia de responsabilidad solidaria, por tratarse de grupo mercantil, pero no laboral o patológico. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 24-07-2013, dictada en autos promovidos en reclamación sobre despido colectivo.

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00237/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) – 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) – 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105160

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000164 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001165 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Aquilino , Edemiro , Héctor , Lucas , Roman , Jose Ramón , Juan Pablo , Balbino , Dionisio , Gaspar , Leon

ABOGADO/A: JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ

PROCURADOR: , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña: METRATIR ESPAÑA, S.L. Y PMC 2011, S.L., METRATIR AUTOMOVILES, S.L. , TRANSPORTES MEJIA, S.A. , GRUPO METRATIR, S.L. , COMUNICACIONES EL BIERZO, S.L.

ABOGADO/A: ALEJANDRO MARTIN PEREZ, FERNANDO BLANCO GIRALDO , , ,

PROCURADOR: FERNANDO GIRALDA VERA, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

Ponente: Sr. Jesús Martínez Almazán

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. Jesús Martínez Almazán

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 237/16

En el Recurso de Suplicación número 164/15, interpuesto por D. Aquilino , D. Edemiro , D. Héctor , D. Lucas , D. Roman , D. Jose Ramón , D. Juan Pablo , D. Balbino , D. Dionisio , D. Gaspar , Y D. Leon , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 24-7-13 , en los autos número 1165/13, sobre Despido, siendo recurridos METRATIR ESPAÑA, S.L. Y PMC 2011, S.L., METRATIR AUTOMOVILES, S.L., TRANSPORTES MEJIA, S.A., GRUPO METRATIR, S.L., COMUNICACIONES EL BIERZO, S.L. con intervención del FOGASA.

Es Ponente el Iltm. Sr. Jesús Martínez Almazán.

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: «FALLO: Que desestimando la demanda instada por D. Aquilino , D. Edemiro , D. Héctor , D. Lucas , D. Roman , D. Jose Ramón , D. Juan Pablo , D. Balbino , D. Dionisio , D. Gaspar Y D. Leon , frente a METRATIR AUTOMOVILES, S.L., TRANSPORTES MEJIA, S.A., METRATIR ESPAÑA, S.L. GRUPO METRATIR, S.L. Y PMC 2011 S.L Y COMUNICACIONES EL BIERZO, S.L. sobre DESPIDO con la intervención de la representación de los trabajadores debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión principal y subsidiaria ejercitada».

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- 1.- D. Aquilino ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa Metratir Automóviles, S.L. desde el 22 de diciembre de 2005 con la categoría de conductor y salario de 2.030,54 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.- D. Edemiro ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 26 de febrero de 2008 categoría de conductor y salario de 2.142 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

3.- D. Héctor ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 12 de febrero de 2008 categoría de conductor y salario de 2.049,60 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

4.- D. Lucas ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 24 de marzo de 2008 categoría de conductor y salario de 2.082,30 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

5.- D. Roman ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 26 de febrero de 2008 categoría de conductor y salario de 1863 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

6.- D. Jose Ramón ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 1 de septiembre de 2004 categoría de conductor y salario de 1871 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

7.- D. Juan Pablo ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 8 de abril de 2005 categoría de conductor y salario de 1986,90 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

8.- D. Balbino ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 31 de enero de 2001 categoría de conductor y salario de 2.148,30 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

9.- D. Dionisio ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 13 de mayo de 2004 categoría de conductor y salario de 2008,80 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

10- D. Gaspar ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 6 de septiembre de 2004 categoría de conductor y salario de 1916,10 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

11.- D. Leon ha venido prestando servicios para la mercantil Metratir Automóviles, S.L. desde el 13 de febrero de 2008 categoría de conductor y salario de 2.229,09 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral de los demandantes se rige por el convenio colectivo provincial de mercancías de la Provincia de Toledo.

SEGUNDO- Mediante comunicación de 13 de mayo de 2013 se notifica a los demandantes la extinción de su contrato con efectos de 28 de mayo de 2013, en el marco de ERE iniciado por la empresa y concluido mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, por causas económicas y organizativas, las cuales se expresan en tales comunicaciones que se acompañan a la demanda como documentos nº 9 a 18 de la parte actora, la cual se estima probada y se da por reproducida.

