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Sentencia núm. 99/2016 Tribunal Superior de Justicia Región de Murcia (Sección 1) 22-02-2016

 MARGINAL: PROV201654601
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Región de Murcia
 FECHA: 2016-02-22
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 99/2016
 PONENTE: Manuel Rodríguez Gómez

RECARGO DE PRESTACIONES POR OMISION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: procedencia, por inexistencia de medidas adecuadas: apilamiento transitorio de palés invadiendo parcialmente la zona de paso de peatones en el centro laboral, y dificultando la visibilidad de tránsito: atropello por carretilla; existencia de relación de causalidad, independientemente de la imprudencia del operario; porcentaje del recargo: aplicación del 30%, siendo falta grave, pero suceso puntual. El TSJ desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y la empresa demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, de fecha 18-09-2014, dictada en autos promovidos en reclamación sobre recargo de prestaciones por accidente de trabajo.

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00099/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2012 0007281

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000718 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000911 /2012

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña ESTRELLA DE LEVANTE S.A., Esteban

ABOGADO/A: LEOPOLDO HINJOS GARCIA, MARIA ELISA CUADROS GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: T.G.S.S., ESTRELLA DE LEVANTE S.A. , INSS INSS , Esteban

ABOGADO/A: LEOPOLDO HINJOS GARCIA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , MARIA ELISA CUADROS GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos, de una parte por D. Esteban y, de otra, por la empresa ESTRELLA DE LEVANTE S.A., contra la sentencia número 0357/2014 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 18 de Septiembre , dictada en proceso número 0911/2012, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Esteban frente a la empresa ESTRELLA DE LEVANTE S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El trabajador demandante-demandado, D. Esteban con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1969 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 por la realización de las actividades propias de su profesión habitual de «peón», la cual vino desempeñando por cuenta y orden de la empresa demandante-demandada «Estrella de Levante, S.A.» con C.I.F. A-30009153, sufrió un accidente de trabajo en fecha 23 de junio de 2010, cuando prestaba servicios, por cuenta y orden de la referida entidad.-

SEGUNDO. El accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante-demandado en fecha 23 de junio de 2010 ocurre cuando una carretilla se introdujo marcha atrás y transversalmente en el paso autorizado para peatones, y por que el cruzaba el trabajador demandante-demandado, coincidiendo ambos al salvar una pila de palets de botellas que invadía parcialmente dicho paso, siendo arrollado el trabajador por la carretilla.-

TERCERO. El lugar en el que aconteció el siniestro lo fue en el almacén de expediciones de la planta, concretamente en el pasillo de circulación autorizado para peatones que hay dispuesto adosado a lo largo del frente de almacenamiento. Dicho pasillo constituye a su vez, por el lado inferior, el límite del frente de almacenamiento.-

CUARTO. En el momento en el que acontece el accidente el paso de peatones se encontraba parcialmente invadido en un porcentaje superior al 30% de su anchura, por pilas de palets de altura superior a la de la carretilla.-

CUARTO. Cuando ocurre el accidente el trabajador demandante-demandado regresaba a las oficinas de expediciones para informar sobre el fin de la producción, circulando por ello por el paso autorizado para peatones, y al ir a salvar una pila de palets que invadían parcialmente dicho paso se encontró de forma súbita con la carretilla. El conductor de la carretilla, por su parte, había procedido a resolver una incidencia que se había producido en el Bloque de Almacenamiento, situado enfrente de la zona de almacenamiento, pues en un turno anterior se habían apilado a 20 en lugar de a 19 barriles de cerveza, por lo que procedió a retirar algunos palets de dicha zona y los dejó provisionalmente en la zona en la que ocurrió el accidente, y cuando procedía a sacar un grupo de esos palets, al dar marcha atrás arrolló al trabajador demandante-demandado al no haberse percatado de su presencia.-

QUINTO. La carretilla que arrolló al trabajador tenía tanto el espejo retrovisor como el dispositivo de señalización acústica en buen estado,

SEXTO. En la evaluación de riesgos laborales estaba contemplado el riesgo de atropello.-

SEPTIMO. Tanto el trabajador accidentado como el conductor de la carretilla habían recibido la formación e información adecuada a su puesto de trabajo.-

OCTAVO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 10 de abril de 2011 declaró al trabajador demandado afecto de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada del Accidente de Trabajo sufrido en fecha 23 de junio de 2010, reconociéndosele el derecho a percibir una prestación en cuantía del 55% sobre una base reguladora mensual de 1.849,69 euros, con efectos a 27 de julio de 2011.-

NOVENO. El Informe Técnico de Investigación del Accidente de Trabajo emitido por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral en fecha 30 de julio de 2010 determina como causas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante-demandado las siguientes:

– incorrecto diseño y ejecución de las medidas preventivas destinadas al paso de personas por el almacén de expediciones.-

– vulneración de una medida preventiva consistente en el almacenamiento de palets en dicho paso lo que empeoró las condiciones de visibilidad ya incorrectas en su diseño.-

