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Ley del Registro Civil

Marginal: RCL1957777

I

I

La Ley del Registro Civil hasta ahora vigente publicada como provisional, sigue teniendo después de más de ochenta años, méritos suficientes para figurar dignamente entre otras más modernas,a las que quizá supere por su buena técnica legislativa y la solidez y equilibrio de sus principios cardinales, que continúan siendo base inconmovible de todo buen sistema de registro de estado de las personas. Hay en ella, sin embargo, preceptos legales que como el que establece la inalterabilidad de las inscripciones salvo en virtud de ejecutoria dictada en largo proceso contencioso, resultan de un rigor incompatible con la vida práctica. La inscripción fuera de plazo, la reconstitución de registros y la rectificación gubernativa constituían lagunas que fueron llenándose con disposiciones sin rango adecuado. Asimismo la publicación del Código Civil y particularmente la regulación de la vecindad civil; los efectos civiles del matrimonio canónico y la nueva ordenación de la nacionalidad imponían una alteración importante del texto legal. De otra parte, debía eliminarse cuanto significara casuismo y repetición propio sólo de una Ley experimenta, pero no aconsejable en el estado actual de la institución. Todo ello determinó el estudio y la redacción de un proyecto de Ley en el que se mantuviesen los principios fundamentales del sistema vigente y en el que se acogieran sólo aquellas novedades aconsejadas por su evidente conveniencia y encaminada a conseguir un registro más completo y flexible, sin perjuicio de conservar e incluso aumentar las garantías actuales. Se ha procurado así seguir un criterio sistemático y simplificador, reservando, como es tradicional en la ordenación de los Registros, aquellas normas de carácter casuístico, complementario e interpretativo al Reglamento, disposición que, por su rango, siempre será más adaptable a las exigencias y enseñanzas de la práctica. La sustitución finalmente por una Ley y un Reglamento de la multitud de disposiciones, de diferentes rango y época, carentes de las mínimas condiciones de certeza, simplicidad y unidad orgánica, tan necesarias a todo sistema normativo, justificada pos si la reforma aunque no se hubieran alcanzado otras metas.

II

II

La presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En relación a la Ley que se deroga, el nuevo sistema dará al Registro un carácter más amplio al recoger el contenido de los Registros de Tutelas y el de Ausentes, que carecían de razón suficiente para su existencia dispersa, y al llevar a su seno determinadas representaciones legales, pues es de interés general que de ellas haya una constancia pública. En orden a la eficacia de la inscripción, la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente, la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor –no meramente procesal– que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la Ley. Las consecuencias de tan poderosa revalorización se atenúan con la admisión de cuestiones prejudiciales de tal modo reguladas que es de esperar no constituyan motivo de demora o de abusos procesales.

III

III

Se conservan los tres tipos de Registro: municipal, consular y central. Pero, en cambio, ha parecido oportuno suprimir los antiguos Registros ocasionales, que, de hecho, no siempre funcionaban con arreglo a las prescripciones legales y eran extraños a la técnica de los funcionarios encargados de ellos; basta con facilitar medios especiales, con garantías suficientes para que se inscriban en el Registro ordinario los hechos que constituían el contenido de aquellos Registros excepcionales. Se ha estudiado con detenimiento el problema del personal encargado de los Registros municipales, tratando de remediar, en la medida posible, uno de los defectos del sistema anterior, que entrega en los medios rurales el Registro a manos legas, en contraste con la delicadeza y trascendencia de la función. Se ofrece, al efecto, una fórmula en la que, intensificando la intervención de funcionarios técnicos, sin embargo, se mantiene la conveniente inmediación del Registro a todos los términos municipales, con lo cual se salva el posible obstáculo para la adecuada organización reglamentaria del Registro civil en las grandes poblaciones.

IV

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En el modo extender los asientos se ha seguido, en beneficio de la claridad un criterio simplificador. En el nuevo texto se sigue y desarrolla una idea fundamental en el sistema en curso: hacer del folio de nacimiento un cierto Registro particular de la persona que tanto ha de facilitar la publicidad registral, ya que bastará saber el lugar de su nacimiento para poder conocer los asientos del Registro que a ella se refieren. Tal finalidad se conseguirá no sólo por medio de las notas de referencia, sino, también por practicarse al margen de la inscripción de nacimiento la propia inscripción de los hechos relativos a la nacionalidad y vecindad, a la declaración de ausencia fallecimiento, y otros. Si embargo, razones evidentes de índole práctica o de claridad formal y competencia técnica, han aconsejado que el folio de nacimiento no sea un perfecto Registro particular, admitiendo la existencia de folios separados, sólo conexos con el de nacimiento por las oportunas referencias. La admisión de un nuevo tipo de asiento, la anotación, que tiene un cierto precedente en el sistema vigente y responde a un interés general en el conocimiento de ciertos hechos, no se ha llevado a efecto sin vencer ciertos escrúpulos, por cuanto puede hacer confuso el contenido registral. Es de esperar, sin embargo, que la estricta regulación legal, las cautelas reglamentarias y, sobre todo, el valor simplemente informativo del tal asiento, evitarán que éste venga en detrimento de la seguridad del Registro.

