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Sentencia núm. 6915/2015 Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sección 1) 23-11-2015

 MARGINAL: PROV2015303088
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Cataluña
 FECHA: 2015-11-23
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 6915/2015
 PONENTE: María Macarena Martínez Miranda

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO: procedencia: caída desde escalera manual, debido al deslizamiento de la misma por su defectuosa colocación, mientras realizaba labores de pulido y limpieza: inexistencia de imprudencia temeraria, y falta de formación del trabajador; cuantía de la indemnización: posibilidad de acudir, por analogía, al Baremo establecido para accidentes de circulación, aplicándose el vigente en la fecha de consolidación de las secuelas, pero debiéndose actualizar los importes de los puntos a la fecha de la sentencia; responsabilidades: contractual y extracontractual: diferencias y aplicación; responsabilidad solidaria de la empresa y de la entidad aseguradora: estimación. El TSJ, en litigio seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lérida, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la entidad aseguradora demandada, y desestima el planteado por la empresa codemandada, contra la Sentencia de instancia de fecha 04-12-2014, que es parcialmente revocada, dictada en autos promovidos sobre indemnización de dalos y perjuicios.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 – 44 – 4 – 2013 – 8049802

mm

Recurso de Suplicación: 4930/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6915/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros y Torrons Vicens, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 985/2013 y siendo recurrido Leoncio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimando parcialmente la demanda presentada por Leoncio contra TORRONS VICENS,SL, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Cantidad, condeno solidariamente a TORRONS VICENS,SL y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de la cantidad de 49.608 euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primero.- El demandante, Don. Leoncio , provisto de DNI num. NUM000 , nacido el NUM001 .1960, inició la prestación de servicios para la empresa TORRONS VICENS,S.L., dedicada a la fabriación de turrones, el día 10.02.10, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado (Per la fabricació de la presente campaña) a tiempo completo, con la categoría profesional de Peón en el centro de trabajo de Agramunt y un salario de 1.514,70 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extras.

Las funciones que realizaba el actor consistían en realizar tareas de limpieza de superficies y maquinaria, reparaciones no especializadas de las instalaciones, cambio de fluorescentes, ayudar en almacén en épocas de mayor actividad.

(No controvertido)

Segundo.- En fecha 13.10.11, sufrió un accidente de trabajo en el patio de las instalaciones de la empresa, en el edificio Museo del Torró i la Xocolata, consistente en caída de distinto nivel de unos 2 metros de altura a las 18 horas aproximadamente.

El actor iba a pulir la parte lateral superior derecha de una plancha metálica de la fachada del edificio del Museo del Torró i la Xocolata, ubicado en el patio exterior enfrente de las instalaciones de la empresa, pendiente de inauguración. Dicha plancha que tenía que pulir integraba el nombre del museo, y estaba a una altura de unos 3 metros del suelo aproximadamente, y la superficie en la que se hallaba trabajando era plana y horizontal y en su extremo presentaba una pendiente con un desnivel de 45%.

El trabajador colocó una escalera de mano propiedad de unos industriales que estaban realizando trabajos en el interior del museo, y la apoyó contra la pared, y al subir los travesaños la escalera se desestabilizó, desplazándose la escalera hacia atrás y cayendo el trabajador al suelo de una altura aproximada de 2 metros.

(Del informe de Inspección de Trabajo, folios 98-111)

Tercero.- El legal representante de la empresa, Sr. Segundo , le encargó al actor pulir la parte lateral superior derecha de la plancha, sin instrucciones precisas de con qué medios debía realizar el trabajo. Dicha plancha la había pintado quince días antes de la fecha del accidente con un tratamiento para el óxido desde el suelo con un rodillo con una barra extensible, quedando un trozo que debía lijarse antes de pintar de casi un palmo.

(Del interrogatorio del legal representante de la empresa y del actor, y la declaración del actor en las Diligencias Previas).

Cuarto.- La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa el 14.02.12, y en fecha 21.05.12 efectuó informe por el que en base a las circunstancias en que se produjo el accidente se concluyó que la causa principal del accidente fue la falta de estabilidad de la escalera durante su utilización al no colocarla en una superficie plana y horizontal sino en una pendiente, y como causa secundaria la no utilización del procedimiento adecuado para realizar los trabajos de altura y la falta de formación preventiva del trabajador.

Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción en fecha 30.05.12 ( NUM002 ) tipificada como infracción grave ( art. 12.16.b) de la LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) ), graduando la sanción en el grado mínimo pero no en cuantía inferior al apreciarse la concurrencia de las circunstancias agravantes ( art. 39.3 h) de la LISOS ), con propuesta de la imposición de sanción de 2.500 euros, por incumplimiento del art. 17.1 de la Ley 31/95, 8 de noviembre (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales , y art. 3.1 y Anexo 4.1.1 y 4.2..1 y 2 del RD 1215/1997, de 18 de julio (RCL 1997, 2010) , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Asimismo, propuso recargo de prestaciones del 30%.

