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28/03/2024. 09:44:06

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A la luz de los datos y la jurisprudencia

Abogado I.C.A.M
Colaborador Dpto. Derecho Penal
Facultad de Derecho U.C.M.

Ruben Herrero

Tal y como exponía el pasado 17 de diciembre la prensa), Izquierda plural solicitó que se aceptara su propuesta de Ley basada en la defensa de medidas urgentes ante la "pobreza energética". Dicha propuesta no fue aceptada. No obstante, lo que interesa exponer a tenor de dicha información es la realidad que se encuentra tras dicho requerimiento que no es otra que, "las eléctricas cortaron la luz de 1,4 millones de viviendas en el año 2.012").

A la luz de estos datos cabría preguntarse si en algunos casos los usuarios-clientes de las compañías eléctricas pueden ser víctimas de un atentado contra su libertad. Y, asimismo, si las Compañías eléctricas podrían incurrir (al cortar la luz de sus usuarios) en un delito-falta de coacciones o, en un delito contra la Administración de Justicia al "tomarse violentamente la Justicia por su mano" (delito de realización arbitraria del propio derecho), art. 455 C.P (Vid., GONZALEZ RUS, J.J., "Derecho Penal Español. Parte Especial; VV.AA, Coord. Cobo del Rosal, Ed., Dykinson, S.L., Madrid, 2004, págs. 939 y ss).

Tan sólo entraremos a analizar algunas cuestiones respecto al delito de coacciones.

Resulta que, tal y como recoge reiterada jurisprudencia el "…el corte de suministro eléctricoha sido estimado como coacción del art. 496 del Código Penal por la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 2 diciembre 1948, 11 junio y 30 noviembre 1956, 18 octubre 1990  y 849/1994, de 26 abril", (STS, Sala 2ª, núm. 984/1995 de 6 octubre). Nos encontramos con lo que parte de la doctrina denomina "La última etapa en este proceso de «espiritualización» de la noción de Violencia", calificándose (en ocasiones) como delito el comportamiento de "cortar el suministro eléctrico o de agua" como manifestación de la "vis in rebus" o fuerza en las cosas (Vid., CARBONELL MATEU, J. C. y GONZÁLEZ CUSSAC – J. L., "Derecho Penal. Parte Especial", VV.AA, Ed., Tirant lo Blanch, Valencia 2004, págs. 213 y ss). Dicha manifestación de fuerza en las cosas (impropia), es decir, "vis in rebus" (tal y como afirma la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, (Sentencia núm. 57/2000 de 14 junio) es discutible, por cuanto "no se realiza ningún tipo de fuerza material o real sobre las mismas, sino que, a través de diversos mecanismos se priva de forma injusta de determinados derechos del sujeto pasivo, y a pesar de que en algunos casos se vienen castigando algunos de estos casos por coacción, equiparando la violencia al resultado, esto es, a la afectación de la libertad de obrar, no puede ser aceptado, pues, en definitiva, se prescinde de un requisito del tipo…".

En el mismo sentido se pronuncia parte de la doctrina que afirma que "los casos de vis in rebus impropia,…más aparece como una privación injusta de los derechos del sujeto pasivo que como una fuerza material sobre las cosas. Tales son los tradicionales supuestos de corte de suministros de agua o luz por el casero: Ss. 28 marzo 1969, 16 febrero 1984, 26 abril 1994, 6 octubre 1995 (DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO J., "Compendio de Derecho Penal, Parte Especial", VV.AA, Director BAJO FERNÁNDEZ, M., Vol. II, Ed., Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid 1998, págs., 78 y ss).

La jurisprudencia ha venido exigiendo "la presencia de un dolo específico, de modo que el autor actúe con un "ánimo tendencial de restringir la libertad ajena" (STS 2 julio 2002 [RJ 2003, 9419]). Véase la STS (Sala 2ª) núm. 348/2000 de 28 febrero ("El Ayuntamiento, no obstante estando la casa afectada al uso de profesores, autorizó el uso parcial y temporal de la casa al profesor en tanto no encontraba una vivienda y señaló que la debía compartir con el equipo de baloncesto de la localidad. Transcurrido un año el usuario de la vivienda cambió la cerradura para impedir la ocupación por el equipo de baloncesto y el acusado, Alcalde de la localidad, gestionó y acordó el corte de los suministros de agua y luz «con el claro propósito de que su ocupante admitiera volver a la situación anterior, esto es, a la de compartir el uso de la casa con las otras actividades escolares»…",

La jurisprudencia (STS, Sección 1ª, núm. 595/2012 de 12 julio) viene exigiendo los siguientes requisitos: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art. 620 C.P.) (STS 167/2007, de 27 de febrero (RJ 2007, 967)); las  SSTS 1181/1997, de 3 de octubre (RJ 1997, 6998); 628/2008, y  982/2009, de 15 de octubre (RJ 2009, 5604), insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la conviviencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre (RJ 1999, 7174) 1893/2001, de 23 de octubre (RJ 2001, 9614); y 868/2001, de 18 de mayo). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (SSTS 1397 (sic)/1997, de 17 de noviembre (RJ 1997, 8241) 427/2000, de 18 de marzo (RJ 2000, 1475); y 131/2000, de 2 de febrero (RJ 2000, 2145)).

Por lo tanto, en lo que nos ocupa, la realización del comportamiento "cortar el suministro de agua o electricidad" podría interpretarse como una manifestación de la primera modalidad de la conducta del tipo de injusto del delito de coacciones ("impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe"). La Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su  sentencia núm. 428/2004 de 31 marzo recoge diferentes resoluciones emanadas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo donde se afirma que cortar un suministro integra el concepto de vis in rebus: "…la jurisprudencia ha admitido reiteradamente, dentro del concepto de violencia que define el delito de coacciones, la vis in rebus o fuerza en las cosas de uso del perjudicado (STS 2-3-1989, 26-2 y 26-5-1992, 15-4-1993 y 1379/1997, de 17-11), como cambiar la cerradura o cortar un suministro (por ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo de 18-10-1990 y 348/2000, de 28-2). (…). El Tribunal Supremo tiene declarado que "la tipicidad de las coacciones precisa la intranscendencia de la justicia o injusticia del fin perseguido pues lo que se sanciona, precisamente, es la utilización de vías de hecho prescindiendo del ordenamiento previsto para la actuación de los intereses propios." (STS 348/2000, de 28-2). Por ello, en el caso debatido, es irrelevante si el acusado tenía o no derecho a exigir del arrendatario la instalación del contador de agua, o si su pretensión cabía dentro de lo razonable entre las partes del contrato de arrendamiento, porque en cualquier caso esta presunta obligación del arrendatario debió hacerse efectiva a través del oportuno proceso judicial, ya que el uso de la fuerza en este caso no está permitido por el ordenamiento jurídico…".

Finalmente podemos afirmar, que en ocasiones es difícil, no sólo deslindar si un comportamiento es o no constitutivo de un delito u otro (concurso aparente de normas entre el delito del art. 172 y 455), sino asimismo, si la acción es merecedora o no de calificarse como delito o como falta (falta o delito de coacciones, puesto que "…la mayoría de la doctrina señala que se infringe el principio de legalidad…pues la calificación de la coacción y la pena a imponer va a depender de las valoraciones que el Fiscal y el Juez realicen, pues la pena puede ser de diez a veinte días de multa en el caso de la falta, a la pena de multa de seis a veinticuatro meses o de seis meses a tres años, en el caso del delito, atendiéndose a la gravedad de la coacción o de los medios empleados…", la STAP de Girona, Sección 1ª, (Sentencia núm. 57/2000 de 14 junio).

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