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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 18-02-2016

 MARGINAL: RJ20161196
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-02-18
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
 PONENTE: José Manuel López García de la Serrana

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION LABORAL: para conocer la asignación de nivel a trabajador de la Agencia Tributaria de Sevilla y no tratarse de la impugnación de la RPT. El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Tributaria de Sevilla contra la Sentencia de fecha 15-05-2014, del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en autos promovidos por el trabajador contra la recurrente, sobre reconocimiento de derecho.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla en nombre y representación de la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 564/2013 , interpuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos núm. 665/2011, seguidos a instancias de DON Ezequias contra AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA sobre DERECHO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Ezequias representado por el Letrado Don José Ernesto Santos Povedano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

Con fecha 14 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó auto , en la que se constan los siguientes hechos: » ÚNICO.- En fecha 9 de JUNIO de 2011, tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Ezequias , contra la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA, y dadas las pretensiones contenidas en la misma se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la incompetencia de jurisdicción, evacuado dicho tramite queda pendiente de dictar la resolución pertinente.».

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: » Que debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda origen de las presentes actuaciones, al ser competente el orden contencioso-administrativo, con archivo de las actuaciones una vez firme la presente resolución.».

Con fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó auto , en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 14.11.11 por los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico Único de la presente resolución.».

El citado auto fue recurrido en suplicación por DON Ezequias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ezequias , contra el Auto del Juzgado Social núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de septiembre 2012 , debiendo ser revocada la citada resolución, para que con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia se admita la demanda y tras las oportunas actuaciones y juicio, se dice sentencia con entera libertad, pronunciándose sobre el fondo de la demanda formulada.».

Por la representación de la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 2 de octubre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 6 de febrero de 2014 (PROV 2014, 110918) .

Con fecha 23 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

El demandante interpuso demanda frente a la Agencia Tributaria de Sevilla reclamando que: Se declarasen nulos y sin efecto alguno:

«- Los nombramientos llevados a cabo relativos a cada puesto asignado, por debajo de su nivel consolidado, con la correspondiente merma retributiva a efectos de retribuciones y productividad, sin el correspondiente concurso, llevados a cabo por la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA en el período agosto-septiembre de 2009 en desarrollo de la sesión de 20-07-09 de la comisión negociadora de la citada Agencia Tributaria.

Por ser contrarios dichos actos a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto alguno, con cuanto más haya lugar en derecho, condenando tanto a la Administración demandada, a estar y pasar por dichas declaraciones, y a cuanto más proceda en derecho y se derive de dicha declaración.».

El Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, al que fue turnada la demanda, declaró por auto de 19 de septiembre de 2012 la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la cuestión planteada. Pero su resolución fue revocada por la sentencia aquí recurrida, al estimar el recurso de suplicación, y declarar la competencia de la jurisdicción social y ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de resolver sobre el fondo de la reclamación con libertad de criterio.

Contra esa sentencia recurre la Agencia Tributaria de Sevilla, en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 6 de febrero de 2014 (PROV 2014, 110918) por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla . En la sentencia de comparación se dilucida la cuestión relativa a la competencia para dirimir una reclamación formulada frente a la Agencia Tributaria de Sevilla en la que se impugna la asignación de puestos derivados de la aprobación de la RPT de la demandada.

Entre ambas resoluciones concurre, pues, el presupuesto de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS (RCL 2011, 1845) , como ya en supuesto similar declaró esta Sala en su sentencia del pasado 27 de julio de 2015 (RJ 2015, 4770) (R. 1948/2014 ), donde se invocó, como contradictoria, la misma sentencia que en estas actuaciones.

La recurrente a través de un solo motivo que denomina primero y al amparo del artículo 224 de la L.J .S. (RCL 2011, 1845) denuncia la infracción de los artículos 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , 3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) , reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de 7 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1449) , Rec. 181/2009 . Considera la parte recurrente, que lo pretendido no es impugnar una promoción interna o un concurso, sino que estamos ante una impugnación directa de una disposición general de rango inferior a la ley sujeta al Derecho Administrativo y que la actuación impugnada se enmarca en un proceso de integración de quienes prestaban servicios para la Agencia Municipal de recaudación en la Agencia tributaria de Sevilla, para lo que se elabora una RPT y se realizan los nombramientos correspondientes, luego no sería competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda, por cuanto lo que se impugna es una actuación administrativa realizada por una Administración Pública.

La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en su sentencia de 27 de julio de 2015 (RJ 2015, 4770) (Rcud. 1948/2014 ) en favor de la tesis de la sentencia recurrida. A esa doctrina debemos estar por razones de seguridad jurídica, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio. En esa sentencia, dictada en un supuesto idéntico al presente, confirmamos otra sentencia anterior de la misma Sala cuya doctrina dice seguir la hoy recurrida. Entre otras razones, argumentamos:

«Lo cierto es que en el suplico no se hace alusión alguna a la Relación de Puestos de Trabajo y por otra parte se hace referencia a «los nombramientos», y requerida la actora para que subsanara la demanda, el escrito presentado el día 7 de octubre de 2011 manifiesta que «No existen trabajadores en la Agencia que puedan ser afectados por dicha demanda a los que codemandar y que puedan verse perjudicados por el eventual resultado de la misma y afirma que la impugnación se dirige solo y exclusivamente respecto del nombramiento del demandante por debajo de su nivel consolidado , pretensión que es la que se articula y a la que se circunscribe la demanda.» .»

«La respuesta dada en suplicación, favorable a la Jurisdicción laboral, no afirma que estemos ante una impugnación de una Relación de Puestos de Trabajo y por el contrario, señala que el litigio se centra respecto del nombramiento de la actora por debajo de su nivel consolidado, y que el propio acuerdo indica como orden jurisdiccional competente, en caso de reclamación, el social y que lo cuestionado es el nombramiento, sin cumplir la Administración con las normas convencionales que cita en su demanda, artículos 10 , 11 , 12 , 13 y 19 del Convenio Colectivo .»…

…»Tal y como aparece redactado el suplico y en función de los datos que nos fueron proporcionados a través de los hechos relatados en la demanda, de cuanto ha llegado a conocimiento de esta Sala no cabe aceptar la conclusión de que nos hallamos ante una impugnación del acto administrativo de carácter general en que consiste una Relación de Puestos de Trabajo, y si por el contrario que, inatacada dicha Relación, la demandante muestra su disconformidad con la productividad asignada y con el nivel reconocido del complemento de destino, lo que nos hace descender a un ámbito inferior al de la Relación de Puestos de trabajo cual es su nivel aplicativo».

Por ello, dado que no se impugna la R.P.T., sino la concreta asignación al demandante de un puesto de trabajo por debajo del nivel consolidado con la consiguiente merma retributiva, procede desestimar el recurso, según la doctrina de esta Sala antes citada y la que es reproducida en ella, por cuanto no se impugna la R.P.T., ni la definición que en ella se hace de los puestos de trabajo y de su nivel retributivo, sino la concreta adscripción que se efectúa de uno de ellos al actor, sin respetar los derechos consolidados por el mismo y el procedimiento establecido en el convenio colectivo de aplicación.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso visto el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.J .S. (RCL 2011, 1845)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla en nombre y representación de la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 564/2013 , interpuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos núm. 665/2011, seguidos a instancias de DON Ezequias contra AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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