(Folios 98-111)

Quinto.- La empresa presentó alegaciones a la propuesta del acta de infracción, dictando resolución els Serveis Territorials a Lleida del Departament d’Empresa i Ocupació, en fecha 23.10.12, de imposición de la sanción de 2.500 euros como consecuencia del acta de infracción impuesta, ante la que presentó Recurso de Alzada el 26.11.12.

En fecha 9.07.14 la empresa presentó demanda en impugnación de sanción, que repartida al Juzgado social 1 de esta ciudad, tiene fecha de celebración de juicio el 28.01.16, Autos 556/14 .

(Folios 112-160, 307-337)

Sexto.- En fecha 3.05.10 la empresa TORRONS VICENS,S.L concertó la prestación de servicios de prevención con THALIA SALUT I PREVENCIO,SL, servicio de prevención.

(Documento de concierto con el servicio de prevención, folios 232-234)

Séptimo.-. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de «Fractura de columna vertebral sin lesión del cordón espinal» desde el día del accidente, 13.10.11, hasta el 26.10.12. De los 396 días de baja estuvo hospitalizado durante 3 días.

La empresa abonó el pago delegado de la prestación de incapacidad temporal desde el 13.10.11 hasta el 23.02.12 por importe de 5.036,38 euros.

La mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS ha certificado el 23.09.14 el abono al actor de los días de baja en situación de incapacidad temporal con una base reguladora de 50,49 euros día, desde el 24.02.12 al 12.11.12 por un importe total de 9.959,81 euros.

(Nóminas, folios .302-306. Certificado de la mutua, folio 301)

Octavo.- Por resolución del INSS de fecha 14.02.13 se declaró al demandante afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, determinado el siguiente cuadro residual: «Fractura aplastamiento de L2 consolidada. Fractura de cabeza de radio izquierda intervenida. Evolución favorable con disminución movilidad codo menor del 50%».

Lesiones Permanentes no Invalidantes recogidas en el Baremo 73, Esp. Iz, Codo: Limitación movilidad en menos del 50% del codo izquierdo, por importe de 1.350 euros.

(Resolución del INSS, folios 299-300)

Noveno.- La parte demandante valora las lesiones que sufre derivadas del accidente de trabajo de acuerdo a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011, sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), fijando con una puntuación de 24 puntos por Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, perjuicios económicos, 10% sobre el importe de Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y Factor de corrección por daños morales.

Estimando que estuvo 396 días de baja, 3 días de ingreso hospitalario y 393 días de baja impeditiva.

Décimo.- La experiencia laboral del actor, anterior a la contratación con la empresa, lo fue en la actividad de construcción, como albañil durante 5/6 años.

(Interrogatorio del actor)

Décimoprimero.- En fecha 29.02.12 la empresa le comunicó carta de despido disciplinario, reconociendo en la propia carta la improcedencia del mismo. (Folio 226)

Décimosegundo.- La empresa TORRONS VICENS,S.L concertó una póliza multirriesgos ( NUM003 ) con la compañía de seguros PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, antes GROUPAMA, con fecha de efectos 25.08.11 con fecha de vencimiento 25.08.12, prorrogable, asegurado el riesgo de responsabilidad civil (2.8) con el límite por víctima de 150.000 euros.

(No controvertido. Póliza aportada en el ramo de prueba de la empresa demandada y la Compañía de seguros, folios 283-298 y 340-343)

Décimotercero.- A instancia del actor se siguió proceso penal ante el Juzgado de Instrucción nº 3 Balaguer, Diligencias Previas 258/12, siendo acordado el sobreseimiento provisional de la causa mediante Auto de 14.05.13, por no haber quedado suficientemente justificada la responsabilidad penal de la empresa TORRONS VICENS,S.L ni del servicio de prevención de riesgos laborales.

La médico forense emitió informe en fecha 28.01.13 por el que fijó las siguientes secuelas:

«-Fractura aplastamiento vertebral < 50% (6 puntos)

-Agravación de artrosis previa al traumatismo ( 2 puntos)

-Limitación de la movilidad del codo izquierdo y dolor residual (5 puntos)

-Material de osteosíntesis codo izquierdo (1 punto)

-Cicatriz quirúrgica de 6 centímetros codo izquierdo (1 punto)

Las secuelas a las que se halla afecto le impiden desarrollar trabajos que impliquen levantar pesos de cierta consideración, mantener posturas forzadas de flexoextensión dorsolumbar y todas las que impliquen la total movilidad de la extremidad superior izquierda».

