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28/03/2024. 11:02:33

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Acoso escolar y discapacidad. Una muerte evitable

Abogada especialista en discapacidad

Ana María Castro Martínez

Asistimos a casos de acoso escolar o bullying con resultado de muerte por inducción al suicidio. Hay dictada normativa civil, penal, administrativa, para poder frenar este tipo de conductas . Pero siguen ocurriendo.

Hemos asistido a la triste noticia de la muerte por suicidio de una menor de 16 años que sufría discapacidad intelectual y física desde el nacimiento. Sus padres habían interpuesto denuncia en Comisaría hacía tiempo, un tiempo suficiente para tomar las medidas cautelares necesarias para que la menor con discapacidad no tuviese que seguir sufriendo el acoso al que le venía sometiendo un compañero. El asunto se complica porque en medio de este relato de hechos hay indicios de  que hubo exigencias de dinero de forma periódica y la tan socorrida presión a través de las redes sociales que ejercen este tipo de amenazadores. Es más, la menor verbalizó el problema a sus docentes que pusieron el asunto en conocimiento de sus padres. Por  tanto, la menor  expuso el problema, los docentes e instituciones educativas lo conocían, sus padres lo conocían y lo denunciaron, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad lo conocían. ¿Qué ha ocurrido? Si se tenía pleno conocimiento desde hacía  tiempo de los hechos en tantos frentes distintos ¿No podía haberse hecho algo más para que este asunto no terminase con resultado de muerte?

El problema planteado se da una y otra vez sin cesar. Cierto que conductas similares se regulan en el Código Penal y cierto que se han endurecido las penas para los acosadores cuando la persona es vulnerable y sufre discapacidad por entender que deben ser personas especialmente protegidas. Entonces ¿qué ha ocurrido? ¿No ha podido frenarse la presión aún a sabiendas de lo que la menor estaba sufriendo, aún a sabiendas que era discapacitada y necesitaba máxima protección? Se puso en marcha el obligado protocolo de actuación administrativo para centros docentes y, sin embargo, no ha servido para suprimir la presión insufrible a la que se veía sometida la chica. Y más problemas añadidos: en un centro con más de 1000 alumnos  escolarizados, más de 60 con alguna discapacidad contando únicamente  con un profesional especializado en la materia. ¿Es esto suficiente? No es, desde luego, lo que imponen las normas.

Si nos fijamos en las estadísticas observamos que uno de cada cinco menores entre 12 y 15 años ha sido víctima en algún momento de acoso o ciberacoso, resultando dañoso para su formación y lesivo para su desarrollo personal con el agravante de que quién lo realiza suele ser persona anónima lo que dificulta gravemente la identificación del agresor. La mayoría de los jóvenes están conectados a internet  las 24 horas del día estando a merced de estos delincuentes, sufriendo las consecuencias del ciberbullying  y pocas veces informando a sus padres del problema.

Las líneas de actuación a seguir son: en un primer momento cuando se detecta el problema por parte del menor, Fiscalía (Fiscalía General del Estado /Instrucción 10/2005 de 6 de octubre), de los padres, hay que comunicar dichos hechos al centro escolar que debe tomar medidas, mediar entre acosador y víctima, aplicar sanciones como la expulsión …Cuando esto no funciona hay que acudir  a denunciar los hechos y que funcione el  Derecho Penal del Menor a través de Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor. Tendremos que estar a la gravedad del hecho, si ha sido continuado, si ha habido un resultado lesivo, la entidad de la lesión…

Se tipifica el acoso escolar como delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP ( El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda),  teniendo que cumplirse la exigencia de que se debe infligir a una persona un trato degradante que menoscabe gravemente su integridad moral. Por aplicación del art. 177 (Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual  o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley) podemos encontrar ante un concurso real de delitos, del art. 77 CP, en base a que el bien jurídico protegido en el art. 173 es la integridad moral y tiene un carácter autónomo frente a otros bienes jurídicos que pueden ser también lesionados  como puede ser la vida, la integridad física o psíquica,.. Por ejemplo con Inducción al suicidio del art. 143.1 CP (El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años)  o un delito de lesiones físicas o psicológicas del art. 147 CP (El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico). 

 A tener en cuenta el 172.ter (Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

    1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

    2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

    3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

    4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

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