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Sentencia núm. 2523/2015 Tribunal Superior de Justicia Andalucía Granada (Sección 1) 17-12-2015

 MARGINAL: PROV201651827
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Andalucía
 FECHA: 2015-12-17
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 2523/2015
 PONENTE: Fernando Oliet Palá

CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES: no lo constituye la cesión temporal de trabajadores entre las diversas empresas de un grupo mercantil, según las necesidades organizativas de cada momento. CONTRATO PARA LA FORMACIÓN: inexistencia de fraude de ley: cumplimiento de las obligaciones formativas y de tutelar el desarrollo del proceso formativo, pudiendo la empleadora designar, por razones técnicas u organizativas, como tutora a una persona perteneciente a la plantilla de otra empresa del grupo a la que ha sido cedidos el trabajador por esas mismas razones. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 31-07-2015, dictada en autos promovidos sobre despido.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2523/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2527/15 , interpuesto por Dª. Ascension , Dª. Cristina y Dª. Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 31 de Julio de 2015 , en Autos núm. 512, 513, y 514/15 acumulados, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Ascension , Dª. Cristina y Dª. Esther en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa RUBRO TEXTIL SL y ampliada más tarde frente a la empresa EMILIO CARREÑO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 2015 , por la que desestima las demandas de despido origen de los autos acumulados de dicho Juzgado 512, 513 y 514/2015, absolviendo a ambas empresas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Por cuenta y para la empresa RUBRO TEXTIL S.L.,C.I.F.B-18.936.500, domiciliada en Albolote (Granada), Poligo Juncaril, C/. Albuñol, parcela 342 prestaron sus servicios en virtud de contratos de trabajo para la formación y el aprendizaje y salario dia de 25,22 €, las siguientes trabajadoras, todas domiciliadas para notificaciones en Pinos Puente (GR), C/ Real 135:

Doña Ascension , n/el NUM000 /1990, titular del DN.I. nº. NUM001 siendo el objeto del contrato para la cualificación profesional en régimen de alternancia de la actividad laboral: OPER MAQ,INDUST DE COSER Y BORDAR EN GRAL, de duración inicial pactada de doce meses prorrogados desde el 06/05/2014 al 05/05/2015.- Obran acompañados con la demanda copia del contrato inicial, su prorroga y Anexo II Acuerdo para la actividad formativa en contrato para la formación y el Aprendizaje en los supuestos en que no existe titulo de FP, certificación de profesionalidad o centro disponible. Obra asimismo aportada certificación de empresa.

Doña Esther n/ el NUM000 /1990, titular del D.N.I. nº NUM002 ,siendo el objeto del contrato para la cualificación profesional en régimen de alternancia de la actividad laboral: OPER MAQ,INDUST DE COSER Y BORDAR EN GRAL, de duración inicial pactada de doce meses prorrogados desde el 06/05/2014 al 05/05/2015.- Obran acompañados con la demanda copia del contrato inicial, su prorroga y Anexo II Acuerdo para la actividad formativa en contrato para la formación y el Aprendizaje en los supuestos en que no existe titulo de FP, certificación de profesionalidad o centro disponible.

Doña Cristina , n/ el NUM004 /1990, titular del D.N.I. nº. NUM003 siendo el objeto del contrato para la cualificación profesional en régimen de alternancia de la actividad laboral: OPER MAQ,INDUST DE COSER Y BORDAR EN GRAL, de duración inicial pactada de doce meses prorrogados desde el 06/05/2014 al 05/05/2015.- Obran acompañados con la demanda copia del contrato inicial, su prorroga y Anexo II Acuerdo para la actividad formativa en contrato para la formación y el Aprendizaje en los supuestos en que no existe titulo de FP, certificación de profesionalidad o centro disponible.

SEGUNDO.- Con fecha 07/05/2015 la empresa demandada dio las relaciones laborales de las actoras por extinguidas, alegando terminación de los contratos, sin preaviso, entendiéndose las mismas despedidas por haber sido contratadas en fraude de ley por no aparecer en los contratos los visados electrónicos del SPEE y por haber estado trabajando solas en unas maquinas individuales del sistema de producción en serie de la fabrica, sin haber tenido asignado un tutor que supervisara sus formaciones practicas.

