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Código de Comercio

Marginal: LEG188521

Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882

La necesidad de una nueva codificación de nuestra legislación mercantil se halla tan universalmente reconocida, que se impone con carácter de evidencia a los Poderes públicos encargados de satisfacerla. Aunque el Código de Comercio promulgado en 1829 fue quizá una de las más perfectas obras del arte jurídico de su época, adolecía, como era natural siendo el primer ensayo de codificación, de algunos lunares que la práctica puso desde luego a la vista, y que consistían principalmente en haber pasado por alto instituciones del Derecho mercantil tan importantes como los Bancos y las Bolsas, a las que, no obstante, alude con frecuencia el mismo Código. Por más que el Gobierno procuró suplir estos vacíos con medidas especiales, tales como el Decreto de 10 de septiembre de 1831 sobre la creación de la Bolsa de Madrid, el comercio, que, merced a la nueva era política abierta al fallecimiento de don Fernando VII, había adquirido un vuelo extraordinario, exigió la reforma del reciente Código, que en muchos puntos no respondía al espíritu de las nuevas instituciones y que en otros ofrecía ancho campo a la interpretación, con notable perjuicio de los intereses mercantiles. Y si bien los Gobiernos que rigieron los destinos del país desde el restablecimiento del sistema representativo participaron de esta opinión y acometieron con brío la reforma, como lo demuestran las Comisiones nombradas sucesivamente en los años 1834, 1837 y 1838, para la redacción de un nuevo Código, los trabajos de las mismas, alguno de los cuales contenía un proyecto completo, no llegaron siquiera a tener publicidad oficial, quedando abandonados en los archivos y aplazada así indefinidamente la reforma de la legislación comercial.

Al poco tiempo, un suceso trascendental en el orden político, la terminación de la guerra civil, produjo un movimiento general de la nación española en dirección del comercio y de la industria, que ha ido en constante aumento hasta nuestros días, a pesar de los grandes desastres que han agobiado a nuestro valeroso y sufrido pueblo. Este movimiento, que causó una verdadera revolución en el orden económico, consecuencia inevitable de la verificada en el político, demandaba con urgencia nuevas leyes que ampararan los intereses nuevamente creados, a los cuales dio satisfacción el Gobierno, tímidamente al principio, reformando las leyes sobre Sociedades por acciones y sobre la Bolsa de Madrid, y adoptando otras medidas análogas, y con decisión y energía más tarde, cuando, merced a un cambio político favorable a la libertad en todas sus manifestaciones, los intereses materiales adquirieron extraordinario desarrollo. Entonces fue cuando el Ministro que suscribe, obedeciendo a tan vigoroso impulso, propuso a SM la Reina el Real Decreto de 8 de agosto de 1855, y en virtud del cual se confió a una Comisión especial, compuesta de personas respetables y peritísimas, el encargo de proceder con toda brevedad a la revisión del Código de Comercio. Mientras esta respetable Comisión se dedicaba al estudio detenido y reflexivo de los graves problemas que entraña la moderna legislación mercantil, con el mayor celo y asiduidad, todo lo cual exigía cierta lentitud en la preparación y terminación de los trabajos, el comercio seguía reclamando con gran insistencia el apoyo del Poder legislativo para los cuantiosos intereses que se creaban a la sombra del movimiento regenerador que se extendía por todos los ámbitos de la nación y que no consentía nuevos aplazamientos.

Resultado de estas poderosas excitaciones, que acogieron benévolos los Poderes públicos, fue el gran número de disposiciones legales dictadas en el transcurso de pocos años sobre Sociedades de crédito, de obras públicas, de almacenes generales de depósitos y de Bancos de emisión y descuento, sobre obligaciones al portador, reivindicación de efectos públicos, Sociedades extranjeras y otras que sería prolijo enumerar, con las cuales, si bien se enriqueció considerablemente nuestra legislación mercantil, se hacía cada vez más indispensable la codificación de esta parte de nuestro Derecho.

Pero como si todos estos materiales jurídicos, en tan breve tiempo aglomerados, no fueran suficiente demostración de la urgente necesidad de la codificación, otro nuevo acontecimiento político de la mayor trascendencia influyó notablemente en todas las esferas del Derecho, que sufrieron radicales transformaciones, de todo punto indispensables para que respondiesen a los principios de libertad de reunión, de asociación, de trabajo y de contratación, que, en unión de otros que consagraban el respeto a la autonomía individual, fueron proclamados por el Gobierno que se había puesto al frente de la Nación. Y como no podía menos de acontecer, también alcanzó al Derecho mercantil el espíritu innovador de la nueva situación política. A este espíritu se debieron las reformas realizadas inmediatamente en la legislación vigente sobre Sociedades anónimas, Bolsas, Lonjas y Casas de contratación, Agentes de cambio y Corredores, Tribunales de Comercio y Enjuiciamiento Mercantil, organización del crédito territorial, Sociedades mercantiles y de Derecho común y quiebras de las Compañías concesionarias de ferrocarriles y demás obras públicas. Tal cúmulo de disposiciones, unidas a las dictadas en época anterior, hacían sobremanera difícil y enojosa la aplicación del Código de Comercio, que no sólo estaba redactado con un criterio abiertamente contrario al que dominaba en las últimas reformas, sino que aparecía derogado en muchos de sus artículos, parcial o totalmente, por efecto de las mismas.

A tal estado de confusión y de verdadera anarquía había llegado la legislación mercantil, que el mismo Gobierno reconoció la necesidad urgente de ponerle término en el Decreto de 20 de septiembre de 1869, por el que se dispuso la redacción del proyecto de Código de Comercio y Ley de Enjuiciamiento Mercantil, cuyo trabajo debía desempeñar con toda urgencia una nueva Comisión, teniendo presente, de una parte, los trabajos de la creada en 1855 por iniciativa del que suscribe, y de otra, los Decretos-leyes del Gobierno Provisional y los proyectos de ley pendientes entonces de la aprobación de las Cortes y bajo las bases en el mismo Decreto consignadas. Y casi al mismo tiempo se ordenaba por otra Ley, la promulgada en 19 de octubre del mismo año 1869, que se procediera inmediatamente a la revisión del Código de Comercio, con el objeto de modificarlo en el sentido de la más amplia libertad de los asociados para constituirse en la forma que tuvieren por conveniente, y a fin de ponerlo en consonancia con los adelantos de la época.

Afortunadamente, esta vez no quedaron defraudados los propósitos del Poder legislativo, porque bien pronto pudieron tocarse los resultados del trabajo encomendado a la nueva Comisión. Poco más de cinco años invirtió en la preparación del proyecto de Código, a pesar de los profundos y detenidos estudios y maduras deliberaciones que durante ese tiempo fueron la tarea continua de aquella Comisión, que el infrascrito tuvo el honor de presidir desde el fallecimiento, nunca bastante llorado, del insigne jurisconsulto don Pedro Gómez de la Serna. Dicha Comisión se abstuvo de formular el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Mercantil a consecuencia de haberse promulgado en 15 de septiembre de 1870 la Ley provisional sobre organización del Poder judicial, que en la segunda de sus disposiciones transitorias autorizó al Gobierno para reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo al final de ella una parte o sección que comprendiese las disposiciones especiales necesarias para los negocios mercantiles. Por este motivo elevó únicamente a manos del Gobierno el proyecto de Código de Comercio. Y como aquél se hallaba preocupado a la sazón con asuntos graves que absorbían por completo toda su atención, transcurrió algún tiempo sin que se sometiese dicho proyecto a la deliberación de las Cortes, continuando en tal estado hasta que, por iniciativa de las mismas, se publicó la Ley de 7 de mayo de 1880, que impulsó de nuevo la obra hace tantos años comenzada, mandando que se diese publicidad oficial al proyecto de Código formado por la Comisión nombrada en 1869, con el objeto de que fuese conocida la opinión de las personas peritas en materia tan compleja como difícil y fuese apreciada esta opinión por una nueva Comisión revisora antes de elevarlo a la categoría de Ley del Reino.

Aunque en la misma Ley se acordó que las Audiencias y otras Corporaciones competentes informasen también sobre el restablecimiento de los antiguos Tribunales de Comercio, el Gobierno ha creído que este punto, por referirse a la organización del Poder judicial y al Enjuiciamiento, era hasta cierto punto independiente del proyecto de Código, y que de todos modos había de pasar tiempo antes de que pudiera llegarse a una solución concreta que satisficiera las encontradas tendencias de los que afirman la unidad de la jurisdicción y los que sostienen la conveniencia de dar participación a los comerciantes en la administración de justicia cuando se trata de cuestiones relativas a su profesión.

Constituida la Comisión revisora del proyecto de Código bajo la presidencia del Ministro que suscribe, publicado dicho proyecto en la Gaceta de Madrid, y transcurrido con exceso el plazo señalado en la Ley de 7 de mayo de 1880 para que los Tribunales, Corporaciones y particulares sometiesen las observaciones que estimaren convenientes al juicio de dicha Comisión, procedió ésta con el mayor celo y actividad a la revisión de todos y cada uno de los artículos que el proyecto abraza, estudiando los informes remitidos, comparando lo dispuesto en él con las leyes de otras naciones de gran cultura mercantil y abriendo discusiones frecuentes y detenidas sobre las más importantes y difíciles materias. Durante los meses que ha empleado la Comisión en tan arduas tareas, reuniéndose casi diariamente, se ha revisado todo el proyecto de la primitiva Comisión, en el que se han introducido muchas modificaciones y enmiendas, así por lo que hace al plan o método seguido en la codificación, como en lo que toca al contenido de las mismas disposiciones, las cuales se han adicionado con otras totalmente nuevas, y algunas tan importantes como las relativas a los efectos de comercio conocidos con el nombre usual y corriente de cheques, de que ninguna mención se hacía en el proyecto primitivo. Resulta, por tanto, el que ahora se somete a la aprobación de las Cortes notablemente mejorado, pudiendo afirmarse de él, sin exagerada estimación, que se halla a la altura de los progresos realizados en esta parte de la ciencia del Derecho.

Mas para que las Cortes puedan juzgar el adjunto proyecto con perfecto conocimiento de lo que en él se ordena y puedan prestarle su voto con ánimo tranquilo, el Ministro que suscribe ha creído oportuno exponer el carácter y tendencias del nuevo Código de Comercio y los motivos de las principales reformas que introduce en las instituciones propias y peculiares del Derecho mercantil vigente.

LIBRO I.-Orientación general del proyecto

Actos de comercio

Comenzando por el carácter general que ofrece el Proyecto, se observa desde sus primeros artículos que éste considera al Derecho mercantil bajo una faz completamente nueva, no sólo en cuanto a lo que debe ser el objeto principal de sus disposiciones, sino en lo que atañe a los elementos o fuentes que lo constituyen, en lo cual se distingue esencialmente del vigente Código.

En efecto: mientras éste, partiendo del concepto que tenían formado de las leyes comerciales los antiguos jurisconsultos, parece ser el Código propio y peculiar de una clase de ciudadanos, el Proyecto, de acuerdo con los principios de la ciencia jurídica, propende a regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas que los celebren. Por eso el primero atiende ante todo a calificar las personas que están obligadas a observar sus preceptos, de cuya calificación hace depender muchas veces la que debe darse a los actos y contratos que celebran, y concede tanta importancia a las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular a la inscripción en la matrícula o registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada provincia. Y en cambio el segundo se fija principalmente en la naturaleza de los actos o contratos, para atribuirles o no la calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen, sin limitar su número a los que taxativamente ha consignado el legislador en el Código.

De estos dos opuestos conceptos del Derecho mercantil, que ostentan, respectivamente, el Código actual y el Proyecto, resultan las diferencias que se advierten entre sus disposiciones, así respecto de las condiciones para ser comerciante, como acerca de los actos o contratos que deben reputarse mercantiles.

Según la legislación vigente, son comerciantes los inscritos en la matrícula como tales, previos los requisitos establecidos, y los que ejercen habitualmente actos positivos de comercio declarados por la Ley, y no se conocen más actos mercantiles que los calificados previamente por el legislador. Según el Proyecto, se reputan comerciantes todas las personas capaces de contratar y obligarse que ejercen habitualmente actos que merecen el nombre de mercantiles, aunque el legislador no se haya ocupado de ellos.

Comparados ambos sistemas, salta a la vista la superioridad del adoptado por el Proyecto, pues con este sistema se agranda considerablemente la esfera del Derecho mercantil, abarcando en sus fronteras un sinnúmero de transacciones que antes habían pasado inadvertidas para el legislador, cuyo sistema es una consecuencia forzosa del extraordinario e incesante desarrollo que en nuestro siglo ha tomado el afán de lucro o especulación, merced al cual han podido realizarse en los tiempos modernos las grandes transformaciones que se han verificado en beneficio del individuo y de la sociedad; desarrollo que debe seguir el Derecho para corresponder a su alta misión. Porque si en los tiempos antiguos el Derecho mercantil sólo comprendía algunas leyes marítimas, si más tarde continuó encerrado en los límites del mismo Derecho marítimo y en algunas reglas propias y especiales de los nuevos contratos que las necesidades del comercio habían introducido, hoy, que el espíritu mercantil extiende su dominio sobre toda la vida social de los pueblos civilizados y que penetra lo mismo en las relaciones privadas que en las internacionales, es innegable que no puede quedar reducido al estrecho círculo en que antes se movía, sino que, por el contrario, tiene que agrandarse cada día más, convirtiéndose de derecho excepcional o particular, y como una rama del civil en que hasta hace poco era tenido, en un derecho propio e independiente, con principios fijos derivados del Derecho natural y de la índole de las operaciones mercantiles.

Verdad es que el concepto que ha formado del Derecho mercantil el Proyecto exigiría para su completo desarrollo la determinación, por parte del legislador, de una regla o patrón que sirviera de criterio a los particulares y a los Tribunales para decidir en cada caso concreto lo que debe entenderse por acto de comercio. Pero esta determinación constituye uno de los problemas más difíciles de la ciencia moderna. Así la Comisión primitiva como la revisora del Proyecto, han ensayado la redacción de varias fórmulas, fundadas, unas, en el sistema de una definición científica, y calcadas, otras, en la idea de una enumeración de todos los actos comerciales. Este último método, seguido por el Código italiano, aun en el supuesto de que fuera completa la lista de las operaciones mercantiles, ofrecería siempre el inconveniente de cerrar la puerta a combinaciones, hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente sugerir el interés individual y el progreso humano, según atestigua elocuentemente la historia de los últimos cincuenta años. Y en cuanto al primer método, sobre que ya es antiguo dogma jurídico que toda definición en derecho es peligrosísima, la discusión de cuantas fórmulas han sido presentadas ha puesto de relieve que en sus términos generales se comprendían actos de la vida civil que en manera alguna caben en la categoría de comerciales. La Comisión, en vista de tales dificultades, se decidió al fin por una fórmula práctica, exenta de toda pretensión científica, pero «tan comprensiva» que en una sola frase enumera o resume todos los contratos y actos mercantiles conocidos hasta ahora, y «tan flexible» que permite la aplicación del Código a las combinaciones del porvenir. Acontece a menudo que es muy difícil, por no decir imposible, abarcar en una definición o en una clasificación hecha «a priori» un orden determinado de fenómenos o hechos jurídicos, y que, sin embargo, es cosa fácil clasificarlos «a posteriori» y distinguir su verdadero carácter a medida que se van presentando. Ni los Tribunales ni los comerciantes han vacilado en calificar de actos de comercio las nuevas combinaciones y efectos mercantiles inventados en lo que va de siglo, cuando realmente han tenido ese carácter, y por esto la Comisión, fiando más que en la ciencia en el buen sentido, ha declarado que son actos de comercio todos aquellos que menciona el Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga, dejando la calificación de los hechos según vayan apareciendo en la escena mercantil, al buen sentido de los comerciantes y a la experiencia y espíritu práctico de los Jueces y Magistrados.

Fuentes del Derecho Mercantil

Diferente es también la doctrina del Proyecto sobre los elementos o fuentes que constituyen el Derecho comercial, de la que consigna el Código vigente. Según éste, los actos mercantiles se rigen, en primer lugar, por las disposiciones del Derecho común, con las modificaciones que establece la ley especial del comercio, y, en segundo lugar, por el uso común o práctica observada en el comercio.

Según el nuevo Proyecto, los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los celebren y estén o no específicamente previstos en el Código, se regirán por las disposiciones contenidas en el mismo; en su defecto, por los usos generales del comercio, y a falta de ambos, por el Derecho común.

Por manera que el Código actual considera a las leyes de comercio como excepciones del Derecho civil o común, y, por consiguiente, al Derecho mercantil como un Derecho excepcional. El Proyecto, al contrario, proclama como Derecho propio el mercantil; mas reconociendo al mismo tiempo que el Derecho privado común es la base o la parte general de los derechos privados especiales, entre los cuales se halla el mercantil, atribuye al primero el carácter de supletorio en último término; esto es: cuando las dudas o cuestiones a que dan lugar las transacciones mercantiles no puedan resolverse por la legislación escrita mercantil ni por los usos o práctica del comercio.

Pero el Ministro que suscribe debe manifestar, para evitar toda falsa interpretación, que los usos del comercio se admiten por el Proyecto, no como derecho consuetudinario, sino como reglas para resolver los diversos casos particulares que ocurran, ya supliendo las cláusulas insertas generalmente en los actos mercantiles, ya fijando el sentido de las palabras oscuras, concisas o poco exactas que suelen emplear los comerciantes, ya finalmente para dar al acto o contrato de que se trata el efecto que naturalmente debe tener, según la intención presunta de las partes.

Bajo este aspecto, la autoridad de los usos del comercio es incontestable. Las operaciones mercantiles presentan accidentes y modos que dan por resultado atribuir a un mismo contrato efectos diferentes, según que se trate de asuntos civiles o comerciales, siendo tanta su importancia, que sin ellos los comerciantes no comprenderían la utilidad de las mismas operaciones a que afectan; y como se han introducido por la misma fuerza de los hechos, la práctica constante y general del comercio las ha conservado, a pesar del silencio de la ley escrita, la cual, en gran número de casos, y principalmente en lo que toca al comercio marítimo, no puede prever todas las contingencias que pueden sobrevenir en la contratación. Hay necesidad, por consiguiente, de acudir a los usos del comercio para suplir aquellos accidentes y modos que los contratantes suelen dar por consignados, mediante una estipulación más o menos explícita.

A esta consideración hay que añadir que siendo, por lo general, el estilo de los comerciantes excesivamente conciso, a veces oscuro, encerrando en pocas palabras variedad de conceptos y sobrentendiendo casi siempre los que son comunes y ordinarios, la interpretación de los actos o contratos mercantiles no puede hacerse exclusivamente desde el punto de vista del Derecho civil, porque haría incurrir a los Tribunales en apreciaciones equivocadas, sino desde el punto de vista comercial, único que puede facilitar la verdadera inteligencia de las palabras oscuras, revelar el sentido que encierran y presentar el acto o contrato bajo todas sus fases.

Para esto deberán acudir los Tribunales a los usos del comercio generalmente observados en cada localidad, los cuales le servirán de poderoso auxiliar para estimar, como explícitamente estipulado, todo lo que sea indispensable para que el contrato produzca los efectos comerciales que habían entrado en la intención de las partes.

Comerciantes

Otro de los puntos en los que el Proyecto ha introducido innovaciones de cierta importancia es el relativo a las personas que pueden ejercer el comercio. Partiendo del principio de la libertad del trabajo, que facilita a todo el mundo el acceso a las profesiones industriales y comerciales, y apoyándose en el espíritu de la base 5ª del Decreto de 20 de septiembre de 1869, el Proyecto no impone otras condiciones de aptitud para ejercer el comercio que las exigidas por el Derecho civil para tener personalidad jurídica, ni de otras de exclusión que las de incapacidad establecidas por el mismo Derecho. Y si bien se mantienen ciertas incompatibilidades que dimanan de las funciones que ejercen determinadas personas, se han eliminado los artículos del actual Código que declaran nulos los actos de comercio celebrados por los incompatibles, dejándolos sujetos únicamente a las penas que establezcan los reglamentos por que se gobiernan en sus respectivos cargos o profesiones; porque la incompatibilidad es distinta de la incapacidad (la edición oficial de 1882, dice, sin duda por error, «capacidad»), y no sería justo equiparar los efectos de los actos celebrados por los incapaces y por los incompatibles.

Y en cuanto a las verdaderas incapacidades legales, el Proyecto reduce a sus más estrechos límites la del menor y la de la mujer casada, con el objeto de facilitar a estas personas el ejercicio del comercio cuando desaparecen las causas que producen su respectiva incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre ciertos puntos controvertibles según nuestro Código.

Fundándose la incapacidad del menor en no tener completamente desarrolladas todas sus facultades y en carecer de personalidad propia, cuando se halla sometido a la patria potestad, es evidente que si concluye esta sujeción por medio de la emancipación y se prueba que tiene aptitud suficiente para la administración de sus bienes, no debe existir inconveniente alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo general, se concede a toda persona por el mero hecho de llegar a la mayor edad. Por esta razón, al menor que reúna aquellas condiciones, le reputa el Proyecto como mayor para todos los efectos civiles, con facultad de hipotecar y de enajenar sus bienes raíces sin necesidad de obtener previa autorización judicial, y sin que pueda tampoco invocar el beneficio de la restitución, de que queda en absoluto despojado. Mas para ello es indispensable que haya cumplido veintiún años, cuya edad ha fijado el Proyecto, en vez de los veinte que exige el actual Código, siguiendo la generalidad de las legislaciones extranjeras, que señalan esta edad para que los menores puedan ejercer el comercio.

Las restricciones establecidas en interés de los menores que desean emprender la profesión mercantil, no son aplicables a los que tan sólo tratan de continuar las operaciones comerciales a que se dedicaban sus padres o las personas que les hubiesen instituido herederos. En este caso, los menores o incapacitados podrán ejercer el comercio de sus causantes, cualquiera que sea su edad, estado civil o sexo, por medio de sus guardadores y bajo la inmediata responsabilidad de los mismos. No obstante, deberá preceder la correspondiente declaración de la utilidad que el menor o incapacitado pueda reportar de continuar aquel comercio; lo cual corresponderá a la Autoridad judicial, previos los trámites fijados en la Ley de Enjuiciamiento, mientras no se constituya el consejo de familia que organiza el Proyecto de Código Civil, sometido o próximo a someterse a la deliberación de las Cortes.

Como la incapacidad de la mujer casada, cuando ésta es mayor de edad, resulta de la subordinación o dependencia en que se halla respecto a su marido, a quien corresponde de derecho la dirección de la asociación conyugal, natural es que deje de existir esa incapacidad cuando el marido la autoriza expresamente para ejercer actos de comercio o tolera públicamente que se dedique a la profesión mercantil. El Código actual sólo reconoce la autorización expresa; el Proyecto admite, además, la tácita o presunta, que economiza tiempo y gastos y es suficiente garantía para los terceros, pues la notoriedad del tráfico en que la mujer se ocupa habitualmente implica, por necesidad, la autorización del marido, la cual no se presumirá por algunos actos de comercio que la mujer celebrase accidentalmente.

Del mismo modo, parece lógico que desaparezca la incapacidad de la mujer casada cuando el esposo no puede ejercer el poder directivo y la supremacía que le corresponde dentro del matrimonio, bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto a tutela, bien por vivir ausente de la familia, ignorándose su paradero, o estar sufriendo la pena de interdicción. El Código actual no prevé estos casos y condena a la mujer casada que reúna la aptitud necesaria para ejercer el comercio a no poder emplear su actividad en cualquier género de industria o de comercio en los momentos en que las utilidades de su trabajo podrían serle más precisas para atender a su misma subsistencia o a la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del jefe de la familia. El Proyecto suple esta omisión y repara los perjuicios que ocasiona, declarando capaz de ejercer el comercio a la mujer casada mayor de veintiún años que se halle en aquellas circunstancias, sin necesidad de autorización alguna.

Aunque se mantiene, como es justo, la distinción establecida en el Código respecto de los bienes que quedan sujetos a la responsabilidad de los actos ejecutados por la mujer casada en el ejercicio del comercio, según que obre con autorización expresa o tácita del marido, o sin noticia ni consentimiento suyo, se modifica la doctrina vigente en el sentido de extender dicha responsabilidad, en el primer caso, a los bienes que ambos cónyuges tengan en la sociedad conyugal, y en el segundo, a los que forman parte de la misma y se hubieren adquirido por resultas del tráfico, quedando la mujer facultada en ambos casos para hipotecar y enajenar dichos bienes y los parafernales.

Por último, en justa deferencia a la autoridad marital, que debe quedar siempre íntegra y libre de toda traba respecto de los actos que puede ejercer la mujer, reconoce el Proyecto al jefe de la familia la facultad más amplia de prohibir a la mujer que continúe en el ejercicio del comercio, revocando, si fuese necesario, la licencia que le hubiese concedido en cualquier tiempo y lugar.

Mas para que esta revocación perjudique a tercero ha de constar de una manera auténtica y alcanzar la mayor publicidad posible. Hasta que la tenga por medio del periódico oficial del pueblo o de la provincia, los terceros pueden contratar válidamente con la mujer casada que ha venido ejerciendo el comercio debidamente autorizada, quedando firmes y subsistentes los derechos que hubieren adquirido con anterioridad, según así expresamente se declara.

Finalmente, otra de las incapacidades que ha modificado el Proyecto es la relativa a los extranjeros. Sabido es que uno de los grandes principios que proclamó la Asamblea Constituyente francesa fue la supresión de toda diferencia entre nacionales y extranjeros, confundiendo todos los hombres bajo una igualdad fraternal y llevando la generosa aplicación de este principio a conceder a los extranjeros más derechos que los que disfrutaban los nacionales en los diferentes Estados de Europa. Pero a la sabiduría de las Cortes tampoco se oculta que, pasados los primeros momentos de la fiebre filosófico-política, los Poderes públicos de la nación vecina se apresuraron a derogar aquel principio, estableciendo en su lugar el sistema opuesto, mediante el que el extranjero sólo disfruta en Francia de los mismos derechos civiles reconocidos a los franceses por la nación a que pertenece. De aquí tuvieron origen los dos sistemas que predominan en esta parte del Derecho internacional privado, que son a saber: uno, que concede a los extranjeros todas las ventajas del Derecho civil, sin condición de reciprocidad; otro, que toma la reciprocidad como base y medida de los derechos que pueden otorgarse a los extranjeros en cada Estado. De estos dos sistemas, el Código de Comercio vigente aceptó en su fondo el primero, estableciendo que los extranjeros no naturalizados ni domiciliados pueden ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los Tratados vigentes con los Gobiernos respectivos; y en el caso de no estar éstas determinadas, les concede las mismas facultades y franquicias de que gozan los españoles comerciantes en los Estados de que ellos proceden; es decir, el sistema de la reciprocidad. El Proyecto reconoce a todos los extranjeros sin distinción, y a las Sociedades constituidas en el Extranjero, la facultad de ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su patria, en lo que se refiera a su capacidad civil para contratar, y con sujeción a las disposiciones de este Código en todo cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones de comercio y a la jurisdicción de los Tribunales de la Nación; es decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el nacional y el extranjero, sin tener en cuenta para nada el principio egoísta de la reciprocidad.

El sistema que sigue el Proyecto es, sin duda alguna, el más conforme con los principios del Derecho moderno, que considera a los comerciantes como ciudadanos de todo el Mundo, y que tiende a la fraternidad de los pueblos, y es al propio tiempo el más útil y conveniente a los intereses de nuestro país, al que importa atraer, más que rechazar, a los extranjeros que nos traen sus capitales y su inteligencia, o, por lo menos, la actividad industrial y mercantil, de que tan necesitada se halla nuestra patria.

Registro Mercantil

Esta institución, creada por el Código de 1829, bajo la vigilancia y dependencia de la Autoridad gubernativa de cada provincia, con el único objeto de llevar la matrícula de los comerciantes y de dar publicidad a las escrituras matrimoniales de éstos, constitución de Sociedades mercantiles y poderes en favor de factores y dependientes, ha recibido gran desarrollo en el Proyecto que, secundando el pensamiento consignado en el Decreto de 1869, establece un poderoso medio de publicidad que sirva de garantía suficiente a los terceros que se hallan interesados en ciertos actos y operaciones mercantiles de trascendencia.

A tres puntos principales pueden referirse las innovaciones llevadas a cabo en esta materia, que son, a saber: organización del Registro y títulos que deben inscribirse, efectos de la inscripción de los mismos, y carácter de esta institución.

En cuanto al primer punto, el Proyecto amplía considerablemente el número de documentos inscribibles en el Registro Mercantil, y, como consecuencia natural, altera la forma en que ésta ha de organizarse. Además de los documentos que actualmente se registran, exige la inscripción de otros muchos, cuya publicidad es absolutamente necesaria para que resulten garantidos los derechos de terceras personas. Y con el objeto de aumentar esta publicidad, mediante la debida clasificación de los títulos que se llevan al Registro, se divide éste en dos libros o secciones, destinado el primero a los comerciantes particulares, y el segundo a las Sociedades; adicionándose otro tercer libro para los buques, en aquellos Registros situados en las provincias litorales y en las interiores que el Gobierno considere conveniente. Estos libros se llevarán abriendo un registro especial, por orden cronológico, a cada comerciante, Sociedad o buque que se inscriban, y anotando, en las hojas de inscripción correspondientes, los documentos que respectivamente les conciernan, con los datos necesarios para que puedan formar concepto claro y suficiente de la condición legal de las personas y de la naturaleza de los negocios, los terceros a quienes convenga celebrar algún contrato con aquéllas o tomar participación en éstos. Entre los documentos que, según el Proyecto, deben anotarse en el Registro Mercantil, merecen especial mención por su importancia y trascendencia las acciones, cédulas y obligaciones emitidas por toda clase de Compañías o particulares, los billetes de Banco y los Estatutos de las Sociedades extranjeras que pretendan establecerse o crear sucursales en España. La publicidad de todos estos actos contribuirá seguramente a contener, dentro de justos y prudentes límites, la amplia libertad que el Proyecto concede a la iniciativa individual para la constitución de Sociedades y para la emisión de aquellos valores, sin perjudicar los intereses del público y sin embarazar con medidas gubernativas las esferas de acción de cada uno. Realizándose estas operaciones a la luz del día y de modo que sean conocidas de todos, desaparecerá el fundamento alegado para mantener aquellas medidas, que conducen a un resultado más aparente que real.

En cuanto al segundo punto, el Proyecto declara ante todo, de acuerdo con el principio de libertad profesional, voluntaria la inscripción personal de los comerciantes, estimulándola, sin embargo, eficazmente por medios indirectos; continúa haciéndola obligatoria para las Sociedades y para los buques, toda vez que respecto de unas y otros constituye el Registro Mercantil la única prueba de su existencia jurídica y de su verdadero estado civil, y sustituye la necesidad que hoy existe de practicar la inscripción dentro de un plazo fijo y perentorio, bajo cierta multa, por la libertad de inscribir o no los documentos, sin otra sanción que la de quedar privado el acto o contrato de ciertos beneficios y ventajas que se conceden a los actos inscritos, a cuyo fin se consigna el principio general de que estos últimos producirán efecto legal, en perjuicio de tercero, sólo desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros actos anteriores o posteriores no registrados; lo cual debe entenderse, salva la preferencia que, según el mismo Código, tienen ciertos créditos, aunque no se inscriban, y la que gozan sobre los inmuebles, con arreglo a la Ley Hipotecaria, los que se hubieren inscrito en el Registro de la Propiedad. Y, como consecuencia del mismo principio, se deroga la legislación vigente sobre los efectos de la no inscripción de las escrituras de Sociedad y de los poderes conferidos a los factores, declarando, en armonía con la teoría general del Registro de la Propiedad territorial, que estos contratos surtirán efecto entre los otorgantes, pero no en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá utilizarlos en lo que le sean favorables.

Y en cuanto al tercer punto a que afectan las reformas introducidas en el Registro Mercantil, bastará decir que el Proyecto lo eleva a la categoría de institución esencialmente jurídica, puesta bajo la salvaguardia y tutela de los Tribunales y dirigida por un funcionario perito, inamovible y sujeto a responsabilidad, a fin de que pueda llevar el Registro con la independencia, escrupulosidad y exactitud con que deben ejecutarse todos los actos que aseguran los derechos privados de los ciudadanos. Por estas consideraciones, el Proyecto confía, además, a dicho funcionario la custodia de otros libros y documentos que son la garantía de cuantiosos intereses; tales como las matrices de los títulos o efectos nominativos o al portador emitidos por Compañías o particulares, cuando sean talonarios, cuyo depósito es tan esencial que sin él no podrán inscribirse en el Registro aquellos valores, y mediante él, los tenedores de los mismos hallarán un medio fácil y auténtico, de que hoy carecen, para acreditar su legitimidad, aun contra la malevolencia o incuria de las Compañías, Corporaciones o particulares que los hubieren expedido.

Por último, la publicidad del Registro Mercantil queda completamente establecida, pues se franquean sus páginas a cuantas personas deseen adquirir noticias referentes a los comerciantes, Sociedades y buques inscritos, y se facilitan copias certificadas de sus asientos a quienes las pidan por escrito.

Libros y contabilidad del comercio

Atendiendo a que los libros de comercio constituyen uno de los principales medios de prueba de asuntos mercantiles, toda vez que al consignar el comerciante una operación en sus libros viene a ser como el mandatario de otro contratante y el libro que lo contiene un título común a ambas partes, y teniendo presente, además, la conveniencia de armonizar las nuevas prácticas adoptadas por el comercio en el modo de llevar los libros con la legislación vigente, que en algunos puntos resulta deficiente y hasta injusta, el Proyecto ha introducido reformas de gran utilidad en esta importante materia.

De ellas es la primera la que impone a las Sociedades y Compañías mercantiles la obligación de llevar necesariamente, además de los libros comunes a todo comerciante y de los que ordenan las leyes especiales por que se rigen, otro libro, llamado de Actas, para insertar literalmente y con la debida autorización todos los acuerdos tomados por las Juntas generales o Consejos de Administración de dichas Compañías, y sean referentes a las gestiones y operaciones sociales. Aunque las Sociedades bien administradas suelen llevar generalmente libros de actas, los asientos o acuerdos consignados en los mismos no gozan de la fuerza probatoria que el Código atribuye a los demás libros de comercio, a pesar de que la merecen tanto como éstos y de que su importancia es tal vez mayor, a consecuencia de los grandes intereses a que pueden afectar los acuerdos adoptados. Para suplir este vacío, el Proyecto somete los libros de actas, que han de llevar en lo sucesivo las Compañías, a las mismas formalidades y requisitos externos que deben reunir los demás libros de comercio, con lo cual alcanzarán igual fuerza probatoria que éstos, cuando se lleven con las condiciones legales.

Aparte de los libros de comercio que pueden llamarse necesarios o fundamentales, el Proyecto mantiene la facultad de que hoy se hallan en posesión los comerciantes y Sociedades para llevar los demás que crean convenientes, según la mayor o menor complicación de los asuntos, y según el sistema de contabilidad que adopten; pero tales libros, que deberán ser tan sólo reflejo y ampliación de los necesarios, no estarán sujetos a las formalidades y requisitos prescritos para estos últimos, ni gozarán tampoco de los efectos que el Proyecto les atribuye, siendo potestativo, sin embargo, en los comerciantes y Sociedades legalizar aquellos que les convinieran, los cuales, una vez adornados de los indicados requisitos, producirán iguales efectos.

La obligación de llevar libros de contabilidad alcanza a todos los comerciantes, aunque no pudieren o no supieren escribir; por lo cual, y con el objeto de quitar todo pretexto y evitar gastos, eleva el Proyecto a la categoría de presunción legal, lo que es común y constante en la práctica; esto es, que cuando el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización a la persona que materialmente los lleve, salvo prueba en contrario.

Para el cumplimiento de esta obligación, el Código vigente impone dos sanciones distintas: una, de naturaleza penal, que consiste en el pago de cierta multa, y otra, de índole meramente civil, que afecta al comerciante en el caso de sostener alguna cuestión judicial con otro comerciante, o de ser declarado en quiebra. El Proyecto prescinde de la primera como depresiva para el comercio, y mantiene la segunda, que es suficiente garantía de la fiel observancia de un precepto tan esencial a todo comerciante, interesado más que nadie en merecer de los demás el buen concepto que acompaña siempre al que procede con regularidad y exactitud en todos sus actos y operaciones.

Además, para que el libro copiador de cartas pueda llevarse con la rapidez que permiten los inventos modernos y se complete con el nuevo medio de comunicación debido a la electricidad, se ha suprimido el artículo 58 del Código vigente, según el cual las cartas se copian sin dejar huecos en blanco ni intermedios, sancionando la derogación tácita de este precepto, hecha por la práctica, que había admitido hace muchos años el uso de los copiadores mecánicos, y se dispone que se trasladen también íntegramente al copiador los despachos telegráficos que el comerciante expida sobre su tráfico.

Siendo tan importantes los libros de comercio, no podía prescindir el Proyecto de las formalidades y requisitos que, para asegurar su autenticidad exige el Código vigente, cuya doctrina, por esta razón, se reproduce sustancialmente, modificándola en algunos particulares, como, por ejemplo, en el modo de rectificar los errores u omisiones, con objeto de preservar dichos libros de todo vicio o irregularidad, que pueda infundir sospechas acerca de la verdad del contenido de los asientos.

Y atendiendo al fin de la contabilidad mercantil que consiste en resumir todas las operaciones, de tal manera que, constando los detalles de las mismas con la mayor exactitud, se ofrezcan a primera vista los resultados generales, el Proyecto reproduce igualmente la doctrina del Código sobre el modo de llevar el Libro de Inventarios y Balances, el Diario y el Mayor, completándola con algunas reglas encaminadas a facilitar el cumplimiento de los preceptos vigentes, mantener el debido orden en la redacción de los asientos, asegurar la exactitud de su contenido y procurar que exista la más completa conformidad entre los relativos a una misma operación comercial consignados en distintos libros; reglas todas fundadas en las buenas prácticas mercantiles y en el resultado de la experiencia.

Con respecto a la autoridad que debe concederse a los asientos de los libros, el Proyecto, si bien reproduce en su esencia la doctrina del Código, modifica notablemente la consignada en los artículos 42 y 45 del mismo. Para ello se ha fundado en que el primero otorga una fe excesiva a los libros regularmente llevados, cuando se hallan en oposición con otros defectuosos o irregulares, a los cuales se les priva de todo valor en juicio, lo cual es injusto, supuesto que la regularidad externa, que consiste en aparecer los libros sellados y rubricados por la Autoridad judicial, y escritos con limpieza y esmero, no excluye la inexactitud o la falsedad del contenido de los asientos, y en que el segundo impone una pena demasiado dura al comerciante que carece de los libros que el Código prescribe, pues el que no quiera o no pueda presentar los relativos a su contabilidad se encontrará ciertamente en una posición desfavorable frente a su adversario; pero semejante circunstancia no es bastante para atribuir una fe absoluta a los libros de este último. La injusticia del Código vigente es tanto mayor cuanto que no distingue entre el comerciante que procede de buena o de mala fe, entre el que carece de los libros por causas independientes de su voluntad y el que no los presenta por cálculo o porque ha sido negligente en llevarlos o conservarlos, igualándolos a todos como si hubiesen faltado a la ley del mismo modo.

Inconvenientes tan graves desaparecen con las disposiciones que a este efecto contiene el Proyecto. Con arreglo a ellas, el comerciante que no lleve sus libros en la forma debida, o que no los presente por causas imputables a su voluntad, será juzgado en las cuestiones litigiosas que tenga con otro comerciante por los libros de éste, a los cuales se les dará completo crédito si se llevaron debidamente mientras no se justifique lo contrario por cualquiera otra prueba admisible en derecho. Cuando el comerciante no pueda presentar sus libros por motivos independientes de su voluntad, y también cuando presentándolos ambas partes litigantes existieren asientos contradictorios sobre el asunto controvertido, el Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del Derecho.

Por último, atendida la importancia que tienen los libros de contabilidad mercantil como medios de prueba, se previene, de acuerdo con lo dispuesto respecto de los protocolos de los Notarios y los libros de los Registros de la Propiedad, que las diligencias judiciales que hayan de practicarse en ellos se verifiquen precisamente en el escritorio de los mismos comerciantes; y, además, se impone a éstos y a sus herederos la obligación de conservar los libros durante cinco años, contados desde que cesaron aquéllos en su tráfico, transcurrido cuyo plazo quedarán libres de toda responsabilidad, si en las cuestiones que tuvieren con otro comerciante no los presentaren.

Igual obligación impone el Proyecto a dichas personas respecto de los documentos concernientes a determinados actos o negociaciones, como correspondencia, facturas, letras y otros resguardos, todos los cuales deberán conservar en su poder hasta que, por el transcurso del tiempo señalado para la prescripción, queden totalmente extinguidos cuantos derechos puedan ejercitarse derivados de aquellas negociaciones.

Contratos mercantiles en general

Después de haber expuesto la doctrina sobre la capacidad para ejercer el comercio, Registro Mercantil y libros de contabilidad, el Proyecto incluye en esta parte general del Derecho mercantil a que se halla consagrado el Libro primero, otro título en que se consignan las reglas comunes a todos los contratos especiales del comercio, así terrestre como marítimo. Partiendo del concepto fundamental arriba expresado, según el que el Derecho mercantil es uno de los varios Derechos particulares especiales, que, como todos los demás, reconoce su origen común en un Derecho privado general, el Proyecto declara que los contratos mercantiles se regirán, en todo lo concerniente a los requisitos necesarios para su validez, capacidad de los contrayentes, modificaciones o novaciones, excepciones, interpretación y extinción por lo dispuesto en el Código o en leyes especiales, aplicándose en todo lo que no se halle expresamente estatuido en éstos o en aquél, las reglas del Derecho Civil o común.

Mas, por lo que hace a las cosas o hechos que son la materia de los contratos y constituyen su objeto, así como respecto de las condiciones y formas con que pueden celebrarse, el Proyecto, de acuerdo con la base segunda del Decreto de 20 de septiembre de 1869, reputa válidos y eficaces en juicio y fuera de él, los contratos comerciales, cualquiera que sea la forma en que se celebren, verbal o escrita, entre presentes o ausentes, puramente o bajo condición, sobre cosas existentes o futuras, y cualquiera que sea el idioma, lengua o dialecto en que se haya manifestado la voluntad de los contratantes, la cuantía o valor que haya sido objeto de la negociación y la clase o denominación jurídica que a ésta corresponda; siendo, por lo tanto, libres los comerciantes y los que con ellos contraten para estipular lo que tengan por conveniente y para hacer las combinaciones que les plazcan sobre las cosas o hechos que son objeto lícito del comercio.

Pero esta amplia libertad en la elección de la forma de los contratos que el Proyecto consagra de una manera ilimitada, dentro de los principios eternos del Derecho y de la moral, no envuelve igual libertad en cuanto al modo de probar la existencia de los vínculos jurídicos creados por la mera voluntad de los contratantes. En interés de estos mismos y de la más pronta y rápida ejecución de los pactos convenidos, ordena el Proyecto que la existencia de tales convenciones debe constar por los medios que taxativamente tiene establecidos la legislación mercantil o la común, sin dejar este importante punto de la economía jurídica al libre arbitrio de los particulares.

Por eso, cuando la ley exige ciertas formalidades o solemnidades para la validez de algunos contratos mercantiles, la ausencia de ellos producirá la ineficacia de las obligaciones estipuladas, unas veces respecto de tercero otras veces, respecto de éste y de los mismos otorgantes.

De todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual, en el uso general del comercio, ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles. Debe, sin embargo, entenderse que esta exclusión recae sobre los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran.

Otra importantísima novedad introduce el Proyecto en armonía con la verdadera índole de las operaciones mercantiles, al fijar los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones. Según el artículo 261 del Código vigente, estos efectos no comienzan, cualquiera que sea la época del vencimiento, sino desde la interpelación o intimación que hiciere el acreedor al deudor. Mas el Proyecto, partiendo de la presunción fundada en la realidad de la vida mercantil, según la cual los comerciantes no tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha señalado día fijo para el vencimiento de la obligación, establece otra doctrina distinta y declara, de acuerdo con la práctica general y con la antigua máxima de jurisprudencia mercantil «dies interpellat pro homine», que los efectos de la morosidad empiezan en los contratos que tengan día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento, si necesidad de interpelación o requerimiento alguno al deudor, manteniéndose la necesidad de esta formalidad en los contratos que no tengan día señalado.

El Proyecto consigna otras reglas generales y comunes a todas las obligaciones convencionales de índole mercantil, tomadas del Código vigente, habiendo omitido otras, que aparecen en el mismo por considerarlas innecesarias, como el señalamiento de días feriados que está ya declarado en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil, o por corresponder más propiamente al Derecho civil privado, cuya codificación está próxima a terminarse.

Lugares y casas de contratación

El Código vigente no contiene disposición alguna sobre estas importantes instituciones del Derecho mercantil, a pesar de que, en algunos de sus artículos, hace especial mención de las Casas de contratación y de las Bolsas. Por esta razón, al poco tiempo de promulgado, se dictó el Real Decreto de 10 de septiembre de 1831, organizando la Bolsa de Madrid; el cual, después de sufrir varias alteraciones, fue sustituido por el de 8 de febrero de 1854, que mandó observar un proyecto de ley que, aunque limitado a la Bolsa de esta Corte, única reconocida oficialmente, contenía una completa legislación sobre la materia; esta legislación, a su vez, fue modificada por el Decreto-ley de 28 de enero de 1869, que aplicó el principio de libertad a la creación y régimen de las Bolsas, Pósitos, Lonjas y Casas de Contratación mercantil y a las operaciones comerciales de efectos públicos y de particulares, mandando que, en cuanto no fueran contrarias a dicho principio, continuasen vigentes las disposiciones anteriores, hasta que se dictase una Ley especial sobre contratación pública. Y como este Decreto-ley, con otros dictados por el Gobierno Provisional de la Nación en los años 1868 y 1869, fue una de las bases del Código de Comercio, se dio cabida en el Proyecto a las disposiciones que tratan de la organización, y funciones de estos importantes centros de contratación mercantil, a fin de que adquiriesen de este modo el carácter fijo y permanente que distingue a toda obra de codificación.

Bolsas de Comercio

Dos son los sistemas que acerca de la creación y organización de las Bolsas de Comercio han adoptado las legislaciones extranjeras, y los cuales han estado en práctica en nuestra Nación. Consiste el primero en poner estos importantes centros de contratación bajo la inmediata vigilancia e intervención de la Administración pública, llegando, en algunos países, hasta considerar su creación como privilegio exclusivo de ciertas poblaciones. El segundo sistema estriba en desprenderse la Administración del Estado de toda intervención en el régimen y gobierno de las Bolsas de Comercio, excepto de la que le corresponda sobre toda clase de reuniones públicas, otorgando la más amplia libertad para la creación de las mismas. En nuestro país rigió el primer sistema de una manera absoluta hasta la publicación del Decreto-ley de 12 de enero de 1869, y desde esa fecha el segundo, el cual ha funcionado hasta la publicación del Decreto de 10 de julio de 1874, que dispuso dejarlo en suspenso, restableciendo el Real Decreto de 8 de febrero de 1854.

En presencia de estos dos sistemas, el Proyecto ha optado por el segundo; esto es, por el más favorable a la libertad comercial, de acuerdo con el espíritu del expresado Decreto-ley, cuya doctrina fue otra de las bases que impuso el Gobierno a la Comisión nombrada para redactarlo, y aunque, a juicio del Ministro que suscribe, ambos sistemas presentan ventajas e inconvenientes, no vacila en afirmar que, pesados y comparados uno y otros, ofrece menores riesgos y más provechosos resultados el sistema de la libertad de Bolsas que el de la restricción y el monopolio, sobre todo cuando esta libertad no se ha llevado al último límite, a que la ha llevado la modernísima legislación belga, sino que, por el contrario, ha procurado armonizarla con el estado actual de nuestros hábitos mercantiles, que no permiten todavía abandonar a la libre acción individual todas las operaciones que tienen lugar en las Bolsas de Comercio.

Como consecuencia del sistema de libertad en esta materia, desaparece del Proyecto de Código el irritante monopolio concedido a la plaza de Madrid, y se declara que podrán establecerse en cualquier punto o plaza de la Península, por iniciativa del Gobierno o a solicitud de los particulares, si bien éstos deberán constituirse previamente en sociedad mercantil, teniendo, como uno de los fines sociales, el de la creación de la Bolsa. La única atribución que el Gobierno se reserva es la de dar o no carácter oficial a las cotizaciones que se publiquen en las Bolsas privadas, lo cual es perfectamente lógico, pues sólo debe ostentar el sello del Estado lo que expresamente ha sido autorizado por sus representantes.

Con respecto a las cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa, el Proyecto, inspirándose siempre en la tendencia de favorecer la libertad comercial, después de restablecer, lo estatuido en este punto en el Decreto de 8 de febrero de 1854, permite la negociación de los resguardos de depósito de mercaderías, cartas de porte y conocimientos, así como cualesquiera otras operaciones análogas a las expresadas en el mismo Proyecto, siempre que se hallen debidamente autorizadas.

Y para evitar dudas acerca de los requisitos con que ha de permitirse la cotización de documentos de crédito al portador, emitidos por Sociedades o Compañías nacionales y extranjeras, consigna el Proyecto las reglas que han de observarse respecto de unos y otros valores, las cuales tienen por único objeto que sólo disfruten de las ventajas de la cotización los títulos procedentes de Compañías nacionales o extranjeras constituidas con arreglo a las leyes del Estado a que pertenezcan y emitidos con todos los requisitos prescritos en las mismas o en los Estatutos de Sociedades. Acreditados estos extremos, la Junta Sindical no podrá impedir la negociación de los títulos de Compañías españolas, si previamente se le hubiere dado el oportuno aviso, ni rehusar la autorización que solicitaren las Sociedades extranjeras para cotizar sus títulos. Tampoco podrá oponerse a la cotización de documentos al portador emitidos por particulares, sean o no comerciantes, cuando se hallen asegurados con hipoteca inscrita o queden suficientemente garantidos por otros medios.

Rindiendo igualmente tributo al principio de libertad comercial, el Proyecto permite a los particulares, sean o no comerciantes, la facultad de contratar en Bolsa o fuera de ella, sin intervención de Agente de cambio colegiado, todas las operaciones sobre efectos públicos o valores industriales o mercantiles; pero comprendiendo al mismo tiempo las inapreciables ventajas que ofrece al comercio de buena fe la contratación en Bolsa, priva a la que se haga fuera de este establecimiento de varios efectos jurídicos, que otorga a los contratos verificados en ella con la mediación de Agente colegiado. Por esto, los contratos sobre efectos públicos, verificados fuera de la Bolsa, en los pueblos en donde la hubiere, no tendrán otro valor que el que nazca de su forma y les otorgue la ley común.

Obedeciendo al mismo principio de la libertad comercial, resuelve el Proyecto de Código una cuestión gravísima, relativa a las condiciones con que deben efectuarse los contratos celebrados en las Bolsas de Comercio. Sabidas son las vicisitudes de nuestra legislación sobre la validez o nulidad de las operaciones a plazo, desde que el Real Decreto de 10 de septiembre de 1831 legisló la primera vez sobre ellas. Tampoco desconoce la sabiduría de las Cortes las diferentes y opuestas opiniones que dominan en el campo de la moral, del derecho y de la economía política sobre las operaciones que, bajo el nombre de en firme o a su voluntad, con prima o sin ella, no constituyen en realidad más que obligaciones condicionales de pagar las diferencias que haya en los precios de los efectos públicos en el día convenido para la ejecución del contrato, y que en sustancia se resuelven en un verdadero juego de azar. A pesar de las fluctuaciones de la opinión y de las vacilaciones de los Gobiernos, la verdad es que, con prohibición o sin ella, las operaciones a plazo han continuado practicándose, lo mismo en la Bolsa de Madrid que en las Bolsas extranjeras, siendo impotentes los esfuerzos del legislador y los anatemas de la opinión pública para suprimirlas, quedando reducida la cuestión, en los momentos presentes, al saber si el legislador debe o no prestarles fuerza jurídica, haciendo obligatorios los pactos que celebren los particulares, cualesquiera que sean las condiciones estipuladas.

El Real Decreto orgánico de 8 de febrero de 1854 autorizó las operaciones a plazo, siempre que éste no excediese del último día del mes inmediato y que existiesen en poder del vendedor los títulos que se propusiese vender. Pero hay que confesar que las operaciones a plazo han continuado realizándose, sin cumplir este requisito de la previa existencia de la cosa vendida en poder del vendedor, habiendo aumentado considerablemente la contratación hecha en esta forma, con sus diversas combinaciones, hasta el punto de constituir el principal alimento de las negociaciones bursátiles. Prueba la más evidente y perfecta de la ineficacia de las medidas preventivas adoptadas por el legislador para impedir esta clase de operaciones al descubierto.

El Proyecto prescinde de las garantías exigidas por el Decreto de 1854, y de acuerdo con el Derecho Romano, que admite como válida la venta de una cosa que, en el momento del contrato, no existe o no pertenece al vendedor, con la obligación en éste de indemnizar al comprador si no pudiera entregarle la cosa vendida y de conformidad con el Decreto-ley de 12 de enero de 1869, declara de una manera terminante que las operaciones hechas en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazos, en firme o a voluntad, con prima o sin ella, sin otras garantías, pero éstas muy eficaces, que la de una completa publicidad de las condiciones estipuladas y la mediación de Agente colegiado que intervenga para su validez y para responder del pago de la indemnización convenida, o de la cantidad líquida que importen las diferencias, cuando los contratantes no cumpliesen con la entrega de los títulos o del precio estipulado. Y del mismo modo que la Junta Sindical procede por sí a la ejecución de las operaciones hechas al contado, dirigiéndose contra la fianza del Agente mediador, procederá también para el cumplimiento de las operaciones a plazo y condicionales, incluso la de fijar la cantidad líquida que debe abonarse por los contrayentes, cuya fijación se hará tomando por base el término medio de la cotización del día del vencimiento.

Con estas formalidades, que establece el Proyecto de Código, confía el Ministro que suscribe que desaparecerán los peligros que algunos creen ver en las operaciones a plazo y condicionales sobre efectos públicos, las cuales seguirán una marcha más regular en beneficio de los mismos contratantes y de los intereses generales.

Por último, atendidos los importantes efectos que produce la cotización de los valores públicos y particulares con carácter oficial, declara el Proyecto que esta atribución corresponde exclusivamente a la Junta Sindical de los Colegios de Agentes y Corredores.

Ferias, mercados y almacenes o tiendas

Consideradas las ferias y mercados como reuniones públicas en donde los negociantes pueden dar fácil salida a sus mercancías y los consumidores hallar las que no les ofrece el comercio sedentario, es incuestionable que constituyen unos centros de contratación mercantil, y bajo este aspecto, que es el principal y más importante, deben caer bajo la jurisdicción del Derecho comercial con preferencia al administrativo, que es el que hasta ahora se ha ocupado del régimen de estas reuniones públicas.

Consecuente con este principio, el Proyecto dedica algunas disposiciones para determinar los plazos breves en que deben cumplirse los contratos celebrados en la feria, la pena de nulidad impuesta a los negligentes, el procedimiento que debe seguirse para la resolución de las cuestiones que suscite la inteligencia y ejecución de dichos contratos, que será el establecido para los juicios verbales, aunque la cuantía de la cosa litigiosa exceda de la marcada en la ley, siempre que no pase de 1.500 pesetas, y la competencia para el conocimiento de estos juicios, que se atribuye al Juez municipal del pueblo en que se celebre la feria. Estas disposiciones, nuevas completamente en nuestra legislación, son aplicables indistintamente a las ferias y mercados, con el propósito de facilitar la contratación mercantil y asegurar su cumplimiento de un modo sencillo y rápido.

Con este propio objeto, y para completarlo de una manera favorable al comercio, consigna el Proyecto de Código dos importantísimas disposiciones relativas a las ventas verificadas en almacenes o tiendas abiertas al público, que constituyen realmente una gran novedad en nuestra legislación, así mercantil como civil.

Sabido es que los intereses del comercio consisten principalmente en que todo comprador pueda adquirir las mercancías que el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena seguridad de disfrutarlas tranquilamente, sin temor a que, una vez apoderado de la cosa comprada, mediante la tradición, se vea molestado por reclamaciones de un tercero que pretenda tener el dominio o algún derecho real sobre la misma. Y sabido es también que nuestras leyes civiles y mercantiles, en lo que toca a dar seguridad al dominio de las cosas muebles, excepción hecha de los títulos al portador, para nada han tenido en cuenta los intereses del comercio, supuesto que rigen las Leyes de Partida, que mantienen la inseguridad o intranquilidad de todo comprador, si es de buena fe y con justo título, durante tres años de legítima y pacífica posesión, y si carece de tales requisitos o la cosa fuere hurtada o robada, durante treinta años.

A la ilustración de las Cortes no puede ocultarse que el Derecho vigente es, a todas luces, incompatible con la naturaleza de las operaciones mercantiles y que su derogación es de absoluta necesidad, debiendo ser sustituido por otro Derecho más en armonía con las necesidades del comercio.

Inspirándose el Proyecto en estos principios del Derecho moderno y en el espíritu que domina a las legislaciones de casi todas las Naciones cultas, ha consignado la doctrina de que las mercaderías compradas al contado en almacenes o tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando a salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que las vendió. Y como corolario de esta doctrina, declara asimismo irreivindicable la moneda metálica y fiduciaria en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las mismas tiendas o establecimientos públicos.

El Ministro que suscribe abriga la convicción de que la aplicación de esta nueva doctrina no ofrecerá riesgo alguno en la práctica, pues la existencia de un establecimiento mercantil y la publicidad de la venta son garantías suficientes contra los abusos que puedan intentarse, y de que, en último término, son susceptibles todas las instituciones humanas, por muy perfectas que hayan salido de la mano del legislador.

Otra disposición importante, relacionada con la anterior y que tiende al propio objeto de evitar toda cuestión sobre las compraventas hechas en tiendas abiertas al público, consiste en elevar a la categoría de presunción legal lo que suele ser regla general en la vida mercantil; esto es, que en toda venta celebrada en dichos establecimientos se ha pagado el precio en el acto.

Agentes mediadores de comercio

La novedad más importante y trascendental que ofrece el Proyecto sobre esta materia consiste en haber adoptado, con leves modificaciones, los principios que consignó, por primera vez en nuestro país, el Decreto-ley de 30 de noviembre de 1869 sobre el ejercicio de la profesión de Agente mediador de Comercio, aplicándolos a las tres clases reconocidas en la esfera mercantil de Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de mercancías o de comercio y Corredores intérpretes de buques; cuyas tres clases se someten a unas mismas prescripciones generales, una vez que la índole de sus funciones es idéntica en el fondo, sin perjuicio de las especiales que requiere la naturaleza de los objetos sobre que, respectivamente, giran sus operaciones.

De acuerdo, por lo tanto, con el sistema introducido por el citado Decreto-ley, que fue otra de las bases impuestas por el Gobierno a la Comisión redactora del Proyecto, se hace en éste la conveniente distinción entre la profesión o industria de Agente mediador, que consiste, ante todo, en poner en relación a los compradores y vendedores, facilitando la contratación mercantil y el oficio público creado para dar autenticidad a los contratos celebrados entre comerciantes o sobre operaciones de comercio, y para influir en la cotización de los valores y mercancías. La primera constituye realmente una parte del mismo comercio, hasta el punto de que el Corredor, según el Código vigente, queda sometido al procedimiento de quiebra, como cualquiera otro comerciante; y siendo, bajo este concepto, una mera manifestación de la industria humana, no puede el legislador autorizar ninguna restricción o monopolio sin infringir el principio de la libertad del trabajo, que es ciertamente una de las grandes conquistas de los tiempos modernos. Lo segundo constituye una verdadera función del Estado, como lo es el ejercicio de la fe pública, cuya conservación conviene mantener en beneficio de los intereses comerciales, que, mediante estos funcionarios, peritos en la industria mercantil, encuentran fácilmente los medios de dar validez y autenticidad a las diversas operaciones mercantiles.

Hecha esta distinción fundamental, se resuelven sencillamente las graves cuestiones que vienen agitándose entre los partidarios de la libertad absoluta en el ejercicio de la profesión de Agentes y Corredores, y los mantenedores de la doctrina del monopolio. Considerados los Agentes como simples mediadores entre el que compra y el que vende, no cabe imponer limitación alguna; así es que el Proyecto declara aptos para ejercer este género de industria a todos los que tienen capacidad para ejercer el comercio, sean españoles o extranjeros, cualquiera que sea su número, la naturaleza de las operaciones a que se dediquen y la importancia de la localidad en que pretendan ejercer sus funciones, sin condiciones, fianzas ni garantías. Pero el mismo Proyecto declara, para evitar todo error, que los modos de probar la existencia o las circunstancias de los actos o contratos en que intervenga, serán los establecidos por el Derecho mercantil o común para probar los contratos y obligaciones en general.

Como consecuencia de esta doctrina, desaparecen del Proyecto los preceptos del Código vigente que prohíben a los comerciantes arreglar por sí los negocios propios o ayudar a sus compañeros por amistad o afecto; que imponen ciertas multas, según la importancia de lo contratado, a los que aceptan la intervención de Agentes no colegidos, extensivas, con agravación, a éstos, y que autorizan a los Síndicos para expulsar de la Bolsa a los que carecieran de título oficial.

Considerados los Agentes como funcionarios que tienen la fe pública, el Proyecto los somete a una serie de ordenamientos encaminados a inspirar confianza, tanto por su pericia y moralidad como por su arraigo, prescribiéndoles los deberes que deben cumplir y la responsabilidad a que por su infracción quedan sujetos. En cambio de tantas limitaciones y trabas, el Proyecto de Código les reconoce el carácter de Notarios para todo lo relativo a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, dentro de la plaza respectiva.

Aunque la mayor parte de las disposiciones sobre los Agentes oficiales o colegiados están tomadas de la legislación vigente, el Proyecto propone algunas importantes modificaciones y adiciones, entre las cuales merecen fijar la atención de las Cortes, la que impone a todo Agente mediador, cualquiera que sea su denominación, el deber de llevar el libro Diario, con arreglo a lo prescrito para el de los comerciantes, sin perjuicio de los demás libros auxiliares que considere necesarios, según las operaciones a que se dedique, los cuales llevará también con las mismas solemnidades exigidas para los libros de comercio en general; la que atribuye al Gobierno el señalamiento de la fianza que deben prestar los diferentes Agentes mediadores, según la importancia de las plazas mercantiles y oficios respectivos; la que les prohíbe intervenir en contratos celebrados por personas que carezcan de la libre administración de sus bienes o de la debida autorización, con arreglo a las leyes; la que les autoriza para adquirir los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, cuando tengan que responder de faltas del comprador al vendedor; la que otorga recurso contencioso-administrativo al Agente que fuere destituido por contravenir a las leyes o faltar a las obligaciones de su cargo; la que hace responsables a los Agentes de Cambio y Bolsa de la entrega al comprador de los valores negociados al contado o a plazos, y al vendedor del pago del precio o de la indemnización convenida, y, por último, la que les impone igual responsabilidad por los valores industriales y mercantiles que vendieren después de publicada la denuncia de su extravío o sustracción.

Estas y otras reformas menos importantes que el Proyecto ha llevado a cabo en la legislación vigente sobre las diversas clases de Agentes mediadores de comercio, son consecuencia lógica de los principios sentados o producto de la experiencia y práctica de los negocios; y como en su mismo enunciado llevan la demostración de su conveniencia y necesidad, el Ministro que suscribe considera ocioso entrar en más detalladas y prolijas demostraciones.

LIBRO II.-Sociedades mercantiles

De todas las instituciones que comprende el Derecho propiamente comercial, ninguna ha adquirido un desarrollo tan rápido, variado y poderoso como la que nace del contrato de Sociedad. Aunque los hombres han solido asociarse desde los tiempos más remotos para fines aislados y transitorios, ejerciendo un derecho natural, que los legisladores de todos los pueblos han respetado, el contrato de Sociedad celebrado o formado exclusivamente con un objeto económico o creando una personalidad jurídica distinta de los asociados, surge por primera vez en la Edad Media del seno de aquellas ricas y florecientes ciudades libres que extendieron el comercio y la civilización por todo el Mundo, generalizándose y extendiéndose a medida que esta última ha ido avanzando.

El impulso que recibió el contrato de Sociedad no ha cesado un instante desde aquellos remotos tiempos. A la Sociedad colectiva, primera forma de la compañía propiamente comercial, siguió la en comandita; luego la asociación con participación, y más tarde la anónima, que ofrece tantos recursos al comercio y a la industria, y merced a la cual han podido acometerse en nuestro siglo las más atrevidas y colosales obras, que serán el asombro de las futuras generaciones. Mas tampoco se ha detenido en este punto la fuerza vital que encierra en su seno el principio de la asociación mercantil; lejos de eso, ha producido nuevas variedades del mismo contrato, debidas unas veces a combinaciones de las tres antiguas formas; otras, a la modificación de la anónima, y otras, finalmente, a las nuevas doctrinas de la ciencia económica sobre el más acertado empleo de la actividad productora del hombre.

Y todo este progreso, que incesantemente se ha realizado con una fuerza y rapidez semejante a la que produce el vapor y la electricidad, ha obligado al legislador a determinadas reformas para que las nuevas instituciones estuvieran amparadas por el Derecho. De aquí las numerosas disposiciones legales dictadas, después de publicado el Código de Comercio vigente, con el objeto de amparar y proteger las nuevas instituciones mercantiles que el espíritu de especulación y el afán de lucro ha creado y multiplicado. La Ley de 28 de enero de 1848, reformando el Código de Comercio sobre la constitución de las Sociedades Anónimas; las leyes posteriores sobre Compañías concesionarias de ferrocarriles y obras públicas, Sociedades de crédito, Almacenes generales de depósito, Bancos de emisión y descuento y crédito territorial, suplieron, es verdad, la insuficiencia del Código; pero dejaron siempre incompleto nuestro Derecho, que no tenía principios fijos que aplicar a las nuevas formas sociales que la actividad mercantil, los progresos de la riqueza y la cultura de las clases trabajadoras pudieran crear en lo sucesivo.

Obedeciendo a este propósito se publicó una Ley general de Sociedades en 19 de octubre de 1869, inspirada en el respeto más absoluto al principio de libertad de asociación, sin trabas ni fiscalizaciones de ninguna especie, estableciendo como única garantía para los derechos de tercero, la publicidad; cuya ley constituye el Derecho común en esta importante materia. Dentro de sus anchos moldes y de su expansivo espíritu caben cuantas combinaciones pueda concebir la actividad humana acerca del Derecho de asociación, siempre que sean lícitas y honestas y no se opongan al Derecho natural y a la moral.

En iguales principios se ha inspirado el Proyecto de Código al ordenar todo lo relativo a las diversas maneras y formas de constituirse las Sociedades mercantiles, cuyos principios pueden resumirse en estos tres: libertad amplia en los asociados para constituirse como tengan por conveniente; ausencia completa de la intervención gubernativa en la vida interior de estas personas jurídicas; publicidad de los actos sociales que puedan interesar a tercero.

Como consecuencia de los dos primeros principios se declara válido todo contrato de Compañía mercantil, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones que se estipulen, siempre que sean lícitas y honestas o no estén expresamente prohibidas por el Derecho. Se declara, asimismo, libre la constitución y creación de toda clase de asociaciones mercantiles, las cuales, una vez constituidas legalmente, tendrán el carácter de verdaderas personas jurídicas, y, como tales, podrán realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales y quedarán obligadas en su virtud a los resultados de esos mismos actos; se prescinde de la necesidad de la previa autorización del Gobierno, el cual sólo podrá intervenir en las que tengan por objeto alguna obra o servicio público cuyo cumplimiento corresponda exigir y vigilar al Estado, a la Provincia o al Municipio, y se omiten todas las trabas y limitaciones que las diversas leyes anteriores establecían para la constitución de las Sociedades mercantiles.

En consecuencia del tercer principio, o sea el de la garantía en favor de tercero, se declara que si bien todo contrato de Sociedad es obligatorio para los asociados de cualquier modo que conste su celebración, no lo es igualmente para los extraños, mientras no se formalice por escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, en el cual deberán anotarse, además, los contratos que introduzcan reformas en el primitivo de Sociedad, las emisiones de acciones y obligaciones al portador y la disolución de las Compañías.

