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Condenada una constructora por hacer a un exempleado contratos temporales durante 30 años.

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que condenó a un grupo de empresas del sector de la construcción a indemnizar con 114.939 euros o readmitir a un trabajador, a quien encadenó contratos temporales durante casi 30 años.

Sentencia Tribunal Supremo num. 716/2012 19-02-2013

Condenada una constructora por hacer a un exempleado contratos temporales durante 30 años

 MARGINAL: PROV201398634
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 4 (Social) Sección 1
 FECHA: 2013-02-19 09:15
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 716/2012
 PONENTE: Mª Lourdes Arastey Sahún

UNIFICACIÓN DE DOCTRINA: inexistencia de contradicción y descomposición artificial de la controversia; fraude en la contratación temporal, determinación de la antigüedad a efectos de despido y existencia de grupo de empresas.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Santos Zurro en nombre y representación de EGUARAS SA contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 (PROV 2011267730) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5669/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en autos núm. 1647/09, seguidos a instancias de D. Primitivo contra EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, y ZUBIMUZ SL sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Primitivo representado por el letrado Sr. Gómez Artacho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 16-02-2010 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante D. Primitivo inició su relación laboral con EGUARAS SA el día 02-01- 1980, y continuó trabajando para la empresa condenada en los periodos que se detallan en el hecho referido de su escrito de demanda que se da por cierto y por reproducido íntegramente. 2º.- Tiene reconocida y así cuenta en las nóminas salariales, la categoría profesional de Oficial de 1ª gruísta, con salario de 3.118,76 euros al mes bruto con prorrateo de pagas extras. 3º.- Que el pasado 09 de octubre de 2009 recibió una papeleta en la que se le indicaba que "por terminación de trabajos dejará de prestar servicios al término de la jornada del día 23 de octubre de 2009" 4º.- Que desde el inicio de su relación laboral el 02 de enero de 1980, las empresas demandadas le han despedido en numerosas ocasiones, alegando la finalización de la obra para la que había sido contratado. Posteriormente, y en un nuevo plazo inferior a un mes, volvían a contratarle haciéndole suscribir una nuevo Contrato Temporal por Obra y Servicio. Que a pesar de los diferentes intentos efectuados por su parte, para que la empresa procediera a reconocer su condición de trabajador fijo en la plantilla, las demandadas hacían caso omiso a su solicitud alegando la imposibilidad de su conversión en trabajador indefinido, a pesar de superar con creces el tiempo legalmente previsto para prestar sus servicios de forma temporal por medio de diferentes contratos por Obra y Servicio determinados. 5º.- Que, por otra parte, existía identidad entre las empresas demandadas tanto en los (I) órganos generales, (II) mismo objetivo social, (III) idénticos elementos patrimoniales para la realización de las obras, siendo estos utilizados de forma indistinta por cualquiera de los empleados, (IV) los centros de trabajo en los que prestaba sus servicios. 6º.- Que sus funciones en cada uno de los contratos concertados durante todos estos años han sido idénticas, respondiendo a las necesidades permanentes de la actividad de la construcción y no a tareas excepcionales o circunstanciales de las mismas. 7º.- Que las empresas demandadas pertenecen al sector de la construcción, siéndole de aplicación el convenio colectivo correspondiente. 8º.- Que no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores y no la ha ostentado en el años anterior, ni pertenece a algún sindicato. 9º.- Que el pasado 26 de octubre de 2009, presentó la perceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, celebrándose el acto de conciliación el día 12 de noviembre de 2009 con el resultado de sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Primitivo contra Eguaras SA, Inmobiliarias Barrio Bilbao SA y Zubimuz SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante el pasado día 23-10-2009 por parte de las entidades mercantiles condenadas; a las que debo condenar y condeno solidariamente a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, ó le indemnicen con la suma de (3.118,76 X 42 =130.988), ciento treinta mil novecientos ochenta y ocho euros netos y en ambos casos le abonaran los salarios de tramitación."

