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Promulga la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Marginal: LEG188216

LIBRO I.-Disposiciones generales

DISPOSICIONES GENERALES

Titulo TITULO I.-Preliminares

Preliminares

Titulo CAPITULO I.-Reglas generales

Reglas generales

Art 1 [Principio de legalidad procesal penal]

No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

Art 2 [Instrucción sobre derechos y recursos al reo]

Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias, así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.

Titulo CAPITULO II.-Cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales

Art 3 [Prejudicialidad no devolutiva]

Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Art 4 [Prejudicialidad devolutiva]

Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Párr. 2º modificado por art. 2.1 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 5 [Cuestiones civiles prejudiciales referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil]

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal.

Art 6 [Cuestiones civiles prejudiciales sobre derechos reales]

Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

Art 7 [Cuestiones prejudiciales no devolutivas. Atemperación al derecho correspondiente]

El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver.

Titulo TITULO II.-De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal

De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal

Titulo CAPITULO I.-De las reglas por donde se determina la competencia

De las reglas por donde se determina la competencia

Art 8 [Improrrogabilidad de la jurisdicción penal]

La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.

Art 9 [Competencia funcional de los órganos de la jurisdicción penal]

Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801 .

Modificado por disp. adic. 3.1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 10 [Competencia de la jurisdicción ordinaria penal. Excepciones]

Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.

Art 11 [Enjuiciamiento conjunto de personas aforadas y no aforadas]

El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.

Art 12 [Competencia para el enjuiciamiento de personas aforadas]

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.

Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.

La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.

Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.

Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22 párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.

Art 13 [Primeras diligencias]

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley.

Modificado por art. 1 de Ley núm. 27/2003, de 31 julio ( RCL 2003, 1994 ) .

Art 14 [Competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción penal]

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626 , 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1º y 2º , del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.

2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

Modificado por art. 58 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 14 bis

Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.

Añadido por art. 1.1 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 15 [Competencia territorial de los órganos de la jurisdicción penal]

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

1º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3º El de la residencia del reo presunto.

4º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.

Párr. 3º modificado por art. 2.2 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 15 bis [Competencia territorial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer]

En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

Añadido por art. 59 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 16 [Competencia para el enjuiciamiento de delitos conexos]

La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.

Art 17 [Delitos conexos]

Considérase delitos conexos:

Primero. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

Segundo. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

Tercero. Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

Cuarto. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Quinto. Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Modificado por art. 2 de la Ley 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Art 17 bis [Extensión de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer respecto de delitos y faltas conexas]

La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del artículo 17 de la presente Ley.

Añadido por art. 60 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 18 [Competencia de los órganos de la jurisdicción penal en las causas por delitos conexos]

1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

2º El que primero comenzare la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

3º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

Ap. 1 renumerado por disp. final 1.2 a) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) . Su anterior numeración era párr. único.

Ap. 2 añadido por disp. final 1.2 a) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Titulo CAPITULO II.-De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios

De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios

Art 19 [Cuestiones de competencia entre órganos de la jurisdicción penal]

Podrán promover y sostener competencia:

1º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

2º Los Jueces de instrucción durante el sumario.

3º Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

4º El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

5º El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

6º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

Art 20 [Competencia para resolver sobre las cuestiones de competencia entre órganos de la jurisdicción penal]

Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los artículos siguientes:

1º De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.

2º De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.

3º De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.

4º De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.

Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1º, 2º y 3º, no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico; y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.

Art 21 [Tribunal Supremo. Decisión sobre su competencia]

El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.

Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento, y remita los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver.

El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar en la misma orden, y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.

Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

Art 22 [Cuestiones de competencia entre Jueces de instrucción]

Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio, al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.

Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito, y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.

Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquel en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.

Párr. 3º modificado por art. 2.3 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 23 [Cuestión de competencia planteada por las partes ante órganos de la jurisdicción penal]

Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez Instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.

En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que fue derogado previamente por el art. 1 de esta misma norma.

Art 24 [Cuestión de competencia suspensiva]

Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.

Art 25 [Requerimiento de inhibición e inhibición de los órganos de la jurisdicción penal]

El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.

También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio fiscal.

Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el Secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte competente.

Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 . Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

Párr. 4º renumerado por disp. final 1.2 b) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) . Su anterior numeración era párr. 3º.

Párr. 3º modificado por art. 2.4 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 26 [Inhibitoria y declinatoria]

El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.

El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia, como una vez que ésta se halle terminada.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.

La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

Art 27 [Resolución sobre la inhibitoria. Recursos]

El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día si procede o no el requerimiento de inhibición.

El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo.

Art 28 [Admisión del requerimiento de inhibición]

Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo mandará practicar por medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.

El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.

Art 29 [Resolución sobre el requerimiento de inhibición]

El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste de conocer o mantiene su competencia.

En el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente.

Si mantiene su competencia, se lo comunicará dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resolución.

Art 30 [Declaración de competencia en supuestos de requerimiento de inhibición e inhibición. Recursos]

Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella.

En el primer caso, lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar conociendo.

Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibición.

En relación al inciso destacado, la Colección Legislativa dice «en el mismo día»; la edición oficial como figura transcrito.

Art 31 [Resolución de las cuestiones de competencia. Recursos]

Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia, y oído el Fiscal por término de segundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.

Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación.

Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno.

Art 32 [Resolución de la declinatoria. Recursos]

Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición.

El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo primero del artículo anterior.

Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.

Art 33 [Proposición de la inhibitoria]

La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma de Letrado.

En el escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo contrario, será condenado en costas aunque se decida en su favor la competencia, o aunque la abandone en lo sucesivo.

Art 34 [Decisión sobre la inhibitoria]

El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria dará traslado por término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.

Modificado por art. 2.5 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 35 [Recurso contra la denegación de la inhibitoria]

Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición sólo habrá lugar al recurso de casación.

Art 36 [Oficio de inhibición]

Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio: del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado y de lo demás que el Tribunal estime conducente para fundar su competencia.

El testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa.

Art 37 [Decisión por el Tribunal requerido de inhibición. Recursos]

El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y dará traslado al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.

Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que fue derogado previamente por el art. 1 de esta misma norma.

Párr. 1º modificado por art. 2.6 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 38 [Admisión de la inhibición. Remisión de actuaciones]

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el Secretario judicial remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

Modificado por art. 2.7 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 39 [Denegación de la inhibición. Oficio de remisión]

Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.

El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.

En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.

Art 40 [Decisión del Tribunal requirente de inhibición. Recurso contra el auto en que desista de la inhibición]

Recibido el oficio que expresa el artículo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará, sin más trámites, auto en término de segundo día.

Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.

Art 41 [Comunicación del auto de desestimiento de inhibición. Remisión de actuaciones]

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.

Art 42 [Mantenimiento del requerimiento de inhibición]

Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.

Art 43 [Decisión por el órgano competente de la inhibitoria. Recursos]

Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.

Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias territoriales, habrá lugar al recurso de casación.

Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

Art 44 [Costas de la inhibitoria]

El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.

Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

En el caso de que un Tribunal, sin causa legítima debidamente justificada, se hubiese extralimitado de los términos establecidos en el presente título para la sustanciación y decisión de las competencias, será corregido prudencial y disciplinariamente según la gravedad del caso.

Párr. 3º derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 45 [Sustanciación de la declinatoria]

Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.

Titulo CAPITULO III.-De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas

De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas

Art 46 [Competencia para la resolución de cuestiones de competencia negativas]

Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior, y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Art 47 [Cuestiones de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada]

En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa.

Art 48 [Cuestiones de jurisdicción entre Tribunales seculares y Jueces o Tribunales eclesiásticos]

Las cuestiones de jurisdicción promovidas por Tribunales seculares contra Jueces o Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán por los trámites y de la manera que se establece en el Título III del Libro primero del libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Queda sin contenido por disp. derog. 1.1 b) de Ley Orgánica núm. 2/1987, de 18 mayo ( RCL 1987, 1256 ) .

Art 49 [Requerimiento de inhibición por Tribunales eclesiásticos a Tribunales seculares]

Cuando los Jueces o Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entienda un Juez o Tribunal secular, podrán requerirle de inhibición; y si no accediese a ella, recurrirá en queja al superior respectivo, que, oyendo al Fiscal, resolverá sin ulterior recurso lo que crea procedente.

Queda sin contenido por disp. derog. 1.1 b) de Ley Orgánica núm. 2/1987, de 18 mayo ( RCL 1987, 1256 ) .

Art 50 [Cuestiones de competencia entre Tribunales ordinarios y otros cualesquiera especiales]

Las cuestiones de competencia que se promuevan entre Tribunales ordinarios y otros cualesquiera especiales, que no sean eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con arreglo a lo dispuesto en el presente título, correspondiendo en todo caso su resolución al Tribunal Supremo de Justicia.

Queda sin contenido por disp. derog. 1.1 b) de Ley Orgánica núm. 2/1987, de 18 mayo ( RCL 1987, 1256 ) .

Art 51

Respecto de las competencias que la Administración suscite contra los Jueces o Tribunales de la jurisdicción ordinaria, y de los recursos de queja que estos pueden promover contra las Autoridades administrativas, se estará a lo que dispone la sección 4.ª, tit. 2.º, libro 1.º de la ley de Enjuiciamiento civil.

Derogado por disp. derog. de Ley de 17 julio 1948 ( RCL 1948, 909 ) .

Titulo TITULO III.-De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal

De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal

Titulo CAPITULO I.-Disposiciones generales

Disposiciones generales

Art 52 [Recusación de los Magistrados, Jueces y Asesores]

Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Art 53 [Capacidad para recusar]

Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

El representante del Ministerio Fiscal.

El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos.

Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520 .

Los responsables civilmente por delito o falta.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que fue previamente derogado por el art. 1 de esta misma norma.

Art 54 [Régimen jurídico de la abstención y recusación]

La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 , 2635) , y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962) .

Modificado por disp. final 12.1 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Véase la disp. final 17º de la Ley 1/2000, de 7 enero, en cuanto establece que el ap. 1 de la disp. final 12ª no será de aplicación respecto de la abstención y recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art 55 [Abstención. Remisión de actuaciones]

Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior, se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.

De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

Art 56 [Proposición de la recusación]

La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

1º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

2º Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

Modificado por disp. final 12.2 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Véase la disp. final 17º de la Ley 1/2000, de 7 enero, en cuanto establece que el ap. 2 de la disp. final 12ª no será de aplicación respecto de la abstención y recusación de Jueces, Magistrados y Secreatarios Judiciales, mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Titulo CAPITULO II.-De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de Instrucción y de los Magistrados

De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de Instrucción y de los Magistrados

Art 57 [Escrito de recusación]

La recusación se hará por escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.

Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso, se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.

Art 58 [Proposición de recusación por procesado incomunicado]

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.

En este caso, deberá el Juez de instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.

Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.

Art 59 [Decisión sobre la recusación]

El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.

Art 60 [Desestimación de la recusación. Formación de pieza separada]

Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada.

Esta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

Art 61 [Sustanciación de la pieza separada de recusación]

Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación, y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la Ley.

Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.

Art 62 [Recusación suspensiva]

La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.

Art 63 [Instrucción de la pieza de recusación]

Instruirán los incidentes de recusación:

a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiera una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962) .

c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.

d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

Modificado por disp. final 12.3 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Véase la disp. final 17º de la Ley 1/2000, de 7 enero, en cuanto establece que el ap. 3 de la disp. final 12ª no será de aplicación respecto de la abstención y recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art 64 [Audiencia a las partes en el incidente de recusación]

Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.

Art 65 [Recibimiento a prueba del incidente de recusación]

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

Art 66 [Decisión de las Audiencias Provinciales o el Tribunal Supremo sobre la admisión o denegación de prueba en el incidente de recusación]

Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieren o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.

Art 67 [Citación de las partes para la vista en el incidente de recusación]

Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o hubiese transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las partes, señalando día para la vista.

Art 68 [Decisión del incidente de recusación. Organos competentes]

Decidirán los incidentes de recusación:

a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 , 2635) cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o mas de los Magistrados de dicha Sala.

b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.

c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.

d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.

e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno o dos de los Magistrados.

f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.

g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiera de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.

h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.

i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiera de dos o más Secciones, la Sección Segunda.

j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación.

Modificado por disp. final 12.4 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Véase la disp. final 17º de la Ley 1/2000, de 7 enero, en cuanto establece que el ap. 4 de la disp. final 12ª no será de aplicación respecto de la abstención y recusación de Jueces, Magistrados y Secreatarios Judiciales, mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art 69 [Recursos contra el auto resolutorio de un incidente de resolución]

Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados.

Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.

Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Art 70 [Costas del incidente de recusación. Imposición de multas]

En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuese Juez de Instrucción; de 500 a 2.500 cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1.000 a 5.000 si lo fuere del Tribunal Supremo.

Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.

Modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 71 [Responsabilidad personal subsidiaria ante el impago de multas derivadas de un incidente de recusación]

Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Titulo CAPITULO III.-De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces municipales

De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces municipales

Art 72 [Proposición de la recusación en los juicios de faltas]

En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.

Art 73 [Admisión de la recusación por el Juez municipal]

En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.

Art 74 [Inadmisión por el juez municipal de la recusación planteada]

Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.

Art 75 [Efectos suspensivos de la recusación del Juez municipal]

El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación, y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.

Art 76 [Comparecencia de las partes en el incidente de recusación. Proposición y admisión o denegación de pruebas]

El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes, cuando la cuestión verse sobre algún hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.

Art 77 [Resolución de la pieza de recusación del Juez municipal. Costas. Multas]

Recibida la prueba, o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro del segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda.

Si desestimare la recusación impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.

Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.

Párr. 2º y párr. 3º modificados por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 78 [Recursos contra el auto resolutorio del incidente de recusación de un Juez municipal]

Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.

Art 79 [Interposición de recurso de apelación contra auto denegatorio de la recusación]

La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.

Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.

Omitida la palabra «también» en la Colección Legislativa.

Art 80 [Remisión de las actuaciones al Juzgado de instrucción competente para conocer de la apelación]

Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.

Art 81 [Sustanciación y decisión de la apelación ante el Juzgado de instrucción]

En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo día.

Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia del Juez de instrucción.

Este pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso.

Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba a que se refiere el párrafo segundo del artículo 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que proceda, para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.

Serán aplicables a éste las disposiciones de los artículos 78 al 81.

Art 82 [Costas de la apelación]

Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

Art 83 [Efectos de la decisión sobre la recusación]

Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.

Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.

Titulo CAPITULO IV.-De la recusación de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales

De la recusación de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales

Art 84 [Recusación de los secretarios y auxiliares de los Juzgados y Tribunales penales]

Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.

Lo serán también los Oficiales de Sala.

Art 85 [Aplicación supletoria a los auxiliares de las normas relativas a la recusación de jueces y magistrados]

Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este Título, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Art 86 [Instrucción de la pieza de recusación contra auxiliares]

Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.

El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.

Art 87 [Separación y sustitución de los auxiliares recusados]

Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.

Art 88 [Instrucción y fallo de la pieza de recusación contra Secretarios judiciales]

En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.

Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado; y si tres o más, el de mayor edad.

Art 89 [Costas de la recusación]

Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.

Art 90 [Separación y sustitución del Secretario recusado]

Cuando sea firme el auto en que se admita la recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación, o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto.

Art 91 [Continuación en sus funciones del auxiliar o Secretario objeto de la recusación desestimada]

Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Art 92 [Momentos procesales en los que no pueden ser recusados los auxiliares]

No podrán los auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.

Art 93 [Aplicación supletoria de la normativa sobre recusación de los secretarios y auxiliares a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara]

Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara: 1º, lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala; y 2º, lo prevenido en los artículos 90 y 91 referente al abono de derechos.

Titulo CAPITULO V.-De las excusas y recusaciones de los Asesores

De las excusas y recusaciones de los Asesores

Art 94 [Excusa de los Asesores de los Jueces municipales]

Los Asesores de los Jueces municipales, cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas en el artículo 54 de esta Ley.

El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla. Si la desestimase, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea procedente.

Art 95 [Recusación de los asesores de los jueces municipales]

Los que sean parte en una causa podrán recusar al Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 54.

La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.

Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.

Titulo CAPITULO VI.-De la abstención del Ministerio Fiscal

De la abstención del Ministerio Fiscal

Art 96 [Abstención del Ministerio Fiscal]

Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados; pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.

Art 97 [Designación del sustituto en caso de abstención del Ministerio Fiscal]

Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.

Art 98 [Excusa de los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias]

Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales, y elegirá para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados.

Art 99 [Quejas contra la actuación de representante del Ministerio Fiscal en quien concurra causa de abstención]

Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren, a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

Este oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.

Los Fiscales de las Audiencias territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.

Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministerio de Gracia y Justicia, por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.

Titulo TITULO IV.-De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas

De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas

Art 100 [Acción penal y acción civil]

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Art 101 [Legitimación para ejercitar la acción penal. Acción popular]

La acción penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

Art 102 [No legitimados para ejercitar la acción penal]

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

1º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

3º El Juez o Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

Los comprendidos en los números 2º y 3º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

Art 103 [Limitaciones al ejercicio de la acción penal por razón del parentesco]

Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

2º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Modificado por art. 3.3 de Ley Orgánica núm. 14/1999, de 9 junio ( RCL 1999, 1555 ) .

Art 104 [Limitaciones al ejercicio de la acción penal por razón del delito]

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Párr. 2º modificado por art. 3.4 de Ley Orgánica núm. 14/1999, de 9 junio ( RCL 1999, 1555 ) .

Art 105 [Ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal]

Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

Art 106 [Extinción de la acción penal y civil derivada de delito perseguible a instancia de parte]

La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

Art 107 [Renuncia de la acción penal o civil. Efectos]

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

Art 108 [Ejercicio conjunto de la acción civil con la penal. Renuncia]

La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

Se ha sustituido el «con» de la redacción originaria por el «por» que aparece destacado.

Art 109 [Ofrecimiento de acciones al ofendido]

En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.

Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 ) , el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

Párr. 4º añadido por art. 3.5 de Ley Orgánica núm. 14/1999, de 9 junio ( RCL 1999, 1555 ) .

Párr. 1º y párr. 3º modificados por art. 2.8 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 110 [Personación de los perjudicados en el proceso penal]

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.

Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.

Modificado por art. 3 de Ley Orgánica núm. 1/2003, de 10 marzo ( RCL 2003, 670 ) .

Art 111 [Ejercicio conjunto o separado de las acciones derivadas de un delito o falta]

Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de este Código.

Art 112 [Ejercicio de las acciones penales y civiles. Supuestos y efectos]

Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Art 113 [Enjuiciamiento conjunto de las acciones civiles y penales ejercitadas por una misma o por varias personas]

Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta, lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

Art 114 [Prejudicialidad penal]

Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II, Título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.

Art 115 [Extinción de la acción penal]

La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.

Art 116 [Efectos en la acción civil de la extinción de la acción penal nacida del mismo delito o falta]

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

Art 117 [Efectos en la acción penal de la extinción de la acción civil nacida del mismo delito o falta]

La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.

La sentencia firme absolutoria, dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establecen el Capítulo II del Título I de este Libro y los artículos 106, 107, 110 y párrafo segundo del 112.

Titulo TITULO V.-Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales

Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales

Rúbrica modificado por disp. adic. 4.1 de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 118 [Derecho de defensa. Información de la acusación. Postulación. Designación de abogado y procurador de los procesos]

Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.

Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.

Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que dicho artículo fue previamente derogado por art. 1 de esta misma norma.

Art 118 bis [Ejercicio del derecho de defensa por los Diputados y Senadores]

Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) .

Añadido por art. único de Ley Orgánica núm. 7/2002, de 5 julio ( RCL 2002, 1721 ) .

Art 119 [Imputación de persona jurídica]

1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:

a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.

b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.

c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.

d) La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.

Añadido por art. 1.2 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 120 [Presencia del imputaddo]

1. Las disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia del imputado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta.

2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor.

Añadido por art. 1.3 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 121 [Abono de las costas derivadas del procedimiento penal]

Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( RCL 1996, 89 ) .

Modificado por disp. adic. 4.2 de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Párr. 3º suprimido por art. 2.9 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 122 [Empleo del papel de oficio en los procesos penales]

Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.

Art 123 [Requisitos para la declaración de pobreza]

Sólo podrán ser declarados pobres:

1º. Los que vivan de un salario o jornal eventual.

2º. Los que vivan sólo de un salario permanente o de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicite la defensa por pobre.

Los que tengan un sueldo o salario que sea superior al doble jornal de un bracero, pero que no pase del triple, tendrán derecho a la bonificación del cincuenta por ciento, en los conceptos a que se refieren los números primero y segundo del artículo doscientos cuarenta y uno de esta Ley y también en los depósitos que hayan de constituirse para la interposición de cualesquiera recursos.

3º. Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras o cría de ganado, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

Si las expresadas rentas excediesen del importe del jornal de dos braceros, pero no fuesen superiores al de tres, habrá derecho a la bonificación del cincuenta por ciento establecida en el número anterior.

4º. Los que vivan sólo del ejercicio de una industria o de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribución una cuota para el Tesoro que corresponda a un beneficio líquido que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad.

Los que pagando una contribución superior no rebasen en un diez por ciento los tipos respectivos, tendrán derecho a la bonificación del cincuenta por ciento establecida en los números segundo y tercero de este artículo.

5º. Los que tengan embargados todos sus bienes o los hayan cedido judicialmente a sus acreedores si por el jornal, sueldo o ejercicio de la profesión, industria o comercio a que se dedicaren, no rebasaren los límites fijados en los apartados anteriores.

En estos casos si se levantasen los embargos o sobraren bienes después de pagar a los acreedores, se aplicará el remanente al pago de las cuotas que haya de satisfacer el declarado pobre.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 124 [Control judicial del derecho a la defensa por pobre]

Cuando alguno reuniere dos o más medios de vivir de los designados en el artículo anterior, el Tribunal apreciará los rendimientos de todos ellos y no otorgará la defensa por pobre si, reunidos, excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 125 [No otorgamiento del derecho a la defensa por pobre]

No se otorgará la defensa por pobre a los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo 123 , cuando a juicio del Tribunal se infiera del número de criados que tengan a su servicio, del alquiler de la casa que habiten o de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 126 [No otorgamiento del derecho a la defensa por pobre]

Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta, que, unida a la de su consorte, o al producto de los bienes de sus hijos cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 127 [Ejercicio conjunto de la acción penal por varias personas que individualmente tengan derecho a ser defendidos por pobre]

Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho a ser defendidos por pobres, se les habilitará como tales, aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos excedieren de los tipos que quedan señalados.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 128 [Solicitud de la declaración de pobreza]

La declaración de pobreza se solicitará ante el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa. Los autos de los Jueces de Instrucción, resolviendo estos incidentes, son apelables ante el respectivo superior jerárquico.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 129 [Sustanciación de la solicitud de pobreza. Pieza separada]

La sustanciación de la solicitud de pobreza se hará en pieza separada, acomodándose a los trámites establecidos para los incidentes de esta clase por la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que por razón de su tramitación pueda dejar de principiarse o de continuarse la causa.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 130 [Habilitación de pobreza sin necesidad de justificación]

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá obtener habilitación de pobreza, sin necesidad de previa justificación, el que estuviere de notoriedad comprendido en alguno de los casos mencionados en el artículo 123 , si a ello no se opusieren el Ministerio Fiscal o el que deba ser parte en el incidente, a cuyo efecto se les notificará en auto en que la habilitación se hubiese concedido.

También se habilitará al que hubiese obtenido declaración de insolvencia, sin perjuicio de la oposición que el Ministerio fiscal y la otra parte puedan deducir.

Formalizada oposición, se substanciará en pieza separada el incidente con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 131 [Concesión provisional de los beneficios de pobreza]

El que entablare la pretensión de pobreza tendrá derecho a que desde luego se le otorguen los beneficios legales de la misma, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 132 [Solicitud de pobreza ejercitada por el acusador particular]

Cuando fuere el acusador particular quien promueva la pretensión, se sustanciará el incidente con citación y audiencia del procesado, si ya le hubiese y no estuviera en rebeldía.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 133 [Sustanciación de la pretensión de pobreza entablada por el procesado]

La pretensión de pobreza entablada por el procesado se sustanciará con citación y audiencia del querellante particular y actor civil, si los hubiese.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 134 [Intervención del Ministerio Fiscal en el incidente de pobreza]

El Ministerio Fiscal será parte en todos los incidentes de pobreza.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 135 [Impugnación de la habilitación de pobreza del querellante, acordada sin ser oído el procesado]

El procesado, a quien no se haya citado ni oído en el incidente de pobreza del querellante, podrá impugnar en cualquier estado de la causa la habilitación que a favor de éste se hubiere decretado.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 136 [Momentos procesales válidos para la declaración de pobreza. Costas]

El que no hubiese sido declarado pobre durante el sumario, háyalo o no solicitado, podrá serlo durante el juicio oral, si justificare que con posterioridad ha quedado comprendido en alguno de los casos del artículo 123 .

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable al que para seguir el recurso de casación pretendiere ante el Tribunal Supremo la declaración de pobreza que le hubiese sido negada durante el curso de la causa, o al que hasta entonces no hubiese presentado la solicitud.

Siempre que se deniegue la declaración de pobreza, se condenará en costas al que la hubiese solicitado.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 137 [Recursos contra la sentencia resolutoria del incidente de pobreza]

Contra la sentencia definitiva del Tribunal de lo criminal que resuelva negativamente el incidente de pobreza, procederá sólo el recurso de casación.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 138 [Derechos del declarado pobre]

El declarado pobre no estará obligado a pagar sus respectivos honorarios y derechos al Abogado y Procurador que le hubiesen defendido y representado de oficio, ni tampoco los honorarios e indemnizaciones correspondientes a los peritos y testigos citados a su instancia.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 139 [Abono de las costas por el declarado pobre]

La declaración de pobreza no eximirá a quien la obtenga de la obligación de pagar las costas en que fuere condenado,si se le encontraren bienes con que hacerlas efectivas.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 140 [Abono de honorarios, derechos e indemnizaciones por el declarado pobre]

El declarado pobre deberá pagar los honorarios, derechos e indemnizaciones a que se refiere el artículo 138 .

1º Siempre que se justifique por los que tengan derecho a ellos, que durante la causa se encontraba el declarado pobre en alguno de los casos en que no deben otorgarse los beneficios de la defensa en este concepto.

2º Siempre que por el resultado de la causa percibiere alguna cantidad.

En este caso, será destinada proporcionalmente la tercera parte de lo percibido al pago de las expresadas atenciones.

3º Si dentro de tres años después de fenecida la causa, viniere a mejor fortuna. Se entiende que ha venido a mejor fortuna el que llegare a alguna de las situaciones a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Titulo TITULO VI.-De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias

De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias

Rúbrica modificado por art. 2.10 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPITULO I.-De las resoluciones procesales

De las resoluciones procesales

Rúbrica modificado por art. 2.10 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 141 [Clases de resoluciones judiciales]

Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:

Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.

Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Modificado por art. 2.11 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 142 [Sentencias. Redacción]

Las Sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

1ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

2ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

3ª Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733.

4ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:

Primero.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

Segundo.-Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.

Cuarto.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y, en su caso a la declaración de querella calumniosa.

Quinto.-La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.

Art 143 [Ejecutorias. Encabezamiento]

Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

Art 144 [Alcance de la absolución]

La absolución se entenderá libre en todos los casos.

Art 144 bis [Diligencias y decretos]

Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.

Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.

Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario judicial lo estime conveniente.

Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma.

Todas las resoluciones del Secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Añadido por art. 2.12 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 145 [Autos, sentencias y providencias. Número de Magistrados necesarios para dictarlas]

Para dictar autos en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres Magistrados y para el dictado de sentencias serán necesarios siete, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.

Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes.

Modificado por art. 2.13 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 146 [Magistrado ponente]

En cada causa habrá un Magistrado ponente.

Turnarán en este cargo los Magistrados del Tribunal, a excepción del que lo presida.

Cuando los Tribunales o Salas se compongan sólo de un Presidente con dos Magistrados, turnará también el primero en las Ponencias, correspondiéndole una de cinco.

Art 147 [Funciones del Magistrado ponente]

Corresponde a los Ponentes:

1º Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes.

2º Examinar todo lo referente a las pruebas que se propongan, e informar al Tribunal acerca de su procedencia o improcedencia.