V

V

La novedad quizá más importante de la Sección primera la constituye la forma de inscribir la filiación natural. En este último aspecto, con referencia a la maternidad, la legislación hasta ahora vigente encerraba cierta contradicción pues permitiendo, por una parte la investigación de la maternidad natural, sin embargo, se ponían a su constancia en la inscripción de nacimiento obstáculos difícilmente superables en la realidad, con lo cual el hijo frecuentemente era inscrito como de madre desconocida. De otra parte, ignoraban muchas madres que sus hijos –inscritos, en práctica viciosa, por la simple declaración de terceros–, no constaban legalmente como tales hijos suyos, con las graves e injustas consecuencias que ello traía, el reconocimiento voluntario se hacía imposible. El nuevo texto, teniendo en cuenta que la mayor parte de las madres naturales desean que se inscriba en el Registro la filiación de la prole habida fuera del matrimonio, y considerando además que, estadísticamente, las declaraciones de terceros, en virtud de las cuales se extiende la inscripción de nacimiento son exactas en la generalidad de los casos, da plenos efectos a la fijación de la maternidad en el Registro sin necesidad de declaración de la madre, si bien reconociendo a la interesada una situación ventajosa contra las falsas atribuciones de filiación. En la misma línea de facilitar la constancia en el Registro de la filiación natural, la nueva Ley permite el reconocimiento por la simple declaración en cualquier tiempo ante el encargado del Registro, siempre que concurra, según el caso el consentimiento del hijo o la aprobación judicial.

De otra parte, se ha tratado de obviar las dificultades que en supuestos frecuentísimos suscitaba el llamado reconocimiento forzoso; bastará expediente gubernativo –simple, pero con suficientes garantías– para la inscripción de la filiación natural en los casos que taxativamente se establecen. La Ley también ha afrontado el difícil problema de la publicidad de la filiación cuando esta no es conocida o no es legítima y ha tratado de resolverlo restringiendo la manifestación del folio de nacimiento y haciendo posibles las certificaciones sin constancia de filiación, a la vez que da desarrollo legal, en el punto concreto de la filiación al principio de igualdad ante la Ley del artículo tercero del Fuero de los Españoles ( RCL 1945, 977 ) .

VI

VI

En principio, también se ha seguido en orden a los nombres y apellidos, el sistema tradicional. Las novedades en cuanto al nombre propio están encaminadas a lograr que realmente sea un signo distintivo, procurando a la vez la concordancia entre el nombre civil y el que se imponga en el bautismo. Otras novedades, como la de apellidos del hijo natural o del adoptivo, responden a intereses sentimentales muy atendibles. La competencia administrativa en los cambios tiene una regulación formalmente más flexible a la vez que más automática en su aspecto material.

VII

VII

La regulación de la nacionalidad y vecindad en orden al Registro ha quedado notablemente aligerada. La trascendencia de la nacionalidad en la vida jurídica y la especialización de funciones ha determinado la centralización el Ministerio de Justicia de todo tipo de intervención administrativa en la nacionalidad, lo que no puede significar que se prescinda de los informes de las autoridades gubernativas dependientes de otros Ministerios sobre la existencia de razones para conceder o denegar una nacionalidad. Otras novedades responden a la necesidad de completar algún precepto sustantivo, terminando con algunas dudas incompatibles con la certeza que debe tener el estado civil, y facilitando la prueba de la nacionalidad.

VIII

VIII

En la regulación de la inscripción del matrimonio canónico se ha procurado la adaptación al régimen concordatario y al Código Civil , se ha entendido además que, aunque se trata de dos clases distintas de matrimonio, no había razones suficientes para distinguir en matrimonio canónico y civil, criterio de asimilación que también se sigue en orden al matrimonio secreto. Conforme al nuevo texto, los hechos que modifican el régimen de la sociedad conyugal no perjudican a terceros de buena fe, sino desde la indicación d su existencia al margen de la inscripción del matrimonio. Se introduce así un sistema de publicidad de los regímenes de bienes, con el que se alcanzarán los altos fines pretendidos. La Regulación de la eficacia de la publicidad de este dato, aunque con algún precedente en el derecho comparado está inspirada claramente en el artículo 1322 del Código Civil.

IX

IX

La novedad más importante en la Sección tercera , «Defunciones» viene constituida por la posibilidad de la inscripción aunque el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado. No se pretende desvirtuar los preceptos del Código sobre la declaración de fallecimiento, puesto que en los supuestos contemplados en la nueva Ley se sabe, sin duda alguna, que la persona ha fallecido.

X

X

La Sección cuarta , «Tutelas y representaciones legales», absorbe el contenido del Registro de Tutelas y la parte del Registro Central de Ausentes, que no comprende la Sección primera. No todos los hechos que constituían el contenido de aquellos Registros producen inscripción: hay hechos que, por su naturaleza, no se compadecen con los efectos de estos asientos y que, por tanto, son simplemente objeto de anotación. La determinación de los supuestos concretos de representaciones legales se confía al Reglamento.

