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Sentencia núm. 265/2016 Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha (Sección 2) 26-02-2016

 MARGINAL: PROV201655557
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha
 FECHA: 2016-02-26
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 265/2016
 PONENTE: Luisa Mª Gómez Garrido

«TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU»: cómputo de antigüedad: determinación de los distintos efectos de la prestación de servicios previos en empresas absorbidas; ascenso por antigüedad en la categoría: desestimación: técnico especialista en empresa absorbida, pero al que no se le reconoce una categoría equivalente, al no existir identidad funcional; retribuciones: devengo, sin embargo, procedente del complemento de antigüedad, por cómputo obligatorio (a efectos retributivos), de los servicios previos prestados en entidad mercantil absorbida. El TSJ desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y la empresa demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Toledo, de fecha 18-02-2014, dictada en autos promovidos en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00265/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) – 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105731

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000728 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000155 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Esteban , TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

ABOGADO/A: ENRIQUE AVILA JURADO (TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.)

PROCURADOR: MARIA PILAR GONZALEZ VELASCO (TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.)

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

– SENTENCIA Nº 265 –

en el RECURSO DE SUPLICACION número 728/2015, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por las respectivas representaciones de D. Esteban y de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 155/2013, siendo recurridos, a su vez, ambos recurrentes y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO.- Que con fecha 18 de febrero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 155/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Esteban contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre reclamación de derechos y cantidad, por lo que condeno a dicha demandada a que reconozca y abone al demandante los bienios o complemento de antigüedad, computados desde la fecha de la antigüedad que tiene reconocida en la empresa y asimismo condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.069,26 euros por los devengados durante el periodo a que se contrae su reclamación. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor D. Esteban , cuyas demás circunstancias constan en su demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de Titulado/Técnico medio de segunda, con salario bruto mensual de 3.867,11euros con inclusión de p.p. de pagas extras. En la fecha de presentación de la demanda y desde junio de 2012 ostenta un puesto de jefatura fuera de convenio.

SEGUNDO.- El actor se incorporó a Telefónica de España SAU el día 1 de julio de 2006, tras la absorción de la empresa Telefónica Data España donde había comenzado a trabajar el 12 de enero de 2001. La categoría que ostentaba en la precitada empresa era la de técnico especializado, percibiendo un salario mensual bruto de 1.959,07 euros a la fecha de la absorción.

TERCERO.- Con motivo de ello y en aplicación de los acuerdos de absorción y de las previsiones del Convenio Colectivo 2008- 2010 (BOE 14.12.2008), al actor se le reconoce inicialmente en Telefónica SAU España, la categoría de «operador técnico de planta interna», el día 28 de julio de 2008. Al efecto al actor se le comunica lo siguiente:

Dentro de este marco y por lo que se refiere a tu situación personal, con efectos de 1 de enero de 2008 y atendiendo a las funciones que realizas en la actualidad y a la Tabla de Equivalencias recogida en el Plan de Integración, que figura como Anexo 1 del Convenio Colectivo, has sido encuadrado en el Sistema de Clasificación Profesional actual de Telefónica de España en el Grupo/Subgrupo Laboral de Operadores Técnicos de Planta Interna.

Tu fecha de antigüedad en la empresa es la que tenías reconocida. Además, y a efectos de tu nueva adscripción al citado Sistema, la fecha de referencia es el 1 de julio de 2006. En consecuencia, y si hubieras estado prestando tus servicios ininterrumpidamente desde dicha fecha, se te abonará el primer bienio por permanencia de dos años en la referida categoría a partir del 1 de julio de 2008 y el incremento salarial correspondiente al ascenso por pase de nivel dentro del Grupo/Subgrupo Laboral en su caso el 1 de julio de 2009.