(Auto de sobreseimiento provisional de la causa en los folios 344-347, informe de la médico forense, folios 18-21)

Décimocuarto.- A fecha 12.06.14 el actor y Dña. Mónica otorga escritura pública de dación en pago de deuda la vivienda sita en Agramunt, AVENIDA000 , NUM004 que tenía gravada con una hipoteca con el BANCO DE SABADELL,SA

El actor reside desde 9.12.13 en el municipio de Santpedor.

(Volante de empadronamiento, folio 208. Escritura pública 209-225)

Décimoquinto.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament d’Empresa i Ocupació, en fecha 8.10.13, con el resultado sin acuerdo.

(Folio 16)»

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

.- Por las partes codemandadas Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros y Torrons Vicens, S. L., se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, condenó a aquéllas, de forma solidaria, al abono a la parte actora del importe de cuarenta y nueve mil seiscientos ocho euros (49.608 euros), con absolución del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal. Ambos recursos han sido impugnados por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto de los recursos interpuestos la concurrencia de culpa determinante de responsabilidad empresarial, así como, subsidiariamente, el importe de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor, a consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 13 de octubre de 2011.

Ambos recursos formulan un primer motivo, de revisión fáctica de la sentencia, que ha de ser dirimido de forma conjunta. De este modo, la entidad aseguradora codemandada postula la modificación del ordinal tercero del relato de hechos probados de aquélla, en tanto la empleadora insta la de los ordinales primero, segundo, y decimotercero del mismo.

A) Comenzando por el hecho probado primero, la entidad Torrons Vicens, S. L. propone la siguiente redacción alternativa:

«El demandante, Don. Leoncio , provisto de DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1960, inició la prestación de servicios para la empresa Torrons Vicens, S. L., dedicada a la fabricación de turrones, el día 10.01.10, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado (per la fabricació de la presente campaña) a tiempo completo, con la categoría profesional de peón en el centro de trabajo de Agramunt, y un salario de 1.514,70 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

El demandante había sido informado al inicio de la relación laboral del contenido de la Ley 31/1995 (RCL 1995, 3053) de Prevención de Riesgos Laborales, modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (RCL 2003, 2899) , en relación a su puesto de trabajo.

Asimismo, el día 6 de septiembre de 2011, el trabajador estaba convocado a un curso de riesgos laborales al que no asistió, que tenía por objeto, entre otras, las caídas a distinto nivel.

Las funciones que realizaba el actor consistían en realizar tareas de limpieza de superficies y maquinaria, reparaciones no especializadas de las instalaciones, cambio de fluorescentes, ayudar en el almacén en épocas de mayor actividad».

En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invoca tanto el contrato de trabajo (folio 231), así como el informe del Ministerio Fiscal y auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Balaguer en que se acuerda el sobreseimiento de la causa penal (folios Ahora bien, de la misma no se colige error alguno de la magistrada a quo que pueda conducir a estimar la modificación postulada, tal como a continuación se expondrá.

Así, por lo que se refiere al contrato de trabajo, no obsta a la ausencia de acreditación de la debida formación de prevención de riesgos al trabajador, en el modo expuesto en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, al que la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ha otorgado plena credibilidad. Y tampoco impide tal conclusión el informe del Ministerio Fiscal y auto de sobreseimiento acordado en la tramitación penal, por cuanto, sin perjuicio de hacerse referencia a éste en el ordinal fáctico decimotercero, se trata de documentos que no surten efecto en el ámbito enjuiciador en que nos encontramos, que se rige por distintos principios a los del orden penal, además de haber sido ponderados por la magistrada de instancia. Y otro tanto ha de concluirse en relación al documento de formación, dado que la sentencia de instancia motiva la ausencia de virtualidad probatoria atribuida, en el fundamento jurídico cuarto, basándose en la prueba testifical practicada.

Procede, asimismo, traer a colación, al reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que corresponde al juzgador o juzgadora de instancia la valoración probatoria, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , la cual, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, «a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse» ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 (AS 1994, 3516) , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 (AS 1997, 3073) , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 (PROV 2013, 212732) , 15 , y 27 de mayo de 2.013 (PROV 2013, 260486) , entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración del acervo probatorio al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9804) , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985 , de 17 de diciembre (RTC 1985, 175) , 44/1989 , de 20 de febrero (RTC 1989, 44) , 24/1990 , de 15 de febrero (RTC 1990, 24) ).

Decae, por ello, el primero de los motivos del recurso, en relación a este particular.

B) Por lo que respecta al ordinal fáctico segundo, la empleadora codemandada recurrente postula que su redactado quede como sigue:

«En fecha 13.10.11 sufrió un accidente de trabajo en el patio de las instalaciones de la empresa, en el edificio del Museo del Torró i la Xocolata, consistente en caída de distinto nivel de unos

El actor iba a pulir la parte lateral superior derecha de una plancha metálica de la fachada del edificio Museo del torró i la Xocolata, ubicado en el patio exterior enfrente de las instalaciones de la empresa, pendiente de inauguración. Dicha plancha que tenía que pulir integraba el nombre del museo, y estaba a una altura de unos

La parte que debía de pulir el trabajador se podía realizar desde el balcón situado en la parte superior de la zona a pulir sin peligro de caída alguno.

