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Sentencia núm. 375/2015 Tribunal Superior de Justicia Comunidad Foral de Navarra (Sección 1) 17-09-2015

 MARGINAL: AS2016209
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Foral de Navarra
 FECHA: 2015-09-17
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 375/2015
 PONENTE: Carmen Arnedo Díez

IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL DEL CESE EN CASO DE DESPIDO COLECTIVO: inexistencia de caducidad de demanda individual de impugnación, interpuesta en fecha posterior a la acción colectiva que se presentó cuando el particular plazo de caducidad afectante al trabajador no se había consumado: la demanda colectiva suspende las acciones individuales: el plazo de los 20 días empieza a contar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo: RDley 3/2012: régimen aplicable e interpretación: vinculación de lo colectivo y lo individual a través del efecto suspensivo y de la eficacia de las resoluciones firmes. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en autos promovidos sobre despido.

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 375/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SON DAVID PEREZ CUELLAR , en nombre y representación de SEGUR IBERICA S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Augusto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido, o subsidiariamente la improcedencia del despido, y se condene a la demandada a la inmediata readmisión del actor o al abono de la indemnización legalmente establecida y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Que, previa desestimación de la excepción de caducidad del despido formulada por la demandada, y estimando la demanda origen de las actuaciones 1002/2012, interpuesta por D. Jose Augusto contra SEGUR IBERICA S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto el 12 de abril de 2012 y debo condenar y condeno a la empresa Segur Ibérica, SA a estar y pasar por esta declaración, a readmitir al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 81,32 euros diarios, sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que procedan como consecuencia de la indemnización que percibió (8.843,06 €) y de los salarios percibidos en otros empleos, lo que se concretará en ejecución de sentencia.»

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: «PRIMERO.- El demandante, D. Jose Augusto , prestó servicios para la empresa demandada, Segur Ibérica SA, dedicada a la seguridad privada, con una antigüedad de 1/12/2006, categoría profesional de escolta y percibiendo un salario bruto diario de 81,32 €, con prorrata de pagas extras incluida. El demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida.- SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical.- TERCERO.- La demandada presentó el 12 de marzo de 2012 ante la Dirección General de Trabajo comunicación para iniciar ERE extintivo de doce contratos en Navarra, seis en Álava y catorce en Vizcaya. No se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas celebrado con la representación de los trabajadores del centro de Navarra. Los periodos de consulta llevados a cabo paralelamente en los centros de Álava y Vizcaya, sin embargo, culminaron con acuerdo.- CUARTO.- En fecha 12 de abril de 2012 se hizo entrega al actor de comunicación sobre extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día al haber sido incluido en el ERE. En la carta se le indicaba que se ponía a su disposición la cantidad de 8.843,06 € en concepto de indemnización. La carta obra en autos y se tiene por reproducida.- QUINTO.- La representación de los trabajadores de la empresa en Navarra presentó el 10 de mayo de 2012 demanda ante la Audiencia Nacional en impugnación del despido colectivo. La sala de lo social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de julio de 2012 , en la que se declaró la nulidad del despido colectivo efectuado y que afectaba a los centros de Navarra, Álava y Vizcaya.- La empresa recurrió la mencionada sentencia en casación. El 20 de mayo de 2014 se dictó sentencia del Tribunal Supremo (Rec. 166/2013 ), que estimó parcialmente el recurso, revocó la sentencia impugnada y concluyó confirmando la nulidad del despido colectivo en lo que afecta a los trabajadores del centro de trabajo de Navarra. La sentencia del TS fue notificada a la representación de los trabajadores del centro de Navarra el 22 de julio de 2014.- SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación impugnando su despido el 16 de agosto de 2012. El acto de conciliación se celebró el 27 de agosto de 2012, culminando con el resultado de intentado sin efecto.- La demanda del trabajador impugnando su despido tuvo entrada en decanato el 27 de agosto de 2012 y, tras ser repartida, en este Juzgado el 28 de agosto. Por Diligencia de Ordenación de 8/01/2013 se acordó suspender el procedimiento de despido hasta que recayera sentencia firme en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional.- SEPTIMO.- El 8 de agosto de 2014 el trabajador presentó nueva papeleta de conciliación en impugnación del despido de que fue objeto el 12 de abril de 2014. Se celebró el acto de conciliación el 18 de agosto de 2014, que culminó con el resultado de intentado sin efecto.- El mismo día 18 de agosto de 2014 presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado el 22 de agosto de 2014 (Autos 973/2014). La demanda se justificaba ad cautelam por el trabajador en base a la nueva redacción del art. 124,13 b) LRJS (RCL 2011, 1845) (operada por Ley 1/2014, de 28 de febrero (RCL 2014, 311) ), según el cual «el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en proceso colectivo o, en su caso, desde la conciliación judicial. Solicitada posteriormente la acumulación de los procesos se dictó auto de 1/10/2014 que así lo acordó.- OCTAVO.- Obra en autos informe de vida laboral del demandante, cuyo contenido se da por reproducido. Tras el despido, el demandante ha empezado a prestar servicios por cuenta de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. el 16/04/2014 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancia de la producción.»