SEGUNDO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Eguaras SA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30-05-2011 (PROV 2011267730) , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Primitivo frente a EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, y ZUBIMUZ S.L, contra la sentencia del Jugado de lo Social nº 3 de fecha 16 de febrero de 2010 debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia en el sentido de acceder a la petición subsidiaria de la recurrente fijando como fecha de antigüedad el 6 de agosto de 1985 y en consecuencia fijando la indemnización en 32.950 € a razón de 30,51 € diarios, manteniendo el resto de los pronunciamientos, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 €.

Con fecha 28 de septiembre de 2011 se dicto auto de aclaración de la anterior sentencia en el que se acordaba: Que debe estimar en parte la solicitud efectuada por EGUARAS SA y en su integridad la efectuada por D. Primitivo , parte en estas actuaciones, y, en su consecuencia, procede aclarar la resolución de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2011 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que, conste en el fallo lo siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Eguaras SA, frente a D. Primitivo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 16 de febrero de 2010 y debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el sentido de acceder a la petición subsidiaria de la recurrente fijando como fecha de antigüedad el 6 de agosto de 1985 y en consecuencia estimando la petición de D. Primitivo fijando la indemnización en 114.939,30€ a razón de 103,93/día, manteniendo el resto de los pronunciamientos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO Por la representación de EGUARAS SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4-04-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida (PROV 2011267730) las dictadas por la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura de 21 de febrero de 2008 (AS 20081352) (R-9/2008 ); y del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 (RJ 20068619)(R-3096/05 ), 23-01-2002 (RJ 20022695)(R-1759/01 ), y 3-05-1990 (RJ 19903946)(R-3061/89 ).

CUARTO Por providencia de esta Sala de fecha 18-10-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-02-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La empresa Eguaras. S.A. recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 5669/2010 (PROV 2011267730)) que revoca en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta capital, de 16 de febrero de 2010 (autos 1647/2009) en el sentido de reducir la antigüedad del trabajador demandante, manteniendo, no obstante, tanto la calificación del despido como improcedente, como la condena solidaria de las mercantiles demandadas.

El trabajador, oficial gruista, había celebrado múltiples contratos de trabajo fijo de obra con las demandadas -regidas por el convenio colectivo de la construcción- desde el 2 de enero de 1980, cesando el 23 de octubre de 2009, al comunicarle la ahora recurrente la extinción por terminación de los trabajos.

Con técnica procesal no del todo encomiable tanto la sentencia de instancia como la recurrida se ahorran la trascripción del historial de contratos, remitiendo a las alegaciones de la demanda -lo que la Sala de suplicación refuerza, mediante la remisión a la historia de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra al Folio 39 de los autos-. Para una mejor comprensión de la cuestión, consideramos apropiado reproducir esos datos:

EMPRESA/DESEMPLEO ALTA BAJA

EGUARAS, SA. 2-1-1980 15-7-1981

EGUARAS SA. 14-9-1981 31-8-1983

DESEMPLEO 1-9-1983 12-2-1984

EGUARAS, SA 19-9-1983 14-6-1985

DESEMPLEO 15-6-1985 5-8-1985

INMOBILIARIA B. BILBAO, SA 6-8-1985 5-2-1988

DESEMPLEO 6-2-1988 29-2-1988

INMOBILIARIA B. BILBAO, SA 1-3-1988 30-6-1989

EGUARAS, SA 3-7-1989 8-4-1991

EGUARAS, SA 11-4-1991 2-7-1992

DESEMPLEO 3-7-1992 2-8-1992

INMOBILIARIA B. BILBAO, SA 3-8-1992 2-8-1995

DESEMPLEO 3-8-1995 15-8-1995

ZUBIMUZ, SL 16-8-1995 31-12-1995

EGUARAS, SA 2-1-1996 30-12-1998

ZUBIMUZ, SL 11-1-1999 31-8-1999

INMOBILIARIA B. BILBAO, SA 1-9-1999 19-6-2002

INMOBILIARIA B. BILBAO, SA 21-6-2002 31-7-2002

DESEMPLEO 19-8-2002 1-9-2002

EGUARAS, SA 2-9-2002 31-7-2005

DESEMPLEO 1-8-2005 30-8-2005

INMOBILIARIA B. BILBAO, SA 1-9-2005 31-8-2008

EGUARAS, SA 3-9-2008

La sentencia de instancia consideró que existía una sucesión casi ininterrumpida de contratos temporales desde 1980, presentando las tres empresas estrechos vínculos de interconexión (hecho probado quinto), lo que llevó al juzgador "a quo" a establecer que se trataba de una relación laboral indefinida y a condenar solidariamente a las codemandadas.

La sentencia de la Sala de suplicación confirma tanto la calificación de la relación laboral como la responsabilidad solidaria de las demandadas, si bien, fija en 6 de agosto de 1985 el momento inicial del vínculo contractual indefinido, roto por el cese aquí impugnado, porque entiende que se había producido un lapso de tiempo excesivo desde que se produjo el cese anterior (14 de junio de 1985).

SEGUNDO La única de las demandadas que ahora recurre plantea tres motivos casacionales, el primero de los cuales suscita la cuestión de la licitud de la cláusula de temporalidad de los distintos contratos de trabajo del actor.

Para ello el recurso invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de febrero de 2008 (AS 20081352)(rollo 9/2008 ), que confirmó la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda de despido del trabajador.

Se trataba allí de un trabajador, también oficial gruista, que venía prestando servicios para la empresa demandada mediante distintos contratos de obra o servicio determinado, en los que constaba la obra para la que se le contrataba, los ceses en cada caso iban precedidos del certificado de final de obra y el trabajador suscribía el correspondiente finiquito. La Sala extremeña parte de la doctrina según la cual la firma de los finiquitos no impide examinar la validez de los contratos temporales y que, dado que no habían trascurrido más de 20 días entre contrato y contrato, cabía analizar si había existido fraude de ley en la contratación. Ahora bien efectuado tal análisis, aquella sentencia de contraste concluye que existió causa válida (construcción de edificios concretos) y que ciertamente se produjo en todos los casos la finalización de la obra.

En relación a este punto, en la sentencia ahora recurrida la doctrina aplicada es exactamente la misma aunque el signo del fallo sea el contrario. Si la Sala de Madrid llega a una conclusión distinta, es precisamente porque no se dan en el caso enjuiciado los elementos fácticos, que sí apreciaba la sentencia de contaste, sobre la identificación de la obra. Así se desprende del Fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia recurrida, en donde se niega que los contratos se ajustaran a los requisitos legalmente exigibles.

Hay otras diferencias que también tienen relevancia a la hora de efectuar la comparación doctrinal.

Por una parte, la sentencia de contraste enfoca el analisis de aquellas circunstancia relativas a la identificación de la obra y el cese de la misma desde la óptica de lo preceptuado en el convenio colectivo de aplicación al caso (el de la Construcción de la provincia de Badajoz), circunstancia que no se suscita en los razonamientos de la recurrida.

De otro lado, no puede obviarse que el sustrato fáctico presenta características diferentes en cuanto a la duración total de la relación entre las partes (casi 30 años en el caso de la recurrida), mientras que en la sentencia de contraste la duración -muy inferior- se examina desde la perspectiva de lo permitido por el convenio.

Coincidimos, por todo ello, con la opinión del Ministerio Fiscal cuando sostiene que entre la sentencia recurrida y la de constaste no se da la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144 y 1563) (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Transitoria2ª de la Ley 36/2011 ( RCL 20111845 ) , Reguladora de la Jurisdicción Social-.

Ello lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO El segundo motivo del recurso se dedica a la cuestión de la antigüedad que, en su caso, debe fijarse a los efectos del despido improcedente. La parte recurrente busca que la fecha se establezca en 1 de septiembre de 1999.