– factor personal atribuible al conductor de la carretilla y al peatón, que debería de haber sido tenido en cuenta a la hora de diseñar las medidas preventivas de regulación del tránsito de personas y vehículos.-

DECIMO. A consecuencia del accidente de trabajo al que se refieren los ordinales precedente, se levantó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia en fecha 28 de febrero de 2011 Acta de Infracción nº NUM003 , por la que se propone imponer a la empresa demandante-demandada una sanción por importe de 2.046 euros, al entender que la referida entidad había cometido una infracción grave prevista en el art. 14 de la 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Anexo I apartados 1,4 y 7 del R.D. 486/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 975) .-

UNDECIMO. Mediante Resolución dictada en fecha 4 de julio de 2011 por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social se anula el Acta de Infracción al que se refiere el ordinal precedente, por entender que no quedaban suficientemente concretados los hechos que suponen el incumplimiento empresarial de los que deriva el accidente de trabajo.-

DUODECIMO. A consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador demandante-demandado en fecha 23 de junio de 2010 se siguieron en actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, Diligencias Previas nº 3438/10, en la que recayó Auto de sobreseimiento provisional y archivo en fecha 18 de noviembre de 2011 , Resolución esta última que fue confirmada mediante Auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia .-

DECIMOTERCERO. El INSS inició expediente de recargo de prestaciones a instancias del trabajador demandante-demandado, dictándose al efecto Resolución en fecha 3 de julio de 2012, previo Dictamen-Propuesta del EVI emitido en fecha 2 de marzo de 2012, que se resuelve:

1.- declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 23 de junio de 2010.-

2. – declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa «Estrella Levante, S.A.», que deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para acceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el incremento en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas hayan sido declaradas.-

DECIMOTERCERO. Disconforme tanto la empresa demandante-demandada como el trabajador demandante-demandado con la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente interpusieron Reclamación Previa, siendo éstas desestimada por nuevas Resoluciones dictadas por la Entidad Gestora en fechas 25 de septiembre de 2012 y 17 de agosto de 2012.-

DECIMOCUARTO. El accidente de trabajo del trabajador demandante-demandado sufrido en fecha 23 de junio de 2010 dio lugar a las siguientes prestaciones:

-prestación de IT en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2010 y el 26 de julio de 2011, por importe de 17.532,69 euros.-

– prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total reconocida al trabajador demandante-demandado por importe del 55% sobre una base reguladora mensual de 1.849,69 euros.-

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: «Que desestimo la demanda interpuesta por empresa D. José Antonio Molina Pardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa «Estrella de Levante, S.A.», así como desestimando la demanda seguida ante el Juzgado de Lo Social nº 5 de esta Capital con el número de Autos 1192/12 a instancias de la mercantil «Estrella de Levante, S.A.» contra el INSS y contra la TGSS y contra D. Esteban , y en consecuencia, debo de confirmar y confirmar las Resoluciones dictadas por la Entidad Gestora en fechas 3 de julio de 2012, 17 de agosto de 2012 y 25 de septiembre de 2012 que imponen a la empresa demandante- demandada un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado en fecha 23 de julio de 2010″.

TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña Elisa Cuadros Garrido, en representación de la parte demandante.

Asimismo, por el Letrado don Leopoldo Hinjos García, se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

Ambos Letrados se han impugnado el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Esteban presentó demanda, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Estrella de Levante, S.A., en reclamación de que se imponga un recargo del 50%, y, asimismo, se acumuló la demanda presentada por la referida empresa en la que se interesaba la revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fijó el porcentaje en un 30% y se dejase sin efecto el recargo impuesto por inexistencia de responsabilidad; demandas que fueron desestimada por el Juzgado a quo al considerar que existió responsabilidad empresarial debido a un incorrecto diseño y ejecución de las medidas preventivas destinadas para el paso de personas por el almacén de expediciones y vulneración de las medidas preventivas consistentes en el almacenamiento de palets en dicho paso.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación tanto la empresa Estrella de Levante, S.A. como por el trabajador don Esteban , con impugnación en cada caso de la parte contraria.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La empresa demandada basa su recurso, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , e interesa la modificación del hecho probado undécimo de la sentencia recurrida, relativo a la anulación del acta de infracción, para que se adicione «en el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo se expresa su pronunciamiento desestimatorio de la solicitud formulada por el trabajador accidentado, al no apreciar ninguna responsabilidad en la conducta empresarial, por inobservancia de las medidas generales o particulares de seguridad en el trabajo», lo que se sustenta en el informe de la Inspección de Trabajo a los folios 239 a 242 de los autos; adición que se considera innecesaria para resolver el caso de autos, pues ello no elimina que, mediante la valoración del resto de material probatorio, se pudiese llegar a otra conclusión sobre la responsabilidad empresarial, como así sucede, y es que lo recogido en ese acta no deja de ser un criterio de la Inspección de Trabajo que no afecta a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es la impugnada, a lo que ha de unirse que la expresada acta también relata unos hechos en el apartado primero que no puede dejar de tenerse en cuenta, pues el informe se ha de apreciar en su totalidad y no solamente aquellos extremos claramente beneficiosos a los intereses de la parte demandada y recurrente; por lo que, en tales condiciones, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador «a quo» le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) , por no existir incumplimiento empresarial causante directo del accidente; denuncia normativa que no pueden prosperar ya que, de un lado, la parte recurrente sostiene que la Juzgadora de instancia se basa, para decretar la responsabilidad de la empresa, fundamentalmente, en el acta de infracción anulada y no en el informe de la misma Inspección, pero, a tal efecto, debe tenerse en cuenta que el referido informe contiene unos hechos en su apartado primero que no dejan duda sobre el modo en que sucedió el accidente de trabajo, pero es que, además, nos encontramos con el informe técnico de seguridad y salud en el trabajo, y, en todo caso, el hecho probado cuarto, que describe el modo en que se produjeron los hechos, no ha sido objeto de revisión o modificación.