TERCERO.- Entendiéndose las actoras despedidas presentaron respectivamente papeletas de demandas conciliatorias ante el CEMAC, celebrándose los actos como sin avenencia entre las partes.-

Presentaron demandas jurisdiccionales en 25/05/2015 que resultaron acumuladas una vez iniciados los oportunos expedientes.-

CUARTO.- Mediante escrito presentado en 02 de junio de 2015 las actoras ampliaron sus demandas frente a la empresa EMILIO CARREÑO S.l. por entender que la empresa Rubro textil S.L. podría tratarse de una empresas interpuesta de la verdadera empresa para la que prestaron servicios Emilio Carreño S.L. o bien en la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores de Rubro Textil S.L. a Emilio Carreño S.L.

QUINTO.- No consta el numero de trabajadores con que cuentan las empresas demandadas ni si alguna de las actora podía ostentar cargo alguno sindical o de representación.-

SEXTO.- Aportaron las actoras y obran en su ramo de prueba, además de los aportados con las demandas, los siguientes documentos:

– RESPECTO DE RUBRO TEXTIL COMO EMPRESA «PANTALLA»

a) Documentos Nº1.- Información General Mercantil de Rubro Textil S.L donde consta que su domicilio social es en Calle Albuñol Parcela 342 del Polígono Industrial Juncaril, Albolote.

b) Documento Nº 2.- Publicación en el BOE de 19 de Abril de 2,013, del cambio del Domicilio Social de rubro Textil a la Dirección de la nave de Emilio Carreño S.L. sito en Polígono Industrial Juncaril, Calle Albuñol.

c) Documento Nº 3.- Búsqueda de Publicidad a través del buscador internacional «google.es» de la Mercantil Rubro Textil unicamente aparecen páginas que facilitan informes mercantiles.

-RESPECTO DE LA EMP4RESA EMILIO CARREÑO S.L como Principal y única:

a) Documento Nº 4.- Información General Mercantil de Emilio Carreño S.L. donde consta que su domicilio social es en Granada Capital, Calle Moral de la Magdalena 3, y su Administrador único es Fausto .

b) Documento Nº5.- Publicaciones del Partido Popular (http://popularesgrada.es) donde constan expresamente por el Administrador único de la empresa Emilio Carreño S.L. que tiene sus instalaciones desde hace 17 años en el Polígono Juncaril, y no en Granada Capital.

c) Documento Nº6.- Páginas amarillas publicadas en Internet, donde anuncia la empresa Emilio Carreño S.L. en el Polígono Juncaril, Calle Albuñol.

d) Documento Nº7 y 8.- Más Publicaciones de Webs similares a «Páginas Amarillas» donde anuncian la Empresa Emilio Carreño S.L en el Polígono de Juncaril, en la Calle Albuñol s/n.

e) Documento Nº 9.- Captura de pantalla de la página Web de Emilio Carreño donde consta expresamente » La rigurosa fabricación de sus prendas, utilizando la maquinaria mas moderna del mercado», o bien «Emilio Carreño S.L cuenta con Certificado en UNE EN ISO 9001:2008, garantizando de esta manera la calidad en todo el proceso de fabricación.»

f) Prueba Nº 10.- Video Publicitario de Emilio Carreño S.L. publicado en la página Web youtube.com. Se acompaña en formato CD para su visualización.

g) Prueba nº 11.- Fotografías de las trabajadoras en las instalaciones de Emilio Carreño S.L., con la plantilla de Emilio Carreño S.L y con el uniforme.

h) Documento Nº 12.- Comparativa de los domicilios que se publican por una y otra empresa: En la primera imagen mapa de Calle Albuñol 342, Polígono Juncaril. (Domicilio de Rubro Textil). En la segunda imagen, dirección de Emilio Carreño S.L. ( cuando en realidad solo hay parcelas).

SÉPTIMO.- La parte demandada aportó y obran en su ramo de prueba los siguientes documentos:

Referidos a Doña Esther :

1. Vida laboral de la actora en la Empresa RUBRO TEXTIL.

2. Contrato de trabajo de la actora y prórroga del mismo, así como anexos para la actividad formativa y comunicaciones al SEPE de dichos contratos (huellas).

3. Nóminas de la actora del último año, justificantes de pago y Documentación relativa a solicitud de reducción de jornada por guarda legal.