3º Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de prueba cuando, según la Ley no deban o puedan practicarse ante el Tribunal que las ordena, o se hagan fuera del pueblo en que éste se halle constituido y no se dé comisión a los Jueces de instrucción o municipales para que las practiquen.

4º Proponer los autos y sentencias que hayan de someterse a discusión del Tribunal, y redactarlos definitivamente en los términos que se acuerden.

Cuando el Ponente no se conformase con el voto de la mayoría, se encargará otro Magistrado de la redacción de la sentencia; pero en este caso estará aquél obligado a formular voto particular.

5º Leer en audiencia pública la sentencia.

Art 148 [Dictado de sentencias. Orden]

Si por cualquier circunstancia no pudiera fallarse alguna causa en el día correspondiente, esto no será obstáculo a que se decidan o sentencien otras que hayan sido vistas con posterioridad, sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente indispensable.

Art 149 [Deliberación y votación de los miembros del Tribunal]

Inmediatamente después de celebrado el juicio oral, o en el siguiente día, antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobada se redactará y firmará dentro del término señalado en el artículo 203.

Art 150 [Deliberación y votación cerrada de las sentencias]

La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario.

Art 151 [Votación de la sentencia]

Discutida la sentencia propuesta por el Ponente votará éste primero, y después de él los demás Magistrados, por orden inverso de su antigüedad.

Art 152 [Resumen previo a la votación de la sentencia]

Cuando la importancia de la discusión lo exija, deberá el que presida hacer un breve resumen de ella, antes de la votación.

Art 153 [Mayoría para el dictado de providencias, autos y sentencias]

Las providencias, los autos y las sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la Ley exigiese expresamente mayor número.

Modificado por art. adic. de Ley de 20 abril 1888 ( LEG 1888, 37 ) .

Art 154 [Ejercicio del voto por los Magistrados impedidos]

Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario.

El voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias.

Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votará la causa por los no impedidos que hubiesen asistido a la vista, y si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.

Cuando no resulte mayoría, se estará a lo que la Ley ordena respecto de las discordias.

Art 155 [Voto de los Magistrados trasladados, jubilados, separados o suspensos en las causas pendientes de fallo]

Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará las causas a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubiesen fallado.

Art 156 [Votación de la sentencia. Unidad de auto. Firma de lo acordado por los partícipes en la votación]

Comenzada la votación de una sentencia, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Todo el que tome parte en la votación de una providencia, auto o sentencia, firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, que se insertará con su firma al pie en el libro de votos reservados dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art 157 [Votos reservados]

En las certificaciones o testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los votos reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo, y se harán públicos cuando se interponga y admita el recurso de casación.

Art 158 [Firma de las sentencias]

Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no impedidos.

Art 159 [Libro de sentencias, autos y votos particulares]

En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación.

Modificado por art. 2.14 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 160 [Lectura y notificación de las sentencias y autos]

Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.

Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia, y bastará, en tal caso, con la notificación hecha a sus Procuradores.

Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores.

Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.

Parr. 4º añadido por art. 53 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 161 [Aclaraciones y rectificaciones de las sentencias]

Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Modificado por art. 2.15 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 162 [Libro de autos y sentencias]

Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia a cada una en el asiento correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.

Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y selladas, rubricándolas el Presidente respectivo.

Titulo CAPITULO II.-Del modo de dirimir las discordias

Del modo de dirimir las discordias

Art 163 [Discusión y votación sobre cuestiones de discordia entre los magistrados]

Cuando en la votación de una sentencia definitiva, auto o providencia no resultase mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

Art 164 [Modo de dirimir las discordias entre los magistrados de lo penal]

Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán a nueva deliberación tan sólo los dos votos más favorables al procesado, y entre éstos optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos.

En este caso, pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: «Visto el resultado de la votación, la ley decide…».

La determinación de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará a pluralidad de votos.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable al caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 153.

Redactado por Ley 20 abril 1888 (G. de 24 abril; rect. G. de 25 abril).

Art 165 [Sentencias del Tribunal Supremo. Solución de las discordias]

En las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casación o en los de revisión no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultados y considerandos que no reúnan mayoría absoluta de votos.

Titulo TITULO VII.-De las notificaciones, citaciones y emplazamientos

De las notificaciones, citaciones y emplazamientos

Art 166 [Actos de comunicación. Notificaciones, citaciones y emplazamientos]

Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.

Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.

Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario judicial o el funcionario que la realice.

Modificado por art. 2.16 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 167 [Cédula de notificación]

Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula que contendrá:

1º La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte.

2º La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.

3º El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.

4º La fecha en que la cédula se expidiere.

5º La firma del Secretario.

Art 168 [Constancia de la expedición de la cédula de notificación y del funcionario encargado de su cumplimiento]

Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o Alguacil a quien se encargare su cumplimiento.

Art 169 [Copias de la cédula de notificación]

El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de notificar.

Art 170 [Práctica de la notificación]

La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique, y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original.

Art 171 [Diligencia de notificación]

En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.

Si la persona a quien se haga la entrega no supiere firmar lo hará otra a su ruego, y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo bajo la multa de 25 a 100 pesetas.

Párr. 2º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 172 [Notificación en supuestos de no encontrar al que debe ser notificado]

Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación.

Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.

Art 173 [Diligencia de entrega de la cédula a persona distinta del notificado. Obligación de entrega. Sanción]

En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la Cédula de entregarla al que deba ser notificado o inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas si dejare de entregarla.

Modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 174 [Notificación fallida al no conocerse el domicilio del notificado]

Cuando no se pueda practicar una notificación por haber cambiado de habitación el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, o por cualquier otra causa, se hará constar en la cédula original.

Art 175 [Práctica de las citaciones y emplazamientos]

Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:

La cédula de citación contendrá:

1. Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.

2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.

3. El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.

4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.

5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:

1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.

2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.

3. La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

Modificado por art. 2.17 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 176 [No comparecencia del citado]

Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la citación a llevar a efecto la prevención que corresponda entre las establecidas en el número 5º del artículo anterior.

Art 177 [Notificaciones, citaciones o emplazamientos a practicarse fuera de la jurisdicción del juez o tribunal penal]

Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.

Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos en los tratados, si los hubiese, y en su defecto, se estará al principio de reciprocidad.

Art 178 [Averiguación de domicilio]

Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.

Modificado por art. 2.18 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 179 [Unión a los actos del acto de comunicación realizado]

Practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos.

Art 180 [Nulidad de las notificaciones, citaciones y emplazamientos. Subsanación]

Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente.

Art 181 [Incumplimiento de sus obligaciones del auxiliar o subalterno]

El Auxiliar o Subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan o faltare a alguna de las formalidades en el mismo establecidas será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con multa de 50 a 500 pesetas.

Modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Modificado por art. 1 de la Ley 105/1955, de14 abril ( RCL 1955, 562 ) .

Art 182 [Notificaciones, citaciones y emplazamientos hechos a los Procuradores. Excepciones]

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.

Se exceptúan:

1º Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.

2º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.

Titulo TITULO VIII.-De los suplicatorios, exhortos y mandamientos

De los suplicatorios, exhortos y mandamientos

Art 183 [Auxilio judicial]

Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.

Art 184 [Formas del auxilio judicial]

Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden cuando se dirija a un subordinado suyo.

Art 185 [Auxilio judicial entre órganos jerárquicamente no subordinados]

El Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él.

Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.

Art 186 [Mandamientos]

Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquiera diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la Propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.

Art 187 [Oficios o exposiciones]

Cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera.

Art 188 [Remisión de los suplicatorios, exhortos o mandamientos. Supuestos]

Los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere librado.

Los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular, podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante a cuya instancia se libraren, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplirlos.

Se exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.

Art 189 [Presentación por la parte a quien el Tribunal entregue el suplicatorio, exhorto o mandamiento, ante el Juez o Tribunal que deba de cumplirlos]

La persona que reciba los documentos los presentará, en el término que se le hubiese fijado, al Juez o Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo hecho así al Juez o Tribunal de quien procedan.

Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dará además cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente.

Art 190 [Acuse de recibo de los suplicatorios, exhortos o cartas-orden remitidos de oficio]

Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.

Art 191 [Cumplimientos del suplicatorio, exhorto o carta-orden]

El Juez o Tribunal que reciba, o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso.

Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido o en que se le hubiese presentado.

Art 192 [Demora en el cumplimiento del auxilio judicial. Apremio]

Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.

Si la demora en el cumplimiento se refiriese a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora, y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.

Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden, para obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada.

Párr. 2º, inciso, «y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir» derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 193 [Auxilio judicial internacional]

Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática, en la forma establecida en los tratados; y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad.

Art 194 [Cooperación judicial internacional]

Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

Art 195 [Auxilio de las Autoridades y funcionarios no subordinados. Oficios]

Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada que no estuvieren a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa.

Art 196 [Auxilio de las Cámaras legislativas y de los Ministros. Exposición]

Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios que se les hubieren pedido.

Titulo TITULO IX.-De los términos judiciales

De los términos judiciales

Art 197 [Plazos procesales]

Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Modificado por art. 2.19 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 198 [Dictado y práctica de actuaciones judiciales penales que no tengan fijado plazo]

Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.

La infracción de lo dispuesto en este artículo y en el anterior será corregida disciplinariamente, según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de daños y perjuicios y demás responsabilidades que procedan.

Párr. 2º derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 199 [Corrección disciplinaria a los auxiliares y subalternos por las dilaciones indebidas en su actuación]

Los Jueces y Tribunales impondrán en su caso dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad.

Art 200 [Dilaciones indebidas de los plazos procesales. Queja]

Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima fundada, la remitirá al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio recurso de responsabilidad que proceda con arreglo a la Ley o promueva la corrección disciplinaria a que hubiere lugar.

Párr. único, inciso, «o promueva la corrección disciplinaria a que hubiere lugar» derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 201 [Días y horas hábiles]

Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

Modificado por disp. final 12.5 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Art 202 [Improrrogabilidad de los plazos]

Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario.

Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle, cuando hubiere causa justa y probada.

Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

Art 203 [Plazo para el dictado y firma de sentencias]

Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio.

Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día o al siguiente.

Art 204 [Plazo para el dictado y firma de los autos decretos y providencias]

Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.

Las providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.

Modificado por art. 2.20 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 205 [Excepciones al plazo para el dictado y firma de los autos, decretos y providencias]

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.

Modificado por art. 2.21 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 206 [Presentación de escritos ante el Tribunal]

El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ella, y al día siguiente si se le entregaren después.

En todo caso pondrán al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.

Art 207 [Plazo para la práctica de actos de comunicación en la capital del Juzgado o Tribunal]

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del Juzgado o Tribunal se practicarán lo más tarde al siguiente día de dictada resolución que deba ser notificada o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o emplazamiento.

Art 208 [Práctica de actos de comunicación fuera de la capital del Juzgado o Tribunal. Plazo para su remisión de oficio o entrega a la parte]

Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario entregará al Oficial de Sala o subalterno la cédula, o remitirá de oficio o entregará a la parte, según corresponda, el suplicatorio, exhorto o mandamiento al siguiente día de dictada la resolución.

Art 209 [Plazo para la práctica de actos de comunicación fuera de la capital del Juzgado o Tribunal]

Las diligencias de que habla el artículo anterior se practicarán en un término que no exceda de un día por cada 20 kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que deban tener lugar.

Art 210 [Plazo para la práctica de las demás diligencias judiciales]

Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello, al dictar la resolución en que se ordenen.

Art 211 [Plazo para la interposición de los recursos de reforma o súplica, reposición y revisión]

Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio.

En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.

Modificado por art. 2.22 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 212 [Plazo para la interposición del recurso de apelación, y para la preparación del recurso de casación]

El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha a los que expresa el artículo anterior.

La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.

Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 213 [Plazo para la interposición del recurso de Queja]

El recurso de queja para cuya interposición no señale término la Ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa.

Art 214 [Vencimiento de los plazos]

Los Secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia.

Art 215 [Preclusión]

Transcurrido el término señalado por la Ley o por el Juez o Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren.

Si el proceso estuviere en poder de alguna persona se recogerá sin necesidad de providencia, bajo la responsabilidad del Secretario con imposición de multa de 25 a 250 pesetas a quien diere lugar a la recogida, si no lo entregase en el acto o lo entregare sin despachar cuando estuviere obligado a formular algún dictamen o pretensión. En este segundo supuesto se le señalará por el Juez o Tribunal un segundo término prudencial, y si, transcurrido, tampoco devolviere el proceso despachado la persona a que se refiere este artículo, será procesada como culpable de desobediencia.

También será procesado en este concepto el que, ni aun después de apremiado con la multa, devolviere el expediente.

Párr. 2º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Titulo TITULO X.-De los recursos contra las resoluciones procesales

De los recursos contra las resoluciones procesales

Rúbrica modificado por art. 2.23 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPÍTULO I.-De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales

De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales

Añadido por art. 2.24 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 216 [Recursos contra las resoluciones del Juez de instrucción]

Contra las resoluciones del Juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.

Art 217 [Recurso de reforma y recurso de apelación]

El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.

Art 218 [Recurso de queja]

El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.

Art 219 [Interposición de los recursos de reforma, apelación y queja]

Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.

El de queja se producirá ante el Tribunal superior competente.

Art 220 [Competencia para conocer de los recursos de reforma, apelación y queja]

Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior.

Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.

Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.

Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 219.

Art 221 [Forma de interposición de los recursos de reforma, apelación y queja]

Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado.

Art 222 [Interposición conjunta de los recursos de reforma y apelación. Resolución]

El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente por si fuere desestimado el de reforma.

El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.

El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes.

Art 223 [Admisión del recurso de apelación. Efectos]

Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá en uno o en ambos efectos, según sea procedente.

Art 224 [Admisión del recurso de apelación en ambos efectos]

Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince si el Tribunal fuere el Supremo o diez días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.

Modificado por art. 2.24 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 225 [Admisión del recurso de apelación en un solo efecto. Tramitación]

Si el recurso no fuera admisible más que en un solo efecto, el Juez en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije.

Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el Ministerio fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.

El término que, según lo expresado en el primer párrafo de este artículo, ha de fijar el Juez para expedir el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero sí antes de expirar los quince días el actuario exhibiese al Juez más de cien folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición de los folios escritos en número mayor de cien, antes de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la procedencia de prórroga.

Modificado por art. 1 de Real Decreto de 14 diciembre 1925 ( LEG 1925, 187 ) .

Art 226 [Recurso de apelación. Señalamiento del testimonio de particulares]

Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse, no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados.

Art 227 [Recurso de apelación. Aplazamiento de las partes]

Puesto el testimonio, se emplazará a las partes para que, dentro del término fijado en el artículo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso.

Art 228 [No personación del apelante. Acuse de recibo por el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación]

Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario judicial lo reclamará al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes.

Modificado por art. 2.25 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 229 [Recurso de apelación. Vista de las actuaciones a las partes]

Si el apelante se hubiese personado, el Secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.

Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.

Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal.

Modificado por art. 2.26 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 230 [Recurso de apelación. Celebración de la vista]

Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el Secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.

La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.

El Secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la vista.

Modificado por art. 2.27 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 231 [Recurso de apelación. Presentación de documentación previa a la vista por las partes]

Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones.

No será admisible otro medio de prueba.

Art 232 [Devolución de las actuaciones al Juez «a quo» y comunicación de la resolución del recurso de apelación]

Cuando fuere firme el auto dictado, el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.

El Secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado. El Secretario judicial competente acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el Secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno.

Modificado por art. 2.28 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 233 [Recurso de queja. Informe del Juez «a quo»]

Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale.

Art 234 [Recurso de queja. Dictamen del Ministerio Fiscal]

Recibido dicho informe, el Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.

Modificado por art. 2.29 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 235 [Recurso de queja. Resolución]

Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.

El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquélla.

Art 236 [Resoluciones recurribles en súplica]

Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.

Modificado por art. 2.30 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 237 [Recurso de súplica. Excepciones]

Se exceptúan aquéllos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley.

Art 238 [Recurso de súplica. Sustanciación]

El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resolución de un Juez de instrucción.

Titulo CAPÍTULO II.-Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales

Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales

Añadido por art. 2.31 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 238 bis [Recurso de reposición contra resoluciones de los Secretarios judiciales]

Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.

También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.

El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos.

Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.

Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno

Añadido por art. 2.31 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 238 ter [Recurso de revisión contra resoluciones de los Secretarios judiciales]

El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas.

Admitido a trámite el recurso de revisión, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite. Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.

El régimen de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar real de embargo prevista en los artículos 589 y 615 de esta Ley, será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Añadido por art. 2.31 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo TITULO XI.-De las costas procesales

De las costas procesales

Art 239 [Costas procesales. Resolución]

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Art 240 [Contenido de la decisión sobre costas procesales]

Esta resolución podrá consistir:

1º En declarar las costas de oficio.

2º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Art 241 [Contenido de las costas procesales]

Las costas consistirán:

1º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2º En el pago de los derechos de Arancel.

3º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

Art 242 [Declaración de oficio las costas procesales. Obligaciones económicas de las partes. Tasación de costas]

Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que habla el número 1 y 2 del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Secretario judicial, con vista de los justificantes.

Modificado por art. 2.32 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 243 [Vista al condenado y al Ministerio Fiscal de la tasación y regulación de costas]

Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días.

Art 244 [Aprobación de la tasación de costas y honorarios]

Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Modificado por art. 2.33 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 245 [Ejecución de las costas. Vía de apremio]

Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago.

Art 246 [Prelación de pagos]

Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos respectivos del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Titulo TITULO XII.-De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la estadística judicial

De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la estadística judicial

Art 247 [Remisión por los jueces municipales del estado de los juicios de faltas celebrados a efectos de estadística]

Los Jueces municipales tendrán obligación de remitir cada mes al Presidente de la Audiencia territorial respectiva un estado de los juicios sobre faltas que durante el mes anterior se hubiesen celebrado.

Art 248 [Remisión por los Jueces de instrucción de los sumarios principiados, pendientes y conclusos a efectos de estadística]

Los Jueces de instrucción remitirán mensualmente al Presidente de la respectiva Sala o Audiencia de lo criminal un estado de los sumarios principiados, pendientes y conclusos durante el mes anterior.

Art 249 [Remisión trimestral al Presidente de la Audiencia territorial de los informes mensuales remitidos por los Jueces municipales y de instrucción a efectos de estadística]

Los Presidentes de las expresadas Salas o Audiencias remitirán al Presidente de la Audiencia territorial cada trimestre, un estado resumen de los que hubieren recibido mensualmente de los Jueces de instrucción, y otro de las causas pendientes y terminadas ante su Tribunal durante el trimestre.

Los trimestres se formarán contando desde el comienzo del año judicial.

Art 250 [Remisión trimestral por los Presidentes de las Audiencias territoriales al Ministerio de Justicia del estado de los juicios de faltas y sumarios a efectos de estadística]

Los Presidentes de las Audiencias territoriales remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia, en el primer mes de cada trimestre, estados en resumen de los que hubieren recibido de los Jueces municipales y de los Tribunales de lo criminal.

Art 251 [Remisión trimestral de las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo al Ministerio de Justicia del estado de los recursos de casación pendientes y fallados]

Las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de los recursos de casación ante ellas pendientes y por ellas fallados durante el trimestre.

Cuando la Sala de lo criminal de cualquier Audiencia territorial o la Tercera del Tribunal Supremo, o éste constituido en pleno, principiaren o fallaren alguna causa criminal que especialmente les estuviese encomendada, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministro de Gracia y Justicia, remitiendo en su caso testimonio de la sentencia.

Art 252 [Remisión al Registro Central de Procesados y Penados de notas autorizadas de sentencias firmes y de los autos de declaración en rebeldía]

Los Tribunales remitirán directamente al Registro Central de Procesados y Penados, establecido en el Ministerio de Gracia y Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito, y de los autos en que se declare la rebeldía de los procesados, con arreglo a los modelos que se les envíen al efecto.

Art 253 [Remisión al Juez de instrucción del testimonio de la parte dispositiva de sentencia condenatoria firme]

El Tribunal que dicte sentencia firme condenatoria en cualquiera causa criminal, remitirá testimonio de la parte dispositiva de la misma al Juez de instrucción del lugar en que se hubiere formado el sumario.

Art 254 [Libro Registro de penados]

Cada Juez de instrucción llevará un libro que se titulará «Registro de penados».

Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario de gobierno.

En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.

Art 255 [Libro Registro de procesados en rebeldía de los juzgados de instrucción]

Llevará también cada Juez de instrucción otro libro, titulado «Registro de procesados en rebeldía», con las formalidades prescritas para el de penados.

En este libro se anotarán todas las causas cuyos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se hará en el asiento de cada uno la anotación correspondiente cuando el rebelde fuere habido.

Art 256 [Libro Registro de procesados en rebeldía de las Audiencias o Salas de lo penal]

Las Audiencias o Salas de lo criminal llevarán un libro igual al expresado en el artículo anterior para anotar los procesados declarados rebeldes después de la conclusión del sumario.

Art 257 [Servicio de estadística criminal]

Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el «Ministerio de Gracia y Justicia» establecerá, por medio de los correspondientes Reglamentos, el servicio de la estadística criminal que debe organizarse en dicho Centro y las reglas que en consonancia con él han de observar los Jueces y Tribunales.

Titulo TITULO XIII.-De las correcciones disciplinarias

De las correcciones disciplinarias

Art 258 [Correcciones disciplinarias]

Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta Ley para casos determinados, son también aplicables las disposiciones contenidas en el Título XIII del libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuantas personas, sean o no funcionarios, asistan o de cualquier modo intervengan en los juicios criminales, siendo los Jueces municipales, los Jueces de instrucción, los Tribunales de lo criminal y el Supremo quienes, respectivamente en su caso, podrán imponer las correcciones disciplinarias correspondientes.

LIBRO II.-Del sumario

DEL SUMARIO

Titulo TITULO I.-De la denuncia

De la denuncia

Art 259 [Obligación de denunciar]

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción de Paz, Comarcal o Municipal o Funcionario Fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.

Modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 260 [Excepciones a la obligación de denunciar]

La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.

Art 261 [Excepciones a la obligación de denunciar por razón del parentesco]

Tampoco estarán obligados a denunciar:

1º El cónyuge del delincuente.

2º Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.

3º Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.

Art 262 [Obligación de denunciar hechos conocidos por razón del cargo, profesión u oficio. Sanción de su incumplimiento]

Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.

Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.

Párr. 3º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 263 [Secreto profesional y de culto]

La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y Ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su Ministerio.

Art 263 bis [Circulación o entrega vigilada de sustancias, materiales u otros bienes ilícitos]

1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad en fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.

También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332 , 334 , 386 , 399 bis , 566 , 568 y 569 , también del Código Penal.

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.

3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.

Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.

4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 5/1999, de 13 enero ( RCL 1999, 113 ) .

Ap. 1 párr. 2º modificado por disp. final 1.1 de Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 junio ( RCL 2010, 1658 ) .

Art 264 [Colaboración con la justicia]

El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.

Art 265 [Formas de la denuncia]

Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

Art 266 [Denuncia por escrito]

La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.

Art 267 [Denuncia verbal]

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

Art 268 [Acreditación de la denuncia y del denunciador]

El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.

Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.

Art 269 [Comprobación de la denuncia]

Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

Titulo TITULO II.-De la querella

De la querella

Art 270 [Derecho a querellarse]

Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del artículo 281.

Art 271 [Ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal]

Los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105.

Art 272 [Interposición de la querella]

La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción competente.

Si el querellado estuviese sometido por disposición especial de la Ley a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquéllos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito.

Art 273 [Adopción de medidas cautelares]

En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un delito «in fraganti» o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

Art 274 [Sumisión del querellante al órgano competente territorialmente]

El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella.

Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.

Art 275 [Querella promovida por delitos privados. Abandono]

Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o Tribunal así lo hubiese acordado.

Al efecto, a los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez o Tribunal que conociere de los autos que aquél pida lo que convenga a su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.

Art 276 [Abandono de la querella]

Se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella.

Art 277 [Querella. Requisitos y contenido]

La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.

Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

1º El Juez o Tribunal ante quien se presente.

2º El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

3º El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

4º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren.

5º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

6º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

7º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.

Art 278 [Querella promovida por delitos privados. Acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación]

Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.

Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art 279 [Querella por delitos de calumnia o injuria. Licencia judicial]

En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Art 280 [Fianza]

El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

Art 281 [Personas exentas del deber de prestar fianza]

Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:

1º El ofendido y sus herederos o representantes legales.

2º En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales a quienes se refiere el número 3º del artículo 261.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.

Titulo TITULO III.-De la policía judicial

De la policía judicial

Art 282 [Policía judicial. Objeto]

La Policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial.

Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.

Párr. 2º modificado por art. 5.1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 282 bis [Agente encubierto. Control judicial]

1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.

2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre ( RCL 1994, 3495 ) .

Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.

4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:

a) Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.

b) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.

c) Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.

d) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.

e) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.

f) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.

g) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.

h) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318 bis del Código Penal.

i) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.

j) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.

k) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.

l) Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis del Código Penal.

m) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.

n) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.

o) Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.

Añadido por art. 2 de Ley Orgánica núm. 5/1999, de 13 enero ( RCL 1999, 113 ) .

Ap. 4 modificado por disp. final 1.2 de Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 junio ( RCL 2010, 1658 ) .

Art 283 [Integrantes de la Policía judicial]

Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.

Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad cualquiera que sea su denominación.

Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquiera otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.

Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.

Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.

Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Modificado por art. 2 de la Ley 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Art 284 [Participación a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de los hechos presuntamente delictivos]

Inmediatamente que los funcionarios de Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.

En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.

Art 285 [Dación de cuentas al policía superior por el inferior actuante]

Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviere actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.

Art 286 [Prelación de la acción judicial]

Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquiera Autoridad o agente de policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese.

Art 287 [Comprobación del delito y averiguación de los delincuentes]

Los funcionarios que constituyen la Policía Judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio Fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y municipales.

Art 288 [Entendimiento de la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal con la Policía Judicial]

El Ministerio Fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales podrán entenderse directamente con los funcionarios de Policía Judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía Judicial, mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste.

Art 289 [Comunicación de la imposibilidad de cumplimiento del requerimiento recibido por la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal por parte de funcionario de la Policía Judicial]

El funcionario de Policía Judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubiese recibido del Ministerio Fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.

Art 290 [Corrección disciplinaria ante el incumplimiento injustificado de funcionario de la Policía Judicial del requerimiento recibido]

Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excuse para que le corrija disciplinariamente, a no ser que hubiere incurrido en mayor responsabilidad con arreglo a las leyes.

El superior jerárquico comunicará a la Autoridad o funcionario que le hubiere dado la queja la resolución que adopte respecto de su subordinado.

Art 291 [Comunicación de la imposibilidad de cumplimiento del requerimiento recibido por la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal por parte de Jefe de la fuerza pública]

El jefe de cualquiera fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción o municipales o por un funcionario de Policía Judicial le fuere pedido se atendrá también a lo dispuesto en el artículo 289.

El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se excusare, en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.

Art 292 [Atestado policial]

Los funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos, y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.

La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.

Párr. 2º añadido por disp. final 1.2 c) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 293 [Firma del atestado policial]

El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.

Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.

Art 294 [Relación verbal circunstanciada]

Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.

Art 295 [Puesta en conocimiento de la Autoridad judicial o Ministerio Fiscal de las diligencias practicadas por la Policía Judicial. Plazo. Sanción de su incumplimiento]

En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado.

Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1000 pesetas si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes.

Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas y además esta infracción constituirá, a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez grave las dos siguientes y muy grave las restantes.

Párr. 2º y párr. 3º modificados por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 296 [Plazos para la comunicación a la Autoridad judicial o Ministerio Fiscal de las diligencias requeridas por éstos]

Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado.

Art 297 [Valor de las declaraciones y los atestados policiales]

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.

Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

En todo caso, los funcionarios de Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la ley no autorice.

Art 298 [Registro sobre el comportamiento de los miembros de la Policía Judicial. Evaluación]

Los Jueces de instrucción y los Fiscales calificarán en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios que bajo su inspección prestan servicio de Policía Judicial y cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicarán a los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonada de su comportamiento.

Cuando los funcionarios de Policía Judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo a esta Ley fuesen de categoría superior a la de la Autoridad judicial o fiscal que entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección, limitándose a poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido.

