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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 09-03-2016

 MARGINAL: PROV201676473
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-03-09
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
 PONENTE: Angel Antonio Blasco Pellicer

JUBILACIÓN PARCIAL: denegación a trabajador de 60 años en la fecha de la solicitud, realizada al amparo de un acuerdo colectivo de empresa, al ser ésta de fecha posterior a 31-12-2012, por lo que no es de aplicación la norma excepcional prevista en la Disposición Transitoria 2ª del RDLey 8/2010, de 20 mayo. El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS contra la Sentencia de fecha 19-11-2014, del TSJ de Madrid, dictada en autos promovidos por el beneficiario contra las recurrentes y la empresa «Iveco España, SL», sobre Seguridad Social, que es revocada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estima dicho recurso desestimando la demnada formulada por el trabajador.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 (AS 2015, 332) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 506/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2014 , recaída en autos núm. 789/13, seguidos a instancia de D. Adolfo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IVECO ESPAÑA SL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido parte recurrida IVECO ESPAÑA S.L. representado y asistido por el letrado D. Ángel Olmedo Jiménez y D. Adolfo representado y asistido por la letrada Dª Alicia Vilares Morales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

Con fecha 4 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

» .- El demandante D. Adolfo , nacido el NUM000 de 1953, prestó servicios en la mercantil IVECO ESPAÑA SL, estando afiliado a la SS con el nº NUM001 . El demandante estuvo trabajando para la citada empresa desde el 20.11.1972 hasta el 19 de febrero de 2013.

2º.- El actor solicitó el 15 de marzo de 2013, con fecha de efectos NUM000 de 1953, el reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo denegada, por los motivos que constan en la resolución denegatoria del INSS; siendo, en esencia, que en la fecha del hecho causante tenía 60 años y 0 meses, edad que era inferior a la establecida legalmente de 61 y 0 meses.

3º.- La empresa codemandada ha suscrito un contrato de relevo con D. Hermenegildo , de carácter indefinido, desde el 20.02.2013, con la categoría de Jefe de 2ª, como relevista del actor, suscribiendo otro contrato con el demandante a tiempo parcial, desde el 20.02.2013 al 16.02.2018, reduciendo la jornada y el salario en un 85%. El contrato del Sr. Hermenegildo se convirtió en indefinido a tiempo completo el 20.02.2013, el contrato de relevo se había firmado el 3 de marzo de 2008.

4º.- Por IVECO ESPAÑA SL, se suscribió Acuerdo Colectivo de Empresa en Materia de Jubilación Parcial, con un ámbito temporal de vigencia desde el 17.02.2010 al 17.02.2014, siendo de aplicación en los centros de trabajo de Madrid, Valladolid y Barcelona, siendo afectados todos los trabajadores en activo de la plantilla de la empresa IVECO ESPAÑA SL, en el momento que alcancen los 60 años de edad. Dicho Acuerdo fue comunicado al INSS el 20 de julio de 2010, y así se recoge en la Resolución del INSS de 18 de noviembre de 2010, publicada en el BOE el 2 de diciembre de 2010.

5º.- IVECO ESPAÑA SL, presentó a la Dirección Provincial del INSS, escrito el 28 de febrero de 2013, al que se acompañaban los acuerdos colectivos existentes en la citada sociedad, vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2013 sobre jubilación parcial anticipada y contrato de relevo, así como la relación nominal de los trabajadores de la Empresa afectados por los acuerdos, susceptibles de pasar a la situación de jubilación parcial anticipada. Dichos acuerdos eran el de 30 de noviembre de 2012, y el de 17.02.2010 al que se ha hecho referencia en el anterior ordinal. En la relación nominal de trabajadores aparecía el actor en el acuerdo de 30.11.12, se prevé el acceso a la jubilación parcial anticipada a los 60 años de edad.

6º.- El 8 de junio de 2006 por la empresa codemandada, se suscribió un acuerdo de jubilación parcial, con los representantes de los trabajadores, que fue registrado en la CAM, el 12 de junio de 2006.

7º.- Se presentó reclamación previa el 22.04.2013, que se desestimó el 17 de mayo de 2013.

8º.- La base reguladora de la prestación solicitada, asciende a 2.373,83 euros, siendo el porcentaje del 85% y la fecha de efectos la de 20.02.2013.

9º.- La empresa codemandada tiene Convenio Colectivo propio, publicado en el BOCAM el 06/12/11″.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por, D. Adolfo contra INSS, TGSS, IVECO ESPAÑA SL debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda».