XI

XI

En orden a los expedientes gubernativos, se ha acogido y, conforme a la experiencia, mejorado el sistema introducido por numerosas y dispersas disposiciones que desarrollaron, completaron y suavizaron la Ley provisional. Pudiera, a primera vista, parecer extraño que en cierto tipo de rectificaciones se requiera no sólo audiencia, sino dictamen favorable del Ministerio Fiscal. Se trata de casos en que una aplicación rigurosa de los principios más puros exigiría para la rectificación el juicio ordinario. Necesidades prácticas obligan a admitir un procedimiento más fácil, pero en el que en compensación se han reforzado las garantías con esta especial intervención del representante y defensor del interés público. El Registro Civil no goza de la presunción de integridad, y, por tanto, no constituye prueba de los hechos negativos. Sin embargo, en la vida jurídica se necesita una prueba de estos hechos. A proporcionarla con el alcance reducido que es posible, y también a constituir la prueba misma de los hechos inscribibles, cuando el Registro no puede proporcionarla, está encaminado un especial expediente que termina con una declaración de valor simplemente presuntivo. En este expediente también puede declararse el domicilio de los apátridas, dando así alguna seguridad a su estatuto personal.

XII

XII

De acuerdo con los principios del Código Civil , la Ley no tiene efecto retroactivo respecto de los hechos inscritos, aunque regula la inscripción de los no inscritos antes de su vigencia. Una Ley que aspira a regular todos los aspectos del Registro, agotando con el Reglamento la totalidad de la materia registral había de derogar en conjunto, y así lo hace esta, todas las demás disposiciones relativas al mismo. De esta regla se exceptúan las disposiciones del Código Civil, que continúan en vigor en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo:

TÍTULO I.-Disposiciones Generales

Disposiciones Generales

Art 1 [Objeto del Registro Civil]

En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley.

Constituyen por tanto, su objeto:

1º El nacimiento.

2º La filiación.

3º El nombre y apellidos.

4º La emancipación y habilitación de edad.

5º Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

6º Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

7º La nacionalidad y vecindad.

8º La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.

9º El matrimonio; y

10º La defunción.

Art 2 [Prueba de los hechos inscritos en el Registro Civil]

El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

Art 3 [Impugnación de hechos inscritos en el Registro Civil]

No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente.

Art 4 [Inexactitud de asientos del Registro Civil]

La inexactitud de un asiento en el Registro Civil se podrá plantear como cuestión prejudicial a la vista de la certificación admitida en cualquier juicio.

El Juez, oídos la parte contraria y el Ministerio Fiscal, sólo admitirá la cuestión prejudicial cuando a su criterio, pueda tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio de prueba de la inexactitud alegada. La admisión no interrumpirá el procedimiento, pero suspenderá el fallo hasta que recaiga sentencia o resolución firme sobre la inexactitud.

Dicha suspensión quedará sin efecto si al mes siguiente de ser notificada no se acredita que se ha promovido el procedimiento adecuado para resolver la inexactitud alegada.

Cuando la naturaleza y el estado del proceso lo consientan, se ventilará la cuestión prejudicial en el mismo.

Para el procedimiento criminal rige lo dispuesto en sus leyes especiales.

Art 5 [Efectos de las inscripciones en el Registro Civil]

Las inscripciones relativas a la ausencia, declaración de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en esta Ley y los que el Código Civil señala para la toma de razón el Registro de Tutelas y en el Central de Ausentes.

Art 6 [Publicidad del Registro Civil]

El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.

La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto o negativa si no los hubiere.

Si la certificación no se refiere a todo el folio se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y se lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.

Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.

Párr. 4º añadido por art. 3.2 de Ley Orgánica núm. 7/1992, de 20 noviembre ( RCL 1992, 2474 ) .

Párr. 1º modificado por disp. final 2.1 de Ley núm. 3/2007, de 15 marzo ( RCL 2007, 524 ) .

Art 7 [Certificaciones del Registro Civil]

Las certificaciones son documentos públicos.

Cuando la certificación no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

Art 8 [Certificaciones en el Libro de Familia]

En el Libro de Familia se certificará a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos.

TÍTULO II.-De los Órganos del Registro

De los Órganos del Registro

Art 9 [Dependencia orgánica del Registro Civil]

El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.

Art 10 [Organización del Registro Civil]

El Registro Civil está integrado:

1º Por los Registros Municipales, a cargo del Juez municipal o comarca, asistido del Secretario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2º Por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero.

3º Por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.

Art 11 [Ámbito territorial del Registro Civil]

Existirá, cuando menos, un Registro para cada término municipal, salvo la Sección cuarta, que será única para toda la circunscripción del Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente.

En las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, los Registros seguirán a cargo de los Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal, en la forma que establezca el Reglamento.

Los Jueces de Paz, en los Registros Municipales respectivos, actuarán asistidos de los secretarios, por delegación del Juez municipal o comarcal correspondiente.

Art 12 [Inscripciones en el Registro Consular]

Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán, en virtud de parte, enviado por conducto reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos.

Art 13 [Competencia para la inspección del Registro Civil]

La inspección superior del Registro Civil corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia, ejerciéndola bajo su inmediata dependencia la Dirección General en la forma que en el Reglamento se disponga.

La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el correspondiente Juez de Primera Instancia.

Art 14 [Infracciones y competencia sancionadora en el Registro Civil]

Las infracciones relativas al Registro que no constituyan delito o falta serán corregidas, según su importancia, con multa que no exceda de dos mil pesetas, sin perjuicio, en su caso, de las correcciones administrativas a que hubiere lugar.