4. Resolución de acreditación del centro formativo.

5. Certificados de impartición de formación y de desarrollo de la actividad formativa.

6. Temario.

7. Justificantes de envío de material formativo a la actora.

8. Pruebas realizadas por la actora.

9. Informes de seguimiento de la actividad formativa relativos a la actora.

10. Hojas de control de presencia de la trabajadora.

11. Modelo actual del contrato de formación y anexo de actividad formativa donde si consta casilla para la designación del tutor de prácticas.

Iguales documentos se aportaron con relación a Doña Cristina (Folio 243) y con relación a Doña Ascension (folio 388).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Ascension , Dª. Cristina y Dª. Esther , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado las demandas acumuladas interpuestas por las actoras en reclamación de despido y cantidad inicialmente interpuestas contra RUBRO TEXTIL SL y ampliadas en escrito presentado con posterioridad a las demandas contra EMILIO CARREÑO SL, se alzan en suplicación las mismas, habiendo sido impugnado el recurso por las dos empresas codemandadas.

El primer motivo del recurso tiene por objeto al amparo del artículo 193 b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como octavo y para el que propone la siguiente redacción: «Consta acreditado, como la única plantilla que tiene Emilio Carreño SL en fábrica de producción del género que constituye su objeto social es la plantilla de la empresa RUBRO SL, ejerciendo aquélla y no está el poder dirección sobre la misma, en todas las facetas del ámbito de la relación laboral, control de producción, horario, control de la formación, entrega de EPIS incluso uniformándola con ropa de la empresa Emilio Carreño SL para la que realmente han prestado servicios laborales». Invoca para ello los folios 93 a 99 en el que dentro del ramo de prueba de la actora figura Información General Mercantil de Rubro Textil SL (folios 93 y 94), publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 19 de abril de 2013 del cambio de domicilio social de Rubro Textil SL (folios 96 y 97), e Información General Mercantil de Emilio Carreño SL (folios 98 y 99). Así como el folio 109 en el que figura una captura de pantalla de la pagina Web de Emilio Carreño SL, la testifical de Doña Manuela y la inexistencia de prueba acerca de que las dos empresas demandadas formen parte de un grupo de empresas.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.

Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.

Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).

El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba de interogatorio, testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , porque el control de la apreciación de las pruebas que no sean la documental o la pericial queda al margen de este motivo del recurso.

Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.

La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.

En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.

Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación medíata (es decir, no inmedíata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.

Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.

El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra este requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.

En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.

Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.

Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.

Por lo que en aplicación de esta doctrina la revisión fáctica no puede prosperar, pues además de que no cabe fundar la revisión suplicacional en la ausencia de prueba, prescindiendo de la prueba testifical por inhábil que se invoca y de lo que son meras argumentaciones o conjeturas, las pruebas hábiles documentales en que se basa la demostración de la censura de hecho que se hace, no evidencian por si solo, de manera directa e inequívoca las modificaciones fácticas que se pretenden y han sido valoradas junto a otras pruebas documentales y testificales que abiertamente las contradicen tal y como razona ampliamente el Magistrado de instancia a lo largo del fundamento de derecho segundo, debiendo prevalecer la conclusión probatoria sentada por el Magistrado de instancia, al corresponder la valoración de la prueba al mismo y no a las partes, conforme a lo establecido en el art 97.2 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , no pudiendo este Tribunal ad quem dada la naturaleza extraodinaria del recurso que nos ocupa hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, sino solo analizar si existe prueba documental o pericial que sin otras consideraciones evidencie la modificación fáctica, que ya hemos visto que en el presente caso no acontece.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) se denuncia la existencia de incongruencia entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la Sentencia, al no dar soporte probatorio en el que apoyar la consideración posterior de que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas, basada únicamente en la afirmación al respecto efectuada por el Letrado de ambas empresas, sin que se aporte documental alguna tendente a acreditar dicha circunstancia.