Titulo TITULO IV.-De la instrucción

De la instrucción

Titulo CAPITULO I.-Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo

Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo

Art 299 [Sumario]

Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

Art 300 [Enjuiciamiento de delitos. Delitos conexos]

Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.

Art 301 [Secreto de las actuaciones sumariales. Secreto de primer grado]

Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.

El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario será corregido con multa de 250 pesetas a 2500.

En la misma multa incurrirá cualquiera otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.

El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) señale en su lugar respectivo.

Párr. 2º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 302 [Secreto de las actuaciones sumariales. Secreto de segundo grado]

Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que este artículo fue previamente derogado por el art. 1 de esta norma.

Art 303 [Formación del sumario. Juez instructor]

La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva, y en su defecto a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella hubiere más de uno y, a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.

Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley Orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario.

El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente.

Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias.

Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y en su día sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados.

Art 304 [Juez instructor especial]

Las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales podrán nombrar también un Juez instructor especial cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las del lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren fundadamente el nombramiento de aquél para la más acertada investigación o para la más segura comprobación de los hechos.

Las facultades de las Salas de gobierno serán extensivas a las causas procedentes de las Audiencias comprendidas dentro de su demarcación, y los nombramientos deberán recaer en los mismos funcionarios expresados en el artículo anterior de entre los existentes en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario.

Lo mismo las Salas de gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de la facultad expresada en éste y en el precedente artículo, darán cuenta motivada al Ministerio de Gracia y Justicia.

Igual facultad tendrá la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para designar cuando proceda Juez especial que conozca de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de más de una Audiencia territorial o en aquellos casos en que por las circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada Sala, debiendo recaer el nombramiento en cualquier funcionario del servicio activo de la Carrera judicial.

La competencia para la respectiva Audiencia a que deba el proceso ser sometido después de concluido el sumario, se atribuirá por las reglas del artículo 18 de esta Ley.

Párr. 4º y párr. 5º añadidos por art. único de Ley de 6 febrero 1935 ( RCL 1935, 334 ) .

Art 305 [Actuación del Juez instructor especial]

El nombramiento de Jueces especiales de instrucción que se haga conforme a los artículos anteriores será y habrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario con todas sus incidencias. Terminado éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal a quien según las disposiciones vigentes corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga y falle con arreglo a derecho.

Titulo CAPITULO II.-De la formación del sumario

De la formación del sumario

Art 306 [Formación del sumario. Inspección del Ministerio Fiscal]

Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.

La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales.

Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.

Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.

Párr. 3º añadido por disp. final 2.3 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Párr. 4º añadido por art. 4.1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 307 [Remisión de las actuaciones al Juez de instrucción por el Juez municipal]

En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días.

Art 308 [Comunicación de la formación del sumario]

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda.

Modificado por art. 2.34 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 309 [Procesos dirigidos por personas aforadas]

Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposición especial de la Ley orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperará las órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo y última parte del quinto del artículo 303 de esta Ley.

Si el delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, y el presunto culpable hubiese sido sorprendido «in fraganti», podrá ser desde luego detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art 309 bis [Delito atribuido a la competencia del Tribunal del Jurado. Incoación del procedimiento]

Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.

El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.

Añadido por disp. final 2.4 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Art 310 [Delegación de la práctica de diligencias]

Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí. Pero procurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas delegaciones.

Art 311 [Práctica de diligencias de averiguación. Recursos contra el auto denegatorio]

El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.

Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de instrucción y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que este artículo fue previamente derogado por el art. 1 de esta norma.

Art 312 [Práctica de diligencias solicitadas en querella]

Cuando se presentase querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.

Art 313 [Inadmisión «ad liminem» de querella. Recursos]

Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos.

Art 314 [Diligencias denegadas. Proposición en el juicio oral]

Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral.

Art 315 [Constancia de las diligencias practicadas]

El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren a instancia de parte.

De las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo.

Art 316 [Intervención del querellante en las diligencias sumariales]

El querellante podrá intervenir en todas las diligencias del sumario.

Si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, declarar, a propuesta fiscal o de oficio, secreto el sumario para el querellante.

Suprimido por art. 2.2 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que el art. 1 asimismo dispone que se deroga este artículo «con el alcance que se expresa en el artículo 2 de la presente Ley».

Art 317 [Secreto de actuaciones realizadas por el Juez municipal]

El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare.

Art 318 [Personación del Juez de instrucción en el lugar de comisión del delito. Formación del sumario y práctica de diligencias]

Sin embargo del deber impuesto a los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito que revista carácter de gravedad, o cuya comprobación fuere difícil por circunstancias especiales, o que hubiese causado alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá a formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la Policía Judicial. Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes.

Art 319 [Personación del Ministerio Fiscal en el lugar de comisión del delito]

Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o acordar que se traslade al lugar del suceso alguno de sus subordinados para contribuir con el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de los hechos, si otras ocupaciones tanto o más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente.

Art 320 [Intervención del actor civil en el sumario]

La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor.

Art 321 [Intervención de los Secretarios en la formación del sumario. Supuestos urgentes y extraordinarios]

Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.

En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos, mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.

Art 322 [Auxilio judicial en la práctica de diligencias sumariales]

Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción o del término del Juez municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma que determina el Título VIII del Libro I, y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.

Art 323 [Práctica de diligencias sumariales fuera de la jurisdicción del Juez instructor]

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro en demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente.

Art 324 [Partes semanales sobre el estado del sumario inconcluso]

Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.

Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos sobre el estado y adelantos de los sumarios.

Párr. 1º modificado por art. 2.35 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 325 [Comparecencia por videoconferencia]

El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 , 2635; ApNDL 8375) .

Añadido por art. 4.2 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Titulo TITULO V.-De la comprobación del delito y averiguación del delincuente

De la comprobación del delito y averiguación del delincuente

Titulo CAPITULO I.-De la inspección ocular

De la inspección ocular

Art 326 [Diligencias de investigación. Inspección ocular. Recogida de muestras]

Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282 .

Párr. 3º añadido por disp. final 1.1 b) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Párr. 1º modificado por art. 2.36 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 327 [Diligencias de investigación. Elaboración de planos y retratos durante la inspección ocular]

Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.

Art 328 [Diligencias de investigación en supuestos de delito cometido con fractura, escalamiento o violencia durante la inspección ocular]

Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito.

Art 329 [Declaración inmediata ante el instructor de las personas relacionadas con el delito próximas al lugar de su comisión]

Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcan, además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamente la oportuna declaración.

Art 330 [Desaparición de pruebas materiales del lugar de comisión del delito]

Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

Art 331 [Comprobación de la ejecución del delito «in situ» durante la inspección ocular]

Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

Art 332 [Reflejo de las diligencias practicadas durante la inspección ocular]

Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.

Art 333 [Intervención del procesado en las diligencias practicadas durante la inspección ocular]

Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio si así lo solicitara, uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.

Al efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que este artículo fue previamente derogado por el art. 1 de esta norma.

Párr. 2º modificado por art. 2.37 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPITULO II.-Del cuerpo del delito

Del cuerpo del delito

Art 334 [Ocupación de efectos relacionados con el delito cometido]

El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.

Párr. 1º modificado por art. 2.38 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 335 [Descripción del cuerpo del delito]

Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias y, especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible.

Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias de las Administraciones Públicas hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, el Secretario judicial los reclamará a las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales después de terminada la causa.

Párr. 2º modificado por art. 2.39 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 336 [Reconocimiento pericial. Intervención del procesado]

En los casos de los dos artículos anteriores, ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el artículo 333.

Art 337 [Declaraciones de personas relacionadas con el delito o sus efectos]

Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente después de la descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta.

Art 338 [Depósito de instrumentos, armas y efectos del delito]

Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.

Modificado por art. 2.40 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 339 [Informes periciales]

Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el Capítulo VII de este mismo título.

Art 340 [Identificación del fallecido por causa presuntamente delictiva. Testigos de conocimiento]

Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción ordenada en el artículo 335, se identificará por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento.

Art 341 [Diligencias para la identificación de cadáver desconocido]

No habiendo testigos de conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro horas, expresando en un cartel, que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquél se hubiese hallado y el Juez que estuviese instruyendo el sumario, a fin de que quien tenga algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito y de sus circunstancias, lo comunique al Juez instructor.

Art 342 [Recogida de efectos personales de cadáver desconocido con la finalidad de su identificación]

Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, ordenará el Juez que se recojan todos los efectos personales con que se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.

Modificado por art. 2.41 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 343 [Autopsia del cadáver fallecido por causas presuntamente delictivas]

En los sumarios a que se refiere el artículo 340, aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos Forenses, o en su caso por los que el Juez designe, los cuales después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

Para practicar la autopsia, se observará lo dispuesto en el artículo 353.

Art 344 [Médicos Forenses]

Con el nombre de Médico Forense habrá en cada Juzgado de instrucción un facultativo encargado de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión en cualquier punto de la demarcación judicial.

Art 345 [Residencia del Médico forense. Ausencias]

El Médico forense residirá en la capital del Juzgado para que haya sido nombrado, y no podrá ausentarse de ella sin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo criminal o del Ministro de Gracia y Justicia, según que sea por ocho días a lo más en el primer caso, veinte en el segundo, y por el tiempo que el Ministro estime conveniente en el tercero.

Art 346 [Sustitución del Médico Forense]

En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituirá al Médico Forense otro Profesor que desempeñe igual cargo en la misma población; y si no lo hubiese, el que el Juez designe, dando cuenta de ello al Presidente de la Audiencia de lo criminal.

Lo mismo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese valerse el Juez Instructor del Médico forense. Los que se negaren al cumplimiento de este deber o lo eludieren, incurrirán en multa de 125 a 500 pesetas.

Párr. 2º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 347 [Principios de actuación del Médico forense]

El Médico forense está obligado a practicar todo acto o diligencia propios de su profesión e instituto, con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y la administración de justicia requiera.

Art 348 [Nombramiento de cooperadores del Médico forense]

Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico forense, el Juez estimase necesaria la cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento.

Lo establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando por la gravedad del caso el Médico Forense crea necesaria la cooperación de uno o más coprofesores, y el Juez lo estimare así.

Art 349 [Organización de las actividades del Médico Forense]

Siempre que sea compatible con la buena administración de justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente un término al Médico Forense para que preste sus declaraciones, evacue los informes y consultas y redacte otros documentos que sean necesarios, permitiéndole asimismo designar las horas que tenga por más oportunas para practicar las autopsias y exhumaciones de los cadáveres.

Art 350 [Asistencia sanitaria a la víctima del delito por el Médico Forense]

En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico Forense encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran la de uno o más Profesores de su elección, en cuyo caso conservará aquél la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio Médico-Forense.

El procesado tendrá derecho a designar un Profesor que, con los nombrados por el Juez instructor o el designado por la parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente.

Art 351 [Discordia sobre el tratamiento suministrado al paciente]

Cuando el Médico Forense, o en su defecto el designado o designados por el Juez instructor no estuvieren conformes con el tratamiento o plan curativo empleado por los facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado, darán parte a dicho Juez instructor a los efectos que en justicia procedan. Lo mismo podrá hacer en su caso el facultativo designado por el procesado.

El Juez instructor, cuando tal discordia resultare, designará mayor número de Profesores para que manifiesten su parecer, y, consignados todos los datos necesarios, se tendrán presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa.

Art 352 [Paciente ingresado en la cárcel, hospital u otro establecimiento]

Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable cuando el paciente ingrese en la cárcel, hospital u otro establecimiento, y sea asistido por los facultativos de los mismos.

Art 353 [Lugar de práctica de la autopsia]

Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo o partido tendrá destinado la Administración para el objeto y para depósito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de instrucción disponer, cuando lo considere conveniente, que la operación se practique en otro lugar o en el domicilio del difunto, si su familia lo pidiere, y esto no perjudicase al éxito del sumario.

Si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de Policía Judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa.

Art 354 [Fallecimiento como consecuencia de accidente ferroviario. Primeras diligencias]

Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su situación y estado, bien por la Autoridad o funcionario de Policía Judicial que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro, bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo tren, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo vaya, debiendo ser preferidos para el caso los empleados o agentes del Gobierno.

Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la Autoridad que deba instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres; y las personas antedichas recogerán en el acto con prontitud los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la Autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.

Art 355 [Dación de cuenta al Juez instructor de las lesiones y su evolución]

Si el hecho criminal que motivare la formación de una causa cualquiera consistiere en lesiones, los Médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado y adelantos en los períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquiera novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.

Art 356 [Nombramiento de peritos para las operaciones de análisis químicos]

Las operaciones de análisis químico que exija la substanciación de los procesos criminales se practicarán por Doctores en Medicina, en Farmacia, en Ciencias Fisicoquímicas, o por Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química. Si no hubiere Doctores en aquellas Ciencias, podrán ser nombrados Licenciados que tengan los conocimientos y práctica suficientes para hacer dichas operaciones.

Los Jueces de instrucción designarán, entre los comprendidos en el párrafo anterior, los peritos que han de hacer el análisis de las substancias que en cada caso exija la administración de justicia.

Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos a quienes se refiere el párrafo primero, o estén imposibilitados legal o físicamente de practicar el análisis los que en aquél residieren, el Juez instructor lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal, y éste nombrará el perito o peritos que hayan de practicar dicho servicio entre las personas que designa el párrafo primero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiempo comunicará el nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga a su disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las sustancias que hayan de ser analizadas.

El procesado o procesados tendrán derecho a nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez.

Art 357 [Prestación de sus servicios por los peritos. Sanción por el incumplimiento de su deber de actuación]

Los indicados Profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán negarse a efectuarlo sin justa causa, siéndoles aplicables en otro caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 346.

Art 358 [Remuneración económica de los peritos]

Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial, percibirá por sus honorarios e indemnización de los gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado a trabajar más de tres horas por día, excepto en casos urgentes o extraordinarios, lo que se hará constar en los autos.

Art 359 [Abono de los servicios prestados a los peritos]

Concluido el análisis y firmada la declaración correspondiente, los Profesores pasarán al Juez instructor o al Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal en su caso una nota firmada de los objetos o sustancias analizados y de los honorarios que les correspondan a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

El Juzgado dirigirá esta nota, con las observaciones que crea justas, al Presidente de la Audiencia de lo criminal, quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia (hoy Mº de Justicia), a no encontrar excesivo el número de horas que se supongan empleadas en cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen tres coprofesores del que lo haya verificado; y en vista de su dictamen, confirmará o rebajará los honorarios reclamados a lo que fuere justo, remitiendo todo con su informe, al expresado Ministerio.

Otro tanto hará el Presidente de la Audiencia cuando el análisis se hubiere practicado durante el juicio oral.

Art 360 [Tasación de los honorarios periciales]

El Ministro de Gracia y Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá también, antes de decretar su pago, pedir informe y, en su caso, nueva tasación de los mismos a la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales y en vista de lo que esta Corporación expusiere o de la nueva tasación que practicare, se confirmarán los honorarios o se reducirán a lo que resultare justo, decretándose su pago.

Art 361 [Partida presupuestaria destinada al abono de los honorarios de los peritos]

Para verificar éste se incluirá por el Ministro de Gracia y Justicia en los presupuestos de cada año la cantidad que se conceptúe necesaria.

Art 362 [Medios materiales para la elaboración de los informes periciales]

Los Profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les facilite los medios materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su cometido.

Cuando por falta de peritos, laboratorio o reactivos no sea posible practicar el análisis en la circunscripción de la Audiencia de lo criminal, se practicará en la capital de la provincia, y en último extremo en la del Reino.

Art 363 [Excepcionalidad de los análisis químicos. Obtención de muestras biológicas]

Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.

Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Párr. 2º añadido por disp. final 1.1 c) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 364 [Acreditación de la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas]

En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.

Art 365 [Valoración del objeto sustraído o del importe del perjuicio. Tasación pericial]

Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.

La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.

Modificado por art. 2.42 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 366 [Diligencias sumariales preferentes]

Las diligencias prevenidas en este Capítulo y en el anterior, se practicarán con preferencia a las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del presunto culpable o para dar el auxilio necesario a los agraviados por el delito.

Art 367 [Inadmisión de reclamaciones y tercerías sobre efectos que constituyan el cuerpo del delito]

En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame.

Modificado por art. 2.43 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Seccion CAPÍTULO II bis.-De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales

De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales

Añadido por disp. final 1.2 de Ley núm. 18/2006, de 5 junio ( RCL 2006, 1140 ) .

Art 367 bis [Efectos judiciales en el orden penal]

Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

Añadido por disp. final 1.2 de Ley núm. 18/2006, de 5 junio ( RCL 2006, 1140 ) .

Art 367 ter [Destrucción de efectos judiciales]

1. Podrá decretarse la destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del Secretario judicial competente.

2. En todo caso, el Secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.

4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

Modificado por art. 2.44 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 367 quáter [Realización de efectos especiales]

1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando sean perecederos.

b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.

c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.

e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes, y previa audiencia del interesado, podrá acordar la realización de los efectos judiciales. Cuando se solicite la realización a instancia del Ministerio Fiscal o del Abogado del Estado, el Juez deberá acordarla, salvo que aprecie motivadamente que la petición es infundada o que, de acceder a ella, se causarán perjuicios irreparables.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera.

Añadido por disp. final 1.2 de Ley núm. 18/2006, de 5 junio ( RCL 2006, 1140 ) .

Art 367 quinquies [Formas de los efectos especiales]

1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en:

a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.

b) La realización por medio de persona o entidad especializada.

c) La subasta pública.

2. Podrá entregarse el efecto judicial a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas cuando sea de ínfimo valor o se prevea que la realización por medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública será antieconómica.

3. La realización por medio de entidad o persona especializada o mediante subasta pública se podrá llevar a cabo en todos los demás supuestos y se efectuará conforme a las normas que sobre esta materia se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se recabará el informe del Ministerio Fiscal y de los interesados.

El producto de la venta se ingresará en la cuenta de consignaciones del Juzgado o Tribunal y quedará afecto al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.

En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido, se ingresará igualmente en la cuenta de consignaciones del Juzgado y quedará a su disposición, circunstancia que le será comunicada sin dilación.

Añadido por disp. final 1.2 de Ley núm. 18/2006, de 5 junio ( RCL 2006, 1140 ) .

Art 367 sexies [Normativa especial]

Lo expresado en el artículo 338 y en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en normas especiales, particularmente en lo previsto por el artículo 374 del Código Penal y por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en su normativa de desarrollo.

Añadido por disp. final 1.2 de Ley núm. 18/2006, de 5 junio ( RCL 2006, 1140 ) .

Art 367 septies

El Juez o Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá encomendar la localización, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a una Oficina de Recuperación de Activos.

Dicha Oficina tendrá la consideración de Policía Judicial, y su organización y funcionamiento, así como sus facultades para desempeñar por sí o con la colaboración de otras entidades o personas las funciones de conservación, administración y realización mencionadas en el párrafo anterior, se regularán reglamentariamente.

Asimismo, la autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Oficina de Recuperación de Activos o, a través de ella, por cualquier otra unidad de la Policía Judicial encargada de la represión de la criminalidad organizada.

El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias a los que se refiere este apartado podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales.

El Plan Nacional sobre Drogas actuará como oficina de recuperación de activos en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 ) y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan.

Añadido por disp. final 1.3 de Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 junio ( RCL 2010, 1658 ) .

Titulo CAPITULO III.-De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales

De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales

Art 368 [Identificación del imputado]

Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren.

Art 369 [Diligencia de reconocimiento en rueda]

La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.

Art 370 [Diligencia de reconocimiento en rueda. Separación entre los testigos y reconocimiento conjunto]

Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Art 371 [Precauciones en la detención del sospechoso en orden a favorecer su identificación]

El que detuviere o prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.

Art 372 [Conservación de los trajes de los presos y detenidos en orden a favorecer su identificación]

Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides de las cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán cuidadosamente el que lleven los presos o detenidos al ingresar en el establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento.

Art 373 [Acreditación de la identidad del procesado]

Si se originare alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto.

Art 374 [Prueba de la identidad del procesado]

El Juez hará constar con la minuciosidad posible, las señas personales del procesado, a fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad.

Art 375 [Acreditación de la edad del procesado]

Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, el Secretario judicial traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.

En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el Registro Civil o parroquia en que deba constar el nacimiento o el bautismo del procesado, o no existiesen su inscripción y partida; y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer a la causa la certificación oportuna, no se detendrá el sumario, y se suplirá el documento del artículo anterior por informe que acerca de la edad del procesado, y previo su examen físico, dieren los Médicos Forenses o los nombrados por el Juez.

Párr. 1º modificado por art. 2.45 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 376 [Procesado debidamente identificado]

Cuando no ofreciere duda la identidad del procesado, y conocidamente tuviese la edad que el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) requiere para poderle exigir la responsabilidad criminal en toda su extensión, podrá prescindirse de la justificación expresada en el artículo anterior, si su práctica ofreciese alguna dificultad u ocasionase dilaciones extraordinarias.

En las actuaciones sucesivas y durante el juicio, el procesado será designado con el nombre con que fuere conocido o con el que él mismo dijere tener.

Art 377 [Informes sobre el procesado]

Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido.

Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.

Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, sino en el caso de dolo o negligencia grave.

Modificado por art. 5 de Ley Orgánica núm. 7/1988, de 28 diciembre ( RCL 1988, 2605 ) .

Art 378 [Toma de declaraciones ilustrativas sobre la persona del procesado]

Podrá además el Juez recibir declaración acerca de la conducta del procesado a todas las personas que por el conocimiento que tuvieren de éste puedan ilustrarle sobre ello.

Art 379 [Antecedentes penales del procesado]

Se traerán a la causa los antecedentes penales del procesado, pidiendo los anteriores a la creación del Registro Central de Penados de 2 de octubre de 1878 , a los Juzgados donde se presuma que puedan en su caso constar, y los posteriores exclusivamente al Ministerio de Gracia y Justicia.

El Jefe del Registro en el Ministerio está obligado a dar los antecedentes que se le reclamen o certificación negativa en su caso, en el improrrogable término de tres días, a contar desde aquel en que se reciba la petición, justificando, si así no lo hiciere, la causa legítima que lo hubiese impedido.

En los Juzgados se atenderá también preferentemente al cumplimiento de este servicio, debiendo ser corregidos disciplinariamente los funcionarios que lo posterguen.

Art 380 [Imputabilidad del procesado]

Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de quince, el Juez recibirá información acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiese dado motivo a la causa.

En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instrucción primaria para que en unión del Médico Forense o del que haga sus veces examinen al procesado y emitan su dictamen.

Art 381 [Averiguación del estado mental del procesado]

Si el Juez advirtiere en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos Forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad.

Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el Capítulo VII de este título.

Art 382 [Informes sobre el estado mental del procesado]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez recibirá información acerca de la enajenación mental del procesado, en la forma prevenida en el artículo 380.

Art 383 [Demencia sobreviniera tras la comisión del delito por el procesado]

Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.

Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo.

Art 384 [Auto de procesamiento]

Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este Título y en los demás de esta Ley.

El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediese a sus deseos.

Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.

Para cumplir lo determinado en este artículo, el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa.

Contra los autos que dicten los Jueces de Instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud de procesamiento ante la Audiencia.

Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma, utilizado dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida no se podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacue el traslado a que se refiere el artículo 627 de esta misma Ley, precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto que ordena el artículo 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar a criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resoluciones del instructor se refieran, podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.

Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente y, por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo.

Modificado por art. 5 de Real Decreto de 14 diciembre 1925 ( LEG 1925, 187 ) .

Art 384 bis [Suspensión de la función o cargo público del procesado por delito relacionado conbandas armadas o terrorismo en situación de prisión provisional]

Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por medio de persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.

Añadido por art. 1 de Ley Orgánica núm. 4/1988, de 25 mayo ( RCL 1988, 1136 ) .

Titulo CAPITULO IV.-De las declaraciones de los procesados

De las declaraciones de los procesados

Art 385 [Declaraciones del procesado ante el Juez instructor]

El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez instructor.

Art 386 [Toma de declaración al procesado detenido]

Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas.

Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho si mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.

Art 387 [Exhortación a decir la verdad al procesado]

No se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad y advirtiéndoles el Juez de instrucción que deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad a las preguntas que les fueren hechas.

Art 388 [Primera declaración del procesado]

En la primera declaración será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo por que se le ha procesado.

Art 389 [Directrices del interrogatorio al procesado]

Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiere de prestar se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.

Las preguntas serán directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción o amenaza.

Art 390 [Respuestas del procesado]

Las relaciones que hagan los procesados o respuestas que den serán orales. Sin embargo, el Juez de instrucción, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de aquéllos y la naturaleza de la causa, podrá permitirles que redacten a su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar, o que también consulten a su presencia apuntes o notas.

Art 391 [Exposición de los efectos que constituyan el cuerpo del delito al procesado. Formación de cuerpo de escritura]

Se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o los que el Juez considere conveniente, a fin de que los reconozcan.

Se le interrogará sobre la procedencia de dichos objetos, su destino y la razón de haberlos encontrado en su poder; y en general, será siempre interrogado sobre cualquiera otra circunstancia que conduzca al esclarecimiento de la verdad.

El Juez podrá ordenar al procesado, pero sin emplear ningún género de coacción, que escriba a su presencia algunas palabras o frases, cuando esta medida la considere útil para desvanecer las dudas que surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya.

Art 392 [Negativa a declarar del procesado]

Cuando el procesado rehúse contestar, o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso.

De estas circunstancias se tomará razón por el Secretario, y el Juez instructor procederá a investigar la verdad de la enfermedad que aparente el procesado, observando a este efecto lo dispuesto en los respectivos artículos de los Capítulos II y VII de este mismo título.

Art 393 [Suspensión del interrogatorio del procesado]

Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen, concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. Siempre se hará constar en la declaración misma el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio.

Art 394 [Corrección disciplinaria al Juez instructor]

El Juez que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior y en el 389 , será corregido disciplinariamente, a no ser que incurriere en mayor responsabilidad.

Derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 395 [Protestar de incompetencia del Juez instructor]

El procesado no podrá, a pretexto de incompetencia del Juez, excusarse de contestar a las preguntas que se le dirijan, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en los autos.

Art 396 [Declaraciones del procesado. Diligencias en su defensa]

Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estima conducentes para la comprobación de sus manifestaciones.

En ningún caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario más que sus declaraciones anteriores, si lo pidiere, a no ser que el Juez hubiese autorizado la publicidad de aquél en todo o en parte.

Art 397 [Reflejo de las declaraciones del procesado]

El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Secretario judicial procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese valido.

Modificado por art. 2.46 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 398 [Declaración de procesado que conozca el idioma español o sordomudo]

Si el procesado no supiere el idioma español o fuere sordomudo, se observará lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442.

Art 399 [Práctica de la declaración del procesado en el lugar donde ocurrieron los hechos o ante las personas o cosas relacionadas]

Cuando el Juez considere conveniente el examen del procesado en el lugar de los hechos acerca de los cuales deba ser examinado o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, se observará lo dispuesto en el artículo 438.

Art 400 [Derecho de autodefensa del procesado]

El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa.

Art 401 [Consignación de las declaraciones del procesado]

En la declaración se consignarán íntegramente las preguntas y las contestaciones.

Art 402 [Lectura de las declaraciones del procesado]

El procesado podrá leer la declaración, y el Juez le enterará de que le asiste este derecho.

Si no usase de él, la leerá el Secretario a su presencia.

Art 403 [Tachaduras o enmiendas]

Se observará lo dispuesto en el artículo 450 respecto a tachaduras o enmiendas.

Art 404 [Firma y autorización de la diligencia de declaración del procesado]

La diligencia se firmará por todos los que hubiesen intervenido en el acto, y se autorizará por el Secretario.

Art 405 [Rectificación del procesado en sus declaraciones]

Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

Art 406 [Confesión del procesado]

La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y, si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho.

Art 407 [Incomunicación del procesado]

Respecto a la incomunicación de los procesados, se observará lo dispuesto en los artículos 506 al 511.

Art 408 [Auto de incomunicación]

No se leerán al procesado los fundamentos del auto de incomunicación cuando le fuere notificado, ni se le dará copia de ellos.