En tales comunicaciones se indica en el antepenúltimo apartado que resulta imposible a la empresa por las causas económicas poner a disposición de los demandantes la totalidad de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, poniendo a su disposición el 25% del importe de la misma mediante talón bancario y el 75% restante se indica que será abonado en tres plazos mensuales los días 1 de julio, 1 de agosto y 1 de septiembre de 2013 en la cuenta corriente donde percibía sus haberes. A los trabajadores les ha sido abonada en los plazos marcados la indemnización total.

TERCERO- Con fecha 23 de abril de 2013 se comunica a la autoridad laboral por la empresa Metratir Automóviles, S.L. la decisión de extinguir 29 contratos de trabajo y suspender otros 29 durante 365 días, las extinciones se llevarían a cabo el 18 de mayo de 2013 y las suspensiones el 16 de mayo de 2013 al 15 de mayo de 2014, basando dicha decisión en causas económicas (disminución persistente del nivel de ingresos o ventas) organizativas y productivas.

El período de consultas se inicia el 22 de abril de 2013 finalizando el 13 de mayo de 2013 con acuerdo entre las partes, pactándose durante el mismo la extinción de 21 contratos, entre ellos el del demandante, y la suspensión de 31, así como el abono del 25% de la indemnización que en caso de las extinciones correspondería a los trabajadores percibir y el resto en tres plazos mensuales, manifestando los representantes legales de los trabajadores haber comprobado la falta de liquidez de la empresa para proceder a fecha de la extinción de los contratos de trabajo al pago del 100% de la indemnización.

CUARTO.- La empresa según manifiestan los representantes de los trabajadores a la Inspección de Trabajo entregó la documentación referida al expediente especificando la memoria, cuentas anuales correspondientes a los años 2011 y 2012 y las previsiones del año en curso, los informes de auditoría correspondientes así como el documento en el que consta la «facturación de Metratir Automóviles de los tres últimos trimestres en comparación con los mismos anteriores» (documento elaborado por la propia empresa en una hoja indicando las cuantías totales de la facturación por trimestres, sin revestir carácter oficial). Conforme al mismo consta en el primer trimestre de 2013 un descenso de facturación en un 22,20% respecto del primer trimestre de 2012, en el cuarto trimestre de 2012 un descenso de facturación de 13,60% respecto del cuarto trimestre del 2011 y un descenso de facturación del 14,20% del tercer trimestre de 2012 respecto del tercer trimestre del 2011. (doc. 6 a 14 de la parte demandada).

En la Memoria de las medidas de carácter laboral a adoptar ante la situación de la empresa Metratir Automóviles, memoria conocida por la representación de los trabajadores se indica respecto de la Administración que el número total de administrativos es 24, estando inicialmente afectados 4 por la extinción de los contratos y 7 por la suspensión de los mismos y que el criterio a seguir para la selección del personal afectado por las medidas será el de la polivalencia de funciones y las capacidades competenciales de los trabajadores (conocimiento de idiomas, conocimiento de aplicaciones informáticas, etc). Respecto del área de campa se verían afectados por la medida 10 trabajadores (5 extinciones y 5 suspensiones) de los 20 trabajadores existentes, y el criterio a llevar a cabo sería el de polivalencia funcional y productividad. Respecto del taller estarían afectados por la medida 18 de los 21 trabajadores de los mismos, 17 suspensiones y una extinción y el criterio a utilizar sería el de productividad del trabajo y calidad del trabajo y en el área de transporte tendrían lugar 19 extinciones entre los conductores y 1 extinción entre el personal de mantenimiento de flota, y el criterio a utilizar sería el del polivalencia y productividad. (doc. 7 de la parte demandada).

Con fecha 28 de junio de 2013 se emite informe por la Inspección Provincial de Trabajo sobre el ERE de la empresa Metratir Automóviles en el sentido de que no se aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo ni que el mismo tenga por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores. Sin embargo se estima que la tramitación del ERE no se ha ajustado a los requisitos exigidos por los artículos 3.1, apartados b y c ) y 17.2 apartados b ) y c) del RD 1483/2012 de 29 de octubre (RCL 2012, 1474) ya que la comunicación del período de consultas no contiene el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el expediente ni el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, sino que en la memoria se hace referencia a algunas categorías profesionales (no todas) y se especifica el número de plantilla media en el año 2012. (doc. 14 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido).