Se aporta aquí, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala IV el 14 de julio de 2006 (RJ 20068619) (rcud. 3096/2005 ).

Dicha sentencia resulta inidónea para sustentar la existencia de contradicción -como también pone de relieve el Ministerio Fiscal- se trata de una sentencia en la que esta Sala no efectúa pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto pues en ella, apreciando la inexistencia del requisito de la contradicción, se desestima un recurso que pudo haber sido inadmitido a trámite en un momento anterior (así se indica en el último de los Fundamentos). Por consiguiente, la sentencia referencial no contiene doctrina alguna respecto de la cual pudiera efectuarse la unificación que al recurso interesa.

Procede, en consecuencia, el rechazo de este segundo motivo.

CUARTO El recurso contiene un tercer motivo para el que se invocaban dos sentencias de contraste. Requerida la parte recurrente para que optara por una de ellas, aclaró que en realidad estaba planteando dos cuestiones distintas, que, por tanto, podrían considerarse dos motivos separados.

En la primera de las cuestiones -submotivo primero- se pretende suscitar el examen de los requisitos para la existencia de grupo empresarial. Se invoca al respecto la STS de 23 de enero de 2002 ( RJ 20022695 ) (rcud. 1759/2001 ).

Ciertamente, en ella se contiene la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas, para acabar considerando que no se había probado en aquel caso el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, la confusión de plantilla y patrimonio, la unidad de dirección ni la caja única. La Sala entendió allí que no podía aceptarse una condena solidaria por falta de tales datos.

En el presente caso se parte precisamente de lo contrario, pues la sentencia de instancia fijó unos hechos (hecho probado quinto), cuya declaración de probanza fue confirmada por la Sala de suplicación, la cual rechaza precisamente la relativa al empresa ZUBIMUZ, S.A. de ahí que hayamos de llegar a la misma conclusión sobre la falta de contradicción entre las sentencias comparadas que hemos alcanzado al dar respuesta a los motivos anteriores. Una vez, más, se trata de sentencias que no difieren en la doctrina aplicada, y cuyo distinto signo en el fallo obedece al sustrato fáctico sobre el que se asientan.

QUINTO Finalmente, hemos de desestimar también lo que la parte recurrente parece designar como último motivo (segunda parte del motivo tercero).

La recurrente pretende examinar aquí la cuestión de la carga de la prueba en la existencia del grupo de empresas. Pese a ese diferente planteamiento, lo cierto es que se está incidiendo en el mismo aspecto ya analizado en el Fundamento anterior.

Parece darse a entender que la sentencia contradictoria sería la cuarta de las invocadas, la STS de 3 de mayo de 1990 (RJ 19903946) (rcud, 3061/1989 ).

Sin embargo, aparte de la artificial descomposición del motivo -lo que también destaca el Ministerio Fiscal-, ya que en todo caso se insiste sobre la falta de probanza de la concurrencia de grupo de empresas, lo cierto es que el recurso no ofrece ninguna precisión sobre los parámetros en los que efectuar la comparación a efectos de la apreciación de la contradicción. Se limita el escrito a trascribir parte de la sentencia de contraste y a citar los preceptos legales que considera infringidos ( arts. 1137LEG 188927 y 1214LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) , en relación a los arts. 6.4 y 7 del mismo, y 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) ), sin añadir razonamientos que permiten dilucidar cual es la diferencia entre este motivo y el anterior y en qué consistiría el quebranto a la unificación de doctrina en el que se apoya.

Esas dos razones de inadmisibilidad del motivo han de determinar igualmente su desestimación.

SEXTO La íntegra desestimación del recurso ha de conllevar la imposición de las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito y de la consignación dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de EGUARAS S.A. frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 (PROV 2011267730) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5669/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos núm. 1647/09, a instancias de D. Primitivo . Con imposición de costas a la recurrente y perdida de los depositos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dara el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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