Art 409 [Declaraciones de procesado menor de edad]

Para recibir declaración al procesado menor de edad no habrá necesidad de nombrarle curador.

Art 409 bis [Declaración del representante de una persona jurídica]

Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en los preceptos del presente capítulo en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.

No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.

Añadido por art. 1.4 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Titulo CAPITULO V.-De las declaraciones de los testigos

De las declaraciones de los testigos

Art 410 [Deber de testificar]

Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.

Art 411 [Personas exentas del deber de testificar]

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: El Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino.

También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 412 [Personas exentas de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de testificar]

1. Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, las demás personas de la Familia Real.

2. Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo:

1º El Presidente y los demás miembros del Gobierno.

2º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

3º El Presidente del Tribunal Constitucional.

4º El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

5º El Fiscal General del Estado.

6º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

3. Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial.

4. Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo estarán igualmente exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo.

5. Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:

1º Los Diputados y Senadores.

2º Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

3º Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

4º El Defensor del Pueblo.

5º Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración.

6º Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

7º El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.

8º El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

9º Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

10. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.

6. Si se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo será aplicable la exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de sus Asambleas Legislativas.

7. En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 413 [Toma de declaración de determinadas personas exentas de concurrir al llamamiento del Juez]

Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.

El Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 414 [Negativa a declarar de personas exentas de concurrir al llamamiento del Juez]

La resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 412 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para los efectos que procedan.

Si las personas mencionadas en el apartado 7 de dicho artículo incurrieren en la resistencia expresada, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Justicia, remitiendo testimonio instructivo y se abstendrá de todo pronunciamiento respecto a ellas, hasta que el Ministro le comunique la resolución que sobre el caso se dictare.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 415 [Declaración testifical del personal diplomático y familiares]

Serán invitadas a prestar su declaración por escrito las personas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 411 y en el apartado 7 del artículo 412 , remitiéndose al efecto al Ministerio de Justicia, con atenta comunicación para el de Asuntos Exteriores, un interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deban contestar, a fin de que puedan hacerlo por vía diplomática.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 416 [Personas dispensadas de la obligación de declarar]

Están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

Modificado por art. 2.47 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 417 [Personas que no pueden ser obligadas a testificar]

No podrán ser obligados a declarar como testigos:

1º Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

2º Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.

3º Los incapacitados física o moralmente.

Art 418 [Dispensa de la obligación de declarar por razón del parentesco]

Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416.

Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor.

Art 419 [Declaraciones de testigo físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial]

Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio, siempre que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo.

Art 420 [Incumplimiento del deber de testificar. Sanción]

El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412 o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 ) , y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.

La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.

Modificado en cuanto que las cantidades «5.000 a 25.000 pesetas» eran en su anterior redacción «25 a 250 pesetas» por art. 6.2 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Párr. 1º modificado por art. 4.2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Modificado por art. 1 de la Ley 105/1955, de 14 abril ( RCL 1955, 562 ) .

Art 421 [Citación y examen de testigos]

El Juez de instrucción o municipal en su caso hará concurrir a su presencia y examinará a los testigos citados en la denuncia o en la querella, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias, y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias o poseyeren datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.

Se procurará, no obstante, omitir la evacuación de citas impertinentes o inútiles.

Art 422 [Citación de testigos residentes fuera del partido judicial]

Si el testigo residiere fuera del partido o término municipal del Juez que instruyese el sumario, éste se abstendrá de mandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo considere absolutamente necesario para la comprobación del delito o para el reconocimiento de la persona del delincuente, ordenándolo en este caso por auto motivado.

También deberá evitar la comparecencia de los empleados de vigilancia pública que tengan su residencia en punto distinto de la capital del Juzgado, de los jefes de estación, maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores, guarda-agujas u otros agentes que desempeñen funciones análogas, a los cuales citará por conducto de sus jefes inmediatos cuando sea absolutamente indispensable su comparecencia.

Art 423 [Auxilio judicial para la declaración de testigos residentes fuera del partido judicial]

En el caso de la regla general comprendida en el párrafo primero del artículo anterior, así como en el del segundo, cuando la urgencia de la declaración fuese tal que no permitiera la dilación consiguiente a la citación del testigo por conducto de sus jefes inmediatos, y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligro o extorsión para el público, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la declaración al que lo fuera del término municipal o del partido en que se hallare el testigo.

Art 424 [Declaraciones de testigo residente en el extranjero]

Si el testigo residiere en el extranjero, se dirigirá suplicatorio por la vía diplomática y por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia al Juez extranjero competente para recibir la declaración. El suplicatorio debe contener los antecedentes necesarios e indicar las preguntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que dicho Juez las amplíe según le sugieran su discreción y prudencia.

Si la comparecencia del testigo ante el Juez instructor o Tribunal fuere indispensable y no se presentase voluntariamente, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, para que adopte la resolución que estime oportuna.

Art 425 [Testigo que ejerza funciones o cargo público]

Si la persona llamada a declarar ejerce funciones o cargo público, se dará aviso, al mismo tiempo que se practique la citación, a su superior inmediato para que le nombre sustituto durante su ausencia, si lo exigiere así el interés o la seguridad pública.

Art 426 [Citación de los testigos]

Los testigos serán citados en la forma establecida en el Título VII del Libro I de este Código.

Art 427 [Remisión del interrogatorio del testigo que no hubiera de comparecer ante el Juez instructor]

Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaración, se harán constar en el suplicatorio, exhorto o mandamiento que se expida las circunstancias precisas para la designación del testigo y las preguntas a que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez o Tribunal que le recibiere la declaración considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos.

Art 428 [Expedición de la cédula de citación por el Secretario del Juez comisionado]

El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida en el artículo 175, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Art 429 [Testigos bajo la jurisdicción militar]

Los testigos que dependan de la jurisdicción militar podrán, según el Juez de instrucción lo estime oportuno, ser examinados por él mismo, como los demás testigos, o por el Juez militar competente. En el primer caso el Juez de instrucción deberá mandar que la citación hecha al testigo se ponga en conocimiento del Jefe del Cuerpo a que perteneciere. En el segundo caso se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Si algún testigo dependiente de la jurisdicción militar rehusare comparecer ante el Juez de instrucción, o se negare a prestar juramento o a contestar al interrogatorio que se le hiciere, el Juez de instrucción se dirigirá al superior del testigo desobediente, cuyo superior, además de corregir al testigo, de lo cual dará inmediato conocimiento al Juez instructor, le hará comparecer ante éste para declarar.

Art 430 [Citación personal del testigo]

Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos.

Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar a la expedición de la cédula prescrita en el artículo 175, haciendo constar, sin embargo, en los autos el motivo de la urgencia.

También podrá en igual caso constituirse el Juez instructor en el domicilio de un testigo o en el lugar en que se encuentre para recibirle declaración.

Art 431 [Habilitación a la policía para la práctica de citación de testigos]

El Juez instructor podrá habilitar a los agentes de policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita, si lo considera conveniente.

Art 432 [Averiguación del domicilio del testigo]

Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.

Modificado por art. 2.48 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 433 [Declaración del testigo ante el Juez de instrucción]

Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación.

Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario. El juez podrá acordar la grabación de la declaración.

Modificado por disp. final 1.1 de Ley Orgánica núm. 8/2006, de 4 diciembre ( RCL 2006, 2152 ) .

Art 434 [Juramento del testigo]

El juramento se prestará en nombre de Dios.

Los testigos prestarán el juramento con arreglo a su religión.

Art 435 [Requisito de separación y secreto de las declaraciones testificales]

Los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez instructor y del Secretario. Si lo hicieren en otra forma, salvo los casos especiales señalados en esta ley, será corregido disciplinariamente el Juez instructor, a no ser que incurra en responsabilidad criminal por la falta.

Párr. único, inciso , Si lo hicieren en otra forma, salvo los casos especiales señalados en esta ley, será corregido disciplinariamente el Juez instructor, a no ser que incurra en responsabilidad criminal por la falta derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 436 [Desarrollo de la declaración testifical ante el Juez de instrucción]

El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesto, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.

El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

Párr. 1º modificado por art. 4.6 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 437 [Consulta de apuntes por el testigo]

Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita.

Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar.

El testigo podrá dictar las contestaciones por sí mismo.

Art 438 [Práctica de la declaración del testigo en el lugar en que ocurrieron los hechos o ante objetos relacionados con su declaración]

El Juez instructor podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, y examinarle allí o poner a su presencia los objetos sobre que hubiere de versar la declaración.

En este último caso, podrá el Juez instructor poner a presencia del testigo dichos objetos, solos o mezclados con otros semejantes, adoptando además todas las medidas que su prudencia le sugiera, para la mayor exactitud de la declaración.

Art 439 [Directrices del interrogatorio testifical]

No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.

Art 440 [Declaración de testigos que no entendiere o hablaren el español]

Si el testigo no entendiere o no hablare el idioma español, se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.

Por este medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones, que éste podrá dictar por su conducto.

En este caso, la declaración deberá consignarse en el proceso en el idioma empleado por el testigo y traducido a continuación al español.

Art 441 [Nombramiento de intérprete]

El intérprete será elegido entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa.

Si ni aun de esta manera pudiera obtenerse la traducción, y las revelaciones que se esperasen del testigo fueren importantes, se redactará el pliego de preguntas que hayan de dirigírsele, y se remitirá a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado para que, con preferencia a todo otro trabajo, sean traducidas al idioma que hable el testigo.

El interrogatorio ya traducido se entregará al testigo para que a presencia del Juez, se entere de su contenido y redacte por escrito en su idioma las oportunas contestaciones, las cuales se remitirán del mismo modo que las preguntas a la Interpretación de Lenguas.

Estas diligencias las practicarán los Jueces con la mayor actividad.

Art 442 [Declaraciones de testigo sordo]

Si el testigo fuere sordo, se nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.

El nombrado prestará juramento a presencia del sordo antes de comenzar a desempeñar el cargo.

Modificado por disp. adic. 13 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 diciembre ( RCL 2003, 3008 ) .

Art 443 [Lectura de las declaraciones testificales]

El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el Secretario.

El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos sus declaraciones.

Art 444 [Firma y autorización de las declaraciones testificales]

Estas serán firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hubiesen intervenido si supieren y pudieren hacerlo, autorizándolas el Secretario.

Art 445 [Consignación en los autos de las declaraciones de testigos]

No se consignarán en los autos las declaraciones de los testigos que, según el Juez, fuesen manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que se hallen en el mismo caso; pero se consignará siempre todo lo que pueda servir así de cargo como descargo.

En el primer caso se hará expresión por medio de diligencia de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaración.

Art 446 [Prevenciones al testigo que hubiera declarado]

Terminada la declaración, el Secretario judicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.

Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración.

Modificado por art. 2.49 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 447 [Cambio de domicilio de los testigos]

El Secretario judicial, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondrá en su conocimiento los cambios de domicilio que los testigos hubiesen comunicado.

Lo mismo hará respecto de los cambios comunicados después que hubiese remitido el sumario, hasta la terminación de la causa.

Modificado por art. 2.50 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 448 [Prueba testifical preconstituida y anticipada]

Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.

La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.

Modificado por art. 2.51 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 449 [Testigo en inminente peligro de muerte]

En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia a recibirle declaración en la forma expresada en el artículo anterior, aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado.

Art 450 [Prohibición de tachaduras, enmiendas y entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario]

No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario. A su final se consignarán las equivocaciones que se hubieren cometido.

Titulo CAPITULO VI.-Del careo de los testigos y procesados

Del careo de los testigos y procesados

Art 451 [Careo de testigos y procesados]

Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.

Art 452 [Práctica de la diligencia de careo]

El careo se verificará ante el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando el primero a los testigos, después de recordarles su juramento y las penas del falso testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer.

El Juez manifestará enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí.

Art 453 [Firma y autorización del careo]

El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue.

Art 454 [Corrección verbal durante el careo]

El Juez no permitirá que los careados se insulten o amenacen.

Art 455 [Excepcionalidad del careo]

No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.

No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

Párr. 2º añadido por art. 3.7 de Ley Orgánica núm. 14/1999, de 9 junio ( RCL 1999, 1555 ) .

Titulo CAPITULO VII.-Del informe pericial

Del informe pericial

Art 456 [Informe pericial]

El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.

Art 457 [Clases de peritos]

Los peritos pueden ser o no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio está reglamentado por la Administración.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o prácticas especiales de alguna ciencia o arte.

Art 458 [Preferencia de los peritos titulares]

El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.

Art 459 [Reconocimiento pericial]

Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.

Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.

Art 460 [Notificación al nombrado perito]

El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.

Art 461 [Llamamiento verbal del perito]

Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento.

Art 462 [Deber de desempeño de sus funciones por el perito nombrado]

Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido.

En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez, en el acto de recibir el nombramiento, para que se provea a lo que haya lugar.

Art 463 [Incumplimiento por perito del deber de prestar sus servicios]

El perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420.

Art 464 [Dispensa del deber del perito nombrado de prestar sus servicios]

No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que según el artículo 416 no están obligados a declarar como testigos.

El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe sin poner antes esa circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal.

Párr. 2º modificado por art. 4.4 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 465 [Remuneración económica de los peritos nombrados]

Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justos, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.

Art 466 [Notificación del nombramiento de peritos a las partes]

Hecho el nombramiento de peritos, el Secretario judicial lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo tuviere.

Modificado por art. 2.52 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 467 [Recusación del perito]

Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes.

Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.

Art 468 [Causas de recusación de peritos]

Son causa de recusación de los peritos:

1ª El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.

2ª El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.

3ª La amistad íntima o enemistad manifiesta.

Art 469 [Presentación de la recusación del perito]

El actor o procesado que intente recusar al perito o peritos nombrados por el Juez deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrezca, y acompañando la documental o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere a su disposición.

Para la presentación de este escrito no estará obligado a valerse de Procurador.

Art 470 [Desarrollo de la recusación del perito]

El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca el recusante y oirá a los testigos que presente en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación.

Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al recusado, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.

Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar.

Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, se reclamarán por el Secretario judicial, y el Juez instructor los examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.

Párr. 4º modificado por art. 2.53 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 471 [Nombramiento de peritos por el querellante y por el procesado]

En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial.

El mismo derecho tendrá el procesado.

Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán respectivamente, de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.

Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta clase en el partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin título.

Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella.

Art 472 [Manifestación al Juez del perito nombrado por las partes]

Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.

En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento.

Art 473 [Decisión sobre el nombramiento de peritos solicitados por las partes]

El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en la forma determinada en el artículo 470 para las recusaciones.

Art 474 [Juramento del perito]

Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones, y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.

Art 475 [Manifestación del objeto del informe pericial]

El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe.

Art 476 [Concurrencia de las partes al acto pericial]

Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas.

Art 477 [Acto pericial. Asistencia del Juez instructor y del Secretario]

El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en virtud de su delegación, por el Juez municipal. Podrá también delegar en el caso del artículo 353 en un funcionario de Policía Judicial.

Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa.

Art 478 [Informe pericial. Contenido]

El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1º Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle.

El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.

2º Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.

3º Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.

Art 479 [Conservación para nuevos análisis de los objetos de la pericia]

Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos a disposición del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis.

Modificado por art. 2.54 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 480 [Observaciones de las partes al perito durante el acto pericial]

Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.

Art 481 [Deliberación de los peritos]

Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones.

Art 482 [Suspensión de la diligencia pericial]

Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.

También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día cuando lo exigiere su naturaleza.

En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.

Art 483 [Interrogatorio del perito por el Juez instructor]

El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.

Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.

Art 484 [Discordia entre los peritos. Nombramiento de un tercer perito]

Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.

Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.

Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusiones motivadas.

Art 485 [Medios materiales para la práctica de la pericia]

El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362.

Titulo TITULO VI.-De la citación, de la detención y de la prisión provisional

De la citación, de la detención y de la prisión provisional

Titulo CAPITULO I.-De la citación

De la citación

Art 486 [Citación del imputado]

La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.

Art 487 [Orden de detención]

Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.

Art 488 [Llamamiento de personas respecto de las cuales existan indicios de culpabilidad]

Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad.

Titulo CAPITULO II.-De la detención

De la detención

Art 489 [Principio de legalidad de la detención]

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art 490 [Derecho de detener]

Cualquiera persona puede detener:

1º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2º Al delincuente «in fraganti».

3º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionados en el número anterior.

6º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Art 491 [Detención por particular]

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.

Art 492 [Obligación de detener]

La Autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener:

1º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código Penal superior a la de prisión correccional.

3º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Art 493 [Identificación del procesado o delincuente no detenido]

La Autoridad o agente de Policía Judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.

Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.

Art 494 [Detención acordada por la Autoridad Judicial]

Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía Judicial.

Art 495 [Excepcionalidad de la detención por faltas]

No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Art 496 [Puesta en libertad o a disposición judicial del detenido]

El particular, Autoridad o agente de Policía Judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.

Art 497 [Elevación de la detención a prisión o puesta en libertad]

Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1º, 2º y 6º y caso referente al procesado del 7º, del artículo 490, y 2º, 3º y 4º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Lo propio y en idéntico plazo hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.

Art 498 [Entrega del detenido a autoridad judicial distinta de la que conozca la causa seguida contra el mismo]

Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6º y primer caso del 7º, del artículo 490, y 2º y 3º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.

Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere, firmarán dos testigos.

Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Art 499 [Entrega del detenido al Juez de guardia]

Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1º y 2º del artículo 490, y en el 4º del artículo 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.

Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.

Art 500 [Remisión del fugado detenido al establecimiento o lugar donde deba cumplir su condena]

Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª y 5ª, y caso referente al condenado de la 7ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.

Art 501 [Auto por el que se eleva la detención a prisión, o la deja sin efecto. Notificación]

El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.

Titulo CAPITULO III.-De la prisión provisional

De la prisión provisional

Art 502 [Prisión provisional. Adopción]

1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 503 [Requisitos de la prisión provisional]

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Ap. 1.3 c) modificado por disp. final 1.1 d) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 504 [Duración de la prisión provisional]

1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.

2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3º b) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.

No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el imputado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.

5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa.

Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Ap. 2 párr. 1º modificado por disp. final 1.1 e) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 6 añadido por disp. final 1.1 f) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 504 bis [Suspensión de la excarcelación de detenido por delitos relacionados con bandas armadas o terrorismo]

Cuando, en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se hubiere acordado la libertad de presos o detenidos por los delitos a que se refiere el artículo 384 bis , la excarcelación se suspenderá por un período máximo de un mes, en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión no se aplicará cuando se hayan agotado en su totalidad los plazos previstos en el artículo 504 , y las correspondientes prórrogas, en su caso, para la duración de la situación de prisión provisional.

Declarado inconstitucional y nulo por fallo de Sentencia núm. 71/1994, de 3 marzo ( RCL 1994, 887 ) .

Art 504 bis 2 [Audiencia tras la puesta a disposición judicial del detenido]

Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decrete su libertad provisional sin fianza, convocará a audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido de su letrado, tendrán obligación de comparecer.

En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas antes indicadas.

Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las alegaciones de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la prisión o libertad provisionales. Si ninguna de las partes lo instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la detención e inmediata puesta en libertad del imputado.

Si por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas disciplinarias a que hubiere lugar en relación con la causa de no celebración de la comparecencia.

Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Derogado por disp. derog. única de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Esta disposición publicada en el BOE de 17 de noviembre de 1995 tuvo su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Téngase en cuenta que la disp. final 2ª.5 de la LO 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) , redacta de nuevo este artículo. A su vez su disp. final 5ª establece que su entrada en vigor es a los seis meses de su publicación, hecho que se produjo en el BOE de 23 de mayo de 1995.

Art 505 [Audiencia tras la puesta a disposición judicial del detenido]

1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza.

En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta Ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.

2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del imputado no detenido o su libertad provisional con fianza.

3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas en el apartado anterior.

4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere detenido.

5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza.

No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia.

6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 506 [Auto de prisión provisional]

1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 507 [Recursos contra las resoluciones dictadas sobre la situación personal del imputado]

1. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766 , que gozará de tramitación preferente. El recurso contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.

2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior no se hubiere notificado íntegramente el auto de prisión al imputado, éste también podrá recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 508 [Sustitución de la prisión provisional]

1. El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

2. En los casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.

Modificado por disp. final 1.1 g) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 509 [Prisión provisional incomunicada]

1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.

3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.

Modificado por disp. final 1.1 h) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 510 [Derechos del preso incomunicado]

1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta Ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.

2. Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación.

3. El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.

4. El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Ap. 4 añadido por disp. final 1.1 i) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 511 [Mandamientos de prisión]

1. Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso.

En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten del imputado, el delito que dé lugar al procedimiento y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.

2. Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.

3. Una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá mandamiento al director del establecimiento.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 512 [Requisitoria de prisión del presunto reo]

Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el Juez acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán a los Jueces de Instrucción en cuyo territorio hubiese motivo para sospechar que aquél se halle, expidiéndose por el Secretario judicial los oficios oportunos; y en todo caso se publicarán aquéllas en el «Boletín Oficial del Estado» y el diario oficial de la Comunidad Autónoma respectiva, fijándose también copias autorizadas, en forma de edicto, en la Oficina del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en la de los Jueces de instrucción a quienes se hubiese requerido.

Modificado por art. 2.55 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 513 [Contenido de la requisitoria de prisión del procesado rebelde]

En la requisitoria se expresarán el nombre y apellidos, cargo, profesión u oficio, si constaren, del procesado rebelde, y las señas en virtud de las que pueda ser identificado, el delito por que se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se encuentra y la cárcel adonde deba ser conducido.

Art 514 [Unión al sumario de la requisitoria de prisión del procesado rebelde]

La requisitoria original y un ejemplar de cada periódico en que se hubiese publicado, se unirán a la causa.

Art 515 [Puesta en conocimiento de la Policía Judicial de la requisitoria de prisión del procesado rebelde]

El Juez o Tribunal que hubiese acordado la prisión del procesado rebelde, y los Jueces de instrucción a quienes se enviaren las requisitorias, pondrán en conocimiento de las Autoridades y agentes de Policía Judicial de sus respectivos territorios las circunstancias mencionadas en el artículo 513.

Art 516 [Búsqueda por requisitorias]

En la resolución por la que se acuerde buscar por requisitorias, el Juez designará los particulares de la causa que fueren precisos para poder resolver acerca de la situación personal del requisitoriado una vez sea habido. Testimoniados la resolución judicial y los particulares por el Secretario judicial, se remitirán al Juzgado de Guardia o se incluirán en el sistema informático que al efecto exista, donde quedarán registrados.

Añadido por art. 2.56 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 517 [Presentación del requisitoriado]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 505.6 , presentado el requisitoriado ante un Juzgado de Guardia, el Juez, si fuera necesario para resolver, podrá solicitar el auxilio del órgano judicial que hubiera dictado la requisitoria o, en su defecto, del que se hallare de guardia en este último partido judicial, a fin de que le facilite la documentación e información a que se refiere el artículo anterior.

Añadido por art. 2.57 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 518 [Efectos del recurso contra el auto resolutorio sobre la situación personal del procesado. Tramitación]

Los autos en que se decrete o deniegue la prisión o excarcelación serán apelables sólo en el efecto devolutivo.

La tramitación se ajustará a lo dispuesto en el Título X del Libro I de esta Ley.

Párr. 2º derogado por disp. derog. única de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 519 [Sustanciación separada de las diligencias de prisión provisional]

Todas las diligencias de prisión provisional se sustanciarán en pieza separada.

Titulo CAPITULO IV.-Del ejercicio del derecho de defensa de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos

Del ejercicio del derecho de defensa de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos

Rúbrica modificado por art. 3 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) .

Art 520 [Derechos del detenido]

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.

5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.

6. La asistencia del Abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).

b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 14/1983, de 12 diciembre ( RCL 1983, 2822 ) .

Art 520 bis [Detención de personas relacionadas con bandas armadas o terroristas]

1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527 , hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

Añadido por art. 1 de Ley Orgánica núm. 4/1988, de 25 mayo ( RCL 1988, 1136 ) .

Art 521 [Separación de los detenidos]

Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros.

Si la separación no fuese posible, el Juez instructor o Tribunal cuidará de que no se reúnan personas de diferente sexo ni los co-reos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes.

Para esta separación se tendrán en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y la naturaleza del delito que se le impute.

Art 522 [Comodidades y ocupaciones del detenido o preso]

Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y con el régimen del establecimiento en que esté custodiado, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que este artículo fue previamente derogado por art. 1 de esta misma norma.

Art 523 [Derecho de visitas del detenido o preso]

Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un Ministro de su religión, por un Médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele, con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación.

Art 524 [Correspondencia y comunicación del detenido o preso]

El Juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso.

Pero en ningún caso debe impedirse a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios superiores del orden judicial.

Art 525 [Medidas de seguridad contra el detenido o preso]

No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse.

Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.

Art 526 [Control judicial de la situación de los presos o detenidos]

El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio Fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio Fiscal y con asistencia del Juez instructor.

En la visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos, y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren.

Art 527 [Derechos de los detenidos o presos incomunicados]

El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520 , con las siguientes modificaciones:

a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio.

b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del número 2.

c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del número 6.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 14/1983, de 12 diciembre ( RCL 1983, 2822 ) .

Titulo TITULO VII.-De la libertad provisional del procesado

De la libertad provisional del procesado

Art 528 [Puesta en libertad del detenido o preso]

La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.

El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia.

Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados.

Art 529 [Libertad provisional. Fianza]

Cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del imputado, el juez o tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505 , si el imputado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional.

En el mismo auto, si el juez o tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar.

Este auto se notificará al imputado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 .

Modificado por art. 2.1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 529 bis [Privación provisional del permiso de conducir]

Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste. El Secretario judicial lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido.

Modificado por art. 2.58 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 530 [Obligación de comparecencia del puesto en libertad provisional]

El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá ”apud acta” obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.

Modificado por art. 2.2 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 531 [Determinación de la fianza]

Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial.

Art 532 [Destino de la fianza]

La fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado.

Art 533 [Régimen jurídico de la fianza destinada a obtener la libertad provisional]

Es aplicable a las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado todo cuanto a su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de sustituirse se determina en los artículos 591 y siguientes hasta el artículo 596 inclusive del Título IX de este libro.

Art 534 [Presentación del rebelde en situación de libertad provisional]

Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la imposibilidad de hacerlo, el Secretario judicial señalará al fiador personal o al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al rebelde.

Modificado por art. 2.59 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 535 [Ejecución de la fianza]

Si el fiador personal o dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el término fijado, se procederá a hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado, y haciendo entrega de ella a la Administración más próxima de Rentas, con deducción de las costas indicadas al final del artículo 532.

Art 536 [Realización de la fianza. Vía de apremio]

Para realizar toda fianza el Secretario judicial procederá por la vía de apremio de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza.

Modificado por art. 2.60 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 537 [Adjudicación de los bienes de la fianza]

Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo.

Art 538 [Intervención del Ministerio Fiscal en la realización de la fianza]

En todas las diligencias de enajenación de bienes de las fianzas y de la entrega de su importe en las Administraciones de Hacienda pública intervendrá el Ministerio Fiscal.

El Fiscal de la Audiencia podrá delegar su intervención en el Fiscal municipal donde se encuentre el Juez de instrucción, o bien reclamar que se le remita el expediente cuando tenga estado, procurando, a ser posible, deducir sus pretensiones en un solo dictamen.

Art 539 [Autos de prisión, libertad provisional y fianza. Reforma]

Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.

En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.

Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505 .

No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503 , procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.

Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte.

Modificado por disp. final 2.7 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Párr. 3º y párr. 4º modificados por art. 2.3 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 540 [Efectos de la no presentación de fianza]

Si el procesado no presenta o amplía la fianza en el término que se le señale, será reducido a prisión.

Art 541 [Cancelación de la fianza]

Se cancelará la fianza:

1º Cuando el fiador lo pidiere, presentado a la vez al procesado.

2º Cuando éste fuere reducido a prisión.

3º Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o, cuando siendo condenatoria se presentare el reo para cumplir la condena.

4º Por muerte del procesado estando pendiente la causa.

Art 542 [Adjudicación al Estado de la fianza prestada por el condenado rebelde]

Si se hubiere dictado sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al primer llamamiento o no justificare la imposibilidad de hacerlo, se adjudicará la fianza al Estado en los términos establecidos en el artículo 535.