QUINTO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de Metratir Automóviles S.L. (auditadas) arrojaba en el ejercicio de 2010 un importe neto de la cifra de negocios de 16.407.232,88 euros y un resultado final del ejercicio de -523.376,66 euros; en el año 2011 un importe neto de la cifra de negocios de 15.774.551,23 euros y una resultado final del ejercicio de -812.877,41 euros y en el año 2012 un importe neto de la cifra de negocios de 13.268.869,11 euros y un resultado final del ejercicio de -787.271,82 euros.

(doc. 9 a 13 de la parte demandada).

SEXTO.- La empresa Metratir Automóviles se constituyó en escritura pública de 22 de enero de 1993 por D. Mario y su esposa D.ª Laura y por D. Saturnino y su esposa fijándose su domicilio social en Seseña (Toledo) y su objeto social «preparación y reparación de automóviles, almacenaje, transporte y distribución de automóviles y mercancías en general». Por los mismos en octubre de 2000 se procedió a la venta de sus participaciones sociales a Grupo Metratir S.L. quien a su vez las ha transmitido el 26 de diciembre de 2012 a Suca 20, S.L. actuando a nombre de Grupo Metratir como administradores mancomunados D. Mario Y D. Saturnino y a nombre de Suca 20 S.L. D.ª Valle como apoderada de la misma. (doc. 15 de la parte demandada).

Metratir Automóviles ha procedido a suscribir diferentes contratos de reconocimientos de deuda con:

– Lucade, S.A. el 17 de diciembre de 2012 por importe de 819.247,85 euros cediéndole parte de sus créditos frente a la sociedad Casa Tejada de Burguillos, S.L.

– Teinfo 2000 S.A. el 17/12/2012 por importe de 9.119,86 euros cediéndole parte de sus créditos frente a la sociedad Casa Tejada de Burguillos S.L.

– Inversiones Asociadas Ramsone, S.L. el 17 de diciembre de 2012 por importe de 67.837,78 euros cediéndole parte de sus créditos frente a la sociedad Casa Tejada de Burguillos S.L.

– Grupo Metratir el 17/12/2012 por importe de 172.836,88 euros cediéndole parte de sus créditos frente a la sociedad Casa Tejada de Burguillos S.L.

A favor de Metratir Automóviles se firmó el 17 de diciembre de 2012 por Metratir España un contrato privado de reconocimiento de deuda por un total de 5.026.576,90 euros cediéndole parte de sus créditos frente a la sociedad Casa Tejada de Burguillos.

En Junta General de Socios de la mercantil Metratir Automóviles de 16 de diciembre de 2012 se aceptó la renuncia de D. Saturnino y D. Mario Manchón como administradores mancomunados de la misma y se designó como administrador único de la mercantil a D. Augusto .

(documentos nº 16 a 23 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Metratir España, S.L. fue constituida inicialmente como S.A. mediante escritura pública de 23 de noviembre de 1998 siendo su objeto social el transporte nacional e internacional así como el almacenaje y la distribución de mercancías y automóviles, se transformó en S.L. mediante acuerdo de Junta General de Accionistas de 22 de junio de 2012 figurando en esa fecha como administradores mancomunados D. Mario y D. Saturnino , y como socio único Grupo Metratir, S.L.

Mediante escritura pública de 26 de diciembre de 2012 Grupo Metratir como titular de la totalidad de capital social de Metratir España, S.L. procedió a la venta de todas las participaciones sociales de Metratir España, S.L. a la sociedad Silubeal 47, S.L.

OCTAVO.- Transportes Mejía, S.L. tiene como objeto social la comercialización de mercancías transporte y distribución por carretera o vías públicas de cualquier tipo de mercancías permitidas por la Ley, ya sea por cuenta propia o ajena, siendo sus administradores mancomunados D. Mario y D. Saturnino y su socio único Grupo Metratir, S.L. su domicilio social en Rivas Vaciamadrid (Madrid).

NOVENO.- La sociedad PMC 2011 S.L. tiene como domicilio social la calle Pedro Lara 8 Parque Tecnológico de Leganés Fase II Edificio Madrid Eco de Leganés (Madrid) y se rige por un Consejo de Administración regida por miembros de la familia Reyes Mario , su objeto social es «La actividad de operador de transporte, logística y distribución».

DÉCIMO.- La empresa Comunicaciones El Bierzo, S.L. se constituyó el 6 de marzo de 2013 figurando como domicilio social la Avda. Antonio Hurtado nº 2 1º de Cáceres, figurando como actividad la promoción inmobiliaria y su objeto social «Actividad negocio y promoción inmobiliaria. Transporte internacional y nacional de vehículos». Su socio único es Valle y administrador único Reyes .