El actor colocó una escalera de mano propiedad de unos industriales que estaban realizando trabajos en el interior del museo, y la apoyó contra la pared, y al subir los travesaños la escalera se desestabilizó, desplazándose la escalera hacia atrás y cayendo el trabajador al suelo de una altura aproximada de

Pretendiendo fundamentarse la adición del párrafo tercero del redactado propuesto en el informe del accidente realizado por el técnico del servicio de prevención de riesgos laborales (folios procede remitirse a los argumentos expuestos para desestimar la primera de las revisiones instadas, que conducirán, nuevamente, al fracaso de ésta. Y ello por cuanto la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ha otorgado plena virtualidad probatoria al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad frente al resto de documental aportada, careciendo de virtualidad revisora la declaración testifical prestada ante distinto órgano enjuiciador. Se desestima, por ello, la modificación postulada en relación a este particular.

C) El recurso interpuesto por la entidad aseguradora codemandada insta la revisión del ordinal fáctico tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

«El actor no tenía instrucciones de realizar el trabajo subiéndose a una escalera, no disponiendo tampoco la empresa de dicha herramienta. El actor sabía que podía acceder a la chapa desde el propio balcón de la fachada, para lo cual debía coger una llave en las oficinas que se encontraban frente al lugar del accidente. Sin embargo y por decisión propia, optó por utilizar una escalera de mano que no era de la empresa, abriendo la misma y apoyándola sobre la fachada y sobre una zona de gran desnivel, quedando la escalera en desequilibrio, produciéndose la caída del actor al intentar subir a la misma».

Invocándose, con carácter genérico, la prueba pericial y documental practicada, la parte codemandada recurrente centra su denuncia en lo resultante del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Balaguer, en relación al accidente de trabajo que nos ocupa, así como el informe elaborado por el servicio de prevención ajeno.

Conviene precisar que, tal como ha sido expuesto anteriormente, que la conclusión en el ámbito penal no resulta necesariamente extrapolable al ámbito laboral, al regirse por distintos principios. Al respecto, tal como ha reiterado el Tribunal Supremo, «la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado – en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 15 de junio de 1992 (RJ 1992, 4575) , y 20 de junio de 1994 (RJ 1994, 5455) -, y ello, en cuanto – sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero (RTC 1983, 24) , 36/1985 de 8 de marzo (RTC 1985, 36) y 62/1984 (RTC 1984, 62) de 2 de mayo- «la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta» (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2 . 003). A ello ha de añadirse que doctrina jurisprudencial ha reiterado que un auto de sobreseimiento provisional no equivale a una sentencia penal absolutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9178) -recurso 1377/1996 -, 8 de junio de 1998 (RJ 1998, 5108) -recurso 1813/1995 -, y 31 de enero de 2006 (RJ 2006, 4354) – recurso 44/2004 -, entre otras).

A mayor abundamiento, la magistrada a quo pondera, en el original redactado del ordinal fáctico tercero, la declaración prestada por el actor en sede penal, así como que no se le otorgaron instrucciones precisas de los medios con que realizar el trabajo; por lo que no se colige error que deba ser subsanado en esta sede, lo que conduce al fracaso del motivo formulado por la entidad aseguradora recurrente.

D) Continúa, el recurso interpuesto por la entidad empleadora, postulando la revisión del hecho probado decimotercero, para el que propone el redactado que sigue:

«A instancias del actor se siguió proceso penal ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Balaguer, Diligencias Previas 258/12, siendo acordado el sobreseimiento provisional de la causa mediante auto de 14.05.13, por no haber quedado suficientemente justificada la responsabilidad penal de la empresa Torrons Vicens, S. L. ni del servicio de prevención de riesgos laborales.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitando el sobreseimiento del procedimiento penal afirma que el trabajador accidentado estaba convocado a un curso de riesgos laborales al que no asistió, que tenía por objeto, entre otras, las caídas a distinto nivel, así como que la empresa siempre había proporcionado el material para la protección de riesgos laborales que había pedido, no siendo el empresario el que le ordenó realizar la tarea con la escalera que no era de la empresa, y concluye que el accidente fue debido, acreditado que la empresa había puesto a disposición del trabajador con anterioridad del accidente los medios de prevención y formación necesarios, única y exclusivamente a la actuación del trabajador, que, al coger, por su cuenta y riesgo, una escalera que encontró por allí, y ponerla en suelo inclinado, perdió el equilibrio y cayó.