CUARTO.- En virtud de reclamación que el actor efectuó con fecha 28 de noviembre de 2008, se modificó la anterior adscripción funcional y se le adscribió al grupo de Titulados y Técnicos Medios (Ntransitorio), una vez reunida la comisión de clasificación profesional creada en el convenio para proceder a la integración de los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas, tras valorar las funciones de su puesto. Se procede a la regularización de salarios desde 1.1.2008 y su salario mensual se fija en 2.349,85 euros brutos.

QUINTO.- En aplicación del convenio 2008-2010 y del artículo 6 de la normativa laboral de la empresa ( BOE 20.8.1994) mantenida en vigor por los sucesivos convenios ( en adelante NL), el actor promociona el 1 de julio de 2009 a la categoría de Titulado Técnico Medio de 2ª, tras permanecer tres años en la de Titulado Técnico Medio de entrada, que se le había asignado en la fecha de la integración en Telefónica SAU España, 1 de julio de 2006.

SEXTO.- Por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2730) dictada en recurso de casación ordinaria, (recurso 238/2009 , ponente A. Desdentado Bonete), interpuesto por el sindicato AST frente a la sentencia desestimatoria de demanda de impugnación de convenio colectivo, dictada por la Audiencia Nacional, se anularon en parte algunas de las previsiones contenidas en el Anexo I del convenio 2008-2010, referidas a la forma de realizar la integración de los trabajadores de las empresas absorbidas. El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

«estimamos el recurso de casación interpuesto por el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), contra lasentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 6 de noviembre de 2009(AS 2009, 3028), en autos nº 168/2009, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., el COMITE INTERCENTROS, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISIONES OBRERAS DE BASE, sobre impugnación de convenio colectivo. Casamos la sentencia recurrida y anulamos sus pronunciamientos con el alcance que a continuación se precisará. Estimamos parcialmente la demanda y, en consecuencia:

1º) Anulamos el párrafo final del Anexo I.3, que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo.

2º) Anulamos en el Anexo I.4.1 las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio I porcentajes inferiores al 100 % del salario base de referencia.

SEPTIMO.- Por el sindicato recurrente se instó la ejecución del fallo ante la Audiencia Nacional que por auto de 9 de febrero de 2012acuerda inadmitir la ejecución remitiendo a la reclamación individual.

OCTAVO.- El actor ha solicitado a la empresa e intentado la conciliación previa para que se le reconozca el derecho y se le abonen las diferencias que reclama, habiéndose celebrado el acto de conciliación sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de D. Esteban y de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

: El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictó sentencia de 18-2-14 por la que estimando en parte la demanda, condenaba a la empresa demandada al abono de cantidad en concepto de bienios o complemento de antigüedad. Contra tal resolución se alza en suplicación tanto la parte actora como la empresa, formalizando cada una de ellas un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

: En el único motivo del recurso de la parte actora, se intenta la revisión jurídica, con cita de infracción de los arts. 6 de la Normativa Laboral de Telefónica, 24 y 44 del ET (RCL 1995, 997) , 14.1 de la CE (RCL 1978, 2836) , así como sentencia del TS de 9-2-11 (RJ 2011, 2730) (rec. 238/09 ).

La correcta decisión del motivo así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, la empresa Telefónica de España SAU (en adelante Telefónica), absorbió una serie de empresas, cuyas incidencias a efectos de la sucesión empresarial causada, se contemplaron en el anexo I del Convenio Colectivo de empresa 2008-2010 (BOE 14-12-08). El punto 3 del indicado anexo, dedicado al «encuadramiento profesional», se establecía el encuadramiento de los trabajadores procedentes de las otras empresas, en los grupos y categorías existentes en Telefónica.

Mediante sentencia del TS de 9-2-11 (RJ 2011, 2730) (rec. 238/09 ), dictada resolviendo recurso de casación ordinaria en proceso de conflicto colectivo, se anuló el párrafo final del indicado punto 3 del anexo I, que era del siguiente tenor literal:

» Especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo.

A efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1 de julio de 2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la Empresa de acuerdo con lo establecido en el art. 6 de la Normativa Laboral «.

Como consecuencia de aquel pronunciamiento anulatorio, el hoy demandante, que provenía de colectivo de trabajadores de Telefónica Data España, vio reconocida inicialmente como categoría en Telefónica la de «operador técnico de planta interna». Luego, tras presentar reclamación que fue resuelta por la comisión de clasificación profesional creada por el Convenio Colectivo, se le adscribió al grupo de «titulados y técnicos medios (Ntransitorio)». Y partiendo de dicha adscripción, el interesado promocionó el día 1-7-09 a «titulado técnico medio de 2ª», al haber transcurrido tres años desde los efectos de la asignación de entrada, que coincidió con la sucesión de empresa, de efectos 1-7-06.

Con independencia de lo anterior, el demandante ejercita su reclamación con base a la anulación por el TS del párrafo ya indicado y trascrito, considerando que de aquella decisión se derivaban dos consecuencias. La primera, que debía computarse como tiempo de servicios a efectos de ascensos a categorías superiores, la acumulada por la prestación de servicios en la empresa absorbida, y no solo la causada a partir del 1-7-06, fecha de la sucesión empresarial. La segunda, que el complemento de antigüedad consistente en bienios, se le abone computando, como en el caso anterior, la antigüedad causada en la empresa absorbida, sin la restricción de situarla en el 1-7-06.

La magistrada de instancia ha rechazado la primera petición y ha admitido la segunda, decisiones que se combaten respectivamente en el recurso de la parte demandante y en el de la demandada.

En este que ahora decidimos, presentado como ya dijimos por la parte actora, se sostiene por tanto que a la vista de la anulación del precepto indicado, debería ostentar una superior adscripción profesional, ya que en otro caso quedarían desvirtuado el pronunciamiento del Alto Tribunal. No podemos compartir tal afirmación que a nuestro juicio, delimita de manera imperfecta el debate promovido.

En primer lugar, no ofrece duda que el TS consideró que limitar a 1 de julio de 2006, fecha de la sucesión empresarial, los efectos propios de la promoción por antigüedad y la retribución por tiempo, vulneraba el principio de igualdad. Se decía sobre esto:

» El tratamiento peyorativo se produce desde el momento que a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos no se toma en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino sólo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. De esta forma, se desconoce la garantía delart. 44 del ET (RCL 1995, 997) , que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que aquí ha ocurrido «.

Aquella decisión lleva implícito el reconocimiento de la íntegra antigüedad causada en las empresas absorbidas, que desplegará sus efectos no de cualquier forma, sino los que » son propios del régimen de la nueva empresa «, que sin lugar a dudas tiene sus condicionantes y peculiaridades. En relación al régimen de promoción profesional, el caso de los trabajadores procedentes de empresas absorbidas no puede amparar como se solicita el pase a categorías superiores computando la mayor antigüedad, por dos razones esenciales.

La primera es que el anexo I 3 del Convenio Colectivo, ya estableció de manera expresa un sistema de adscripción, al «nivel de entrada de más de 3 años o de 3ª», con criterios generales de equivalencia, y encomendó a la comisión de clasificación profesional el seguimiento del proceso, y la resolución de los desajustes detectados, como por cierto ha ocurrido en el caso concreto con el demandante. Esto es, el cuerpo principal del anexo, sobre el que no incidió la sentencia anulatoria del TS, prevé la inserción del conjunto de trabajadores resultantes de la sucesión empresarial en el conjunto organizativo de Telefónica, en forma que no puede sin más ignorarse, porque responde a intereses específicos de la negociación colectiva, a la vista de las particulares condiciones de las empresas absorbidas, y de la complejidad de la absorbente, y que como veremos de inmediato, no colisionan en absoluto con aquel principio de igualdad establecido por el TS en desarrollo del art. 44 del ET (RCL 1995, 997) .