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 51.6 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 120 y 124 de la propia Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria Décima del RDL 3/2012, de 10 de febrero (RCL 2012, 147 y 181) , y Undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945) , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

.- Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , solicitando modificación fáctica referida al ordinal quinto de la sentencia de instancia y consistente en la adición de mención a la fecha de notificación a las partes (día 3 de agosto de 2012) de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 25 de julio del mismo año.

El motivo debe ser desestimado. La adición pretendida no es trascendente sobre el sentido del fallo en la medida en que la notificación de la sentencia referida se efectuó no al demandante sino a la representación de los trabajadores, no siendo parte el actor del procedimiento de despido colectivo instado por esta y allí resuelto.

Por otra parte, y discutiéndose al hilo de este motivo la caducidad de la acción de impugnación individual del despido colectivo instada por el trabajador (cuestión que volverá a tratarse en los siguientes), debe rechazarse igualmente la modificación propuesta, ya que al momento de presentarse transcurrido 17 días del plazo de caducidad legalmente prevenido habiéndose suspendido el mismo desde la fecha de interposición de la repetida demanda. Por esta razón, el plazo de caducidad se encontraba suspendido al momento de plantearse la demanda individual aquí controvertida, estándolo desde la presentación de aquella otra demanda colectiva y hasta la firmeza de la sentencia. Notificada la sentencia de la Audiencia Nacional en la fecha indicada (3 de agosto de 2012 , como e sabido), y recurrida posteriormente hasta su final confirmación por el Tribunal Supremo (a través de sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 (RJ 2014, 5097) notificada ulteriormente a las partes de aquel procedimiento en fecha 22 de julio del mismo año), el trabajador demandante ya había impugnado su despido individual. Por lo tanto, la modificación postulada deviene irrelevante sobre el sentido del fallo, no evidencia la comisión de ningún error probatorio y debe ser, como se anticipó, desestimada. Ello sin perjuicio de cuanto podrá argumentarse, ya al amparo del examen jurídico de fondo, a continuación.

.- Al amparo en esta ocasión del apartado c) de la Ley jurisdiccional, deduce la parte recurrente su segundo motivo suplicatorio denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 51.6 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , en relación con los artículos 120 y 124 de la propia Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria Décima del RDL 3/2012, de 10 de febrero (RCL 2012, 147 y 181) , y Undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945) , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

De nuevo se suscita la cuestión relativa a la apreciación de la caducidad de la acción. La tesis defendida por la parte hoy recurrente se ampara en la disimilitud del régimen legal resultante de las sucesivas reformas incorporadas por el RDL 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181) y la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , estimando la aplicación temporal del primero al caso presente en un sentido que propicia la apreciación de caducidad de la acción individual instada por el actor, ya que el artículo 124 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción correspondiente al RDL 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181) , indicaba que la suspensión de la acción individual operaría en el caso en que, instada esta, se dedujera ulteriormente la acción colectiva. La suspensión operaría así sus efectos desde ese momento y hasta la resolución definitiva y firme de la acción colectiva, momento en el que el proceso individual podría reanudarse.

Pues bien, como ya ha tenido ocasión de decidir esta misma Sala en reciente sentencia de 29 de julio de 2015 (Recurso 161/15 ) (AS 2015, 1522) , referido a un supuesto idéntico afectante a un compañero del actor, como quiera que él interpuso su demanda individual en fecha posterior a la de la demanda colectiva, este efecto suspensivo no operaría a su favor, pues el artículo 124 condiciona el mismo a que la acción individual se iniciara con anterioridad y el proceso se hallara en curso al momento de iniciarse la acción colectiva. No siendo así en el caso presente (en que la acción individual se dedujo cuando ya la colectiva se encontraba en curso), el plazo de caducidad debe computarse sin interrupción, conviniéndose en que estaba superado al momento de la efectiva interposición de la demanda individual.