Art 543 [Derecho de repetición del fiador]

Una vez adjudicada la fianza, no tendrá acción el fiador para pedir la devolución, quedándole a salvo su derecho para reclamar la indemnización contra el procesado o sus causahabientes.

Art 544 [Sustanciación de las diligencias de prisión y libertad provisionales. Pieza separada]

Las diligencias de prisión y libertad provisionales y fianzas se sustanciarán en pieza separada.

Art 544 bis [Orden de protección de la víctima]

En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 ) , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

Añadido por art. 3.8 de Ley Orgánica núm. 14/1999, de 9 junio ( RCL 1999, 1555 ) .

Párr. 4º modificado por disp. final 1.1 j) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 544 ter [Orden de protección para las víctimas de violencia doméstica]

1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

2. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquél que resulte competente.

Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.

4. Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.

Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título III del Libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.

Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.

Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis .

5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.

La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.

6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta Ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.

7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.

8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el Secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.

9. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del presunto agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.

10. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.

11. En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.

Añadido por art. 2 de Ley núm. 27/2003, de 31 julio ( RCL 2003, 1994 ) .

Ap. 1 modificado por disp. final 1.2 f) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 4, ap. 8, ap. 9 y ap. 10 modificados por art. 2.61 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 544 quater [Medidas cautelares para personas jurídicas]

1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

2. La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.

Añadido por art. 1.5 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Titulo TITULO VIII.-De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica

De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica

Art 545 [Inviolabilidad del domicilio]

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

Art 546 [Entrada y registro en lugar cerrado]

El Juez o el Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Art 547 [Concepto de edificio o lugar público]

Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:

1º Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.

2º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.

3º Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.

4º Los buques del Estado.

Art 548 [Entrada y registro de las Cámaras legislativas]

El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del Presidente respectivo.

Art 549 [Entrada y registro en lugares religiosos]

Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

Art 550 [Entrada y registro domiciliarios]

Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España; pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

Art 551 [Consentimiento del titular del domicilio]

Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado ( RCL 1978, 2836 ) .

Art 552 [Discreción de la entrada y registros domiciliarios]

Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.

Art 553 [Entrada y registro practicadas sin autorización judicial]

Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis , cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 4/1988, de 25 mayo ( RCL 1988, 1136 ) .

Art 554 [Concepto de domicilio]

Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

1º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.

2º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

3º Los buques nacionales mercantes.

4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Ap. 4º añadido por art. 1.6 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 555 [Entrada y registro de la residencia del Monarca]

Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez Real licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad.

Art 556 [Entrada y registro de los sitios Reales]

En los sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente.

Art 557 [Condición de los establecimientos hosteleros a efectos de su registro]

Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada.

Declarado inconstitucional y derogado por Sentencia Tribunal Constitucional de 17 enero núm. 10/2002. Cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 2829/1994 (acum.) ( RTC 2002, 10 ) .

Art 558 [Auto de entrada y registro]

El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.

Art 559 [Entrada y registro de edificios diplomáticos]

Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas.

Art 560 [Actuación ante la negativa al registro de edificio diplomático]

Si transcurriere este término sin haberlo hecho, o si el Representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia (hoy Mº de Justicia), empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entre tanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Art 561 [Entrada y registro de buques extranjeros]

Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezca.

Art 562 [Entrada y registro de las habitaciones y oficinas de los Cónsules extranjeros]

Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución de Estado y en las leyes.

Art 563 [Encomienda de la entrada y registro de edificio o lugar cerrado]

Si el edificio o lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez instructor, podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía Judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o agentes de Policía Judicial.

Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de Policía Judicial.

Art 564 [Comunicación de la entrada y registro de edificio o lugar cerrado destinado a servicio oficial que no constituyan domicilio de un particular]

Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1º y 3º del artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.

Art 565 [Notificación de la entrada o registro de establecimiento de reunión o recreo]

Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2º del artículo 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.

Art 566 [Notificación de la entrada y registro del domicilio particular]

Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquiera otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

Art 567 [Medidas de vigilancia tendentes al éxito de la investigación criminal]

Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.

Art 568 [Práctica de la entrada y registro]

Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.

Art 569 [Diligencia de entrada y registro. Desarrollo]

El registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no lo hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 , 2635) .

La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acto a la parte interesada si la reclamare.

Párr. 4º modificado por art. único de Ley núm. 22/1995, de 17 julio ( RCL 1995, 2122 ) .

Art 570 [Suspensión de la diligencia de entrada y registro domociliario]

Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.

Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Art 571 [Adopción de medidas de vigilancia durante la suspensión de la diligencia de entrada y registro domiciliario]

El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarlo, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Art 572 [Reflejo documental de la diligencia de entrada y registro]

En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique, y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

Art 573 [Registro de libros y papeles de contabilidad]

No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Art 574 [Recogida de instrumentos, efectos, libros y papeles]

El Juez ordenará recoger los instrumentos y efectos del delito y también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Secretario judicial, bajo su responsabilidad.

Modificado por art. 2.62 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 575 [Deber de exhibición de objetos y papeles relacionados con la causa]

Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa.

Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500 pesetas; y cuando insistiera en su negativa si el objeto o papel fueren de importancia y la índole del delito lo aconseje, será procesado como autor del de desobediencia a la autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o receptador.

Párr. 2º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 576 [Aplicación al registro de papeles de las disposiciones del registro de lugares cerrados]

Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los artículos 552 y 569.

Art 577 [Reconocimiento pericial previo a la recogida de libros y papeles]

Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el Capítulo VII del Título V.

Art 578 [Registro del protocolo de un Notario, de un libro del Registro de la Propiedad o de un libro del Registro Civil o Mercantil]

Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Notariado.

Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.

Si se tratare de un libro del Registro Civil o Mercantil, se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a estos servicios.

Art 579 [Intervención de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas]

1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.

Modificado por art. 2 de Ley Orgánica núm. 4/1988, de 25 mayo ( RCL 1988, 1136 ) .

Art 580 [Aplicación a la intervención de la correspondencia de las disposiciones del registro de lugares cerrados]

Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.

Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la oficina en que la correspondencia deba hallarse.

Art 581 [Remisión de la correspondencia detenida]

El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa.

Art 582 [Facilitamiento de copias de telegramas transmitidos]

Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquier Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.

Art 583 [Auto de intervención de las comunicaciones postales o telegráficas]

El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos determinará la correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se hubieren expedido, o por otras circunstancias igualmente concretas.

Art 584 [Apertura y registro de la correspondencia postal. Citación del interesado]

Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.

Este o la persona que designe podrá presenciar la operación.

Art 585 [Incomparecencia del interesado a la apertura de la correspondencia postal]

Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.

Art 586 [Práctica de la apertura de correspondencia]

La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia, y después de leerla para sí, apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.

Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por el Secretario judicial y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándose durante el sumario, también bajo responsabilidad del Secretario judicial.

Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.

Párr. 2º modificado por art. 2.63 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 587 [Entrega de la correspondencia irrelevante]

La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante.

Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado bajo la responsabilidad del Secretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.

Párr. 3º modificado por art. 2.64 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 588 [Constancia documental de la apertura de la correspondencia]

La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.

Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario y demás asistentes.

Titulo TITULO IX.-De las fianzas y embargos

De las fianzas y embargos

Art 589 [Fianzas y embargos tendentes a asegurar la responsabilidad civil «ex delicto»]

Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.

Art 590 [Instrucción separada de las diligencias sobre fianzas y embargos]

Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.

Art 591 [Clases de fianza]

La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

Modificado por art. 2.65 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 592 [Fianza personal]

Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal, que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del Instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse.

No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas.

Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.

Párr. 1º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 593 [Fianza hipotecaria]

La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles de los enumerados en el artículo 591, en la siguiente proporción: el valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico.

Art 594 [Declaración de suficiencia de la fianza]

Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así proceda.

Art 595 [Otorgamiento de fianza hipotecaria]

La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o «apud acta», librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa.

También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la fianza.

Art 596 [Recursos contra los autos que califiquen la suficiencia de las fianzas]

Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación.

Art 597 [Embargo de bienes]

Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.

Art 598 [Práctica del embargo cuando no se señalen bienes]

Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio.

Si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibición contenida en los artículos 605 y 606 de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la citada Ley.

Párr. 2º modificado por art. 2.66 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 599 [Ampliación del embargo a otros bienes no señalados]

Cuando señalaren bienes y el alguacil encargado de hacer el embargo creyese que los señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a lo prescrito en el artículo anterior.

Art 600 [Señalamiento de bienes a embargar]

Las demás actuaciones que se practiquen en ejecución del auto a que se refiere el artículo 589 se regirán por los artículos 738.2 y 738.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la especialidad establecida en el artículo 597 de la presente Ley respecto al requerimiento al procesado para que señale bienes.

Modificado por art. 2.67 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 601 [Embargo de bienes semovientes]

Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirá al procesado para que manifieste si opta por que se enajenen o por que se conserven en depósito y administración.

Si optase por la enajenación, se procederá a la venta en pública subasta, previa tasación, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.

Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario-administrador, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará a rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande.

Queda sin contenido por art. 2.68 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 602 [Gestión de los bienes semovientes embargados]

El depositario-administrador cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo a las circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento.

Si creyere conveniente enajenar todos o algunos semovientes, pedirá al Juzgado la correspondiente autorización.

Se enajenarán, aun contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario-administrador, siempre que los gastos de administración y conservación excedan de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado u otra persona a su nombre.

Queda sin contenido por art. 2.68 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 603 [Embargo de bienes inmuebles]

Cuando se embarguen bienes inmuebles, el Juez determinará si el embargo ha de ser o no extensivo a sus frutos y rentas.

Queda sin contenido por art. 2.68 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 604 [Anotación preventiva de embargo]

Cuando se decrete el embargo de bienes inmuebles, se expedirá mandamiento para que se haga la anotación prevenida en la Ley Hipotecaria.

Queda sin contenido por art. 2.68 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 605 [Administración de los bienes fructíferos embargados]

Si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, que continúe administrándolos el procesado, por sí o por medio de la persona que designe, en cuyo caso nombrará un interventor.

En el caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, o de que el Juez no estimare conveniente confiarle la administración, se nombrará persona que se encargue de ella, pudiendo en este caso designar el procesado un interventor de su confianza.

Queda sin contenido por art. 2.68 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 606 [Prestación de fianza por el administrador de los bienes embargados]

El Juez determinará bajo su responsabilidad si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fianza en su caso.

Queda sin contenido por art. 2.68 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 607 [Derechos del administrador de bienes embargados]

El administrador tendrá derecho a una retribución:

1º Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.

2º Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior.

Si no se enajenaren bienes, o no hubiere productos líquidos, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador, según la costumbre del pueblo en que la administración se ejerza.

Queda sin contenido por art. 2.68 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 608 [Actuación del administrador de bienes embargados]

El administrador pondrá en conocimiento del interventor los actos administrativos que se proponga ejecutar; y si éste no los creyera convenientes, le hará las observaciones oportunas.

Pero si el administrador insistiere en llevar a efecto los actos administrativos a que se hubiese opuesto el interventor, dará éste cuenta al Juez, quien resolverá lo más conveniente.

Queda sin contenido por art. 2.68 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 609 [Medidas aseguratorias del embargo]

Cuando el administrador no hubiere dado fianza, el interventor tendrá una de las llaves del local o arca en que se custodien los frutos o se deposite el precio de su venta, o adoptará el Juez las medidas que creyere convenientes para evitar todo perjuicio.

Queda sin contenido por art. 2.68 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 610 [Embargo de salarios]

Cuando hubiere que proceder contra salarios o jornales, sueldos o retribuciones, se estará a lo establecido en el artículo 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Queda sin contenido por art. 2.68 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Modificado por art. 2 de la Ley 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Sobre la entrada en vigor de esta modificación véase su disposición final.

Art 611 [Ampliación de fianza o embargo]

Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza o embargo.

Art 612 [Reducción de fianza o embargo]

También se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo a menor cantidad que la prefijada si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren imponerse al procesado.

Art 613 [Realización de la fianza o embargo]

Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere este título, se procederá de la manera prescrita en el artículo 536.

Art 614 [Aplicación supletoria de la legislación civil sobre fianzas o embargos]

En todo lo que no esté previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo dispuesto en la legislación civil sobre fianzas y embargos.

Titulo TITULO X.-De la responsabilidad civil de terceras personas

De la responsabilidad civil de terceras personas

Art 615 [Responsabilidad civil de terceras personas. Medidas cautelares]

Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de este libro los bienes que sean necesarios.

Modificado por art. 2.69 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 616 [Alegaciones del considerado civilmente responsable]

La persona a quien se exigiere la fianza o cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el sumario, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.

Art 617 [Alegaciones de las partes sobre la responsabilidad civil de terceras personas]

El Secretario judicial dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión.

Modificado por art. 2.70 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 618 [Decisión del Juez de instrucción sobre las pretensiones formuladas sobre la responsabilidad civil de terceras personas]

Seguidamente, el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas, y resolverá sobre las pretensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción.

Art 619 [Sustanciación separada de la pieza de responsabilidad civil]

Para todo lo relativo a la responsabilidad civil de un tercero y a los incidentes a que diere lugar la ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder se formará pieza separada, pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción.

Art 620 [Restitución a su dueño de los efectos e instrumentos del delito]

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará también respecto a cualquiera pretensión que tuviere por objeto la restitución a su dueño de alguno de los efectos e instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero.

La restitución a su dueño de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en lo previsto en el artículo 844 de esta Ley.

Art 621 [Efecacia de los autos dictados en los incidentes de responsabilidad civil de terceras personas]

Los autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las partes a quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.

Titulo TITULO XI.-De la conclusión del sumario y del sobreseimiento

De la conclusión del sumario y del sobreseimiento

Titulo CAPITULO I.-De la conclusión del sumario

De la conclusión del sumario

Art 622 [Conclusión del sumario]

Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.

Cuando no haya acusador privado y el Ministerio Fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que sin más dilaciones se remita lo actuado al Tribunal competente.

La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto no impedirá nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que preceptúa el artículo 227 de esta Ley y habérsele participado por el Tribunal superior el recibo del testimonio correspondiente.

En tales casos, al hacer el Secretario judicial la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y el Secretario judicial le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución.

Modificado por art. 6 de Real Decreto de 14 diciembre 1925 ( LEG 1925, 187 ) .

Párr. 4º modificado por art. 2.71 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 623 [Notificación del auto de conclusión del sumario]

Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, si lo hubiese, aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervención por razón de su cargo.

Art 624 [Reputar falta el hecho]

Si el Juez instructor reputare falta el hecho que hubiese dado lugar al sumario, mandará remitir el proceso al Juez municipal, consultando el auto en que así lo acuerde con el Tribunal superior competente.

Art 625 [Emplazamiento de las partes]

Así que sea firme el auto por haberlo aprobado dicho superior Tribunal, o por haberse desestimado el recurso de casación que en su caso haya podido interponerse, se emplazará a las partes para que en el término de cinco días comparezcan ante el Juez municipal a quien corresponda su conocimiento.

Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio con arreglo a lo dispuesto en el Libro VI de esta Ley.

Art 626 [Apertura de los pliegos y demás objetos cerrados]

Recibidos en el Tribunal los autos y piezas de convicción, el Secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda.

Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, y durante el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, el Magistrado ponente abrirá los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción.

De la apertura se extenderá acta por el Secretario judicial, en la cual se hará constar el estado en que se hallaren.

Modificado por art. 2.72 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 627 [Traslado de los autos a la parte acusadora]

Transcurrido dicho término, el Secretario judicial pasará los autos para instrucción por otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervención, después al Procurador del querellante, si se hubiere personado, y por último a la defensa del procesado o procesados.

Si la causa excediere de mil folios, el Secretario judicial podrá prorrogar el término, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más.

Al ser devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya declarado terminado el sumario, o pidiendo la práctica de nuevas diligencias.

En el mismo escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase.

Modificado por art. 2.73 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 628 [Entrega de la causa al ponente]

Devuelta la causa o recogida de poder del último que la hubiere recibido, el Secretario judicial la pasará inmediatamente al ponente, con los escritos presentados, por término de tres días.

Modificado por art. 2.74 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 629 [Prevención de la alteración de las piezas de convicción]

El Secretario judicial, al entregar la causa, dispondrá lo que considere conveniente para que el Fiscal, el querellante y el procesado o procesados en su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de alteración en su estado.

Modificado por art. 2.75 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 630 [Resolución sobre la conclusión del sumario]

Transcurrido el plazo del artículo 628, el Tribunal dictará auto, confirmando o revocando el del Juez de instrucción.

Art 631 [Revocación sobre la conclusión del sumario]

Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse.

Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias.

Art 632 [Confirmación de la conclusión del sumario]

Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento.

Modificado por art. 2 de Ley de 24 junio 1932 ( RCL 1932, 855 ) .

Art 633 [Auto de apertura del juicio oral]

En el auto en que el Tribunal acuerde la apertura de Juicio oral, se dispondrá el traslado a que se refiere el artículo 649 , sin perjuicio de lo determinado en el capítulo II de este título.

Modificado por art. 3 de Ley de 24 junio 1932 ( RCL 1932, 855 ) .

Titulo CAPITULO II.-Del sobreseimiento

Del sobreseimiento

Art 634 [Clases de sobreseimiento. Efectos]

El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial.

Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.

Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.

Art 635 [Destino de las piezas de convicción]

Las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se propusiere entablar.

En este caso si el Tribunal accediere a la retención, fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado.

Transcurrido el plazo que se fije según lo dispuesto en el párrafo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil, o si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las piezas de convicción, serán devueltas éstas a sus dueños.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, la inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si procediera.

Párr. 4º modificado por art. 2 de Ley núm. 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Art 636 [Recurso contra los autos de sobreseimiento]

Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación.

Art 637 [Sobreseimiento libre]

Procederá el sobreseimiento libre:

1º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Art 638 [Consecuencias del sobreseimiento libre decretado por no ser los hechos constitutivos de delito, o no existir indicios de haberse cometido delito alguno]

En los casos 1º y 2º del artículo anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados.

Podrá también, a instancia del procesado, reservarse a éste su derecho para perseguir al querellante como calumniador.

El Tribunal podrá igualmente mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

Art 639 [Calificación de los hechos como falta]

En el caso 2º del artículo 637, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente, para la celebración del juicio que corresponda.

Art 640 [Alcance del sobreseimiento libre decretado para aparecer exentos de responsabilidad penal los procesados]

En el caso 3º del artículo 637, se limitará el sobreseimiento a los autores, cómplices o encubridores que aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto a los demás que no se hallen en igual caso. Es aplicable a los procesados a quienes se declare exentos de responsabilidad lo dispuesto en el artículo 638.

Art 641 [Sobreseimiento provisional]

Procederá el sobreseimiento provisional:

1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Art 642 [Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal]

Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.

Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal.

Art 643 [Emplazamiento edictal de los interesados en el ejercicio de la acción penal en paradero desconocido cuando se solicite el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal]

Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la «Gaceta de Madrid» (hoy Boletín Oficial-Gaceta).

Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior.

Art 644 [Sobreseimiento considerado improcedente por la autoridad judicial. Remisión de la causa al Fiscal superior de aquel que solicite el sobreseimiento]

Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia territorial, para que, con conocimiento de su resultado, resuelvan uno u otro funcionario si procede o no sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa.

Art 645 [Sobreseimiento decretado por la autoridad judicial contra la opinión de la acusación]

Si se presentare querellante particular a sostener la acción, o cuando el Ministerio Fiscal opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el sobreseimiento a que se refiere el número 2º del artículo 637 si así lo estima procedente.

En cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura de juicio.

Titulo TITULO XII.-Disposiciones generales referentes a los anteriores títulos

Disposiciones generales referentes a los anteriores títulos

Art 646 [Testimonio especial de providencias o autos apelables. Remisión al Ministerio Fiscal]

Además de los testimonios de adelantos de las causas que el Secretario judicial está obligado a dirigir al Fiscal de la respectiva Audiencia, deberá remitirle también testimonio especial de todas las providencias o autos apelables, o que se refieran a diligencias periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda notificárselos directamente, sin que por esto se suspenda la práctica de dichas diligencias, a no ser que el Fiscal se hubiese reservado anticipadamente el derecho de intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicio de la suspensión.

Modificado por art. 2.76 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 647 [Plazo del recurso de apelación para el Ministerio Fiscal]

El término de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar que el Juez instructor empezará a contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia o auto apelable. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Juez con atenta comunicación.

De todos modos acusará recibo de los testimonios de esta clase en el mismo día que los recibiere.

Párr. 2º modificado por art. 2.77 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 648 [Registro del Ministerio Fiscal de las actuaciones sumariales]

Los Fiscales llevarán un registro para anotar los partes de formación de causa que reciban, los testimonios de adelantos más notables que se les remitan por los Secretarios judiciales, especialmente los que expresa el artículo 646 , y las contestaciones que a su vez emitan, o recursos que interpongan.

Modificado por art. 2.78 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

LIBRO III.-Del juicio oral

DEL JUICIO ORAL

Titulo TITULO I.-De la calificación del delito

De la calificación del delito

Art 649 [Calificación de los hechos]

Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.

Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.

Modificado por art. 2.79 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 650 [Escrito de calificación]

El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1ª Los hechos punibles que resulten del sumario.

2ª La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.

3ª La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.

4ª Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5ª Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:

1º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.

2º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

Art 651 [Traslado de las actuaciones a las partes acusadoras o al actor civil para su calificación]

Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada.

Si hubiere actor civil se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular para que a su vez, en término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente.

Párr. 1º modificado por art. 2.80 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 652 [Traslado de las actuaciones a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables]

Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.

Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen.

Modificado por art. 2.81 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 653 [Conclusiones alternativas]

Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia.

Art 654 [Prevención de la alteración de las piezas de convicción]

El Secretario judicial, al dar traslado de la causa a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado.

Modificado por art. 2.82 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 655 [Conformidad del acusado]

Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.

También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.

Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

Art 656 [Proposición de prueba]

El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia.

En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir.

Art 657 [Presentación de copias. Prueba anticipada]

Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás personadas en la causa, a cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas.

Las listas originales se unirán a la causa.

Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieren motivar su suspensión.

Art 658 [Traslado de la causa al ponente]

Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el artículo 649 , el Secretario judicial dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la causa al ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas.

Modificado por art. 2.83 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 659 [Admisión y rechazo de la prueba. Recursos]

Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto, admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

Para rechazar las propuestas por el acusador privado habrá de ser oído el Fiscal si interviniere en la causa.

Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del artículo 657, no procederá recurso alguno.

Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba, podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.

A la vista de este Auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta:

1º La prisión del acusado;

2º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;

3º Las demás medidas cautelares personales adoptadas;

4º La prioridad de otras causas;

5º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.

Párr. 5º modificado por art. 2.84 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Párr. 6º y párr. 7º añadidos por art. 2.84 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 660 [Citación de peritos y testigos]

El Secretario judicial expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto.

Los exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen.

En este caso, el Secretario judicial señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados.

Modificado por art. 2.85 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 661 [Práctica de la citación de peritos y testigos. Sanción ante su incomparecencia injustificada]

Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la forma establecida en el Título VII del Libro I .

Los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida, incurrirán en multa señalada en el número 5º del artículo 175 .

Si vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

Párr. 3º modificado por art. 5.2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 662 [Recusación de peritos]

Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 468.

La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recusado.

Alegada la recusación, el Secretario judicial dará traslado del escrito por igual término a la parte que intente valerse del perito recusado.

Transcurrido el término y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis días, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga.

Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, a la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente.

Contra el auto no se dará recurso alguno.

Párr. 3º y párr. 5º modificados por art. 2.86 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 663 [Preclusión de la recusación de peritos]

El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.

Art 664 [Citación del procesado]

El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el Secretario judicial para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente notificará el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios.

La falta de la citación expresada en el párrafo anterior será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio.

Párr. 1º modificado por art. 2.87 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 665 [Constitución de una sección del tribunal en localidad determinada]

Cuando presentados los escritos de calificación y examinadas las pruebas propuestas entendiere el Presidente de la Audiencia o Sala de lo Criminal que procede constituir una sección en determinada localidad para la celebración del juicio, lo acordará así, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia.

Titulo TITULO II.-De los artículos de previo pronunciamiento

De los artículos de previo pronunciamiento

Art 666 [Arts de previo pronunciamiento]

Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

1ª La de declinatoria de jurisdicción.

2ª La de cosa juzgada.

3ª La de prescripción del delito.

4ª La de amnistía o indulto.

5ª La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las Leyes especiales.

Art 667 [Proposición de los artículos de previo pronunciamiento]

Las cuestiones expresadas en el artículo anterior podrán proponerse en el término de tres días, a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos.

Art 668 [Pretensión de escrito sobre artículo de previo pronunciamiento. Copias]

El que haga la pretensión acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la funde, y si no los tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame a quien corresponda, originales o por compulsa, según proceda.

Presentará también tantas copias del escrito y de los documentos cuantos sean los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán a las mismas en el día de la presentación, haciéndolo así constar el Secretario por diligencia.

Art 669 [Contestación por las partes al artículo de previo pronunciamiento]

Los representantes de las partes a quienes se hayan entregado las referidas copias, contestarán en el término de tres días, acompañando también los documentos en que funden sus pretensiones, si los tuviesen en su poder, o designando el archivo u oficina en que se hallen, pidiendo en este caso que el Tribunal los reclame en los términos expresados en el artículo precedente.

Art 670 [Estimación o denegación de la documentación reclamada]

Transcurrido el término de los tres días, el Tribunal estimará o denegará la reclamación de documentos, según que los considere o no necesarios para el fallo del artículo.

Si no se presentaren los documentos, o no se hiciere la designación del lugar en que se encuentren, no producirá efectos suspensivos la excepción alegada.

Art 671 [Reclamación de documentos. Recepción del artículo de previo pronunciamiento a prueba]

Si el Tribunal accede a la reclamación de documentos, recibirá el artículo a prueba por el término necesario, que no podrá exceder de ocho días.

El Tribunal mandará en el mismo auto dirigir las comunicaciones convenientes a los Jefes o encargados de los archivos u oficinas en que los documentos se hallen, determinando si han de remitir los originales o por compulsa.

Art 672 [Remisión de documentación por compulsa]

Cuando los documentos hubieren de ser remitidos por compulsa, se advertirá a las partes el derecho que les asiste para personarse en el archivo u oficina, a fin de señalar la parte del documento que haya de compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo.

En los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testifical.

Art 673 [Señalamiento de la vista del artículo de previo pronunciamiento]

Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará inmediatamente día para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes si éstas lo pidiesen.

Modificado por art. 2.88 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 674 [Resolución del artículo de previo pronunciamiento]

En el día siguiente al de la vista, el Tribunal dictará auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas.

Si una de ellas fuere la de declinatoria de jurisdicción, el Tribunal la resolverá antes que las demás.

Cuando lo estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás.

Art 675 [Sobreseimiento libre]

Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 2º, 3º y 4º del artículo 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa.

Art 676 [Régimen de recursos contra el auto que resuelva el artículo de previo pronunciamiento]

Si el Tribunal no estimare suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber lugar a ella, confirmando su competencia para conocer del delito.

Si no estima justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a su admisión, mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.

Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666 , procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678 .

Párr. 3º modificado por disp. final 2.8 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Art 677 [Falta de autorización administrativa para procesar]

Si el Tribunal estima procedente el artículo por falta de autorización para procesar, mandará subsanar inmediatamente este defecto, quedando entretanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado una vez concedida la autorización.

Si solicitada ésta se denegare, quedará nulo todo lo actuado y se sobreseerá libremente en la causa.

Contra el auto en que se desestime esta excepción no se dará recurso alguno, y se observará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art 678 [Reproducción en el juicio oral de las cuestiones previas]

Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubieren desestimado, excepto la de declinatoria.

Lo anterior no será de aplicación en las causas competencia del Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.

Párr. 2º añadido por disp. final 2.9 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Art 679 [Desestimación del artículo de previo pronunciamiento]

Siendo desestimadas las cuestiones propuestas, se comunicará nuevamente la causa por término de tres días a la parte que la hubiere alegado para el objeto prescrito en el artículo 649.