Para a continuación señalar como infringido el artículo 43.2 del ET (RCL 1995, 997) , pues según se aduce la empresa Emilio Carreño SL es una empresa dedicada a la actividad del comercio, habiendo tenido por objeto la interposición de la empresa Rubro Textil SL que cede toda la plantilla de producción a Emilio Carreño SL en sus instalaciones, con su maquinaria y bajo su poder de dirección, cometer un fraude de ley contra la Seguridad Social para no aplicar el Convenio Colectivo de Comercio y no abonar a las trabajadoras el sueldo que les corresponde y no cotizar de acuerdo al mismo, mediante la aplicación de un Convenio el textil, evidentemente mas bajo en salarios y todo ello en base a las siguientes circunstancias que enumera y que a su juicio supone que se haya producido un fragante error en la valoración de la prueba:

a) Que Rubro textil SL unicamente aparece inscrita en el Registro Mercantil, pero no se ha acreditado por la parte demandada tal y como le correspondía ex artículo 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , que tenga una organización propia, o actividad independiente de Emilio Carreño SL, ni tan siquiera un balance de situación de su actividad, lo que revela que se está ante una empresa pantalla.

b) Que las actoras han actuado en todo momento como trabajadoras de Emilio Carreño SL ya que han llevado el uniforme de Emilio Carreño SL y han desempeñado su trabajo en la fábrica de Emilio Carreño SL (que coincide con el domicilio social de Rubro Textil SL), el video publicitario (folio 116 y las fotografías a los folios 110 a 113) es prueba más que objetiva a juicio de las recurrentes de que formaban parte de la plantilla de trabajadores de Emilio Carreño SL lo que incluso no ha sido discutido por las demandadas, sino reconocido abiertamente.

c) Las trabajadoras de Rubro Textil SL realizaban sus actividades con medios de Emilio Carreño SL (instalaciones, maquinaria, ropa de trabajo).

d) Las trabajadoras realizaban su actividad bajo la direccion y control del personal directivo de Emilio Carreño SL, concretamente de las Jefas de planta de la empresa, Manuela y Noelia , siendo el Jefe de las mismas Fausto (administrador único de Emilio Carreño SL), lo que a juicio de quienes recurren denota que Rubro Textil SL no ha desempeñado ninguna función de dirección durante la relación laboral.

e) El trabajo realizado por las actoras se realizaba de manera indistinta por ellas y por personal de Emilio Carreño SL, existiendo una confusión de personal, al no desarrollar un trabajo especifico y concreto, sino que lo hacían como unas trabajadoras mas y sin supervisión maquinaria, costura, almacén) tal y como se acredita a la vista del video y las fotos antes mencionadas.

f) El control de la jornada laboral, entrada y salida de las trabajadoras, se realizaba por la empresa Emilio Carreño SL, y no obstante al tratarse de un programa informático, se ha cambiado «ex profeso «para el presente procedimiento a nombre de Rubro Textil SL, de aho que se impugnara expresamente en cuanto a su valor probatorio.

g) La finalidad es fraudulenta, al obtenerse con ello un beneficio económico para Emilio Carreño SL al haber estado abonando a las actoras la cantidad de 631,13 € de salario base, de conformidad con el Convenio del Textil, mientras que si Emilio Carreño SL les hubiese dado de alta, al tener CNAE de comercio al por menor, les tendría que haber aplicado los salarios para los trabajadores de formación de conformidad con las tablas salariales del Convenio de Comercio de Granada y provincia, esto es 649,29 € y 696,62€ para el primer y segundo año de formación, más los descuentos en la Seguridad Social de los ques e beneficia por la modalidad de contratos en formación bonificados, por lo que concluyen afirmando los recurrentes, que teniendo en cuenta que es habitual la contratación de unas 15 a 20 trabajadoras, el ahorro que obtiene es claramente evidente.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y del art. 24 de la CE (RCL 1978, 2836) , pues sí se reconoce que ambas empresas comparten nave física y domicilio social, tienen igual objeto social y Rubro Textil SL utiliza la maquinaria de Emilio Carreño SL, sin que se haya probado que posea otro tipo de maquinaria para desarrollar su actividad, ni que preste sus servicios para otros fabricantes que no sean Emilio Carreño SL, ni que Rubro Textil tenga actividad económica e independiente y por el contrario está acreditado que a las trabajadoras se les entregan los uniformes de Emilio Carreño SL y que la labor de dirección y control de los trabajadores que debe realizar Rubro Textil SL, la desarrolla Emilio Carreño SL con una trabajadora encargada, la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia de considerar que existe una circulación de trabajadores entre empresas independientes, se aduce como errónea por la parte recurrente al no estarse ante dos empresas diferentes pertenecientes a un grupo empresarial donde eventualmente algunos de sus trabajadores presten servicios una para la otra, sino que aquí nos encontramos, siempre según lo que aduce la parte recurrente con que los trabajadores de Rubro Textil SL son cedidos a Emilio Carreño SL en clarísimo fraude de ley, máxime cuando la existencia del grupo de empresas como tal no ha sido probado por las demandadas como a ella les competía ex artículo 217 de las LEC , no pudiéndose basar en una simple afirmación del Letrado de las mismas, ya que con la legislación existente existen instrumentos legales para para acreditarlo, pues se establecen una series de vínculos de control de una empresa (matriz) respecto de otra/s (filiales) a partir de los cuales es obligatoria la formulación de cuentas consolidadas y un informe consolidado de gestión para el conjunto de empresas implicadas, normas de consolidación contable que quedan establecidas en los arts 42 a 49 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , y en el Real Decreto 1815/ 1991 de 20 de diciembre (RCL 1991, 3012 y RCL 1992, 206) , por el que se aprueban las cuentas anuales consolidadas, la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) , La Ley de Auditoria de Cuentas y su Reglamento de desarrollo.

