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19/03/2024. 04:50:44

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A vueltas con las tasas judiciales: propuestas para su reforma desde la experiencia acumulada

Letrado de la Administración de Justicia

Jaime Font de Mora Rullán

Este artículo pretende terciar en el debate recurrente sobre cuál debería ser la regulación idónea de las tasas judiciales, y para ello se parte de una comparativa entre la normativa inicial del año 2002 y la vigente de 2012 teniendo en cuenta especialmente la jurisprudencia emanada del TC en sus importantes sentencia 20/2012 y 140/2016, para llegar de esta forma a una serie de lecciones aprendidas y conclusiones que podrían ser de utilidad de cara a la anunciada reforma de la vigente normativa.

I INTRODUCCIÓN: un debate que sigue vigente. Desde su reimplantación en el ya lejano año 2002 las tasas judiciales han sido objeto de forma inevitable de un enconado e intenso debate en la comunidad jurídica, entre quienes abogan por su completa supresión al ser la Administración de Justicia un servicio público universal y esencial en todo Estado de Derecho que no debería presentar cortapisas o limitaciones de ningún tipo para el acceso de los justiciables, y quienes las asumen como inevitables en tanto medio o mecanismo para sufragar y costear dicho servicio público dado su elevado coste (para una aproximación a este interesante debate puede verse la crónica realizada por Loredo Colunga, Marcos en "Las tasas judiciales: una controvertida alternativa de financiación de la Justicia").

Pero partiendo de esta segunda postura, la necesidad de establecer algún tipo de tasa judicial para soportar la financiación de la Administración de Justicia (fijada en 1.926 millones de euros para 2018, un 3,1% más que en 2017), el debate se extiende a la cuestión concreta de qué sistema de tasas judiciales resulta el más adecuado, por justo y equilibrado, y cuál debería ser la solución a aplicar. Siendo ésta una controversia de plena actualidad pues el actual Gobierno ha anunciado que se plantea una modificación en profundidad de la vigente ley de tasas, que quedó seriamente tocada tras la importante sentencia del TC de 21 de julio de 2016 generando una sustancial bajada en la recaudación (un -67,60% para el período 2016-2017 según datos del CGPJ), normativa que ya desde su misma promulgación fue intensamente cuestionada y combatida desde la abogacía (de manera muy destacada y siempre elocuente por Verónica del Carpio, auténtica adalid en su contra) y en general por todos los sectores críticos contra el conocido como "tasazo" del entonces Ministro de Justicia  Sr. Ruiz Gallardón.

En esta tesitura, ante una más que probable e inminente modificación del sistema vigente, es cuando puede resultar de interés realizar una breve reflexión inspirada en la comparativa entre las dos normativas que hasta ahora las han regulado, en 2002 y  2012, dado que ello podría permitir obtener una serie de lecciones y conclusiones de utilidad para intentar dar con un sistema más adecuado y óptimo que resulte aceptado sin generar tanta controversia.

II COMPARATIVA ENTRE LA NORMATIVA DE LOS AÑOS 2002 Y 2012. La primera normativa de las modernas tasas judiciales se estableció en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que, en síntesis configuró un sistema de tasas judiciales que únicamente gravaba a las personas jurídicas y además atendiendo a su capacidad económica, utilizando a tal fin como parámetro esencial el Impuesto de Sociedades, pues las personas jurídicas exentas en este impuesto lo estaban también del pago de las tasas (artículo 35.3. 2. b). Esta normativa básica fue desarrollada por la Resolución de 8 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Estado de Justicia, de la que resultaba claro que, sin perjuicio de la comprobación de una serie de aspectos formales por el órgano judicial, el control de fondo sobre la corrección de la liquidación correspondía a la Administración Tributaria. Y, sobre todo, que la falta de presentación de la tasa no era motivo de inadmisión de la demanda presentada, pues ante ese supuesto la Resolución establecía que "Si no se subsanara dentro del plazo establecido, el secretario judicial lo comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial en el plazo de cinco días, mediante el modelo que figura como anexo I de estas Instrucciones cumplimentando todos los datos que constan en el mismo, necesarios para que esta Delegación pueda practicar la liquidación de oficio". Aunque sobre este punto ya en su momento se generó una importante controversia incluso a nivel jurisprudencial pues algunos órganos judiciales entendieron que sí era un requisito para admitir la demanda, dando lugar a su archivo en caso de no subsanación en el plazo concedido, amparándose en ello en la dicción literal del artículo 35.7.2 de la Ley 53/2002, cuya constitucionalidad fue avalada expresamente por el TC en su polémica Sentencia 20/12 de 16 de febrero.   