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Adolfo e IVECO ESPAÑA, SL. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014 (AS 2015, 332) , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada del demandante y el Letrado de IVECO ESPAÑA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de esta ciudad en sus autos nº 789/2013, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Adolfo contra IVECO ESPAÑA SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos reconocer y reconocemos el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial a la edad de 60 años, con derecho a percibir una pensión del 85% de su base reguladora de 3.500 euros al mes con efectos desde el 16.2.2013; condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la pensión de jubilación parcial anticipada en los términos referidos con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, así como con los límites legalmente establecidos sobre la cuantía máxima de las pensiones de jubilación».

Con fecha 17 de diciembre de 2014 se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: «Que debemos aclarar y aclaramos la sentencia nº 816/2014, de fecha 19.11.2014 (AS 2015, 332) , dictada en el recurso de suplicación nº 506/2014 de esta Sección Segunda de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en el particular relativo al importe de la base reguladora mensual de D. Adolfo que se dice es de 3.500 euros y debe decir, en su lugar, de 2.373,83 euros, que es la correcta. Manteniendo en todo lo demás la sentencia ahora aclarada».

Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de enero de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 13 de mayo de 2014 (R. 698/14 ).

Con fecha 9 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

La cuestión debatida en el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina consiste en decidir si puede acceder a la jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 LGSS (RCL 1994, 1825) un trabajador que cumple todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d) e) y f) del citado precepto, pero que tiene 60 años en la fecha del hecho causante que se produce con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, en un supuesto en que la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo en materia de jubilación parcial.

En el presente caso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurren en casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2014 (AS 2015, 332) que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo y por Iveco España, S.L., revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda formulada por el Sr. Adolfo reconociéndole el derecho a acceder a la jubilación parcial a la edad de sesenta años con derecho al percibo de la correspondiente pensión.

Por lo que a los presentes efectos interesa, la sentencia recurrida contempla un supuesto en el que: 1) El trabajador demandante, nacido el NUM000 -1953, solicitó el 15 de marzo de 2013 el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial con fecha de efectos NUM000 de 2013. 2) La empresa para la que venía trabajando -IVECO España, S.L.- había suscrito acuerdo colectivo de empresa en materia de jubilación parcial, con un ámbito temporal de vigencia desde el 17-2-201 al 17-02- 2014. 3) El INSS denegó la jubilación parcial por no tener el solicitante la edad de 60 años en la fecha del hecho causante.

La Sala fundamenta su decisión de estimación de la demanda del trabajador y reconocimiento de la jubilación parcial con el argumento de que, a pesar de que la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo (RCL 2010, 1396) había limitado la posibilidad de acogerse a la jubilación parcial establecida en el artículo 166.2LGSS con 60 años hasta el 31 de diciembre de 2012 para los trabajadores adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados antes de la entrada en vigor de dicho RDL, posteriores normas habrían mantenido tal posibilidad de acceso a la jubilación en las condiciones allí establecidas.

Aportan las recurrentes como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de mayo de 2014, recaída en el recurso 698/2014 (PROV 2014, 229619) , que estimando el recurso interpuesto por el INSS, revocó la sentencia de instancia que había reconocido a la actora la jubilación parcial. En la sentencia aportada como referencial se recogen los siguientes hechos: 1) La trabajadora, nacida el NUM002 -1953, solicitó la jubilación parcial el 5 de marzo de 2013. 2) La empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo de fecha 2-02-2010, con duración prevista hasta el 31-12-2012 y prorrogado indefinidamente el 15-10-2012, cuyo objeto era permitir la jubilación parcial de sus trabajadores a los 60 años. 3) El INSS denegó la jubilación parcial por no tener el solicitante la edad de 60 años en la fecha del hecho causante.

La fundamentación de la Sala, al estimar el recurso del INSS, descansa en que la edad de la trabajadora en el momento de la solicitud de jubilación era de 60 años y que no resultaba de aplicación en ese momento la norma excepcional prevista la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , que únicamente permitía el acceso a la jubilación parcial con sesenta años hasta el 31 de diciembre de 2012.

A la vista de cuanto antecede, la contradicción resulta evidente pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas al resolver sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Concurren, por tanto, entre ambas sentencias los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 219.1 LRJS (RCL 2011, 1845) , tal como informa el Ministerio Fiscal.