.- Finalmente y en consonancia con los anteriores motivos se aduce en el ultimo motivo, en primer lugar la infracción del artículo 43.2 del ET (RCL 1995, 997) , citando en el desarrollo del motivo las Sentencias de esta Sala de Granada dictadas el 27 de febrero y el 27 de marzo de 2014 (PROV 2014, 173880) , así como la STS de 7 de marzo de 1988 y la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 21 de julio de 2009en relación con la figura de las contratas lícitas y la cesión ilegal, para descendiendo al caso concreto de autos señalar que estamos antes dos empresas que tienen un mismo objeto social, es decir la fabricación, confección, comercialización y venta de todo tipo de prendas de vestir, no existiendo ninguna justificación técnica para que Emilio Carreño SL necesite que Rubro Textil SL le ceda a trabajadores en formación, pues Emilio Carreño SL es autosuficiente en producción y fabricación siendo que Rublo Textil SL no le ha cedido mano de obra para mantenimiento o arreglo de la maquinaria, sino que le ha cedido a trabajadores en formación para hacer el trabajo que su misma plantilla realiza en sus mismas instalaciones y bajo sus directrices y sobre todo con un salario menor al que le corresponderían si estuviesen contratadas por Emilio Carreño SL. Y continúa la parte recurrente que nos encontramos ante lo que se denomina por dicha jurisprudencia «empresa pantalla», ya que las empresas tiene un mismo domicilio y nave que es la única dirección de la fabrica de Emilio Carreño SL, siendo que la empresa Rublo Textil SL aparece exclusivamente en el Registro Mercantil pero no tiene publicidad ni se anuncia en página web, manteniendo en la suya Emilio Carreño SL la exclusividad en sus productos como de fabricación propia. Y es tal la inactividad organizativa de Rubro Textil SL como empresa que, ninguna trabajadora tanto de Rublo Textil SL como de Emilio Carreño SL, vio al Administrador de Rubro Textil SL ( Pedro Enrique ) salvo a la firma del contrato, alguna vez de pasada por la empresa, y a la firma del finiquito. En definitiva se concluye por la parte recurrente en la antedicha finalidad fraudulenta por parte de Emilio Carreño SL en la creación o interposición de Rubro Textil SL, que se ha limitado a aportar mano de obra, con el objeto de aplicar un convenio colectivo como es el textil que es más ventajoso para la empresa que el de Comercio, que es aplicable a Emilio Carreño SL dada su actividad de alta en el CNAE 4771.

Y en segundo lugar se señala la infracción del artículo 11.2 regla d) del ET (RCL 1995, 997) y del artículo 20.2 del Real Decreto 1529/12 de 8 de noviembre (RCL 2012, 1529) que desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y establece las bases para la formación profesional dual. Y se aduce que esta infracción se comete al no haber entendido que se está un contrato para la formación en fraude de ley, pues las actoras han venido desempeñando las actividades normales y productivas de la empresa, sin haber tenido en ningún momento formación práctica, ni supervisión, como lo revela el que su tutora fuera una empleada de Emilio Carreño SL, siendo que sólo puede serlo personal de Rubro Textil SL al no encontrarnos ante una ETT de conformidad con lo establecido en el artículo 20. 1 y 2 del Real Decreto 1529/12 de 8 de noviembre (RCL 2012, 1529) .