En el auto de archivo dictado por la Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Balaguer hace constar que de toda la prueba practicada en fase de instrucción quedó acreditado que la tarea encomendada al trabajador podía realizarse o bien desde el suelo, o bien desde el piso de arriba, que la empresa proporcionó material de seguridad a los trabajadores para la realización de los diversos trabajos, que en el informe de evaluación general de riesgos se recoge la caída de personas a diferente nivel y que se realizaron cursos de formación a los trabajadores con anterioridad al accidente y concretamente con respecto a las caídas, concluyendo que el accidente fue debido a la actuación del trabajador al acoger, por su cuenta y riesgo, una escalera de una persona ajena a la empresa, y ponerla en el tramo del suelo que estaba inclinado para realizar la tarea encomendada, cuando la empresa había puesto a su disposición, formación y medios materiales para realizar la sin la utilización de dicha escalera.

La médico forense emitió informe en fecha 28 de enero de 2013 por el que fijó las siguientes secuelas:

– Fractura aplastamiento vertebral -50% (6 puntos).

– Agravación de artrosis previa al traumatismo (2 puntos).

– Limitación de la movilidad del codo izquierdo y dolor residual (5 puntos).

– Material de osteosíntesis codo izquierdo (1 punto).

– Cicatriz quirúrgica de

Las secuelas a las que se halla afecto le impiden desarrollar trabajos que impliquen levantar pesos de cierta consideración, mantener posturas forzadas de flexoextensión dorsolumbar y todas las que impliquen la total movilidad de la extremidad superior izquierda».

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la documentación obrante a los folios . Ahora bien, pretendiéndose la adición del contenido del informe del Ministerio Fiscal, y auto de sobreseimiento, en las actuaciones penales seguidas por idéntico accidente, a que nos venimos refiriendo, procede estar a los argumentos anteriormente expuestos para rechazar la revisión postulada.

Por todo ello, procede desestimar los motivos de revisión fáctica formulados en ambos recursos.

.- Coinciden las partes recurrentes en formular un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , en que se alega la inexistencia de negligencia o culpa empresarial, determinante de su responsabilidad. De este modo, por la entidad aseguradora recurrente se denuncia la infracción de los artículos 19.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , 1101 , 1104 , y 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) , y doctrina jurisprudencial que los desarrolla, en tanto por la empleadora la de los artículos 14 , 15 , y 19 de la Ley 31/1995 (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales, así como 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (RCL 1997, 2010) , 1101 , 1103 , 1105 y 1902 del Código Civil , y doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6853) .

En el recurso interpuesto por la entidad aseguradora codemandada se alega, en síntesis, que la causa de la producción del accidente fue la utilización incorrecta de una escalera ajena a la empresa, por parte del actor, con actuación temeraria por parte de éste.

Por su parte, en el recurso formulado por la empleadora codemandada se aduce que el actor utilizó una escalera no suministrada por la empresa para realizar tareas encomendadas, siendo así que se desestabilizó con resultado de caída del trabajador; lo que denota la ausencia de responsabilidad empresarial.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la falta de formación del trabajador en materia de riesgos laborales, resultó determinante del resultado lesivo, por lo que concurre la responsabilidad empresarial.

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede partir del inmodificado relato fáctico de la resolución recurrida, de la que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta sentencia- se colige:

1º.- El actor prestaba servicios por cuenta de la empresa Torrons Vicens, S. L., con las condiciones obrantes al ordinal fáctico primero, que damos por reproducido.

Las funciones que realizaba consistían en tareas de limpieza de superficies y maquinaria, reparaciones no especializadas de las instalaciones, cambio de fluorescentes, y ayudar en almacén en épocas de mayor actividad.

2º.- En fecha 13 de octubre de 2011, sufrió un accidente de trabajo en el patio de las instalaciones de la empresa, el cual se produjo cuando se disponía a pulir la parte lateral superior derecha de una plancha metálica de la fachada del edificio, ubicado en el patio exterior enfrente de las instalaciones de la empresa, que estaba a una altura de unos tres metros. La superficie en la que se encontraba trabajando era plana y horizontal, y en su extremo presentaba una pendiente con un desnivel del 45%. El trabajador colocó una escalera de mano propiedad de unos industriales que estaban realizando trabajos en el interior del museo, y la apoyó contra la pared, y al subir los travesaños la escalera se desestabilizó, desplazándose hacia atrás, y cayendo el trabajador al suelo de una altura aproximada de dos metros.

3º.- El legal representante de la empresa había encargado al actor pulir la parte lateral superior derecha de la plancha, sin instrucciones precisas de con qué medios realizarlo. Había pintado la plancha quince días antes, utilizando para ello un rodillo con barra extensible.