UNDÉCIMO.- Con fecha 17 de julio de 2013 por la empresa Metratir Automóviles, S.L. se comunicó a los demandantes Lucas , Jose Ramón , Roman , Leon , a través del Letrado de la asesoría jurídica de CCOO, D. Inocencio , en contestación a la papeleta de conciliación recibida, que dejando sin efecto su despido se procederá a su readmisión en su puesto de trabajo, debiendo reincorporarse a la empresa a los dos días siguientes a la recepción, abonándole el salario que hubiera dejado de percibir desde la fecha de despido debiendo el trabajador reintegrar a la empresa las cantidades percibidas en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, por lo que se efectuaría la correspondiente compensación (doc. 2 a 6 de la parte actora que se estiman probados y se da por reproducido), propuesta de readmisión que no fue aceptada por dichos trabajadores.

DUODÉCIMO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

DÉCIMOTERCERO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 10 de julio de 2013, en virtud de papeleta presentada el 20 de junio de 2013 con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

La parte recurrente en suplicñacion solicita la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo el 24 de julio de 2013 , en los autos nº 1165/2013, desestimatoria de la demanda originaria, interesando la revocación de la citada sentencia, declarándose la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que fueron objeto los trabajadores recurrentes, y en su virtud condene a las empresas codemandadas en virtud de la respectiva responsabilidad que cada una asume en Derecho y como consecuencia de la existencia de de un «grupo empresarial» a todos los efectos, a readmitir a los trabajadores en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que existían con anterioridad al despido y en su caso y si fuera procedente, a abonar salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia que se dicte, articulando el recurso en cuatro motivos al amparo de los apartados letra b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , este ultimo destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas y la jurisprudencia contenidos en El R.D. 1483/2012 de 29 de Octubre (RCL 2012, 1474) , y RD 1484/2012 de 29 de octubre (RCL 2012, 1475 y 1530) , y los art. 42 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) y arts. 51 y 53 del E.T . (RCL 1995, 997)

Pretenden los recurrente la revisión del segundo párrafo del hecho probado tercero de la sentencia, interesando se elimine o suprima del mismo la referencia a que: «los representantes legales de los trabajadores han comprobado dicha falta de liquidez para el pago del 100 % de la indemnización». .En efecto, debemos recordar que el cauce previsto en la letra b/ del art. 193 de la LRJS precisa de los siguientes requisitos:

a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico

b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico, salvo en el caso de que se quiera suprimir un ordinal.

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables

e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

Con respecto al párrafo del hecho probado tercero, cuya eliminación se pretende, no procede su estimación por cuanto lo reflejado en el citado apartado en modo alguno contraria lo consignado en el Acta Final del Expediente de Regulación de Empleo de Metratir Automóviles S.L., suscrita de mutuo acuerdo entre los representantes de la empresa y de los trabajadores en Seseña el 13 de mayo de 2013, tal como obra en el folio 71 de las actuaciones. Y que tal como ha venido entendiendo esta Sala de lo social en su sentencia de 16-2-2015 (PROV 2015, 75619) , rec. 1717/2014 : «Pero además de la inútil reiteración del párrafo, resulta que el mismo no se refiere a un hecho probado, sino a lo que la jurisprudencia denomina «mención de hecho negativo», esto es, que un cierto evento no consta acreditado, lo cual no es en efecto un hecho probado, sino la conclusión de una valoración previa que debe realizarse en los fundamentos de derecho».

Respecto a la solicitud de adición de un nuevo hecho probado el decimocuarto que incluya el fallo recaído en la sentencia de despido dictada en autos nº 512/2011 , y en la que se «condena de forma solidaria a las codemandadas Transportes Mejia S.A., Metratir Automóviles S.A., Grupo Metratir SL, Metreatir España S.A., y PMC 2011 S.L. como grupo de empresas con carácter mercantil y laboral a estar y pasar por las anteriores declaraciones …..», no puede ser estimada, por cuanto existen resoluciones contradictorias al respecto, asi la sentencia de esta misma Sala de 16-2-2015, rec. 1717/2014 , reconoce la inexistencia de Grupo de Empresas entre las citadas codemandadas.

