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29/03/2024. 09:54:19

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A vueltas con el procés

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Leo en las noticias que el juez Sr. Miralles declaró que, los votantes que la Abogacía del Estado y sindicato policial quieren imputar han sido»víctimas directas de la situación de confrontación generada por los propios poderes públicos», que «trasladaron a la calle» los conflictos «que debían resolverse en las instituciones estatales y autonómicas» y que consideró que imputar a los ciudadanos que se opusieron a la actuación policial supondría «trasladarles la responsabilidad del fracaso de las instituciones». Al margen de la responsabilidad personal que cada uno tiene de sus propios actos parece un análisis sensato. Y eso tiene tanto más mérito cuanto que se produce en el marco de general irracionalidad que se vivió Cataluña, y en medida menos directa en el resto de España, donde, con mayor o menor intensidad se produjo una situación de “enajenación temporal” que cabría calificar de “estado de histeria colectiva” que con distintos contenidos, pero normalmente a gritos lo que revela un índice de poca racionalidad y exceso de apasionamiento, se manifestó por doquier.

La imputación del juez Sr. Llarena , que parece contradictoria con esta reflexión del Juez Miralles, obliga a plantearse si  el Gobierno cumplió o no con lo que le exige el art.9.1 CE78: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" lo que le obliga a cumplir con lo que dice el art. 9.3: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Es curioso que este extremo, al que cabría calificar de "la madre del cordero", no se haya tenido en cuenta en ningún momento y por nadie. Ni por los agredidos, ni por los agresores, calificaciones que las dos partes en el conflicto se atribuyen de modo recíproco entre sí. En todo caso su presunto incumplimiento no reduce la similar responsabilidad del "Govern" y del "Parlament" en sus acciones, que también presumo objetivamente ilegales, aunque ninguna es susceptible de sanción; a ambos les ampara la eximente completa de "enajenación temporal absoluta".

Dice el art. 2 de la LO 2/1980: 1. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado. 2. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados en lo que no hace otra cosa que desarrollar el art. 149.1 "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias 32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum". La autorización para el referéndum, por tanto, sólo exige la propuesta del Presidente del Gobierno y la aprobación por éste, obligados como están a "remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud" la del ejercicio de su libertad, en este caso la libertad de opinión que el art. 20.1CE78 establece que es un derecho fundamental: Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción", uno de cuyos medios de reproducción por escrito es la emisión de un voto.

Obsérvese que no es de aplicación el art. 92 CE78 al referéndum que pretendían los independentistas catalanes. No se sometía a referéndum no vinculante una decisión política; se trataba de que una parte de los ciudadanos españoles, los residentes en Cataluña, dijeran si querían o no independizarse del resto de los españoles en ejercicio no de un presunto derecho como pueblo – un grave error de concepto, porque parte del pueblo catalán es ciudadano de Francia y se atropellaba su derecho como "pueblo" a que se creara o no la República Catalana que se pretendía crear una vez legalizada la secesión de parte del pueblo catalán, el español, único al que se le permitía votar –  sino en ejercicio del citado derecho fundamental que reconoce el art. 20.1 CE78

Conocida la voluntad, mayoritaria o no, de esos españoles residentes en Cataluña, que son los únicos que podrían participar en ese referéndum, el Gobierno tendría que decidir si la asumía o no, al tratarse de un referéndum no vinculante. En el caso de que la asumiera y pretendiera legalizar la secesión de Cataluña del resto de España, tendría que someter a aprobación de las Cortes una Ley Orgánica que lo permitiera. Esta ley, al ser, ahora sí, una decisión de especial trascendencia (art. 92 CE78), podría o no someterla a consulta previa a los españoles afectados, aunque en consulta igualmente no vinculante.

Si así lo decidiera, se produciría un nuevo referéndum igualmente no vinculante. En él se consultaría, sólo ahora, a todos los afectados: el pueblo español en el que reside la soberanía de donde emanan los poderes del Estado" (art. 2.1 CE78), lo que exige la previa autorización del Congreso según establece el art. 92.1 CE78: 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados". Tras ello, el Gobierno podría o no, recordemos que la consulta no es vinculante, proponer una ley orgánica para permitir la secesión de Cataluña, al margen de que hubiera mayoría o no a favor de ella. Dicha Ley Orgánica la tendrían que aprobar en el Congreso.