Aparte de esta publicidad, existe otra más eficaz impuesta a todas las Sociedades industriales y mercantiles en general por la Ley de 19 de octubre de 1869, que consiste en la inserción en la Gaceta de Madrid y Boletín Oficial de la provincia respectiva de la escritura social, con sus estatutos y reglamentos, así como del acta de constitución de la Compañía, y siendo ésta mercantil, del balance general de sus operaciones que debe formar anualmente.

Esta publicidad es una garantía más verdadera y efectiva que la previa autorización del Gobierno y la inspección ejercida por sus delegados (abolida en las principales naciones mercantiles), como lo demuestra la experiencia de nuestro mismo país, que no ha presenciado, bajo el sistema de libertad que inauguró la Ley de 1869, las repetidas quiebras de Sociedades constituidas bajo la tutela de la Administración y vigiladas por ella.

Aunque el Proyecto no impone apremio ni coacción alguna a los asociados para que den publicidad, por medio del Registro, a la constitución de la Sociedad, declara responsables a los encargados de la gestión social de los perjuicios que la omisión de este requisito pueda irrogar a terceras personas, las cuales en ningún caso vendrán obligadas por los pactos y cláusulas del contrato social, cuyo contenido ignoran. Mas por esta misma razón no podrán prevalerse de aquella falta de publicidad los socios, pues siendo conocedores de los términos y condiciones del acto constitutivo de la Sociedad, producirán entre ellos todos sus efectos, desde el momento de su celebración; doctrina que proclama el Proyecto, derogando la del Código vigente, que dispone lo contrario.

Establecidos estos principios generales en armonía con la Ley de 1869 y con las bases acordadas por el Gobierno para la formación del nuevo Código de Comercio, comprende el Proyecto adjunto todas las Sociedades que, bien por su naturaleza, bien por la índole de las operaciones, se consideran como mercantiles; no habiendo atribuido este carácter a las asociaciones mutuas, porque falta en ellas el espíritu de especulación, que es incompatible con la naturaleza de estas Sociedades, ni a las Cooperativas, porque obedecen, ante todo, a la tendencia manifestada en las poblaciones fabriles de nuestro país, y principalmente en las de Alemania, Inglaterra y Francia, de asociarse los obreros con el único objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida a sus productos o de obtener con baratura los artículos necesarios para su subsistencia. Y como no es el afán de lucro el que impulsa lo que se ha dado en llamar movimiento cooperativo, no pueden tampoco reputarse como mercantiles estas Sociedades, mientras no resulte claramente de sus estatutos o del ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merecen aquella denominación.

Por eso no se ha ocupado el Proyecto del ordenamiento de estas manifestaciones de la asociación, considerando que en todo caso quedarán amparadas por la legislación general sobre Sociedades, la cual no puede ser más amplia, pues dentro de ella caben y son posibles cuantas formas exija el progreso comercial de los tiempos modernos.

En cambio del silencio que guarda el Proyecto de Código sobre la organización y funciones de las asociaciones mutuas y cooperativas, se ocupa con detenimiento de las que por su naturaleza o por la índole de sus operaciones son mercantiles, reproduciendo en su mayor parte la legislación vigente sobre la Sociedad colectiva, en comandita y anónima, con algunas modificaciones de bastante importancia.

De ellas, unas se dirigen a aumentar el prestigio y solidez de las mismas Compañías; a este número pertenecen la necesidad impuesta a los socios fundadores de consignar en la escritura social ciertas cláusulas relativas a la vida interior de cada una de estas grandes individualidades, la inscripción en el Registro Mercantil de toda emisión de acciones nominativas o al portador, y la prohibición de emitir nuevas series de estos títulos mientras no se haya hecho el desembolso de los emitidos anteriormente, siendo nulo cualquier pacto o acuerdo en contrario consignado en los estatutos o reglamentos o adoptado por la Junta general de socios; otras reformas están inspiradas en el propósito de ampliar su esfera de actividad, tales como la facultad concedida a las Compañías en comandita y anónimas para representar su capital por acciones nominativas o al portador, cualquiera que sea la índole y extensión de sus operaciones; el derecho reconocido a las Sociedades anónimas en general de comprar sus propias acciones o dar cantidades a préstamo sobre ellas, y la facultad de aumentar o reducir el capital social, y, finalmente, otras innovaciones tienden a garantir los derechos de tercero, entre las cuales figuran la prohibición impuesta a los socios de una Compañía anónima de adoptar una denominación o nombre igual al que anteriormente a su definitiva y completa constitución hubiera adoptado otra Sociedad que se hallare ya funcionando, la obligación impuesta también a las Sociedades anónimas de publicar periódicamente, una vez al mes, por lo menos, en la «Gaceta de Madrid» el balance detallado de sus operaciones, expresando el tipo a que calculen las existencias en valores y en toda clase de efectos cotizables, y ciertas exigencias que deben cumplir las mismas Sociedades al comprar sus propias acciones o prestar sobre ellas, así como para aumentar o reducir el capital social, a fin de que no sean inducidos a error los terceros que traten de interesarse en los negocios de la Sociedad como adquirentes de acciones o como simples acreedores, ni sean éstos defraudados en sus legítimos derechos.

En estos mismos altos propósitos se ha inspirado el Proyecto al consignar algunas disposiciones sobre Sociedades especiales anónimas, como las de Crédito, Bancos de emisión y descuento, Compañías de ferrocarriles y Obras públicas, Sociedades de almacenes generales de depósito, Compañías de crédito territorial y Bancos agrícolas; pero sin abandonar, en ningún caso, los principios fundamentales de libertad de industria, de comercio y de asociación.

Así, por ejemplo, respecto de las Sociedades de crédito suprime el Proyecto una serie de trabas impuestas por la legislación vigente, dejando subsistentes las que sirven de garantía a tercero, tales como la de emitir obligaciones al portador en una suma mayor a la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, la necesidad de que estos valores sean pagaderos a un plazo fijo, que no baje en ningún caso de treinta días, y la obligación de que se inscriba previamente en el Registro Mercantil toda emisión de obligaciones.

Respecto de los Bancos de emisión y descuento, adopta el Proyecto de Código el régimen de la libertad absoluta y de la concurrencia ilimitada, cuyo planteamiento, sin embargo, no se propone inmediatamente, pues lo aplaza para cuando haya cesado el privilegio de que actualmente disfruta, por leyes especiales, el Banco de España para emitir billetes al portador. De esta manera se prepara también la transición del sistema que hasta ahora ha dominado a otro muy opuesto, ilustrando entretanto la opinión pública acerca de la verdadera naturaleza de estas instituciones de crédito, que tanto han contribuido en otros países al desarrollo de nuevas empresas industriales y mercantiles. El Ministro que suscribe no desconoce los peligros y riesgos que ofrece la pluralidad de Bancos de emisión, como los tiene toda institución humana por perfecta que sea; pero abriga la convicción de que podrán fácilmente conjurarse exigiéndoles sólidas y eficaces garantías que aseguren por lo menos los derechos de tercero. Para dejarlos a salvo en todo tiempo, se prohíbe que los Bancos puedan hacer operaciones por más de noventa días ni descontar letras, pagarés u otros valores sin la garantía de tres firmas de responsabilidad; se dispone que conserven como fondo de reserva la cuarta parte, cuanto menos, del importe de los depósitos, cuentas corrientes a metálico y billetes en circulación, sin que la suma de estas tres partidas pueda exceder en ningún caso del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días, y se declara que la admisión de los billetes nunca será forzosa, viniendo el Banco obligado a pagar el importe del billete en el acto de su presentación y procediendo la vía ejecutiva en caso de faltar al cumplimiento de esta obligación.

En cuanto a las Compañías que tienen por objeto la construcción o explotación de alguna obra pública, el Proyecto de Código ha sido más severo, imponiendo algunas condiciones o restricciones a su constitución y régimen interior, justificadas por la necesidad de poner a cubierto los intereses del Estado, que correrían gran riesgo si se confiasen ciegamente a Compañías que, formadas con un capital considerable aparente o nominal, se constituyeran más tarde realmente con fondos imaginarios o notablemente reducidos y concluyesen al poco tiempo con la quiebra, comprometiendo gravemente la fortuna de la Nación.

Estos riesgos desaparecen en gran parte exigiendo, ante todo, que las Sociedades concesionarias de obras públicas cuenten desde el principio con un capital proporcionado a la importancia de la obra pública que se propongan realizar, y que este capital sea real y verdadero, no meramente convencional o ilusorio. Conforme con este criterio, el Proyecto ordena, para conseguir lo primero, que el capital social, reunido a la subvención en su caso, represente por lo menos la mitad del presupuesto total de la obra, y para alcanzar lo segundo, que haya de preceder a la definitiva constitución de estas Sociedades la justificación del compromiso solemne, contraído por personas determinadas, de aportar o cubrir todo el capital social en las épocas convenidas, y de haberse entregado o realizado la tercera parte del mismo.

Constituidas con tales restricciones las Compañías concesionarias, no sólo quedan más asegurados los derechos e intereses del Estado, de la Provincia o del Municipio, que fían a estas Empresas la ejecución de alguna obra importante, sino que adquieren ellas mismas la solidez y respetabilidad indispensables para que, sin graves inconvenientes, puedan hacer uso discreto y prudente de la libertad que les concede el Proyecto, conforme con el espíritu de la vigente legislación, para emitir obligaciones nominativas o al portador, de cualquiera clase que sean, simples o hipotecarias, con amortización o sin ella, sin tasa ni limitación alguna en cuanto al número y cuantía de las mismas.

Mas no basta que las Compañías obtengan esta libertad para que los capitales afluyan a sus cajas. Necesitan, además, inspirar confianza a los que puedan interesarse en la adquisición de los títulos al portador emitidos por las mismas, ajenos a toda mira de especulación o de lucro, y que aspirando solamente a un módico interés, buscan ante todo la seguridad del capital prestado. A este efecto, el Proyecto de Código consigna varias disposiciones, de las cuales, unas establecen medios adecuados y eficaces para conocer la verdadera situación de las Sociedades que emiten estos valores, y otras crean verdaderas garantías en favor de los tenedores de dichos valores, cualquiera que sean las vicisitudes interiores que experimenten las Compañías deudoras.

Entre las primeras se halla la que hace obligatoria la anotación en el Registro Mercantil de la provincia de toda emisión de obligaciones nominativas o al portador, y además en el de la Propiedad correspondiente cuando tuvieren el carácter de hipotecarias, y la que concede prioridad para el pago del cupón y amortización a las obligaciones procedentes de las emisiones primeramente anotadas o inscritas sobre las segundas.

De más importancia son las que tienen por objeto asegurar la integridad y efectividad de los derechos de los acreedores, tanto en el caso de morosidad o negligencia de parte de la Sociedad, como en el de transferencia, fusión o caducidad de la concesión, acerca de cuyos puntos ofrece ancho campo a dudas, cuestiones y litigios la oscuridad y deficiencia de la vigente legislación. El Proyecto ha procurado evitar toda incertidumbre en esta materia, fijando de un modo claro, explícito y terminante la verdadera condición de los acreedores en cada una de aquellas situaciones, de acuerdo con los principios de justicia y de equidad, y teniendo presente al propio tiempo los derechos del Estado, de la Provincia y del Municipio en la ejecución y explotación de toda obra pública. En su consecuencia, cuando la Compañía dilata sin motivo legal el pago de los cupones vencidos o de la amortización de una obligación, el Proyecto concede al tenedor de estos valores acción ejecutiva, la cual deberá hacerse efectiva sobre los rendimientos líquidos que obtenga la Sociedad y sobre los demás bienes de la misma que no formen parte de la obra ni sean necesarios para la explotación. Cuando intentare transmitir o ceder la construcción o explotación de una obra pública a otra Compañía análoga o fusionarse con ella, deberá mantener separadas las hipotecas constituidas a favor de los acreedores de cada una de las respectivas Compañías, sin confundirlas, conservándose en toda su integridad los derechos adquiridos por aquéllos, pues de lo contrario ambas Compañías tendrán que obtener previamente el consentimiento de todos los acreedores para que la transferencia o fusión sean válidas; y finalmente, cuando sobreviniere la caducidad de la concesión por alguna de las causas señaladas en la legislación administrativa, como son no dar principio a la ejecución de las obras, no terminarlas en los plazos fijados de antemano, quedar interrumpida la explotación por culpa de la Compañía, disolverse ésta y ser declarada en quiebra, el Proyecto otorga a los obligacionistas y a todos los acreedores en general, como garantías especiales, cualesquiera que sean los resultados de la caducidad, para hacer efectivos sus créditos: en primer lugar, los rendimientos líquidos de la Empresa; si no fueren bastantes, el precio de las obras construidas, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión, y si tampoco fuere suficiente para dejar satisfechos a todos los acreedores, se hará pago a éstos con los demás bienes que la Compañía posea, no formando parte de la obra o no siendo necesarios a su explotación.

Por lo demás, el Proyecto de Código declara, de acuerdo con los principios de Derecho y con la doctrina en que se han inspirado las leyes administrativas sobre concesiones de ferrocarriles y obras públicas, que si la concesión fuere temporal, las obligaciones emitidas por la Compañía deberán quedar necesariamente amortizadas dentro del plazo de la misma concesión, o de lo contrario quedará extinguido el derecho de los poseedores de las mismas, porque el Estado ha de recibir la obra, al terminar la concesión, libre de toda carga o gravamen.

Por lo que toca a las Compañías de almacenes generales de depósito, el Proyecto no introduce novedad alguna, limitándose a reproducir la Ley de 9 de julio de 1862, que dictó por primera vez las reglas sobre esta clase de Sociedades mercantiles, y cuya doctrina descansa en los principios de libertad comercial y de protección a los derechos de tercero.

No sucede lo propio respecto de aquellas Compañías que tienen por objeto facilitar capitales a los propietarios territoriales y a los agricultores, pues siendo incompleta la legislación vigente sobre las primeras, y no existiendo ninguna sobre las segundas, el Proyecto debía llenar este vacío, de acuerdo con las bases acordadas por el Gobierno para la revisión del actual Código, dictando las reglas necesarias para garantizar los derechos de los acreedores y evitar en lo posible los perjuicios que podrían sufrir si no se establecieran ciertas restricciones en la manera de funcionar los Bancos de crédito territorial y agrícola.

Por lo que mira a los primeros, se establecen limitaciones para dejar asegurados en todo tiempo los derechos de los acreedores, tanto por cédulas y obligaciones hipotecarias al portador, como por depósitos. En esta consideración se funda el Proyecto para disponer que el importe de las cédulas no exceda de la suma total de los préstamos sobre inmuebles, cuyos préstamos serán reembolsables, por punto general, en un período mayor de diez años; que la cantidad prestada sobre cada finca no exceda de la mitad del valor de la misma; que si éste desmereciera en un 40 por 100, podrá la Compañía exigir del mutuatario el aumento de la hipoteca o la rescisión del contrato, a elección del mismo; que la renta líquida anual del inmueble hipotecado no sea inferior al importe del cupón y amortización de las cédulas emitidas sobre cada uno; que si los Bancos reciben capitales en depósito, con interés o sin él, sólo podrán emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, y con garantía de los valores que acostumbran recibir los Bancos de emisión y descuento.

Igualmente contiene el Proyecto otras reglas especiales acerca de los préstamos que hagan las Sociedades de crédito territorial al Estado, a la Provincia y a los Municipios, fundadas en la índole particular de estas personas jurídicas y en la naturaleza de los inmuebles que suelen ofrecer en garantía, sobre los cuales podrán dichas Sociedades emitir obligaciones hipotecarias, pero cuidando de expresarlo así en los títulos, para que no sean inducidos a error los terceros que adquieren estos valores.

Y para atraer los capitales a esta clase de operaciones en beneficio de la propiedad territorial, el Proyecto concede a los tenedores de cédulas y obligaciones hipotecarias una garantía singular y privilegiada, además de la general que les corresponde sobre el capital de la Compañía, para ser pagados con preferencia a los restantes acreedores de la misma que lo sean por otros conceptos. Consiste esa garantía singularísima en que los tenedores de dichos valores podrán hacer efectivo el importe de las cédulas y obligaciones, el de sus intereses o cupones y el de la primas, en su caso, sobre los créditos y préstamos que motivaron la emisión de los respectivos títulos hipotecarios y en cuya representación fueron creados; de suerte que el tenedor de cada grupo de cédulas y obligaciones será satisfecho con el importe de los créditos o préstamos a favor del Banco que respectivamente representen, con exclusión de los tenedores de otras cédulas y obligaciones, aun cuando fueren de fecha más antigua.

Y por lo que toca a los Bancos o Sociedades que se forman para proporcionar capitales a los labradores, fomentando el desarrollo de la industria agrícola y de otras relacionadas con ella, punto de la mayor importancia para la riqueza nacional, y que hasta el presente ha pasado desapercibido para el legislador, el Proyecto de Código contiene notables disposiciones, las cuales tienen por objeto: facilitar los préstamos a los agricultores, poniendo a su alcance los medios de obtener capitales por la combinación del crédito personal y real; asegurar con garantías verdaderas y sólidas la devolución de la suma prestada, ya fijando un plazo breve para los préstamos, ya derogando respecto de los mismos los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declaran inejecutables las máquinas, enseres o instrumentos con que ejerce su profesión el deudor, y obtener, en fin, con rapidez el reembolso en la época precisa de su vencimiento. A beneficio de estas disposiciones, los Bancos agrícolas podrán extender sus operaciones en los pueblos rurales y entre los habitantes del campo como tengan por conveniente y según las circunstancias de cada comarca, pues unas veces invertirán sus capitales en préstamos sobre prendas especiales, como frutos, cosechas o ganados; otras, en trabajos para el desarrollo de la agricultura, y otras, suscribiendo pagarés y demás documentos exigibles que firmen los labradores, y de cuyo reembolso se constituirán solidariamente responsables los mismos Bancos, con la única limitación, adoptada en interés de los terceros que contraten con la Sociedad, de que ésta deberá destinar la mitad del capital social a los préstamos con prenda, quedando la otra mitad disponible para utilizarla en las operaciones que constituyen el principal objeto de estas Sociedades.

Resta, finalmente, para terminar la reseña y explicación de las principales reformas introducidas en la importantísima materia de Compañías mercantiles, hacer mérito de las disposiciones que contiene el Proyecto sobre extinción y liquidación de las mismas, completando la doctrina vigente, que en esta parte se reproduce con ligeras modificaciones.

Sabido es que, según el Código, la liquidación de las Sociedades mercantiles ha de verificarse ante todo con sujeción a las reglas establecidas en la escritura de fundación o en sus adicionales, y que no habiéndolas, deberán observarse las disposiciones contenidas en aquél, las cuales son bastante incompletas y no ofrecen medios breves y sencillos para resolver las muchas dudas que pueden surgir en la marcha de los negocios, encomendada, al parecer, al exclusivo arbitrio de los liquidadores. Para evitar estos inconvenientes y los que resultan de prolongarse indefinidamente el estado de liquidación de toda clase de Sociedades, y especialmente de las anónimas, sin que los socios tengan medios eficaces y rápidos de conocer la situación verdadera de la Compañía, el Proyecto declara, por lo que toca a las Sociedades colectivas y en comandita, que la junta general de socios se halla autorizada para resolver lo que estime conveniente sobre la forma y trámites de la liquidación y sobre la administración del caudal, y por lo que concierne a las Sociedades anónimas, que continuarán observándose sus estatutos durante el período de liquidación en todo cuanto se refiere a la convocación y reunión de las juntas generales, ordinarias o extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la liquidación y para acordar en las mismas lo que convenga a los intereses comunes de los socios.

Tal es el conjunto que ofrece la nueva legislación de Sociedades mercantiles consignada en el Proyecto, la cual, si llega a obtener la sanción de los Poderes legislativos, será, de todas las conocidas, la que con más amplitud consagra los principios de libertad de asociación y de comercio, armonizándolos con la protección más eficaz para los derechos de tercero.

Contratos de comisión mercantil

Bajo este epígrafe aparecen agrupadas en el Proyecto las disposiciones del Código vigente que tratan de los comisionistas y de los factores, lo cual es algo más que una alteración en el método, pues revela el distinto concepto que de ambas materias tienen formado el Código vigente y el Proyecto que ahora se somete a la deliberación de las Cortes, y que es consecuencia forzosa de la diversa manera de considerar el Derecho mercantil. De aquí procede que atribuyendo el Código a este Derecho el carácter de personal o propio de una clase de ciudadanos, sólo atiende a fijar los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el comercio, ya como principales, ya como auxiliares, sin elevarse a la naturaleza jurídica de los actos y contratos que las mismas celebran, que es precisamente de lo que se preocupa en primer término el Proyecto, el cual, partiendo desde un punto completamente opuesto, entiende que este Derecho tiene por objeto primordial regir y ordenar los actos y operaciones comerciales, fijando y determinando ante todo su respectiva naturaleza jurídica.

Obedeciendo a estos principios, desaparece la calificación de oficios auxiliares, bajo la cual comprende el Código vigente, entre otros, a los comisionistas, factores y dependientes de comercio, de cuyas funciones se ocupa el Proyecto como si constituyeran una forma especial del contrato de mandato, que es el elemento jurídico que predomina en los mismos.

Comisionistas.-Al tratar de los comisionistas, no podía olvidar el Proyecto el gran incremento que ha tomado en nuestros tiempos el comercio en comisión, que a su vez ha influido notablemente en la manera de ejercerlo y en los objetos sobre que recae. Así es que mientras en la época en que se promulgó el Código sólo se ejercía por las personas dedicadas habitualmente a esta profesión y sobre mercancías, en la actualidad desempeñan funciones de comisionista todos los comerciantes sin distinción, incluso las grandes Sociedades mercantiles, extendiendo sus operaciones a la colocación de importantes empréstitos del Estado, de la Provincia o del Municipio, negociación de acciones industriales o mercantiles y adquisición de estos mismos valores por cuenta particular.

Por eso el Proyecto ha creído necesario dar una definición de la comisión mercantil que comprenda las diversas combinaciones y formas a que las necesidades del comercio pueden dar lugar. Según esta definición, todo mandato que tenga por objeto un acto u operación de comercio siendo comerciantes o agentes mediadores de comercio el comitente o el comisionista, se reputará comisión mercantil.

Aunque este contrato exige, por su propia índole, que el comerciante obre en nombre propio y por cuenta del comitente, lo cual constituye una de las diferencias que lo separan del contrato de mandato según el Derecho común, el Proyecto autoriza al comisionista para que obre en nombre del comitente, sancionando lo que la práctica tiene establecido, y con el objeto, además, de fomentar uno de los ramos más importantes de la profesión mercantil. Mas como este último modo de ejercer la comisión no es el común y ordinario, deberá el comisionista manifestar el concepto con que obra al celebrar cualquiera operación, y cuando contratare por escrito, expresará esta circunstancia en el mismo documento o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio del comitente, a fin de que resulten directa y exclusivamente obligadas con éste la persona o personas que contrataren con el comisionista.

En cuanto a las formas de celebrarse y de probarse el contrato de comisión, el Proyecto no exige ninguna especial, suprimiendo la disposición del Código vigente que requiere la ratificación por escrito del celebrado verbalmente antes de la conclusión del negocio. En todo caso, esta prueba será necesaria cuando el comisionista obrare en nombre del comitente, que es el que puede sufrir algún perjuicio, si resultare obligado con un tercero a consecuencia del acto ejecutado por el comisionista. Por eso el Proyecto impone a éste la carga de probar la comisión, si el comitente negare que se la hubiere conferido, quedando entretanto obligado con las personas con quienes contrató.

Con el mismo fin de favorecer y estimular el comercio en comisión y de dar seguridad y firmeza a las operaciones mercantiles, consigna el Proyecto el principio general de que todo contrato celebrado por el comisionista, en nombre propio o en el de su comitente, producirá todos los efectos legales, no sólo entre los otorgantes, sino entre éstos y el comitente, así en lo favorable como en lo perjudicial, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por las faltas u omisiones cometidas al cumplir la comisión. De modo que tanto en el caso de vender una mercancía a inferior precio del señalado, como en el de comprarla por uno mayor o en el de ser de calidad distinta, los contratos quedarán completamente perfectos e irrevocables, sin que el comitente pueda solicitar la rescisión o nulidad de los mismos, según dispone el Código actual, que en este particular queda derogado.

Además de estas reformas, que revisten cierta importancia, el Proyecto introduce otras que completan y aclaran algunos puntos dudosos o controvertidos. Tal es, por ejemplo, la que, partiendo del distinto carácter que ostenta el comisionista que para cumplir su encargo ha de contratar el transporte de las mercancías de su comitente, y el verdadero comisionista de transporte, equipara al primero con el cargador en las conducciones terrestres o marítimas, cuyos derechos y obligaciones deberá cumplir.

Por último, se han eliminado de este título varias disposiciones que contiene su correlativo en el Código vigente, unas como redundantes, por hallarse comprendidas en los efectos naturales del contrato de comisión; otras como contradictorias, por encontrarse en oposición con la doctrina establecida, y algunas como inoportunas, por corresponder, con más propiedad, a otros títulos del mismo Proyecto, en donde se han incluido.

Factores, dependientes y mancebos.-Al tratar de los derechos y obligaciones que nacen de los contratos celebrados entre estas personas y los comerciantes, el Proyecto reproduce, en general, la doctrina vigente, con algunas alteraciones encaminadas a simplificar las formalidades o requisitos necesarios para acreditar la existencia de estos contratos respecto de tercero, y a fijar la doctrina legal que ha de aplicarse en ciertos casos no previstos en el Código actual.

Conservando el Proyecto la necesidad de la escritura pública de poder, inscrita en el Registro Mercantil, para que los factores puedan desempeñar sus funciones, atendida la importancia y trascendencia de las operaciones que ejecutan los que, bajo este u otro nombre, se hallan al frente de empresas o establecimiento mercantiles, prescinde de aquella solemnidad respecto de las demás personas, a quienes, con diversas denominaciones, los comerciantes o Sociedades encomiendan el desempeño constante de alguna de las gestiones propias de su tráfico. Estos dependientes adquirirán el carácter jurídico de mandatarios singulares, una vez otorgado el contrato, verbalmente o por escrito, tan luego como los particulares lo hagan público, mediante aviso fijado en los periódicos o sitios de costumbre o comunicándolo a sus corresponsales por cartas o circulares; y los de las Compañías o Sociedades, tan pronto como éstas consignen en sus respectivos reglamentos las funciones que aquéllos han de ejercer. De consiguiente, estos dependientes o mandatarios singulares podrán practicar cuantas operaciones de comercio les confíen determinadamente sus principales, quienes quedarán obligados como si realmente las hubieran ejecutado ellos mismos. Pero mientras en la manera indicada no se dé publicidad a su nombramiento y atribuciones, los terceros no se hallan obligados a reconocerles personalidad bastante para representar a los comerciantes o Compañías a cuyo servicio se hallan.

Suele ser frecuente en el comercio que el principal interese al factor en alguna operación concreta y determinada. El Código no consigna disposiciones especiales para resolver las dudas y cuestiones que pueden surgir con tal motivo cuando sobre ello no ha mediado pacto; y el Proyecto, llenando este vacío, declara que el factor será reputado como socio capitalista o industrial, según que aporte o no capital para la operación en que le dio participación su principal, cuya declaración se funda en la voluntad presunta de las partes, que al unirse mutuamente para un negocio particular entendieron sin duda constituir una sociedad ordinaria o común regida por los principios del Derecho civil.

También ofrece el Código cierta vaguedad en las disposiciones relativas a la manera de terminar los contratos celebrados entre comerciantes y factores o dependientes. Y el Proyecto aclara y completa la doctrina sobre tan importante materia, de acuerdo con los más sanos principios, bajo la base de la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los principales y sus dependientes. Los motivos en que descansa la nueva disposición son tan evidentes, que no necesitan demostración alguna.

Depósito mercantil

Más importantes y trascendentales son las reformas que el Proyecto introduce en la legislación vigente sobre el depósito voluntario de toda clase de efectos comerciales hecho en poder de comerciantes o Sociedades mercantiles, a excepción de aquellas que tienen por principal objeto operaciones de almacenaje y depósito de mercancías, pues acerca de éstas rigen las disposiciones especiales expuestas al tratar del contrato de Sociedad.

Comparada la doctrina del Código vigente con la del Proyecto, se observan notables diferencias entre ambas, tanto respecto a la naturaleza de este contrato y medios de formalizarse, como a las obligaciones que el mismo produce para el depositario, y muy particularmente cuando el depósito consiste en numerario. Según el Código, el depósito mercantil no tiene un carácter propio y peculiar, toda vez que resulta equiparado con la comisión, en cuanto al modo de constituirse y a las obligaciones que de él se derivan para cada una de las partes contratantes. El Proyecto, por el contrario, le restituye su verdadero ser jurídico, fijando los requisitos necesarios para su perfecta existencia legal, las circunstancias que han de concurrir para que se considere mercantil y todas las obligaciones que ha de cumplir el depositario, con entera independencia de los otros contratos, en los que pueda transformarse durante el curso de las operaciones comerciales.

Así es que, restituyendo el Proyecto al depósito mercantil el carácter de contrato real, de que le privó el Código actual, declara que queda perfeccionado mediante la entrega de la cosa que constituye su objeto, no bastando el simple consentimiento de las partes ni la convención escrita para que resulte definitivamente constituido.

Con motivo del gran incremento que ha tomado el tráfico en nuestros tiempos y de haberse generalizado las especulaciones comerciales, importaba someter a la jurisdicción del Código de Comercio los contratos de depósito, celebrados con ánimo de obtener algún lucro, cualquiera que fuese la profesión del depositario. A este fin, el Proyecto reputa mercantiles todos los depósitos verificados en poder de comerciantes por personas que reúnan o no esta cualidad, siempre que tales contratos constituyan por sí mismos una operación mercantil o sean causa o resultado de otras operaciones mercantiles.

La retribución a que tiene derecho el depositario en los depósitos mercantiles, y que sólo dejará de percibir cuando renuncie expresamente a ella, aumenta la responsabilidad que las leyes comunes imponen al simple depositario respecto de la custodia y conservación de las cosas depositadas. Por eso no basta que tenga en la guarda de la cosa el cuidado de un buen padre de familia; necesita redoblar y extremar su vigilancia. Fundado en estos principios, el Proyecto hace responsable al depositario de todos los menoscabos, daños y perjuicios que las mismas cosas depositadas, incluso el numerario, sufran por su dolo o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio propio de las cosas, si no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos y no dio oportuno aviso al depositante inmediatamente que se manifestaron. Esta responsabilidad es más estrecha tratándose de numerario entregado con expresión de las monedas o cerrado y sellado. El depositario responde entonces de los riesgos de toda clase que sufra la suma depositada, a no probar que ocurrieron por caso fortuito o fuerza mayor.

En atención a que la práctica usual y corriente del comercio rara vez presenta aislada la celebración de un contrato de depósito, siendo lo más frecuente que éste sirva de base o de principio a una serie de contratos mercantiles, en los cuales suele transformarse, más o menos totalmente, por el mero hecho de disponer de las cosas dadas en custodia el depositario, de orden o por encargo del depositante, el Proyecto declara, para evitar dudas, que el contrato de depósito queda extinguido, respecto de las cosas de que dispusiere el depositario, bien para sus negocios propios, bien para emplearlas en operaciones que el depositante le confiare, cesando desde este momento los efectos de dicho contrato, por lo que toca a esas mismas cosas, y debiendo regirse las relaciones que entre dichas personas se formen a consecuencia de este hecho, por los preceptos propios y peculiares del nuevo contrato que, en sustitución del primero, hubieren celebrado.

Y por último, en justa deferencia al principio de libertad de contratación, hace extensivo el Proyecto a todas las Sociedades mercantiles el beneficio, limitado por la actual legislación a los Bancos, de regirse los depósitos hechos en los mismos por los estatutos antes que por los preceptos del Código.

Préstamo mercantil

De dos especies de préstamos mercantiles trata con separación el Proyecto: uno consistente en cosas destinadas a operaciones de comercio, siendo comerciante alguno de los contrayentes; otro que se constituye necesariamente con la garantía de efectos públicos, cualquiera que sea la profesión de los otorgantes. La naturaleza de estos diferentes préstamos, el modo como se hacen y las obligaciones que producen están claramente explicados en el Proyecto, que reforma en ciertos extremos y completa en otros la doctrina legal, por que hoy se rigen, consignada, respecto de los primeros, en el Código vigente, y en cuanto a los segundos, en la Ley provisional de la Bolsa de Madrid y en la de reivindicación de títulos al portador. El Ministro que suscribe indicará las principales reformas, para que los Cuerpos colegisladores aprecien la conveniencia que de ellas han de reportar el país en general y el comercio en particular.

Entre las novedades introducidas en la doctrina del Código vigente sobre préstamos, es digna de notarse, en primer término, la que atribuye carácter mercantil a todos los contraídos con destino a operaciones de comercio, siempre que alguno de los contrayentes, el mutuante o el mutuatario, sean comerciantes, derogando en esta parte el precepto demasiado restrictivo del Código, que exige en ambas partes aquella cualidad para reputar como mercantil cualquier préstamo. A beneficio de esta reforma, quedarán amparados y protegidos por la legislación comercial gran número de préstamos que se rigen actualmente por el Derecho Civil, a pesar de constituir en rigor actos de comercio, sólo porque uno de los contratantes es ajeno a esta profesión, y se facilitará, además, la colocación de capitales en este ramo de la actividad humana, estimulados por el aliciente del lucro y por las mayores garantías que ofrece aquella legislación.

Nada existe estatuido en el Código vigente acerca de la manera como debe efectuarse la devolución de los préstamos consistentes en títulos al portador, valores o especies determinadas. Omisión que, si es disculpable atendida la escasa contratación que sobre estos efectos comerciales se hacía en la época en que aquél se promulgó, hoy no admitiría justificación alguna, pues negocios de esta índole no deben dejarse a la ilustración y conciencia de los jueces. Para que sirva de norma a los interesados, se declara que en los préstamos de títulos o valores, el deudor ha de devolver otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones a los que recibió, o sus equivalentes si éstos se hubiesen extinguido en su totalidad, y que en los préstamos en especie tienen que devolver igual cantidad de la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido o perdido la especie debida.

Aunque la doctrina legal sobre los intereses o réditos que pueden estipularse en los préstamos está consignada en la Ley de 14 de marzo de 1856, desde cuya fecha quedó derogado en esta parte el Código de Comercio vigente, se ha reproducido en el Proyecto, aplicándola a los préstamos mercantiles, puesto que además de hallarse en completo acuerdo con las bases acordadas para la nueva codificación mercantil, cuenta con el consentimiento del público, manifestado durante el largo período que viene rigiendo la citada Ley, como lo prueba el hecho de no haberse levantado protesta ni reclamación alguna contra ella que merezca la atención de los Poderes públicos.

Mas esta doctrina es todavía deficiente para las necesidades de la vida mercantil. Ni el Código vigente ni la Ley de 1856 presentan reglas claras y terminantes sobre manera de computar los intereses devengados por la mora o tardanza del deudor en el pago de sus deudas después de vencidas. El Proyecto procura completar el vacío que ofrece la legislación actual en esta materia, aplicando a los préstamos los principios generales sobre la exigibilidad de las obligaciones y la morosidad del deudor consignados en el título de los contratos, y determinando el modo de computar la cuantía de los intereses cuando el préstamo consistiere en especies o en títulos al portador y otros valores comerciales, conforme a la verdadera naturaleza de estas operaciones.

Otra omisión importante existe en la legislación vigente por lo que hace la imputación de los pagos hechos a cuenta de un préstamo que devenga interés, cuando no resulta claramente expresado el concepto a que deben aplicarse aquéllos; omisión que no puede suplirse acudiendo al Derecho civil o común, porque adolecen de igual defecto. El Proyecto llena este vacío declarando, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes romanas y en algunos Códigos extranjeros, que los pagos verificados a cuenta, en el caso indicado, se imputarán, en primer término, a los intereses por orden de vencimientos, y después, al capital.

En cuanto a los préstamos contraídos con la garantía de efectos públicos y la intervención de Agente colegiado, el Proyecto reproduce la legislación vigente consignada en la Ley provisional sobre la Bolsa de Madrid y en la de reivindicación de efectos al portador, con algunas modificaciones encaminadas a facilitar estos préstamos, asegurando los derechos del acreedor y poniendo en armonía los preceptos vigentes con la realidad de la vida bursátil. A garantizar aquéllos se dirige, en primer término, la declaración absoluta de que estos préstamos se reputarán siempre y en todo caso mercantiles, siendo por lo mismo indiferente la profesión de los contrayentes y el objeto a que se destinen las cosas prestadas; en segundo, la prohibición impuesta a los demás acreedores del mutuatario de disponer de los efectos públicos pignorados mientras no satisfaga éste el crédito constituido con dicha garantía; y en tercero, la condición de ser irreivindicables los efectos cotizables al portador dados en prenda en la forma debida, mientras no sea reembolsado el acreedor del capital y réditos del préstamo. Nadie negará la justicia y conveniencia de estas reformas.

Dificultades materiales surgen en la práctica para que la Junta Sindical del Colegio de Agentes cumpla estrictamente con lo dispuesto en la vigente Ley, que le impone el deber de enajenar los efectos públicos pignorados en el mismo día en que el acreedor reclama la enajenación de los mismos, por haber vencido el préstamo sin que el deudor haya satisfecho la deuda. Las circunstancias del mercado y la clase y condiciones de los efectos públicos que han de enajenarse pueden hacer muy difícil y hasta imposible su venta en el término perentorio y angustioso que ha fijado la Ley actual. Atendiendo a estas consideraciones, y para evitar que de aquella imposibilidad surjan cuestiones desagradables y siempre perjudiciales a la rapidez de las transacciones mercantiles, el Proyecto dispone que la Junta realizará la enajenación de los efectos pignorados en el mismo día en que se formule la reclamación por el prestador, si fuere posible, y de no serlo, en el siguiente.

Compraventas mercantiles

Sobre cuatro puntos recaen principalmente las reformas introducidas en el Código acerca de este contrato, que es el más usual y frecuente en el comercio.

Se refiere el primero a la calificación que debe darse a ciertas compraventas. El Código vigente declara que no son mercantiles las de bienes raíces y cosas afectas a éstos, aunque sean muebles; cuya disposición, tal como se halla redactada, ofrece dudas al aplicarla a las numerosas especulaciones de que son objeto los inmuebles, bajo diversas formas y combinaciones. A la ilustración de las Cortes no se oculta la importancia que han tomado en nuestro tiempo las empresas acometidas por particulares o por grandes Sociedades mercantiles para la compra de terrenos, con el objeto de revenderlos en pequeños lotes, o después de construir en ellos edificios destinados a habitaciones, o para el laboreo de minas, o para la construcción y explotación de los ferrocarriles y demás obras públicas. Todas estas empresas ejecutan verdaderos actos de comercio, porque la compra de bienes inmuebles no es su fin principal, sino sólo una de sus operaciones sociales. Por eso, si bien la simple compra de bienes raíces no constituye un acto mercantil, podrá adquirir semejante carácter cuando vaya unida a otra especulación sobre efectos muebles corporales o incorporales.

Por manera que no puede admitirse como principio absoluto el consignado en el Código vigente, que niega a toda venta de bienes raíces el carácter de mercantil. Esta calificación dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso, la cual harán los Tribunales, aplicando los principios generales sobre la naturaleza de los actos de comercio. Y para que no sea obstáculo a la decisión judicial el texto del Código vigente, que cierra la puerta a toda interpretación, el Proyecto ha prescindido de él al redactar nuevamente las reglas especiales sobre este contrato. Por lo demás, la compraventa de bienes inmuebles, aunque se califique de acto comercial, se verificará con sujeción a las formalidades establecidas en las leyes especiales sobre adquisición y transmisión de la propiedad territorial.

En cambio, ha consignado una declaración relativa a las ventas que realizan los artesanos e industriales de los objetos que fabrican. Es indudable que con arreglo a la naturaleza del contrato de compraventa mercantil, las ventas hechas por los artesanos o industriales de los productos de su trabajo merecen la calificación de mercantiles, toda vez que tienen que comprar, para revender, los materiales sobre los que ejercen su industria. Sin embargo, hay que reconocer que no todos los fabricantes o industriales proceden con el mismo fin al adquirir los materiales necesarios para la fabricación o al vender los objetos elaborados, pues unos verifican estos actos como medio indispensable para el ejercicio de su industria, y otros, por el contrario, los realizan con el fin principal de hacer una especulación o lucro. Este diferente propósito, que sirve para atribuir o negar el carácter mercantil a unos mismos actos, se manifiesta generalmente por las circunstancias en que el industrial fabrica o vende sus productos, pues mientras el que se propone obtener un lucro no trabaja por sí mismo, sino por medio de obreros, a quienes retribuye, con el fin de tener gran número de objetos a disposición del público, presentándolos en los almacenes o tiendas para que éste pueda adquirirlos, existen otros industriales que se limitan a fabricar con sus propias manos los objetos de su industria, a medida que se los encargan, y dentro de sus mismos talleres u obradores. Acerca de los primeros, es evidente que se proponen, ante todo, obtener un lucro o hacer una especulación; y respecto de los segundos, es innegable que sólo aspiran a vivir de los productos de su arte, o sea de la retribución de su trabajo personal.

Partiendo el Proyecto de estos principios, ha querido distinguir esas dos clases de fabricantes, tomando por criterio las circunstancias externas que en ellos concurren; y en su consecuencia, reputa comerciales las ventas de los efectos fabricados que realizan los primeros y declara expresamente que no se consideran mercantiles las que hicieren los segundos.

Otro de los puntos a que se refieren las modificaciones adoptadas es el que fija la doctrina legal acerca de la falta de cumplimiento del contrato de compraventa por parte del vendedor o del comprador, que en el Código actual aparece poco conforme con los principios jurídicos, dando lugar a dudas y cuestiones en la práctica. Como resultado de estas modificaciones, y de conformidad con los principios jurídicos sobre el contrato de compraventa, se concede al comprador el derecho de pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato cuando el vendedor no entregare la cosa vendida en el plazo estipulado o adoleciere ésta de un vicio o defecto de cantidad o de calidad; convirtiéndose en voluntaria, a instancia del mismo comprador, la rescisión forzosa que impone el Código vigente cuando se perdieren o deterioraren las mercancías antes de su entrega sin culpa del vendedor.

Son igualmente importantes las reformas introducidas en la duración de las acciones que se conceden al comprador para entablar la oportuna reclamación judicial en el caso de que notare vicios o defectos de cantidad o de calidad en las mercancías; cuyos plazos se reducen considerablemente, con el objeto de dar seguridad y firmeza a las transacciones mercantiles, evitando todo lo que pueda mantener la intranquilidad y la incertidumbre en el dominio o posesión de las mercancías y dificultar su libre circulación.

Por último, han desaparecido del Proyecto las disposiciones que comprende el Código actual acerca del saneamiento, en el caso de que el comprador fuere inquietado en la propiedad y tenencia de la cosa vendida, para que no resulte contradicción con el principio general, consignado en el mismo Proyecto, que declara libre de toda evicción al que comprare una cosa en almacenes o tiendas abiertos al público; respecto de cuyas ventas no tiene aplicación la doctrina del saneamiento, que regirá en las ventas verificadas fuera de dichos establecimientos, con arreglo al Derecho común.

Por lo que toca a la venta de créditos no endosables, el Proyecto declara que no se comprenden bajo este nombre las que recaen sobre créditos representados por documentos al portador, los cuales se transmiten siempre por la sola tradición; suprimiendo al propio tiempo, como opuesta a la libertad de la contratación y a los intereses del comercio, la disposición del vigente Código que concede el derecho de tanteo al deudor de un crédito mercantil litigioso, derecho que podrá tener, no obstante, útil aplicación en las cesiones o ventas de créditos comunes, lo cual corresponde, en su caso, resolver a las leyes civiles.

Transportes terrestres

El prodigioso aumento que han tenido desde la publicación del vigente Código las vías de comunicación, especialmente las férreas; la mayor facilidad y baratura de los medios de locomoción, y las crecientes necesidades del consumo, han influido de un modo tan extraordinario en los transportes de mercancías, que éstos constituyen hoy, por sí solos, una de las más importantes y lucrativas especulaciones comerciales.

En presencia de una metamorfosis tan completa, no puede el legislador considerar a las personas que se dedican al transporte de géneros de un lugar a otro como simples agentes auxiliares del comercio, que es el nombre con que las designa el Código vigente. Por eso el Proyecto prescinde de esta calificación y se preocupa ante todo de la naturaleza del contrato de transporte y de las circunstancias que debe reunir para ser considerado como mercantil.

Siendo este contrato una variedad del de arrendamiento de servicios, importa determinar cuándo adquiere el carácter de mercantil, pues sólo a beneficio de esta distinción tendrán los Tribunales un criterio fijo para aplicar, según corresponda, las prescripciones del Derecho común o las del Código de Comercio.

En el vigente no se encuentra formulado con bastante claridad y fijeza este criterio. Sólo declara quiénes se comprenden bajo el nombre de porteadores. Pero también ofrece dudas al resolver, con arreglo a esta misma declaración, si merecen aquella calificación y, por consiguiente, si ejecutan actos mercantiles los que se dedican al transporte de viajeros, industria que tan gran incremento ha tomado en los tiempos modernos. El Proyecto suple estos vacíos y resuelve cuantas dudas pueden surgir acerca de la naturaleza mercantil del contrato de transporte, sentando dos reglas generales para determinar los casos en que se reputará mercantil el transporte verificado por vías terrestres o fluviales de todo género. Según la primera, se atiende a la naturaleza de los objetos transportados, cualquiera que sea la calidad del porteador y cargador; por la segunda, se toma en cuenta exclusivamente la condición del porteador, prescindiendo del objeto del contrato.

Con sujeción a dichas reglas, el transporte de mercancías y demás efectos de comercio se reputa siempre mercantil, atribuyéndose idéntico carácter a los transportes verificados por un comerciante o por otra persona dedicada habitualmente a verificar transportes para el público, aunque no consistan en efectos de comercio.

Atendidos los términos generales con que se define la naturaleza de este contrato, es evidente que quedan comprendidos en el mismo todos los transportes que verifiquen los comerciantes matriculados o las personas que ejercen habitualmente este tráfico, utilizando sus medios de transporte personas diferentes, cualesquiera que sea el número y la importancia de los géneros transportados, la duración del viaje y la forma de efectuarlo, sin perjuicio de las modificaciones que establecen las leyes y reglamentos por que se rigen ciertos medios de locomoción terrestre o fluvial, como los ferrocarriles, tranvías y vapores, las cuales deberán observarse, en cuanto no se opongan a las disposiciones del Proyecto, por los que necesitan valerse de ellos para el transporte de mercancías o personas.

Mas la doctrina del Código vigente sobre transportes terrestres, que, en general, está fundada en los verdaderos principios del Derecho mercantil, es insuficiente en los momentos presentes para resolver las variadas cuestiones a que da origen el gran desarrollo que ha adquirido este ramo importante del Comercio. Por eso, el Proyecto, aceptando aquella doctrina, ha introducido importantes novedades para ponerla en armonía con las nuevas combinaciones y necesidades producidas por los modernos medios de locomoción, bajo un orden más lógico y sistemático que el que ofrece el Código vigente.

De estas novedades son dignas de notarse, por el progreso que realizan respecto de la legislación actual, las que fijan los requisitos que han de contener las cartas de porte. Desde luego, este documento puede adquirir un nuevo carácter comercial, de que hasta el presente ha carecido; pues de acuerdo con lo que viene hace tiempo observándose en los principales pueblos extranjeros, se autoriza para extenderlo, bien a la orden de la persona a quien vayan destinados los objetos transportados, bien al portador del documento, cualquiera que sea. Con ambas cláusulas se facilita extraordinariamente la circulación de las mercancías durante el transporte, ya endosando la carta de porte, si estuviere expedida a la orden, ya enajenándola o pignorándola, mediante la simple tradición de este documento, si estuviere extendido al portador.

Aunque las cartas de porte deben contener todas y cada una de las circunstancias que el Código enumera, a fin de que por su contenido se decidan las contestaciones que ocurran sobre ejecución y cumplimiento del contrato de transporte, cabe prescindir de muchas de ellas con gran ventaja del comercio, interesado vivamente en practicar el mayor número de operaciones en el menor tiempo posible, cuando los transportes se verifican por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos fijados de antemano en los reglamentos por que las mismas se rigen. En estos casos pueden omitirse las circunstancias relativas al precio, plazos y condiciones del transporte, pues bastará que en la carta de porte o en la declaración de expedición se citen las tarifas o reglamentos, según los cuales haya de practicarse aquél. Si el cargador no exigiese la aplicación de tarifa determinada, se presume que deja su elección a la buena fe de la empresa porteadora, la cual, como más conocedora de las tarifas que rigen para cada clase de transportes, deberá aplicar la que resulte más beneficiosa al cargador; lo contrario sería un abuso de confianza, que el legislador en ningún caso puede tolerar.

Mayor concisión cabe en la redacción de dichos documentos, cuando se refieren al transporte de viajeros y de sus equipajes. Por regla general, los precios y las condiciones son los mismos para todos, y previamente se hallan consignados en los reglamentos o anuncios conocidos del público, faltando sólo, para completar el contenido de aquellos documentos, las condiciones relativas al porteador, fecha de la salida y llegada y precio, tratándose de viajeros y las necesarias para la identificación de los equipajes cuando de éstos se trate.

Otra modificación importante introduce el Proyecto respecto de las cartas de porte. Dispone el Código vigente que el canje de los ejemplares suscritos por el cargador y el porteador produce la extinción completa de las obligaciones a que estaban sujetos ambos contratantes en virtud de dicho documento. La observancia literal de esta disposición, difícil, si no imposible en muchos casos, da lugar a frecuentes dudas y cuestiones, por los términos absolutos en que se halla redactada, especialmente cuando el receptor de los objetos transportados ha de formular alguna reclamación contra el porteador. El Proyecto ha modificado la doctrina del Código en sentido más práctico y adecuado a la realidad de esta clase de operaciones mercantiles. La persona que tenga derecho, según el contenido de la carta de porte, a recibir los objetos, una vez entregada de los mismos, devolverá al porteador el documento que éste hubiere suscrito, sin excusa ni pretexto alguno. Si procediere alguna reclamación por retardo, daño o avería visibles o cualquier otro motivo, lo consignará por escrito en el mismo acto; de lo contrario, por el mero hecho de pasar la carta de porte a manos del porteador, después de haber entregado los objetos que transportó, quedan extinguidos todos los derechos y obligaciones del contrato a que dicho documento se refiere, salvo los que procedan de las averías que no pudieren ser reconocidas por la parte exterior de los bultos.

No son menos importantes las novedades introducidas por el Proyecto en cuanto a la manera de verificar la entrega y transporte de los objetos al porteador. Por lo regular, éste, sea un particular o el agente de una gran empresa, suele aceptar la declaración del cargador sobre la naturaleza, condición y calidad de las mercancías contenidas en bultos o fardos, sin preceder previo examen o reconocimiento del contenido, a fin de no entorpecer la marcha de las operaciones mercantiles. El porteador se entrega generalmente a la buena fe del cargador, quien, justo es reconocerlo, suele corresponder a la confianza que aquél presta a sus manifestaciones.

Mas no por ello es conveniente abandonar al porteador, dejándole a merced del cargador. Por eso conviene ofrecerle algún medio de evitar que sea sorprendida su buena fe y que sufra los perjuicios consiguientes a un engaño calculadamente tramado por el cargador, alterando en la carta de porte la verdad del contenido de las mercancías, que no pueden inspeccionarse a simple vista. A este fin se concede al porteador el derecho de exigir el reconocimiento de los bultos o fardos que se le ofrezcan para el transporte, si sospechara fundadamente que se había cometido falsedad en la declaración del contenido, debiendo practicar este acto ante testigos, con asistencia del consignatario o remitente, sustituyendo la presencia del que, según la mayor facilidad de la operación, hubiere de ser citado, por la intervención de un Notario. Además, como existe contra el porteador la presunción legal de ser el autor de todos los daños o averías que sufran los efectos porteados durante la travesía, salvo prueba en contrario, y como sería muy injusto que respondiese de ellos cuando procediesen de mala disposición del cargador, se le concede el derecho de rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte, dejándole, sin embargo, en libertad de portearlos si insistiere el remitente; en cuyo último caso quedará exento de toda responsabilidad, haciendo constar en la carta de porte su oposición.

La naturaleza del transporte verificado por los ferrocarriles hace imposible muchas veces dar cumplimiento a la obligación, que el Código vigente impone al porteador, de conducir los efectos en el primer viaje que haga al punto donde deba entregarlos. Las empresas tienen organizado el servicio de tal modo, que las mercancías se transportan en varias expediciones, según las reglas de antemano establecidas. Atendiendo el Proyecto a estas circunstancias, sustituye aquella obligación, impuesta a todo porteador, por la de verificar la conducción en las primeras expediciones de efectos análogos que hiciere al mismo punto.

Con respecto a las obligaciones que ha de cumplir el porteador desde que recibe los objetos hasta que hace entrega de ellos al consignatario, el Proyecto establece algunas reglas que resuelven casos no previstos en el Código vigente, fijando la verdadera doctrina que debe prevalecer en lo sucesivo. Sabido es que el porteador tiene que verificar la conducción por el camino en que hubiere convenido con el cargador, siendo responsable de los perjuicios que sufra éste por la variación de ruta. El Código no admite distinciones en la causa o motivo que haya producido esta variación, ni señala a cargo de quién han de correr los gastos que ocasione, cuando proceda de fuerza mayor o de caso fortuito. Este silencio es interpretado de diverso modo, y para suplirlo, declara el Proyecto que el porteador no es responsable de los perjuicios seguidos de haber cambiado de ruta por fuerza mayor, y que el aumento de portes que produjere este cambio correrá de cuenta del cargador, de quien podrá reclamarlo aquél si lo hubiere anticipado, previa la correspondiente justificación.

Resuelve aquí el Proyecto otra cuestión importante, en la que aparecen divididos los pareceres de los jurisconsultos. Trátase de saber quién debe responder de los gastos que ocasiona la variación de consignación acordada por el cargador. El Tribunal Supremo, en alguna sentencia que no ha llegado a fundar jurisprudencia, suplió el silencio del Código haciendo responsable al porteador. Pero los principios del Derecho, en virtud de los que el mandante debe satisfacer los gastos que haga el mandatario, imponen esta responsabilidad al cargador, que es quien motivó aquellos nuevos gastos, que no pudieron preverse al tiempo de celebrarse el contrato.

Aun cuando el que toma a su cargo el transporte de mercancías tiene para su conservación y custodia muy estrechas obligaciones, derivadas de la naturaleza de este contrato, que envuelve un depósito necesario y no gratuito, y bajo este aspecto le impone severas responsabilidades el Código vigente, los intereses comerciales aconsejan suavizar el rigor de sus preceptos, permitiendo cierta libertad al porteador para adoptar algunas medidas beneficiosas al cargador durante la conducción, cuando, a pesar de las precauciones más exquisitas, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse por la calidad de los mismos o por accidente inevitable. De acuerdo con estas consideraciones de equidad, el Proyecto impone al porteador la obligación de dar oportuno aviso a los cargadores de la existencia de aquel riesgo, a fin de que éstos dispongan lo necesario para evitarlo o remediarlo; y si fuese tan inmimente que no diese tiempo para esperar sus órdenes, podrá proceder a la venta de los efectos transportados, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial o administrativa competente.

En cuanto al modo de verificar la entrega de las cosas transportadas, se ha suscitado una duda de cierta gravedad, por los abusos a que su distinta solución puede dar lugar. Tal es, si el porteador cumple su obligación entregando al consignatario parte de dichas cosas y el valor de las restantes, o si deberá entregarlas todas, sin excepción, abonando, en su defecto, el valor total de las mismas. Los principios del derecho común sobre la extinción de las obligaciones, a los que debe acudirse para suplir la omisión del Código, no resuelven la duda propuesta, en armonía con la verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles. Esta solución depende de la conexión y enlace que, para los fines económicos, guardan entre sí los objetos transportados, de modo que si estos fines pueden cumplirse en cada objeto aislado de los demás, es consiguiente que el porteador pueda verificar parcialmente la entrega de los efectos transportados, abonando sólo el valor de los que dejare de entregar. Mas si dichos fines económicos sólo pudieren conseguirse recibiendo de una vez todos los objetos, según constaban en la carta de porte, es de estricta justicia que el consignatario pueda rehusar la entrega parcial de los mismos, y que el porteador venga obligado a satisfacer el valor total de los objetos transportados, quedando éstos de su cuenta. En todo caso, la apreciación de la utilidad o servicio que puedan prestar unos objetos con independencia de los otros, corresponde al consignatario; pero no queda a su arbitrio, pues el Proyecto exige que la apoye con los debidos justificantes.

Relativamente a los efectos de la tardanza o retraso en la entrega de las cosas transportadas, por culpa del porteador, el Código vigente ofrece algunas dudas, que el Proyecto ha desvanecido por medio de disposiciones claras y equitativas, de acuerdo con las presunciones que nacen de la naturaleza de este contrato. Ante todo, desaparece la vaguedad y contradicción que resulta del texto literal del Código al tratarse de la responsabilidad en que incurre el porteador que entrega los objetos transportados transcurrido el plazo señalado en la carta de porte, disponiendo que dicha responsabilidad consistirá en pagar la indemnización pactada en la carta de porte, y si no hubiere intervenido pacto sobre ella, en el abono de los perjuicios seguidos al consignatario por no hacer la entrega en el tiempo debido, contra lo que previene el Código, que exige mayor retraso para que proceda la indemnización.

Mas no bastaba consignar este principio de una manera abstracta, preciso era concretarlo, para evitar las dilaciones y gastos a que pudiera prestarse, en cada caso particular, la evaluación de los daños y perjuicios de que debe ser indemnizado el consignatario. Para impedir toda arbitrariedad, el Proyecto pone un límite a esta indemnización, disponiendo que en ningún caso exceda del precio corriente que los objetos transportados tendrían en el día y lugar en que debieron entregarse; disposición muy acertada, que será aplicable a todos los demás casos, en que el porteador tenga que indemnizar al consignatario por la pérdida o avería de los objetos transportados.

Como en compensación de la tasa puesta a las reclamaciones inconsideradas del consignatario, el Proyecto le otorga un derecho muy valioso, de que hasta el presente ha carecido. Consiste este derecho en hacer abandono de los efectos transportados en favor del porteador, quien vendrá obligado a satisfacer su justa estimación, como si realmente se hubiesen perdido o extraviado. El consignatario dará aviso por escrito al porteador de que hace uso de este derecho antes de la llegada de los efectos al punto de su destino. Si el aviso lo diere después de la llegada, sólo tendrá derecho a la indemnización en la forma que se ha indicado.

El contenido de esta disposición se halla inspirado en la más alta equidad, pues termina y resuelve pronta y definitivamente las encontradas y enojosas pretensiones del consignatario y del porteador sobre el cuánto de la indemnización, en ventaja de ambos y utilidad general del Comercio.

Antes de pasar a otro punto, hay que parar la consideración en una novedad que introduce el Proyecto acerca de la responsabilidad del porteador por los daños o averías ocurridas durante la conducción.

Sabido es que en los transportes a larga distancia, o cuando para recorrerla se emplean distintos medios de locomoción, suelen intervenir diversas personas en calidad de porteadores, los cuales, en virtud de pactos o de servicios combinados, se encargan de transportar y de llevar al punto de su destino las mercancías que recibió uno de ellos directamente del cargador. El Código vigente prevé esta concurrencia sucesiva de porteadores para verificar un solo transporte, al fijar los derechos que corresponden al porteador que hubiere realizado la conducción, para exigir el precio convenido y los gastos causados en ella, declarando con tal motivo que este derecho se transmite sucesivamente de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los géneros, quien asume las acciones de los que le han precedido en la conducción. Con esta declaración quedan bien deslindados los derechos del último porteador.

Pero, no llevando más allá sus prescripciones, dejó en la incertidumbre y en la duda las obligaciones que los porteadores sucesivos tenían que cumplir respecto del cargador o su consignatario, por averías en los objetos transportados, dilación en la entrega de los mismos y cualquiera otra causa derivada de falta de cumplimiento del contrato. Esta omisión era mucho más lamentable en lo relativo a ferrocarriles, por verificarse los transportes casi generalmente por varias empresas, en virtud de servicios combinados. Importaba, pues, completar la doctrina del contrato de transporte cuando se presentaba bajo esta forma, fijando las relaciones jurídicas que deben existir entre los porteadores y el cargador y entre aquéllos solamente, ampliando y desarrollando los principios en que se inspiró el Código vigente.

Partiendo del principio de que el contrato de transporte, cuando se ejecuta, lleva necesariamente consigo el depósito de la mercadería en manos del porteador, la duda apuntada era fácil de resolver, y así lo hace el Proyecto, declarando que el porteador que entrega el objeto transportado y que, por consiguiente, lo ha recibido de algún modo, tiene todas las obligaciones que nacen del contrato de transporte respecto del consignatario, a menos que al recibir la mercadería hubiera hecho constar formalmente que se hallaba en mal estado o que venía retrasada; en cuyos casos, queda limitada su responsabilidad a la que pueda resultar de sus propios actos. Si uno de los que debían llegar a portear la mercadería no la hubiere recibido, claro es que ninguna responsabilidad tendrá por resultas de un hecho en que no ha intervenido. Pero, a la vez, como el cargador o remitente, al celebrar el contrato de transporte, creó un vínculo de derecho con el porteador o la empresa con quienes otorgó el contrato, puede exigir a éstos, sin ninguna restricción, la totalidad de su cumplimiento, sean muchos o pocos los demás porteadores que hayan concurrido a su total ejecución.

Independientemente de esto, los porteadores o empresas entre sí tienen las obligaciones que nacen de la relación en que pueden encontrarse y de los actos que cada uno de ellos pueda haber ejecutado. Por esto se declara, con arreglo a los principios de derecho común, que el porteador que haya cubierto la responsabilidad del transporte podrá repetir contra los demás, en la parte que les corresponda, siempre que no sea por la falta que hubiere originado la misma responsabilidad, que solamente se hará efectiva del porteador que la cometió.

Finalmente, con el objeto de limitar la duración de la responsabilidad especial y privilegiada que pesa sobre las mercancías transportadas en favor del porteador, por el precio del transporte y gastos causados en la conducción, el Proyecto reduce a un solo término los dos que señala el Código para la subsistencia de aquel privilegio, y sin distinguir si los efectos han pasado o no a un tercer poseedor, fija el plazo de ocho días como único y absoluto para dicho efecto.

Seguros terrestres

Sobre esta importante y poco estudiada materia ofrece el Proyecto un verdadero y positivo progreso, estableciendo los principios jurídicos por que deben regirse los contratos de seguros terrestres en general, y particularmente los seguros contra incendios y sobre la vida, que tanto incremento han tomado en los últimos tiempos.

El Código de Comercio actual sólo tuvo presente los seguros de conducciones terrestres, porque éstos eran los únicos conocidos en la época de su promulgación. A pesar de este silencio del legislador, los seguros contra incendios, sobre cosechas, animales, y sobre la vida penetraron en España a impulso de Sociedades o Compañías extranjeras, que extendieron sus operaciones a todos los ámbitos de la Península, estimulando y fomentando la creación de otras Sociedades españolas, que bien pronto adquirieron gran desarrollo. Como estos modernos contratos carecían de norma jurídica que pudiera serles aplicable, sólo contaron con el débil amparo de la Autoridad gubernativa, sin que el legislador se preocupase de ordenar y garantir los derechos y obligaciones de las respectivas partes contratantes, ni suplir, con equitativas disposiciones, la omisión de aquellos puntos no previstos en la póliza y sin que la jurisprudencia pudiese, por lo mismo, llenar el vacío del legislador, fijando la doctrina por que debían regirse estas modernas instituciones. Sólo, y esto de una manera incidental, la Ley Hipotecaria dictó una disposición, declarando hipotecados legalmente los bienes asegurados por el importe de los premios del seguro de dos años, y cuando el seguro fuese mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren repartido.

Tal abandono por parte del legislador fue una de las causas principales del funesto término que tuvieron algunas Sociedades de Seguros, especialmente sobre la vida, que faltando a sus compromisos más sagrados, causaron la ruina de innumerables familias y el descrédito general de tan previsoras instituciones. Circunstancias todas que demuestran la urgente necesidad de dotar al país de una legislación positiva, que fije los respectivos derechos y obligaciones de los que contratan las diversas especies de seguros terrestres, y que garanticen, sobre todo, de una manera firme y rápida el fiel cumplimiento de lo pactado.

Atendida la novedad que presenta esta parte del Proyecto, el Ministro que suscribe ha creído necesario exponer, con alguna más detención, la doctrina jurídica que contiene y los principios fundamentales en que se apoya.

Ante todo, conviene advertir que sólo caen bajo la jurisdicción de la ley mercantil los contratos de seguros terrestres en general, si el asegurador fuese comerciante y el contrato se celebrase a prima fija; esto es, cuando el asegurado satisface una cuota única o constante, como precio o retribución del seguro; con lo cual quedan excluidos los seguros mutuos, porque en estos últimos, todos los contratantes son a la vez asegurados y aseguradores, cada uno se propone tan sólo obtener una indemnización por un riesgo eventual, obligándose a conceder a sus coasociados igual indemnización, y las cantidades con que contribuyen se hallan destinadas únicamente a cubrir los perjuicios sufridos, sin la menor intención de reportar lucro o beneficio de ninguna especie.

Los contratos de seguros terrestres se rigen, en primer término, y casi exclusivamente, por los pactos que se consignan en la póliza; cuya práctica, seguida constantemente, hace obligatorio el Proyecto, declarando la nulidad del contrato cuando no conste por escrito; habiéndose fundado para ello en que la natural complicación de estos contratos y sus diversas cláusulas impiden que puedan hacerse constar, con precisa exactitud e imparcialidad, por medio de la prueba oral. Y como estas cláusulas han de formar ley entre los contratantes, importa no sólo que consten todas las que son de esencia en tales convenciones, y las que, con posterioridad a la celebración del seguro puedan modificarlas, sino que el contenido de aquellas cláusulas refleje la más completa verdad, para que no sea inducida a error ninguna de las partes. Esta última disposición es tan esencial, que el Proyecto castiga con la pena de nulidad los contratos en que cualquiera de los otorgantes hubiere obrado con mala fe, y también cuando de parte del asegurado, que es el que se halla en situación de conocer mejor los objetos sobre que recae el contrato, se incurriese en inexactitudes, omisiones u ocultaciones de tal naturaleza que hubieran podido influir en la celebración del mismo, aun mediando buena fe, toda vez que, a pesar de ésta, puede incurrir el asegurador en error esencial que vicie su consentimiento y anule el contrato.

Para suplir el silencio de los otorgantes y garantizar el cumplimiento de los pactos estipulados, el Proyecto establece las reglas especiales que deben tenerse presentes en los contratos de seguros contra incendios, seguros sobre la vida y seguros sobre conducciones terrestres, declarando, además, que son igualmente respetables a los ojos del legislador los demás contratos de seguros que tengan por objeto cualquiera otra clase de riesgos, que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales, debiendo cumplirse los pactos estipulados, siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones generales contenidas en el mismo Proyecto.

Seguros contra incendios.-El primer requisito esencial en este contrato es la existencia de un objeto real y positivo, no sólo al tiempo de la celebración de aquél, sino en el momento del siniestro, con la circunstancia, igualmente esencial, de que no haya sufrido en todo este tiempo modificaciones o alteraciones en su naturaleza o en el lugar o sitios señalados en la póliza; cuya doctrina se funda en la esencia del contrato de seguros, que consiste en evitar solamente un perjuicio y de ningún modo en reportar un lucro, y que sólo hace responsable al asegurador de los riesgos que previó y no de los que puedan experimentar las cosas aseguradas por efecto de otros cambios o alteraciones a que no pudo obligarse. Por eso, se exige la justificación de la preexistencia de los objetos antes de ocurrir el siniestro; por eso, la sustitución o cambio de los mismos objetos produce la nulidad del seguro, y la alteración o transformación verificadas contra la voluntad del asegurado, la rescisión del contrato; por eso, se declara que la obligación del asegurador se entiende limitada al lugar que ocupaban aquellos objetos al tiempo de la celebración del seguro; por eso, en fin, se impone al asegurado o su representante el deber de participar al asegurador las modificaciones, cambios y alteraciones sobrevenidas en la calidad de los mismos objetos asegurados, y cuando estas modificaciones se deban a causas independientes de la voluntad del asegurado, podrán también solicitar la rescisión ambos contratantes.