En cuanto a la hipotética aplicación del régimen derivado de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , la parte recurrente razona que es con ocasión de esta modificación que el régimen normativo aplicable establece, en la nueva redacción del artículo 124 de la Ley Jurisdiccional, la suspensión del plazo de caducidad que la anterior redacción no contemplaba. Y no siendo aplicable esta normativa por razones temporales al caso aquí planteado, la conclusión es que ninguna norma justificaba la no impugnación del despido individual dentro del plazo de caducidad de 20 días, pues dicha caducidad no se veía suspendida conforme al RDL 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181) , siéndolo solamente a partir de la regulación derivada de la reforma introducida por la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) .

Finalmente, y para el caso en que se estimara (contra lo que la sentencia afirma) que la regulación aplicable es la de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , la parte opone subsidiariamente que en todo caso esa suspensión debería conducir a la reanudación del plazo de caducidad una vez ganada firmeza la sentencia que resolviere la acción colectiva, lo que también situaría la demanda individual fuera del plazo de 20 días, debiendo declararse su caducidad.

Por el contrario, la tesis de la sentencia que la parte recurrente aquí discute concluye que, en aplicación de las normas invocadas, la interposición de la demanda colectiva opera un efecto suspensivo respecto de toda otra individual que se planteare con el mismo objeto. Se apoya el juzgador para esta aseveración en que tanto la actual redacción del artículo 124.13.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) como la previsión del artículo 124.11.b) que resulta de la modificación introducida por la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) excluyen la caducidad de la acción individual de impugnación del despido colectivo cuando concurre otra acción de carácter colectivo, y ello aunque esa particular mención a la suspensión solo se incorporó a la Ley Jurisdiccional a partir de la vigencia de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) . De acuerdo con la redacción actual del precepto, en la interpretación acogida en la instancia que esta Sala respalda, el plazo de caducidad para una impugnación individual no empieza a contar sino hasta la adquisición de firmeza por parte de la sentencia que se dictare en el proceso colectivo (o, en su caso, de la conciliación judicial que se alcanzare), por lo que habría que rechazar la formulación impugnatoria acerca de su reanudación y del mantenimiento del plazo ya transcurrido con anterioridad. De este modo, si la sentencia del Tribunal Supremo que resolvía definitivamente la demanda colectiva se notificó a la representación laboral en fecha 22 de julio de 2014 , la primera demanda que presentó el actor (27 de agosto de 2012) se presentó en plazo , y la segunda acumulada (18 de agosto de 2014 ) tampoco excedería del plazo legal de caducidad, atendiendo a las fechas de presentación de las previas papeletas de conciliación.

Habida cuenta de que el despido del actor es de fecha 12 de abril de 2012, la normativa aplicable es la resultante del RDL 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181) , cuya Disposición Transitoria Undécima señalaba la modalidad procesal del artículo 124 de la Ley Jurisdiccional como aplicable a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor. La conclusión que la sentencia enuncia y esta Sala también respalda es que el régimen procesal aplicable al caso presente es el determinado por la normativa vigente en la fecha del despido, que no es sino la establecida en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y la Ley Jurisdiccional tras la reforma introducida por el RDL 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181) . Ello implica que, de acuerdo con el artículo 51.6 del Estatuto, la interposición de una demanda colectiva por la representación laboral paraliza la tramitación de acciones individuales que se iniciaren hasta la resolución de aquella, del mismo modo que el artículo 124.1 de la Ley Procesal establece la impugnabilidad de la decisión extintiva por la representación laboral conforme a una serie de requisitos entre los que se encuentra el plazo de caducidad de 20 días desde la notificación a la representación de los trabajadores de la decisión extintiva.

El mismo artículo 124, en su apartado undécimo, regula la impugnación individual del despido colectivo, remitiendo a los artículos 120 a 123 de la Ley y fijando además, en su apartado b), que si se instare el proceso individual de impugnación y una vez iniciado se plantease una demanda colectiva por la representación laboral, el proceso individual se suspenderá hasta que se resuelva el colectivo y dicha resolución adquiera firmeza.

Respecto de la acción individual, el artículo 124.11 también remite al artículo 121 de la Ley, de acuerdo con el que el plazo de caducidad para instar la acción individual es de 20 días, que comenzará a computarse desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo, sin que la percepción de la indemnización ofrecida o el uso del permiso para búsqueda de nuevo empleo enerven el ejercicio de la acción o supongan conformidad con el despido.

La sentencia de instancia abunda igualmente en el análisis del artículo 160 de la Ley Procesal y su reenvío al artículo 124.11.b), regulando los efectos de las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo para los casos en que se estimare una pretensión condenatoria susceptible de ejecución individual, y del artículo 160.5 que disciplina la eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en un proceso de conflicto colectivo sobre procesos individuales que tuvieren el mismo objeto o uno directamente conexo y el efecto suspensivo que proyecta aquel proceso colectivo sobre estos. Por fin, también se ilustra el artículo 160.6, según el que estos procesos colectivos tienen efecto interruptivo sobre la prescripción de las acciones individuales que guarden igual relación con el objeto de aquellos.