.- Pues bien para la resolución de los motivos segundo a cuarto, y en cuanto a la problemática de la cesión ilegal, debe afirmarse un principio general en esta materia y es que el Ordenamiento reserva la actuación de cesión legal de trabajadores a las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, habiendo afirmado el Tribunal Supremo en éste sentido que: «…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , es éste (el de las empresas de trabajo temporal) el único supuesto en que, por vía de excepción, el ordenamiento laboral acepta la cesión de trabajadores… Y, en virtud de la regla hermenéutica de interpretación de las excepciones «inclusio unius, exclusio alterius», lo que sólo vale para las empresas de trabajo temporal… no puede valer para las entidades que carecen de tal condición» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315) ). Ahora bien, ¿Qué pasa con las empresas de servicios?, o, mejor dicho, ¿Cuáles son los criterios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para distinguir las contratas de obras o servicios de las meras cesiones de mano de obra?. El planteamiento tradicional sobre este particular hace hincapié en la existencia de una verdadera empresa. Como quiera que la contrata se hace equivaler al contrato de obra o de empresa -en virtud del cual una empresa pone al servicio de otra su propia organización-, sólo si quién aparece como contratista aparece como titular de una verdadera organización empresarial puede considerárserle efectivamente como tal (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.993 ). Por el contrario, si ésta organización no existe, los servicios prestados lo serán basándose en el prestamismo laboral proscrito por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.993 (RJ 1993, 5688) ). A efectos de determinar si la organización del contratista es o no una verdadera empresa, se utiliza por el Alto Tribunal una serie de indicios como el patrimonio propio, domicilio social también propio, la existencia de una organización empresarial…, un equipo de mandos, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.993 ). Sin embargo, la jurisprudencia más posterior ha dado un paso más al establecer que la existencia de una verdadera empresa no enerva necesariamente el juego del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , reconociendo la posibilidad de que una empresa real y no aparente participe en cesiones de trabajadores prohibidas. Ello ocurrirá, utilizando al pie de la letra la expresión usada por el Tribunal Supremo «cuando la empresa contratista, aún teniendo una organización suficiente, preste sus servicios a la comitente sin ponerla en juego» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.994 (RJ 1994, 352) y 21 de marzo y 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315) ).

Avanzando en los criterios jurisprudenciales cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.002 en la que abordándose la cuestión enjuiciada del concepto de cesión ilegal se declara que «lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal. Para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) es que la relación laboral real coincide con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo -cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real- o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2612) (rec. 3211/1996 ) y 3 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 1601) (rec. 14430/1999 ) que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios. El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la practica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de Marzo de 1988 (RJ 1988, 1863) ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 ( RJ 1988, 6877), 16 de febrero de 1989 (RJ 1989, 874) , 17 de enero de 1991 (RJ 1991, 59 ) y 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352) ) y la realidad empresarial de contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva…). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7586) que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 (RJ 1989, 874) estableció que la cesión puede tener lugar «aún tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315) (rec. 1281/1997 ). La actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal». En la más reciente sentencia de 16 de Junio de 2.003 (RJ 2003, 7092) , señala el Alto Tribunal, que la delimitación en este tipo de supuestos de la cesión ilegal de la subcontratación lícita es sumamente difícil, y ha de atender a las diversas circunstancias concurrentes, entre otras muchas, la intervención de cada una de las empresas involucradas en la gestión del personal adscrito o contratado para la prestación del servicio. En la de 26 de Abril de 2.004 el Tribunal Supremo (RJ 2004, 3377) desestima el recurso de casación al no darse las identidades sustanciadas, al estarse ante situaciones de hecho distintas que afectan a la distinta intensidad del control de la contratista. Se reproducen estos criterios en las SSTS de 3 de octubre (RJ 2005, 7333) , 30 de noviembre de 2005, 14 de marzo y 15 de abril de 2006 . Y es precisamente esta doctrina judicial elaborada sobre la cesión ilegal la que ha sido asumida por el legislador e incorporada al ordenamiento jurídico tras la modificación del artículo 43.2 del ET (RCL 1995, 997) introducida por la Ley 43/06 de 29 de diciembre (RCL 2006, 2338 y RCL 2007, 254) , en vigor desde el 31 de diciembre de 2006.