4º.- La Inspección de Trabajo giró visita, informando que el accidente se produjo, como causa principal, por la falta de estabilidad de la escalera durante su utilización, al no colocarla en una superficie plana y horizontal, y, de forma secundaria, por la no utilización del procedimiento adecuado para realizar los trabajos de altura, y la falta de formación preventiva del trabajador. Posteriormente, levantó acta de infracción, proponiendo recargo de prestaciones del treinta por ciento; habiendo sido impugnada la sanción impuesta posteriormente ante la jurisdicción social.

5º.- A instancia del actor se siguió proceso penal ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Balaguer, Diligencias Previas 258/12, siendo acordado el sobreseimiento provisional de la causa mediante auto de 14.05.13, por no haber quedado suficientemente justificada la responsabilidad penal de la empresa Torrons Vicens, S. L. ni del servicio de prevención de riesgos laborales.

Sentados los anteriores presupuestos fácticos, en aras a dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo. Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en sentencia de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) , la que considera «oscilante doctrina» en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que » es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101, 1103 y 1902 CCl (LEG 1889, 27). Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional»( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; 18/10/99 (RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 -; 22/01/02 (RJ 2002, 2688) -rcud 471/02 -; y 07/02/03 (RJ 2004, 1828) -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 -; 14/07/09 (RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 (RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 (RJ 2007, 8300) -rcud 513/06 -)» .

Tal como se explica en la sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 , » esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993 (RJ 1993, 771) , de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -;08/04/99 -rec. 3420/94 – …. 29/10/08 (RJ 2008, 5801) -rec. 942/03 -; 26/03/09 (RJ 2009, 2803) -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 (RJ 2009, 3044) -rec. 2933/03 -)».

De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 , que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual «si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual» , mereciendo únicamente la consideración de extracontractual «cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato», matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la » absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del Código Civil, y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual» .

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que «los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores» ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7283) ).

A mayor abundamiento, se ha subrayado que «la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias», «desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre» ; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 1995, 997) )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que «el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CCy 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente» ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) ).

En definitiva, «lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido» ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 (RJ 2006, 816) , con cita de la de 30 de junio de 2.003 (RJ 2003, 7694) ); o dicho de otro modo, «aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias» ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (RJ 2014, 4761) -recurso 1257/2013 -).

En aplicación de esta doctrina, procede dirimir sobre la causalidad determinante del accidente padecido por el actor. Al respecto, concluye la magistrada a quo, asumiendo las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos, que la empresa no había impartido formación de prevención de riesgos al trabajador, siendo el concierto de los servicios de prevención con Thalia Salut i Prevenció, S. L., posterior a la contratación del actor; estimando que tal defecto de formación en materia preventiva para trabajos de altura resultó un elemento determinante en la consecución del accidente con resultado lesivo. Coincidimos con la referida valoración, y, consecuentemente, con la conexión causal entre el resultado lesivo y la conducta empresarial omisiva en materia de formación; tal como a continuación se expondrá.

De este modo, el trabajador venía realizando una tarea encomendada por la empresa, para la que no se le había indicado los medios a utilizar. Y, si bien con anterioridad, para pintar la plancha en que había de realizar aquella labor, había utilizado un rodillo con barra extensible, éste no resultaba suficiente para pulir la superficie de parte de la referida plancha. Cierto es que el actor utilizó una escalera de otra empresa, colocándola en superficie no totalmente plana, lo que, sin duda, constituye una imprudencia en el desarrollo de sus funciones, que consideramos ha de tildarse como profesional, y no como temeraria, dadas las circunstancias. Y no puede eximirse de responsabilidad a la empresa, y, consecuentemente, a la entidad aseguradora, por cuanto no había impartido la mínima formación en materia preventiva al trabajador, lo que le priva de la posibilidad de considerar que desplegó la total diligencia exigible para resultar ajeno al resultado lesivo.

En este sentido, conviene recordar que, en aplicación del artículo 15.4 de la Ley 31/1995 , la efectividad de las medidas preventivas debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada » a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador» ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7283) ) , lo que no se produjo en el supuesto que nos ocupa. A ello ha de añadirse que la doctrina unificada del Alto Tribunal ha señalado que «el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos», siendo así que «la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo» ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.002 (RJ 2002, 4539) , 12 de julio de 2.007 (RJ 2007, 8226) , y 20 de enero de 2.010 (RJ 2010, 3110) ).

En definitiva, no operando como causa exclusiva del accidente la imprudencia profesional del actor, y estimándose que a su producción coadyuvó la ausencia de formación en materia preventiva, procede estimar la responsabilidad empresarial, a los efectos de que aquél lucre la indemnización por daños y perjuicios sufridos, sin perjuicio de la ponderación de las circunstancias al calcular la misma. Ello conduce a la desestimación del motivo de infracción normativa formulado en los recursos, en relación a este particular.

