LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 11:52:15

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. 310/2016 Tribunal Superior de Justicia Castilla y León Valladolid (Sección 1) 18-02-2016

 MARGINAL: PROV201654211
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Castilla y León
 FECHA: 2016-02-18
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 310/2016
 PONENTE: Juan José Casas Nombela

BANCO PRIVADO: salarios: complemento retributivo de puesto de trabajo, denominado «complemento salarial graciable»: desestimación del derecho al percibo del mismo al cesar en el puesto, debido al cambio de funciones laborales por movilidad geográfica, tras subrogación del operario por absorción de otra entidad bancaria. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 27-05-2015, dictada en autos promovidos en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00310/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2013 0003070

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001972 /2015 C.N.

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pascual

ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A

ABOGADO/A: MARCOS PEREDA VELASCO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1972/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1972 de 2015 interpuesto por D. Pascual contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 27 de mayo de 2015 (autos 1007/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., sobre DERECHO y CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

PRIMERO.- Con fecha 5 de agosto de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- El demandante, Pascual , presta sus servicios laborales para la empresa Banco Popular Español, S.A., desde el 1 de mayo de 1980, actualmente en el centro de trabajo de la empresa sito en La Virgen del Camino (León), con la categoría Técnico Nivel IV, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicha empresa y pactos particulares suscritos con la misma

Segundo.- Como consecuencia de la relación laboral descrita, el trabajador reclama que se declare y reconozca el derecho que le asiste a mantener, tras resultar destinado, por decisión de la empresa demandada y con efectos del pasado 1 de enero de 2.013, a la Oficina de La Virgen del Camino (León) en los términos expuestos en la demanda -que damos por reproducida-, el nivel de percepciones, incluidos los complementos económicos, derivados del puesto, cargo o función que venía percibiendo hasta el cambio de oficina y puesto decretados por la empresa, entre los que ha de entenderse comprendido el autodenominado «complemento salarial graciable», en la cuantía reconocida, acreditada y efectivamente percibida a 31 de diciembre de 2.012, a saber, 552,31 euros/mensuales, y, en consecuencia, que se condene a la demandada a abonarme, en concepto de principal, la cantidad de 3.166,78 euros, con más otros 316,88 euros de recargo legal por mora, lo que hace un total demandado de 3.483,46 euros, que considera le adeuda por los concretos conceptos y períodos consignados en el ordinal octavo de la demanda (de enero a junio de 2013, ambos incluidos), sin perjuicio de continuar en el futuro abonándole el Complemento salarial graciable en los concretos términos interesados (552,31 euros/mes), en tanto en cuanto permanezcan invariables las circunstancias fácticas, legales y convencionales que propician su actual reconocimiento.

Tercero.- Mediante comunicación remitida por la empresa en el mes de enero de 2013 , se informa al trabajador de los haberes anuales brutos que va a percibir, con efectos desde la expresada fecha y, además de los conceptos salariales fijados en el Convenio Colectivo de Banca Privada para el grupo profesional y nivel, en lo que hace al «complemento salarial graciable» que nos ocupa, éste se reduce -desde los 552,31 euros/mensuales que venía percibiendo-, fijándolo en la cantidad de 441,23 euros anuales ó 36,77 euros mensuales.

Cuarto.- El denominado «complemento salarial graciable» estaba vinculado al desempeño por el actor del puesto de trabajo como técnico comercial, como gestor-apoderado y lo percibía en el desempeño de dichos cometidos en la oficina de Avda Independencia de León, en su día del Banco Pastor, que fue absorbido por el Banco Popular; y con fecha 1 de enero de 2013, al pasar a la oficina del Banco Popular de la localidad de la Virgen del Camino (León), donde fue destinado de conformidad, tras entrevista con el Jefe de RRHH, dejó de realizar dichas funciones, pasando a realizar funciones de caja, y por tanto se le redujo dicho complemento, al ser menor la responsabilidad que asumía en ese nuevo destino; en mayo de 2013, el actor perfeccionó y comenzó a cobrar un nuevo trienio, y, como consecuencia pasó a cobrar, en cómputo anual una cantidad superior a la que venia percibiendo incluyendo el citado complemento, dado que el mismo desde enero de 2013 era de 36,77 euros mensuales y el incremento debido al trienio era de 36,89 euros; desde esa fecha, la empresa dejó de pagarle el citado complemento ( documental aportada por al empresa y testifical practicada a su instancia ).