La segunda es que, como ya señaló la magistrada de instancia, el art. 6 del la Normativa Laboral de Telefónica establece:

» Los ascensos por antigüedad, dentro de cada Grupo, tienen lugar por el simple transcurso del tiempo de servicio efectivo en cada categoría, con arreglo al siguiente cuadro y en relación con las distintas categorías y grupos enumerados en este artículo «.

Lo anterior significa que el ascenso automático requiere el desarrollo efectivo de las tareas propias de la categoría, que es el factor que garantiza la adquisición del conocimiento, la pericia y la veteranía, que justifican la promoción en tales términos. Y por cierto, que si tal entrenamiento y formación constituyen la ratio principal del sistema de ascensos, aún cabe predicar en mayor medida su aplicación a los trabajadores procedentes de otra empresa, que desconocen por completo la organización, sistemas y requerimientos de la nueva empresa.

Aún debemos realizar una observación adicional. Esta es que la parte recurrente afirma que se vaciaría de contenido el derecho reconocido por el TS, en el caso de que no se le aplicara la superior antigüedad a los efectos del art. 6 de la Normativa Laboral de Telefónica, como si esa fuera la única vez que se contempla la antigüedad a efectos de promoción, cuando por el contrario, existen otras previsiones en la misma normativa, que implican el cómputo de la antigüedad en la empresa a los efectos que ahora nos ocupan (y sin contar con otros aspectos que ahora no interesan). Nos referimos a los arts. 37 y ss y 53 y ss de la susodicha normativa, que contemplan la antigüedad total en la empresa y en categorías subalternas, sin mención a ejercicio efectivo de funciones, a diversos efectos en el ámbito de la selección de personal y concursos que implican promoción.

En definitiva, el conjunto de factores considerados nos hacen concluir que el criterio de instancia se muestra plenamente ajustado a derecho en este punto, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso de la parte demandante.

: En el que también constituye el único motivo del recurso de la empresa demandada, se invoca como infringidos los arts. 80 en relación al 6 de la Normativa Laboral de Telefónica, 25 en relación al 44 del ET (RCL 1995, 997) , y jurisprudencia que se cita, por entender que debió desestimarse la pretensión relativa al abono de complemento de antigüedad que sí se acogió en la instancia. Debemos remitirnos en este punto, a la descripción de hechos y antecedentes que ya hicimos en el anterior fundamento.

Retomando aquí el hilo de lo dicho hasta el momento, debemos recordar que el art. 80 de la tan citada Normativa Laboral, se regula el complemento de antigüedad, por lo que ahora interesa, en los siguientes términos:

» Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años «.

Y como en este caso, al igual que el anterior, la regulación aplicable se refiere a los » servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad «, la recurrente entiende que la solución debió ser la misma que en el debate anterior, esto es, que el bienio solo podría devengase por la efectiva prestación de servicios en las categorías correspondientes, ya que de otro modo, a su juicio, se estaría incurriendo en una incoherencia argumental y lógica.

Sin embargo tal objeción no resulta convincente. Por el contrario, nos parece que las dos situaciones contempladas (antigüedad causada en la empresa absorbida a efectos de promoción, y a efectos de retribución) no son equivalentes, y no puede aplicarse a ésta última las restricciones que a la primera.

En primer lugar, debemos recordar que desde la profunda reforma de 1994, el art. 25 del ET (RCL 1995, 997) remite la eventual retribución por antigüedad a lo dispuesto en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, de modo que no constituye ya derecho necesario, y como tiene señalado el TS, entre otras, en su sentencia de 23-5-05 (RJ 2005, 5767) (rec. 401/2004 ):

» la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1422 y 1651), consistió en que, a partir de la misma, elEstatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ya no reconoce ‘ab initio’ el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo «.