.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , la entidad aseguradora codemandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , 1101 y 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) , y Real Decreto legislativo 8/2004, así como doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en relación a la determinación del quantum indemnizatorio.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no concurre falta de motivación en la sentencia de instancia, y que procede estar a la misma en relación al cálculo indemnizatorio.

Valga como punto de partida que, pese a aludir la parte recurrente a la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, así como 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atinentes a la motivación de las sentencias, el motivo formulado tiene por objeto la relativa al cálculo indemnizatorio, siendo así que lo impugnado es la infracción jurídica, de fondo, relativa al mismo. A ello ha de añadirse que no ha sido instada la nulidad de la sentencia, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, lo que exime de adicionales argumentaciones al respecto.

Centrándonos en el cálculo indemnizatorio, son tres las cuestiones controvertidas: a) la aplicación de la tabla III del baremo para el cálculo de la cuantía correspondiente a secuelas físicas; b) el importe determinado en concepto de daño moral, en aplicación de la tabla IV del baremo; y c) la aplicabilidad de factores correctores de la tabla IV y V de aquella norma.

Comenzando por la propia aplicabilidad, de forma orientativa, del Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RCL 2004, 2310) , en orden a determinar el quantum indemnizatorio, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que resulta posible aquélla, de forma analógica, exponiendo en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.014 (RJ 2014, 2496) (recurso 909/2013 ):

«La decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada de esta Sala que, entre otras en sentencia de 30 de enero de 2008 (RJ 2008, 2064) , recurso 414/2007 ha señalado: «Ante la dificultad que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización , con carácter general se ha mantenido que los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046) [9/Noviembre ] ( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; 17/02/99 (RJ 1999, 2598) -rcud 2085/98 -; 02/10/00 (RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; y 07/02/03 (RJ 2004, 1828) -rcud 1663/02 -)».

Sentado lo anterior, procede dirimir sobre cada una de las cuestiones controvertidas, siguiendo para ello el propio orden expositivo del recurso.

I.- Comenzando por el importe correspondiente a secuelas físicas padecidas por el accidente, alega la parte codemandada recurrente que la sentencia aplica incorrectamente la tabla III del baremo, al sumar aritméticamente las secuelas funcionales y las estéticas, y a su resultado (15 puntos) multiplicarle el valor del punto en la horquilla de los 15-19 puntos, dada la edad del actor.

Dado que no resulta cuestionada la valoración efectuada por la juzgadora a quo, que a su vez asume la practicada por la médico forense adscrita al Juzgado en que se tramitaron las Diligencias Previas, en enero de

– Fractura aplastamiento vertebral < 50%: 6 puntos.

– Agravación de artrosis previa al traumatismo: 2 puntos.

– Limitación de la movilidad del codo izquierdo y dolor residual: 5 puntos.

– Material de osteosíntesis codo izquierdo: 1 punto.

– Cicatriz quirúrgica de

Asiste la razón a la parte recurrente al recordar que, de conformidad con la tabla VI del Anexo al Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al determinar las reglas de utilización del baremo, se determina que «el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes» .

En aplicación de esta norma, corresponde al actor, en concepto de perjuicio fisiológico, el importe resultante de multiplicar por 14 puntos el valor del punto previsto en el baremo correspondiente a 2014 ( Resolución de 5 de marzo de 2014 (RCL 2014, 400) , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; BOE 15-3-2014), correspondiente a la edad del actor, esto es, ochocientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos (848,45 euros/punto), lo que importa un total de once mil ochocientos setenta y ocho euros con treinta céntimos (11.878,30 euros).

A ello habrá de adicionarse, en concepto de perjuicio estético, el valor de 1 punto, contemplándose como tal en aquella norma el de setecientos veinticinco euros con ochenta y siete céntimos (725,87 euros/punto). La suma arrojará el importe indemnizatorio en concepto de secuelas de doce mil seiscientos cuatro euros con diecisiete céntimos (12.604.17 euros); debiendo estimarse el recurso interpuesto en este particular.

II.- Por lo que respecta a la aplicación de la tabla IV del baremo, se impugna en el recurso el pronunciamiento atinente a daño moral, por importe de seis mil seiscientos euros (6.600 euros), alegando que resulta carente de concreción en la sentencia, además de no encontrarse justificada, ante la inexistencia de incapacidad permanente parcial ni para las actividades laborales ni para las cotidianas de la vida.

Resultando la segunda de las cuestiones controvertidas atinente al factor de corrección de la tabla IV de «lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima» , conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia, rectificada a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de de 23 de junio de 2014 (RJ 2014, 4761) (recurso 1257/2013 ), en que, en relación a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se expuso:

«SEXTO.- La concreta fijación -también general- de los daños y perjuicios.-

Limitándonos al supuesto de accidente de trabajo con resultado discapacitante -objeto de la presente litis-, con carácter previo es conveniente destacar que si bien el Baremo trata de manera singular las indemnizaciones por Incapacidad Temporal, en cambio no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no].