Al amparo del artículo 207 e) LRJS (RCL 2011, 1845) , las entidades recurrentes denuncian infracción del artículo 166.2 LGSS (RCL 1994, 1825) y de la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo (RCL 2010, 1396) , en relación con lo establecido por la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (RCL 2011, 1518 y 1808) , modificada por la disposición adicional primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre (RCL 2012, 1802 y RCL 2013, 116) , en el artículo 4.1 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre (RCL 2012, 1803) y en el artículo 5/2013, de 15 de mayo.

La resolución del presente recurso exige, con carácter previo, analizar detenidamente todas las normas invocadas en el recurso puesto que son las mismas en las que se fundamentan los respectivos fallos de las sentencias comparadas y cuya infracción es negada por los impugnantes del recurso. Concurre, además, la circunstancia de la escasa claridad de alguna de ellas y la consecuente dificultad interpretativa que conlleva, puesto que sobre la cuestión se ha venido legislando de manera aluvional, con continuos cambios normativos y normas transitorias superpuestas, en detrimento de la necesaria claridad normativa y, consecuentemente, de la exigencia constitucional de seguridad jurídica.

A) Al tiempo del cumplimiento del actor de la edad de sesenta años y la subsiguiente solicitud de jubilación parcial, la redacción del artículo 166.2LGSS entonces vigente provenía de la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (RCL 2007, 2208) , de medidas en materia de Seguridad Social. Por lo que aquí interesa, el artículo 166.2LGSS disponía lo siguiente:

«Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado».

La Ley 40/2007, a la vez que modificó el precepto transcrito, introdujo una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con la siguiente redacción, relativa a los efectos que aquí interesan:

» Disposición Transitoria Decimoséptima. Normas transitorias sobre jubilación parcial. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 60 años.

Durante el segundo año, 60 años y 2 meses.

Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.

Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.

Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.

Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.

A partir del séptimo año, 61 años.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida».

B) El Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 24 de mayo) a través de su Disposición derogatoria única derogó la disposición transitoria decimoséptima LGSS , introducida -como se acaba de ver- por la Ley 40/2007. Con ello estableció con carácter general la exigencia de tener cumplidos 61 años para el acceso a la jubilación parcial.

Sin embargo, a través de su Disposición Transitoria Segunda estableció la siguiente excepción (que es la que resulta de aplicación al presente supuesto).

«Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:

60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones».

C) La Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social introdujo una serie de modificaciones sobre la jubilación ordinaria, la jubilación anticipada y la jubilación parcial. Respecto de ésta última, modificó las redacciones de los diferentes requisitos previstos en el artículo 166.2LGSS -ninguna relativa a la edad de 61 años- e introdujo a siguiente previsión en el número dos de su Disposición Final Duodécima:

«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013″.

D) El Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social en su Disposición Adicional Primera, bajo el título «Suspensión de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , relativos a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial dispuso:

«Se suspende durante tres meses la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto «.

E) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social dispuso en el segundo párrafo de su artículo 4.1 :

«….los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013»

F) El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo (RCL 2013, 425 y 514) , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, dio nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:

«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine».

La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo (RCL 2010, 1396) . Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto Ley, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2 LGSS (RCL 1994, 1825) , importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.

A juicio de la Sala la respuesta debe ser negativa. En efecto, en ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 (RCL 2010, 1396) . Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.

Por otro lado, la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 (RCL 2011, 1518 y 1808) no puede ser entendida como modificadora de la referida Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC (LEG 1889, 27) .OO. el 11 de febrero de 2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que «se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años»; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su Disposición Final Duodécima responde al mencionado acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la Disposición transitoria Segunda del RDL 8/2010.

Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre (RCL 2012, 1802 y RCL 2013, 116) cuando señala que «la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012», pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del artículo 166.2.a)LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.

La aplicación de cuanto se lleva razonado al caso que nos ocupa determina la estimación del recurso puesto que el actor cumplió los sesenta años y solicitó la pensión de jubilación parcial después del 31 de diciembre de 2012, fecha final inmodificada en la que podía accederse a tal clase de jubilación a los sesenta años, en las condiciones previstas en la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 (RCL 2010, 1396) y en el artículo 166.2 LGSS (RCL 1994, 1825) en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos. Es por ello que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

Todo ello obliga, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 (AS 2015, 332) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 506/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2014 , recaída en autos núm. 789/13, seguidos a instancia de D. Adolfo . Y, en consecuencia, resolviendo el debate planteado en Suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza, y desestimamos la demanda que en reclamación de pensión de jubilación parcial ha sido formulada por D. Adolfo . Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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