Este análisis del artículo 160 es tratado en el sentido de precisar la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada en un proceso colectivo de impugnación de despido a través de la remisión del repetido artículo 124.11, que debe entenderse hecha respecto del apartado quinto del artículo 160, y no del apartado tercero… La conclusión final es la de que el legislador muestra una inequívoca intención de atribuir carácter preferente al enjuiciamiento de la acción colectiva, cuya resolución debe vincular a los pronunciamientos relativos a la impugnación individual del despido colectivo. Esto es así por una fundamental razón de seguridad jurídica, y de evitación de pronunciamientos dispares que justifica y explica que el legislador persiguiera sujetar las decisiones de impugnaciones individuales a lo que previamente pudiera resolverse en el seno de procesos colectivos, atribuyendo a la sentencia que recayere en estos últimos una eficacia de cosa juzgada extensible a aquellos otros. Esta vinculación de lo colectivo y lo individual se articula tanto a través del efecto suspensivo como de la eficacia de las resoluciones firmes que acaba de exponerse, procurando de este modo que un procedimiento individual no se sustancie en tanto en cuanto otro colectivo se halle pendiente.

Siendo así, y por cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de junio de 2013 , bien puede considerarse implícita en el redactado original del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) derivado de aquel Real Decreto 3/2012, la causa de suspensión del curso de tal plazo de caducidad que actualmente y de forma clara sí prevé el artículo 124 número 6 segundo párrafo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , redacción derivada de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) . Singularmente dado lo dispuesto en los puntos 11 letra b y 5 del artículo 124 , en la redacción aplicable al caso. Es decir, que considera la Sala razonable la eficacia suspensiva del propio inicio del plazo de caducidad que en la sentencia recurrida se predica de aquella demanda de fecha 10 de mayo de 2012 impugnando el despido colectivo. Por lo tanto, dicha caducidad no se ha consumado. A ello no obsta que la fecha de interposición de la primera demanda individual fuera posterior a la de la acción colectiva pues, en una recta interpretación y aplicación al caso de todo lo anteriormente expuesto, el efecto de vinculación entre las acciones colectivas y las individuales no puede limitarse a las que se hubieran interpuesto una vez presentada la demanda colectiva, sino que debe amparar por igual a las que no se hubieren actuado aún al momento de presentarse aquella.

En definitiva, y como razona la sentencia de instancia, la acción individual no ha caducado en la medida en que la acción colectiva se presentó en el momento en que el particular plazo de caducidad afectante al actor no se había consumado. La presentación de esta demanda colectiva opera el efecto suspensivo de las acciones individuales, que se mantiene hasta la definitiva firmeza de la sentencia que la resuelve, y que es la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de mayo de 2014 , que se notifica a las partes en fecha 22 de julio del mismo año. El demandante interpone papeleta de conciliación el 8 de agosto (el acto se celebra diez días más tarde, presentándose nueva demanda con carácter inmediato en la misma fecha), con lo que ese plazo de caducidad no ha concluido en la medida en que no puede tenerse por iniciado sino a partir de la firmeza de la sentencia que resuelve el procedimiento colectivo cuya iniciación se produjo antes de que se interpusiera la propia demanda individual. El efecto paralizador que se discute, como afirma la sentencia, lo es del inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción individual, que no arranca hasta la firmeza de la sentencia definitiva.

Por todo ello debe desestimarse este segundo motivo de suplicación, considerándose también resuelto en igual sentido el que con carácter subsidiario acompaña la parte recurrente, habida cuenta de la inaplicabilidad temporal al caso del régimen derivado de la Ley 3/2012, y constando en todo caso que en ambos existe una unidad de propósito legislativo identificable como la preeminencia de la acción colectiva, con independencia de la expresa mención a la suspensión del plazo de caducidad que contiene el artículo 124 de la Ley Jurisdiccional resultante, que debe traducirse en una inoponibilidad del plazo legal de caducidad al caso aquí presente, debiendo en coherencia reiterar, con la sentencia de instancia, la plena procedencia de la acción individual instada por el actor.

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del presente recurso en su integridad.

.- Conforme establece el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) procede la condena en costas de Segur Ibérica SA, incluidos los honorarios del Letrado del demandante, D. Gines , que fijamos en 400 euros.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de SEGUR IBERICA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1002/12, seguido a instancia de D. Jose Augusto , contra SEGUR IBERICA, S.A. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas de la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0385 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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