El Ministro puede imponer multas en la máxima cuantía; las que impongan la Dirección, el Juez de Primera Instancia o el encargado del Registro no podrán exceder, respectivamente de mil quinientas, mil o quinientas pesetas.

TÍTULO III.-Reglas Generales de Competencia

Reglas Generales de Competencia

Art 15 [Hechos inscribibles en el Registro Civil]

En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.

En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.

Párr. 2º modificado por disp. final 2.2 de Ley núm. 3/2007, de 15 marzo ( RCL 2007, 524 ) .

Art 16 [Competencia territorial del Registro Civil]

1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.

Si se desconoce dicho lugar, la inscripción del nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquél en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.

Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.

En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.

La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido.

En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal.

3. En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.

4. Igualmente, en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.

5. El Registro Civil en el que se practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito.

Modificado por art. único de Ley núm. 4/1991, de 10 enero ( RCL 1991, 72 ) .

Ap. 3, ap. 4 y ap. 5 añadidos por disp. adic. 7 de Ley núm. 24/2005, de 18 noviembre ( RCL 2005, 2255 ) .

Art 17 [Competencia del Juez encargado del Registro Civil]

El Juez encargado del Registro que tenga competencia para la inscripción la tiene también para los actos previos gubernativos o de jurisdicción voluntaria atribuidos a la Justicia Municipal.

Art 18 [Competencia del Registro Central]

En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.

Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.

También se inscribirá en el Registro Civil Central el fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde hubiera ocurrido el hecho no practicare la pertinente inscripción, sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.

Asimismo se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos».

Modificado por art. 1.1 de Ley núm. 1/2009, de 25 marzo ( RCL 2009, 640 ) .

Art 19 [Inscripción de hechos ocurridos en circunstancias excepcionales]

La inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridos en el curso de un viaje marítimo o aéreo, en campaña o en las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo primero del Artículo anterior; en lazareto, cárcel, cuartel, hospital u otro establecimiento público análogo, en lugar incomunicado o en determinados núcleos de población distantes de la Oficina del Registro, podrá practicarse, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en virtud de acta levantada, con los requisitos del asiento correspondiente, por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.

Los reconocimientos hechos en dichas actas de nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.

En caso de viaje o de circunstancias que impidieran la demora, el acta de nacimiento puede levantarse antes de las veinticuatro horas del hecho; pero entonces será necesario demostrar, para practicar la inscripción, la supervivencia del nacido a dicho plazo.

Art 20 [Traslado de inscripciones principales]

Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:

1.º Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16 .

2.º Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.

3.º Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.

4.º Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.

En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados haciendo referencia a los nuevos asientos.

Modificado por art. único de Ley núm. 35/1981, de 5 octubre ( RCL 1981, 2488 ) .

Párr. 1 modificado por disp. final 2 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .

Art 21 [Inhibición de los funcionarios encrgados del Registro Civil]

Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente que refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.

Art 22 [Invalidez de actuaciones registrales]

La invalidez de las actuaciones realizadas por quien sin estar legítimamente encargado del Registro hubiere públicamente ejercido sus funciones, sólo perjudica a quienes obraron de mala fe.

TÍTULO IV.-De los asientos en general y modos de practicarlos

De los asientos en general y modos de practicarlos

Art 23 [Formalidades de las inscripciones en el Registro Civil]

La inscripciones se practicarán en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley, por declaración en la forma que ella prescribe.

También podrán practicarse, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española.

Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano.

Párr. 3º añadido por art. único de Ley núm. 12/2005, de 22 junio ( RCL 2005, 1293 ) .

Art 24 [Obligados a promover la inscripción en el Registro Civil]

Están obligados a promover sin demora la inscripción:

1º Los designados en cada caso por la Ley.

2º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos.

3º El Ministerio Fiscal.

Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes conste: por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

Art 25 [Juez obligado a promover la inscripción en el Registro Civil]

El Juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción, deberá promover ésta, y a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.

Art 26 [Concordancia del Registro Civil con la realidad]

El encargado del Registro velará por la concordancia del Registro y la realidad, excitando al Ministerio Fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro Civil.

Art 27 [Calificación de los hechos]

El encargado el Registro competente calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte de las declaraciones y documentos presentados o del mismo Registro.

En cuanto a las declaraciones, la calificación comprenderá la capacidad e identidad del declarante. La de las sentencias y resoluciones se limitará a la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.

Art 28 [Inmediatez en la extensión de asisentos o dictado de rsoluciones]

Inmediatamente de formularse las declaraciones o de ser presentados los documentos necesarios, el encargado del Registro extenderá los asientos o dictará resolución razonada denegándolos. Si tuviere dudas fundadas sobre la exactitud de aquellas declaraciones, realizará antes de extenderlas, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.

Art 29 [Recursos contra las decisiones del encargado del Registro Civil]

Las decisiones del encargado del registro son recurribles durante treinta días en vía gubernativa ante el Juez de Primera Instancia correspondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección General, sin que quepa ulterior recurso, a salvo, cuando corresponda, la vía judicial ordinaria.

Entablado el recurso, quedan en suspenso, los planes establecidos para la inscripción correspondiente y la practicada pende de la resolución definitiva.