Titulo TITULO III.-De la celebración del juicio oral

De la celebración del juicio oral

Titulo CAPITULO I.-De la publicidad de los debates

De la publicidad de los debates

Art 680 [Publicidad de los debates del juicio oral]

Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad.

Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan las razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.

Para adoptar esta resolución el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno.

Art 681 [Celebración de los debates a puerta cerrada]

Después de la lectura de esta decisión, todos los concurrentes despejarán el local.

Se exceptúan las personas lesionadas por el delito, los procesados, el acusador privado, el actor civil y los respectivos defensores.

Art 682 [Momento procesal para acordar el secreto de los debates]

El secreto de los debates podrá ser acordado antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo.

Titulo CAPITULO II.-De las facultades del Presidente del Tribunal

De las facultades del Presidente del Tribunal

Art 683 [Dirección de los debates por el Presidente del Tribunal]

El Presidente dirigirá los debates, cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

Art 684 [Facultades disciplinarias del Presidente del Tribunal]

El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto con multa de 5.000 a 25.000 pesetas las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial.

El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerare oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo anterior.

Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente.

Todos los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin excluir a los militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local y entregados a la Autoridad competente.

Modificado en cuanto que las cantidades «5.000 a 25.000 pesetas» eran en su anterior redacción «25 a 500 pesetas» por art. 6.4 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

En el segundo párrafo en vez de «artículo anterior » ha de entenderse «párrafo anterior».

Art 685 [Declaraciones ante el Tribunal]

Toda persona interrogada o que dirija la palabra al Tribunal, deberá hablar de pie.

Se exceptúan el Ministerio Fiscal, los defensores de las partes y las personas a quienes el Presidente dispense de esta obligación por razones especiales.

Art 686 [Muestras de aprobación o desaprobación]

Se prohíben las muestras de aprobación o desaprobación.

Art 687 [Expulsión del acusado]

Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.

Titulo CAPITULO III.-Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral

Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral

Seccion Sección 1ª.-De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables

Art 688 [Inicio de la sesión del juicio oral]

En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.

Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.

Párr. 1º modificado por art. 2.89 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 689 [Pregunta al acusado sobre su conformidad con la calificación más grave]

Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado.

Art 690 [Imputación de varios delitos]

Si fueren más de uno los delitos imputados al procesado en el escrito de calificación, se le harán las mismas preguntas respecto de cada cual.

Art 691 [Existencia de varios imputados]

Si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido.

Art 692 [Pregunta al responsable civil subsidiario]

Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquiera otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le interesen.

Art 693 [Claridad y precisión de las preguntas formuladas]

El Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica.

Art 694 [Conformidad del acusado]

Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655.

Art 695 [Conformidad con la responsabilidad criminal]

Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptando ésta no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio.

Pero en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación.

Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia.

Art 696 [No conformidad del acusado]

Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste.

Art 697 [Existencia de varios imputados]

Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.

Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695.

Art 698 [Negativa del imputado a responder]

Se continuará también el juicio cuando el procesado o procesados no quieran responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.

Art 699 [Continuación del juicio cuando no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito]

De igual modo se procederá si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse éste cometido, no pueda menos de existir aquél, aunque hayan prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores.

Art 700 [No conformidad sobre la responsabilidad civil «ex delicto»]

Cuando el procesado o procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación, y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio, pero la persona a quien sólo se hubiese atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no se conformase con las conclusiones del escrito de calificación a ella referentes, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 695.

Si habiendo comparecido se negase a contestar a las preguntas del Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso.

Si persistiere en su negativa, se le declarará confeso, y la causa se fallará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 694.

Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.

Seccion Sección 2ª.-Del examen de los testigos

Art 701 [Continuación del juicio oral. Examen de testigos]

Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:

Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.

Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas.

Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

Párr. 2º y párr. 3º modificados por art. 2.90 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 702 [Obligación de declarar ante el Tribunal]

Todos los que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 a 412 inclusive están obligados a declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 412, las cuales podrán hacerlo por escrito.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 703 [Declaración por escrito]

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, si las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 412 hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo de los hechos de que se trate, podrán consignarlo por medio de informe escrito, de que se dará lectura inmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos.

No obstante lo anterior, tratándose de los supuestos previstos en los apartados 3 y 5 del artículo 412, la citación como testigos de las personas a que los mismos se refieren se hará de manera que no perturbe el adecuado ejercicio de sus cargos.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 704 [Separación de los testigos]

Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona.

Art 705 [Declaración ordenada e individual de los testigos]

El Presidente mandará que entren a declarar uno a uno por el orden mencionado en el artículo 701.

Art 706 [Juramento del testigo]

Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma establecida en el artículo 434.

Art 707 [Deber del testigo de declarar. Declaraciones de testigos menores de edad]

Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416 , 417 y 418 en sus respectivos casos.

La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.

Párr. 2º modificado por disp. final 1.3 de Ley Orgánica núm. 8/2006, de 4 diciembre ( RCL 2006, 2152 ) .

Art 708 [Dinámica del interrogatorio de testigos]

El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.

Art 709 [Preguntas capciosas o impertinentes]

El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.

En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.

Párr. 3º modificado por art. 2.91 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 710 [Testigos de referencia]

Los testigos expresarán la razón de su dicho, y si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado.

Art 711 [Testigos sordomudos o desconocedores del idioma español]

Los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español, serán examinados del modo prescrito en los artículos 440, párrafo primero del 441 y 442.

Art 712 [Reconocimiento de piezas de convicción por los testigos]

Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o cualquiera otra pieza de convicción.

Art 713 [Careos]

En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados los cargos y a hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad.

No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

Párr. 2º añadido por art. 3.10 de Ley Orgánica núm. 14/1999, de 9 junio ( RCL 1999, 1555 ) .

Art 714 [Retractación de las declaraciones sumariales del testigo]

Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

Art 715 [Responsabilidades derivadas de las declaraciones testificales falsas]

Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio, cuando éste sea dado en dicho juicio.

Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Art 716 [Negativa a declarar. Sanción]

El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto.

Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad.

Párr. 1º modificado por art. 4.5 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 717 [Declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial]

Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Art 718 [Declaraciones de testigo imposibilitado residente en el lugar del juicio]

Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará a uno de los individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas.

El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieren ocurrido en el acto.

Art 719 [Declaraciones de testigo imposibilitado no residente en el lugar del juicio]

Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que la misma se celebre, el Secretario judicial librará exhorto o mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción a las prescripciones contenidas en esta sección.

Cuando la parte o las partes prefieran que en el exhorto o mandamiento se consignen por escrito las preguntas o repreguntas, el Presidente accederá a ello si no fueren capciosas, sugestivas o impertinentes.

Párr. 1º modificado por art. 2.92 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 720 [Reconocimiento visual de testigo. Declaración fuera de la sede del juzgado]

Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá también aplicación al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare o practique cualquier reconocimiento en un lugar determinado, fuera de aquel en que se celebre la audiencia.

Art 721 [Negación de preguntas a realizar a testigo imposibilitado o que deba realizar un reconocimiento. Recurso]

Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente en los casos de los tres artículos anteriores, podrá prepararse el recurso de casación del modo prescrito en el artículo 709.

Art 722 [Indemnización a los testigos]

Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren.

El Secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar.

Párr. 2º modificado por art. 2.93 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Seccion Sección 3ª.-Del informe pericial

Art 723 [Recusación de peritos]

Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los artículos 468, 469 y 470.

La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.

Art 724 [Declaraciones de los peritos]

Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos, y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.

Art 725 [Reconocimiento pericial]

Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento, harán éste, acto continuo, en el local de la misma Audiencia si fuere posible.

En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento.

Seccion Sección 4ª.-De la prueba documental y de la inspección ocular

Art 726 [Prueba documental. Examen]

El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.

Art 727 [Inspección ocular]

Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la capital, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran.

Si el lugar estuviere fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe, practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo anterior.

En todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el Título V, Capítulo I del Libro II.

Seccion Sección 5ª.-Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores

Art 728 [Práctica de la prueba propuesta]

No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.

Art 729 [Práctica de prueba no propuesta]

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1º Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.

2º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.

3º Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.

Art 730 [Lectura de las diligencias sumariales]

Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

Art 731 [Comparecencia del procesado. Aseguramiento]

El Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para evitar que los procesados que se hallen en libertad provisional se ausenten o dejen de comparecer a las sesiones desde que éstas den principio hasta que se pronuncie la sentencia.

Art 731 bis [Empleo de las nuevas tecnologías en la práctica de la prueba]

El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modificado por disp. final 1.4 de Ley Orgánica núm. 8/2006, de 4 diciembre ( RCL 2006, 2152 ) .

Titulo CAPITULO IV.-De la acusación, de la defensa y de la sentencia

De la acusación, de la defensa y de la sentencia

Art 732 [Modificación de las conclusiones provisionales de las partes]

Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.

En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.

Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653 .

Art 733 [Planteamiento de la tesis por el Tribunal]

Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:

«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el núm. … del artículo… del Código Penal».

Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia de juicio.

Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.

Art 734 [Informes de la acusación]

Llegado el momento de informar, el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular, si lo hubiese.

En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.

Art 735 [Informe del defensor del actor civil]

El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Art 736 [Informe de la defensa]

Enseguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos.

Art 737 [Contenido de los informes de la defensa]

Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733.

Art 738 [Facultad de rectificación]

Después de estos informes sólo será permitido a las partes la rectificación de hechos y conceptos.

Art 739 [Derecho a la última palabra]

Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.

El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal, ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.

Art 740 [Juicio visto para sentencia]

Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia.

Art 741 [Dictado de la sentencia]

El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley.

Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

Modificado por art. único de Real Decreto-ley núm. 1597/1928, de 8 septiembre ( LEG 1928, 305 ) .

Art 742 [Contenido de la sentencia. Motivación]

En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.

Lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias.

El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Párr. 3º modificado por art. 2 de Ley núm. 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Párr. 4º añadido por art. 2.94 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 743 [Medios de registro de la sesión. Documento electrónico]

1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.

Modificado por art. 2.95 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPITULO V.-De la suspensión del juicio oral

De la suspensión del juicio oral

Art 744 [Principio de concentración de las sesiones del juicio]

Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

Art 745 [Suspensión de la apertura de las sesiones]

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

Art 746 [Causas de suspensión del juicio oral]

Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

4º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Lo dispuesto en este número respecto de los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.

5º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos, nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.

Párr. 2º añadido por art. 1 de Ley núm. 28/1978, de 26 mayo ( RCL 1978, 1165 ) .

Párr. 3º añadido por art. 1.7 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 747 [Suspensión del juicio oral. Apreciación de oficio o a instancia de parte]

En los casos 1º, 2º, 4º y 5º del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará, siendo procedente, a instancia de parte.

Art 748 [Autos de suspensión]

En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.

Contra estos autos no se dará recurso alguno.

Art 749 [Interrupción prolongada del juicio oral]

Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada.

Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo.

En ambos casos, el Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.

Modificado por art. 2.96 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

LIBRO IV.-De los procedimientos especiales

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Titulo TITULO I.-Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes

Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes

Art 750 [Procesamiento de Diputado o Senador. Necesidad del suplicatorio]

El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él, si las Cortes estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.

Art 751 [Procesamiento de Diputado o Senador cogido «in fraganti». Elección de Diputado o Senador que estiviera procesado]

Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente «in fraganti», podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.

Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.

Art 752 [Procesamiento de Diputado o Senador entre legislaturas, o antes de constituirse las Cámaras]

Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.

Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse éstas.

Art 753 [Suspensión del procedimiento]

En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.

Modificado por art. 2.97 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 754 [Sobreseimiento]

Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.

Art 755 [Documentación a remitir con el suplicatorio]

La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización.

Art 756 [Remisión del suplicatorio]

El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro de Gracia y Justicia.

Titulo TITULO II.-Del procedimiento abreviado

Del procedimiento abreviado

Añadido, en cuanto que había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Titulo CAPITULO I.-Disposiciones generales

Disposiciones generales

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 757 [Ambito del procedimiento abreviado]

Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Añadido, en cuanto que había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 758 [Aplicación supletoria de las normas comunes]

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 759 [Cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria]

En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes:

1ª Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen.

2ª Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

El Secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento.

3ª Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1 párr. 2º modificado por disp. final 1.2 g) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 2 párr. 2º modificado por art. 2.98 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 760 [Cambio de procedimiento]

Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757 , se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757. En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de instructor.

Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis .

Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Secretario judicial lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Párr. 3º modificado por art. 2.99 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 761 [Ejercicio de la acción penal]

1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 2 modificado por art. 2.100 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 762 [Tramitación de las causas. Reglas especiales. Principio de celeridad]

Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas:

1ª El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos.

2ª Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.

3ª Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social.

4ª Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita.

5ª A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo.

La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.

6ª Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.

7ª En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.

8ª Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 , 440 y 441 , sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.

9ª La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.

10ª Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.

11ª Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 763 [Medidas restrictivas de derechos]

El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 764 [Medidas cautelares para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias]

1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada.

2. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida.

3. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.

La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.

4. Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable civil.

También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.

Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 765 [Procesos derivados del uso y circulación de vehículos de motor]

1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.

2. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 843 , salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 766 [Régimen de recursos contra los autos]

1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.

2. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.

3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.

4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.

5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 3, ap. 4 y ap. 5 modificados por art. 2.101 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 767 [Derecho de asistencia letrada. Designación de abogado]

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 768 [Facultades del abogado designado]

El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Titulo CAPITULO II.-De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal

De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 769 [Actuación de la Policía judicial]

Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 770 [Primeras diligencias a realizar por la Policía Judicial]

La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:

1ª Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.

2ª Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.

3ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

4ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

5ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.

6ª Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 771 [Traslado de las actuaciones para instrucción]

En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:

1ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110 . Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302 , e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.

La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.

2ª Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2 .

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1 párr. 2º añadido por disp. final 1.2 h) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 772 [Colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Extensión del atestado]

1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan.

2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 773 [Intervención del Ministerio Fiscal]

1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.

En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.

El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780 .

Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.

2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.

Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1 párr. 4º modificado por art. 2.102 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPITULO III.-De las diligencias previas

De las diligencias previas

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 774 [Registro de las actuaciones]

Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 301 y 302 .

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 775 [Primera comparecencia del imputado]

En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786 .

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527 .

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 776 [Inadmisión de la querella]

1. El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110 , cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial.

En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1ª del artículo 771 .

2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.

3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1 y ap. 2 modificados por disp. final 1.2 i) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 777 [Diligencias acordadas por la autoridad judicial. Prueba anticipada y preconstituida]

1. El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título.

2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730 .

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 778 [Privilegios del Ministerio fiscal]

1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente.

2. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación.

3. El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.

4. El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla.

5. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización.

6. El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.

Añadido, en cuanto había sido derogado con anterioridad, por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 6 añadido por disp. final 1.2 j) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 779 [Resoluciones a adoptar al término de la Instrucción]

1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

2ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.

3ª Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 .

5ª Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y éstos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801 , mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.

2. En los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de «visto», procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Titulo CAPITULO IV.-De la preparación del juicio oral

De la preparación del juicio oral

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 780 [Traslado de las diligencias a la acusación. Práctica de diligencias complementarias]

1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.

El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 781 [Escrito de acusación]

1. El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650 . La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.

En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.

En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763 , 764 y 765 , o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación.

2. El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días.

3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 782 [Solicitud de sobreseimiento]

1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641 , lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.

Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.

2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:

a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 783 [Apertura del juicio oral]

1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 .

Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.

2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.

En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.

3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1 párr. 2º modificado por art. 2.103 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 784 [Escrito de defensa]

1. Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 , 2635; ApNDL 8375) .

Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785 . Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786 .

2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada.

3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787 .

Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.

4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.

5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez de lo Penal.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1 párr. 1º, ap. 4 y ap. 5 modificados por art. 2.104 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPITULO V.-Del juicio oral y de la sentencia

Del juicio oral y de la sentencia

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 785 [Admisión e inadmisión de pruebas. Señalamiento del juicio]

1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

2. A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta:

1º La prisión del acusado;

2º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;

3º Las demás medidas cautelares personales adoptadas;

4º La prioridad de otras causas;

5º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.

Modificado por art. 2.105 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 786 [Celebración del juicio oral. Asistencia del acusado. Desarrollo. Acta]

1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 , no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 2 modificado por art. 2.106 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 786 bis [Representación especial de la persona jurídica]

1. Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.

No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo.

2. No obstante lo anterior, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de ésta.

Añadido por art. 1.8 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 787 [Conformidad del acusado]

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 6 modificado por disp. final 1.2 k) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 7 añadido por disp. final 1.2 k) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 4 modificado por art. 2.107 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Ap. 8 añadido por art. 1.9 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 788 [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]

1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias.

Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746 , conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo. En esos casos siempre que el señalamiento de la reanudación pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la suspensión, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en los artículos 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley .

Del mismo modo se actuará en los casos en que se interrumpa o suspenda un juicio oral ya iniciado y el nuevo señalamiento de vista pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la interrupción o suspensión.

En los restantes casos, el señalamiento de fecha para el nuevo juicio oral se hará por el Secretario judicial, para la fecha más inmediata posible, ajustándose a lo previsto en el artículo 785.2 de la presente Ley.

No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.

2. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.

En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.

3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.

4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.

6. En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) . Ap. 2 párr. 2º añadido por la disp. adic. 3ª de la LO 9/2002, de 10 diciembre (RCL 2002, 2878).

Ap. 1, ap. 5 y ap. 6 modificados por art. 2.108 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 789 [Sentencia]

1. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral.

2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3 .

4. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el Secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 2, ap. 4 y ap. 5 modificados por art. 2.109 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPITULO VI.-De la impugnación de la sentencia

De la impugnación de la sentencia

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 790 [Recursos contra la sentencia. Tramitación del recurso de apelación]

1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1 y ap. 5 modificados por art. 2.110 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 791 [Vista del recurso de apelación]

1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

2. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.

La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.

3. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 .

Modificado por art. 2.111 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 792 [Sentencia de apelación]

1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

3. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo.

4. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 793 [Sentencia dictada en ausencia. Notificación. Recursos]

1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786 , le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.

2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Titulo CAPITULO VII.-De la ejecución de sentencias

De la ejecución de sentencias

Añadido por art. 1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 794 [Ejecución de la sentencia. Reglas]

Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:

1ª Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.

2ª En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

Modificado por art. 2.112 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo TITULO III.-Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos

Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos

Modificado por art. 2 de Ley núm. 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Rúbrica modificado por Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Titulo CAPITULO I.-Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 795 [Ambito de aplicación del procedimiento]

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 , 273 , 274 y 275 del Código Penal.

3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302 .

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1 regla 2ª modificado por disp. final 1.2 l) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Titulo CAPITULO II.-De las actuaciones de la Policía Judicial

De las actuaciones de la Policía Judicial

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 796 [Primeras diligencias urgentes a realizar por la Policía Judicial]

1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

1ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

2ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.

3ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.

4ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.

5ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

6ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

7ª La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.

Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.

Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

8ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.

4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795 , respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1.4ª modificado por disp. final 1.2 m) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 4 añadido por disp. final 1.2 n) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 1.7º modificado por disp. final 1.4 de Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 junio ( RCL 2010, 1658 ) .

Titulo CAPITULO III.-De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia

De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 797 [Diligencias urgentes ante el juzgado de guardia]

1. El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:

1ª Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.

2ª Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:

a) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.

b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.

c) Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.

3ª Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487 .

4ª Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420 .

5ª Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo 776 .

6ª Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.

7ª Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.

8ª Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo siguiente.

9ª Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799 .

2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730 .

3. El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia.

Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1 párr. 1º modificado por art. 4.4 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Ap. 1.5ª y ap. 1.8ª modificados por disp. final 1.2 ñ) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 3 modificado por art. 2.113 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 797 bis [Competencia de los Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Reglas especiales]

1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.

2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquellos que se fijen reglamentariamente.

No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Añadido por art. 54 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 798 [Resoluciones a dictar por el Juez de guardia tras la práctica de las diligencias urgentes]

1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.

2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:

1º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1ª y 3ª del apartado 1 del artículo 779 , en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963 .

2º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.

3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779 , en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos previstos en el artículo 766 . Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800 .

4. Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 2.1º modificado por disp. final 1.2 p) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 799 [Servicio de guardia del Juzgado de Instrucción]

1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.

2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Titulo CAPITULO IV.-De la preparación del juicio oral

De la preparación del juicio oral

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 800 [Preparación del juicio oral. Sobreseimiento]

1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782 . Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783 , resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.

2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.

Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el Secretario judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

3. El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.

También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevando a cabo en el acto el Secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782 , requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.

6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785 , salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.

7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 2 y ap. 3 modificados por art. 2.114 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 801 [Conformidad del acusado. Sentencia de conformidad. Requisitos]

1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787 , el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 , en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.

5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores

Modificado por disp. final 1.1 k) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 4 modificado por art. 2.115 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPITULO V.-Del juicio oral y de la sentencia

Del juicio oral y de la sentencia

Añadido por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 802 [Desarrollo del juicio oral. Sentencia]

1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788 .

2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.

3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789 .

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 2 modificado por art. 2.116 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPITULO VI.-De la impugnación de la sentencia

De la impugnación de la sentencia

Añadido por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 803 [Recurso de apelación contra la sentencia. Reglas especiales]

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792 , con las siguientes especialidades:

1ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.

2ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.

3ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.

4ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.

2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793 .

3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794 .

Modificado por art. 2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Titulo TITULO IV.-Del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares

Del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares

Art 804 [procedimiento por delitos de injuria o calumnia. Requisitos de procedibilidad. Acto de conciliación]

No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.

Art 805 [Injuria o calumnia vertida en juicio. Autorización judicial]

Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.

Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación.

Art 806 [Injuria o calumnia por escrito]

Si la injuria y calumnia se hubieren inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que la contenga.

Art 807 [Reconocimiento del autor del escrito]

Cuando se trate de injurias o calumnias inferidas por escrito, reconocido éste por la persona legalmente responsable y comprobado si ha existido o no la publicidad a que se refiere el respectivo artículo del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , se dará por terminado el sumario, previo el procesamiento del querellado.

Art 808 [Injurias o calumnias verbales]

Si se tratare de injurias o calumnias inferidas verbalmente, presentada la querella, el Juez instructor mandará convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando el Secretario judicial día y hora para la celebración del juicio.

Modificado por art. 2.117 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 809 [Celebración del juicio oral]

El juicio deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la querella ante el Juez instructor a quien corresponda su conocimiento.

Si hubiere causa justa y se hiciere constar por certificación del Secretario, podrá ampliarse hasta ocho días el término para la celebración del juicio verbal.

Art 810 [Injurias o calumnias dirigidas contra funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Exceptio veritatis]

De las reglas establecidas en los tres artículos anteriores se exceptúan las injurias dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, así como también la calumnia, cuando los acusados manifiesten querer probar antes del juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del hecho criminal que hubiesen imputado.

En uno y otro caso no podrá darse por terminado el sumario hasta que el querellante determine con toda precisión y claridad los hechos y las circunstancias de la imputación, para que el procesado pueda preparar sus pruebas y suministrarlas en el juicio oral. Si no lo hiciere en el plazo que el Juez le señale, se dará por terminado el sumario, teniendo en cuenta su falta u omisión para que no perjudique al acusado.

Art 811 [Copia de la querella]

El que se querelle por injuria o calumnia deberá acompañar copia de la querella, que se entregará al querellado al tiempo de ser citado para el juicio.

Art 812 [Terminación del sumario]

Celebrado el juicio en el día señalado y presentadas por el querellante las pruebas de los hechos que constituyan la injuria o calumnia verbal, el Juez acordará lo que corresponda respecto al procesamiento del querellado, dando seguidamente por terminado el sumario.

Art 813 [Testigos de referencia]

No se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.

Art 814 [Ausencia del querellado]

La ausencia del querellado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que resulte habérsele citado en forma.

Art 815 [Acta del juicio]

Las sesiones del juicio se documentarán en el acta conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de esta Ley.

Modificado por art. 2.118 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo TITULO V.-Del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación

Del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación

Art 816 [Procedimiento por delitos cometidos por medio de publicación. Medidas precautorias]

Inmediatamente que se dé principio a un procedimiento por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, el Juez o Tribunal acordará el secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se hallaren y del molde de ésta.

Se procederá asimismo inmediatamente a averiguar quién haya sido el autor real del escrito o estampa con cuya publicación se hubiese cometido el delito.

Párr. 1º modificado por art. 2.119 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 817 [Averiguación del autor. Publicación en periódico]

Si el escrito o estampa se hubiese publicado en periódico, bien en el texto del mismo, bien en hoja aparte, se tomará declaración para averiguar quién haya sido el autor al Director o redactores de aquél y al Jefe o regente del establecimiento tipográfico en que se haya hecho la impresión o grabado.

Para ello se reclamará el original de cualquiera de las personas que lo tengan en su poder, la cual, si no lo pusiere a disposición del Juez, manifestará la persona a quien lo haya entregado.

Art 818 [Averiguación del autor. Publicación en estampa suelta]

Si el delito se hubiese cometido por medio de la publicación de un escrito o de una estampa sueltos, se tomará la declaración expresada en el artículo anterior al Jefe y dependientes del establecimiento en que se haya hecho la impresión o estampación.

Art 819 [Personas subsidiariamente responsables]

Cuando no pudiere averiguarse quién sea el autor real del escrito o estampa, o cuando por hallarse domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) no pudiere ser perseguido, se dirigirá el procedimiento contra las personas subsidiariamente responsables, por el orden establecido en el artículo respectivo del expresado Código.

Art 820 [Confesión del imputado]

No será bastante la confesión de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquél o de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fue el autor real del escrito o estampa publicados.

Pero una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llegare a ser conocido.

Art 821 [Sobreseimiento]

Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido en el artículo respectivo del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , deba responder criminalmente del delito antes que el procesado, se sobreseerá en la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla.

Art 822 [Instrumentos o efectos del delito]

No se considerarán como instrumentos o efectos del delito más que los ejemplares impresos del escrito o estampa y el molde de ésta.

Art 823 [Terminación del sumario]

Unidos a la causa el impreso, grabado u otro medio mecánico de publicación que haya servido para la comisión del delito, y averiguado el autor o la persona subsidiariamente responsable, se dará por terminado el sumario.

Art 823 bis [Aplicación al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos]

Las normas del presente título serán también aplicables al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares.

Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.

Añadido por art. 1.2 de Ley Orgánica núm. 8/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2479 ) .

Titulo TITULO VI.-Del procedimiento para la extradición

Del procedimiento para la extradición

Art 824 [Extradición activa. Solicitud]

Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a derecho.

Art 825 [Requisito necesario previo a la solicitud de extradición activa]

Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera.

Art 826 [Personas sujetas a extradición]

Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:

1º De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero.

2º De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.

3º De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Art 827 [Procedencia de la extradición]

Procederá la petición de extradición:

1º En los casos que se determinen en los tratados vigentes con la Potencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado.

2º En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.

3º En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.

Art 828 [Competencia para su petición]

El Juez o Tribunal que conozca de la causa en que estuviere procesado el reo ausente en territorio extranjero, será el competente para pedir su extradición.

Art 829 [Momento procesal para su petición]

El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los artículos 826 y 827.

Art 830 [Recurso de apelación]

Contra el auto acordando o denegando pedir la extradición podrá interponerse el recurso de apelación, si lo hubiese dictado un Juez de instrucción.

Art 831 [Suplicatorio]

La petición de extradición se hará en forma de suplicatorio dirigido al Ministro de Gracia y Justicia.

Se exceptúa el caso en que por el Tratado vigente con la Nación en cuyo territorio se hallare el procesado, pueda pedir directamente la extradición el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Art 832 [Documentación a acompañar con el suplicatorio]

Con el suplicatorio o comunicación que hayan de expedirse, según lo dispuesto en el artículo anterior, se remitirá testimonio en que se inserte literalmente el auto de extradición, y en relación la pretensión o dictamen fiscal en que se haya pedido, y todas las diligencias de la causa necesarias para justificar la procedencia de la extradición con arreglo al número correspondiente del artículo 826 en que aquélla se funda.

Art 833 [Extradición solicitada por conducto del Ministerio de Justicia]

Cuando la extradición haya de pedirse por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, se le remitirá el suplicatorio y testimonio por medio del Presidente de la Audiencia respectiva.