En otro orden de cosas, para facilitar la exposición de cómo determinar el importe indemnizatorio de cada categoría básica a indemnizar [daño corporal; daño moral; lucro cesante], parece conveniente tratar la materia distinguiendo los tres grandes apartados de secuelas que acto continuo referiremos, y remitir a la prueba lo relativo al posible daño emergente [hasta la fecha inédito en la casuística de la Sala].

1.- Por las secuelas físicas [Tabla III].-

a).- Aplicación del Baremo.- Como las «indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.

b).- Régimen jurídico aplicable.- Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas – intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.

2.- Por la Incapacidad Temporal [Tabla V].-

a).- El lucro cesante .- En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse -generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante – el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como «factores de corrección» por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante – del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.

b).- El daño moral.- La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta].

3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].-

a).- El lucro cesante .- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante , pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y

(c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante , de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.

b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.

(…)

Por todo ello entendemos preferible -lo afirmamos tras reconsiderar la cuestión- no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación [lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios …]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección «daños morales complementarios» [si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos]».

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada en relación al importe determinado en concepto de daño moral, dado que no obsta a su reconocimiento el que el actor no haya sido declarado en situación de incapacidad permanente, toda vez que el baremo tiene por objeto las lesiones permanentes. Y del relato fáctico se colige que el actor, debido a las secuelas, se encuentra impedido para desarrollar trabajos que impliquen levantar pesos de cierta consideración, mantener posturas forzadas de flexoextensión dorsolumbar y las que impliquen la total movilidad de la extremidad superior izquierda; lo que comporta, indudablemente, una determinada afectación moral, que ha de ser resarcida.

En relación a la aplicabilidad de la doctrina anteriormente expuesta a los supuestos en que al actor se le han reconocido lesiones permanentes no invalidantes, y no así en situación de incapacidad permanente, procede estar a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (RJ 2015, 572) (recurso 1219/2014 ), al afirmar que «calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes».

Por lo que respecta a su concreta cuantificación, procede estar a la determinada por la juzgadora a quo, en aplicación de nuestra reiterada doctrina en la materia, conforme a la cual, tal como recordamos en la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2014 (AS 2015, 1433) (recurso 5458/2014 ) que:

«(…) la doctrina unificada de la Sala IV del TS, contenida en Sentencia de 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 8303) , en la que se indica que «la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesionales propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el RD Legislativo 8/2004 (RCL 2004, 2310), donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el «quantum» indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente (…)».

Dado que la cuantificación del daño moral contenida en la sentencia de instancia responde a la ponderación de los datos fácticos concurrentes, y que se enmarca en los límites del baremo aplicable, siendo así que el factor de corrección por perjuicios económicos ha sido aplicado en su límite mínimo (10%), procede estar al importe determinado en tal concepto, de seis mil seiscientos euros (6.600 euros).

III.- Continuando con el recurso interpuesto por la entidad aseguradora codemandada, postula, por último, la ponderación de la indemnización calculada, atendiendo a la imprudencia profesional en que habría incurrido el actor.

Ahora bien, habiendo sido ponderadas tales circunstancias en la sentencia de instancia, limitándose a los márgenes previstos en el baremo, no estimamos que concurran circunstancias especiales que deban conducir a revocar el criterio de la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente.

Por todo lo expuesto, y no habiendo sido cuestionados el resto de conceptos indemnizatorios, se estima parcialmente el último de los motivos del recurso interpuesto por la entidad aseguradora, lo que determina, a su vez, la estimación parcial del recurso por ella formulado, fijando un importe indemnizatorio en concepto de daños y perjuicios causados de cuarenta y siete mil setenta euros con diecisiete céntimos (47.070,17 euros).

.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso interpuesto por la entidad aseguradora codemandada.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

.- Por lo que respecta a las costas devengadas en el recurso interpuesto por la entidad empleadora, en aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , procede su imposición a aquélla, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la Torrons Vicens, S. L. para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros, y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Torrons Vicens, S. L., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida en fecha 4 de diciembre de 2.014 , en autos seguidos con el número 985/2013, en virtud de demanda presentada a instancia de don Leoncio contra la parte recurrente, Torrons Vicens, S. L., y el Fondo de Garantía Salarial, revocando parcialmente la resolución recurrida, en el particular relativo al importe de la indemnización en concepto de daños y perjuicios, que pasará a ser de cuarenta y siete mil setenta euros con diecisiete céntimos (47.070,17 euros).

No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso interpuesto por Plus Ultra Seguros Generales Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros.

Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por Torrons Vicens, S. L. a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de la consignación efectuada por Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Torrons Vicens, S. L. para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del «ordenante» se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como «beneficiario» deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo «observaciones o concepto de la transferencia» se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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