Art 30 [Unidad de acto]

La inscripción se llevará a efecto en unidad de acto. En caso de interrupción se extenderá en cuanto se posible, nuevo asiento, en lo que, ante todo, se expresará la interrupción sufrida y su causa. La inscripción interrumpida se cancelará, haciendo referencia al nuevo asiento.

Art 31 [Oficina del Registro Civil y Libros]

La Oficina del Registro debe hallarse instalada dentro de la circunscripción del mismo. Los libros no pueden sacarse de ella a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción.

Art 32 [Días hábiles]

A efectos del Registro Civil son hábiles todos los días y horas del año.

Art 33 [Secciones del Registro Civil]

El Registro Civil se divide en cuatro Secciones, denominadas: la primera «Nacimientos y general»; la segunda «Matrimonios«; la tercera, «Defunciones»; y la cuarta; «Tutelas y representaciones legales».

Cada una de las secciones se llevará en libros distintos, formados con las cautelas y el visado reglamentarios.

Art 34 [Asientos del Registro Civil]

Los asientos se extenderán sin dejar folios o espacios en blanco, ni usar otras abreviaturas o guarismos que los reglamentariamente permitidos. Serán nulas las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados o enmiendas que no se salven al pie del asiento antes de firmarlo.

Art 35 [Contenido de las inscripciones en el Registro Civil]

En las inscripciones constará exclusivamente:

1º Los hechos de que hacen fe según su clase, con indicación si fueren conocidas, de la circunstancias de la fecha, hora y lugar en que acaecen, y las demás exigidas en cada caso por la Ley o el Reglamento.

2º La declaración o documento auténtico en virtud del cual se practican.

3º La fecha de las mismas y los nombres de los funcionarios que las autoricen.

Art 36 [Título para la inscripción en el Registro Civil]

El asiento practicado en virtud de declaración será suscrito por el declarante. Y si no sabe o no puede por dos testigos a su ruego, expresándose el nombre y apellidos de uno y otros.

El practicado en virtud de documento auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante, si se trata de resolución judicial o administrativa, la fecha y la autoridad que la dicta.

Art 37 [Cierre del asiento del Registro Civil]

Los asientos se cerrarán con las firmas del encargado del Registro Civil y del Secretario y una vez firmados no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta Ley.

Art 38 [Anotaciones en el Registro Civil]

A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:

1º El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.

2º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.

3º El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.

4º La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.

5º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.

6º La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.

7º Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.

En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.

Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 1/2009, de 25 marzo ( RCL 2009, 640 ) .

Art 39 [Notas marginales en el Registro Civil]

Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.

Modificado por art. 1.3 de Ley núm. 1/2009, de 25 marzo ( RCL 2009, 640 ) .

TÍTULO V.-De las Secciones del Registro

De las Secciones del Registro

Sección 1ª.-De nacimientos y general

Sección 1ª. DE NACIMIENTOS Y GENERAL

CAPÍTULO I.-De la inscripción de nacimientos

CAPÍTULO I

De la inscripción de nacimientos

Art 40 [Nacimientos inscribibles]

Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil .

Art 41 [Fe de la inscripción de nacimiento]

La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento del sexo y en su caso, de la filiación del inscrito.

Art 42 [Título y plazo de la inscripción de nacimiento]

La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el Reglamento señale un plazo superior.

Art 43 [Obligados a promover la inscripción de nacimiento]

Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente:

1º El padre.

2º La madre.

3º El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.

4º El Jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar.

5º Respecto a los recién nacidos, abandonados, la persona que los haya recogido.

Art 44 [Obligación de los sanitarios que asisten al nacimiento]

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, en todo caso el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento estará obligado a dar inmediatamente parte, el encargado, antes de inscribir, deberá comprobar el hecho por medio del médico del Registro Civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario.

Art 45 [Comunicación de abortos]

Las personas obligadas a declarar o a dar el parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente. En el Registro Civil se llevará un legajo con las declaraciones y partes de estos abortos.

Art 46 [Inscripciones marginales a la de nacimiento]

La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

Modificado por disp. adic. 2.1 de Ley núm. 13/2005, de 1 julio ( RCL 2005, 1407 ) .

Art 46 bis

Los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales de la Sección I sobre las modificaciones judiciales de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV sobre constitución y modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, documentos públicos de autotutela, y las de constitución de patrimonio protegido y de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Civil Central para su extensión en el «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos».

Las inscripciones a que se refiere el párrafo precedente se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil competente, que lo será, respecto de las inscripciones que se hayan de practicar en la Sección IV, el del domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.

Añadido por art. 1.4 de Ley núm. 1/2009, de 25 marzo ( RCL 2009, 640 ) .

Art 46 ter

En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.

Añadido por art. 1.5 de Ley núm. 1/2009, de 25 marzo ( RCL 2009, 640 ) .

CAPÍTULO II.-De la filiación

CAPÍTULO II

De la filiación

Art 47 [Filiación en la inscripción de nacimiento]

En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincida la declaración y el parte o comprobación reglamentaria.

No costando el matrimonio de la madre ni el reconocimiento por ésta de la filiación, el encargado del Registro, sin demora, notificará el asiento personalmente a la interesada o a sus herederos.