La cuestión relativa a la solicitud de reconocimiento de la existencia de grupo empresarial entre las mercantiles demandadas, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en sentencia de 16-2-2015 (PROV 2015, 75619) , rec. 1717/2014 , analizando un recurso que proviene del mismo expediente de regulación de empleo que nos ocupa, reconociendo: «Pues bien, debemos recordar en este punto nuestra constante doctrina relativa al grupo de empresas en el ámbito del derecho laboral, para lo cual resulta imprescindible separar nítidamente el grupo de empresas mercantil del el habitualmente llamado, de manera tan impropia como equívoca «grupo de empresas a efectos laborales», que no es otra cosa que una utilización fraudulenta de las formas societarias.

El grupo de empresas mercantil implica el control de unas mercantiles sobre otras, fenómeno específicamente contemplado en el invocado art. 42 del C.Com (EDL 1885/1), según el cual » existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras «. Y acto seguido presume que existe tal control, cuando, entre otras circunstancias, cuando la sociedad dominante posee o puede disponer de la mayoría de los derechos de voto. Ahora bien, como la manera más habitual de poseer los derechos de voto es tener participada la sociedad dependiente mediante la titularidad de las participaciones o acciones que conforman su capital social, entonces resulta con toda claridad que la mera participación o dominio de la sociedad dependiente derivada de la titularidad de su capital social constituye un mecanismo perfectamente legal, previsto en el ordenamiento jurídico a varios efectos, y por ende no puede provocar ningún reproche específico.

En concreto y como ejemplo de las implicaciones del grupo de empresas mercantil, el mismo está obligado a la consolidación de cuentas desde la perspectiva contable. Y para el caso de los despidos colectivos, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.5 del RD 1483/2012 de 29 de octubre (RCL 2012, 1474) , deberá proporcionarse también cierta documentación de la sociedad dominante.

Por el contrario en el grupo de empresas a efecto laborales, o más propiamente fraudulento, es absolutamente imprescindible que se produzca una confusión patrimonial entendida como promiscuidad de cuentas y saldos, una prestación indiferenciada de servicios de los trabajadores a diferentes empresas del grupo, o la existencia de maniobras específicamente encaminadas a burlar la estabilidad en el empleo de sus trabajadores. No se trata en este caso de situaciones ordinarias de participación societaria, especialización de servicios o colaboración entre empresas, sino de una utilización abusiva de las formas societarias para evitar la aplicación de los efectos previstos en los diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico.

En tal sentido se ha pronunciado de manera inequívoca el TS, que en su st. de 24-9-13 (RJ 2013, 8320) (rec. 2828/2012 ), realizando un completo resumen sobre la jurisprudencia en la materia, dice sobre lo que ahora nos ocupa:

«… la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas… tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial»…; como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales… como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE (RCL 1978, 2836) , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios…; y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas »».

Como puede observarse, el TS resulta terminante y exhaustivo a la hora de señalar que la participación social o los fenómenos de administración común no pueden servir para definir el grupo de empresas fraudulento. Y ello porque como se afirma luego en la misma resolución que venimos comentando «la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes «. Y vuelve a insistir en que » la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia… alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable» «.

Hechas estas prevenciones, resulta que la sentencia de instancia nos informa de que algunas de las empresas concernidas tienen participación en algunas de las otras, y ciertas coincidencias en las personas que integran los órganos de representación y gestión. Pero como acabamos de ver, tales factores son por completo insuficientes y anodinos para lo que ahora nos ocupa. Conviene señalar que el recurso, tanto en este apartado como en el resto de su estructura, realiza afirmaciones fácticas variadas, que carecen de cualquier soporte en la resolución de instancia y que por ende no puede fundar nuestra decisión. Solo consta en la sentencia recurrida, además de lo ya dicho, que en diciembre de 2012 una de las empresas del grupo realizó un reconocimiento de deuda frente a la mercantil empleadora, cediéndole parte de sus créditos frente a un tercero, pero tal circunstancia, sin más especificaciones, no implica más que una forma de financiación o dotación de efectivo que tampoco nos indica nada sobre la confusión patrimonial que pretende hacerse valer.

Y en consecuencia, tampoco podemos admitir las alegaciones del motivo en este aspecto». Debiendo aplicar el mismo criterio en las presentes actuaciones.