Por lo demás, puede ser materia de estos contratos todo objeto, mueble o inmueble, susceptible de ser destruido o deteriorado por el fuego, no comprendiéndose entre los muebles, cuando en la póliza no se haga especial mención, los valores públicos o particulares, piedras y metales preciosos y los objetos artísticos, pues la mayor facilidad de destrucción que existe en estas cosas muebles exige un aumento de prima por parte del asegurado, que debe pactarse especialmente.

Es otro requisito esencial para la consumación de este contrato el pago del premio convenido, el cual se verificará por anticipado, pues hasta este instante no queda obligado el asegurador, quien, en caso de demora, podrá optar entre la rescisión del contrato o el procedimiento ejecutivo, que se hará efectivo en los objetos asegurados; los cuales quedan sujetos al pago de la prima, con preferencia a cualesquiera otros créditos vencidos, cuando fueren muebles, y por el importe de los dos últimos años, siendo inmuebles.

Aunque este contrato ofrece un carácter más real que personal, es indudable que las cualidades del asegurado influyen considerablemente en la mayor o menor posibilidad de los riesgos, cuando el seguro recae sobre objetos muebles, fábricas o tiendas. Importa, por consiguiente, al asegurador conocer las vicisitudes personales del asegurado, lo cual se consigue imponiendo a éste o a sus herederos la obligación de poner en conocimiento de aquél el fallecimiento, liquidación o quiebra que sobrevenga al mismo asegurado y la venta o traspaso de las cosas aseguradas, cuando sean muebles, tiendas o fábricas; cuyos accidentes autorizan, además, al asegurador para pedir la rescisión del contrato.

Más dificultad que las materias hasta aquí examinadas, en lo que a los seguros contra incendios se refiere, presenta la cuestión de cómo debe permitirse el reaseguro y la cesión del seguro, que las legislaciones modernas han resuelto de diverso modo. Prescindiendo el Ministro que suscribe de entrar en largas consideraciones sobre estos puntos, se concretará a manifestar que el Proyecto de Código, fundándose en que la naturaleza del seguro se opone abiertamente a que se convierta en instrumento de lucro para el asegurado lo que sólo sirve para evitar las consecuencias de un daño, si bien permite que una misma cosa pueda ser objeto de varios contratos de seguro por una parte alícuota de su valor, prohíbe en términos absolutos que si ésta se hallare asegurada por la totalidad, pueda ser objeto de un segundo contrato; lo cual no será obstáculo para que el asegurado, por otra parte, asegure la solvabilidad del asegurador, tomando esta garantía contra la falta de cumplimiento del contrato.

Y por lo que toca a la cesión del seguro que haga el asegurador, aun sin el consentimiento del asegurado, el Proyecto no podía prohibirla, porque es una convención perfectamente moral y lícita; pero manteniéndola dentro de sus naturales límites, declara que los efectos de esta cesión no alteran las relaciones jurídicas entre el asegurado y el cedente, fundándose en el principio de derecho de que los contratos sólo producen efecto entre los que concurrieron a su otorgamiento y no respecto del tercero, que fue ajeno a ellos.

Para evitar toda cuestión acerca de los daños y perjuicios que garantiza el contrato de seguros, el Proyecto de Código declara que, por regla general, responde el asegurador de todos los daños y pérdidas materiales causadas por la acción del fuego, bien se origine de caso fortuito, bien de delitos cometidos por extraños, o de negligencia propia o de las personas sometidas a la potestad o vigilancia del asegurado y de cuyos actos responda civilmente. Mas como es un principio de derecho que nadie debe convertir en provecho propio las consecuencias de un acto ilícito, quedan excluidos del seguro los incendios que el mismo asegurado causare intencionalmente; y como la voluntad presunta de las partes recae sobre los accidentes ordinarios de la vida, quedan también excluidos los siniestros causados en tumultos populares o por la fuerza militar, en caso de guerra, y los producidos por erupciones, volcanes o temblores de tierra.

Pero los estragos del fuego pueden causar daños y pérdidas directas e indirectas. Las primeras son las que recaen materialmente sobre el objeto asegurado por la acción directa del fuego. Entre las segundas deben comprenderse todas las que sean consecuencia inevitable del incendio. El Proyecto de Código, después de consignar estos dos principios generales, para que sirvan de criterio a los Tribunales en cada caso concreto, determina los daños y menoscabos que son consecuencia forzosa del incendio, y deben, en su caso, indemnizarse por el asegurador por el valor dado a los objetos asegurados o por la estimación de los riesgos. Pero cualquiera que sea el importe de los daños directos o indirectos, el asegurado sólo tiene derecho a exigir el que quepa dentro de la suma en que se valuaron los objetos asegurados o en que se estimaron los riesgos, pues a esto sólo se obligó el asegurador.

Siendo el objeto principal del contrato de seguros contra incendios obtener el asegurado la indemnización de los daños sufridos, convenía determinar con claridad los requisitos o trámites necesarios para fijar el importe de esta indemnización, la forma en que debía satisfacerse y los medios para percibirla pronta y rápidamente. A este efecto, el Proyecto consigna un procedimiento especial, que es muy sumario, sin que queden lastimados los fueros de la defensa para ninguna de las partes, con el objeto de fijar las causas del incendio, la cuantía de los efectos asegurados y el importe de la indemnización.

Llegado este caso, el asegurador podrá optar entre abonar esta cantidad o reparar o reedificar, según corresponda, en todo o en parte, los objetos asegurados o destruidos por el incendio, pues, en rigor, este último extremo es una manera de pago introducida en beneficio del asegurador, si entiende que los peritos han incurrido en error de cálculo al apreciar la cuantía de los daños, y sin que de ello reporte perjuicio alguno al asegurado, toda vez que ha conseguido evitar las consecuencias perjudiciales de un siniestro sobre los objetos asegurados, los cuales, merced a esta reparación, se hallarán en el mismo estado que antes del incendio. De todos modos, si con esta opción puede conseguirse lucro o ganancia, más justo y natural es que lo obtenga el asegurador, que con este exclusivo fin celebró el contrato, que no el asegurado, que sólo se propuso evitar una pérdida, sin ánimo de realizar especulación alguna.

Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado «ipso jure» el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro.

Seguros sobre la vida.-Este importantísimo contrato trae su origen del antiguo censo vitalicio, notablemente desarrollado en los tiempos modernos, merced a las variadas, ingeniosas y fecundas combinaciones debidas a la influencia simultánea del espíritu de previsión y del afán de lucro. Aunque el fin principal del seguro sobre la vida consiste en procurar, mediante la entrega de un premio o capital, algún alivio o socorro material a la familia del asegurado, que la compense en parte de la desgracia que ha de experimentar por el fallecimiento del que es tal vez su único sostén y apoyo, suele también celebrarse con otros fines análogos, como, por ejemplo, procurarse el asegurado o un tercero una pensión anual durante su vida, crear un capital para los herederos del mismo asegurado o de un extraño que asegure el porvenir de las personas a quienes se quiere beneficiar, o constituir una garantía real y positiva en favor del que sólo cuenta, para hacer frente a sus obligaciones, con la que ofrecen sus cualidades personales, constantemente expuesta a desaparecer con nuestra efímera existencia.

Pero cualesquiera que sean los fines que se propongan los contratantes y las combinaciones que puedan estipular, siempre deben concurrir cuatro elementos o requisitos esenciales para la validez del contrato, a saber: existencia de una persona, cuya vida sirva de base para el seguro; valor previamente fijado de esta vida; persona beneficiada, y entrega de un premio o capital como precio del seguro.

Partiendo el Proyecto de estos principios fundamentales, declara válidas todas las combinaciones que puedan hacerse, pactando entregas de premios o entregas de capital a cambio de disfrute de una renta vitalicia, percibo de capitales al fallecimiento de persona determinada, a favor del asegurado, de sus herederos o de un tercero, y cualquiera otra combinación análoga o semejante, por una o más vidas, sin exclusión de edad, sexo o estado de salud. Esta libertad concedida a los particulares para contratar los seguros sobre la vida a los fines que crean convenientes, debe entenderse siempre que sea conforme a la naturaleza del mismo contrato; y como es altamente contrario a ella que el asegurado convierta en instrumento de lucro la estipulación destinada solamente a compensar una pérdida, el Proyecto priva al asegurado de los beneficios que pueda reportar cuando concierte nuevos seguros anterior, simultánea o sucesivamente sobre idéntico objeto, por los mismos riesgos y a favor de la misma persona, sin haber dado conocimiento de ello al primitivo asegurador, que sólo vendrá obligado en este caso a devolver el capital o premio recibidos.

Ofrece este contrato, además, la singularidad de que suele constituirse el seguro a favor de una tercera persona, aun sin obtenerse su consentimiento; lo cual es perfectamente lícito, porque de esta forma pueden las personas dotadas de nobles sentimientos ejercer verdaderos actos de caridad en favor de familias modestas, pero honradas y laboriosas, sin lastimar en lo más mínimo la susceptibilidad o pundonor de ninguno de sus individuos, dotándolas de un capital o renta para cuando deje de existir el que, con su trabajo, atiende a la subsistencia de todos.

Mas el seguro constituido a favor de una tercera persona puede ser también efecto de una convención celebrada con ésta, y entonces viene obligado el que lo contrató a mantener por su parte las condiciones del mismo, debiendo indemnizar a la cabeza asegurada de los perjuicios consiguientes a la caducidad sobrevenida por falta de cumplimiento de lo estipulado en el contrato celebrado con el asegurador.

De todos modos, esta tercera persona, a quien el asegurado ha querido favorecer, queda libre de toda obligación con respecto al asegurador, adquiriendo, por el contrario, sobre éste los derechos consignados en la póliza.

Así lo declara el Proyecto, ordenando que sólo el que contrató directamente con el asegurador estará obligado al cumplimiento del contrato como asegurado, y que la cabeza asegurada tendrá personalidad para exigir la ejecución de lo estipulado en la póliza, siendo de su exclusiva propiedad las cantidades que el asegurador deba entregarle como indemnización, desde el momento en que haya ocurrido el riesgo, sin participación alguna del asegurado ni de sus herederos o acreedores.

Concurre igualmente en los contratos de seguros sobre la vida, la particularidad de que debe pactarse, al tiempo de su celebración, el importe de la indemnización que se asegura, toda vez que recayendo generalmente sobre la vida del hombre, no puede someterse a un justiprecio lo que ésta valga en el momento de ocurrir el siniestro o en el de su fallecimiento. El contrato de seguros sobre la vida tiene por objeto garantizar un capital para el caso que fallezca una persona, y de ningún modo percibir el valor pecuniario en que ésta pudiera ser estimada. Por eso exige el Proyecto que en la póliza se haga constar necesariamente la cantidad en que los otorgantes fijan el capital o renta asegurada.

Atendiendo a que este contrato, por su naturaleza, se consuma por la entrega del premio o capitales convenidos, declara el Proyecto que, transcurrido el plazo determinado en la póliza para el pago, pierde el asegurado el derecho a la indemnización, si ocurriere inmediatamente el siniestro, y el asegurador queda autorizado para rescindir el contrato, reteniendo los premios satisfechos con anterioridad.

Sin embargo, de acuerdo con la práctica generalmente observada, y para facilitar al asegurado los medios de abandonar el compromiso que contrajo con el asegurador, cuando se halle imposibilitado de continuar pagando las anualidades estipuladas en la póliza, autoriza el Proyecto la rescisión del contrato, en términos equitativos para ambos contratantes.

Por estas mismas consideraciones se concede igual derecho a los representantes del asegurado que hiciere liquidación de sus negocios o fuese declarado en quiebra, junto con el de obtener la reducción del seguro.

Y conformándose el Proyecto con otra práctica generalmente adoptada en esta materia, ordena que, una vez entregados los capitales o satisfechas las cuotas a que se obligó el asegurado, podrá éste negociar la póliza en toda clase de seguros, transmitiéndola a otra persona por medio de endoso estampado en el mismo documento, quedando el cesionario subrogado en todos los derechos y obligaciones del cedente, desde que pusieren ambos en conocimiento del asegurador la cesión verificada, pero sin necesidad de obtener previamente su consentimiento ni el del tercero en cuyo favor se hubiere constituido el seguro.

De acuerdo con el principio de libertad en la contratación, en que se ha inspirado constantemente el Proyecto, se autoriza a los contrayentes para estipular los riesgos que pueden dar lugar a indemnización, siempre que estos riesgos sean efecto de un accidente fortuito, que no pudo preverse al tiempo de la celebración del contrato. De cuya doctrina se sigue que no recaerá sobre el asegurador la obligación de abonar la indemnización pactada en el seguro, si el fallecimiento ocurriere a consecuencia de un duelo o de un suicidio, porque en ambos casos el asegurado se ha colocado voluntariamente en condiciones de recibir la muerte. Igualmente queda libre el asegurador de toda obligación cuando el asegurado fallece a consecuencia de haber sufrido la pena capital por un delito común, pues si bien en este caso no ha dependido rigurosamente de su voluntad el perder la vida, sería altamente inmoral, por ejemplo, que el asesinato, que conduce al cadalso al asegurado, fuese para sus herederos una causa de lucro o provecho.

Fuera de estos casos, el asegurador responde de todos los riesgos que se hayan consignado específica y taxativamente en la póliza del seguro. Pero cuando éste lo sea para el caso de fallecimiento, no se entenderá comprendido en el mismo, a menos de constar expresamente estipulado, el ocurrido en viajes fuera de Europa, en el servicio militar de mar o tierra, o en alguna empresa o hecho extraordinario y notoriamente temerario e imprudente; cuyas excepciones establece el Proyecto de Código, fundándose en la voluntad presunta de los contrayentes que sólo previeron los riesgos que pueden producir la muerte en el orden natural de la vida, los cuales entraron únicamente en los cálculos que sirvieron de base para fijar la cuantía de la prima, que habría aumentado sin duda alguna en proporción a las mayores eventualidades que corriera el asegurado de una muerte desgraciada.

Seguros de transporte.-Aunque el vigente Código contiene varias disposiciones sobre este contrato, algunas de ellas exigen inmediata reforma, atendido el gran desarrollo que ha tomado esta parte del comercio y la importancia de las mercancías transportadas por los modernos y poderosos medios de locomoción terrestre. Partiendo de este supuesto, el Proyecto propone algunas modificaciones en la legislación actual, siendo las más importantes: la que, derivada del principio de libertad de contratación, permite la celebración de este contrato, no sólo a los dueños de las mercaderías transportadas, sino a cuantas personas tengan interés o responsabilidad en su conservación; la que, elevando a precepto la intención presunta de los contrayentes, declara excluidos de este contrato los deterioros originados por vicio propio de la cosa o por el transcurso del tiempo, toda vez que la naturaleza del seguro exige que la pérdida proceda de un riesgo eventual, producido por una causa extraña al objeto asegurado, y se opone a que se convierta en medio de reparar los desperfectos que los bienes experimentan ordinariamente; y por último, la que, corrigiendo un grave error del Código, dispone que la justificación de que los deterioros proceden de estas causas naturales se practique, no ante la Autoridad del lugar más próximo al en que ocurrió el deterioro, según ordena el Código, siendo en la mayoría de los casos de imposible o difícil cumplimiento, sino ante la Autoridad del lugar en que deben entregarse las mercaderías.

Contrato y letras de cambio

Muchas y muy importantes son las reformas que el Proyecto introduce en esta parte de la legislación mercantil, la cual resultará notablemente mejorada, si aquél llega a obtener la sanción del Poder legislativo. En la imposibilidad de enumerarlas todas, el Ministro que suscribe se limitará a llamar la atención de las Cortes acerca de las más principales, fijando su verdadero sentido y alcance.

La primera de las reformas propuestas consiste en declarar, de acuerdo con las más perfectas legislaciones extranjeras, que las letras de cambio constituyen siempre verdaderos actos de comercio, sean o no comerciantes las personas que figuren en ellas; y en virtud de esta declaración se reputarán también mercantiles todos los actos que son consecuencia necesaria de las mismas, como el endoso, la aceptación, la intervención, el aval, el protesto, el pago y la resaca. Por esta razón desaparece del Proyecto la disposición del vigente Código que reputa simples pagarés, sujetos a las leyes comunes, las letras de cambio libradas o aceptadas por persona que carezca de la cualidad de comerciante, cuando no tienen por objeto una operación mercantil.

En segundo lugar, el Proyecto ofrece una doctrina en alto grado innovadora y radicalmente contraria a la legislación vigente, acerca de la naturaleza de las letras de cambio. Según nuestras antiguas leyes, de acuerdo con las costumbres y con la jurisprudencia, estos documentos eran considerados como representativos del contrato de cambio a que se referían. El mismo concepto tenían formado de las letras los autores del Código de Comercio publicado en 1829. De aquí la absoluta prohibición de girar letras pagaderas en el pueblo del domicilio del librador; de aquí la imposibilidad de girarlas a cargo del propio librador, aunque fuese en punto distinto de su residencia; de aquí la ineficacia de los endosos hechos sin designar la persona a quien se transmite la letra, o sin expresar la causa de la cesión o sea el valor; de aquí, finalmente, otras disposiciones contenidas en el Código y encaminadas a mantener en estos documentos el carácter principal y casi exclusivo de instrumentos de cambio. Todas ellas estaban justificadas plenamente, pues eran otras tantas aplicaciones lógicas y rigurosas del principio general adoptado por el legislador.

Mas este principio no puede mantenerse de una manera absoluta al redactar un nuevo Código mercantil, si ha de acomodarse, como es debido, a la verdadera naturaleza de las operaciones comerciales, tales y como se verifican en los tiempos presentes. Hoy, la letra de cambio, sin perder su antiguo y fundamental carácter, ha tomado uno nuevo, por los fines a que se destina, pues viene a desempeñar funciones análogas a los demás instrumentos de crédito, y en algún caso se confunde con la moneda fiduciaria. Las legislaciones modernas de los pueblos más adelantados en asuntos mercantiles no han podido menos de sancionar este nuevo carácter, que las necesidades del comercio han dado a las letras de cambio, y cuyo influjo se ha sentido en nuestro país por la gran solidaridad que produce el movimiento comercial entre todos los pueblos civilizados, habiéndose eludido para ello las prescripciones legales, mediante ficciones y sutilezas que ceden en daño de las personas de buena fe. Urgía, por lo tanto, poner remedio a los inconvenientes derivados de una legislación anticuada, que negaba la debida protección jurídica a las nuevas combinaciones del Comercio, sustituyéndola por otra inspirada en los nuevos principios de las ciencias económica y jurídica, y en armonía con las principales legislaciones extranjeras.

En su virtud, el Proyecto considera a las letras como instrumento de cambio y de crédito a la vez, estableciendo las oportunas disposiciones para que puedan ostentar cada uno de estos caracteres, según convenga a los mismos interesados.

Y ante todo, empieza por declarar de una manera bien explícita que el librador puede girar la letra a cargo de otra persona en el mismo punto de la residencia de ambos. Mediante esta reforma, los industriales y almacenistas al por mayor podrán reintegrarse de los objetos suministrados a los comerciantes al por menor, y aun a los consumidores residentes en la misma población, cuyo importe no se satisface al contado, para lo cual tienen que valerse hoy del medio deficiente y arriesgado de los pagarés firmados por el comprador. De igual modo se facilita el movimiento del numerario en moneda metálica o fiduciaria dentro de las grandes poblaciones, girando letras sobre nuestros deudores o banqueros que conservan en depósito o en cuenta corriente nuestros capitales.

Además, con el objeto de facilitar el uso de estos utilísimos documentos a las personas que tienen casas de comercio o sucursales en distintas poblaciones librando letras de unas casas contra otras, se deroga la doctrina vigente, según la cual la persona del librador ha de ser distinta del pagador, a diferencia de los vales o pagarés a la orden, donde el que firma el vale es quien promete pagarlo; y en su virtud, se autoriza al librador para girar letras a su propio cargo en lugar distinto de su domicilio.

De la propia suerte ha reflejado el Proyecto el influjo de las ideas modernas favorables a la transformación de las letras de cambio en instrumentos de crédito destinados a la circulación, como los títulos al portador, cuando se ocupa de la transmisión del dominio de aquellos documentos mediante el contrato llamado de endoso. Desde luego, simplifica la fórmula, ya muy sencilla, de esta negociación, dispensando de consignar en ella la causa que la motiva, a cuyo efecto declara que el endoso en que no se exprese el valor, transmitirá la propiedad de la letra como si se hubiera escrito valor recibido, contra lo dispuesto en el Código vigente, que en este punto se deroga. Y si bien algunos, exagerando las ventajas de la sencillez en las fórmulas jurídicas, aspiraban a que se hiciese extensiva igual declaración a la omisión de la fecha de endoso, no ha sido posible satisfacer esta aspiración, por la necesidad de conocer en todo tiempo quién es el responsable de las consecuencias producidas por quedar las letras perjudicadas. Además, el Proyecto propone otra innovación de mayor trascendencia, derogatoria del Código, pues de acuerdo con la práctica seguida en los principales Estados de Europa y de América, y no del todo desconocida entre nosotros, autoriza el endoso en blanco, que es el que se verifica sin designación de la persona a quien se transmite la letra, con sólo la firma del endosante y la fecha. La experiencia de aquellos países aleja todo temor respecto del éxito que pueda tener esta novedad entre nosotros, la cual, en sentir del Ministro que suscribe, lejos de ofrecer inconvenientes, traerá consigo incalculables ventajas para el comercio, pues permitirá que las letras de cambio circulen como los billetes de Banco, con gran economía de tiempo.

Al tratar de la presentación de las letras a la aceptación, el Proyecto se aparta en muchos puntos importantes de la doctrina vigente, que anula casi por completo la iniciativa individual en materias que deben quedar bajo su exclusivo imperio. Exige el Código, de una manera absoluta, que todas las letras se presenten a la aceptación; y el Proyecto mantiene solamente esta necesidad para las giradas en la Península e Islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, a la vista o a un plazo desde la vista; y aun respecto de éstas, autoriza a los libradores para señalar el término dentro del cual debe efectuarse la presentación, ampliando o restringiendo lo establecido como obligatorio en el mismo Proyecto. De esta mayor libertad que obtiene el librador, ningún perjuicio puede seguirse a terceras personas; y lejos de ser inútil, como se ha supuesto, está llamado a favorecer las negociaciones mercantiles, dejando expedita la acción de los particulares. Con este propio intento exime el Proyecto a los tenedores de letras giradas a un plazo contado desde la fecha, del deber de presentarlas a la aceptación que les impone el Código actual; mas comprendiendo que por costumbre general del comercio, y por natural conveniencia, los tenedores de letras a largo plazo exigen esta aceptación, declara, para quitar todo pretexto a los librados, que cuando les sean presentadas deberán aceptarlas o manifestar en el acto los motivos por que rehúsan hacerlo.

No son menos importantes las innovaciones que el Proyecto introduce en la doctrina referente a la aceptación de las letras. Aplicando el principio de libertad en la contratación a la manera de hacer constar aquel hecho, se declara que la fórmula acepto o aceptamos, que hasta ahora es la única legal, pueda ser sustituida por cualquiera otra equivalente y admitida en los usos del comercio para expresar el hecho de la aceptación de una letra. Toda palabra, toda frase comercial, por breve que sea, puesta en la letra y autorizada por el librado, de la que resulte que éste tuvo en su poder la letra, y que, lejos de negarse al pago, se conformó en efectuarlo en el día del vencimiento, debe producir los efectos de la aceptación. Así viene observándose en otras naciones muy prácticas en asuntos mercantiles, sin que haya producido los inconvenientes que algunos temen que produzca en nuestro país esta libertad en la redacción de las fórmulas de la aceptación; temores, por otra parte, desprovistos de fundamento, porque de realizarse, a nada práctico conducirían, toda vez que el comerciante que se negare al pago prevalido de la ambigüedad de la fórmula, tardaría muy poco en perder su crédito y en sufrir las consecuencias de su mala fe. En cambio, son incalculables las ventajas que para los mismos tenedores tiene la eficacia jurídica de cualquier fórmula de aceptación.

Pero el amplio criterio que ha adoptado el Proyecto al fijar la doctrina sobre esta fórmula, no puede seguirse cuando se trata de la aceptación tácita o presunta. El Código vigente atribuye los efectos de la verdadera y formal aceptación al hecho de recibir el librado la letra del tomador, dejando pasar el día de la presentación sin devolverla. La realidad de la vida comercial se opone a que este simple hecho indique en todos los casos y en todas las circunstancias la voluntad en el librado de aceptar la letra. Si en algún caso puede constituir una manifestación de esa voluntad, en otros muchos carece de importancia o la tiene en sentido inverso.

Por otra parte, la vaguedad de los términos en que está redactada la citada disposición se presta a diversas interpretaciones, que sólo podrán favorecer a los que procedan de mala fe. Contra ella, además, han reclamado las personas peritas en negocios mercantiles, solicitando su absoluta derogación. No cabe condenación más explícita de una doctrina que se opone también a la práctica mercantil de los tiempos modernos, sobre todo en las plazas de mayor movimiento comercial. El proyecto, fundado en todas estas consideraciones, ha prescindido de la doctrina vigente sobre la aceptación tácita, y en su consecuencia, sólo reconoce la expresa y formal puesta en la misma letra.

No obstante este principio general, el Proyecto admite en algún caso una especie de aceptación forzosa o ficta. Sabido es que en el comercio ocurre con mucha frecuencia que el librador remite directamente una letra a una persona, bien para que la acepte, si es a su cargo, bien para hacerla aceptar, si es a cargo de un tercero, pero debiendo conservarla en su poder a disposición de otro ejemplar o copia. El receptor cumplirá su cometido en los términos que proceda; pero el Código vigente guarda un absoluto silencio sobre la responsabilidad en que incurre aquél respecto del librador en cuanto a la aceptación se refiere. Para suplir este vacío, dispone el Proyecto que si el receptor diere aviso por escrito al librador de haber sido aceptada la letra, quedará responsable de su importe, en los mismos términos que si la aceptación apareciera formulada en la propia letra, tanto respecto del librador como de los endosantes, aun cuando no exista tal aceptación o se negase a entregar el ejemplar aceptado a la persona que lo reclame con perfecto derecho.

La aceptación no produce, según el Código actual, todos los efectos necesarios para que sirva de base a las operaciones de descuento, de uso tan general en el comercio, toda vez que permite al que la estampó negarse al pago si en el día del vencimiento averiguase que la letra era falsa, dejando burlados de este modo a los que, fiados en la garantía de una aceptación firmada por persona arraigada y de crédito, han anticipado su valor. Esta disposición es, además de perjudicial, injusta, porque la responsabilidad de haber aceptado una letra falsificada debe recaer en primer término sobre el aceptante, quien, en caso de duda, puede fácilmente asegurarse de su legitimidad dirigiéndose al librador y obteniendo respuesta del mismo; todo en breve tiempo, atendida la rapidez de los actuales medios de comunicación. Si así no lo hiciese y extendiese la aceptación sobre una letra falsificada, la justicia exige que responda de los perjuicios que sufra un tercero por su descuido o negligencia. Por lo demás, el que adquiere una letra aceptada no tiene otra obligación que la de comprobar la verdad o legitimidad de la aceptación, porque de ella ha de partir para apreciar la mayor o menor probabilidad de su pago en el día de su vencimiento. El Proyecto, inspirándose en este criterio, modifica la doctrina del Código, disponiendo que el aceptante sólo podrá excusarse de verificar el pago en el caso de falsedad de la aceptación.

Otra novedad muy importante se introduce en nuestra legislación mercantil en una materia estrechamente relacionada con la aceptación de las letras. Según el Código vigente, cuando en la letra se hubieren indicado otras personas para el pago, el tenedor no puede dirigirse a ellas sino en el caso de no aceptarse o satisfacerse por el librado. De lo cual se sigue que, aceptada por éste, no puede el portador exigir igual aceptación de los indicados en la letra, aun cuando tema fundadamente que no ha de ser pagada a su vencimiento, con notorio quebranto de sus intereses, puesto que ni puede descontarla en la plaza, por el descrédito del librado, ni prevenir a los endosantes y al librador que adopten en tiempo las medidas oportunas en defensa de sus respectivos intereses, y corre el riesgo de perderlos por completo si sobreviniese la quiebra del aceptante, produciendo a su vez la de otras personas comprometidas en la misma operación.

Para evitar tales inconvenientes sólo existe el medio de acudir a los indicados en la letra, por el orden en que aparecen escritos en la misma, antes del vencimiento, exigiéndoles la aceptación para el caso de que no hiciere efectivo su importe el librado, que la había aceptado anteriormente. Esta aceptación supletoria aumentará el valor de la letra, permitirá su negociación sin quebranto y salvará muchas veces los intereses del portador y de los endosantes.

Así se ha comprendido en países esencialmente comerciales como Inglaterra, en donde hace tiempo que se halla admitida y observada esta aceptación condicional o subsidiaria bajo el nombre de protesto de mejor seguridad. Apoyándose en tan autorizado ejemplo, el Proyecto de Código prohíja esta institución salvadora de los derechos de tercero, y en su consecuencia, faculta al portador de una letra aceptada, en el caso de que el aceptante hubiere dejado protestar otras aceptaciones legítimas, para acudir antes del vencimiento de aquélla a los indicados, por el orden en que aparezcan inscritos, en demanda de aceptación, formalizando si la rehusasen el correspondiente protesto.

Sin salir de esta importante materia de la presentación de las letras para su aceptación y cobro, el Proyecto introduce otras modificaciones encaminadas a suplir el silencio o la oscuridad del Código vigente sobre los efectos de la morosidad de los tenedores en hacer dicha presentación. Ofrece duda, con arreglo al Código, si queda perjudicada la letra que no ha sido presentada y protestada en los plazos fijados por haberlo impedido un caso de fuerza mayor, como, por ejemplo, una rebelión armada que interrumpe las vías de comunicación; y el Proyecto, de acuerdo con los principios de derecho, declara explícitamente que el poseedor no pierde su derecho al reintegro cuando una causa superior a su voluntad le hubiere impedido cumplir aquel precepto.

Igualmente la ofrece la naturaleza y extensión de la responsabilidad en que, según el mismo Código, incurren los que remiten las letras de una plaza a otra, fuera de tiempo para presentarlas y protestarlas oportunamente; y el Proyecto la resuelve determinando que éstos serán responsables de las consecuencias que se originen por quedar dichas letras perjudicadas.

Con el objeto de favorecer la circulación de las letras de cambio y de que éstas se paguen a quien tenga perfecto derecho para exigir su importe, el Proyecto adopta muy útiles y provechosas reformas.

Ante todo, atribuye exclusivamente a la autoridad judicial la facultad de acordar el embargo de las letras en todos los casos en que proceda según las leyes, suprimiendo las trabas y restricciones a que la somete el Código vigente, así como la facultad que ahora tiene el pagador de demorar o dilatar el pago a solicitud de persona conocida, con lo cual se cierra la puerta, con ventaja del comercio, a las maquinaciones de intereses bastardos.

En segundo lugar, se concede al portador que no puede acreditar su personalidad en el día del vencimiento y desconfía de la solvencia del pagador, el derecho de exigir el depósito del importe de la letra en un establecimiento público de crédito o en persona en quien ambos se pongan de acuerdo, siendo los gastos y riesgos de dicho depósito de cuenta del que lo solicite.

Y por último, autoriza al aceptante, cuando se le exija el pago por un ejemplar distinto del de la aceptación, para rehusarlo, pues si lo efectuase continuará en la obligación de abonar el importe de la letra al legítimo tenedor de ella, que se presume ser el portador del ejemplar en que consta la aceptación; ni aun ofreciendo fianza el portador de aquel ejemplar, a satisfacción del aceptante, podrá éste ser compelido al pago. Mas como desde el momento en que se ofrece la fianza hay fundado motivo para suponer que el ejemplar de la aceptación no existe o ha sufrido extravío, ignorándose su paradero, la resistencia del aceptante a verificar el pago bajo garantía no parece ya justificada, no siendo extraño por lo mismo que inspire a su vez desconfianza al portador, que tales pruebas ofrece de su buena fe. Comprendiéndolo así, el Proyecto autoriza a éste para exigir del aceptante el depósito del importe de la letra en establecimiento público o en persona de su mutua confianza o designada por el Tribunal, formalizando en caso de negativa el oportuno protesto, del mismo modo que si se negare al pago sin motivo alguno. Por lo demás, la fianza prestada por el que se crea legítimo dueño de una letra para percibir su importe, en todos los casos que no pueda presentar el ejemplar por el cual debe pagarse, sólo subsistirá y producirá sus efectos mientras éste no se presente o no haya cumplido el término fijado para la prescripción de las acciones que nacen de las letras de cambio, quedando cancelada de derecho en el momento en que se realice uno de estos dos hechos.

Por lo que mira a los protestos de las letras, la experiencia, que es guía seguro para el legislador, ha puesto de manifiesto la necesidad de reformar la doctrina vigente en algunos puntos y de completarla en otros no previstos en el Código.

Desde la hora ordinaria en que comienzan los negocios, hasta las tres de la tarde, que es el plazo señalado actualmente para practicar los protestos, no hay espacio suficiente para formalizar y ultimar estos actos en las plazas mercantiles de alguna importancia, en las que suele ser frecuente que un mismo notario se vea obligado a extender varios protestos en un solo día. Por eso se amplía aquel plazo hasta la puesta del sol, con lo cual tampoco se causa ningún perjuicio, toda vez que, según el Código, hasta ese momento no puede hacerse uso ninguno de la diligencia del protesto, estando prohibido al notario autorizante entregar el testimonio del mismo y las letras protestadas antes de aquella hora.

De injusta se ha calificado, y con fundamento, la disposición del Código que impone en términos absolutos al que rehúsa la aceptación o pago de una letra la responsabilidad de los gastos y perjuicios consiguientes al protesto, porque la negativa del librado puede fundarse en causas legítimas, como carecer de fondos pertenecientes al librador, no acreditar el portador su personalidad y otras semejantes. Según los principios de derecho, aquellos gastos y perjuicios deben recaer exclusivamente sobre la persona que por su culpa dio lugar a ellos, ya sea el librador, los endosantes, el librado o el mismo portador, y así lo declara el Proyecto.

El carácter que la legislación administrativa moderna atribuye a los Alcaldes se opone a que se entiendan con ellos las diligencias del protesto cuando es desconocido el domicilio del librado. Además, tratándose de relaciones de derecho privado, parece más adecuada la intervención de un particular de suficiente arraigo que la de una autoridad que tiene a su cargo importantes y asiduos deberes que ocupan constantemente su atención. De aquí la disposición del Proyecto, sustituyendo la personalidad del Alcalde por la de un vecino con casa abierta, que se procurará sea el más próximo al domicilio actual del librado o al que últimamente se le hubiere conocido.

Por último, el Código vigente ordena que en el protesto se harán constar las contestaciones que dieren las personas indicadas a los requerimientos que se les hagan por la negativa del librado a la aceptación y pago de la letra; pero ni distingue las indicaciones hechas para la misma plaza de las que se hicieren para plaza diferente, ni fija el término dentro del cual debe practicarse el protesto a que diere lugar, en cada una de dichas circunstancias, la negativa de las personas indicadas. El Proyecto llena este importante vacío que se advierte en la legislación vigente por medio de disposiciones tan justas como equitativas, de acuerdo con la verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles.

También han sido objeto de reforma los preceptos del Código acerca de las acciones ejecutivas que nacen de las letras de cambio, requisitos y documentos necesarios para entablarlas y excepciones que contra las mismas pueden oponerse. Consisten las reformas introducidas en conceder al librador acción ejecutiva contra el aceptante para compelerle al pago de la letra; distinguir las acciones que puede entablar el portador contra el librador, endosante y aceptante para el pago o reembolso de la letra, de las que le corresponden para exigir el afianzamiento o el depósito de su importe; dispensar al mismo portador de la necesidad de acompañar la letra con la demanda ejecutiva en que reclame dicho afianzamiento, por la imposibilidad que existe en la mayoría de los casos de llenar este requisito prevenido en la legislación vigente, y por último, referirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las excepciones admisibles en los juicios ejecutivos promovidos por consecuencia de las letras de cambio.

Termina el Proyecto este importantísimo Título con las disposiciones relativas a la formación de la cuenta de la resaca, que reproducen sustancialmente la doctrina vigente, modificándola sólo en un punto de bastante interés para el comercio. Según el Código, el recambio fijado por el que expide la resaca permanece inalterable hasta la extinción de la misma. Este precepto ocasiona dificultades y perjuicios de alguna monta, que nacen de la contradicción en que se hallan las manifestaciones de la vida comercial y la Ley, que debe procurar garantizarlas dentro de la justicia. Por efecto del gran incremento que en nuestra época ha tomado el comercio de giro de letras, negociándose una misma letra en diferentes plazas, a veces muy distintas de la de su expedición, el recambio fijado por el que libra la resaca aumenta o disminuye según el curso corriente entre las diferentes plazas que ha de recorrer hasta llegar a la persona que debe satisfacerla, cuyo aumento o disminución suele ser de bastante cuantía en las letras que tan frecuentemente se negocian en nuestra Península, giradas desde nuestras provincias y posesiones de Ultramar. Los principios jurídicos en que descansa la letra de cambio exigen que este aumento o disminución en el recambio sean de cuenta de la persona contra quien se ha girado la resaca, y de ningún modo de los que se limitan a cumplir como corresponsales las órdenes que reciben. Sin dejar de ser, por lo tanto, uno solo el recambio que soporte en definitiva el librador o endosante de la letra protestada a cuyo cargo se expida la resaca, cabe establecer el modo de que las alteraciones del recambio recaigan exclusivamente sobre dichas personas.

A este fin, dispone el Proyecto que si bien sólo debe abonarse un recambio, el importe de éste se graduará aumentando o disminuyendo la parte que a cada uno corresponda, según que se negocien con prima o descuento los efectos de comercio girados sobre la misma plaza en que ha de pagarse la resaca.

Con esta disposición, inspirada en los principios de justicia, se satisface una necesidad sentida y manifestada por cuantos se dedican al comercio y giro y descuento de letras.

Libranzas y mandatos de pago llamados cheques

La principal novedad que contiene este Título del Proyecto consiste en las disposiciones sobre un efecto de comercio de creación moderna, que importado de Inglaterra, donde empezó a usarse con el nombre de «check», y aceptado por otras naciones de Europa y de América, ha sido adoptado en España por las Sociedades mercantiles que se dedican, entre otras operaciones, a admitir depósitos de numerario en cuenta corriente.

Los talones al portador que entrega el Banco Nacional, o de España, a los que tienen cuentas corrientes para que puedan retirar parcialmente, y a medida que los necesiten, los fondos que han depositado, y los mandatos de transferencia que igualmente les entrega para que abonen dichos fondos a otro interesado que también tiene cuenta corriente, no son otra cosa que verdaderos cheques. La misma calificación merecen los documentos que facilitan los diferentes Bancos y Sociedades mercantiles a los particulares que depositan en las cajas de estos establecimientos metálico o valores de fácil cobro, a fin de que mediante dichos documentos puedan retirar las sumas que sucesivamente vayan necesitando. Y de igual modo deben considerarse como cheques, bajo una forma imperfecta, las libranzas, órdenes y mandatos expedidos por el dueño de cantidades realizadas y existentes en poder de su apoderado, administrador o corresponsal, para que entregue el todo o parte de ellas a persona determinada.

Aunque todos los indicados documentos participan en mayor o menor grado de la naturaleza jurídica de nuestras libranzas, se separan de ella en tantos puntos, que hacen difícil, si no imposible, el que se rijan por las disposiciones del Código sobre estos efectos comerciales, sin que tampoco les sea aplicable el derecho común, que carece de reglas adecuadas para ordenar y garantir jurídicamente los nuevos instrumentos mercantiles. Sólo en los Estatutos y Reglamentos de los Bancos y Sociedades anónimas se encuentran algunas reglas que fijan los requisitos y efectos de aquellos documentos. Pero ni alcanzan la fuerza obligatoria de los preceptos del legislador ni extienden su aplicación más allá de las relaciones particulares de cada uno de aquellos establecimientos, siendo, aun dentro de este pequeño círculo, notoriamente deficientes. Natural es que sufra graves perjuicios toda manifestación de la vida económica que no está amparada por el Derecho.

Y aunque en nuestro país el uso de los cheques no ha tomado el extraordinario y creciente desarrollo que alcanza en otras naciones, y principalmente en Inglaterra en donde las operaciones sobre esta clase de valores verificadas en un solo día en la plaza de Londres representan centenares de millones de pesetas, hay que confesar, sin embargo, que viene en aumento desde hace algunos años el empleo de aquellos documentos, especialmente de los que se libran por los depositantes de metálico en cuenta corriente, a consecuencia de la costumbre, cada día más general entre los comerciantes, industriales y propietarios territoriales, y aun Compañías mercantiles, de llevar sumas procedentes de sus ganancias o rentas a las cajas del Banco Nacional o de los Bancos y Sociedades locales, en vez de conservarlas en su poder expuestas a riesgos y totalmente estériles e improductivas.

Urge, por consiguiente, sustraer estos nuevos instrumentos de comercio de la incertidumbre y versatilidad de la práctica y darles fijeza mediante preceptos claros y precisos que determinen sus requisitos, condiciones y efectos. Y comprendiéndolo así, la Comisión revisora del Proyecto ha incluido en el título de las libranzas una sección especial, destinado a consignar la doctrina legal sobre los cheques, la cual, por constituir realmente una importante novedad en nuestro derecho tradicional, expondrá el Ministro que suscribe con algún mayor detenimiento, indicando al propio tiempo los fundamentos en que descansa.

Dos son los fines económicos que principalmente se consignan con el uso de los cheques en las naciones donde son conocidos, particularmente en Inglaterra y en los Estados Unidos de América: Primero: poner en circulación el numerario metálico fiduciario que, pendiente de inversión, conservan los particulares improductivo en sus cajas, con ventaja para éstos y para la riqueza general del país. Segundo: disminuir el trasiego de la moneda metálica o fiduciaria dentro de la misma población y de una plaza a otra, ya haciendo las veces de billete de Banco, ya facilitando la liquidación de deudas y créditos ciertos y efectivos que tengan entre sí varios comerciantes o banqueros, compensándose mutuamente los cheques que se hallen expedidos a favor de uno con los que resulten girados contra el mismo, por la mediación de ciertas oficinas o establecimientos creados al efecto.

Mas el logro de cualquiera de estos dos fines supone necesariamente la existencia de cantidades en metálico o valores realizados en poder de la persona contra quien se libra el cheque. Por eso la nota fundamental y característica de este instrumento consiste en la previa provisión de fondos de la pertenencia real y efectiva del librador en poder del librado, en virtud de la cual puede aquél disponer del todo o parte de los mismos en favor de persona determinada o del simple portador del documento. Y en esto también se diferencia el cheque de la letra de cambio y aun de la libranza, las cuales no requieren la previa provisión en el momento de su expedición, bastando que se verifique más tarde, antes o después de la aceptación o pago. Por eso el Proyecto impone al librador de un cheque la obligación de tener hecha anticipadamente provisión de fondos en poder del librado, añadiendo que esos fondos, además, deben estar disponibles a favor de aquél. Sobre este punto conviene advertir que según la costumbre adoptada por todos los Bancos y establecimientos de crédito, se consideran disponibles las cantidades entregadas en metálico y los valores ya realizados.

De la necesidad de la previa existencia de fondos en poder del librado se sigue que el cheque sea pagadero en el acto mismo de la presentación, o sea a la vista, lo cual constituye otra nota característica que le distingue de las letras de cambio y de las libranzas a la orden. Teniendo el cheque por objeto retirar del librado una suma, no sólo existente en su poder, sino completamente a disposición del librador, no hay razón ni motivo para conceder al primero plazo alguno para entregar una cantidad que no le pertenece y que se presume debe tener interés en devolver para librarse de responsabilidad. Por eso también el Proyecto dispone que el cheque se pague en el momento de ser presentado al librado.

Mas para que este documento pueda llenar los fines económicos arriba indicados, es de todo punto indispensable que se facilite su circulación hasta equipararla con el billete de Banco, al cual sustituye en las transacciones mercantiles, y aun en las comunes o privadas, no sólo dentro de la misma población, sino de una plaza a otra.

La facultad de girar sobre un lugar distinto del domicilio del librador responde al doble objeto que tienen los cheques, pues no sólo sirven para retirar los fondos depositados en cuenta corriente y disponer de los que el librador tenga en poder de sus apoderados, administradores o corresponsales o de cualquiera otra persona, procedentes de la cobranza de rentas, venta de inmuebles y realización de géneros o efectos comerciales, sino que hacen las veces de instrumentos de liquidación entre Sociedades y banqueros residentes en diversas poblaciones, mediante la compensación que establecen los que son tenedores y librados mutuamente. Fundado en esas consideraciones, el Proyecto autoriza la expedición de estos documentos dentro de la misma población de su pago o en lugar distinto, bien a favor del portador, bien a nombre de persona determinada o a su orden. Este último modo de expedir los cheques es una consecuencia lógica de la facultad de girarlos sobre domicilio distinto del librador, pues de lo contrario encontraría éste muchas dificultades para que la persona determinada a cuyo nombre estuviese expedido el cheque lo hiciese efectivo por sí o por mandatario, presentándolo al cobro en la residencia del librado cuando fuere distinta de la del librador.

Aunque en interés del tenedor de un cheque está hacerlo efectivo en el término más breve posible, para ponerse a cubierto de las contingencias a que puede dar lugar la dilación en el cobro, entre otras la insolvencia del librador o del librado, y aunque al acreedor corresponde por regla general elegir el momento en que le convenga realizar su crédito cuando ésta ha vencido, la índole de las operaciones mercantiles a que van unidos los cheques no consiente que el tenedor de los mismos los presente al cobro cuando le plazca. Su negligencia perjudicaría, además, al librador, en el caso de que los fondos, cuya provisión tenía hecha de antemano, desapareciesen por la insolvencia del librado. Por otra parte, la naturaleza y fines del cheque se oponen a que tenga por largo tiempo circulación, porque ésta convertiría en instrumento de crédito al que es tan sólo y exclusivamente de pago y liquidación. Por eso la mayoría de las legislaciones extranjeras señalan un plazo breve, dentro del cual debe el tenedor de un cheque presentarlo al cobro, y el Proyecto, conformándose con lo establecido en las mismas, y teniendo en cuenta la práctica seguida en nuestro país, ha fijado en cinco días el plazo para la presentación de los cheques librados sobre la misma población, en ocho si lo fueren en otra distinta y en doce para los librados desde el extranjero sobre cualquier punto de la Península.

Como única sanción de este precepto, se impone al tenedor negligente la pérdida de las sanciones que le competan contra los endosantes, pero no contra el librador, a no ser que éste perdiese la provisión de fondos por la quiebra sobrevenida al librado después de transcurrido aquel plazo.

Y a fin de que en todo tiempo conste que el tenedor ha percibido el importe del cheque dentro de los indicados plazos, exige el Proyecto que aquél estampe en el recibí puesto en el mismo documento su nombre y la fecha del pago.

Admitida la expedición de cheques sobre domicilio distinto del del librador, hay necesidad de adoptar algunas precauciones para evitar que caigan en poder de personas distintas de aquellas a quienes se envía, y que los detentadores puedan, en su caso, hacer efectivo su importe. Entre estas precauciones, el Proyecto ha elegido la establecida hace tiempo en Inglaterra, y que consiste en que el librador o cualquiera de los portadores sobrescriban al través el nombre de un banquero de la misma población o las palabras y Compañía, de donde viene el llamar a los cheques con esta adición, cruzados. Este sobrescrito produce el principal efecto de exigir la intervención del banquero indicado o de una Compañía legalmente constituida para el pago del cheque, de tal suerte que el pago verificado en otra forma no le será abonado en cuenta al librado. Por este medio tan sencillo, los detentadores de los cheques encontrarán graves dificultades para hacerlos efectivos, los libradores obtendrán mayor garantía, en caso de pagarse indebidamente, y el público en general, grandes facilidades para la circulación de estos efectos, que podrán transmitirse sin los inconvenientes y con todas las ventajas del verdadero endoso.

Por lo demás, la pérdida o extravío de un cheque no autoriza al desposeído para exigir del librador la expedición de segundo o ulteriores ejemplares, como sucede respecto de las letras de cambio, lo cual no se opone a que adopte cuantas precauciones considere oportunas, y entre ellas la de dar el oportuno aviso al librado y exigir del librador otro nuevo cheque por igual suma que el extraviado, el cual quedará inutilizado en caso de presentarse por persona ilegítima. Para evitar todo género de dudas, el Proyecto prohíbe terminantemente la expedición de duplicados sin recobrar previamente los originales y obtener la conformidad del librado.

Antes de terminar el Ministro que suscribe la exposición de los motivos o fundamentos en que se apoya la doctrina del Proyecto sobre los cheques, le interesa dejar consignadas dos importantes declaraciones que se deducen explícitamente del texto de los artículos. Es la primera, que el Proyecto, separándose de la legislación matriz en esta materia, que es la inglesa, no limita, como ésta, la facultad de librar los cheques contra una clase especial de comerciantes, sino que, por el contrario, sigue el ejemplo y la autoridad de las legislaciones angloamericana y francesa, que tampoco establecen aquella limitación. Tal vez, considerado este punto conforme a los principios económicos, merece la preferencia el sistema inglés. Mas no hay que olvidar que este sistema requiere dos condiciones esenciales, que son a saber: la existencia de numerosos y sólidos Bancos de depósito y la costumbre general en el país de utilizarlos como mediadores para todas las operaciones comerciales o civiles, condiciones ambas que no encuentra el legislador establecidas en nuestra Nación y que tampoco puede crear por su sola voluntad. Es la segunda, que los cheques extendidos con todos los requisitos prescritos en el Proyecto, aunque no se libren entre comerciantes ni procedan de operaciones mercantiles, constituyen siempre actos de comercio, y en su virtud, deberán regirse por las disposiciones que a ellos dedica especialmente el nuevo Código, y por las que el mismo contiene sobre las letras de cambio en cuanto a la garantía solidaria del librador y endosante, al protesto y al ejercicio de la acción ejecutiva, cuyas disposiciones declara expresamente el Proyecto aplicables a los indicados documentos.

Efectos al portador

El título que bajo este epígrafe comprende el Proyecto es enteramente nuevo, y tiene por objeto consignar, de acuerdo con una de las bases del Decreto de 20 de septiembre de 1869, las prescripciones generales y comunes a los diversos efectos comerciales expedidos a favor de persona indeterminada, o sea al mero tenedor o portador de los mismos.

Varias son las clases de documentos que, según el Proyecto, pueden emitirse al portador: acciones de Sociedades, obligaciones, simples o hipotecarias expedidas por Corporaciones, Compañías o particulares, billetes de Banco, resguardos de almacenaje, cartas de porte, libranzas a la orden, cheques y conocimientos. De cada una de ellas se trata separadamente en sus respectivos lugares, fijando como es natural la doctrina jurídica por que deben regirse así en cuanto a su transmisión, como en el modo de hacer efectivos los derechos a que dan origen, en armonía con la índole de las operaciones comerciales de que proceden.

Mas, aparte de lo propio y peculiar de cada una de las especies de documentos al portador, hay cosas que convienen a todos ellos indistintamente, como consecuencia de los principios jurídico-económicos de esta moderna institución, que tanto se ha generalizado en las naciones más cultas, con provecho del comercio y de los particulares. De aquí la necesidad de reunir en un solo título las prescripciones o reglas comunes a los diversos efectos al portador, cualquiera que sea su denominación, ya sean conocidas actualmente, ya puedan crearse en lo por venir, cuyas reglas vendrán a ser al mismo tiempo como la legislación complementaria o supletoria de la establecida para cada documento en particular en lo que no sea contrario a la misma.

Antes de entrar en la exposición de estas prescripciones comunes, el Proyecto, de acuerdo también con las bases de la nueva Codificación mercantil, declara expresamente que las libranzas a la orden entre comerciantes y los vales o pagarés a la orden procedentes de operaciones de comercio podrán expedirse al portador, con lo cual se deroga el Código vigente, que prescribe todo lo contrario.

En virtud de esta facultad, las Sociedades y los particulares quedan autorizados para emitir toda clase de documentos de crédito al portador, sin garantía o con ella, gozando estos últimos mayores prerrogativas en lo que toca a su negociación, transmisión y reivindicación.

Consignada esta importante novedad que se introduce en la legislación vigente, y descendiendo al examen de las prescripciones comunes a los efectos al portador, la primera que se ofrece a nuestra consideración es la que determina cuándo traen aparejada ejecución estos documentos. Según el Proyecto, las libranzas, vales o pagarés alcanzan este carácter desde el día de su vencimiento, y todos los demás efectos al portador, como billetes de Banco, acciones y obligaciones de Sociedades, títulos de la Deuda del Estado, de la Provincia o del Municipio, y cualesquiera otros emitidos por particulares, también desde el día del vencimiento, y cuando no le tuvieren señalado, en el acto de su presentación, si la entidad deudora se negase al pago.

Mas como, según la Ley de Enjuiciamiento Civil , para despachar la ejecución se requiere que conste de una manera indubitada la autenticidad del título, y es distinta la forma en que se emiten los efectos al portador, pues unos revisten la de documentos privados, como las libranzas y pagarés, y otros ostentan el carácter de efectos públicos cotizables en Bolsa, el Proyecto ha establecido distintos medios para acreditar la autenticidad de cada uno de dichos efectos, en armonía con la forma respectiva de la emisión. En su consecuencia, para los primeros exige tan sólo el reconocimiento de la firma del responsable a su pago, quedando subsistente para los segundos, cuando son talonarios, que es lo general, el requisito de la confrontación de los mismos con las matrices prescrito en la Ley de Enjuiciamiento.

Esta confrontación, de la que deriva y arranca toda la eficacia y valor legal de los efectos al portador, talonarios, que son los más numerosos e importantes, no debe quedar a merced de la entidad deudora, como sucede en la actualidad, por el mero hecho de ser ella la que custodia y conserva las matrices de los efectos emitidos. No parece el deudor el más interesado en la custodia de lo que constituye la única prueba de la obligación que ha contraído; antes bien, hay el peligro de que suscite dificultades al acreedor cuando éste pretenda verificar la confrontación de los efectos vencidos, por lo cual la conservación de las matrices en poder de la Compañía o entidad deudora ofrece una verdadera anomalía en el orden jurídico.

Por eso dispone el Proyecto, según se dijo al tratar del Registro Mercantil, que una de la matrices de los efectos al portador se depositará previamente en el Registro, sin cuyo requisito ni podrán inscribirse las emisiones de tales efectos verificadas por Compañías o particulares ni aquéllos gozarán de los beneficios que el nuevo Código atribuye a la inscripción. La confrontación no sufrirá entonces obstáculo ni entorpecimiento alguno, y podrá tener lugar en el momento en que a los portadores de tales efectos les convenga.

Otra de las prescripciones comunes a esta clase de documentos consiste en ser transmisibles por la simple tradición de los mismos, sin necesidad de acreditar la legitimidad de la adquisición, en lo cual estriba precisamente su naturaleza jurídica y el fin económico de esta novísima institución.

El fundamento de la introducción y desarrollo que han tomado los títulos al portador consiste precisamente en que la simple detentación del título constituye la única prueba de que el tenedor es su verdadero dueño, facilitando y simplificando de este modo la transmisión y circulación de los valores comerciales sin temor a evicción alguna. En interés de la más rápida circulación de la riqueza, se ha prescindido de toda justificación para acreditar el título con que se poseen los efectos al portador, reputándose, en su virtud, como legítimo y único dueño al que es simple detentador del documento. Mas esto es una mera presunción, establecida con un fin exclusivamente económico. Así, por ejemplo, si la tradición se verificó a título de depósito o de prenda, quedará a cargo del transmitente acreditar esta circunstancia. Y lo mismo sucederá si perdió la posesión del documento y pasó éste a manos de un tercero contra su voluntad. En todos estos casos, probada la ilegitimidad de la tenencia o posesión, el detentador vendrá obligado a restituir el documento a su verdadero dueño.

Por eso no basta facilitar la transmisión de esta clase de riqueza mueble; importa, además, dar seguridad al que la adquiere, por justo título y de buena fe, de que no será desposeído de ella por un tercero. De aquí la necesidad de exigir requisitos y condiciones externas para la adquisición de aquellos efectos comerciales al portador que son susceptibles de una contratación individual y pública, a fin de poner a cubierto al adquirente contra toda reclamación procedente de cualquiera persona que se considere con derecho a la propiedad de los efectos transmitidos; necesidad que trató de satisfacer la Ley de 30 de marzo de 1861 sobre irreivindicación de dichos efectos, aunque sin conseguirlo de una manera completa. Para demostrarlo, bastará recordar que no extendía sus beneficios más que a los efectos públicos, y no a todos, sino sólo a los que se negociaban en las contadas poblaciones donde existe Bolsa, con lo cual se privaba de tan importantes beneficios a los efectos emitidos por particulares y a la inmensa mayoría de los españoles.

Con el objeto de poner remedio a los inconvenientes que ocasionaba la aplicación de dicha Ley, se dictó la de 29 de agosto de 1873, que la modificó, extendiendo los beneficios de la irreivindicación a toda clase de documentos al portador, ya se adquieran mediando Agente colegiado, ya con intervención de Notario o de Corredor de comercio en los pueblos donde no hubiere Bolsa. Novedad esta última muy importante, porque merced a ella gozan de iguales ventajas y seguridad los tenedores residentes en los pocos pueblos donde hay Bolsa que los que viven en los restantes del reino, y que se funda en las mismas razones que abonan la irreivindicación de las transmisiones hechas en Bolsa, las cuales consisten en quedar garantido el tenedor legítimo contra la clandestinidad de la enajenación, por medio de la intervención de un funcionario público, responsable de la identidad de los contratantes y de la validez de la negociación de títulos extraviados o sustraídos después de formalizada la correspondiente denuncia.

A pesar de la reforma hecha en la Ley de 1861 por la de 1873, queda, sin embargo, abierta la puerta a las reclamaciones de un tercero, en virtud de la facultad que le concede aquella Ley para discutir y probar la mala fe del comprador; y como esto constituye una traba para la rapidez con que deben circular estos valores, y sobre todo para obtener la seguridad en el dominio de los adquiridos, el Proyecto, después de reproducir sustancialmente la doctrina de la Ley de 30 de marzo de 1861, reformada, presume siempre la buena fe en el tenedor legítimo, salvo en un solo caso, que es a saber: cuando adquirió en Bolsa y con intervención de Agente títulos que hubiesen sido denunciados a la Junta Sindical como hurtados o extraviados.

Finalmente, otra de las prescripciones comunes a los efectos al portador, si no a todos, a la gran mayoría de ellos, consiste en facilitar a sus legítimos tenedores los medios de precaverse contra la destrucción, la pérdida o la sustracción de los mismos, a que tan expuestos se hallan por su misma naturaleza, con gravísimo e irreparable daño de sus poseedores; materia ésta completamente nueva en nuestra legislación, y que hasta ahora viene rigiéndose por algunas disposiciones aisladas y por los estatutos y prácticas de los Bancos y demás establecimientos de crédito que emiten semejantes valores.

Siguiendo el camino trazado por otros países que recientemente han llenado este vacío que se notaba en la legislación mercantil, el Proyecto concede al legítimo tenedor de un documento que lo ha perdido a consecuencia de extravío, sustracción, incendio u otro accidente, los medios necesarios para impedir que el detentador haga efectivo el crédito que representa, cobrándolo de la entidad deudora o negociándolo en Bolsa, y para conseguir un duplicado del documento extraviado o destruido, con el cual pueda realizar los mismos beneficios que con el original. De cada uno de estos medios dará sucinta idea el Ministro que suscribe, absteniéndose de justificar detalladamente las disposiciones que acerca de este punto contiene el Proyecto, por ser demasiado evidente el fundamento en que descansa y para no fatigar con exceso la atención de las Cortes.

Como lo primero que ha de procurar el desposeído es impedir que, habiendo vencido la obligación principal o el pago de sus intereses o cupones, el detentador perciba aquélla o éstos válidamente de la entidad deudora, el Proyecto determina el procedimiento que debe seguir el desposeído en este caso, cuyos trámites son, en resumen, los siguientes: denuncia del hecho de la desposesión al Tribunal competente; publicación de la denuncia en la Gaceta y periódicos oficiales; señalamiento de un corto término para que el tercer detentador sea oído; requerimiento a la entidad deudora que emitió el título para la retención de todo pago que corresponda efectuar por razón del capital o intereses; audiencia del Ministerio público, y fijación de plazos breves para que los terceros puedan entablar sus reclamaciones. Transcurridos los plazos, y no antes, la personalidad deudora podrá hacer los pagos al denunciante sin incurrir en responsabilidad alguna, a menos que hayan de suspenderse por la presentación del tercero hasta que decidan los Tribunales, en el correspondiente juicio, sobre la propiedad de los títulos.

Mas al propio tiempo que el desposeído frustra, mediante este procedimiento, los propósitos que pueda abrigar el detentador ilegítimo respecto de la entidad deudora, conviene que con igual presteza haga fracasar los que intente respecto de tercero cuando se trate de títulos negociables en Bolsa. Sabido es que el poseedor de efectos adquiridos en Bolsa con intervención de Agente colegiado disfruta del beneficio de la irreivindicación contra el verdadero propietario, el cual, por este mero hecho, queda despojado definitivamente del dominio de los títulos o documentos que perdió o le fueron sustraídos. Para establecer esta prescripción instantánea, el legislador ha partido del supuesto de que no se ha formalizado reclamación alguna en la Bolsa contra la propiedad de los títulos negociados, de lo cual viene a dar perfecto testimonio el Agente que interviene en la operación. De aquí, por consiguiente, la necesidad en que se encuentra el propietario desposeído de presentar la oportuna reclamación ante la Junta Sindical del Colegio de Agentes en el momento mismo en que hubiere ocurrido el suceso que le privó de la posesión de los títulos, pues una vez presentada la denuncia y hecha pública, los Agentes deben abstenerse de toda operación que verse sobre los títulos denunciados hasta que los Tribunales pronuncien su fallo. Las enajenaciones y gravámenes posteriores a la publicación de la denuncia serán nulos, porque el tercer adquirente ha debido tener conocimiento de la reclamación del verdadero propietario por conducto del Agente, que para este efecto se reputa su mandatario, y en su consecuencia, se presume adquirente de mala fe, sin poder utilizar, por tanto, el beneficio de la irreivindicación contra el desposeído, el cual recobrará sus títulos si prueba que realmente le pertenecen.

Pero si el Agente colegiado ocultó a su cliente la denuncia presentada, por malicia o negligencia, justo es que responda de los perjuicios que sufrió éste a consecuencia de declararse nula la adquisición o gravamen de los títulos denunciados, y además, de la suma que hubiere entregado como precio de la venta o como capital del préstamo celebrado con garantía de los mismos, cuya responsabilidad se hará efectiva sobre la fianza del Agente y sobre todos sus bienes.

Tales son los dos recursos o procedimientos que el Proyecto otorga al legítimo tenedor que hubiere sido desposeído de sus títulos por fuerza mayor o accidente fortuito, para impedir que el detentador perciba el capital o intereses de la entidad deudora o los negocie en Bolsa transmitiéndolos a un tercero de un modo irrevocable. El desposeído puede intentar cualquiera de estos dos procedimientos, o ambos a la vez en la misma denuncia, en cuyo caso se observarán también las reglas establecidas para cada uno.

Aun estos mismos procedimientos se simplifican notablemente cuando el desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, pues ante la simple denuncia, acompañada de la certificación del Agente que exprese los títulos o efectos extraviados de manera que resulte comprobada su identidad, la entidad deudora o la Junta Sindical procederán como si el Juzgado les hubiere notificado la admisión de la denuncia, si bien deberá ratificarla éste dentro del término de un mes, ordenando la retención del capital o intereses vencidos de los títulos o prohibiendo su negociación.

Con tales prescripciones, si por un lado se restringen los efectos naturales que produce esta moderna institución, cuya teoría fundamental consiste en considerar como prueba legal de la adquisición del título el hecho material de poseerlo, por otro lado se evita, hasta donde es legalmente posible, que obtenga todas las prerrogativas del verdadero dueño el usurpador o mero detentador.

Por último, como no sería justo que el desposeído quedase privado de uno de los efectos más importantes de los títulos al portador, que consiste en la transmisión o negociación de los mismos, mientras llega la época de su vencimiento, que suele ser, generalmente, a plazos bastante largos, dispone el Proyecto, con mucha justicia, que transcurridos cinco años desde la publicación de la denuncia en los periódicos oficiales o en la Bolsa sin haberse presentado ningún tercer opositor, declarará el Tribunal la nulidad del título sustraído o extraviado, ordenando a la personalidad deudora que lo suscribió la expedición de un duplicado a favor del que resultare ser su legítimo dueño, cuyo duplicado producirá los mismos efectos que el título primitivo.

Antes de terminar esta materia, conviene advertir que las anteriores disposiciones sobre extravío o sustracción de los títulos al portador no son aplicables a los billetes del Banco de España ni a los de la misma clase que se emitieren en lo sucesivo por establecimientos sometidos a igual régimen, por tener la consideración de la moneda metálica, a la cual están económica y jurídicamente equiparados, y tampoco a los títulos al portador emitidos por el Estado, los cuales se rigen por Leyes, Decretos y Reglamentos especiales.

Cartas-órdenes de crédito

Termina el Libro II del Proyecto con un título destinado a estos documentos de crédito, que satisfacen, en menor escala, las necesidades del comercio y de la industria, siendo, sin embargo, muy provechosos para los particulares.

Aunque por punto general el Proyecto reproduce la doctrina del Código vigente sobre esta materia, introduce algunas reformas que, a juicio del Ministro que suscribe, la mejoran notablemente. De éstas, la más radical es la que autoriza al dador de una carta de crédito para anularla en cualquier tiempo, «tempestive seu intempestive», con la única cortapisa de dar conocimiento de ello a las personas a quienes interese. Esta disposición se halla, sin duda alguna, más en armonía con la naturaleza de este documento y con los intereses del comercio que la consignada en el Código actual, que exige para hacer uso de esta facultad que sobrevenga algún hecho que haga dudar fundadamente de la solvabilidad del portador, circunstancia difícil de probar, cuando el que expidió la carta pudiera evitar todavía el riesgo de otorgar un crédito a persona que había perdido su confianza, y que, por otra parte, no puede alegarse sin herir la reputación ajena. El Proyecto atiende al interés del dador de la carta y al crédito de la persona a cuyo favor se expide, la cual tampoco queda privada de toda garantía contra la mala fe de aquél, supuesto que el primero queda responsable de los perjuicios que ocasione, con arreglo a los principios generales del derecho sobre la prestación del dolo.

De igual modo está de acuerdo con el espíritu de la legislación mercantil la disposición del Proyecto que declara anulada la carta de crédito cuando no se ha hecho uso de ella en el transcurso de cierto tiempo, que será el fijado en la misma, o en su defecto, el breve y perentorio señalado por el legislador a dicho efecto, corrigiendo en esta parte, con gran ventaja, el Código vigente, que exige la intervención del Tribunal, con otros requisitos enojosos y molestos, que mantienen por tiempo ilimitado la responsabilidad del dador de la carta y de la persona a cuyo cargo iba expedida.

LIBRO III.-Adquisición, enajenación y gravamen de los buques

De acuerdo con las bases capitales del nuevo Código, se han introducido numerosas y muy radicales innovaciones en todas las materias que abraza la complicada legislación mercantil marítima.