Quinto.- El día 23 de julio de 2014, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 5 de julio de 2014, concluyendo con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

-La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de León de 27 de mayo de 2015 desestimó la demanda de derecho y cantidad lucida por don Pascual frente a la patronal Banco Popular Español, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de su suscriptor a continuar lucrando el denominado «complemento salarial graciable» desde enero de 2013 y en la cantidad en la que venía percibiéndose el mismo hasta la mensualidad inmediata anterior, y demanda en la que se reclamaba complementariamente la suma de 3483,46 euros, interés por mora incluido en la misma, en concepto de diferencias generadas por el referido complemento entre enero y junio de 2013.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico cuarto del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al esencial servicio de complementar o rectificar la versión judicial en los siguientes y fundamentales términos: para que se plasme adicionalmente que el llamado «complemento salarial graciable» se venía percibiendo desde al menos el año 2001; para que se signifique también de forma adicional que en junio de 2012, con ocasión de la absorción de Banco Pastor por Banco Popular, las representaciones económica y social de una y otra entidad suscribieron un acuerdo sobre condiciones laborales, pacto conforme al cual la entidad absorbente se subrogaba en todos los derechos y obligaciones de los empleados de la entidad absorbida; y para que se diga que la nueva localización del Sr. Pascual a partir de enero de 2013 en la oficina sita en Virgen del Camino, oficina en la que prestaban servicios dos empleados, fue fruto de decisión unilateral de la empresa, que implicó la realización a partir de entonces de funciones de caja y que se llevó a cabo para posibilitar la compatibilización por el trabajador de sus obligaciones laborales y de sus tareas representativas.

A juicio de la Sala, con independencia de que no habría inconveniente para asumir a efectos simplemente dialécticos algunos de los datos que se quieren incorporar a la realidad de la contienda, extremos los que cabría aceptar que carecen de relevancia para alterar el fallo en la instancia alcanzado, no es posible sin embargo estimar los extremos fundamentales de la pretensión de rectificación probatoria que ha sido esquematizada. De un lado, porque a fin de fundamentar la pertinencia de aceptar la pretensión que se está comentando se entremezclan en el escrito de recurso consideraciones de índole fáctica con otras de naturaleza nítidamente jurídica, argumentaciones las de esa última índole impropias del tramo del recurso destinado a la alteración de la verdad procesal de la contienda. De otra parte, porque la revisión probatoria que se examina trata de edificarse, también, a partir de lo manifestado en el acto de juicio por los testigos allí examinados, instrumento procesal ese inhábil en el extraordinario recurso de suplicación para propiciar la revisión de los hechos probados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) . Además, porque las modificaciones que se patrocinan se apoyan, asimismo, en una contradictoria valoración de la prueba de testigos, cobijando entonces la pretensión que se está rechazando el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) . Junto lo anterior, porque el documento en el que consta la decisión del empleador de asignar al Sr. Pascual a nueva oficina a partir del 1 de enero de 2013 (folio 178 de autos), cual así se infiere lo mismo de la simple lectura de ese documento, si bien acredita la disconformidad del trabajador con aquella decisión o con alguno de los contenidos o aspectos de la misma, en modo alguno hace prueba de que la citada determinación lo fuera para posibilitar el desempeño de la actividad laboral con el ejercicio de las tareas representativas que incumbían al empleado. En fin, porque es la propia parte recurrente la que admite de plano que el «complemento salarial graciable», o «gratificación por cargo o función» en su pretérita denominación, estaba vinculado al desempeño por el trabajador en el litigio concernido de funciones de técnico comercial y apoderado gestor, extremo ese que se revela decisivo para la resolución de la contienda que aborda ahora este Tribunal, cual así se constatará lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia.

En segundo y último lugar, se patrocina en el escrito de suplicación la incorporación a la versión judicial de un nuevo ordinal fáctico, a fin de plasmar en el mismo que el trabajador recurrente es miembro del Comité de Empresa desde hace más de 10 años y que disfruta por ello de determinado crédito horario para el ejercicio de la función representativa.

Para el Tribunal, no hay inconveniente para asumir esa segunda y última pretensión de adición probatoria, al encontrarse el dato que se quiere incorporar a la realidad de la contienda suficientemente documentado en autos y al no ser existir controversia en torno a su correspondencia con la realidad de las cosas. Por lo demás, la circunstancia cierta de que en la sentencia de instancia no se hiciere referencia alguna a la condición de representante legal de los trabajadores de don Pascual no tiene por qué ser leída extramuros de la consideración de que esa condición acaso se revela neutra para la resolución del litigio que está examinando ahora esta Sala.

-Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en la siguiente preceptiva jurídica: artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , en relación con el artículo 5 del XXII Convenio colectivo de banca (RCL 2012, 639) ; artículo 46 del citado derecho sectorial, en relación con los artículos 9 y 30 del mismo y 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , y en conexión todo ello con el apartado 3º del Protocolo de convergencia y homologación de condiciones laborales suscrito con ocasión de la fusión de las entidades bancarias Banco Pastor y Banco Popular; y artículos 7 y 28.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , en relación con los artículos 2.1 de la Ley Orgánica 11/1985 (RCL 1985, 1980) , de Libertad Sindical , y 68 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .

En síntesis, viene a patrocinarse a través de la citada crítica jurídica que no se acomodó a derecho la unilateral decisión de la dirección de Banco Popular que, con ocasión de la adscripción locativa de don Pascual a nueva oficina de esa entidad, redujo el «complemento salarial graciable» que venía lucrando el mismo, minorando su cuantía desde 552,31 euros a 36,77 euros mensuales, al haber vulnerado aquella decisión las garantías establecidas en el derecho sectorial de aplicación en materia de ejercicio de funciones representativas, al haber quebrantado también la medida las obligaciones sobre conservación de condiciones de trabajo establecidas en el Protocolo que en esa materia se suscribió con ocasión de la fusión por absorción de Banco Pastor por Banco Popular y al haber sido igualmente lesiva del derecho del trabajador al libre ejercicio de su actividad sindical o representativa.

La Sala no puede asumir las tesis que han sido esquematizadas, al carecer las mismas de encaje en la verdad procesal del litigio y al obedecer además a una incorrecta interpretación de la preceptiva jurídica al caso aplicable. En primer lugar, no forma parte de la realidad de la contienda que la localización profesional del trabajador recurrente en la oficina de Banco Popular sita en la Virgen del Camino de León fuere medida orientada a posibilitar la compatibilización de la actividad laboral del empleado con el desempeño de sus tareas representativas. Como ya se anticipó, nada a ese respecto se contenía en la comunicación a través de la cual la dirección de la entidad bancaria en el litigio incumbida notificó al Sr. Pascual su nueva ubicación profesional en aquella oficina. Además, la tesis que se defiende en el escrito de recurso se apoya en las manifestaciones vertidas en el plenario y en sede testifical, manifestaciones que no fueron asumidas por el magistrado de instancia a la hora de conformar la verdad procesal de la contienda, la cual se situó esencialmente en el territorio de las facultades de modulación o de dirección del contrato de trabajo que incumben al titular empresarial, construcción probatoria esa que se llevó a cabo a partir de la valoración toda de la prueba practicada. A mayor abundamiento, el parecer que defiende la parte recurrente y que la Sala no puede abrazar, esto es, el parecer que pretende situar la decisión empresarial sobre la que se discute en sede de lesividad del derecho a la libertad sindical o a la actividad representativa, sería tesis que razonablemente hubiere debido conducir a su canalización a través de la modalidad procesal sobre tutela de derechos fundamentales o libertades públicas, que no a través del cauce procesal ordinario. En fin, es que no existe en hechos probados de la sentencia de origen dato alguno del que colegir que la localización del empleado en nueva sucursal bancaria a partir del 1 de enero de 2013 , asignación al mismo de nuevas y distintas tareas y degradación del «complemento salarial graciable» tuviere siquiera remotamente algo que ver con la condición representativa del Sr. Pascual . En relación con ello, aun cuando es estrictamente cierto que no se está ante pleito sobre tutela de derechos fundamentales y aun cuando no es por ello exigible la satisfacción del deber procesal al que se refiere el artículo 181.2 de la Ley jurisdiccional, no es menos cierto sin embargo que tampoco se dio cumplimiento de la carga probatoria a la que se refiere el artículo 96.1 de la Ley acabada de mencionar, carga consistente en la aportación de indicios reveladores del concurso de una directiva patronal lesiva de derechos fundamentales o libertades públicas. En consecuencia, ni cabe invocar en el presente caso las garantías que en materia de ejercicio de la función sindical se contienen en el artículo 46 del Convenio colectivo de banca privada (RCL 2012, 639) , ni tampoco ha lugar al análisis y resolución del pleito planteado desde la perspectiva de las garantías consagradas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980) .

En segundo lugar, pese a ser también cierto que el artículo 44 de lo Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) consagra la garantía de la conservación del contrato de trabajo y del bloque de derechos acopiados durante su vigencia en casos de sucesión de empresas, garantía a la que se hacía adicional alusión en el Protocolo de convergencia y homologación de condiciones laborales suscrito con ocasión de la fusión de Banco Pastor y Banco Popular, tampoco la sentencia de instancia vulneró sin embargo el precepto legal o los pactos que consagraban tal tipo de garantías. En efecto, porque el precepto estatutario antes identificado no consagra, ni puede consagrar, una garantía de petrificación o de absoluta indemnidad de las condiciones laborales existentes en el momento de la génesis del fenómeno de la sucesión empresarial, al estar vinculadas en todo caso esas condiciones a su configuración normativa y a los presupuestos materiales que intervienen en esa configuración, los cuales son susceptibles de lógica variación a lo largo del desenvolvimiento del vínculo laboral asumido por subrogación por la nueva titular empresarial. Sencillamente, porque el fenómeno sucesorio no entraña la privación o limitación de las facultades legalmente atribuidas a los titulares de la relación laboral y, en lo que aquí interesa, no supone la eliminación del poder organizativo y directivo del contrato de trabajo que otorgan al titular empresarial los artículos 5 c ) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .

En fin, en íntima conexión con lo acabado de significar, porque la medida sobre la que se debate, en ausencia de refutación probatoria de ello y en estricta asociación a lo que constituye la materia litigiosa, esto es, en estricta conexión con la minoración a partir de enero de 2013 del complemento por cargo o función que venía percibiendo el recurrente, contaba con aval en la misma configuración normativa del salario y de su estructura que se plasma en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , configuración que establece como idea general el carácter no consolidable de los complementos salariales ligados al puesto de trabajo y que condiciona su mantenimiento a la conservación de ese puesto o de las características o contenidos funcionales del mismo. Pues bien, comoquiera que el «complemento salarial graciable» o «complemento por cargo o función» que venía percibiendo el Sr. Pascual estaba cuantitativamente dimensionado en razón del desempeño por el empleado del puesto de técnico comercial y apoderado gestor, extremo ese de plano asumido por la parte recurrente, y habida cuenta que a partir de enero de 2013 se asignaron al trabajador funciones de caja, claro es entonces que dejaron de concurrir a partir de la indicada fecha los presupuestos materiales que condicionaban la conservación de la cuantía del plus litigioso, y que la medida empresarial estaba amparada, como se dijo, por la configuración normativa del salario que se contiene en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .

En consecuencia, quedando como debe quedar circunscrita la respuesta de la Sala a la concreta y específica cuestión litigiosa ante la misma planteada, no es posible estimar el motivo de recurso que ha sido comentado.

-En el segundo y último apartado del motivo de suplicación destinado al debate en derecho se suscita la vulneración por la sentencia de instancia de lo establecido en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , sosteniéndose que aquella sentencia interpretó y aplicó indebidamente el instituto de la absorción y compensación de salarios que se contempla en el precepto identificado, aplicación que se llevó a cabo en la sentencia de León para avalar a su través en derecho la supresión por Banco Popular del «complemento salarial graciable» desde mayo de 2013, fecha en la que el Sr. Pascual perfeccionó un nuevo trienio, cuya cuantía era de dimensión mensual superior a la del plus salarial acabado de identificar.

Bien, pese a ser cierto que la sentencia de instancia abordó y resolvió con fundamento en el instituto de la absorción y compensación de salarios parte de la cuestión litigiosa y, en concreto, el tramo de la misma atinente a la supresión del complemento salarial sobre el que se debate a partir del mes de mayo de 2013 y con ocasión del perfeccionamiento de un nuevo trienio por el trabajador ahora recurrente, no es sin embargo menos cierto que en modo alguno era esa la temática ni el debate que venía planteado en la demanda rectora de autos, puesto que lo único allí suscitado era la decisión de Banco Popular de reducir, y luego suprimir, el complemento al que se ha hecho tan reiterada alusión. Tan es así, que ni en aquella demanda ni ahora en el escrito de suplicación se suscita petición subsidiaria alguna vinculada a la, por hipótesis, alternativa pretensión de conservar el «complemento salarial graciable» en la cuantía del mismo que se estableciera a partir de enero de 2013. En consecuencia, so pena alterar en términos procesalmente prohibidos el debate que venía suscitado en el escrito rector de la contienda jurisdiccional, so pena actuar o satisfacer pretensiones infundadas en tanto que no expresamente reivindicadas, y con absoluta independencia del acuerdo o del disenso que este Tribunal pudiere expresar con la tesis explayada en la sentencia de instancia a la hora de aplicar la figura de la compensación y absorción de salarios, no cabe siquiera abordar la dialéctica del recurso en torno al alcance y ámbito de juego del citado instituto, al no tener ese abordaje efecto útil alguno para la resolución del litigio, puesto que no resulta posible vincular consecuencia de ninguna clase a tal abordaje, consecuencia que comienza por no ser reclamada por la parte procesal a ello obligada.

Por ello, se impone la desestimación del recurso formulado y, bien que en razón de los fundamentos explayados en esta sentencia, la ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 27 de mayo de 2015 (autos 1007/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., sobre DERECHO y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1972/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.