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19/03/2024. 10:18:47

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Abuso vs. Agresión ¿Es esto lo importante?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Puerto Solar Calvo

La sentencia sobre la conocida como Manada de Manresa ha desatado de nuevo el debate público sobre la calificación y definición de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Estamos de acuerdo en que el lenguaje es importante: llamar a cada cosa por su nombre es fundamental para que efectivamente se transmita el valor o desvalor que esa cosa comporta y tiene. Sin embargo, creemos también que una reflexión de este calado, especialmente si lo que se reclama es una posible modificación de la norma penal, ha de ser más pausada, más profunda, ha de dejar el campo de la mera forma para poder ser árbitro del fondo.

El Título VIII del Libro II de nuestro CP, sobre los Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, distingue las siguientes tipologías delictivas: Capítulo I De las agresiones sexuales; Capítulo II De los abusos sexuales; Capítulo II bis De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años; Capítulo III Del acoso sexual; Capítulo IV De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual; y Capítulo V De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores; ocupándose el Capítulo VI De disposiciones comunes a los capítulos anteriores. Repasemos para llegar a un cierto acuerdo, el contenido básico de los dos primeros.  

De acuerdo con el art.178 CP: "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años". Conforme al art.179 CP: "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años". Finalmente, y de concurrir una o varias de las agravantes del art.180 CP, se prevé que la condena pueda llegar a los 10 o 15 años, según que estemos en el supuesto del art.178 o del 179 CP, esto es, según haya habido acceso carnal o no.  

Por su parte, si acudimos al art.181.1 CP sobre los abusos sexuales, se establece que: "El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses". En el apartado 2 del mismo precepto se determina que "A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto", equiparando su apartado 3 este caso con aquel en que "el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". Finalmente, conforme al apartado 4, "cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años". Lo anterior sin considerar las agravantes tanto genéricas como más específicas que pueden concurrir en cada supuesto de hecho concreto y que aumentan progresivamente la condena.

Por tanto, como vemos, la diferencia entre agresión y abuso es que medie o no violencia o intimidación. Y, al margen de la difícil concreción de estos términos, parece que es lógico que, en términos generales, los actos que se lleven a cabo empleando alguno de esos dos factores sea castigado con mayor severidad. Personalmente, me repugnan especialmente cualesquiera de las conductas descritas en los capítulos referidos. Sin embargo, o criticamos y, lo que es más importante, legislamos desde la razón, o si son las tripas las que mandan, nunca encontraremos castigo suficiente para las mismas y, en consecuencia, seremos incapaces de establecer la diferente gravedad que hay entre unas y otras. Todo será igual de grave y todo nos parecerá igual de poco en caso de tener que determinar su castigo.     

Como cierre, tan sólo unas breves ideas que nos ayuden a avanzar. Primero, destacar la gravedad de los castigos y la duración de las penas que se imponen también en caso de abuso sexual que, en el caso que da pie a esta reflexión alcanza los doce años de duración. Parece que no nos paramos a pensar y valorar lo que son y suponen doce años de privación de libertad y sometimiento a tutela administrativa. Pensemos en nosotros mismos hace doce años y en todo lo hecho y vivido ¿Es realmente poco castigo el que se nos hubiese privado de ello? Segundo, cuando como sociedad valoramos las condenas que se establecen para los delitos sexuales, siempre nos imaginamos en el papel o del lado de la víctima. Nadie se imagina cometiendo un delito sexual o participando del mismo. Nadie se imagina a ningún familiar o amigo conocido y cercano en esa circunstancia. Frente a ello, sin entrar en lo cuestionable de estas premisas y al margen de perfiles delictivos más específicos, nos sorprenderíamos mucho del perfil y las circunstancias de algunos de los internos que cumplen condena por delitos contra la libertad sexual. Lo fácil que es a veces verse envuelto en situaciones que te superan, sin duda por una equivocada decisión personal, pero coadyuvado por las circunstancias. Pensemos en fiestas prolongadas con el uso intensivo y descontrolado de todo tipo de elementos psicoactivos ¿De verdad que nadie se imagina en situaciones de este tipo? Finalmente, y como ha señalado el propio TS en la sentencia que corrige la calificación judicial en el caso de la Manada de Pamplona, se impone una valoración individual de cada caso. La realidad es mucho más compleja de lo que se nos transmite y hace creer. Y dentro de esa realidad, la realidad delictiva mucho más. De ahí que eslóganes tan simplistas como el sí es sí no sólo no sirvan a efectos de saber lo que es o no es condenable, sino ni siquiera a efectos del desarrollo de una relación sexual plenamente consentida y deseable.

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