Comenzando por los principios vigentes hoy sobre la adquisición de las naves, conviene advertir que han desaparecido del Proyecto las prohibiciones impuestas a los extranjeros para adquirir y conservar buques españoles y para hacer el comercio de cabotaje. Prescindiendo de que estas prohibiciones se hallan en oposición con el principio general que declara capaces a los extranjeros para ejercer el comercio libremente y bajo las mismas condiciones impuestas a los españoles, la verdad es que tales prohibiciones, que tienen por principal objeto asegurar un interés público, cual es el que se pretende conseguir por medio de la protección a la industria nacional, no deben tener cabida en un Código de Comercio destinado a fijar y garantizar los derechos privados de los ciudadanos, que nacen de las transacciones mercantiles que celebran. Porque bien examinadas, en su fondo, la disposición del artículo 584 del Código vigente, que prohíbe a los extranjeros adquirir, en todo o en parte, la propiedad de una nave española, debiendo enajenarla si recayere en ellos por título hereditario u otro gratuito, dentro de un breve término, bajo pena de confiscación; la del 590, que sólo permite a los españoles la adquisición de buques de construcción extranjera con la condición de que no medie en el contrato de su adquisición reserva fraudulenta a favor de extranjeros, bajo pena de confiscación; la del 591, que limita el ejercicio del comercio entre puertos españoles, o sea el de cabotaje, a los españoles, con exclusión de los extranjeros, salvo las excepciones hechas en los Tratados; y la del 592, que vuelve a reiterar la prohibición de enajenar embarcaciones de ninguna especie a los extranjeros, se comprende desde luego que constituyen otras tantas medidas, inspiradas en el pensamiento de proteger a los comerciantes españoles y a la marina mercante, impidiendo la concurrencia de los navegantes extranjeros. Estas disposiciones tienden, por consiguiente, a que todo el comercio marítimo español sea ejercido exclusivamente por los nacionales, con absoluta exclusión de los extranjeros, y forman parte integrante de la legislación económica de nuestro país, como lo demuestran las diversas medidas dictadas con posterioridad a la publicación del referido Código hasta el Decreto-ley de 22 de noviembre de 1868, que permitió la introducción en los dominios españoles de toda clase de buques construidos en otro país, y que derogó la prohibición impuesta a los extranjeros para adquirir buques nacionales. Siendo, pues, éste un punto que afecta en primer término a los intereses generales de la Nación, y sobre todo al modo de fomentar una industria como es la de la navegación, materia de suyo expuesta a frecuentes variaciones, y en la cual influyen causas transitorias y accidentales, es evidente que debe quedar excluida de una ley de naturaleza permanente, como es la contenida en el Código de Comercio.

Dejando aparte lo relativo a las personas que pueden adquirir los buques, y entrando a tratar de los modos de adquirir la propiedad de los mismos, ha sido necesario fijar con más precisión la doctrina vigente sobre este punto, poniéndola en armonía con el nuevo carácter que el Proyecto atribuye al Registro Mercantil.

Aunque los buques no pueden dejar de considerarse como cosas muebles, y en este sentido los califica también el Proyecto, concurren en ellos circunstancias que impiden equipararlos de un modo absoluto a los demás bienes de esta clase. De todas las circunstancias que imprimen un carácter especial a los buques, la más notable es la que permite hacer constar su identidad en medio de las diversas transacciones de que pueden ser objeto, al contrario de lo que ocurre en las demás cosas muebles, cuya identidad suele desaparecer por efecto de las modificaciones que sufren y de la mayor facilidad de transformarse y hasta de desaparecer por completo. De estos caracteres físicos que distinguen a los buques de todas las demás cosas muebles nace la distinta condición jurídica de unos y otras. Así es que mientras las cosas muebles se transmiten de palabra o por escrito sin que quede rastro alguno de las personas que sucesivamente las han poseído, llegándose hasta considerar como verdadero y único dueño al que se halla en posesión de las mismas, no ha sucedido lo propio respecto de los buques, que se hallan sometidos a formalidades especiales para la adquisición y transmisión de su dominio y para hacer constar en todo tiempo las personas a quienes han pertenecido y los gravámenes impuestos sobre ellos.

Inspirándose el Proyecto de Código en estos principios, ha modificado la legislación vigente en el sentido de considerar como requisito esencial para la adquisición de buques, el que ésta conste en documento escrito. Y con el objeto de que puedan hacerse efectivas en todo tiempo las responsabilidades que contraigan los propietarios, establece el Proyecto que en el Registro Mercantil se abra un libro especial para los buques, en el cual deberán constar, además de la descripción completa de los mismos, los nombres de los dueños, los cambios que sufran en su propiedad, denominación o en cualesquiera de sus circunstancias esenciales, y la constitución, modificación y cancelación de los derechos reales y demás gravámenes a que se hallen afectos, para lo cual se estimula por medios eficaces la inscripción de todos los documentos en que conste la transmisión, enajenación o gravamen del todo o parte del buque, por cualquiera título o modo que se verifique, ya sea gratuito u oneroso, «inter vivos» o por causa de muerte, atribuyendo tal eficacia a esta inscripción, que mientras el nuevo adquirente de la propiedad o de algún derecho real impuesto sobre el buque no inscriba su título, continuará reputándose para los terceros como dueño absoluto y libre de todo gravamen el que aparezca como tal en el Registro Mercantil.

En consecuencia de esta nueva doctrina sobre la adquisición de la propiedad naval, se han modificado igualmente las disposiciones relativas a la prescripción considerada como uno de los modos de adquirir el dominio de los buques. El Código sólo admite la prescripción en el caso de que el poseedor carezca de título, exigiendo dos requisitos, que son a saber: posesión continua y transcurso de treinta años, pasando desapercibidos para el legislador los requisitos que deben concurrir cuando el poseedor hubiera adquirido el buque, por justo título y de buena fe, de quien no tuviese capacidad o derecho para enajenarlo. Además, el término de treinta años es excesivamente largo, y sobre todo anómalo, tratándose de cosas o bienes que tienen la consideración de muebles. Para suplir aquellos vacíos y rectificar esta gran anomalía en provecho de los intereses del comercio, el Proyecto establece dos distintas prescripciones para la adquisición de buques, una ordinaria y otra extraordinaria. Para la primera se requieren las mismas circunstancias que exige la legislación común para prescribir las cosas muebles en general; son a saber: justo título, buena fe y posesión continua por tres años, con más el requisito de la anotación del título en el Registro Mercantil, con arreglo a los principios fundamentales en materia de inscripción de la propiedad. La extraordinaria tiene lugar siempre que falta el justo título o la buena fe, exigiéndose en estos casos que la posesión haya durado diez años, que es un término más que suficiente para presumir que el verdadero dueño consiente tácitamente en que el poseedor adquiera de una manera irrevocable el dominio del buque, y que tampoco debe ser mayor, atendida la necesidad de dar firmeza y seguridad a las transacciones mercantiles.

Consecuente el Proyecto con el sistema adoptado, impone al vendedor de un buque la obligación de entregar al comprador la certificación del contenido de los asientos inscritos en el Registro, relativos al mismo buque enajenado, hasta la fecha de la venta. Tiene por objeto esta certificación hacer constar en ella la existencia de ciertos créditos a que se hallan afectos, de una manera especial y privilegiada, los mismos buques.

A este fin, se exige que se inscriban en dicha certificación, provisionalmente, para que se formalicen después en el Registro, los documentos que acrediten el valor de los efectos del cargamento vendidos por el capitán para reparar el buque; la parte de precio que no hubiese sido satisfecha al último vendedor; los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos y pertrechos del buque estando en viaje y antes de regresar al puerto de su matrícula. La inscripción de todos estos efectos en la certificación y en el Registro Mercantil se verificará a instancia de los acreedores o del capitán, según los casos; y para asegurar el cumplimiento de esta obligación, el Proyecto castiga la negligencia de los primeros con la pérdida del carácter privilegiado de sus créditos, y la del segundo, haciéndole personalmente responsable de los créditos perjudicados por su causa.

Con el objeto de garantizar los derechos de tercero, se declara que, vendido un buque, corresponderá el pago de los salarios de la tripulación, salvo pacto en contrario, al comprador o vendedor que haya de percibir los fletes con arreglo a derecho; se exige la citación del consignatario, o del asegurador o de sus representantes, en las diligencias que se practiquen a consecuencia de la arribada de un buque que se inutilizare para navegar, y se fija un procedimiento breve y sencillo para justificar los gastos que hiciere el capitán para aparejar, reparar o avituallar el buque durante el viaje.

Consecuente el Proyecto con la idea de reducir los términos o plazos concedidos para el ejercicio de las acciones que nacen de operaciones mercantiles, limita a tres meses el término de seis señalado a los acreedores que tengan créditos contra un buque que se hubiese enajenado voluntariamente durante el viaje para que puedan entablar y hacer efectivos sus derechos.

Por último, y prescindiendo de otras reformas realizadas en esta materia, conviene consignar que el Proyecto reintegra a los Tribunales españoles en la plenitud de su jurisdicción para embargar las naves extranjeras surtas en puertos españoles, en el mero hecho de omitir la disposición del Código vigente que la limitaba, con lo cual el Proyecto ha seguido el ejemplo de los demás Estados, que tampoco establecen esa limitación en sus Códigos y Leyes mercantiles.

Propietarios de buques y navieros

Varias son las dudas a que dan motivo las disposiciones del Código de Comercio vigente acerca de la naturaleza jurídica que respectivamente ostentan en el comercio marítimo las personas a quienes pertenece el dominio de la nave y aquellas que tienen su exclusiva administración, así como las reglas por que se debe gobernar la asociación que produce el condominio de un buque entre los copartícipes, cuyas dudas ha tratado de resolver el Proyecto procurando inspirarse en los verdaderos principios del Derecho y en la vida real del comercio marítimo.

Sabido es que el dominio de un buque puede pertenecer a cualquiera, ya sea español o extranjero, mayor o menor de edad, aunque no sea comerciante. Todas estas personas tienen aptitud para adquirir y poseer los buques; pero no la tienen igualmente para dirigir la explotación de los mismos, o sea para emplearlos o utilizarlos en especulaciones mercantiles. Por eso, desde los tiempos más antiguos, la costumbre de los pueblos marítimos ha sido poner al frente de todo buque que trata de emprender la navegación una persona caracterizada y adornada de ciertos requisitos, la cual se constituye responsable de todos los actos y operaciones relacionados directa o indirectamente con el mismo buque. Esta persona puede ser el propietario, si quiere y reúne las condiciones legales, o un tercero a quien el primero confiere el mandato o comisión de administrar la nave en su nombre por todo el tiempo que dure el viaje. El Código vigente no determina el carácter jurídico del naviero cuando no es el mismo propietario del buque, cuya omisión subsana el Proyecto, declarando, de acuerdo con los principios del Derecho marítimo, que se entiende por naviero la persona encargada de avituallar y representar el buque en el puerto en que se halle, la cual es el verdadero y único representante de la propiedad del mismo, esto es, de los derechos que tiene el dueño sobre el buque. Queda, pues, con esta declaración resuelta la duda que nacía de la extensión que debía darse a la responsabilidad del naviero y del propietario, la cual limita el Proyecto al valor del buque y demás objetos reputados como accesorios. Este carácter de mandatario que para un negocio concreto y determinado tiene el naviero, lo robustece el mismo Proyecto al autorizarle para gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al buque en el viaje para que fue contratado, y al prohibirle que disponga un nuevo viaje, ajuste nuevo flete o asegure el buque sin previo permiso del propietario, so pena de responder de los actos y contratos que ejecutare excediéndose de los límites de su mandato; si bien en cuanto al seguro hay que tener presente que, pudiendo celebrarse por un tercero que no sea el dueño, y tratándose de un acto provechoso para el mismo, producirá todos sus naturales efectos, y además el de responder subsidiariamente el naviero de la solvencia del asegurador, toda vez que obró sin autorización del dueño.

Como consecuencia de la doctrina consignada acerca de la personalidad del naviero cuando es distinta de la del propietario, se declara que ambos responden civilmente de los actos legítimos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que los créditos contraídos se hubiesen invertido en beneficio del buque, y respecto de las últimas, aunque se hubiese excedido el capitán en sus atribuciones, porque esta responsabilidad que se impone al propietario no es más que la aplicación de los principios del derecho común sobre el contrato de mandato y el cuasicontrato de gestión de negocios, con arreglo a los cuales el mandante responde de los actos ejecutados por el mandatario y el dueño viene obligado a indemnizar los gastos hechos por un extraño en provecho suyo.

El Proyecto, al aplicar estos principios, se inspira también en los intereses del comercio marítimo, que quedarán más asegurados ofreciendo a todo el que contrata con el naviero o capitán del buque la garantía real del mismo, cualesquiera que sean las facultades o atribuciones de que se hallen investidos.

Aunque el Código vigente ha comprendido la necesidad de dictar algunas reglas especiales sobre el modo de ejercer los derechos del dominio, cuando éste viene a recaer en varias personas sin haber precedido pacto o convenio especial, son tan insuficientes las disposiciones que consagra a este particular, que quedan sin resolver varias cuestiones relacionadas con la administración de un buque «pro indiviso». La necesidad de llenar este vacío es tanto mayor, cuanto que el condominio de una nave nace con frecuencia de actos en que no se estipula regla alguna, unas veces porque los copartícipes fían a la costumbre establecida las reglas por que han de regirse, como sucede al tratarse de la construcción de un buque, y otras veces porque, sin preceder pacto o contrato alguno, recae la propiedad en varias personas, como acontece en las herencias, concursos y quiebras.

De acuerdo, pues, con los principios del Derecho, declara el Proyecto, en primer lugar, que por el mero hecho de hallarse dividida la propiedad de un buque entre dos o más personas, se presume constituida una Compañía entre los copropietarios; y para que no se dude acerca de la naturaleza jurídica de esta Sociedad tácita o presunta, se declara igualmente que la responsabilidad de cada uno de éstos será en proporción al interés o participación que tengan en el buque, y aun de esta responsabilidad podrán eximirse haciendo abandono, ante notario, de la parte de propiedad que les corresponda. De este principio general se deduce, y así se declara, que en dicha proporción quedarán obligados a las resultas de los actos que ejecute el capitán, a los gastos de reparación del buque y a los demás que fuesen necesarios para la navegación.

En cuanto a la manera de funcionar esta asociación de condueños, si bien el Proyecto reproduce el principio de que prevalecerá el acuerdo de la mayoría, se alteran las reglas para computarla. Según el Código, ésta se constituye por las partes de propiedad del buque que compongan más de la mitad de su valor, lo cual quiere decir por mayoría absoluta, pero sin indicar la manera de fijar o determinar las partes que componen el valor total del buque. El Proyecto subsana esta omisión estableciendo una regla muy sencilla, que consiste en tomar por base la parte menor que corresponde a un dueño, cuya porción mínima dará derecho a un voto, y concediéndose a los demás partícipes tantos votos cuantas sean el número de partes que posean iguales a la menor. Fundándose el Proyecto en que la complicación de los asuntos a que da lugar el dominio y la administración de un buque puede en algunas ocasiones producir tal diversidad de pareceres que sea difícil, si no imposible, obtener en muchos casos mayoría absoluta, lo cual produciría dilaciones y entorpecimientos que al cabo redundarían en perjuicio de todos, ha adoptado el principio de la mayoría relativa, que es más fácil de reunir, y por cuyo medio se logrará imprimir más actividad y decisión a los asuntos.

Para alcanzar estos resultados, es indispensable declarar obligatorios para la minoría todos los acuerdos de la mayoría sobre la gestión y administración del buque, sin que en ningún caso pueda aquélla imponer su ley, como sucede según el Código vigente, que autoriza a un solo partícipe para obligar a los demás a costear la reparación del buque. Sin embargo, como sería injusto obligar a los partícipes a hacer desembolsos de importancia o que no pudiesen realizar, se otorga a los que se opusieron a los acuerdos de la mayoría un recurso que la práctica tiene establecido, y que consiste en renunciar a su participación en el buque, la cual adquirirán forzosamente los demás copropietarios, previa tasación; recurso muy eficaz, por otra parte, para detener e impedir las resoluciones apasionadas o maliciosas de la mayoría. Y con el mismo elevado propósito, se concede a cada partícipe, por mínimo que sea su interés en el buque, el derecho de poner su veto a los acuerdos de la mayoría para enajenar el buque en favor de cierta persona y bajo las condiciones convenidas con la misma. La oposición de un solo partícipe hará ineficaces semejantes acuerdos, pues para ejecutarlos exige el Proyecto la unanimidad de todos los condueños. Cuando no pueda obtenerse y la mayoría persistiere en la enajenación del buque, deberá verificarse ésta en pública subasta.

En los buques cuyo dominio corresponde a diferentes partícipes es de absoluta necesidad el nombramiento de un gestor que haya de representarles con el carácter de naviero, el cual deberá ser elegido por acuerdo de la mayoría de los partícipes, quienes, de igual modo, podrán separarle del cargo cuando lo estimen conveniente. Y con el objeto de llenar otro vacío que existe en el Código vigente acerca de las obligaciones que debe cumplir el naviero cuando termina su cometido, el Proyecto consigna varios preceptos, tomados de los usos y costumbres del comercio marítimo. Con arreglo a estos preceptos, el naviero, a la terminación de cada viaje, rendirá cuenta del resultado del mismo, sin perjuicio de tener siempre a disposición de los asociados los libros y correspondencia; éstos aprobarán o desecharán la cuenta, prevaleciendo el acuerdo de la mayoría, el cual constituirá un título ejecutivo, previo el reconocimiento de las firmas, y en virtud de este acuerdo podrán reclamar el saldo que a su favor resultare, respectivamente, el naviero o los condueños, quedando obligados todos por el que apareciere en contra suya. A los socios que disintieren se les reservan, como es de estricta justicia, las acciones civiles o criminales que les competan, las cuales podrán entablar posteriormente, única compensación que se otorga a los que se consideren víctimas de los abusos de una mayoría dominante y arbitraria.

Capitanes y tripulación de los buques

Las disposiciones que comprende el Código vigente acerca de las personas que tienen a su cargo el gobierno y servicio de un buque han sido objeto de atinadas reformas, las cuales contribuirán, sin duda alguna, a fijar con más claridad la índole de las funciones que desempeñen y a asegurar el fiel cumplimiento de los contratos. Siendo numerosas las modificaciones que introduce el Proyecto en esta parte de la legislación marítima, de suyo casuística y minuciosa, hallándose justificadas la mayoría de ellas por su simple lectura, el Ministro que suscribe se concretará, para no molestar demasiado la atención de las Cortes, a indicar las más principales, exponiendo al mismo tiempo, con la posible concisión, el fundamento en que descansan.

Capitanes y patrones.-De acuerdo con las bases capitales del nuevo Código y con la mayor parte de las legislaciones extranjeras, desaparece la prohibición impuesta en el vigente a los extranjeros para ejercer estos cargos. Pero se mantiene la obligación de acreditar que los designados o propuestos por los propietarios o navieros reúnen la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque con arreglo a las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos de Marina y Navegación, y que no se hallan inhabilitados, con arreglo a ellas, para el ejercicio de su cargo. Con estas limitaciones no hay temor de que la admisión de los extranjeros al ejercicio de las funciones de capitán o patrón de nuestros buques ofrezca los peligros que algunos acaso puedan imaginar.

Habiendo surgido varias dudas acerca de la conducta que debe seguir el capitán o patrón en ausencia del naviero o de los propietarios, respecto al nombramiento de la tripulación y adquisición de fondos para reparar el buque inutilizado durante el viaje, declara el Proyecto que puede contratar la tripulación y que debe librar contra el naviero, por si de este modo obtiene los recursos que necesita, antes de adquirirlos por medio de préstamos a la gruesa, reproduciendo sobre este particular la doctrina de las antiguas Ordenanzas de Bilbao.

Las necesidades y contingencias del comercio marítimo aconsejan que el capitán lleve siempre consigo todos los documentos que acrediten su nacionalidad y la propiedad del buque y cargamento. En tiempo de guerra marítima, aunque pertenezcan a un pabellón neutral, le servirán para evitar las vejaciones y molestias de un apresamiento, y en tiempo de paz, para resolver en el acto las dudas y cuestiones a que pueden dar lugar los contratos de fletamento y para cumplir con rapidez y precisión lo pactado en los mismos, además de llenar las formalidades exigidas en los casos de siniestro marítimo.

Con el fin de evitar los perjuicios y vejaciones consiguientes a la falta de aquellos documentos, se impone al capitán la obligación de llevarlos a bordo, haciéndole responsable de las consecuencias que sobrevengan por la infracción de este precepto.

No menos importancia concede el Proyecto a los libros de navegación, contabilidad y cargamento, que debe llevar también el capitán o patrón; y al efecto consigna detalladamente los asientos que deben extenderse en cada uno y las formalidades externas que han de reunir para que constituyan un verdadero título auténtico de los actos y contratos relativos al buque, cargamento y pasajeros.

Por eso, los documentos y los libros deben conservarse a toda costa, y en caso de tener que abandonar el buque por quedar completamente sumergido en el mar o inhábil para continuar el viaje, cuidará el capitán de llevárselos consigo, salvándolos antes que ningún otro objeto, derogando en esta parte muy acertadamente el Código vigente, que dispone lo contrario.

Si durante el viaje aparecieren corsarios o buques de guerra contra el pabellón a que pertenezca el buque, no debe quedar al arbitrio de un capitán animoso y resuelto la norma de conducta que ha de seguir, pues en un arranque de valor podría poner en grave peligro al buque, al cargamento y a las personas que fuesen a bordo. Para evitarlo, se le impone la obligación de arribar al puerto neutral más inmediato y esperar, mientras no reciba otras órdenes, a que pase el peligro o aprovechar cualquier ocasión oportuna de continuar el viaje con toda seguridad.

Otra novedad muy importante introduce el Proyecto en lo tocante a la responsabilidad de las faltas o delitos cometidos por el capitán o por los individuos de la tripulación; punto de la mayor importancia, y sobre el cual existe variedad de opiniones entre los Jurisconsultos.

El Código vigente declara civilmente responsable al capitán de todos los daños que sobrevengan al buque o al cargamento, por impericia o descuido de su parte, por infracción de las leyes y por los actos ilícitos cometidos por la tripulación. En cuanto al naviero, declara terminantemente que no le alcanza responsabilidad alguna en los excesos que durante la navegación cometan el capitán y la tripulación.

Examinada a la luz de los principios del derecho moderno la doctrina vigente sobre la irresponsabilidad del naviero por los actos ilícitos, es decir, delitos o cuasi-delitos, cometidos por el capitán y la tripulación, se observa que no puede mantenerse en los términos absolutos y categóricos en que se encuentra formulada.

Enhorabuena que el naviero no sea criminalmente responsable de los delitos o cuasi-delitos; pero no puede excusarse de responder de los daños y perjuicios que por consecuencia de dichos actos sufran los terceros que contrataron con el capitán, en el doble concepto de mandatario y dependiente del mismo naviero. En el comercio marítimo, los cargadores y pasajeros, al contratar con el capitán, lo hacen por la confianza que les inspira el naviero que lo ha nombrado. Presumen que éste habrá practicado las averiguaciones más exquisitas antes de nombrarle, y sobre todo se hallan en la imposibilidad de hacerlas por sí mismos, y aun cuando las hicieren, no conseguirían una seguridad completa, toda vez que el naviero puede cambiar la persona del capitán en el momento en que tenga por conveniente.

En igual caso se encuentra el naviero respecto de los individuos de la tripulación, pues aun cuando no les ha nombrado directamente, ha contribuido a su nombramiento expresa o tácitamente.

Por otra parte, si el naviero se aprovecha de los resultados de la elección de capitán y tripulantes cuando es acertada, justo es también que sufra las consecuencias de un nombramiento desacertado, por la regla de Derecho natural consignada en las Partidas «que aquel debe sentir el embargo de la cosa, que ha el pró della».

Además, el Código Penal consigna un principio general que resuelve la cuestión de que se trata, pues declara responsables civilmente, y en defecto de los que lo sean criminalmente, a los empresarios de cualquiera industria por los delitos y faltas cometidos por sus dependientes en el desempeño de sus obligaciones.

El Proyecto omite la declaración de irresponsabilidad consignada en el vigente Código, y de un modo terminante hace responsable civilmente al naviero de los perjuicios que sufran los que contrataron con el capitán a consecuencia de los delitos y faltas cometidos por éste o por los tripulantes.

Hombres de mar.-El Proyecto designa con este nombre a los que impropiamente llama el Código vigente equipaje, incluyendo, además, bajo la misma denominación a los maquinistas y demás cargos de a bordo que no se designan con un nombre especial; y de acuerdo con las bases acordadas por el Gobierno para la nueva codificación mercantil, no exige requisito alguno para el desempeño de estos servicios.

De esta suerte desaparecen también de una ley de carácter permanente disposiciones que no afectan por modo directo a la contratación mercantil, sino a los intereses generales del Estado o de la Nación. Ejemplo de ello son las disposiciones dictadas con posterioridad a la promulgación del Código, y muy especialmente el Decreto-ley de 18 de noviembre de 1868, tan radical en esta materia, que llega hasta permitir, en ciertos casos, que los extranjeros puedan ser admitidos como tripulantes en buques españoles.

Quedan, pues, en libertad los capitanes y navieros de contratar los hombres de mar como estimen oportuno, con la única excepción de los anteriormente contratados en otro buque. Y para hacer más efectiva esta prohibición, que justifica las necesidades del comercio marítimo y el respeto a lo pactado, se sustituye la multa que impone el Código al capitán que sabiendo que un hombre de mar estaba al servicio de un buque, lo ajustare para el suyo, por la obligación de indemnizar los perjuicios causados al otro capitán, que se vio privado del tripulante que contrató.

La necesidad de remediar en lo posible la situación desventajosa en que se encuentra el hombre de mar que habiéndose ajustado para un punto determinado tiene que dirigirse a otro, por convenir a los intereses del naviero, exige que se le faciliten los medios de obrar con toda libertad, y ésta no existe si, como hoy sucede, no le queda otra alternativa que seguir el viaje o quedar sin ajuste. De aquí la justicia de concederle una pequeña indemnización cuando prefiriese rescindir su contrata.

Iguales o mayores consideraciones militan en favor del marinero ajustado por meses que quedare despedido del servicio a consecuencia de sufrir el buque una detención mayor de tres, por causas independientes de la voluntad del naviero. La equidad aconseja que se le abone una indemnización, tanto más necesaria cuanto que puede hallarse en país extranjero, a larga distancia del puerto de embarque y con pocas probabilidades de conseguir una nueva contrata. El Proyecto repara la omisión de nuestro Código concediendo al hombre de mar, por vía de indemnización, la cantidad que hubiese podido corresponderle, según su contrata, concluido el viaje.

Para que la garantía especial y privilegiada que concede a los hombres de mar, ajustados a sueldo o por el viaje, no pese por mucho tiempo sobre el buque, aparejos y fletes, produciendo dificultades en las transacciones mercantiles, declara el Proyecto que aquella garantía debe hacerse efectiva en el intermedio de una expedición a otra, pues emprendiendo el buque nuevo viaje, perderán la preferencia los créditos que procedan de los salarios devengados por la tripulación en la expedición anterior.

Por último, en atención a que es de presumir que los oficiales y la tripulación de un buque han contraído su compromiso de servir en el mismo por las circunstancias personales del capitán o naviero, las cuales habrán influido para ponerse a su servicio, el Proyecto autoriza a la oficialidad y tripulación para solicitar la rescisión del contrato, si lo estiman oportuno, en el caso de que el buque cambiase de capitán o de propietario.

Transportes marítimos

Los transportes por mar, que constituyen la base de las especulaciones del comercio marítimo, recaen sobre dos objetos distintos, que son mercancías y personas, dando lugar a la celebración de los contratos que reciben el nombre de fletamento propiamente dicho, cuando se trata del transporte de géneros o efectos comerciales, y de pasaje, cuando se refiere al transporte de viajeros. El Código vigente, redactado en una época en que no habían tomado gran incremento los transportes de personas, se ocupó únicamente de fijar la doctrina jurídica acerca del contrato de fletamento. El Proyecto, después de reproducirla con algunas modificaciones importantes, establece por primera vez las reglas que deben observarse para el transporte de viajeros, determinando los derechos y obligaciones que nacen del contrato celebrado entre éstos y el capitán, así como los modos de asegurar su cumplimiento.

Transporte de mercancías.-Las modificaciones que el Proyecto introduce en el contrato de fletamento tienen por objeto aclarar algunos puntos que dan lugar a duda en el Código vigente y poner en armonía esta parte de la legislación mercantil con la práctica seguida en las demás naciones marítimas.

Aunque, por regla general, el flete sólo se devenga si el transporte se realiza en los términos pactados y llegan las mercancías al puerto de su destino, existen algunas excepciones a este principio. Una de ellas recae sobre las mercaderías que el capitán hubiere vendido durante el viaje para atender a necesidades imprescindibles del buque o de la carga. El Código vigente consigna esta excepción, declarando que las mercaderías vendidas devengan flete, fundándose en que el cargador recibe el valor de ellas por vía de indemnización. Mas como según las reglas y prácticas del comercio marítimo el importe de esta indemnización varía según que el buque llegue al puerto de su destino o perezca en el viaje, también debe ser diferente el flete devengado en cada uno de estos casos. Existe, por lo tanto, un notable vacío en esta parte de nuestra legislación marítima, que el Proyecto ha procurado llenar inspirándose en los principios generales de justicia y en los especiales del contrato de fletamento, estableciendo primeramente las reglas sobre la estimación de las mercaderías vendidas que ha de abonarse al cargador y a continuación las correspondientes al pago del flete, según que el buque llegue al puerto de su destino o se pierda antes de llegar.

En el primer caso, se presume que el cargador habría obtenido de las mercancías vendidas todo el lucro que se proponía, y que por un cálculo racional, sería el mismo que realmente consiguieron los dueños de las mercancías análogas que arribaron al puerto de su destino. En el segundo caso, esto es, si el buque se perdiere, se presume que el cargador no ha podido alcanzar lucro alguno, aunque las mercancías no se hubiesen vendido durante el viaje. La indemnización debe, pues, fijarse según el éxito de la expedición. En su consecuencia, si fuere favorable, se abonará al cargador el precio que obtengan las mercancías de la misma clase que se vendan en el puerto de su destino, y si fuere desgraciado, el valor que hubieren obtenido en venta las expropiadas durante el viaje, al precio corriente.

Con sujeción a este criterio, se fijan las reglas para el pago del flete. Así es que cuando el cargador obtiene todo el lucro que esperaba alcanzar por medio del contrato de transporte, la justicia exige que pague el flete por entero; pero cuando se ve privado de la utilidad que había calculado, la equidad aconseja que sólo abone una parte del flete convenido, la cual consistirá en la que corresponda a la distancia recorrida por el buque.

A mayores dudas da lugar el derecho vigente en lo que toca al pago del flete de las mercaderías arrojadas al mar para salvarse de un riesgo, siendo, además, poco equitativa y contradictoria con los principios fundamentales de este contrato, pues adjudica al naviero o capitán el flete por entero, cuando realmente no lo ha devengado. Para desvanecer tales dudas y rectificar esta injusticia, el Proyecto consigna el principio general de que las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común no devengan flete alguno, lo cual quiere decir que si se hubiese pagado anticipadamente podrá reclamarse su devolución, a no haber pacto en contrario. Y como el fletante sufre una pérdida motivada por un riesgo común, es justo que sea indemnizado de ella en su límite natural y sin obtener lucro o beneficio, por cuya razón se considera como avería gruesa el flete pactado, en proporción a la distancia que hubiera recorrido el buque cuando fueron arrojadas las mercaderías.

Con el mismo propósito de resolver otras dudas relativas al caso en que el buque fuere apresado o naufragare, se declara de un modo terminante que el capitán contribuirá por sí, es decir, como mandatario del naviero, a la avería gruesa, por lo invertido en el rescate y salvamento de la carga, en justa compensación del flete que percibe por las mercaderías rescatadas o salvadas.

En orden a los derechos que tiene el capitán para exigir del consignatario que reciba el cargamento y pague el flete, el Proyecto consigna varias disposiciones inspiradas en la necesidad de facilitar las operaciones del comercio marítimo y de asegurar el pago del flete y demás gastos que afectan a las mercaderías transportadas. Tales son: la que autoriza al capitán para solicitar el depósito de las mismas cuando desconfiare del pago de aquellas responsabilidades, y la venta de la parte necesaria en el caso de que ofreciesen riesgo de deterioro; la que faculta al capitán, cuando el consignatario rehusare recibir el cargamento, para solicitar del Tribunal la venta del mismo o de la parte necesaria para el pago del flete y demás gastos, depositando el remanente, si lo hubiere, y con reserva del derecho de reclamar el déficit, si lo vendido no alcanzare a cubrir su crédito; y la que reduce a un solo término los dos que señala el Código vigente para exigir la venta de las mercaderías transportadas, después de verificada la entrega al consignatario, cuyo término se fija en veinte días, siempre que las mercaderías continúen en poder del cargador o consignatario, quedando libres de toda responsabilidad si hubieren pasado a un tercero en virtud de un título justo que produzca transmisión de dominio.

Con el propio fin de evitar dudas y cuestiones en una materia tan difícil y complicada, el Proyecto reproduce y amplía con notable claridad toda la doctrina del Código vigente acerca de la rescisión del contrato de fletamento, completándola con la aplicación de los principios y reglas establecidas al tratar de la rescisión de las contratas celebradas entre el capitán y los individuos de la tripulación. Y así como se rescinden estas contratas cuando un obstáculo independiente de la voluntad de las partes hace imposible la realización del viaje, de igual modo se rescinde el contrato de fletamento cuando una fuerza mayor se opone a que el transporte se verifique. En estos casos, que son los mismos expresados al tratar de las contratas de los individuos de la tripulación, el contrato de fletamento queda completamente rescindido, extinguiéndose todas las acciones que de él puedan originarse entre el capitán y los cargadores, de cuya cuenta serán los gastos de la carga y descarga de las mercancías. Esta rescisión se verifica por ministerio de la ley, y produce todos sus efectos sin necesidad de reclamación de ninguna de las partes contratantes. Mas para que tenga lugar, es preciso que los hechos que la motivan hayan ocurrido antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida.

Finalmente, con objeto de facilitar las operaciones que exige el servicio marítimo, y de acuerdo con la legislación y práctica observadas en los principales pueblos, el Proyecto introduce algunas reformas en la parte relativa al documento que firma el capitán confesando haber recibido las mercaderías y que se llama conocimiento. Estas reformas consisten: Primeramente, en permitir que se extiendan los conocimientos al portador, los cuales se transferirán por la entrega material de los mismos y producirán iguales efectos que los extendidos a la orden y los nominativos; segundo: en exigir que se saquen cuatro ejemplares del conocimiento primordial, de igual tenor y firmados todos por el capitán y cargador, de los cuales conservará dos el capitán, uno para sí y otro para el naviero, y entregará los otros dos al cargador, con objeto de que uno le sirva de resguardo y pueda remitir el otro al consignatario, sin perjuicio de que se extiendan cuantos crean necesarios los interesados, pues al cargador podrá convenir hacer uso de alguno con objeto de asegurar los efectos transportados o también para enajenar éstos durante el viaje; tercero: en atribuir al conocimiento extendido con sujeción a las formalidades legales una fe completa y absoluta para resolver todas las cuestiones que se promuevan entre los interesados en la carga, sin admitírseles prueba en contrario, y también entre los cargadores y los aseguradores para justificar el hecho del embarque y la cantidad y la calidad de las mercaderías, siempre que éstos no puedan oponer otras justificaciones; y cuarto: en fijar el orden con que deben atenderse las reclamaciones que formularen diferentes personas sobre los mismos efectos en virtud de conocimientos expedidos bajo distintas formas. Naturalmente, la preferencia debe darse en este caso al que no ofrezca duda alguna, y versando la contienda entre diversos ejemplares expedidos al portador, o que, siéndolo a la orden, vinieren endosados a diferentes consignatarios, como que deben llevar en sí la condición de que los segundos ejemplares no valgan sino en defecto de los primeros, la regla general es que se atienda a éstos, prescindiendo de los demás. Casos hay, sin embargo, en que la existencia de los dobles ejemplares en manos de distintas personas que se atribuyen el carácter de consignatarios, revela un abuso o produce fundada incertidumbre, y entonces el capitán debe suspender la entrega del cargamento y ponerlo a disposición del Tribunal, para que señale la persona que deba recibirlo.

Transporte de pasajeros.-Los contratos celebrados para el transporte de personas por mar, en buques de vela o de vapor, eran tan poco frecuentes a la promulgación del Código de Comercio, que éste pudo prescindir de consignar los principios generales por que debían regirse a falta de pactos especiales, cuyo vacío ha suplido hasta ahora la costumbre observada por la generalidad de los capitanes o patrones de buques. Mas el gran desarrollo que ha tomado la navegación marítima destinada al transporte de viajeros, la duración de los viajes y el alto precio de los pasajes, exigen que la insegura y diversa legislación consuetudinaria sea sustituida por la más clara y permanente del precepto escrito y promulgado por el legislador. Satisfaciendo esta exigencia, a todas luces justísima, el Proyecto consigna una serie de reglas que deberán observar el capitán o naviero y los pasajeros, en el cumplimiento del contrato de transporte, cuando no existan otras previamente establecidas y aceptadas que obliguen a dichas personas en cada caso particular.

Estos contratos suelen celebrarse pagando anticipadamente el precio del pasaje; pero cuando esto no suceda, y un pasajero entre en el buque con el propósito de ser transportado al punto a que éste se dirige, sin haberse ajustado ni satisfecho el precio, abonará el que fije el Tribunal, previa declaración de peritos.

El transporte puede convenirse a favor de una persona determinada o sin designación de ésta. En el primer caso, es intransmisible el pasaje sin la anuencia del capitán; en el segundo, cabe libremente la cesión del mismo a otra persona. Pero en cualquiera forma que se verifique, debe el viajero hallarse a bordo del buque a la hora prefijada para la salida y permanecer en él, y no podrá bajar a tierra o trasladarse a otra embarcación sin permiso del capitán, pues de lo contrario, si no volviese oportunamente a bordo, perderá el precio del pasaje.

Ocurren circunstancias fortuitas o casos de fuerza mayor independientes de la voluntad del capitán y del pasajero, que hacen imposible el cumplimiento del contrato entre los mismos celebrado; entonces, la rescisión es el remedio más natural y justo. El Proyecto ha previsto alguna de estas hipótesis, fijando la situación respectiva de cada una de las partes y los derechos y obligaciones que les corresponden.

Así, por ejemplo, el fallecimiento del viajero antes de emprender el viaje produce la rescisión del contrato, devengando sólo la mitad del pasaje, que en el caso de no ser sustituido por otro, habrán de pagar los herederos de aquél, si no estuviere satisfecho, pues si lo estuviere, el capitán restituirá la mitad de lo que hubiere percibido, quedando fuera de este cómputo el importe de los gastos de manutención que pudieran estar comprendidos en el pasaje, y que han de ser devueltos a los herederos. De igual modo, la interrupción o suspensión indefinida del viaje, antes o después de la salida del buque, anula los efectos del contrato, y en su consecuencia quedan libres el capitán y el pasajero de sus respectivas obligaciones y sin derecho a indemnización alguna, salvo la devolución del precio del pasaje que el viajero hubiere pagado y el abono que éste debe hacer al capitán de los suministros que le hubiere hecho. No obstante, y por analogía con lo dispuesto respecto del contrato de fletamento, si la interrupción tuviese lugar una vez comenzado el viaje, sólo se devenga el precio correspondiente a la distancia recorrida, a menos que procediendo de inhabilitación del buque, se conformase el pasajero en esperar la reparación, debiéndose entonces el pasaje por entero, sin aumento ni disminución alguna.

El pasajero debe costearse la alimentación durante el viaje. Tal es la regla general. Para que esta obligación recaiga sobre el capitán es necesario que conste de una manera auténtica o que sobrevengan accidentes imprevistos que priven a los pasajeros de las provisiones que llevaren consigo para su alimento; en este último caso, y en cualquier otro de verdadera necesidad, el Capitán deberá suministrar al pasajero los víveres precisos para su manutención por un precio justo y equitativo, aunque para ello tuviera que expropiar a los pasajeros que los tuvieran sobrantes.

Si bien el capitán tiene por la Ley el carácter de jefe del buque, y, por consiguiente, de todas las personas que se hallen a bordo, se ha creído conveniente declarar que los pasajeros deben someterse a las disposiciones que dicte en todo lo relativo a la conservación del orden, y que no tienen derecho para obligarle a entrar en puertos no comprendidos en el viaje ni a detenerse más tiempo del necesario. Por este mismo carácter de que la Ley reviste al capitán, debe autorizar los actos consiguientes al fallecimiento de un pasajero a bordo, sepultura de su cadáver y custodia de los efectos y documentos de su propiedad.

Por último, si el pasajero llevare equipaje u otros objetos a bordo, se considerará como cargador respecto a ellos, y en este sentido quedará sujeto a las disposiciones del Código sobre el transporte de mercancías por mar. Pero si prefiriese conservar bajo su inmediata y peculiar custodia dichos efectos, no tendrá derecho a indemnización alguna en el caso de pérdida o de avería, a no ser que una y otra fueren causadas voluntariamente por el capitán o la tripulación, con ánimo de perjudicar al pasajero. De todos modos, el equipaje y cuantos efectos llevase consigo el pasajero quedan especialmente obligados al pago del pasaje y de los gastos de manutención; y por analogía con lo que ocurre en el contrato de transportes terrestres, queda autorizado el capitán para retenerlos hasta que se halle satisfecho de su crédito, el cual gozará de preferencia en el caso de procederse a la venta de aquéllos por disposición del Tribunal.

Préstamos a la gruesa

Son tan radicales las reformas que el Proyecto introduce en esta parte de la legislación marítima, que el Ministro que suscribe no puede prescindir de exponer con alguna detención los motivos en que se apoyan, aunque casi todas se hallan inspiradas en el propósito de suprimir las trabas y limitaciones que el Código vigente opone a la libre manifestación de la voluntad en esta rama del Derecho marítimo.

Sabido es que el contrato de préstamo a la gruesa, conocido ya en tiempo de los romanos, tiene por objeto prestar cierta cantidad sobre determinados efectos expuestos a los peligros de la navegación, bajo la condición de que si éstos llegan sanos y salvos al puerto de su destino, el deudor reembolsará el capital prestado con la cantidad pactada como precio de los riesgos, y que si, por el contrario, los objetos perecen o se desmejoran durante el viaje por algún accidente marítimo, el acreedor sólo podrá reclamar la parte del préstamo que se cubra con el valor que tuviesen dichos efectos. En el fondo existen grandes analogías entre este contrato y el de seguros marítimos, toda vez que en ambos ha de concurrir un objeto que corra riesgo y un precio de este mismo riesgo; pero se diferencian en que mientras en el préstamo se anticipa total o parcialmente el valor de la cosa que ha de correr riesgo, debiendo restituir este anticipo con el premio pactado si la navegación termina felizmente, con el contrato de seguros no se realiza el abono del valor de los objetos asegurados hasta después de haber sufrido la pérdida o menoscabo.

Partiendo de esa analogía entre ambos contratos, se hizo aplicación de idénticos principios en cuanto a las cosas que pueden ser objeto del mismo. Así es que siendo doctrina generalmente admitida en la antigua legislación mercantil que no se reputaba válido el seguro cuando no hubiese un objeto cierto expuesto a un riesgo marítimo, era lógico prohibir el préstamo sobre lo que no existía, toda vez que lo que no existe tampoco se halla expuesto a ningún riesgo. Por consecuencia de este principio, nuestro Código, siguiendo a la mayor parte de las legislaciones extranjeras, prohíbe que puedan tomarse préstamos a la gruesa sobre los fletes no devengados de la nave, o sea sobre los fletes que se obligan a pagar los cargadores para el caso de que las mercancías lleguen a buen puerto, fundándose en que éstos son productos meramente eventuales, que no tienen existencia real en el momento de celebrarse el contrato. Por igual razón prohíbe el préstamo sobre las ganancias que se esperan del cargamento, pues que estas ganancias dependen del resultado de una negociación futura que no tiene aún la realidad del éxito esperado. Y fundado en las mismas consideraciones, el Código vigente prohíbe que pueda tomarse sobre el cuerpo y quilla de la nave más que las tres cuartas partes de su valor, porque si se prestase sobre mayor cantidad, el deudor, lejos de aminorar sus pérdidas en caso de siniestro, reportaría de esto, casi seguramente, un lucro o beneficio. Por último, se prohíbe que sobre las mercaderías transportadas se tome a préstamo mayor valor del que tengan en el puerto donde empezó el riesgo, para evitar que se tome sobre el aumento de valor que tuviesen en el puerto de su destino, porque esto equivaldría a prestar sobre los beneficios o ganancias que se esperasen de su venta.

No desconoce el Ministro que suscribe que los principios en que descansan las disposiciones de nuestro Código tienen a su favor la opinión de respetables jurisconsultos, así como tampoco ignora que la mayoría de las legislaciones extranjeras las adoptan y prohíjan. Pero al par que estas consideraciones, tiene presente los intereses mercantiles, que salen muy lastimados con las prohibiciones y restricciones que opone a la libertad de la contratación nuestro Código en esta materia, y sobre todo que descansan en una noción equivocada de las cosas, consideradas bajo su aspecto jurídico.

Examinada detenidamente la naturaleza jurídica de las utilidades o provechos que pueden producir las cosas por el simple transcurso del tiempo, es innegable que pueden ser objeto de contratación, aunque esencialmente no se hallen separadas de las mismas. Por eso, consideradas bajo el aspecto jurídico las utilidades que consisten en los fletes que ha de producir un buque, no cabe negarles el carácter de verdaderas cosas y de verdaderas riquezas, que de un modo trascendental, y desde que están contratadas, forman parte del patrimonio del naviero o del cargador, y cuya pérdida puede afectarle de una manera harto sensible para que procure aminorarla, recibiendo anticipadamente su valor por medio del préstamo a la gruesa.

Por otra parte, el préstamo sobre fletes nada tiene de ilícito ni de inmoral, siendo completamente imaginarios los temores que algunos abrigan acerca de la facilidad con que puede perjudicarse al acreedor, pues prescindiendo de que en toda institución humana son posibles el fraude y la mala fe, el interés del acreedor le inspirará, indudablemente, la regla de conducta que ha de seguir en cada caso para dar empleo provechoso a sus capitales. Ni tampoco debe servir de obstáculo al legislador la consideración de que, admitido el préstamo con garantía de fletes, vendría a modificarse en cierto modo el concepto que hasta el presente se tenía formado de este contrato, porque tal consideración es de escasísima importancia, desde el momento que se tiene en cuenta que la legislación debe modificarse a medida que lo exijan las necesidades de la vida real, protegiendo los intereses nuevamente creados.

Por estas razones, desaparecen del Proyecto las prohibiciones que contiene el Código para tomar dinero a la gruesa sobre los fletes no devengados de la nave, cuyos contratos serán válidos en lo sucesivo. Igualmente desaparece la prohibición de tomar sobre el cuerpo y quilla de la nave más cantidad que las tres cuartas partes de su valor, y sobre las mercaderías cargadas, mayor suma que la que tengan en el puerto donde empezaron a correr el riesgo, siendo, por consiguiente, válidos los contratos celebrados sobre dichos objetos, cualquiera que sea la cuantía del préstamo y el valor de los mismos, aunque deberá reducirse a la proporcionada al valor del objeto sobre que hayan tenido lugar, devolviéndose el resto al prestador con el interés legal correspondiente.

Además de estas innovaciones que el Proyecto introduce en tan importante materia, propone otras que, aunque menos trascendentales, contribuyen a perfeccionar la legislación vigente. El Ministro que suscribe sólo hará mérito de las más notables.

En primer lugar, de acuerdo con el nuevo carácter jurídico que el Proyecto atribuye al Registro Mercantil, se declara que los préstamos celebrados antes de empezar el viaje no perjudican a terceros, ni los créditos a que deban su origen gozarán de la preferencia que les corresponde si no se anotan en la certificación de inscripción del buque y no se inscriben en el Registro, y que los préstamos contraídos durante el viaje sólo perjudicarán a tercero, y gozarán de aquella preferencia si llegado el buque al puerto de su matrícula fueren inscritos en el Registro de la provincia dentro de los ocho días siguientes a su arribo. En segundo lugar, de conformidad con las bases capitales del nuevo Código, se permite constituir el préstamo a la gruesa, separadamente, sobre la máquina de vapor en los buques movidos por el mismo, la cual, no siendo objeto de un contrato especial, se entenderá afecta a la responsabilidad del préstamo constituido sobre el casco y quilla del buque, aunque no se exprese. En tercer lugar, se deroga la disposición contenida en el Código que declara nulo el contrato de préstamo a la gruesa cuando los efectos no llegaren a ponerse en riesgo, cuya derogación se apoya en que esta nulidad favorecería al deudor, a quien proporcionaba los medios de producirla en perjuicio del acreedor. Porque si bien es cierto que no llegando a ponerse en riesgo los efectos desaparece la causa del contrato, no por eso deja de ser verdad que el deudor ha recibido un capital del acreedor, que está obligado a restituir con arreglo a los principios generales del Derecho. Mas como este capital no corre el riesgo que motivó el interés o premio pactado, tampoco es justo que lo abone el deudor o mutuatario. Por eso, en este caso, el contrato se anula como préstamo a la gruesa, pero queda subsistente como préstamo sencillo, con obligación en el mutuatario de devolver el capital e intereses al tipo legal.

También se modifica la doctrina vigente sobre los derechos que respectivamente corresponden al mutuante y al asegurador, cuando sobre un mismo buque o carga concurrieren préstamo a la gruesa y seguro marítimo, pues en lugar de la preferencia que el Código otorga al primero, se establece la completa igualdad entre ambos créditos, declarando que los objetos salvados se dividirán entre el mutuante y el asegurador, en proporción al interés de cada uno, cualquiera que sea el valor de aquéllos y la cuantía de los créditos; pero entrando en este prorrateo solamente el capital del préstamo, no sus premios, y la cantidad por la que el seguro se hubiera podido hacer válidamente, cuya disposición está fundada en la grande analogía que existe entre el contrato de préstamo y el de seguro.

Seguros marítimos

Estudiando los preceptos que contiene el Código vigente acerca de este contrato, que constituye un gran instrumento mercantil en nuestro tiempo, se observa desde luego que no solamente pugnan con los principios modernos que sancionan la libertad de contratar y protegen las diversas combinaciones producidas por las nuevas necesidades de la vida comercial, sino que son deficientes y oscuros, dando lugar a frecuentes dudas en su aplicación.

Natural era, por consiguiente, que al codificar de nuevo esta parte de la legislación mercantil marítima se verificasen grandes cambios, que de un lado, pusiesen en armonía los principios por que se rige este contrato con los que sirven de base al nuevo Código, y de otro, completasen y aclarasen los puntos que hasta el presente han sido motivo de controversia.

En cuanto a lo primero, es innegable que el contrato de seguros marítimos se encuentra actualmente aprisionado por limitaciones y prohibiciones que ahogan la acción creadora del espíritu mercantil. Para convencerse de esta verdad, basta recordar que el Código vigente prohíbe asegurar el flete del cargamento existente a bordo, las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento, las cantidades tomadas a la gruesa, los premios de los préstamos hechos a riesgo marítimo, el total valor de los efectos pertenecientes al capitán o al cargador que vaya a bordo con los mismos, y por fin, los buques por más de las cuatro quintas partes de su valor, descontados los préstamos tomados a la gruesa sobre ellos.

Todas estas prohibiciones, que están inspiradas en una errónea apreciación de la naturaleza jurídica de dichos objetos, o en el sistema preventivo, que consiste en llevar al hombre por la mano para que no se perjudique, han desaparecido del Proyecto, unas como contrarias al concepto más espiritualista que tiene formado la ciencia moderna de las cosas jurídicas, y otras como opuestas al principio de libertad de contratación, que es una de las bases del nuevo Código.

Que los fletes del cargamento existente a bordo son cosas que tienen existencia jurídica real y positiva; que se hallan expuestas al peligro de perderse, en todo o en parte, por accidentes marítimos, y que en este sentido pueden ser objeto del contrato de seguros, quedó demostrado cumplidamente al tratar del contrato de préstamo a la gruesa, con el cual tantos puntos de analogía o semejanza ofrece. De igual modo deben considerarse los beneficios o ganancias que se espera obtener del cargamento, los cuales, aunque no existan en el espacio, tienen existencia real en el tiempo, como las cosechas que espera recoger el labrador, y contra cuya pérdida suele precaverse por medio del seguro terrestre. Y los mismos fundamentos son aplicables a los premios o intereses pactados en los préstamos a la gruesa, los cuales, de igual modo, pueden ser objeto del contrato de seguros. Y en cuanto a la prohibición impuesta al mutuario en aquellos contratos de asegurar el capital y los intereses, en el caso de que se vea obligado a pagarlos por haber llegado a buen puerto el buque o la carga, también carece de fundamento, toda vez que este contrato reúne los caracteres esenciales del seguro marítimo, como no ha podido menos de reconocer uno de los más doctos jurisconsultos modernos en materia comercial, a pesar de profesar un criterio distinto sobre este particular. Finalmente, la prohibición de asegurar las naves por todo su valor y el cargamento por más de los nueve décimos de su importe, no tiene otro apoyo que el temor a los abusos que podrían cometer el capitán o naviero y los cargadores si no tuviesen interés alguno en la conservación del buque o cargamento asegurados.

Esta misma consideración es la que invocan los sostenedores del sistema preventivo, aplicado al contrato de seguros, para justificar las demás prohibiciones que descansan en anticuadas teorías jurídicas. Cuán débil sea este argumento basado en el temor a los abusos de la libertad en el orden de la contratación privada, lo demuestra la misma ineficacia de los remedios con que se pretende atajarlos, y la imposibilidad absoluta de llevar a la práctica la aplicación lógica de un principio que despoja al hombre de la noble prerrogativa de agente libre y responsable de todas sus obras.

Insipirándose, por tanto, el Proyecto en estos principios fundamentales, ensancha la esfera de acción del individuo en todo lo relativo al contrato de seguros marítimos, permitiendo que se celebre sobre todo lo que sea materia de transacciones mercantiles sujetas al riesgo de la navegación, y cuyo valor pueda fijarse de una manera determinada.

En su consecuencia, declara que puede constituirse el seguro marítimo sobre el importe de los fletes y del beneficio probable del cargamento y sobre todo el valor del buque o de las mercancías, aunque contratase el seguro el capitán o el dueño de las mismas que fuera a bordo, dictando las reglas oportunas acerca de la manera de celebrar el contrato de seguro sobre el flete devengado o anticipado y sobre los beneficios. E infiérese que hace idéntica declaración acerca de la facultad de contratar el seguro sobre las cantidades tomadas a la gruesa y los premios de los préstamos, en el mero hecho de suprimir los textos que en el Código vigente declaran nulo el seguro contraído sobre estas cosas.

Verdad es que el Proyecto mantiene la nulidad del seguro marítimo cuando recae sobre la vida de tripulantes y pasajeros; pero esta declaración, así como el no hacerse mérito del seguro sobre la libertad de los navegantes, significa solamente que los seguros sobre la libertad y sobre la vida de las personas no se rigen por los principios del seguro marítimo, con los cuales no tiene analogía alguna, sino por las reglas establecidas al tratar de los seguros sobre la vida y otros especiales.

Pasando a los cambios que se introducen en la doctrina del Código, aclarándola y completándola para que presente un conjunto sistemático y armónico acerca de este importantísimo contrato, el Ministro que suscribe tiene la satisfacción de manifestar que desaparecen todos o casi todos los defectos e imperfecciones que habían puesto de relieve la práctica de los negocios y la crítica de los jurisconsultos.

Una rápida enumeración de las principales innovaciones de esta clase que introduce el Proyecto bastará para demostrar la perfección que en el mismo alcanza la doctrina sobre seguros marítimos, comparada con la que rige actualmente.

Se ha dudado en qué casos y con qué circunstancias podía el buque ser objeto del seguro; y el Proyecto declara que puede serlo hallándose en lastre o cargado, anclado en el puerto o en viaje, y que también es asegurable la máquina en los buques de vapor.

Se acusa al Código vigente de falta de lógica y de sistema por no establecer distinción alguna entre los motivos que hayan inducido al asegurado a dar una estimación exagerada a los efectos, fundándose la acusación en que no sólo se equiparan el error y el fraude o dolo, sino que sale más perjudicado el que obró por equivocación que el que procedió con malicia; y el Proyecto, reconociendo la evidente justicia de esta objeción, establece que si la exageración en el valor de los efectos asegurados procediere de error, se reduzca el valor del seguro a su verdadera estimación, en los mismos términos establecidos actualmente, y que, si procediere de fraude, sea nulo el seguro para el asegurado, ganando el asegurador el premio convenido.

El artículo 864 del Código vigente envuelve una evidente contradicción, pues en la primera parte dispone que no responden los aseguradores de los daños que sobrevengan a la nave por no llevar en regla los documentos que prescriben las Ordenanzas de Marina, y en la segunda, por el contrario, les hace responsables de los perjuicios que esta falta puede causar al cargamento; cuya contradicción desaparece en el Proyecto con la supresión de este último extremo.

De poco equitativa se ha calificado la disposición que atribuye al asegurador las dos terceras partes del premio correspondiente a la vuelta, en los seguros de carga por viaje redondo, cuando traiga menos de dicha cantidad, y el Proyecto, comprendiéndolo así, dispone que en este caso se rebajará el premio en proporción al cargamento que trajere, abonándose, además, al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.

No determina tampoco el Código cuándo ha de comunicar el asegurado al asegurador las noticias que reciba sobre los daños o pérdidas de las cosas aseguradas, cuya omisión subsana el Proyecto, extendiendo la obligación a todo lo referente al curso de la navegación.

Por demasiado absolutos se tienen los términos con que el Código prohíbe el seguro sobre géneros de ilícito comercio; y en el Proyecto se limita esta prohibición a aquéllos cuya introducción esté prohibida en el país del pabellón del buque.

La facilidad de las comunicaciones y la aplicación de la electricidad a la correspondencia telegráfica hacen absurda la presunción establecida en el Código vigente para saber cuándo se tiene noticia del arribo de las cosas aseguradas al puerto donde tienen su consignación; y el Proyecto, fundándose en que aquel portentoso invento ha cambiado radicalmente las condiciones de la vida social, asienta sobre otras bases, inspiradas en estos grandes cambios, la indicada presunción legal.

Ofrece duda si es aplicable al asegurador lo dispuesto respecto del asegurado cuando contratare el seguro por medio de comisionado, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, y si rige, por el contrario, respecto de los asegurados lo prevenido acerca de los aseguradores en el caso de que, siendo varios, hubiere procedido alguno de buena fe; y el Proyecto resuelve ambas dudas, declarando, en cada caso, que lo dispuesto respecto del asegurado se entienda aplicable al asegurador, y viceversa.

Equipara el Código actual la pérdida total de las cosas aseguradas al menoscabo que éstas sufren, siempre que disminuya en tres cuartas partes el valor de las mismas; disposición altamente justa y observada por casi todos los pueblos marítimos; pero al tratarse del menoscabo que hace inservible o deja inhabilitado un buque para navegar, el Código no fija regla alguna. De manera que queda sujeto este punto a los usos y costumbres de cada plaza marítima y a las opiniones de los escritores o intérpretes del Derecho, que suelen enumerar algunos casos en que se considera inhabilitado un buque para navegar por naufragio, varada o cualquier otro accidente del mar. El Proyecto pone término a esta incertidumbre, declarando que un buque queda inhabilitado para continuar el viaje al puerto de su destino si los gastos para desencallarlo, ponerlo a flote o repararlo excedieren de las tres cuartas partes del valor en que estuviere asegurado; y añade el Proyecto que en estos casos tendrá obligación el asegurado de dar aviso del suceso al asegurador telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia.

Del propio modo, se halla deficiente el Código en un punto de la mayor importancia, pues, concediendo al asegurado el derecho de hacer abandono del buque, después de haber transcurrido cierto plazo sin recibir noticia del mismo, prescinde de la justificación de esta falta de noticia, que es un requisito esencial para hacer uso de aquel derecho; y el Proyecto llena también esta omisión, describiendo la manera de producir una completa justificación de este hecho negativo.

Tampoco resultan bien determinados y deslindados en el Código dos actos que importa sobremanera distinguir, con referencia a la acción de abandono, que son, a saber: el propósito de los aseguradores de ejercer este derecho y la reclamación formal del abandono de los efectos asegurados, verificada con los requisitos prevenidos en el mismo Código, los cuales son necesarios para que el abandono quede definitivamente hecho a favor del asegurador y produzca todos los efectos legales. Mas aunque el Código reconoce implícitamente esta distinción entre aquellos dos actos, no la señala con la debida claridad, como lo demuestra la circunstancia de fijar solamente plazos para que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador el propósito de hacer el abandono, dejando al arbitrio del primero la época o el tiempo en que ha de formalizarlo con las solemnidades requeridas en favor del asegurado; lo cual, además de producir cierta confusión, nociva siempre a los intereses mercantiles, perjudica notablemente al asegurador, que entre tanto carece de los datos y documentos necesarios para considerar admisible o no la reclamación. El Proyecto concluye con esta incertidumbre y confusión, fijando dos plazos distintos: uno, para que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador el propósito de hacer el abandono, que es siempre el mismo, cualquiera que sea el punto en que haya ocurrido el siniestro, y otro, para formalizarlo, que varía según el lugar en que haya sobrevenido la pérdida de los efectos asegurados.

Por último, el Proyecto ha llenado otra omisión del Código respecto al plazo dentro del cual debe pagarse el importe del seguro cuando no se hubiere fijado en la póliza y este término se ha fijado en sesenta días, contados desde que el asegurador admitió solemnemente el abandono o desde que fue declarado admisible en juicio.

Además de estas innovaciones que contiene el Proyecto, completan la doctrina sobre tan importante materia varias disposiciones relacionadas con la justificación y liquidación de las averías.

Tales son las que señalan el lugar en donde debe procederse a la liquidación de la indemnización del seguro y el máximum que pueda exigirse por la de los buques; las que atribuyen al naviero o capitán la facultad de practicar o no la reparación que necesitare el buque, y al asegurador la de descontar el valor del que se hubiere inhabilitado o de los restos del que se hubiere perdido, cuando el asegurado no hiciere la correspondiente declaración de abandono; las que establecen los trámites para reclamar del asegurador los gastos a que ascienda la avería gruesa satisfecha por el asegurado, no pudiendo éste, en ningún caso, exigir mayor suma que la que importe el valor total del seguro; y las que tratan de la justificación y valoración de las averías simples sobrevenidas en mercaderías aseguradas; disposiciones todas basadas en los principios fundamentales del contrato de seguros y en las prácticas y costumbres del comercio marítimo.

Riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo

Aunque las innovaciones que introduce el Proyecto en esta materia no son de tanta trascendencia como las realizadas en los contratos de préstamo a la gruesa y de seguros marítimos, ofrecen bastante importancia, porque mejoran la doctrina de nuestro Código, no sólo en cuanto al orden y método seguido en la exposición, sino también en cuanto al fondo, resolviendo muchas de las dudas a que da motivo la legislación vigente, y completándola en algunos puntos que han pasado inadvertidos para el legislador.

Fijando la consideración en el método, es innegable que el Proyecto acusa una verdadera superioridad sobre el Código vigente. Sin duda, por no haberse formado los autores del mismo una idea clara y completa de todo el conjunto de relaciones jurídicas que nacen de los daños que ocasionan los accidentes marítimos en el buque y en el cargamento, aparecen confundidos y mezclados, bajo un solo título, los preceptos que fijan la naturaleza de estos daños y los que señalan el procedimiento que ha de seguirse para justificar su existencia y estimación, o para determinar la manera de contribuir a la indemnización, tratándose separadamente, como si no estuviesen sujetos a las mismas disposiciones, los daños sobrevenidos por naufragio o arribada forzosa.

El Proyecto pone remedio a esta confusión, distribuyendo en dos títulos la materia que el Código vigente comprende en uno sólo; dedica el primero a exponer la naturaleza de los diversos daños y perjuicios producidos por cualquier accidente marítimo, y muy especialmente los que provienen de arribada forzosa, abordaje o naufragio, y destina el segundo a consignar, con toda amplitud, las reglas para proceder a la justificación y liquidación de los daños que merecen la calificación de averías.

Siguiendo este mismo orden, expondrá el Ministro que suscribe, con la mayor concisión posible, las principales reformas que se proyectan en tan complicada y difícil materia.

De acuerdo con los buenos principios, el Proyecto sólo reconoce dos clases de averías: simples o particulares, y gruesas o comunes, desapareciendo del tecnicismo jurídico lo que impropiamente califica de avería ordinaria el Código vigente; declara avería gruesa los alimentos, salarios y gastos del buque detenido, mientras se obtiene el rescate, y los gastos de la liquidación de la avería; aumenta las atribuciones del capitán para disponer por sí la ejecución de ciertas medidas en casos extraordinarios; exime de toda responsabilidad el cargamento transbordado en lanchas o barcas, para aligerar el buque, por la pérdida del mismo, y modifica algunas disposiciones sobre arribada forzosa, para ponerlas en armonía con las reformas introducidas en otros lugares del Proyecto.

Uno de los accidentes marítimos que suele ocasionar daños de más consideración es el que sobreviene a consecuencia del choque de una embarcación con otra, y que en el tecnicismo náutico se llama abordaje. Pero el Código actual es tan deficiente en este punto, que sólo contiene una disposición, reducida a declarar que el daño producido por este siniestro, siendo casual o inevitable, se considera avería simple, y siendo culpable alguno de los capitanes, recae la responsabilidad sobre el que de ellos hubiere causado el perjuicio.

Sin dejar de reconocer la justicia que encierra esta doctrina, es evidente que su laconismo abre ancho campo a la duda, cuando se trata de su aplicación a los diversos casos que pueden presentarse en la práctica, pues queda fuera de las disposiciones del Código la responsabilidad del abordaje, cuando no puede averiguarse o justificarse la causa que lo motivó, o cuando ocurriera por culpa o negligencia de los capitanes de ambos buques, notándose, además, la falta de reglas que sirvan de criterio al Tribunal para decidir cuándo debe presumirse casual e inevitable y cuando es imputable al capitán de uno de los buques.

El Proyecto ha procurado llenar estos vacíos, inspirándose en los principios de la equidad y en las reglas introducidas por la costumbre de los principales puertos marítimos, las cuales eleva a la categoría de preceptos legales, enriqueciendo esta parte de nuestra legislación marítima.

Justificación y liquidación de las averías

Las innovaciones adoptadas respecto de la justificación y liquidación de las averías, responden al pensamiento de presentar, con la mayor claridad posible, todas las reglas que deben observarse, desde que sobreviene un daño al buque o al cargamento hasta que se obtiene la indemnización correspondiente de las personas que vienen obligadas a satisfacerla. Tratándose de una de las materias más difíciles y complicadas del Derecho marítimo y que en cierto modo constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la cuestión de método es de la mayor importancia y reconociéndolo así los autores del Proyecto, han presentado las disposiciones relativas a esta materia bajo un sistema completo y fundado en la misma naturaleza de los hechos, resolviendo, al propio tiempo, las dudas y cuestiones a que da motivo la insuficiencia de la legislación vigente.

En efecto: primeramente, formula el Proyecto las disposiciones comunes a toda clase de averías, tales como la determinación del lugar en que debe procederse a la justificación y liquidación de las mismas, según los diversos casos que pueden presentarse, la necesidad de ser oídos todos los interesados, el señalamiento de un «maximum» del importe del daño sufrido para que sea admisible toda demanda de avería, la época desde que devengan intereses moratorios las indemnizaciones y la obligación impuesta al capitán de determinar, con separación, los daños y gastos pertenecientes a cada avería ocurrida en el mismo viaje, distinguiendo las que afecten al buque o al cargamento de las que sean comunes a ambos, cuya reparación es extensiva a las tasaciones, presupuestos y cuentas.

Fijadas estas reglas generales, consigna el Proyecto las relativas al justiprecio de los daños y perjuicios causados en el buque y en la carga, estableciendo varias para la evaluación de las mercaderías salvadas o vendidas en el viaje que contribuyen a la indemnización, y la de los objetos perdidos o deteriorados, declarando, además, los que están exentos de contribuir a la avería.

A continuación, entra a ocuparse de todo lo relativo a la liquidación de la misma, cuya operación, como requiere ciertos conocimientos jurídicos en materias mercantiles, se encomienda a una persona distinta de los peritos tasadores, que, por lo general, son ajenos a esta parte de la ciencia del Derecho; establece las reglas que han de preceder a la liquidación, las que deben observarse en la distribución del importe de la avería, los requisitos para su aprobación y los efectos que la misma produce, tanto respecto de los contribuyentes y el capitán, como respecto al asegurado y al asegurador, cuando los efectos asegurados hubiesen contribuido a la avería.

Y, por último, formando una sección aparte, trata el Proyecto de la liquidación de las averías simples, acomodándola a los preceptos establecidos para la común.

Tal es el conjunto de las disposiciones contenidas en el Proyecto para la justificación y liquidación de toda clase de averías, el cual, como puede observarse a poco que se fije la atención, es más sistemático y ordenado que el que ofrece nuestro Código.