Así las cosas, se llega a vigente Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del INTyCF, normativa de la que fue ideólogo el entonces Subsecretario del Ministerio de Justicia, Juan Bravo, y que hay que encuadrar necesariamente en las circunstancias históricas en que se promulgó, el momento álgido de la crisis económica, por lo que presenta un marcado y acusado carácter recaudatorio que informa todos sus aspectos. De esta forma la obligación de abonar las tasas judiciales se amplió a nuevos sujetos pasivos, concretamente a todas las personas físicas, y también en cuanto a su objeto, pues se incluyeron numerosos trámites procesales nuevos (como la oposición a la ejecución de título no judicial o el recurso de apelación), ampliándose además notablemente su importe mediante el establecimiento de una cuota fija y otra variable en función de la cuantía del procedimiento. Pero sobre todo esta norma ratificó expresamente la configuración de la tasa judicial como un requisito de procedibilidad o admisibilidad del documento gravado al pasar a establecer el artículo 8.2 de la Ley que "La ausencia de subsanación de tal deficiencia o de corrección de la liquidación, tras el requerimiento del secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda".  Y por otro lado esta normativa modificó esencialmente el sistema de gestión de las tasas judiciales, pues se trasladó dicha responsabilidad de la Administración Tributaria a los propios órganos judiciales, encargados ahora de realizar una comunicación a la AEAT a través de una aplicación que el CGPJ tuvo que desarrollar a prisa y corriendo dentro del Punto Neutro Judicial. Es decir, que frente al sistema anterior, en que los Tribunales se limitaban a remitir las tasas al organismo responsable de su gestión previa cumplimentación de una serie de datos, con la nueva normativa esa responsabilidad se atribuyó íntegramente a los propios órganos judiciales y singularmente a través del Letrado de la Administración de Justicia que debía controlar que la tasa había sido correctamente liquidada en su cuantía, y también a la Oficina Judicial que debía realizar las correspondientes comunicaciones a la AEAT para cada una de las tasas.  

El último hito destacable en el panorama de las tasas judiciales hasta la fecha ha sido la citada Sentencia del TC de 21 de julio de 2016 que declaró inconstitucional el gravamen impuesto al recurso de apelación y la cuota variable de la tasa. Pero dicha sentencia no entró en el análisis de la constitucionalidad de aplicar las tasas a las personas físicas dado que la norma de 2012 se había modificado por Real Decreto-Ley 1/2015 para declararlas exentas con carácter general y sin excepción. Pero sobre todo no se cuestionó el problema último de la tasa, esto es, cuál debe ser el efecto de su falta de pago, pues como señala la citada sentencia: "El recurso, sin embargo, no se extiende a considerar la eventual vulneración del derecho de acceso (art. 24.1 CE) desde la óptica, no ya de la mera instauración de la tasa judicial, o de su cuantía, sino de la posibilidad de archivo del proceso en caso de impago del tributo, cuestión ésta que la Ley 10/2012 recoge dentro de ciertos condicionantes en su artículo 8.2, pero el cual no ha sido impugnado por los recurrentes, lo que nos impide efectuar aquí un pronunciamiento sobre su validez constitucional.". Por lo que se mantiene la incógnita de la constitucionalidad de la normativa en este punto tan crucial y determinante.

III PROPUESTAS PARA LA FUTURA REGULACIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES Y SU GESTIÓN.  A la vista de la evolución experimentada en esta materia y los fundamentales pronunciamientos del TC, que han delimitado y circunscrito en buena medida el margen de actuación del legislador, se pueden formular las siguientes consideraciones respecto a una futura reforma de las tasas judiciales:

1ª Que posiblemente la mejor solución pasaría por volver a un sistema similar al del año 2002 gravando únicamente a las personas jurídicas, pero atendiendo a su verdadera capacidad económica, de manera que tan solo se vean afectadas las grandes y medianas empresas, pero no las de pequeño tamaño y descartando en todo caso y definitivamente a las personas físicas. Para ello deberían utilizarse nuevos parámetros objetivos de los que disponga la AEAT que puedan resultar idóneos para medir esa capacidad económica, pero no el Impuesto de Sociedades pues la elevación del umbral que delimita el concepto de entidades de reducidas dimensiones (que relata el TC en el fundamento de derecho 12 de su sentencia de 2016) ha convertido ese impuesto en un instrumento poco eficaz a tal fin.  

2º Por otro lado, sería conveniente establecer definitivamente que la liquidación de las tasas judiciales no constituya un requisito de procedibilidad y de admisión de los documentos sujetos a dicho gravamen, de manera que el eventual incumplimiento dé lugar únicamente a la correspondiente responsabilidad tributaria, pero en ningún caso vede o prive del acceso a la tutela judicial efectiva. Pues pese a que como se ha indicado la STC 20/2012 validó ese efecto de la tasa judicial en la ley 53/2002, es evidente que se trata sin duda del aspecto más polémico y controvertido de la normativa pudiendo llegar a afectar a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE. El incumplimiento de ese requisito debería ser sancionado tributariamente, pero no provocar la imposibilidad de obtener la respuesta demandada por los justiciables de los Tribunales.  

3º En directa relación con lo anterior, debería atribuirse nuevamente a la Administración Tributaria, a través de la AEAT, la gestión directa y efectiva de este tributo, limitando la intervención de los órganos judiciales a la colaboración más básica e indispensable. Con este fin debería desarrollarse con suficiente antelación una aplicación fiable que permita la liquidación automática de las tasas al presentar el documento gravado a través del sistema LEXNET o el canal o plataforma que corresponda, de manera que cuando el documento sujeto a tasa judicial llegue a los órganos judiciales ya esté debidamente validado. Correspondiendo a la Administración Tributaria verificar si esa liquidación es o no correcta para evitar posibles fraudes.

Con estas medidas y otras análogas se contribuiría a pulir los aspectos y aristas más polémicos de las tasas judiciales, que han dado lugar a una importante y descarnada controversia social, evitando toda afectación a los derechos fundamentales de los justiciables y garantizando su constitucionalidad.   

 

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