La mención de esta filiación podrá suprimirse en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que figura como madre, formalizado ante el encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente. Este desconocimiento no podrá efectuarse transcurridos quince días de aquella notificación. La supresión de la mención será notificada del mismo modo al inscrito o, si hubiere fallecido, a sus herederos; en su caso, si el representante legal del inscrito no fuere conocido, esta notificación rehará al Ministerio Fiscal.

Art 48 [Inscripción marginal de la filiación]

La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

Modificado por disp. adic. 2.2 de Ley núm. 13/2005, de 1 julio ( RCL 2005, 1407 ) .

Art 49 [Reconocimiento e inscripción de la filiación]

El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil , o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento del hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.

Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aportado por el Juez de Primera Instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1º Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2º Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3º Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.

Art 50 [Asientos contradictorios en materia de filiación]

No podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio Fiscal.

Art 51 [Publicidad de filiación ilegítima o desconocida]

No podrán manifestarse los asientos ni librarse certificación que contenga el dato de una filiación ilegítima o desconocida, sino a las personas a quienes directamente afecte o, con autorización del Juez de Primera Instancia, a quienes justifiquen interés especial.

Art 52 [Distinción por clase de filiación]

Fuera de la familia no podrá hacerse distinción de españoles por la clase de filiación.

CAPÍTULO III.-Del nombre y apellidos

CAPÍTULO III

Del nombre y apellidos

Art 53 [Protección del nombre y apellidos]

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos.

Modificado por disp. adic. 2.3 de Ley núm. 13/2005, de 1 julio ( RCL 2005, 1407 ) .

Art 54 [Nombre]

En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.

No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 40/1999, de 5 noviembre ( RCL 1999, 2801 ) .

Párr. 2º modificado por disp. final 2.3 de Ley núm. 3/2007, de 15 marzo ( RCL 2007, 524 ) .

Art 55 [Apellidos]

La filiación determina los apellidos.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.

El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

El encargado del Registro a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

Modificado por art. 3 de Ley núm. 40/1999, de 5 noviembre ( RCL 1999, 2801 ) .

Art 56 [Apellidos en caso de adopción]

En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.

Art 57 [Competencia y requisitos para el cambio de nombre y apellidos]

El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombres y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos.

1º Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

2º Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

3º Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

Art 58 [Exención en el cumplimiento de requesitos en el cambio de nombre y apellidos]

No será necesario que concurra el primer requisito del Artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español.

Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.

En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.

Párr. 2º modificado por disp. adic. 20 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 59 [Competencia del Juez de Paz para el cambio de nombre y apellidos]

El Juez de Primera Instancia puede autorizar, previo expediente:

1º El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.

2º El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.

3º La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieron usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.

4º El cambio de nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.

5º La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjero.

Art 60 [Cambio de nombre y apellidos]

Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anteriror se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.

Art 61 [Alcance del cambio de apellidos]

El cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

Art 62 [Inscripción del cambio de nombre y apellido]

Las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

CAPÍTULO IV.-De la nacionalidad y vecindad civil

CAPÍTULO IV

De la nacionalidad y vecindad civil

Art 63 [Competencia para la concesión de nacionalidad, cartas de naturaleza o de recuperación]

La concesión de nacionalidad por residencia se hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia.

Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.

En cualquier caso, el interesado podrá aportar un informe emitido por la Comunidad Autónoma a efectos de acreditar su integración en la sociedad española.

Párr. 2 modificado por disp. final 4 de Ley núm. 54/2007, de 28 diciembre ( RCL 2007, 2383 ) .

Párr. 3º añadido por disp. adic. 5 de Ley Orgánica núm. 2/2009, de 11 diciembre ( RCL 2009, 2428 ) . Téngase en cuenta que esta modificación, según la dips. final 1ª párr. 2º de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 diciembre, no tiene carácter orgánico.

Art 64 [Funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad]

A falta de disposición especial, es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determinan las reglas sobre opción de nacionalidad.

Cuando dicho funcionario no sea el encargado del mismo Registro donde conste inscrito el nacimiento, levantará acta con las circunstancias exigidas para la inscripción, y la remitirá al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal correspondiente.

Se considera fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento.

Art 65 [Declaración de recuperación o conservación de la nacionalidad]

La declaración a que se refiere el artículo 26 del Código Civil , sólo puede hacerse dentro de un año, a constar de la fecha en que la Ley del país de residencia atribuya la nacionalidad extranjera o desde la mayor edad o emancipación del declarante, si la Ley extranjera la hubiere atribuido antes.

Una vez prestada la declaración de querer conversar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia.

Tampoco necesita prestar declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad o vecindad.

Art 66 [Inscripción en el Registro Civil Español respecto de nacionales iberoamericanos y filipinos]

Se inscribirá en el Registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles.

El encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notario.

Art 67 [Pérdida de la nacionalidad]

La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.

Art 68 [Presunción de nacionalidad española y vecindad]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el titulo primero, libro primero del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.

La misma presunción rige para la vecindad.

Sección 2ª.-De matrimonios

Sección 2ª. DE MATRIMONIOS

Art 69 [Fe de la inscripción de matrimonio]

La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae.

Art 70 [Producción de efectos del matrimonio canónico o civil y del secreto o de conciencia]

Los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea solicitada, transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.