Y también es mucho más completo, porque comprende gran número de preceptos de todo punto necesarios para resolver importantes cuestiones del comercio marítimo, y de las cuales, o no se hace mérito alguno en la legislación vigente, como sucede respecto de la indemnización del asegurador por las averías gruesas ocurridas en el buque, y por las particulares sobrevenidas en el mismo y en el cargamento, o se indican de una manera tan deficiente que dan motivo a frecuentes dudas y dificultades en la práctica, como acontece respecto del lugar en que ha de verificarse la justificación y liquidación de las averías, modo de evaluar las mercaderías, aparejos del buque y fletes, derechos que asisten al cargador que pierde los efectos cargados después del siniestro o los rescata sin haber recibido indemnización. Cada uno de estos puntos quedan perfectamente resueltos en el Proyecto, de acuerdo con los principios fundamentales del Derecho marítimo y con la práctica generalmente admitida entre los navegantes, como lo demuestra la simple lectura de las nuevas disposiciones que a este fin consagra el Proyecto, y de cuyo detenido examen prescinde, en esta ocasión, el Ministro que suscribe, para no fatigar con exceso la atención de las Cortes.

LIBRO IV.-Suspensión de pagos y quiebra

Al tratar de los principios que habían de servir de base para la reforma de la legislación vigente sobre quiebras, el Decreto de 20 de septiembre de 1869 reconoció la imperfección y deficiencia de los preceptos contenidos en el Código de Comercio y en la Ley de Enjuiciamiento Mercantil; pero teniendo presente las dificultades de una materia tan complicada, por el número y variedad de los intereses que entran en juego, dejó íntegra la resolución del problema a la Comisión nombrada para la nueva codificación de la legislación mercantil. Relevada aquélla de su encargo, en cuanto a la Ley de Enjuiciamiento, en virtud de la primera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo se preocupó de la parte de la legislación de quiebras, que debía incluirse, como declaratoria de derechos, en el Código de Comercio, absteniéndose de proponer las reformas de que era susceptible la parte relativa a los trámites y procedimientos para obtener la declaración de quiebra y los demás resultados a ella consiguientes; lo cual correspondería, en su caso, a la Comisión encargada de redactar la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con arreglo a los verdaderos principios de codificación, no cabe duda de que pueden ir separadas estas dos partes, que juntas completan la legislación sobre la materia.

La quiebra es, en primer término, un estado excepcional en el orden jurídico, producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comerciante, cuyo estado no sólo modifica su capacidad, privándole del ejercicio de casi todos los derechos civiles, sino que afecta de un modo más o menos sensible a los derechos de las personas que con él han contratado, hasta verse éstas privadas de las cosas que hubieren adquirido del quebrado por título traslativo de dominio en ciertas y determinadas circunstancias. Bajo este aspecto, las quiebras forman parte integrante del Código de Comercio.

Mas como la existencia de ese estado excepcional, en cada caso, corresponde declararlo a los Tribunales, los cuales deben intervenir forzosamente para que desde el principio produzca la declaración de quiebra todos sus naturales efectos, así respecto del quebrado como respecto de los acreedores, hay necesidad de establecer reglas y trámites que aseguren los derechos de todos los interesados. Y bajo este otro aspecto, no menos importante y trascendental que el primero, las quiebras forman parte del Derecho procesal y de la Ley de Enjuiciamiento.

Aunque la legislación vigente considera también bajo estos dos aspectos las disposiciones que rigen en materia de quiebra, como lo prueba el haberlas distribuido entre el Código y la Ley de Enjuiciamiento dictada para los asuntos de comercio, la verdad es que esta separación no se ha verificado de una manera exactamente científica, toda vez que figuran en el Código muchos preceptos que constituyen verdaderas reglas de procedimiento.

Esta imperfección se corrige en el nuevo Código, el cual, inspirándose en el criterio antes expuesto, sólo da cabida a aquellos preceptos que contienen verdadera declaración de derechos, así respecto del comerciante declarado en quiebra como de las personas que con él han contratado, tales como la enumeración de las diversas clases de quiebras, la celebración del convenio, los derechos de los acreedores y su respectiva graduación, y, por último, la rehabilitación del quebrado, omitiendo otras muchas disposiciones de que se ocupa el Código vigente, relativas a los trámites que preceden a la declaración de quiebra y los que son consiguientes a ésta, nombramiento y funciones de los síndicos, administración de la quiebra, modo de proceder en el examen, reconocimiento y graduación de los créditos y tramitación del expediente de calificación; materias todas que son propias y exclusivas de una Ley de Enjuiciamiento. Así es que el Proyecto ha podido comprender, en un solo título, todas las disposiciones sobre quiebras, que ocupan doce títulos en el Código vigente, a pesar de incluir también algunas especiales sobre las quiebras de las Compañías mercantiles, y muy particularmente las de ferrocarriles, canales y demás obras públicas.

Por lo que toca al fondo, o sea a la parte declaratoria de derechos de la legislación de quiebras, el Proyecto reproduce la vigente con importantes modificaciones, que marcan notable progreso en el desarrollo de nuestro Derecho comercial, por cuyo motivo no puede excusarse el Ministro que suscribe de llamar sobre ellas la atención de las Cortes, indicando brevemente los fundamentos en que se apoyan.

La primera de dichas modificaciones consiste en haber reconocido de una manera clara y terminante un estado preliminar al de quiebra, que corresponde a la situación en que se encuentra el comerciante que, sin gozar de toda la plenitud de su crédito, tampoco se halla en la triste situación de cesar por completo en el pago de sus obligaciones corrientes. El reconocimiento de este estado intermedio es uno de los puntos más controvertidos del Derecho mercantil, y cuya solución trae divididos a los legisladores y a los escritores de Derecho. Porque, según los jurisconsultos italianos, la quiebra consiste en la absoluta insolvencia del comerciante; esto es, cuando el pasivo excede al activo; y por lo mismo, la simple suspensión de pagos en ningún caso produce aquel estado. Según la legislación francesa, a la que sigue la nuestra, al contrario, la quiebra existe desde el momento en que el comerciante deja de pagar sus obligaciones temporal o definitivamente, y, en su virtud, la suspensión de pagos produce iguales efectos que la cesación o sobreseimiento en ellos; y, según la legislación belga, debe reconocerse la existencia de un estado provisional y particular en el comerciante que suspende sus pagos, en beneficio de éste y de los mismos acreedores, cuyo estado, sin llegar a la quiebra, produce muchos de sus buenos efectos. De estos tres distintos sistemas, el Proyecto adopta sustancialmente el último, que es el que ofrece mayores ventajas para los intereses generales del comercio, y que aun cuando no está exento de inconvenientes, se ha procurado evitarlos por medio de oportunas disposiciones, las cuales recibirán su natural desarrollo y complemento en la Ley de Enjuiciamiento. Según el Proyecto, el comerciante que no pudiendo satisfacer en el acto todas sus obligaciones corrientes, cuenta, sin embargo, con recursos o bienes suficientes para pagarlas íntegramente o con algún descuento, goza del beneficio de suspender los pagos hasta que sus acreedores acepten o rechacen el convenio que debe proponerles dentro de los diez días siguientes a la manifestación que de su estado hubiere hecho al Tribunal. Mas lo que para este comerciante constituye realmente una facultad o prerrogativa, de que puede o no usar a su albedrío, se convierte en estrecha e ineludible obligación para el comerciante que se ve en la imposibilidad de pagar sus obligaciones vencidas, siquiera sea una sola. Con este deber ha de cumplir en un breve término; de lo contrario, no podrá obtener las ventajas consiguientes al estado de suspensión de pagos y se agravará su situación, siendo declarado en quiebra.

Reconocido por el legislador aquel estado intermedio entre la condición normal del comerciante que cumple con regularidad sus compromisos y la posición desgraciada del que se encuentra imposibilitado de satisfacer sus deudas, se ha reservado a esta última la denominación de quiebra, en cuyo estado se considera comprendido todo el que sobresee o cesa definitivamente en el pago corriente de sus obligaciones.

Cuáles deben ser éstas, no lo dice el Proyecto; silencio que tiene mayor significación después de haber omitido reproducir la doctrina consignada en el Código vigente, según la cual sólo procede la declaración de quiebra cuando la cesación de pagos recae sobre obligaciones y derechos contraídos en el comercio.

El Proyecto, al suprimir esta disposición sin sustituirla por otra, ha venido a resolver una de las cuestiones que dividen hoy a los jurisconsultos en el mismo sentido que la han resuelto naciones tan adelantadas en las prácticas mercantiles como Bélgica y al que se inclina la moderna jurisprudencia francesa, esto es, suprimiendo toda distinción entre las obligaciones y deudas que el comerciante deja de pagar, siempre que esta suspensión o cesación influya desfavorablemente en el crédito de que goza. Porque no debe olvidarse que la legislación de quiebras tiene por principal objeto impedir que los comerciantes abusen del crédito, que es el alma del comercio, y que comprometan irreflexivamente los capitales ajenos; y el comerciante que no paga al corriente sus obligaciones particulares porque carece de fondos, quebranta su crédito en el mero hecho de hacer público que no tiene recursos para cubrir las necesidades más ineludibles de la vida, lo cual acusa, además, un grave trastorno en la marcha de sus negocios mercantiles, que trae consigo necesariamente la imposibilidad de pagar las obligaciones procedentes de los mismos.

Inspirándose el Proyecto en este criterio, facilita los medios de obtener la declaración de quiebra. Según el Código vigente, los acreedores del comerciante insolvente, para solicitarla, necesitan acreditar con el oportuno mandamiento de embargo que los créditos son ejecutivos. Este requisito dificulta en gran manera el ejercicio del derecho que compete a los acreedores, dilatando, con notorio daño de los mismos, la intervención de los Tribunales en los negocios del deudor, única medida salvadora de los intereses de todos. Y el Proyecto, para evitar estos inconvenientes, dispensa de aquel requisito a los acreedores y les autoriza para solicitar la declaración de quiebra, siempre que el comerciante ha cesado de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o cuando, hallándose en estado de suspensión de pagos, no presentare las proposiciones de convenio en el término señalado.

Tratando de los efectos de la declaración de quiebra, el Proyecto ha procurado llenar algunas omisiones que el Código ofrece y restringir estos mismos efectos en interés de la seguridad de los terceros que anteriormente hubieran contratado con el deudor.

Siendo anulables las enajenaciones de bienes raíces a título oneroso hechas en el mes anterior a dicha declaración, no existe razón alguna para que no lo sean de igual modo las constituciones de dotes verificadas durante el mismo período en favor de las hijas del quebrado con bienes de la sociedad conyugal.

Reputándose vencidas todas las deudas pendientes contra el quebrado en el día en que se hizo la declaración de quiebra, y no siendo aplicable a ellas tampoco la doctrina general sobre la morosidad del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, síguese, como consecuencia natural, que no deben devengar interés desde dicho día las que sólo tienen por garantía la masa general de bienes del quebrado, puesto que el único derecho de tales acreedores consiste en distribuirse el haber del mismo en la debida proporción. No sucede lo propio respecto de los acreedores que se hallan garantidos especialmente con un objeto mueble o raíz, porque para ellos son diferentes las consecuencias de la declaración de quiebra, si voluntariamente no toma una parte activa en el procedimiento, y, por consiguiente, conservan en toda su integridad sus derechos, no sólo al capital sino también a los intereses hasta donde alcance el valor de la garantía, por la regla de que lo accesorio sigue a lo principal.

Atendidos los inconvenientes que origina la facultad de rescindir o anular los contratos que de buena fe han celebrado terceras personas con el quebrado en los cuatro años anteriores a la declaración de quiebra, y no siendo justo mantener por tan largo tiempo lo que constituye una derogación de los principios que protegen el derecho de contratación, el Proyecto limita aquella facultad a los contratos celebrados por el quebrado en los dos años anteriores.

De las varias clases de quiebra que reconoce el Código vigente, sólo admite el Proyecto tres, que son a saber: fortuita, culpable y fraudulenta, habiendo prescindido del alzamiento, porque esta denominación sólo respondía al estado de nuestra legislación mercantil y penal al tiempo de publicarse el Código y al respeto que inspiraba el derecho tradicional. No existiendo hoy ninguna de estas consideraciones, y produciendo iguales efectos jurídicos en el orden mercantil, según el mismo Código, la quiebra fraudulenta y el alzamiento u ocultación de bienes, debía prescindirse de uno de los términos de la actual clasificación, que a ningún resultado práctico conduce. En su lugar, el Proyecto comprende el hecho de alzarse el quebrado con el todo o parte de sus bienes entre las circunstancias que motivan la quiebra fraudulenta.

No son menos importantes las innovaciones que introduce el Proyecto en la doctrina sobre la competencia de la jurisdicción criminal para conocer de los delitos de quiebra. La necesidad de mantener la unidad en todo lo relativo a la declaración de un estado que viene a ser general, indivisible y absoluto, impide que la jurisdicción criminal proceda desde luego a la persecución y castigo de los hechos que constituyen aquellos delitos, debiendo esperar a que la jurisdicción civil, en presencia de todos los datos y con audiencia de todos los interesados, califique la naturaleza de la quiebra y declare si existen motivos para proceder criminalmente contra el quebrado. Aunque la legislación mercantil vigente admite esta doctrina, no la formula de una manera explícita, de donde nacen algunas dudas, que el Proyecto resuelve declarando de un modo terminante que en ningún caso podrá procederse, ni a instancia de parte ni de oficio, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin la previa calificación de la misma hecha por el Tribunal competente.

Mas tampoco sería justo atribuir a esta declaración, cuando fuese favorable al quebrado, tanta eficacia que detuviese la acción de los Tribunales para perseguir los hechos punibles que resultasen de otros juicios distintos del de calificación, aunque relacionados con el de quiebra. En este caso importa que la jurisdicción criminal recobre toda su independencia, y así lo dispone el Proyecto, añadiendo que una vez declarado por sentencia firme que existen méritos bastantes para proceder criminalmente por tales hechos, el Juez pasará el tanto de culpa al Tribunal competente.

En cuanto al convenio del quebrado con sus acreedores, el Proyecto, después de reproducir el principio general consignado en la Ley de 30 de julio de 1878, según el cual no puede darse curso a ninguna proposición que haga el deudor antes del reconocimiento de los créditos y calificación de la quiebra, introduce algunas modificaciones en la doctrina del Código que son dignas de consideración. Entre ellas, aparece en primer término la que, para graduar el importe de los créditos que representan las tres quintas partes del total pasivo de la quiebra que han de concurrir necesariamente a la aprobación del convenio, excluye los créditos privilegiados e hipotecarios cuyos dueños se hubiesen abstenido de tomar parte en las deliberaciones de la junta de acreedores, disposición altamente justa y equitativa, porque los que se abstienen no deben contribuir a la aprobación o desaprobación del convenio, que en todo caso sólo puede perjudicar o favorecer a los demás acreedores que no tienen asegurados sus créditos con garantías especiales, y a quienes por lo mismo afecta únicamente el resultado de la votación.

Consecuente el Proyecto con la idea de castigar el fraude donde quiera que se presente, añade a las causas que, según la legislación actual, pueden alegarse contra la aprobación del convenio celebrado entre el deudor y sus acreedores, la inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido o en los informes de los síndicos para la admisión de las proposiciones del quebrado.

Para evitar dudas, y de acuerdo con los verdaderos principios de esta materia, el Proyecto consigna dos importantes declaraciones, a saber: que el convenio será obligatorio para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, si hubieran sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado el convenio, no hubieran reclamado contra él, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento; y que si el deudor faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de los acreedores podrá pedir la rescisión del convenio ante el Tribunal que hubiere conocido de la quiebra, cuya rescisión, si llega a declararse, producirá el efecto de abrirse de nuevo el procedimiento en el mismo estado que tenía en la época de la aprobación del convenio, para continuarlo como si éste no hubiese existido, y recobrando los acreedores los derechos que hubieren cedido o renunciado.

En orden a los derechos de los acreedores sobre los bienes existentes en poder del deudor en el momento de la declaración de quiebra, el Proyecto, completando la doctrina del Código, declara que la masa o colectividad de acreedores viene a ocupar el lugar del deudor, y en su consecuencia dispone que los derechos que a éste puedan corresponder en dichos bienes los debe retener aquélla, siempre que cumpla las obligaciones anejas a los mismos.

Además, el Proyecto introduce importantes cambios en las reglas generales que, según la legislación actual, fijan el orden con que han de pagarse los diversos créditos reconocidos contra el quebrado, cuando los bienes del mismo no alcancen a cubrirlos íntegramente. El Código de Comercio, siguiendo al Derecho civil que estaba vigente en la época de su promulgación, establece el orden de prelación de los créditos, considerando en conjunto y como formando una sola masa todos los bienes del fallido, así muebles como inmuebles, excepción hecha de ciertos créditos sobre las naves. Pero habiéndose alterado profundamente el Derecho civil por virtud del planteamiento del nuevo sistema hipotecario, el cual no reconoce sobre los bienes inmuebles, en perjuicio de tercero, otros créditos que los inscritos y sin más preferencia que la que nace de la prioridad de la inscripción, las disposiciones del Código de Comercio sobre graduación de acreedores han quedado implícitamente derogadas, pues los créditos singularmente privilegiados y los asegurados con hipotecas tácitas o legales ceden ante los inscritos en los libros del Registro. Por otra parte, la ley mercantil declara especialmente sujetos ciertos bienes muebles a la responsabilidad de determinadas obligaciones, las cuales deben hacerse efectivas en ellos, con preferencia a cualesquiera otras y con independencia de la masa general de acreedores. Y como el estado de quiebra se ha introducido para estimular y fomentar el desarrollo del crédito, cuando no exista motivo especial de preferencia en favor de algunos créditos, la Ley debe dársela, tratándose de acreedores comunes, a los que lo sean por operaciones mercantiles. En estos principios fundamentales del derecho moderno, acertadamente combinados, descansan las disposiciones del Proyecto que fijan la graduación de los créditos en las quiebras, distinguiendo los que deban hacerse efectivos con el producto de los bienes muebles y los que deban pagarse con el de los raíces.

Con el objeto de asegurar los derechos de los tenedores de billetes de Banco y de estimular la admisión de estos efectos en las transacciones mercantiles, el Proyecto, de acuerdo en lo sustancial con lo prescrito en las leyes vigentes sobre Bancos de emisión, considera como de dominio ajeno el importe de los billetes emitidos bajo las formalidades indicadas en su lugar oportuno y que realmente se hubieran puesto en circulación, mandando al propio tiempo que, en el caso de quiebra de estos establecimientos, se separe de la masa general el importe de dichos billetes para dejarlo a disposición de sus legítimos tenedores.

Teniendo en consideración los principios del derecho moderno sobre préstamos hechos con garantía de bienes raíces o valores públicos, el Proyecto deroga el precepto del Código de Comercio según el cual los acreedores con prenda quedan asimilados a los hipotecarios, y deben, en su consecuencia, restituir a la masa general de la quiebra las prendas que tuvieren del deudor. En su lugar sienta una regla general, aplicable a los préstamos verificados con garantías muebles, ya consistan en efectos cotizables, ya sean de cualquier otra clase, siempre que en el primer caso se hubiesen otorgado con intervención de agente colegiado, y en el segundo, por escritura pública. En virtud de esta nueva doctrina, los acreedores no vendrán obligados a traer a la masa los efectos o cosas que recibieron en prenda, sino que podrán venderlos con sujeción a las formalidades establecidas para los valores cotizables, si de éstos se tratare, y con intervención de corredor o agente, o en pública almoneda, ante notario, si se tratare de otros cualesquiera objetos de comercio.

No obstante, los representantes de la quiebra podrán exigir, si les conviniere, la devolución de las prendas dadas en garantía, sin distinción alguna, bajo una condición, a saber: la de satisfacer íntegramente el crédito a que estuvieren respectivamente afectos, pues cumplida esta condición, el acreedor, que sólo conservaba la prenda para asegurar la devolución del capital prestado, no puede retenerla sin perjudicar a los demás acreedores.

Mas aun cuando los representantes de la masa no hagan uso de este derecho, el acreedor que procediere a la enajenación de la prenda deberá restituir el sobrante, si lo hubiere, después de extinguido su crédito, y quedará en la condición de acreedor escriturario respecto del saldo, si resultare, contra el quebrado.

Para concluir lo relativo a la quiebra de los comerciantes particulares, resta solamente añadir que el Proyecto suprime el título del Código vigente que trata de la cesión de bienes, porque sus disposiciones han dejado de tener verdadero interés, a consecuencia de hallarse hoy completamente abolida por la práctica nuestra legislación tradicional, que impone la prisión por deudas al deudor insolvente. Por otra parte, resulta demasiado duro e injusto el Código privando al comerciante que hace cesión de bienes a sus acreedores de los beneficios del convenio y de la rehabilitación. En lo sucesivo, la cesión de bienes producirá los efectos de una proposición de convenio si fuere voluntaria, y siendo forzosa o judicial se regirá por las disposiciones generales sobre el juicio de quiebra, cuando no existe convenio o éste es desechado.

Aunque la doctrina consignada en el Proyecto sobre la naturaleza y efectos de los estados de suspensión de pagos y de quiebra comprende de un modo general a todas las personas que tienen la consideración legal de comerciantes, y, por consiguiente, a las Compañías mercantiles o industriales constituidas con sujeción a lo dispuesto en el mismo Proyecto, la diversa índole de cada una de estas entidades jurídicas, las distintas relaciones en que se hallan respecto de sus miembros y de sus acreedores, y en ciertos casos la importancia de la empresa que constituye el objeto social, aconsejan imperiosamente la conveniencia de dictar algunas reglas especiales para la más adecuada y justa aplicación de aquella doctrina a las Sociedades y Compañías, supliendo, además, el vacío que se advierte en el Código vigente, que sólo contiene alguna que otra disposición aislada acerca de esta complicada materia.

Comienza el Proyecto sentando el principio general absoluto de que la quiebra de una Sociedad en nombre colectivo o en comandita, lleva consigo, necesariamente, la quiebra de todos y de cada uno de los socios que se hayan obligado en ella personal y solidariamente con todos sus bienes, cuyo principio se funda en que esta clase de Compañías sólo pueden ser declaradas en quiebra cuando no resulten bienes bastantes para satisfacer las deudas que hubieren contraído, ni en el haber de la misma ni en el patrimonio de cada uno de los socios con responsabilidad ilimitada. Pero de este principio no se sigue que la quiebra de la Compañía y las de éstos sean indivisibles y que deban sujetarse a un solo procedimiento; todo lo contrario: los intereses y derechos activos y pasivos de los socios y de la Sociedad continúan independientes y pueden administrarse separadamente. La justicia y la equidad exigen que cada asociado halle libre el camino para satisfacer sus compromisos honradamente sin estar ligado a sus compañeros.

Mas si es verdad que la quiebra de una Compañía, en los casos indicados, produce la de sus socios, no lo es que la quiebra de uno de éstos por sí solo lleve consigo necesariamente la de aquélla. En las Sociedades anónimas esto es evidente y absoluto. En las constituidas bajo nombre colectivo o en comandita no es menos cierto, porque si bien la quiebra de un socio solidario afecta de un modo esencial a la Compañía, no tanto que la coloque en la situación de no poder satisfacer sus deudas. Ni aunque todos los socios fuesen declarados en quiebra debería serlo la Sociedad. Para ello es, además, necesario que ésta se halle real y verdaderamente en la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas a nombre de la misma.

Otra cuestión de la mayor importancia resuelve el Proyecto con motivo de la responsabilidad de los socios comanditarios y accionistas en general por los dividendos o la parte de capital que estuvieren obligados a entregar y cuyos plazos no hubieren vencido al tiempo de la declaración de quiebra de la Sociedad. La opinión de los jurisconsultos nacionales y extranjeros se halla dividida acerca de este punto, si bien la mayoría de ellos se inclina a que la quiebra no extingue aquella responsabilidad y en su consecuencia, a que los síndicos o representantes de los acreedores pueden hacerla efectiva exigiendo la entrega de los dividendos o partes de capital que consideren necesarios para satisfacer todas las obligaciones de la Sociedad.

Esta solución parece la más justa, porque, al fin y al cabo, los terceros, al contratar con la Sociedad, no sólo contaron con la garantía personal de los gestores o gerentes, sino con la más positiva de los capitales que los demás socios se obligaron a aportar, cuya obligación engendra un derecho perfecto en favor de los acreedores.

Como consecuencia de esta doctrina, el Proyecto admite la compensación entre las cantidades que estuvieren obligados a entregar estos socios para completar el capital social y las que la Compañía tenga que abonarles como acreedores de la misma; de suerte que si resultare alguna diferencia a su favor, figurará ésta solamente en el haber pasivo de la quiebra.

Una importante novedad introduce el Proyecto en la legislación vigente acerca de los derechos que corresponden a los acreedores particulares de los socios con responsabilidad solidaria de una Compañía colectiva o en comandita declarada en quiebra. Prescindiendo de los que tienen preferencia por ser sus créditos privilegiados o hipotecarios, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en las leyes especiales por que se rigen cada uno de los dichos créditos, todos los demás acreedores particulares del socio son postergados, según el Código vigente, a los de la Compañía, de tal modo que sólo después de satisfechos éstos podrán aquéllos dirigir su acción contra el remanente que pueda corresponder al socio que fuere su deudor, una vez terminada definitivamente la liquidación de la quiebra. Este precepto del Código no parece justo, atendidos los términos absolutos en que se halla redactado. Los que contratan particularmente con una persona que forma parte de una Compañía colectiva o en comandita como socio solidario, saben perfectamente que tiene comprometidos todos sus bienes presentes o futuros desde que contrajo la Sociedad a las resultas de las operaciones sociales, y por consiguiente, saben que sólo tienen por garantía lo que en la liquidación de la sociedad se adjudicare a su deudor. No acontece lo propio con los que contrataron con esa misma persona antes de ligarse por ningún contrato de sociedad, pues lo hicieron contando con la garantía de todos los bienes presentes y futuros del deudor. La condición de tales acreedores no puede quedar perjudicada por actos posteriores del deudor llevados a cabo sin su noticia ni consentimiento. Así lo exigen los principios generales del Derecho, que en ningún caso deben conculcarse para favorecer los intereses del comercio.

El Proyecto, al establecer la distinción entre los créditos del socio anteriores a la constitución de la Sociedad y los posteriores, ofrece una nueva prueba de que ante todo tiene por norma los dictados de la justicia.

Como la declaración de quiebra despoja a todo quebrado, en general, de la administración de sus bienes y de la gestión de sus negocios, es consiguiente que tratándose de Sociedades mercantiles, los gerentes o administradores queden también por aquel mismo hecho inhabilitados para continuar ejerciendo las atribuciones propias de sus respectivos cargos, los cuales pasan a los síndicos, como representantes de los acreedores. Pero al mismo tiempo, la Sociedad quebrada debe hallarse legítimamente representada en los diversos actos del procedimiento que exigen la concurrencia del quebrado. El Código vigente nada dispone acerca de este particular, y el Proyecto, para evitar dudas y completar la doctrina legal sobre tan importante materia, señala las personas que han de tener la representación de las Compañías en el juicio de quiebra de las mismas.

Atendida la gran utilidad que reportan al quebrado y a sus acreedores los convenios equitativos y justos que ponen término a los procedimientos, siempre costosos y complicados, del juicio de quiebra, el Proyecto ha dictado varias reglas para facilitar la celebración de los mismos en las quiebras de las Compañías anónimas. Al efecto, y partiendo del principio de que la declaración de quiebra no produce, de derecho, la disolución de la Sociedad, declara que mientras no llegue este caso, los convenios podrán tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa social, expresando las condiciones bajo las cuales ésta ha de continuar en lo sucesivo, ya por la misma Sociedad, ya por la persona o Compañía que adquiera dicha empresa, y sin perjuicio de lo que disponga la legislación administrativa acerca de la quiebra de las Sociedades concesionarias de obras públicas. Una vez declarada en liquidación la Compañía, desaparece su personalidad jurídica, no existe Sociedad, y por tanto, se pierde hasta la posibilidad de celebrar un convenio. Con aquel indicado propósito, permite el Proyecto a las Compañías anónimas que en cualquiera estado del juicio de quiebra puedan presentar a los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas. Si el Proyecto dispensa a estas Sociedades de la regla general, que prohíbe al quebrado presentar proposiciones de convenio antes de la calificación de la quiebra y del reconocimiento de los créditos, es porque no existiendo realmente una persona que en el concepto de quebrada deba quedar sujeta a un procedimiento especial, la calificación de su conducta no tiene lugar, y porque la naturaleza de los créditos que suelen constituir el pasivo de dichas Sociedades permite adoptar otras reglas más sencillas y breves para su justificación. Estas reglas son las que el mismo Proyecto establece respecto de las Compañías concesionarias de obras públicas.

Con ellas, y algunas otras especiales que han de observarse para declarar en estado de suspensión de pagos o de quiebra a estas Compañías, termina el Proyecto tan importantísima materia. Como la mayor parte de dichas reglas son fiel trasunto de las consignadas en la Ley del 12 de noviembre de 1869 , ampliamente discutida, el Ministro que suscribe se limitará a exponer someramente las innovaciones hechas en aquellos puntos que la experiencia ha señalado como deficientes.

Según los términos de la citada Ley, sólo están sujetas a sus prescripciones las empresas que han obtenido la concesión de una obra o servicio de interés del Estado. Pero las mismas razones existen para que lo estén las demás Sociedades que tienen por objeto una obra o servicio de la Provincia o del Municipio.

El silencio de la Ley pone en duda el derecho de los acreedores legítimos de estas Compañías para solicitar la declaración de suspensión de pagos, y el Proyecto resuelve esta duda atribuyéndoles iguales facultades que si se tratase de un comerciante particular.

El capital de las obligaciones emitidas por las empresas de obras públicas se computa según la vigente Ley conforme a los tipos de la de 29 de enero de 1862, de suyo variables y frecuentemente injustos. El verdadero tipo para computar el capital efectivo que representan las obligaciones es el de su emisión, y así lo declara el Proyecto.

Pero habiéndose reconocido en éste el derecho preferente de las primeras emisiones de aquellos títulos sobre las posteriores, no podían continuar mezclados y confundidos los tenedores de obligaciones emitidas en distintas fechas, como lo están actualmente, formando un solo grupo. En lo sucesivo se constituirán tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias, cada una de las cuales tendrá los mismos derechos que en la actualidad disfrutan los diferentes grupos de acreedores.

Además, el Proyecto aplica a los convenios propuestos por estas Compañías la doctrina anteriormente expuesta sobre las causas en que puede fundarse la oposición a los mismos y sobre los efectos que produce su aprobación, de acuerdo con el espíritu general de la citada Ley de 12 de noviembre de 1869 , que continuará subsistente en todo lo que no haya sido modificada por las disposiciones del Proyecto, conforme a lo declarado expresamente en el artículo 1320 de la Novísima Ley de Enjuiciamiento Civil .

Prescripciones

Las innovaciones introducidas respecto de la extinción de las obligaciones mercantiles por prescripción no presentan tanta dificultad como las que se comprenden en otros títulos del Proyecto, porque lejos de alterar la legislación vigente, la confirman de nuevo, extendiendo su aplicación a ciertas transacciones que hasta ahora permanecían bajo el imperio del Derecho común, reduciendo, en interés del comercio, la duración de los plazos señalados en el mismo Código y fijando sobre otros puntos importantes una doctrina más justa y más conforme con la naturaleza de las operaciones mercantiles.

La conveniencia de las reformas que se dirigen al primer objeto es tan clara y evidente, que bastarán algunas indicaciones en su apoyo.

Para sustraer de las reglas del Derecho civil la responsabilidad de los Corredores de comercio e Intérpretes de buques por las operaciones, en que intervienen, el Proyecto se ha fundado en la grande analogía que existe entre estos oficios y el de Agente de Bolsa, pues siendo así que en el Decreto Orgánico de la Bolsa de Madrid de 8 de febrero de 1854 las acciones contra los agentes o contra sus fianzas tienen señalada una prescripción especial o de corto plazo, debe también fijarse la misma prescripción a los corredores o intérpretes que participan, como aquéllos, del carácter común de agentes mediadores de comercio.

La prescripción especial establecida para extinguir las responsabilidades que mutuamente pueden exigirse los socios y la Sociedad, tiene su fundamento en que si bien las Compañías comerciales constituyen verdaderas entidades jurídicas, con personalidad distinta de la de los individuos que las componen, esta distinción no aparece muy marcada mientras la Sociedad existe o el socio forma parte de ella. Mas con la disolución de los vínculos que unían al individuo con la entidad social, se manifiesta aquella distinción de una manera real y efectiva, razón por la que importa fijar un plazo breve para que dentro de él ejerciten mutuamente las acciones que crean competirles los socios o la Sociedad, poniendo término a la incertidumbre que lleva consigo la prescripción ordinaria o común. Razones análogas ha tenido en cuenta el Proyecto para limitar la duración de la responsabilidad de los socios gerentes y administradores de las Compañías por las operaciones que en este concepto hubieren realizado, ya sean los mismos socios, ya sean los extraños los que se consideren perjudicados, pues tanto unos como otros deberán entablar sus reclamaciones dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que por cualquier motivo cesaron aquéllos en el ejercicio de su administración.

Y por lo que toca a las prescripciones especiales señaladas para exigir el abono del pasaje o su devolución, el pago de la indemnización por razón de abordaje, el de los gastos de venta judicial de los buques, cargamento o efectos transportados por mar o tierra, así como los de su custodia y conservación y otros menudos que son ordinarios y frecuentes en la navegación, el Proyecto se ha fundado en la dificultad de conservar por largo tiempo las pruebas que acreditan el pago de estas cantidades, o que no viene obligada a ello la persona de quien se reclaman.

En cuanto a la duración de las prescripciones establecidas en la legislación vigente, el Proyecto ha procurado abreviar algunos de los plazos fijados en ella, en atención a que hoy son mucho más fáciles y rápidos los medios de comunicación que lo eran a la promulgación del Código de Comercio, el cual tuvo en cuenta esta circunstancia para señalar el término dentro del cual debían entablarse ciertas reclamaciones, y para declarar que, transcurrido aquél sin verificarlo, se presumía que el deudor había cubierto sus compromisos o cumplido sus obligaciones.

Completan el cuadro de las reformas introducidas en esta importante materia las disposiciones sobre la interrupción judicial de la prescripción y acerca del tiempo en que empiezan a correr los plazos señalados para la prescripción de ciertas obligaciones mercantiles.

El Código vigente, reflejando las opiniones vacilantes y poco conformes con los verdaderos principios jurídicos que dominaban en el Derecho civil en la época de su promulgación, declara que la interrupción judicial de la prescripción anula el tiempo transcurrido anteriormente, debiendo empezar a contarse de nuevo desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes. La doctrina del Código es injusta, porque atribuye a la interpelación judicial un carácter absoluto, siendo así que, según reconocen hoy la generalidad de los jurisconsultos y ha proclamado la mayoría de los legisladores modernos, depende de una condición esencial, a saber: la de que venza el demandante en el juicio que hubiere promovido. Por eso la interpelación judicial resulta ineficaz y como si no hubiera existido cuando el actor desistiere de ella o caducare la instancia, en los casos previstos en la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil, o el demandado fuere absuelto. Así lo consigna también el Proyecto, derogando en esta parte el Código vigente.

Del mismo modo viene a ser injusta la disposición contenida en éste respecto del tiempo en que debe comenzar a contarse la prescripción de los salarios, gajes y utilidades que corresponden a las personas que han prestado servicios o hecho trabajos en los buques, puesto que hace depender el curso de la prescripción del regreso de éstos al puerto donde se contrajo la deuda cuando procede de trabajos, y de la terminación del viaje cuando se trata de servicios prestados, sin hacer distinción alguna entre las personas que están contratadas por el viaje, las que lo están por tiempo determinado tan sólo y las que contrataron sin sujeción a ninguna de estas condiciones. La injusticia del Código nace de haber fijado de una manera uniforme el momento en que empieza a correr la prescripción para las obligaciones contraídas de tan distinto modo. Porque si la prescripción se funda en la presunción de que el deudor ha cumplido su obligación, es preciso que ésta haya vencido y que sea exigible. Por eso debe empezar a correr en el mismo instante en que adquiera este carácter, según las modalidades de cada obligación, pues si empezase antes despojaría al acreedor de un derecho, cuando todavía no le era permitido exigir su cumplimiento, y si comenzare mucho después o a consecuencia de otro hecho extraño a la obligación, dilataría indefinidamente su duración, en daño notorio del deudor. Con arreglo a estos principios, el Proyecto ha fijado el momento en que debe empezar a correr el término señalado para la prescripción de las obligaciones procedentes de servicios prestados o trabajos hechos en los buques.

Adoptando el mismo criterio, ha modificado el Proyecto la doctrina del Código sobre la prescripción de las obligaciones que nacen de los contratos de transportes terrestres y marítimos, distinguiendo en primer término las que se refieren a la entrega del cargamento de las que tienen por objeto exigir indemnización por los daños que éste hubiere sufrido durante su conducción o por retraso en la misma. En las primeras, la prescripción corre desde el día en que debió verificarse la entrega, según las condiciones de su transporte, y no se hizo, lo cual es también aplicable a las reclamaciones por retraso en la conducción. En las acciones por daños o faltas en el cargamento empieza a contarse desde el día en que se hizo la entrega de éste en el lugar de su destino, siempre que se hubiesen formalizado por el receptor las correspondientes protestas o reservas en el tiempo y en los casos prescritos al tratar de los contratos de transporte terrestre y de fletamento. Por lo demás, el Proyecto, al fijar la doctrina sobre la prescripción procedente de estos contratos, comprende tanto las acciones que pueden entablarse contra el capitán o conductor, como las que se intentaren contra el fletario, y suprime la necesidad de ratificar las protestas por medio de la competente demanda judicial dentro de los dos meses siguientes, que el Código vigente exige para que dichas protestas produzcan todos sus efectos legales.

Aplicando los mismos principios a los préstamos a la gruesa y a los seguros marítimos, el Proyecto declara que la prescripción de las acciones procedentes de estos contratos comenzará a correr, según la naturaleza del derecho que en cada caso haya de ejercitarse, bien desde el término señalado para el cumplimiento de la respectiva obligación, bien desde la fecha del siniestro, corrigiendo también en esta parte el Código vigente, que de un modo general y si hacer distinción alguna, dispone que la prescripción empiece a contarse desde la fecha del contrato, cualquiera que sea la índole de la reclamación.

Disposición general

El último título del Proyecto contiene un solo artículo, que aun cuando se halla estrechamente relacionado con la materia tratada en el título anterior, es aplicable a todos los que fijan plazos o términos para el ejercicio de un derecho o para el cumplimiento de una obligación, ofreciendo una verdadera novedad en nuestra legislación comercial.

El señalamiento de estos plazos supone necesariamente en la persona que dentro de ellos debe realizar alguna formalidad judicial o extrajudicial, la posibilidad material de obrar, pues existiendo o sobreviniendo obstáculos que impidan la libre acción del interesado, no puede deducirse la presunción de que renuncia a su derecho el que no lo ejerce, cuya presunción es el fundamento de la pérdida de los mismos derechos por prescripción. Hasta ahora la legislación mercantil no ha reconocido de un modo formal la eficacia de estos obstáculos, cuando son públicos y más o menos generales, para suspender el curso de los términos que la misma señala, a fin de cumplir dentro de ellos ciertas formalidades o formular determinadas reclamaciones, si se exceptúa algún caso concreto y aislado, como sucede respecto de la presentación de las letras de cambio a la aceptación. Este silencio del legislador ha sido motivo de graves perturbaciones en el comercio; y si bien para evitarlas se han visto obligados los Gobiernos a dictar medidas excepcionales en circunstancias extraordinarias, parecía como que había algo de arbitrario en ellas por la índole del poder de quien procedían. Ciertamente que con arreglo a los principios del Derecho público, la suspensión de los plazos fijados en una ley equivale a una derogación de la misma, y bajo este aspecto es innegable que corresponde decretarla al Poder legislativo. Mas como los acontecimientos que exigen la suspensión de los términos fijados en el Código pueden sobrevenir de improviso y cuando no se hallen reunidas las Cortes, y el aplazamiento traería incalculables perjuicios, el Proyecto ha procurado atender los intereses generales del comercio, sin menoscabo de la autoridad de los Cuerpos colegisladores, estableciendo taxativamente las causas graves y extraordinarias que podrán motivar la suspensión de los referidos plazos, y atribuyendo al Gobierno la facultad de declararla, previo acuerdo del Consejo de Ministros, con la obligación de dar cuenta a las Cortes del uso que hiciere de esta facultad.

Con estas observaciones concluyen las que el Ministro que suscribe se propuso dirigir a la ilustración de las Cortes sobre las principales reformas que en la legislación mercantil vigente introduce el Proyecto de Código redactado de conformidad con las bases acordadas por el Gobierno en el Decreto de 20 de septiembre de 1869, abrigando la íntima convicción de que tal como hoy se presenta, y sin perjuicio de las mejoras de que es susceptible, constituye un verdadero progreso en nuestro Derecho nacional, que en la parte relativa a las transacciones comerciales demanda con urgencia una nueva codificación, que ponga fin al estado de confusión y de incertidumbre en que hoy se encuentra.

En atención a lo expuesto, autorizado por SM, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la deliberación de las Cortes el adjunto Proyecto de Ley.

Articulo Unico

Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para que publique como Ley el adjunto proyecto de Código de Comercio.

Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

[Parte expositiva]

Teniendo presente lo dispuesto en la Ley sancionada por Mí con esta fecha, que autoriza al Gobierno para publicar como Ley el proyecto del Código de Comercio, y conformándome con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Art 1

El Código de Comercio referido se observará como Ley en la Península e islas adyacentes desde el 1 de enero de 1886.

Art 2

Un ejemplar de la edición oficial, firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia, se conservará en el Archivo del Ministerio y servirá de original para todos los efectos legales.

Art 3

Las compañías anónimas mercantiles existentes en 31 de diciembre de 1885 que, según el artículo 150 del mismo Código, tienen derecho a elegir entre continuar rigiéndose por sus reglamentos o estatutos o someterse a las prescripciones del nuevo Código, deberán ejercer este derecho por medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en Junta general extraordinaria, convocada expresamente para este objeto, con arreglo a sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la «Gaceta de Madrid» antes del 1 de enero de 1886 y presentar una copia autorizada en el Registro Mercantil. Las compañías que no hagan uso del expresado derecho de opción en el plazo indicado continuarán rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos.

Art 4

El Gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, antes del día en que empiece a regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la organización y régimen del Registro Mercantil y de las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen.

[Parte final [PF]]

[PF]

Dado en San Ildefonso a 22 de agosto de 1885.

Código de Comercio

LIBRO I.-De los comerciantes y del comercio en general

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL

Titulo TITULO I.-De los comerciantes y de los actos de comercio

De los comerciantes y de los actos de comercio

Art 1 [Definición de comerciantes]

Son comerciantes para los efectos de este Código:

1º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

2º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.

Art 2 [Actos de comercio]

Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Art 3 [Presunción legal de ejercicio del comercio]

Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Art 4 [Capacidad legal para ejercicio del comercio]

Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.

Modificado por art. 5 de Ley núm. 14/1975, de 2 mayo ( RCL 1975, 913 ) , , tal como establece el art. 4.

Art 5 [Menores e incapaces]

Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Sustituido en cuanto el inciso «veintiún» pasa a ser «dieciocho» por art. 3 de Real Decreto-ley núm. 33/1978, de 16 noviembre ( RCL 1978, 2494 ) .

Art 6 [Persona casada]

En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Modificado por art. 5 de Ley núm. 14/1975, de 2 mayo ( RCL 1975, 913 ) , , tal como establece el art. 4.

Art 7 [Consentimiento presunto del cónyuge para ejercicio del comercio]

Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Modificado por art. 5 de Ley núm. 14/1975, de 2 mayo ( RCL 1975, 913 ) , , tal como establece el art. 4.

Art 8 [Ejercicio del comercio por cónyuge antes del matrimonio]

También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.

Modificado por art. 5 de Ley núm. 14/1975, de 2 mayo ( RCL 1975, 913 ) , , tal como establece el art. 4.

Art 9 [Consentimiento expreso del cónyuge para ejercicio del comercio]

El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Modificado por art. 5 de Ley núm. 14/1975, de 2 mayo ( RCL 1975, 913 ) , , tal como establece el art. 4.

Art 10 [Revocación del consentimiento del cónyuge para ejercicio del comercio]

El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.

Modificado por art. 5 de Ley núm. 14/1975, de 2 mayo ( RCL 1975, 913 ) , , tal como establece el art. 4.

Art 11 [Inscripción de actos de consentimiento, oposición o revocación]

Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7 , 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.

Modificado por art. 5 de Ley núm. 14/1975, de 2 mayo ( RCL 1975, 913 ) , , tal como establece el art. 4.

Art 12 [Capitulaciones matrimoniales]

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

Modificado por art. 5 de Ley núm. 14/1975, de 2 mayo ( RCL 1975, 913 ) , , tal como establece el art. 4.

Art 13 [Inhabilitación legal para ejercicio del comercio]

No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales:

1º Los sentenciados a pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas o sido amnistiado ó indultados.

2.º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga.

3º Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.

Ap. 1º suprimido por art. 2 de Ley núm. 6/1984, de 31 marzo ( RCL 1984, 912 ) .

Ap. 2 modificado por art. único.115 de Ley núm. 38/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1847 ) .

Art 14 [Incompatibilidades del ejercicio del comercio]

No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:

1º Los magistrados, jueces y funcionarios del ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable a los alcaldes, jueces y fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.

2º Los jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, provincias o plazas.

3º Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.

4º Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.

5º Los que por leyes o disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

Art 15 [Extranjeros]

Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.

Titulo TITULO II.-Del registro mercantil

Del registro mercantil

Reestructurado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 16 [Objeto del Registro Mercantil]

1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de:

Primero. Los empresarios individuales.

Segundo. Las sociedades mercantiles.

Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.

Cuarto. Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.

Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.

Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.

Séptimo. Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales.

Octavo. Los actos y contratos que establezca la Ley.

2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.

Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Ap. 1.6º modificado por disp. adic. 4 de Ley núm. 12/1991, de 29 abril ( RCL 1991, 1149 ) .

Ap. 1.7º modificado por disp. adic. 4.1 de Ley núm. 2/2007, de 15 marzo ( RCL 2007, 523 ) .

Ap. 1.8º añadido por disp. adic. 4.2 de Ley núm. 2/2007, de 15 marzo ( RCL 2007, 523 ) .

Art 17 [Organización del Registro Mercantil]

1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.

2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil ( RCL 1989, 2762 y RCL 1990, 29) .

Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 18 [Titulación pública y legalidad de la inscripción en el Registro Mercantil]

1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

2. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al Registro central, en cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se tomará razón en el Registro correspondiente.

4. El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción.

5. Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.

6. La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de los Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.

7. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el apartado cuarto de este artículo, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la calificación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.

8. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.

En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.

El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.

9. Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones y la calificación por el Registrador incluido en él.

Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Ap. 4, ap. 5, ap. 6 y ap. 7 modificados por art. 26.2 de Ley núm. 24/2005, de 18 noviembre ( RCL 2005, 2255 ) .

Ap. 8 añadido por art. 26.2 de Ley núm. 24/2005, de 18 noviembre ( RCL 2005, 2255 ) .

Ap. 9 renumerado tácitamente por art. 26.2 de Ley núm. 24/2005, de 18 noviembre ( RCL 2005, 2255 ) . Su anterior numeración era ap. 8. Téngase en cuenta que se ha renumerado el ap. 8 pasando a ser ap. 9 para que la modificación operada por el legislador encaje.

Art 19 [Inscripción del empresario individual]

1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero.

El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16 la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.

3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.

Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 20 [Régimen jurídico del Registro Mercantil]

1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

2. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.

Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 21 [Oponibilidad de la inscripción en el Registro Mercantil]

1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.

Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 22 [Hoja abierta]

1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial, y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6 a 10 , las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los demás extremos que establezcan las leyes o el reglamento.

2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisión, disolución, reactivación, transformación, fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el reglamento.

3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.

Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Ap. 1 y ap. 2 modificados por disp. adic. 1.1 de Ley núm. 2/1995, de 23 marzo ( RCL 1995, 953 ) .

Art 23 [Publicidad formal del Registro Mercantil]

1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

2. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo.

3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles.

4. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221 , 222 , 227 y 248 de Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946 ( RCL 1946, 886 ) , en relación con los Registros de la Propiedad.

Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Ap. 4 añadido por art. 97 de Ley núm. 24/2001, de 27 diciembre ( RCL 2001, 3248 ) .

Art 24 [Obligatoriedad de la inscripción en el Registro Mercantil]

1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria harán constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y demás entidades harán constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la situación de liquidación en que se encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito y al desembolsado.

2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258 , 1469, 1504 y RCL 1959, 585 ) con una multa de cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas.

Modificado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) . Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo prescribirán a los seis meses.

Titulo TITULO III.-De la contabilidad de los empresarios

De la contabilidad de los empresarios

Reestructurado por art. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Rúbrica modificado por art. 2 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Seccion Sección 1ª.-De los libros de los empresarios

Añadido por art. 2.1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 25 [Descripción y obligatoriedad de la contabilidad del empresario]

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

Sustituido por art. 2 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 26 [Libros de actas]

1. Las sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen asistido a la Junta general en representación de los socios no asistentes, podrán obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

3. Los administradores deberán presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.

Sustituido por art. 2 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 27 [Legalización de libros]

1. Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en comandita por acciones y al libro registro de socios en las sociedades de responsabilidad limitada, que podrán llevarse por medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.

Sustituido por art. 2 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 28 [Libros obligatorios]

1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.

2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.

Sustituido por art. 2 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 29 [Requisitos de los libros contables]

1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación.

2. Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.

Sustituido por art. 2 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 30 [Conservación de los libros contables]

1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.

El Registro Mercantil será público. El Registrador facilitará a los que las pidan las noticias referentes a lo que aparezcan en la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad ó buque. Asimismo expedirá testimonio literal del todo o parte de la mencionada hoja a quien lo pida en solicitud firmada.

Sustituido por art. 2 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 31 [Valor probatorio de los libros contables]

El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.

Sustituido por art. 2 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 32 [Secreto de la contabilidad]

1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.

2. La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.

3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.

Sustituido por art. 2 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 33 [Reconocimiento de los Libros Contables]

1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.

2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.

Sustituido por art. 2 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Seccion Sección 2ª.-De las cuentas anuales

Modificada por art. 1.1 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 34 [Descripción y legalidad de las cuentas anuales]

1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal.

2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

3. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

4. En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En estos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

5. Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en euros.

6. Lo dispuesto en la presente sección también será aplicable a los casos en que cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas anuales.

Modificado por art. 1.1 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 35 [Contenido de las cuentas anuales]

1. En el balance figurarán de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto.

El activo comprenderá con la debida separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. La adscripción de los elementos patrimoniales del activo se realizará en función de su afectación. El activo circulante o corriente comprenderá los elementos del patrimonio que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal de explotación, así como, con carácter general, aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera que se produzca en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del activo deben clasificarse como fijos o no corrientes.

En el pasivo se diferenciarán con la debida separación el pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente. El pasivo circulante o corriente comprenderá, con carácter general, las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca durante el ciclo normal de explotación, o no exceda el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del pasivo deben clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma separada las provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.

En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las restantes partidas que lo integran.

2. La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean. Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios.

La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.

3. El estado que muestre los cambios en el patrimonio neto tendrá dos partes. La primera reflejará exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente en el patrimonio neto. La segunda contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales. También se informará de los ajustes al patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores.

4. El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio.

5. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

6. En cada una de las partidas de las cuentas anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.

Cuando ello sea significativo para ofrecer la imagen fiel de la empresa, en los apartados de la memoria se ofrecerán también datos cualitativos relativos a la situación del ejercicio anterior.

7. La estructura y el contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.

8. La estructura de estos documentos no podrá modificarse de un ejercicio a otro, salvo en casos excepcionales, siempre que esté debidamente justificado y se haga constar en la memoria.

Modificado por art. 1.1 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 36 [Modificación de estructuras de las cuentas anuales]

1. Los elementos del balance son:

a) Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro.

b) Pasivos: obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya extinción es probable que dé lugar a una disminución de recursos que puedan producir beneficios económicos. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones.

c) Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.

2. Los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio son:

a) Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios.

b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios.

Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que muestre los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la presente sección o en una norma reglamentaria que la desarrolle.

Modificado por art. 1.1 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Ap. 1 c) modificado por disp. final 1 de Real Decreto-ley núm. 10/2008, de 12 diciembre ( RCL 2008, 2089 ) .

Art 37 [Firmas de las cuentas anuales]

1. Las cuentas anuales deberán ser firmadas por las siguientes personas, que responderán de su veracidad:

1º Por el propio empresario, si se trata de persona física.

2º Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales.

3º Por todos los administradores de las sociedades.

2. En los supuestos a que se refieren los números 2º y 3º del apartado anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.

3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.

Modificado por art. 1.1 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 38 [Reglas de valoración de elementos de las cuentas anuales]

El registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas:

a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.

b) No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.

c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.

d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

e) Salvo las excepciones previstas reglamentariamente, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo ni las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, los activos se contabilizarán, por el precio de adquisición, o por el coste de producción, y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más los intereses devengados pendientes de pago; las provisiones se contabilizarán por el valor actual de la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la obligación, en la fecha de cierre del balance.

g) Las operaciones se contabilizarán cuando, cumpliéndose las circunstancias descritas en el artículo 36 de este Código para cada uno de los elementos incluidos en las cuentas anuales, su valoración pueda ser efectuada con un adecuado grado de fiabilidad.

h) Los elementos integrantes de las cuentas anuales se valorarán en la moneda de su entorno económico, sin perjuicio de su presentación en euros.

i) Se admitirá la no aplicación estricta de algunos principios contables cuando la importancia relativa de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

Modificado por art. 1.1 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 38 bis [Valoración de activos y pasivos financieros]

1. Se valorarán por su valor razonable los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.

b) Los pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o sean instrumentos financieros derivados.

2. Con carácter general, el valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos elementos para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, el valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración con los requisitos que reglamentariamente se determine.

Los elementos que no puedan valorarse de manera fiable de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se valorarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del artículo 38.

3. Al cierre del ejercicio, y no obstante lo dispuesto en el artículo 38 apartado c), las variaciones de valor originadas por la aplicación del criterio del valor razonable se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias. Sin embargo, dicha variación se incluirá directamente en el patrimonio neto, en una partida de ajuste por valor razonable, cuando:

a) Sea un activo financiero disponible para la venta.

b) El elemento implicado sea un instrumento de cobertura con arreglo a un sistema de contabilidad de coberturas que permita no registrar en la cuenta de pérdidas y ganancias, en los términos que reglamentariamente se determinen, la totalidad o parte de tales variaciones de valor.

4. Las variaciones acumuladas por valor razonable, salvo las imputadas al resultado del ejercicio, deberán lucir en la partida de ajuste por valor razonable hasta el momento en que se produzca la baja, deterioro, enajenación, o cancelación de dichos elementos, en cuyo caso la diferencia acumulada se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias.

5. Los instrumentos financieros no mencionados en el apartado 1 podrán valorarse por su valor razonable en los términos que reglamentariamente se determinen, dentro de los límites que establezcan las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea.

Asimismo, reglamentariamente podrá establecerse la obligación de valorar por su valor razonable otros elementos patrimoniales distintos de los instrumentos financieros, siempre que dichos elementos se valoren con carácter único de acuerdo con este criterio en los citados Reglamentos de la Unión Europea.

En ambos casos, deberá indicarse si la variación de valor originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la aplicación de este criterio, debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el patrimonio neto.

Añadido por art. 1.1 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 39 [Elementos de Inmovilizado y circulante]

1. Los activos fijos o no corrientes cuya vida útil tenga un límite temporal deberán amortizarse de manera racional y sistemática durante el tiempo de su utilización. No obstante, aun cuando su vida útil no esté temporalmente limitada, cuando se produzca el deterioro de esos activos se efectuarán las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda en la fecha de cierre del balance.

2. Cuando exista un deterioro en el valor de los activos circulantes o corrientes, se efectuarán las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a estos activos el valor inferior de mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.

3. La valoración por el valor inferior, en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrá mantenerse si las razones que motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir, salvo cuando deban calificarse como pérdidas irreversibles.

4. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.

Su importe no será objeto de amortización, pero deberán practicarse las correcciones de valor pertinentes, al menos anualmente, en caso de deterioro. Las pérdidas por deterioro del fondo de comercio tendrán carácter irreversible.

En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar de los ajustes realizados en el fondo de comercio desde su adquisición.

Modificado por art. 1.1 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 40 [Auditoría del empresario]

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria, si acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo.

2. En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la auditoría, que serán a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado.

Modificado por art. 1.1 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 41 [Auditoría de sociedades de capital]

1. Para la formulación, sometimiento a la auditoría, depósito y publicación de sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones se regirán por sus respectivas normas.

2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en su sección 9ª.

Modificado por art. 1.1 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Seccion Sección 3ª.-Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades

Modificada por art. 1.2 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 42 [Obligatoriedad y presunción de las cuentas de una sociedad]

1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

2. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.

3. La sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio social.

4. La junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.

5. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.

6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 43 [Requisitos para consolidación de las sociedades]

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a efectuar la consolidación, si se cumple alguna de las situaciones siguientes:

1ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

2ª Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 por 100 o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10 por 100 no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.

b) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.

c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.

d) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 43 bis [Normalización de las cuentas anuales]

Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, aplicarán las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea.

No obstante, también les serán de aplicación los artículos 42 , 43 y 49 de este Código. Asimismo, deberán incluir en las cuentas anuales consolidadas la información contenida en las indicaciones 1ª a 9ª del artículo 48 de este Código.

b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en este Código y sus disposiciones de desarrollo, o por las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas, siéndoles igualmente de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra a) de este artículo.

Añadido por art. 1.2 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 44 [Consolidación de las cuentas]

1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado.

2. Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse con claridad y reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidación. Cuando la aplicación de las disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado anteriormente, se aportarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición contenida en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposición no será aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo.

3. Las cuentas anuales consolidadas se establecerán en la misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad obligada a consolidar. Si la fecha de cierre del ejercicio de una sociedad comprendida en la consolidación difiere en más de tres meses de la correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusión en éstas se hará mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las consolidadas.

4. Cuando la composición de las empresas incluidas en la consolidación hubiese variado considerablemente en el curso de un ejercicio, las cuentas anuales consolidadas deberán incluir en la memoria la información necesaria para que la comparación de sucesivos estados financieros consolidados muestre los principales cambios que han tenido lugar entre ejercicios.

5. Las cuentas consolidadas deberán ser formuladas expresando los valores en euros.

6. Las cuentas y el informe de gestión consolidados serán firmados por todos los administradores de la sociedad obligada a formularlos, que responderán de la veracidad de los mismos. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.

Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 45 [Estructura de cuentas consolidadas]

1. Los elementos del activo, pasivo, ingresos y gastos comprendidos en la consolidación deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con los criterios incluidos en este Código y sus disposiciones de desarrollo.

2. Si algún elemento del activo, pasivo, ingresos y gastos comprendido en la consolidación ha sido valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, según métodos no uniformes al aplicado en la consolidación, dicho elemento debe ser valorado de nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo.

3. La estructura y contenido de las cuentas anuales consolidadas se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 35 de este Código para las cuentas anuales individuales.

4. En el balance consolidado se indicará en una partida específica del patrimonio neto, con denominación adecuada, la participación correspondiente a los socios externos o intereses minoritarios del grupo.

Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 46 [Reglas de consolidación]

Los activos, pasivos, ingresos y gastos de las sociedades del grupo se incorporarán en las cuentas anuales consolidadas aplicando el método de integración global. En particular, se realizará mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1ª Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensarán, en la fecha de adquisición, con la parte proporcional que dichos valores representen en relación con el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen.

Reglamentariamente se regulará el tratamiento contable en el caso de adquisiciones sucesivas de participaciones.

2ª La diferencia positiva que subsista después de la compensación señalada se inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con denominación adecuada, que será comentada en la memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes. Esta diferencia se tratará conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el artículo 39.4 de este Código.

Si la diferencia fuera negativa deberá llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.

3ª Los elementos del activo y del pasivo de las sociedades del grupo se incorporarán al balance consolidado, previa aplicación de lo establecido en el artículo 45 de este Código, con las mismas valoraciones con que figuran en los respectivos balances de dichas sociedades, excepto cuando sea de aplicación la regla 1ª, en cuyo caso se incorporarán sobre la base del valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen, en la fecha de primera consolidación, una vez consideradas las amortizaciones y deterioros producidos desde dicha fecha.

4ª Los ingresos y los gastos de las sociedades del grupo, se incorporarán a las cuentas anuales consolidadas, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.

5ª Deberán eliminarse generalmente los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en la consolidación, los ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades, y los resultados generados a consecuencia de tales transacciones, que no estén realizados frente a terceros. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la consolidación.

Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 47 [Consolidación proporcional]

1. Cuando una sociedad incluida en la consolidación gestione conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas aplicando el método de integración proporcional, es decir, en proporción al porcentaje que de su capital social posean las sociedades incluidas en la consolidación.

2. Para efectuar esta consolidación proporcional se tendrán en cuenta, con las necesarias adaptaciones, las reglas establecidas en el artículo anterior.

3. Cuando una sociedad incluida en la consolidación ejerza una influencia significativa en la gestión de otra sociedad no incluida en la consolidación, pero con la que esté asociada por tener una participación en ella que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a la actividad de la sociedad, dicha participación deberá figurar en el balance consolidado como una partida independiente y bajo un epígrafe apropiado.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe una participación en el sentido expresado, cuando una o varias sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de una sociedad que no pertenezca al grupo.

4. Se incluirán en las cuentas consolidadas aplicando el procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación, todas las sociedades incluidas en el apartado 3, así como las sociedades del apartado 1 que no se consoliden a través del método de integración proporcional. La opción establecida para las sociedades del apartado 1, se ejercerá de manera uniforme respecto a todas las sociedades que se encuentren en dicha situación.

5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

a) Cuando se aplique por primera vez el procedimiento de puesta en equivalencia, el valor contable de la participación en las cuentas consolidadas será el importe correspondiente al porcentaje que represente dicha participación, en el momento de la inversión, sobre el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen. Si la diferencia que resulta entre el coste de la participación y el valor a que se ha hecho referencia es positiva, se incluirá en el importe en libros de la inversión y se pondrá de manifiesto en la memoria, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 46. Si la diferencia es negativa deberá llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.

Reglamentariamente se regulará el tratamiento contable en el caso de adquisiciones de participaciones sucesivas.

b) Las variaciones experimentadas en el ejercicio en curso, en el patrimonio neto de la sociedad incluida en las cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia, una vez eliminada la proporción procedente de los resultados generados en transacciones entre dicha sociedad y la sociedad que posee la participación, o cualquiera de las sociedades del grupo, que no estén realizados frente a terceros, aumentarán o disminuirán, según los casos, el valor contable de dicha participación en la proporción que corresponda, una vez consideradas las amortizaciones y deterioros producidos desde la fecha en la que el método se aplique por primera vez.

c) Los beneficios distribuidos por la sociedad incluida en las cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia, reducirán el valor contable de la participación en el balance consolidado.

Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 48 [Contenido de cuentas consolidadas]

Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de este Código y por la Ley de Sociedades Anónimas, con las necesarias adaptaciones en atención al grupo de sociedades, la memoria consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones siguientes:

1ª El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la consolidación; la participación y porcentaje de derechos de voto que tengan las sociedades comprendidas en la consolidación o las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras sociedades comprendidas en la consolidación distintas a la sociedad dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha basado la consolidación, identificando la vinculación que les afecta para configurarlas dentro de un grupo. Esas mismas menciones deberán darse con referencia a las sociedades del grupo que queden fueran de la consolidación, porque no tengan un interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas anuales consolidadas, indicando los motivos de la exclusión.

2ª El nombre y domicilio de las sociedades a las que se aplique el procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 47, con indicación de la fracción de su capital y porcentaje de derechos de voto que poseen las sociedades comprendidas en la consolidación o por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberán ofrecerse en relación con las sociedades en las que se haya prescindido de lo dispuesto en el artículo 47, cuando las participaciones en el capital de estas sociedades no tenga un interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas, debiendo mencionarse la razón por la que no se ha aplicado este método.

3ª El nombre y domicilio de las sociedades a las que se les haya aplicado el método de integración proporcional en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 47 , los elementos en que se base la dirección conjunta, y la fracción de su capital y porcentaje de derechos de voto que poseen las sociedades comprendidas en la consolidación o una persona que actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.

4ª El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la consolidación, posean directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas, un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su capital. Se indicará la participación en el capital y porcentaje de derechos de voto, así como el importe del patrimonio neto y el del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrán omitirse cuando sólo presenten un interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas.

5ª El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades comprendidas en la consolidación, distribuido por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal referidos al ejercicio.

Se indicará por separado el número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que se aplique lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 47.

6ª El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, ambos de la sociedad dominante, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de prima de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de los órganos de administración y del personal de alta dirección. Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.

7ª El importe de los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración, ambos de la sociedad dominante, por cualquier sociedad del grupo, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se indicarán los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los administradores de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.

8ª La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos no incluidos en el balance consolidado, así como el impacto financiero de estos acuerdos, en la medida en que esta información sea significativa y necesaria para determinar la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto.

9ª El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por los auditores de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio ( RCL 1988, 1538 ) , de Auditoría de Cuentas.

10ª Transacciones significativas, distintas de las intragrupo, realizadas entre cualquiera de las sociedades incluidas en el grupo con terceros vinculados, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación de la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto.

Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Art 49 [Informe consolidado de gestión]

1. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.

Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.

2. Además deberá incluir información sobre:

a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la consolidación.

b) La evolución previsible del conjunto formado por las citadas sociedades.

c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigación y desarrollo.

d) El número y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante poseídas por ella, por sociedades del grupo o por una tercera persona que actúe en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.

3. Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:

a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.

b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo.

4. Cuando la sociedad obligada a formular cuentas anuales consolidadas haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, incluirá en el informe de gestión consolidado, en una sección separada, su informe de gobierno corporativo.

5. La información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan.

Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 16/2007, de 4 julio ( RCL 2007, 1311 ) .

Titulo TITULO IV.-Disposiciones generales sobre los contratos de comercio

Disposiciones generales sobre los contratos de comercio

Art 50 [Régimen jurídico de contratos mercantiles]

Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común.

Art 51 [Validez y obligatoriedad de Contratos Mercantiles]

Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Art 52 [Excepción de obligatoriedad de Contratos Mercantiles]

Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

1º Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

2º Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias, respectivamente, requeridas no producirán obligación ni acción en juicio.

Art 53 [Convenciones ilícitas]

Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Art 54 [Contrato Mercantil entre ausentes]

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presupone celebrado el el lugar en el que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimientos desde que se manifiesta la aceptación.

Modificado por disp. adic. 4.2 de Ley núm. 34/2002, de 11 julio ( RCL 2002, 1744 ) .

Art 55 [Contrato Mercantil con intervención de Agentes o Corredor]

Los contratos en que intervenga Agente o Corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

Art 56 [Contrato Mercantil con Cláusula Penal]

En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.

Art 57 [Buena Fe de contratos Mercantiles]

Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

Art 58 [Interpretación de ejemplares diferentes del contrato Mercantil]

Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.

Art 59 [Interpretación a Favor del Deudor del Contrato Mercantil]

Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor.

Art 60 [Cómputo de Fechas en Contratos Mercantiles]

En todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establece la Ley Cambiaria y del Cheque y este Código, respectivamente.

Párr. 2º modificado por disp. adic. 2 de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 61 [Términos de gracia, cortesía u otros]

No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho.

Art 62 [Exigibilidad de obligaciones sin término prefijado en contratos Mercantiles]

Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.

Art 63 [Efectos de morosidad en el cumplimiento de obligaciones Mercantiles]

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

1º En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.

2º En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.

Titulo TITULO V.-De los lugares y casas de contratación mercantil

De los lugares y casas de contratación mercantil

Seccion Sección 1ª.-De las Bolsas de Comercio

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 64 [Definición de Bolsas de comercio]

Los establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reúnen los comerciantes y los Agentes intermedios colegiados para concertar o cumplir las operaciones mercantiles expresadas en esta Sección, se denominarán Bolsas de Comercio.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 65 [Creación de Bolsas de Comercio]

Podrá el Gobierno establecer o autorizar la creación de Bolsas de Comercio donde lo juzgue conveniente.