Lo anterior significa que el convenio colectivo (o la normativa laboral paccionada), pueden disciplinar el complemento de antigüedad en los términos que se estimen más oportunos, siempre que no sea contrario a superiores disposiciones normativas. Ahora bien, el hecho de que en el caso que ahora consideramos, se refieran los bienios a los » años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad «, resulta inocuo, en cuanto se refiere a una situación distinta a la que ahora nos ocupa. Ello es así porque la normativa está contemplando un único supuesto, el del personal que ingresa directamente en Telefónica, y cursa íntegramente en la empresa su carrera profesional. Y por ello se vincula de manera automática la regulación de los bienios a la promoción por antigüedad, aunque los periodos de permanencia no sean coincidentes.

Es en este ámbito originario en el que adquiere pleno sentido la jurisprudencia invocada en el recurso, en la que se enmarca la STS antes reseñada de 23-5-05 (RJ 2005, 5767) , que tenía por objeto amparar que no se computara en Telefónica la antigüedad causada por la contratación temporal con interrupciones superiores a veinte días, por cierto, no tanto porque no se produjera el ejercicio efectivo de funciones, sino porque la progresión de categorías » precisa de un concreto nombramiento para la misma, en circunstancias de concurrencia con otros trabajadores, por lo que el mero transcurso del tiempo tiene la eficacia aludida en el apartado anterior ( el de antigüedad en la empresa ) pero no es suficiente para, por sí misma, provocar su eficacia extensiva a la promoción de categoría, como ya tuvo ocasión de señalar, el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1759)

Ahora bien, tal supuesto no guarda relación con el que ahora nos ocupa, en el que los trabajadores concernidos se han integrado en la empresa por un fenómeno de sucesión empresarial del art. 44 del ET (RCL 1995, 997) > . En este caso, condicionar el devengo de la antigüedad en función del desarrollo de una categoría que no se podía detentar, implicaría, ahora sí, una restricción indebida de la antigüedad en los términos que ya advirtió el TS en la sentencia anulatoria de la que trae causa este proceso.

Ello es así porque el complemento de antigüedad es el más significado de los complementos personales, se vincula a la simple permanencia del trabajador en la empresa, y premia la continuidad y fidelidad. Y en consecuencia, si un trabajador se integra en la empresa por sucesión empresarial, deberá respetarse la antigüedad causada en la anterior empleadora a los efectos retributivos, porque ese es precisamente uno de los efectos más característicos, y por supuesto ineludible, del art. 44 del ET (RCL 1995, 997) .

Debemos insistir en este punto. En el caso de los ascensos automáticos por antigüedad, éstos se vinculan a la previa experiencia adquirida en la categoría de origen. Pero el complemento de antigüedad no solo no requiere de tal vinculación, sino que además no la admite, salvo que quiera desnaturalizarse para convertirse en otra cosa, lo cual, como ya hemos argumentado, no puede derivarse del texto del art. 80 de la Normativa.

En definitiva, también nos parece acertado el criterio de la instancia en este punto, y por ello lo confirmamos, con desestimación del recurso de la parte demandada.

Solo nos queda por decir que a pesar de las consideraciones finales de éste sobre la cuantificación de la cantidad que ha sido objeto de condena, nada se solicita en concreto sobre tal extremo, y en consecuencia nada podemos decir nosotros sobre tal aspecto, particularmente si se considera las alegaciones del correlativo escrito de impugnación, que niegan algunos de los presupuestos de aquellas aseveraciones, sin que exista en la sentencia de instancia elemento alguno para contrastarlos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Esteban contra la sentencia dictada el 18-2-14 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina , en virtud de demanda presentada por el indicado contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y el FOGASA. Sin costas.

Desestimamos igualmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia ya reseñada, dictada en el proceso y con las partes también indicadas. Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la recurrente las cosas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.

Rechazados los dos recursos, queda confirmada en su integridad la resolución de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (RCL 2011, 1845) . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0728 15 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día u no de marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.

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