Si el Tribunal que conociera de la causa fuese el Supremo o su Sala Segunda, los documentos mencionados se remitirán por medio del Presidente de dicho Tribunal.

Titulo TITULO VII.-Del procedimiento contra reos ausentes

Del procedimiento contra reos ausentes

Art 834 [Rebeldía]

Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Art 835 [Llamamiento y búsqueda por requisitoria]

Será llamado y buscado por requisitoria:

1º El procesado que al ir a notificársele cualquiera resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.

2º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.

3º El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.

Art 836 [Expedición de las requisitorias]

Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca.

Art 837 [Contenido de la requisitoria]

La requisitoria expresará todas las circunstancias mencionadas en el artículo 513, excepto la última, cuando no se haya decretado la prisión o detención del procesado; y además las siguientes:

1ª La del número del artículo 835 que diere lugar a la expedición de la requisitoria.

2ª El término dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio a que hubiere lugar con arreglo a la ley.

Art 838 [Publicidad de la requisitoria]

La requisitoria se remitirá a los Jueces, se publicará en los periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el artículo 512, uniéndose a los autos la original y un ejemplar de cada periódico en que se haya publicado.

Art 839 [Declaración de rebeldía]

Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde.

Art 839 bis [Requisitoria de persona jurídica]

1. La persona jurídica imputada únicamente será llamada mediante requisitoria cuando no haya sido posible su citación para el acto de primera comparecencia por falta de un domicilio social conocido.

2. En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le imputa y su obligación de comparecer en el plazo que se haya fijado, con Abogado y Procurador, ante el Juez que conoce de la causa.

3. La requisitoria de la persona jurídica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades del ente imputado.

4. Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará rebelde, continuando los trámites procesales hasta su conclusión.

Añadido por art. 1.10 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 840 [Proceso en fase de sumario]

Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable.

Art 841 [Proceso pendiente de la celebración del juicio oral. Efectos de la rebeldía]

Si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos.

Art 842 [Existencia de varios imputados. Efectos de la declaración de rebeldía de alguno de ellos]

Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás.

Art 843 [Reserva de la acción civil]

En cualquiera de los casos de los tres artículos anteriores, se reservará, en el auto de suspensión, a la parte ofendida por el delito la acción que le corresponda para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, a fin de que pueda ejercitarla, independientemente de la causa, por la vía civil contra los que fueren responsables; a cuyo efecto no se alzarán los embargos hechos, ni se cancelarán las fianzas prestadas.

Art 844 [Devolución de efectos y piezas de convicción]

Cuando la causa se archive por estar en rebeldía todos los procesados, se mandará devolver a los dueños, que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución, el Secretario extenderá diligencia consignando descripción minuciosa de todo lo que se devuelva.

Asimismo se verificará el reconocimiento pericial que habría de practicarse si la causa continuara su curso ordinario.

Para la devolución de los efectos y piezas de convicción pertenecientes a un tercero irresponsable, se observará lo que se dispone en los artículos 634 y 635.

Art 845 [Rebeldía posterior a la notificación de la sentencia]

Si el reo se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente recurso de casación, éste se sustanciará hasta definitiva, interesando el Secretario judicial que se nombre al rebelde Abogado y Procurador de oficio.

La sentencia que recaiga será firme.

Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado u ocultado el reo después de haberle sido notificada la sentencia, se interpusiese el recurso por su representación o por el Ministerio Fiscal después de su ausencia u ocultación.

Párr. 1º modificado por art. 2.120 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 846 [Fin de la rebeldía]

Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

Modificado por art. 2.121 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

LIBRO V.-De los recursos de apelación, casación y revisión

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN

Rúbrica modificado por disp. final 2.13 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Titulo TITULO I.-Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos

Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos

Añadido por disp. final 2.14 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Art 846 bis a) [Resoluciones recurribles en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia]

Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ( RCL 1995, 1515 ) así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente Ley.

La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso, de tres Magistrados.

Añadido por disp. final 2.14 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Párr. 2º, inciso, «cuando acuerden el sobreseimiento, cualquiera que sea su clase, y los» sustituido por art. 2.2 de Ley Orgánica núm. 8/1995, de 16 noviembre ( RCL 1995, 3109 ) .

Esta disposición publicada en el BOE de 17 de noviembre de 1995 tuvo su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Téngase en cuenta que la disp. final 2ª.14 de la LO 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) , añade este artículo. A su vez en su disp. final 5ª establece que su entrada en vigor es a los seis meses de su publicación, hecho que se produjo en el BOE de 23 de mayo de 1995.

Art 846 bis b) [Legitimación procesal]

Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.

Añadido por disp. final 2.14 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Párr. 2º modificado por art. 2.3 de Ley Orgánica núm. 8/1995, de 16 noviembre ( RCL 1995, 3109 ) .

Párr. 3º renumerado por art. 2.3 de Ley Orgánica núm. 8/1995, de 16 noviembre ( RCL 1995, 3109 ) . Su anterior numeración era párr. 2º.

Esta disposición publicada en el BOE de 17 de noviembre de 1995 tuvo su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Téngase en cuenta que la disp. final 2ª.14 de la LO 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) , añade este artículo. A su vez en su disp. final 5ª establece que su entrada en vigor es a los seis meses de su publicación, hecho que se produjo en el BOE de 23 de mayo de 1995.

Art 846 bis c) [Motivos de impugnación]

El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:

a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851 , entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.

d) Que se hubiese acordado la disolución del jurado y no procediese hacerlo.

e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

Añadido por disp. final 2.14 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Art 846 bis d) [Recurso supeditado de apelación. Emplazamiento de las partes]

Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes.

Concluido el término de cinco días sin que se impugne o se formule apelación supeditada o, en su caso, efectuado el traslado a las demás partes, el Secretario judicial emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días.

Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán por el Secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que declarará firme la sentencia y procederá a su ejecución.

Modificado por art. 2.122 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 846 bis e) [Celebración de la vista]

Personado el apelante, el Secretario judicial señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil.

La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas.

Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle.

Añadido por disp. final 2.14 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Párr. 1º modificado por art. 2.123 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 846 bis f) [Sentencia]

Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictarse sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.

En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.

Añadido por disp. final 2.14 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Párr. 1º modificado por art. 2.4 de Ley Orgánica núm. 8/1995, de 16 noviembre ( RCL 1995, 3109 ) .

Obsérvese que la modificación operada es más bien una rectificación, ya que en la anterior redacción se decía «artículo 846 bis 3» refiriéndose lógicamente al artículo 846 bis c).

Por otro lado, esta disposición publicada en el BOE de 17 de noviembre de 1995 tuvo su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Téngase en cuenta que la disp. final 2ª.14 de la LO 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) , añade este artículo. A su vez en su disp. final 5ª establece que su entrada en vigor es a los seis meses de su publicación, hecho que se produjo en el BOE de 23 de mayo de 1995.

Titulo TITULO II.-Del recurso de casación

Del recurso de casación

Renumerado por disp. final 2.15 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) . Su anterior numeración era TIT.I/LB.V.

Titulo CAPITULO I.-Del recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma

Del recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma

Seccion Sección 1ª.-De la procedencia del recurso

Art 847 [Sentencias recurribles en casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma]

Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y

b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.

Modificado por disp. final 2.16 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Letra b) modificada por art. 2.5 de Ley Orgánica núm. 8/1995, de 16 noviembre ( RCL 1995, 3109 ) .

Esta disposición publicada en el BOE de 17 de noviembre de 1995 tuvo su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Téngase en cuenta que la disp. final 2ª.16 de la LO 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) , modifica este artículo. A su vez en su disp. final 5ª establece que su entrada en vigor es a los seis meses de su publicación, hecho que se produjo en el BOE de 23 de mayo de 1995.

Art 848 [Autos recurribles en casación]

Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Párr. 1º modificado por disp. final 2.17 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Art 849 [Motivos de casación por infracción de ley]

Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

1º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

2º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Párr. 1º.2º modificado por art. 1 de Ley núm. 6/1985, de 27 marzo ( RCL 1985, 749 ) .

Art 850 [Motivos de casación por quebrantamiento de forma]

El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:

1º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

2º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.

3º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

4º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

5º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

Añadido por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Ap. 5 añadido por art. 2 de Ley núm. 28/1978, de 26 mayo ( RCL 1978, 1165 ) .

Art 851 [Más motivos de casación por quebrantamiento de forma]

Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:

1º. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

2º. Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

3º. Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

4º. Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.

5º. Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.

6º. Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.

Añadido por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 852 [Infracción de precepto constitucional]

En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.

Modificado por disp. final 12.6 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Art 853 [Infracción de Ley]

Se entenderá para el mismo efecto infringida la ley en el auto mencionado en el núm. 7º del artículo 848, cuando dados los hechos que se declaren probados, se haya infringido lo dispuesto en el art. 123, sin fundarse para ello en la excepción expresada en el art. 125.

Se entenderá igualmente infringida la ley en los autos a que se refiere el núm 8º del art. 848, cuando su resolución contradiga expreso precepto legal.

Derogado por art. 2 de Ley de 28 junio 1933 ( RCL 1933, 980 ) .

Art 854 [Legitimación procesal para interponer el recurso de casación]

Podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros.

Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Seccion Sección 2ª.-De la preparación del recurso

Art 855 [Petición de testimonio de la resolución recurrida]

El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849 , deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.

Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Párr. 2º y párr. 3º modificados por art. único de Ley núm. 21/1988, de 19 julio ( RCL 1988, 1578 ) .

Art 856 [Forma de la petición de testimonio]

La petición expresada en el precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 857 [Promesa de constitución de depósito]

En dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo ochocientos setenta y cinco de la presente Ley.

Si la parte que prepare el recurso hubiera sido declarada insolvente, total o parcial, o se le hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pedirá al Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, y se obligará además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Párr. 2º modificado por art. 2.124 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 858 [Examen de los requisitos de la preparación del recurso de casación por el tribunal sentenciador]

El Tribunal dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 859 [Expedición del testimonio y emplazamiento de las partes]

En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará que el Secretario judicial expida, en el plazo de tres días, el testimonio de la sentencia, con los votos particulares si los hubiere y una vez librado, el Secretario judicial emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de 15 días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península; de 20 días, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de 30, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla.

Modificado por art. 2.125 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 860 [Recurso interpuesto por beneficiario de la justicia gratuita o declarado insolvente]

El recurrente a quien, para su defensa, se hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o hubiera sido declarado insolvente, total o parcial, podrá solicitar del Tribunal sentenciador que remita directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo.

La Sala acordará que el Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse.

Modificado por art. 2.126 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 861 [Notificación a las partes de la interposición del recurso de casación. Adhesión al recurso]

El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviara a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer, ante la referida Sala, a hacer valer su derecho dentro de los término fijados en el artículo ochocientos cincuenta y nueve.

A la vez que la certificación expresada, el Secretario judicial remitirá otra en la que expresará sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito, la fecha de entrega del testimonio al recurrente y, si el acusado se encuentra en prisión provisional, la fecha en que concluye tal situación, así como la del emplazamiento a las partes.

También remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el documento auténtico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del número dos del artículo ochocientos cuarenta y nueve.

La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Párr. 2º modificado por art. 2.127 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 861 bis a) [Efectos de la preparación del recurso de casación]

Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo.

Si en dicho término se preparare el recurso, el Tribunal dispondrá, al remitir la causa o ramo, que se contraiga testimonio de resguardo de la resolución recurrida, que conservará con las piezas separadas de la causa para ejecución de aquélla en su caso.

También acordará en la misma resolución que continúe o se modifique la situación del reo o reos y lo pertinente en cuanto a responsabilidades pecuniarias, así como adoptará en las mismas piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia que recayere.

Si la sentencia recurrida fuere absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en libertad.

Art 861 bis b) [Recurso preparado por uno de varios procesados. Efectos de la sentencia]

Cuando el recurso hubiere sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia, desde luego, en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 903.

Art 861 bis c) [Desistimiento]

El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa ratificación del interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso perderá el particular que desista la mitad del depósito, si lo hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.

Seccion Sección 3ª.-Del recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el de casación

Art 862 [Recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el de casación]

Si el recurrente se creyere agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el artículo 858 , podrá acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 863 .

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 863 [Remisión de copia certificada y emplazamiento de las partes]

El Tribunal dispondrá que se remita copia certificada del auto denegatorio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y mandará emplazar a las partes para que comparezcan ante la misma en los términos que previene el artículo 859, según los respectivos casos.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 864 [Estado de fortuna de los quejadantes]

En las copias certificadas de los autos denegatorios previstas en los artículos anteriores, el Secretario judicial hará constar también la situación económica de los que intenten la queja en los términos que previene el artículo 858 .

Modificado por art. 2.128 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 865

Recibida en la Sala segunda del Tribunal Supremo la copia certificada del auto denegatorio, se esperará la comparecencia del recurrente, quien deberá ajustarse en un todo a lo prescrito en el art. 859, según los casos respectivos.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 866 [Incomparecencia del recurrente en queja]

Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, con las costas, y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan, y quedará firme y consentido el auto denegatorio. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

Modificado por art. 2.129 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 867 [Escrito de queja. Copias]

Si el recurrente compareciera en tiempo, al verificarlo formulará, en escrito firmado por Abogado y Procurador, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos de la queja.

De dicho escrito y del auto denegatorio acompañará copias autorizadas para las demás partes personadas en la causa; una de dichas copias se entregará al Ministerio Fiscal y transcurridos tres días, durante los cuales deberá éste exponer a la Sala lo que estime conveniente sobre la procedencia o improcedencia de la queja, se pasará el rollo al Magistrado ponente.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 867 bis [Impugnación del recurso de queja]

Cuando alguna de las partes emplazadas comparezca en forma legal, dentro del término de emplazamiento, se le entregará copia del escrito del recurso y del auto denegatorio para que, si lo estima conducente, pueda impugnarlo en el mismo término de tercero día que se concede al Ministerio Fiscal.

Art 868 [Nombramiento de Abogado y Procurador de oficio al recurrente insolvente o beneficiario de la justicia gratuita]

Cuando el recurrente fuere insolvente total o parcial o cuando tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y durante el término del emplazamiento compareciere ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la forma que previene el artículo 874, la sala acordará que el Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para su defensa, y que les entregue la copia certificada del auto denegatorio para que, en el término de tres días, formalicen el recurso de queja, si lo consideraren procedente, o se excuse el Abogado en el caso de no hallar méritos para ello.

Modificado por art. 2.130 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 869 [Resolución del recurso de queja]

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, previo informe del Magistrado ponente, y sin más trámites, dictará en vista de los escritos presentados, la resolución que proceda.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 870 [Efectos de la resolución dictada]

Cuando la Sala estime fundada la queja revocará el auto denegatorio y mandará al Tribunal sentenciador que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861.

Cuando la queja no sea procedente, a juicio de la Sala, la desestimará con las costas y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.

Cuando resulten falsos los hechos alegados como fundamento de la queja, la sala podrá imponer al particular recurrente, de forma motivada, una multa que podrá oscilar de 180 a 6.000 euros respetando en todo caso el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que se hubieren podido causar al procedimiento o al resto de partes procesales.

Ante la falsedad de los hechos alegados en la queja y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal acordará dar traslado de la actuación realizada contra las normas de la buena fe procesal a los colegios profesionales competentes por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

Modificado por art. 2.131 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 871 [Irrecurribilidad de la decisión]

Contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo la queja, no se da recurso alguno.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 872

Cuando el recurrente en queja sea el Ministerio fiscal, se sustanciará el recurso solo con su audiencia. Si lo fuere un acusador privado o particular, se tramitará en los términos establecidos en los precedentes artículos. Sólo cuadno el procesado comparezca en forma legal dentro del término del emplazamiento, se le entregará copia del escrito del recurso para que, si lo estima conducente, pueda impugnarle en el término de tercero día que fija el art. 868.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Seccion Sección 4ª.-De la interposición del recurso

Art 873 [Interposición del recurso de casación. Adhesión al recurso]

El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859 . Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 , el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida dicha resolución. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

En los mismos términos podrán adherirse al recurso las demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 861 .

Modificado por art. 2.132 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 874 [Forma de interposición del recurso de casación]

Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la promesa de presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad:

1º El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido.

2º El artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación.

3º La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.

Con este escrito se presentará el testimonio a que se refiere el artículo 859 , si hubiese sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su representación, para cada una de las demás partes emplazadas.

La falta de presentación de copias producirá la desestimación del escrito y, en su caso, se considerará comprendida en el número cuarto del artículo 884 .

La adhesión al recurso se interpondrá en la forma expresada en los párrafos anteriores de este artículo.

Cuando el recurrente pobre o insolvente total o parcial tuviere en su poder el testimonio podrá presentarlo con un escrito firmado por su Procurador y, en su defecto, por él mismo o por otra persona a su ruego, en el cual manifieste su voluntad de interponer el recurso y pida el nombramiento de Abogado que se encargue de su defensa y el de Procurador que le represente, si tampoco lo tuviere. Esta disposición será aplicable cuando el recurrente sea pobre o declarado insolvente, aunque haya nombrado Abogado y Procurador. Con la presentación de dichos escritos y testimonio se tendrá por interpuesto el recurso.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Párr. 5º derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 875 [Depósito]

Cuando el recurrente fuese el acusador privado y el delito sea de los que pueden perseguirse de oficio presentará su Procurador, con el escrito de interposición, el documento que acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo consignarse tantos depósitos como acusadores recurrentes haya, a no ser que todos ellos hubiesen comparecido bajo la misma representación.

Cuando el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, el depósito será de 6.000 pesetas.

Cuando el recurrente fuese el actor civil, el depósito será de 7.500 pesetas.

Cuando el recurso se interponga el último día se considerará cumplido el requisito del depósito si se acompaña al escrito el importe correspondiente en dinero de curso legal, y en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes se sustituye por el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito en el establecimiento destinado al efecto.

Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857 .

Modificado por art. 3 de Ley núm. 28/1974, de 24 julio ( RCL 1974, 1511 ) .

Párr. 4º suprimido por art. 6.14 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Párr. 5º modificado por disp. adic. 4.3 de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 876 [Próposito de interposición del recurso]

Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes en la Oficina judicial.

Modificado por art. 2.133 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 877 [Numeración de los recursos de casación presentados]

Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación, y del número que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere.

Se establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisión.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Párr. 2º modificado por art. 2.134 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 878 [Incomparecencia del recurrente en casación]

Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta Ley, el Secretario judicial dictará sin más trámites decreto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

Modificado por art. 2.135 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 879 [Preparación e interposición del recurso de casación por el Ministerio Fiscal]

El Ministerio Fiscal se ajustará para la preparación e interposición del recurso a los términos y formas prescritos en los artículos 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables.

Seccion Sección 5ª.-De la sustanciación del recurso

Art 880 [Designación de Magistrado ponente. Formación de la nota]

Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento el Secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda y formará nota autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación prevenido en el número primero del artículo 874, y en relación de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del recurso.

El Secretario judicial entregará a las respectivas partes las copias del recurso.

Modificado por art. 2.136 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 881 [Designación de Abogado y Procurador al procesado no recurrente en casación]

Igualmente, el Secretario judicial interesará el nombramiento de Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido.

El abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro Letrado.

Párr. 1º modificado por art. 2.137 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 882 [Impugnación de la admisión del recurso de casación]

Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.

Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para que, dentro del término de tres días, expongan lo que se estime pertinente.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 882 bis [Solicitud de celebración de vista]

En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso.

Modificado por art. único de Ley núm. 21/1988, de 19 julio ( RCL 1988, 1578 ) .

Art 883 [Resolución sobre la admisión del recurso de casación]

Formada la nota, se unirá al rollo, y pasarán los autos al Magistrado ponente para instrucción, por término de diez días.

Previo informe del Ponente, la Sala dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 884 [Causas de inadmisión del recurso de casación]

El recurso será inadmisible:

1º Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851 .

2º Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848 .

3º Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número segundo del artículo 849 .

4º Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.

5º En los casos del artículo 850 , cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.

6º En el caso del número 2º del artículo 849 , cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Ap. 6º modificado por art. único de Ley núm. 21/1988, de 19 julio ( RCL 1988, 1578 ) .

Art 885 [Más causas de inadmisión del recurso de casación]

Podrá, igualmente, inadmitirse el recurso:

1. Cuando carezca manifiestamente de fundamento.

2. Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

La inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.

Añadido por art. único de Ley núm. 21/1988, de 19 julio ( RCL 1988, 1578 ) .

Art 886

Concluida la audiencia del día, la Sala deliberará sobre la admisión de los recursos de que se hubiese dado cuenta, oyendo al ponente, quien deberá para este efecto llevar redactado el proyecto de decisión.

Si la Sala creyere necesario aplazar, ésta, podrá hacerlo, pero en ningún caso transcurrirán más de tres días sin que se resuelva sobre la admisión.

Derogado por art. 2 de Ley de 28 junio 1933 ( RCL 1933, 980 ) .

Art 887 [Formulación de la resolución sobre la admisión del recurso de casación]

La resolución se formulará de uno de los dos modos siguientes:

1º Admitido y concluso para la vista o fallo.

2º No ha lugar a la admisión y comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 888 [Contenido del auto de denegación de la admisión del recurso de apelación. Publicación]

La resolución en que se deniegue la admisión del recurso adoptará la forma de auto y se publicará en la «Colección legislativa», expresando el nombre del ponente. La resolución en que se admita no se publicará.

Los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta.

Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la «Colección legislativa».

Modificado por art. 2.138 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 889 [Mayoría necesaria para denegar la admisión del recurso de casación]

Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.

Modificado por art. 1 de Ley de 28 junio 1933 ( RCL 1933, 980 ) .

Art 890 [Efectos de la denegación del recurso respecto del depósito constituido]

Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se le condenará a perderlo y se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de Justicia de personal y material.

Si el recurrente no hubiese constituido depósito por su pobreza o insolvencia total o parcial, se dictará la misma resolución para cuando mejore de fortuna.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 891

En el caso de que los defensores del recurrente hiciesen con arreglo al art. 876 la manifestación de no encontrar motivos de casación contra la sentencia reclamada, ni el Ministerio fiscal los expusiere dentro del plazo que concede el mismo artículo, la Sala, prévio informe del Magistrado Ponente, dictará auto desestimando el recurso preparado, y lo mandará comunicar al Tribunal sentenciador.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 892 [Irrecurribilidad de la resolución sobre la admisión del recurso de casación]

Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso y la adhesión, no se dará ningún otro.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 893 [Admisión del recurso de casación]

Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano mediante providencia. La providencia en que se acuerde la admisión del recurso dispondrá igualmente que por el Secretario judicial se proceda al señalamiento para la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala señalará día para el fallo.

Si se decidiera la celebración de vista, el Secretario judicial hará el señalamiento.

Modificado por art. 2.139 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Seccion Sección 6ª.-De la decisión del recurso

Art 893 bis a) [Celebración de vista]

La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.

El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los Títulos I , II , IV o VII del Libro II del Código Penal ( RCL 1973, 2255 ) .

Modificado por art. único de Ley núm. 21/1988, de 19 julio ( RCL 1988, 1578 ) .

Art 893 bis b) [No celebración de vista. Dictado de sentencia]

Si la Sala hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, dictará sentencia en los términos que prescriben los artículos 899 y 900.

Art 894 [Publicidad de la vista]

Admitido el recurso y señalado día para la vista por el Secretario judicial, se verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las partes.

La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la vista si la sala así lo estima.

La sala podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime necesarias, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la sala acordará que el Secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la responsabilidad disciplinaria a la que, en su caso, hubiere lugar.

Modificado por art. 2.140 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 895 [Señalamiento de la vista. Orden de celebración]

La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877 .

Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el Secretario judicial designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Párr. 2º modificado por art. 2.141 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 896 [Desarrollo de la vista del recurso de casación]

La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate.

Informará primero el Abogado del recurrente; después, el de la parte que se haya adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio fiscal fuere el recurrente, hablará el primero, y si apoyare el recurso, informará a continuación de quien lo hubiere interpuesto.

Modificado por art. 1 de Ley de 28 junio 1933 ( RCL 1933, 980 ) .

Art 897 [Intervención de las partes en la vista. Facultades del Presidente]

El Ministerio fiscal y los Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra.

El presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar del Ministerio fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.

No permitirá el Presidente discusión alguna sobre el existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párrafo segundo del artículo 849 , y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.

Modificado por art. 1 de Ley de 28 junio 1933 ( RCL 1933, 980 ) .

Art 898 [Constitución de la Sala]

Constituirán la Sala tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco.

Modificado por art. único de Ley núm. 21/1988, de 19 julio ( RCL 1988, 1578 ) .

Art 899 [Resolución del recurso de casación]

Concluida la audiencia pública, la Sala resolverá el recurso dentro de los diez días siguientes.

Antes de dictar sentencia, si la Sala lo estimare necesario para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, podrán reclamar del Tribunal sentenciador la remisión de los autos, con suspensión del término fijado en el plazo anterior.

También podrá el Magistrado ponente, al instruirse del recurso, proponer a la Sala que la causa sea reclamada desde luego.

Modificado por art. 1 de Ley de 28 junio 1933 ( RCL 1933, 980 ) .

Art 900 [Sentencia. Redacción]

Las sentencias se redactarán de la manera siguiente:

1º. Encabezamiento. Se expresará la fecha, el delito sobre que versa la causa, los nombres de los recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan intervenido; el Tribunal de donde proceda, las demás circunstancias generales que sirvan para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado ponente.

2º. Antecedentes del hecho. Con separación se transcribirán literalmente los hechos declarados, probados en la sentencia o auto recurrido, excepto aquellos que sean de manifiesta impertinencia, así como la parte dispositiva de la misma resolución.

3º. Motivos de casación. Se relacionarán los motivos de casación alegados por las respectivas partes.

4º. Fundamentos de derecho. Separadamente se consignarán los fundamentos de derecho de la resolución.

5º. El fallo.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 901 [Sentencia. Efectos]

Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casara y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido y declarando de oficio las costas.

Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890 , o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.

Se exceptúa el Ministerio Fiscal de la imposición de costas.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Párr. 2º modificado por art. 2.142 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 901 bis a) [Comisión de quebrantamiento de forma. Efectos]

Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Art 901 bis b) [No Comisión de quebrantamiento de forma. Efectos]

Si la Sala estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar al mismo y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de casación por infracción de ley.

En todo caso mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador.

Art 902 [Casamiento por infracción de ley]

Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor.

Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto, lo razonará debidamente en la sentencia.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 903 [Efectos de la sentencia respecto de terceros no recurrentes]

Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.

Art 904 [Irrecurribilidad de la sentencia de casación]

Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma no se dará recurso alguno.

Art 905 [Publicación de la sentencia]

Las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación se publicarán en la «Colección Legislativa».

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 906 [Protección de la intimidad en la publicación de la sentencia]

Si las sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la sala, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso.

Si estimare la sala que la publicación de la sentencia afecta al derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen de la víctima o bien a la seguridad pública, podrá ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente.

Modificado por art. 2.143 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 907

El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, prévia retificación del interesado, o presentado su Procurador poder especial para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso, perderá el particular que desista la mitad del depósito si lo hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 908

Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo por infracción de ley o interponerlo por quebrantamiento de forma.

Si en dicho término se preparare o interpusiere el recurso, quedará en suspense hasta su terminación la ejecución de la sentencia, a menos que ésta sea absolutoria, en cuyo caso, si el reo estuviere preso, será puesto en libertad.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 909

Cuando el recurso hubiere sido preparado o interpuesto por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia desde luego en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 903.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Titulo CAPITULO II.-Del recurso de casación por quebrantamiento de forma

Del recurso de casación por quebrantamiento de forma

Art 910

El recurso de casación por quebrantamiento de forma habrá de interponerse una vez dictada sentencia definitiva en el asunto de que se trate.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 911

El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:

Primero. Cuando se haya denegado alguna diferencia de prueba que, propuesta en el tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Segundo. Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del autor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen compadecido en tiempo, dándose por citadas.

Tercero. Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa.

Cuatro. Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente no siéndolo en realidad, siempre que tuviere verdadera importancia para el resultado del juicio.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 912

Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:

Primero. Cuando en la sentencia no se exprese clara terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

Segundo. Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

Tercero. Cuando no se resuelva en ella sobre todo los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Cuarto. Cuando se pone un delito más grave que el que haya sido objeto de la aceptación, si el Tribunal no hubiere procedido pertinentemente como determina el artículo 728.