También las Sociedades constituidas con arreglo a este Código, podrán establecerlas, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales.

Esto no obstante, para que tenga carácter oficial la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en esta clase de Bolsas, será indispensable que haya autorizado el Gobierno dichas operaciones antes de comenzar a ser objeto de la contratación pública que la cotización acredite.

El Gobierno podrá conceder dicha autorización, previos los informes que estime necesarios sobre sus conveniencia pública.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 66 [Régimen Jurídico de Bolsas de Comercio]

Tanto las Bolsas existentes como las de nueva creación, se regirán por las prescripciones de este Código.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 67 [Materias de Contrato de Bolsas de Comercio]

Serán materia de contrato en Bolsa:

1º Los valores y efectos públicos.

2º Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares o por Sociedades o Empresas legalmente constituidas.

3º Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles.

4º La venta de metales preciosos, amonedados o en pasta.

5º Las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos.

6º Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres o marítimos.

7º Los fletes y transportes, conocimientos y cartas de porte.

8º Cualesquiera otras operaciones análogas a las expresadas en los números anteriores, con tal de que sean lícitas conforme a las Leyes.

Los valores y efectos a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo sólo se incluirán en las cotizaciones oficiales cuando su negociación se halle autorizada, conforme al artículo 65 , en las Bolsas de creación privada, o estén declarados negociables para las Bolsas de creación oficial.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 68 [Efectos Públicos incluidos en Cotizaciones Oficiales]

Para incluirlos en las cotizaciones oficiales de que habla el artículo anterior, se comprenderán bajo la denominación de efectos públicos:

1º Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, las Provincias o los Municipios y legalmente estén reconocidos como negociables en Bolsa.

2º Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno, previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 69 [Otros documentos incluidos en cotizaciones oficiales]

También podrán incluirse en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador emitidos por establecimientos, Compañías o Empresas nacionales, con arreglo a las Leyes y a sus Estatutos, siempre que el acuerdo de su emisión, con todos los demás requisitos enumerados en el artículo 21 aparezca convenientemente inscrito en el Registro Mercantil, lo mismo que en los de la Propiedad, cuando por su naturaleza deban serlo, y con tal de que estos extremos previamente se hayan hecho constar ante la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 70 [Documentos de Empresas Extranjeras]

Para incluir en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa los documentos de crédito al portador, de Empresas extranjeras constituidas con arreglo a las Leyes del Estado en que dichas Empresas radiquen, se necesitará la autorización previa de la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio, una vez acreditado que la emisión está hecha con arreglo a la Ley y a los Estatutos de la Compañía de la que los valores procedan, y que se han llenado todos los requisitos que en las mismas disposiciones se prescriban, y como no medien razones de interés público que lo estorben.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 71 [Efectos o Valores al Portados emitidos por particulares]

La inclusión en las cotizaciones oficiales de los efectos o valores al portador emitidos por particulares, no podrá hacerse sin autorización de la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio, que la concederá siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados a su juicio y bajo su responsabilidad.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 72 [No inclusión en Cotizaciones Oficiales]

No podrán incluirse en las cotizaciones oficiales:

1º Los efectos o valores procedentes de Compañías o Sociedades no inscritas en el Registro Mercantil.

2º Los efectos o valores procedentes de Compañías que, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no hubieren hecho las emisiones con arreglo a este Código o a Leyes especiales.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 73 [Reuniones de Bolsas]

Los Reglamentos fijarán los días y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de las Bolsas creadas por el Gobierno o por los particulares, una vez que éstas adquieran carácter oficial, y todo lo concerniente a su régimen y policía interior, que estará en cada una de ellas a cargo de la Junta Sindical del Colegio de Agentes. El Gobierno fijará el Arancel de los derechos de los Agentes.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Seccion Sección 2ª.-De las operaciones de Bolsa

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 74 [Formalización y valor de las operaciones de Bolsa]

Todos, sean o no comerciantes, podrán contratar sin intervención de Agente de cambio colegiado las operaciones sobre efectos públicos o sobre valores industriales o mercantiles; pero tales contratos no tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otorgare la Ley común.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 75 [Condiciones, Modo y Forma de las operaciones de Bolsa]

Las operaciones que se hicieren en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes; pudiendo ser al contado o a plazo, en firme o a voluntad, con prima o sin ella, expresando al anunciarlas las condiciones que en cada una se hubiesen estipulado.

De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los Tribunales.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 76 [Operaciones de Bolsa al Contado y Operaciones a Plazo]

Las operaciones al contado hechas en Bolsa se deberán consumar el mismo día de su celebración o, a lo más en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de Bolsa.

El cedente estará obligado a entregar, sin otra dilación, los efectos o valores vendidos, y el tomador a recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto.

Las operaciones a plazo y las condicionales se consumarán de la misma manera en la época de la liquidación convenida.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 77 [Intervención de Agentes de Cambio]

Si las transacciones se hicieren por mediación de Agente de Cambio colegiado, callando éste el nombre del comitente, o entre Agentes con la misma condición, y el Agente colegiado vendedor o comprador demorase el cumplimiento de lo convenido, el perjudicado por la demora podrá optar en la Bolsa inmediata entre el abandono del contrato, denunciándolo a la Junta Sindical, o el cumplimiento del mismo.

En este último caso, se consumará con la intervención de uno de los individuos de la Junta Sindical, comprando o vendiendo los efectos públicos convenidos por cuenta y riesgo del Agente moroso, sin perjuicio de la repetición de éste contra el comitente.

La Junta Sindical ordenará la realización de la parte de fianza del Agente moroso necesaria para satisfacer inmediatamente estas diferencias.

En las negociaciones sobre valores industriales y mercantiles, metales o mercaderías, el que demore o rehuse el cumplimiento de un contrato, será compelido a cumplirlo por las acciones que nazcan según las prescripciones de este Código.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 78 [Nota Firmada en Operaciones de Bolsa]

Convenida cada operación cotizable, el Agente de Cambio que hubiere intervenido en ella la extenderá en una nota firmada, entregándola acto continuo al anunciador, quien después de leerla al público en alta voz, la pasará a la Junta Sindical.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 79 [Publicidad de Operaciones de Bolsa]

Las operaciones que se hicieren por Agente colegiado sobre valores o efectos públicos, se anunciarán de viva voz en el acto mismo en que queden convenidas, sin perjuicio de pasar la correspondiente nota a la Junta Sindical.

De los demás contratos se dará noticia en el «Boletín de Cotización», expresando el precio máximo y mínimo en las compras de mercaderías, transportes y fletamentos, el tipo del descuento y el de los cambios en los giros y préstamos.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 80 [Acta de Cotización en Bolsa]

La Junta Sindical se reunirá transcurridas las horas de Bolsa, y en vista de las negociaciones de efectos públicos que resulten de las notas entregadas por los Agentes colegiados, y con la noticia de las ventas y demás operaciones intervenidas por los mismos, extenderá el acta de la cotización, remitiendo una copia certificada al Registro Mercantil.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Seccion Sección 3ª.-De los demás lugares públicos de contratación. De las ferias, mercados y tiendas

Art 81 [Lonjas o casas de contratación]

Tanto el Gobierno como las sociedades mercantiles que estuvieren dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código, podrán establecer lonjas o casas de contratación.

Art 82 [Lugar o tiempo de Ferias]

La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas.

Art 83 [Contratación en Ferias]

Los contratos de compraventa celebrados en ferias podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, o, a lo más, en las veinticuatro horas siguientes.

Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los hubiere recibido.

Art 84 [Cuestiones Litigiosas en Ferias]

Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por el juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

Si hubiere más de un juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.

Art 85 [Almacenes o tiendas]

La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público:

1º Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2º Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad.

Art 86 [Reivindicación de moneda de pago en tiendas]

La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas de establecimientos públicos no será reivindicable.

Art 87 [Presunción de Operación al contado en establecimientos]

Las compras y ventas verificadas en establecimiento se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

Titulo TITULO VI.-De los agentes mediadores del comercio y de sus obligaciones respectivas

De los agentes mediadores del comercio y de sus obligaciones respectivas

Seccion Sección 1ª.-Disposiciones comunes a los Agentes mediadores del comercio

Art 88 [Agentes de cambio y bolsa, corredores de comercio e intérpretes de Buques]

Estarán sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores del comercio:

Los Agentes de Cambio y Bolsa.

Los Corredores de Comercio.

Los Corredores Intérpretes de Buques.

Art 89 [Agentes colegiados y no colegiados]

Podrán prestar los servicios de Agentes de Bolsa y Corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.

Los modos de probar la existencia y circunstancias de los actos o contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el Derecho Mercantil o común para justificar las obligaciones.

Art 90 [Colegios en Plazas de comercio]

En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas, uno de Corredores Intérpretes de Buques.

Art 91 [Composición de Colegios]

Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.

Art 92 [Junta Sindical]

Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical elegida por los colegiados.

Art 93 [Carácter]

Los Agentes colegiados tendrán el carácter de Notarios en cuanto se refiere a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.

Llevarán un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27 , asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los Agentes colegiados harán fe en juicio.

Modificado por art. 3 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 94 [Requisitos para ingreso en colegios de Agentes]

Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se refiere el artículo 90, será necesario:

1º Ser español o extranjero naturalizado.

2º Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.

3º No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.

4º Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.

5º Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.

6º Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída la Junta Sindical del Colegio respectivo.

Art 95 [Obligaciones de los Agentes]

Será obligación de los Agentes colegiados:

1º Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes.

Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo a las leyes.

2º Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes.

3º Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la ley o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.

4º Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos.

Art 96 [Funciones Incompatibles de los Agentes]

No podrán los Agentes colegiados:

1º Comerciar por cuenta propia.

2º Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.

3º Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación.

4º Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.

5º Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros.

6º Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.

Art 97 [Sanciones y Responsabilidad de los Agentes]

Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa.

Serán, además, responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.

Art 98 [Fianza de los Agentes]

La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio y de los Corredores Intérpretes de Buques estará especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en Derecho.

Esta fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación.

Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.

Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades a que está afecta o se disminuyere por cualquier causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte días.

Art 99 [Inhabilitación, Incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes]

En los casos de inhabilitación, incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores Intérpretes de Buques, los libros que con arreglo a este Código deben llevar se depositarán en el Registro Mercantil.

Seccion Sección 2ª.-De los Agentes Colegiados de Cambio y Bolsa

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 100 [Funciones de Agentes colegiados de cambio y bolsa]

Corresponderá a los Agentes de Cambio y Bolsa:

1º Intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de toda especie de efectos o valores públicos cotizables, definidos en el artículo 68 , en «Bolsas de Comercio».

2º Intervenir en concurrencia con los Corredores de Comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose a las responsabilidades propias de estas operaciones.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 101 [Obligaciones de Agentes colegiados de cambio y bolsa]

Los Agentes de Bolsa que intervengan en contratos de compraventa o en otras operaciones al contado o a plazo, responderán al comprador de la entrega de los efectos o valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio o indemnización convenida.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 102 [Anotación de Operaciones de los Agentes Colegiados de cambio y bolsa]

Anotarán los Agentes de Bolsa en sus libros, por orden correlativo de numeración y de fechas, todas las operaciones en que intervengan.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 103 [Notas de operación de los Agentes colegiados de cambio y bolsa]

Los Agentes de Bolsa se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán a sus comitentes, y éstos a los Agentes expresando su conformidad con los términos y condiciones de la negociación.

Las notas o pólizas que los Agentes entreguen a sus comitentes, y las que se expidan mutuamente, harán prueba contra el Agente que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren lugar.

Para determinar la cantidad líquida a reclamar, expedirá la Junta Sindical certificación en que se haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación.

La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificación de la Junta Sindical de que habla el párrafo anterior.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 104 [Responsabilidad civil de los agentes colegiados de cambio y bolsa]

Los Agentes de Bolsa, además de las obligaciones comunes a todos los Agentes mediadores, enumerados en los artículos 95 , 96 , 97 y 98 , serán responsables civilmente por los títulos o valores industriales o mercantiles que vendieren después de hecha pública por la Junta Sindical la denuncia de dichos valores como de procedencia ilegítima.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 105 [Liquidaciones de la Bolsa]

El Presidente o quien hiciere sus veces, y dos individuos, a lo menos, de la Junta Sindical, asistirán constantemente a las reuniones de la Bolsa, para acordar lo que proceda en los casos que puedan ocurrir.

La Junta Sindical fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al cerrarse la Bolsa del último día del mes, tomando por base el término medio de la cotización del mismo día.

La misma Junta será la encargada de recibir las liquidaciones parciales y practicar la general del mes.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Seccion Sección 3ª.-De los Corredores Colegiados de Comercio

Art 106 [Obligaciones de corredores colegiados de comercio]

Además de las obligaciones comunes a todos los Agentes mediadores del comercio, que enumera el artículo 95, los Corredores Colegiados de Comercio estarán obligados:

1º A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables.

2º A asistir y dar fe, en los contratos de compraventa de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.

3º A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención.

4º A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados.

Art 107 [Anotación de Operaciones de corredores colegiados de comercio]

Los Corredores Colegiados anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.

En los seguros con referencia a la póliza se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.

Art 108 [Minuta de corredores colegiados de comercio]

Dentro del día en que se verifique el contrato entregarán los Corredores Colegiados a cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.

Art 109 [Contrato escrito del corredor colegiado de comercio]

En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.

Art 110 [Funciones Adiciones de corredores colegiados de comercio]

Los Corredores Colegiados podrán, en concurrencia con los Corredores Intérpretes de Buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la sección siguiente de este título.

Art 111 [Nota de cambios y precios de mercaderías]

El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán a las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro Mercantil.

Seccion Sección 4ª.-De los Corredores Colegiados Intérpretes de Buques

Art 112 [Requisitos de corredores colegiados intérpretes de Buques]

Para ejercer el cargo de Corredor Intérprete de Buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien por certificado de establecimiento público el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Art 113 [Obligaciones de corredores colegiados intérpretes de buques]

Las obligaciones de los Corredores Intérpretes de Buques serán:

1º Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos.

2º Asistir a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.

3º Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4º Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero o el consignatario del buque.

Art 114 [Libros obligatorios de corredores colegiados intérpretes de Buques E]

Será, asimismo, obligación de los Corredores Intérpretes de Buques llevar:

1º Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.

2º Un registro del nombre de los capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3º Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y el capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

Art 115 [Conservación de copia de contrato entre capitán y fletador]

El Corredor Intérprete de Buque conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador.

LIBRO II.-De los contratos especiales del comercio

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

Titulo TITULO I.-De las compañías mercantiles

De las compañías mercantiles

Seccion Sección 1ª.-De la constitución de las compañías y de sus clases

Art 116 [Contrato de compañía]

El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Art 117 [Validez y eficacia del contrato de compañía]

El contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamente prohibidas en este Código.

Será libre la creación de Bancos territoriales, agrícolas y de emisión y descuento, de Sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, concesionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, se seguros y demás asociaciones que tuvieran por objeto cualquiera empresa industrial o de comercio.

Párr. 2º derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 118 [Contratos de compañía lícitos]

Serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre las compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.

Art 119 [Escritura pública de las compañías de comercio]

Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía.

Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.

Art 120 [Responsabilidad solidaria de las compañias de comercio]

Los encargados de la gestión social que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieran contratado en nombre de la misma.

Art 121 [Régimen Jurídico de las compañías de comercio]

Las compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.

Art 122 [Clases de compañías de comercio]

Por regla general, las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:

1. La regular colectiva.

2. La comanditaria, simple o por acciones.

3. La anónima.

4. La de responsabilidad limitada.

Modificado por art. 14.1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 123 [Descripción de compañías mercantiles]

Por la índole de sus operaciones, podrán ser las Compañías mercantiles:

Sociedades de crédito, Bancos de emisión y descuento, Compañías de crédito territorial, Compañías de minas, Bancos agrícolas, Concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas; de almacenes generales de depósito.

Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lícitos, y su fin la industria o el comercio.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 124 [Compañías mutas de seguros y cooperativas de producción, crédito o consumo]

Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en sociedades a prima fija.

Seccion Sección 2ª.-De las compañías colectivas

Art 125 [Escritura social de compañías colectivas]

La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar:

El nombre y apellido y domicilio de los socios.

La razón social.

El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.

La duración de la compañía.

Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

Art 126 [Titularidad de las compañías colectivas]

La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía».

Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía.

Los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

Art 127 [Responsabilidad de las compañías colectivas]

Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Art 128 [Socios no autorizados en las compañías colectivas]

Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.

La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal recaerá exclusivamente sobre sus autores.

Art 129 [Administración de las compañías colectivas]

Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de negocios comunes, los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.

Art 130 [Voluntad de los socios colectivos]

Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste no deberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anulará por esta razón y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.

Art 131 [Socios Administradores de las compañías colectivas]

Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos.

Art 132 [Gestión de socios administradores de las compañías colectivas]

Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá declararla si se probare aquel perjuicio.

Art 133 [Derecho de los socios colectivos]

En las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o de las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.

Art 134 [Negociaciones de socios en nombre propio]

Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares no se comunicarán a la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo.

Art 135 [Condiciones a negociaciones en nombre propio]

No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que en la operación u operaciones hechas de este modo les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.

Art 136 [Consentimiento necesario de la sociedad colectiva]

En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan a esta disposición aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere.

Art 137 [Determinación de la materia objeto de contrato de la compañía colectiva]

Si la compañía hubiere determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario.

Art 138 [Socio Industrial]

El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.

Art 139 [Gastos de socios colectivos]

En las compañías colectivas o en comandita, ningún socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiere completado la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad.

Art 140 [Ganancias de socios colectivos]

No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación.

Art 141 [Pérdidas de socios colectivos]

Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

Art 142 [Indemnizaciones de socios colectivos]

La compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.

Art 143 [Transmisión del interés del socio en la compañía]

Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.

Art 144 [Daños a la sociedad]

El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.

Seccion Sección 3ª.-De las compañías en comandita

Art 145 [Escritura social de las compañias en comandita]

En la escritura social de la compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva.

Art 146 [Titularidad de las compañías en comandita]

La compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno sólo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, la palabra «y Compañía», y en todos, las de «Sociedad en comandita».

Art 147 [Razón social de las compañías en comandita]

Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.

Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.

Art 148 [Obligaciones y responsabilidad de socios en comandita]

Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127.

Tendrán, además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior.

La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147.

Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderado de los socios gestores.

Art 149 [Daños a las sociedad en comandita]

Será aplicable a los socios de las compañías en comandita lo dispuesto en el artículo 144.

Art 150 [Revisión de la Administración de las sociedades en comandita]

Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitución o sus adicionales.

Si el contrato no contuviese tal prescripción, se comunicará necesariamente a los socios comanditarios el balance de la sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.

Seccion Sección 4ª.-De las Sociedades en comandita por acciones

Derogada por disp. derog. única.1 de Real Decreto Legislativo núm. 1/2010, de 2 julio ( RCL 2010, 1792 ) .

Art 151 [Acciones de las sociedades en comandita]

La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por los artículos 127 y 137 .

Derogado por disp. derog. única.1 de Real Decreto Legislativo núm. 1/2010, de 2 julio ( RCL 2010, 1792 ) .

Art 152 [Régimen jurídico de las sociedades en comandita por acciones]

Se aplicará a la sociedad en comandita por acciones la Ley de Sociedades Anónimas ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) , salvo en lo que resulte incompatible con las disposiciones de esta Sección.

Derogado por disp. derog. única.1 de Real Decreto Legislativo núm. 1/2010, de 2 julio ( RCL 2010, 1792 ) .

Art 153 [Razón social de las sociedades en comandita por acciones]

Podrá utilizarse una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien, una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad en comandita por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.».

Derogado por disp. derog. única.1 de Real Decreto Legislativo núm. 1/2010, de 2 julio ( RCL 2010, 1792 ) .

Art 154 [Estatutos de las sociedades en comandita por acciones]

En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios colectivos.

Derogado por disp. derog. única.1 de Real Decreto Legislativo núm. 1/2010, de 2 julio ( RCL 2010, 1792 ) .

Art 155 [Administración de las sociedades en comandita por acciones]

1. La administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.

2. La separación del cargo de administrador requerirá la modificación de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Si la separación tiene lugar sin justa causa el socio tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicación de su inscripción en el Registro Mercantil.

Derogado por disp. derog. única.1 de Real Decreto Legislativo núm. 1/2010, de 2 julio ( RCL 2010, 1792 ) .

Art 156 [Modificación de estatutos de las sociedades en comandita por acciones]

1. La modificación de estatutos se efectuará mediante acuerdo de la junta general, que se adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley de Sociedades Anónimas ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) .

2. Si la modificación de estatutos tiene por objeto el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de administración, el cambio del objeto social o la continuación de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos, el acuerdo requerirá además el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.

3. En los acuerdos que tengan por objeto la separación de un administrador, el socio afectado deberá abstenerse de participar en la votación.

Derogado por disp. derog. única.1 de Real Decreto Legislativo núm. 1/2010, de 2 julio ( RCL 2010, 1792 ) .

Art 157 [Causas de disolución de las sociedades en comandita por acciones]

Con independencia de las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Derogado por disp. derog. única.1 de Real Decreto Legislativo núm. 1/2010, de 2 julio ( RCL 2010, 1792 ) .

Art 158 [Revisión de la Administración de las sociedades en comandita por acciones]

Los socios o accionistas de las Compañías Anónimas no podrán examinar la administración social ni hacer investigación alguna respecto a ella sino en las épocas y en la forma que prescriban sus Estatutos y Reglamentos.

Derogado por disp. derog. única.1 de Real Decreto Legislativo núm. 1/2010, de 2 julio ( RCL 2010, 1792 ) .

Art 159 [Compañías en comandita por acciones anteriores al código]

Las Compañías Anónimas existentes con anterioridad a la publicación de este Código, y que vinieren rigiéndose por sus Reglamentos y Estatutos, podrán elegir entre continuar observándolos o someterse a las prescripciones del Código.

Derogado por disp. derog. única.1 de Real Decreto Legislativo núm. 1/2010, de 2 julio ( RCL 2010, 1792 ) .

Seccion Sección 5ª.-De las acciones

Art 160 [Descripción de las acciones]

El capital social de las Compañías en comandita, perteneciente a los socios comanditarios, y el de las Compañías Anónimas, podrá estar representado por acciones u otros títulos equivalentes.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 161 [Clases de acciones]

Las acciones podrán ser nominativas o al portador.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 162 [Acciones nominativas]

Las acciones nominativas deberán estar inscritas en un libro que llevará al efecto la Compañía, en el cual se anotarán sus sucesivas transferencias.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 163 [Acciones al portador]

Las acciones al portador estarán numeradas y se extenderán en libros talonarios.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 164 [Títulos e importe de las acciones]

En todos los títulos de las acciones, ya sean nominativas o al portador, se anotará siempre la suma de capital que se haya desembolsado a cuenta de su valor nominal, o que están completamente liberadas.

En las acciones nominativas, mientras no estuviese satisfecho su total importe, responderán del pago de la parte no desembolsada, solidariamente y a elección de los administradores de las Compañías, el primer suscriptor o tenedor de la acción, su cesionario y cada uno de los que a éste sucedan, si fueren transmitidas, contra cuya responsabilidad, así determinada, no podrá establecerse pacto alguno que la suprima.

Entablada la acción para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el párrafo anterior, no podrá intentarse nueva acción contra otro de los tenedores o cedentes de las acciones, sino mediante prueba de la insolvencia del que primero o antes hubiere sido objeto de los procedimientos.

Cuando las acciones no liberadas sean al portador, responderán solamente del pago de sus dividendos los que se muestren como tenedores de las mismas acciones. Si no compareciesen, haciéndose imposible toda reclamación personal, las Compañías podrán acordar la anulación de los títulos correspondientes a las acciones que las que hubiere dejado de satisfacer los dividendos exigidos para el completo pago del valor de cada una. En este caso las Compañías tendrán la facultad de expedir títulos duplicados de las mismas acciones, para enajenarlos a cuenta y cargo de los tenedores morosos de los anulados.

Todas las acciones serán nominativas hasta el desembolso del 50 por 100 del valor nominal. Después de desembolsado este 50 por 100, podrán convertirse en acciones al portador, si así lo acordasen las Compañías en sus Estatutos, o por actos especiales posteriores a los mismos.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 165 [Nuevas series de acciones]

No podrán admitirse nuevas series de acciones mientras no se haya hecho el desembolso total de la serie o series emitidas anteriormente. Cualquier pacto en contrario, contenido en la escritura de constitución de Sociedad, en los Estatutos o Reglamentos, o cualquier acuerdo tomado en Junta general de socios, que se oponga a este precepto, será nulo y de ningún valor.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 166 [Compra de acciones]

Las Compañías Anónimas únicamente podrán comprar sus propias acciones con los beneficios del capital social para el solo efecto de amortizarlas.

En caso de reducción del capital social, cuando procediese conforme a las disposiciones de este Código, podrán amortizarlas también con parte del mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimen convenientes.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 167 [Garantías de acciones]

Las Compañías Anónimas no podrán prestar nunca con la garantía de sus propias acciones.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 168 [Reducción o aumento de capital social]

Las Sociedades Anónimas, reunidas en Junta general de accionistas, previamente convocada al efecto, tendrán la facultad de acordar la reducción o el aumento del capital social y la modificación o disolución de la Sociedad. En ningún caso podrán tomarse estos acuerdos en las Juntas ordinarias, si en la convocatoria o con la debida anticipación no se hubiere anunciado la discusión y votación sobre todos los asuntos que expresa el párrafo anterior, o sobre aquel acerca del cual haya de recaer el acuerdo.

Los Estatutos de cada Compañía determinarán el número de socios y participación de capital que habrán de concurrir a las juntas en que hayan de tomarse estos acuerdos, sin que en ningún caso pueda ser la representación de los socios inferior a los dos tercios de su número, y la del capital a las dos terceras partes de su cuantía, si son nominativas las acciones que lo constituyen.

Si fueran al portador, bastará la representación de las dos terceras partes del capital.

Si en la primera convocatoria no se reunieran las mayorías establecidas en el párrafo anterior, podrá hacerse segunda convocatoria, siempre que los Estatutos no lo prohíban, para tratar tan sólo de los asuntos objeto de la primera, y los acuerdos que se adopten serán válidos cuando concurran a ellos la mitad más uno del número de socios y la representación de la mayor parte del capital social, si las acciones son nominativas, o esta última representación solamente si las acciones son al portador.

Los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de reducción tomado legalmente por la Junta general si el capital efectivo restante, después de hecha, excediere en un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la Compañía.

En otro caso, la reducción no podrá llevarse a efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la Compañía obtuviere el consentimiento previo de sus acreedores.

Para la ejecución de este artículo, los administradores presentarán al Juez o Tribunal un balance, en el que se apreciarán los valores en cartera al tipo medio de cotización del último trimestre, y los inmuebles por la capitalización de sus productos, según el interés legal del dinero.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Art 169 [Fondos de extranjeros en caso de guerra]

No estarán sujetos a represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las Sociedades Anónimas.

Seccion Sección 6ª.-Derechos y obligaciones de los socios

Art 170 [No aportación de socios]

Si, dentro del plazo convenido, algún socio no aportare a la masa común la porción del capital a que se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de entregar o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.

Art 171 [Aportación tardía de socios]

El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de sociedad o, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

Art 172 [Capital en efectos de un socio]

Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valoración en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

En caso de divergencia entre los peritos, se designará un tercero, a la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

Art 173 [Derecho a examen de documentos]

Los gerentes o administradores de las compañías mercantiles no podrán negar a los socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administración social, salvo lo prescrito en los artículos 150 y 158.

Art 174 [Derechos de los acreedores de socios]

Los acreedores de un socio no tendrán, respecto a la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor.

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.

Declarado vigente en cuanto se refiere a Obligaciones emitidas por las Sociedades Anónimas por art. 1.3.A) de Decreto de 14 diciembre 1951 ( RCL 1951, 1562 ) .

Seccion Sección 7ª.-De las reglas especiales de las compañías de crédito

Art 175 [Funciones de compañías de crédito]

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1ª Suscribir o contraer empréstitos con el Gobierno, corporaciones provinciales o municipales.

2ª Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones de toda clase de empresas industriales o de compañías de crédito.

3ª Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras industriales o de utilidad pública.

4ª Practicar la fusión o transformación de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones u obligaciones de las mismas.

5ª Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta, o ceder, con la aprobación del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6ª Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.

7ª Prestar sobre efectos públicos, acciones u obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8ª Efectuar por cuenta de otras sociedades o personas toda clase de cobros o de pagos, y ejecutar cualquier otra operación por cuenta ajena.

9ª Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones, sociedades y personas.

10. Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.

Art 176 [Emisión de obligaciones de compañías de crédito]

Las compañías de crédito podrán emitir obligaciones por una cantidad igual a la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en el título sobre Registro Mercantil.

Estas obligaciones serán nominativas o al portador, y a plazo fijo, que no baje, en ningún caso, de treinta días, con la amortización, si la hubiere, e intereses que se determinen.

Seccion Sección 8ª.-Bancos de emisión y descuento

Art 177 [Funciones de Bancos de emisión y descuento]

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros y los contratos con el Gobierno o Corporaciones públicas.

Art 178 [Limitación de Bancos de emisión y descuento]

Los bancos no podrán hacer operaciones a más de noventa días.

Tampoco podrán descontar letras, pagarés u otros valores de comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.

Párr. 1º derogado en lo que se oponga por disp. derog. de Decreto-ley núm. 7/1960, de 10 agosto ( RCL 1960, 1171 ) .

Art 179 [Emisión de billetes al portador de Bancos de emisión y descuento]

Los bancos podrán emitir billetes al portador, pero su admisión en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Nacional de España.

Art 180 [Capital en metálico de Bancos de emisión y descuento]

Los bancos conservarán en metálico en sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes a metálico y de los billetes en circulación.

Art 181 [Cambio de capital a metálico de Bancos de emisión y descuento]

Los bancos tendrán la obligación de cambiar a metálico sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva a favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de Notario.

Art 182 [Billetes en circulación]

El importe de los billetes en circulación, unido a la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.

Art 183 [Publicidad de la situación del Banco de emisión y descuento]

Los bancos de emisión y descuento publicarán mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus administradores, en la Gaceta y Boletín Oficial de la provincia, el estado de su situación.

Seccion Sección 9ª.-Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas

Art 184 [Funciones de compañías de ferrocarriles y obras públicas]

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1ª La construcción de vías férreas y demás obras públicas, de cualquier clase que fueren.

2ª La explotación de las mismas, bien a perpetuidad o bien durante el plazo señalado en la concesión.

Art 185 [Capital social de compañías de ferrocarriles y obras públicas]

El capital social de las compañías, unido a la subvención, si la hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del presupuesto total de la obra.

Las compañías no podrán constituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y realizado el 25% del mismo.

Art 186 [Emisión de obligaciones por compañías de ferrocarriles y obras públicas]

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán emitir obligaciones al portador o nominativas, libremente y sin más limitaciones que las consignadas en este Código y las que establezcan en sus respectivos estatutos.

Estas emisiones se anotarán necesariamente en el Registro Mercantil de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se inscribirán además dichas emisiones en los Registros de la Propiedad correspondientes.

Las emisiones de fecha anterior tendrán preferencia sobre las sucesivas para el pago del cupón y para la amortización de las obligaciones, si las hubiere.

Art 187 [Amortización de las obligaciones de compañías de ferrocarriles y obras públicas]

Las obligaciones que las compañías emitieren serán, o no, amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo determinado en sus estatutos.

Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras públicas que gocen subvención del Estado, o para cuya construcción hubiese precedido concesión legislativa o administrativa, si la concesión fuese temporal, las obligaciones que la compañía concesionaria emitiere quedarán amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma concesión, y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre de todo gravamen.

Art 188 [Transferencia y fusión de derechos de compañías de ferrocarriles y obras públicas]

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas empresas, y podrán también fundirse con otras análogas.

Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto será preciso:

1º Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en los estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el objeto social.

2º Que lo consientan asimismo todos los acreedores. Este consentimiento no será necesario cuando la compra o la fusión se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos derechos.

Art 189 [Autorización para transferencia y fusión de derechos de compañías de ferrocarriles y obras públicas]

Para las transferencias y fusión de compañías a que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autorización alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para los efectos de la expropiación, a no ser que la empresa gozare de subvención directa del Estado, o hubiese sido concedida por una ley u otra disposición gubernativa.

Art 190 [Acción ejecutiva de obligaciones emitidas por compañías de ferrocarriles y obras públicas]

La acción ejecutiva a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como a las mismas obligaciones a que haya cabido la suerte de la amortización, cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los rendimientos líquidos que obtenga la compañía y contra los demás bienes que la misma posea, no formando parte del camino o de la obra ni siendo necesarios para la explotación.

Art 191 [Fondos sobrantes de compañías de ferrocarriles y obras públicas]

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán dar a los fondos que dejen sobrantes la construcción, explotación y pago de créditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen conveniente, al tenor de sus estatutos.

La colocación de dichos sobrantes se hará combinando los plazos de manera que no queden en ningún caso desatendidas la construcción, conservación, explotación y pago de los créditos, bajo la responsabilidad de los administradores.

Art 192 [Efectos de la caducidad de la concesión]

Declarada la caducidad de la concesión, los acreedores de la compañía tendrán por garantía:

1º Los rendimientos líquidos de la empresa.

2º Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas en pública subasta por el tiempo que reste de la concesión.

3º Los demás bienes que la compañía posea, si no formaren parte del camino o de la obra, o no fueren necesarios a su movimiento o explotación.

Seccion Sección 10ª.-Compañías de almacenes generales de depósito

Art 193 [Funciones de compañías de almacenes generales de depósito]

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1ª El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.

2ª La emisión de sus resguardos nominativos o al portador.

Art 194 [Resguardos expedidos por compañías de almacenes generales de depósito]

Los resguardos que las compañías de almacenes generales de depósito expidan por los frutos y mercancías que admitan para su custodia, serán negociables; se transferirán por endoso, cesión u otro cualquier título traslativo de dominio, según que sean nominativos o al portador, y tendrán la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos expresarán necesariamente la especie de mercaderías, con el número o la cantidad que cada uno represente.

Art 195 [Efectos de os resguardos expedidods por compañías de almacenes generales de depósito]

El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.

Art 196 [Ventas de compañias de almacenes generales de depósito]

El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación.

Art 197 [Modo de venta de compañías de almacenes generales de depósito]

Las ventas a que se refiere el artículo anterior se harán en el depósito de la compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta pública anunciada previamente, y con intervención de Corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, del Notario.

Art 198 [Responsabilidad de compañías de almacenes generales de depósito]

Las compañías de almacenes generales de depósito serán en todo caso responsables de la identidad y conservación de los efectos depositados, a ley de depósito retribuido.

Seccion Sección 11ª.-Compañías o Bancos de crédito territorial

Art 199 [Funciones de compañiuas o bancos de crédito territorial]

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1ª Prestar a plazos sobre inmuebles.

2ª Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.

Art 200 [Objeto de compañías o bancos de crédito territorial]

Los préstamos se harán sobre hipoteca de bienes inmuebles cuya propiedad esté inscrita en el Registro a nombre del que constituya aquélla, y serán reembolsables por anualidades.

Art 201 [Prohibiciones de compañías o bancos de crédito territorial]

Estas compañías no podrán emitir obligaciones ni cédulas al portador mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Hipotecario de España.

Art 202 [Excepciones de compañías o bancos de crédito territorial]

Exceptúanse de la hipoteca exigida en el artículo 200 los préstamos a las provincias y a los pueblos, cuando estén autorizados legalmente para contratar empréstitos, dentro del límite de dicha autorización y siempre que el reembolso del capital prestado, sus intereses y gastos, estén asegurados con rentas, derechos y capitales o recargos o impuestos especiales.

Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales podrán hacerse además, sobre pagarés de compradores de bienes nacionales.

Los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos podrán ser reembolsados a un plazo menor que el de cinco años.

Art 203 [Valor de los préstamos de compañias y bancos de crédito territorial]

En ningún caso podrán los préstamos exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.

Las bases y las formas de la valuación de los inmuebles se determinarán precisamente en los Estatutos o Reglamentos.

Art 204 [Normas de cálculo de préstamos de compañías o bancos de crédito territorial]

El importe del cupón y el tanto de amortización de las cédulas hipotecarias que se emitan por razón de préstamo, no será nunca mayor que el importe de la renta líquida anual que por término medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas que con ocasión de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en cualquier tiempo, inferior a la renta líquida anual de los respectivos inmuebles hipotecados como garantía del préstamo y para la emisión de las cédulas.

Art 205 [Disminución del valor del inmueble]

Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de valor en un 40 por 100 el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir la depreciación o la rescisión del contrato, y entre estos dos extremos optará el deudor.

Art 206 [Cédulas hipotecarias]

Los Bancos de crédito territorial podrán emitir cédulas hipotecarias por una suma igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles.

Podrán, además, emitir obligaciones especiales por el importe de los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos.

Art 207 [Clases de cédulas hipotecarias]

Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el artículo anterior, serán nominativas o al portador, con amortización o sin ella, a corto o a largo plazo, con prima o sin prima.

Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las tuvieren, producirán acción ejecutiva en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Art 208 [Garantía Especial]

Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que sus intereses o cupones y las primas que les estén asignadas, tendrán por garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor u obligación, los créditos y préstamos a favor del Banco o compañía que las haya emitido y en cuya representación estuvieren creadas, quedando, en consecuencia, afectos especial y singularmente a su pago esos mismos préstamos y créditos.

Sin perjuicio de esta garantía especial, gozarán la general del capital de la compañía, con preferencia también en cuanto a éste, sobre los créditos resultantes de las demás operaciones.

Art 209 [Préstamos a corto plazo]

Los Bancos de crédito territorial podrán hacer también préstamos con hipoteca, reembolsables en un período menor de cinco años.

Estos préstamos a corto término serán sin amortización y no autorizarán la emisión de obligaciones o cédulas hipotecarias, debiendo hacerse con los capitales procedentes de la realización del fondo social y de sus beneficios.

Art 210 [Depósito de capital]

Los Bancos de crédito territorial podrán recibir, con interés o sin él, capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, así sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias como sobre cualesquiera otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emisión y descuento.

A falta de pago por parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323, la venta de las cédulas o títulos pignorados.

Art 211 [Régimen jurídico de emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias]

Todas las combinaciones de crédito territorial, inclusas las asociaciones mutuas de propietarios, estarán sujetas, en cuanto a la emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias, a las reglas contenidas en esta sección.

Seccion Sección 12ª.-De las reglas especiales para los Bancos y sociedades agrícolas

Art 212 [Funciones de bancos y sociedades agrícolas]

Corresponderá principalmente a la índole de estas compañías:

1º Prestar en metálico o en especie, a un plazo que no exceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados u otra prenda o garantía especial.

2º Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento o negociación al propietario o cultivador.

3º Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturación y mejora del suelo, la desecación y saneamiento de terrenos y el desarrollo de la agricultura y otras industrias relacionadas con ella.

Art 213 [Agentes de bancos y sociedades]

Los Bancos o sociedades de crédito agrícola podrán tener fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la solvencia de los propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar o endosar.

Art 214 [Aval o endoso de bancos y sociedades agrícolas]

El aval o el endoso puestos por estas compañías o sus representantes, o por los agentes a que se refiere el artículo precedente, en los pagarés del propietario o cultivador, darán derecho al portador para reclamar su pago directa y ejecutivamente, el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.

Art 215 [Acción ejecutiva]

Los pagarés del propietario o cultivador, ya los conserve la compañía, ya se negocien por ella, producirán a su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra los bienes del propietario o cultivador que los haya suscrito.

Art 216 [Estipulación de interés y comisión]

El interés y la comisión que hubieren de percibir las compañías de crédito agrícola y sus agentes o representantes se estipularán libremente dentro de los límites señalados por los Estatutos.

Art 217 [Compaías de crédito agrícola]

Las compañías de crédito agrícola no podrán destinar a las operaciones a que se refieren los números 2º y 3º del artículo 212, más que el importe del 50% del capital social, aplicando el 50% restante a los préstamos de que trata el número 1º del mismo artículo.

Seccion Sección 13ª.-Del término y liquidación de las compañías mercantiles

Art 218 [Causas de rescisión parcial del contrato de compaía mercantil]

Habrá lugar a la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:

1º Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

2º Por injerirse en funciones administrativas de la compañía el socio a quien no compete desempeñarlas, según las condiciones del contrato de la sociedad.

3º Por cometer fraude algún socio administrador en la administración o contabilidad de la compañía.

4º Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.

5º Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los artículos 136, 137 y 138.

6º Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.

7º Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía.

Art 219 [Efectos de rescisión parcial del contrato de compañía mercantil]

La rescisión parcial de la compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad a retener, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión.

Art 220 [Responsabilidad del socio y de la compañía]

Mientras en el Registro Mercantil no se haga el asiento de la rescisión parcial del contrato de sociedad subsistirá la responsabilidad del socio excluido, así como la de la compañía, por todos los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por cuenta de ésta, con terceras personas.

Art 221 [Causas de disolución de las compañías]

Las compañías de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen:

1ª El cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad, o la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

2ª La pérdida entera del capital.

3ª La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.

Causa 3ª modificado por disp. final 2.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . La citada modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 222 [Causas de disolución de compañías colectivas y en comandita]

Las compañías colectivas y en comandita se disolverán además totalmente por las siguientes causas:

1ª La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.

2ª La demencia u otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.

3ª La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos.

Causa 3ª modificado por disp. final 2.4 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) .

Art 223 [Prórroga del contrato de compañía mercantil]

Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía, celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119.

Art 224 [Mala fe de los socios]

En las compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe, en el que lo proponga.

Se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la compañía.

Art 225 [Interés común]

El socio que por su voluntad se separase de la compañía o promoviere su disolución, no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.

Art 226 [Efectos de la inscripción en el registro de la disolución de compañía de comercio]

La disolución de la compañía de comercio, que proceda de cualquier otra causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro Mercantil.

Art 227 [Liquidación y división del haber social]

En la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes. No obstante, cuando la sociedad se disuelva por la causa 3ª prevista en los artículos 221 y 222 , la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.

Modificado por disp. final 2.5 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . La citada modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 228 [Efectos de la liquidación]

Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.

Art 229 [Liquidación en sociedades colectivas o en comandita]

En las sociedades colectivas o en comandita, no habiendo contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilación Junta general y se estará a lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de la sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites de la liquidación y a la administración del caudal común.

Art 230 [Obligaciones de los liquidadores]

Bajo pena de destitución, deberán los liquidadores:

1º Formar y comunicar a los socios, dentro del término de veinte días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad.

2º Comunicar igualmente a los socios todos los meses el estado de la liquidación.

Art 231 [Responsabilidad de los liquidadores]

Los liquidadores serán responsables a los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común, por fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.

Art 232 [División del haber social]

Terminada la liquidación y llegado el caso de proceder a la división del haber social, según la calificación que hicieren los liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la Junta determinare.

Art 233 [Derecho de asistencia judicial]

Si alguno de los socios se creyese agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal competente.

Art 234 [Representación de menores e incapacitados]

En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia.

Art 235 [Pago de deudas y obligaciones de la compañía]

Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de presente.

Art 236 [Gastos de los socios]

De las primeras distribuciones que se hagan a los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, o que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la compañía.

Art 237 [Bienes particulares de los socios]

Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social.

Art 238 [Liquidación en compañías anónimas]

En las Compañías anónimas en liquidación continuarán, durante el período de ésta, observándose las disposiciones de sus estatutos en cuanto a la convocación de sus Juntas generales, ordinarias y extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidación y acordar lo que convenga al interés común.

Derogado por disp. derog. 1 de Ley núm. 19/1989, de 25 julio ( RCL 1989, 1660 ) .

Titulo TITULO II.-De las cuentas en participación

De las cuentas en participación

Art 239 [Actuación de comerciantes]

Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

Art 240 [Forma de cuentas en participación]

Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

Art 241 [Prohibiciones en las cuentas de participación]

En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Art 242 [Acciones ilegales]

Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

Art 243 [Liquidación de las cuentas en participación]

La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

Titulo TITULO III.-De la comisión mercantil

De la comisión mercantil

Seccion Sección 1ª.-De los comisionistas

Art 244 [Definición de comisión mercantil]

Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

Art 245 [Funciones de la comisión mercantil]

El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente.

Art 246 [Contratación en nombre propio]

Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.

Art 247 [Contratación en nombre ajeno]

Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.

Art 248 [Efectos de renuncia de comisión mercantil]

En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado a comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al día en que recibió la comisión.

Lo estará, asimismo, a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez o Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.

Art 249 [Formailización del contrato de comisión mercantil]

Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art 250 [Comisión con provisión de fondos]

No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria al efecto.

Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remisión de nuevos fondos que aquél pidiere.

Art 251 [Efectos de comisión con provisión de fondos]

Pactada la anticipación de fondos para el desempeño de la comisión, el comisionista estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

Art 252 [Responsabilidad por incumplimiento del comisionista]

El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la comisión aceptada o empezada a evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente.

Art 253 [Faltas y omisiones del comisionista]

Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla.

Art 254 [Exención de responsabilidad del comisionista]

El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete a las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él.

Art 255 [Normas de actuación del comisionista]

En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.

Mas si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, o no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta.

Art 256 [Obligación de cumplimiento de disposición expresa]

En ningún caso podrá el comisionista proceder contra disposición expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.

Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de malicia o de abandono.

Art 257 [Riesgos del numerario]

Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión.

Art 258 [Operaciones sin autorización]

El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, concertare una operación a precios o condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, se hará responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta.

Art 259 [Régimen aplicable al comisionista]

El comisionista deberá observar lo establecido en las Leyes y Reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.

Art 260 [Comunicación al comitente]

El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, participándole, por el correo del mismo día, o del siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.

Art 261 [Delegación de funciones del comisionista]

El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se confían a éstos.

Art 262 [Responsabilidad por delegación del comisionista]

Si el comisionista hubiere hecho delegación o sustitución con autorización del comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si quedare a su elección la persona en quien había de delegar, y, en caso contrario, cesará su responsabilidad.

Art 263 [Rendición de cuentas del comisionista]

El comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor.

En caso de morosidad abonará el interés legal.

Serán de cargo del comitente el quebranto y extravío de fondos sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las instrucciones de aquél respecto a la devolución.

Art 264 [Uso inadecuado de fondos para comisión]

El comisionista que, habiendo recibido fondos para evacuar un encargo les diere inversión o destino distinto del de la comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal, y será responsable, desde el día en que los recibió, de los daños y perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la comisión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art 265 [Responsabilidad por efectos y mercaderías recibidas]

El comisionista responderá de los efectos y mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que haga constar, al encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten, comparando su estado con el que conste en las cartas de porte o fletamento, o en las instrucciones recibidas del comitente.

Art 266 [Responsabilidad por efectos y mercaderías por cuenta ajena]

El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o el menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar en forma legal el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.

Art 267 [Actuación en interés propio del comisionista]

Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.

Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena.

Art 268 [Posibilidad de confusión del comisionista]

Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Art 269 [Alteración de efectos del comisionista]

Si ocurriere en los efectos encargados a un comisionista alguna alteración que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al comitente y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez o Tribunal competente, que autorizará la venta con las solemnidades y precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.

Art 270 [Prohibición de venta o préstamo al fiado o a plazos]

El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.

Art 271 [Venta a plazos por el comisionista]

Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazo, deberá expresarlo en la cuenta o avisos que dé al comitente, participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo así, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.

Art 272 [Comisión de garantía]

Si el comisionista percibiere sobre una venta además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador.

Art 273 [Omisión o demora del comisionista]

Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisión o demora, el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueron exigibles, a no ser que acredite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.

Art 274

El comisionista encargado de una expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los daños que a éstos sobrevengan, siempre que estuviere hecha la provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, o se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al comitente de la imposibilidad de contratarle.

Si el asegurador fuera declarado en concurso, el comisionista tendrá la obligación de concertar nuevo contrato de seguro, salvo que el comitente le hubiera prevenido otra cosa.

Párr. 2º modificado por disp. final 2.6 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . La citada modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 275 [Transporte de efectos]

El comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas.

Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las obligaciones que se imponen a los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas.

Art 276 [Efectos en consignación]

Los efectos que se remitieren en consignación, se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.

Como consecuencia de esta obligación:

1º Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión.

2º Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 375.

Para gozar de la preferencia consignada en este artículo será condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario o comisionista, o que se hallen a su disposición en depósito o almacén público, o que haya verificado la expedición consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón o carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo.

Art 277 [Premio de comisión]

El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario.

Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión.

Art 278 [Gastos y desembolsos del comisionista]

El comitente estará asimismo obligado a satisfacer al contado, al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro.

Art 279 [Revocación de la comisión]

El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.

Art 280 [Rescisión de contrato de comisión]

Por muerte del comisionista o su inhabilitación se rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.

Seccion Sección 2ª.-De otras formas del mandato mercantil. Factores, dependientes y mancebos

Art 281 [Descripción de apoderados o mandatarios]

El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.

Art 282 [Capacidad necesaria del factor]

El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.

Art 283 [Concepto del factor]

El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección.

Art 284 [Actos del factor]

Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen.

Art 285 [Responsabilidad del empresario]

Contratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren.

Cualquiera reclamación para compelerlos a su cumplimiento se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que estén confundidos con aquéllos.

Art 286 [Presunción de actuación en nombre del empresario]

Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

Art 287 [Actuación en nombre propio del factor]

El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal.

Art 288 [Prohibición de competencia]

Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para ello.

Si negociaren sin esta autorización, los beneficios de la negociación serán para el principal y las pérdidas a cargo del factor.

Si el principal hubiere concedido al factor autorización para hacer operaciones por su cuenta o asociado a otras personas, no tendrá aquél derecho a las ganancias ni participará de las pérdidas que sobrevinieren.

Si el principal hubiere interesado al factor en alguna operación, la participación de éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital, será reputado socio industrial.

Art 289 [Actuación con culpa del factor]

Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones a las leyes fiscales o reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la multa.

Art 290 [Revocación de poderes del factor]

Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.

Art 291 [Validez de actos y contratos ejecutados por el factor]

Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que llegue a noticia de aquél por un medio legítimo la revocación de los poderes o la enajenación del establecimiento.

También serán válidos con relación a terceros, mientras no se hayan cumplido, en cuanto a la revocación de los poderes, lo prescrito en el número 6º del artículo 21.

Art 292 [Dependientes]

Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.

Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

Art 293 [Mancebos de comercio]

Las disposiciones del artículo anterior serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.

Art 294 [Funciones de los mancebos]

Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales.

Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes al por mayor siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.

Art 295 [Poder de representación del mancebo]

Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías, y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

Art 296 [Prohibición de delgación del factor y mancebo]

Sin consentimiento, de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.

Art 297 [Responsabilidad del factor y mancebo]

Los factores y mancebos de comercio serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.

Art 298 [Gastos y pérdidas causadas por factor o mancebo]

Si, por efecto del servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algún gasto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.

Art 299 [Extinción del contrato celebrado por tiempo fijo]

Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido.

Los que contravinieren a esta cláusula quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art 300 [Causas legales de extinción por comerciante]

Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño:

1ª El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.

2ª Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.

3ª Faltar gravemente al respeto y consideración debidos a éste o a las personas de su familia o dependencia.

Art 301 [Causas legales de extinción por dependiente]

Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no hayan cumplido el plazo del empeño:

1ª La falta de pago en los plazos fijados del sueldo o estipendios convenidos.

2ª La falta de cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.

3ª Los malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal.

Art 302 [Extinción del contrato celebrado sin tiempo fijo]

En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación.

El factor o mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.

Titulo TITULO IV.-Del depósito mercantil

Del depósito mercantil

Art 303 [Concepto del depósito mercantil]

Para que el depósito sea mercantil se requiere:

1º Que el depositario, al menos, sea comerciante.

2º Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

3º Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

Art 304 [Retribución del depositario]

El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.

Art 305 [Contenido del depósito mercantil]

El depósito quedará constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituya su objeto.

Art 306 [Custodia y devolución de la cosa del depósito mercantil]

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren.

Art 307 [Depósito del numerario]

Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificación de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo 306.

Art 308 [Depósito de títulos, valores, efectos o documentos]

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales.

Art 309 [Extinción del contrato de depósito mercantil]

Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.

Art 310 [Régimen jurídico del depósito mercantil]

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y, últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.

Titulo TITULO V.-De los préstamos mercantiles

De los préstamos mercantiles

Seccion Sección 1ª.-Del préstamo mercantil

Art 311 [Concepto de préstamo mercantil]

Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:

1ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante.

2ª Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.

Art 312 [Clases de préstamo mercantil según el objeto]

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor será en daño o en beneficio del prestador.

En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida.

Art 313 [Clases de préstamo mercantil según la duración]

En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.

Art 314 [Formalización por escrito del préstamo mercantil]

Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito.

Art 315 [Pacto de intereses del préstamo]

Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie.

Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor.

Art 316 [Devengo de intereses del préstamo]

Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos valores o título devenguen, o, en su defecto, el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza, en otro caso, el día siguiente al del vencimiento.

Art 317 [Incumplimiento del pago de intreses del préstamo]

Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.

Art 318 [Extinción de intereses del préstamo]

El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento y después al del capital.

Art 319 [Efectos en los intereses por interposición de demanda]

Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos.

Seccion Sección 2ª.-De los préstamos con garantía de valores

Rúbrica modificada por disp. adic. 4 de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 320 [Concepto del préstamo con garantía de valores]

El préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

Modificado por disp. adic. 4 de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 321 [Contenido de la póliza del préstamo con garantía de valores]

En la póliza del contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía.

Modificado por disp. adic. 4 de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 322 [Ejecución del préstamo con garantía de valores]

Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura del préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.

El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.

El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.

Modificado por disp. adic. 4 de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 323 [Cuentas corrientes de crédito]

Lo dispuesto en esta Sección será también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Modificado por disp. adic. 4 de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Art 324 [Reivindicación de valores]

Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.

Modificado por disp. adic. 4 de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) .

Titulo TITULO VI.-De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables

De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables

Seccion Sección 1ª.-De la compraventa

Art 325 [Concepto de compraventa]

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

Art 326 [Exclusiones de compraventa mercantil]

No se reputarán mercantiles:

1º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.

2º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.

3º Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.

4º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

Art 327 [Venta pactada sobre muestras o mercancías conocida]

Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo.

Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.

Art 328 [Venta pactada sin mercancías vista o conocida]

En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.

Art 329 [Incumplimiento del vendedor]

Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.

Art 330 [Pacto de entrega con plazo fijo]

En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al artículo anterior.

Art 331 [Pérdida o deterioro de mercancía antes de la entrega]

La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito.

Art 332 [Depósito judicial]

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.

Art 333 [Daños o menoscabos de mercancía a cuenta del comprador]

Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.

Art 334 [Daños o menoscabos de mercancía a cuenta del vendedor]

Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes:

1º Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuere cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen.

2º Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviera el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.

3º Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

Art 335 [Pérdida o deterioro de la mercancía a cargo del vendedor]

Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.

Art 336 [Vicios de la prestación]

El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.

Art 337 [Plazo no estipulado]

Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Art 338 [Gastos de entrega de mercaderías vendidas]

Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario.

Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán de cuenta del comprador.

Art 339 [Pago del precio de la compraventa]

Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor.

Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito.

Art 340 [Derecho de preferencia del vendedor]

En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.

Art 341 [Demora en el pago del precio]

La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.

Art 342 [Reclamación de vicios del comprador]

El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.

Art 343 [Cantidades de señal en ventas mercantiles]

Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.

Art 344 [Rescisión de ventas mercantiles por lesión]

No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.

Art 345 [Obligaciones del vendedor]

En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.

Seccion Sección 2ª.-De las permutas

Art 346 [Régimen jurídico de las permutas]

Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.

Seccion Sección 3ª.-De las transferencias de créditos no endosables

Art 347 [Ejecución de transferencias de crédito no endosables]

Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad de consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.

Art 348 [Responsabilidad del cedente]

El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.

Titulo TITULO VII.-Del contrato mercantil de transporte terrestre

Del contrato mercantil de transporte terrestre

Art 349 [Concepto de contrato mercantil de transporte terrestre]

El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género, se reputará mercantil:

1º Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio.

2º Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 350 [Carta de porte]

Tanto el cargador como el porteador de mercaderías o efectos, podrán exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán:

1º El nombre, apellido y domicilio del cargador.

2º El nombre, apellido y domicilio del porteador.

3º El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta.

4º La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.

5º El precio del transporte.

6º La fecha en que se hace la expedición.

7º El lugar de la entrega al porteador.

8º El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.

9º La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 351 [Transportes por ferrocarril]

En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicita; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 352 [Transporte de personas]

Las cartas de porte o billetes, en los casos de transporte de viajeros, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y, en lo tocante a los equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 353 [Validez legal del contrato mercantil de transporte terrestre]

Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la de falsedad y error material en su redacción.

Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de lo que se determina en el artículo 366.

En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta de porte suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 354 [Inexistencia de carta de porte]

En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 355 [Inicio de la responsabilidad del porteador]

La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías, por sí o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 356 [Posibilidad del rechazo de bultos]

Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 357 [Registro del bulto]

Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.

No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante Notario, que extenderá un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.

Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta del remitente.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 358 [Normas del plazo de entrega de efectos]

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 359 [Pacto sobre la ruta del porte]

Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar la suma que se hubiese estipulado para tal evento.

Cuando por la expresada causa de fuerza mayor el porteador hubiera tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de portes, le será abonable este aumento mediante su formal justificación.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 360 [Variación de consignación]

El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle la variación de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que conste la novación del contrato.

Los gastos que esta variación de consignación ocasione, serán de cuenta del cargador.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 361 [Responsabilidad del cargador]

Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.

En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.

La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 362 [Responsabilidad del Porteador]

El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferente de los que realmente tuvieren.

Si, a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidentes inevitables, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a disposición de la autoridad judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones especiales.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 363 [Entrega de bultos por porteador]

Fuera de los casos prescritos en el párrafo segundo del artículo 361, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que corresponda hacer su entrega.

Si ésta fuere de una parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 364 [Disminución del valor del porte]

Si el efecto de las averías a que se refiere el artículo 361 fuera sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de peritos.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 365 [Inutilidad del bulto]

Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndolo su valor al precio corriente en aquel día.

Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma.

El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 366 [Acción frente al porteador]

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.

Transcurridos los términos expresados, o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 367 [Reconocimiento pericial]

Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y usarán de su derecho como correspondiere.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 368 [Obligación de entrega del porteador]

El porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 369 [Entrega en domicilio]

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por el juez municipal, donde no le hubiere de primera instancia, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 370 [Responsabilidad por entrega fuera de plazo]

Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Si no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 371 [Abandono de efectos transportados]

En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.

Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado.

No verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 372 [Valuación de efectos transportados]

La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero metálico.

Las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de transporte estarán especialmente obligados a favor del cargador, si bien en cuanto a los ferrocarriles dicha obligación quedará subordinada a lo que determinen las Leyes de concesión respecto a la propiedad, y a lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 373 [Pactos o servicios combinados]

El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario.

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.

El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.

Las reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 374 [Pago de gastos y portes de consignatarios]

Los consignatarios a quienes se hubiere hecho la remesa no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 375 [Obligación del consignatario]

Los efectos porteados estarán especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción o hasta el momento de su entrega.

Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse hecho la entrega y, una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 376 [Quiebra del porteador]

La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho días expresados en el artículo precedente.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 377 [Incumplimiento legal del porteador]

El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administración pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 378 [Comisionistas de transportes]

Los comisionistas de transportes estarán obligados a llevar un registro particular, con las formalidades que exige el artículo 36, en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes para las respectivas cartas de porte.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 379 [Responsabilidad del asentista y del comisionista]

Las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismo el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como respecto a su derecho.

Derogado por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Titulo TITULO VIII.-De los contratos de seguro

De los contratos de seguro

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Seccion Sección 1ª.-Del contrato de seguro en general

Derogada por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 380 [Concepto del contrato de seguro]

Será mercantil el contrato de seguro, si fuere comerciante el asegurador y el contrato a prima fija, o sea cuando el asegurado satisfaga una cuota única o constante como precio o retribución del seguro.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 381 [Nulidad del contrato de seguro]

Será nulo todo contrato de seguro:

1º Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

2º Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda incluir en la estimación de los riesgos.

3º Por la omisión u ocultación, por el asegurado, de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 382 [Consignación del contrato de seguro]

El contrato de seguros se consignará por escrito, en póliza o en otro documento público o privado suscrito por los contratantes.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 383 [Póliza del seguro]

La póliza del contrato de seguro deberá contener:

1º Los nombres del asegurador y asegurado.

2º El concepto en el cual se asegura.

3º La designación y situación de los objetos asegurados y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos.

4º La suma en que se valúen los objetos del seguro, descomponiéndola en sumas parciales, según las diferentes clases de los objetos.

5º La cuota o prima que se obligue a satisfacer el asegurado; la forma y el modo del pago, y el lugar en que deba verificarse.

6º La duración del seguro.

7º El día y la hora desde que comienzan los efectos del contrato.

8º Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos.

9º Los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 384 [Novaciones del contrato de seguro]

Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro a nuevos riesgos, reduciendo éstos a la cantidad asegurada, o introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 385 [Régimen jurídico del contrato de seguro]

El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos, consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en este título.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Seccion Sección 2ª.-Del seguro contra incendios

Derogada por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 386 [Objeto del seguro contra incendios]

Podrá ser materia de contrato de seguro contra incendios todo objeto mueble o inmueble que pueda ser destruido o deteriorado por el fuego.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 387 [Excepciones al seguro contra incendios]

Quedarán exceptuados de esta regla los títulos o documentos mercantiles, los del Estado o particulares, billetes de Banco, acciones y obligaciones de Compañías, piedras y metales preciosos, amonedados o en pasta, y objetos artísticos, a no ser que expresamente se pactare lo contrario, determinado en la póliza el valor y circunstancia de dichos objetos.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 388 [Prima del seguro contra incendios]

En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima única convenida o las parciales en los plazos que se hubieren fijado.

La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya al asegurador, sea cualquiera la duración del seguro.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 389 [Pago de la prima del seguro contra incendios]

Si el asegurado demorase el pago de la prima, el asegurador podrá rescindir el contrato, dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolución al asegurado.

Si no hiciere uso de este derecho, se entenderá subsistente el contrato, y tendrá acción ejecutiva para exigir el pago de la prima o primas vencidas, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas de la póliza.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 390 [Pruebas del contrato de seguor contra incendios]

Las sumas en que se valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las designaciones y las valuaciones contenidas en la póliza, no constituirán por sí solas prueba de la existencia de los efectos asegurados en el momento y en el local en que ocurra el incendio.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 391 [Sustitución o cambi de objetos en seguro contra incendios]

La sustitución o cambio de los objetos asegurados por otros de distinto género o especie no comprendidos en el seguro, anulará el contrato, a contar desde el momento en que se hizo la sustitución.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 392 [Alteración o transformación de objetos en contratos de seguro contra incendios]

La alteración o la transformación de los objetos asegurados, por caso fortuito o por hecho de tercera persona, darán derecho a cualquiera de las partes para rescindir el contrato.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 393 [Contenido del seguro contra incendios]

El seguro contra incendios comprenderá la reparación o indemnización de todos los daños y pérdidas materiales causadas por la acción directa del fuego, y por las consecuencias inevitables del incendio, y en particular:

1º Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos con el fin de salvarlos.

2º Los menoscabos que sufran estos mismos objetos salvados.

3º Los daños que ocasionen las medidas adoptadas por la autoridad en lo que sea objeto del seguro, para cortar o extinguir el incendio.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 394 [Accidentes meteorológicos, explosiones de gas y aparatos de vapor]

En los seguros contra accidentes metereológicos, explosiones de gas o de aparatos de vapor, el asegurador sólo responderá de las consecuencias del incendio que aquellos accidentes originen, salvo pacto en contrario.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 395 [Ámbito de aplicación del seguro contra incendios]

El seguro contra incendios no comprenderá, salvo pacto en contrario, los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por suspensión de trabajos, paralización de industria, suspensión de rendimientos de la finca incendiada, o cualesquiera otras causas análogas que ocasionen pérdidas o quebrantos.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 396 [Garantía del asegurador]

El asegurador garantizará al asegurado contra los efectos del incendio, bien se origine de caso fortuito, bien de malquerencia de extraños, o de negligencia propia o de las personas de las cuales responda civilmente.

El asegurador no responderá de los incendios ocasionados por el delito del asegurado, ni por fuerza militar en caso de guerra, ni de los que se causen en tumultos populares, así como de los producidos por erupciones, volcanes y temblores de tierra.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 397 [Extensión de la garantía del seguro contra incendios]

La garantía del asegurador sólo se extenderá a los objetos asegurados y en el sitio en que lo fueron, y en ningún caso excederá su responsabilidad de la suma en que se valuaron los objetos o se estimaron los riesgos.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 398 [Obligaciones del asegurado contra incendios]

El asegurado deberá dar cuenta al asegurador:

1º De todos los seguros, anterior, simultánea o posteriormente celebrados.

2º De las modificaciones que hayan sufrido los seguros que se expresaron en la póliza.

3º De los cambios y alteraciones en calidad que hayan sufrido los objetos asegurados y que aumente los riesgos.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 399 [Efectos asegurados por segunda vez]

Los efectos asegurados por todo su valor no podrán serlo por segunda vez mientras subsista el primer seguro, excepto el caso en que los nuevos aseguradores garanticen o afiancen el cumplimiento del contrato celebrado con el primer asegurador.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 400 [Seguro contra incendios prorrateado]

Si en diferentes contratos un mismo objeto hubiere sido asegurado por una parte alícuota de su valor, los aseguradores contribuirán a la indemnización a prorrata de las sumas que aseguraron.

El asegurador podrá ceder a otros aseguradores parte o partes del seguro, pero quedando obligado directa o exclusivamente con el asegurado.

En los casos de cesión de parte del seguro, o de reaseguro, los cesionarios que reciban la parte proporcional de la prima quedarán obligados, respecto al primer asegurador, a concurrir en igual proporción a la indemnización, asumiendo la responsabilidad de los arreglos, transacciones y pactos en que convinieren el asegurado y el principal o primer asegurador.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 401 [Extinción del contrato de seguro contra incendios]

Por muerte, liquidación o quiebra del asegurado, y venta o traspaso de los efectos, no se anulará el seguro, si fuera inmueble el objeto asegurado.

Por muerte, liquidación o quiebra del asegurado y venta o traspaso de los efectos, si el objeto asegurado fuere mueble, fábrica o tienda, el asegurador podrá rescindir el contrato.

En caso de rescisión, el asegurador deberá hacerlo saber al asegurado a sus representantes, en el plazo improrrogable de quince días.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 402 [Nulidad del contrato de seguro contra incendios]

Si el asegurado o su representante no pusieren en conocimiento del asegurador cualquiera de los hechos enumerados en el párrafo 2º del artículo anterior, dentro del plazo de quince días, el contrato se tendrá por nulo desde la fecha en que aquellos hechos hubieran ocurrido.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 403 [Preferencia de pago de seguro contra incendios]

Los bienes muebles estarán afectos al pago de la prima del seguro con preferencia a cualesquiera otros créditos vencidos.

En cuanto a los inmuebles, se estará a lo que disponga la Ley Hipotecaria.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 404 [Constatación del siniestro]

En caso de siniestro, el asegurado deberá participarlo inmediatamente al asegurador, prestando asimismo ante el Juez municipal una declaración comprensiva de los objetos existentes al tiempo del siniestro, y de los efectos salvos, así como del importe de las pérdidas sufridas según su estimación.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 405 [Justificación del daño]

Al asegurado incumbe justificar el daño sufrido, probando la preexistencia de los objetos antes del incendio.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 406 [Valuación de daños]

La valuación de los daños causados por el incendio se fijará por peritos en la forma establecida en la póliza, por convenio que celebren las partes, o, en su defecto, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 407 [Función de los peritos]

Los peritos decidirán:

1º Sobre las causas del incendio.

2º Sobre el valor real de los objetos asegurados el día del incendio, antes de que éste hubiere tenido lugar.

3º Sobre el valor de los mismos objetos después del siniestro, y sobre todo lo demás que se someta a su juicio.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 408 [Superación del valor asegurado]

Si el valor de las pérdidas sufridas excediere de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso y sufragará la parte alícuota que le corresponda de pérdidas y gastos.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 409 [Obligaciones del asegurador]

El asegurador estará obligado a satisfacer la indemnización fijada por los peritos, en los diez días siguientes a su decisión, una vez consentida.

