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19/03/2024. 03:09:44

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Acumulación subjetiva de acciones y ley de tasas

Socio de LEGALTEA

Manuel Molina Ávila

En la práctica, se tiene como regla cierta que toda demanda de reclamación de cantidad cuya cuantía supera los 2.000 € devenga automáticamente la tasa dispuesta en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, o como bien se le ha llamado “Ley de tasas”, pero, ¿es eso cierto?.

Tras un estudio detallado de la citada ley podemos concluir en términos generales que no, que no todos los procedimientos de reclamación de cantidad cuantificados en más de 2.000 € devengan de forma automática la tasa por la actividad jurisdiccional.

A tal conclusión se llega principalmente, tras analizar la distinción que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante LEC) realiza sobre las acumulaciones de acciones -al dividirlas en acumulación objetiva de acciones (ex. art. 71 LEC) y acumulación subjetiva de acciones (ex. art. 72 LEC)- puesta en relación con lo dispuesto en el art. 3 de la "ley de tasas", que define al sujeto pasivo del impuesto como aquel que ejercita la actividad jurisdiccional, teniendo únicamente en consideración la acumulación objetiva de acciones, al disponer que "A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación."

Por lo tanto, en el supuesto de que se proceda a una acumulación subjetiva de acciones, mediante el ejercicio de una demanda en la que se engloben varias personas contra un único demandado, y la cuantía del procedimiento supere ─mediante las reglas de determinación del quantum de la demanda (art. 251 y ss. de la LEC)─ los 2.000 €, pero, donde cada particular exija menos de 2.000 €, concluimos que no es necesario el pago de la tasa; pues, el citado artículo 3 señala como sujeto pasivo a la persona individual y a todas aquellas acumulaciones objetivas pretendidas por éste en la demanda.

Es más, esta aplicación es la orientada por el Ilustre Colegio de Secretarios Judiciales, en su Guía práctica para la aplicación de la tasa, la cual desarrolla, en el apartado relativo al sujeto pasivo -pags. 20 y 21-, que "El texto de la ley es taxativo sobre el sujeto pasivbo de la tasa: "quién promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma". Por ello, parece que cada actor o recurrente será quién haya de presentar su tasa con arreglo a la valoración de su pretensión". 
Además de lo expuesto anteriormente, entendemos que dicha argumentación se refuerza si la ponemos en relación con los principios inspiradores del Derecho Procesal, como el principio de economía procesal; ya que, el cumplimiento de dichos principios (mediante la acumulación subjetiva de acciones y por tanto en la redacción de una demanda de cuantía mayor a 2.000 €) no puede suponer per se un coste o una desventaja frente a una actuación claramente contraria a los mismos.

Pero, desafortunadamente, debido a la falta de rigor técnico del legislador, encontramos un pequeño resquicio  por el cual sí se podría exigir el pago de la citada tasa  ─si bien su aplicación consideramos no sería conforme a derecho─ puesto que, el art. 6 dispone que: "La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales.", esto es, el quantum de la demanda conforme al art. 251 y 252.6 de la LEC. De todas formas en dicho artículo también encontramos otra vía de escape a favor de nuestras pretensiones, ya que el legislador, nuevamente, al hablar de acumulación (en el apartado 3 del citado artículo 6) vuelve nuevamente a referirse a la acumulación objetiva de acciones y no a la subjetiva, que es la que nos afecta.
Como conclusión, consideramos que el legislador, al redactar la ley, no se ha llegado a plantear nuestro supuesto, por lo que en principio y en atención al cuerpo de la ley,  entendemos que las tasas dispuestas en la Ley 10/2012 no deberían de aplicarse en aquellos casos en los que pese a que el quantum de la demanda es superior a 2.000 € se ha llegado a dicho calculo sumando las pretensiones inferiores a dicho importe de varios demandantes.

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