Respecto a la invocada existencia de liquidez e incumplimiento del requisito contenido en el art. 53. b) del Estatuto de los Trabajadores , que los recurrentes engloban en el cuarto motivo del recurso, resultan de aplicación las consideraciones que se efectúan en la sentencia de esta Sala, de de 16-2-2015 (PROV 2015, 75619) , rec. 1717/2014 , toda vez que las citadas actuaciones, y las que nos ocupan vienen referidas a impugnaciones individuales del mismo expediente de regulación de empleo: «Hecha la anterior prevención, la parte no cuestiona la realidad de las causas económicas alegadas como justificación del despido objetivo, en cuanto se refiere a la empresa empleadora, y por ende nosotros tampoco podemos cuestionar las mismas al quedar constreñido el ámbito del debate. Por el contrario se mencionan en el recurso tres aspectos.

En primer lugar uno que atañe a los requisitos formales del despido objetivo, y que por ello se abordará con carácter prioritario. Así, se combate el criterio de la instancia que consideró justificada la falta de liquidez a los efectos de excusar la entrega inmediata de la indemnización procedente.

Pues bien, debemos recordar que, tal como se informa en los hechos probados de la sentencia de instancia, así como en las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la empresa empleadora tiene acreditados significativos descensos de la facturación, así como cuantiosas pérdidas, en términos que no se hace preciso detallar en cuanto que, como ya hemos señalado, no se discuten en esta alzada. En base a tales circunstancias, la empresa inició un proceso de negociación culminado con acuerdo, en cuya virtud decidió el despido colectivo, y comunicó a los trabajadores demandantes la extinción de sus respectivas relaciones laborales con efectos de 28- 5-13. El mentado acuerdo incluía también el pacto de abonar al momento de tal extinción del 25% de la indemnización procedente, y el resto en los plazos que se detallan en la resolución de instancia, y que como también se informa se han abonado con plena regularidad, estando plenamente saldados al momento de celebración del acto del juicio.

Debemos recordar entonces que el art. 51-4 del ET (RCL 1995, 997) (EDL 1995/13475) remite al 53.1 del mismo texto en lo relativo a los requisitos formales de las comunicaciones individuales. Y que entre tales requisitos se encuentra la de » poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades «. Obligación que no obstante se excusa cuando » la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el parrafo anterior «.

Partiendo de tal premisa y como tenemos reiteradamente dicho en ocasiones similares a la presente, debe aplicarse al caso la consolidada jurisprudencia del TS, contenida entre otras en sus sts. e 25-1-05 (RJ 2005, 4257) (rec. 6290/03 ) y de 21-12-05 (RJ 2006, 5928) (rec. 5470/04 ), a cuyo tenor debe distinguirse con plena claridad la mala situación económica que funda la decisión extintita por causas económicas del art. 52 c/ del ET (RCL 1995, 997) , de la iliquidez que puede justificar el aplazamiento del abono de la indemnización resultante. Y en este último extremo que es el que ahora importa, ha señalado el Alto Tribunal: » no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador «ex» apartado 3 del art. 217 de la LECv «.

En el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia ha tenido por cumplida tal carga probatoria, y por ende acreditada la específica falta de liquidez, en cuanto que ha dado credibilidad a la versión de la legal representación de los trabajadores, que comprobó de manera directa aquella circunstancia y pactó en consecuencia los plazos del pago en la parte diferida. Tal afirmación implica una constatación de hecho que como comentamos en el anterior fundamento de derecho, no ha sido combatida eficazmente por la parte recurrente, en cuanto que no se han facilitado a este órgano judicial otros elementos de juicio alternativos al utilizado en la instancia para alcanzar tal conclusión.

Y por ende el motivo debe rechazarse en la parte que afecta a esta materia». Debiendo rechazarse este apartado del motivo, y en definitiva el íntegro recurso, con correlativa confirmación de la resolución de instancia.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Aquilino , D. Edemiro D. Héctor , D. Lucas , D. Roman , D. Jose Ramón , D. Juan Pablo , D. Balbino , D. Dionisio , D. Gaspar , y D. Leon , contra la sentencia dictada el 24-7-13 por el juzgado de lo social num. 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por los indicados contra «Metratir Automóviles SL», «Transportes Mejía SA», «Metratir España SL», «Grupo Metratir SL», «PMC 2011 SL», «Transportes Mejia S.A.», «Comunicaciones El Bierzo S.L.» y los integrantes de la legal representación de los trabajadores reseñados en autos, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (RCL 2011, 1845) . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0164 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día u no de marzo dos mil dieciseis. Doy fe.

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