Fruto de un análisis superficial, la inmensa mayoría de los españoles creen, incluidos la inmensa mayoría de los Catedráticos de Derecho constitucional de nuestro país, que esa secesión implica una modificación de la CE78. No es así. En ningún lugar de la CE78 se establece cuál es el territorio que constituye España, si bien nadie puede ignorar que Cataluña es actualmente parte de España. Téngase en cuenta que cuando se dice en el art. 2 CE78: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas", el sujeto de esta oración es una realidad política: la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y no una realidad geográfica territorial.

La España geográfica ha estado creciendo y menguando a lo largo de la historia hasta ayer mismo. Salvo  en tres veces nunca se ha dividido la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles. Todos los que quieren dejar de ser españoles, llevándose o no parte del territorio, como pasó con los de ultramar, lo han podido hacer. Las tres veces que se dividió la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles fue: las dos primeras cuando expulsamos a los moriscos y a los judíos a los que, entonces era legal, privamos de su condición de miembros de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles. Por eso fue justo devolver la nacionalidad a los sefardíes, pocos españoles han querido ser más españoles que ellos, y está pendiente de rectificar el segundo atropello con los descendientes de los moriscos que se asentaron en Marruecos por no dejar de ver a España.  La tercera, más reciente, fue bajo la España de Franco, y es una deuda que sigue pendiente. La provincia del Sahara dejo de ser parte de España ¡y no pasó nada! Bueno, nada salvo el ridículo internacional que hizo aquel Gobierno, presidido entonces por Juan Carlos I, que aún no era rey; el atropello que inflingimos a los españoles del Sahara privándoles de su tierra y de su nacionalidad española, repitiendo el atropello hecho con los judíos y morisco, y el beneficio que se hizo al dictador regio de Marruecos, Hasan II. Por cierto, los servicios de inteligencia del Gobierno de Franco quedaron a la altura del betún.

                 Pero el hecho objetivo, y a él nos remitimos por su trascendencia jurídica, es que ni una sola coma de la CE78 tendría que modificarse si finalmente se aprobara la secesión de Cataluña. Ésta dejaría de ser parte de España con todas las consecuencias nacionales e internacionales de tal decisión.  Eso no pasó con el texto de otras constituciones, aunque la referencia geográfica no impidió la secesión de los territorios ultramarinos que así lo decidieron.

Queda pues claro que la aprobación de dicha secesión no exigiría cumplir con los requisitos que establecen los art. 166 a 169 CE78, que son los que hay que aplicar, pero sólo si se modifica el texto constitucional. Dicha secesión se tendría acordar, pues, mediante una Ley Orgánica conforme establece el art. 81 CE78: "1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto".

Sorprende que la LO 2/198º sólo establezca cuando queda aprobado el referéndum en el caso del Estatuto – un referéndum en aplicación del art. 92 CE78 – pero no en el caso de otros referenda. Este vacío legal debería llenarse antes. No obstante, dado que la consulta no es vinculante, en el fondo daría lo mismo que se obtuviera una determinada mayoría o no. Como los poderes públicos no están vinculados con el resultado del referéndum pueden tomar la decisión contraria a la expresada en él tanto si hay mayoría simple o cualificada a favor de la opción consultada como si la consulta recibe un apoyo minoritario.

Esta reflexión exige plantearse si fue o no legítima la oposición a una decisión del gobierno: enviar a las FCSE para impedir una consulta cuya prohibición incumplió el art. 9.3 CE78. Eso podrían habérselo planteado también las FCSE. Ellas, como todos los ciudadanos, deben respetar el art. 9.1 CE78, arriba citado. Hoy ya no existe la obediencia debida cuando la orden incumple la CE78 o las leyes que la desarrollan. Ese mismo derecho tienen los españoles residentes o no en Cataluña; el de oponerse a la actuación de las FCSE si éstas ejecutan una orden inconstitucional del Gobierno o de otra autoridad legítima.

No veo que esta cuestión se plantee en las sesiones del juicio que se sigue en el TS. Espero que al final lo aleguen las defensas de quienes, cruel paradoja, han defendid la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles o la CE78 al oponerse a las FCSE que estaban cumpliendo, con abuso de su buena fe, una orden del Gobierno que era inconstitucional.

Dicen los matemáticos: un problema mal planteado no tiene solución. En el Gobierno, está claro, no había ningún matemático. En el Govern tampoco. Por eso sería bueno que en los próximos Gobiernos y en el próximo Congreso hubiera alguien "de ciencias".

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