Quinto. Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.

Sexto. Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, se hubiere rechazado.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 913

No será admisible el recurso de casación por quebrantamiento de forma en los juicios sobre faltas.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 914

En los casos del artículo 911 no será admisible el recurso si la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes y mediante la oportuna propuesta.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 915

Podrán interponer este recurso las mismas partes a que se refiere el art. 854 .

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 916

El recurso de casación por quebrantamiento de forma se interpondrá ante el Tribunal sentenciador al de la última notificación de la sentencia.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 917

Se interpondrá este recurso por escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, expresándose en él:

La fecha de notificación de la sentencia.

La de la presentación del recurso.

El artículo de la ley que lo autorice.

La falta de forma que se suponga cometida.

La reclamación practicada para subsanarla y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.

Cuando el recurrente sea el querellante particular o actor civil, deberá también manifestar en el escrito que, para el caso de que el Tribunal admita el recurso, está dispuesto a presentar ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, dentro de los términos que se expresan en el artículo 859, el documento que acredite haber depositado en el establecimiento público destinado al efecto 1.000 pesetas si el delito fuere público, y 500 si fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte.

Cuando el recurrente fuere el procesado, estará exento de la obligación de constituir depósito. Cuando el Ministerio fiscal hubiere interpuesto el recurso, tampoco estará obligado a constituirlo el querellante o acusador privado.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 918

El Tribunal sentenciador examinará sin oir a las partes:

1.º Si el recurso se ha interpuesto después de haberse pronunciado sentencia definitiva.

2.º Si se ha interpuesto en el término de la ley.

3.º Si se funda en alguna de las causas expuestas en el art. 911 o en el 912.

4.º Si la falta fué reclamada oportunamente en los casos en que esto fuere necesario.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 919

Si concurrieren todas las circunstancias, admitirá el recurso y remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, con certificación de la sentencia, de los votos reservados si los hubiere y del auto admitiendo el recurso, a la Sala tercera del Tribunal Supremo, citando y emplazando a las partes en los términos fijados en el art. 859.

Si faltare algunas de las circunstancias referidas en el artículo anterior, no se admitirá el recurso.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 920

La interposición y admisión del recurso por quebrantamiento de forma procederá el efecto de suspender, hasta su resolución definitiva, todo procedimiento para la ejecución del fallo contra el que haya sido deducido, así como la sustanciación del de infracción de la ley que se hubiere preparado por cualquiera de las partes.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 921

Cuando el Tribunal sentenciador denegase la admisión del recurso por quebrantamiento de forma, lo hará por auto, de que se dará copia al recurrente al teimpo de hacerla la notificación.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 922

Si el recurrente se creyera agraviado por no admitirle el recurso, podrá acudir en queja a la Sala tercera del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al tribunal sentenciador a los efectos de lo dispuesto en el art. 863.

Este recurso se sustanciará y decidirá de la manera prevenido en dicho art. 863 y en los siguientes.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 923

Cuando la Sala revoque el auto denegatorio de la admisión, ordenará al Tribunal que le remita la causa con los antecedentes necesarios con arreglo al art. 919.

Cuando le confirme, comunicará su resolución al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.

Contra estas resoluciones no se dará recurso alguno.

Cuando resulten falsos los hechos alegados como fundamento del recurso, la Sala podrá imponer al particular recurrente una multa que no bajará de 250 pesetas ni excederá de 1.000 pesetas.

Si la responsabilidad fuere del Letrado, se le impondrá la corrección disciplinaria que sea procedente.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 924

El recurso por quebrantamiento de forma se sustanciará por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en los términos y con los procedimientos establecidos para los recursos por infracción de ley en la sección 5.ª del capítulo 1.º de este título en cuanto sus disposiciones no estén modificadas por los artículos siguientes.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 925

Los autos serán entregados al recurrente para su instrucción por término de cinco días, y por otro igual a cada una de las partes y al Fiscal.

Al devolver el recurrente la causa, no podrá alegar nuevos motivos de casación.

La entrega de que habla el párrafo primero de este artículo no tendrá lugar cuando el recurrente sea querellante particular y no haya presentado todavia el documento que acredite haber verificado el depósito prevenido en el artículo 917.

Por si estuviese declarado pobre o insolvente, bastará que se obligue a responder el importe del depósito si vienere a mejor fortuna.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 926

Si trascurre el término del emplazamiento sin haberse personado el recurrente, o siendo éste querellante particular o actor civil no justifica la constitución del depósito o no constituye apud acta la obligación mencionada en el artículo anterior, se declará desierto el recurso, con imposición de las costas al particular recurrente, y se devolverá la causa al Tribunal.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 927

Cuando el recurrente sea pobre, podrá comparecer personalmente, pidiendo el nombramiento de Abogado y Procurador que le defiendan.

En tal caso se observará lo dispuesto en el art. 876.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 928

Trascurrido el término de la entrega de los autos, y hecha o no por las partes la manifestación de quedar instruidas del recurso y de sus antecedentes, la Sala nombrará Ponente al Magistrado que se halle en turno, a quien se pasará la causa por término de cinco días; y devuelta que sea, se señalará día para la vista.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 929

En el día señalado para la vista el Secretario dará cuenta de la sentencia, de los votos particulares, del escrito de interposición del recurso y de la parte de la causa que se considere necesaria para dar cumplida idea de la falta alegada y sus fundamentos.

Terminada la lecutra por el Secretario, harán uso de la palabra los defensores de las partes y el Fiscal. Este hablará el último, a no ser que hubiese interpuesto el recurso.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 930

Cuando la Sala estime haberse cometido la falta en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución del depósito si se hubiere constituido, y la de la causa al Tribunal de que proceda, para que, reponiéndola al estado que tenia cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 931

Si la Sala estima no haberse cometido la falta alegada, declarará al particular recurrente en las costas y a la pérdida del depósito, si se hubiere constituido, o a la de su importe en su caso cuando viniere a mejor fortuna, y madará devolver la causa al Tribunal sentenciador.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 932

Será aplicable a los recursos de casación por quebrantamiento de forma lo dispuesto en los artículos 905 y 906 de esta ley.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 933

En los recursos por quebrantamiento de forma que el Ministerio fiscal interponga se estará a lo dispuesto en las diversas secciones de este capítulo.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Titulo CAPITULO III.-De la interposición, sustanciación y resolución del recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma

De la interposición, sustanciación y resolución del recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma

Art 934

Lo dispuesto en esta ley repecto de los recursos de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma tendrá aplicación a los recursos que a la vez se funden en infracción de ley y quebrantamiento de forma, con las modalidades que en esta sección se establecen.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 935

Los recursos de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma se interpondrán dentro del término que fija el art. 916, fundado el de quebrantamiento de forma con arreglo al art. 917, y anunciando el de infracción de ley.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 936

El Tribunal sentenciador, con vista del escrito, admitirña o denegará únicamente el recurso de casación por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo establecido en los artículos 918 y 919, teniendo por anunciado el recurso por infracción de ley.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 937

Cuando el Tribunal admita el recurso, elevará a la Sala tercera del Tribunal Supremo la causa con los antecedentes expresados en el art. 919. En este caso se entenderá preparado el recurso de casación por ingracción de ley, corriendo para ambos recursos el mismo plazo legal.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 938

Cuando el Tribunal deniegue el recurso, los interesados podrán recurrir en queja a la Sala tercera del Tribunal Supremo contra el auto denegatorio, en el tiempo y forma que preceptúa el art. 922.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 939

Si la Sala tercera del Tribunal Supremo revoca el auto denegatorio, dirigirá orden al Tribunal para que le remita la causa, a tener de lo que se establece en el art. 923. En este caso se entenderá también preparado el recurso de casación por infracción de ley.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 940

Si la Sala tercera confirma el auto denegatorio, comunicará su resolución al Tribunal para los efectos que haya lugar.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 941

Los efectos del auto confirmado la denegación serán, con respecto del recurso de casación por infracción de ley, los siguientes:

1.º Hacer imposible su interposición, cuando el auto confirmado el denegatorio de la admisión del recurso de casación en la forma se haya fundado en haberse presentado el escrito porponiendo este último recurso y preparando el otro fuera del término legal.

2.º Dejar expedida su interposición en su caso y lugar, cuando el auto confirmado al dengatorio de la admisión del recurso de casación en forma se haya fundado en la no concurrencia de las demás circunstancias expresadas en el art. 918.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 942

En este último caso, si el recurrente lo pidiere dentro del término de tercero día, contado desde el que se le haya notificado la confirmación del acto denegatorio, la Sala segunda del Tribunal Supremo mandará al Tribunal sentenciador que expida y entregue al recurrente, o en su caso remita dentro del término de tres días, testimonio de la resolución para que pueda seguir el recurso por infracción de ley, y que cite al efecto a las partes, cumpliendo en un todo con lo que se ordena en los artículos 858 y 859 de esta ley.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 943

Admitido por el Tribunal sentenciador el recurso por quebrantamiento de forma y remitida la causa a la Sala tercera del Tribunal Supremo, se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en las secciones 4.ª y 5.ª del cap. 2.º de este libro.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 944

Cuando la Sala declare no haber lugar al recurso por quebrantamiento de forma, condenará al particular recurrente en la costas y en la pérdida del depósito, si lo hubiese constituido, mandando entregar los autos al recurrente por término de cinco días para que interponga el recurso por infracción de ley con arreglo a la Sección cuarta del capítulo primero.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 945

Formulado el recurso por infracción de ley, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la sección quinta del mismo cap. 1.º

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 946

Cuando el recurrente no estuviere habilitado como pobre, al devolver la causa interponiendo el recurso deberá presentar el documento que acredite haber hecho el correspondiente depósito, en conformidad con lo establecido en el art. 875.

Derogado por art. 2 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Titulo CAPITULO IV.-Del recurso de casación en las causas de muerte

Del recurso de casación en las causas de muerte

Queda sin contenido tácitamente por disp. derog. de Ley Orgánica núm. 11/1995, de 27 noviembre ( RCL 1995, 3197 ) . Téngase en cuenta que también ha quedado sin contenido por el art. 2.144 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre, que entra en vigor el 4 mayo 2010.

Art 947 [Recurso de casación en las causas de muerte]

Contra las sentencias que no haya dictado el Tribunal Supremo o su Sala Segunda, en las cuales se imponga la pena de muerte, se considerará admitido de derecho, en beneficio del reo, el recurso de casación.

Queda sin contenido tácitamente por disp. derog. de Ley Orgánica núm. 11/1995, de 27 noviembre ( RCL 1995, 3197 ) . Téngase en cuenta que también ha quedado sin contenido por el art. 2.144 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre, que entra en vigor el 4 mayo 2010.

Art 948 [Elevación de la causa al Tribunal Supremo]

El Tribunal de lo Criminal, terminado el plazo establecido en el artículo 856 , aun cuando no se haya interpuesto recurso de casación, elevará la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acompañando certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso.

Queda sin contenido tácitamente por disp. derog. de Ley Orgánica núm. 11/1995, de 27 noviembre ( RCL 1995, 3197 ) . Téngase en cuenta que también ha quedado sin contenido por el art. 2.144 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre, que entra en vigor el 4 mayo 2010.

Art 949 [Competencia de la defensa. Designación de Procurador y Abogado]

Si dentro del término de cinco días después de recibida la causa en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se presentaren los defensores nombrados por el reo pidiendo vista para sostener la procedencia del recurso, se les tendrá por parte y se les mandará entregar por el término de quince días. Si no se presentaren dentro de aquel plazo, la Sala mandará nombrar de oficio Procurador y Abogado que defiendan al reo, entregándoles el proceso por igual término de quince días.

Al devolver la causa, los defensores del reo expondrán si existe alguno de los motivos que autorizan el recurso, ya sea por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

Queda sin contenido tácitamente por disp. derog. de Ley Orgánica núm. 11/1995, de 27 noviembre ( RCL 1995, 3197 ) . Téngase en cuenta que también ha quedado sin contenido por el art. 2.144 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre, que entra en vigor el 4 mayo 2010.

Art 950 [Traslado de las actuaciones a las demás partes y al Ministerio Fiscal]

Por el mismo término y con idéntico fin se entregará la causa a las demás partes si se hubiesen personado, y al Fiscal.

Queda sin contenido tácitamente por disp. derog. de Ley Orgánica núm. 11/1995, de 27 noviembre ( RCL 1995, 3197 ) . Téngase en cuenta que también ha quedado sin contenido por el art. 2.144 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre, que entra en vigor el 4 mayo 2010.

Art 951 [Admisión del recurso de casación]

Al devolver las partes la causa, alegarán en el mismo escrito los fundamentos que existan, si en su concepto los hubiere, para la casación de la sentencia, bien por quebrantamiento de forma, bien por infracción de Ley.

La Sala Segunda, previos los trámites ordinarios, podrá declarar haber lugar al recurso por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, aunque no lo hubiesen sostenido como procedente las partes personadas ni el Fiscal.

Cuando la Sala declare la procedencia del recurso por quebrantamiento de forma, ordenará al mismo tiempo lo que se determina en los artículos 901 bis a) .

Queda sin contenido tácitamente por disp. derog. de Ley Orgánica núm. 11/1995, de 27 noviembre ( RCL 1995, 3197 ) . Téngase en cuenta que también ha quedado sin contenido por el art. 2.144 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre, que entra en vigor el 4 mayo 2010.

Art 952 [Tramitación del recurso de casación en las causas de muerte]

La sustanciación de los recursos interpuestos por las partes en causas de muerte se acomodará a las reglas indicadas en este capítulo.

La misma tramitación se observará en los recursos interpuestos por las acusaciones que hubieren solicitado pena de muerte, si su estimación pudiera dar lugar a la imposición de la misma.

Queda sin contenido tácitamente por disp. derog. de Ley Orgánica núm. 11/1995, de 27 noviembre ( RCL 1995, 3197 ) . Téngase en cuenta que también ha quedado sin contenido por el art. 2.144 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre, que entra en vigor el 4 mayo 2010.

Art 953 [Inadmisión del recurso de casación. Petición de conmutación de la pena]

Cuando se declare no haber lugar al recurso por ninguna causa, la Sala mandará remitir los autos al Tribunal de que procedan para que, en el término que le fije, no superior a treinta días, y oyendo previamente al Fiscal, emita informe acerca de si concurre algún motivo de equidad que aconseje la conmutación de la pena impuesta.

Devueltos los autos, se pasarán al Fiscal y con lo que éste exponga, y con vista de los méritos del proceso, si la Sala encontrare algún motivo de equidad para aconsejar que no se ejecute la sentencia firme, propondrá al Jefe del Estado, por conducto del Ministro de Justicia, la conmutación de la pena.

Queda sin contenido tácitamente por disp. derog. de Ley Orgánica núm. 11/1995, de 27 noviembre ( RCL 1995, 3197 ) . Téngase en cuenta que también ha quedado sin contenido por el art. 2.144 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre, que entra en vigor el 4 mayo 2010.

Titulo TITULO III.-Del recurso de revisión

Del recurso de revisión

Renumerado por disp. final 2.15 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) . Su anterior numeración era TIT.II/LB.V.

Art 954 [Recurso de revisión. Motivos]

Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:

1º Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

2º Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.

3º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.

4º Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Ap. 4 añadido por art. 1 de Ley de 24 junio 1933 ( RCL 1933, 947 ) .

Art 955 [Legitimación procesal para interponer el recurso de revisión]

Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable.

Modificado por art. 6.15 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Art 956 [Interposición por el Fiscal del Tribunal Supremo a instancia del Ministerio de Justicia]

El Ministerio de Gracia y Justicia, previa formación de expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiese fundamento bastante para ello.

Art 957 [Admisión del recurso de revisión. Plazo de interposición]

La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición.

Modificado por art. 6.16 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Art 958 [Efectos de la sentencia de revisión. Iudicium rescissorum]

En el caso del número 1º del artículo 954, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra, y mandará instruir de nuevo la causa al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito.

En el caso del número 2º del mismo artículo, la Sala, comprobada la identidad de la persona cuya muerte hubiese sido penada, anulará la sentencia firme.

En el caso del número 3º del referido artículo, dictará la Sala la misma resolución, con vista de la ejecutoria que declare la falsedad del documento, y mandará al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.

En el caso del número 4º del citado artículo, la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultara evidencia la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa.

Párr. 4º añadido por art. 2 de Ley de 24 junio 1933 ( RCL 1933, 947 ) .

Art 959 [Tramitación del recurso de revisión]

El recurso de revisión se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados si antes no comparecieren. Cuando pidieren la unión de antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime más oportuno. Después seguirá el recurso los trámites establecidos para el de casación por infracción de ley, y la Sala, con informe oral o sin él, según acuerde en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable.

Art 960 [Consecuencias de la sentencia de revisión. Derecho de repetición]

Cuando por consecuencia de la sentencia firme anulada hubiese sufrido el condenado alguna pena corporal, si en la nueva sentencia se le impusiere alguna otra, se tendrá en cuenta para el cumplimiento de ésta todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su importancia.

Cuando en virtud de recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos.

Párr. 2º añadido por art. 3 de Ley de 24 junio 1933 ( RCL 1933, 947 ) .

Art 961 [Interposición del recurso de revisión por el Fiscal General del Estado]

El Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.

Modificado por art. 6.17 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

LIBRO VI.-Del procedimiento para el juicio sobre faltas

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS

Reestructurado en cuanto que se eliminan las divisiones en Títulos por art. 6.18 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Art 962 [Citación inmediata de las partes al acto del juicio de faltas]

1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617 , en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.

Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109 , 110 y 967 .

2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Modificado por art. 3 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 2 modificado por disp. adic. única.2 de Ley Orgánica núm. 5/2003, de 27 mayo ( RCL 2003, 1399 ) .

Ap. 1 modificado por disp. final 1.2 q) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 5 añadido por art. 56 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 963 [Celebración inmediata del juicio de faltas]

1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

2. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Modificado por art. 3 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 2 renumerado por disp. adic. única.3 de Ley Orgánica núm. 5/2003, de 27 mayo ( RCL 2003, 1399 ) . Su anterior numeración era ap. 3.

Art 964 [Confección y remisión del atestado a la autoridad judicial. Citación de las partes al juicio de faltas]

1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962 , cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal ( RCL 1995, 3170 ) o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109 , 110 y 967 .

2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963 .

3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962 .

Modificado por art. 3 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Ap. 1 modificado por disp. adic. única.4 de Ley Orgánica núm. 5/2003, de 27 mayo ( RCL 2003, 1399 ) .

Art 965 [Imposibilidad de la celebración inmediata del juicio de faltas. Señalamiento]

1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:

1ª Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

2ª Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.

Modificado por disp. final 1.2 r) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 1 modificado por art. 2.145 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 966 [Personas objeto de citación al juicio de faltas]

Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969 , al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

Modificado por disp. final 1.2 s) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 967 [Citación de las partes. Requisitos. Incomparecencia de las partes o testigos. Sanción]

1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.

Modificado por art. 3 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 968 [Principio de concentración de las sesiones del juicio de faltas]

En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario judicial señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

Modificado por art. 2.146 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 969 [Acto del juicio de faltas. Desarrollo. Asistencia del Ministerio Fiscal]

1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277 , salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Modificado por art. 3 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 970 [Denunciado residente fuera de la demarcación del Juzgado]

Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.

Modificado por art. 3 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 971 [Ausencia injustificada del acusado]

La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.

Modificado por art. 3 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 972 [Grabación de la vista y su documentación]

En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 .

Modificado por art. 2.147 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 973 [Sentencia del juicio de faltas]

1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.

Modificado por art. 3 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 974 [Ejecución de la sentencia dictada en juicio de faltas]

1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212 , si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.

2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984 .

Modificado por art. 3 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 975 [Firmeza de la sentencia dictada en juicio de faltas]

Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

Modificado por art. 6.29 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Art 976 [Recursos contra la sentencia dictada en juicio de faltas. Notificación de la sentencia]

1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 .

3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.

Modificado por art. 3 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 977 [Irrecurribilidad de la sentencia dictada en segunda instancia]

Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.

Modificado por art. 6.31 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Art 978 [Celebración de la vista. Desarrollo]

La vista será pública y comenzará por la lectura de los autos remitidos. Se oirá en seguida al Fiscal, cuya asistencia será precisa si la falta fuere de las que deben perseguirse de oficio, y a los interesados o a sus legítimos representantes si concurrieren, y acto continuo se dictará sentencia, la cual se notificará a dicho Fiscal y a los interesados presentes.

Queda sin contenido por art. 6.32 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Art 979 [Prueba en segunda instancia]

No se admitirá en la segunda instancia otro prueba que la que, habiendo sido propuesta en la primera, no hubiere podido practicarse por causa ajena a la voluntad del que la hubiese propuesto.

Queda sin contenido por art. 6.32 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Art 980 [Diligencias de prueba en segunda instancia]

Para hacer la prueba a que se refiere el artículo anterior, podrá concederse un término que no pase de diez días, expidiéndose para que tenga lugar los mandamientos o exhortos que fueren necesarios.

Queda sin contenido por art. 6.32 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Art 981 [Irrecurribilidad de la sentencia dictada en segunda instancia]

Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno.

El Juez de Instrucción mandará devolver al Juez Municipal los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia dictada, para que éste proceda a su ejecución.

Queda sin contenido por art. 6.32 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Art 982 [Recopilación y archivo de los juicios de faltas]

Los Jueces municipales reunirán todas las actuaciones de cada juicio y las coleccionarán a fin de año, formando con ellas los tomos necesarios que, después de convenientemente encuadernados, se conservarán en el archivo del mismo juzgado.

Queda sin contenido por art. 6.32 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

LIBRO VII.-De la ejecución de las sentencias

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Art 983 [Ejecución de sentencias. Puesta en libertad del procesado absuelto]

Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado.

Art 984 [Competencia para la ejecución de la sentencia dictada en juicio de faltas o su apelación]

La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique.

El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas mandará remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.

Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.

Modificado por art. 2.148 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 985 [Competencia para la ejecución de las sentencias en causas por delito]

La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.

Art 986 [Ejecución de la sentencia dictada a continuación de la de casación. Organo competente]

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala.

Art 987 [Auxilio judicial en la ejecución de sentencias]

Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.

Modificado por art. 2.149 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 988 [Liquidación y acomodación de condenas]

Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.

Hecha esta declaración se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Párr. 3º modificado por art. 2.150 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 989 [Ejecución de la responsabilidad civil «ex delicto»]

1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) .

2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario judicial podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.

Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida por el Secretario judicial, éste dará cuenta al Juez o Tribunal para resolver lo que proceda.

Modificado por art. 7 de Ley Orgánica núm. 7/1988, de 28 diciembre ( RCL 1988, 2605 ) .

Ap. 1 renumerado por art. 4 de Ley Orgánica núm. 7/2003, de 30 junio ( RCL 2003, 1660 ) . Su anterior numeración era párr. único.

Ap. 2 modificado por art. 2.151 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 990 [Medidas para la ejecución de las penas privativas de libertad]

Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y en los reglamentos.

Corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la sentencia adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno.

La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquiera Autoridad gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento penal o se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena.

Los Tribunales ejercerán además las facultades de inspección que las Leyes y Reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las penas.

Corresponde al Secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la pena.

El Secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad.

Párr. 5º y párr. 6º añadidos por art. 2.152 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 991 [Confinados con problemas mentales]

Los confinados que se supongan en estado de demencia serán constituidos en observación, instruyéndose al efecto por la Comandancia del presidio en que aquéllos se encuentren un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos la certificación de los facultativos que los hayan examinado y observado.

Art 992 [Dación de cuenta al Tribunal sentenciador sobre el estado del preso con problemas mentales]

Consignada la gravedad de la sospecha, el Comandante del presidio dará cuenta inmediatamente, con copia literal del expediente instruido, al Presidente del Tribunal sentenciador de que procedan los confinados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Establecimientos Penales.

Art 993 [Investigación judicial sobre el estado del preso con problemas mentales]

El Presidente pasará el expediente a que se refiere el artículo anterior al Tribunal sentenciador, el cual, con preferencia, oirá al Fiscal y al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y dándose intervención y audiencia al defensor del penado, o nombrándosele de oficio para este caso si no lo tuviese, acordará la instrucción más amplia y formal sobre los hechos y el estado físico y moral de los pacientes, por los mismos medios legales de prueba que se hubieran empleado si el incidente hubiese ocurrido durante el seguimiento de la causa, comisionando al efecto al Juez de instrucción del partido en que se hallen los confinados.

Art 994 [Resolución sobre la situación del preso con problemas mentales]

Sustanciado el incidente a que se refieren los artículos anteriores en juicio contradictorio si hubiese oposición, y en forma ordinaria si no la hubiese, y después de oír las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar y, en su caso de la Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El fallo se comunicará al Comandante del presidio, quien, si se hubiese declarado la demencia, trasladará al penado demente al establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con lo que el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) previene si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio.

Art 995 [Condenados a pena de interdicto civil]

Cuando la pena impuesta sea la de interdicción civil cuidará el Juez o Tribunal de que se observen las reglas establecidas en el artículo 4 de la Ley de 18 de junio de 1870, sobre Efectos Civiles de la Interdicción y de que se inscriba la prohibición de disponer de los bienes en los Registros de la Propiedad de los partidos en que el penado los tuviere.

Suprimido por art. 3 de Ley núm. 6/1984, de 31 marzo ( RCL 1984, 912 ) .

Art 996 [Tercerías de dominio o de mejor derecho]

Las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse, se sustanciarán y decidirán con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Art 997 [Dación de cuenta al Tribunal sentenciador por el juez a quien se hubiera sometido la práctica de diligencias para la ejecución de la sentencia]

El Juez de instrucción a quien se hubiere sometido la práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento, el cual se unirá a la causa.

Art 998 [Archivo de las diligencias practicadas para la ejecución de la sentencia]

Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario judicial que en ellas haya intervenido.

Modificado por art. 2.153 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA [Medidas protectoras de la intimidad de la víctima en supuestos de amenazas o coacciones]

En los supuestos de amenazas o coacciones previstos en el artículo 572.1.3º del Código Penal, el juez o tribunal adoptará, al iniciar las primeras diligencias, las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos que figuren en los distintos registros públicos que afecten a la víctima de las amenazas o coacciones, de tal forma que dichos datos no puedan servir como información para la comisión de delitos de terrorismo contra dichas personas.

Renumerada por disp. final 1.3 de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) . Su anterior numeración era DA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA [Registro central de medidas cautelares]

Las medidas cautelares de prisión provisional, su duración máxima y su cesación, así como las demás medidas cautelares adoptadas en el curso de los procedimientos penales, se anotarán en un registro central, de ámbito nacional, que existirá en el Ministerio de Justicia.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oídos el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización y competencias de dicho registro central, determinando el momento de su entrada en funcionamiento, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en el mismo, asegurando en todo caso su confidencialidad

Añadido por disp. final 1.3 de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA [Comisión nacional sobre el uso forense del ADN]

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Interior, y previos los informes legalmente procedentes, regulará mediante Real Decreto la estructura, composición, organización y funcionamiento de la Comisión nacional sobre el uso forense del ADN, a la que corresponderá la acreditación de los laboratorios facultados para contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos y la identificación de cadáveres, el establecimiento de criterios de coordinación entre ellos, la elaboración de los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención, conservación y análisis de las muestras, la determinación de las condiciones de seguridad en su custodia y la fijación de todas aquellas medidas que garanticen la estricta confidencialidad y reserva de las muestras, los análisis y los datos que se obtengan de los mismos, de conformidad con lo establecido en las Leyes.

Añadido por disp. final 1.4 de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA [Juez de Violencia sobre la Mujer]

1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio ( RCL 2003, 1994 y RCL 2004, 1244) , Reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

2. Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

Añadido por disp. adic. 12 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

DISPOSICIÓN FINAL [Derogación normativa]

Quedan derogadas todas las Leyes, Reales Decretos, Reglamentos, Órdenes y Fueros anteriores en cuanto contengan reglas de enjuiciamiento criminal para los Jueces y Tribunales del fuero común.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior el Real Decreto de 20 junio 1852 y las demás disposiciones vigentes sobre el procedimiento por delitos de contrabando y defraudación.

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