Por otro lado debe afirmase que al no existir una norma que de manera expresa contemple y contenga el régimen jurídico del trabajo asalariado en los grupos de empresas, nuestro ordenamiento carece de toda previsión relativa a la posibilidad de que los trabajadores pertenecientes a las plantillas de las diversas empresas integrantes del grupo puedan ser cedidos temporalmente o traspasados de unas empresas a otras. Sin embargo, la circulación de trabajadores dentro del grupo se instrumenta frecuentemente mediante cesiones temporales. En principio no existe un fin defraudatorio en esta forma de trasvase de personal, por lo que quedaría fuera del alcance del art. 43 ET (RCL 1995, 997) .

Salvo en supuestos especiales debidamente acreditados, los fenómenos de circulación de trabajadores dentro de un grupo empresarial, responden a necesidades técnicas y organizativas derivadas de la división de trabajo en las empresas del grupo, que no suelen perseguir la finalidad de crear un mecanismo interpositorio en el contrato de trabajo para ocultar al empresario real. Por tanto, la cesión de los trabajadores ha de considerarse, en principio, lícita siempre que se establezcan las necesarias garantías para el trabajador, no siendo aplicable la regulación del art. 43 del ET (RCL 1995, 997) si no existe una finalidad especulativa y fraudulenta ( STS de 25-6-2009 (RJ 2009, 3263) ). Lo importante para determinar que esa puesta a disposición de trabajadores en el seno de un grupo de empresas no tiene carácter de cesión ilegal ha sido la concreta finalidad perseguida con la misma, básicamente, porque no se trata de «crear un mecanismo interpositorio en el contrato de trabajo para ocultar al empresario real» STS de 26-11-1990 (RJ 1990, 8605) ). Para poder apreciar cesión ilegal entre las empresas del grupo habrá de resultar acreditado que los intercambios que han tenido lugar en el seno del grupo, tuvieron una finalidad interpositoria, y que lejos de obedecer a un criterio de técnica organizativa y de perspectiva económica, responden a un actuar fraudulento del grupo, limitativo de los derechos laborales del trabajador. En principio, salvo supuestos excepcionales, los fenómenos de circulación de trabajadores dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo, siendo una práctica lícita siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del art. 43 ET (RCL 1995, 997) ( SSTS 4-4-2002, 11-7-2012 y 19-12-2013 (RJ 2013, 8360) ).

Según ha dicho la jurisprudencia, cuando el trabajador es destinado a una u otra empresa según las necesidades organizativas de cada momento existe una única relación de trabajo con el grupo, aunque la misma pueda, a lo largo del tiempo, sufrir diversas vicisitudes y ser objeto de sucesivas novaciones, subjetivas y objetivas ( STS 31-1-1991 ).

– Pues bien, no pueden tener acogida los motivo planteados, ya que de los hechos declarados expresamente probados por el Magistrado en instancia y los que con tal valor se recogen en el fundamento de derecho segundo, resulta que:

1º) Por cuenta de Rubro Textil SL domiciliada en la Calle Albuñol parcela 342 ubicada en el Polígono Juncaril de Albolote prestaron sus servicios en virtud de contrato para la formación y el aprendizaje y salario día de 25,22 euros las tres actoras desde el 6 de mayo de 2013, siendo el objeto del contrato para la cualificación profesional en régimen de alternancia de la actividad laboral: OPER MAQ. INDUST DE COSER Y BORDAR EN GRAL, de duración inicial de 12 meses prorrogados hasta el 5 de mayo de 2015. Obran acompañados con la demanda copia del contrato inicial, su prórroga y Anexo II Acuerdo para la actividad formativa en contrato para la formación y el aprendizaje en los supuestos en los que no existe título de FP, certificación de profesionalidad o centro disponible. Obra asimismo aportada certificación de empresa.

2º) Sin preaviso el 7 de mayo de 2015 la empresa demandada dio las relaciones laborales por extinguidas aduciendo terminación de los contratos.

3º) en los contratos apartados por la empresa aparece que con fecha 13 de junio de 2013 fueron comunicados al SEPE siéndoles asignados los números que figuran en los mismos.

4º) Ha quedado probado a través de la testifical de ambas partes, que al iniciar la relación laboral las actoras carecían de todo conocimiento del manejo de maquinaria industrial de coser y bordar en general, y que a través de Dª. Manuela , maquinista industrial de Justiniano recibieron la necesaria formación para el manejo de dicha maquinaria industrial en orden a la confección de distintas piezas textiles, desde que se recibían los patrones etiquetados hasta que se confeccionaba la prenda en sus distintas fases con planchado y metido en cajas, estando en todo momento sus trabajos sometidos a la vigilancia y control de la Sra. Manuela que solucionaba cualquier tipo de incidencia y que afirmó rotundamente en el acto del juicio haber sido la tutora práctica de las actoras, (extremo corroborado por la testigo propuesta por las demandantes), y haber sido ella la que les enseñó no solamente el manejo de maquinaria, sino su aplicación práctica en las distintas fases de confección de cada una de las prendas.