Y, de otro lado, como ya tuvimos ocasión de afirmar en las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (núm. 826/2006 ) y 20 de septiembre de 2011 (núm. 489/2011 ) para que pueda imponerse el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se requiere:

Existencia de daños al trabajador.

Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.

Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva» del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 Código civil (LEG 1889, 27) ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 , 25 febrero 1992 o 17 octubre 2001 (RJ 2001, 8639) ), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia, deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:

A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 (RJ 1990, 8053) , que cita otras varias en igual sentido.

B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) , «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 (RJ 1988, 3010) ), si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.

En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 (RJ 2004, 1828) -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97 -, 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99 – y 22 enero 2002 -recurso 471/01 – (RJ 2002, 2688) , insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas…», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 367) . Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se ha de llegar a la conclusión de que la empresa demandada ha omitido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo exigidas en el supuesto de autos, pues el accidente se produjo cuando el trabajador, que resultó accidentado, estaba caminando por el paso autorizado para peatones, el cual estaba invadido parcialmente, impidiendo la visibilidad, por una pila de palts, que habían sido dejados provisionalmente en dicha zona y se procedía a su retirada, y para salvarlos, se encontró de manera inesperada con una carretilla que estaba retirando dichos palets y que daba marcha a tras, arrollando al trabajador sin percatarse de su presencia; lo cual implica que la zona reservada a los peatones se encontraba invadida por la mercancía, obstaculizando el paso de aquellos, cuando el apilamiento de la mercancía no debía efectuarse en dicha zona, lo cual supone que la empresa no garantizaba en ese momento la seguridad de los trabajadores en la mencionada zona reservada a los peatones, circulando la carretilla y los peatones por el mismo lugar; lo cual implica la existencia de una manifiesta infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, pues aquella debió vigilar y supervisar que la zona destinada a peatones se encontraba expedita y nunca permitir que dicha zona fuese invadida por la mercancía y por la carretilla, lo que es contrario a las previsiones de los apartados 1,2,4 y 7 del Anexo I del Real Decreto 486/1997 (RCL 1997, 975) , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo, en relación con las vías de circulación en los lugares de trabajo, como se especifica por la sentencia recurrida

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo del recurso de la empresa, confirmándose la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad empresarial, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, fijándose en 250 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

FUNDAMENTO CUARTO .- El recurso del trabajador se sustenta en la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) , al entender que debió imponerse un recargo del 50% habida cuenta la gravedad del incumplimiento empresarial; sin embargo, no se aprecian motivos para entender que el porcentaje del recargo fijado por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y mantenida por la Juzgadora de instancia, no sea razonable y adecuado, pues no solamente hay que atender a tal efecto a la gravedad de la falta, sino también a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, como es la peligrosidad de la actividad desarrollada, número de trabajadores afectados y conducta general de la empresa, que, en este caso, se trató de un suceso puntual en que primó la ausencia de vigilancia y supervisión y la inadecuada disposición de la mercancía de una forma provisional, pues en el momento de suceder el accidente se procedió a la restauración de la situación por el conductor de la carretilla, quien carecía de visibilidad para la maniobra.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el criterio del Juzgador de instancia, dentro de las facultades discrecionales que tiene a la hora de fijar el porcentaje del recargo, fue ponderado mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, no apreciándose motivos relevantes al respecto, siendo proporcionado a las circunstancias del caso y a la gravedad de la falta.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado por la parte actora.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Estrella de Levante, S.A. y don Esteban , contra la sentencia número 357/2014 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 18 de septiembre de 2014 , dictada en proceso número 911/2014, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y entablado por ambas partes, respectivamente, frente a la contraria y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición a la empresa recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Condenar en costas a la empresa recurrente, que deberá abonar a la Letrada impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066071815, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066071815, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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