Para los efectos civiles del matrimonio secreto o de conciencia, basta su inscripción en el Libro Especial de matrimonios secretos, pero no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil.

Art 71 [Obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico]

Están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin podrán por escrito en conocimiento del encargado del Registro competente con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá por sí o por delegado, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción.

En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción deberá ser comunicada al párroco.

Art 72 [Matrimonio canónico «in articulo mortis»]

Los que contrajeren matrimonio canónico «in articulo mortis» podrán dar aviso anterior a la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el Artículo anterior.

Art 73 [Acta de matrimonio civil]

El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias que determina esta Ley y con la firma de los contrayentes y testigos. Cuando el matrimonio se contrajera en país extranjero con arreglo a la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquel acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente.

Art 74 [Competencia para dispensas para el matrimonio]

Corresponden al Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil .

Art 75 [Libro de Familia]

El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia en el que conste con valor de certificación la realidad del matrimonio.

Art 76 [Inscripciones marginales a la de matrimonio]

Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a ésta se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio.

Art 77 [Inscripción marginal del régimen económico del matrimonio]

Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil , en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación.

Art 78 [Libro especial de Matrimonios secretos]

En el Libro especial de Matrimonios secretos del Registro Central se inscribirán:

1º Los matrimonios de conciencia celebrados antes la Iglesia, si lo solicitan ambos contrayentes.

2º Los matrimonios civiles celebrados en secreto por dispensa.

Art 79 [Facultados para solicitar la publicación del matrimonio secreto]

Sólo podrán solicitar la publicación del matrimonio secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción al Registro Civil correspondiente:

1º Ambos contrayentes de común acuerdo.

2º El cónyuge, sobreviviente.

3ª Tratándose de matrimonio canónico, el ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.

4º Tratándose de matrimonio civil, cuando lo ordenare el Director general, con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen respecto a la prole.

Art 80 [Anotaciones]

A petición del interesado o del Ministerio Fiscal se anotarán:

1º El matrimonio canónico contraído «in articulo mortis» o sólo ante testigos, en tanto no se certifique canónicamente su existencia.

2º El civil mientras no se acredite debidamente que ambos contrayentes no profesan la religión católica o la libertad de los mismos por inexistencia de impedimento.

Sección 3ª.-De las defunciones

Sección 3ª. DE LAS DEFUNCIONES

Art 81 [Fe de la inscripción de defunción]

La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar que acontece.

Art 82 [Título y plazo para la inscripción de defunción]

La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte. Esta declaración se presentará antes del enterramiento.

Art 83 [Requisito para la obtención de licencia para el entierro]

En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte.

Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que según el criterio de la autoridad judicial correspondiente lo permita el estado de las diligencias.

Art 84 [Obligados a promover la inscripción de defunción]

Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.

Art 85 [Requisitos de la inscripción de defunción]

Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de la muerte para proceder a la inscripción de la defunción.

En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.

Párr. 2 modificado por art. 3.1 de Ley Orgánica núm. 7/1992, de 20 noviembre ( RCL 1992, 2474 ) .

Párr. 3.º suprimido por art. 3.1 de Ley Orgánica núm. 7/1992, de 20 noviembre ( RCL 1992, 2474 ) .

Art 86 [Requisitos en caso de desaparición del cadáver o inhumación anterior a la inscripción de defunción]

Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido, o se hubiere inhumado antes de la inscripción.

Art 87 [Excepciones al cumplimiento de requisitos de la inscripción de defunción]

En tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurra otras circunstancias extraordinarias, se tendrá en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por Leyes y Reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sección 4ª.-De tutelas y representaciones legales

Sección 4ª. DE TUTELAS Y REPRESENTACIONES LEGALES

Art 88 [Inscripción en la sección cuarta del Registro Civil de Tutelas y representaciones legales]

En la sección cuarta se inscriben el Organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones.

En esta sección también se harán constar por anotación los hechos y circunstancias que conforme al Código Civil constituyen el contenido del Registro de Tutelas y el Central de Ausentes cuando con arreglo a esta Ley no sean objeto de inscripción.

Art 89 [Competencia territorial para la inscripción de tutelas y representaciones legales]

Las inscripciones relativas al Organismo tutelar se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sujetas a la tutela en el momento de constituirse ésta.

La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia. La del defensor del desaparecido en el lugar en que se constituye la defensa.

Art 90 [Competencia territorial para la inscripción de otras representaciones y administración del caudal relicto]

Las demás representaciones legales mencionadas se inscribirán en el Registro del lugar en que se constituyan. La inscripción de la administración del caudal relicto establecida por el causante se practicará en el Registro de su último domicilio en España o, en su defecto, en el lugar donde estuviere la mayor parte de los bienes.

Art 91 [Defensa de los intereses de tutelas y representaciones legales]

El encargado examinará anualmente los asientos vigentes de la sección cuarta y dará cuenta al Ministerio Fiscal de los que juzgue conveniente a la mejor defensa de los intereses de la tutela o representación.

TÍTULO VI.-De la rectificación y otros procedimientos

De la rectificación y otros procedimientos

Art 92 [Título y procedimiento administrativo]

Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario.

La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes.

En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el Artículo segundo.