5º) Aun teniendo ambas empresas sus centros de trabajo en la misma nave y dedicándose según la información registral a la misma actividad u objeto social de fabricación, confección, comercialización y venta de todo tipo de prendas de vestir, siguen siendo dos empresas mercantiles distintas, aunque se integren en el mismo grupo, y no se dan algunas de las circunstancias para que opere la cesión ilegal, tales como que el objeto de los contratos de servicios se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la cedente a la cesionaria, o que la cedente carezca de actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad o no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario.

Ante tales datos resultantes no sólo de la mera afirmación empresarial de estar ante dos empresas del mismo grupo empresarial, sino de la valoración conjunta de la prueba practicada efectuada por el Magistrado de instancia, resulta que nos encontramos ante una prestación simultánea de servicios en diversas empresas del grupo que se ha instrumentado mediante la existencia de una única relación laboral con alguna de las empresas del grupo, y la cesión temporal del trabajador a otra u otras empresas del mismo; práctica que no queda comprendida en el ámbito de la conducta prohibida por el art. 43 ET (RCL 1995, 997) pues a la vista de los hechos declarados probados por el Juez a quo, no se ha acredita la existencia de un caso de abierto fraude o abuso, únicos en los que no puede descartarse la aplicación de las garantías legales establecidas para el supuesto de cesión ilegal de trabajadores conforme a la jurisprudencia que hemos visto mas arriba. Por todo ello debe rechazarse el planteamiento que en ordena la existencia de la cesión ilegal de trabajadores se formulaba.

E igual acontece en lo que respecta a la petición de improcedencia del despido y diferencias de cantidad, basada en estarse ante una relación laboral de naturaleza ordinaria y por tiempo indefinido y no ante un contrato para la formación como consecuencia de no haberse impartido formación practica a las trabajadoras, pues a la vista de la realidad fáctica obrante en el relato de hechos probados, debe entenderse que la empresa cumplió con la obligación de impartirla, cuya omisión es lo que hubiera determinado la conversión del contrato como indefinido, ya que como hemos dicho antes está acreditado que al iniciar la relación laboral las actoras carecían de todo conocimiento del manejo de maquinaria industrial de coser y bordar en general, y que a través de Dª. Manuela , maquinista industrial de Justiniano recibieron la necesaria formación para el manejo de dicha maquinaria industrial en orden a la confección de distintas piezas textiles, desde que se recibían los patrones etiquetados hasta que se confeccionaba la prenda en sus distintas fases con planchado y metido en cajas, estando en todo momento sus trabajos sometidos a la vigilancia y control de la Sra. Manuela que solucionaba cualquier tipo de incidencia y que afirmó rotundamente en el acto del juicio haber sido la tutora practica de las actoras, (extremo corroborado por la testigo propuesta por las demandantes), y haber sido ella la que les enseñó no solamente el manejo de maquinaria, sino su aplicación práctica en las distintas fases de confección de cada una de las prendas, por lo que no puede entenderse infringido el artículo 11.2 d) del ET (RCL 1995, 997) , cabiendo señalar que no es óbice a esta conclusión el hecho de que la persona que las tutelo de la manera antes señalada, perteneciera a la plantilla de otra empresa del grupo, puesto que la redacción del artículo 20.1 del Real Decreto 1529/2012 de 8 de noviembre (RCL 2012, 1529) nada impedía a empleadora designar por razones técnicas u organizativas como tutora a una persona perteneciente a la plantilla de la empresa a la que han sido cedidas la trabajadoras por esas mismas razones. Por todo ello procede desestimar el recurso de las actoras.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ascension , Dª. Cristina y Dª. Esther , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 31 de Julio de 2015 , en Autos núm. 512, 513, y 514/15, acumulados, seguidos a instancia de dichas recurrentes, en reclamación sobre despido y cantidad, contra las empresas RUBRO TEXTIL SL y EMILIO CARREÑO SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la LRJS (RCL 2011, 1845) y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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