En caso de mora, el asegurador abonará al asegurado el interés legal de la cantidad debida, desde el vencimiento del término expresado.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 410 [Valor de la decisión pericial]

La decisión de los peritos será título ejecutivo contra el asegurador, si fuere dada ante Notario; y si no lo fuere, previo reconocimiento y confesión judicial de los peritos, de sus firmas y de la verdad del documento.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 411 [Plazo para ejecución del contrato]

El asegurador optará, en los diez días fijados en el artículo 409 , entre indemnizar el siniestro o reparar, reedificar o reemplazar, según su género o especie, en todo o en parte, los objetos asegurados y destruidos por el incendio, si convinieren en ello.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 412 [Adquisición de efectos salvados]

El asegurador podrá adquirir para sí los efectos salvados, siempre que abone al asegurado el valor real con sujeción a la tasación de que se trata el caso 2º del artículo 407 .

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 413 [Subrogación del asegurador contra incendios]

El asegurador, pagada la indemnización, se subrogará en los derechos y acciones del asegurado, contra todos los autores o responsables del incendio, por cualquier carácter y título que sea.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 414 [Rescisión del contrato por el asegurador]

El asegurador, después del siniestro, podrá rescindir el contrato para accidentes ulteriores, así como cualquier otro que hubiere hecho con el mismo asegurado, avisando a éste con quince días de anticipación y devolviéndole la parte de prima correspondiente al plazo no transcurrido.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 415 [Gastos y liquidación del seguro contra incendios]

Los gastos que ocasionen la tasación pericial y la liquidación de la indemnización serán de cuenta y cargo, por mitad, del asegurado y del asegurador pero si hubiere exageración manifiesta del daño por parte del asegurador, éste será el único responsable de ellos.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Seccion Sección 3ª.-Del seguro sobre la vida

Derogada por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 416 [Ámbito de aplicación del seguro sobre la vida]

El seguro sobre la vida comprenderá todas las combinaciones que puedan hacerse, pactando entregas de primas o entregas de capital a cambio de disfrute de renta vitalicia o hasta cierta edad, o percibo de capitales al fallecimiento de persona cierta, en favor del asegurado, su causahabiente o una tercera persona, y cualquiera otra combinación semejante o análoga.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 417 [Requisitos del seguro sobre la vida]

La póliza del seguro sobre la vida convendrá, además de los requisitos que exige el artículo 383 , los siguientes:

1º Expresión de la cantidad que se asegura, en capital o en renta.

2º Expresión de las disminuciones o aumentos del capital o renta asegurados, y de las fechas desde las cuales deberán contarse aquellos aumentos o disminuciones.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 418 [Celebración del seguro sobre la vida]

Podrá celebrarse este contrato de seguro por la vida de un individuo o de varios, sin exclusión de edad, condiciones, sexo o estado de salud.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 419 [Seguro a favor de tercera persona del seguro sobre la vida]

Podrá constituirse el seguro a favor de una tercera persona, expresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones del donatario o persona asegurada, o determinándola de algún otro modo indudable.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 420 [Régimen jurídico del seguro sobre la vida a favor de tercera persona]

El que asegure a una tercera persona es el obligado a cumplir las condiciones del seguro, siendo aplicable a éste lo dispuesto en los artículos 426 y 430 .

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 421 [Cumplimiento del asegurado]

Sólo el que asegure y contrate directamente con la Compañía aseguradora estará obligado al cumplimiento del contrato como asegurado y a la entrega consiguiente del capital, ya satisfaciendo la cuota única, ya las parciales que se hayan estipulado.

La póliza, sin embargo, dará derecho a la persona asegurada para exigir de la Compañía aseguradora el cumplimiento del contrato.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 422 [Riesgos comprendidos en el seguro sobre la vida]

Sólo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida los riesgos que específica y taxativamente se enumeren en la póliza.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 423 [Casos de no aplicación del seguro sobre la vida]

El seguro para el caso de muerte no comprenderá el fallecimiento, si ocurriere en cualquiera de los casos siguientes:

1º Si el asegurado falleciere en duelo o de resultas de él.

2º Si se suicidare.

3º Si sufriere la pena capital por delitos comunes.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 424 [Otros casos de no aplicación del seguro sobre la vida]

El seguro para el caso de muerte no comprenderá, salvo el pacto en contrario y el pago correspondiente por el asegurado de la sobreprima exigida por el asegurador:

1º El fallecimiento ocurrido en viajes fuera de Europa.

2º El que ocurriere en el servicio militar de mar o tierra en tiempo de guerra.

3º El que ocurriere en cualquier empresa o hecho extraordinario y notoriamente temerario e imprudente.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 425 [Demora en el pago de la cuota del seguro sobre la vida]

El asegurado que demore la entrega del capital o de la cuota convenida no tendrá derecho a reclamar el importe del seguro o cantidad asegurada, si sobreviniere el siniestro o se cumpliere la condición del contrato estando él en descubierto.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 426 [Reducción del capital en el seguro sobre la vida]

Si el asegurado hubiese satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurado, rebajándose el capital asegurado hasta la cantidad que esté en justa proporción con las cuotas pagadas, con arreglo a los cálculos que apareciesen en las tarifas de la Compañía aseguradora, y habida cuenta de los riesgos corridos por ésta.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 427 [Obligación de información del asegurado]

El asegurado deberá dar cuenta al asegurador de los seguros sobre la vida que anterior o simultáneamente celebre con otras Compañías aseguradoras.

La falta de este requisito privará al asegurador de los beneficios del seguro, asistiéndole sólo el derecho a exigir el valor de la póliza.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 428 [Derecho de crédito del beneficiario]

Las cantidades que el asegurador deba entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquiera clase del que hubiere hecho el seguro a favor de aquélla.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 429 [Concurso o quiebra del asegurado]

El concurso o quiebra del asegurado no anulará ni rescindirá el contrato de seguro sobre la vida, pero podrá reducirse a solicitud de los representantes legítimos de la quiebra o liquidarse en los términos que fija el artículo 426 .

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 430 [Endoso de pólizas del seguro sobre la vida]

Las pólizas de seguro sobre la vida, una vez entregados los capitales o satisfechas las cuotas a que se obligó el asegurado, serán endosables, estampándose el endoso en la misma póliza, haciéndose saber a la Compañía aseguradora de una manera auténtica por el endosante y el endosatario.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 431 [Acción ejecutiva del seguro sobre la vida]

La póliza de seguros sobre la vida, que tenga cantidad fija y plazo señalado por su entrega, ya en favor del asegurado, ya en el del asegurador, producirá acción ejecutiva respecto de ambos.

La Compañía aseguradora, transcurrido el plazo fijado en la póliza para el pago, podrá además rescindir el contrato, comunicando su resolución en un término que no exceda de los veinte días siguientes al vencimiento y quedando únicamente en beneficio del asegurado el valor de la póliza.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Seccion Sección 4ª.-Del seguro de transporte terrestre

Derogada por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 432 [Objeto del seguro de transporte terrestre]

Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte todos los efectos transportables por los medios propios de la locomoción terrestre.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 433 [Contenido del seguro de transporte terrestre]

Además de los requisitos que debe contener la póliza, según el artículo 383 , la de seguro de transporte contendrá:

1º La Empresa o persona que se encargue del transporte.

2º Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren.

3º La designación del punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 434 [Beneficiarios del seguro de transporte terrestre]

Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercaderías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 435 [Riesgos comprendidos en el seguro de transporte terrestre]

El contrato de seguros de transporte comprenderá todo género de riesgos, sea cualquiera la causa que los origine; pero el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio propio de la cosa o por el transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 436 [Responsabilidad del asegurador]

En los casos de deterioro por vicio de la cosa o transcurso del tiempo, el asegurador justificará judicialmente el estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deban entregarse.

Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 437 [Acción contra porteadores]

Los aseguradores se subrogarán en los derechos de los asegurados, para repetir contra los porteadores los daños de que fueren responsables con arreglo a las prescripciones de este Código.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Seccion Sección 5ª.-De las demás clases de seguro

Derogada por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Art 438 [Riesgos comprendidos en otros seguros mercantiles]

Podrá ser asimismo objeto del contrato de seguro mercantil cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales, y los pactos que se consignen deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la Sección Primera de este Título.

Derogado por disp. final de Ley núm. 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295 ) .

Titulo TITULO IX.-De los afianzamientos mercantiles

De los afianzamientos mercantiles

Art 439 [Concepto de afianzaiento mercantil]

Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.

Art 440 [Formalización del afianzamiento mercantil]

El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto.

Art 441 [Carácter gratuito del afiazamiento mercantil]

El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario.

Art 442 [Fianza]

En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.

Titulo TITULO X.-Del contrato y letras de cambio

Del contrato y letras de cambio

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 1ª.-De la forma de las letras de cambio

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 443 [Naturaleza jurídica de las letras de cambio]

La letra de cambio se reputará acto mercantil, y todos los derechos y acciones que de ella se originen, sin distinción de personas, se regirán por las disposiciones de este Código.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 444 [Contenido de las letras de cambio]

La letra de cambio deberá contener, para que surta efecto en juicio:

1º La designación del lugar, día, mes y año en que la misma se libra.

2º La época en que deberá ser pagada.

3º El nombre y apellido, razón social o título de aquel a cuya orden se mande hacer el pago.

4º La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva o en las nominales que el comercio tuviere adoptadas para el cambio.

5º El concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, bien por haber recibido su importe en efectivo o mercaderías u otras valores, lo cual se expresará con la frase de «valor recibido», bien por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes, lo cual se indicará con la de «valor en cuenta» o «valor entendido».

6º El nombre y apellido, razón social o título de aquel de quien se recibe el importe de la letra o a cuya cuenta se carga.

7º El nombre y apellido, razón social o título de la persona o Compañía a cuyo cargo se libra, así como también su domicilio.

8º La firma del librador, de su propio puño, o de su apoderado al efecto, con poder bastante.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 445 [Cláusulas de las letras de cambio]

Las cláusulas de «valor en cuenta» y «valor entendido», harán responsable al tomador de la letra del importe de la misma en favor del librador, para exigirlo o compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 446

El librador podrá girar la letra de cambio:

Primero.- A su propia orden.

Segundo.- A cargo de una persona, para que haga el pago en el domicilio de un tercero.

Tercero.- A su propio cargo, en lugar distinto de su domicilio.

Cuarto.- A cargo de otro en el mismo punto de la residencia del librador.

Quinto.- A nombre propio, pero por orden y cuenta de un tercero, expresándose así en la letra.

Esta circunstancia no alterará la responsabilidad del librador, ni el tenedor adquirirá derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 447 [Poder de representación en las letras de cambio]

Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio, como libradores, endosantes o aceptantes, deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo así en la antefirma.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.

Los administradores de Compañías se entenderán autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 448 [Expedición de letras de cambio posteriores]

Los libradores no podrán negar a los tomadores de las letras la expedición de segundas y terceras y cuantas necesiten y les pidan de un mismo tenedor, siempre que la petición se hiciere antes del vencimiento de las letras, salvo lo dispuesto en el artículo 500, expresando en todas ellas que no se reputarán válidas sino en el caso de no haberse hecho el pago en virtud de la primera o de otras de las expedidas anteriormente.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 449 [Copia de la letra de cambio]

En defecto de ejemplares duplicados de la letra expedida por el librador, podrá cualquier tenedor dar al tomador una copia expresando que la expide a falta del original que se trate de suplir.

En esta copia deberán insertarse literalmente todos los endosos que contenga el original.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 450 [Defecto o falta de las letras de cambio]

Si la letra de cambio adoleciere de algún defecto o falta de formalidad legal, se reputará pagaré a favor del tomador y a cargo del librador.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 2ª.-De los términos y vencimientos de las letras

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 451 [Clases de letras de cambio según plazo girado]

Las letras de cambio podrán girarse al contado o a plazos por uno de estos términos:

1º A la vista.

2º A uno o más días, a uno o más meses vista.

3º A uno o más días, a uno o más meses fecha.

4º A uno o más usos.

5º A día fijo o determinado.

6º A una feria.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 452 [Términos del vencimiento de letras de cambio]

Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, a saber:

1º El de la vista, en el acto de su presentación.

2º El de día o meses vista, el día en que se cumplan los señalados, contándolos desde el siguiente al de la aceptación, o del protesto por falta de haberla aceptado.

3º El de días o meses fecha y el de uno o más usos, el día en que se cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.

4º Las giradas a día fijo o determinado, en el mismo.

5º Las giradas a una feria, el último día de ella.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 453 [Giro de plaza a plaza de letras de cambio]

El uso de las letras giradas de plaza a plaza en el interior de la Península e islas adyacentes, será el de sesenta días.

El de las letras giradas en el extranjero sobre cualquier plaza de España, será:

En las de Portugal, Francia, Inglaterra, Holanda y Alemania, sesenta días.

En las demás plazas, noventa días.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 454 [Cómputo de meses de letras de cambio]

Los meses para el término de las letras, se computarán de fecha a fecha.

Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último día del mes.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 455 [Fecha de vencimiento de letras de cambio]

Todas las letras deberán satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia o cortesía.

Si fuere festivo el día del vencimiento, se pagará la letra en el precedente.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 3ª.-De las obligaciones del librador

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 456 [Provisión de fondos]

El librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiere girado la letra, a no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de éste dicha obligación, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador o tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro, respecto al librador.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 457 [Formalización de provisión de fondos]

Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró, sea deudor de una cantidad igual, o mayor, al importe de ella, al librador o el tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 458 [Gastos por falta de aceptación o de pago]

Los gastos que se causaren por no haber sido aceptada o pagada la letra, serán a cargo del librador o del tercero por cuya cuenta se libró, a menos que pruebe que había hecho oportunamente la provisión de fondos, o que resultaba acreedor conforme al artículo anterior, o que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso.

En cualquiera de los tres casos, podrá exigir el librador, del obligado a la aceptación y al pago, la indemnización de los gastos que por esta causa hubiese reembolsado al tenedor de la letra.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 459 [Responsabilidad civil del librador]

El librador responderá civilmente de las resultas de su letra a todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo.

Los efectos de esta responsabilidad se especifican en los artículos 456 y 458 , y en el siguiente.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 460 [Extinción de responsabilidad del librador]

Cesará la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado o hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que, al vencimiento de la letra, tenía hecha provisión de fondos para su pago, en los términos prescritos en los artículos 456 y 457 .

Si no hiciere esta prueba, reembolsará la letra no pagada, aunque el protesto se hubiere sacado fuera de tiempo, mientras la letra no haya prescrito. Caso de hacer dicha prueba, pasará la responsabilidad del reembolso a aquel que aparezca en descubierto de él, en tanto que la letra no esté prescrita.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 4ª.-Del endoso de las letras

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 461 [Definición de endoso de las letras]

La propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 462 [Contenido del endoso]

El endoso deberá contener:

1º El nombre y apellido, razón social o título de la persona o Compañía a quien se transmite la letra.

2º El concepto en que el cedente se declara reintegrado por el tomador, según se expresa en el número 5º del artículo 444 .

3º El nombre y apellido, razón social o título de la persona de quien se recibe o a cuenta de quien se carga, si no fuere la misma a quien se traspasa la letra.

4º La fecha en que se hace.

5º La firma del endosante o de la persona legítimamente autorizada que firme por él, lo cual se expresará en la antefirma.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 463 [Omisión de fecha en el endoso de letras]

Si se omitiera la expresión de la fecha en el endoso, no se transferirá la propiedad de la letra, y se entenderá como una simple comisión de cobranza.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 464 [Fecha errónea en el endoso de letras]

Si se pusiere en el endoso una fecha anterior al día en que realmente se hubiere hecho, el endosante será responsable de los daños que por ello se sigan a un tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si se hubiere obrado maliciosamente.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 465 [Endoso en blanco o sin anotación del valor]

Los endosos firmados en blanco, y aquellos en que no se exprese el valor, transferirán la propiedad de la letra y producirán el mismo efecto que si en ellos se hubiese escrito «valor recibido».

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 466 [Letras no endosables]

No podrán endosarse las letras no expedidas a la orden, ni las vencidas y perjudicadas.

Será lícita la transmisión de su propiedad por los medios reconocidos en el derecho común; y si, no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá éste otra fuerza que la de una simple cesión.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 467 [Efectos del endoso]

El endoso producirá en todo y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y a su reembolso, con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada a su vencimiento, con tal que las diligencias de presentación y protesto se hayan practicado en el tiempo y forma prescritos en este Código.

Esta responsabilidad cesará por parte del endosante que, al tiempo de transmitir la letra, haya puesto la cláusula de «sin mi responsabilidad».

En este caso, el endosante sólo responderá de la identidad de la persona cedente o del derecho con que hace la cesión o endoso.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 468 [Figura del comisionista]

El comisionista de letras de cambio o pagarés endosables se constituye garante de los que adquiera o negocie por cuenta ajena, si en ellos pusiere su endoso, y sólo podrá excusarse fundadamente de ponerlo cuando haya precedido pacto expreso dispensándole el comitente de esta responsabilidad. En este caso, el comisionista podrá extender el endoso a la orden del comitente con la cláusula de «sin mi responsabilidad».

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 5ª.-De la presentación de las letras y de su aceptación

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 469 [Efectos de no presentación de letras]

Las letras que no fueren presentadas a la aceptación o al pago dentro del término señalado, quedarán perjudicadas, así como también si no se protestaren oportunamente.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 470 [Letras giradas en Península e Islas Baleares]

Las letras giradas en la Península e Islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, a la vista o a un plazo contado desde la vista, deberán ser presentadas al cobro o a la aceptación dentro de los cuarenta días de su fecha.

Podrá, sin embargo, el que gire una letra a la vista o a un plazo contado desde la vista, fijar término dentro del cual debe hacerse la presentación; y en este caso, el tenedor de la letra estará obligado a presentarla dentro del plazo fijado por el librador.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 471 [Letras giradas entre Península e Islas Canarias]

Las letras giradas entre la Península e Islas Canarias se presentarán, en los casos a que aluden los dos artículos anteriores, dentro del término de tres meses.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 472 [Letras giradas entre Península y las Antillas]

Las letras giradas entre la Península y las Antillas españolas u otros puntos de Ultramar que estuvieren más acá de los Cabos de Hornos y Buena Esperanza, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro, se presentarán al pago o a la aceptación, cuando más, dentro de seis meses.

En cuanto a las plazas de Ultramar que estén más allá de aquellos cabos, el término será de un año.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 473 [Letras giradas a Ultramar]

Los que remitieren letras a Ultramar deberán enviar, por lo menos, segundos ejemplares en buques distintos de los en que fueron las primeras; y si probaren que los buques conductores habían experimentado accidente de mar que entorpeció su viaje, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras.

El mismo efecto producirá la pérdida real o presunta de los buques.

En los accidentes ocurridos en tierra y notoriamente conocidos, se observará igual regla en cuanto al cómputo del plazo legal.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 474 [Letras giradas en países extranjeros sobre España]

Las letras giradas a la vista o a un plazo contado desde la vista, en países extranjeros, sobre plazas del territorio de España, se presentarán al cobro o a la aceptación dentro de los cuarenta días siguientes a su introducción en el Reino; y las giradas a fecha, en los plazos en ellas contenidos.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 475 [Letras giradas en España sobre Países extranjeros]

Las letras giradas en territorio español sobre países extranjeros se presentarán con arreglo a la legislación vigente en la plaza donde hubieren de ser pagadas.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 476 [Innecesaria presentación de letras a aceptación]

Los tenedores de las letras giradas a un plazo contado desde la fecha, no necesitarán presentarlas a la aceptación.

El tenedor de la letra podrá, si lo cree conveniente a sus intereses, presentarla al librado antes del vencimiento; y en tal caso, éste la aceptará o expresará los motivos por que rehusa el hacerlo.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 477 [Formalización de la aceptación de letras]

Presentada una letra a la aceptación dentro de los plazos marcados en los artículos anteriores, deberá el librado aceptarla por medio de las palabras «acepto» o «aceptamos», estampando la fecha, o manifestar al portador los motivos que tuviere para negar la aceptación.

Si la letra estuviere girada a la vista o a un plazo contado desde ésta, y el librado dejare de poner la fecha de la aceptación, correrá el plazo desde el día en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso del correo; y si, hecho el cómputo de este modo, resultare vencido el plazo, será cobrable la letra el día inmediato siguiente al de la presentación.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 478 [Especialidades del pago de letras]

La aceptación de la letra habrá de ponerse o denegarse el mismo día en que el portador la presente con este objeto, y la persona a quien se exija la aceptación no podrá retener la letra en su poder bajo pretexto alguno.

Si la letra presentada a la aceptación hubiere de ser pagada en distinto lugar del de la residencia del aceptante, deberá expresarse en ella el domicilio en que hubiere de efectuarse el pago.

El que, recibiendo una letra para aceptarla, si es a su cargo, o para hacerla aceptar, si es al de un tercero, conservándola en su poder a disposición de otro ejemplar o copia, avisase por carta, telegrama u otro medio escrito, haber sido aceptada, quedará responsable para con el librador y endosante de ella, en los mismos términos que si la aceptación se hallase puesta sobre la letra que motivó el aviso, aun cuando tal aceptación no haya tenido lugar o aun cuando niegue la entrega del ejemplar aceptado a quien legítimamente la solicite.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 479 [Aceptación condicional de letras]

No podrán aceptarse las letras condicionalmente, pero sí limitare la aceptación a menor cantidad de la que la letra importa, en cuyo caso será protestable por el resto hasta la total cantidad del giro.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 480 [Obligación de pago de letras]

La aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 481 [Negación de la aceptación de letras]

En el caso de negarse la aceptación de la letra de cambio, se protestará y en virtud del protesto, tendrá derecho el tenedor a exigir del librador, o de cualquiera de los endosantes, que afiancen a su satisfacción el valor de la letra, o depositen su importe, o le reembolsen con los gastos de protesto y recambio, descontando el rédito legal por el término que falte hasta el vencimiento.

También podrá el tenedor, aunque tenga aceptada la letra por el librado, si éste hubiese dejado protestar otras aceptaciones, acudir antes del vencimiento a los indicados en ella, mediante protesto de mejor seguridad.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 482 [No presentación a la aceptación de letras]

Si el poseedor de la letra dejare pasar los plazos fijados, según los casos, sin presentarla a la aceptación, o no hiciere sacar el protesto, perderá todo derecho a exigir el afianzamiento, depósito o reintegro, salvo lo dispuesto en el artículo 525 .

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 483 [Presentación fuera de plazo de letras]

Si el poseedor de la letra no la presentare al cobro el día de su vencimiento, o en defecto de pago no la hiciere protestar al siguiente, perderá el derecho a reintegrarse de los endosantes; y en cuanto al librador, se observará lo dispuesto en los artículos 458 y 460 .

El poseedor no perderá su derecho al reintegro, si por fuerza mayor no hubiera sido posible presentar la letra o sacar en tiempo el protesto.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 484 [Indicaciones hechas en la letras]

Si las letras tuvieren indicaciones, hechas por el librador o endosantes, de otras personas de quienes deba exigirse la aceptación en defecto de la designada en primer lugar, deberá el portador, sacado el protesto si aquélla se negare a aceptarla, reclamar la aceptación de los sujetos indicados.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 485 [Letras remitidas a otra plaza fuera del plazo]

Los que remitieren letras de una plaza a otra fuera del tiempo necesario para que puedan ser presentadas o protestadas oportunamente, serán responsables de las consecuencias que se originen por quedar aquéllas perjudicadas.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 6ª.-Del aval y sus efectos

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 486 [Aval]

El pago de una letra podrá afianzarse con una obligación escrita independientemente de la que contraen el aceptante y el endosante, conocida con el nombre de aval.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 487 [Responsabilidad derivada del aval]

Si el aval estuviese concebido en términos generales y sin restricción, responderá, el que lo prestare, del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 7ª.-Del pago

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 488 [Momento del pago de letras de cambio]

Las letras de cambio deberán pagarse al tenedor el día de su vencimiento, con arreglo al artículo 455 .

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 489 [Moneda]

Las letras de cambio deberán pagarse en la moneda que en las mismas se designe, y si la designada no fuere efectiva, en la equivalente, según el uso y costumbre en el mismo lugar del pago.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 490 [Pago antes del vencimiento]

El que pague una letra de cambio antes de que haya vencido, no quedará libre de satisfacer su importe, si resultare no haber pagado a persona legítima.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 491 [Pago letra vencida]

El pago de una letra vencida hecho al portador se presumirá válido, a no haber precedido embargo de su valor por auto judicial.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 492 [Obligación del portador]

El portador de la letra que solicite su pago está obligado a acreditar al pagador la identidad de su persona por medio de documentos o con vecinos que le conozcan o salgan garantes de su identidad.

La falta de esta justificación no impedirá la consignación del importe de la letra por el pagador, dentro del día de su presentación, en un establecimiento o persona a satisfacción del portador y del pagador, en cuyo caso el establecimiento o persona conservarán en su poder la cantidad en depósito hasta el legítimo pago.

Los gastos y riesgos que este depósito ocasione serán de cuenta del tenedor de la letra.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 493 [Validez del pago antes del vencimiento]

El portador de una letra no estará obligado a percibir su importe antes del vencimiento; pero si lo aceptare, será válido el pago, a no ser en caso de quiebra del pagador en los quince días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 879 .

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 494 [Pago de una parte de la letra]

Tampoco podrá obligarse al portador, aun después del vencimient,o a recibir una parte y no el todo de la letra, y sólo conviniendo en ello podrá pagarse una parte de su valor y dejar la otra en descubierto.

En este caso, se podrá protestar la letra por la cantidad que hubiere dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada y dando recibo separado de lo percibido.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 495 [Pago de letra aceptada]

Las letras aceptadas se pagarán precisamente sobre el ejemplar que contenga la aceptación.

Si se pagare sobre alguno de los otros, quedará el que lo hubiere hecho responsable del valor de la letra al tercero que fuere portador legítimo de la aceptación.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 496 [Fianza]

No podrá el aceptante ser compelido al pago cuando el portador del ejemplar distinto del de la aceptación se comprometa a dar fianza a satisfacción de aquél; pero en este caso el portador podrá pedir el depósito y formular el protesto en los términos que establece el artículo 498.

Si el aceptante admitiere voluntariamente la fianza y realizare el pago, quedará aquélla cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptación que dio motivo al otorgamiento de la fianza.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 497 [Pago de letra no aceptada]

Las letras no aceptadas podrán pagarse después de su vencimiento, y no antes, sobre las segundas, terceras o demás expedidas, conforme al artículo 448 ; pero no sobre las copias dadas según lo dispuesto en el artículo 449 , sin que se acompañe a ellas algunos de los ejemplares expedidos por el librador.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 498 [Pago de letra perdida]

El que hubiere perdido una letra, aceptada o no, y el que tuviere en su poder una primera aceptada a disposición de la segunda y carezca de otro ejemplar para solicitar el pago, podrá requerir al pagador para que deposite el importe de la letra en el establecimiento público destinado a este objeto o en persona de mutua confianza, o designado por el Juez o Tribunal, en caso de discordia, y si el obligado al pago se negare al depósito, se hará constar la resistencia por medio de protesto igual al procedente por falta de pago, y con este documento conservará al reclamante sus derechos contra los que sean responsables a las resultas de la letra.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 499 [Pago de letra perdida y girada en extranjero o ultramar]

Si la letra perdida hubiere sido girada en el extranjero o en Ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros y por la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, o por certificación del Corredor que hubiere intervenido en la negociación, tendrá derecho a que se le entregue su valor, si además de esta prueba prestare fianza bastante, cuyos efectos subsistirán hasta que se presente el ejemplar de la letra dado por el mismo librador, o hasta que ésta haya prescrito.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 500 [Sustitución de letra perdida]

La reclamación del ejemplar que haya de substituir a la letra perdida deberá hacerse por el último tenedor a su cedente, y así sucesivamente de uno a otro endosante hasta llegar al librador.

Ninguno podrá rehusar la prestación de su nombre e interposición de sus oficios para que sea expedido el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 501 [Responsabilidad disminuida del librador y endosantes]

Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra por la persona a cuyo cargo estuviere girada, disminuirán en otro tanto la responsabilidad del librador y de los endosantes.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 8ª.-De los protestos

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 502 [Conceptos de protestos]

La falta de aceptación o de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona a cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra pueda dispensarse al portador de verificar el protesto.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 503 [Responsabilidad derivada del protesto]

Todo protesto por falta de aceptación o de pago impone a la persona que hubiere dado lugar a él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 504 [Formalización del protesto]

Uno. El protesto quedará válida y eficazmente formalizado si reúne los siguientes requisitos:

Primero.- Hacerse antes de las veinte horas del día siguiente al en que se hubiere negado la aceptación o el pago y, si aquel fuese feriado o festivo, del primer día hábil.

Segundo.- Autorizarse por Notario.

Tercero.- Contener copia literal de la letra, de la aceptación si la tuviere, y de todos los endosos, Avales e indicaciones comprendidos en la misma.

Cuarto.- Declarar protestada la letra expresando la conminación de ser los gastos y perjuicios a cargo de quien hubiere dado lugar a ellos.

Dos. El protesto realizado se notificará al ,librado antes de las veinte horas del día de su autorización o entre las nueve y las veinte horas del siguiente hábil. La notificación se practicará por medio de entrega de cédula extendida en papel común, firmada por el Notario y cumpliendo las siguientes formalidades:

Primera.- En la cédula de notificación se expresará:

a) Nombre, apellidos y despacho del Notario.

b) Fecha de libramiento y de vencimiento de la letra, su importe y lugar de pago.

c) Nombre, razón o denominación social de tenedor, librador y librado.

d) Plazo para formular las manifestaciones a que se refiere el artículo quinientos seis de este Código.

Segunda.- La cédula de notificación será entregada por el Notario o por quien este designe para ello a la persona a cuyo cargo estuviere girada la letra, en el domicilio en que corresponda con arreglo al artículo quinientos cinco, si en este fuere habida, y no encontrándola en él, a sus dependientes, criados o más próximos parientes o a cualquier persona que se encuentre en el mismo: en defecto de todos ellos, al portero del inmueble, y sino lo hubiere, al vecino de que habla el artículo siguiente.

Tres.- Se consignará en el acta de protesto el lugar y la fecha de entrega de la cédula, así como la persona a quién se le haya hecho y, si esta se hubiese negado hacerse cargo de la misma o de dar su nombre se hará constar así y se tendrá por hecha la notificación. Se reproducirán también las manifestaciones que se hagan ante el Notario dentro del plazo prevenido en el artículo quinientos seis de este Código.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 505 [Notificación del protesto. Domicilio]

Uno.- El domicilio legal para practicar la notificación del protesto será el designado en la letra, si no hubiere más que uno, para toda clase de protestos.

Si fuesen varios los domicilio designados, se notificarán los protestos por falta de aceptación, en el señalado como domicilio o dirección del librado o en el primero si son varios los fijados; y a falta de tal domicilio, en el que figure señalado para su pago.

Los protestos por falta de pago o por otra causa distinta de la aceptación se notificarán en el domicilio señalado en el cuerpo de la letra para el pago: si éste no figurase en ella, se notificarán en el designado en la aceptación; si tampoco en este figurase, en el señalado en cualquier otro lugar de la letra, amparado con la firma del librado; y si no hubiere domicilio designado para el pago, en el que figure en la letra como domicilio o dirección del librado.

Si en cualquiera de los domicilios mencionado en los párrafos anteriores no se encontrare una persona hábil a quien efectuar la notificación esta se practicará en otro domicilio de los designados en la letra, por el orden de preferencia señalado anteriormente.

Dos.- No constatado el domicilio del librado en ninguno de los sitios anteriormente señalados o no siendo posible hallarlo por cualquier causa, se acudirá a un vecino con casa abierta de la población donde hubiere de tener efecto la aceptación o el pago, con quien se entenderá la notificación y a quien se entregará la cédula.

Tres.- En todo caso, la notificación del protesto será válida y eficaz en cualquier sitio en que la hiciere el Notario a la persona que deba ser notificada si se prestase a ello y fuere conocida o identificada por el Notario.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 506 [Examen y manifestaciones sobre el protesto]

Uno.- Sea cual fuere la hora en que se hubiese hecho la notificación, el notario retendrá la letra en su poder sin entregar ésta ni testimonio alguno del protesto al tenedor hasta las catorce horas del primer día hábil siguiente al término señalado para la notificación. Durante este tiempo y en horas de despacho podrán los interesados examinar la letra en la Notaría y hacer manifestaciones congruentes con el protesto.

Dos.- Si este fuera por falta de pago y el pagador se presentara en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto.

Tres.- En todo caso, la notificación del protesto será válida y eficaz en cualquier sitio en que la hiciere el Notario a la persona que deba ser notificada si se prestase a ello y fuere conocida o identificada por el Notario.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 507 [Notificación]

Uno.- Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios los librados, se enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo quinientos cuatro .

Dos.- Si residieren en plaza diferente, podrá reproducirse de nuevo el protesto en la localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto precedente.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 508 [Registro del protesto]

Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen.

De este documento dará el Notario copia testimoniada al portador, devolviéndole la letra original.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 509 [Omisión del protesto]

Ningún acto ni documento podrá suplir la omisión y falta del protesto, para la conservación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables a las resultas de la letra.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 510 [Quiebra del responsable del pago]

Si la persona a cuyo cargo se giró la letra se constituyera en quiebra, podrá protestarse por falta de pago, aun antes del vencimiento; y protestada, tendrá el portador expedido su derecho contra los responsables a las resultas de la letra.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 9ª.-De la intervención en la aceptación y pago

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 511 [Intervención de un tercero]

Si protestada una letra de cambio por falta de aceptación o de pago, se presentare un tercero ofreciendo aceptarla o pagarla por cuenta del librador, o por la de cualquiera de los endosantes, aun cuando no haya previo mandato para hacerlo, se le admitirá la intervención para la aceptación o el pago, haciéndose constar una u otro a continuación del protesto, bajo la firma del que hubiere intervenido y del Notario, expresándose en la diligencia el nombre de la persona por cuya cuenta se haya verificado la intervención.

Si se presentaren varias personas a prestar su intervención, será preferido el que lo hiciere por el librador, y si todos quisieran intervenir por endosantes, será preferido el que lo haga por el de fecha anterior.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 512 [Responsabilidad del tercero interviniente]

El que prestare su intervención en el protesto de una letra de cambio, si la aceptare, quedará responsable a su pago como si hubiese sido girada a su cargo, debiendo dar aviso de su aceptación por el correo más próximo a la persona por quien haya intervenido; y si la pagare, se subrogará en los derechos del portador mediante el cumplimiento de las obligaciones prescritas a éste, con las limitaciones siguientes:

1ª Pagándola por cuenta del librador, sólo éste le responderá de la cantidad desembolsada, quedando libres los endosantes.

2ª Pagándola por cuenta de uno de éstos tendrá el derecho de repetir contra el mismo librador, contra el endosante por cuenta de quien intervino y contra los demás que le precedan en el orden de los endosos, pero no contra los que sean posteriores.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 513 [Derecho de afianzamiento a las resultas]

La intervención en la aceptación no privará al portador de la letra protestada del derecho a exigir del librador o de los endosantes el afianzamiento a las resultas que ésta tenga.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 514 [Pago preferente]

Si el que no aceptó una letra, dando lugar al protesto por esta falta, se prestare a pagarla a su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino o quiso intervenir para la aceptación o el pago; pero serán de su cuenta los gastos causados por no haber aceptado la letra a su tiempo.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 515 [Acciones del tercero interviniente]

El que interviniere en el pago de una letra perjudicada, no tendrá otra acción que la que competiría al portador contra el librador que no hubiere hecho a tiempo provisión de fondos, o contra aquel que conservara en su poder el valor de la letra sin haber hecho su entrega o reembolso.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 10.-De las acciones que competen al portador de una letra de cambio

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 516 [Acciones del portador]

En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, el portador tendrá derecho a exigir del aceptante, del librador o de cualquiera de los endosantes, el reembolso con los gastos de protesto y recambio; pero intentada la acción contra alguno de ellos, no podrá dirigirla contra los demás, sino en caso de insolvencia del demandando.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 517 [Acción contra el aceptante]

Si el portador de la letra protestada dirigiere su acción contra el aceptante antes que contra el librador y endosantes hará notificar a todos ellos el protesto por medio de Notario público dentro de los plazos señalados en la Sección Quinta de este Título, para recoger la aceptación; y si se dirigiere contra alguno de los segundos, hará dentro de los mismos plazos igual notificación a los demás.

Los endosantes a quienes no se hiciere esta notificación quedarán exentos de responsabilidad aun cuando el demandado resulte insolvente, y lo mismos se entenderá respecto del librador que probase haber hecho oportunamente provisión de fondos.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 518 [Deudor insolvente]

Si hecha excusión en los bienes del deudor ejecutado para el pago de reembolso de una letra, sólo hubiere podido percibir el portador una parte de su crédito, podrá dirigir contra los demás por el resto de su alcance hasta su completo reembolso, en la forma establecida en el artículo 516 .

Lo mismo se verificará en el caso de declararse en quiebra el ejecutado: y si todos los responsables de la letra se encontraren en igual caso, tendrá el reclamante derecho a percibir de cada masa el dividendo correspondiente a su crédito, hasta que sea extinguido en su totalidad.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 519 [Acción endosante que paga la letra]

El endosante que reembolse una letra protestada, se subrogará en los derechos del portador de la misma, a saber:

1º Si el protesto fuere por falta de aceptación, contra el librador, y los demás endosantes que le preceden en orden, para el afianzamiento del valor de la letra, o el depósito en defecto de fianza.

2º Si fuere por falta de pago, contra el mismo librador, aceptante y endosante que le precedan, para el reintegro del valor de la letra y de todos los gastos que hubiere satisfecho.

Si para hacer el reembolso concurrieren el librador y endosantes, será preferido el librador, y concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 520 [Acciones del librador y endosantes]

Tanto el librador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el portador reciba el importe con los gastos legítimos y les entregue la letra con el protesto y la cuenta de resaca.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 521 [Reconocimiento de firma]

Uno.- La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosantes, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución, en vista de la letra y del protesto levantado y notificado con arreglo a este código, sin otro requisito que el reconocimiento que de su firma hagan ante el juez el librador, avalista o endosantes demandados. Igual acción corresponderá al librador contra el aceptante para compelerle el pago.

Dos. Las prescripciones del artículo quinientos diecisiete serán también de aplicación a los avalistas de las letras de cambio.

Tres.- No será necesario el reconocimiento de firma para despachar la ejecución contra el aceptante que en el plazo prevenido en artículo quinientos seis de este Código, no hubiere puesto tacha de falsedad, negando categóricamente la autenticidad de la firma.

Cuarto.- Tampoco será necesario el reconocimiento de firma para despachar la ejecución contra el librador, aceptante, avalista, y endosantes, ni aún en el caso de haberse puesto tacha de falsedad en la aceptación cuando el libramiento, la aceptación el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, o las respectivas firmas estén legitimadas por Notario.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 522 [Acción para afianzamiento o depósito del valor]

La acción que se ejercite para conseguir el afianzamiento o el depósito del valor de una letra de cambio en los casos en que proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 481 , 492 y 498 de este Código, se acomodará a los trámites prevenidos en el Libro III, Parte 2ª, Título III de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bastando acompañar a la demanda, en el primer caso, el protesto que acredite la falta de la aceptación de la letra.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 523 [Excepciones a la acción ejecutiva]

Contra la acción ejecutiva por letras de cambio, no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 524 [Condonación]

La cantidad de que un acreedor haga remisión o quita al deudor contra quien repita el pago o reembolso de una letra de cambio, se entenderá condonada también a los demás que sean responsables de las resultas de la cobranza.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 11.-Del recambio y resaca

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 525 [Caducidad de la letra]

No tendrá efecto la caducidad de la letra perjudicada por falta de presentación, protesto y su notificación en los plazos que van determinados, respecto del librador o endosante que, después de transcurridos dichos plazos, se hubiere saldado del valor de la letra en sus cuentas con el deudor, o reembolsado con valores o efectos de su pertenencia.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 526 [Intereses]

Las letras de cambio protestadas por falta de pago, devengarán interés, en favor de los portadores, desde la fecha del protesto.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 527 [Resaca]

El portador de una letra de cambio protestada, podrá reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recambio girando una nueva letra contra el librador o uno de sus endosantes, y acompañando a este giro la letra original, el testimonio del protesto y la cuenta de resaca, que sólo contendrá las partidas siguientes:

1ª Capital de la letra protestada.

2ª Gastos del protesto.

3ª Derechos de sello para la resaca.

4ª Comisión de giro a uso de la plaza.

5ª Corretaje de la negociación.

6ª Gastos de la correspondencia.

7ª Daño de recambio.

En esta cuenta se expresará el nombre de la persona a cuyo cargo se gira la resaca.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 528 [Requisitos de la resaca]

Todas las partidas de la resaca se ajustarán al uso de la plaza, y el recambio al curso corriente el día del giro, lo cual se justificará con la cotización oficial de la Bolsa, o con certificación de Agente o Corredor oficial, si los hubiere, o, en su defecto, con la de dos comerciantes matriculados.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 529 [Pago de la cuenta de resaca y recambio]

No podrá hacerse más que una cuenta de resaca por cada letra de cambio, cuya cuenta satisfarán los endosantes de uno en otro hasta que se extinga con el reembolso del librador.

Tampoco habrá que abonar más de un recambio y su importe se graduará aumentando o disminuyendo la parte que a cada uno corresponda, según que el papel sobre la plaza a que se dirija la resaca, se negocie en la de su domicilio, con premio o con descuento, cuya circunstancia se acreditará mediante certificación de Agente, Corredor o comerciante.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 530 [Intereses de la resaca]

El portador de una resaca no podrá exigir interés legal de su importe, sino desde el día en que requiere, en la forma del artículo 63 de este Código, a la persona de quien tenga derecho de cobrarlo.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Titulo TITULO XI.-De las libranzas, vales y pagarés a la orden, y de los mandatos de pago llamados cheques

De las libranzas, vales y pagarés a la orden, y de los mandatos de pago llamados cheques

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 1ª.-De las libranzas y de los vales y pagarés a la orden

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 531 [Contenido de libranzas, vales o pagares]

Las libranzas, vales o pagarés a la orden deberán contener:

1º El nombre específico de la libranza, vale o pagaré.

2º La fecha de la expedición.

3º La cantidad.

4º La época del pago.

5º La persona a cuyo orden se habrá de hacer el pago, y, en las libranzas, el nombre y domicilio de la persona contra quien estén libradas.

6º El lugar donde deberá hacerse el pago.

7º El origen y especie del valor que represente.

8º La firma del que expida la libranza, y en los valores o pagarés, la del que contrae la obligación de pagarlos.

Los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 532 [Obligaciones derivadas de libranzas, vales o pagarés]

Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de éstas.

Los vales o pagarés que no estén expedidos a la orden, se reputarán simples promesas de pago, sujetas al derecho común o al mercantil, según su naturaleza, salvo lo dispuesto en el Título siguiente.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 533 [Forma de libranzas, vales o pagarés]

Los endosos de las libranzas y pagarés a la orden, deberán extenderse con la misma expresión que los de las letras de cambio.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Seccion Sección 2ª.-De los mandatos de pago llamados cheques

Derogada por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 534 [Definición de cheques]

El mandato de pago conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar, en su proyecto o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 535 [Contenido de cheques]

El mandato de pago deberá contener:

El nombre y la firma del librador, nombre del librado y su domicilio, cantidad y fecha de su expedición, que habrán de expresarse en letra, y si es al portador, a favor de persona determinada o a la orden: en el último caso, será transmisible por endoso.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 536 [Lugar del pago de cheques]

Podrá librarse dentro de la misma plaza de su pago o en lugar distinto; pero el librador está obligado a tener anticipadamente hecha la provisión de fondos en poder del librado.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 537 [Plazo para el cobro de cheques]

El portador de un mandato de pago deberá presentarle al cobro dentro de los cinco días de su creación, si estuviere librado en la misma plaza, y a los ocho días si lo fuere en otra diferente.

El portador que dejare pasar este término, perderá su acción contra los endosantes, y también la perderá contra el librador si la provisión de fondos hecha en poder del librado desapareciese porque éste suspendiera los pagos o quebrase.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 538 [Mandato de pago librado en el extranjero]

El plazo de ocho días que fija el artículo anterior para los mandatos de pago librados de plaza a plaza, se entenderá ampliado hasta los doce días de su fecha para los librados en el extranjero.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 539 [Formalización del pago de cheques]

El pago del mandato se exigirá al librado en el acto de la presentación.

La persona a quien se pague expresará en el recibí su nombre y la fecha del pago.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 540 [Duplicados de los mandatos]

No podrán expedirse duplicados de los mandatos de pago, sin haber anulado previamente los originales, después de vencidos y obtenida la conformidad del librado.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 541 [Beneficiario del pago del cheque]

El librador o cualquiera tenedor legal de un mandato de pago, tendrá derecho a indicar en él que se pague a banquero o Sociedad determinada, lo cual expresará escribiendo cruzado en el anverso el nombre de dicho banquero o Sociedad, o solamente las palabras «y Compañía».

El pago hecho a otra persona que no sea el banquero o Sociedad indicada, no relevará de responsabilidad al librado si hubiese pagado indebidamente.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 542 [Régimen Jurídico de los mandatos]

Serán aplicables a estos documentos las disposiciones contenidas en este Código respecto de la garantía solidaria del librador y endosantes al protesto y al ejercicio de las acciones provenientes de las letras de cambio.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 543 [Órdenes de pago en cuenta corriente]

Regirán para las órdenes de pago en cuenta corriente de los Bancos o Sociedades mercantiles, conocidas bajo el nombre de talones, las disposiciones anteriores en cuanto les sean aplicables.

Derogado por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Titulo TITULO XII.-De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos

De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos

Seccion Sección 1ª.-De los efectos al portador

Art 544 [Emisión y vencimiento de efectos al portador]

Todos los efectos a la orden, de que trata el título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago.

El día del vencimiento se contará según la reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el artículo 523.

Art 545 [Transmisión de efectos al portador]

Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.

Modificado por disp. adic. 9 de Ley núm. 24/1988, de 28 julio ( RCL 1988, 1644 ) . La entrada en vigor de la disp. adic. 9ª que modifica este artículo es el 30 de julio de 1988.

Art 546 [Derecho de confrontación]

El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.

Seccion Sección 2ª.-Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador

Art 547 [Documentos de crédito al portador]

Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta sección, según los casos:

1º Los documentos de crédito contra el Estado, provincias o municipios, emitidos legalmente.

2º Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.

3º Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la ley del Estado a que pertenezcan.

4º Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su ley constitutiva por establecimientos, compañías o empresas nacionales.

5º Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados.

Art 548 [Amparo judicial del propietario de documentos de crédito]

El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez o Tribunal competente, para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se le expida un duplicado.

Será Juez o Tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento o persona deudora.

Art 549 [Denuncia judicial del propietario de documentos de crédito]

En la denuncia que al Juez o Tribunal haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si fuera posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses o dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.

El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el Juez o Tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.

Art 550 [Ejecución de la denuncia]

Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital o de los intereses o dividendos vencidos o por vencer, el Juez o Tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:

1º Que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título.

2º Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, o de la compañía o del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal e intereses.

Art 551 [Procedimiento de la denuncia]

La solicitud se sustanciará con audiencia del Ministerio Fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Art 552 [Derechos del denunciante]

Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denunciante podrá pedir al Juez o Tribunal autorización, no sólo para percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los títulos, si hubiere llegado a ser exigible.

Art 553 [Caución]

Acordada la autorización por el Juez o Tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.

Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedará cancelada.

Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía o particular deudores el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados.

Art 554 [Capital exigible]

Si el capital llegare a ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito.

Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.

Art 555 [Solvencia de caución]

La solvencia de la caución se apreciará por los Jueces o Tribunales.

El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución.

Art 556 [Cupones separados del título]

Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.

Art 557 [Efectos del pago al desposeído]

Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa.

Art 558 [Intervención de un tercero portador]

Si antes de la liberación del deudor un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador. La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el Juez o Tribunal.

Art 559 [Denuncia como impedimiento de negociación o transmisión]

Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociación o transmisión de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse a la Junta sindical del Colegio de Agentes, denunciando el robo, hurto o extravío, y acompañando nota expresiva de las series y números de los títulos extraviados, época de su adquisición y título por el cual se adquirieron.

La Junta sindical, en el mismo día de Bolsa o en el inmediato, fijará aviso en el tablón de edictos; anunciará, al abrirse la Bolsa, la denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas de Síndicos de la Nación, participándoles dicha denuncia.

Igual anuncio se hará, a costa del denunciante, en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad respectiva.

Art 560 [Negociación de los valores]

La negociación de los valores robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.

Art 561 [Auto de prohibición de negociación]

En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibición de negociar o enajenar los expresados títulos.

Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.

Art 562 [Nulidad del título sustraído extraviado]

Transcurridos cinco años, a contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 550 y 559, y de la ratificación del Juez o Tribunal a que se refiere el 561, sin haber hecho oposición a la denuncia, el Juez o Tribunal declarará la nulidad del título sustraído o extraviado, y lo comunicará al centro directivo oficial, compañía o particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentare un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los Jueces o Tribunales resuelvan.

Art 563 [Duplicados de documentos de crédito]

El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones.

La expedición del duplicado anulará el título primitivo y se hará constar así en los asientos o registros relativos a éste.

Art 564 [Denuncia como impedimiento de negociación en bolsa]

Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto no sólo el pago del capital, dividendos o cupones, sino también impedir la negociación o transmisión en Bolsa de los efectos cotizables, se observarán según los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores.

Art 565 [Denuncia]

No obstante lo dispuesto en esta sección, si el desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara el certificado del Agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos o efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al Juez o Tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona deudora, y aun a la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento o casa deudora y la Junta sindical estarán obligados a proceder como si el Juzgado o Tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el Juez o Tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención o publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento o persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.

Art 566 [Banco de España. Billetes]

Las disposiciones que preceden no serán aplicables a los billetes del Banco de España, ni a los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por Leyes, Decretos o Reglamentos especiales.

Titulo TITULO XIII.-De las cartas-órdenes de crédito

De las cartas-órdenes de crédito

Art 567 [Definición de cartas-órenes de crédito]

Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante a comerciante o para atender a una operación mercantil.

Art 568 [Requisitos de cartas-órenes de crédito]

Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito serán:

1ª Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden.

2ª Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximo cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendación.

Art 569 [Obligaciones y derechos del dador, portador y pagador]

El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma.

Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dio.

El pagador tendrá derecho a exigir la comprobación de la identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito.

Art 570 [Anulación por el dador]

El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel a quien fuere dirigida.

Art 571 [Reembolso por el portador]

El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Art 572 [Nulidad de cartas-órenes de crédito]

Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, o en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.

LIBRO III.-Del comercio marítimo

DEL COMERCIO MARÍTIMO

Titulo TITULO I.-De los buques

De los buques

Art 573 [Propiedad del buque]

Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el Derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil.

También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.

Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad.

El capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande.

Art 574 [Constructores]

Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán a lo que las Leyes y Reglamentos de Administración Pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos.

Art 575 [Derechos de tanteo y retracto]

Los partícipes en la propiedad de un buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños; pero sólo podrán utilizarlo dentro de los nueve días siguientes a la inscripción de la venta en el Registro y consignando el precio en el acto.

Art 576 [Venta del buque]

Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque el aparejo, respetos, pertrechos y máquina, si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del vendedor.

No se considerarán comprendidos en la venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible.

El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.

Art 577 [Formalización de la venta de buque]

Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo, en uno y otro caso, el pacto en contrario.

Art 578 [Venta durante el viaje o en el extranjero]

Si, hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a españoles o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.

En todos los casos, la enajenación del buque debe hacerse constar, con la expresión de si el vendedor recibe en todo o en parte su precio, o si en parte o en todo conserva algún crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a súbdito español, se consignará el hecho en la patente de navegación.

uando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el capitán al Juez o Tribunal competente del puerto de arribada, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al Cónsul de España, si lo hubiere, al Juez o Tribunal o a la autoridad local, donde aquél no exista, y el Cónsul o el Juez o Tribunal, o, en su defecto, la autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.

Si residieren en aquel punto el consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien corresponda.

Art 579 [Venta en pública subasta de buque]

Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:

1ª Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse en la subasta.

2ª El auto o decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine el Tribunal.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días.

3ª Estos anuncios se repetirán de diez en diez días, y se hará constar su publicación en el expediente.

4ª Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades prescritas en el Derecho común para las ventas judiciales.

5ª Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos.

Art 580 [Venta judicial de un buque. prelación]

En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran:

1º Los créditos a favor de la Hacienda Pública que se justifiquen mediante certificación oficial de autoridad competente.

2º Las costas judiciales del procedimiento, según tasación aprobada por el Juez o Tribunal.

3º Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar y otros de puerto justificados con certificaciones bastantes de los jefes encargados de la recaudación.

4º Los salarios de los depositarios y guardas del buque y cualquier otro gasto aplicado a su conservación desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez o Tribunal.

5º El alquiler de almacén donde se hubiera custodiado el aparejo y pertrechos del buque, según contrato.

6º Los sueldos debidos al capitán y tripulación en su último viaje, los cuales se comprobarán mediante liquidación que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobada por el jefe del ramo de Marina Mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el Cónsul o Juez o Tribunal.

7º El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el capitán para reparar el buque, siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificación de inscripción del buque.

8º La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerlo de víveres y combustibles en el último viaje.

Para gozar de esta preferencia, los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil o, si fueren de los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorización requerida para tales casos y anotados en la certificación de inscripción del mismo buque.

9º Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados según Derecho y anotados en el Registro Mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorización expresada en el número anterior, llenando iguales requisitos, y la prima del seguro acreditada con la póliza del contrato o certificación sacada de los libros del corredor.

10. La indemnización debida a los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no se hubieren entregado a los consignatarios, o por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en sentencia judicial o arbitral.

Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.

Párr. 2º derogado por disp. derog. única de Ley núm. 38/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1847 ) .

Art 581 [Reparto de la venta entre acreedores]

Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, el remanente se repartirá entre ellos a prorrata.

Art 582 [Escritura pública de venta de buque]

Otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores.

Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscripción de la venta en el Registro, o del regreso.

Art 583 [Formalidades de la venta judicial de buque]

Si encontrándose en viaje necesitare el capitán contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los números 8º y 9º del artículo 580, acudirá al Juez o Tribunal si fuese en territorio español, y si no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez o Tribunal o autoridad local correspondiente, presentando la certificación de la hoja de inscripción de que trata el artículo 612 y los documentos que acrediten la obligación contraída.

El Juez o Tribunal, el Cónsul o la autoridad local, en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la declaración de incapacidad para navegar.

La omisión de esa formalidad impondrá al capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.

Art 584 [Buques como pago de crédito]

Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 580 podrán ser embargados y vendidos judicialmente, en la forma prevenida en el artículo 579, en el puerto en que se encuentren a instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para aprestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.

Por deudas de otra clase cualquiera no comprendidas en el citado artículo 580, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.

Art 585 [Régimen jurídico de los buques]

Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.

Por art. 1 de la Ley 21 agosto 1893 ( LEG 1893, 42 ) , de Hipoteca Naval, se da a los buques la consideración de bienes inmuebles para el solo efecto de la hipoteca, modificándose en este sentido el presente artículo.

Titulo TITULO II.-De las personas que intervienen en el comercio marítimo

De las personas que intervienen en el comercio marítimo

Seccion Sección 1ª.-De los propietarios del buque y de los navieros

Art 586 [Responsabilidad civil por actos del capitán]

El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.

Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.

Art 587 [Otros csos de responsabilidad civil]

El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.

Art 588 [Exoneración de responsabilidad]

Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo o le fueron conferidas por aquéllos.

No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.

Art 589 [Compañía en copropiedad]

Si dos o más personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una compañía por los copropietarios.

Esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios.

Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.

Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las participaciones, decidirá la suerte.

La representación de la parte menor que haya en la propiedad tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor.

Por las deudas particulares de un partícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porción que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo a la navegación.

Art 590 [Responsabilidad civil de copropietarios]

Los copropietarios de un buque serán civilmente responsables, en la proporción de su haber social, a las resultas de los actos del capitán de que habla el artículo 587.

Cada copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono ante Notario de la parte de propiedad del buque que le corresponda.

Art 591 [Responsabilidad por gastos]

Todos los copropietarios quedarán obligados, en la proporción de su respectiva propiedad, a los gastos de reparación del buque y a los demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría.

Asimismo, responderán en igual proporción a los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesario para la navegación.

Art 592 [Obligatoriedad de los acuerdos de mayoría]

Los acuerdos de la mayoría respecto a la reparación, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida obligarán a la minoría, a no ser que los socios en minoría renuncien a su participación, que deberán adquirir los demás copropietarios, previa tasación judicial del valor de la parte o partes cedidas.

También serán obligatorios para la minoría los acuerdos de la mayoría sobre disolución de la compañía y venta del buque.

La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, con sujeción a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios, quedando siempre a salvo los derechos de tanteo y retracto consignados en el artículo 575.

Art 593 [Derecho de fletamento]

Los propietarios de un buque tendrán preferencia en su fletamento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor participación; y, si tuvieren la misma, decidirá la suerte.

Art 594 [Nombramiento de naviero]

Los socios copropietarios elegirán el gestor que haya de representarlos con el carácter de naviero.

El nombramiento de Director o naviero será revocable a voluntad de los asociados.

Art 595 [Requisitos y publicidad del naviero]

El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia.

El naviero representará la propiedad del buque y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio.

Art 596 [Funciones de naviero]

El naviero podrá desempeñar las funciones de capitán del buque, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 609.

Si dos o más copropietarios solicitaren para sí el cargo de capitán, decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votación resultare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere mayor participación en el buque.

Si la participación de los pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.

Art 597 [Poderes del naviero]

El naviero elegirá y ajustará al capitán y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en todo lo que se refiere a reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustible y fletes del buque y, en general, a cuanto concierna a las necesidades de la navegación.

Art 598 [Necesidad de autorización para actuación del naviero]

El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje ni ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.

Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.

Art 599 [Naviero gestor]

El naviero gestor de una asociación rendirá cuenta a sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin perjuicio de tener siempre a disposición de los mismos los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.

Art 600 [Gastos de la cuenta del naviero gestor]

Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su participación, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente.

Para hacer efectivo el pago, los navieros gestores tendrán la acción ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría y sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo.

Art 601 [Beneficios de la cuenta]

Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán reclamar del naviero gestor el importe correspondiente a su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.

Art 602 [Indemnización del naviero por gastos]

El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.

Art 603 [Despidos efectuados por naviero]

Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su arbitrio al Capitán e individuos de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados según sus contratas y sin indemnización alguna, a no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.

Art 604 [Salrio por despidos]

Si el capitán u otro individuo de la tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos 636 y siguientes de este Código.

Art 605 [Causas para despido procedente]

Si los ajustes de capitán e individuos de la tripulación con el naviero tuvieren tiempo o viaje determinado, no podrán ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos sino por causa de insubordinación en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual o perjuicio causado al buque o a su cargamento por malicia o negligencia manifiesta o probada.

Art 606 [Despido del capitán copropietario]

Siendo copropietario del buque el capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social, que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Art 607 [Despido del capitán corpopietario por pacto especial]

Si el capitán copropietario hubiere obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en el acta de la sociedad, no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 605.

Art 608 [Indemnización por venta voluntaria del buque]

En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero.

El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha indemnización, si, después de haberse dirigido la acción contra el vendedor, resultare éste insolvente.

Seccion Sección 2ª.-De los capitanes y de los patrones de buque

Art 609 [Requisitos de capitanes y patrones]

Los capitanes y patrones deberán ser españoles, tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las Leyes, Ordenanzas o Reglamentos de Marina o Navegación, y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.

Si el dueño de un buque quisiere ser su capitán careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas Ordenanzas y Reglamentos.

Párr. 1, inciso destacado, «deberán ser españoles» derogado por art. 23.3 de Ley núm. 25/2009, de 22 diciembre ( RCL 2009, 2556 ) .

Art 610 [Facultades de capitanes y patrones]

Serán inherentes al cargo de capitán o patrón de buque las facultades siguientes:

1ª Nombrar o contratar la tripulación en ausencia del naviero y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.

2ª Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.

3ª Imponer, con sujeción a los contratos y a las Leyes y Reglamentos de la Marina Mercante, y estando a bordo, penas correccionales a los que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la disciplina, instruyendo sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de ella deban conocer, en el primer puerto a que arribe.

4ª Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o su consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario.

5ª Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.

6ª Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.

Art 611 [Obtención de fondos]

Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se expresa:

1º Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del naviero.

2º Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en ella.

3º Librando sobre el naviero.

4º Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa.

5º Vendiendo la cantidad de carga que bastare a cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje.

En estos dos últimos casos, habrá de acudir a la autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al cónsul español, hallándose en el extranjero; y en donde no le hubiere, a la autoridad local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Art 612 [Obligaciones de capitanes y patrones]

Serán inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen:

1ª Tener a bordo, antes de emprender viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, respetos y demás pertenencias del buque; la patente Real o de navegación; el rol de los individuos que componen la dotación del buque y las contratas con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de sanidad; la certificación del Registro, que acredite la propiedad del buque y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaran sobre él; los contratos de fletamento, o copias autorizadas de ellos; los conocimientos o guías de la carga, y el acta de la visita o reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de salida.

2ª Llevar a bordo un ejemplar de este Código.

3ª Tener tres libros foliados y sellados, debiendo poner al principio de cada uno nota expresiva del número de folios que contenga, firmada por la autoridad de Marina y, en su defecto, por la autoridad competente.

En el primer libro, que se denominará «Diario de Navegación», anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las máquinas con que se navegue, las distancias navegadas, las maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegación; anotará también las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que sea la causa que las origine, así como los desperfectos y averías que experimente la carga, y los defectos e importancia de la echazón, si ésta ocurriera; y en los casos de resolución grave que exija asesorarse o reunirse en Junta a los Oficiales de la nave y aun a la tripulación y pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor o máquinas que lleva el Maquinista.

En el segundo libro, denominado «De Contabilidad», registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisición de pertrechos o efectos, víveres, combustibles, aprestos, salarios y demás gastos, de cualquier clase que sean. Además insertará la lista de todos los individuos de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios y lo que hubieran recibido a cuenta, así directamente como por entrega a sus familias.

En el tercer libro, titulado «De Cargamento», anotará la entrada y salida de todas las mercaderías, con expresión de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el número de bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes.

4ª Hacer, antes de recibir carga, con los oficiales de la tripulación y dos peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco, con el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena navegación, conservando certificación del acta de esta vista firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad.

Los peritos serán nombrados, uno por el capitán del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un tercero la autoridad de Marina del puerto.

5ª Permanecer constantemente en su buque con la tripulación mientras se recibe a bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o materia de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposición, volumen o peso dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la índole especial de la expedición, y principalmente la estación favorable en que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oír la opinión de los oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero.

6ª Pedir Práctico a costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegación, y más principalmente cuando haya de entrar en puerto, canal o río, o tomar una rada o fondeadero que ni él ni los Oficiales y tripulantes del buque conozcan.

7ª Hallarse sobre cubierta en las recaladas y tomar el mando en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas y ríos, a menos de no tener a bordo Práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del buque, sino por motivo grave o por razón de oficio.

8ª Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la autoridad marítima, siendo en España, y al Cónsul español, siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle una declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada, cuya declaración visará la autoridad o el cónsul, si después de examinada la encontrasen aceptable, dándole la certificación oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo originaron. A falta de autoridad marítima o de Cónsul, la declaración deberá hacerse ante la autoridad local.

9ª Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente, para hacer constar en la certificación del Registro Mercantil del buque las obligaciones que contraiga conforme al artículo 583.

10ª Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado, con asistencia de los testigos pasajeros o, en su defecto, tripulantes.

11ª Ajustar su conducta a las reglas y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en contrario.

12ª Dar cuenta al naviero, desde el puerto donde arribe el buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasión que le presten los semáforos, telégrafos, correos, etc., según los casos; poner en su noticia la carga que hubiere recibido, con especificación del nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades que hubiere tomado a la gruesa; avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan interesar a aquél.

13ª Observar las reglas sobre luces de situación y maniobras para evitar abordajes.

14ª Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta perder la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría; y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo los libros y papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto pudo para salvarlos.

15ª En caso de naufragio, presentar protesta en forma, en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o cónsul español, antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del naufragio, conforme al caso 8º de este artículo.

16ª Cumplir las obligaciones que impusieren las leyes y los reglamentos de navegación, aduanas, sanidad u otros.

Art 613 [Navegación a flete común o al tercio]

El capitán que navegare a flete común o al tercio no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio particular.

Art 614 [Incumplimiento de funciones de capitanes y patrones]

El capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Art 615 [Sustitución del capitán]

Sin consentimiento del naviero, el capitán no podrá hacerse sustituir por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto, y obligado a las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro destituidos por el naviero.

Art 616 [Reposición de provisiones y combustibles]

Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el capitán dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para reponerse de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo común de cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el acto o, a lo más, en el primer puerto donde arribare.

Art 617 [Apropiación de dinero]

El capitán no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.

Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro género de empeño u obligación a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participación en el buque.

En caso de contravención a este artículo, serán de cargo privativo del capitán el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.

Art 618 [Responsabilidad civil del capitán]

El capitán será responsable civilmente para con el naviero, y éste para con los terceros que hubieren contratado con él:

1º De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido de su parte. Si hubiere mediado delito o falta, lo será con arreglo al Código Penal.

2º De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulación, salvo su derecho a repetir contra los culpables.

3º De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir a las leyes y reglamentos de aduanas, policía, sanidad y navegación.

4º De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque o por faltas cometidas por la tripulación en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente de toda la extensión de su autoridad para prevenirlas o evitarlas.

5º De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan conforme a los artículos 610 y 612.

6º De los que se originen por haber tomado derrota contraria a la que debía, o haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la Junta de oficiales del buque, con la asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren a bordo.

No le eximirá de esta responsabilidad excepción alguna.

7º De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que habla el artículo 612.

8º De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del Reglamento de situaciones de luces y maniobras para evitar abordajes.

Art 619 [Responsabilidad del cargamento]

El capitán responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle o al costado a flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa.

Art 620 [Exoneración de responsabilidad]

No será responsable el capitán de los daños que sobrevinieran al buque o al cargamento por fuerza mayor pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus propias faltas.

Tampoco será personalmente responsable el capitán de las obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparación, habilitación y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero, a no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.

Art 621 [Responsabilidad por actos ilícitos]

El capitán que tome dinero sobre el casco, máquina, aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital, rédito y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione.

El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.

Art 622 [Aparición de corsarios o buques de guerra]

Si estando en viaje llegase a noticia del capitán que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabellón, estará obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su naviero o cargadores y esperar la ocasión de navegar en conserva, o a que pase el peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero o de los cargadores.

Art 623 [Ataque de corsarios]

Si se viere atacado por algún corsario, y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe.

Justificada la fuerza mayor, quedará exento de responsabilidad.

Art 624 [Casos de temporal, naufragio, daño o avería de la carga]

El capitán que hubiese corrido temporal o considere haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al punto de su destino, procediendo enseguida a la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.

Del mismo modo habrá de proceder el capitán si, habiendo naufragado su buque, se salvase solo o con parte de su tripulación, en cuyo caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo relación jurada de los hechos.

La autoridad, o el cónsul en el extranjero, comprobará los hechos referidos, recibiendo declaración jurada a los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del piloto, y entregará al capitán el expediente original, sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al Juez o Tribunal del puerto de su destino.

La declaración del capitán hará fe si estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros; si discordare, se estará a lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.

Art 625 [Entrega del cargamento]

El capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las oficinas de sanidad y aduanas, y cumpla las demás formalidades que los Reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del cargamento, sin desfalco, a los consignatarios y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero.

Si por ausencia del consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorase el capitán a quién debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del Juez, o Tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y custodia.

Seccion Sección 3ª.-De los oficiales y tripulación del buque

Art 626 [Piloto]

Para ser piloto será necesario:

1º Reunir las condiciones que exijan las leyes o reglamentos de marina o navegación.

2º No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño de su cargo.

Art 627 [Sustituto del capitán]

El piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.

Art 628 [Material necesario del piloto]

El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que diere lugar por su omisión en esta parte.