Art 93 [Rectificación previo expediente gubernativo]

No obstante el Artículo anterior, pueden rectificarse previo expediente gubernativo:

1º Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción.

2º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género.

3º Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente.

Ap. 2º modificado por disp. final 2.4 de Ley núm. 3/2007, de 15 marzo ( RCL 2007, 524 ) .

Art 94 [Rectificación por expediente gubernativo y declaración del Ministerio Fiscal]

También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:

1º Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.

2º Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

Art 95 [Rectificación mediante expediente gubernativo]

Basta expediente gubernativo para:

1º Completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas.

2º Suprimir las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.

3º Corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan fe.

4º Corregir faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones firmadas.

5º Practicar la inscripción fuera de plazo.

6º Reconstituir las inscripciones destruidas.

Art 96 [Declaración con valor de presunción]

En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción:

1º Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

2º La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.

3º El domicilio de los apátridas.

4º La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.

Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a los dispuesto en la Ley.

Art 97 [Reglas de los expedientes gubernativos relativos a rectificación de inscripciones]

Los expedientes gubernativos a que se refiere esta Ley se sujetarán a las reglas siguientes:

1º Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo que en su caso, deben promover la inscripción.

2º Siempre será oído el Ministerio Fiscal.

3º La incoación del expediente se comunicará a los interesados, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen oportunas:

4º En última instancia, cabe apelación contra las resoluciones ante la Dirección General.

No obstante, los expedientes de fe de vida, soltería o viudez se ajustarán a especiales normas reglamentarias.

TÍTULO VII.-Régimen económico

Régimen económico

Art 98 [Asientos gratuitos]

Son enteramente gratuitos los asientos del Registro Civil, las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al Registro Civil no expresamente exceptuados.

Art 99 [Honorarios]

Los honorarios por reconocimientos y certificaciones médicas, las cuales se extenderán siempre en papel común, serán fijados reglamentariamente.

Derogado por disp. derog. única de Ley Orgánica núm. 7/1992, de 20 noviembre ( RCL 1992, 2474 ) .

Art 100 [Aplicación de los efectos económicos de las reglas de la jurisdicción voluntaria]

Por excepción rigen, a los efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria:

1º En los expedientes de cambio de nombre o de apellidos distintos del apellido Expósito y análogos.

2º En los motivados por infracción de las obligaciones que impone esta Ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor, que, a este efecto será previamente citado.

3º En los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción.

Art 101 [Gratuidad]

Las personas consideradas pobres gozarán de gratuidad absoluta en los servicios del Registro Civil. Por tanto, no puede exigírseles exacción por la tramitación de expedientes, honorarios médicos precio del Libro de Familia o por certificaciones, las cuales se expedirán en papel de oficio.

Derogado por disp. derog. única de Ley Orgánica núm. 7/1992, de 20 noviembre ( RCL 1992, 2474 ) .

Art 102 [Imposición o modificación de aranceles]

Cualquier imposición o modificación de aranceles o exacciones permitida por las Leyes relativa a los Registros Civiles se hará por Decreto, aprobado a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe de la Dirección General.

Derogado por disp. derog. única de Ley Orgánica núm. 7/1992, de 20 noviembre ( RCL 1992, 2474 ) .

Disposición adicional 1ª [Ficheros automatizados de datos registrales]

A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.

Renumerada, en cuanto que se añade la disp. adic. 2ª, por Ley núm. 40/1999, de 5 noviembre ( RCL 1999, 2801 ) . Su anterior numeración era DA.

Disposición adicional 2ª [Silencio administrativo]

En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo.

Añadido por art. 4 de Ley núm. 40/1999, de 5 noviembre ( RCL 1999, 2801 ) .

Disposición transitoria [Vigencia y régimen transitorio de los procedimientos]

La presente Ley regirá, respecto de los hechos acaecidos a partir de su vigencia, y en cuanto a los anteriores, sujetos a inscripción, aun no inscritos.

En todo caso, los procedimientos establecidos en el título VI , son aplicables a las inscripciones anteriores; al regir esta Ley hubiese procedimientos empezados bajo la legislación anterior y éstos fueren diferentes de los establecidos por aquélla, podrán optar los interesados por unos o por otros.

Disposición final 1ª [Vigencia de las disposiciones del Código Civil]

Continúan en vigor las disposiciones del Código Civil , relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley. Quedan incorporados, conforme a la Ley y al Reglamento, al Registro Civil el de Tutelas y el de Ausentes.

Disposición final 2ª [«Vacatio legis»]

Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.

Párr. 1º derogado por art. 2 de Decreto-ley de 11 diciembre 1957 ( RCL 1957, 1728 ) . La Ley establece que se deroga el párr. 1º de la disp. adic. 2ª, pero la Ley del Registro Civil que se publica en 1957 no tiene disposiciones adicionales. Estudiando el contenido de la norma, la derogación parece referida a esta disposición final 2ª donde se establece la entrada en vigor de la norma ya que se vuelve a dar una nueva entrada en vigor por la Ley 11 de diciembre de 1957.

Disposición final 3ª [Desarrollo reglamentario]

Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.

Añadido por art. 3.4 de Ley Orgánica núm. 7/1992, de 20 noviembre ( RCL 1992, 2474 ) .

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