Art 629 [Cuaderno de bitácora]

El piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado «Cuaderno de Bitácora», con nota al principio, expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y, bajo el nombre de «Acaecimientos», las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares accidentes que ocurran durante la navegación.

Art 630 [Variación de rumbo]

Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición.

Art 631 [Responsabilidad del piloto]

El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere mediado delito o falta.

Art 632 [Contramaestre]

Serán obligaciones del contramaestre:

1ª Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargos, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.

2ª Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra.

3ª Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las órdenes e instrucciones convenientes y dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fuese necesaria la intervención de su autoridad.

4ª Designar a cada marinero el trabajo que debe hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud.

5ª Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.

Respecto de los maquinistas, regirán las reglas siguientes:

1ª Para poder ser embarcado como maquinista naval, formando parte de la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan, y no estar inhabilitado, con arreglo a ellas para el desempeño de su cargo. Los maquinistas serán considerados como oficiales de la nave; pero no ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiera al aparato motor.

2ª Cuando existan dos o más maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de jefe, y estarán a sus órdenes los demás maquinistas y todo el personal de las máquinas; tendrá además a su cargo el aparato motor, las piezas de repuesto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las materias lubricadoras y cuanto, en fin, constituye a bordo el cargo de Maquinista.

3ª Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los accidentes o averías que por su descuido e impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar si resultare probado haber mediado delito o falta.

4ª No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni procederá a remediar averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorización previa del capitán, al cual, si se opusiera a que se verificasen, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás maquinistas u oficiales; y si, a pesar de esto, el capitán insistiese en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el cuaderno de máquinas, y obedecerá al capitán, que será el único responsable de las consecuencias de su disposición.

5ª Dará cuenta al capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor, y le avisará cuando haya que parar las máquinas por algún tiempo, u ocurra algún accidente en su departamento del que deba tener noticia inmediata el capitán, enterándole además con frecuencia acerca del consumo de combustible y materias lubricadoras.

6ª Llevará un libro o registro titulado «Cuaderno de máquinas», en el cual se anotarán todos los datos referentes al trabajo de las máquinas; como son, por ejemplo, el número de hornos encendidos, las presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el condensador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en las calderas, el consumo de combustible y de materias lubricadoras, y, bajo el epígrafe «Ocurrencias notables», las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas; también se indicarán, tomando los datos del «Cuaderno de bitácora», la fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque.

Art 633 [Sustitución del capitán]

El contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad.

Art 634 [Composición de la tripulación]

El capitán podrá componer la tripulación de su buque con el número de hombres que considere conveniente; y, a falta de marineros españoles, podrá embarcar extranjeros avecindados en el país, sin que su número pueda exceder de la quinta parte de la tripulación. Cuando en puertos extranjeros no encuentre el capitán suficiente número de tripulantes nacionales, podrá completar la tripulación con extranjeros, con anuencia del cónsul o autoridades de marina.

Las contratas que el capitán celebre con los individuos de la tripulación y demás que componen la dotación del buque, y a que se hace referencia en el artículo 612, deberán constar por escrito en el libro de contabilidad, sin intervención del notario o escribano, firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de marina si se extienden en los dominios españoles, o por cónsules o agentes consulares de España si se verifica en el extranjero, enumerando en ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera; cuidando aquellas autoridades de que estas obligaciones y derechos se consignen de un modo claro y terminante que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.

El capitán cuidará de leerles los artículos de este Código que les conciernen, haciendo expresión de la lectura en el mismo documento.

Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el artículo 612, y no apareciendo indicio de alteración en sus partidas, hará fe en las cuestiones que ocurran entre el capitán y la tripulación sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas.

Cada individuo de la tripulación podrá exigir al capitán una copia, firmada por éste, de la contrata y de la liquidación de sus haberes, tales como resulten del libro.

Art 635 [Rescisión del contrato de personal de un buque]

El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.

Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro sin obtener permiso escrito del capitán de aquel en que estuviere.

Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare en otro, será nulo el segundo contrato, y el capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de aquél quien le sustituya.

Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño, a beneficio del buque en que estaba contratado.

El capitán que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiere nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al del buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.

Art 636 [Fin del contrato por tiempo indeterminado]

No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.

Art 637 [Causas justas de despido]

El capitán tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata sino por justa causa, reputándose tal cualquiera de las siguientes:

1ª Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque.

2ª Reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o cumplimiento del servicio.

3ª Ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar.

4ª Embriaguez habitual.

5ª Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el artículo 644.

6ª La deserción.

Podrá, no obstante, el capitán, antes de emprender el viaje, y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de pagarle su salario como si hiciese servicio.

Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque, si el capitán hubiera obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo particular del capitán.

Comenzada la navegación, durante ésta y hasta concluido el viaje, no podrá el capitán abandonar a hombre alguno de su tripulación en tierra ni en mar, a menos de que, como reo de algún delito, proceda su prisión y entrega a la autoridad competente en el primer puerto de arribada, caso para el capitán obligatorio.

Art 638 [Indemnizaciones a tripulación por rescisión de contrato]

Si, contratada la tripulación, se revocare el viaje por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho el buque a la mar, o se diere al buque por igual causa distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulación, será ésta indemnizada por la rescisión del contrato, según los casos, a saber:

1º Si la revocación del viaje se acordase antes de salir el buque del puerto, se dará a cada uno de los hombres de mar ajustados una mesada de sus respectivos salarios, además del que les corresponda recibir, con arreglo a sus contratos por el servicio prestado en el buque hasta la fecha de la revocación.

2º Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada por todo el viaje, se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dieta, prorrateándolas en los días que por aproximación debiera aquél durar, a juicio de peritos, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta duración que se calculare aproximadamente de un mes, la indemnización se fijará en quince días, descontando en todos los casos las sumas anticipadas.

3º Si la revocación ocurriese habiendo salido el buque a la mar, los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje devengarán íntegro el salario que se les hubiere ofrecido, como si el viaje hubiese terminado; y los ajustados por meses percibirán el haber correspondiente al tiempo que estuvieren embarcados y al que necesiten para llegar al puerto término del viaje; debiendo además el capitán proporcionar a unos y otros pasajes para el mismo puerto, o bien para el de la expedición del buque, según les conviniere.

4º Si el naviero o los fletantes del buque dieran a éste destino diferente del que estaba determinado en el ajuste y los individuos de la tripulación no prestaren su conformidad, se les abonará por indemnización la mitad de lo establecido en el caso primero, además de lo que se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente a los días transcurridos desde sus ajustes.

Si aceptaren la alteración, y el viaje, por la mayor distancia o por otras circunstancias, diere lugar a un aumento de retribución, se regulará ésta privadamente, o por amigables componedores en caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido.

Si la revocación o alteración del viaje procediere de los cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnización que corresponda en justicia.

Art 639 [Revocación del viaje]

Si la revocación del viaje procediere de justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiera salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocación.

Art 640 [Causas justas para revocación del viaje]

Serán causas justas para la revocación del viaje:

1ª La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyo territorio hubiera de dirigirse el buque.

2ª El estado de bloqueo del puerto de su destino, o peste que sobreviniere después del ajuste.

3ª La prohibición de recibir en el mismo puerto los géneros que compongan el cargamento del buque.

4ª La detención o embargo del mismo por orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5ª La inhabilitación del buque para navegar.

Art 641 [Indemnización por revocación del viaje iniciado]

Si, después de emprendido el viaje, ocurriese alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto adonde el capitán creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según el tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrán el capitán y la tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato.

En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando a la tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses; pero si la detención excediere de tres, quedará rescindido el empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje. Y si el ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.

En el caso quinto, la tripulación no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; mas si la inhabilitación del buque procediere de descuido o impericia del capitán, del maquinista o del piloto, indemnizarán a la tripulación de los perjuicios sufridos, salvo siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Art 642 [Tripulación a la parte]

Navegando la tripulación a la parte, no tendrá derecho, por causa de revocación, demora o mayor extensión de viaje, más que a la parte proporcional que le corresponda en la indemnización que hagan al fondo común del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.

Art 643 [Pérdida total de buque y carga]

Si el buque y su carga se perdieren totalmente por apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por parte de la tripulación para reclamar salario alguno como por la del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas.

Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de uno y otro, la tripulación ajustada a sueldo, incluso el capitán, conservará su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; mas los marineros que naveguen a la parte del flete no tendrán derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificación proporcional a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrastrados para conseguir el salvamento.

Art 644 [Enfermedad de tripulación]

El hombre de mar que enfermare no perderá su derecho al salario durante la navegación, a no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo común el gasto de la asistencia y curación, a calidad de reintegro.

Si la dolencia procediere de herida recibida en servicio o defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia y curación.

Art 645 [Muerte de tripulación]

Si el hombre de mar muriese durante la navegación se abonará a sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según se ajuste y la ocasión de su muerte, a saber:

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado a sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.

Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía a la ida, y el todo si navegando a la vuelta.

Y si el ajuste hubiere sido a la parte y la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los herederos derecho a reclamación alguna.

Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará a sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de utilidades que le correspondieren, como a los demás de su clase.

En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiéndolo sido por descuido u otro accidente sin relación con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento.

Art 646 [Responsabilidad por salarios]

El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes estarán afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a otra.

Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

Art 647 [Exención de responsabilidad de oficiales y tripulación]

Los oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1º Si antes de comenzar el viaje intentare el capitán variarlo, o si sobreviniere una guerra marítima con la nación adonde el buque estaba destinado.

2º Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino.

3º Si el buque cambiase de propietario o de capitán.

Art 648 [Dotación de un buque]

Se entenderá por dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicios, y por tanto, estarán comprendidos en la dotación la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.

Seccion Sección 4ª.-De los sobrecargos

Art 649 [Funciones de sobrecargos]

Los sobrecargos desempeñarán a bordo las funciones administrativas que les hubieran conferido el naviero o los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del capitán y respetarán a éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación.

Las facultades y responsabilidades del capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte de administración legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

Art 650 [Régimen jurídico de sobrecargos]

Serán aplicables a los sobrecargos todas las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Título III, Libro II, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.

Art 651 [Limitaciones de funciones de sobrecargos]

Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque, les sea permitido.

Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, a no mediar autorización expresa de los comitentes.

Titulo TITULO III.-De los contratos especiales del comercio marítimo

De los contratos especiales del comercio marítimo

Seccion Sección 1ª.-Del contrato de fletamento

Seccion 1º.-De las formas y efectos del contrato de fletamento

Art 652 [Contrato de fletamento]

El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.

La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:

1ª La clase, nombre y porte del buque.

2ª Su pabellón y puerto de matrícula.

3ª El nombre, apellido y domicilio del capitán.

4ª El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento.

5ª El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.

6ª El puerto de carga y descarga.

7ª La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento.

8ª El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.

9ª El tanto de capa que se haya de pagar al capitán.

10ª Los días convenidos para la carga y descarga.

11ª Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.

Art 653 [Póliza sin firmar]

Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, único título, en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador.

Art 654 [Autenticidad de las firmas]

Las pólizas del fletamento contratado con intervención del corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio, y si resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde con la que el corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con arreglo a derecho.

También harán fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido corredor en el fletamento ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y a falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.

Art 655 [Contrato celebrado en ausencia del naviero]

Los contratos de fletamento celebrados por el capitán en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención a las órdenes e instrucciones del naviero o fletante; pero quedará a éste expedita la acción contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios.

Art 656 [Plazo de carga y descarga]

Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán a exigir las estadías y sobrestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

Art 657 [Buque dañado]

Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones que reciba la carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendrá la obligación de buscar buque no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de 150 kilómetros.

Si el capitán no proporcionare, por indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento acudiendo a la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.

La misma autoridad obligará por la vía de apremio al capitán a que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.

Si el capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga a disposición de los cargadores, a quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnización alguna.

Art 658 [Devengo del flete]

El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato y, si no estuvieren expresadas o fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes:

1ª Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el flete desde el día en que se ponga el buque a la carga.

2ª En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empezará a correr el flete desde el mismo día.

3ª Si los fletes se ajustaren por peso se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases como barricas o cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.

Art 659 [Devengo del flete de mercancías vendidas]

Devengarán flete las mercancías vendidas por el capitán para atender a la reparación indispensable del casco, maquinaria o aparejo o para necesidades imprescindibles y urgentes.

El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición, a saber:

1º Si el buque llegare a salvo al puerto de destino, el capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan.

2º Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías.

La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia recorrida, si se hubiere perdido antes.

Art 660 [Mercancías arrojadas por razón de salvamento común]

No devengarán flete las mercancías arrojadas al mar por razón de salvamento común; pero su importe será considerado como avería gruesa, contándose aquél en proporción a la distancia recorrida cuando fueron arrojadas.

Art 661 [Mercancías perdidas]

Tampoco devengarán flete las mercancías que se hubieren perdido por naufragio o varada ni las que fueren presa de piratas o enemigos.

Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolverá, a no mediar pacto en contrario.

Art 662 [Pago del flete por rescate de buque o mercaderías]

Rescatándose el buque o las mercaderías, o salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia recorrida por el buque porteando la carga; y si reparado, la llevare hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.

Art 663 [Deterioro o disminución de mercancías]

Las mercaderías que sufran deterioro o disminución por vicio propio o mala calidad y condición de los envases, o por caso fortuito, devengarán el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el contrato de fletamento.

Art 664 [Aumento de peso o medida de mercancías]

El aumento natural que en peso o medida tengan las mercaderías cargadas en el buque cederá en beneficio del dueño y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.

Art 665 [Cargamento afecto al pago del flete]

El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo que deban reembolsar los cargadores y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al capitán dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligación.

Si existiere motivo de desconfianza, el Juez o Tribunal, a instancia del capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea completamente reintegrado.

Art 666 [Venta del cargamento para pago del flete]

El capitán podrá solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago de flete, gastos y averías que le correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastare a cubrir su crédito.

Art 667 [Obligación preferente de efectos cargados]

Los efectos cargados estarán obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte días, a contar desde su entrega o depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.

Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona, sin malicia de ésta y por título oneroso.

Art 668 [Ausencia o negación del consignatario para recibo de carga]

Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.

Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro o, por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados.

Seccion 2º.-De los derechos y obligaciones del fletante

Art 669 [Derechos y obligaciones del fletante]

El fletante o el capitán se atendrá en los contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque o a la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la de 2%, entre la manifestada y la que tenga en realidad.

Si el fletante o el capitán contrataren mayor carga que la que el buque puede conducir, atendido su arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los casos, a saber:

Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador resultare error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir, debiendo además indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le hubiere ocasionado.

Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcar toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fechas de sus contratos.

No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, si les conviene, a prorrata de las cantidades de peso o extensión que cada uno haya contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Art 670 [Embarque de una parte de la carga]

Si, recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado a propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de transbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, a los quince días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.

Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante o capitán negarse a aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que tuviera a bordo.

Art 671 [Embarque de la mayoría de la carga]

Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución.

Art 672 [Fletamento de un buque por entero]

Fletado un buque por entero, el capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.

Art 673 [Retraso en el inicio del viaje]

Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán en emprender el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.

Art 674 [Buque con más carga de la contratada]

Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perjudicar a los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse a las buenas condiciones de estiba, deberá el capitán rechazarla o desembarcarla a costa del propietario.

Del mismo modo, el capitán podrá, antes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente, o portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo por razón de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.

Art 675 [Carga a recibir en otro puerto]

Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.

No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no le hallare después de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubieren transportado a la ida y a la vuelta si se hubieran cargado por cuenta de terceros.

Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.

Art 676 [Pérdida del flete]

Perderá el capitán el flete e indemnizará a los cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición para navegar al recibir la carga.

Art 677 [Casos de guerra o bloqueo]

Subsistirá el contrato de fletamento si, careciendo el capitán de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegación declaración de guerra o bloqueo. En tal caso, el capitán deberá dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguardando órdenes del cargador, y los gastos y salarios devengados en la detención se pagarán como avería común.

Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida.

Art 678 [Depósito del cargamento]

Si, transcurrido el tiempo necesario, a juicio del Juez o Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el capitán continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.

Seccion 3º.-De las obligaciones del fletador

Art 679 [Subrogación del flete]

El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete en todo o en parte a los plazos que más le convinieren, sin que el capitán pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento, y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido, aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el artículo siguiente.

Art 680 [Carga incompleta]

El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, a menos que el capitán no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias, si las hubiere.

Art 681 [Carga diferente]

Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante o capitán, y por ello sobrevinieren perjuicios, por confiscación, embargo, detención u otras causas, al fletante o a los cargadores, responderá el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes, de la indemnización completa a todos los perjudicados por su culpa.

Art 682 [Comercio ilícito de mercaderías]

Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del capitán, éstos mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

Art 683 [Reparación del buque]

En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria o aparejos, los cargadores deberán esperar a que el buque se repare, pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.

Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro dispusieren los cargadores, o el Tribunal, o el cónsul, o la autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga.

Art 684 [Descarga anticipada sin causa de fuerza mayor]

Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero, los gastos de la arribada que se hiciere a su instancia, y los daños y perjuicios que se causaren a los demás cargadores, si los hubiere.

Art 685 [Fletamentos a carga general]

En los fletamentos a carga general, cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje, pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, y cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine a los demás cargadores.

Art 686 [Obligaciones del consignatario]

Hecha la descarga y puesto el cargamento a disposición del consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al Capitán el flete devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho cargamento.

La capa deberá satisfacerse en la misma proporción y tiempo que los fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones a que éstos estuvieren sujetos.

Art 687 [Abandono de mercaderías averiadas]

Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito.

Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.

Seccion 4º.-De la rescisión total o parcial del contrato de fletamento

Art 688 [Rescisión a petición del fletador]

A petición del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1º Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido.

2º Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que figura en el certificado de arqueo, o si hubiere error en la designación del pabellón con que navega.

3º Si no se pusiere el buque a disposición del fletador en el plazo y forma convenidos.

4º Si, salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores convinieren en su descarga.

En el segundo y tercer caso el fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

En el caso cuarto, el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida.

Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos, si fuere a mar distinto.

De un puerto a otro de la Península e islas adyacentes, no se pagará más que una mesada.

5º Si para reparaciones urgentes arribase el buque durante el viaje a un puerto, y prefirieren los fletadores disponer de las mercaderías.

Cuando la dilación no exceda de treinta días, pagarán los cargadores por entero el flete de ida.

Si la dilación excediere de treinta días, sólo pagarán el flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.

Art 689 [Rescisión a petición del fletante]

A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1º Si el fletador, cumplido el término de las sobrestadías, no pusiere la carga al costado.

En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobrestadías devengadas.

2º Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.

En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

Art 690 [Rescisión por causa de fuerza mayor del contato de fletamento]

El contrato de fletamento se rescindirá, y se extinguirán todas las acciones que de él se originan, si antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes:

1º La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.

2º El estado de bloqueo del puerto adonde iba aquél destinado, o peste que sobreviniere después del ajuste.

3º La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías del cargamento del buque.

4º La detención indefinida, por embargo del buque de orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5º La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del capitán o naviero.

La descarga se hará por cuenta del fletador.

Art 691 [Buque imposibilitado para hacerse a la mar]

Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.

Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados avería común.

Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta descargar y cargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la detención.

Art 692 [Rescisión parcial del contrato de fletamento]

Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el capitán más que al flete de ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaración de guerra, cerramiento de puertos o interdicción de relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador.

Seccion 5º.-De los pasajeros en los viajes por mar

Art 693 [Fijación del precio del pasaje]

No habiéndose convenido el precio del pasaje, el Juez o Tribunal le fijará sumariamente, previa declaración de peritos.

Art 694 [Pago del pasaje]

Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada o abandonare el buque sin permiso del capitán cuando éste estuviere pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio por entero.

Art 695 [Transmisión del derecho al pasaje]

El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podrá transmitirse sin la aquiescencia del capitán o consignatario.

Art 696 [Muerte del pasajero antes del viaje]

Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.

Si estuvieran comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez o Tribunal, oyendo a los peritos, si lo estimara conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.

En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.

Art 697 [Suspensión del viaje]

Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquiera otra causa independiente del capitán o naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del pasaje.

Art 698 [Interrupción del vaije ya comenzado]

En caso de interrupción del viaje comenzado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con derecho a indemnización si la interrupción consistiese exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.

En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo soliciten a la devolución del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrán además reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.

El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo todas las escalas que tenga marcadas en su itinerario.

Art 699 [Rescisión del contrato de viaje por mar]

Rescindido el contrato antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiere suministrado a los pasajeros.

Art 700 [Conservación del orden a bordo]

En todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterán a las disposiciones del capitán, sin distinción alguna.

Art 701 [Desviación del rumbo del viaje por mar]

La conveniencia o el interés de los viajeros no obligarán ni facultarán al capitán para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

Art 702 [Manutención del pasajero]

No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de éstos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable.

Art 703 [Efectos del pasajero a bordo]

El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el capitán no responderá de lo que aquél conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño provenga de hecho del capitán o de la tripulación.

Art 704 [Derecho del capitán sobre el cobro del precio]

El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello, como si se tratase del cobro de los fletes.

Art 705 [Muerte del pasajero durante el viaje]

En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a propósito de los individuos de la tripulación.

Seccion 6º.-Del conocimiento

Art 706 [Contenido del conocimiento]

El capitán y el cargador del buque tendrán obligación de extender el conocimiento, en el cual se expresará:

1º El nombre, matrícula y porte del buque.

2º El del capitán, y su domicilio.

3º El puerto de carga y el de descarga.

4º El nombre del cargador.

5º El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere nominativo.

6º La cantidad, calidad, número de los bultos y marca de las mercaderías.

7º El flete y la capa contratados.

El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la descarga a costa del capitán, si éste no lo suscribiese, y, en todo caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren.

Art 707 [Copias del conocimiento]

Del conocimiento primordial se sacarán cuatro ejemplares de igual tenor, y los firmarán todos el capitán y el cargador. De éstos, el cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el capitán tomará dos, uno para sí y otro para el naviero.

Podrán extenderse además cuantos conocimientos estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro primeros o de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el naviero, para el capitán, para el cargador o para el consignatario. Si el ejemplar destinado a este último se duplicare, habrá de expresarse en él esta circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.

Art 708 [Conocimientos al portador]

Los conocimientos al portador destinados al consignatario, serán transferibles por la entrega material del documento; y en virtud de endoso, los extendidos a la orden.

En ambos casos, aquel a quien se transfiera el conocimiento adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los derechos y acciones del cedente o del endosante.

Art 709 [Formalización del conocimiento]

El conocimiento, formalizado con arreglo a las disposiciones de este título, hará fe entre todos los interesados en la carga y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la prueba en contrario.

Art 710 [Inconformidad de los conocimientos]

Si no existiese conformidad entre los conocimientos, y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura, harán fe contra el capitán o el naviero y en favor del cargador o el consignatario, los que éstos posean extendidos y firmados por aquél; y en contra del cargador o consignatario y en favor del capitán o naviero, los que éstos posean extendidos y firmados por el cargador.

Art 711 [Falta de presentación del conocimiento]

El portador legítimo de un conocimiento, que deje de presentárselo al capitán del buque antes de la descarga, obligando a éste por tal omisión a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se originen.

Art 712 [Variación del destino de las mercaderías]

El capitán no puede variar por sí el destino de las mercaderías. Al admitir esta variación a instancia del cargador, deberá recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder del cargamento al portador legítimo de éstos.

Art 713 [Nuevo conocimiento]

Si antes de hacer la entrega del cargamento se exigiere al capitán nuevo conocimiento, alegando que la no presentación de los anteriores consiste en haberse extraviado o en alguna otra causa justa, tendrá obligación de darlo, siempre que se le afiance a su satisfacción el valor del cargamento; pero sin variar la consignación, y expresando en él las circunstancias prevenidas en el último párrafo del artículo 707, cuando se trate de los conocimientos a que el mismo se refiere, bajo la pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento si por su omisión fuese entregado indebidamente.

Art 714 [Muerte o cese del capitán antes del inicio del viaje]

Si antes de hacerse el buque a la mar falleciere el capitán o cesare en su oficio por cualquier accidente, los cargadores tendrán derecho a pedir al nuevo capitán la ratificación de los primeros conocimientos, y éste deberá darla, siempre que le sean presentados o devueltos todos los ejemplares que se hubieran expedido anteriormente, y resulte, del reconocimiento de la carga, que se halla conforme con los mismos.

Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de repetirlos éste contra el primer capitán, si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal reconocimiento, se entenderá que el nuevo capitán acepta la carga como resulte de los conocimientos expedidos.

Art 715 [Acciones derivadas de los conocimientos]

Los conocimientos producirán acción sumarísima o de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido.

Art 716 [Concurrencia de conocimientos]

Si varias personas presentaren conocimiento al portador, o a la orden, endosados a su favor, en reclamación de las mismas mercaderías, el capitán preferirá, para su entrega, a la que presente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el posterior lo hubiera sido por justificación del extravío de aquél y aparecieren ambos en manos diferentes.

En este caso, como en el de presentarse sólo segundos o ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificación, el capitán acudirá al Juez o Tribunal para que verifique el depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediación a quien sea procedente.

Art 717 [Entrega del conocimiento]

La entrega del conocimiento producirá la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el capitán o sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento.

Art 718 [Devolución de conocimientos]

Entregado el cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos que firmó, o al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega, con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo.

La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que la dilación pueda ocasionar al capitán.

Seccion Sección 2ª.-Del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo

Art 719 [Definición del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]

Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, aquel en que, bajo cualquier condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro.

Art 720 [Formalización del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]

Los contratos a la gruesa podrán celebrarse:

1º Por escritura pública.

2º Por medio de póliza firmada por las partes y el corredor que interviniere.

3º Por documento privado.

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrán respecto a los demás la preferencia que, según su naturaleza, les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los contratantes.

Los contratos celebrados durante el viaje se regirán por lo dispuesto en los artículos 583 y 611 y surtirán efectos respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueran inscritos en el Registro Mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho días siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho la inscripción en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripción.

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al número 2º tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar conformidad con el registro del corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo al número 3º, precederá el reconocimiento de la firma.

Los contratos que no consten por escrito no producirán acción en juicio.

Art 721 [Contenido del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]

En el contrato a la gruesa se deberá expresar:

1º La clase, nombre y matrícula del buque.

2º El nombre, apellidos y domicilio del capitán.

3º Los nombres, apellidos y domicilio del que da y del que toma el préstamo.

4º El capital del préstamo y el premio convenido.

5º El plazo de reembolso.

6º Los objetos pignorados a su reintegro.

7º El viaje por el cual se corra el riesgo.

Art 722 [Contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo a la orden]

Los contratos podrán extenderse a la orden, en cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al endosante.

Art 723 [Préstamos en efectos y mercaderías]

Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.

Art 724 [Constitución conjunta o separada de los préstamos]

Los préstamos podrán constituirse conjunta o separadamente:

1º Sobre el casco del buque.

2º Sobre el aparejo.

3º Sobre los pertrechos, víveres y combustibles.

4º Sobre la máquina, siendo el buque de vapor.

5º Sobre mercaderías cargadas.

Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán además afectos a la responsabilidad del préstamo el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustibles, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.

Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto la constituya; y si sobre un objeto particular del buque o de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifique.

Art 725 [Prohibición de contato de préstamo sobre los salarios]

No se podrá prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen.

Art 726 [Actos ilícitos en el contrato de préstamo]

Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa, por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.

El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.

Art 727 [Importe sobrante del préstamo]

Si el importe total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición.

Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo, si no se hubieren podido cargar.

Art 728 [Préstamos en residencia del propietario del buque]

El préstamo que el capitán tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque, sólo afectará a la parte de éste que pertenezca al capitán, si no hubieren dado su autorización expresa o intervenido en la operación los demás propietarios o sus apoderados.

Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la reparación o aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporción, a la responsabilidad del préstamo.

Fuera de la residencia de los propietarios, el capitán podrá tomar préstamos conforme a lo dispuesto en los artículos 583 y 611.

Art 729 [Reducción a préstamo sencillo]

No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital e intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.

Art 730 [Orden de preferencia de los préstamos]

Los préstamos hechos durante el viaje tendrán preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedición del buque, y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas.

Los préstamos para el último viaje tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.

En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagarán a prorrata.

Art 731 [Acciones del prestador]

Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por baratería del capitán, o si fue causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en el contrabando, o si procedió a cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.

La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.

Art 732 [Averías comunes en el objeto del préstamo]

Los prestadores a la gruesa soportarán a prorrata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples, a falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgos exceptuados en el artículo anterior.

Art 733 [Duración del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]

No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las mercaderías, desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación.

Art 734 [Caso de naufragio en el contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]

En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.

Si el préstamo fuese sobre el buque o alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderán también a su pago en cuanto alcancen para ello.

Art 735 [Concurrencia de préstamo a la gruesa y seguro marítimo]

Si en un mismo buque o carga concurrieren préstamo a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 580.

Art 736 [Demora en el reintegro del préstamo]

Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.

Seccion Sección 3ª.-De los seguros marítimos

Seccion 1.-De la forma de este contrato

Art 737 [Validez de seguros marítimos]

Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.

Art 738 [Contenido de seguros marítimos]

La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

1º Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido.

2º Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado.

3º Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí o por cuenta de otro.

En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.

4º Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados.

5º Nombre, apellidos y domicilio del capitán.

6º Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas.

7º Puerto de donde el buque ha partido o debe partir.

8º Puertos o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer escalas por cualquier motivo.

9º Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.

10º Número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas, si las tuvieren.

11º Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo.

12º Cantidad asegurada.

13º Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago.

14º Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo.

15º Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados.

16º El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.

Art 739 [Contratos autorizados por agentes consulares]

Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes o alguno de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención de corredor.

Art 740 [Varios objetos asegurados]

En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.

Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Art 741 [Seguros de mercaderías]

En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su valor, para reclamar la indemnización.

Art 742 [Pólizas a la orden]

Las pólizas del seguro podrán extenderse a la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.

Seccion 2º.-De las cosas que pueden ser aseguradas y de su evaluación

Art 743 [Objeto del seguro marítimo]

Podrán ser objeto del seguro marítimo:

1º El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje.

2º El aparejo.

3º La máquina, siendo el buque de vapor.

4º Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.

5º Víveres y combustibles.

6º Las cantidades dadas a la gruesa.

7º El importe de los fletes y el beneficio probable.

8º Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

Art 744 [Seguro marítimo total o parcial]

Podrán asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o por viaje redondo, sobre buenas o malas noticias.

Art 745 [Seguro genérico sobre el buque]

Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejo, pertrechos, y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.

Art 746 [Seguro de flete]

El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.

Art 747 [Cantidad de seguro de flete]

En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.

Art 748 [Seguro de beneficios]

El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:

1º La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino.

2º La obligación de reducir el seguro, si, comparado el valor obtenido en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro.

Art 749 [Reaseguro]

Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente premio; así como el asegurado podrá también asegurar el coste del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Art 750 [Riesgo del asegurado]

Si el capitán contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10% a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.

Art 751 [Cobertura del seguro del buque]

En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.

Art 752 [Evaluación de efectos asegurados]

La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.

Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, a saber:

Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo o por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso.

Si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda.

Art 753 [Fijación del valor en moneda extranjera]

La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.

Art 754 [Determinación del valor del seguro marítimo]

Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

1º Por las facturas de consignación.

2º Por declaración de corredores o peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.

Seccion 3º.-Obligaciones entre el asegurador y el asegurado

Art 755 [Responsabilidad de los aseguradores]

Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

1º Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.

2º Temporal.

3º Naufragio.

4º Abordaje fortuito.

5º Cambio de derrota durante el viaje, o de buque.

6º Echazón.

7º Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor.

8º Apresamiento.

9º Saqueo.

10º Declaración de guerra.

11º Embargo por orden del Gobierno.

12º Retención por orden de potencia extranjera.

13º Represalias.

14º Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Art 756 [Exoneración de responsabilidad]

No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

1º Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.

2º Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.

3º Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.

4º Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza del fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.

5º Baratería de patrón, a no ser que fuera objeto del seguro.

6º Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.

7º Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegación u omisiones de otra clase del capitán en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.

En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo.

Art 757 [Seguro de carga por viaje redondo]

En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.

Art 758 [Carga asegurada por varios]

Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida o avería, por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.

Art 759 [Carga asegurada en diferentes buques]

Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si se hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.

Art 760 [Inhabilitación del buque]

Si, por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se transbordase a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

Art 761 [Tiempo de contrato]

Si no se hubiese fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el artículo 733 sobre los préstamos a la gruesa.

Art 762 [Seguros a término fijo]

En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.

Art 763 [Descarga en puerto diferente al designado]

Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.

Art 764 [Escalas del buque]

Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.

Art 765 [Obligación de comunicación del asegurado]

El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

Art 766 [Pérdida de mercancías aseguradas]

Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de los vendedores, y el embarque y conducción en el buque, por certificación del cónsul español, o autoridad competente donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana.

La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

Art 767 [Premio en caso de guerra]

Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.

Art 768 [Restitución de buque o cargamento apresados]

La restitución gratuita del buque o su cargamento al capitán por los apresadores cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron

Art 769 [Documentación necesaria para reclamación]

Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

1º El viaje del buque, con la protesta del capitán o copia certificada del libro de navegación.

2º El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduanas.

3º El contrato del seguro, con la póliza.

4º La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1º, y declaración de la tripulación, si fuere preciso.

Además se fijará el descuento de los objetos asegurados previo el reconocimiento de peritos.

Los aseguradores podrán contradecir la reclamación, y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.

Art 770 [Indemnización del asegurador]

Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamación.

Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o entregarla al asegurado mediante la fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el Juez o Tribunal, según los casos.

Art 771 [Buque dañado por accidente de mar]

Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por peritos.

Sólo el naviero, o el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.

Art 772 [Aumento del valor del buque por reparación]

Si por consecuencia de la reparación el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque.

Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido avería en el primer viaje, o que lo eran las máquinas o aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, conforme a la regla 6ª del artículo 854.

Art 773 [Inhabilitación del buque por reparación excesiva]

Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono; y no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.

Art 774 [Indemnizaciones por avería gruesa]

Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidación y, hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido, o, en su defecto, en el de ocho días.

Desde esta fecha comenzará a devengar intereses la suma debida.

Si el asegurador no encontrare la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez o Tribunal competente, en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

Art 775 [Cantidad exigible al asegurador]

En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de averías, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma asegurada.

Art 776 [Avería simple de mercaderías]

En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

1ª Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de la factura, o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe.

2ª En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos, y otros, si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas, si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

Art 777 [Avería simple del buque]

Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final del número 9º del artículo 580, y el asegurador pagará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 858 y 859.

Art 778 [Venta del objeto para fijar su valor]

El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.

Art 779 [Valuación]

Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.

Art 780 [Subrogación]

Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.

Seccion 4º.-De los casos en que se anula, rescinde o modifica el contrato de seguro

Art 781 [Nulidad del contrato de seguro]

Será nulo el contrato de seguro que recayere:

1º Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.

2º Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.

3º Sobre los sueldos de la tripulación.

4º Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque.

5º Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.

6º Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.

7º Sobre el buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.

8º Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.

Art 782 [Varios contratos sobre un mismo objeto]

Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.

Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.

Art 783 [Pago de premios integros]

El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

Art 784 [Contrato de seguro posterior a pérdida del objeto]

El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo, siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.

Art 785 [Contrato sore buenas o malas noticias]

El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo, abonará el defraudador a su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Art 786 [Contrato fraudulento]

Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido.

Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.

Art 787 [Quiebra del asegurador o asegurdo]

Si, pendiente del riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de concurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.

Art 788 [Seguro colectivo fraudulento]

Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia; quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autores del seguro fraudulento.

Seccion 5º.-Del abandono de las cosas aseguradas

Art 789 [Abandono de las cosas]

Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

1º En el caso de naufragio.

2º En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.

3º En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero.

4º En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

Art 790 [Rehabilitación del buque]

Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiera recibido.

Art 791 [Naufragio y apresamiento]

En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.

Art 792 [Inhabilitación del buque]

Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes o, en su ausencia, el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código; en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.

Art 793 [Plazo de entrega de mercaderías]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías a su destino, si la inhabilitación hubiere ocurrido en los mares que circundan a Europa desde el estrecho de Sund hasta el Bósforo, y un año, si hubiere ocurrido en otro punto más lejano; cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso de siniestro.

Art 794 [Imposibilidad de verificar el transporte]

Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

Art 795 [Interrupción del viaje]

En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos fijados en el artículo 793.

Estará obligado además a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con éstos.

Art 796 [Abandono del flete]

Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 580.

Art 797 [Prescripción]

Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción de los plazos establecidos en el artículo 793, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal.

Art 798 [Derecho de abandono por transcurso de plazo]

Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.

En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.

Para usar de esta acción, tendrá el mismo plazo señalado en el artículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y respecto de América los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados en este artículo.

Art 799 [Contrato de seguro a término limitado]

Si el seguro hubiere sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.

Art 800 [Obligaciones del asegurado]

El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración, no empezará a correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante a su pérdida.

Art 801 [Apresamiento del buque]

En caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión.

Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados, y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

Art 802 [Recuperación del buque]

Si por haberse represado el buque, se reintegra el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.

Art 803 [Transmisión de la propiedad de cosas abandonadas]

Admitido el abandono, o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.

Art 804 [Prohibición de abandono]

No será admisible el abandono:

1º Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.

2º Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados.

3º Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de La Plata a San Lorenzo, y dentro de dieciocho respecto a los demás.

4º Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar el seguro.

Art 805 [Obligaciones del asegurador]

En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 803.

Titulo TITULO IV.-De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo

De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo

Seccion Sección 1ª.-De las averías

Art 806 [Definición de averías]

Para los efectos del Código, serán averías:

1º Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriese durante la navegación.

2º Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

Art 807 [Gastos ordinarios a cuenta del fletante]

Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle y cualquier otro común a la navegación, se considerarán gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.

Art 808 [Clases de averías]

Las averías serán:

1º Simples o particulares.

2º Gruesas o comunes.

Art 809 [Averías simples o particulares]

Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

1ª Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

2ª Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino.

3ª Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten.

4ª Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

5ª Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse.

6ª El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.

7ª Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena.

8ª El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable.

Si el accidente ocurriese por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado.

9ª Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.

Art 810 [Responsable del pago de averías simples]

El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soportará las averías simples o particulares.

Art 811 [Averías gruesas o comunes]

Serán averías gruesas o comunes, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

1ª Los efectos o metálico invertidos en el rescate del buque o del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo o rescate.

2ª Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulación, y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.

3ª Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, el buque o ambas cosas.

4ª Los gastos de alijo o transbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o transbordados.

5ª Los daños causados a los efectos del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo e impedir que zozobre.

6ª Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.

7ª El daño causado en el buque que fuere necesario abrir, agujerear o romper para salvar el cargamento.

8ª Los gastos de curación y alimento de los tripulantes que hubieran sido heridos o estropeados defendiendo o salvando el buque.

9ª Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos, corsarios o piratas, y los gastos necesarios que cause en su prisión, hasta restituirse al buque, o a su domicilio, si lo prefiere.

10ª El salario y alimentos de la tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere embargado o detenido por fuerza mayor u orden del Gobierno, o para reparar los daños causados en beneficio común.

11ª El menoscabo que resultare con el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería gruesa.

12ª Los gastos de la liquidación de la avería.

Art 812 [Responsable del pago de averías gruesas]

A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de ocurrir la avería.

Art 813 [Procedimiento para gastos y daños en averías gruesas]

Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes a la avería gruesa, precederá resolución del capitán, tomada previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.

Si éstos se opusieren, y el capitán y oficiales, o su mayoría, o el capitán, separándose de la mayoría, estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercitar el suyo contra el capitán ante el Juez o Tribunal competente, si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o descuido.

Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.

Art 814 [Formalización del acuerdo de avería gruesa]

El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si obró por sí.

En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque.

En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstancialmente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con juramento.

Art 815 [Orden de arrojo de efectos]

El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente:

1º Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.

2º Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.

Art 816 [Prueba de existencia de carga a bordo]

Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho a indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que, en cuanto a la carga, se acredite su existencia a bordo con el conocimiento; y, respecto a los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo 1º del artículo 612.

Art 817 [Causa de tempestad]

Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda.

Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.

Art 818 [Incendio en puerto]

Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algún buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirán los buques salvados.

Seccion Sección 2ª.-De las arribadas forzosas

Art 819 [Concepto y causas de arribadas forzosas]

Si el capitán, durante la navegación, creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá a los oficiales, citará a los interesados en la carga que se hallaren presentes y que puedan asistir a la Junta sin derecho a votar; y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la oportuna acta, que firmarán todos.

El capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como vieren convenirles.

Art 820 [Arribada ilegítima]

La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:

1º Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje según uso y costumbre, o si se hubieren inutilizado o perdido por mala colocación o descuido en su custodia.

2º Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables.

3º Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, o de alguna disposición desacertada del capitán.

4º Siempre que hubiere en el hecho, causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión o impericia del capitán.

Art 821 [Gastos por cuenta del naviero o fletante]

Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

En caso contrario, serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán.

Art 822 [Reparación de buque o carga]

Si para hacer reparaciones en el buque, o porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder a la descarga, el capitán deberá pedir al Juez o Tribunal competente, autorización para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del interesado, o representante de la carga, si lo hubiere.

En puerto extranjero, corresponderá dar la autorización al Cónsul español, donde lo haya.

En el primer caso, serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán a cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.

Si la descarga se verificara por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.

Art 823 [Custodia y conservación del cargamento desembarcado]

La custodia y conservación del cargamento desembarcado estará a cargo del capitán, que responderá de él a no mediar fuerza mayor.

Art 824 [Avería del cargamento]

Si apareciere averiado todo el cargamento o parte de él, o hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el capitán pedir al Juez o Tribunal competente, o al cónsul, en su caso, la venta de todo o parte de aquél, y el que de esto deba conocer autorizarla, previo reconocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el artículo 624.

El capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.

Art 825 [Desaparación de la causa de arribada]

El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si, cesando el motivo que dio lugar a la arribada forzosa, no continuase el viaje.

Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios o piratas, precederán a la salida, deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque e interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 819.

Seccion Sección 3ª.-De los abordajes

Art 826 [Abordaje por culpa, negligencia o impericia]

Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquier individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.

Art 827 [Abordaje imputable a dos buques]

Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargas.

Art 828 [Buque causante del abordaje]

La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del abordaje.

Art 829 [Acciones contra el causante del daño]

En los casos expresados, quedan a salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño, y las responsabilidades criminales a que hubiere lugar.

Art 830 [Abordaje por causa fortuita o fuerza mayor]

Si un buque abordare a otro por causa fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.

Art 831 [Abordaje por obligación de tercero]

Si un buque abordare a otro, obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer buque, quedando el capitán responsable civilmente para con dicho naviero.

Art 832 [Abordaje por temporal]

Si, por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abordare a los inmediatos a él, causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.

Art 833 [Presunción de pérdida por abordaje]

Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que, habiéndolo sufrido, se fuera a pique en el acto, y también el que, obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje o se viera obligado a embarrancar para salvarse.

Art 834 [Presencia del práctico]

Si los buques que se abordan tuvieren a bordo práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje no eximirá su presencia a los capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero tendrán éstos derecho a ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.

Art 835 [Acción para resarcimiento de daños y perjuicios]

La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si ocurriese en el extranjero.

Art 836 [Manifiesto de protesta]

Para los daños causados a las personas o al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.

Art 837 [Limitación de responsabilidad civil de navieros]

La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en esta sección se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.

Art 838 [Indemnización por muerte o lesiones de personas]

Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.

Art 839 [Abordaje en el extranjero]

Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas extranjeras, o si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren a puerto extranjero, el Cónsul de España en aquel puerto instruirá la sumaria averiguación del suceso, remitiendo el expediente al Capitán General del Departamento más inmediato para su continuación y conclusión.

Seccion Sección 4ª.-De los naufragios

Art 840 [Responsabilidad de pérdida y desmejoras]

Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

Art 841 [Naufragio por mailicia o descuido]

Si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o impericia del capitán, o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.

Art 842 [Objetos salvados del naufragio]

Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligación, si las mercaderías se vendiesen.

Art 843 [Navegación de varios buques en conserva]

Si, navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción a lo que cada uno pueda recibir.

Si algún capitán se negase sin justa causa a recibir la que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, e incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 612.

Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el capitán, con acuerdo de los oficiales de su buque.

Art 844 [Recogida y depósito de objetos salvados]

El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervención judicial, a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a que iban consignados, el capitán podrá arribar a él si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión judicial.

Art 845 [Pago de gastos y fletes del salvamento]

Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez o Tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueren sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el artículo 579, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o Tribunal, para entregarlo a sus legítimos dueños.

Titulo TITULO V.-De la justificación y liquidación de las averías

De la justificación y liquidación de las averías

Seccion Sección 1ª.-Disposiciones comunes a toda clase de averías

Art 846 [Régimen jurídico de averías]

Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenios se observarán las reglas siguientes:

1ª La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.

2ª La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere español.

3ª Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.

4ª Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas primera y segunda.

Art 847 [Liquidación de averías]

Tanto en el caso de hacerse liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial a petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado a ello.

Cuando no se hallaren presentes o no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el cónsul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal competente, según las leyes del país, y por cuenta de quien corresponda.

Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador o del asegurador.

Art 848 [Demandas admisibles por averías]

Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del 5% del interés que el demandante tenga en el buque o en el cargamento, siendo gruesas, y del 1% del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.

Art 849 [Interés de demora en averías]

Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.

Art 850 [Averías simples y gruesas]

Si, por consecuencia de uno o varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento o de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes a cada avería en el puerto donde se hagan las reparaciones o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderías.

Al efecto, los capitanes estarán obligados a exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería, los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay o no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.

Seccion Sección 2ª.-De la liquidación de las averías gruesas

Art 851 [Acuerdo de los interesados en liquidación de averías gruesas]

A instancia del capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el capitán convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el capitán acudirá al Juez o Tribunal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este Código, o al Cónsul de España, si lo hubiese, y si no, a la autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.

Art 852 [Reclamación de averías gruesas]

Si el capitán no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.

Art 853 [Intervención de peritos en averías gruesas]

Nombrados los peritos por los interesados o por el Juez o Tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y a la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas.

También declararán los peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.

Respecto a las mercaderías, si la avería fuere perceptible a la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen convenientes los peritos.

Art 854 [Evaluación de objetos de avería gruesa]

La evaluación de los objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería, se sujetará a las reglas siguientes:

1ª Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se valuarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de aduanas y gastos de desembarque, según lo que aparezca de la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos salvo pacto en contrario.

2ª Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a bordo, excluido el premio del seguro.

3ª Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su valor real.

4ª Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubiesen vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse, se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido en su venta.

5ª Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente.

6ª Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo a viejo.

Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.

7ª El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre.

8ª Los fletes representarán el 50% como capital contribuyente.

Art 855 [Mercaderías cargads en caso de averías gruesas]

Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirán a la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho a indemnización si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento común, salvo cuando en la navegación de cabotaje permitieran las Ordenanzas marítimas su carga en esa forma.

Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o inventarios, según los casos.

En todo caso, el fletante y el capitán responderán a los cargadores de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.

Art 856 [Objetos excluidos del pago de averías gruesas]

No contribuirán a la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su capitán, oficiales y tripulación.

También quedarán exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazón se encuentren a bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.

Art 857 [Liquidador para distribución de la avería]

Terminada por los peritos la valuación de los efectos salvados y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda a la distribución de la avería.

Art 858 [Verificación y distribución de la liquidación de avería gruesa]

Para verificar la liquidación, examinará el liquidador la protesta del capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen, hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidación.

En seguida procederá a la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:

1º El capital contribuyente, que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo 854.

2º El del buque en el estado que tenga, según la declaración de peritos.

3º El 50% del importe del flete, rebajado el 50% restante por salarios y alimentos de la tripulación.

Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a costearla.

Art 859 [Obligaciones de los aseguradores en averías gruesas]

Los aseguradores del buque, del flete y de la carga estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos respectivamente.

Art 860 [Echazón de mercaderías o rompimiento de palos, cuerdas y aparejos]

Si, no obstante, la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa.

Los dueños de los efectos salvados no serán responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.

Art 861 [Pérdida del buque posterior a la echazón]

Si después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.

Art 862 [Pérdida o robo de mercaderías]

Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos y de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.

Art 863 [Recuperación de mercaderías con reclamación de indemnización]

Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa, estará obligado a devolver al capitán y a los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería.

Art 864 [Recuperación de mercaderías sin reclamación de indemnización]

Si el propietario de los efectos arrojados los recobrase sin haber reclamado indemnización, no estará obligado a contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.

Art 865 [Fuerza ejecutiva del repartimiento de avería gruesa]

El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, o, en su defecto, la aprobación del Juez o Tribunal, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes ante sus representantes.

Art 866 [Repartimieento de la liquidación de avería gruesa]

Aprobada la liquidación, corresponderá al capitán hacer efectivo el importe del repartimiento y será responsable a los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.

Art 867 [Repartimiento no efectivo de avería gruesa]

Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término del tercer día después de haber sido a ello requeridos, se procederá, a solicitud del capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.

Art 868 [Fianza insuficiente para pago de avería gruesa]

Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago.

Seccion Sección 3ª.-De la liquidación de las averías simples

Art 869 [Liquidación de averías simples]

Los peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías, en la forma prevenida en el artículo 853 y en el 854, reglas 2ª a la 7ª en cuanto les sean aplicables.

LIBRO IV.-De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones

DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS, DE LAS QUIEBRAS Y DE LAS PRESCRIPCIONES

Titulo TITULO I.-De la suspensión de pagos y de la quiebra en general

De la suspensión de pagos y de la quiebra en general

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Seccion Sección 1ª.-De la suspensión de pagos y de sus efectos

Derogada por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 870 [Suspensión antes del vencimiento de deuda]

El que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de sus respectivos vencimientos, y el que carezca de recursos para satisfacerlas en su integridad, podrán constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarara el juez o tribuna en vista de su manifestación.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 871 [Suspensión después del vencimiento de deuda]

También podrá el comerciante presentarse en estado de suspensión con pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho.

Pasadas las cuareta y ocho horas señaladas en el párrafo anterior sin haber hecho uso de la facultad concedida en el mismo, deberá presentarse al día siguiente en etado de quiebra ante eljuez o tribunal de su domicilio.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 872 [Solicitud de suspensión del comerciante]

Hecha la declaración de suspensión de pagos, el comerciante deberá presentar a sus acreedors, dentro del plazo de diez días, una proposición de convenio, sujetándose su deliberación, votación y demás que le confierna, a lo establecido en la sección cuarta de este título, salvo que en ella se expresa tocante a la calificación de la quiebra, que no será necesaria.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 873 [Expediente de suspensión de pago]

Si la proposición de convenio fuese desechado o no se reuniese número bastante de votantes para su aprobación, quedará terminado el expediente, y todos los interesados en libertad para hacer uso de sus respectivos derechos.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Seccion Sección 2ª.-Disposiciones generales sobre las quiebras

Derogada por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 874 [Definición de quiebra]

Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 875 [Requisitos de quiebra]

Procederá la declaración de quiebra:

1º Cuando la pida el mismo quebrado.

2º A solicitud fundada de acreedor legítimo.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 876 [Solicitud de quiebra por el acreedor]

Para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago.

También procederá la declaración de quiebra a instancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que no ha presentado su proposición de convenio, en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en el artículo 872.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 877 [Fuga u ocultación del comerciante]

En el caso de fuga u ocultación de un comerciante, acompañada del cerramiento de sus escritorios, almacenes o dependencias, sin haber dejado persona que en su representación los dirija y cumpla sus obligaciones, bastará para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, que éste justifique su título y pruebe aquellos hechos por información que ofrezca al Juez o Tribunal.

Los Jueces procederán de oficio, además, en casos de fuga notoria o de que tuvieren noticia exacta, a la ocupación de los establecimientos del fugado, y prescribirán las medidas que exija su conservación, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 878 [Consecuencias de la declaración de quiebra]

Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes.

Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 879 [Efectos sobre pagos ya efectuados con vencimiento posterior a la declaración de quiebra]

Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos o valores de crédito en los quince días precedentes a la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo vencimiento fuere posterior a ésta, se devolverán a la masa por quienes las percibieron.

El descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 880 [Contratos fraudulentos e ineficaces]

Se reputarán fraudulentos y serán ineficaces respecto a los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los treinta días precedentes a su quiebra, si pertenecen a alguna de las clases siguientes:

1ª Transmisiones de bienes inmuebles hechas a título gratuito.

2ª Constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos a sus hijas.

3ª Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4ª Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad, o por préstamos de dinero o mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante el Notario y testigos que intervinieran en ella.

5ª Las donaciones entre vivos que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior a la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del quebrado.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 881 [Nulidad de actos del quebrado]

Podrán anularse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos:

1º Las enajenaciones a título oneroso de bienes raíces, hechas en el mes precedente a la declaración de la quiebra.

2º Las constituciones dotales, hechas en igual tiempo, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas, o cualquiera otra transmisión de los mismos bienes a título gratuito.

3º Las constituciones dotales o reconocimiento de capitales, hechos por un cónyuge comerciante a favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes a la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, o adquiridos o poseídos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote o capital.

4º Toda confesión de recibo de dinero o de efectos a título de préstamo, que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acreditare por la fe de entrega de Notario, o si, habiéndose hecho en documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contratantes.

5º Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez días, a lo menos, a la declaración de quiebra.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 882 [Revocación de contratos anteriores a la quiebra]

Podrá revocarse a instancia de los acreedores toda donación o contrato celebrado en los dos años anteriores a la quiebra, si llegare a probarse cualquier especie de suposición o simulación hecha en fraude de aquéllos.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 883 [Deudas pendientes del quebrado]

En virtud de la declaración de quiebra, se tendrán por vencidas a la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación se hará con el descuento correspondiente.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 884 [Devengo de intereses de deudas del quebrado]

Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 885 [Revocación de la quiebra]

El comerciante que obtuviere la revocación de la declaración de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la acción de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad o injusticia manifiesta.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Seccion Sección 3ª.-De las clases de quiebras y de los cómplices en las mismas

Derogada por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 886 [Clases de quiebra]

Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras, a saber:

1ª Insolvencia fortuita.

2ª Insolvencia culpable.

3ª Insolvencia fraudulenta.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 887 [Quiebra fortuita]

Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 888 [Quiebra culpable]

Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1º Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2º Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3º Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas, o de compras y ventas u otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4º Si en los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5º Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 889 [Otros casos de quiebra culpable]

Serán también reputados en juicio quebrados culpables, salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1º Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el Título III del Libro I, y los que, aun llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que hubiere causado perjuicio a tercero.

2º Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el artículo 871.

3º Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra o durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la Ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 890 [Quiebra fraudulenta]

Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Alzarse con todo o parte de sus bienes.

2ª Incluir en el balance, memorias, libros u otros documentos relativos a su giro o negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos.

3ª No haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4ª Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero.

5ª No resultar de su contabilidad la salida o existencia de activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

6ª Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.

7ª Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión.

8ª Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho aquél remesa de su producto.

9ª Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.

10ª Simular enajenaciones, de cualquiera clase que éstas fueren.

11ª Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado.

12ª Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13ª Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14ª Negociar, después del último balance, letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorización para hacerlo.

15ª Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales dinero, efectos o créditos de la masa, o distraído de ésta alguna de sus pertenencias.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 891 [Presunción de quiebra fraudulenta]

La quiebra del comerciante, cuya verdadera situación no pueda deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta salvo prueba en contrario.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 892 [Quiebra fraudulenta de agentes mediadores]

La quiebra de los agentes mediadores del comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación del tráfico o giro, aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 893 [Cómplices de quiebra fraudulenta]

Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:

1º Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado.

2º Los que, habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposición en el juicio de examen y calificación de los créditos o en cualquier Junta de acreedores de la quiebra.

3º Los que, para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alteraren la naturaleza o fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la declaración de quiebra.

4º Los que deliberadamente, y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.

5º Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaración de quiebra por el Juez o Tribunal que de ello conozca, la entregaren a aquél, y no a los administradores legítimos de la masa, a menos que, siendo de nación o provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.

6º Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder.

7º Los que, después de publicada la declaración de la quiebra, admitieren endosos del quebrado.

8º Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.

9º Los agentes mediadores que intervengan en operaciones de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 894 [Condenas de cómplices de quiebra]

Los cómplices de los quebrados serán condenados sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo a las leyes criminales.

1º A perder cualquier derecho que tengan a la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2º A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complicidad, con intereses e indemnización de daños y perjuicios.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 895 [Calificación de la quiebra]

La calificación de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con audiencia del Ministerio Fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado.

Los acreedores tendrán derecho a personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán a sus expensas, sin acción a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 896 [Declaración judicial de quiebra]

En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 897 [Procedimiento criminal de la quiebra]

La calificación de quiebra fortuita por sentencia firme no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos o cualquiera otra incidencia resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código Penal, los que se someterán al conocimiento del Juez o Tribunal competente. En estos casos deberá ser oído previamente el Ministerio público.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Seccion Sección 4ª.-Del convenio de los quebrados con sus acreedores

Derogada por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 898 [Convenio del quebrado y acreedores]

En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificación de la quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos.

No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos, ni los que se fugaren durante el juicio de quiebra.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 899 [Formalización y pactos particulares del quebrado y acreedores]

Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en Junta de acreedores y debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 900 [Intervención de acreedores privilegiados]

Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.

Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 901 [Aprobación del convenio entre quebrado y acreedores]

La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior que hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 902 [Plazo de impugnación del convenio entre quebrado y acreedores]

Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubiesen concurrido a la Junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 903 [Causas de impugnación del convenio entre quebrado y acreedores]

Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

1ª Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la Junta.

2ª Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad.

3ª Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí para votar a favor del convenio.

4ª Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.

5ª Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido, o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 904 [Efectos del convenio entre quebrado y acreedores]

Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 900, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 905 [Extinción de créditos en virtud del convenio entre quebrado y acreedores]

En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 906 [Incumplimiento del deudor del convenio]

Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el Juez o Tribunal que hubiere conocido de la misma.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 907 [Pago incompleto a acreedores]

En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el artículo 905, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción, por lo que se les reste en deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Seccion Sección 5ª.-De los derechos de los acreedores en caso de quiebra, y de su respectiva graduación

Derogada por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 908 [Restitución de bienes sin título legal o irrevocable]

Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores o en sentencia firme; reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquélla, siempre que cumpliere las obligaciones anejas a los mismos.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 909 [Bienes restituibles]

Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:

1º Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo a los artículos 21 y 27 de este Código.

2º Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado o donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado o invertido en otros, con tal que la inversión o subrogación se haya inscrito en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el número anterior.

3º Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, arrendamiento, alquiler o usufructo.

4º Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra, venta, tránsito o entrega.

5º Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas o endosadas directamente en favor del comitente.

6º Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél.

7º Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.

8º Los géneros vendidos al quebrado a pagar al contado y no satisfechos en todo o en parte, ínterin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, o en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o números de los fardos o bultos.

9º Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En los casos de este número y del 8º, los síndicos podrán detener los géneros comprados o reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 910 [Aplicación a billetes en circulación]

Igualmente se considerará comprendido en el precepto del artículo 908, para los efectos determinados en el mismo, el importe de los billetes en circulación de los Bancos de emisión, en las quiebras de estos establecimientos.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 911 [Pago de acreedores]

Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará a los acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 912 [Graduación de créditos]

La graduación de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y la segunda, los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 913 [Orden de acreedores a pagar con bienes muebles]

La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente:

1º Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:

A) Los acreedores por gastos de entierro, funeral y testamentaría.

B) Los acreedores alimenticios, o sea, los que hubiesen suministrado alimentos al quebrado o su familia.

C) Los acreedores por trabajo personal por los seis últimos meses anteriores a la quiebra.

D) Los titulares de créditos derivados de los regímenes obligatorios de subsidios y seguros sociales y mutualismo laboral respecto de igual período de tiempo que el señalado en el apartado anterior.

2º Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código.

3º Los privilegiados por derecho común, y los hipotecarios legales en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles.

4º Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que lo fueren por títulos o contratos mercantiles en que hubiere intervenido agente o corredor.

5º Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

6º Los acreedores comunes por Derecho civil.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 914 [Orden de acreedores a pagar con bienes inmuebles]

La prelación en el pago a los acreedores de la segunda sección se sujetará al orden siguiente:

1º Los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden establecido en la Ley Hipotecaria.

2º Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el artículo anterior, por el orden establecido en el mismo.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 915 [Orden de pago por fechas]

Las sumas que los acreedores hipotecarios legales percibiesen de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonadas en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y si hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se pasará a pagar al que siga por orden de fechas.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 916 [Excepciones al orden de pago por fechas]

Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden señalado en los artículos 913 y 914.

Exceptúanse:

1º Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos.

2º Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por agentes o corredores, que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos.

Quedan a salvo, no obstante, las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurriesen varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 917 [Reparto del producto de la venta]

No se pasará a distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra o número de los fijados en los artículos 913 y 914, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra o número de los artículos referidos, según su orden de prelación.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 918 [Constitución de prenda]

Los acreedores con prenda constituida por escritura pública o en póliza intervenida por agente o corredor no tendrán obligación de traer a la masa los valores u objetos que recibieron en prenda, a menos que la representación de la quiebra los quisiere recobrar satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con prenda cotizable en Bolsa podrán venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase, podrán enajenarlas con intervención de corredor o agente colegiado, si los hubiere, o, en otro caso, en almoneda pública ante Notario.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito será entregado a la masa.

Si, por el contrario, aún resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado como escriturario, en el lugar que le corresponda según la fecha del contrato.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 919 [Acreedores hipotecarios]

Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Seccion Sección 6ª.-De la rehabilitación del quebrado

Derogada por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 920 [Prohibición de rehabilitación del quebrado]

Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 921 [Requisitos para rehabilitación del quebrado]

Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados a probar que, con el haber de la quiebra, o mediante entregas posteriores, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 922 [Efectos de rehabilitación del quebrado]

Con la habilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Seccion Sección 7ª.-Disposiciones generales relativas a la quiebra de las sociedades mercantiles en general

Derogada por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 923 [Quiebra de sociedades en comandita]

La quiebra de una sociedad en nombre colectivo o en comandita lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme a los artículos 127 y 148 de este Código, y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes a la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 924 [Quiebra de los socios]

La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 925 [Reclamación a socios de su parte de la sociedad]

Si los socios comanditarios o de compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron a poner en la sociedad, el administrador o administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 926 [Socios acreedores de la quiebra]

Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación que a la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en el concepto de tales socios.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 927 [Orden de los acreedores particulares de socios]

En las sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme a lo dispuesto en los artículos 913, 914 y 915 de este Código.

Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales, salva siempre la preferencia otorgada por las leyes a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 928 [Convenios entre las partes]

El convenio, en la quiebra de sociedades anónimas que no se hallan en liquidación, podrá tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa con las condiciones que se fijen en el mismo convenio.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 929 [Representación de las sociedades]

Las compañías estarán representadas durante la quiebra según hubieren previsto para este caso los estatutos, y, en su defecto, por el Consejo de Administración; y podrán en cualquier estado de la misma presentar a los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas, las cuales deberán resolverse con arreglo a lo que se dispone en la sección siguiente.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Seccion Sección 8ª.-De la suspensión de pagos y de las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas

Derogada por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 930 [Suspensión de pagos de compañías y empresas]

Las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, provincial o municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al Juez o Tribunal en estado de suspensión de pagos.

También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos a instancia de uno o más acreedores legítimos entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los comprendidos en el 876.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 931 [Interrupción de servicios de compañías y empresas]

Por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 932 [Petición de convenio con acreedores de compañías y empresas]

La compañía o empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá acompañar a su solicitud el balance de su activo y pasivo.

Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación a los grupos anteriores.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 933 [Obligación de presentación del balance de compañías y empresas]

Si la compañía o empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, o la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo 2º del artículo 930, el Juez o Tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y a costa de la compañía o empresa deudora.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 934 [Efectos de declaración de suspensión de pagos de compañías y empresas]

La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez o Tribunal producirá los efectos siguientes:

1º Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2º Obligará a las compañías y empresas a consignar en la Caja de Depósitos o en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción.

3º Impondrá a las compañías y empresas el deber de presentar al Juez o Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas, si la compañía o empresa deudora estuviere constituida por acciones.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 935 [Aprobación del convenio de compañías y empresas acreedoras]

El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos o secciones señalados en el artículo 932.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores si no habiendo concurrido, dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos o secciones, o del total pasivo.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 936 [Impugnación del convenio de compañías y empresas y acreedores]

Dentro de los quince días siguientes a la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, o por cualquiera de las causas determinadas en los números 2º al 5º del artículo 903.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 937 [Efectos del convenio de compañías y empresas y acreedores]

Aprobado el convenio sin oposición, o desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía o empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 938 [Declaración de quiebra de compañías y empresas y acreedores]

Procederá la declaración de quiebra de las compañías o empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1ª Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al Juez o Tribunal la proposición de convenio.

2ª Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos a que se refiere el artículo 935.

3ª Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía o empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 939 [Constitución del consejo de incautación]

Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno o de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de Incautación, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad; dos vocales designados por la compañía o empresa; uno por cada grupo o sección de acreedores, y tres a pluralidad de todos éstos.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 940 [Obligaciones del consejo de incautación]

El Consejo de Incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública; la administrará y explotará, estando además obligado:

1º A consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja General de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.

2º A entregar en la misma Caja, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico o valores que tuviera la compañía o empresa al tiempo de la incautación.

3º A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la compañía o empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez o Tribunal.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Art 941 [Graduación y pago de acreedores]

En la graduación y pago de los acreedores se observará lo dispuesto en la Sección Quinta de este título.

Derogado por disp. derog. única.3.3 de Ley núm. 22/2003, de 9 julio ( RCL 2003, 1748 ) . Téngase en cuenta que la citada derogación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Titulo TITULO II.-De las prescripciones

De las prescripciones

Art 942 [Imposibilidad de restitución del contrato mercantil]

Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Art 943 [Régimen jurídico para determinación del plazo]

Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común.

Art 944 [Interrupción de la prescripción]

La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Art 945 [Acciones contra agentes de bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques]

La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de Buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años.

Art 946 [Acción real contra fianza de agentes mediadores]

La acción real contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o suspensión expresados en el artículo 944.

Art 947 [Acción en caso de separación de un socio]

Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o la disolución de la sociedad.

Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión o la disolución de la sociedad.

Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.

Declarado vigente en cuanto se refiere a Obligaciones emitidas por las Sociedades Anónimas por art. 1.3.A) de Decreto de 14 diciembre 1951 ( RCL 1951, 1562 ) .

Art 948 [Acción en caso de separación de un socio]

La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio.

La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio, pero sí por los seguidos contra los liquidadores.

Declarado vigente en cuanto se refiere a Obligaciones emitidas por las Sociedades Anónimas por art. 1.3.A) de Decreto de 14 diciembre 1951 ( RCL 1951, 1562 ) .

Art 949 [Acción contra socios gerentes y administradores]

La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Declarado vigente en cuanto se refiere a Obligaciones emitidas por las Sociedades Anónimas por art. 1.3.A) de Decreto de 14 diciembre 1951 ( RCL 1951, 1562 ) .

Art 950 [Acciones de letras de cambio, libranzas y pagares]

Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado.

Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones e importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código.

Párr. 2º declarado vigente en cuanto se refiere a Obligaciones emitidas por las Sociedades Anónimas por art. 1.3.A) de Decreto de 14 diciembre 1951 ( RCL 1951, 1562 ) .

Derogado en lo referente a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados en la Ley 19/1985, de 16 julio por disp. derog. de Ley núm. 19/1985, de 16 julio ( RCL 1985, 1776 ) .

Art 951 [Acciones para cobro de portes, fletes, gastos y contribución de averías]

Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.

El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que debía pagarlo.

Derogado en lo referente al transporte terrestre de mercancías por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 952 [Acciones con prescripción de un año]

Prescribirán al año:

1º Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio.

2º Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.

Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas.

3º Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamento o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorro, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, o desde la terminación del expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso.

Derogado en lo referente al transporte terrestre de mercancías por disp. derog. única.1 a) de Ley núm. 15/2009, de 11 noviembre ( RCL 2009, 2166 ) .

Art 953 [Acciones por indemnización de abordaje]

Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.

Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8º y 15º del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.

Art 954 [Acciones por préstamos a la gruesa o de seguros marítimos]

Prescribirán por tres años, contados desde el término de los respectivos contratos o desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos.

Titulo TITULO III.-Disposición general

Disposición general

Art 955 [Suspensión de acciones en casos de guerra, epidemia o revolución]

En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.

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